{"id":6839,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-244-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-244-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-244-01\/","title":{"rendered":"C-244-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-244\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION-Relaci\u00f3n y distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites en distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede el legislador, entonces, tomar decisiones acerca de (a.) qu\u00e9 entidades territoriales han de encargarse de desarrollar ciertas funciones -extensi\u00f3n del principio de autonom\u00eda-, (b.) el tipo de actividades respecto de las que dicho ejercicio auton\u00f3mico es posible -contenido del principio de autonom\u00eda- y (c.) las formas de coordinaci\u00f3n de esfuerzos, tanto jur\u00eddicos como econ\u00f3micos, para el cumplimiento de tales tareas -materializaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda-. \u00a0Con esto, no se hace nada distinto a aplicar el principio de eficiencia en el manejo de recursos que recomienda que &#8220;la esfera territorial que con un criterio objetivo pueda desplegar mayor eficiencia en una cierta materia es la llamada asumir la respectiva competencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Reserva de ley\/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-L\u00edmites en distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites en distribuci\u00f3n de competencias\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Desconcentraci\u00f3n, delegaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites en desconcentraci\u00f3n, delegaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n de funciones \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Car\u00e1cter progresivo\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Funciones a descentralizar \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION-Intensidad\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-No desconcentraci\u00f3n, delegaci\u00f3n o descentralizaci\u00f3n\/DISTRITO Y MUNICIPIO EN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-No desconcentraci\u00f3n, delegaci\u00f3n o descentralizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3122 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Martha Duarte de Buchheim \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Martha Duarte de Buchheim demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 7 de la Ley 60 de 1993, &#8220;por medio de la cual se efect\u00faa la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.987 del 12 de agosto de 1993, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 60 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se efect\u00faa la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00a0Los Distritos y Municipios podr\u00e1n desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones derivadas de sus competencias en las localidades, comunas o corregimientos, previa asignaci\u00f3n de los recursos respectivos, excepto para el sector educativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 67, 209 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el logro de los fines constitucionales del Estado es imperativo que se realice una organizaci\u00f3n interna del aparato estatal, que garantice la cobertura de todo el territorio nacional y el adecuado cumplimiento de las funciones p\u00fablicas. Dentro de esta organizaci\u00f3n, el sistema jur\u00eddico ha previsto las figuras de la descentralizaci\u00f3n territorial, funcional y por servicios, as\u00ed como las de delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones a las que se refiere el art\u00edculo 209 Superior, las cuales constituyen mecanismos esenciales para el logro de &#8220;los objetivos de pol\u00edtica perseguidos por el Estado, tanto en t\u00e9rminos de eficiencia econ\u00f3mica como de equidad&#8221;. \u00a0Tales mecanismos pueden utilizarse &#8220;por parte de cualquiera de los \u00f3rganos cuyas actuaciones se concreten en el ejercicio de funciones administrativas, pues la norma en comento no efectu\u00f3 discriminaci\u00f3n alguna a este respecto&#8221;, lo cual quiere decir, que &#8220;la delegaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n para el ejercicio de las funciones administrativas, pueden ser aplicados por cualquiera de los organismos o entidades que cumplen tales funciones de inter\u00e9s general&#8221;. \u00a0En este orden de ideas, cuando la norma demandada impide a los Municipios y los Distritos desconcentrar, delegar o descentralizar a las localidades y comunas ciertas competencias en materia educativa, se vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y pretenden satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n; por esta raz\u00f3n, su prestaci\u00f3n &#8220;genera el ejercicio de una funci\u00f3n adminsitrativa por parte de los \u00f3rganos encargados de su desarrollo o