{"id":6845,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-261-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-261-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-261-01\/","title":{"rendered":"C-261-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-261\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modificaciones en materia de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Regulaci\u00f3n por ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION PENAL-Regulaci\u00f3n por normas civiles en indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION DEL ESTADO-Car\u00e1cter \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL-Resoluci\u00f3n sobre cuesti\u00f3n civil\/JUEZ PENAL-Resoluci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ PENAL UNICO-Resoluci\u00f3n de cuesti\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3128 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0de la Ley 553 de 2000 \u201cPor la cual se reforma el capitulo VIII del t\u00edtulo IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991. C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Almanza y Gongora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., sentencia aprobada a los siete (7 ), d\u00edas del mes de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Almanza Gongora, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la ley 553 de 2000 &#8220;por la cual se reforma el capitulo VIII del t\u00edtulo IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, en su demanda el actor invoca razones de contenido material y razones por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000), el magistrado sustanciador, doctor Antonio Barrera Carbonell admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Igualmente, se decret\u00f3 un periodo de pruebas por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, dentro del cual se allegaron los antecedentes de la ley 553 de 2000, por parte de la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes y la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del catorce (14) de febrero del a\u00f1o en curso, acept\u00f3 el impedimento manifestado por el magistrado Eduardo Montealegre Lynett, para sustanciar el proyecto de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por la Secretar\u00eda General, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.855, de enero 15 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLey 553 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(enero 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reforma el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. Fines de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Causales. En materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. Cuant\u00eda. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. El art\u00edculo 223 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitir\u00e1 las copias del expediente al juez de ejecuci\u00f3n de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservar\u00e1 el original para los efectos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse por escrito dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitir\u00e1 el original del expediente al juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. El art\u00edculo 224 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtir\u00e1 traslado a los no demandantes por el t\u00e9rmino com\u00fan de quince (15) d\u00edas para que presenten sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior se remitir\u00e1 el original del expediente a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 225 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. Requisitos formales de la demanda. La demanda. de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si fueren varios los cargos, se sustentar\u00e1n en cap\u00edtulos separados. \u00a0<\/p>\n<p>Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. EI art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Calificaci\u00f3n de la demanda. Si el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1 y se devolver\u00e1 el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtir\u00e1 traslado al Procurador delegado en lo penal por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para que obligatoriamente emita concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Cr\u00e9ase el art\u00edculo 226A del C\u00f3digo Penal con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226A. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jur\u00eddico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n en forma un\u00e1nime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podr\u00e1 tomar la decisi\u00f3n en forma inmediata citando simplemente el antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. El art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. Principio de no agravaci\u00f3n. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, cuando tuvieren inter\u00e9s, la hubieren demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. El art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 220, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. El art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Decisi\u00f3n. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando \u00e9sta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casar\u00e1 el fallo y dictar\u00e1 el que deba reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situaci\u00f3n a que se refiere el numeral anterior declarar\u00e1 en qu\u00e9 estado queda el proceso y dispondr\u00e1 que se env\u00ede al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. T\u00e9rmino para decidir. El magistrado ponente tendr\u00e1 treinta (30) d\u00edas para registrar el proyecto y la sala decidir\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. El art\u00edculo 244 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. Desistimiento. Podr\u00e1 desistirse de la casaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n antes de que la Sala las decida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 245A del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245A. La casaci\u00f3n y revisi\u00f3n son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fallo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 proferirse una que se haya resuelto la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 231A del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231A. Si el objeto de la casaci\u00f3n es la condena en perjuicio, el demandante podr\u00e1 solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 186. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Transitorio. Esta ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los procesos en que se interponga la casaci\u00f3n a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Transitorio. En los asuntos pendientes de resoluci\u00f3n de la casaci\u00f3n, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad ser\u00e1 de conocimiento del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. En todos los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se utilice la expresi\u00f3n &#8220;recurso de casaci\u00f3n&#8221;, sustit\u00fayase por &#8220;casaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias especialmente el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Vigencia. Este proyecto rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Pinedo Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Armando Pom\u00e1rico Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bustamante Moratto. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante estima que la ley 553 de 2000 en su totalidad, desconoce los art\u00edculos 13, 29, 31, 152, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por su contenido material: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que las razones expuestas para la presentaci\u00f3n del proyecto que luego se convertir\u00eda en Ley 553 de 2000, no pueden ser de recibo, toda vez que con dichas razones se buscaba beneficiar a la Corte Suprema de Justicia, del c\u00famulo de expedientes que se encuentran atrasados, sin tener en cuenta que las leyes se expiden en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n que se consagra en la norma acusada, vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no se respeta el principio de legalidad, seg\u00fan el cual todas las personas tienen la seguridad jur\u00eddica, de no ser juzgados por delitos y procedimientos que aparezcan con posterioridad al momento en que ocurre el hecho que se les imputa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con la ley 553 de 2000, desapareci\u00f3 de la legislaci\u00f3n positiva el recurso de casaci\u00f3n y se inventaron un h\u00edbrido denominado \u201cla casaci\u00f3n\u201d, reducida a un simple ejercicio dial\u00e9ctico, en donde los magistrados, si a bien tienen pueden decidir si estudian o no la demanda, por referirse a un tema que ya ha sido tratado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma acusada, vulnera el principio de igualdad, pues consagra que s\u00f3lo pueden acudir a este mecanismo, quienes hayan sido juzgados por delitos cuya pena supere los ocho (8) a\u00f1os, dejando por fuera a personas que cometieron delitos juzgados con penas menores. Seg\u00fan el actor, el recurso de casaci\u00f3n deber\u00eda proceder contra toda clase de procesos, porque el respeto a la legalidad, es la garant\u00eda m\u00ednima de todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se vulnera, igualmente, el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, porque los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, si bien la jurisprudencia sirve de informaci\u00f3n, cada caso es \u00fanico y la unificaci\u00f3n termina por convertirse en dogma que entorpece la din\u00e1mica y la evoluci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuestiona la remisi\u00f3n que hace la norma en su art\u00edculo 4, a las causales de casaci\u00f3n civil, para los eventos en que se persigue la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, circunstancia que desconoce el debido proceso, en raz\u00f3n a que esta pretensi\u00f3n se debe ventilar por la justicia penal, con las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, considera que la norma demandada, en su art\u00edculo transitorio, tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en la medida en que el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n se aplica inexplicablemente a hechos ocurridos antes de la expedici\u00f3n de la Ley. Igualmente, la intenci\u00f3n de los proponentes del proyecto de ley, es aplicar \u201cla respuesta\u00a0 inmediata\u201d a todos los procesos, para descongestionar en pocos d\u00edas el c\u00famulo de trabajo, y como esta decisi\u00f3n no es susceptible de recurso, se conculca el debido proceso generando incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica para todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por su contenido formal: \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la ley 553 de 2000 debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria, pues en su sentir en raz\u00f3n a la materia de la que se ocupa -administraci\u00f3n de justicia- era imperativo que el Congreso observar\u00e1 al expedirla el procedimiento que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la ley 553 de 2000, contiene reglas para administrar justicia en el campo penal, por tanto si era necesario legislar al respecto, debi\u00f3 hacerse mediante una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, present\u00f3 su escrito el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos presentados por el actor con relaci\u00f3n al contenido material de la ley 553 de 2000, el interviniente considera que cursan en esta Corporaci\u00f3n dos procesos de constitucionalidad, expedientes D-2825 (acumulado), y D- 2868. Por lo anterior, sin perjuicio del estudio de los nuevos cargos por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, se atiene a lo resuelto por la Corte en esos procesos, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29, 31, 228, 229, y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la ley demandada en lo que hace referencia a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, cita diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, recalcando que la finalidad de la reserva de la ley estatutaria contemplada en la Carta, consiste en que determinados asuntos de marcada importancia dentro del Estado social de derecho, sean reglados con formalidades especiales, sin que ello signifique que toda regulaci\u00f3n que se relacione con los temas previstos en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, deba someterse a dicho tr\u00e1mite especial, pues se llegar\u00eda al extremo de considerar que toda norma relacionada con cualquier aspecto de justicia se tendr\u00eda que aprobar como estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, afirmando que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la interpretaci\u00f3n de los asuntos sometidos a reserva de la ley estatutaria debe ser restrictiva a fin de garantizar, entre otras cosas, la integridad de la competencia del legislador ordinario, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201cdeclarar la exequibilidad de las normas acusadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto de octubre diecinueve (19) de dos mil (2000), acept\u00f3 el impedimiento manifestado por los doctores \u00a0Jaime Bernal Cuellar, Procurador General de la Naci\u00f3n y Eduardo Montealegre Lynett, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para conceptuar dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por medio del concepto de enero once (11) de dos mil uno 2001, el Procurador Delegado para la Instrucci\u00f3n y Juzgamiento Penal, doctor Santiago