{"id":6843,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-252-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-252-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-01\/","title":{"rendered":"C-252-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-252\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Significado\/CASACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en modificaci\u00f3n de instituciones jur\u00eddicas\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CASACION PENAL-L\u00edmites a modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las caracter\u00edsiticas esenciales de cada uno de ellos que los identifican y diferencian de los dem\u00e1s, o que con ellos pueda vulnerar o restringir garant\u00edas y derechos fundamentales de las personas. La casaci\u00f3n penal, entendida como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jur\u00eddica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, en cualquier proceso, es la decisi\u00f3n judicial m\u00e1s importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicci\u00f3n, que no s\u00f3lo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio l\u00f3gico y axiol\u00f3gico destinado a resolver una situaci\u00f3n controversial, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del an\u00e1lisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ERROR IN IUDICANDO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida de una norma sustancial o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>ERROR IN PROCEDENDO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>ERROR DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso compendia la garant\u00eda de que todos los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Carta ser\u00e1n rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como \u00fanica forma de asegurar la materializaci\u00f3n de la justicia, meta \u00faltima y raz\u00f3n de ser del ordenamiento positivo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JURIDICIDAD EN DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Previa atribuci\u00f3n de competencia \u00a0<\/p>\n<p>ERROR DE DERECHO EN SENTENCIA-Agravio de comunidad \u00a0<\/p>\n<p>Si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no s\u00f3lo para la persona afectada, sino tambi\u00e9n para los dem\u00e1s sujetos procesales, y para la sociedad en general, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protecci\u00f3n real de los derechos, se sentir\u00e1 expuesta a la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CASACION PENAL-Naturaleza\/DEBIDO PROCESO-Fin esencial \u00a0<\/p>\n<p>CASACION PENAL-Fin esencial\/CASACION PENAL-Correcci\u00f3n previa a ejecutoria de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si los fines de la casaci\u00f3n penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garant\u00edas de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta l\u00f3gico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el da\u00f1o eventualmente infligido, se ejecute la decisi\u00f3n cuestionada y se difiera la rectificaci\u00f3n oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Si el objeto de la casaci\u00f3n es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de \u00faltima instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa correcci\u00f3n se haga antes de que la decisi\u00f3n viciada se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CASACION PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Sujeci\u00f3n a ley y Constituci\u00f3n\/SENTENCIA PENAL INJUSTA-No resarcimiento \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD-Restricci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. La tutela de la libertad personal exige que el legislador al se\u00f1alar los casos en que procede su restricci\u00f3n (como medida cautelar o definitiva) lo haga en forma razonable y proporcionada para no infringir el n\u00facleo esencial de ese derecho, tan caro al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD EN CASACION PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jur\u00eddicas, es decir, ajustada a derecho, la pena privativa de la libertad que ella contiene, es, sin duda, leg\u00edtima; pero si ello no ocurre, por adolecer la decisi\u00f3n judicial de errores sustanciales (condenar a un inocente) que dan lugar a interponer la casaci\u00f3n, lo que procede en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho a la libertad, es su correcci\u00f3n inmediata. Mientras no se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisi\u00f3n judicial viciada no puede adquirir el car\u00e1cter de cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>CASACION PENAL-No categor\u00eda del condenado \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN CASACION PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia s\u00f3lo puede quedar desvirtuada definitivamente en una sentencia que tenga ese car\u00e1cter y ello no puede ocurrir cuando est\u00e1n pendientes de resolver serios cuestionamientos acerca de su validez jur\u00eddica. Es decir, que si a un fallo se le imputan errores de derecho (in judicando o in procedendo), esta cuesti\u00f3n debe ser resuelta antes de que el mismo haga tr\u00e1nsito a la cosa juzgada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN CASACION PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia dictada por la autoridad judicial competente se opone a las normas constitucionales y legales, se convierte en un acto arbitrario e injusto que es necesario enmendar o corregir en forma inmediata, con el fin de impedir que se causen da\u00f1os irreparables a las personas afectadas con la decisi\u00f3n en sus derechos esenciales (dignidad humana, libertad, buen nombre). La casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario se torna en el remedio id\u00f3neo y eficaz para esos prop\u00f3sitos, siempre y cuando tal enmienda se haga antes de que la sentencia de segunda instancia adquiera firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez jur\u00eddica y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y CASACION PENAL-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Acepciones \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, instituido por el legislador, &#8220;que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un t\u00edpico error de hecho sobre la verdad hist\u00f3rica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de \u00e9ste.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASACION Y ACCION DE REVISION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n no puede confundirse con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, aunque ambas sean medios de impugnaci\u00f3n extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n, y en la segunda se cuestiona la decisi\u00f3n judicial por que la realidad all\u00ed declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el tr\u00e1mite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella. \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites a soluci\u00f3n de problemas pr\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las personas. En caso de presentarse conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la conveniencia de adecuar una instituci\u00f3n a objetivos pr\u00e1cticos alcanzables de otro modo, sin duda ha de prevalecer la garant\u00eda del primero. Para ambos objetivos pr\u00e1cticos debe haber remedios adecuados que no resulten violatorios de los derechos fundamentales y del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Reformas de procedimientos judiciales\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reforma de procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>Los intentos de reestructuraci\u00f3n institucional que se traducen en cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administraci\u00f3n de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garant\u00edas fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio y derecho constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Importancia de normas procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DE DEMANDA-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta l\u00f3gicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente se\u00f1ale y explique las razones que sustentan su decisi\u00f3n pues, de lo contrario, el ciudadano se ver\u00eda innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de sus propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS-Fundamentaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DE DEMANDA-Motivaci\u00f3n\/RECHAZO DEMANDA DE CASACION PENAL-Motivaci\u00f3n\/INADMISION DEMANDA DE CASACION PENAL-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Significado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DE LA LEY-Justificaci\u00f3n de no aplicaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia los jueces tienen una obligaci\u00f3n positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho. \u00a0Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constituci\u00f3n y ley). \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Respuesta inmediata\/PRECEDENTE JUDICIAL EN RECURSO DE CASACION PENAL-Examen riguroso \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de aplicar dicho mecanismo judicial a materias tan delicadas como el recurso de casaci\u00f3n en materia penal, es indispensable realizar un examen riguroso de las condiciones en las que la ley pretende alentar el respeto a los precedentes, pues las decisiones que toma el juez, en ejercicio leg\u00edtimo del ius puniendi que se le reconoce al Estado, se traducen en una limitaci\u00f3n concreta de los derechos y libertades del procesado que resulta condenado, que hace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales que consagran el debido proceso y la supremac\u00eda de la justicia material en todos los procesos judiciales. En aras de una noci\u00f3n eficientista de la actividad judicial y con el prop\u00f3sito de descongestionar el tribunal de casaci\u00f3n en materia penal, se est\u00e1n sacrificando derechos de las personas que defienden sus intereses en el proceso de casaci\u00f3n, pues en los casos de respuesta inmediata se pretermite la necesidad de motivar la sentencia u observar rigurosamente las formas propias de cada juicio; por esta v\u00eda se hacen nugatorios, tanto el derecho al debido proceso consagrado por la Constituci\u00f3n, como la aspiraci\u00f3n, connatural a la labor de adjudicaci\u00f3n, de contribuir a la realizaci\u00f3n de la justicia material en cada uno de los casos que se somete ante el juez. \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE SELECCION DE TUTELA-Objeto de la revisi\u00f3n eventual \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Correcci\u00f3n de l\u00ednea doctrinaria en tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD EN PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso, deben consignar las razones jur\u00eddicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que tambi\u00e9n depende la cabal aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Siempre ser\u00e1 necesario aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisi\u00f3n que se toma, mucho m\u00e1s si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CASACION PENAL-Potestad para considerar causales distintas \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Vulneraci\u00f3n ostensible de garant\u00edas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Suspensi\u00f3n de cumplimiento de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCESAL-Clases\/NORMA PROCESAL-Contenido sustancial y simplemente procesal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Contenido sustancial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN CASACION-Hechos con anterioridad a la vigencia \u00a0<\/p>\n<p>ULTRACTIVIDAD DE LA LEY-Significado\/RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2825, D-2838, D-2841, D-2845 y D-2847 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 553 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno \u00a0(2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos que se indican a continuaci\u00f3n demandaron, en forma separada, la Ley 553 de 2.000, \u201cpor la cual se reforma el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1.991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Sandoval L\u00f3pez demanda la totalidad de la ley; Luis Armando Tolosa Villabona acusa una expresi\u00f3n del art\u00edculo 1 y el inciso primero del art\u00edculo 6; Hern\u00e1n Antonio Barrera Bravo demanda el art\u00edculo 10; Edgar Saavedra Rojas acusa una expresi\u00f3n del art\u00edculo 1, el art\u00edculo 6, un aparte del art\u00edculo 9, el art\u00edculo 10, unas expresiones de los art\u00edculos 12 y 17, y el art\u00edculo 18 transitorio; Eddy Luc\u00eda Rojas y Franky Urrego Ortiz, demandan conjuntamente el art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acumular las citadas demandas para ser resueltas en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. AUDIENCIA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Nilson Pinilla Pinilla, quien en esa \u00e9poca se desempe\u00f1aba como Presidente de esa corporaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 convocar a audiencia p\u00fablica con el fin de conocer la opini\u00f3n de especialistas en la materia, la cual se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 30 de enero del presente a\u00f1o. En ella intervinieron los demandantes Rafael Sandoval L\u00f3pez y Edgar Saavedra Rojas, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Fernando Arboleda Ripoll, quien habl\u00f3 en nombre de esa corporaci\u00f3n, y el doctor Antonio Jos\u00e9 Cancino, quien dijo intervenir a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y otras instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los demandantes y del doctor Cancino, los dem\u00e1s intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada, reiterando los argumentos que por escrito ya hab\u00edan presentado a esta corporaci\u00f3n. Dado que los demandantes enfatizaron los argumentos expuestos en las respectivas demandas, no es necesario transcribir dichas intervenciones en este aparte, pues ellos est\u00e1n consignados en el ac\u00e1pite correspondiente a las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Cancino, quien no hab\u00eda intervenido en el proceso, se propuso a demostrar c\u00f3mo se introdujo en la nueva Constituci\u00f3n el art\u00edculo 248, que consagra que &#8220;\u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;, para finalizar diciendo que la soluci\u00f3n a la descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no es la adopci\u00f3n de medidas que violen la Constituci\u00f3n pues, lo que prevalece en materia penal, a diferencia de lo que ocurre en civil y laboral, es la persona humana. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. NORMAS ACUSADAS, DEMANDAS E INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas la extensi\u00f3n y diversidad de las demandas interpuestas contra la ley 553 de 2.000, la Corte proceder\u00e1 en este caso a modificar el formato ordinario de sus providencias as\u00ed: primero, transcribir\u00e1 el precepto acusado, conforme a la publicaci\u00f3n que aparece en el Diario Oficial No. 43.855 del 15 de enero de 2.000; luego se\u00f1alar\u00e1 los cargos formulados contra dicha disposici\u00f3n, los argumentos de los intervinientes, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y, finalmente, se har\u00e1n las consideraciones y los fundamentos jur\u00eddicos de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 553 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. El art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley\u201d. (Se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Si bien la demanda del ciudadano Rafael Sandoval L\u00f3pez se dirige contra la totalidad de la ley, la mayor parte de sus argumentos se circunscribe a controvertir el hecho de que la casaci\u00f3n proceda contra las sentencias penales ejecutoriadas, a lo cual se refiere el art\u00edculo 1 de la ley 553\/2000, por lo cual aqu\u00e9llos se rese\u00f1ar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explica que desde su nacimiento en el derecho romano, y a trav\u00e9s de la historia jur\u00eddica colombiana, la casaci\u00f3n se ha considerado como un recurso extraordinario, \u201ca trav\u00e9s del cual, sobre todo en derecho penal, el fin que se persigue es no dejar ejecutar la decisi\u00f3n recurrida en raz\u00f3n a considerarse ilegal\u201d. En ese sentido, dice que el recurso de casaci\u00f3n debe ser visto como una prolongaci\u00f3n del juicio, \u201cporque sus efectos no pueden estar dirigidos a remover la cosa juzgada, que, seg\u00fan las reglas ordinarias, debe ser ya irrevocable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la casaci\u00f3n en materia penal no puede ser considerada como una tercera instancia sino como un \u201cmedio de impugnaci\u00f3n\u201d, por cuanto se trata de un recurso extraordinario que produce \u201cefectos de prolongaci\u00f3n en el juicio&#8221;, y cuya finalidad es &#8220;restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado\u201d. En su criterio, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica al consagrar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, como una garant\u00eda fundamental de los procesados, est\u00e1 haciendo referencia a esa noci\u00f3n de \u201cmedios de impugnaci\u00f3n\u201d. Agrega adem\u00e1s, que de conformidad con las discusiones que se surtieron en las Comisiones Primera y Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente, fue voluntad del constituyente instituir la casaci\u00f3n como un \u201cmedio de impugnaci\u00f3n\u201d. La norma acusada \u201cal desconocer el car\u00e1cter de recurso extraordinario a la casaci\u00f3n y consagrar que procede contra sentencias ejecutoriadas viola flagrantemente el art\u00edculo 29 de nuestra Carta Pol\u00edtica. Luego no puede el legislador contrariando la Constituci\u00f3n, disponer que la expresi\u00f3n recurso de casaci\u00f3n se sustituya por casaci\u00f3n, para desconocer a \u00e9sta como medio de impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que la norma acusada tambi\u00e9n infringe las siguientes disposiciones constitucionales: (i) &#8220;el principio constitucional de presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que \u00e9ste debe concebirse y mantenerse hasta tanto exista sentencia debidamente ejecutoriada y, como qued\u00f3 visto, al interponerse la casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n la ejecutoria s\u00f3lo ocurre cuando se falle la misma\u201d; (ii) el art\u00edculo 235-1 Superior, \u201ctoda vez que para actuar como tribunal de casaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia debe hacerlo a trav\u00e9s de un medio de impugnaci\u00f3n\u201d; y (iii) el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por consagrar la casaci\u00f3n \u00a0como recurso para los asuntos civiles, laborales y para la justicia penal militar y no en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona controvierte la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d consagrada en el art\u00edculo 1, en consonancia con la primera parte del art\u00edculo 6 de la misma Ley, por considerar que vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 5, 13, 16, 23, 29, 30, 31, 93 y 229 de la Carta. A continuaci\u00f3n se resume el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n resulta lesionado pues las normas demandadas \u201catentan contra el derecho a la impugnaci\u00f3n, del cual la casaci\u00f3n forma parte, creando un esperpento jur\u00eddico, desnaturalizando la naturaleza (sic) de los recursos y convirtiendo autom\u00e1ticamente en ejecutoriada una decisi\u00f3n cuando en verdad no lo es, creando una sof\u00edsticada forma de impugnar, cercenando la real posibilidad de impugnar una decisi\u00f3n judicial\u201d. Asimismo, el Legislador desconoce que en el pre\u00e1mbulo se resalta como fin esencial del Estado el asegurar la igualdad y la justicia en un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden justo, y las disposiciones acusadas generan \u201cfalacias y discriminaci\u00f3n en el recurso de casaci\u00f3n, porque mientras en el ordenamiento laboral y civil la decisi\u00f3n de segunda instancia no cobra ejecutoria, se decide arbitrariamente que en materia penal s\u00ed, con enorme perjuicio para el procesado que obtiene resultado favorable en el recurso de casaci\u00f3n, como para el que es absuelto en segunda instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 y 5 superiores tambi\u00e9n resultan infringidos en la medida en que las normas demandadas ignoran que las autoridades deben proteger y garantizar los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, pues la Corte Suprema asume el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n, a pesar de encontrarse \u201cimpedida para ventilar decisiones con efectos de cosa juzgada\u201d. Adem\u00e1s, se hacen nugatorios los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso penal, por cuanto una sentencia que a\u00fan no puede cobrar eficacia jur\u00eddica, &#8220;por raz\u00f3n de una tergiversaci\u00f3n equivocada del legislador ordinario, se convierte en ley particular, transformando la relaci\u00f3n jur\u00eddica deducida en el juicio penal en imperativa e inmutable, con declaraci\u00f3n de certeza aparente, pero con un evidente y protuberante menoscabo de la libertad de la persona que habiendo acudido en casaci\u00f3n obtiene posteriormente el quiebre o anulaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se vulnera el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u201cporque se limita el libre desarrollo de la personalidad de un procesado que siendo absuelto o condenado, es sometido a nuevo juicio en casaci\u00f3n frente a una sentencia ejecutoriada\u201d; y el art\u00edculo 23, \u201cpuesto que la impugnaci\u00f3n se enmarca dentro del derecho de petici\u00f3n\u201d, y no puede el legislador \u201csustraer a la autoridad p\u00fablica, a la judicatura o a la Fiscal\u00eda, del deber de reconocer los efectos de la cosa juzgada, del derecho a la libertad, pues desconoce el objetivo del art\u00edculo constitucional citado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 superior tambi\u00e9n se desconoce al hacer nugatorio el derecho de impugnaci\u00f3n que all\u00ed se garantiza. \u201cComo la sentencia de segunda instancia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada por quedar ejecutoriada, los efectos empiezan a correr inmediatamente, raz\u00f3n por la cual se determina el env\u00edo de las copias al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para que haga efectivas las penas impuestas. Ello constituye una afrenta para el procesado, y un desconocimiento de su humanidad (&#8230;). De esa forma se hace efectiva y se cumple una sentencia, ya por condena aflictiva, ora por perjuicios, se practican medidas cautelares, se aval\u00faan bienes y se rematan para pagar la pena o los perjuicios, cuando a\u00fan no se ha decidido el proceso en casaci\u00f3n e independientemente del pronunciamiento de la Corte, volvi\u00e9ndose tortuoso y maquiav\u00e9lico el proceso, y m\u00e1s a\u00fan, imposible reversar la situaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que consagrar la casaci\u00f3n penal contra decisiones ejecutoriadas constituye una violaci\u00f3n del principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que consagra el principio de la doble instancia es inobservado por las disposiciones demandadas, puesto que &#8220;el nuevo paradigma de casaci\u00f3n adoptado rompe de tajo el derecho de impugnaci\u00f3n porque aniquila el recurso de casaci\u00f3n, y al declarar ejecutoriado el fallo de segunda instancia recurrido en casaci\u00f3n y la casaci\u00f3n como tal, deja de serlo, para quedar agrupada en los procesos o recursos de revisi\u00f3n de un juicio, con la posibilidad de que se pronuncie un nuevo juicio que supone la extinci\u00f3n del juicio anterior, formando respecto de un mismo hecho, m\u00faltiples instancias, m\u00e1s all\u00e1 de la segunda, plurales cosas juzgadas en el juicio penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 superior, en concordancia con el 9, son vulnerados, por cuanto los tratados internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia consagran expresamente, la imposibilidad de juzgar a una persona por hechos punibles por los cuales ya fue condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada; esto es, que nadie puede ser sometido a un nuevo juzgamiento por hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial; \u201csi la sentencia ha sido favorable al procesado, y se convierte en ejecutoriada por disposici\u00f3n legal, se crea una aberraci\u00f3n jur\u00eddica violatoria de los derechos fundamentales, entre ellos el de libertad y el de impugnaci\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n, pues dicha decisi\u00f3n ha adquirido forma y esencia de cosa juzgada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el actor que se violan los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, por que las normas demandadas hacen nugatorio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que no permiten la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 El ciudadano Edgar Saavedra Rojas, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los Colegios de Abogados Penalistas del Valle del Cauca y de Caldas, impugna la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d. Explica que la casaci\u00f3n, a lo largo de toda su historia, ha sido catalogada como un recurso y que \u201cel propio constituyente as\u00ed lo ha considerado a pesar de no hacer menci\u00f3n expresa de que se trate de un recurso, porque en el art\u00edculo 235, al se\u00f1alar las competencias funcionales de la Corte, indica que una de ellas es actuar como Tribunal de Casaci\u00f3n\u201d, car\u00e1cter que mantiene en materia civil y laboral. En consecuencia, &#8220;si se tiene en cuenta que el Estado es uno, y que los c\u00f3digos y las leyes deben guardar esa misma unidad y la armon\u00eda que se requiere para poder cumplir eficientemente con las finalidades filos\u00f3ficas, hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y otras que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para \u00e9l\u201d, no se entiende c\u00f3mo la casaci\u00f3n, para las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siga siendo un recurso, mientras que para la Sala Penal constituye un \u201csui-generis e innominado instrumento procesal, puesto que no es recurso, pero tampoco es acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, la norma demandada adolece de varias inconsistencias, que se derivan de haberle quitado a la casaci\u00f3n su naturaleza de recurso, y que son violatorias de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto lesionan la unidad que debe caracterizar al Estado y al sistema jur\u00eddico, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 4 de la ley demandada, reformatorio del art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dispone que \u201ccuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos\u201d. Esta remisi\u00f3n &#8220;es claramente demostrativa de que as\u00ed la intenci\u00f3n de los postulantes de la ley haya sido el quitarle la naturaleza de recurso extraordinario a la casaci\u00f3n, finalmente se ven traicionados por la propia naturaleza del mismo, porque si no es recurso porqu\u00e9 para efectos de la cuant\u00eda y de su concesi\u00f3n en ese espec\u00edfico caso se remite al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia civil?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Varias expresiones de la ley acusada, aluden a la existencia de un proceso que a\u00fan no ha terminado o que tienen como presupuesto l\u00f3gico esa circunstancia, lo cual impide hablar de sentencias ejecutoriadas y \u201cobliga a concluir en l\u00f3gica jur\u00eddica que as\u00ed se haya suprimido la expresi\u00f3n \u2018recurso\u2019 la casaci\u00f3n sigue si\u00e9ndolo, de naturaleza extraordinaria y, por tanto, vulnera la integridad constitucional de la cosa juzgada, en cuanto a que posibilita que la casaci\u00f3n pueda ser interpuesta contra sentencias ejecutoriadas.\u201d Tales expresiones son las que se enuncian en seguida:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 1, que modifica el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de procedimiento Penal, y que se\u00f1ala que la casaci\u00f3n excepcional puede ser interpuesta por \u201ccualquiera de los sujetos procesales\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 5, que reforma el art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que enumera, entre las personas que pueden interponer el recurso de casaci\u00f3n, al Fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor \u201cy los dem\u00e1s sujetos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 17, que reforma el art\u00edculo 231A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, determina que si el objeto de la casaci\u00f3n es la condena en perjuicios, el demandante puede \u201csolicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo cauci\u00f3n\u201d, lo cual es incompatible con la ejecutoria que la ley atribuye a esa misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley demandada, la casaci\u00f3n procede por errores in procedendo o in iudicando que pueden generar la declaraci\u00f3n de nulidad de todo o parte del proceso; por ello, \u201csi la sentencia est\u00e1 ejecutoriada, c\u00f3mo es posible que se pueda pensar en un nuevo procesamiento sin que necesariamente se viole el principio constitucional de la cosa juzgada, el non bis in idem y el bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, que igualmente prohiben la posibilidad de un nuevo juzgamiento?\u201d Adicionalmente, hace referencia a la sentencia C-586\/92 de la Corte Constitucional, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que la casaci\u00f3n es un recurso, al analizar el art\u00edculo 235-1 Superior, en el cual se atribuye a la Corte suprema de Justicia la funci\u00f3n de actuar como tribunal de casaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cel Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteran completamente sus caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto, como las que acaban de rese\u00f1arse\u201d. Con base en este pronunciamiento, se\u00f1ala el actor que es indispensable determinar con fundamento en qu\u00e9 factor de competencia puede actuar la Corte Suprema de Justicia en tanto tribunal de casaci\u00f3n; ya que, como en la ley demandada se suprimi\u00f3 la naturaleza de recurso a la casaci\u00f3n, no existe factor alguno -ni el subjetivo, ni el funcional, etc.- que la habilite. \u201cSi la casaci\u00f3n no es recurso, en raz\u00f3n de qu\u00e9 factor competencial va a conocer de la misma, cuando el planteamiento legislativo transgrede todas las concepciones doctrinarias y jurisprudenciales conocidas y si la sentencia por ley se declara ejecutoriada, en raz\u00f3n de qu\u00e9 principio constitucional, o de los derechos humanos, puede pretenderse que por disposici\u00f3n de una ley de inferior categor\u00eda pueda ser modificada y cambiarse completamente la decisi\u00f3n de lo que supuestamente estaba ejecutoriado?