aplicaci\u00f3n, en el entendido que dentro de los fines sociales del Estado tales servicios deben prestarse en todo el territorio nacional y pueden ser asumidos directa o indirectamente por \u00e9ste&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, si bien de acuerdo con el art\u00edculo 67 Superior, \u00e9ste deber\u00e1 ser dirigido, financiado y administrado por la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, &#8220;resulta obvio concluir que para su aplicaci\u00f3n, implementaci\u00f3n o desarrollo, habr\u00e1n de ejercerse funciones administrativas, las cuales en virtud de la norma constitucional prevista en el art\u00edculo 209, bien pueden cumplirse a trav\u00e9s de las modalidades de la delegaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada impugnada establece, entonces, una discriminaci\u00f3n inconstitucional, &#8220;en cuando supone que la funci\u00f3n administrativa que se presta a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n municipal o distrital, particularmente en lo atinente al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, es diferente de la de cualquier otro ente de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y les est\u00e1 vedado ejercerla a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente establecidos&#8221;. As\u00ed, mientras la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte de entidades del nivel nacional o departamental admite la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de la delegaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n, a nivel local -i.e. municipal o distrital- dicha posibilidad resulta vedada por parte del art\u00edculo 7 de la Ley 60 de 1993, dando paso a un tratamiento diferenciado contrario de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;se discrimina el serivicio p\u00fablico educativo de los dem\u00e1s servicios p\u00fablicos, como si \u00e9ste debiera prestarse en forma sustancialmente diferente de los dem\u00e1s&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, obrando en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien los cargos formulados por la actora est\u00e1n adecuadamente formulados y s\u00f3lidamente fundamentados, &#8220;la situaci\u00f3n es mucho m\u00e1s grave de lo que la demanda plantea&#8221;, puesto que aunque la descentralizaci\u00f3n aparece como uno de los principios de la funci\u00f3n administrativa de acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, &#8220;el mismo tiene un alcance mucho mayor, ya que de acuerdo con el art\u00edculo 1 Superior se trata de uno de los principios fundamentales del Estado colombiano&#8221;. La descentralizaci\u00f3n &#8220;m\u00e1s que una opci\u00f3n admitida m\u00e1s o menos libremente, es hoy d\u00eda pr\u00e1cticamente un imperativo, ante el fracaso definitivo del dirigismo de unas \u00e9lites, del estatismo o estatalismo, y frente a la necesidad de resolver in situ las m\u00e1s radicales carencias de nuestra pobliaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta necesidad de descentralizaci\u00f3n es especialmente fuerte en el sector educativo, &#8220;a tal punto, que sociedades m\u00e1s avanzadas, descentralizadas por tradici\u00f3n, tuvieron que ir mucho m\u00e1s all\u00e1, desbordar el concepto, para encomendar las tareas de la educaci\u00f3n a la comunidad directamente, no como traslaci\u00f3n tutelada de poder del Estado, sino como forma de desestatizaci\u00f3n, de participaci\u00f3n directa e inmediata de la comunidad&#8221;. Por ello, la descentralizaci\u00f3n es el primer paso que Colombia debe tomar hacia la &#8220;desestatizaci\u00f3n para la autogesti\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Fanny Ruiz de Garc\u00eda, obrando como apoderada del Ministerio de Educaci\u00f3n, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los argumentos que en seguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existen ciertos elementos inmutables o esenciales que est\u00e1n presentes en todos los servicios p\u00fablicos y que los caracterizan: &#8220;la titularidad p\u00fablica de la actividad, y su naturaleza de prestaci\u00f3n que satisface los intereses generales de la comunidad&#8221;. En cuanto a la titularidad p\u00fablica, es claro que ciertas actividades &#8220;han sido reservadas a los poderes p\u00fablicos&#8221;; es decir, &#8220;que el Estado y sus comunidades aut\u00f3nomas han asumido su provisi\u00f3n y se obligan a prestarlas como servicio p\u00fablico a todos, sin excepci\u00f3n, de una manera regular y continua&#8221;. Esta reserva no tiene como objetivo que la administraci\u00f3n acapare la prestaci\u00f3n de los servicios para aumentar sus ingresos, sino que &#8220;lo hace para servir a los intereses generales y asegurar a todos una digna calidad de vida&#8221;. \u00a0A trav\u00e9s de los servicios p\u00fablicos &#8220;se proporciona a la comunidad una serie de prestaciones, de la m\u00e1s diversa \u00edndole, que son necesarios para la existencia y desarrollo personal de sus miembros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reserv\u00f3 la financiaci\u00f3n, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo Estatal &#8220;s\u00f3lo para los entes aut\u00f3nomos, como son los Departamentos y Municipios, -servicio este regulado por la Ley 60 de 1993-&#8220;; la norma parcialmente demandada se limita simplemente a desarrollar el mandato constitucional estableciendo ciertas limitaciones a la desconcentraci\u00f3n, delegaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n de funciones a nivel local, con el prop\u00f3sito de prestar el servicio educativo de manera eficiente repartiendo competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades Territoriales -art\u00edculo 288 C.P.