{"id":6841,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-246-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-246-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-246-01\/","title":{"rendered":"C-246-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-246\/01 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-T\u00e9rmino para pago de pensiones y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-No relaci\u00f3n con norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el silencio no est\u00e9 \u00edntimamente atado al precepto legal impugnado, considerada su espec\u00edfica materia, el juez constitucional no est\u00e1 facultado para analizar la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legal, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No existencia de norma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Vulneraci\u00f3n de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Para que pueda prosperar una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario que la violaci\u00f3n provenga del silencio de la disposici\u00f3n demandada, porque \u00e9sta ha debido incluir de manera expl\u00edcita un determinado caso o situaci\u00f3n, con el fin de dar un trato id\u00e9ntico o similar a situaciones expresamente contempladas en esa norma. El trato injustamente desigual ha de predicarse del mismo precepto acusado; en caso contrario, se tratar\u00eda de una omisi\u00f3n absoluta, sobre la cual no es pertinente hacer un control de constitucionalidad porque se corre el riesgo de quebrantar el Estado de Derecho al invadir la \u00f3rbita del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia de exigir expedici\u00f3n de normas en determinado sentido \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia de ordenar aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3228 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los literales c) de los art\u00edculos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: R. In\u00e9s Jaramillo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 la ciudadana R. In\u00e9s Jaramillo Murillo contra los literales c) de los art\u00edculos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los afiliados tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.- Caracter\u00edsticas. El r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, las normas parcialmente acusadas vulneran los art\u00edculos 4, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales consagran el principio de igualdad, el derecho al trabajo, la garant\u00eda a la seguridad social, as\u00ed como el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador, al tratar lo relativo al pago de las pensiones, omiti\u00f3 dar cumplimiento a la preceptiva constitucional del art\u00edculo 53, en el sentido de ordenar que tambi\u00e9n el pago debe ser oportuno, lo cual ha generado grandes inconvenientes para quienes han escogido el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, toda vez que se ha generado demora en el reconocimiento y pago de estas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la impugnante, en la pr\u00e1ctica se observa que, para el reconocimiento y pago de las pensiones a cargo del Seguro Social, no existe norma que fije cu\u00e1l es el lapso de tiempo &#8220;oportuno&#8221; para estos efectos, vac\u00edo que, por contera, origina el desconocimiento de la preceptiva constitucional, seg\u00fan la cual la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe regir, entre otros principios, por el de eficiencia, entendido como la prestaci\u00f3n del servicio en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la transgresi\u00f3n del principio de igualdad, sostiene que \u00e9sta deviene en el hecho de que a favor de los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante el Decreto 656 de 1994, s\u00ed se les se\u00f1ala la &#8220;oportunidad&#8221; (cuatro meses) y las respectivas obligaciones y sanciones que genera el desconocimiento del plazo m\u00e1ximo all\u00ed consagrado, para efectuar el reconocimiento y pago de sus pensiones, situaci\u00f3n que no se presenta con los afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la actora que las pensiones, al constituir la culminaci\u00f3n de toda una vida laboral a lo largo de la cual se han ido efectuando determinado n\u00famero de cotizaciones, deben gozar, en su etapa de reconocimiento y pago, de la especial protecci\u00f3n del Estado, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia se justifica -agrega la demandante- si se tiene en cuenta que el grupo de la poblaci\u00f3n que resultar\u00eda perjudicado por la tardanza en el pago es el de la tercera edad, que la mayor parte de las veces se encuentran fuera del mercado laboral, convirti\u00e9ndose en estos casos la pensi\u00f3n en un medio indispensable para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las anteriores circunstancias, que motivan la presente demanda, la actora solicita a la Corte declarar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decretar la inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, en cuanto que no ordena que el reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes, debe ser realizado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Decretar la inexequibilidad del literal b) del art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993, toda vez que all\u00ed se ha omitido indicar que los aportes de los afiliados \u00a0y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago oportuno de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Decretar la inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no prev\u00e9 que el Estado debe garantizar el pago oportuno de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar que mientras el Organo Legislativo expide una ley que se\u00f1ale el plazo y el procedimiento para que el Seguro Social atienda oportunamente el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, de vejez y sobrevivientes, el Seguro Social deber\u00e1 ce\u00f1irse al plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses consagrado en el art\u00edculo 19 del Decreto Extraordinario 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Como &#8220;obligaci\u00f3n sin sanci\u00f3n, no es obligaci\u00f3n&#8221;, ordenar que mientras el Organo Legislatio expide una Ley que se\u00f1ale el plazo y el procedimiento para que el Seguro Social atienda oportunamente el reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, de vejez y sobrevivientes, el Seguro Social debe observar lo ordenado en los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto Extraordinario 656 del 24 de marzo de 1994, en cuanto &#8220;pensi\u00f3n provisional&#8221;, el plazo para cancelarla, sanciones personales e institucionales y en general, todo lo concerniente a preservar la oportunidad en el pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Exhortar