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la procedencia de la casaci\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas constituye una violaci\u00f3n de los principios constitucionales de non bis in idem y de cosa juzgada. Explica que el constituyente al establecer el principio de que &#8220;nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho es con el objetivo de restringir el poder represivo del Estado, en cuanto a que las conductas que ya hayan sido objeto de juzgamiento por medio de sentencia en firme, las que est\u00e9n siendo objeto de juzgamiento, o las conductas, aspectos o circunstancias de las mismas, que hayan sido tenidas en cuenta para tipificar una conducta delictiva o para hacer m\u00e1s gravosa la punibilidad, no podr\u00e1n dar lugar a nuevos procesamientos; o no ser nuevamente tenidas en cuenta para agravar la situaci\u00f3n del procesado deduci\u00e9ndosele concursos delictivos, circunstancias de agravaci\u00f3n gen\u00e9ricas o espec\u00edficas o elementos de mayor punibilidad con base en hechos o circunstancias ya tenidos en cuenta con anterioridad\u201d. La \u00fanica excepci\u00f3n a dicho principio, es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por lo anterior, considera que \u201csi los fallos judiciales en materia penal quedan ejecutoriados al producirse la sentencia de segunda instancia, una nueva decisi\u00f3n, en este caso por el fallo de casaci\u00f3n, constituye un desconocimiento de la cosa juzgada y, consecuentemente, se produce una transgresi\u00f3n constitucional, puesto que estar\u00edamos en presencia de un nuevo y doble juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que la situaci\u00f3n descrita se hace m\u00e1s grave en el caso de las sentencias absolutorias, por cuanto la procedencia de la casaci\u00f3n contra \u00e9stas configura una violaci\u00f3n de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que vinculan a Colombia, entre los cuales se encuentra la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en la cual se determina que \u201cel inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, efectuando algunas consideraciones sobre los siguientes t\u00f3picos: a) la naturaleza jur\u00eddica de la casaci\u00f3n, b) la casaci\u00f3n y la cosa juzgada, y c) la casaci\u00f3n y el principio non bis in idem. Y es as\u00ed como explica que la casaci\u00f3n, en el Estado social, tiene como objetivo no s\u00f3lo el control de la correcta aplicaci\u00f3n de la ley, sino tambi\u00e9n la materializaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. En ese sentido, se\u00f1ala que las caracter\u00edsticas esenciales de dicha instituci\u00f3n son un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador porque, como se afirm\u00f3 en la sentencia C-586 de 1.992, la casaci\u00f3n no es una instituci\u00f3n vac\u00eda o neutra que pueda ser dotada de contenido de cualquier forma por el legislador o por la jurisprudencia, pues ella tiene ciertas caracter\u00edsticas esenciales que el Congreso no puede modificar vr. gr. &#8211; que es un t\u00edpico acto de parte, esto es, no procede su conocimiento oficioso; &#8211; procede \u00fanicamente contra sentencias de segunda instancia, por tanto, no puede ser recurso ordinario ni tercera instancia; &#8211; su finalidad es obtener la anulaci\u00f3n total o parcial de la sentencia impugnada, por lo cual su objeto no puede ser que se vuelvan a examinar los hechos del litigio fallado; &#8211; procede contra sentencias que contengan errores in procedendo o in iudicando; &#8211; sus fines son la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, la promoci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, y la reparaci\u00f3n de los agravios causados por la decisi\u00f3n contra la cual procede la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala el interviniente que con la ley acusada, el Legislador no modific\u00f3 ni restringi\u00f3 esas caracter\u00edsticas, pues el cambio sustancial que se introdujo se relaciona con la procedencia de la casaci\u00f3n y la respuesta inmediata. En cuanto a su procedencia contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, afirma que \u201ceste cambio, a pesar de su trascendencia, puesto que ahora la acci\u00f3n criminal culmina con dicho fallo, no constituye transgresi\u00f3n a sus caracter\u00edsticas constitucionales. El legislador pod\u00eda, entonces, variar la procedencia de la casaci\u00f3n atendiendo a los fines que m\u00e1s convinieran para la realizaci\u00f3n de los postulados del Estado social de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la cosa juzgada explica que \u201cel legislador no tiene las manos atadas para regular su aplicabilidad en la forma que m\u00e1s convenga a la realizaci\u00f3n de un orden justo. En principio, la cosa juzgada tiene fundamento constitucional, pero no se trata de un valor absoluto sobre el que no pueda el legislador consagrar excepciones y l\u00edmites\u201d. Si los fallos judiciales no pueden contradecir la Constituci\u00f3n ni la Ley \u201cser\u00eda propio de un orden jur\u00eddico desestructurado e incoherente proteger la intangibilidad del fallo bajo la falacia del principio de la cosa juzgada, puesto que el fin del proceso debe ser la sentencia justa, aquella que est\u00e9 en plena concordancia con la Constitucion y la ley\u201d. Indica, adem\u00e1s, que el ordenamiento jur\u00eddico contempla varios mecanismos excepcionales que se orientan a salvaguardar valores m\u00e1s trascendentales que la cosa juzgada, como la justicia y los derechos fundamentales y, en ese sentido, se ha admitido la procedencia de la tutela originada en v\u00eda de hecho y el principio de prevalencia del derecho sustancial. En conclusi\u00f3n, dice, el legislador puede establecer excepciones al principio de la cosa juzgada haciendo uso de criterios de razonabilidad y protecci\u00f3n de valores m\u00e1s trascendentes, como se hace en la norma acusada, ya que el fin esencial de la casaci\u00f3n es la primac\u00eda del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio non bis in idem, se\u00f1ala que el fin esencial de la casaci\u00f3n es la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, y en ese sentido constituye un instrumento de control de la sentencia para \u201cadecuar el juicio valorativo del fallador con lo prescrito por la norma\u201d, por lo cual no se le puede considerar como una tercera instancia. Por lo mismo, en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n no es viable conocer nuevamente los hechos del litigio y, por tanto, no se puede violar el principio citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explica que el derecho a la igualdad no resulta vulnerado porque se mantenga la casaci\u00f3n como recurso en asuntos civiles y laborales, puesto que se trata de ordenamientos completamente diferenciados. \u201cSi bien es cierto que la casaci\u00f3n tiene los mismos fines en cada una de las ramas del Derecho, tiene elementos sui generis en lo penal, propios del ejercicio del ius puniendi\u201d, que justifican la necesidad de una regulaci\u00f3n especial vr. gr. i) la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, porque la posibilidad de impugnar la sentencia impide que \u00e9sta quede ejecutoriada y, por tanto, durante el tr\u00e1mite del recurso siguen corriendo los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, lo que daba lugar a que con bastante frecuencia se interpusiera la casaci\u00f3n como un medio para dilatar el proceso y extinguir as\u00ed la acci\u00f3n penal, situaci\u00f3n que se trat\u00f3 de controlar en la nueva ley y que no se presenta en civil o laboral porque all\u00ed no existe un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; ii) el derecho de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, porque \u201csi la casaci\u00f3n no es una tercera instancia, no existe justificaci\u00f3n para que en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n siga corriendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la expresi\u00f3n \u201cejecutoriada\u201d no viola los fines esenciales del Estado, porque la reforma se hizo precisamente, \u201cen procura de un ordenamiento que materializara la efectividad de los principios (prevalencia del derecho sustancial), derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. Tampoco se infringe el principio de la doble instancia, pues \u00e9ste se garantiza con el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, y la casaci\u00f3n no es una tercera instancia. Ni se restringe el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que subsisten los mismos requisitos formales para la presentaci\u00f3n del recurso, sin que los cambios introducidos limiten dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Intervenci\u00f3n del Presidente de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la casaci\u00f3n, pero no define su naturaleza ni establece los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se debe surtir, las causales por las que procede ni el momento procesal para interponerla, temas que fueron dejados a la determinaci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto parcialmente demandado, no desconoce el debido proceso, pues \u201cno puede v\u00e1lidamente alegarse una transgresi\u00f3n del mismo, simplemente porque el Congreso en ejercicio de su facultad de \u2018expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u2019 (art. 150 num. 2, C.P.), decida cambiar el rumbo de un determinado procedimiento o introducir variaciones a una instituci\u00f3n jur\u00eddica, como ocurri\u00f3 con la que se analiza\u201d. Es decir, no se puede sostener que por el hecho de que una instituci\u00f3n se haya concebido tradicionalmente de una determinada forma, se tenga que conservar intacta. La voluntad legislativa de quitarle a la casaci\u00f3n la denominaci\u00f3n de recurso y consagrar su procedencia frente a sentencias ejecutoriadas, si bien son cambios en la concepci\u00f3n tradicional de esta instituci\u00f3n, no por ello constituyen violaciones del art\u00edculo 29 Superior, \u201cporque ese debido proceso, se insiste, no est\u00e1 regulado en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que tampoco se desconoce el derecho a impugnar las sentencias de condena, pues la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente, que en lo atinente a la regulaci\u00f3n de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n, el Legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n. Si la ley ha establecido un medio de impugnaci\u00f3n adicional, &#8220;as\u00ed ahora no se denomine recurso pero que en la pr\u00e1ctica arroja sus mismas consecuencias garantistas, lejos de constituir una afrenta al derecho del debido proceso, es un beneficio m\u00e1s para quienes tienen inter\u00e9s en atacar una sentencia\u201d. En su criterio, no se puede desconocer, bajo ning\u00fan punto de vista, que la casaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de medio de impugnaci\u00f3n contra la sentencia, lo cual \u201ces su esencia, su raz\u00f3n de ser, como mecanismo al alcance de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico, para que se controle la legalidad del fallo por parte del \u00f3rgano superior de la justicia ordinaria, con lo cual quedan satisfechos a plenitud los compromisos adquiridos por Colombia en los Tratados Internacionales que ha suscrito sobre la materia\u201d. El que la casaci\u00f3n ahora proceda contra fallos ejecutoriados, en nada desconoce su car\u00e1cter de medio de impugnaci\u00f3n, \u201ccambian algunas de sus circunstancias, pero sigue siendo una manera reglada de atacar la decisi\u00f3n de fondo, que en la legislaci\u00f3n anterior ven\u00eda simplemente amparada en la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que hab\u00eda que desvirtuar, y ahora ser\u00e1 cosa juzgada, pero susceptible de ser removida prontamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, considera que tampoco se viola el principio de cosa juzgada, porque si bien la sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada, \u201csu remoci\u00f3n en nada transgrede los principios superiores; todo lo contrario, es una forma de hacer efectivos los m\u00e1ximos valores constitucionales, como el de la justicia, porque es el reconocimiento de la supremac\u00eda del derecho material sobre el simplemente formal (\u2026) la impugnaci\u00f3n de un fallo en firme no es un fen\u00f3meno extra\u00f1o a las instituciones jur\u00eddicas colombianas, pues de anta\u00f1o est\u00e1 reconocida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, mantenida como recurso extraordinario en otras especialidades del derecho, que parte del principio de que las sentencias contra las cuales procede se encuentran ejecutoriadas y que su ejercicio tiende a remover pronunciamientos judiciales definitivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta vulnerado el principio de presunci\u00f3n de inocencia, el cual se desvirt\u00faa, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, cuando a la persona se le declara judicialmente culpable, lo cual tiene lugar con la sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada. Por lo mismo, no se vulnera el derecho a la libertad personal pues su restricci\u00f3n encuentra sustento jur\u00eddico en el fallo condenatorio de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio non bis in idem explica que \u201cla casaci\u00f3n de ninguna manera constituye un nuevo juicio sino simplemente un control extraordinario sobre el mismo que se ha adelantado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por infracci\u00f3n del derecho a la igualdad frente a la casaci\u00f3n laboral y civil, considera que \u201cla igualdad como derecho se predica respecto de quienes se encuentren en una misma situaci\u00f3n y en este caso los que acudan a la casaci\u00f3n en materia penal estar\u00e1n sometidos, en id\u00e9nticas condiciones, a las mismas reglas y procedimientos, por lo que no puede alegarse un tratamiento desigual o discriminatorio, menos colegido de lo que exista en otras especialidades del derecho, en las que imperan algunos principios diferentes y han sido objeto de sus propias regulaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, se\u00f1alando que, contrario a lo que afirman los demandantes, ella no vulnera el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201clas demandas presentadas parten de un estudio incorrecto, pues se centran en la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la casaci\u00f3n, con el fin de demostrar que ella siempre ha sido considerada como recurso extraordinario y de aqu\u00ed deducen sin m\u00e1s, que al excluirse de la normatividad demandada la calidad de recurso extraordinario de este instituto procesal, se impide la impugnaci\u00f3n de la sentencia\u201d. En su criterio, ello es falso, puesto que el alcance de la expresi\u00f3n \u201cimpugnar\u201d que contiene el art\u00edculo 29 de la Carta se refiere a las sentencias de primera instancia, que siempre deben tener la posibilidad de ser recurridas, salvo las excepciones legales. \u201cPor tanto, el derecho constitucional de impugnaci\u00f3n se cumple con el agotamiento de la segunda instancia, aunque legalmente se estipulen otras\u201d. La casaci\u00f3n al no ser una tercera instancia sino un medio procesal para enjuiciar la legalidad de una sentencia de segunda instancia, respeta el principio de impugnaci\u00f3n que forma parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n del principio non bis in idem, se\u00f1ala que &#8220;la casaci\u00f3n se refiere a un \u00fanico y primer juzgamiento sobre la legalidad de la sentencia, y nunca a un nuevo juzgamiento sobre los mismos supuestos de hecho\u201d. As\u00ed las cosas, la casaci\u00f3n se puede ejercer sobre fallos ejecutoriados sin que ello implique que se est\u00e1 juzgando dos veces a una persona por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de cosa juzgada afirma que \u00e9ste no tiene un valor absoluto, ya que admite ciertas excepciones -revisi\u00f3n, casaci\u00f3n, tutela- que se fundamentan en el principio de justicia, \u201clo que implica necesariamente, una confrontaci\u00f3n de intereses entre seguridad jur\u00eddica por un lado y el valor justicia por la otra\u201d. Adem\u00e1s, no es suficiente con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para preservar este \u00faltimo valor por cuanto la casaci\u00f3n persigue objetivos y finalidades diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de presunci\u00f3n de inocencia tampoco se vulnera, \u201cpues con la ejecutoria del fallo, el Estado, despu\u00e9s del cumplimiento del debido proceso, declara la culpabilidad penal de determinado sujeto. Lo que sucede es que por razones de justicia tal declaraci\u00f3n puede desvirtuarse, no s\u00f3lo por v\u00eda de casaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por revisi\u00f3n y a\u00fan por tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Carta por mantener la casaci\u00f3n el car\u00e1cter de recurso en materia civil y laboral y no en el \u00e1mbito penal, considera que el principio de igualdad, tal y como est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n, est\u00e1 conformado por los siguientes elementos: a) igualdad ante la ley, b) protecci\u00f3n igual por parte de las autoridades, c) igualdad de trato, por tanto, el an\u00e1lisis debe tomar en cuenta los tres, cosa que no se hace en las demandas. \u201cCuando se compara la norma estudiada con la igualdad de trato, elemento de este principio, nos damos cuenta que no se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que como es l\u00f3gico no se encuentran en la misma situaci\u00f3n las personas que acceden a la casaci\u00f3n civil o laboral que los que acceden a la casaci\u00f3n penal, ya que las situaciones procesales que se regulan son diversas, lo que legitima un tratamiento diferencial tal como lo hace la Ley demandada, sin que por ello se viole el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Correal Morillo, en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, intervino en este proceso para controvertir la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la ley demandada, incluyendo algunos que no fueron acusados en este proceso. Sin embargo, la Corte solamente sintetizar\u00e1 los argumentos que se relacionan con las normas objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la ley impugnada, elimina el car\u00e1cter de recurso extraordinario que tradicionalmente se ha asignado a la casaci\u00f3n penal para convertirlo en una acci\u00f3n, en la medida en que procede contra sentencias ejecutoriadas; ello, en su criterio, afecta los principios de cosa juzgada, ejecutoria y ejecutoriedad de las providencias, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones penales y la igualdad en el acceso a la justicia, as\u00ed como los principios de presunci\u00f3n de inocencia y non bis in idem. La ejecutoria de la sentencia, dice, produce como consecuencia &#8220;que lo dispuesto en ella sea ejecutado, desvirtuando con ello los fines del recurso extraordinario, pues el objetivo real de \u00e9l es precisamente no permitir la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n considerada ilegal, en salvaguarda de los derechos fundamentales del condenado; es decir que de nada servir\u00eda la revocatoria de la condena, si \u00e9sta ya ha sido ejecutada, lo cual se hace m\u00e1s gravoso, cuando del derecho a la libertad se trata\u201d. Por consiguiente, s\u00f3lo si se concibe la casaci\u00f3n como un recurso extraordinario es que se pueden cumplir sus fines, \u201cya que sus efectos no se pueden orientar a remover la cosa juzgada, que seg\u00fan la preceptiva constitucional es inmutable e inmodificable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, considera que la norma acusada \u201cdispone que se tenga como condenado a quien evidentemente no lo est\u00e1 (\u2026) al estar pendiente el fallo en sede de casaci\u00f3n, si la sentencia condenatoria es quebrada, convirti\u00e9ndose en absolutoria, la condici\u00f3n de presunto inocente en el imputado ha desaparecido, siendo sometido en el \u00e1mbito carcelario al r\u00e9gimen de internaci\u00f3n, reservado para los condenados, que evidentemente es mucho m\u00e1s lesivo y restrictivo de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 29 Superior consagra el derecho de todo procesado a impugnar las sentencias condenatorias, en la expresi\u00f3n \u201cimpugnar\u201d se incluyen tanto los recursos ordinarios, como este mecanismo extraordinario (casaci\u00f3n), por lo cual la norma acusada viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 La ciudadana Mar\u00eda Isabel Rueda, en su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara y ponente del proyecto que se convirti\u00f3 en la ley acusada, justifica la constitucionalidad de la misma, con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n no es, ni puede ser, una continuaci\u00f3n del juicio en el que se controviertan nuevamente los hechos y las pruebas sobre las que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva. La ley 553\/00 &#8220;recupera el fundamento pol\u00edtico-jur\u00eddico de la casaci\u00f3n&#8221;, pues su objeto es &#8220;el juicio a la sentencia, es decir, la conformidad de la sentencia dictada por el tribunal, con la ley. No se juzga en casaci\u00f3n al reo. La relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre \u00e9l, el Estado, la v\u00edctima y la sociedad, que se plantea como consecuencia de la realizaci\u00f3n del delito, ha sido resuelta en las posibilidades, con los instrumentos y las instancias establecidas para el proceso, que, como antes se destac\u00f3, en Colombia son s\u00f3lo dos(..) La fijaci\u00f3n de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es totalmente adecuada a la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s verifica el principio de seguridad jur\u00eddica. El juicio concluye con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y la casaci\u00f3n de lo que se trata es de juzgar la sentencia de segunda instancia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n ha sido utilizada para impedir la ejecuci\u00f3n de los fallos, provocar la prescripci\u00f3n y generar expectativas irrealizables en los afectados con la sentencia. Por ello la exigencia de la ejecutoria del fallo consagrada en la ley acusada, halla plena justificaci\u00f3n no s\u00f3lo desde el punto de vista constitucional sino tambi\u00e9n de la realidad pr\u00e1ctica. La Constituci\u00f3n no le atribuye a la casaci\u00f3n el car\u00e1cter de recurso, simplemente al se\u00f1alar la competencia de la Corte Suprema de Justicia (art. 235) se\u00f1ala que \u00e9sta debe actuar como Tribunal de casaci\u00f3n. &#8220;La regulaci\u00f3n constitucional no se afilia a ninguna posici\u00f3n en torno a la discusi\u00f3n en la doctrina universal acerca de la naturaleza de la casaci\u00f3n, si es recurso o es acci\u00f3n&#8221;, orientaci\u00f3n seguida por la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n contenida en la ley 553 no vulnera el principio de cosa juzgada. Los demandantes parten del entendimiento de que la casaci\u00f3n es una instancia m\u00e1s del proceso, lo cual no es cierto, pues como se ha anotado, la nueva regulaci\u00f3n la define como un juicio de legalidad de la sentencia ejecutoriada, de segunda instancia. Tampoco se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia por que la casaci\u00f3n es un juicio independiente del proceso que se adelanta en las instancias, con objeto y finalidades propias y que, presupone su culminaci\u00f3n. La presunci\u00f3n opera para el juzgamiento del reo, lo cual tiene lugar en las instancias del proceso y no en la casaci\u00f3n donde no se juzga el reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6 El ciudadano Guillermo Puyana Ramos intervino en este proceso para coadyuvar la demanda interpuesta por Rafael Sandoval L\u00f3pez, precisando que se aparta de ella en cuanto a su prop\u00f3sito de que se declare inexequible la totalidad de la ley, ya que en su criterio, la transformaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, de recurso extraordinario a acci\u00f3n contra providencias ejecutoriadas, surge \u00fanicamente de algunas disposiciones espec\u00edficas de la Ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que transformar la casaci\u00f3n en acci\u00f3n, al se\u00f1alar que procede contra sentencias ejecutoriadas, viola el debido proceso del cual el recurso de casaci\u00f3n forma parte integrante. \u201cEs obvio que si la casaci\u00f3n es un recurso, no puede tener como supuesto procesal una sentencia ejecutoriada, ya que la vocaci\u00f3n principal de los recursos es poner en entredicho la ejecutoria de las providencias, particularmente si son sentencias de segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Mar\u00edn Ram\u00edrez, en su calidad de Director (E) de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, considera que los art\u00edculos 1 y 6 de la ley acusada, son inconstitucionales puesto que infringen el principio de libertad, el cual forma parte del debido proceso y se encuentra ligado a la presunci\u00f3n de inocencia, pues no se puede ordenar la ejecuci\u00f3n de una condena &#8220;mientras se encuentran pendientes de resolver, cuestionamientos esenciales sobre la validez de la sentencia que la sustenta(\u2026) Los procesados no est\u00e1n en el deber jur\u00eddico de soportar una privaci\u00f3n de la libertad mientras se decide un proceso (\u2026) la nueva ley establece que mientras se resuelve la casaci\u00f3n, la persona adquiere la categor\u00eda de condenado y se encuentra entonces sujeta a todas las consecuencias jur\u00eddicas, familiares, sociales, morales y personales que de ella se derivan, mientras se encuentra en curso un procedimiento que cuestiona la validez de la sentencia por la cual est\u00e1 privado de su libertad&#8221;. La procedencia de la casaci\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas tambi\u00e9n afecta los principios de seguridad jur\u00eddica y de presunci\u00f3n de inocencia, pilares del proceso penal en un Estado de derecho. Al perder el car\u00e1cter de recurso, la casaci\u00f3n &#8220;obstaculiza la realizaci\u00f3n de los fines de la misma, ya que los posibles agravios inferidos con la sentencia se siguen causando hasta tanto no se profiera la sentencia de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego agrega que la casaci\u00f3n tambi\u00e9n atenta contra el principio non bis in idem, como parte integral del debido proceso, pues la nueva ley permite que &#8220;haya dos procesos por los mismos hechos: el proceso penal ordinario y el proceso de casaci\u00f3n (\u2026) El Comit\u00e9 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, (aprobado por la ley 74\/68) ha sido claro en diferenciar la reanudaci\u00f3n de un proceso por la existencia de circunstancias excepcionales, como es el caso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, del caso en que se inicia un nuevo proceso por la misma causa, supuesto que est\u00e1 absolutamente prohibido (\u2026)Dar plena eficacia a una decisi\u00f3n que puede adolecer de tan graves vicios (causales de casaci\u00f3n) y recubrirla de la seguridad jur\u00eddica por la cosa juzgada, hace a\u00fan m\u00e1s serio el perjuicio que se causa con la sentencia, pues, la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que debiera venir a subsanar tales graves vicios, en realidad no lo hace, pues esta decisi\u00f3n se profiere estando en curso la ejecuci\u00f3n de la sentencia o, en el peor de los casos, despu\u00e9s de ejecutada la sentencia (\u2026) la administraci\u00f3n de justicia puede incurrir en dos posibles errores: condenar a un inocente o absolver a un culpable. Dicen los cl\u00e1sicos principios del derecho penal que es preferible incurrir en el segundo error que en el primero, pues la libertad de un inocente no tiene porqu\u00e9 ser arriesgada en ning\u00fan caso. Sin embargo, la ley acusada ha optado por preferir la sentencia que condena un posible inocente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1ala el interviniente que la presunci\u00f3n de inocencia tambi\u00e9n resulta vulnerada pues si &#8220;est\u00e1 en curso un proceso de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, no puede d\u00e1rsele al sindicado del proceso original la calidad de condenado mientras se decide el proceso&#8221;; al igual que el principio de igualdad, pues &#8220;no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para dar el car\u00e1cter de recurso a la casaci\u00f3n en las dem\u00e1s jurisdicciones y no para la jurisdicci\u00f3n penal (\u2026)&#8221;. Por consiguiente, solicita declarar inconstitucional no s\u00f3lo los art\u00edculos 1 y 6 sino toda la ley, por violar los art\u00edculos 13, 29 y 248 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el doctor Jaime Bernal Cuellar, Procurador General de la Naci\u00f3n y el Viceprocurador doctor Eduardo Montealegre L. los cuales fueron aceptados por esta corporaci\u00f3n, correspondi\u00f3 al Procurador Segundo Delegado para la Instrucci\u00f3n y Juzgamiento Penal emitir el concepto respectivo. Sobre la norma que aqu\u00ed se analiza, el citado funcionario solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1 y 6, con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El legislador ordinario cuenta con potestad para regular todos los procesos judiciales, siempre y cuando respete el ordenamiento supremo. &#8220;La casaci\u00f3n est\u00e1 delimitada para el legislador por una parte, por la preservaci\u00f3n de los derechos constitucionales y, por la otra, por la salvaguarda de las caracter\u00edsticas esenciales de la instituci\u00f3n, como consecuencia de la correlatividad de la casaci\u00f3n con los derechos fundamentales como instrumento de garant\u00eda de los mismos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Antes la casaci\u00f3n era un recurso hoy es una v\u00eda de desquiciamiento de providencias en firme. Entonces, si \u00e9sta se aplica en la actualidad a decisiones ante las cuales no cabe recurso alguno, por haber adquirido el car\u00e1cter de cosa juzgada, &#8220;no estaremos frente a un recurso, sino ante otro tipo de figura (\u2026) la casaci\u00f3n mut\u00f3 su entidad jur\u00eddica y abandon\u00f3 su denominaci\u00f3n de recurso, para adquirir otra condici\u00f3n, la de una acci\u00f3n sui generis (\u2026.) La casaci\u00f3n no puede concebirse como un establecimiento impugnatorio unificado globalmente, puesto que cada legislaci\u00f3n le adjudica sus propias caracter\u00edsticas dentro de una misma personalidad jur\u00eddica correlativa a sus altos objetivos garantistas y tutelares del Derecho, estos s\u00ed uniformes, que la llevan m\u00e1s all\u00e1 de un instrumento ritual tradicional a convertirse en un medio de impugnaci\u00f3n extremo(\u2026) La casaci\u00f3n es un mecanismo de control de legalidad de los procesos, proyectada a desestabilizar sentencias en s\u00ed mismas irregulares o proferidas dentro de un juicio viciado de nulidad (\u2026) La casaci\u00f3n por su naturaleza es entonces independiente de la clasificaci\u00f3n jur\u00eddica a la que pertenezca, tr\u00e1tese de acci\u00f3n o de recurso, es un procedimiento t\u00e9cnico de correcci\u00f3n de errores judiciales o lo que es lo mismo decir, un procedimiento encaminado a garantizar la efectividad del debido proceso. En s\u00edntesis la esencia de la casaci\u00f3n es su operatividad como medio de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las normas sustanciales y de los derechos fundamentales, al igual que tiene un efecto unificador de la jurisprudencia, la que es administrada por un organismo judiciales superior, mediante un procedimiento t\u00e9cnico diferente a una tercera instancia. Las dem\u00e1s connotaciones son accesorias y propias de la individualidad y de las particularidades diferenciales dentro de las diversas legislaciones.&#8221; El legislador debe conservar siempre las caracter\u00edsticas esenciales de la instituci\u00f3n, lo accesorio se torna disponible ya que no afecta su esencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed las cosas, considera que las normas acusadas infringen el principio de presunci\u00f3n de inocencia pues, &#8220;si por medio de la casaci\u00f3n se demuestra que el tr\u00e1mite desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales, la presunci\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume, hasta tanto el fallo de reemplazo o el que se profiera en el juicio de reenv\u00edo, en caso de surtirse esta alternativa, declare la culpabilidad del imputado, siempre y cuando, \u00e9ste se adecue a los ritos insoslayables de la acci\u00f3n penal. Esto quiere decir que s\u00f3lo hasta descartar los matices de ilegalidad del proceso, no puede declararse vencida la presunci\u00f3n bajo examen&#8221;. De la misma manera se vulnera el principio de igualdad, debido a que la casaci\u00f3n civil y la laboral operan contra decisiones que no han alcanzado firmeza. La casaci\u00f3n puede tener diferencias en las distintas jurisdicciones pero debe guardar identidad y coherencia en sus caracter\u00edsticas generales, porque ellas se predican de la figura como tal y no de la jurisdicci\u00f3n. &#8220;Las especiales caracter\u00edsticas que la ciencia del derecho ha proporcionado a la casaci\u00f3n, le restan posibilidad de un tratamiento insular en cada jurisdicci\u00f3n, pues debe guardar uniformidad a fin de conservar la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico integral.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para terminar se\u00f1ala que &#8220;La raz\u00f3n l\u00f3gica es que la casaci\u00f3n proceda contra sentencias que no tengan efectos de cosa juzgada, porque si en ellas no se encuentra la legalidad y la justicia material, no resulta razonable que se les permita adquirir firmeza, cuando \u00e9sta es apenas aparente, en la medida en que la sentencia pueda ser quebrada. Es que bajo el pretexto de eliminar la prescripci\u00f3n se le ha dado a la figura de la casaci\u00f3n una legalidad y firmeza que no tiene.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 6 DE LA LEY 553 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitir\u00e1 las copias del expediente al juez de ejecuci\u00f3n de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservar\u00e1 el original para los efectos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse por escrito dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitir\u00e1 el original del expediente al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. 