{"id":6844,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-260-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-260-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-260-01\/","title":{"rendered":"C-260-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-260\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Legitimaci\u00f3n en presentaci\u00f3n de demanda \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Legitimaci\u00f3n en presentaci\u00f3n\/RECURSO DE CASACION-Presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n por defensor\/RECURSO DE CASACION-Presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa t\u00e9cnica no es inconstitucional que a \u00e9l se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representaci\u00f3n del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposici\u00f3n del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposici\u00f3n y la sustentaci\u00f3n de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Desistimiento \u00a0<\/p>\n<p>CASACION Y REVISION-Compatibilidad\/CASACION Y REVISION-Causales de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Conocimiento sobre solicitud de libertad \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2868, D-2875 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1, 5, 6, 6-2, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 553 de 2000 \u201cPor la cual se reforma el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo IV del Libro Primero del Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Fernando Osorio Bustos y Alejandro Decastro Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo siete (7) de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Carlos Fernando Osorio y Alejandro DeCastro Gonz\u00e1lez, demandaron los art\u00edculos 1, 5, 6, 6-2, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 553 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n llevada a cabo el 1 de marzo de 2000, decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia para que sean tramitados y decididos en una misma sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2000, mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 hallarse impedido para conceptuar en el referido asunto y, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 4 de mayo de 2000 acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante escrito de 16 de junio de 2000, manifest\u00f3 estar impedido en los asuntos de la referencia, impedimento que fue aceptado por la Sala Plena de la Corte mediante providencia de 6 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, debido a la renuncia al cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, del doctor Antonio Barrera Carbonell, el conocimiento de las demandas de la referencia, paso al Magistrado que lo reemplazo, doctor Eduardo Montealegre Lynett, a quien se le hab\u00eda aceptado el impedimento para conocer de las demandas en contra de la Ley 553 de 2000, en su calidad de Viceprocurador. Teniendo en cuenta que las causas que originaron ese impedimento se mantienen en su calidad de Magistrado de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n de Sala Plena de 14 de febrero del a\u00f1o en curso, acept\u00f3 su solicitud de separarse del conocimiento de los procesos de la referencia, correspondi\u00e9ndole en consecuencia, al Magistrado que act\u00faa como ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la ley demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.855 de 13 de enero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reforma el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. Legitimaci\u00f3n. La demanda de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada por el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el Defensor y los dem\u00e1s sujetos procesales. Estos \u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. El art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitir\u00e1 las copias del expediente al juez de ejecuci\u00f3n de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservar\u00e1 el original para los efectos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse por escrito dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitir\u00e1 el original del expediente al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. EI art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Calificaci\u00f3n de la demanda. Si el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1 y se devolver\u00e1 el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtir\u00e1 traslado al Procurador delegado en lo penal por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para que obligatoriamente emita concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cr\u00e9ase el art\u00edculo 226A del C\u00f3digo Penal con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jur\u00eddico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n en forma un\u00e1nime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n en forma inmediata citando simplemente el antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 220, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El art\u00edculo 244 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. Desistimiento. Podr\u00e1 desistirse de la casaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n antes de que la Sala las decida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 245A del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245A. La casaci\u00f3n y revisi\u00f3n son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fallo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 proferirse una que se haya resuelto la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 231A del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231A. Si el objeto de la casaci\u00f3n es la condena en perjuicio, el demandante podr\u00e1 solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 186. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Transitorio. Esta ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. En todos los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se utilice la expresi\u00f3n &#8220;recurso de casaci\u00f3n&#8221;, sustit\u00fayase por &#8220;casaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>D-2868 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del Dr. Carlos Fernando Osorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante considera que se deben analizar en forma conjunta los art\u00edculos 1 y 16 de la Ley 553 de 2000, para apreciar la magnitud de la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales. En primer lugar, en su concepto, toda la sentencia de segunda instancia debe ser notificada a los sujetos procesales legitimados para ello, para dar la oportunidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n, pues con la nueva regulaci\u00f3n se tiene como ineficaz la formulaci\u00f3n antes de que el fallo de segunda instancia quede ejecutoriado, de ah\u00ed, dice el actor, que no tiene ning\u00fan sentido esperar la ejecutoria de un fallo para luego permitir el recurso de casaci\u00f3n, porque de esa manera se viola el principio de la cosa juzgada, debido a que una vez ejecutoriada la sentencia lo procedente es su cumplimiento, en respeto a los principios de eficacia declarativa y ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cita al Dr. Fernando V\u00e1squez, en relaci\u00f3n con el concepto doctrinal de la cosa juzgada, tambi\u00e9n denominado principio de la irrefragabilidad, que indica que el juicio emitido, es inmutable, intocable y definitivo y, que de ese mismo principio se desprende el axioma del non bis in idem. \u00a0Manifiesta el demandante, que la eficacia declarativa de la cosa juzgada consiste en la imposibilidad que existe de fallar de nuevo sobre un mismo asunto, y la eficacia ejecutiva es la actividad tendiente al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, seg\u00fan Pedro Aragoneces. Por consiguiente, permitir el recurso de casaci\u00f3n contra fallos ejecutoriados, es permitir un nuevo pronunciamiento judicial por parte de la Corte Suprema, frente a una decisi\u00f3n que se supone inmutable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ese mandato legal demandado, resulta igualmente violatorio del art\u00edculo 201-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque es deber del Gobierno prestar la colaboraci\u00f3n que permita la efectividad de las providencias, en lugar de dictar leyes que propicien la confusi\u00f3n institucional. As\u00ed mismo, atenta contra el principio del contradictorio, en la medida en que no da significaci\u00f3n al recurso formulado antes de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y, en su lugar permite la demanda pero en contra de sentencias ya ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la casaci\u00f3n y la revisi\u00f3n, son recursos extremos que no pueden ni deben ser formulados en forma conjunta, ya que tienen presupuestos, naturaleza y fines diferentes, pues la casaci\u00f3n procede contra sentencias no ejecutoriadas y la revisi\u00f3n s\u00ed, como una excepci\u00f3n a la cosa juzgada. Adicionalmente, la revisi\u00f3n se centra en hechos y pruebas nuevas, que no fueron conocidas al tiempo de la existencia y terminaci\u00f3n del proceso penal. Siendo ello as\u00ed, el accionar conjunto de esos dos recursos extraordinarios atenta contra la l\u00f3gica, el principio de preclusi\u00f3n y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Critica la omisi\u00f3n de se\u00f1alar a los titulares legitimados para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, acto que es diferente a la presentaci\u00f3n de la demanda. Se contrar\u00eda el debido proceso con el cercenamiento de los pasos que comprenden: la notificaci\u00f3n de la sentencia, la facultad de recurrir y el control previo de legitimaci\u00f3n en la causa y ad proceso para conceder o no el recurso. Considera que una es la legitimaci\u00f3n en la causa y otra la legitimaci\u00f3n para recurrir, no pudiendo prevalecer la segunda sobre la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si al procesado condenado en segunda instancia no se le permite formular el recurso de casaci\u00f3n, se le niega la facultad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en procura de la protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si el recurso extraordinario se formula antes de la ejecutoria, ese acto debe tener efectos de tal suerte que el recurso as\u00ed interpuesto no puede permitir la ejecutoria de la sentencia, a pesar de que as\u00ed lo regulen las nuevas disposiciones. Considera que de esa forma se violan los principios del contradictorio, lealtad procesal, de la cosa juzgada, de la efectividad del derecho sustancial, y por ende del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso segundo del mismo art\u00edculo, se\u00f1ala que ante la no presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, si de una vez se remite el expediente al juez de ejecuci\u00f3n de penas, eso va en detrimento del deber de dictar un auto declarando desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor esta norma vulnera el principio de la Legitimatio ad causam, al trasladar su an\u00e1lisis a una fase posterior al examen de la demanda, mezclando la revisi\u00f3n formal de la misma con el aspecto sustancial, generando una dilaci\u00f3n injustificada al tener que esperar hasta la