{"id":6840,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-245-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-245-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-245-01\/","title":{"rendered":"C-245-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-245\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio previo \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reforma de estructura de Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n de estructura por Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN ASUNTO PENAL-Asignaci\u00f3n por Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda\/CONSULTA EN ASUNTO PENAL-Resoluci\u00f3n por unidades de Fiscal\u00eda de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN ASUNTO PENAL-Tr\u00e1mite por Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA EN ASUNTO PENAL-Providencias de fiscales\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Resoluci\u00f3n de consultas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>Si la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos no comprendiera tambi\u00e9n la de su modificaci\u00f3n, resultar\u00eda muy f\u00e1cil para el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de consecutivas modificaciones, variar completamente las materias de un c\u00f3digo, fen\u00f3meno que, en \u00faltimas, perfectamente podr\u00eda asimilarse a la expedici\u00f3n de un estatuto normativo de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3217 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Armando Chaux Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Armando Chaux Hern\u00e1ndez contra los art\u00edculos 30, 31 y 32 del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 261 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1 numeral 3 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y o\u00eddo el concepto del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>De la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas y sus dependencias \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. La Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas tiene las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Asignar el tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de sus unidades de fiscal\u00edas adscritas, de las apelaciones y consultas contra las decisiones tomadas por las unidades de fiscal\u00edas adscritas a las direcciones seccionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Las unidades de fiscal\u00edas adscritas a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas tienen las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Resolver los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las unidades de fiscal\u00edas adscritas a las direcciones seccionales, y las consultas de estas mismas providencias cuando hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Direcciones Seccionales. Las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas tienen las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Tramitar, a trav\u00e9s de las unidades de fiscal\u00edas adscritas, las apelaciones y consultas contra las decisiones tomadas por las unidades locales de fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante son dos los argumentos por los cuales estima que los textos acusados son inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona en primer t\u00e9rmino que las competencias asignadas en las disposiciones parcialmente acusadas son inconstitucionales por cuanto el Decreto 261, dirigido a modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo cual el Congreso le confiri\u00f3 facultades al Ejecutivo con fundamento en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constitici\u00f3n Pol\u00edtica, modific\u00f3 (adicionando la norma) el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tal modificaci\u00f3n consiste en que estableci\u00f3 la consulta para providencias que dicten los fiscales seccionales (delegados ante los jueces penales del Circuito) y los fiscales locales (delegados ante los jueces penales municipales) cuando, de conformidad con los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que fija la competencia para los jueces penales del circuito y penales municipales, ante quienes act\u00faan como acusadores los fiscales seccionales y locales, no consagra la consulta de ninguna decisi\u00f3n de su \u00e1mbito y resorte. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar expresa el demandante que, si bien el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consagra la consulta para ciertas decisiones que tomen los fiscales delegados ante los jueces penales del Circuito Especializados, as\u00ed como decisiones que adopten estos \u00faltimos funcionarios en \u00a0 el \u00a0 juzgamiento, \u00a0 igualmente \u00a0 es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a070 \u00a0del \u00a0C.P.P. -modificado por la Ley 504 de 1999-, mediante el cual se fija estrictamente el \u00e1mbito de competencia de las salas de decisi\u00f3n penal de los tribunales superiores, ante quienes act\u00faan sus fiscales delegados, no consagr\u00f3 como materia de pronunciamiento el grado jurisdiccional de la consulta de aquellas decisiones relacionadas en el art\u00edculo 206 Ib\u00eddem y mucho menos de aquellas decisiones que llegaren a tomar los jueces penales del Circuito y los jueces penales municipales, comprendiendo en ellos a sus fiscales delegados. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido afirma que tampoco en los art\u00edculos 119 y 125 de la legislaci\u00f3n procesal penal, se consagra competencia alguna para decidir la consulta de decisiones de primera instancia, ya que en su art\u00edculo 122 establece que dentro de la Fiscal\u00eda &#8220;habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n exclusiva de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho&#8221; sin que se mencione, que los mismos funcionarios decidir\u00e1n las consultas que se eleven. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior menciona el actor que, no le es dable al ejecutivo proceder a dictar c\u00f3digos o a regular en otras disposiciones (art\u00edculo 150, numeral 10, inciso 3 de la Carta Pol\u00edtica), como lo hace el Decreto 261 de 2000, materias que son connaturales y consustanciales a los c\u00f3digos, con base en facultades otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que ni siquiera el Fiscal General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con sus funciones constitucionales, ni la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, tienen facultad para fijar competencias, y por ende usurpar funciones propias del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n presenta escrito de intervenci\u00f3n mediante el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tales normas no modifican el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por ende no violan los principios consagrados en el 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con los art\u00edculos 114 y 150, numeral 10, de la Carta y el 30 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda competencia, como lo hizo por medio de la Ley 573 de 2000, para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para &#8220;modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas&#8230;&#8221;, cometido que se llev\u00f3 a buen t\u00e9rmino mediante la expedici\u00f3n del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General manifiesta que las disposiciones parcialmente demandadas, antes que establecer el grado jurisdiccional de consulta para providencias que dicten los fiscales seccionales y locales -como err\u00f3neamente lo entiende el actor-, lo que hacen es asignar funciones a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, a las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a ella, y a las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas, para tramitar las apelaciones y consultas cuando hubiere lugar a ello, facultad que resulta ajustada al ordenamiento legal, dado el t\u00edtulo y el objetivo fijado por el Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que si bien las disposiciones impugnadas aluden a las apelaciones y consultas de las decisiones tomadas por las Unidades Seccionales y Locales de Fiscal\u00edas, no se est\u00e1 consagrando que determinados y espec\u00edficos pronunciamientos proferidos por esos despachos, deban cumplir con el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual no se est\u00e1 modificando el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las decisiones que en virtud de la preceptiva legal citada son consultables -como la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o la providencia que ordena la devoluci\u00f3n a particulares de bienes del sindicado presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible-, de acuerdo con los factores de competencia fijados en el ordenamiento procesal penal vigente, pueden ser asumidas por funcionarios judiciales que hacen parte de las dependencias o Estructura Org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, situaci\u00f3n que fue prevista por el legislador extraordinario mediante el Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo plasmado en los art\u00edculos demandados no significa que las decisiones proferidas por Unidades de Fiscal\u00edas Seccionales o Locales deban consultarse, o que por esta v\u00eda se haya establecido ese grado jurisdiccional para ellas. Lo que inequivocadamente se pretende es asignar a determinada Dependencia de la Fiscal\u00eda General, la funci\u00f3n de conocer el tr\u00e1mite de esta figura jur\u00eddica cuando de conformidad con nuestro sistema penal fuese viable. De modo que si el legislador ordinario no la prev\u00e9 para providencias de los Fiscales Seccionales y Locales, estar\u00edamos frente a un fen\u00f3meno de no aplicabilidad, de algunos de los apartes controvertidos, especialmente el art\u00edculo 32 que hace menci\u00f3n al conocimiento de la consulta trat\u00e1ndose de prove\u00eddos de las Unidades Locales de Fiscal\u00eda, pero esa circunstancia no conlleva o constituye argumento para reclamar la declaratoria de inexequibilidad de estas normas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar inconstitucionales, en lo acusado, los art\u00edculos 30, 31 y 32 del Decreto 261 de 2000, por hallarlos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 573 de 2000, le otorg\u00f3 precisas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, que de ninguna manera le dieron la posibilidad de establecer la competencia de los Fiscales Seccionales y Locales para conocer sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta. Por lo anterior -a juicio del Procurador-, los art\u00edculos demandados parcialmente son