2 Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El ciudadano Rafael Sandoval L\u00f3pez considera que este art\u00edculo lesiona el derecho a la libertad personal que consagran los art\u00edculos 24 y 28 de la Carta, al ordenar el env\u00edo de la sentencia de segunda instancia al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para hacerla efectiva, &#8220;estando pendiente como queda visto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona controvierte la constitucionalidad de la primera parte del art\u00edculo 6, en lo que se refiere a las sentencias ejecutoriadas, con los mismos argumentos que esgrimi\u00f3 al impugnar el art\u00edculo primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 El ciudadano Edgar Saavedra Rojas considera que la disposici\u00f3n antes transcrita vulnera los principios de cosa juzgada y presunci\u00f3n de inocencia, \u201cporque se dispone que se tenga como condenado, a quien evidentemente no lo est\u00e1, porque es claro que al estar pendiente la casaci\u00f3n existe la posibilidad de que al quebrarse la sentencia condenatoria se convierta en absolutoria\u201d, lo cual viola derechos fundamentales de quien se encuentra en esa situaci\u00f3n, por cuanto se le somete a tratamiento carcelario y a las dem\u00e1s penas correspondientes. Igual sucede con quien es absuelto en segunda instancia, pues los efectos de la cosa juzgada producen \u201cla intangibilidad e inmutabilidad de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expresa que el segundo inciso del art\u00edculo 6 desconoce los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cporque si bien se ve, no solamente se reducen los t\u00e9rminos (antes de la ley eran treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles y ello surge de la redacci\u00f3n gramatical de la norma derogada), y ahora no s\u00f3lo se limita a 30 d\u00edas corridos, sino que se consagra un t\u00e9rmino com\u00fan para todos los sujetos procesales\u201d. Ello en la medida en que la cifra de sujetos procesales puede ser potencialmente muy alta, especialmente cuando hay m\u00e1s de un procesado, por lo cual \u201cel hecho de reducirse el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n y hacerlo com\u00fan a los sujetos procesales recurrentes, lo convierte en un instrumento procesal pr\u00e1cticamente imposible de ser interpuesto y sustentado, porque nos preguntamos c\u00f3mo y cu\u00e1ndo podr\u00edan tener los sujetos procesales acceso al expediente para estudiarlo y poder elaborar la demanda de casaci\u00f3n?\u201d. Este problema se hace a\u00fan m\u00e1s grave si se considera que \u201ca su finalizaci\u00f3n el proceso ha adquirido unos vol\u00famenes materiales bastante considerables, que la casaci\u00f3n es un problema jur\u00eddico eminentemente t\u00e9cnico &#8211; de all\u00ed la complejidad en la elaboraci\u00f3n de las demandas-, y que de manera regular cuando el abogado que ha llevado el proceso en las instancias, si no es especialista cede el poder para que uno especializado en t\u00e9cnica casacional elabore la demanda\u201d. En consecuencia, se\u00f1ala que la norma impugnada no permite la defensa material y efectiva que, de conformidad con algunos tratados de derechos humanos que vinculan a Colombia, debe otorgarse al procesado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del citado Ministerio considera que \u201cno es posible determinar c\u00f3mo la casaci\u00f3n puede conculcar la presunci\u00f3n de inocencia, si \u00e9sta ya se ha destruido o confirmado al momento de la ejecutoria del fallo. Y como ya se dijo, la casaci\u00f3n puede remover la cosa juzgada, pero ello no significa que se est\u00e9 transgrediendo dicha presunci\u00f3n, pues para ese momento, dependiendo del sentido del fallo de segunda instancia, la presunci\u00f3n no operar\u00eda, pues se est\u00e1 en una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida\u201d. Asimismo, la ley demandada no consagra disposiciones que presuman la culpabilidad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de acceso a la justicia, por la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos de traslado y su conversi\u00f3n en un t\u00e9rmino com\u00fan para todos los sujetos procesales, afirma que el Legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad al regular los distintos procesos y el establecimiento de cargas procesales, siempre que respete los principios y valores constitucionales. \u201cLa norma acusada se aviene a la atribuci\u00f3n del Legislador, sin que ella resulte en evidente desequilibrio para los sujetos procesales. Se trata del establecimiento de t\u00e9rminos razonables, los cuales constituyen incentivos valiosos para un tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n en forma fluida y acelerada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, expresa que las razones para declarar la exequibilidad de la norma acusada son las mismas que expuso para sustentar la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la misma ley, \u201cpues al quedar demostrado que no se viola ning\u00fan precepto constitucional al permitirse la casaci\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas, se desprende como consecuencia l\u00f3gica que tampoco afecta la Constituci\u00f3n que el fallo de segunda instancia pase a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, para lo de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n del derecho de defensa y del art\u00edculo 229 Superior, por limitar el t\u00e9rmino para interponer la casaci\u00f3n, afirma que el debido proceso \u201cno es cualquier procedimiento legal, sino s\u00f3lo aquel en que las formalidades y los t\u00e9rminos permiten a los intervinientes desarrollar sus actividades diligentemente. Por ello los t\u00e9rminos procesales deben ser lo suficientemente amplios, para permitir el ejercicio del derecho de defensa\u201d. Sin embargo, este principio se debe matizar cuando se considera el de celeridad, \u201ces decir, que los t\u00e9rminos consagrados en un proceso, no pueden ser tan amplios que conviertan al aparato judicial en un ente paquid\u00e9rmico, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes, y tampoco tan cortos que no se permita el ejercicio del derecho de defensa, por ello es que se habla de la razonabilidad de los t\u00e9rminos\u201d. En ese orden de ideas, el problema que se plantea es si el t\u00e9rmino que concede el art\u00edculo demandado es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en la norma antes vigente, \u201cel t\u00e9rmino que se conced\u00eda para sustentar la casaci\u00f3n era de treinta d\u00edas, que corr\u00edan separados para cada una de las partes, por tanto en el caso de existir pluralidad de recurrentes, los t\u00e9rminos se alargaban en algunos casos hasta por a\u00f1os, lo que ven\u00eda en detrimento de los derechos fundamentales de los casacionistas y en burla de la celeridad de la justicia\u201d. En la norma demandada se establece un t\u00e9rmino com\u00fan de treinta d\u00edas, que se considera razonable para el estudio, preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Defensor\u00eda del Pueblo considera que el art\u00edculo 6 viola el art\u00edculo 29 de la Carta, \u201cpues en cuanto la sentencia de segunda instancia quede ejecutoriada y, por ende, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sus efectos jur\u00eddicos se producen y es necesario proceder a su ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ordena el env\u00edo de copias al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, sin que se haya agotado la sede de casaci\u00f3n y el control de legalidad de la sentencia conforme con sus causales taxativas\u201d, lo que implica hacer efectiva la pena o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, desconociendo los derechos del procesado, m\u00e1s si posteriormente se obtiene el rompimiento de la sentencia de segunda instancia, en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 235 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Puyana Ramos se\u00f1ala que algunos apartes del art\u00edculo 6 deben ser conservados en el ordenamiento, espec\u00edficamente, la obligaci\u00f3n de remitir las copias de la actuaci\u00f3n al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas para lo de su competencia. Considera que \u201cesto agilizar\u00e1 tanto el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n como el de las peticiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de la pena, que hoy por hoy significan una parte importante del trabajo de la Corte y son un factor sustancial de dilaci\u00f3n, particularmente, cuando el proceso est\u00e1 para concepto del Procurador, ya que implica su reenv\u00edo a la Corte para resolver la solicitud relacionada con la ejecuci\u00f3n de la pena y el retorno posterior de la actuaci\u00f3n de nuevo a la Procuradur\u00eda para que emita concepto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la frase \u201cejecutoriada la sentencia\u201d, para que no resulte lesiva del ordenamiento supremo, debe entenderse en el sentido de que \u201cel t\u00e9rmino para enviar las copias del proceso al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, es el del vencimiento del t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n\u201d, y as\u00ed lo deber\u00e1 se\u00f1alar la Corte en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que se debe declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cejecutoria de la sentencia de segunda instancia\u201d y \u201cmantenerse el r\u00e9gimen vigente seg\u00fan el cual la demanda se presenta en un t\u00e9rmino subsiguiente a la concesi\u00f3n del recurso por el Tribunal de instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 9 DE LA LEY 553 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. El art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Calificaci\u00f3n de la demanda. Si el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1 y se devolver\u00e1 el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtir\u00e1 traslado al Procurador Delegado en lo penal por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para que obligatoriamente emita concepto.\u201d (se subraya lo demandado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Saavedra Rojas dice que bajo el ordenamiento antes vigente, si la demanda de casaci\u00f3n no reun\u00eda los requisitos t\u00e9cnicos o no exist\u00eda inter\u00e9s para recurrir, el recurso se declaraba desierto por medio de una providencia motivada; a partir de la expedici\u00f3n del art\u00edculo acusado y ante id\u00e9ntica hip\u00f3tesis se le ordena a la Corte \u201cdevolver el expediente al despacho de origen\u201d, lo cual, en su criterio, permitir\u00eda omitir la obligaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n de se\u00f1alar las razones por las cuales se toma tal decisi\u00f3n. En consecuencia, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, \u201cen el sentido de que debe entenderse que la devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen debe serlo por un auto motivado de la Sala de Casaci\u00f3n, para evitar que por los facilismos que en ocasiones surgen de determinadas jurisprudencias, se pudiera aprovechar la redacci\u00f3n de la norma demandada para hacer devoluciones materiales de los procesos, ordenadas por un simple auto de sustanciaci\u00f3n o por simples constancias secretariales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el cargo formulado contra el art\u00edculo 9, no puede dar lugar a un juicio de inconstitucionalidad, por que el actor simplemente expresa un temor respecto de la aplicaci\u00f3n de la norma, sin precisar porqu\u00e9 ella, en s\u00ed misma, lesiona la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que, como una de las finalidades de la ley demandada fue dotar de celeridad el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, el Legislador decidi\u00f3 que el auto por medio del cual se inadmite la demanda de casaci\u00f3n sea de sustanciaci\u00f3n, lo cual no infringe la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 228 de la Carta consagra que las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que se\u00f1ale la ley, lo que permite deducir que en determinados casos el legislador puede establecer la no motivaci\u00f3n de las decisiones. Si la inadmisi\u00f3n de las demandas se produce por falta de inter\u00e9s o por el no cumplimiento de los requisitos, esta decisi\u00f3n se debe adoptar por auto de sustanciaci\u00f3n, por cuanto no resuelve aspectos sustanciales, tan cierto es ello, que el demandante puede presentar posteriormente otra demanda si subsana el error cometido, por tanto, no se restringe el acceso a la justicia ni se viola el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no infringe el deber que tienen las autoridades judiciales de motivar las decisiones que adopten en los procesos, ya que tal requisito &#8220;emerge como consecuencia de la observancia de la misma norma&#8221;. En la hip\u00f3tesis que dicha corporaci\u00f3n no cumpla ese deber, las partes por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n pueden solicitar que as\u00ed se haga. En consecuencia, no hay lugar a declarar la exequibilidad condicionada sino simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 10 DE LA LEY 553 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10.- Cr\u00e9ase el art\u00edculo 226 A del C\u00f3digo Penal (sic) con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 226 A.- Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jur\u00eddico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n en forma un\u00e1nime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n en forma inmediata citando simplemente el antecedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El ciudadano Rafael Sandoval L\u00f3pez se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n \u201cdesconoce el principio de favorabilidad al entrar a disponer la ley que se aplica la famosa respuesta inmediata a los procesos en tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 El ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo controvierte la constitucionalidad del art\u00edculo 10, por considerar que vulnera los art\u00edculos 2, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia procedimental se encuentra limitada por las normas constitucionales y los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La respuesta inmediata de las demandas de casaci\u00f3n cuando los temas jur\u00eddicos que all\u00ed se traten ya han sido objeto de pronunciamientos anteriores por parte de la Corte, es una negaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Un proceso judicial nunca es igual o id\u00e9ntico a otro, por factores de diversa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u201cla casaci\u00f3n est\u00e1 establecida principalmente en inter\u00e9s de la ley, busca el inter\u00e9s p\u00fablico, por eso una disposici\u00f3n de la naturaleza de la demandada, desfigurar\u00eda totalmente la misi\u00f3n de la casaci\u00f3n, en un tema tan importante como el penal, donde est\u00e1n en juego derechos fundamentales tan caros, como la libertad de las personas, el debido proceso y el derecho de defensa (C.P. art. 29), la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, la efectividad del derecho material (C.P. art. 228), y las dem\u00e1s garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal; Adem\u00e1s, se anquilosar\u00eda la jurisprudencia y perder\u00eda su verdadera misi\u00f3n, desconociendo a los jueces y funcionarios su autonom\u00eda funcional e independencia (C.P. art. 228) para apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Alta Corte, mediante providencias que se justifiquen de manera suficiente y adecuada, con el expediente de que a trav\u00e9s de la respuesta inmediata de que trata el art\u00edculo 226 A del C. de P. P. se lograr\u00e1 la unificaci\u00f3n jurisprudencial, la agilidad y celeridad en los tr\u00e1mites o cualquier otra justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 El ciudadano Edgar Saavedra Rojas considera que la disposici\u00f3n acusada infringe los art\u00edculos 29, 229, 230 y 243 de la Constituci\u00f3n, \u201cla jurisprudencia de nuestros Tribunales, excepto los fallos de constitucionalidad que dicte la Corte Constitucional, carecen de fuerza legal para que puedan convertirse en precedentes judiciales\u201d, es decir que, a diferencia del sistema jur\u00eddico anglosaj\u00f3n, el sistema jur\u00eddico colombiano est\u00e1 positivizado, lo que significa &#8220;que los jueces deben resolver los conflictos puestos a su consideraci\u00f3n con fundamento en el ordenamiento vigente y aplicable al caso, pero nunca con base en precedentes jurisprudenciales obligatorios. (&#8230;) Nuestro sistema y nuestra cultura que son ciento por ciento positivizados exige que en cada proceso se dicte una sentencia que debe contener los elementos probatorios y normativos aplicables a ese caso en particular, y la jurisprudencia de nuestros tribunales tal como expresamente lo estipula la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede servir a los jueces de criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tambi\u00e9n resulta vulnerado \u201cporque si bien es cierto que las ritualidades procesales son de manera regular de creaci\u00f3n legal, las mismas deben ser concebidas en concordancia con los principios y garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y es claro que dentro de la concepci\u00f3n superior del debido proceso, cada hecho delictivo debe originar un proceso penal, excepto en los casos de concurso delictivo y de acumulaci\u00f3n procesal, y cada proceso debe finalizar con una sentencia que entre otros requisitos debe tener una relaci\u00f3n de los hechos, un resumen de las pruebas obrantes en el proceso, su valoraci\u00f3n para aceptarlas o rechazarlas, un resumen y una contestaci\u00f3n de los alegatos de las partes y los fundamentos normativos aplicables a ese caso concreto\u201d. Igualmente, se vulnera el art\u00edculo 229 de la Carta, que impone en desarrollo del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia &#8220;no s\u00f3lo el llegar hasta los despachos judiciales, sino que los mismos hagan un pronunciamiento concreto, individual, y particularmente referido al caso de investigaci\u00f3n, sin que sea posible acudir a precedentes jurisprudenciales que en virtud de lo dispuesto en la ley demandada tendr\u00edan el valor y el car\u00e1cter de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n resulta lesionado por la norma demandada, ya que le asigna a &#8220;la jurisprudencia del tribunal de casaci\u00f3n el valor de una verdadera ley, al se\u00f1alar que los precedentes son obligatorios\u201d, olvidando que seg\u00fan la citada norma constitucional, la jurisprudencia es tan s\u00f3lo un criterio auxiliar de la actividad judicial. Lo que contribuye a lesionar el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se\u00f1ala el actor que la norma acusada viola igualmente, el art\u00edculo 243 de la Carta, \u201cporque pretende darle fuerza de cosa juzgada constitucional a un pronunciamiento judicial que s\u00f3lo puede producir efectos entre las partes que intervinieron en el proceso en el que finalmente se produjo la decisi\u00f3n, y es claro que en la previsi\u00f3n normativa demandada se pretende darle fuerza de ley a una sentencia dictada en un proceso penal, para que tenga los mismos efectos en un proceso totalmente diverso de aqu\u00e9l en que se origin\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Los ciudadanos Eddy Luc\u00eda Rojas Betancourth y Franky Urrego Ortiz demandan conjuntamente el art\u00edculo 10 de la Ley 553\/2000, por considerar que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 158, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, de conformidad con el art\u00edculo 2 Superior, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constituci\u00f3n; y la norma acusada, en aras de la \u201cceleridad procesal\u201d, permite que el juzgador se pronuncie sobre un asunto puesto a su consideraci\u00f3n sin estudiarlo de fondo. Ello contraviene el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.), \u201cen virtud del cual toda persona puede acudir a la rama judicial del Estado, con la confianza que \u00e9sta, a trav\u00e9s de un proceso dar\u00e1 soluci\u00f3n a la controversia planteada, y que dicha soluci\u00f3n ser\u00e1 el resultado del estudio razonado y razonable que se haga del caso\u201d. El precepto demandado \u201cprohija una discrecionalidad en el juzgador que le permite realizar un examen inmediato de la controversia, y decidir sin mayor an\u00e1lisis el litigio sometido a juicio\u201d. En Derecho no hay dos casos iguales, y por m\u00e1s parecidos que sean, su decisi\u00f3n no puede fundamentarse en argumentos id\u00e9nticos, \u201cmucho menos en materia penal, donde cada delito es distinto, ya que para su calificaci\u00f3n se tienen en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y estas circunstancias nunca pueden ser iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que por mandato del art\u00edculo 230 constitucional, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial y no puede constituirse en el fundamento \u00fanico de una sentencia, pues de acuerdo con la Constituci\u00f3n los jueces est\u00e1n sometidos solamente al imperio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que la norma acusada infringe el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201cpor cuanto de aplicarse el criterio impuesto por el legislador en la norma acusada, no todas las personas tendr\u00edan derecho a que la controversia que proponen ante la jurisdicci\u00f3n en casaci\u00f3n, sea estudiada de forma razonada y cuidadosa, creando de esa manera una distinci\u00f3n que no se ajusta a los mandatos constitucionales\u201d. La norma impugnada crea dos grupos de personas: \u201cuno a quienes se les estudiar\u00eda de fondo los casos que propongan ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y otros a quienes no, ya que la Corte Suprema tendr\u00eda la discrecionalidad de definir la controversia citando simplemente un fallo anterior\u201d. Esta situaci\u00f3n, en su criterio, es discriminatoria, ya que todas las personas tienen derecho a que sus controversias sean resueltas mediante una sentencia debidamente motivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la norma acusada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 158 de la Carta, por desconocer el principio de unidad de materia, ya que mientras que el t\u00edtulo de la ley examinada se lee: \u201cpor la cual se reforma el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1.991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, el encabezamiento del art\u00edculo demandado es del siguiente tenor: \u201cCr\u00e9ase el art\u00edculo 226 A del C\u00f3digo Penal con el siguiente contenido\u201d. Es decir, que \u201cnada tiene que ver el tr\u00e1mite extraordinario de casaci\u00f3n que se regula en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal con los delitos contra la fe p\u00fablica (art\u00edculos 207 a 228) que se consagran en el C\u00f3digo Penal, ordenamiento en el cual, seg\u00fan el precepto demandado deb\u00eda crearse el art\u00edculo 226A, que no tiene ninguna relaci\u00f3n con las normas de derecho penal referentes a delitos, ya que la casaci\u00f3n es una materia de esencia procesal que debe regularse por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos consideran que si bien fue voluntad del Legislativo darle una mayor agilidad y celeridad al tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, con miras a disminuir la congesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, ello no autoriza a &#8220;sacrificar el derecho de las personas para que un despacho judicial cualquiera que este sea est\u00e9 al d\u00eda, ya que si la persona, por mandato constitucional, es la raz\u00f3n y fin del Estado colombiano, debe el ente estatal propender porque los derechos tengan real eficacia, la cual se materializa en fallos que atiendan la realidad y la ley, y que sean el producto del an\u00e1lisis sopesado y justo de quienes tienen la obligaci\u00f3n de administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que la respuesta inmediata es un elemento importante para el logro de una de las finalidades de la casaci\u00f3n, como es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia; asunto de trascendental importancia para la estabilidad y la seguridad jur\u00eddicas, como para hacer efectivo el principio de igualdad en la resoluci\u00f3n de los conflictos, y la prevalencia del derecho sustancial (arts. 228 y 230 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>Explica, que para lograr el fin de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u201cno basta con que los jueces est\u00e9n sometidos al imperio de la ley, pues la prevalencia del derecho sustancial exige que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la norma por parte de los jueces consulte con el inter\u00e9s general plasmado en ella. (&#8230;) Y no se diga que nunca un proceso judicial es igual o id\u00e9ntico a otro para desechar la respuesta inmediata, porque la finalidad del instituto jur\u00eddico de la casaci\u00f3n, como en m\u00faltiples ocasiones se ha afirmado, no es conocer nuevamente los hechos, sino velar por la correcta aplicaci\u00f3n de la norma al caso en litigio, y la norma nunca podr\u00e1 tener diversas interpretaciones, as\u00ed los hechos sean id\u00e9nticos o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, considera que \u201cefectivamente, el Legislador incurri\u00f3 en un error mecanogr\u00e1fico, pero tanto la materia de la ley como su misma intenci\u00f3n hacen indicar que el nuevo art\u00edculo creado corresponde al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues su ubicaci\u00f3n corresponde al Cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo IV del Libro Primero del citado estatuto\u201d. Por ello, el cargo formulado no es suficiente para configurar una violaci\u00f3n del principio citado, pues el art\u00edculo que consagra la respuesta inmediata tiene una conexi\u00f3n directa con el tema de la casaci\u00f3n, que es el objeto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Intervenci\u00f3n del Presidente de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Corte Suprema de Justicia considera que la figura de la respuesta inmediata est\u00e1 orientada a dotar de mayor eficacia y agilidad a la casaci\u00f3n, para as\u00ed materializar el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Ello permite que la corporaci\u00f3n tome la decisi\u00f3n, seg\u00fan su criterio un\u00e1nime, \u201csin prolongar innecesariamente, contra la expectativa del propio impugnante, la definici\u00f3n de lo que se ha propuesto a su consideraci\u00f3n\u201d. A\u00f1ade que esta posibilidad no implica, bajo ning\u00fan punto de vista, que la providencia no vaya a ser justa, completa, motivada y garantista. \u201cLa decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomarse es un fallo de fondo, sustentado en pac\u00edfica jurisprudencia anterior, que por criterio un\u00e1nime de los Magistrados que integran la Sala no debe ser modificada, garantiz\u00e1ndose el an\u00e1lisis espec\u00edfico de cada caso concreto para llegar al pronunciamiento pronto y efectivo, que diferido a un tr\u00e1mite ordinario s\u00f3lo conseguir\u00eda demorar la misma soluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que no puede tacharse de inconstitucional la aplicaci\u00f3n de criterios como el de eficacia en la justicia para la expedici\u00f3n de una ley, pues \u201cel legislador debe buscar los mecanismos que hagan efectivos los principios rectores, como el de acceso a la justicia y la ausencia de dilaciones injustificadas, que en buena parte se han procurado con la expedici\u00f3n de la Ley 553 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que la norma acusada no es inconstitucional, pues la respuesta inmediata es facultativa y no obligatoria, \u201cde donde se desprende que la jurisprudencia para efectos de la casaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter vinculante, sino simplemente auxiliar, respetando de esta manera el art\u00edculo 230 constitucional\u201d. Adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (SU-047\/99), el uso de los precedentes jurisprudenciales no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, aunque su utilizaci\u00f3n requiera de una t\u00e9cnica especial, \u201cque se deber\u00e1 desarrollar por parte de la Corte Suprema de Justicia, para evitar arbitrariedades y que implica, para cada caso concreto, un estudio especial, quiz\u00e1s de menor extensi\u00f3n que un fallo com\u00fan, pero que implica un estudio de igual profundidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que la norma acusada vulnera el derecho de acceso a la justicia (art. 229 C.P.), que exige a los despachos judiciales efectuar pronunciamientos concretos, individuales y particulares respecto de los casos que deben resolver. \u201cEl precedente judicial no puede tener valor ni car\u00e1cter de ley, caracter\u00edsticas que abiertamente le est\u00e1 otorgando la disposici\u00f3n acusada (\u2026) no se entiende c\u00f3mo luego de la presentaci\u00f3n del recurso con sus rigurosas exigencias t\u00e9cnicas, enunciaci\u00f3n de las causales alegadas, formulaci\u00f3n de cargos, indicaci\u00f3n de sus fundamentos con expresi\u00f3n de las normas infringidas, se proceda a dar una respuesta de plano, en ejercicio de una facultad absolutamente discrecional de los Magistrados integrantes de la Sala, desconociendo las finalidades de la impugnaci\u00f3n incorporadas en la propia ley, entre las cuales est\u00e1 el inter\u00e9s p\u00fablico y la defensa de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que el precepto acusado lesiona los art\u00edculos 29 y 230 de la Carta, en virtud de los cuales la jurisprudencia colombiana, con excepci\u00f3n de los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional, es criterio auxiliar de los jueces, pues \u201cnuestro derecho es positivo y legislado y no consuetudinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 El ciudadano Guillermo Puyana Ramos considera que no son de aceptaci\u00f3n los cargos elevados contra el art\u00edculo antes transcrito, ya que se trata de un sistema de trabajo ampliamente difundido en los pa\u00edses de tradici\u00f3n anglosajona. \u201cAdem\u00e1s permitir\u00e1 invocar con mayor certeza en las discusiones de las instancias, la jurisprudencia de la Corte. Al limitarse la facultad de decisi\u00f3n inmediata a aquellos casos en los que la Corte tenga opini\u00f3n un\u00e1nime, se protege el debido proceso, porque no es una facultad plenamente discrecional, sino que se encuentra una limitaci\u00f3n justa y necesaria en la unanimidad del precedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 La ciudadana Mar\u00eda Isabel Rueda dice que la respuesta inmediata no es un rechazo in l\u00edmine de la demanda, &#8220;es una forma de fallo&#8221; que busca abreviar el tr\u00e1mite en los casos en que por el tipo de cargo, la Corte debe aplicar una jurisprudencia anterior. No es un atribuci\u00f3n discrecional de esa corporaci\u00f3n pues deben cumplirse los requisitos se\u00f1alados en la ley, haciendo m\u00e1s c\u00e9lere la administraci\u00f3n de justicia . Innovaci\u00f3n que no vulnera la Constituci\u00f3n, por el contrario, desarrolla valores constitucionales dadas sus bondades pr\u00e1cticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada infringe el debido proceso y quebranta el art\u00edculo 230 superior, seg\u00fan el cual los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, La jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Una decisi\u00f3n judicial no puede estar motivada exclusivamente en el antecedente judicial, pues la fundamentaci\u00f3n de todo sentencia debe basarse en la ley y auxiliarse en la jurisprudencia. De la \u00fanica manera que se sabe si el juez ha analizado las pruebas, los argumentos y ha aplicado bien la Constituci\u00f3n y la ley, es mediante un pronunciamiento motivado. Entonces no existe raz\u00f3n alguna para abolir dicho deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador no comparte el criterio de los demandantes, &#8220;pues la aplicaci\u00f3n del antecedente aquilatando su importancia, logra entronizar el efecto uniformador de la jurisprudencia, uno de los objetivos basilares de este instituto dentro del tr\u00edptico tradicional, y le proporciona su m\u00e1xima expresi\u00f3n en sentido de utilidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de respuesta inmediata &#8220;deben se\u00f1alar claramente la raz\u00f3n por la que la situaci\u00f3n sub examine se adecua al antecedente, pues de lo contrario el propio juez de casaci\u00f3n estar\u00eda desatendiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados por el mismo (\u2026) el principio de motivaci\u00f3n surge tanto por mandato legal expreso (art. 180-4), como de la misma garant\u00eda del derecho a la defensa, pues el cabal desarrollo de esta garant\u00eda en el t\u00f3pico de la contradicci\u00f3n requiere para su l\u00f3gica estructuraci\u00f3n sustentarse en las consideraciones del jurisdicente para redarguir ya sea su base probatoria o sus raciocinios en derecho, de ah\u00ed que los proveidos abstractos, ambiguos, contradictorios o carentes de fundamento, vulneran el principio de raz\u00f3n suficiente e impiden una adecuada controversia.