al Congreso para que, lo m\u00e1s pronto posible, expida la ley que determine el plazo y procedimiento para que el Seguro Social atienda oportunamente el reconocimeinto y pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Ramiro Correa Neira, actuando en representanci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la demanda, en estricto Derecho, no contiene un ataque directo contra alguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que el desconocimiento de los art\u00edculos 48 y 53 Ibidem obedece a la ignorancia del art\u00edculo 4, seg\u00fan el cual estas disposiciones hacen parte de la Constituci\u00f3n, que es norma de normas y que prevalece sobre cualquiera otra disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que, a pesar de que las disposiciones que regulan el R\u00e9gimen de Prima Media con Solidaridad no establecen un plazo perentorio para el pago de las pensiones, como s\u00ed lo hace el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esta circunstancia no significa que no exista la obligaci\u00f3n de la oportunidad en el pago, ya que dicha obligaci\u00f3n la consagra expresamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a esta Corporaci\u00f3n que, subsidiarimente, declare la excepci\u00f3n de falta de competencia consagrada en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la actora en alguno de los apartes de su escrito parece haber abordado el tema de la inconstitucionalidad por misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que le asiste raz\u00f3n a la demandante al afirmar que en los art\u00edculos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993, demandados parcialmente, no se estableci\u00f3 ning\u00fan t\u00e9rmino ni procedimiento en que deba efectuarse el pago de las prestaciones y los beneficios a que se hacen acreedores sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el legislador, en el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legal para la que se encuentra habilitado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha desarrollado mandatos constitucionales sobre los que se edifica el Estado Social de Derecho, entre los que se encuentran los art\u00edculos 48 y 53, y que el pago oportuno de las pensiones legales de que trata el \u00faltimo inciso de esta disposici\u00f3n \u00a0 se \u00a0encuentra \u00a0garantizado \u00a0en \u00a0los \u00a0dos \u00a0reg\u00edmenes \u00a0 pensionales -Ahorro Individual con Solidaridad y Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida-, lo cual no requiere necesariamente que se haga en id\u00e9ntica forma, debido a las caracter\u00edsticas propias de cada r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que el legislador no estableci\u00f3 un plazo espec\u00edfico para que se resuelva sobre las solicitudes pensionales, pero afirma que, no obstante, s\u00ed se le ha se\u00f1alado espec\u00edficamente su obligaci\u00f3n de pagar a los afiliados y beneficiarios oportunamente las prestaciones econ\u00f3micas a su cargo, de acuerdo con las normas legales vigentes (art. 2, numeral 4, del Decreto 1888 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior -a juicio del Procurador-, el Seguro Social est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el art\u00edculo 23 de la Carta y por el 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud de la demanda por dirigirse contra una omisi\u00f3n legislativa absoluta \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala considera necesario aclarar que la demanda en referencia va dirigida a atacar las ya indicadas expresiones normativas, no por lo que ellas dicen, sino precisamente por el silencio que ha guardado el Legislador al regular la materia del pago de prestaciones y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora ataca la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la ley al no fijar un t\u00e9rmino para el pago de pensiones y prestaciones, lo que, a su juicio, desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que esa falta de previsi\u00f3n legal genera que el servicio p\u00fablico de seguridad social no se preste de manera eficiente, implica adem\u00e1s el desconocimiento del deber de proteger en forma especial a las personas de la tercera edad, y supone la discriminaci\u00f3n contra los afiliados al &#8220;r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del Seguro Social&#8221;, toda vez que respecto de las personas que pertenecen al &#8220;r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad&#8221;, el Decreto 656 de 1994 s\u00ed se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de cuatro meses para efectuar el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la impugnante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los textos acusados por no garantizar el pago oportuno de prestaciones y pensiones y, en consecuencia, pide que la Corte exhorte al Congreso para que regule en forma completa esta materia, y mientras esto \u00faltimo sucede, solicita que se ordene al Seguro Social que aplique las reglas contempladas en los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 656 del 24 de marzo de 1994, con el fin de hacer efectivo el derecho al pago oportuno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte analizar si los cargos de la demanda pueden dar lugar a un fallo de m\u00e9rito, o si, por el contrario, debe la Corporaci\u00f3n declararse inhibida para decidir de fondo por existir ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad cuando se trata de omisiones de la ley de car\u00e1cter relativo y, por el contrario, ha descartado la procedencia de demandas contra omisiones legislativas absolutas, toda vez que &#8220;la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;). Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta&#8221;. (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se considera que una omisi\u00f3n legal es relativa cuando se dan los siguientes supuestos: \u201c(i)&#8230; el legislador ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella)1 o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0(ii) El cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa debe dirigirse contra un contenido normativo espec\u00edfico2, de suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar la omisi\u00f3n no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema o conjunto de normas&#8230;\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1549 del 21 de noviembre de 2000. M.P.: Dra. Martha S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n legal que la actora echa de menos en los textos acusados no va necesariamente atada a \u00e9stos, y como se acaba de ver, para que prospere una pretensi\u00f3n como la expuesta por la demandante, se requiere que la omisi\u00f3n pueda predicarse de una norma concreta, y no de un conjunto o sistema normativo, lo que precisamente ocurre en el presente