resoluci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, cuando ese punto ten\u00eda un control inmediato en la norma anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que resulta contrario al debido proceso, la inadmisi\u00f3n de la demanda que no re\u00fane requisitos, cuando la forma propia de ese evento exige la declaratoria de desierto y la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen. Aclara que una cosa es la inadmisi\u00f3n de la demanda cuando adolece de vicios subsanables, y otra el rechazo que hace relaci\u00f3n a una sanci\u00f3n definitiva por razones de jurisdicci\u00f3n, competencia o de caducidad, que pone fin a la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal penal, lo correcto y legal se concreta en la declaraci\u00f3n de desierto del recurso por medio de un auto interlocutorio, pues se trata de un recurso excepcional, riguroso y exigente. La inadmisi\u00f3n de la demanda es crear una dilaci\u00f3n injustificada que al generar el derecho de subsanaci\u00f3n crea una dilaci\u00f3n de origen legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este art\u00edculo, seg\u00fan el demandante, se desfigura la naturaleza y funciones de la casaci\u00f3n, lo que crea una grave violaci\u00f3n del derecho al contradictorio y al debido proceso. Lo que se busca con ese mandato es que la Corte Suprema no examine ni revise en detalle el contenido de la sentencia de segunda instancia, de tal suerte que se pueda verificar si se ha presentado o no violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustantiva, recortando en forma ostensible la funci\u00f3n de revisi\u00f3n garant\u00edstica y menoscavando la efectividad del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con este precepto legal, considera el demandante que se invita a la superficialidad en la revisi\u00f3n de las sentencias de segunda instancia, y a la no verificaci\u00f3n en concreto de la modalidad del yerro que se formula, pudiendo llevar en muchos casos a que la Corte en sede de casaci\u00f3n pase por alto protuberantes errores de hecho y de derecho, propios de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustantiva, amparando en consecuencia sentencias injustas con apariencia de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con este art\u00edculo, tambi\u00e9n se desconocen los art\u00edculos 29 y 228 Superiores, porque se atenta contra el principio de la debida motivaci\u00f3n de las sentencias. En efecto, se\u00f1ala que no se pueden efectuar pronunciamientos judiciales sobre temas jur\u00eddicos o figuras jur\u00eddicas en abstracto, esto es, sin realizar en cada fallo de casaci\u00f3n un examen a fondo de los presuntos errores en que pudo haber incurrido la sentencia del tribunal y su \u00a0correlativa trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este art\u00edculo se var\u00eda la naturaleza jur\u00eddica del recurso de casaci\u00f3n, al transformarlo en una acci\u00f3n privada, contrariando la naturaleza propia del proceso penal \u00a0que consagra el car\u00e1cter p\u00fablico del mismo. Se\u00f1ala el actor que se si no se han superado ciertas fases, como un pronunciamiento sobre la admisi\u00f3n del recurso o de la demanda de casaci\u00f3n, puede ejercerse la facultad dispositiva del desistimiento, pero cuando ya se han superado esos pronunciamientos judiciales corresponde al Estado a trav\u00e9s de su m\u00e1ximo organismo en casaci\u00f3n, ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que con el art\u00edculo cuestionado se busca privatizar el recurso y dejarlo a la voluntad permanente del recurrente, lo cual resulta contrario a la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue analizado por el actor, en forma conjunta con el 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el procedimiento penal actual la demanda se debe presentar luego de la ejecutoria de la sentencia y, en lo civil, la cauci\u00f3n se ofrece antes de la ejecutoria de la misma y dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en materia civil la cauci\u00f3n la fija el tribunal mediante auto que concede el recurso extraordinario, mientras que en la ley demandada como no existe auto que conceda la casaci\u00f3n resulta inaplicable lo dispuesto en materia de garant\u00eda para efectos de suspensi\u00f3n del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 18 y 19 transitorios, y 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos constituyen una grave vulneraci\u00f3n a los principios constitucionales de igualdad de los ciudadanos ante la ley, y de el favor libertatis, principal garant\u00eda del procesado, as\u00ed mismo, vulnera el principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estima el demandante que el art\u00edculo 20 deroga la competencia de la Corte para conocer sobre las peticiones de libertad del sindicado, de donde resulta que los condenados que interpongan los recursos de casaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la ley demandada no tendr\u00e1n quien les resuelva sus solicitudes de libertad, conculcando el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, por cuanto no hay autoridad que resuelva dichas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo crea una discriminaci\u00f3n injustificada respecto de los condenados a los cuales se les aplica la ley nueva, pues el procedimiento derogado consagra la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y la posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n antes de la ejecutoria de la misma. Con el nuevo procedimiento se suprimen los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia y se deja sin eficacia la formulaci\u00f3n del recurso antes de la ejecutoria de la misma, todo