{"id":6842,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-247-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-247-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-247-01\/","title":{"rendered":"C-247-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-247\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimenes diferentes \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-L\u00edmite al legislador\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No discriminaci\u00f3n\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-M\u00ednimo prestacional \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esas fronteras normativas que el legislador debe respetar, se encuentra el principio de la igualdad material, puesto que la libertad de configuraci\u00f3n no permite la adopci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio para alguna persona o grupo de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Funci\u00f3n de recaudo por empleador\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Recaudo de contribuciones por empleador \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen vigente, el empleador es un recaudador de recursos parafiscales, que no entran a hacer parte del patrimonio de la empresa o sus propietarios, y de los cuales no puede disponer sin incurrir en una irregularidad que bien puede llegar a constituir delito. Los dineros que el empleador retiene como contribuci\u00f3n al sistema general de seguridad social, deben ser entregados a la EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador, y no hay norma que autorice a estas entidades para pagar al empleador -mero recaudador de las contribuciones-, las mesadas que ellas deben al trabajador -usuario del servicio p\u00fablico que tales contribuciones financian-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento de trabajadores por afiliaci\u00f3n o no\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Discriminaci\u00f3n por no afiliaci\u00f3n del empleador \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Naturaleza jur\u00eddica\/PENSIONES LEGALES-Devoluci\u00f3n de ahorros\/PENSION DE JUBILACION-Suspensi\u00f3n y retenci\u00f3n por delitos contra empleador\/DERECHO DE DEFENSA DEL PENSIONADO-Suspensi\u00f3n y retenci\u00f3n por delitos contra empleador \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realiz\u00f3 durante toda una vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral como efecto del envejecimiento natural. En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva de la Naci\u00f3n ni del empleador, sino el simple reintegro que del ahorro constante de largos a\u00f1os, es debido al trabajador. La no devoluci\u00f3n de ese ahorro coactivo y vitalicio denominado &#8220;pensi\u00f3n&#8221; equivale, ni m\u00e1s ni menos en este caso, a un comiso de caracter\u00edsticas especial\u00edsimas, puesto que el bien decomisado no tiene relaci\u00f3n alguna con el presunto delito que se le imputa al pensionado, y la privaci\u00f3n del mismo se efect\u00faa sin intervenci\u00f3n de funcionario judicial alguno, y sin posibilidad de que el afectado pueda ejercer el derecho de defensa que le asiste para defender su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Retenci\u00f3n total de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3129 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 59 y el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Fernando Ochoa G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS FERNANDO OCHOA GOMEZ, demand\u00f3 el literal c) del art\u00edculo 59 y el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorizaci\u00f3n previa escrita de \u00e9stos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepci\u00f3n de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c. En cuanto a pensiones de jubilaci\u00f3n, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del art\u00edculo 274. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 274. Suspensi\u00f3n y retenci\u00f3n. El pago de la pensi\u00f3n puede suspenderse y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento , por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, as\u00ed como en los casos de graves da\u00f1os causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnizaci\u00f3n que el trabajador debe pagar, a la cual se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelaci\u00f3n total.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las norma transcritas violan los art\u00edculos 4, 5, 11, 13, 25, 29, 42, 43, 44, 46, 48, 53 y 238 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 11 de la C.P.. Las pensiones gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado, \u201csuspender el pago y retener las sumas de dinero de las pensiones a que tiene derecho un pensionado, hacen que pierda eficacia el acto administrativo que las reconoci\u00f3, no cumpliendo \u00e9stas con la funci\u00f3n social que se les encomend\u00f3, violando el derecho fundamental al trabajo que las origin\u00f3\u201d. Igualmente, se vulnera el derecho a la vida de los pensionados como en reiterados pronunciamientos lo ha afirmado la Corte Constitucional (T-67\/94, T-456\/94, T-168\/94). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n \u201cno consagra el derecho a la subsistencia como fundamental, pero \u00e9ste debe considerarse como tal dada su relaci\u00f3n con los derechos al trabajo, a la vida, a la salud y a la seguridad social (T-015\/95)\u201d. Privar a un pensionado y a su familia de las mesadas pensionales, pone en peligro su subsistencia, sobre todo a aquellas personas que tienen ese \u00fanico medio de sustento, afectando tambi\u00e9n su m\u00ednimo vital y, por ende, su calidad de vida y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art. 5 de la C.P. \u00a0El no pago de las mesadas pensionales \u201cno permite que se materialice el derecho adquirido, haciendo que el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n piedra eficacia y, por tanto, restrinja su derecho inalienable como lo es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art. 13 de la C.P. \u00a0Mientras que a los trabajadores del sector privado se les aplica el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para los trabajadores del sector oficial no existe reglamentaci\u00f3n alguna al respecto, pues la que exist\u00eda fue eliminada (art. 42 C\u00f3digo Penal). \u201cLa p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n, determinada la primera por el art\u00edculo 42 del anterior C\u00f3digo Penal y la segunda por el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, traen consigo un perjuicio, permanente o transitorio, para el pensionado y su familia, situaci\u00f3n que viola derechos fundamentales contemplados en nuestra Constituci\u00f3n. Al eliminar el legislador la penalizaci\u00f3n que exist\u00eda en el anterior C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 42, los trabajadores del sector privado quedaron en inferioridad de condiciones pues se les da un trato diferente para una condici\u00f3n igual, cual es la de obligarlos a pagar la indemnizaci\u00f3n originada al cometer delitos o da\u00f1os graves contra el patrono, directivos, trabajadores o empresa, con sus mesadas pensionales. Esto viola el derecho fundamental a la igualdad consagrado en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Desconociendo, tambi\u00e9n el aparte de esa disposici\u00f3n que ordena dar especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, como son los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art. 53 de la C.P. \u00a0El art\u00edculo 274 acusado menoscaba su pensi\u00f3n, derecho inalienable, irrenunciable y esencial y, por ende, el art\u00edculo 53 del ordenamiento superior en cuanto ordena aplicar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, el pago oportuno de las pensiones, y la prohibici\u00f3n de menoscabar los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la C.P. \u00a0En este precepto se ordena garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia. El art\u00edculo 274 acusado, la desprotege dej\u00e1ndola sin recursos econ\u00f3micos para vivir. La pensi\u00f3n es patrimonio del trabajador y su familia, \u201cLo que no le pertenece al trabajador no puede ser retenido por el patrono so pretexto de que se utilizar\u00e1 para pagar los perjuicios ocurridos por delitos o da\u00f1os contra \u00e9l, los directivos, trabajadores o la empresa, ya que la familia del pensionado posiblemente nada tuvo que ver con el asunto y penalizarla as\u00ed de esta manera, no es justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art. 43 de la C.P. \u00a0\u201cEn el caso de que el jubilado quede detenido por el delito que posiblemente cometi\u00f3 en contra del patrono, directivos, trabajadores o empresa, su esposa queda como cabeza de familia. C\u00f3mo hace para responder por la familia (\u2026) cu\u00e1l es la protecci\u00f3n que el Estado da a la mujer cabeza de familia?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art. 44 de la C.P. \u201cNo se ve c\u00f3mo el Estado, que tiene la obligaci\u00f3n constitucional de asistir y proteger al ni\u00f1o, permite que art\u00edculos como el 274 del C\u00f3digo laboral, suspendan el pago de la pensi\u00f3n cortando posiblemente el \u00fanico medio que ten\u00edan sus padres para poder prodigar a su hijo el sustento necesario para una congrua subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art. 46 de la C.P. \u00a0Es obligaci\u00f3n del Estado dar protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y ello solamente se logra declarando inexequible el art\u00edculo 274 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art. 48 de la C.P. \u00a0El art\u00edculo 