caso. Es importante tener en cuenta que cuando el silencio no est\u00e9 \u00edntimamente atado al precepto legal impugnado, considerada su espec\u00edfica materia, el juez constitucional no est\u00e1 facultado para analizar la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en consideraci\u00f3n que los textos normativos objeto de ataque contemplan disposiciones que tienden a desarrollar un derecho consagrado constitucionalmente, cual es el del pago de las pensiones legales, y si bien a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta, la oportunidad es elemento esencial de este derecho, lo cierto es que la falta de disposici\u00f3n legal en los textos demandados sobre el plazo para resolver ese tipo de peticiones, no necesariamente comporta la transgresi\u00f3n del aludido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legal, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, del silencio guardado por el Legislador en las normas objeto de ataque, no se deriva forzosamente que el derecho al pago oportuno resulte desconocido, en la medida en que no existe la norma impl\u00edcita a la que alude la demandante, consistente en que se permita entonces el pago de pensiones de manera no oportuna. Esa definitivamente no es la necesaria consecuencia del silencio legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no hay que perder de vista que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta -derecho de aplicaci\u00f3n inmediata o directa, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 85 ib\u00eddem-) consagra el derecho de petici\u00f3n, respecto del cual la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; hace parte de su n\u00facleo esencial [ver, por ejemplo, las sentencias T-426 de 1992. (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-103 de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-076 de 1995. (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda)], y que adem\u00e1s, a falta de disposici\u00f3n especial, el art\u00edculo \u00a06 \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0prev\u00e9 \u00a0por \u00a0regla general -que admite excepciones consagradas en la ley especial- un plazo de 15 d\u00edas para resolver las solicitudes (ver Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-186 del 28 de febrero de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que en el caso sub examine el silencio del legislador, por no estar \u00edntimamente atado a las disposiciones legales impugnadas, no puede ser objeto de control de constitucionalidad. De lo anterior se desprende que, por no existir norma \u2013expl\u00edcita o \u00edmplicita- sobre la cual pueda recaer el an\u00e1lisis que corresponde efectuar a esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, se presenta inepta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que &#8220;la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar&#8221; (Cfr. Sentencia C-543 de 1996, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>Un motivo adicional para considerar que la demanda en referencia es inepta consiste en \u00a0que el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no recae exclusivamente sobre la Ley 100 de 1993. En efecto, la demandante afirma que el trato discriminatorio entre los afiliados al &#8220;r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del Seguro Social&#8221;, y las personas que se acogieron al &#8220;r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad&#8221;, deriva de que en este \u00faltimo caso, otro estatuto normativo -el Decreto 656 de 1994- s\u00ed se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de cuatro meses para efectuar el reconocimiento y pago de pensiones. Es decir, para fundamentar su cargo, la actora compara dos estatutos normativos que regulan materias diferentes, y no centra su an\u00e1lisis de manera exclusiva en los preceptos impugnados de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto -conviene a\u00f1adir- para que pueda prosperar una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario que la violaci\u00f3n provenga del silencio de la disposici\u00f3n demandada, porque \u00e9sta ha debido incluir de manera expl\u00edcita un determinado caso o situaci\u00f3n, con el fin de dar un trato id\u00e9ntico o similar a situaciones expresamente contempladas en esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>El trato injustamente desigual ha de predicarse del mismo precepto acusado; en caso contrario, se tratar\u00eda de una omisi\u00f3n absoluta, sobre la cual no es pertinente hacer un control de constitucionalidad porque se corre el riesgo de quebrantar el Estado de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) al invadir la \u00f3rbita del \u00f3rgano legislativo (art\u00edculo 113 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, bien vale la pena reiterar los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, incurre en omisi\u00f3n discriminatoria que hace inconstitucional la norma as\u00ed expedida. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-146 de 1998. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedici\u00f3n de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de normas jur\u00eddicas. Si bien la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de las leyes es un mecanismo de integraci\u00f3n del derecho que puede ser aplicado por los jueces al resolver sobre derechos concretos y que est\u00e1 expresamente previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 cuando prescribe que &#8220;cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho&#8221;, \u00a0en cambio por la v\u00eda de control de constitucionalidad no es posible normatizar de manera general sobre la extensi\u00f3n de la ley a situaciones de hecho no contempladas en los textos legales. Esta funci\u00f3n no ha sido asignada por el constituyente a este Tribunal, y menos a\u00fan para ordenar esta aplicaci\u00f3n extensiva con efectos retroactivos, como pretende el demandante&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios expuestos, resulta improcedente hacer pronunciamiento de m\u00e9rito sobre los textos atacados y, en consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para proferir fall\u00f3 de fondo sobre la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito sobre los textos acusados de los art\u00edculos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por todas, ver sentencia C-427 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-246\/01 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-T\u00e9rmino para pago de pensiones y prestaciones \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuestos \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-No relaci\u00f3n con norma acusada \u00a0 Cuando el silencio no est\u00e9 \u00edntimamente atado al precepto legal impugnado, considerada su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}