en perjuicio de las garant\u00edas constitucionales propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 transitorio acusado, al ordenar que las solicitudes de libertad no sean resueltas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, sino que sean de conocimiento de los jueces de primera instancia, incurre en una velada violaci\u00f3n al principio del juez natural, conculcando de esa manera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>D-2875\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del Dr. Alejandro DeCastro Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 1\u00ba, inciso primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el hecho de otorgar absoluta discrecionalidad a la Corte Suprema para admitir la demanda de casaci\u00f3n excepcional \u201ccuando lo considere necesario\u201d, es claramente inconstitucional por desconocimiento de los art\u00edculos 5 y 229 de la Carta, en la medida en que la garant\u00eda de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a la discrecionalidad de los poderes constituidos, pues adem\u00e1s se lesionar\u00eda el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera el actor que no se puede incluir al Fiscal como sujeto procesal, pues la norma es inconstitucional por violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y de la cosa juzgada constitucional (art. 243 ib\u00eddem). En efecto, manifiesta que seg\u00fan la sentencia C-407 de 1998, tal actividad se aparta de las funciones constitucionales del ente acusador y esa decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el actor la variaci\u00f3n de la naturaleza de la casaci\u00f3n, al pasar de recurso a acci\u00f3n, circunstancia que es reafirmada por el art\u00edculo 20 de la ley demandada, al disponer la sustituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201crecurso de casaci\u00f3n\u201d por \u00a0\u201ccasaci\u00f3n\u201d. Manifiesta que antes de la reforma legislativa la casaci\u00f3n era un recurso extraordinario, lo que se hac\u00eda palpable en el hecho de que la sentencia de segunda instancia no quedaba ejecutoriada hasta resolverse el recurso de casaci\u00f3n. Con el art\u00edculo 6 demandado se var\u00eda la naturaleza de la casaci\u00f3n, por cuanto se exige que la demanda respectiva deba presentarse una vez quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, variaci\u00f3n que tiene consecuencias constitucionalmente relevantes en relaci\u00f3n con la libertad y el debido proceso de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-407 de 1998 que reitera la doctrina constitucional expresada en la sentencia C-586 de 1992, que prohibe al legislador alterar las nociones esenciales y b\u00e1sicas de la instituci\u00f3n de la casaci\u00f3n, pues al desatenderlas se conculcan los art\u00edculos 28 y 29 Superiores, en raz\u00f3n de que la sentencia debe hacerse efectiva una vez se encuentre ejecutoriada, lo que implica revocaci\u00f3n de los beneficios de que goza el sujeto procesal que no est\u00e1 condenado, tales como la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0Se vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 248 de la Carta pues se tendr\u00e1 el fallo como antecedente judicial sin que se haya surtido la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el ciudadano demandante que el fin buscado es plausible al tratar de evitar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pero aduce que los medios utilizados sacrifican bienes constitucionales de mayor importancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera conculcados los art\u00edculos 13 y 229 de la Carta al consagrar un t\u00e9rmino com\u00fan para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. Considera que la norma demandada es la causa de una clara diferenciaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley, por cuanto, cuando se trata de un proceso con un solo condenado y pretende demandar la casaci\u00f3n, tiene a su disposici\u00f3n treinta d\u00edas para presentar la casaci\u00f3n; pero, cuando se trata de varios condenados dentro del mismo proceso penal que pretenden acudir en casaci\u00f3n, no disponen del mismo t\u00e9rmino porque el traslado de treinta d\u00edas es com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien el objetivo perseguido por la norma es el desarrollo del principio de celeridad y econom\u00eda en la tramitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n penal, evitando dilatar la fase inicial del tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n podr\u00eda considerarse como constitucional, pues se fundamenta en la necesidad de acortar las etapas procesales para propender por la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, ese t\u00e9rmino de treinta d\u00edas cuando son varios los condenados no resulta proporcional y sacrifica el derecho de los inculpados a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa, lo cual atenta gravemente no s\u00f3lo contra derechos y principios de relevancia constitucional, sino contra disposiciones contenidas en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. As\u00ed las cosas, el plazo no resulta razonable en los t\u00e9rminos de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-272 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a su juicio, la norma debe ser declarada exequible, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas de que dispone el interesado para presentar la casaci\u00f3n, es un t\u00e9rmino individual cuando se trate de varios condenados que han interpuesto la casaci\u00f3n dentro de un mismo proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las expresiones \u201cno considere necesario reexaminar el punto\u201d y \u201cpodr\u00e1\u201d que se encuentran contenidas en el art\u00edculo 10 de la ley acusada, son constitucionales siempre y cuando se entienda que ellas no hacen relaci\u00f3n a una discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema, ante la necesidad de restringir el alcance de un precedente, pues se estar\u00eda facultando a esa Corporaci\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n en forma inmediata citando simplemente el antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en ese caso, la Corte se encontrar\u00eda obligada a motivar de manera suficiente la raz\u00f3n por la cual el nuevo caso no requiere de un an\u00e1lisis distinto de los casos anteriormente fallados, pues de otra manera se violar\u00eda el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Cita la sentencia C-657\/96 que restringe la discrecionalidad de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que presenta la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, al no consagrarse el recurso frente al fallo inmediato. \u00a0Menciona la sentencia SU-047\/99, referida a los precedentes como razones de relevancia constitucional para la seguridad y coherencia del sistema jur\u00eddico. Considera que la caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n, pone en riesgo la libertad individual, la estabilidad de los contratos y transacciones econ\u00f3micas, as\u00ed como el principio de igualdad y, deja de ser un mecanismo de control de la actividad judicial, ya que el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien el antecedente es esencial en un Estado de Derecho, no puede ser sacralizado, pues se debe conciliar la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de la justicia material en cada caso. La facultad de respuesta inmediata petrifica la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia, niega el acceso a la justicia y da lugar a soluciones iguales para casos diferentes pero similares, lo que se traduce en soluciones injustas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, solicita el demandante que se debe estar a lo resuelto en la sentencia C-657\/96, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional impl\u00edcita. Ello significa que sobre la norma pesa decisi\u00f3n en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d no autoriza una discrecionalidad absoluta, sino que frente a la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, la Corte Suprema deber\u00e1 oficiosamente casar el fallo, pues de no ser as\u00ed se quebrantar\u00edan tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (e) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, solicitan a la Corte remitirse a los conceptos rendido por esas entidades intervinientes, en el proceso radicado con el n\u00famero D-2825, acumulado con los procesos 2838, 2841, 2845 y 2847. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Delegado designado para conceptuar en los procesos de la referencia, solicita a esta Corporaci\u00f3n: \u201c(&#8230;) declarar inexequible la expresi\u00f3n \u2018ejecutoriadas\u2019 del art. 1\u00ba y los t\u00e9rminos \u2018Ejecutoriada la sentencia\u2019 y \u2018la ejecutoria de\u2019 visibles en el art. 6\u00ba incisos 1\u00ba y 2\u00ba respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, se recomienda la misma determinaci\u00f3n del art. 20. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de las siguientes disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones \u2018discrecionalmente\u2019 del art. 1\u00ba y \u2018podr\u00e1\u2019 del art\u00edculo 12; los art\u00edculos 9\u00ba y 10 demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte, declarar la exequibilidad sin condicionamientos de los art\u00edculos 5\u00ba, 15, 16, 17 y 19, demandados en su totalidad, y la expresi\u00f3n \u201ca solicitud de cualquiera de los sujetos procesales\u201d del art\u00edculo 1\u00ba. Adicionalmente, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 18, en el evento en que no se acoja la inexequibilidad de los apartes mencionados de los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, observa la Corte que ya hubo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-252 de 28 de febrero del a\u00f1o en curso, en la cual se decidi\u00f3 en relaci\u00f3n con la exequibilidad o inexequiblidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba, 10, 12, 17 y 18 de la Ley 553 de 2000 \u201cPor la cual se reforma el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo IV del Libro Primero del Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, dentro del proceso D-2825 y los acumulados a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que a la luz del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impide a esta Corporaci\u00f3n volverse a pronunciar en relaci\u00f3n con los art\u00edculos aludidos. En consecuencia, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto respecto de ellos en la sentencia C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los cargos contra los art\u00edculos 5\u00ba, 15, 16, 19 y 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que, como ya se vio, \u00a0tambi\u00e9n se demandaron los art\u00edculos 5\u00ba, 15, 16, 19 y 20, de la Ley 553 de 2000, en esta sentencia se decidir\u00e1 en relaci\u00f3n con las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por el actor contra tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la ley acusada, en s\u00edntesis, manifiesta el demandante que, a su juicio, resulta contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto no se se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9nes tienen la legitimaci\u00f3n para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, lo