&#8221; La disposici\u00f3n acusada debe ser declarada exequible pero aclarando sus alcances, sobre la aplicaci\u00f3n de la respuesta inmediata, esto es, si procede en forma discrecional o a petici\u00f3n de parte. Igualmente, no es clara la participaci\u00f3n del Ministerio p\u00fablico, pues la Corte pasar\u00eda de una vez de admitir la demanda a decidir de fondo, presciendiendo del env\u00edo del expediente a los Procuradores Delegados. Tales vac\u00edos corresponde llenarlos a la misma Corte Suprema de Justicia, pero ello no impide que la Corte Constitucional tambi\u00e9n lo haga &#8220;en lo que ata\u00f1e al aspecto de su concordancia con las normas de la Carta Fundamental.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 12 DE LA LEY 553 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. El art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 220, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales.\u201d (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Saavedra Rojas considera que las expresiones demandadas vulneran los art\u00edculos 4, 6, 93, 123 y 230 de la Constituci\u00f3n, al consagrar una opci\u00f3n potestativa para el juez, de casar la sentencia si \u00e9sta atenta ostensiblemente contra las garant\u00edas fundamentales; facultad que debe ser, en realidad, un imperativo, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 4 del Estatuto Superior consagra que la Constituci\u00f3n prima sobre cualquier otra norma jur\u00eddica. En consecuencia, \u201ces claro que si dentro de la actuaci\u00f3n judicial se presenta una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de cualquiera de los part\u00edcipes del proceso, por encima del principio de limitaci\u00f3n que gobierna la casaci\u00f3n y por encima de los tecnicismos propios de la misma, de manera imperativa el juez de casaci\u00f3n debe quebrar la sentencia para evitar que se siga produciendo la violaci\u00f3n de la norma superior.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La preeminencia de la Constituci\u00f3n se reitera en el art\u00edculo 6, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por extralimitaci\u00f3n de funciones u omisi\u00f3n en el cumplimiento de las mismas. \u201cEn tan precisas circunstancias es imposible pensar, como as\u00ed lo patrocina la ley, que frente a la clara vulneraci\u00f3n de unas garant\u00edas fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales pudiera ser potestativo del juez de casaci\u00f3n el quebrar la sentencia para evitar que la infracci\u00f3n contin\u00fae reiter\u00e1ndose en el tiempo. El no actuar de esta manera constituir\u00eda una manifiesta omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes como servidor p\u00fablico y de tal manera se transgrede la norma constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 93 de la Carta \u201cconstitucionaliza los derechos humanos insertos en los tratados que sobre esta tem\u00e1tica haya ratificado nuestra patria y es claro que en tales condiciones, si los mismos hacen parte del bloque de constitucionalidad (&#8230;) ser\u00eda imposible pensar que para los jueces de casaci\u00f3n la correcci\u00f3n de una actuaci\u00f3n dentro de un proceso que constituyera una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales quedara bajo el criterio potestativo de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 123 superior establece como deber de los servidores p\u00fablicos el estar al servicio del Estado y de la comunidad, por lo cual \u201cser\u00eda inimaginable que uno de ellos, el juez de casaci\u00f3n tuviera dentro de su criterio potestativo corregir o no, una evidente infracci\u00f3n de los derechos fundamentales de cualquiera de los sujetos procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como en virtud del art\u00edculo 230 Superior los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias a la Constituci\u00f3n y a la ley, \u201cen el momento de dictar una sentencia los jueces de casaci\u00f3n en obedecimiento del Estatuto Superior, deben tomar oficiosamente todas las medidas judiciales tendientes a evitar que la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales siga cometi\u00e9ndose.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1ala que las mismas disposiciones constitucionales antes citadas resultan vulneradas por la expresi\u00f3n \u201ccuando sea ostensible\u201d que tambi\u00e9n se demanda, puesto que trat\u00e1ndose de infracciones constitucionales basta con que \u00e9stas se presenten, sin que sea indispensable que sean ostensibles, para que los funcionarios p\u00fablicos, especialmente los jueces de casaci\u00f3n, tomen las medidas necesarias para conjurar la violaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que respecto de este cargo existe cosa juzgada constitucional, por cuanto en la sentencia C-657\/96, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el car\u00e1cter facultativo de la atribuci\u00f3n en cuesti\u00f3n, haciendo referencia a id\u00e9nticos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que, en lo atinente a la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d le asiste raz\u00f3n al demandante, pues es obligaci\u00f3n de quienes administran justicia ajustar sus actuaciones al imperio de la ley y la Constituci\u00f3n, \u201cpor tanto, no podr\u00eda afirmarse so pena de vulnerar el texto constitucional que el funcionario judicial no case la sentencia, ante una violaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no sucede lo mismo con la frase \u201ccuando sea ostensible\u201d por que \u201cdentro de la casaci\u00f3n el car\u00e1cter de ostensible se predica del error en que incurra el funcionario judicial al proferir sentencia. Por tanto, la norma en comento debe ser interpretada en el entendido de que la expresi\u00f3n hace referencia a un requisito intr\u00ednseco de la casaci\u00f3n, que no necesariamente est\u00e1 relacionado con la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u201d, puesto que se pueden presentar violaciones indirectas a trav\u00e9s de los denominados \u201cerrores de hecho y de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que sobre el punto que aqu\u00ed se debate existe cosa juzgada constitucional, pues la Corte en la sentencia C-657\/96 se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 228 del C.P.P., cuyo texto es id\u00e9ntico al que hoy se acusa. En dicho fallo la Corte consider\u00f3 que la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221;, debe entenderse como una facultad-deber y no como una alternativa de la que pueda o no hacer uso el juez de casaci\u00f3n a su arbitrio. En consecuencia, dicha expresi\u00f3n &#8220;lo que pretende es introducir una autorizaci\u00f3n para casar la sentencia viciada (\u2026) se considera que es v\u00e1lido interpretar la norma seg\u00fan el fallo referido y aceptar el t\u00e9rmino &#8216;podr\u00e1&#8217;, aclar\u00e1ndose que la inteligibilidad que debe prodigarse en la prsente normaci\u00f3n a dicha acepci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, es la misma que explica la sentencia a que se hace referencia (C-131\/93).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del t\u00e9rmino &#8220;ostensible&#8221; dice que tambi\u00e9n debe ser declarada exequible pues ella significa &#8220;cuando se observe o manifieste que&#8221;, lo cual es aceptable dentro del contexto gramatical arriba referido (Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua)&#8221;. As\u00ed las cosas, concluye el Procurador que a pesar de la confusa y equ\u00edvoca redacci\u00f3n del texto demandado, la expresi\u00f3n citada debe entenderse en el sentido de que &#8220;la Corte casar\u00e1 la sentencia cuando advierta en ella desviaciones constitutivas de agravio a las garant\u00edas fundamentales, que por lo tanto, comportan una legalidad ficticia de la misma. Por consiguiente operar\u00e1 el reenv\u00edo o casar\u00e1 el fallo cuando observe vicios anulatorios intr\u00ednsecos del mismo, no necesariamente evidentes o manifiestos, sino incidentes, en detrimento de los principios constitucionales.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 17 DE LA LEY 553 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 231 A del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231 A. Si el objeto de la casaci\u00f3n es la condena en perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5 del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, art\u00edculo 1, numeral 186\u201d. (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Saavedra Rojas considera que esta disposici\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto permite a quien busca la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia, pero no se consagr\u00f3 una facultad similar para los procesados. En efecto, explica que \u201cmientras el representante de la parte civil, puede solicitar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, para que como consecuencia de la sentencia absolutoria, no se produzca el desembargo y devoluci\u00f3n de los bienes limitados comercialmente por la medida cautelar o por el comiso; pero no se prev\u00e9 una norma similar para el procesado o el tercero civilmente responsable\u201d. Igualmente, se\u00f1ala que la norma es tan incoherente que \u201cdeja igualmente por fuera a la parte civil, cuando sus pretensiones en casaci\u00f3n son diversas de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, esta situaci\u00f3n surge de quitar a la casaci\u00f3n su naturaleza de recurso, por ello afirma que &#8220;aqu\u00ed estamos en presencia de las complicaciones que surgen de ese extra\u00f1o e innominado instrumento procesal inventado por la ley que es objeto de demanda; donde por el hecho de estar ejecutoriada la sentencia si es de naturaleza condenatoria, el Estado debe ejecutarla en su totalidad en perjuicio del procesado, pero si es de naturaleza absolutoria y, por tanto, perjudica a la parte civil, \u00e9ste s\u00ed puede solicitar la suspensi\u00f3n de su ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la remisi\u00f3n al art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contenida en la norma acusada no es aplicable, \u201cpuesto que los \u00fanicos casos en que puede suspenderse la ejecuci\u00f3n de la sentencia civil es en procesos que versen sobre el estado civil de las personas, cuando se trate de sentencias declarativas y cuando la sentencia haya sido recurrida por ambas partes; y adem\u00e1s debe recordarse que en el proceso civil la casaci\u00f3n sigue siendo un recurso y en tales condiciones es perfectamente claro que las sentencias recurridas en casaci\u00f3n a\u00fan no se encuentran ejecutoriadas y, por tanto, pueden ser suspendidas en su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la acusaci\u00f3n parte de &#8220;un yerro hermen\u00e9utico, puesto que el sentido de la norma no es el esgrimido por el actor. En efecto, el art\u00edculo acusado se\u00f1ala que si el objeto de la casaci\u00f3n es la condena de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo cauci\u00f3n. La norma en ning\u00fan momento est\u00e1 se\u00f1alando que el legitimado sea exclusivamente la parte civil, y menos a\u00fan est\u00e1 excluyendo a los dem\u00e1s sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n se opone a los cargos aducidos por cuanto la parte civil y el procesado no se encuentran en la misma situaci\u00f3n, \u201ctoda vez que el \u00faltimo ha sido declarado culpable mediante sentencia condenatoria, instancia a la cual se ha llegado previo agotamiento de un procedimiento durante el cual ha podido aportar pruebas, controvertir las allegadas en su contra, y existe un alto grado de certeza sobre su culpabilidad. Por lo tanto al ser considerado el autor de un delito cuya comisi\u00f3n ha ocasionado perjuicios, mal podr\u00eda equipar\u00e1rsele a quien se ha visto afectado con la comisi\u00f3n del il\u00edcito y cuya intervenci\u00f3n dentro del proceso no tiene objeto distinto que el de buscar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, considera que \u201cser\u00eda un contrasentido, levantar las medidas cautelares producto de la sentencia absolutoria para que eventualmente tengan que volver a hacerse efectivas en la hip\u00f3tesis de que se case la sentencia. Lo mismo a la inversa, es decir, cuando nos encontramos frente a una sentencia condenatoria, caso en el cual no podr\u00eda el sindicado solicitar la suspensi\u00f3n de la sentencia para evitar que las medidas cautelares que se adoptaron dentro del proceso y que se confirman con la misma puedan ser levantadas ante la circunstancia de no llegar a ser casada la sentencia, teniendo que ser nuevamente ordenadas con el riesgo de que durante el tiempo que opera la suspensi\u00f3n el condenado adopte medidas encaminadas a insolventarse y, por ende, a hacer inocua la indemnizaci\u00f3n de perjuicios perseguida por la parte civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente de la Defensor\u00eda del Pueblo que la norma acusada infringe el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, \u201cya que se privilegia a uno de los sujetos procesales, aqu\u00e9l que busca la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, en tanto que bajo las mismas circunstancias, es decir, presentada la demanda por el que ha sido condenado, \u00e9ste no puede por ning\u00fan motivo, ni mediante ninguna garant\u00eda obtener la suspensi\u00f3n de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que la desigualdad surge &#8220;cuando reguladas determinadas situaciones sobre los mismos supuestos de hecho, algunos de los sujetos sobre los cuales recaer\u00e1n los efectos de la norma, van a recibir un trato diferencial m\u00e1s gravoso que otros&#8221;. En el presente caso, aunque la norma puede beneficiar a alguna de las partes no significa que deba ser declarada inexequible. &#8220;En efecto, la suspensi\u00f3n de la condena pecuniaria puede considerarse te\u00f3ricamente favorable en algunos aspectos para unas de las partes, sin que ello genere detrimento para las otras. As\u00ed mismo, los supuestos son diferentes, ya que se habla de dos tipos de condenas, la una, cuya suspensi\u00f3n no genera efectos trascendentales por estar dada en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. Si se declarara la inconstitucionalidad, ello simplemente cambiar\u00eda la situaci\u00f3n para el absuelto que podr\u00eda disponer de sus bienes, pero generar\u00eda un detrimento para el favorecido con la condena resarcitoria, ya que si en virtud de la casaci\u00f3n esta es destronada, le puede resultar imposible hacerla efectiva por el ocultamiento de los bienes por parte del sentenciado. La ley demandada no permite que el absuelto disponga de sus bienes sino hasta tanto no se surta la casaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CARGOS FORMULADOS CONTRA EL ARTICULO 18 TRANSITORIO DE LA LEY 553 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Transitorio. Esta ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2 La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ciudadano Edgar Saavedra Rojas que el principio constitucional de favorabilidad, seg\u00fan el cual la ley permisiva o favorable se preferir\u00e1 sobre la restrictiva o desfavorable, hace referencia a la \u00e9poca en que el hecho presuntamente punible haya sido cometido; y en ese sentido se consagra en el art\u00edculo 44 de la Ley 153 de 1.887 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Dicho principio ha sido violado por la norma acusada, pues si \u00e9sta se aplica a quienes estaban siendo procesados antes de su vigencia, tales personas \u201cdejan de ser simplemente sindicados sobre los que pesa la presunci\u00f3n de inocencia y se convierten en condenados, sin que puedan esperar un fallo favorable en la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n; en tales condiciones se le estar\u00eda dando aplicaci\u00f3n retroactiva a una ley procesal penal desfavorable, que desde el punto de vista constitucional es imposible\u201d. En otras palabras, \u201csi la norma acusada no es declarada inexequible se podr\u00e1 aplicar retroactivamente en los procesos por hechos delictivos que se cometieron en vigencia de la vieja ley, que siendo m\u00e1s favorable, es la necesariamente aplicable en virtud de la ultraactividad, excepci\u00f3n del principio de irretroactividad que surge \u00fanica y exclusivamente para aplicaci\u00f3n de leyes penales favorables que pese a estar derogadas por ser m\u00e1s favorables deben seguir aplic\u00e1ndose.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones &#8220;se vulneran los principios constitucionales de legalidad y favorabilidad cuando se dispone que la nueva norma se aplicar\u00e1 a los procesos en los que se interponga la casaci\u00f3n a partir de la vigencia de la nueva ley, porque si se respetan los principios constitucionales antes analizados se ha de concluir que la nueva ley de casaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser aplicada en los procesos por delitos que se hayan cometido con posterioridad al 13 de enero del a\u00f1o 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que se contrar\u00eda la Constituci\u00f3n al disponer que se aplique la respuesta inmediata de manera retroactiva, \u201cporque la nueva instituci\u00f3n supone la desaparici\u00f3n de un recurso, de una verdadera garant\u00eda a la que ten\u00edan todos los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la nueva ley\u201d, lo cual resulta desfavorable para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>7. 3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por que la ley acusada contiene normas de procedimiento de los juicios, y ello supone, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1.887, que prevalecer\u00e1 sobre la norma anterior desde el momento en que empiece a regir, respetando los t\u00e9rminos que est\u00e9n corriendo y las actuaciones o diligencias que ya se hayan iniciado. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la nueva ley no desfavorece al procesado, porque la interposici\u00f3n de la casaci\u00f3n, por su naturaleza, genera tan s\u00f3lo una mera expectativa y no forma parte de las instancias. En otras palabras, \u201cel art\u00edculo transitorio demandado resulta necesario para precisar la vigencia de una norma procesal; empero, as\u00ed el legislador no la hubiere previsto, se entiende que la nueva casaci\u00f3n se aplica a los procesos en que se interponga a partir de su vigencia, puesto que es regla de hermen\u00e9utica la aplicaci\u00f3n inmediata de las normas referentes a juicios y ritos procesales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter de orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Intervenci\u00f3n del Presidente de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Corte Suprema de Justicia se opone a la demanda, explicando que la favorabilidad es respetada plenamente por el precepto acusado, ya que en el se establece que s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga casaci\u00f3n a partir de su vigencia y no en relaci\u00f3n con demandas presentadas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, no puede decirse que alguna de sus normas venga directamente a resultar restrictiva o contraria a los intereses de los procesados. Es cierto, por ejemplo, que se estableci\u00f3 su procedencia para los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, cuando la regulaci\u00f3n anterior establec\u00eda ese m\u00e1ximo en 6 a\u00f1os o m\u00e1s, pero el nuevo tope punitivo s\u00f3lo regir\u00e1 para las casaciones que se interpongan despu\u00e9s del 15 de enero de 2000, fecha en la que empez\u00f3 a regir la Ley 553.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que la norma bajo estudio da aplicaci\u00f3n a un principio general de derecho, seg\u00fan el cual las normas procesales son de aplicaci\u00f3n inmediata. Aduce, tambi\u00e9n, que no se desconoce el principio de favorabilidad, que los demandantes presumen violado al asumir que la nueva ley de casaci\u00f3n es m\u00e1s dr\u00e1stica que la anterior regulaci\u00f3n, ya que la respuesta inmediata permite que &#8220;el casacionista obtenga una respuesta m\u00e1s r\u00e1pida, lo que en principio lo favorece (\u2026) la entrada en vigencia de la ley demandada, por tanto, no desconoce el principio de favorabilidad, pero la aplicaci\u00f3n de este principio deber\u00e1 ser debatida dentro de la respectiva actuaci\u00f3n procesal y no por v\u00eda constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante de la Defensor\u00eda que la norma acusada lesiona el principio de favorabilidad, as\u00ed como el Pacto Universal de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, los cuales disponen que la ley penal m\u00e1s favorable se determina en el momento en que el hecho punible se ha cometido. Por tanto, no se puede juzgar y sancionar a las personas por hechos punibles respecto de los cuales ya hayan sido condenados o absueltos, mediante sentencia ejecutoriada. &#8220;La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad se hace protuberante, al ordenarse la aplicaci\u00f3n de la nueva ley procesal, de contenido abiertamente desfavorable, no a los procesos que se inicien por hechos punibles realizados despu\u00e9s de su vigencia, sino a todas las casaciones que se presenten con posterioridad a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5 Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Isabel Rueda se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes pues, se reitera, la casaci\u00f3n no se ocupa de enjuiciar nuevamente al procesado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que no es preciso que haya sentencia en firme para que se pueda acudir en casaci\u00f3n. Sin embargo, ha habido casos en los que ese mismo Tribunal se ha pronunciado inclusive, sobre sentencias ejecutoriadas, pues lo que se busca es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y la cosa juzgada no puede ser un obst\u00e1culo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agrega, que el estatuto de la Corte Penal Internacional, permite desconocer la cosa juzgada &#8220;cuando la sentencia dictada no satisface las exigencias de la justicia (\u2026) si esto es posible en el orden internacional y frente a los instrumentos de derechos humanos, no existe obst\u00e1culo alguno para que tambi\u00e9n lo sea en el orden interno.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco vulnera la casaci\u00f3n el derecho a la libertad, pues la casaci\u00f3n no &#8220;es la encargada de definir sobre la libertad o la detenci\u00f3n del procesado. La libertad la define la segunda instancia con una sentencia absolutoria o condenatoria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, dice el Procurador, que el demandante simplemente anticipa una discusi\u00f3n que &#8220;la casu\u00edstica puede suscitar en el futuro y cuya hermen\u00e9utica es propia de la Corte Suprema de Justicia como int\u00e9rprete m\u00e1ximo de las normas penales.&#8221; Sin embargo, agrega que &#8220;la casaci\u00f3n por ser un juicio t\u00e9cnico y limitado de legalidad sobre el proceso, no versa sobre hechos sino sobre las eventuales irregularidades del tr\u00e1mite surtido, no influye directamente en los fines de esta instituci\u00f3n la fecha de los hechos que la suscitan, y en principio, en nada incide la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito, con los presupuestos instrumentales de la misma. Empero la nueva ley desatiende el principio de igualdad en el aspecto que el requisito del monto de la pena a imponer por los injustos sub judice se incrementa, por lo que ser\u00eda del caso aplicar ultractivamente la ley anterior, por lo que ser\u00eda del caso aplicar ultractivamente la ley anterior, sin que ello implique en modo alguno la inconstitucionalidad e la norma sub examine, pues en este aspecto se limita a un problema de hermen\u00e9utica.&#8221; No obstante aclara que si la casaci\u00f3n retoma su car\u00e1cter de recurso extraordinario desaparece cualquier diferenciaci\u00f3n sustancial respecto de los sujetos a quienes se les va aplicar la nueva norma; si se ampara la existencia del t\u00e9rmino &#8220;ejecutoriadas&#8221;, se presenta una desigualdad entre los que cometieron un hecho punible que fue investigado y fallado antes de entrar en vigencia la ley demandada y aquellos cuyos procesos no hab\u00edan culminado antes de entrar en vigencia ella, violando de esta manera el principio de igualdad, pues ante &#8220;presupuestos similares de tiempo en cuanto a la comisi\u00f3n del hecho, unos tendr\u00e1n un tratamiento diferencial y m\u00e1s oneroso que otros procesados.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOS ARTICULOS 1 Y 6 DE LA LEY 553 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que aqu\u00ed se debate gira, sustancialmente, en torno a la modificaci\u00f3n que la ley 553\/2000 introdujo a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la casaci\u00f3n en materia penal. En efecto: bajo el ordenamiento anterior, Decreto 2700\/91, con la modificaci\u00f3n introducida por la ley 81\/93, la casaci\u00f3n era considerada como un recurso extraordinario que proced\u00eda, en el efecto suspensivo, contra sentencias de segunda instancia, dictadas por Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tuvieran se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo fuera o excediera de 6 a\u00f1os, aunque la sanci\u00f3n impuesta hubiera sido una medida de seguridad. Igualmente, el recurso se extend\u00eda a los delitos conexos, aunque la pena prevista para ellos, fuera inferior a la se\u00f1alada. La ley 553\/2000, materia de acusaci\u00f3n parcial, modific\u00f3 dicha normatividad al abolir el car\u00e1cter de &#8220;recurso&#8221; a la casaci\u00f3n para convertirlo en una acci\u00f3n independiente del proceso penal, que procede en los mismos casos antes se\u00f1alados y por las mismas causales, pero contra &#8220;sentencias ejecutoriadas&#8221;, esto es, en firme. Modificaci\u00f3n sustancial que los demandantes impugnan por infringir derechos fundamentales de los procesados y otras disposiciones constitucionales y de orden internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces, la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Naturaleza de la casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Antecedentes en nuestro ordenamiento constitucional y legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1886 se refiri\u00f3 a la casaci\u00f3n, al consagrar en el art\u00edculo 151, las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y asignarle en el numeral primero la funci\u00f3n de &#8220;Conocer de los recursos de casaci\u00f3n, conforme a las leyes&#8221;. \u00a0Disposici\u00f3n que fue reiterada en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en la reforma de 1936 y as\u00ed continu\u00f3 hasta 1945, cuando el Constituyente de ese a\u00f1o suprimi\u00f3 del texto constitucional tal funci\u00f3n, al considerar que \u00e9sta deb\u00eda aparecer consagrada en la ley y no en la Constituci\u00f3n, lo cual no significaba que dicha corporaci\u00f3n careciera de competencia para actuar como tribunal de casaci\u00f3n y, efectivamente, as\u00ed se hizo. De esta manera queda claro que en el Estatuto Superior vigente antes de la reforma constitucional de 1991, dicha funci\u00f3n no aparec\u00eda consagrada directamente en la Constituci\u00f3n sino en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel legal la casaci\u00f3n fue regulada por la ley 61 de 1886 que, adem\u00e1s de instituir a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n, se\u00f1alaba las causales por las que proced\u00eda el recurso tanto en materia civil como penal. No sobra agregar, que el recurso de casaci\u00f3n en esa \u00e9poca proced\u00eda contra las sentencias en las que se impusiera la pena de muerte, la cual se aboli\u00f3 en 1910. Dichas causales fueron adicionadas por las leyes 61 y 153 de 1887, permitiendo la interposici\u00f3n del recurso en todos los negocios civiles y penales en los casos se\u00f1alados en las leyes. Posteriormente, se dictaron las 105 de 1890, 100 de 1892, 169 de 1896, 40 de 1907, 78 de 1923, 118 de 1931, 94 de 1938, decreto 528\/64, decreto 1821 de 1964, decreto 1345 de 1970, decreto 409\/71, decreto 050\/87, decreto 1861 de 1989, decreto 2651 de 1991 y el decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, reformado por la ley 81 de 1993. En todos estos ordenamientos se modifican y adicionan algunos aspectos relacionados con dicho recurso, especialmente en lo relativo a las causales pero sin variar su car\u00e1cter de recurso extraordinario, como se lee en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hasta antes de expedirse la ley hoy demandada, cuyo texto vale la pena transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 218. Decreto 2700\/91 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, modificado por el art. 35 ley 81\/93. &#8220;El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis (6) a\u00f1os aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos, sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 nuevamente se incluy\u00f3 una disposici\u00f3n similar a la contenida en la Carta de 1886, al instituir a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci\u00f3n, esto es, como organismo encargado de resolver lo atinente a la casaci\u00f3n, a la saz\u00f3n un recurso, como se lee en el art\u00edculo 235-1, que textualmente reza: &#8220;Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casaci\u00f3n&#8221;. Esta corporaci\u00f3n ejerce las mismas funciones que el antiguo Tribunal de Casaci\u00f3n, que luego se denomin\u00f3 Corte de Casaci\u00f3n (Cour de Cassation), desde sus or\u00edgenes en Francia, pues es un \u00f3rgano judicial de mayor jerarqu\u00eda dentro del sistema judicial, encargado de asegurar el respeto de la ley y su interpretaci\u00f3n uniforme, mediante la resoluci\u00f3n del denominado recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia como tribunal de Casaci\u00f3n est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, pues si no existiera el recurso no tendr\u00eda sentido asignarle a un \u00f3rgano especializado el monopolio de su resoluci\u00f3n. &#8220;La relaci\u00f3n de complementariedad rec\u00edproca que media entre estos dos componentes del instituto es caracter\u00edstica y constituye un ejemplo \u00fanico: la Corte de Casaci\u00f3n es un \u00f3rgano especialmente constituido para juzgar sobre los recursos de casaci\u00f3n, de manera que su composici\u00f3n y el procedimiento que ante ella se sigue, est\u00e1n establecidos de tal modo, que respondan a las exigencias procesales propias de la estructura de tal remedio; y viceversa, el recurso de casaci\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n cuyas condiciones est\u00e1n establecidas en la ley procesal de modo que provoquen de parte de la Corte de Casaci\u00f3n un cierto reexamen limitado, correspondiente a sus fines esenciales.&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n colombiana, como ya se ha expresado, no se se\u00f1ala expresamente que la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario; sin embargo, as\u00ed habr\u00eda de catalogarse, pues al momento de expedirse dicho ordenamiento (julio 7\/91) hab\u00eda sido concebida y regulada por el legislador con ese car\u00e1cter y, por consiguiente, la referencia constitucional estaba encaminada a reiterar la naturaleza de dicha figura jur\u00eddica tal como hab\u00eda sido reglamentada por el legislador de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte Constitucional haya afirmado en sentencia anterior posteriormente reiterada, al analizar dicho canon superior que, &#8220;Obviamente, el examen de esta \u00faltima disposici\u00f3n (se refiere al art. 235-1 C.P.) admite que el Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto, como las que acaban de rese\u00f1arse.