274 objeto de demanda, infringe dicha norma pues la seguridad social, por mandato constitucional \u201cdebe sujetarse a los t\u00e9rminos que establezca la ley, en nuestro caso la ley nunca ha privado a los pensionados de entidades oficiales a que el patrono le suspenda el pago de sus mesadas pensionales, por el contrario ha despenalizado el C\u00f3digo Penal favoreciendo, como debe ser, a los trabajadores no priv\u00e1ndolos a ellos y sus familias del sustento necesario para llevar una vida digna y acorde con los preceptos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art. 238 de la C.P. \u00a0La suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 274 del C.S.T. contrar\u00eda el citado art\u00edculo superior, pues \u201ces competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o sea el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art. 29 de la C.P. \u00a0Existen otros medios para que el Estado o el particular pueda recuperar los da\u00f1os ocasionados con la comisi\u00f3n de un delito, la parte civil en un proceso puede solicitar al Fiscal el embargo preventivo e los bienes del pensionado con miras a cancelar, una vez concluido el proceso penal, la indemnizaci\u00f3n que corresponda. Las pensiones no pueden se revocadas ni suspendidas sin autorizaci\u00f3n de un juez (T-456\/94). La Corte Constitucional ha sostenido que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n es una revocatoria de la misma (C-710\/96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art. 4 de la C.P. \u00a0Esta disposici\u00f3n resulta infringida por el art\u00edculo 274 del C.S.T. al desconocer los derechos, principios y valores constitucionales antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0El ciudadano HENRY ANDREY GONZALEZ SARMIENTO, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de los preceptos demandados, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las normas acusadas se consagra \u201cun mecanismo de recaudo de obligaciones de que es titular el pensionado con destino a un acreedor, intenci\u00f3n de por s\u00ed leg\u00edtima en procura y defensa del derecho a la propiedad, que de por s\u00ed ostenta una categor\u00eda fundamental en la sociedad colombiana, y que refleja una necesidad imperiosa de obtener el recaudo de la misma fuente, siempre claro est\u00e1 que medie orden legal o autorizaci\u00f3n expresa del pensionado\u201d. Por consiguiente, no se vulnera el derecho al trabajo, ni la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se vulnera el derecho a la vida y a la subsistencia, pues \u201cno es la pensi\u00f3n el elemento que garantice una vida digna en un Estado, en raz\u00f3n de que las condiciones de vida digna no est\u00e1n ni exclusiva ni particularmente ligadas al ingreso econ\u00f3mico, ahora bien, sin duda la retenci\u00f3n de la totalidad de una mesada pensional a su beneficiario puede afectar sus condiciones de vida, pero ese es un presupuesto equivocado\u201d, puesto que de conformidad con la ley, las pensiones son inembargables, salvo para el pago de obligaciones alimentarias o de cooperativas. Siendo as\u00ed es poco probable que el pensionado quede absolutamente desprovisto de la totalidad de su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se infringe el art\u00edculo 13 superior pues la Corte Constitucional ha aceptado la existencia de reg\u00edmenes diferenciados (empleados p\u00fablicos y trabajadores privados). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos constitucionales que cita el actor, se\u00f1ala el interviniente que \u201cno todas las pensiones se reconocen mediante acto administrativo, porque pueden existir pensionados de empresas privadas que no re\u00fanen las caracter\u00edsticas de un acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 274 acusado no es aplicable a los trabajadores del sector p\u00fablico, puesto que tienen r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa retenci\u00f3n de las pensiones debe operar autom\u00e1ticamente, olvidando que el mismo art\u00edculo 274 se\u00f1ala que esos descuentos deben operar hasta que la justicia decida sobre la indemnizaci\u00f3n y hasta el momento de la misma, conceptos que, es claro para todo abogado o profesional del derecho, implican la actividad judicial de declaraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del monto, es decir, s\u00f3lo opera en concurrencia con la acci\u00f3n judicial o administrativa pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2324, recibido el 26 de septiembre de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n del 91 otorg\u00f3 un privilegio especial al trabajo en todas sus manifestaciones, estableciendo una serie de garant\u00edas e imponi\u00e9ndolo como una clara e ineludible obligaci\u00f3n social. Como consecuencia de ello, se establecieron en el art\u00edculo 53 de la Carta los