{"id":684,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-380-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-380-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-93\/","title":{"rendered":"T 380 93"},"content":{"rendered":"<p>T-380-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-380\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes. Entre otros derechos fundamentales, las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA\/INDIGENA &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena a trav\u00e9s del agenciamiento oficioso por parte de otras organizaciones creadas para la defensa de los derechos ind\u00edgenas, esta Corporaci\u00f3n confirma el criterio sustantivo acogido por los jueces de instancia, en el sentido de que las condiciones de aislamiento geogr\u00e1fico, postraci\u00f3n econ\u00f3mica y diversidad cultural, justifican el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia en nombre de la comunidad ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad colectiva de los recursos naturales renovables que se encuentran en sus territorios, no otorga una facultad omn\u00edmoda a los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas para disponer libremente de ellos. La autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en el manejo de sus propios asuntos, en especial respecto del aprovechamiento de los recursos naturales, debe ser ejercida con plena responsabilidad. En favor de la comunidad ind\u00edgena siempre podr\u00e1 aducirse la doctrina ultra vires frente a actuaciones de sus autoridades que hayan dispuesto ilegal o arbitrariamente de las riquezas naturales comprendidas en su territorio, y a las cuales por lo tanto se las debe despojar de todo poder vinculante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION DE VIGILANCIA AMBIENTAL-Incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de la funci\u00f3n de vigilancia ambiental por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo el cuidado y la preservaci\u00f3n del medio ambiente propicia los abusos de particulares en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Esta situaci\u00f3n puede verse agravada si luego de ocasionado un da\u00f1o forestal el Estado no act\u00faa oportunamente para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. La omisi\u00f3n de la funci\u00f3n estatal de restauraci\u00f3n del medio ambiente gravemente alterado mantiene la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo es materia de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n\/CODECHOCO &nbsp;<\/p>\n<p>La inacci\u00f3n estatal, con posterioridad a la causaci\u00f3n de un grave da\u00f1o al medio ambiente de un grupo \u00e9tnico, dada la interdependencia biol\u00f3gica del ecosistema, puede contribuir pasivamente a la perpetraci\u00f3n de un etnocidio, consistente en la desaparici\u00f3n forzada de una etnia por la destrucci\u00f3n de sus condiciones de vida y su sistema de creencias. Bajo la perspectiva constitucional, la omisi\u00f3n del deber de restauraci\u00f3n de los recursos naturales por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo funciones de vigilancia y restauraci\u00f3n del medio ambiente &#8211; CODECHOCO mediante Decreto 760 de 1968 &#8211; constituye una amenaza directa contra los derechos fundamentales a la vida y a la no desaparici\u00f3n forzada de la comunidad ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-13636 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores:ORGANIZACION INDIGENA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE ANTIOQUIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, GASPAR CABALLERO SIERRA, en reemplazo del magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ, a quien le fuera aceptado &nbsp;su impedimento por la Sala, y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-13636 adelantado por la ORGANIZACION INDIGENA DE ANTIOQUIA (O.I.A.), agente oficioso de la Comunidad Ind\u00edgena EMBERA-CATIO de CHAJERADO, contra la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO) y la COMPA\u00d1IA DE MADERAS DEL DARIEN (MADARIEN). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia, por intermedio de apoderado y en calidad de agente oficioso de la Comunidad Ind\u00edgena EMBERA-CATIO de Chajerad\u00f3, Municipio de Murind\u00f3, Departamento de Antioquia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Nacional de Desarrollo del Choc\u00f3 (CODECHOCO) y la Compa\u00f1\u00eda de Maderas del Dari\u00e9n (MADARIEN), por considerar que la omisi\u00f3n de la primera y la acci\u00f3n de la segunda vulneran y amenazan los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, entre ellos los derechos a la vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad \u00e9tnica &#8211; cultural y territorial -, el derecho a la especial protecci\u00f3n del Estado como grupo \u00e9tnico, los derechos de los ni\u00f1os y los derechos consagrados en tratados internacionales sobre Pueblos Ind\u00edgenas, particularmente el Convenio 169 de la O.I.T. ratificado por la ley 21 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que se invocan como causa de la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales se refieren a la explotaci\u00f3n forestal llevada a cabo entre junio de 1988 y noviembre de 1990 en Chajerad\u00f3, Municipio de Murindo (Ant.), por parte de REINERIO PALACIOS y las omisiones de CODECHOCO, relacionadas con la explotaci\u00f3n maderera que se prolongan hasta el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas aportadas al proceso de tutela se pudo establecer que REINERIO PALACIOS, entre los a\u00f1os 1988 y 1990 realiz\u00f3 explotaciones madereras en el \u00e1rea de los r\u00edos Chajerad\u00f3, Tabar\u00e1 y Taparal, zona de reserva forestal, sobre el cual se constituy\u00f3 el resguardo de la Comunidad Ind\u00edgena EMBERA-CATIO del r\u00edo Chajerad\u00f3, mediante resoluci\u00f3n 103 de diciembre 18 de 1989 expedida por la Gerencia General del Instituto de Reforma Agraria, INCORA. El aprovechamiento forestal se produjo sin permiso previo de CODECHOCO, entidad oficial encargada de velar por la conservaci\u00f3n de los recursos naturales de esa parte del territorio, pero aparentemente con el consentimiento de las autoridades ind\u00edgenas logrado a cambio de algunos implementos &#8211; motosierra, motor fuera de borda &#8211; y de dinero en efectivo. Este hecho dio lugar a la sanci\u00f3n impuesta a REINERIO PALACIOS por CODECHOCO, mediante Resoluci\u00f3n 1195 de junio 13 de 1991, no impugnada por el afectado, consistente en la conminaci\u00f3n para realizar en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o un plan de fomento forestal en las \u00e1reas explotadas y un estudio del impacto ambiental presente y futuro causado por la construcci\u00f3n de diversos canales. Adicionalmente, orden\u00f3 al sancionado la limpieza de todo el material del lecho de los r\u00edos Chajerad\u00f3, Tad\u00eda y Tebar\u00e1 y de la ci\u00e9naga de Tad\u00eda producto de la explotaci\u00f3n maderera, y la abstenci\u00f3n de realizar nuevos aprovechamientos forestales sin previa licencia o permiso otorgado por CODECHOCO, so pena de revocar los permisos vigentes e imponer las sanciones a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El aprovechamiento forestal intensivo, con utilizaci\u00f3n de maquinaria pesada &#8211; excavadora, tractores oruga, remolcador -, a lo largo de las franjas paralelas al lecho del r\u00edo Chajerad\u00f3, fue confirmado por t\u00e9cnicos del Instituto Nacional de los de Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, en sus informes de comisi\u00f3n al \u00e1rea de Vig\u00eda del Fuerte y Murind\u00f3, correspondientes a las visitas realizadas en los meses de septiembre y noviembre de 1990 (folios 11-16, 41-47 y 136-141 del cuaderno 1): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;A eso de las 11 A.M. dejamos el r\u00edo Atrato y entramos por el Chajerad\u00f3 hasta la Ci\u00e9naga de Tad\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Ci\u00e9naga encontramos una embarcaci\u00f3n tipo remolcador de nombre Juan Truco, matr\u00edcula MC 8030 R3 de propiedad de Maderas del Dari\u00e9n capitaneada por el se\u00f1or Ricardo Cardales que no se encontraba