&#8221; \u00a0 2 (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento posterior reiter\u00f3 esta posici\u00f3n al expresar &#8220;(\u2026) el legislador, buscando la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, determin\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo ejercer\u00eda sus funciones como tribunal de casaci\u00f3n (art. 235-1 C.P.) en los procesos taxativamente consagrados en los art\u00edculos 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral -modificado por los art\u00edculos 60 del decreto 528\/64, 23 de la ley 16 de 1978 y 7 de la ley 16 de 1969, y 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ser\u00eda absurdo pensar que el Constituyente al instituir a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n, no ten\u00eda una noci\u00f3n clara y comprensible de dicha figura jur\u00eddica o de su estructura y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, no es entonces una invenci\u00f3n del legislador colombiano, pues con esta calidad surgi\u00f3, modernamente, en el derecho franc\u00e9s, asociada a la Defensa de los Derechos del Hombre, aunque algunos tratadistas remontan su origen al derecho romano justinianeo y al antiguo derecho germ\u00e1nico. As\u00ed mismo se ha instituido en algunos ordenamientos jur\u00eddicos contempor\u00e1neos como el alem\u00e1n y el italiano, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.2 Significado y alcance de la casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Desde el nacimiento de esta instituci\u00f3n en nuestro ordenamiento positivo, \u00a0y hasta antes de la expedici\u00f3n de la ley 553\/2000, materia de acusaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n era considerado una prolongaci\u00f3n del juicio, puesto que proced\u00eda contra sentencias de segunda instancia no ejecutoriadas y suspend\u00eda los efectos de la decisi\u00f3n contra la cual se interpon\u00eda. La finalidad de la casaci\u00f3n era, en esencia, la de hacer efectivo el derecho material, restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado, reparar los agravios inferidos, y unificar la jurisprudencia (arts. 218 y 219 Decreto 2700\/91). Regulaci\u00f3n acorde con las caracter\u00edsticas esenciales de la instituci\u00f3n definidas tanto por la jurisprudencia y la doctrina colombianas como por la internacional. Puede ilustrarse con algunos ejemplos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La casaci\u00f3n penal es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, de efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de actividad, expresamente se\u00f1alados en la ley, para que un tribunal supremo y especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido.&#8221;4 (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El recurso de casaci\u00f3n es un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentaci\u00f3n para dictar la sentencia acusada. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos f\u00e1cticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.&#8221;5 (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La casaci\u00f3n es un instituto judicial consistente en (sic) un \u00f3rgano \u00fanico en el Estado (Corte de Casaci\u00f3n) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, s\u00f3lo en cuanto a la decisi\u00f3n de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casaci\u00f3n) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resoluci\u00f3n de m\u00e9rito.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El recurso de casaci\u00f3n, en su base pol\u00edtica y jur\u00eddica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley, corrigiendo la infracci\u00f3n de la misma, y logrando en esta misi\u00f3n, al ser ejercida por un mismo y s\u00f3lo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparaci\u00f3n de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley.&#8221;7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las concepciones, como bien lo anota la Procuradur\u00eda, despu\u00e9s de transcribir varias definiciones de notables tratadistas, &#8220;parten de considerarla como un &#8216;remedio extraordinario&#8217; (Giaturco) para remover condenas injustas y, por consiguiente, convergen a fines id\u00e9nticos, que no son otros que los de corregir las desviaciones legales del juicio, bajo el valor primordial de alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del ius puniendi y la b\u00fasqueda de uniformidad jurisprudencial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedencia de la casaci\u00f3n, tanto bajo el r\u00e9gimen anterior como en el hoy vigente (la ley demandada), son las mismas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque los fines tambi\u00e9n son los mismos en los dos reg\u00edmenes: hacer efectivo el derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada (arts. 219 Decreto 2700\/91 y art. 2 ley 553\/2000), ellos no pueden lograrse a cabalidad con la nueva regulaci\u00f3n como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 553\/2000, objeto de demanda, la casaci\u00f3n en materia penal fue reformada en varios aspectos sustanciales, entre los que cabe destacar los siguientes: a. Se le quit\u00f3 el car\u00e1cter de recurso extraordinario para convertirla en una acci\u00f3n independiente del proceso penal (aunque el legislador no le asigne denominaci\u00f3n alguna); b. Se estableci\u00f3 que ella s\u00f3lo procede contra sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, esto es, que hayan quedado en firme o, en otras palabras, hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por consiguiente, ya no se suspende la ejecuci\u00f3n de la sentencia, como suced\u00eda bajo el r\u00e9gimen anteriormente vigente; y c. Se modific\u00f3 la cuant\u00eda de la pena privativa de la libertad de los delitos por los que procede que hoy es de ocho a\u00f1os (antes eran seis). Los demandantes impugnan estas modificaciones por las razones que se se\u00f1alaron en el ac\u00e1pite III de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera pregunta que surge es \u00e9sta: \u00bfPod\u00eda el legislador de 2000 reformar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para transformarlo en un instituto diferente (una acci\u00f3n independiente del proceso penal), que solamente procede contra decisiones en firme? Para responder este interrogante es necesario analizar la competencia del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Competencia del legislador para modificar instituciones jur\u00eddicas, concretamente, el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ordinario, como tantas veces lo ha reiterado esta Corte, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de regular los distintos procesos judiciales, estableciendo cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los t\u00e9rminos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos, los efectos en los que se conceden, en fin, para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. Sin embargo, en el desarrollo de tales actividades, el legislador no goza de una potestad discrecional absoluta puesto que debe respetar el ordenamiento constitucional y los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha considerado que tambi\u00e9n la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso &#8220;puede limitarse cuando \u00e9ste, en su actividad legislativa, impide el desarrollo y desempe\u00f1o cabales de una entidad de rango constitucional, a trav\u00e9s de las limitaciones que le impone o de omisiones en su regulaci\u00f3n. Pero, obviamente, esta causal solamente puede operar en casos excepcionales, cuando se trata de aspectos relacionados \u00edntimamente con la tarea que le ha fijado la Carta a la instituci\u00f3n. Si se aceptara lo contrario se estar\u00eda desvirtuando el principio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador.&#8221;8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores de la ley 553\/2000, demandada parcialmente, tomando como \u00fanico referente la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, consideran que el legislador puede establecer los recursos que proceden contra las decisiones judiciales, y reglamentar todo lo relativo a este tema, con la \u00fanica limitante contenida en el art\u00edculo 31 del Estatuto Superior que dice: &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte este punto de vista, pues si bien es cierto que el legislador cuenta con atribuciones para establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra las decisiones judiciales, ello no implica que pueda modificar las caracter\u00edsticas esenciales de cada uno de ellos que los identifican y distinguen de los dem\u00e1s, o que con ellos pueda vulnerar o restringir garant\u00edas y derechos fundamentales de las personas. La casaci\u00f3n penal, entendida como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura jur\u00eddica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Corte que el legislador no modific\u00f3, en teor\u00eda, los fines de la casaci\u00f3n, que literalmente siguen siendo los mismos, aunque su esp\u00edritu, como ya se ha anotado, dista mucho de identificarse con el anterior, ni vari\u00f3 el Tribunal competente para avocarlo y resolverlo. Sin embargo, al quitarle el car\u00e1cter de recurso extraordinario y convertirlo en una acci\u00f3n (aunque no la denomine as\u00ed) que procede contra sentencias ejecutoriadas viol\u00f3 la Constituci\u00f3n, como pasa a demostrarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 El debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, en cualquier proceso, es la decisi\u00f3n judicial m\u00e1s importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicci\u00f3n, que no s\u00f3lo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio l\u00f3gico y axiol\u00f3gico destinado a resolver una situaci\u00f3n controversial, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del an\u00e1lisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto, entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, &#8220;que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, a\u00fan habi\u00e9ndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, as\u00ed, de errores in procedendo), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas l\u00f3gicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusi\u00f3n. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisi\u00f3n, los autores modernos hablan de un &#8216;vicio de juicio&#8217; que la doctrina m\u00e1s antigua llamaba un \u00a0&#8216;error in iudicando&#8217;.&#8221; 9 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores in procedendo, por el contrario, nacen de la &#8220;inejecuci\u00f3n de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecuci\u00f3n in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecuci\u00f3n in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecuci\u00f3n de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcci\u00f3n y que la doctrina del derecho com\u00fan llama un error in procedendo.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, consagrado de manera expl\u00edcita en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, compendia la garant\u00eda de que todos los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Carta ser\u00e1n rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como \u00fanica forma de asegurar la materializaci\u00f3n de la justicia, meta \u00faltima y raz\u00f3n de ser del ordenamiento positivo. Tales derechos no son s\u00f3lo los que aparecen \u00a0recogidos en el Estatuto Superior, o constituci\u00f3n en sentido formal, sino los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado Colombiano, tales como la Declaraci\u00f3n universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que conforman el llamado bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.) y que por tanto son parte inescindible de la constituci\u00f3n en sentido material. Dichos principios y garant\u00edas, se convierten as\u00ed en normas rectoras a las cuales deben ajustarse tanto las autoridades como las partes que intervienen en el proceso pues su desconocimiento acarrea la violaci\u00f3n de la Ley Suprema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso, ha dicho la Corte Constitucional, es aqu\u00e9l que &#8220;en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acci\u00f3n contra legem o praeter legem. Como las dem\u00e1s funciones del Estado, la de administrar justicia (y en ella, m\u00e1s que en ninguna otra, agrega ahora la Corte) est\u00e1 sujeta al imperio de lo jur\u00eddico: s\u00f3lo puede ser ejercida dentro de los t\u00e9rminos establecidos con antelaci\u00f3n por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores p\u00fablicos. Estos tienen prohibida cualquier acci\u00f3n que no est\u00e9 legalmente prevista, y \u00fanicamente pueden actuar apoy\u00e1ndose en una previa atribuci\u00f3n de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene una persona a la recta administraci\u00f3n de justicia.&#8221;11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no s\u00f3lo para la persona afectada, sino tambi\u00e9n para los dem\u00e1s sujetos procesales, y para la sociedad en general, como cuando se condena a una persona inocente, o se le aplica una pena diferente de la que le corresponde, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protecci\u00f3n real de los derechos, se sentir\u00e1 expuesta a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n para que se haya instituido un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisi\u00f3n equivocada de la autoridad judicial. Si ello es as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo no aceptar que tal reparaci\u00f3n se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La materializaci\u00f3n de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior: si los fines de la casaci\u00f3n penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garant\u00edas de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta l\u00f3gico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el da\u00f1o eventualmente infligido, se ejecute la decisi\u00f3n cuestionada y se difiera la rectificaci\u00f3n oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada m\u00e1s lesivo de los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casaci\u00f3n es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de \u00faltima instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa correcci\u00f3n se haga antes de que la decisi\u00f3n viciada se cumpla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, otro de los fines esenciales de la casaci\u00f3n, se constituye tambi\u00e9n en l\u00edmite al poder punitivo del Estado, pues como lo afirma la doctrina &#8220;un sistema penal que no se inspire en valoraciones materiales infranqueables sobre la dignidad del hombre y la tutela de sus derechos fundamentales e internacionales, puede ser el instrumento de la tiran\u00eda o del autoritarismo, pero no merece el nombre de derecho penal en el sentido tradicional que a esta expresi\u00f3n se asigna desde su fundaci\u00f3n por la filosof\u00eda iluminista y libertaria en que se inspiraron las modernas revoluciones francesa, inglesa y norteamericana, que sin duda hace parte del constitucionalismo del que hoy no es posible prescindir.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de derecho como el nuestro no se puede aceptar que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n, o que infrinjan los derechos fundamentales de la persona humana, pues principios como el de justicia, libertad y dignidad humana impiden hacerlo. La reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que con una condena injustamente impuesta se producen, no tiene compensaci\u00f3n alguna, especialmente en materia penal en donde est\u00e1 comprometida la libertad, principio fundante del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. El tiempo que una persona pueda estar privada de la libertad, por error judicial, ocasiona un da\u00f1o que jam\u00e1s puede ser resarcido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, considera la Corte que les asiste raz\u00f3n a los demandantes, pues la modificaci\u00f3n que introdujo la ley 553\/2000, materia de acusaci\u00f3n, al establecer en los art\u00edculos 1 y 6 que la casaci\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas infringe el debido proceso, y otros principios como el de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de igualdad y presunci\u00f3n de inocencia como se ver\u00e1 en seguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 La libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad aparece consagrado en nuestro ordenamiento superior, en el art\u00edculo 28 en estos t\u00e9rminos: &#8220;Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado&#8221;, salvo que exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente, expedida con arreglo a las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicho precepto, se puede concluir que la restricci\u00f3n de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima ratio. Dicha regla, inherente al Estado democr\u00e1tico, se encuentra \u00edntimamente ligada a la presunci\u00f3n de inocencia, como principio rector del debido proceso penal. Toda persona tiene derecho a conservar su libertad mientras no se desvirt\u00fae su inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios se encuentran regulados expresamente en nuestro ordenamiento superior y reiterados en distintos instrumentos internacionales . Citemos algunos: \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, lo consagra as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. &#8220;Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, prescribe en el art\u00edculo 7: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas de los Estados y por las leyes dictadas conforme a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueren ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la libertad personal exige entonces, que el legislador al se\u00f1alar los casos en que procede su restricci\u00f3n (como medida cautelar o definitiva) lo haga en forma razonable y proporcionada para no infringir el n\u00facleo esencial de ese derecho, tan caro al ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jur\u00eddicas, es decir, ajustada a derecho, la pena privativa de la libertad que ella contiene, es, sin duda, leg\u00edtima; pero si ello no ocurre, por adolecer la decisi\u00f3n judicial de errores sustanciales (condenar a un inocente) que dan lugar a interponer la casaci\u00f3n, lo que procede en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho a la libertad, es su correcci\u00f3n inmediata. Mientras no se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisi\u00f3n judicial viciada no puede adquirir el car\u00e1cter de cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente agregar que, seg\u00fan la ley demandada, mientras se resuelve la casaci\u00f3n, la persona adquiere la categor\u00eda de condenado y se encuentra entonces sujeta a todas las consecuencias jur\u00eddicas, familiares, sociales, morales y a\u00fan patrimoniales, que de ello se derivan. \u00bfEs esto constitucionalmente leg\u00edtimo? Para la Corte es evidente que no, pues si una sentencia no ha sido expedida conforme a los mandatos superiores o a la ley por adolecer de errores sustanciales de derecho, no puede en manera alguna, consolidar una situaci\u00f3n jur\u00eddica que puede resultar de efectos nocivos irreparables para los derechos esenciales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como bien lo anot\u00f3 en la audiencia p\u00fablica que se celebr\u00f3 en esta Corte \u00a0uno de los intervinientes, los da\u00f1os inferidos al condenado injusta o ilegalmente, aplicando la nueva ley, ser\u00edan a\u00fan m\u00e1s lesivos si se tiene en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 248 de la Carta, esa condena se asume como definitiva, con todas las consecuencias negativas que ello implica, constituyendo antecedente penal que debe registrarse en el historial del afectado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, las normas acusadas al establecer que la casaci\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas vulneran tambi\u00e9n el derecho a la libertad, principio rector del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia, consagrada en el inciso cuarto del art\u00edculo 29 Superior -as\u00ed como en los art\u00edculos 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-, configura uno de las normas rectoras del debido proceso; de hecho, es en funci\u00f3n de este principio que se ha creado todo el cat\u00e1logo de las garant\u00edas procesales (en materia penal), puesto que mientras no se desvirt\u00fae tal presunci\u00f3n a trav\u00e9s de las formalidades propias de cada juicio, se habr\u00e1 de entender que el sujeto que se juzga no cometi\u00f3 el hecho il\u00edcito que se le imputa. En este sentido, la presunci\u00f3n de inocencia es la instituci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s importante con la que cuentan los particulares para resguardarse de la posible arbitrariedad de las actuaciones del Estado, cuando ejerce el ius puniendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de este postulado trasciende la \u00f3rbita exclusiva del debido proceso, puesto que con su operancia se garantiza la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales que podr\u00edan resultar vulnerados como consecuencia de actuaciones penales o disciplinarias irregulares, como lo son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre. Por lo mismo, puede afirmarse que la presunci\u00f3n de inocencia es uno de los pilares esenciales del ordenamiento constitucional colombiano, ya que sobre ella se edifica el sistema de l\u00edmites y garant\u00edas propio de un Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal presunci\u00f3n (de inocencia) el funcionario judicial tendr\u00e1 como cierto que el sujeto a quien se imputa la comisi\u00f3n de una falta no la ha cometido, hasta tanto el acervo probatorio demuestre otra cosa. Es pues una presunci\u00f3n iuris tantum o legal, es decir, no es absoluta, puesto que las pruebas de cargo pueden dar con ella al traste. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado que la casaci\u00f3n apunta a impedir los agravios que se siguen de la inobservancia del debido proceso y, por ende, del desconocimiento del derecho sustancial que aqu\u00e9l garantiza, ejecutar una sentencia que puede ser cuestionada desde esa perspectiva (la de su correcci\u00f3n jur\u00eddica), implica el desconocimiento de esa presunci\u00f3n, principio axial de un derecho penal garantista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas acusadas vulneran tambi\u00e9n el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 La cosa juzgada y el non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes al disponer la ley demandada que la casaci\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, se infringe el principio de cosa juzgada y, por ende, el non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada, ha sido tema de estudio por parte de esta corporaci\u00f3n en distintos fallos, y en ellos ha dejado claramente definido que existe un derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la cosa juzgada hace parte inescindible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede ce\u00f1irse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (\u2026) La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un t\u00edtulo dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo.&#8221;12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ese principio no es absoluto pues el legislador est\u00e1 facultado para remover la cosa juzgada, en algunos casos extraordinarios y excepcionales, como sucede por ejemplo, con la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal. Veamos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La cosa juzgada, como l\u00edmite de lo \u00a0inimpugnable e inmutable, puede ser objeto de mudanza por la ley al adicionar o cercenar posibilidades de impugnaci\u00f3n, en cuyo caso la cosa juzgada avanza o retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habr\u00e1 un l\u00edmite y en realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios y causas tengan un fin y &#8220;se pronuncie la \u00faltima palabra&#8221;. Si la ley puede producir el anotado desplazamiento -en cualquiera de los sentidos- de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n lo puede hacer el constituyente al incluir una acci\u00f3n -en este caso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo- contra las sentencias que violen los derechos fundamentales. En este caso el l\u00edmite de la cosa juzgada se desplaza hacia adelante y s\u00f3lo luego de la decisi\u00f3n que desate el procedimiento \u00a0que se instaura con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se puede hablar en estricto rigor de cosa juzgada. De la manera se\u00f1alada, la cosa juzgada no se elimina y por el contrario se enriquece pues si prospera la acci\u00f3n de tutela y por ende se modifica la sentencia judicial, \u00e9sta incorporar\u00e1 ese m\u00ednimo de justicia material sin el cual la cosa juzgada por s\u00ed sola no se sostiene frente a la nueva Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia que adolece de errores de derecho, o viola derechos fundamentales, no puede alcanzar la fuerza de cosa juzgada, como bien lo sostiene el Procurador en su concepto, criterio que la Corte comparte \u00edntegramente, y que explica as\u00ed: &#8220;resulta mayormente garantista impedir que se otorgue el car\u00e1cter de cosa juzgada a providencias que no tengan contenidos de legalidad, porque ello deviene en menoscabo del principio de presunci\u00f3n de inocencia (\u2026) si el fallo condenatorio se produjo dentro de un proceso que no es legal, la presunci\u00f3n no ha sido desvirtuada. En consecuencia, si por medio de la casaci\u00f3n, se muestra que el tr\u00e1mite desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales, la presunci\u00f3n se mantiene inc\u00f3lume, hasta tanto el fallo de reemplazo o el que se profiera en el juicio de reenv\u00edo, en caso de surtirse esta alternativa, declare la culpabilidad del imputado, siempre y cuando, \u00e9ste se adecue a los ritos insoslayables de la acci\u00f3n penal. Esto quiere decir que, s\u00f3lo hasta descartar los matices de la ilegalidad del proceso, no puede declararse vencida la presunci\u00f3n bajo examen&#8221;. Y termina diciendo que &#8220;s\u00f3lo una vez cumplido el juicio de legalidad derivado de la casaci\u00f3n y depurados los eventuales errores de que adolezca, es leg\u00edtimo otorgarle a la sentencia el car\u00e1cter de cosa juzgada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia dictada por la autoridad judicial competente se opone a las normas constitucionales y legales, se convierte en un acto arbitrario e injusto que es necesario enmendar o corregir en forma inmediata, con el fin de impedir que se causen da\u00f1os irreparables a las personas afectadas con la decisi\u00f3n en sus derechos esenciales (dignidad humana, libertad, buen nombre).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario destinado a hacer efectivo el derecho material, a restablecer los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, y a reparar los agravios inferidos, se torna as\u00ed en el remedio id\u00f3neo y eficaz para esos prop\u00f3sitos, siempre y cuando tal enmienda se haga antes de que la sentencia de segunda instancia adquiera firmeza, puesto que se trata de confirmar su validez jur\u00eddica y ello solo puede tener lugar en el mismo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es que si la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y \u00e9sta debe adoptar las decisiones en forma recta, oportuna e imparcial, como se lo impone el art\u00edculo 228 del Estatuto Supremo, las sentencias deben ser esencialmente justas, fin primordial del Estado de derecho (art. 2 ib) y, por consiguiente, del proceso penal. No resulta acorde con el Ordenamiento Superior que las decisiones que no responden al contenido de justicia material hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como ser\u00eda el caso de aquellas en las cuales se inaplican o aplican indebida o err\u00f3neamente normas de derecho sustancial o procesal sustancial, desconociendo las garant\u00edas y derechos fundamentales de los afectados, circunstancias que est\u00e1n instituidas como causales de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n pretende que el juez -obligado portador de los principios y valores incorporados positivamente al texto constitucional- al decidir la controversia busque materializar en el mayor grado posible tales principios y valores de modo que su sentencia asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En la sociedad democr\u00e1tica que establece la Constituci\u00f3n la misi\u00f3n del juez se concreta en la de ser un instrumento eficaz de justicia material. De lo dicho puede colegirse que la regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada s\u00f3lo puede mantenerse en la sociedad democr\u00e1tica y justa dise\u00f1ada por el Constituyente bajo la condici\u00f3n de que como f\u00f3rmula hist\u00f3rica y evolutiva de compromiso sacrifique cada vez menos la justicia en aras de la consecuencia necesaria de estabilidad jur\u00eddica (\u2026) el acatamiento a las indicadas pautas de justicia har\u00e1 que las sentencias que hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada tengan un mayor contenido intr\u00ednseco de justicia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que desconocen el valor de la justicia al desacatar abiertamente la Constituci\u00f3n y lesionar derechos fundamentales de las personas (valga reiterarlo), no pueden tener eficacia jur\u00eddica, es decir, ser ejecutadas, como ocurrir\u00eda si se avalara la ley demandada. La cosa juzgada, en tal caso, resulta ser una mera ficci\u00f3n lindante con la arbitrariedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas acusadas al establecer que la casaci\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas viola tambi\u00e9n el principio de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de tal principio es b\u00e1sico distinguir entre la reanudaci\u00f3n de un proceso por circunstancias excepcionales, como ser\u00eda por ejemplo, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que procede contra sentencias ejecutoriadas, y cuyo fundamento es la existencia de hechos nuevos no conocidos durante el tr\u00e1mite del proceso que inciden necesariamente en la decisi\u00f3n dictada, y la apertura de un nuevo proceso para juzgar a la misma persona por los mismos hechos (non bis in idem). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de casaci\u00f3n no se vuelve a juzgar al procesado cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica ya fue definida mediante una sentencia sino la legalidad del fallo, es decir, si la decisi\u00f3n fue dictada con la estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional. En consecuencia, no advierte la Corte que aqu\u00e9l resulte vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 Principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que al regularse la casaci\u00f3n en materia penal como una acci\u00f3n y dejarse en materia civil y laboral como un recurso extraordinario, se viola el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido en un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco13 sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional14 que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garant\u00eda no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica15, sino en el otorgamiento de un trato igual a quienes se encuentran en situaciones jur\u00eddicamente an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable16 la distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es \u00fatil reiterar que \u201csiempre ser\u00e1 necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad pol\u00edtica, no se agote en la mera consideraci\u00f3n formal de los problemas jur\u00eddicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige \u00b4tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual\u00b417\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos par\u00e1metros la Corte Constitucional expres\u00f3 en sentencia anterior, al analizar el instituto de la casaci\u00f3n en materia laboral, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que la Constituci\u00f3n y la ley hubiesen establecido la posibilidad de que los asociados puedan presentar una demanda de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, no significa que esa instituci\u00f3n deba regularse por unos principios y procedimientos id\u00e9nticos para los asuntos penales, civiles y laborales. Por el contrario, como cada proceso tiene una naturaleza, unas caracter\u00edsticas, y unas reglas propias, entonces el legislador, al no existir identidad de objeto, debe contemplar cada una de esas variables para garantizar la efectividad de la demanda y la posibilidad de proteger los derechos de quienes acuden a la casaci\u00f3n. Ser\u00eda contrario al derecho de igualdad, entonces, que la ley estableciera causales id\u00e9nticas para demandar en casaci\u00f3n sin importar la naturaleza del proceso. Por ello, la decisi\u00f3n de restringir la posibilidad de demandar en casaci\u00f3n laboral por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, se fundamenta -conviene reiterarlo- en la naturaleza misma del proceso laboral y en especial den la consagraci\u00f3n de los principios de oralidad, inmediaci\u00f3n y libre apreciaci\u00f3n probatoria en los juicios de trabajo, situaci\u00f3n \u00e9sta que difiere sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los procesos civil y penal.