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Fernanda P\u00e9rez Valencia, obrando en su calidad de apoderada del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en este proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien el art\u00edculo 209 Superior otorg\u00f3 a los funcionarios administrativos la posibilidad de utilizar herramientas como la descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n para ejercer sus labores, &#8220;dentro del mismo cap\u00edtulo de la Carta, dedicado a la funci\u00f3n administrativa, se entreg\u00f3 al legislador, en el art\u00edculo 211, la responsabilidad de fijar las condiciones en la cuales las autoridades administrativas podr\u00edan entrar a ejercer algunas de estas herramientas&#8221;. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n reviste al legislador de la potestad de &#8220;fijar los l\u00edmites dentro de los cuales las entidades territoriales ejercer\u00e1n la gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;, y fue en desarrollo de este art\u00edculo que se expidi\u00f3 la Ley 60 de 1993, en la cual se fijaron las pautas que deben seguir las entidades territoriales para el desarrollo de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;En una de estas pautas, v\u00e1lidamente expedidas por el legislador, se consider\u00f3 que el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n revest\u00eda tal importancia y relevancia social, que deb\u00eda ser atendido de manera directa por las autoridades municipales o distritales, entes competentes para cubrir este servicio. Siendo de esta manera un criterio de desarrollo administrativo emitido por \u00f3rgano competente, cuyo alcance no vulnera el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, sino que por el contrario asigna de manera clara responsabilidades en la prestaci\u00f3n del mismo, no es dable alegar sobre si (existen) vicios de constitucionalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino extempor\u00e1neamente en este proceso para solicitar que se declare exequible la norma acusada, por los motivos rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, la accionante no demuestra por qu\u00e9 con la norma impugnada se est\u00e1 afectando la prestaci\u00f3n del servicio educativo, para cuya evaluaci\u00f3n deben esgrimirse criterios de eficiencia y calidad, y no meramente organizativos; es decir, que &#8220;existen otros factores que en realidad determinan la calidad del servicio de la educaci\u00f3n en el pa\u00eds que deben ser tenidos en cuenta al momento de analizar el sistema organizacional m\u00e1s adecuado para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n&#8221;, como lo son el manejo de los recursos humanos, el aumento de la cobertura y el mejoramiento de la calidad en el servicio. \u00a0En este orden de ideas, tampoco puede aceptarse el argumento que ve en la norma demandada una forma de discriminaci\u00f3n de la educaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s servicios, pues no es viable comparar servicios p\u00fablicos diferentes que, en raz\u00f3n de su especificidad, &#8220;gozan de l\u00f3gicas particulares para su eficiente prestaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demanda no tiene en cuenta que en el caso que se considera, precisamente &#8220;se ha dado aplicaci\u00f3n a uno de los mecanismos de la funci\u00f3n administrativa como lo es la descentralizaci\u00f3n. Se olvida el actual proceso por el cual transita la prestaci\u00f3n del servicio educativo y que est\u00e1 desarrollado en el Ley 60 de 1993&#8221;. No puede decirse que sea inconstitucional que el Congreso haga uso de una posibilidad que le otorga la Constituci\u00f3n y que deber\u00e1 concretar &#8220;a partir de su especial consideraci\u00f3n de conveniencia&#8221; (sic). En el presente caso, &#8220;el legislador actu\u00f3 con la libertad que le ha sido conferida, y regul\u00f3 una materia acorde con la realidad del pa\u00eds, diferenci\u00e1ndole del tratamiento que otorg\u00f3 a la prestaci\u00f3n de otros servicios p\u00fablicos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8220;En cuanto al sistema administrativo se refiere, en una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito prolongado