presente pero en su defecto se encontraban dos ayudantes entre ellos el se\u00f1or Jes\u00fas Angel Mart\u00ednez C\u00f3rdoba. La Citada Lancha fue enviada para remolcar con destino a Barranquilla (Triplex Pizzano) una balsa de madera comenzada a acopiar en dicha Ci\u00e9naga, de propiedad del se\u00f1or Reinerio Palacio que aparece o act\u00faa como contratista al servicio de la Empresa Maderas del Dari\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En dicha Ci\u00e9naga se encontraron ya listas para el transporte 303 (Trescientas tres) trozas de madera, de las cuales 142 corresponden a la especie ABARCO y las restantes a las especies Nu\u00e1namo, Virola, Sande y G\u00fcino con di\u00e1metros entre 80 y 100 cms. y largos entre 6 y 13 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, entre la Ci\u00e9naga y los campamentos ubicados en el R\u00edo Tebara afluente del Taparal y \u00e9ste del Chajerad\u00f3, se encontraron aproximadamente 100 (Cien) trozas m\u00e1s para un total de 403 trozas, agreg\u00e1ndose adem\u00e1s que la capacidad del remolcador alcanza a unas 1500 trozas y se pretende, seg\u00fan informaci\u00f3n recogida a los ayudantes, salir con un total &nbsp;de 600 Trozas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hechos algunos c\u00e1lculos superficiales, encontramos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tomando un total de 600 trozas con di\u00e1metro promedio de 0,80 mts. y largo promedio de 9 mts. arrojar\u00edan un volumen aproximado de 2.000.000 M3. Seg\u00fan los Lancheros, pueden hacerse un m\u00ednimo de cuatro viajes anuales que dar\u00edan un volumen total a\u00f1o de 8.0000.000 M3 aproximadamente, dejando pr\u00e1cticamente exterminado el bosque, en ese sector del r\u00edo Tebar\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceso de tutela se adjunto un plano topogr\u00e1fico del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en el que se precisan los linderos del resguardo ind\u00edgena EMBERA-CATIO y se demarca el \u00e1rea de la extracci\u00f3n forestal realizada a partir de 1988, que por su valor ilustrativo se incluye en la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. A juicio del accionante de tutela, las sucesivas intervenciones en el territorio ind\u00edgena de Chajerad\u00f3 de una cuadrilla de m\u00e1quinas, t\u00e9cnicos, ingenieros y t\u00e9cnicos de MADARIEN, bajo la responsabilidad de REINERIO PALACIOS, entre junio de 1988 y noviembre de 1990, arrojaron como resultado neto la explotaci\u00f3n de 3.400 a 4.300 hect\u00e1reas de bosque h\u00famedo tropical, &#8220;el cual constitu\u00eda la infraestructura natural de la econom\u00eda de subsistencia y cultura de los nativos&#8221;. Asegura el peticionario que CODECHOCO tuvo conocimiento de la extracci\u00f3n que se ven\u00eda haciendo sin permiso de la entidad y omiti\u00f3, con manifiesta negligencia, velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia de reserva forestal (D. 2811 de 1974), pese a que oportunamente la Organizaci\u00f3n Regional Ember\u00e1 Wuanana, OREWA, &#8211; como se desprende del oficio 105 de julio 29 de 1988 dirigido por el Jefe de la Secci\u00f3n de Recursos Naturales de CODECHOCO al Tesorero Suplente de OREWA (fl. 17 c.1) -, y el mismo INDERENA &#8211; oficio 03007 de octubre 5 de 1989 enviado por el Director Regional del INDERENA al Director de CODECHOCO &#8211; solicitaron la intervenci\u00f3n de esta entidad para solucionar los problemas que el aprovechamiento forestal le ocasionaba a las comunidades ind\u00edgenas del Atrato Medio, en especial en los municipios de Murind\u00f3 y Vig\u00eda del Fuerte (Ant.). Pretende, en consecuencia, que se conmine a los demandados al respeto de los derechos fundamentales amenazados y se ordene la condena solidaria a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, esto es, al pago de los estudios de impacto ambiental y la ejecuci\u00f3n del plan de manejo respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Juzgado Tercero Agrario del Circuito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de febrero 24 de 1993, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, al trabajo, la propiedad, la protecci\u00f3n especial y la integridad \u00e9tnica de la comunidad Ember\u00e1-Cat\u00edo del Resguardo Ind\u00edgena del r\u00edo Chajerad\u00f3, y conden\u00f3 a MADARIEN y a CODECHOCO a pagar los costos del estudio de impacto ambiental y del cumplimiento del plan de manejo respectivo, adem\u00e1s de acoger las restantes pretensiones del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el juzgador de tutela desvirt\u00faa el argumento de los representantes legales de la empresa demandada respecto a la carencia de legitimaci\u00f3n activa para ejercer la acci\u00f3n de tutela por parte de la O.I.A. En su criterio, ni la Constituci\u00f3n ni la ley distinguen entre personas naturales o jur\u00eddicas &#8211; en este evento la O.I.A. &#8211; para efectos de actuar como agente oficioso en favor de quien no est\u00e1 en condiciones de asumir su defensa. Considera que la situaci\u00f3n de pobreza, de aislamiento territorial, a los que se agregan los desastres ocasionados por movimientos tel\u00faricos recientes, justifican la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a nombre de la comunidad ind\u00edgena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador estructura la decisi\u00f3n sobre la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual pese a que el da\u00f1o por la destrucci\u00f3n del bosque h\u00famedo tropical del Resguardo Ind\u00edgena de Chajerad\u00f3 se encuentra consumado, existen otros da\u00f1os o perjuicios potenciales que , de no evitarse, ser\u00edan irremediables. Se refiere en especial a la contaminaci\u00f3n ambiental, la sedimentaci\u00f3n y obstrucci\u00f3n del cauce de los r\u00edos debido a la deforestaci\u00f3n, la disminuci\u00f3n de la riqueza pisc\u00edcola, la desaparici\u00f3n de los animales de monte y de la flora silvestre, todo lo cual constituye amenaza a los derechos a la vida y a la existencia de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el estudio del Departamento de Ciencias Forestales de la Universidad de Antioquia sobre el impacto ambiental causado por la explotaci\u00f3n industrial de los bosques h\u00famedos tropicales en la zona del Atrato Medio, aportado como prueba al proceso de tutela, el juez de la causa reconoce el alto grado de dependencia entre el aspecto nutricional y cultural de la \u00e9tnia Ember\u00e1-Cat\u00edo y concluye que la devastaci\u00f3n del bosque no s\u00f3lo afecta el medio ambiente sino que pone en peligro su vida e integridad cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de instancia, igualmente, estima que se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la propiedad de la comunidad ind\u00edgena sobre su territorio. En su concepto, el \u00e1rea cercana a los r\u00edos Chajerad\u00f3 y Tebar\u00e1 ha sido, desde tiempos inmemoriales, el h\u00e1bitat de este grupo \u00e9tnico, el cual desde la Constituci\u00f3n del resguardo adquiri\u00f3 el dominio sobre dicho territorio &#8211; apr\u00f3ximadamente 19 mil 730 hect\u00e1reas -. El juzgador refuta de esta manera el argumento esgrimido por los apoderados de MADARIEN, que alegan que los recursos naturales renovables pertenecen a la Naci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales, lo que no autoriza a los entes oficiales o a los particulares a atentar contra \u00e9stos, m\u00e1xime a la luz de los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional, finalmente estableci\u00f3 la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos al trabajo, a la integridad, a la protecci\u00f3n especial como grupo \u00e9tnico y a los principios fundamentales, consagrados en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, ya que la devastaci\u00f3n de parte de los bosques del resguardo, en su concepto, hizo m\u00e1s gravosas sus condiciones de trabajo, lesion\u00f3 su identidad cultural y territorial, y puso en serio peligro su modelo de producci\u00f3n tradicional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El juez de primera instancia reponsabiliza del desastre ecol\u00f3gico y cultural a CODECHOCO, entidad a quien por ley