que encuentra diferente a la presentaci\u00f3n de la demanda, y se\u00f1ala que, en tal virtud, la norma resulta violatoria del debido proceso pues cercena etapas indispensables para \u00e9ste, como la notificaci\u00f3n de la sentencia, la legitimaci\u00f3n para recurrir y el control previo para proveer sobre la concesi\u00f3n o no del recurso. Adem\u00e1s, considera que si al procesado condenado en segunda instancia no se le permite incoar este recurso, ello conduce a violar la Constituci\u00f3n porque se le priva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el cargo propuesto, encuentra la Corte que no puede prosperar, como quiera que el legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n para \u201chacer las leyes\u201d, puede establecer qui\u00e9nes tienen legitimaci\u00f3n para presentar cualquier demanda, incluida, tambi\u00e9n la de casaci\u00f3n, por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba de la Ley 553 de 2000, en la forma que qued\u00f3 se\u00f1alada, el citado art\u00edculo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado c\u00f3digo, en el cual se establece en el art\u00edculo 137 que \u201cel sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0Esto significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa t\u00e9cnica no es inconstitucional que a \u00e9l se le atribuya por la ley la facultad de presentar, en nombre y representaci\u00f3n del procesado la demanda para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual, en todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado pierda por ello el derecho a la interposici\u00f3n del recurso, pues son dos fases distintas, en la doctrina universal, la interposici\u00f3n y la sustentaci\u00f3n de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el procedimiento penal, o recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Con respecto al art\u00edculo 15 de la ley acusada, se afirma que es contrario a la Carta porque al permitir que se pueda desistir \u201cde la casaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n antes de que la Sala las decida\u201d, en lo que hace a la casaci\u00f3n se le var\u00eda su naturaleza de derecho p\u00fablico, para asignarle una de derecho privado, permitiendo la disponibilidad del mismo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte que la norma en cuesti\u00f3n no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues autorizar al recurrente en casaci\u00f3n para desistir del recurso antes de que se pronuncie sobre \u00e9l, la Sala llamada a decidirlo, no significa nada distinto a que quien lo interpuso, por estimar entonces que la sentencia acusada hab\u00eda incurrido en errores in judicando o in procedendo, bien puede haber llegado luego a la conclusi\u00f3n contraria y, en tal virtud, desistir del mismo, lo cual, en nada lo afecta y, en cambio, le permite a la Corte una racionalizaci\u00f3n del trabajo, lo cual redunda en beneficio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa por la Corte que, la norma acusada no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa del sindicado. En efecto, no se le impide la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ni el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sino que, simplemente se le autoriza para que, si as\u00ed lo considera, retire la acusaci\u00f3n de ilegalidad que a la sentencia de segundo grado hubiere formulado al interponer contra ella el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en su caso, todo lo cual, adem\u00e1s, permite que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se releve entonces de dictar sentencias con las cuales se d\u00e9 terminaci\u00f3n a aquel recurso o a la revisi\u00f3n, pese a que ya no exista ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se acusa el art\u00edculo 16 de la Ley 553 de 2000, de violar la Constituci\u00f3n en cuanto, al decir del actor, al establecer que \u201cla casaci\u00f3n y revisi\u00f3n son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situaci\u00f3n de hecho\u201d, se parte de la base de que la casaci\u00f3n s\u00f3lo es procedente, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de dicha ley, contra sentencias ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, ha de precisarse por la Corte que, no obstante haber sido declarada ya por sentencia C- 252 del a\u00f1o en curso, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley en menci\u00f3n, la norma acusada, en su inciso primero, no es violatoria de la Carta Pol\u00edtica, pues, como es suficientemente conocido, por la propia naturaleza de la casaci\u00f3n y la revisi\u00f3n las causales para la interposici\u00f3n de una y otra, siempre han sido diferentes, ya que la primera se funda en los errores de juicio o de actividad en que la censura afirma que se incurri\u00f3 por el sentenciador, es decir, son extra\u00eddas del proceso mismo, al paso que los hechos en que se funda la revisi\u00f3n tienden a remover el sello de la cosa juzgada cuando resulta probado que, aunque la sentencia hubiere sido legalmente adoptada, ella queda en conflicto con la justicia como valor supremo del derecho, cual sucede por ejemplo si se obtuvo como consecuencia de un delito, o aparece que ella comporta una injusticia manifiesta que la hace inicua, en virtud de hechos sobre los cuales no se ha debatido en el proceso, lo que explica que en revisi\u00f3n exista etapa probatoria de la que carece el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 16 de la ley acusada, han sido-y son- compatibles, y nunca han tenido como fundamento la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia al segundo inciso, del texto del nuevo art\u00edculo 245 