principios m\u00ednimos laborales, entre los que se encuentra \u201cel pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. Igualmente, se da especial protecci\u00f3n a los derechos de las personas de la tercera edad (art. 46), con el respeto a la dignidad (art. 1), el derecho a la seguridad social (art. 48) y el derecho a la vida (art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago inoportuno de una pensi\u00f3n \u201cy peor a\u00fan, el no pago de la misma por parte del empleador son conductas absolutamente reprochables y abiertamente inconstitucionales; por ello, cuando la normatividad legal establece este tipo de restricciones, en desmedro de los derechos y garant\u00edas m\u00ednimos establecidos en nuestra Carta Superior, deben ser excluidas del ordenamiento, como quiera que claramente se\u00f1ala el art\u00edculo 53 ib\u00eddem que \u201cla ley\u2026 no puede menoscabar\u2026 los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas violan el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, \u201cpues permite que una persona diferente al juez, de manera unilateral, y partiendo de la base de la culpabilidad del implicado, pueda determinar la punibilidad de su conducta, sin que se hayan observado las formas propias de un juicio, sin que el trabajador haya podido presentar pruebas a su favor y\/o a controvertir las allegadas en su contra para ejercer su leg\u00edtimo derecho a la defensa, y peor a\u00fan, sin la posibilidad de ser asistido por un defensor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, el aparte del art\u00edculo 274 del C.S.T. tambi\u00e9n es inconstitucional al disponer que la retenci\u00f3n de los dineros all\u00ed se\u00f1alados se efectuar\u00e1 hasta que la justicia decida sobre la indemnizaci\u00f3n que el trabajador debe pagar, \u201cya que le otorga una facultad discrecional al empleador para que inicie, cuando as\u00ed lo desee, la correspondiente acci\u00f3n penal o civil en contra del trabajador, conducta que puede ser asumida por \u00e9l inmediatamente o que podr\u00eda ser postergada de manera indefinida, lo cual significa un mayor t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n y retenci\u00f3n de las sumas que por derecho le corresponden al pensionado, lo cual resulta a todas luces vulneratorio (sic) de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El empleador puede recurrir a otros mecanismos judiciales, para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la conducta del trabajador; por tanto, \u201cel hecho de que se otorguen facultades ilimitadas al empleador para que suspenda y retenga como \u2018\u00fanica\u2019 medida las mesadas pensionales por cualquier causa y en cualquier tiempo, es ostensiblemente contrario a las normas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todas esas conductas permitidas al empleador vulneran los derechos de la familia del pensionado \u201ccomo aquellos de que goza el mismo como persona de la tercera edad, pues el hecho de dejar de percibir las mesadas pensionales traer\u00eda como consecuencia inmediata una afectaci\u00f3n a la subsistencia m\u00ednima y vital de las personas que la conforman y, por ende, sus derechos fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n, los de los ni\u00f1os, y todos aquellos que perjudican directa o indirectamente la armon\u00eda y el bienestar familiar, y que se encuentran especialmente amparados por la Carta Fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la demanda presentada, \u00a0en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241- 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte analizar si el literal c) del art\u00edculo 59 y el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961, son o no acordes con el ordenamiento constitucional que rige en el pa\u00eds a partir de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991; es decir, la Corte debe juzgar si dichas normas est\u00e1n afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, pues de acuerdo con los cargos de la demanda, son previas a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n del 91, y resultan contrarias a lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 5, 11, 13, 25, 29, 42, 43, 44, 46, 48, 53 y 238 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de igualdad y las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, y sostuvo que en casos como el presente, el legislador no puede infringir el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por la sencilla raz\u00f3n de ser competente para establecer reg\u00edmenes diferentes para los trabajadores p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alar la Corte que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, \u00a0se debe realizar &#8220;&#8230;en los t\u00e9rminos que establezca la ley&#8221;1; es claro en consecuencia, que el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo que hace a esta materia, y puede establecer reg\u00edmenes diferentes, no s\u00f3lo entre los trabajadores del sector privado y los del p\u00fablico, sino entre grupos de unos y otros; la Corte Constitucional ha aceptado que el r\u00e9gimen especial de los docentes no vulnera el principio de igualdad, y que las universidades p\u00fablicas pueden v\u00e1lidamente tener un r\u00e9gimen propio y diferente en lo que hace a la seguridad social, siempre que en \u00e9l se conserve la contribuci\u00f3n al fondo de solidaridad. Pero la libertad de configuraci\u00f3n no libera al legislador de respetar las disposiciones y l\u00edmites que le impone la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia C-177\/98, al expresar2: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 el tema de los riesgos laborales, dentro del cual incluy\u00f3 el riesgo de vejez, el cual hab\u00eda sido asumido para el sector privado por el Instituto de Seguro Social a partir de 1967, con algunas excepciones, y lo estructur\u00f3 dentro del sistema general de pensiones, el cual tiene por objeto &#8220;garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura de los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones&#8221; (art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993). A su vez, los art\u00edculos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993 establecen las condiciones m\u00ednimas para la consolidaci\u00f3n del beneficio, las cuales si bien surgen de amplias facultades legislativas &#8220;encaminadas al desarrollo del derecho a la seguridad social, dentro de las cuales est\u00e1n las de se\u00f1alar la forma y condiciones en que las personas tendr\u00e1n acceso al goce y disfrute de la pensi\u00f3n legal&#8221;3, tambi\u00e9n es cierto que aquellas deben respetar disposiciones y l\u00edmites constitucionales&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y dentro de esas fronteras normativas que el legislador debe respetar, se encuentra, indudablemente, el principio de la igualdad material, puesto que la libertad de configuraci\u00f3n no permite la adopci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio para alguna persona o grupo de ellas; una cosa es que el r\u00e9gimen prestacional m\u00ednimo sea definido por la ley de manera general para todos los afiliados al sistema, y que v\u00e1lidamente puedan crearse reg\u00edmenes m\u00e1s favorables para uno o varios grupos de beneficiarios, y otra bien diferente que v\u00e1lidamente se puedan crear para algunos trabajadores o grupos de ellos, reg\u00edmenes que no sean, al menos, tan favorables al trabajador como el prestacional m\u00ednimo de la Ley 100 de 1993. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados al presupuesto; precisamente en la sentencia C-546\/924, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inembargabilidad en materia laboral desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio efectivo del derecho. Esta situaci\u00f3n, que hipot\u00e9ticamente puede ser la de cualquier trabajador vinculado con el Estado, se pone de manifiesto de manera m\u00e1s dram\u00e1tica en los siguientes \u00a0eventos: A) Un pensionado del sector privado estar\u00eda en mejores condiciones que un pensionado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social; B) Un pensionado de una entidad p\u00fablica con liquidez (Cajas de Previsi\u00f3n del Congreso, Presidencia, Militares) estar\u00eda tambi\u00e9n en mejor posici\u00f3n que un pensionado de la Caja; C) Un acreedor de la Naci\u00f3n en virtud de sentencia estar\u00eda mejor garantizado que un acreedor de la Naci\u00f3n en virtud de una resoluci\u00f3n administrativa que le reconoce una pensi\u00f3n&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para analizar si las normas acusadas en este proceso son contrarias al principio de la igualdad material, el juez debe analizar su proporcionalidad, pues &#8220;una disposici\u00f3n que comporte la restricci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo debe estar orientada a lograr una finalidad leg\u00edtima y resultar \u00fatil y necesaria para alcanzarla. Adicionalmente, para que se ajuste a la Constituci\u00f3n, se requiere que sea ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso a cumplir para realizar el juicio de proporcionalidad, es establecer el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n y, precisamente en este punto, encuentra la Corte que tanto el demandante como el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho erraron claramente, pues pretenden se\u00f1alar que las normas acusadas establecen un trato diferente para los trabajadores del sector p\u00fablico frente a los del sector privado. Tales podr\u00edan ser los t\u00e9rminos a comparar, si a\u00fan rigiera en el pa\u00eds la Constituci\u00f3n de 1886; pero desde 1991 rige otro ordenamiento