correspond\u00eda la vigilancia y el control de los bosques, y a MADARIEN. Estima que la negligencia y la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones permiti\u00f3 que MADARIEN a trav\u00e9s de un contratista en el Atrato Medio extrajera impunemente preciadas y valiosas maderas, sin beneficio alguno para la comunidad ind\u00edgena, causando graves da\u00f1os a su medio ambiente y conden\u00e1ndola, de no ser aplicados los correctivos del caso, a su futura extinci\u00f3n. En cuanto a la responsabilidad de la empresa particular en la tala completa del bosque, el juez pone en duda la afirmaci\u00f3n de los apoderados de la demandada en el sentido de que REINERIO PALACIOS obrara como trabajador independiente y, por el contrario, afirma su condici\u00f3n de beneficiaria real de la explotaci\u00f3n industrial de maderas en el territorio del Resguardo de Chajerad\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;M\u00edrese, que la empresa, suministr\u00f3 a \u00e9ste maquinarias como buld\u00f3zeres, cargadores, retroexcavadoras, plantas el\u00e9ctricas, implementos para aserr\u00edo de madera en mayor escala, medios de transporte como remolcadores y planchones, a m\u00e1s de financiaci\u00f3n econ\u00f3mica y las maderas aprovechadas estaban destinadas a dicha compa\u00f1\u00eda, la cual resulta as\u00ed beneficiaria real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo que la hace procedente en su contra al tenor del num. 4\u00ba del art. 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N\u00f3tese que al se\u00f1or REINERIO PALACIOS s\u00f3lo le fueron otorgados por Codechoc\u00f3 y para \u00e1reas destinadas al Resguardo de Chajerad\u00f3, permisos clase C y D para el \u00e1rea del r\u00edo Tadia, como se afirma en el interrogatorio absuelto por la Directora Ejecutiva de esa entidad y sin embargo adelant\u00f3 explotaciones de car\u00e1cter industrial, que dada su capacidad personal y financiera, a todas luces no pod\u00eda recibir y sin embargo Madari\u00e9n, le suministr\u00f3 los medios log\u00edsticos necesarios para ello, lo cual presupone que la empresa debi\u00f3 cerciorarse antes de hacerlo, si ten\u00eda o no los permisos de Codechoc\u00f3 y de qu\u00e9 clase&#8221; (fls. 248 y 249 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda Maderas del Dari\u00e9n S.A., por intermedio de apoderados, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. Exponen &nbsp;los representantes judiciales de la empresa particular condenada los m\u00faltiples errores de derecho en que a su juicio incurri\u00f3 el fallador de primera instancia y que violan de la Constituci\u00f3n y la ley. En ese sentido, cuestionan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso y esgrimen argumentos que apuntan a desvirtuar la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y la &nbsp;legitimidad en la causa del petente. Finalmente, afirman que se han vulnerado los derechos de defensa y debido proceso de su defendida al d\u00e1rsele un tr\u00e1mite ajeno al que corresponde a un asunto de responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los impugnantes parten de una primera premisa consistente en que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente resarcitoria. En su concepto, este evento ser\u00eda contrario a la orden judicial de actuar o abstenerse de hacerlo y desvirtuar\u00eda la naturaleza preventiva de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, la que s\u00f3lo es admisible frente a da\u00f1os evitables m\u00e1s no respecto de los ya consumados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran que el juez de primera instancia y el petente confunden los efectos de un da\u00f1o ya causado, como es la presunta explotaci\u00f3n il\u00edcita de 4.000 hect\u00e1reas de bosque en el resguardo de Chajerad\u00f3, con los efectos de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n da\u00f1ina persistente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales. Concluyen que &#8220;la tutela no procede respecto de lo consumado ni su alcance se extiende a los efectos futuros y eventuales del da\u00f1o ya causado, pues ya no hay acci\u00f3n u omisi\u00f3n y la raz\u00f3n de ser del fallo carece de significante&#8221;. Sostienen que el uso descontextualizado de una sentencia anterior de la Corte Constitucional por parte del peticionario explica la confusi\u00f3n del juez entre la situaci\u00f3n en la que las consecuencias da\u00f1inas se vinculan a la acci\u00f3n &nbsp;y omisi\u00f3n y por ello es procedente la tutela &#8211; vgr. el caso de Cristian\u00eda donde la carretera a\u00fan estaba en proceso de ampliaci\u00f3n en terrenos del resguardo ind\u00edgena -, y aquella en la que lo predicado es el da\u00f1o y lo pretendido es la respectiva indemnizaci\u00f3n, la que mal puede ventilarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los representantes judiciales de MADARIEN aducen que, a\u00fan si hipot\u00e9ticamente fuera concebible la tutela puramente indemnizatoria, \u00e9sta tambi\u00e9n ser\u00eda improcedente por existir otro medio de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el C\u00f3digo Civil en raz\u00f3n del principio de adecuaci\u00f3n y especialidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En un segundo aparte de su alegato, los apelantes basan la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia en la carencia de titularidad del derecho de propiedad por parte de la comunidad ind\u00edgena. Los recursos naturales renovables, entre ellos los bosques, aseveran, son de propiedad exclusiva de la Naci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Recursos Naturales. Con base en el texto de los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n, alegan que al Estado, como propietario de los recursos naturales, le corresponde su manejo, administraci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, as\u00ed como la titularidad exclusiva de toda acci\u00f3n indemnizatoria que se intente por aprovechamiento il\u00edcito o da\u00f1o a los mismos. Estiman, seguidamente, que los territorios de los resguardos no son de los ind\u00edgenas sino de la Naci\u00f3n. Identifican la noci\u00f3n de resguardo con la de entidad territorial como lo son los Departamentos y Municipios, de quienes no puede predicarse que sean propietarios de los respectivos territorios. Estiman que el Estado es el \u00fanico sujeto llamado a restablecer el status quo ambiental por medio de un hacer que le corresponde por competencia constitucional expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los apoderados de MADARIEN sostienen igualmente que el juez incurre en una violaci\u00f3n de la ley por error de derecho al sujetar una pretensi\u00f3n indemnizatoria a un tr\u00e1mite ajeno, impropio y contrario al proceso ordinario de responsabilidad que es el indicado. En \u00e9ste deben demostrarse los elementos que estructuran la responsabilidad: el hecho da\u00f1oso e il\u00edcito, la imputaci\u00f3n del da\u00f1o al autor o autores y la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o. Manifiestan que de no procederse as\u00ed se vulnerar\u00edan los derechos de defensa y debido proceso de su defendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los impugnantes rechazan la hip\u00f3tesis, acogida por el fallador de tutela, de que MADARIEN fuera el beneficiario real de la supuesta explotaci\u00f3n il\u00edcita en la zona de Chajerad\u00f3. Afirman que esta conclusi\u00f3n desconoce la existencia de los contratos de suministro de madera y arrendamiento de maquinaria entre la empresa y sus proveedores, desfigura el pago de anticipos a los contratistas al calificarlo de financiaci\u00f3n y desconoce el hecho de la no existencia de subordinaci\u00f3n de REINERIO PALACIOS respecto a MADARIEN. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen los defensores de la demanda que de no revocarse la decisi\u00f3n se convalidar\u00eda un empleo improcedente de una acci\u00f3n judicial, el enriquecimiento sin causa de la comunidad, la desviaci\u00f3n de dineros y funciones estatales y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de su representada. &nbsp;<\/p>\n<p>10. CODECHOCO, por intermedio de apoderado, impugn\u00f3 igualmente la decisi\u00f3n de primera instancia. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado ya que no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa, habi\u00e9ndose enterado la directora de la entidad de los hechos de la demanda una vez se la llam\u00f3 a declarar por el juzgado Tercero Agrario. En subsidio pide se revoque la decisi\u00f3n y se deniegue la tutela por versar sobre un da\u00f1o consumado y no ser procedente la orden de un estudio de impacto ambiental respecto de una explotaci\u00f3n forestal ya realizada. Afirma que es com\u00fan en el pa\u00eds la explotaci\u00f3n irregular e il\u00edcita y que es una &#8220;monstruosidad&#8221; responsabilizar al Estado por los da\u00f1os causados por un tercero. Finalmente, pretende el apoderado de CODECHOCO desvirtuar que la entidad tuviera conocimiento desde julio de 1988 del aprovechamiento forestal il\u00edcito que ven\u00eda haciendo REINERIO PALACIOS en un \u00e1rea distinta a la que fuera objeto de permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de marzo 26 de 1993, revoc\u00f3 el fallo impugnado, deneg\u00f3 la tutela impetrada por improcedente y previno al se\u00f1or REINERIO PALACIOS, a la Corporaci\u00f3n Nacional para el desarrollo del Choc\u00f3, a la Compa\u00f1\u00eda Maderas del Dari\u00e9n y al Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Chajerad\u00f3 para que en lo sucesivo se abstuvieran de incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar al presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia est\u00e1 integrada por una parte descriptiva-conceptual y otra relacionada con las causales de improcedencia que llevan al Tribunal a revocar el fallo impugnado. A t\u00edtulo preliminar, el Tribunal responde afirmativamente a la pregunta de si en el presente caso se encuentran configurados los supuestos legales para el agenciamiento oficioso en favor de la comunidad ind\u00edgena de Chajerad\u00f3. En su concepto, si bien el Cabildo representa legalmente a la comunidad, las precarias condiciones para promover su defensa en raz\u00f3n de &#8220;la lejan\u00eda territorial y la ausencia estatal, las condiciones de ignorancia y el divorcio de los ind\u00edgenas de la realidad cultural de nuestro pa\u00eds&#8221; justifican que una entidad de defensa y promoci\u00f3n de los derechos ind\u00edgenas, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, como es la O.I.A., act\u00fae en calidad de agente oficioso de los ind\u00edgenas del Resguardo de Chajerad\u00f3 para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Parte el fallador de segunda instancia de la descripci\u00f3n de la Comunidad Ember\u00e1-Cat\u00edo, de su procedencia \u00e9tnica y geogr\u00e1fica, de su sistema econ\u00f3mico y forma de subsistencia para concluir que existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre la conservaci\u00f3n del medio ambiente y el h\u00e1bitat de la comunidad ind\u00edgena del que depende su existencia y su identidad cultural, territorial y \u00e9tnica. Menciona c\u00f3mo la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales reconocen a las comunidades o parcialidades ind\u00edgenas la propiedad colectiva del suelo tradicionalmente ocupado por ellos y autonom\u00eda en la organizaci\u00f3n y gobierno de su territorio y en el manejo de los recursos naturales comprendidos en \u00e9l, entre otros derechos. En cuanto a la constituci\u00f3n del resguardo de la Comunidad Ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo en el globo de terreno bald\u00edo situado sobre ambas m\u00e1rgenes del r\u00edo Chajerad\u00f3 (Res. 103 de 1989 del INCORA), el Tribunal de instancia considera que uno de sus efectos es el &nbsp;reconocimiento a la comunidad ind\u00edgena del derecho de propiedad colectiva sobre el territorio del resguardo, derecho al que le asiste la misma protecci\u00f3n legal que la ley le otorga a la propiedad privada, con las limitaciones que la Constituci\u00f3n y la ley disponen dada la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que cumple. La naturaleza no absoluta del derecho de propiedad &#8211; agrega &#8211; impide la libre disposici\u00f3n, por parte de los ind\u00edgenas o del Estado &nbsp;&#8211; con la aquiescencia del respectivo cabildo (CP art. 330) -, de los recursos naturales comprendidos en el resguardo, debiendo sujetarse su explotaci\u00f3n a lo dispuesto en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales, m\u00e1xime cuando el \u00e1rea del resguardo hace parte de la reserva forestal del Pac\u00edfico, respecto de la cual pesan restricciones mayores en materia de autorizaciones para su aprovechamiento racional. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador de segunda instancia deduce la responsabilidad de REINERIO PALACIOS, del Cabildo Ind\u00edgena de la Comunidad de Chajerad\u00f3 y de CODECHOCO, con base en la manifiesta violaci\u00f3n &#8211; por acci\u00f3n y omisi\u00f3n &#8211; de las normas legales en materia de reservas y aprovechamientos forestales (D.2811 de 1974, arts. 202 a 246). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. No obstante las consideraciones previas, en un segundo aparte del fallo el Tribunal expone las razones que lo llevan a denegar la tutela por improcedente, espec\u00edficamente por encontrar que la acci\u00f3n da\u00f1ina se encontraba consumada (D. 2591 de 1991, art.6-4), incluso antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. A su juicio, debe hacer una distinci\u00f3n entre los efectos del da\u00f1o y los efectos de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. De otra parte, anota que existen otros medios de defensa judicial (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 6-1), como son las acciones populares para la preservaci\u00f3n del medio ambiente rural y los recursos naturales renovables, consagradas en los art\u00edculos 1005 y 2359 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y cuyo tr\u00e1mite procesal desarrolla el Cap\u00edtulo IX del Decreto 2303 de 1989 que crea y estructura la jurisdicci\u00f3n agraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa selecci\u00f3n y reparto, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto jur\u00eddico seg\u00fan las partes intervinientes en el proceso &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario pretende se condene solidariamente a CODECHOCO y a MADARIEN al pago del estudio del impacto ambiental y cultural causado por la extracci\u00f3n maderera en la zona de Chajerad\u00f3 y a la financiaci\u00f3n del Plan de Manejo que se disponga para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado. En ese sentido pide se vincule al INDERENA y a la Universidad Nacional de Colombia, seccional Medell\u00edn, en calidad de ejecutores del estudio y asesores del plan. A su juicio, la explotaci\u00f3n ilegal de 3.400 a 4.300 hect\u00e1reas de bosque h\u00famedo tropical en el territorio del resguardo ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3 por parte de REINERIO PALACIOS, con el apoyo t\u00e9cnico, financiero, de personal, de transporte y final beneficio de MADARIEN, y la omisi\u00f3n de CODECHOCO en el cumplimiento de sus funciones de protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables, vulneran y amenazan los derechos a la vida, el trabajo, la propiedad y la integridad \u00e9tnica, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. Argumenta que si bien algunos da\u00f1os ya se encuentran consumados por la destrucci\u00f3n del bosque, existen otros que son potenciales y que disminuyen las condiciones de supervivencia de la comunidad por encontrarse quebrantada su seguridad y diversidad alimenticia. Fundamenta su petici\u00f3n en antecedentes jurisprudenciales que afirman la procedencia de la tutela frente a la posibilidad de evitar perjuicios previsibles e irremediables, consecuenciales a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Agrega que el marginamiento econ\u00f3mico, territorial e institucional hace que los ind\u00edgenas no dispongan efectivamente de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos, distinto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez de primera instancia acogi\u00f3 favorablemente la solicitud, aceptando \u00edntegramente como verdaderos los hechos narrados