como la existencia en materia de educaci\u00f3n, en un contexto en donde la crisis fiscal de las entidades territoriales es un patr\u00f3n com\u00fan, se justifica que la sucesi\u00f3n de entes responsables no sea diferida. \u00a0En esta situaci\u00f3n, las eventuales virtudes de la delegaci\u00f3n encuentran mella en la problem\u00e1tica de recursos que producir\u00eda un efecto en cadena de imposibilidades financieras tal y como ha ocurrido con la propia descentralizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2321 recibido el 26 de Septiembre de 2000, intervino en este proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por las razones que se se\u00f1alan en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 287 y 288 de la Carta, la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses se encuentra limitada por lo que sobre la materia dispongan la Constituci\u00f3n y la ley, pues &#8220;si bien la Constituci\u00f3n de 1991 estructur\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro del modelo de la descentralizaci\u00f3n, esto no significa un alejamiento del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, que se encuentran limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal en lo que respecta a la distribuci\u00f3n y manejo de los recursos que deben tener en cuenta aquellas pautas generales encaminadas a satisfacer las verdaderas necesidades de las regiones, departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada, simplemente se limit\u00f3 a desarrollar la voluntad del Constituyente, que asign\u00f3 amplias facultades al legislador para disponer c\u00f3mo se habr\u00e1n de repartir las competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales (art. 288, C.P.), concedi\u00e9ndole la facultad de distribuir los recursos provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art. 357, C.P.). \u00a0En ese sentido, &#8220;el hecho de que se haga exclusi\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de educaci\u00f3n, para ser prestado directamente por las comunas y corregimientos, no significa de manera alguna discriminaci\u00f3n; por el contrario, el hecho de que el legislador considere que la educaci\u00f3n podr\u00e1 ser prestada y manejada de manera m\u00e1s eficiente, real y efectiva por las autoridades municipales y distritales significa una garant\u00eda especial para que todos los habitantes del territorio nacional accedan a este derecho fundamental, en igualdad de oportunidades educativas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n estudiada tiene una finalidad eminentemente &#8220;proteccionista&#8221;, pues prev\u00e9 que, mientras se fortalecen los servicios educativos en el pa\u00eds, sean los entes departamentales quienes, en primer lugar, est\u00e9n responsabilizados de su prestaci\u00f3n; as\u00ed, &#8220;aunque sean las entidades territoriales establecidas en el art\u00edculo 286 de la Carta Fundamental, las que tengan en primer lugar la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, \u00e9sta podr\u00e1 ser transferida gradualmente a otros niveles, como el de las comunas y corregimientos, en la medida en que en primer lugar, \u00e9stos se consoliden y demuestren su capacidad para manejar estos asuntos, y, obviamente, como consecuencia de lo anterior, que el legislador as\u00ed lo autorice en la respectiva normatividad de distribuci\u00f3n de competencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en ejercicio de las funciones atribuidas por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad presentada por la actora contra uno de los apartes del art\u00edculo 7 de la Ley 60 de 1993, se sustenta en el hecho que la limitaci\u00f3n impuesta a los Distritos y Municipios para desconcentrar, delegar o descentralizar en las localidades, comunas y corregimientos, las funciones derivadas de su competencia, en materia educativa, restringe indebidamente la aplicaci\u00f3n de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 C.P.), pues no se explica c\u00f3mo en un Estado en el que se reconoce y alienta la descentralizaci\u00f3n en el ejercicio del poder (art\u00edculo 1 C.P.) se impida a ciertas comunidades locales organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0Tal limitaci\u00f3n se convierte, adem\u00e1s, en una violaci\u00f3n del art\u00edculo 67 Superior que garantiza la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y servicio que tiene una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si el precepto parcialmente impugnado se adecua o no a la Carta Pol\u00edtica, corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional (a.) establecer cu\u00e1l es el sentido y alcance de los principios que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por parte del Estado a trav\u00e9s de sus entidades territoriales y (b.) qu\u00e9 implicaciones tiene dicha organizaci\u00f3n de cara a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunas consideraciones sobre la organizaci\u00f3n administrativa