&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la doctrina all\u00ed sentada se refiere a las causales que pueden dar lugar al recurso, pero no a la finalidad del mismo, que en las tres situaciones es id\u00e9ntica a saber: impedir que se torne en definitivo un fallo cuya validez jur\u00eddica ha sido puesta en cuesti\u00f3n. Lo que aqu\u00ed se discute es el cambio de naturaleza de la casaci\u00f3n en materia penal, al pasar de recurso extraordinario que proced\u00eda contra sentencias no ejecutoriadas a convertirse en una acci\u00f3n extraordinaria contra sentencias ejecutoriadas, lo que a juicio de los demandantes infringe el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: en el caso que se examina, tal modificaci\u00f3n no tiene alcances meramente sem\u00e1nticos, lo que es corroborado por la misma Corte Suprema de Justicia al se\u00f1alar que &#8220;(\u2026) m\u00e1s que la regulaci\u00f3n de aspectos funcionales-operativos de la instituci\u00f3n, o de la organizaci\u00f3n del tribunal a quien se atribuye su conocimiento, temas sobre los que habitualmente han gravitado las reformas, se compromete en ella la concepci\u00f3n misma de casaci\u00f3n, a partir de la cual se dispone el conjunto de reglas referido a los fines, presupuestos, procedimientos, etc, que hacen de esta normativa un cuerpo coherente, consecuente, y en t\u00e9rminos generales, sistem\u00e1tico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se ha hecho entonces con la reforma que aqu\u00ed se analiza, es desnaturalizar la casaci\u00f3n penal como recurso, asign\u00e1ndole una finalidad distinta de la original (aunque el texto legal se cuide de decirlo), vigente al momento de expedirse la Constituci\u00f3n y transformarla en una acci\u00f3n, al disponer que desaparezca de la nueva regulaci\u00f3n la expresi\u00f3n &#8220;recurso extraordinario&#8221;, admitiendo, impl\u00edcitamente, que se trata de una acci\u00f3n independiente del proceso ya concluido, donde s\u00f3lo pueden discutirse extempor\u00e1neamente, vicios de validez que tienen que ser examinados antes que el fallo se torne definitivo, para garantizar que s\u00ed sea el producto de un debido proceso. Lo que queda plenamente confirmado en la nueva regulaci\u00f3n del instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal alteraci\u00f3n exige, adem\u00e1s, un cambio terminol\u00f3gico pues lo que se ha hecho no es otra cosa que dise\u00f1ar el instituto de la casaci\u00f3n sobre el modelo de la revisi\u00f3n, que procede contra sentencias ejecutoriadas, pero que obedece a razones distintas y se apoya en fundamentos diferentes, como m\u00e1s adelante se analizar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n tanto en materia civil como laboral adem\u00e1s de continuar siendo un recurso extraordinario, se interpone contra sentencias que a\u00fan no han adquirido firmeza. En cambio, en materia penal, con la reforma introducida por la ley acusada, primero se ejecuta la sentencia y lu\u00e9go se discute su legalidad. Si la casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garant\u00edas fundamentales de las personas que intervienen en un proceso, no hay raz\u00f3n justificativa de un tratamiento distinto y m\u00e1s gravoso en materia penal, cuando est\u00e1n de por medio valores y derechos fundamentales del hombre: la dignidad humana, la libertad, el buen nombre, la honra, que exigen mecanismos de protecci\u00f3n m\u00e1s eficaces, encaminados a precaver la ocurrencia de un agravio irreversible o apenas extempor\u00e1neamente reparable. Alterar la naturaleza de la instituci\u00f3n, y precisamente en el \u00e1mbito axiol\u00f3gicamente m\u00e1s digno de amparo, resulta, pues, una distorsi\u00f3n inadmisible, abiertamente contraria a nuestra Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, desde la perspectiva que en este punto se analiza, pugnante con el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9 Diferencias entre la revisi\u00f3n y la casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, instituido por el legislador, &#8220;que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un t\u00edpico error de hecho sobre la verdad hist\u00f3rica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de \u00e9ste.&#8221;20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 232 del C.P.P. dicho instrumento procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n no puede confundirse con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, aunque ambas sean medios de impugnaci\u00f3n extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n, y en la segunda se cuestiona la decisi\u00f3n judicial por que la realidad all\u00ed declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el tr\u00e1mite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se haya afirmado que la casaci\u00f3n tiene como objetivo &#8220;desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad&#8221;, en tanto que &#8220;en la revisi\u00f3n, el objetivo es desvirtuar la presunci\u00f3n de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisi\u00f3n, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casaci\u00f3n, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad. En la revisi\u00f3n, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jur\u00eddica y la verdad real, o acontecimiento hist\u00f3rico realmente dado.&#8221;21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la acci\u00f3n de revisi\u00f3n exige un debate probatorio respecto de las nuevas circunstancias o elementos que hacen inferir que el fallo ejecutoriado es injusto o equivocado, no por que el juez no haya aplicado las normas jur\u00eddicas correspondientes, o las haya aplicado indebidamente, o interpretado err\u00f3neamente, sino por tratarse de hechos que no se conoc\u00edan en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la casaci\u00f3n lo que se busca es demostrar la ilegalidad de la sentencia contra la que \u00e9ste se interpone, es decir, el error judicial, s\u00f3lo resulta m\u00e1s apropiado y garantista para los derechos de quienes intervienen en el proceso penal, que ello se produzca antes de que la sentencia de segunda instancia quede ejecutoriada, obviamente, sin que pueda considerarse una tercera instancia. La revisi\u00f3n, por el contrario, tiene como finalidad demostrar que los hechos que sirvieron de fundamento al fallo no corresponden a la realidad, de ah\u00ed que el debate sea b\u00e1sicamente probatorio y, por tanto, est\u00e1 justificado un debate posterior al juicio concluido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no encuentra la Corte raz\u00f3n alguna para que se hubiera alterado la naturaleza misma del recurso de casaci\u00f3n estableciendo su procedencia (como acci\u00f3n) contra sentencias ejecutoriadas, lo que como se ha demostrado resulta violatorio de los derechos fundamentales que hasta aqu\u00ed se han mencionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce por la integridad de los demandantes que la reforma de la casaci\u00f3n ten\u00eda como \u00fanica finalidad, descongestionar la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con los antecedentes legislativos, \u00e9ste no fue el \u00fanico argumento que se esgrimi\u00f3 con ese fin, pues tambi\u00e9n se adujo la indebida utilizaci\u00f3n por parte de los litigantes de ese medio de impugnaci\u00f3n, con el fin de buscar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y la necesidad de establecer que no se trataba de una tercera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es conveniente precisar que los problemas pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las personas, los que seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Carta, prevalecen. En consecuencia, en caso de presentarse conflicto entre un derecho fundamental e inalienable de la persona humana, y la conveniencia de adecuar una instituci\u00f3n a objetivos pr\u00e1cticos alcanzables de otro modo, sin duda ha de prevalecer la garant\u00eda del primero. Para ambos objetivos pr\u00e1cticos debe haber remedios adecuados que no resulten violatorios de los derechos fundamentales y del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que pretend\u00eda el legislador era evitar el mal uso que del instituto jur\u00eddico de la casaci\u00f3n penal estaban ejerciendo los litigantes, lo apropiado no era restringir o cercenar los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal, sino buscar mecanismos proporcionados a ese fin que no sean lesivos del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotar la Corte que con el retiro del ordenamiento positivo de las expresiones acusadas, no quedan en libertad inmediata los procesados detenidos, pues quien est\u00e1 detenido no alcanza la libertad por ese solo hecho, por cuanto la medida de aseguramiento que le hab\u00eda sido impuesta contin\u00faa vigente. Y en aquellos casos en los que la persona se encontraba disfrutando de libertad por tratarse de un delito excarcelable, por ejemplo, es apenas obvio, que ella debe continuar gozando de ese beneficio, pues la sentencia a\u00fan no puede ejecutarse, hasta tanto no se decida el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;ejecutoriadas&#8221; del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente, y los incisos primero y segundo del art\u00edculo 223 del mismo ordenamiento, modificados por los art\u00edculos 1 y 6 de la ley 553 de 2000, materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar que la inconstitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 223, se produce como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;ejecutoriadas&#8221;, pues si se suprimiera solamente \u00e9sta, la disposici\u00f3n quedar\u00eda sin ning\u00fan sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esas mismas disposiciones se encuentran reproducidas en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los art\u00edculos 205 y 210 de la ley 600 de 2000, la Corte integrar\u00e1 con aquellas unidad normativa y, en consecuencia, tambi\u00e9n declarar\u00e1 inexequibles la expresi\u00f3n &#8220;ejecutoriadas&#8221; del art\u00edculo 205 y los incisos primero y segundo del art\u00edculo 210, de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL ARTICULO 9 DE LA LEY 553 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima uno de los demandantes que el art\u00edculo 9 de la Ley 553 de 2000 (que a su vez modifica el actual art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues cuando la norma se\u00f1ala que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia puede inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u2013bien porque el demandante carece de inter\u00e9s, o porque la demanda no cumple con los requisitos legales- y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen, no hace referencia a la necesidad de motivar dicho acto. Tal omisi\u00f3n configura una clara violaci\u00f3n de los principios que sustentan la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 228 y 229 C.P.) y de la obligaci\u00f3n constitucional, radicada en cabeza de los jueces de la rep\u00fablica, de decidir siempre \u201cbajo el imperio de la ley\u201d (art\u00edculo 230 C.P.)22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte Constitucional ha de ser enf\u00e1tica: los intentos de reestructuraci\u00f3n institucional que se traducen en cambios y reformas a los procedimientos judiciales vigentes, no pueden convertirse, so pretexto de dotar a la administraci\u00f3n de justicia de mayor eficiencia, en una forma de desconocer garant\u00edas fundamentales de todos los ciudadanos, representadas en el principio y derecho constitucional al debido proceso. De nada sirve la consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y los c\u00f3digos de un cat\u00e1logo generoso de derechos, si a la hora de exigir su cumplimiento \u2013v.gr. en un proceso judicial-, los mecanismos dispuestos por la ley impiden su cabal ejercicio o vuelven inciertas las posibilidades de acceso a los tribunales por parte de los particulares. \u00a0Es precisamente en materia de garant\u00edas, en la que adquiere plena significaci\u00f3n la necesidad de velar por la aplicaci\u00f3n integral \u2013intensiva- del derecho sustancial y adjetivo23, pues, sin duda, el contenido material de un derecho s\u00f3lo se vuelve realidad cuando est\u00e1 respaldado por herramientas eficaces que protegen los derechos individuales frente a la indebida intervenci\u00f3n de otros particulares, o como contrapeso a los abusos del propio Estado24. \u00a0Sobre este particular la Corte ya ha tenido la oportunidad de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido es pertinente reiterar los conceptos expresados por la Corte en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la C.P. cuando establece que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;. Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jur\u00eddico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significaci\u00f3n. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan tambi\u00e9n con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son particularmente importantes de cara al estudio de la norma demandada, pues en ella se conjuga la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u2013debido proceso, acceso a la justicia- con el cumplimiento de una garant\u00eda procesal contenida en la ley \u2013la admisi\u00f3n o rechazo de la demanda de casaci\u00f3n-. \u00a0No cabe duda de que dentro del iter procesal, el acto mediante el cual se admite o rechaza la demanda presentada por un particular adquiere especial trascendencia, puesto que constituye no s\u00f3lo el inicio de la intervenci\u00f3n estatal en la resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico, sino la delimitaci\u00f3n \u2013y primera consideraci\u00f3n por parte del juez- del problema de derecho que se ventila ante las autoridades judiciales. En ese orden de ideas, resulta l\u00f3gicamente necesario que en los eventos en los que la demanda presentada por los particulares no sea procedente, la autoridad competente se\u00f1ale y explique las razones que sustentan su decisi\u00f3n pues, de lo contrario, el ciudadano se ver\u00eda innecesariamente obligado a interpretar el silencio de la autoridad en perjuicio de su propios intereses, haciendo del proceso judicial un mecanismo incierto, incluso arbitrario, para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, este principio tiene plena aplicaci\u00f3n26, pues el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala la necesidad de que las providencias o autos interlocutarios, de los cuales el rechazo de la demanda es tan s\u00f3lo un ejemplo, sean fundamentados legalmente con el prop\u00f3sito de sustentar la decisi\u00f3n que se toma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, dicha conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se extiende al caso de la demanda de casaci\u00f3n, y s\u00f3lo dentro de ese entendido \u2013como bien lo se\u00f1ala el representante del Ministerio P\u00fablico- puede comprenderse y aplicarse el art\u00edculo 9 de la Ley 553 de 2000. \u00a0Lo que est\u00e1 en juego, entonces, es el derecho mismo al debido proceso, que a trav\u00e9s de la motivaci\u00f3n de los actos sustanciales \u2013sentencias o autos- emanados de las autoridades judiciales-, asegura la efectiva administraci\u00f3n de justicia a los particulares. En palabras ya expresadas por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las dimensiones del debido proceso es la motivaci\u00f3n del acto, seg\u00fan se desprende de la expresi\u00f3n &#8220;con observancia de la plenitud de las formas&#8221;, de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo acto definitorio debe ser motivado con expresi\u00f3n de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, \u00a0para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines se\u00f1alados en la misma\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones las norma demandada ser\u00e1 declarada exequible en forma condicionada, pues la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n impugnada, a la luz de los principios constitucionales y de la regulaci\u00f3n vigente en materia de procedimiento penal, se\u00f1ala la necesidad, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos de los particulares cuya demanda de casaci\u00f3n es rechazada, de exponer las razones que llevaron al juez \u2013colegiado en este caso- a tomar esa determinaci\u00f3n de fondo. \u00a0As\u00ed, cuando el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos -presupuestos materiales a los que alude el art\u00edculo 9 de la Ley 553 de 2000-, habr\u00e1 de entenderse que el auto mediante el que se inadmite el recurso, debe contener los motivos que sustentan la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el art\u00edculo 9 de la ley 553 de 2000, que modifica el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ser\u00e1 declarado exequible en lo demandado, en forma condicionada, siempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL ARTICULO 10 DE LA LEY 553 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones presentadas por los demandantes contra el art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000 (que crea el art\u00edculo 226A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal pueden presentarse de la siguiente manera: (a.) de una parte se considera que el precepto impugnado contradice los principios constitucionales en materia de administraci\u00f3n y acceso a la justicia (art\u00edculos 228 y 229 C.P.), puesto que introduce variaciones en la naturaleza de la casaci\u00f3n penal que limitan las garant\u00edas otorgadas al sujeto procesal que como respuesta de su demanda de casaci\u00f3n, recibe una \u201crespuesta inmediata\u201d; (b.) por otro lado, se estima que mediante la aplicaci\u00f3n de la figura de la \u201crespuesta inmediata\u201d los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia eludir\u00e1n la obligaci\u00f3n de fundamentar el fallo y realizar un estudio a fondo del caso propuesto, todo, en detrimento del derecho a la igualdad, pues mientras que algunos expedientes ser\u00e1n integralmente estudiados, otros, los sujetos a respuesta inmediata, ser\u00e1n considerados de manera sumaria; (c.) finalmente, se afirma que el precepto aludido da excesiva importancia a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, puesto que \u00e9sta es tan s\u00f3lo un criterio auxiliar en la decisi\u00f3n judicial. As\u00ed, se contribuye a la petrificaci\u00f3n de la labor doctrinal y de unificaci\u00f3n jurisprudencial adelantada por ese alto Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de presentar con claridad las consideraciones de la Corte, se proceder\u00e1 a hacer una breve alusi\u00f3n a la teor\u00eda del precedente judicial con el fin de abordar de manera integral los problemas jur\u00eddicos que los cargos formulados \u00a0suponen. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aproximaci\u00f3n a la teor\u00eda del precedente judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes del debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura creada por el art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000 consagra un mecanismo procesal que contribuye a la resoluci\u00f3n de casos respecto de los cuales existe una l\u00ednea jurisprudencial que se ha aplicado de manera uniforme a ciertos hechos que ya han sido objeto de estudio por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; as\u00ed, ante la presentaci\u00f3n de una demanda que alude a circunstancias y razonamientos sobre los cuales ya existen pronunciamientos de la Corte \u2013aprobados por unanimidad-, lo que procede es la reiteraci\u00f3n de la doctrina siguiendo el antecedente. \u00a0Lo que est\u00e1 en juego es, sin duda, la adscripci\u00f3n de una teor\u00eda fuerte en materia de precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una materia sobre la cual la Corte, desde sus inicios, ha desarrollado un interesante debate, pues, de entrada, plantea la discusi\u00f3n sobre el valor normativo que ha de reconoc\u00e9rsele a la jurisprudencia en nuestro ordenamiento. Aqu\u00ed se enfrentan dos posturas claras: la tradicional, sustentada en una visi\u00f3n formalista del derecho \u2013tributaria, sin duda, de las fuentes romanistas de nuestro sistema legal- que ve en la ley la fuente jur\u00eddica principal y s\u00f3lo le reconoce a la jurisprudencia un valor supletorio que se emplear\u00e1 para resolver los problemas hermen\u00e9uticos que presentan las leyes, bien porque (i) poseen un significado oscuro \u2013problemas de interpretaci\u00f3n-, porque (ii) contradicen otras disposiciones de igual jerarqu\u00eda \u2013problemas de coherencia-, o porque (iii) no indican una respuesta clara frente al caso que se estudia \u2013problemas de plenitud del orden normativo-. \u00a0Del otro lado, es posible identificar una corriente reformadora, que animada por la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u2013con la consagraci\u00f3n de una carta detallada de derechos y, en general, m\u00e1s af\u00edn con una visi\u00f3n del derecho que alienta la labor judicial y propende a su fortalecimiento-, ve en la jurisprudencia una fuente principal del derecho y aboga por su aplicaci\u00f3n obligatoria a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de l\u00edneas de precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del redise\u00f1o institucional de la rama judicial propuesto por la nueva Constituci\u00f3n, la materia principal de este debate han sido los fallos de la Corte Constitucional; sin embargo, este enfrentamiento doctrinal revela con precisi\u00f3n, las tensiones que se viven dentro de la rama judicial, que en \u00faltimas, reproducen la ancestral discusi\u00f3n entre quienes, apegados a la tradici\u00f3n, luchan por la primac\u00eda de la ley y su aplicaci\u00f3n escueta por parte del juez \u2013la boca que pronuncia las palabras del legislador-, y quienes aspiran a fortalecer la labor judicial predicando la fuerza vinculante \u2013para todos los operadores jur\u00eddicos- de los fallos proferidos por las altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros pronunciamientos sobre el particular, en los que se analizaban algunos art\u00edculos del Decreto 2067 de 1991 \u2013R\u00e9gimen procedimental de juicios y actuaciones de la Corte-, siguieron los derroteros de la tradici\u00f3n minimizando los efectos de la normas que intentaban dar fuerza obligatoria a la jurisprudencia y alentar un sistema riguroso de precedentes28. En dichas ocasiones se consider\u00f3 que la manera como ha sido confeccionado el ordenamiento jur\u00eddico nacional, otorga, con claridad, fuerza prevalente a los actos de legislador y ve en la ley la fuente de derecho por excelencia; en dicho contexto, la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n cuya fuerza obligatoria se limita a las partes que intervienen en el proceso29. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto, junto con el criterio adoptado, fue posteriormente reexaminado por la Corte en la Sentencia C-083 de 199530, en la que si bien se sigue afirmando el valor auxiliar de la jurisprudencia, se hace una precisi\u00f3n respecto del significado del t\u00e9rmino doctrina constitucional contenido en el art\u00edculo demandado, que luego ser\u00eda utilizada en sede de tutela para avalar la teor\u00eda del precedente judicial31. En efecto, de lo que se trataba en aquella oportunidad era de revisar la constitucionalidad de art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 188732, que acude a la doctrina constitucional, como fuente de derecho, en aquellos eventos en los que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, ni disposiciones que regulen casos o materias semejantes. \u00a0Se se\u00f1alaba, entonces, que la doctrina constitucional es la Constituci\u00f3n misma que, dada su generalidad, tiene que ser aplicada a trav\u00e9s de los usos concretos de la misma, hechos por su int\u00e9rprete natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de diversos fallos de tutela, se empez\u00f3 a surtir un cambio en la postura de la Corte respecto de la fuerza normativa de la jurisprudencia. Las distinciones contenidas en la Sentencia C-083 de 1995, abrieron la puerta para que los propios jueces, de cara a situaciones de hecho concretas, reconocieran la necesidad de que casos iguales recibieran un tratamiento igual, garantizando por un lado la seguridad jur\u00eddica, pero sobre todo, asegurando unidad argumentativa y doctrinal por parte de los jueces que administran justicia. La sentencia T-123 de 1995 constituye el inicio del giro doctrinario en esta materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia &#8211; criterio auxiliar de la actividad judicial &#8211; de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13)\u201d. Se enfatiza en esta oportunidad33. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia propone un mecanismo concreto de disciplina jurisprudencial para Colombia. \u00a0Este esfuerzo de rigor jurisprudencial ha de significar que en Colombia los jueces tienen una obligaci\u00f3n positiva de atender los materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho. \u00a0Y uno de esos materiales, es, ahora, la jurisprudencia que se viene a agregar a los ya tradicionales (Constituci\u00f3n y ley). \u00a0A la sombra de estos conceptos, la Corte Constitucional ha ido desarrollando una teor\u00eda fuerte en materia de precedentes34 en la que, con detalle, ha formulado su naturaleza y finalidades. \u00a0En la Sentencia C-447 de 1997 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace35. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones.\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00e9go, en la sentencia SU-047 de 1999, se precisar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas37, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. \u00a0En primer t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. \u00a0En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el principio de unidad del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Al promover el respeto a los precedentes y exigir su aplicaci\u00f3n por parte de los jueces de la Rep\u00fablica, no se persigue nada distinto de dotar al ordenamiento jur\u00eddico de una coherencia interna que permita crear derroteros claros de acci\u00f3n judicial, materializados en la efectiva garant\u00eda de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley. De nuevo, es pertinente acudir a la doctrina de la Corte Constitucional, para ver c\u00f3mo la organizaci\u00f3n de un sistema de precedentes es necesaria para cumplir la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia que se predica de las altas Cortes -que cobija, sin duda, al recurso de casaci\u00f3n en materia penal, sobre el que versa la norma analizada- y \u00a0sirve de supuesto para predicar la unidad del ordenamiento jur\u00eddico nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, \u00bfc\u00f3mo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jur\u00eddico? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es clara. Mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificaci\u00f3n, habr\u00e1 caos, inestabilidad e inseguridad jur\u00eddica. Las personas no podr\u00edan saber, en un momento dado, cu\u00e1l es el derecho que rige en un pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico y \u00fanico el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Aun cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n\u00b439. \u00a0<\/p>\n<p>1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora as\u00ed en la realizaci\u00f3n de la justicia material -art. 2\u00b0 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>2) Procurar exactitud. \u00a0<\/p>\n<p>3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena f\u00e9 de los jueces -art- 83 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>4) Unificar la interpretaci\u00f3n razonable y disminuye la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5) Permitir estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6) Otorgar seguridad jur\u00eddica materialmente justa. \u00a0<\/p>\n<p>7) Llenar el vac\u00edo generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n -arts. 365 CPC, 218 CPP y 86 CPT- y la s\u00faplica -art. 130 CCA-, bien que distintos, se establecieron con el mismo objetivo: unificar la jurisprudencia\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de un sistema de precedentes no ri\u00f1e con la necesidad de adecuar la jurisprudencia acercando cada vez m\u00e1s las doctrinas jur\u00eddicas a la eficaz resoluci\u00f3n de problemas reales. Antes bien, la disciplina jur\u00eddica que alienta el estricto seguimiento de las l\u00edneas jurisprudenciales establecidas por los altos tribunales, permite conocer con mayor certeza los alcances de los conceptos elaborados por las autoridades judiciales y, en esa medida, hace posible conocer hasta qu\u00e9 punto una l\u00ednea de precedentes determinada se aplica a los nuevos hechos que se le presentan al juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el alcance de una teor\u00eda fuerte de precedentes \u00a0<\/p>\n<p>La inquietud que surge a esta altura del an\u00e1lisis tiene que ver con el alcance de la formulaci\u00f3n de una teor\u00eda fuerte en materia de precedentes. Las posturas y decisiones rese\u00f1adas, aunque fraguadas en el escenario de la jurisdicci\u00f3n constitucional, son reflejo del debate que simult\u00e1neamente se ha surtido en diferentes \u00e9pocas en otras ramas del derecho nacional. De hecho, no puede perderse de vista que el asunto que ha suscitado las consideraciones de la Corte sobre esta materia, ha sido precisamente la expedici\u00f3n de una norma que integra el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que dota de fuerza vinculante a los antecedentes judiciales proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000: respuesta inmediata).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento que ha llevado a la Corte Constitucional a adoptar la postura vigente en la materia, es decir, la necesidad de respetar los precedentes judiciales y fallar de igual forma aquellos casos que presentan identidad respecto del problema jur\u00eddico debatido, guarda, entonces, una estrecha relaci\u00f3n con la defensa de principios esenciales del ordenamiento jur\u00eddico \u2013i.e. seguridad jur\u00eddica, igualdad, adecuada motivaci\u00f3n de las sentencias, unificaci\u00f3n de jurisprudencia- que garantizan, a trav\u00e9s del seguimiento de una l\u00ednea jurisprudencial espec\u00edfica, la efectiva administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado a los particulares. Ahora bien: cuando se trata de aplicar dicho mecanismo judicial \u2013sin duda, alentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional- a materias tan delicadas como el recurso de casaci\u00f3n en materia penal, es indispensable realizar un examen riguroso de las condiciones en las que la ley pretende alentar el respeto a los precedentes, pues las decisiones que toma el juez, en ejercicio leg\u00edtimo del ius puniendi que se le reconoce al Estado, se traducen en una limitaci\u00f3n concreta de los derechos y libertades del procesado que resulta condenado, que hace necesario velar por el estricto cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales que consagran el debido proceso y la supremac\u00eda de la justicia material en todos los procesos judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma objeto de estudio, con la consagraci\u00f3n del mecanismo procesal de respuesta inmediata se busca alentar el respeto al sistema de precedentes por parte del juez penal que conoce de la demanda de casaci\u00f3n: bastar\u00e1, entonces, resolver el asunto citando simplemente el antecedente. \u00a0La formulaci\u00f3n de la respuesta inmediata en estos t\u00e9rminos, otorga una excesiva discrecionalidad al funcionario judicial que resuelve la casaci\u00f3n penal, pues el precepto guarda silencio sobre la obligaci\u00f3n de motivar el fallo y exponer, con claridad y precisi\u00f3n, las razones por las cuales se reitera determinada l\u00ednea jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de una noci\u00f3n eficientista de la actividad judicial y con el prop\u00f3sito de descongestionar el tribunal de casaci\u00f3n en materia penal, se est\u00e1n sacrificando derechos de las personas que defienden sus intereses en el proceso de casaci\u00f3n, pues en los casos de respuesta inmediata se pretermite la necesidad de motivar la sentencia u observar rigurosamente las formas propias de cada juicio; por esta v\u00eda se hacen nugatorios, tanto el derecho al debido proceso consagrado por la Constituci\u00f3n, como la aspiraci\u00f3n, connatural a la labor de adjudicaci\u00f3n, de contribuir a la realizaci\u00f3n de la justicia material en cada uno de los casos que se somete ante el juez. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del renovado significado de la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias que se siguen de afirmar la necesidad de respetar los precedentes en materia judicial tiene que ver, indudablemente, con el renovado significado que adquiere la obligaci\u00f3n del juez de motivar sus fallos. La necesidad de coherencia y uniformidad que se exige de los pronunciamientos judiciales que versan sobre hechos similares, no puede satisfacerse al precio de desconocer las particularidades de cada caso, o evitar un examen riguroso de los hechos -esencial dentro de la labor judicial- para determinar la procedencia de la reiteraci\u00f3n de una l\u00ednea espec\u00edfica de precedentes, o la conveniencia de apartarse de ella. \u00a0Sobre estas materias, la disposici\u00f3n impugnada, inexplicablemente, guarda silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar que el asunto que en este ac\u00e1pite se analiza no es asimilable a la situaci\u00f3n que se presenta cuando la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su correspondiente Sala de Selecci\u00f3n, se abstiene de escoger un fallo de tutela para su revisi\u00f3n. En este caso no se trata de analizar las razones que la parte interesada aduce con el prop\u00f3sito de invalidar una sentencia que considera viciada, pues no se est\u00e1 en presencia de recurso alguno. Lo que hace la Corte es ejercer una potestad que directamente le confiere la Constituci\u00f3n de establecer si en un determinado fallo, al contradecir una doctrina sentada por la Corporaci\u00f3n, se ha desconocido un derecho fundamental del actor y, por contera, se ha vulnerado, por ese mismo hecho, el principio de igualdad. No hay de por medio una demanda cuyo petitum deba ser analizado y respondido mediante una sentencia de m\u00e9rito, que acoja o deseche las razones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el propio Constituyente el que ha dispuesto que el proceso de tutela concluya en la segunda instancia, si hay impugnaci\u00f3n, o en la primera si no la hay, y que la revisi\u00f3n eventual por la Corte tenga por objeto el que arriba se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente anotar que si bien la Corte en el fallo de tutela 1625 del 23 de noviembre de 200041, afirm\u00f3 que el proceso penal termina con la segunda instancia, dicho pronunciamiento tiene un alcance limitado puesto que se dict\u00f3 dentro de un proceso de tutela, en el que se defini\u00f3 un caso particular y concreto, respecto de la presunta violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la no aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. En consecuencia, la Corte bien puede enmendar esa l\u00ednea doctrinaria, en una sentencia de constitucionalidad, en la que se ha ocupado de analizar, como tema de fondo, la esencia de la casaci\u00f3n penal, cual es el presente caso. Fallo que, como es sabido, produce efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso -v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jur\u00eddicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que tambi\u00e9n depende la cabal aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificaci\u00f3n en la base de las garant\u00edas que reconocen la defensa t\u00e9cnica, el principio de favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el principio de contradicci\u00f3n o el de impugnaci\u00f3n \u2013todos reconocidos por el art\u00edculo 29 C.P.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de motivar jur\u00eddicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. \u00a0Siempre ser\u00e1 necesario, entonces, aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisi\u00f3n que se toma42, mucho m\u00e1s si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad, acogiendo argumentos ya esbozados por la jurisprudencia para la resoluci\u00f3n de un caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes judiciales radica en la necesidad de establecer un espacio de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es \u00e9l quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa \u00a0del principio de justicia material que se predica de su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inexplicable, entonces, por qu\u00e9 el art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000 no hace referencia alguna a estos asuntos, prefiriendo confiar el funcionamiento del sistema de precedentes a trav\u00e9s de la respuesta inmediata, a la escueta citaci\u00f3n de pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, an\u00e1logos al caso que se estudia, sin cumplir las exigencias m\u00ednimas de justificaci\u00f3n que deben respetar todos los pronunciamientos judiciales. \u00a0Por esta v\u00eda, se est\u00e1n desconociendo las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso de los sujetos procesales que intervienen en el recurso de casaci\u00f3n, en detrimento de derechos tan preciados para una comunidad democr\u00e1tica como la libertad personal y la primac\u00eda de la justicia material en todas las actuaciones judiciales. \u00a0Estas razones son suficientes para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento positivo el art\u00edculo 214 de la ley 600 de 2000, que reproduce la disposici\u00f3n que aqu\u00ed se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los demandantes consideran que el art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000 vulnera el principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 C.P.), pues mientras que en el t\u00edtulo de la ley examinada se hace alusi\u00f3n a la reforma del Capitulo VIII del T\u00edtulo IV del Libro Primero del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el encabezado del aludido art\u00edculo 10 se dispone la creaci\u00f3n del art\u00edculo 226 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura integral de la Ley 553 y su comparaci\u00f3n con los textos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que modifica o adiciona, permiten afirmar, con toda claridad, que el hecho en el que los actores sustentan el cargo de inconstitucionalidad, no configura una violaci\u00f3n del ordenamiento Superior, sino que es el resultado de un simple error de transcripci\u00f3n que no afecta el contenido material del art\u00edculo 10, ni induce a pensar que la intenci\u00f3n del legislador era reformar el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. EL ART\u00cdCULO 12 DE LA LEY 553 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la acusaci\u00f3n que se presenta contra algunos apartes del art\u00edculo 12 de la Ley 553 de 2000 (que modifica el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), consiste en que dicha norma consagra una opci\u00f3n potestativa para el juez, de casar o no la sentencia que atenta ostensiblemente contra las garant\u00edas fundamentales. Dicho precepto vulnera \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u201cresulta inimaginable \u2013y contrario a las garant\u00edas \u00a0contenidas en la Carta Pol\u00edtica- que el juez de casaci\u00f3n tenga dentro de su criterio potestativo corregir o no, una infracci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales de cualquier sujeto procesal\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma impugnada hace parte de una nueva ley que modifica el cap\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal correspondiente a la casaci\u00f3n, el texto contenido en la novel regulaci\u00f3n es id\u00e9ntico al anterior, y sobre el particular, es decir, sobre la potestad que se le reconoce al juez para no tener en consideraci\u00f3n causales de casaci\u00f3n distintas a las expresamente alegadas por el demandante, la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de realizar el estudio jur\u00eddico correspondiente. \u00a0As\u00ed, por existir cosa juzgada material, es menester reiterar los argumentos ya expresados por este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c- La violaci\u00f3n ostensible de las garant\u00edas fundamentales por la sentencia que se recurre en casaci\u00f3n (art\u00edculos 228 y 226). \u00a0<\/p>\n<p>Regula el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal la limitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y, para tal efecto, dispone que la Corte Suprema de Justicia no podr\u00e1 tener en cuenta causales distintas a las expresamente alegados por el recurrente, excepto trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 220 eijusdem, en cuyo caso, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. La norma agrega que &#8220;Igualmente podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3, dentro del cat\u00e1logo de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para &#8220;actuar como Tribunal de Casaci\u00f3n (art. 231 num. 1 C.P.) y, al hallarse este recurso extraordinario ordenado de manera directa y clara en la Carta Pol\u00edtica, &#8220;corresponde a la ley como a la jurisprudencia la adecuaci\u00f3n del cl\u00e1sico instrumento jur\u00eddico al nuevo orden superior.44 \u00a0<\/p>\n<p>No se remite a dudas de ninguna \u00edndole que el nuevo ordenamiento superior confiere a la persona humana todos los derechos y garant\u00edas, que definen su especial status jur\u00eddico, una posici\u00f3n axial dentro del conjunto de principios y de valores que lo sustentan y que a esa opci\u00f3n personalista la acompa\u00f1a la vocaci\u00f3n para permear e impregnar el ordenamiento jur\u00eddico entero. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1991, en desarrollo de la aludida perspectiva constitucional, introdujo normaciones encaminadas a definir con mayor precisi\u00f3n la vigencia ineludible de los derechos y garant\u00edas fundamentales y, en el caso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, autoriza a la Corte para que case la sentencia en el supuesto, de que atente, contra las garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del t\u00e9rmino &#8220;podr\u00e1&#8221;, incluido en la parte final del art\u00edculo 228, en el contexto de la norma a la cual pertenece, le quita todo fundamento a las apreciaciones vertidas por el actor en su demanda. En efecto, las causales de casaci\u00f3n fijadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 220) son las \u00fanicas admisibles y, por ello, el recurrente en casaci\u00f3n debe indicar cu\u00e1l es la causal que se aduce y de qu\u00e9 manera est\u00e1 configurada en el contenido de la sentencia atacada. Resulta n\u00edtida, entonces, la raz\u00f3n por la que el art\u00edculo 228 del decreto 2700 de 1991 indica que la Corte &#8220;no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente&#8221;, aserto que, seg\u00fan la norma glosada, es v\u00e1lido &#8220;en principio&#8221;, puesto que ella misma abre la posibilidad de que la Corte proceda a casar la sentencia que, en forma manifiesta, atente contra las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 228 al autorizar a la Corte para casar las sentencias, en el supuesto al que se acaba de hacer referencia, lo que hace es propender por \u00a0la vigencia de las garant\u00edas fundamentales, en lo cual la Corte no observa el desconocimiento de la Constituci\u00f3n sino la posibilidad de la realizaci\u00f3n concreta de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221; no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales por la sentencia que examina en casaci\u00f3n, estar\u00eda facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma ense\u00f1a que mediante la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221;, lo que el legislador pretendi\u00f3 fue introducir una autorizaci\u00f3n para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual proceder\u00e1 de oficio, pues de lo contrario, se expondr\u00eda ella misma a quebrantar esas garant\u00edas desconociendo que la casaci\u00f3n &#8220;tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8230;.&#8221; (art. 219 C.P.P)\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la \u00a0referencia a una violaci\u00f3n ostensible de las garant\u00edas fundamentales, guarda relaci\u00f3n con la naturaleza excepcional del recurso de casaci\u00f3n, pues \u2013como ya se ha tenido la oportunidad de decir-, esta es una figura procesal que vela por la integridad del fallo producido por los jueces ordinarios, al verificarse circunstancias que evidencias la flagrante, abierta, notoria, en \u00faltimas, ostensible violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0No se trata, entonces, de un recurso ordinario, puesto que en estos eventos la ley \u2013en evidente desarrollo de la Constituci\u00f3n- ha se\u00f1alado otros procedimientos y autoridades competentes, haciendo previsible y necesario que el legislador establezca ciertas condiciones, m\u00e1s rigurosas sin duda, cuando el examen de los fallos de instancia lo realiza, de manera excepcional, la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pensarse que de esta forma se vulnera la Constituci\u00f3n, pues la efectividad de los derechos y garant\u00edas fundamentales depende en buena medida de la divisi\u00f3n de trabajo que se hace entre los funcionarios judiciales, estableciendo procedimientos y requisitos que distribuyen las competencias funcionales entre distintos despachos y que conforme se asciende en la estructura judicial, hacen necesaria, por evidentes razones de econom\u00eda procesal, la fijaci\u00f3n de requisitos de procedencia \u2013materiales y formales- m\u00e1s rigurosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n &#8220;cuando sea ostensible&#8221; contenida en el aparte final del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 553 de 2000. Y ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-657 de 1996, respecto de la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221; de la parte final del mismo art\u00edculo, por existir cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL ART\u00cdCULO 17 DE LA LEY 553 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se consagra que si el objeto de la casaci\u00f3n es la condena en perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5 del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto extraordinario 2282\/89, art\u00edculo 1, numeral 186. El demandante considera que la frase subrayada infringe el principio de igualdad, &#8220;por que mientras el representante de la parte civil, puede solicitar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, para que como consecuencia de la sentencia absolutoria, no se produzca el desembargo y devoluci\u00f3n de los bienes limitados comercialmente por la medida cautelar o por el comiso; pero no se prev\u00e9 una norma similar para el procesado o el tercero civilmente responsable, cuando siendo condenados y habiendo recurrido la sentencia, por el hecho de estar ejecutoriada de conformidad con las previsiones de la ley, debe comenzar a ejecutarse la sentencia no s\u00f3lo en el aspecto penitenciario, sino tambi\u00e9n en todo lo relacionado con el pago de la multa y de los perjuicios.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que esta disposici\u00f3n debe ser retirada del ordenamiento positivo como efecto de la inexequibilidad que en esta sentencia se declara de algunos apartes de los art\u00edculos 1 y 6 de la ley 553\/2000, concretamente, de la procedencia de la casaci\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas, pues la suspensi\u00f3n que ella consagra no tendr\u00eda operancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, retirar\u00e1 del ordenamiento positivo el art\u00edculo 219 de la ley 600 de 2000 que lo reproduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El art\u00edculo 18 de la ley 553\/2000 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 18 transitorio, de conformidad con el cual la ley 553 de 2000 \u201cs\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d, es lesivo del principio constitucional de favorabilidad. En su criterio, esta ley se deber\u00eda aplicar a los procesos penales que se inicien por hechos posteriores al momento de su entrada en vigor, y no a aqu\u00e9llos en los que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, puesto que en ella se consagran condiciones m\u00e1s gravosas que las impuestas por el anterior ordenamiento, que no se pueden aplicar de manera retroactiva en los procesos iniciados con anterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la norma acusada infringe el principio de favorabilidad, al aumentar el quantum de la pena de los delitos por los que procede la casaci\u00f3n que hoy es de ocho (8) a\u00f1os. Ve\u00e1mos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de Derechos Humanos, aprobado por la ley 74 de 1968, reproduce este principio as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16\/72, lo consagra en el art\u00edculo 9, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal, el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 establece: &#8220;Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla general no puede desconocer el principio de favorabilidad, por cuanto la Constituci\u00f3n no hace diferenciaci\u00f3n alguna. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que ello sea as\u00ed, siempre y cuando las normas procesales no sean de contenido sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: las normas procesales son de dos clases: 1. Las que tienen contenido sustancial y 2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a se\u00f1alar ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las primeras es claro que al aplicarlas se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad; no sucede lo mismo con las segundas por cuanto, como ya se ha anotado, no son en s\u00ed mismas ni ben\u00e9ficas ni perjudiciales para los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que aqu\u00ed se examina, la norma aparentemente podr\u00eda considerarse de car\u00e1cter procesal; sin embargo, ello no es as\u00ed pues de su contenido se deduce una situaci\u00f3n desfavorable para los procesados que interpongan la casaci\u00f3n, ya que ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia sin tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es principio general de derecho que las leyes rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, a menos que la misma ley indique otra fecha, evento en el cual la nueva ley no puede desconocer derechos adquiridos. En el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho (8) a\u00f1os la pena de los delitos en los que procede la casaci\u00f3n penal y dispone que ella se aplicar\u00e1 a los procesos en los que se interponga la casaci\u00f3n a partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan s\u00f3lo puede aplicarse a los procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha en que entr\u00f3 a regir, esto es, el 13 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de una nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agraven las condiciones del acusado, de no ser as\u00ed, la ley nueva, lejos de tutelar los intereses del procesado, los restringe en perjuicio de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, el art\u00edculo 18 transitorio de la ley 553\/2000 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;\u2026ejecutoriadas..&#8221; del inciso primero del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del art\u00edculo 205 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fueron modificados por el art\u00edculo 6 de la ley 553 de 2000, y esos mismos incisos del art\u00edculo 210 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE CONDICIONADO el aparte demandado del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 553 de 2000, siempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar INEXEQUIBLES el art\u00edculo 226A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue introducido por el art\u00edculo 10 de la ley 553 de 2000 y el art\u00edculo 214 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;cuando sea ostensible&#8221; contenida en el aparte final del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 553 de 2000. Y estarse a lo resuelto en la sentencia C-657 de 1996, respecto de la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221; de la parte final del mismo art\u00edculo, por existir cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Declarar INEXEQUIBLES el art\u00edculo 231A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 17 de la ley 553 de 2000, y el art\u00edculo 219 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 18 transitorio de la ley 553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-252\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CASACION EN EL PRINCIPIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Inserci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CASACION PENAL-Establecimiento de condici\u00f3n de procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA PENAL-Efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CASACION PENAL-Efectos de la regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Visi\u00f3n del problema jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Perspectiva de an\u00e1lisis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Valoraci\u00f3n de punto espec\u00edfico\/PRECEDENTE JUDICIAL EN PENAL-Valoraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Eficiencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0D-2825, \u00a0D-2838,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-2841, D-2845 y D-2847 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 553 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto con el magistrado ponente y por la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, manifiesto las razones por las cuales, aunque comparto la parte resolutiva de esta sentencia, me aparto de algunas de sus consideraciones. Me limito a adelantar algunas aclaraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema global que ten\u00eda que afrontar la Corte se pod\u00eda resumir en la siguiente pregunta: \u00bfC\u00f3mo se inserta una instituci\u00f3n inspirada en el principio de legalidad &#8211; como lo es la casaci\u00f3n &#8211; en una constituci\u00f3n &#8211; como la Carta de 1991 &#8211; que toma muy en serio el principio de constitucionalidad? Como es bien sabido, en sus or\u00edgenes la casaci\u00f3n fue adoptada por los revolucionarios franceses como un instrumento para asegurar el sometimiento del juez a la ley. En el contexto de la \u00e9poca, la ley, como expresi\u00f3n de la voluntad general, era la principal garant\u00eda de la libertad. Despu\u00e9s de la notable evoluci\u00f3n del constitucionalismo durante el siglo XX, la ley, otrora incuestionable, pasa a ser juzgada a la luz de criterios constitucionales precisamente para asegurar que \u00e9sta respete los derechos fundamentales que constituyen el n\u00facleo medular del principio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs posible establecer que &#8220;la casaci\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas&#8221; cuando de lo que se trata es no s\u00f3lo de asegurar el respeto de la ley sino de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A lo largo de las deliberaciones sobre la procedencia de la casaci\u00f3n respecto de sentencias ejecutoriadas, hubo dos perspectivas de an\u00e1lisis que conduc\u00edan al mismo resultado. La primera, ampliamente reflejada en la sentencia, sostiene que la casaci\u00f3n tiene una naturaleza y unos elementos constitucionales que definen un marco r\u00edgido que ata al legislador. La segunda perspectiva, que no fue desarrollada en extenso por el fallo, no parte de un an\u00e1lisis acerca de la naturaleza de la instituci\u00f3n porque \u00e9sta no ha sido precisada por la Constituci\u00f3n. Centra su an\u00e1lisis en los efectos jur\u00eddicos que se derivan de exigir que la casaci\u00f3n proceda contra sentencias ejecutoriadas. Por eso, concluye que al lesionar de manera grave y sin justificaci\u00f3n suficiente los derechos fundamentales, dicha exigencia genera consecuencias que la hacen inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que ten\u00eda que decidir la Corte en este caso no era si la casaci\u00f3n en general s\u00f3lo procede contra sentencias ejecutoriadas sino si se puede establecer dicha condici\u00f3n en el \u00e1mbito de lo penal. La respuesta es negativa. Primero, porque en materia penal est\u00e1 comprometida una de las principales libertades garantizadas por la Constituci\u00f3n, v. gr. la libertad personal. Impedir que la casaci\u00f3n sea presentada antes de la ejecutoria definitiva de la sentencia condenatoria es admitir que quien pudo haber sido condenado con violaci\u00f3n de la ley penal o, inclusive, de los derechos fundamentales, deba iniciar el cumplimiento de una pena privativa de la libertad. A esta primera raz\u00f3n se suma una segunda que hace a\u00fan m\u00e1s grave la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales cuando la materia de la casaci\u00f3n es la penal. Como es bien sabido las condenas penales tienen efectos m\u00e1s all\u00e1 de la privaci\u00f3n de libertad. Constituye un antecedente, con las implicaciones que ello tiene para la vida futura de la persona. Puede comportar una restricci\u00f3n del ejercicio de derechos pol\u00edticos. Generalmente impide acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular. Repercute en la honra y el buen nombre de la persona. Limita las posibilidades de contratar con el Estado. Aunque la lista de efectos accesorios &#8211; pero en todo caso de suma importancia porque restringen de manera significativa el ejercicio de derechos fundamentales &#8211; podr\u00eda continuar, con los anteriormente mencionados es suficiente para apreciar que exigir que la casaci\u00f3n sea presentada contra sentencias ejecutoriadas representa una afectaci\u00f3n severa de varios derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas para justificar la medida son de orden pr\u00e1ctico. Se busca, en especial, evitar la prescripci\u00f3n. No obstante, ello es insuficiente desde el punto de vista constitucional. Para lograr ese objetivo, sin duda leg\u00edtimo, existen medios alternativos menos gravosos de los derechos constitucionales fundamentales. El m\u00e1s obvio es establecer de manera expresa en la ley que la presentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n durante un lapso determinado. El otro medio es sencillamente agilizar el procedimiento penal.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la perspectiva de an\u00e1lisis, basada en los efectos de la regulaci\u00f3n en el campo de la casaci\u00f3n penal, es indiferente a la naturaleza jur\u00eddica de la casaci\u00f3n en general, no depende de si \u00e9sta es un recurso o una acci\u00f3n, no supone que la Constituci\u00f3n de 1991 incluye unos principios espec\u00edficos en materia de casaci\u00f3n que el legislador no puede irrespetar. Tampoco concluye que la reforma a la casaci\u00f3n viola el debido proceso y el derecho de defensa, ni que la casaci\u00f3n debe existir y, adem\u00e1s, ser lo m\u00e1s amplia posible para evitar que se desconozca alguno de estos derechos. Mucho menos llega a la conclusi\u00f3n de que la regulaci\u00f3n sobre la oportunidad para presentar la casaci\u00f3n, es decir para ejercer un medio de control de la legalidad de la sentencia, viola la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ambas perspectivas conducen a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada, as\u00ed como de las normas que guardan concordancia directa con \u00e9ste, las implicaciones futuras de cada una de las dos visiones del problema jur\u00eddico son bien diferentes. Quiz\u00e1s dichas implicaciones no son las esperadas, pero una lectura de la sentencia que, en lugar de restringir el \u00e1mbito de los considerandos al punto espec\u00edfico de la casaci\u00f3n en materia penal, los extienda a toda la instituci\u00f3n de la casaci\u00f3n o a otros aspectos del procedimiento penal, podr\u00eda conducir a consecuencias respecto de las cuales claramente no se est\u00e1 pronunciando la Corte en este caso. Menciono algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, alguien podr\u00eda extender su lectura de las consideraciones a la casaci\u00f3n en el \u00e1mbito civil o laboral, la cual tiene especificidades propias de tales materias que la diferencian significativamente de la casaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, alguien podr\u00eda extender su lectura de las consideraciones a algunas medidas de aseguramiento y a las correspondientes oportunidades de defensa, tema que ha sido abordado en otras sentencias respecto de las cuales la Corte, obviamente en este caso, no trata de modificar su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, alguien podr\u00eda entender que la casaci\u00f3n fue petrificada por el constituyente y no puede evolucionar en el futuro, lo cual no es cierto ya que la Carta se limita a asignarle a la Corte Suprema funciones de tribunal de casaci\u00f3n. En este fallo, por ejemplo, no hay un pronunciamiento sobre si Colombia podr\u00eda no s\u00f3lo seguir el ejemplo de los revolucionarios franceses que dise\u00f1aron la instituci\u00f3n, sino el de los mismos franceses pero de la segunda mitad del \u00a0siglo XX que introdujeron la casaci\u00f3n &#8220;en inter\u00e9s de la ley&#8221;.47 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para evitar interpretaciones inadecuadas, fue que considere necesario hacer \u00e9nfasis en lo que he llamado, al inicio de esta aclaraci\u00f3n, la segunda perspectiva de an\u00e1lisis, ampliamente tratada en las deliberaciones en Sala Plena y poco desarrollada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, no puedo dejar de decir, sobre otra cuesti\u00f3n tratada en esta sentencia, que encuentro edificante las consideraciones consignadas en la sentencia sobre los precedentes a prop\u00f3sito del art\u00edculo que cre\u00f3 la &#8220;respuesta inmediata&#8221;. Es claro que la sentencia valora los precedentes en materia penal, como es debido en aras de garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. Su inconstitucionalidad se deriva de otras razones. Probablemente hubiera sido exequible una norma redactada de otra manera menos inspirada en mecanismos cuasi autom\u00e1ticos, y valorando no el antecedente sobre una materia general sino el precedente sobre un punto espec\u00edfico. Al respecto, la confianza depositada en los jueces por la Constituci\u00f3n, dentro de los cuales se destaca la Corte Suprema de Justicia como cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, permite que el legislador dise\u00f1e reglas para que el alto tribunal pueda evitar que una carga excesiva de ciertos procesos &#8211; los que s\u00f3lo plantean un punto de derecho espec\u00edfico ya resuelto en sede de casaci\u00f3n &#8211; le impidan pronunciarse con la prontitud necesaria sobre otros casos donde peligra el goce efectivo de los derechos fundamentales. La dicotom\u00eda entre eficientismo y garantismo distorsiona lo que est\u00e1 en juego con este tipo de medidas, porque la eficiencia del juez al cual se le ha confiado la protecci\u00f3n de los derechos es una condici\u00f3n necesaria para que \u00e9stos sean real y oportunamente \u00a0garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-252\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Instancias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Sujeci\u00f3n de conductas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Examen de conductas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL-Control jur\u00eddico de conductas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE INSTANCIA-Control jur\u00eddico de conductas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-No es instancia\/CASACION-Naturaleza\/CASACION-Control jur\u00eddico de sentencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la casaci\u00f3n var\u00eda el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casaci\u00f3n realiza control jur\u00eddico sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o n\u00f3 se ajusta a lo prescrito por la ley, lo que significa que ahora se efect\u00faa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in judicando o un error in procedendo \u00a0de tal naturaleza \u00a0que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Objeto diferente a la instancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CASACION E INSTANCIA-Distinci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-No indispensable para debido