por el peticionario, y a los que se refieren las pruebas aportadas al proceso, entre ellas los informes de visita del INDERENA al Municipio de Murind\u00f3 (Ant.) y la resoluci\u00f3n que sanciona a REINERIO PALACIOS en raz\u00f3n del aprovechamiento forestal il\u00edcito. Adem\u00e1s del da\u00f1o consumado por la destrucci\u00f3n de los bosques entre 1988 y 1990 el juzgador percibe la existencia de una amenaza latente contra los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, como consecuencia del da\u00f1o a su medio ambiente y los perjuicios que a\u00fan est\u00e1n por producirse, situaci\u00f3n que hace procedente la tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal de segunda instancia revoca la decisi\u00f3n de primera instancia por estimar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que el da\u00f1o se encontraba consumado, adem\u00e1s de que los afectados disponen de otros medios de defensa judicial. En cuanto a la prueba de ocurrencia de la acci\u00f3n da\u00f1ina, el Tribunal encuentra que del testimonio rendido en diciembre de 1991 ante el Juzgado Promiscuo de Vigia del Fuerte por REINERIO PALACIOS se desprende que en efecto \u00e9ste junto con una cuadrilla de m\u00e1quinas, t\u00e9cnicos, ingenieros y obreros suministrados por MADARIEN, incursion\u00f3 en la zona de Chajerad\u00f3 y realiz\u00f3 all\u00ed explotaciones forestales sin permiso de CODECHOCO pero con el consentimiento aparente del Cabildo Ind\u00edgena. Considera el Tribunal que el fallador de primera instancia confundi\u00f3 los efectos del da\u00f1o consumado con los efectos de la vulneraci\u00f3n del derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los alegatos de las partes intervinientes en el proceso se desprende que el petente identifica materialmente a REINERIO PALACIOS con la sociedad comercial MADARIEN, y le atribuye a \u00e9sta ser la beneficiaria real de la acci\u00f3n da\u00f1ina que vulnera y amenaza los derechos de la comunidad ind\u00edgena, por el hecho de estar destinado a ella exclusivamente el producto de la explotaci\u00f3n forestal y proporcionar a su &#8220;dependiente&#8221; todos los elementos para la extracci\u00f3n maderera. Por su parte, MADARIEN niega su participaci\u00f3n en los hechos, que alega tampoco se encuentran probados, y se\u00f1ala los m\u00faltiples errores de derecho que llevaron al juez de primera instancia a violar en su caso los derechos de defensa y debido proceso, conceder una tutela sin existir fundamento legal para hacerlo por tratarse de un asunto responsabilidad extracontractual que deb\u00eda ser tramitado seg\u00fan el procedimiento correspondiente, permitir la desviaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos al condenar a un pago dinerario a la comunidad ind\u00edgena que no es propietaria de los recursos naturales ni titular de la acci\u00f3n indemnizatoria con ocasi\u00f3n de su destrucci\u00f3n y, por \u00faltimo, aceptar como cierta la supuesta condici\u00f3n de beneficiario real de MADARIEN, ignorando los contratos existentes entre esta empresa y REINERIO PALACIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los planteamientos de las partes, las pruebas aducidas y las decisiones judiciales permiten aseverar que los hechos que dieron origen a la presente tutela se encuentran demostrados: Entre 1988 y 1990 REINERIO PALACIOS, con apoyo material y humano de MADARIEN, a nombre propio, explot\u00f3, sin permiso previo de CODECHOCO pero mediante convenio con algunos miembros del Cabildo de Chajerad\u00f3, de 3.400 &nbsp;a 4.300 hect\u00e1reas de bosque h\u00famedo tropical en el territorio ind\u00edgena del Resguardo Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3, Municipio de Murindo, Antioquia. El petente y el juez de primera instancia concluyen que esta situaci\u00f3n vulnera y amenaza los derechos fundamentales a la vida, la integridad, el trabajo, la propiedad y la protecci\u00f3n especial de la comunidad ind\u00edgena. Los representantes judiciales de MADARIEN, el apoderado de CODECHOCO y el Tribunal de segunda instancia aseguran que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es reparar un da\u00f1o consumado, aparte de que existen otras v\u00edas procesales para exigir el resarcimiento o indemnizaci\u00f3n correspondiente, previa demostraci\u00f3n de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, esta Corporaci\u00f3n, debe esclarecer dos interrogantes fundamentales. El primero relativo a la manera c\u00f3mo se resuelve, a la luz de la Constituci\u00f3n, el conflicto entre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en territorios ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n especial que el Estado debe prestar para que las comunidades \u00e9tnicas conserven su identidad cultural, social y econ\u00f3mica y, el segundo, respecto a la procedencia de la tutela en el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprovechamiento de los recursos naturales e integridad \u00e9tnica y cultural &nbsp;<\/p>\n<p>7. La explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas plantea un problema constitucional que involucra la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades que sobre ellas se asientan. La tensi\u00f3n existente entre raz\u00f3n econ\u00f3mica y raz\u00f3n cultural se agudiza a\u00fan m\u00e1s en zonas de reserva forestal, donde las caracter\u00edsticas de la fauna y la flora imponen un aprovechamiento de los recursos naturales que garantice su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restituci\u00f3n o sustituci\u00f3n (CP art. 80). La relaci\u00f3n entre estos extremos debe ser, por tanto, de equilibrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las externalidades del sistema econ\u00f3mico capitalista &#8211; o por lo menos de una de sus modalidades -, en cierto modo secuelas de su particular concepci\u00f3n de sometimiento de la naturaleza y de explotaci\u00f3n de los recursos naturales, quebrantan esta ecuaci\u00f3n de equilibrio en la medida en que desconocen la fragilidad de los ecosistemas y la subsistencia de diferentes grupos \u00e9tnicos que habitan en el territorio. Consciente de esta situaci\u00f3n, el Constituyente no s\u00f3lo prohij\u00f3 el criterio de desarrollo econ\u00f3mico sostenible, sino que condicion\u00f3 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas a que \u00e9sta se realice sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas (CP art. 330). La explotaci\u00f3n maderera indiscriminada, con o sin autorizaci\u00f3n estatal, atenta contra el ecosistema, agota los recursos primarios propios de una econom\u00eda de subsistencia de las comunidades \u00e9tnicas en las que priman los valores de uso y simb\u00f3lico sobre el valor de cambio y destruye el estrecho v\u00ednculo de los ind\u00edgenas con la naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La comunidad ind\u00edgena como sujeto de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>8. La comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7). La protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando \u00e9sta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicaci\u00f3n y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia en el pa\u00eds de 81 grupos \u00e9tnicos que hablan 64 lenguas diferentes y que representan una poblaci\u00f3n de aproximadamente 450.000 ind\u00edgenas es un reflejo de la diversidad \u00e9tnica del pa\u00eds y de su inapreciable riqueza cultural1 . La ley 89 de 1890 ya reconoc\u00eda la existencia de las comunidades o parcialidades ind\u00edgenas al permitir su representaci\u00f3n mediante los Cabildos. Actualmente, la Constituci\u00f3n misma hace menci\u00f3n expl\u00edcita de las comunidades ind\u00edgenas (CP arts. 10, 96, 171, 246, 329 y 330).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n supone la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos ind\u00edgenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de &nbsp;democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La cultura de las comunidades ind\u00edgenas, en efecto, corresponde a una forma de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en el mundo, constituido a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos, que de ser cancelado o suprimido &#8211; y a ello puede llegarse si su medio ambiente sufre un deterioro severo -, induce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (CP art. 12) tambi\u00e9n se predica de las comunidades ind\u00edgenas, quienes tienen un derecho fundamental a su integridad \u00e9tnica, cultural y social. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En lo atinente a la representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena a trav\u00e9s del agenciamiento oficioso por parte de otras organizaciones creadas para la defensa de los derechos ind\u00edgenas, esta Corporaci\u00f3n confirma el criterio sustantivo acogido por los jueces de instancia, en el sentido de que las condiciones de aislamiento geogr\u00e1fico, postraci\u00f3n econ\u00f3mica y diversidad cultural, justifican el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia en nombre de la comunidad ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Incidencia de los principios fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Carta en la interpretaci\u00f3n de otras normas constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>10. El r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico, participativo y pluralista, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, el deber estatal de proteger las riquezas culturales y naturales, son principios fundamentales que representan un obligado marco de referencia en la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales. El contenido y los alcances de estos principios tienen importantes consecuencias en materia econ\u00f3mica y de medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no acoge un determinado sistema econ\u00f3mico cuando consagra la libertad econ\u00f3mica y de iniciativa privada o regula la propiedad (CP arts. 333 y 58). Por el contrario, el ordenamiento constitucional admite &nbsp;diversos modelos econ\u00f3micos gracias al reconocimiento de la diversidad cultural. Es este el caso de las econom\u00edas de subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas que habitan el bosque h\u00famedo tropical colombiano, en contraste con la econom\u00eda capitalista. Uno y otro modelo de actividad econ\u00f3mica est\u00e1n garantizados dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, sin desatender que la propiedad es una funci\u00f3n social a la que le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el deber estatal de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica supone un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en zonas de selva h\u00fameda tropical (CP art. 79) y en los territorios ind\u00edgenas (CP art. 330), diferente al concedido a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en otras \u00e1reas, siempre bajo el par\u00e1metro de su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La importancia del bosque h\u00famedo tropical para la existencia del g\u00e9nero humano &#8211; pulm\u00f3n de la humanidad &#8211; contrasta con su fragilidad. Esta realidad ha sido motivo de preocupaci\u00f3n internacional desde hace varios a\u00f1os. Recientemente la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas proclam\u00f3 la &#8220;Carta de la tierra&#8221; o &#8220;Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo&#8221;, que en su art\u00edculo 22 establece: &#8220;Los pueblos ind\u00edgenas y sus comunidades, as\u00ed como otras comunidades locales, desempe\u00f1an un papel fundamental en la ordenaci\u00f3n del medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. Los Estados deber\u00edan reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar porque participaran efectivamente en el logro del desarrollo sostenible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, el Convenio Internacional sobre Diversidad Biol\u00f3gica2 propone a las partes contratantes el compromiso de establecer \u00e1reas protegidas para promover la protecci\u00f3n de los ecosistemas &#8211; complejos din\u00e1micos de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y de su medio no viviente que interact\u00faan como unidades funcionales &#8211; y los ambientes naturales &#8211; lugar o espacio en el que existe naturalmente un organismo o una poblaci\u00f3n -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional colombiano ha recogido ampliamente la preocupaci\u00f3n originada en la amenaza creciente que la acci\u00f3n deforestadora tiene sobre los ecosistemas. Esta no s\u00f3lo ocasiona la extinci\u00f3n de numerosas especies de flora y fauna, alterando los ciclos hidrol\u00f3gicos y clim\u00e1ticos de vastas regiones, sino que resta oportunidades de supervivencia a los pueblos ind\u00edgenas de las selvas h\u00famedas tropicales, cuyo sistema de vida &#8211; infravalorado por la cultura occidental por generar escasos excedentes para la econom\u00eda y operar eficientemente s\u00f3lo con bajas concentraciones humanas &#8211; garantiza la preservaci\u00f3n de la biodiversidad y las riquezas culturales y naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos3 (CP art. 329) en favor de las comunidades ind\u00edgenas comprende a la propiedad colectiva de \u00e9stas sobre los recursos naturales no renovables existentes en su territorio. Lejos de usurpar recursos de la Naci\u00f3n, el acto de disposici\u00f3n de bienes bald\u00edos para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas es compatible con el papel fundamental que estos grupos humanos desempe\u00f1an en la preservaci\u00f3n del medio ambiente. La prevalencia de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de estas comunidades sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios &#8211; la que s\u00f3lo es posible si media la autorizaci\u00f3n previa del Estado (CP art. 80) y de la comunidad ind\u00edgena (CP art. 330) -, se erige en l\u00edmite constitucional expl\u00edcito a la actividad econ\u00f3mica de la explotaci\u00f3n forestal. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mal pueden los apoderados de MADARIEN apelar a una lectura parcial del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales, para desconocer el derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre los recursos naturales renovables que se encuentran en territorio de sus resguardos. Derecho colectivo que debe en todo caso ejercerse dentro de los limites constitucionales y legales necesarios para preservar el medio ambiente (CP arts. 8, 79, 80, 333, 334) y los recursos naturales renovables (D. 2811 de 1974, arts. 202 y ss.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El derecho de propiedad colectiva de los recursos naturales renovables que se encuentran en sus territorios, no otorga una facultad omn\u00edmoda a los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas para disponer libremente de ellos. La autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas en el manejo de sus propios asuntos, en especial respecto del aprovechamiento de los recursos naturales (CP art. 330), debe ser ejercida con plena responsabilidad (CP art. 95-1). En favor de la comunidad ind\u00edgena siempre podr\u00e1 aducirse la doctrina ultra vires frente a actuaciones de sus autoridades que hayan dispuesto ilegal o arbitrariamente de las riquezas naturales comprendidas en su territorio, y a las cuales por lo tanto se las debe despojar de todo poder vinculante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto de da\u00f1o por acci\u00f3n u omisi\u00f3n seg\u00fan los sujetos demandados &nbsp;<\/p>\n<p>14. Un punto medular de desacuerdo entre los jueces de primera y segunda instancia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena como consecuencia de la explotaci\u00f3n de 3.400 a 4.300 hect\u00e1reas de bosque h\u00famedo tropical en territorio del resguardo Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3, versa sobre la consumaci\u00f3n o no del da\u00f1o causado (D.2591 de 1991, art. 6-4). El Juez Tercero Agrario concluye que el da\u00f1o se halla consumado pero existen otros da\u00f1os potenciales que deben ser evitados &#8211; mediante la tutela &#8211; para proteger los derechos fundamentales de los ind\u00edgenas cuya subsistencia est\u00e1 \u00edntimamente ligada a su medio ambiente. Por el contrario, la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, acoge