constitucional, y es \u00e9ste, no aqu\u00e9l, el contexto normativo en el cual se deben comparar las hip\u00f3tesis normativas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, debe tenerse en cuenta que, dentro de las regulaciones constitucional y legal anteriormente vigentes en materia de seguridad social, el empleador no es m\u00e1s el encargado de hacer las reservas necesarias para atender al pago del pasivo pensional de la empresa, con fondos que segu\u00edan siendo propiedad de ella hasta que se pagaban las correspondientes mesadas; en el r\u00e9gimen vigente, el empleador es un recaudador de recursos parafiscales, que no entran a hacer parte del patrimonio de la empresa o sus propietarios, y de los cuales no puede disponer sin incurrir en una irregularidad que bien puede llegar a constituir delito. Los dineros que el empleador retiene como contribuci\u00f3n al sistema general de seguridad social, deben ser entregados a la EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador, y no hay norma que autorice a estas entidades para pagar al empleador -mero recaudador de las contribuciones-, las mesadas que ellas deben al trabajador -usuario del servicio p\u00fablico que tales contribuciones financian-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas demandadas en este proceso s\u00f3lo pueden ser aplicadas por el empleador, en los casos en los que \u00e9l ha evadido la obligaci\u00f3n legal de afiliar a todos sus empleados al sistema general de seguridad social -a trav\u00e9s de cualquier EPS-. As\u00ed, la comparaci\u00f3n en este caso debe hacerse entre el trato que reciben de la ley los trabajadores a los que s\u00ed se afili\u00f3 al sistema general de seguridad social, y el trato que se da a los que no han sido afiliados, y se ven precisados a reclamar su pensi\u00f3n directamente del empleador incumplido, pues \u00fanicamente a estos \u00faltimos pueden aplic\u00e1rseles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada la comparaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas de esta manera, resulta claro que para indemnizar los perjuicios causados por la actividad delictiva del pensionado -en contra de su empleador, la familia de \u00e9ste, la empresa, o en contra de otra persona o bienes-, las mesadas del trabajador afiliado al sistema general, deben ser embargadas hasta la proporci\u00f3n que la ley permite5; es decir, se requiere de una sentencia penal condenatoria para que el ofendido de convierta en acreedor de la indemnizaci\u00f3n frente al condenado, y una orden judicial que decrete el embargo; en cambio, las mesadas del pensionado que con desconocimiento de la ley no fue afiliado a alguna EPS, quedan, en virtud de las normas acusadas, a disposici\u00f3n del empleador incumplido, a\u00fan desde el momento de la sindicaci\u00f3n; es decir, sin condena condenatoria, y sin orden judicial para afectar negativamente el patrimonio del jubilado, m\u00e1s all\u00e1 de los porcentajes en los que v\u00e1lidamente se pueden embargar algunas mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces claro que el literal c) del art\u00edculo 59 y el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establecen un trato desproporcionadamente gravoso para el pensionado que, en contra de la Constituci\u00f3n y la ley no fue afiliado al sistema general de seguridad social, precisamente por el empleador que resulta beneficiado por lo que esas normas establecen. Es entonces ineludible concluir que ellas s\u00ed son contrarias a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, deben ser separadas del ordenamiento; sin embargo, no es \u00e9sta la \u00fanica raz\u00f3n de la Corte para adoptar esa resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al pago de las mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte Constitucional sent\u00f3 una doctrina en la \u00a0sentencia C-546\/926, que vale la pena traer a cuento en esta ocasi\u00f3n; consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El pago de las pensiones, como todo pago de orden laboral, se funda en la idea de retribuci\u00f3n por el \u00a0trabajo de que tratan los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inembargabilidad absoluta de los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n afecta particularmente el derecho que tienen las personas al pago de las pensiones legales. En este sentido el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece: &#8216;el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8217; (Subrayas y \u00e9nfasis no originales). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y en el inciso final del propio art\u00edculo 53 agrega: &#8216;la Ley&#8230; no puede menoscabar&#8230; los derechos de los trabajadores.