del Estado -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del Estado colombiano como &#8220;una Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda en sus entidades territoriales&#8221;1 tiene un valor central dentro de la estructura pol\u00edtica trazada a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0Se trata de una f\u00f3rmula que expresa, (i.) tanto la composici\u00f3n t\u00e9cnica del tipo de r\u00e9gimen administrativo que se ha acogido, entre nosotros, para lograr las finalidades que el ordenamiento Superior y la ley, le imponen al Estado, como (ii.) el conjunto de mecanismos y herramientas jur\u00eddicas a trav\u00e9s de los cuales se concreta el servicio a la comunidad y la promoci\u00f3n de la prosperidad general 2 -v.gr. la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: apreciar los alcances de esta disposici\u00f3n, es decir, establecer los supuestos y los l\u00edmites a partir de los cuales se ha de hacer la distribuci\u00f3n de competencias entre los diversos organismos a nivel nacional y territorial, es una tarea que sobrepasa la llana aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, para entrar en el terreno de los hechos: precisar cu\u00e1les son las necesidades propias de los habitantes de \u00a0cada \u00a0regi\u00f3n y de qu\u00e9 manera es posible su satisfacci\u00f3n eficaz. \u00a0Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en ejercicio de su labor de interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica ha se\u00f1alado una serie de principios que si bien reconocen la necesidad y utilidad de otorgar cada vez mayor autonom\u00eda a diferentes entidades territoriales, ha condicionado dicha posibilidad a las necesidades del servicio y a las capacidades -econ\u00f3micas y estructurales- con las que cuenta el Estado. \u00a0En palabras ya expresadas por esta Corporaci\u00f3n3, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n entrecruzan sus mecanismos de acci\u00f3n en m\u00faltiples aspectos. \u00a0Sin embargo, responden a \u00f3pticas diferentes: Mientras la descentralizaci\u00f3n busca una mayor libertad de las instancias perif\u00e9ricas -territoriales y funcionales- en la toma de sus decisiones y, como consecuencia de ello, una mayor eficiencia en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda encauza sus prop\u00f3sitos hacia la mayor libertad de los asociados en aras de un mayor bienestar y control de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La fuerza de la argumentaci\u00f3n en favor de la autonom\u00eda regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democr\u00e1tico y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s intimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico, de solucionar los problemas locales. \u00a0Es el auto-inter\u00e9s operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor econ\u00f3mico en la econom\u00eda de mercado. \u00a0Cada Departamento o Municipio ser\u00e1 el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. \u00a0Por esto el art. 287 habla de la &#8220;gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;. \u00a0Y esa es la raz\u00f3n por la cual se considera el municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado. (art\u00edculo 311. C.P.)&#8221; -se subraya en esta oportunidad-4. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea necesario la fijaci\u00f3n de ciertos l\u00edmites a la hora de distribuir competencias y se\u00f1alar el tipo de actividades que pueden ser dispuestas por cada entidad territorial de manera aut\u00f3noma. \u00a0Claramente se pueden distinguir dos5: \u00a0<\/p>\n<p>La primera es la relativa a los aspectos sustantivos de la competencia concreta que se quiere ejercer. \u00a0Dice el numeral 3\u00ba del Art. 4\u00ba de la Carta Europea de Autonom\u00eda Local, que &#8220;la atribuci\u00f3n de competencia a otra autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de eficacia o econom\u00eda&#8221;. \u00a0Esta limitaci\u00f3n es particularmente importante pues su validez depende de factores objetivos, inocultables, como puede ser el hecho de que ciertas obras civiles resultan demasiado costosas para una localidad (vgr. sistemas de transporte masivo); o por tratarse de obras que requieren de conocimientos que superan las capacidades del municipio (vgr. construcci\u00f3n y mantenimiento de centrales de energ\u00eda). \u00a0Finalmente, se encuentra la palabra &#8220;econom\u00eda&#8221; en el texto, refiri\u00e9ndose a ahorro, es decir a la eficiencia. \u00a0La mayor\u00eda de las funciones nacionales tienen una o todas las caracter\u00edsticas enunciadas: la defensa nacional, la red interconectada el\u00e9ctrica nacional, el manejo de la macroeconom\u00eca, la construcci\u00f3n de aeropuertos y su operaci\u00f3n, el control sobre entidades financieras y manejos de la misma especie&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda limitaci\u00f3n es de \u00edndole jur\u00eddica. \u00a0Las competencias se ejercer\u00e1n, seg\u00fan de conformidad con la ley7 tal como disponen, entre otros, el numeral 10 del art\u00edculo 300 de la Carta Pol\u00edtica -que otorga a las asambleas departamentales, en concurrencia con los municipios, la potestad de regular el deporte, la educaci\u00f3n y la salud- y el art\u00edculo 356 del mismo ordenamiento Superior -que reserva a la ley la fijaci\u00f3n de los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y a cargo de los municipios-. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede el legislador, entonces, tomar decisiones acerca de (a.) qu\u00e9 entidades territoriales han de encargarse de desarrollar ciertas funciones -extensi\u00f3n del principio de autonom\u00eda-, (b.) el tipo de actividades respecto de las que dicho ejercicio auton\u00f3mico es posible -contenido del principio de autonom\u00eda- y (c.) las formas de coordinaci\u00f3n de esfuerzos, tanto jur\u00eddicos como econ\u00f3micos, para el cumplimiento de tales tareas -materializaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda-. \u00a0Con esto, no se hace nada distinto a aplicar el principio de eficiencia en el manejo de recursos que recomienda que &#8220;la esfera territorial que con un criterio objetivo pueda desplegar mayor eficiencia en una cierta materia es la llamada asumir la respectiva competencia&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del art\u00edculo 7 de la Ley 60 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este espec\u00edfico \u00e1mbito en el que adquiere plena significaci\u00f3n la norma parcialmente demandada en el presente caso. \u00a0El art\u00edculo 7 de la Ley 60 de 1993 fue expedido con el prop\u00f3sito de desarrollar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a su vez defieren a un acto del legislador -concretamente, una ley org\u00e1nica- la definici\u00f3n de competencias que en materia administrativa han de compartir la Naci\u00f3n y las entidades territoriales -en cumplimiento claro est\u00e1, del ya aludido principio de descentralizaci\u00f3n-9. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, bien se puede mediante una ley org\u00e1nica -como en efecto ocurre en el caso que se estudia-, precisar qu\u00e9 entidades y respecto de qu\u00e9 tipo de funciones habr\u00e1 de satisfacerse la prestaci\u00f3n de algunos servicios p\u00fablicos o desarrollarse la planeaci\u00f3n y concreci\u00f3n de obras a favor de las comunidades locales -comunas o corregimientos-. Para el efecto, es menester recordar que en la sentencia C-600 A de 199510, la Corte realiz\u00f3 un estudio acerca de la naturaleza de la Ley 60 de 1993, se\u00f1alando que en raz\u00f3n de los temas que se regulan en dicha disposici\u00f3n, correspond\u00eda, como en efecto ocurri\u00f3, darle tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica. Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, que dentro un marco amplio de apreciaci\u00f3n, reserva a dicho tipo de leyes la regulaci\u00f3n de ciertos asuntos -v.gr. la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales-, siendo admisible que se disponga por esta v\u00eda cu\u00e1les ser\u00e1n las competencias de los municipios11, cu\u00e1les las de los departamentos12 o las de los distritos13, y a\u00fan las de la propia Naci\u00f3n14, haciendo una referencia m\u00e1s o menos detallada de las actividades sobre las que cada ente territorial goza de plena autonom\u00eda decisoria, y refiriendo, al mismo tiempo, los asuntos en los que resulta necesaria la sumatoria de esfuerzos, esto es, la concentraci\u00f3n en la producci\u00f3n de ciertos bienes, la prestaci\u00f3n de algunos servicios o la supervisi\u00f3n de actividades de inter\u00e9s general. \u00a0Se reconoce as\u00ed, una vez m\u00e1s, el principio de libertad de configuraci\u00f3n del que dispone el legislador para establecer disposiciones en consonancia con el ordenamiento Superior. \u00a0En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El contenido general de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial sigue siendo parcialmente indeterminado, por lo cual el alcance de la reserva org\u00e1nica en este campo puede generar, en casos espec\u00edficos, algunas discusiones interpretativas. \u00a0En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, es admisible que, dentro de ciertos l\u00edmites, la propia legislaci\u00f3n org\u00e1nica defina su alcance en relaci\u00f3n con el ordenamiento territorial&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como los fines esenciales del Estado Social del Derecho consisten en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, entre otros (Cfr. art. 2\u00ba. C.P.), es obvio que se debe tener como finalidad el bien com\u00fan. \u00a0El bien de toda asociaci\u00f3n pol\u00edticamente constituida en forma de Estado es el conservar su unidad, de la cual resulta la paz social; desapareciendo \u00e9sta, termina toda efectividad de la vida social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Consiste