el alegato de la parte impugnadora y considera que la acci\u00f3n da\u00f1ina se encontraba consumada al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, y que no es admisible confundir los efectos del da\u00f1o con los efectos de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela enderezada simult\u00e1neamente contra una entidad p\u00fablica y un &nbsp;particular exige distinguir claramente las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que configuran la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. La solicitud inicial no se limita, como sostienen los apoderados de la empresa demandada, a la pretensi\u00f3n resarcitoria por un da\u00f1o consumado, sino que busca la intervenci\u00f3n judicial que garantice el respeto de los derechos fundamentales que, contin\u00faan expuestos a amenaza y vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15. En lo que concierne al abuso de posiciones de fuerza por parte de particulares que aprovechan la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas titulares de funciones de conservaci\u00f3n y defensa del medio ambiente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; Trat\u00e1ndose de normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales para la empresa y la iniciativa econ\u00f3mica, en aras del bien com\u00fan (salud p\u00fablica) y del medio ambiente (calidad de vida), la omisi\u00f3n del ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente desempe\u00f1o, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. Ciertamente la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas se traduce en abrir la v\u00eda para que lo peligros y riesgos, que en representaci\u00f3n de la sociedad deber\u00edan ser controlados y manejados por la administraci\u00f3n apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisi\u00f3n o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer mediante la consagraci\u00f3n positiva de los principios de calidad de vida y desarrollo sostenible, abandonando al hombre y al ambiente a la completa instrumentaci\u00f3n y sojuzgamiento por la raz\u00f3n ilimitadamente expansiva del capital, cuyos l\u00edmites en la pr\u00e1ctica son removidos por aqu\u00e9lla causa. En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta aplicaci\u00f3n de un cuerpo espec\u00edfico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de l\u00edmites aumentan su poder, quedan respecto de \u00e9stos en condici\u00f3n material de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n de ruptura de la normal relaci\u00f3n de igualdad y de coordinaci\u00f3n existente entre los particulares, la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso adem\u00e1s ileg\u00edtimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una posici\u00f3n de supremac\u00eda. Es claro para esta Sala que la inacci\u00f3n y la negligencia de la administraci\u00f3n, encargada de aplicar y administrar las normas legales, entre otras graves consecuencias, genera y expande supremac\u00edas y poderes privados, a la par que aumenta la indefensi\u00f3n de amplios sectores sociales. Definitivamente es \u00e9l &nbsp;expediente eficaz de un g\u00e9nero perverso de distribuci\u00f3n del poder social.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Si bien la referencia anterior tambi\u00e9n describe la relaci\u00f3n de fuerzas existente entre las partes en el presente caso, que corresponde a la destrucci\u00f3n del medio ambiente por obra de particulares guiados por un designio lucrativo y favorecidos por la pasividad de las autoridades p\u00fablicas, es de anotar que pese a ser procedente la tutela contra el beneficiario real de esta situaci\u00f3n (D. 2591 de 1991, art. 42-4), la orden a impartir para proteger los derechos fundamentales supone necesariamente que la acci\u00f3n particular contin\u00fae ejecut\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala es indiscutible que la devastaci\u00f3n de parte de la riqueza forestal del resguardo de la comunidad ind\u00edgena tuvo ocurrencia en el pasado y, como tal, produjo un da\u00f1o consumado al ecosistema cuyos efectos se prolongan en el tiempo. Ese pronunciamiento sin embargo debe provenir de una sentencia judicial proferida luego de que se surta el respectivo procedimiento, en el que, con audiencia de todas las partes, se ventilen y controviertan los extremos de la responsabilidad y se determine la condena indemnizatoria a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. No sucede lo mismo respecto del sujeto p\u00fablico demandado toda vez que la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones legales puede representar una amenaza actual de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (CP art. 8), entre ellas la diversidad e integridad del ambiente (CP art. 79). Con tal fin se adopt\u00f3 como principio fundamental de pol\u00edtica econ\u00f3mica la planeaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (CP art. 80) y la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda para propender la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano (CP art. 334). En la ejecuci\u00f3n de estas directrices, el Estado tiene, entre otras funciones, las de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (CP art. 80). &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de la funci\u00f3n de vigilancia ambiental por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo el cuidado y la preservaci\u00f3n del medio ambiente propicia los abusos de particulares en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Esta situaci\u00f3n puede verse agravada si luego de ocasionado un da\u00f1o forestal el Estado no act\u00faa oportunamente para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (CP art. 80). La omisi\u00f3n de la funci\u00f3n estatal de restauraci\u00f3n del medio ambiente gravemente alterado mantiene la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo es materia de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Nacional para el Desarrollo del Choc\u00f3, Establecimiento P\u00fablico adscrito al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, no s\u00f3lo ejerce una funci\u00f3n de polic\u00eda de vigilancia sino tambi\u00e9n de polic\u00eda de restauraci\u00f3n del medio ambiente. Dentro de las funciones que la ley le otorga se encuentran las de conservaci\u00f3n, defensa, administraci\u00f3n, fomento, control y vigilancia de las reservas forestales (D. 760 de 1968, art. 4\u00ba), as\u00ed como las de conservaci\u00f3n, limpieza y mejoramiento de los r\u00edos y reforestaci\u00f3n, en el \u00e1rea comprendida por las hoyas de los r\u00edos Atrato, San Juan y Baud\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los falladores de tutela coinciden en afirmar que CODECHOCO omiti\u00f3, en forma negligente, el cumplimiento del objeto para el cual fue creado al no evitar, pese a tener conocimiento, el aprovechamiento il\u00edcito que se ven\u00eda haciendo en las riberas de los r\u00edos Chajerad\u00f3, Tebar\u00e1 y Taparal, por parte de REINERIO PALACIOS. &#8220;La negligente y por ende permisiva actitud de CODECHOCO &#8211; sostiene el juez de primera instancia -, deriv\u00f3 en la consumaci\u00f3n ilegal del da\u00f1o ecol\u00f3gico producido entre 1987 y 1990 por Maderas del Dari\u00e9n S.A., a trav\u00e9s de su contratista REINEIRO PALACIOS, en el resguardo de Chajerad\u00f3. A esta conclusi\u00f3n se llega necesariamente, del examen de las varias quejas dirigidas por la comunidad aborigen a trav\u00e9s de &#8220;Orewa&#8221; y la &#8220;OIA&#8221; a diferentes organismos estatales como el Inderena y Codechoc\u00f3, pero s\u00f3lo a instancias y por reiterada insistencia del primero, el ente oficial a quien correspond\u00eda el manejo y control de los recursos naturales en la zona, vino a intervenir tard\u00edamente suspendiendo los aprovechamientos ilegales y aplicando sanciones que por su contenido resultan inanes y sin efectividad pr\u00e1ctica alguna, como bien puede concluirse de la Resoluci\u00f3n 1195 de 13 de junio de 1991 (&#8230;)&#8221; (fl. 246, c.1). Esta apreciaci\u00f3n es compartida por el Tribunal que desat\u00f3 la apelaci\u00f3n cuando afirm\u00f3 que &#8220;Codechoc\u00f3 aparece como ineficaz y