proceso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Presunci\u00f3n de veracidad y acierto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Cumplimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Cumplimiento de sentencia de segunda instancia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CASACION-Regulaci\u00f3n de procedimientos y efectos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido a las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados, tal como lo anunciamos en la sesi\u00f3n de la Sala Plena respectiva, salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-252 de 28 de febrero del presente a\u00f1o, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0La Sentencia a la cual se refiere este salvamento de voto, considera violatorio de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000 (modificatorio del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) en cuanto dispuso que la casaci\u00f3n procede contra sentencias &#8220;ejecutoriadas&#8221; proferidas en segunda instancia, en algunos procesos penales expresamente se\u00f1alados por la citada disposici\u00f3n legal, e igualmente y por la misma raz\u00f3n, en la sentencia aludida se declara la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como los incisos primero y segundo del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tal cual fueron modificados por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la parte motiva del fallo mencionado, las disposiciones declaradas inexequibles a que se hizo referencia en el numeral precedente quebrantan la garant\u00eda constitucional al debido proceso en raz\u00f3n de que as\u00ed se autoriza que se de cumplimiento a sentencias que contengan &#8220;decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n&#8221; que, adem\u00e1s, desconozcan principios constitucionales &#8220;como el de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de igualdad y presunci\u00f3n de inocencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0A nuestro juicio, los fundamentos argumentativos de la sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 para arribar a las conclusiones de inconstitucionalidad a que se llega para declarar inexequibles las normas a que se hizo referencia en el numeral precedente, son equivocados por completo y, en consecuencia, es igualmente equivocada la decisi\u00f3n contenida en la parte resolutiva del fallo en ese punto, como de manera sint\u00e9tica se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ni la Constituci\u00f3n, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ni la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establecen que el proceso penal tenga m\u00e1s de dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 de la Carta, en plena armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la misma y para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional al debido proceso, la sentencia de primer grado &#8220;podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. \u00a0Esto significa, entonces, que los procesos han de ser de dos instancias, a menos que la propia Constituci\u00f3n o la ley dispongan que la tramitaci\u00f3n de algunos de ellos sea de \u00fanica instancia, como ocurre por ejemplo en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por la Corte Suprema de Justicia o en aquellos en que, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda as\u00ed se disponga por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n, en cuanto a la garant\u00eda a la doble instancia en el proceso, guarda perfecta armon\u00eda con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos de 16 de diciembre de 1966, cuyo art\u00edculo 14, numeral 5\u00ba, dispone al efecto que toda persona a quien se hubiere proferido un fallo condenatorio tendr\u00e1 derecho a que \u00e9ste sea sometido a conocimiento de &#8220;un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley&#8221;, pues, de esa manera, se controla la legalidad de la actuaci\u00f3n del juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, guarda tambi\u00e9n armon\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 8\u00ba, literal h), establece que el procesado tiene el derecho a &#8220;recurrir del fallo ante juez o tribunal superior&#8221;, es decir, a que lo resuelto por el juez de conocimiento pueda ser objeto de un reexamen por otro juzgador que tenga la calidad de superior funcional del primero, para evitar la arbitrariedad e ilegalidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Casaci\u00f3n no es instancia y tiene un objeto diferente al del proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de Derecho la conducta de sus habitantes, nacionales y extranjeros, se encuentra sometida al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, a trav\u00e9s de las cuales se establecen las reglas de car\u00e1cter general, impersonal y objetivo para garantizar a todos la pac\u00edfica convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed alguien no ajusta su comportamiento a lo preceptuado por el ordenamiento jur\u00eddico positivo del Estado, el conflicto que surja por ese motivo da lugar a una contenci\u00f3n que ha de ser resuelta por el juez instituido para ello por la propia ley, funcionario judicial que act\u00faa en virtud de la soberan\u00eda del Estado para dirimirla mediante una sentencia en la que, necesariamente ha de comparar lo dispuesto por la normatividad vigente con la conducta que se dice transgresora de ella para que, luego, se profiera la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el juez examina las conductas de los particulares para decidir si son o n\u00f3 violatorias de la normatividad del Estado, raz\u00f3n esta por la cual se tiene por sentado en la doctrina universal, sin discusi\u00f3n alguna, que el juzgador realiza en la funci\u00f3n judicial una labor de control jur\u00eddico en relaci\u00f3n con las actuaciones de quienes se encuentran sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada esa labor por el juez de primera instancia, si la sentencia fuere objeto de consulta o de apelaci\u00f3n, el juzgador de segundo grado, sin m\u00e1s limitaciones que la que se deriva del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, se encuentra colocado en la misma situaci\u00f3n del a quo, es decir que, tambi\u00e9n realiza una labor de control jur\u00eddico sobre la conducta de los particulares, con lo cual, como ya se vi\u00f3, finaliza el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el propio Estado, en los casos y con los procedimientos se\u00f1alados por la ley, ante la necesidad de controlar, a su vez, la sujeci\u00f3n del juez al imperio de la legalidad, instituy\u00f3 para ese efecto la casaci\u00f3n como medio de control de car\u00e1cter extraordinario, que se diferencia por completo de la labor judicial de los juzgadores de instancia. \u00a0En efecto, mientras el control jur\u00eddico que estos realizan tiene por objeto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria examinar la conducta de los particulares frente al derecho vigente, en la casaci\u00f3n var\u00eda el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casaci\u00f3n realiza control jur\u00eddico sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o n\u00f3 se ajusta a lo prescrito por la ley, lo que significa que ahora se efect\u00faa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in judicando o un error in procedendo\u00a0 de tal naturaleza \u00a0que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro, que en casaci\u00f3n surge entonces un objeto distinto al del proceso, como quiera que en ella se esgrime una pretensi\u00f3n diferente a la de las instancias; lo que se impugna en casaci\u00f3n es la sentencia con la que culmin\u00f3 la labor de los jueces de instancia. Es decir, existe una pretensi\u00f3n impugnaticia con un objeto preciso y diferente, por causales espec\u00edficas se\u00f1aladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia, que es diferente y diversa tanto por su objeto como por su contenido de la que se profiri\u00f3 por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La radical diferencia entre la casaci\u00f3n y la instancia, se pone absolutamente de manifiesto si se observa que la decisi\u00f3n del Tribunal o Corte de Casaci\u00f3n se contrae a casar o no casar la sentencia objeto de la misma. \u00a0De tal suerte que, si se destruye el fallo de segundo grado por la prosperidad de la casaci\u00f3n, se dice entonces que se realiz\u00f3 un Iudicium Rescindens, con respecto a la sentencia impugnada. \u00a0En ese momento, finaliza la labor del juez de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como la sentencia de segunda instancia fue destruida, se hace indispensable ahora su reemplazo, pues s\u00f3lo queda entonces en vigor la de primera instancia. \u00a0Para dictar la sentencia sustitutiva de la que fue casada, es decir para volver a examinar la conducta que fue objeto de juzgamiento en la primera instancia, se realiza entonces un Iudicium Rescisorium, propio del juez ad quem. \u00a0Esa funci\u00f3n, en algunos pa\u00edses, como en Francia o en Italia, se cumple por un Tribunal de igual jerarqu\u00eda al que profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado que se destruy\u00f3 en casaci\u00f3n, tribunal este al que se env\u00eda el proceso por la Corte de Casaci\u00f3n para que profiera ese fallo, lo que se conoce como el reenv\u00edo del proceso, para que se dicte una nueva sentencia de segunda instancia. \u00a0En Colombia, en cambio, finalizada la casaci\u00f3n con el Iudicium Rescindens, la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n, asume entonces una funci\u00f3n adicional, la de proferir el Iudicium Rescisorium, es decir, la de dictar la sentencia de reemplazo o sustitutiva de la que fue destruida por la prosperidad de la casaci\u00f3n, pues entre nosotros no existe el sistema de reenv\u00edo sino que se adopt\u00f3 un principio de concentraci\u00f3n de las dos decisiones, aunque en la segunda se act\u00faa por la Corte como juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No es pues, en manera alguna acertado, en estricto derecho, sostener que la casaci\u00f3n forma parte del proceso, pues este culmina con la sentencia de segunda instancia y en casaci\u00f3n lo que se enjuicia no es la conducta de los particulares sino la legalidad del fallo con el que culmin\u00f3 el proceso, que es cosa diferente y que no puede confundirse, como se confundi\u00f3 en el fallo del que disentimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Casaci\u00f3n, adem\u00e1s, no es indispensable para la existencia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo dicho que la casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario contra la sentencia de segundo grado no es indispensable para la existencia del debido proceso. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La Constituci\u00f3n de 1886 , en su art\u00edculo 151 estableci\u00f3 como una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia la de &#8220;conocer de los recursos de casaci\u00f3n, conforme a las leyes&#8221; (art\u00edculo 151-1). \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que bien podr\u00eda el legislador haber suprimido dicho recurso en los C\u00f3digos de Procedimiento sin que pudiera sostenerse entonces que por tal raz\u00f3n se vulneraba el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Tan no es cierto que la casaci\u00f3n forme parte indisoluble del debido proceso que en algunos pa\u00edses, como los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, Suecia, Noruega, Finlandia e Inglaterra no existe medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, sin que a nadie se le haya ocurrido que por tal raz\u00f3n no existe debido proceso en esas naciones. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Del mismo modo, es verdad incontrastable que, a\u00fan en los pa\u00edses en donde existe la casaci\u00f3n como instituci\u00f3n regulada por la ley, ese medio impugnaticio no se establece sino para algunos pocos procesos, como ocurre en Colombia tanto en materia penal, como en lo civil y en lo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Si se considerara que en Colombia la casaci\u00f3n es elemento necesario para la existencia del debido proceso, habr\u00eda entonces que concluir, de manera ineluctable que en la inmensa mayor\u00eda de los procesos civiles, penales y laborales se vulnera esa garant\u00eda constitucional porque no se encuentra establecida la casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia en ellos, lo que no es cierto. \u00a0De serlo, habr\u00eda que establecerla en todos y, hasta ahora, desde el punto de vista jur\u00eddico-constitucional, nadie ha llegado a semejante conclusi\u00f3n ni podr\u00eda llegar a ella, sencillamente porque no resulta conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe reiterarse que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n mediante la sentencia T-1625 de 23 de noviembre de 2000 aludi\u00f3 a las caracter\u00edsticas de la casaci\u00f3n y a los requisitos de procedencia, haciendo \u00e9nfasis en que las caracter\u00edsitcas se\u00f1aladas al instituto de la casaci\u00f3n por la Ley 553 de 2000 no afectan en nada el debido proceso. Por considerarlo de especial inter\u00e9s, para efectos de la valoraci\u00f3n integral que debe hacerse de la sentencia de la cual nos apartamos, consideramos pertinente transcribir apartes de la sentencia antes citada, con la precisi\u00f3n de que si bien se trata de un pronunciamiento en el \u00e1mbito de la revisi\u00f3n de tutela y no de una decisi\u00f3n dentro del \u00e1mbito del control abstracto de constitucionalidad como tuvimos ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo en la Sala, s\u00ed contiene claros elementos de an\u00e1lisis abstracto que \u00a0extra\u00f1a que no se hubieren tenido en cuenta en la redacci\u00f3n de la ponencia aunque en el texto definitivo se le mencione para afirmar que la Corte \u201cbien puede enmendar esa l\u00ednea doctrinaria, en una sentencia de constitucionalidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Debido proceso penal: Libertad y principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante rechaza la interpretaci\u00f3n expuesta sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 553 de 2000. Seg\u00fan su postura, la ley transform\u00f3 el recurso \u201cextraordinario\u201d de casaci\u00f3n, en una demanda aut\u00f3noma, que \u00fanicamente procede contra decisiones ejecutoriadas. \u00a0El principal efecto de dicha modificaci\u00f3n, es el cumplimiento de la pena impuesta mientras se tramita la casaci\u00f3n. Dado que el modelo anterior interrump\u00eda el cumplimiento de la pena, la nueva normatividad resulta m\u00e1s gravosa para el procesado, pues se impide su libertad, sea porque se ejecuta la sentencia o porque resulta imposible la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La Corte no comparte este argumento, pues parte de la errada idea de que el proceso penal se agota en la sentencia de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista constitucional, \u00fanicamente es exigible del legislador que prevea dentro de la estructura del proceso penal, la existencia de dos instancias. \u00a0En efecto, aunque esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que la doble instancia no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso48, se ha precisado que en materia penal existe un derecho constitucional a apelar la sentencia condenatoria, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta49. De ah\u00ed que la casaci\u00f3n no integre el proceso penal propiamente dicho. Cosa distinta es que la revisi\u00f3n de la sentencia judicial de segunda instancia implique una modificaci\u00f3n del resultado del proceso. Ello no puede confundirse con la integraci\u00f3n de la casaci\u00f3n al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe afirmar que el proceso penal, en estricto sentido, culmina con la decisi\u00f3n de segunda instancia. Con ella se desvirt\u00faa, de manera definitiva, la presunci\u00f3n de inocencia del procesado. \u00a0Una vez adoptada la decisi\u00f3n, no se puede considerar la existencia de un sindicado, sino de una persona condenada (culpable) o absuelta (inocente). En casaci\u00f3n, por su parte, no se discute la responsabilidad penal de la persona, sino el cumplimiento por el Juez de la ley, al emitir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a la libertad personal es un mandato que atraviesa la estructura del proceso penal, pues mientras la persona se presuma inocente, no es posible una restricci\u00f3n definitiva de dicho derecho. Cosa distinta ocurre, una vez se ha desvirtuado dicha presunci\u00f3n &#8211; sea que se confirme la inocencia o se establezca la responsabilidad penal -. En caso de que se determine la responsabilidad penal del procesado, este pierde el derecho a disfrutar de su libertad en id\u00e9nticas condiciones que las restantes personas. El Estado est\u00e1 autorizado &#8211; obligado &#8211; a restringir la libertad y ejecutar la sentencia. La libertad no es m\u00e1s el criterio determinante para el Estado. \u00a0Por el contrario, \u00e9ste tiene el deber de brindar apoyo al aparato de justicia y garantizar la efectividad del poder punitivo del Estado. La persona condenada no puede reclamar m\u00e1s el trato benigno que se brinda al sindicado. Impuesta una pena, esta se debe cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al haberse establecido que el tribunal demandado no desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, por otra parte, no resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, se confirmar\u00e1, por las razones expuestas, la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder la tutela, adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Nari\u00f1o.\u201d (Sentencia N\u00b0 1625\/2000. M. P. Dra. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. Sala Tercera de Revisi\u00f3n integrada por los H. Magistrados: Dra. Martha victora S\u00e1chica M\u00e9ndez, Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El cumplimiento de la sentencia de segunda instancia impugnada en casaci\u00f3n no vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es ya verdad averiguada en la Teor\u00eda del Derecho que a los actos del Estado se les presume ajustados a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0As\u00ed, las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, se presumen ajustadas a la Constituci\u00f3n; los decretos expedidos por el Ejecutivo, gozan de igual presunci\u00f3n; los actos administrativos de las autoridades p\u00fablicas a todos los niveles, se presumen conforme a Derecho y, finalmente, las sentencias con las cuales termina el proceso en segunda instancia, llegan a la Corte Suprema de Justicia si se impugnan en casaci\u00f3n, acompa\u00f1adas de la presunci\u00f3n de veracidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, nada de extra\u00f1o tiene entonces que las leyes, mientras no se declaren inexequibles, se cumplan; que los decretos expedidos por el Gobierno, mientras no sean anulados o declarados contrarios a la Constituci\u00f3n e inexequibles por ello, se ejecuten; que los actos administrativos mientras no sean retirados del ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n judicial o por voluntad de la administraci\u00f3n, cuando ello es posible, \u00a0sean obligatorios; y, del mismo modo, que las sentencias, a\u00fan impugnadas en casaci\u00f3n, se tengan por ajustadas a la ley entre tanto no sean casadas por la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que sucede con las sentencias dictadas por las distintas secciones del Consejo de Estado que, a\u00fan recurridas en s\u00faplica, se cumplen porque se presumen dictadas conforme a Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la raz\u00f3n por la cual no resulta inconstitucional que en materia civil las sentencias recurridas en casaci\u00f3n, se cumplan porque el recurso se concede en el efecto devolutivo, como igualmente no era contrario a la Constituci\u00f3n que durante la vigencia de la Ley 105 de 1931 y el Decreto 528 de 1964 el legislador, en ejercicio de su potestad configurativa de las leyes, consagrara el efecto suspensivo de la concesi\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si la sentencia se presume acertada y conforme a Derecho, no es, en manera alguna contrario a la Carta que la ley le conceda la plenitud de sus efectos mientras no se declare judicialmente que esa sentencia es ilegal, pues, como es obvio, son cosas diferentes la acusaci\u00f3n que se haga de que un fallo fue dictado con violaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y que la sentencia se case por ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario habr\u00eda que concluir, que basta la simple acusaci\u00f3n de ilegalidad del fallo para paralizar por completo la actividad del Estado tendiente a que el mismo se cumpla, pues semejante conclusi\u00f3n lleva a invertir la presunci\u00f3n de tal manera absurda que, en lugar de que el Estado presuma la legalidad de la actuaci\u00f3n de los tribunales, lo que se tenga por cierto mientras el Estado no demuestre lo contrario es que acusada de ser violatoria de la ley una sentencia, se tenga por ilegal y arbitraria, conclusi\u00f3n absolutamente re\u00f1ida con la l\u00f3gica-jur\u00eddica y con el ordenamiento positivo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a los razonamientos inmediatamente precedentes que, de ser cierto que basta la afirmaci\u00f3n de una de las partes en el sentido de que una providencia es ilegal para que por ello deba dejar de cumplirse, no podr\u00edan jam\u00e1s tener ejecuci\u00f3n las medidas cautelares en el proceso penal, lo que conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n insostenible de que el auto de detenci\u00f3n por afectar la libertad, si se recurre con la aseveraci\u00f3n de ser ilegal, no podr\u00eda tener cumplimiento, lo que implicar\u00eda que ni siquiera podr\u00eda privarse de la libertad al sindicado en ning\u00fan momento durante el proceso, ni tampoco luego de dictada la sentencia de segunda instancia sino, \u00fanicamente, despu\u00e9s de tramitado y decidido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y s\u00f3lo cuando la sentencia que decide este \u00faltimo no case el fallo impugnado, conclusi\u00f3n sui g\u00e9neris a la que bien podr\u00eda conducir la argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia de la cual disentimos en forma respetuosa, pero radical. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es oportuno \u00a0reiterar lo expuesto \u00a0durante la Sala a prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n de la ponencia en el sentido de que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala elementos caracter\u00edsticos determinados de la casaci\u00f3n y que por ello bien puede el legislador, manteniendo las finalidades y objeto de la casaci\u00f3n, modular sus elementos configuradores y los requisitos de procedibilidad y efectos de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden bien puede el legislador en un momento determinado prever que la casaci\u00f3n haya de interponerse contra sentencias ejecutoriadas o que la interposici\u00f3n de la misma enerve la ejecutoria de la sentencia. Este es un aspecto que responde a la competencia del legislador y que no afecta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es pertinente recordar que en la Sentencia 586\/92 con la decisi\u00f3n mayoritaria se trae como soporte de la posici\u00f3n asumida por la Corte, se reconoc\u00eda que la casaci\u00f3n no es un recurso ordinario que proceda contra todas las sentencia de segunda instancia; como ya hemos expresado en este documento la casaci\u00f3n \u00a0no procede autom\u00e1ticamente contra todas las sentencias, la ley siempre ha se\u00f1alado requisitos de procedencia que pueden ser cambiados por la misma ley teniendo en cuenta el desarrollo de la sociedad, y el perfeccionamiento de los mecanismos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Calamandrei Piero. La Casaci\u00f3n Civil. E.J.E.A. Buenos Aires 1959\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-586\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz reiterada en C-214\/94 y \u00a0C-140\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-140\/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Calder\u00f3n Botero Fabio. Casaci\u00f3n y Revisi\u00f3n en materia penal. Ediciones Librer\u00eda el Profesional, 2da edici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Torres Romero Jorge Enrique y Puyana Mutis Guillermo, Manual del recurso de casaci\u00f3n en materia penal. Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales del recurso de casaci\u00f3n en el fondo en materia penal. Editorial jur\u00eddica de Chile 1958\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Morales Medina Hernando. T\u00e9cnica de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional sent T-101\/93 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional sent C-543\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la razonabilidad, como criterio de valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de su labor. \u00a0Cfr., entre otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia C-952 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sent C-140\/95 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>21 De la Casaci\u00f3n y la Revisi\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folios 136 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Si bien el art\u00edculo 228 del la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d, dicho principio no es car\u00e1cter absoluto y ha sido objeto, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, de m\u00faltiples adecuaciones por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24 Siguiendo a Ferrajoli \u00a0es posible afirmar que las garant\u00edas no son otra cosa que \u201clas t\u00e9cnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y, por tanto, para posibilitar la m\u00e1xima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0Cfr. FERREJOLI, Luigi. Derechos y garant\u00edas: la ley del m\u00e1s d\u00e9bil. Editorial Trotta. Madrid 1999. pp. 23 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional Sentencia C-215 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 179-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que los autos interlocutorios, de los que sin duda, la admisi\u00f3n o rechazo de una demanda son una especie, son los que \u201cresuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1993. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0Sobre la necesidad de motivar ciertos actos judiciales administrativos en aplicaci\u00f3n del debido proceso, pueden consultarse, entre muchas, las sentencias: T-531de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-259 de 1993 M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-450 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-415 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. la sentencia C-113 de 1993. (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0Aqu\u00ed se declaro la inconstitucionalidad de los incisos 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que pretend\u00edan dar fuerza al precedente constitucional y predicar su aplicaci\u00f3n obligatoria; en dicha oportunidad se entendi\u00f3 que el t\u00e9rmino obligatorio, s\u00f3lo se extend\u00eda a las partes del proceso. \u00a0Esta tendencia se respald\u00f3 despu\u00e9s en la sentencia C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Martinez Caballero) en la que se declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 23 del citado Decreto, que calificaba a la jurisprudencia como criterio auxiliar obligatorio para las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Poco tiempo despu\u00e9s, la expedici\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 \u2013reglamentario de la acci\u00f3n de tutela- vino a confirmar la tendencia manifestada por la Corte, pues el art\u00edculo 36 de dicha regulaci\u00f3n confiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela efectos exclusivamente para el caso concreto. \u00a0Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. \u201cEfectos de la revisi\u00f3n. \u00a0Las sentencias en las que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. las sentencias T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-260 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 153 de 1887, art\u00edculo 8\u00ba: \u201cCuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional Sentencia T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-175 de 1997. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1dez Galindo, SU-640 de 1998, SU 168 de 1999, T-009 de 2000 y T-068 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otros, Luis Prieto Sanch\u00eds. &#8220;Notas sobre la interpretaci\u00f3n constitucional&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y \u00a0C-400 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional Sentencia SU-047 de 1999. MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>39Cfr. Corte Constitucional. Proceso N\u00b0 D-043. Enero 25 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre la necesidad de presentar las razones y motivos que soportan el seguimiento o modificaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial pueden consultarse las siguientes sentencias: T-175 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-123 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-267 de 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. folio 151 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Cf. Sentencia C-215 de 1994 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional Sentencia C-657 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>46 La excesiva carga de trabajo de las cortes de casaci\u00f3n, un problema que no es exclusivo de Colombia, ha sido tratado mediante diversos instrumentos pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos, como lo muestra un balance comparativo del tema. Instituto Suizo de Derecho Comparado. Juguler la charge des instances sup\u00e9rieures. Zurich. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0En Francia se consagr\u00f3 la casaci\u00f3n en inter\u00e9s de la ley. Esta figura procede contra una decisi\u00f3n que ya tiene fuerza de cosa juzgada. Tiene dos modalidades. La primera es ejercida por el Procurador General por iniciativa propia. Se denomina recurso en inter\u00e9s de la ley (art. 621 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). La segunda, denominada anulaci\u00f3n, es presentada por el ministro de justicia (art\u00edculo 620 del c\u00f3digo de procedimiento penal). La primera modalidad s\u00f3lo procede contra decisiones jurisdiccionales. En caso de que la providencia sea casada, contin\u00faa produciendo efectos respecto de las partes. Se trata de una casaci\u00f3n puramente te\u00f3rica en inter\u00e9s de la ley y de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. La segunda modalidad, en cambio, s\u00ed puede beneficiar al condenado pero no perjudicarlo. En caso de que la sentencia sea casada el proceso es enviado al juez de instancia competente para que decida libremente, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de que no puede agravar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En B\u00e9lgica esta figura en inter\u00e9s de la ley fue introducida siguiendo el ejemplo franc\u00e9s. S\u00f3lo puede ser puesta en marcha por el procurador general ante la corte de casaci\u00f3n. A diferencia de lo que sucede en Francia, si la corte casa la sentencia que hab\u00eda condenado al procesado la situaci\u00f3n de \u00e9ste no cambia. O sea que el condenado no se beneficia de un fallo favorable (art\u00edculo 442 del c\u00f3digo de instrucci\u00f3n criminal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-019 de 1993 Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-150 de 1993, C-345 de 1993 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-153 de 1995 Antonio Barrera Carbonell, C-179 de 1995 Carlos Gaviria D\u00edaz, T-212 de 1995 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-037 de 1996 Vladimiro Naranjo Mesa, T-083 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Sentencia C-150 de 1993, C-657 de 1996 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-252\/01 \u00a0 CASACION-Antecedentes \u00a0 CASACION-Naturaleza \u00a0 CASACION-Significado\/CASACION-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en formas propias de cada juicio \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en modificaci\u00f3n de instituciones jur\u00eddicas\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CASACION PENAL-L\u00edmites a modificaci\u00f3n \u00a0 Si bien es cierto que el legislador cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}