de ello el Constituyente de 1991 quiso mantener para Colombia la forma de Estado unitario, adoptada definitivamente en la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0Al efecto en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta estableci\u00f3: &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria (&#8230;)&#8221;. As\u00ed mismo, en esta disposici\u00f3n determin\u00f3 como uno de los fundamentos de la Rep\u00fablica unitaria la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0Este objetivo indiscutiblemente se logra con m\u00e1s facilidad dentro del marco de un Estado unitario, el cual supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley para toda la comunidad nacional, antes que con una pluralidad de reg\u00edmenes legales dentro de un mismo Estado, caracter\u00edstica que es propia del federalismo. \u00a0Pero como si lo anterior fuera poco, el prop\u00f3sito de mantener la unidad nacional fue tambi\u00e9n consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, como el primero de los fines en \u00e9l se\u00f1alados al promulgar la Constituci\u00f3n: &#8220;&#8230; con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n&#8221;. Esta unidad, se repite, encuentra su expresi\u00f3n pol\u00edtica m\u00e1s acabada a trav\u00e9s de la unidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que la forma de Estado unitaria se encuentra atemperada en la Constituci\u00f3n de 1991, con los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales que igualmente consagra el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 Pero debe recalcarse que dichas descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda tienen limitaciones de orden constitucional, que se desprenden, para comenzar, de la propia adopci\u00f3n de la forma unitaria por la Carta Pol\u00edtica, una de cuyas primeras consecuencias es, como se ha dicho, la de la uniformidad legislativa en el \u00e1mbito nacional. \u00a0Ello significa, en otras palabras, que no es v\u00e1lida la pretensi\u00f3n de que las entidades territoriales, ll\u00e1mense departamentos, distritos o municipios, puedan, so pretexto de su autonom\u00eda, entrar a regular de manera aislada la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos&#8230;&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide, entonces, que el legislador haya tomado la decisi\u00f3n de restringir las funciones que se desconcentran, delegan o descentralizan en materia educativa por parte de los distritos y municipios a las localidades, comunas o corregimientos, pues esta es una tarea sobre la cual el Congreso tiene plena competencia con el prop\u00f3sito de lograr, racionalmente, la satisfacci\u00f3n de los fines encomendados al Estado, entre ellos, sin duda, la prestaci\u00f3n de un servicio educativo de calidad que garantice el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura17. \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve alusi\u00f3n al servicio p\u00fablico educativo \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los supuestos sobre los que se sustenta la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la ley 60 de 1993, consiste en que a trav\u00e9s de dicha norma se impide la eficaz prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, pues no se permite a las comunidades locales (corregimientos, comunas, localidades) tomar decisiones sobre una materia fundamental para su bienestar. \u00a0La naturaleza del argumento exige que se haga una breve consideraci\u00f3n acerca de la organizaci\u00f3n administrativa y la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sistema administrativo consagrado por la constituci\u00f3n Pol\u00edtica aspira a otorgar autonom\u00eda, tanto a las entidades territoriales como a las subdivisiones que se presentan dentro de cada una de ellas, este es un proceso que debe desarrollarse de manera progresiva, de acuerdo con las necesidades de cada servicio y con los recursos materiales con los que se cuenta para su prestaci\u00f3n; de ah\u00ed que los grados de independencia que se otorga a cada entidad territorial, dependa de la materia o funci\u00f3n espec\u00edfica que se descentraliza, pudiendo acudir para el efecto a diversos criterios -v.gr. territorial o funcional- en donde es factible establecer actividades de coordinaci\u00f3n que se van a concentrar exclusivamente en cabeza de las autoridades distritales o munucipales. \u00a0Esta libertad en la configuraci\u00f3n de comptencias y actividades que se descentralizan es un principio que ya ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es conveniente pues tener en cuenta la naturaleza y esencia de la descentralizaci\u00f3n como libertad en la toma de decisiones, cuyo ejercicio concreto se traduce en diversos grados y esferas propias de actividad por parte del sujeto que la ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es por eso que unas veces se manifiesta, prevalentemente, en la realizaci\u00f3n de funciones con abstracci\u00f3n del aspecto territorial, por cuanto lo que interesa fundamentalmente es la racionalizaci\u00f3n administrativa en la prestaci\u00f3n de un servicio. \u00a0Otras, por el contrario, el elemento territorial asume una posici\u00f3n dominante en el ejercicio de la descentralizaci\u00f3n. \u00a0El grado de libertad del sujeto puede manifestarse en el ejercicio de funciones a trav\u00e9s de los t\u00edpicos actos administrativos, o puede adquirir tambi\u00e9n la forma de actividad normativa, la cual se ejerce dentro de la unidad de organizaci\u00f3n de la comunidad estatal, vale decir, sin dar lugar al nacimiento de un ordenamiento de tal naturaleza que desborde el centro de autoridad&#8221;18. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios en los que deben basarse dichas determinaciones han de corresponder a factores objetivos que indican la conveniencia o no de desarrollar el principio de descentralizaci\u00f3n con menor o mayor intensidad. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, es admisible que, con el prop\u00f3sito de garantizar la mayor cobertura del servicio, la asignaci\u00f3n eficiente de recursos y la coherencia en los programas de formaci\u00f3n que corresponde impulsar al Gobierno, el legislador haya establecido que en materia educativa no se pueda desconcentrar o delegar la organizaci\u00f3n del servicio educativo en cabeza de los corregimientos y comunas. \u00a0La articulaci\u00f3n de una pol\u00edtica educativa racional y proporcionada con las capacidades con las que cuenta el Estado permiten que la rama legislativa -detentadora de la representaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades regionales- pueda establecer medidas que regulan eficientemente el acceso al conocimiento en clara garant\u00eda del derecho a la Educaci\u00f3n. \u00a0Con esto lo \u00fanico que se pretende, a diferencia de lo que se\u00f1ala la actora, es velar por la calidad de la educaci\u00f3n, cumplir con sus finalidades y garantizar el adecuado cubrimiento en el servicio -objetivos encomendados al Estado a trav\u00e9s de diferentes organismos-, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica19. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la norma parcialmente demandada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;excepto para el sector educativo&#8221; contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 60 de 1993, objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOZA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-004 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-506 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-195 de 1997. M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia C-478 de 1992. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia C-478 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se reproduce as\u00ed, la expresi\u00f3n contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Europea de Autonom\u00eda Local. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dicen los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151. &#8220;El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 288. &#8220;La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. art\u00edculo 3 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. art\u00edculo 4 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. art\u00edculo 5 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional Sentencia C-600 A de 1995. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Y continua la cita diciendo: &#8220;Sin embargo, como es obvio, esa definici\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control del juez constitucional, puesto que no puede un \u00f3rgano constituido -como el Legislador- autoatribuirse integralmente su competencia ya que, si ello fuera posible, dejar\u00eda de estar sujeto a la Constituci\u00f3n. \u00a0Por ello, corresponde a la Corte efectuar en este campo un control de l\u00edmites mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del alcance de la reserva de ley org\u00e1nica, a fin de que las definiciones legales no contrar\u00eden el reparto de competencias entre la ley ordinaria y la ley org\u00e1nica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-216 de 1994, Magistrado ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-497 A, de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia C-517 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Concretamente, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-244\/01 \u00a0 ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Significado \u00a0 AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION-Relaci\u00f3n y distinci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites en distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 Bien puede el legislador, entonces, tomar decisiones acerca de (a.) qu\u00e9 entidades territoriales han de encargarse de desarrollar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}