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Incluso los decretos con fuerza de ley dictados en los estados de excepci\u00f3n constitucional tampoco pueden menoscabar dichos derechos, de conformidad con el art\u00edculo 241.2 de la Carta. Y uno de tales derechos, de orden constitucional -que es norma de normas, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba-, es precisamente el derecho al pago oportuno de las pensiones. En esas condiciones, es claro entonces que la Ley que viole este derecho adolece de vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un agravante adicional resulta tambi\u00e9n de manifiesto si se considera \u00a0la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la pensi\u00f3n. En efecto, esta constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-. En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que el pago inoportuno de una pensi\u00f3n y, peor a\u00fan, el no pago de la misma, \u00a0sea asimilable a las conductas punibles que tipifican los delitos de al abuso de confianza y a otros tipos penales de orden patrimonial y financiero como quiera que en tal hip\u00f3tesis, la Naci\u00f3n, deviene en una especie de banco de la seguridad social que rehusa devolver a sus leg\u00edtimos propietarios las sumas que estos forzosa y penosamente \u00a0han depositado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener &#8220;el pago&#8221; de las pensiones de jubilaci\u00f3n hace nugatorio, adem\u00e1s de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y dem\u00e1s derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el art\u00edculo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devoluci\u00f3n de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado &#8220;pensi\u00f3n&#8221; equivale, ni m\u00e1s ni menos, a una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, esto es, a una confiscaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo est\u00e1 permitida en la Constituci\u00f3n para casos especiales, mediante el voto de mayor\u00edas calificadas en las c\u00e1maras legislativas y, parad\u00f3jicamente, &#8220;por razones de equidad&#8221;! \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de \u00a0los pensionados, \u00a0por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que es dif\u00edcilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. \u00a0 De ah\u00ed que tal situaci\u00f3n de contera \u00a0comporte desconocimiento de los derechos denominados &#8220;de la tercera edad&#8221;, los cuales , parad\u00f3jicamente, fueron muy caros al Constituyente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esa doctrina al examen de la constitucionalidad de las normas acusadas en esta ocasi\u00f3n, se puede afirmar que si &#8216;la Ley&#8230; no puede menoscabar&#8230; los derechos de los trabajadores&#8217; (C.P. art.53), y si ni siquiera los decretos con fuerza de ley dictados en los estados de excepci\u00f3n constitucional pueden v\u00e1lidamente hacerlo (C.P. art. 215), uno de tales derechos, establecido en la Constituci\u00f3n que es norma de normas (C.P. art. 4), es precisamente el derecho al pago oportuno de las pensiones; y en esas condiciones, es claro entonces que la Ley que viole ese derecho adolece de un grave vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Un agravante adicional se pone de manifiesto cuando se considera la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la pensi\u00f3n, pues \u00e9sta constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realiz\u00f3 durante toda una vida de trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral como efecto del envejecimiento natural. En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva de la Naci\u00f3n ni del empleador, sino el simple reintegro que del ahorro constante de largos a\u00f1os, es debido al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>La no devoluci\u00f3n de ese ahorro coactivo y vitalicio denominado &#8220;pensi\u00f3n&#8221; equivale, ni m\u00e1s ni menos en este caso, a un comiso de caracter\u00edsticas especial\u00edsimas, puesto que el bien decomisado no tiene relaci\u00f3n alguna con el presunto delito que se le imputa al pensionado, y la privaci\u00f3n del mismo se efect\u00faa sin intervenci\u00f3n de funcionario judicial alguno, y sin posibilidad de que el afectado pueda ejercer el derecho de defensa que le asiste para defender su patrimonio. De esa manera, las normas acusadas violan tambi\u00e9n los art\u00edculos 48, 537 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse que de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia C-367\/958, el pago cumplido de la remuneraci\u00f3n del trabajo, no s\u00f3lo est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n como garant\u00eda para el trabajador, sino tambi\u00e9n para el grupo familiar a su cargo; dijo la Corte Constitucional en esa ocasi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La inembargabilidad de los sueldos, en determinada proporci\u00f3n es una garant\u00eda