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el que se dispone que \u201cNo obstante, el fallo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 proferirse una vez que se haya resuelto la casaci\u00f3n\u201d, se observa por la Corte, que este inciso era coherente con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 218 del C.P.P., en el sentido de que la casaci\u00f3n era procedente contra \u201csentencias ejecutoriadas\u201d, lo cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-252 del 28 de febrero del a\u00f1o en curso, raz\u00f3n \u00e9sta que lleva entonces a la Corte a declarar ahora la inexequibilidad del inciso aludido, precisamente para que las disposiciones legales a que se ha hecho referencia guarden entre s\u00ed la debida correspondencia y armon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se afirma que el art\u00edculo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, en el cual se dispuso que \u201cen los asuntos pendientes de resoluci\u00f3n de la casaci\u00f3n, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad ser\u00e1 de conocimiento del juez de primera instancia\u201d, se incurre en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n porque de esa manera se quebranta el derecho a ser juzgado \u201cpor el juez natural\u201d, y, as\u00ed, quebrantada la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el cargo de inconstitucionalidad as\u00ed formulado, se encuentra por la Corte que no est\u00e1 llamado a prosperar. En efecto, que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n sea de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala respectiva, en nada se opone a que otro funcionario judicial, que act\u00fao como juzgador de primera instancia sea el encargado por la ley de decidir en relaci\u00f3n con las peticiones de libertad que formule el procesado recurrente en casaci\u00f3n, pues este funcionario es el juez natural en ese proceso, por una parte; y, por otra, de abrirse paso tal acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, resultar\u00eda igualmente inexequible el conjunto de atribuciones que en relaci\u00f3n con la libertad provisional o la ejecuci\u00f3n de condenas condicionales se atribuyeron por la ley a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, lo que no es cierto, sino el producto de la confusi\u00f3n de funciones distintas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Se aduce que el art\u00edculo 20 de la ley demandada es inconstitucional, en su p\u00e1rrafo final, en el cual se dispuso que se deroga el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por cuanto, al decir del demandante de esta norma, si la Corte Suprema de Justicia no conoce de las peticiones de libertad del procesado mientras se tramite el recurso de casaci\u00f3n, no tendr\u00e1n entonces qui\u00e9n les resuelva dicha solicitud, lo que, a su juicio, viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la acusaci\u00f3n, de entrada se observa por la Corte que conforme al art\u00edculo 150 de la Carta si el legislador tiene la potestad de \u201chacer las leyes\u201d, as\u00ed como la de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, tambi\u00e9n puede derogar aquellas y \u00e9stos total o parcialmente. Pero, es m\u00e1s, ello incluye tambi\u00e9n la posibilidad de asignar la funci\u00f3n de decidir sobre las solicitudes de libertad al funcionario que el legislador considere pertinente, que bien puede ser mientras se tramita el recurso de casaci\u00f3n, como en este caso concreto, un funcionario distinto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello signifique que el art\u00edculo 20 de la Ley 553 de 2000, por la simple derogaci\u00f3n del art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hubiere dejado sin competencia a nadie para resolver sobre solicitudes de libertad, mientras se tramite ese recurso extraordinario por la Corte, pues ese punto fue expresamente regulado por el art\u00edculo 19 transitorio de la misma ley, cuya constitucionalidad ya se analiz\u00f3, norma esta en la cual se asign\u00f3 esa funci\u00f3n al juez de primera instancia del proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-252 de 2001, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba, 10, 12, 17 y 18 de la Ley 553 de 2000 \u201cPor la cual se reforma el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo IV del Libro Primero del Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, en los apartes en que fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 553 de 2000, en los t\u00e9rminos expresados en el numeral 3.1. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DECLARAR INEXEQUIBLE el segundo inciso del art\u00edculo 16 de la Ley 553 de 2000, en cuanto dispuso en el nuevo art\u00edculo 245 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u201cNo obstante, el fallo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 proferirse una vez que se haya resuelto la casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 15, 16, inciso primero, 19 y 20 inciso segundo, de la Ley 553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MOCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-260\/01 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Legitimaci\u00f3n en presentaci\u00f3n de demanda \u00a0 RECURSO DE CASACION-Legitimaci\u00f3n en presentaci\u00f3n\/RECURSO DE CASACION-Presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n por defensor\/RECURSO DE CASACION-Presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n \u00a0 Al procesado le asiste, siempre, el derecho al ejercicio de la defensa material y, en consecuencia, si al defensor corresponde la defensa t\u00e9cnica no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}