inconstitucionales, por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un exceso al adicionar normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adentr\u00e1ndose en facultades que \u00fanicamente le son propias al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, si bien la intenci\u00f3n del Gobierno era la de modificar la estructura y r\u00e9gimen de funciones y competencias internas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estos art\u00edculos facultan a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, a las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas y a las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas, para conocer sobre las consultas cuando hubiere lugar a ello, adicionando de este modo el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que s\u00f3lo consagra el grado jurisdiccional de consulta para providencias dictadas por los fiscales y jueces penales del circuito especializados, quienes conocen de los delitos taxativamente enumerados en el art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999, de manera que en las normas puestas en tela de juicio, se estar\u00edan modificando los alcances de la instituci\u00f3n de la consulta, vulnerando de esta forma el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de la norma habilitante por unidad normativa. Inexequibilidad de las expresiones acusadas por contrariar la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte estima indispensable precisar que previamente al an\u00e1lisis de constitucionalidad que se debe hacer sobre los textos normativos acusados, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al criterio jurisprudencial expuesto en Sentencia C-1316 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), seg\u00fan el cual cuando se demanda total o parcialmente un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, como en este caso ocurre, es necesario conformar de oficio la unidad normativa con la ley habilitante. En consecuencia, se proceder\u00e1 a estudiar si esta \u00faltima \u2013que en el presente evento es la Ley 573 de 2000- se ha ajustado a los preceptos superiores, para luego verificar si, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno ejerci\u00f3 las facultades dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley y en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que se extiende a las respectivas disposiciones legales que habilitaron al Ejecutivo para expedir normas con rango de ley, se ejerce en virtud de la unidad normativa que hay entre la ley de facultades y el decreto demandado que las desarroll\u00f3, y obedece a la raz\u00f3n de que \u201cmal puede el juez constitucional sustraerse a este an\u00e1lisis por cuanto existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre lo que hace el Ejecutivo extraordinariamente habilitado para legislar y el contenido mismo de la ley dictada por el Congreso con ese prop\u00f3sito\u201d (ver Sentencia C-1374 del 11 de octubre de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que el Decreto 261 de 2000 fue expedido con base en las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, texto legal que es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 573 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(7 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Facultades extraordinarias.\u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas; modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el r\u00e9gimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial&#8221; (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el efecto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, s\u00f3lo las dos primeras facultades a las que alude dicha disposici\u00f3n legal \u2013la de modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la de modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas- adquieren en este proceso relevancia, pues fue con base en ellas que se expidieron los textos acusados del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, debe la Corte verificar si la ley de facultades respet\u00f3 las caracter\u00edsticas de temporalidad y precisi\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. Estos l\u00edmites obedecen a la idea de que es al Congreso, como \u00f3rgano representativo de elecci\u00f3n popular, al que naturalmente le corresponde hacer las leyes (art\u00edculos 113, 114, 133 y 150), y que, s\u00f3lo de manera excepcional, esto es, en los casos expresamente se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, le est\u00e1 permitido al Ejecutivo asumir esa tarea, de lo contrario, se pondr\u00eda en peligro el equilibrio de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la temporalidad que se exige de la ley habilitante tienen como fin evitar que el Gobierno pueda hacer uso de las facultades de manera pemanente. Y el requisito de la precisi\u00f3n se ha establecido para que esa excepcional atribuci\u00f3n del Gobierno se ejerza s\u00f3lo respecto de determinadas materias previamente se\u00f1aladas por el Congreso, sin que en forma alguna le sea permitido al Ejecutivo determinar libremente su campo de acci\u00f3n. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-102 de 1994. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, en el caso sub examine, en cuanto se refiere al aspecto temporal, como se desprende del propio texto de la Ley 573 de 2000, las facultades fueron conferidas por un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, lo que quiere decir que no se rebas\u00f3 el plazo de m\u00e1ximo de seis meses que para tal efecto se ha fijado en la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que ata\u00f1e a la precisi\u00f3n, debe decirse que la materia ha sido plenamente definida por el Legislador al establecer que las facultades legislativas del Gobierno se refieren a la modificaci\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de funciones y competencias internas, materias \u00e9stas respecto de las cuales no se discute su amplitud, aunque en todo caso resultan ser lo suficientemente determinables en el mundo jur\u00eddico, puesto que son claros los conceptos de estructura, funciones y competencias internas, y como la ley se refiere a variaciones al r\u00e9gimen normativo ya existente en dichos campos, la materia sobre la cual puede legislar de manera excepcional el Ejecutivo es, por tanto, claramente definible. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el concepto &#8216;precisi\u00f3n&#8217; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, cuando las facultades otorgadas al Ejecutivo sean claras \u00a0tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establezcan \u00a0las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son \u00a0imprecisas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como dice el demandante, que las facultades deban se\u00f1alar taxativamente cada una de las cuestiones particulares. Basta con indicar \u00a0de manera clara y sin lugar a error las facultades que se otorgan, sin importar que estas se expresen en forma amplia o general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que exige la Carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si \u00a0se otorgan a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-074 del 25 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, sobre el alcance del significado del concepto de &#8220;precisi\u00f3n&#8221; esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 los siguientes criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia, y que ahora bien vale la pena recordar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia constitucional del art\u00edculo 76-12 sobre la precisi\u00f3n en las facultades legales otorgadas no significa que \u00e9stas tengan que ser necesariamente, ni siempre, detalladas, minuciosas o taxativas, sino que, sin adolecer de imprecisi\u00f3n, puedan v\u00e1lidamente contener mandatos indicativos, orientadores, sin que por ello dejen de ser claros, n\u00edtidos e inequ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por axioma antin\u00f3mico, lo que sem\u00e1nticamente se contrapone a lo preciso, es lo impreciso, lo vago, lo ambiguo, lo ilimitado; \u00a0pero no lo amplio cuando es claro, ni lo gen\u00e9rico cuando es limitado y n\u00edtido. \u00a0Tampoco es admisible identificar como extensivo \u00a0de lo preciso lo restringido o lo expreso. \u00a0<\/p>\n<p>Una ley de facultades en la que para evitar el cargo de imprecisi\u00f3n hubiere que detallar en forma minuciosa un recetario exhaustivo de las materias conferidas, como condici\u00f3n de su validez constitucional, perder\u00eda su esencial raz\u00f3n de ser, o sea, la de otorgarle al Gobierno competencia legislativa extraordinaria, y devendr\u00eda ley ordinaria y har\u00eda in\u00fatil o nugatorio el decreto extraordinario. \u00a0Lo que exige la Constituci\u00f3n es su claridad, su inequivocidad, su delimitada y concisa expresi\u00f3n normativa, pero no su total expresividad.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo amplio y lo preciso son compatibles y lo contrario de lo amplio es lo restringido; lo contrapuesto a lo delimitado no es lo minucioso sino lo indeterminable o ilimitado, y lo opuesto a lo claro no es lo impl\u00edcito, sino lo oscuro. Razones por las cuales una ley de aquellas no deja de ser precisa por ser amplia y no minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable y no ambigua&#8221;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, las facultades son en efecto amplias, pero no es posible tacharlas de imprecisas, as\u00ed que por este aspecto, no se encuentra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se tiene que la habilitaci\u00f3n legal no ha desconocido las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta, norma seg\u00fan la cual, dichas facultades no pueden ser conferidas \u201cpara expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo\u2013l\u00e9ase ordinal 19, seg\u00fan reiterado criterio de esta Corporaci\u00f3n (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-700 del 16 de Septiembre de 1999)-, ni para decretar impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la estructura y determinaci\u00f3n de competencias internas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son materias del resorte de las de leyes ordinarias, y por tanto, pod\u00edan ser reguladas por el Ejecutivo actuando como legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y desde otra perspectiva, tambi\u00e9n cabe aclarar que las mencionadas atribuciones no desconocen la autonom\u00eda administrativa reconocida al ente investigador por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 249), ni las atribuciones que, en desarrollo de tal autonom\u00eda, se reconocen a favor del Fiscal General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 30 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues dicho funcionario las ejerece de conformidad con la ley. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en Sentencia C-1546 del 21 de noviembre de 2000 (M.P.: Dr. Jairo Charry Rivas), al efectuar el estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 9 y 17 del Decreto 261 de 2000 -preceptos que hac\u00edan referencia a la estructura del ente investigador y a las funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n-, esta Corte verific\u00f3 que las facultades para modificar la estructura, as\u00ed como las funciones y competencias internas de la Fiscal\u00eda, otorgadas por la Ley 573 de 2000 se ajustaron a los lineamientos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que las facultades extraordinarias fueron solicitadas por el Gobierno a trav\u00e9s de los ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, seg\u00fan consta en Gaceta del Congreso n\u00famero 345 de 2000; que para otorgar esas facultades el Congreso s\u00ed valor\u00f3 y constat\u00f3 la necesidad y la conveniencia p\u00fablica; y que \u201cel Ejecutivo s\u00ed pod\u00eda solicitar facultades para reformar la estructura de la Fiscal\u00eda\u201d, puesto que, de conformidad con los criterios ya expresados por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-037 del 5 de febrero de \u00a01996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), ese tema es materia de ley ordinaria y no est\u00e1 reservado a la ley estatutaria, como tampoco lo est\u00e1 a una ley de naturaleza org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, en el citado fallo se concluy\u00f3 que \u201cla ley habilitante no excedi\u00f3 los requisitos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en esa misma providencia se afirm\u00f3, criterio que ahora se reitera, que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el Congreso, s\u00ed pod\u00eda reformar la estructura de la Fiscal\u00eda puesto que \u201csi bien es cierto que el Ejecutivo no tiene la titularidad constitucional para reformar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a diferencia de los entes de la administraci\u00f3n central a quienes puede modificar con las directrices de una ley marco, no es menos cierto que el Congreso puede delegar en el Ejecutivo la regulaci\u00f3n legal de todos los temas, salvo aquellos asuntos expresos y taxativos cuya autorizaci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 prohibida por la Carta (C.P. art. 150-10)3. Pues bien, en raz\u00f3n a que la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es una regulaci\u00f3n contenida en el cat\u00e1logo de prohibiciones del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, el Legislador Extraordinaria s\u00ed puede estar habilitado para regular dicho tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque de lo anterior podr\u00eda en principio colegirse que existe cosa juzgada constitucional, en tanto que en la parte motiva de la Sentencia C-1546 de 2000 se expres\u00f3 que era indispensable conformar la unidad normativa entre el las disposiciones acusadas del Decreto 261 de 2000 y los apartes pertinentes de la Ley 573 del mismo a\u00f1o, lo cierto es que en la parte resolutiva del fallo no se hizo referencia alguna acerca de la exequibilidad de los textos analizados de la citada ley, de manera pues que resulta procedente en esta oportunidad hacer esa declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la norma habilitante, sobre la cual no se hall\u00f3 ning\u00fan vicio que pudiera comprometer su validez, debe la Corte esclarecer si el Presidente de la Rep\u00fablica hizo buen uso de las atribuciones que legalmente le fueron conferidas por la Ley 573 de 2000, o si por el contrario las excedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en primer lugar es pertinente tener en consideraci\u00f3n que el l\u00edmite temporal se\u00f1alado por la ley habilitante fue respetado por el Ejecutivo, toda vez que el plazo para hacer uso de las facultades era de 15 d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley, lo que seg\u00fan aparece en el Diario Oficial 43.885, se hizo el 8 de febrero de 2000, y como puede verse, el Decreto 261 de 2000 se expidi\u00f3 el 22 de febrero de ese mismo a\u00f1o (Diario Oficial 43.903), es decir, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites materiales que deb\u00eda respetar el Decreto en cuesti\u00f3n, cabe recordar que uno de los argumentos de inconstitucionalidad que el demandante plantea consiste en que \u00a0el Gobierno modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, desconociendo de esta forma la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida prohibici\u00f3n constitucional se concibi\u00f3, vale la pena recordarlo, para reivindicar la tarea del Legislador en un sistema que se define esencialmente como democr\u00e1tico (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 ib\u00eddem). Se resalta que dicha previsi\u00f3n representa un gran cambio institucional, toda vez que bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n (art\u00edculo 76, numeral 12), al no establecerse esa limitaci\u00f3n, el Congreso termin\u00f3 por despojarse, a trav\u00e9s del mecanismo de las facultades extraodinarias, de su connatural labor de legislar, y de esta forma dicha figura perdi\u00f3 su car\u00e1cter excepcional, poniendo en peligro el equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico (sobre el car\u00e1cter restrictivo de las facultades extraordinarias en la Constituci\u00f3n de 1991, ver Sentencia C-417 del 18 de junio de 1993. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente reiterar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el Derecho colombiano la funci\u00f3n legislativa corresponde al Congreso (arts. 113 y 150 C.P.) y que \u00fanicamente situaciones de excepci\u00f3n -que deben ser miradas dentro de la restricci\u00f3n inherente a toda cl\u00e1usula extraordinaria- justifican y validan la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en ese campo. A \u00e9l, en principio, le corresponde cumplir la ley expedida por el Congreso y hacer que se cumpla; no est\u00e1 llamado, por regla general, a suplir al Congreso en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n. Por tanto, s\u00f3lo en los casos, bajo los t\u00e9rminos, dentro de las condiciones, con los requisitos y efectos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n puede el Gobierno producir actos cuya fuerza y jerarqu\u00eda correspondan a la de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio, que implica reconocer en cabeza del Congreso la cl\u00e1usula general de competencia, exige, por supuesto, la sujeci\u00f3n del Presidente a los t\u00e9rminos estrictos de la Constituci\u00f3n y a los linderos que, en el caso de las facultades extraordinarias, trace el Congreso de la Rep\u00fablica al investirlo transitoriamente de esa autoridad; pero tambi\u00e9n de all\u00ed resulta la obligaci\u00f3n del propio Congreso de conceder las facultades previos los tr\u00e1mites y con los requisitos constitucionales, y ci\u00f1\u00e9ndose a la doble exigencia de la precisi\u00f3n y el se\u00f1alamiento expreso del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de aqu\u00e9llas. Y tambi\u00e9n se desprende de tal concepto la restricci\u00f3n, aplicable al Congreso, en el sentido de que no puede conceder al Presidente facultades extraordinarias en materia tributaria, ni para expedir o modificar c\u00f3digos, ni para dictar leyes estatutarias, org\u00e1nicas o marco\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1374 de 2000, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena tener en cuenta que el art\u00edculo 31 de la Carta establece que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;, y al interpretar esta norma superior, la Corte dijo que &#8220;se desprende del anterior contenido normativo que el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n y en la instituci\u00f3n de la consulta, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad&#8221; (ver Sentencia C-153 del 5 de abril de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). En la citada providencia tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la naturaleza de dicha instituci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo del art\u00edculo 31 de la Carta, se\u00f1al\u00f3 en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal las providencias que podr\u00edan ser objeto del grado jurisdiccional de consulta en los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 504 de 1999, sobre las providencias objeto del grado de consulta, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 206. Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces penales de circuito especializado, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la providencia que ordena la devoluci\u00f3n a particulaes de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez confrontadas las expresiones impugnadas con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se concluye que las palabras acusadas de los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 261 de 2000 no modificaron las reglas de aquel estatuto normativo sobre el grado de consulta. En efecto, el Decreto s\u00f3lo asigna a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas y a las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas a ella la funci\u00f3n de tramitar las consultas cuando a eso hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, obviamente se entiende que esa funci\u00f3n se asume de conformidad con las reglas consignadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que en el decreto en cuesti\u00f3n no se hizo alusi\u00f3n alguna a \u00a0la naturaleza de las providencias respecto de las cuales proceder\u00eda el grado de consulta al punto que implicara la variaci\u00f3n de las disposiciones procedimentales en esta materia. As\u00ed las cosas, se tiene que los textos demandados de los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 261 de 2000 simplemente desarrollan lo previsto en el citado C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se estima pertinente condicionar la constitucionalidad de las expresiones en el sentido de que la competencia a la que aluden los apartes acusados de los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 261 de 2000 s\u00f3lo se asume en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, motivo por el cual no son aceptables, desde la perspectiva constitucional, interpretaciones que tiendan a variar las reglas all\u00ed se\u00f1aladas por el legislador ordinario para el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera que, por el contrario, el tr\u00e1mite de las consultas asignadas a las direcciones seccionales de fiscal\u00edas, a trav\u00e9s de las unidades de fiscal\u00edas adscritas, contra decisiones adoptadas por las unidades locales, s\u00ed contraviene de manera evidente las disposiciones que, en materia de competencia, ha fijado el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 206. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, basta confrontar los dos preceptos para concluir que respecto del grado jurisdiccional de consulta, el C\u00f3digo s\u00f3lo se refiere a ciertas providencias que dicten los fiscales que act\u00faan ante los jueces penales de circuito especializado, mientras que el numeral 4 del art\u00edculo 32 del Decreto 261 de 2000, establece la posibilidad de que la consulta opere en relaci\u00f3n con decisiones adoptadas por otros \u00a0funcionarios de la Fiscal\u00eda, tal como se acaba de se\u00f1alar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que en relaci\u00f3n con los apartes normativos demandados contenidos en los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 261 de 2000, la Corte considera que el Ejecutivo no desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de conferir o ejercer las facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, limitaci\u00f3n que tambi\u00e9n se extiende, vale la pena anotarlo, a un fen\u00f3meno conexo a la expedici\u00f3n, como lo es la modificaci\u00f3n de estatutos de tal naturaleza que impliquen un verdadero cambio sustancial de las materias propias del respectivo c\u00f3digo, y que no puedan entenderse como meramente accesorias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-064 del 11 de febrero de 1997. M.P.: Dr Jorge Arango Mej\u00eda, C-252 del 26 de mayo de 1994. Ms. Ps.: Drs. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa y C-296 de 1995. M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n se justifica en el hecho de que si la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos no comprendiera tambi\u00e9n la de su modificaci\u00f3n, resultar\u00eda muy f\u00e1cil para el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de consecutivas modificaciones, variar completamente las materias de un c\u00f3digo, fen\u00f3meno que, en \u00faltimas, perfectamente podr\u00eda asimilarse a la expedici\u00f3n de un estatuto normativo de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, en el presente evento no se expidi\u00f3, pero s\u00ed se modific\u00f3 a trav\u00e9s del aparte impugnado del art\u00edculo 32 del citado decreto, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, motivo por el cual se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las palabras &#8220;y consulta&#8221; contenidas en dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe se\u00f1alarse que, en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas de los art\u00edculos 30 y 31 del decreto en cuesti\u00f3n, el Ejecutivo no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias porque las disposiciones objeto de juicio claramente se refieren a la estructura y a las funciones y competencias internas de ente investigador, as\u00ed que no se rebas\u00f3 el l\u00edmite material impuesto por la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce del simple cotejo de las disposiciones constitucionales \u00a0con los siguientes textos normativos: la ley habilitante, las expresiones acusadas que las desarroll\u00f3, y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 261, el Gobierno no desconoci\u00f3 las reglas sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias, y que, por el contrario, las palabras acusadas del art\u00edculo 32 ib\u00eddem, s\u00ed desconocieron la prohibici\u00f3n constitucional de modificar c\u00f3digos a trav\u00e9s de decretos extraordinarios (art\u00edculo 150-10 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, de las disposiciones legales que habilitaron al Ejecutivo para modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas, as\u00ed como de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 261 de 2000. Y declarar\u00e1 la inexequibilidad de las palabras &#8220;y consulta&#8221;, contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 32 de ese mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u00a0&#8220;Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas&#8221;, contenidas en el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, las expresiones acusadas de los art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 261 del 22 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala Plena Sentencia No 83 de agosto 24 de 1983. Mag Pon: Dr. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de septiembre 19 de 1985. Mag Pon: Dr. Manuel Gaona Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-527 de 1994, C-254 de 1998, C-270 de 1998, C-498 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-245\/01 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Estudio previo \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y precisi\u00f3n \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reforma de estructura de Fiscal\u00eda \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n de estructura por Ejecutivo \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0 CONSULTA EN ASUNTO PENAL-Asignaci\u00f3n por Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda\/CONSULTA EN ASUNTO PENAL-Resoluci\u00f3n por unidades de Fiscal\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}