reconocida por el legislador, tanto para el sector p\u00fablico como para el privado, con lo cual, antes que configurar una violaci\u00f3n del principio de igualdad, se constituye en una protecci\u00f3n efectiva al trabajador, al dejar inc\u00f3lume el valor de su fuerza laboral. Se busca no s\u00f3lo la subsistencia del trabajador, sino tambi\u00e9n la de su familia, y as\u00ed se cumple el sentido del art\u00edculo 13 superior&#8230; As\u00ed las cosas, la inembargabilidad del salario, en determinada proporci\u00f3n no es exclusivamente en favor de los trabajadores, sino tambi\u00e9n de sus familias; y dicha protecci\u00f3n no es s\u00f3lo para los empleados de la Contralor\u00eda, sino com\u00fan a los trabajadores en general, sean p\u00fablicos o privados. Por ello carece de l\u00f3gica el argumento del actor, porque el beneficio de la inembargabilidad no cobija \u00fanicamente a los empleados de la Contralor\u00eda -se repite-, ya que dicha disposici\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n en todos los estatutos que regulan la materia, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, verbi gratia, art\u00edculos 154, 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificados los dos primeros por la Ley 22 de 1984 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la inembargabilidad del salario en determinada proporci\u00f3n, tiende a garantizar el derecho al sustento m\u00ednimo vital del trabajador, tambi\u00e9n la garant\u00eda del pago oportuno de las mesadas pensionales procura realizar la efectividad de ese derecho, para un sector de la poblaci\u00f3n, el de los asalariados que han llegado a la tercera edad -y, por tanto, son titulares de un derecho a la protecci\u00f3n especial del Estado-, y los grupos familiares que dependen econ\u00f3micamente de tales trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 59 y el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autorizan, en contra de esa garant\u00eda del sustento m\u00ednimo vital del pensionado y su familia, la retenci\u00f3n del total de las mesadas causadas y que se lleguen a causar hasta que la justicia decida, con lo que claramente se priva al pensionado y su familia, de la que en muchos casos es su \u00fanica fuente de ingresos y, por tanto, esas normas resultan tambi\u00e9n contrarias a los art\u00edculos 11, 42 y, de manera muy especial, 44 de la Carta Pol\u00edtica, pues hace privar el inter\u00e9s -que a\u00fan no el derecho- del empleador, sobre los derechos fundamentales de los menores que econ\u00f3micamente dependan del pensionado afectado con la aplicaci\u00f3n de esas normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES el literal c) del art\u00edculo 59 y el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inciso primero del art\u00edculo48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-126 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 T\u00e9ngase en cuenta que, de acuerdo con la sentencia C-556\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa: &#8220;la normatividad constitucional garantiza pues el derecho irrenunciable a la seguridad social, la cual, en lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez, constituye un patrimonio inalienable del incapacitado. Adem\u00e1s, los mismos criterios que tuvo el legislador para considerarla inembargable, valen para hacerla irrenunciable, pues donde caben las mismas causas, caben efectos similares, m\u00e1s a\u00fan cuando la norma consagra para la pensi\u00f3n de invalidez la inembargabilidad total&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con la sentencia C-556\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, &#8220;la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n irrenunciable del trabajador a la luz de la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 48 superior establece que &#8220;se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social&#8221; (inciso segundo) y, por su parte, el art\u00edculo 53 superior, al se\u00f1alar los principios m\u00ednimos fundamentales del Estatuto del Trabajo, dispone que son irrenunciables &#8216;los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales&#8217;, as\u00ed como la garant\u00eda de la seguridad social y que &#8216;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8217; &#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-247\/01 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimenes diferentes \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL-L\u00edmite al legislador\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No discriminaci\u00f3n\/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-M\u00ednimo prestacional \u00a0 Dentro de esas fronteras normativas que el legislador debe respetar, se encuentra el principio de la igualdad material, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}