negligente en el cumplimiento de su deber al no impedir el desafuero y al no estar vigilante de la suerte de los recursos naturales, no obstante las protestas oportunas de los representantes ind\u00edgenas y de las distintas organizaciones entre ella la O.I.A., interesadas en la defensa de los recursos naturales y de la integridad \u00e9tnica&#8221; (fl. 77, c.6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. El fallo objeto de revisi\u00f3n limita su apreciaci\u00f3n sobre la conducta omisiva de CODECHOCO al aspecto de la responsabilidad administrativa y disciplinaria de la entidad y de sus funcionarios por los da\u00f1os ecol\u00f3gicos causados en el pasado. Deja de ver que el incumplimiento continuado de deberes estatales &#8211; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y restaurar los recursos naturales (CP art. 80) &#8211; representa un agravio a la Constituci\u00f3n que contrar\u00eda el principio seg\u00fan el cual &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221; (CP art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>La estrecha relaci\u00f3n entre ecosistema equilibrado y sobrevivencia de las comunidades ind\u00edgenas que habitan los bosques h\u00famedos tropicales, transforma los factores de deterioro ambiental producidos por la deforestaci\u00f3n, la sedimentaci\u00f3n y la contaminaci\u00f3n de los r\u00edos &#8211; en principio susceptibles de acciones populares por tratarse de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos (CP art. 88) -, en un peligro potencial contra la vida y la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de grupos minoritarios que, dada su diversidad \u00e9tnica y cultural, requieren de una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13). La inacci\u00f3n estatal, con posterioridad a la causaci\u00f3n de un grave da\u00f1o al medio ambiente de un grupo \u00e9tnico, dada la interdependencia biol\u00f3gica del ecosistema, puede contribuir pasivamente a la perpetraci\u00f3n de un etnocidio, consistente en la desaparici\u00f3n forzada de una etnia (CP art. 12) por la destrucci\u00f3n de sus condiciones de vida y su sistema de creencias. Bajo la perspectiva constitucional, la omisi\u00f3n del deber de restauraci\u00f3n de los recursos naturales (CP art. 80) por parte de las entidades oficiales que tienen a su cargo funciones de vigilancia y restauraci\u00f3n del medio ambiente &#8211; CODECHOCO mediante Decreto 760 de 1968 &#8211; constituye una amenaza directa contra los derechos fundamentales a la vida y a la no desaparici\u00f3n forzada de la comunidad ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de hacer cesar de manera inmediata la amenaza que se cierne sobre este grupo \u00e9tnico, entre otros motivos por la omisi\u00f3n estatal del deber de restauraci\u00f3n de los recursos naturales, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a la entidad p\u00fablica demandada que emprenda las acciones necesarias para el control de los factores de deteriorio ambiental en la zona de los r\u00edos Chajerad\u00f3, Tebar\u00e1 y Taparal, comprendida dentro del resguardo ind\u00edgena referido, sin perjuicio de las acciones legales que deber\u00e1 ejercer contra los presuntos responsables del da\u00f1o ecol\u00f3gico y social una vez se haya establecido su magnitud. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;REVOCAR los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la sentencia de marzo 26 de 1993, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el sentido de conceder la tutela solicitada y, en consecuencia, ordenar al Representante Legal de la Corporaci\u00f3n Nacional para el Desarrollo del Choc\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, de inicio a las actuaciones necesarias para restaurar los recursos naturales afectados por el aprovechamiento forestal il\u00edcito que tuvo lugar en el resguardo de la comunidad ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3 entre junio de 1988 y noviembre de 1990, y, luego de la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, ejerza contra los particulares presuntamente responsables las acciones judiciales enderezadas a exigir su reparaci\u00f3n, sin perjuicio de las que eventualmente instauren la comunidad lesionada o sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La actuaci\u00f3n administrativa que debe iniciarse dentro del t\u00e9rmino indicado deber\u00e1 concluir con la cabal ejecuci\u00f3n del programa de restauraci\u00f3n ambiental que se adopte, y deber\u00e1 necesariamente ser supervigilado por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, entidad a la cual se encuentra adscrita la Corporaci\u00f3n Nacional para el desarrollo del Choc\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR los numerales 3\u00ba al 6\u00ba de la precitada sentencia, en el sentido de prevenir a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares para que en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables se abstengan de realizar cualquier acci\u00f3n que, con violaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales, destruya o amenace destruir el ecosistema en la zona del resguardo ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al &nbsp;Juzgado Tercero Agrario del Circuito Judicial de Antioquia ejercer la vigilancia efectiva de lo ordenado en esta providencia e imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento, de conformidad con el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- NOTIFICAR esta providencia al Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;QUINTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Tercero Agrario del Circuito Judicial de Antioquia con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-13636 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ORGANIZACION INDIGENA DE ANTIOQUIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Gaspar Caballero Sierra (conjuez) y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de Tutela T-13636 adelantado por la ORGANIZACION INDIGENA DE ANTIOQUIA (O.I.A.), agente oficioso de la Comunidad Ind\u00edgena EMBERA-CATIO de CHAGERADO, contra la CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO DEL CHOCO (CODECHOCO) y la COMPA\u00d1IA DE MADERAS DEL DERIEN (MADARIEN). &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-380 de septiembre 13 de 1993 en el procso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que en la p\u00e1gina 17 de la precitada sentencia se cometi\u00f3 un error mecanogr\u00e1fico involuntario en el numeral 12 de los fundamentos jur\u00eddicos que en su parte inicial reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. El reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos (CP art. 329) en favor de las comunidades ind\u00edgenas involucra la propiedad colectiva de \u00e9stas sobre los recursos naturales no renovables comprendidos en su territorio&#8221; (resaltado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que deber\u00eda decir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. El reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos (CP art. 329) en favor de las comunidades ind\u00edgenas involucra la propiedad colectiva de \u00e9stas sobre los recursos naturales renovables comprendidos en su territorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Poner de presente, en los t\u00e9rminos anteriores, el error en que se incurri\u00f3 en la sentencia T-380 de septiembre 13 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GRTEGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Arango Ochoa, Ra\u00fal en &#8220;Derechos Territoriales Ind\u00edgenas y Ecolog\u00eda en las Selvas Tropicales de Am\u00e9rica&#8221;. Fundaci\u00f3n Gaia, Cerec, Bogot\u00e1, 1992, p\u00e1g. 226. &nbsp;<\/p>\n<p>2 No ratificado a\u00fan por Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional ST-188\/93, ST-257\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional ST- 251\/1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-380-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-380\/93 &nbsp; COMUNIDAD INDIGENA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA &nbsp; Los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. 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