G\u00f3mez Parra, solicita a la Corte Constitucional, inhibirse para fallar con respecto al aparte relacionado con la conveniencia de la ley, declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la ley 553 de 2000, con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n de los principios de igualdad, debido proceso y derecho material y finalmente, que se declare la exequibilidad de la ley demandada por vicios de procedimiento presentados en la expedici\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Ministerio P\u00fablico considera que el actor estructur\u00f3 su demanda con algunas deficiencias, pues se\u00f1al\u00f3 como norma acusada toda la ley 553 de 2000 y no individualiz\u00f3 que art\u00edculos se reputan inconstitucionales, raz\u00f3n por la que sin perjuicio de los conceptos remitidos a la Corte Constitucional en las demandas radicadas bajo los n\u00fameros D-2825 y D-2862, considera que en esta oportunidad, su an\u00e1lisis debe orientarse a los espec\u00edficos preceptos que fueron sustentados, tales como, las razones de conveniencia o no de la norma, la violaci\u00f3n del principio a la igualdad, debido proceso y derecho material, contenida en el art\u00edculo 4 de la ley 553 de 2000, y los vicios de procedimiento que, seg\u00fan el demandante, se presentaron en la tramitaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre la conveniencia o no de la norma, manifiesta, que el actor estaba obligado a exponer las razones por las cuales consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada vulneraba la Constituci\u00f3n, pues el tema que plantea en su demanda, desnaturaliza el contexto dentro del cual fue creada la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por tanto en raz\u00f3n a la ineptitud del cargo formulado considera que la decisi\u00f3n de la Corte debe ser inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 4 de la Ley 553 de 2000, la Procuradur\u00eda despu\u00e9s de un breve an\u00e1lisis del principio de igualdad, del derecho al debido proceso y el derecho material, explica que la regulaci\u00f3n demandada no reporta beneficio especifico para alguna de las partes, simplemente establece una pauta de procedimiento para los eventos en que, a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, se persiga la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Aunque la casaci\u00f3n guarde diferencias en su estructuraci\u00f3n, para las distintas jurisdicciones, variando el n\u00famero de causales que componen unas y otras, lo mismo que algunos aspectos de la ritualidad, se identifica como un instituto con un mismo significado, objetivos y naturaleza. Las especiales caracter\u00edsticas que la ciencia del derecho ha proporcionado a esta figura, le restan la posibilidad de un tratamiento insular en cada jurisdicci\u00f3n, pues debe guardar uniformidad a fin de conservar la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico integral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en la expedici\u00f3n de la ley, a diferencia de la opini\u00f3n del demandante, dice el Procurador, que la tem\u00e1tica que se debe analizar a trav\u00e9s de una ley estatutaria, est\u00e1 restringida \u00fanica y exclusivamente a los aspectos estructurales y principios sustanciales y procesales que deben orientar la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte aunque el legislador posee relativa libertad para definir cuales aspectos deben hacer parte de esta modalidad legislativa, en todo caso le est\u00e1 vedado extender esta facultad para asuntos relacionados con los C\u00f3digos de Procedimiento, pues para estos eventos el lineamiento constitucional es muy claro al determinar que se debe seguir el procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en un Estado Social y democr\u00e1tico de derecho que persigue la eficacia de los procedimientos o instrumentalidades de dominio y utilidad para el conglomerado, la intervenci\u00f3n del legislador debe obedecer a esas precisas exigencias de oportunidad y eficacia, cualidad que no es compatible con el tr\u00e1mite legislativo de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de recursos, la norma superior, se\u00f1ala simplemente pautas generales pero la regulaci\u00f3n acerca de su procedencia, los requisitos para su interpretaci\u00f3n y decisi\u00f3n, est\u00e1n a cargo del legislador. El t\u00e9rmino de administraci\u00f3n de justicia no puede extenderse en su interpretaci\u00f3n para comprender materias que no le son propias -como la casaci\u00f3n- y as\u00ed forzar el tr\u00e1mite excepcional de expedici\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se acusan una ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda de la referencia fue admitida el diez y siete (17) de agosto de 2000, fecha en la que se encontraban en curso las demandas de constitucionalidad radicadas bajo los n\u00fameros D-2825 (acumulado), y D-2868 en la que se acusa, la totalidad de las normas objeto de la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, y algunos apartes de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente radicado bajo el n\u00famero D-2825, y los acumulados a \u00e9ste, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0C-252 de febrero veintiocho (28) de 2001, con ponencia del doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 6, 9, 10, 12, 17, y 18 de la ley 553 de 2000, en cuanto a la misma acusaci\u00f3n que en este proceso se les formula, por lo que opera entonces el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley 553 de 2000, en relaci\u00f3n al procedimiento utilizado para su expedici\u00f3n, y sobre el cargo espec\u00edfico presentado en contra de su art\u00edculo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir cosa juzgada constitucional, el cargo que formula el actor en su demandada, sobre el vicio de procedimiento que para \u00e9l presenta la norma acusada, no fue objeto de estudio en la sentencia C-252 de 2001. En el mismo sentido, el cargo que presenta el ciudadano demandante en relaci\u00f3n al art\u00edculo 4 de la ley 553 de 2000, no fue analizado en la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto en esta oportunidad, la Corte deber\u00e1 establecer si el tr\u00e1mite dado por el Congreso de la Rep\u00fablica a la ley 553 de 2000, desconoce norma alguna de la Constituci\u00f3n, es especial, el art\u00edculo 152 y 153 que regulan la materia, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias. As\u00ed mismo, la exequibilidad o inexequibilidad del art\u00edculo 4 de la ley 553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Concepto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, al crear las leyes estatutarias quiso que fueran una excepci\u00f3n al sistema general que domina el proceso legislativo, por eso se\u00f1al\u00f3 que estas leyes deber\u00edan contar para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n con una mayor\u00eda cualificada, tambi\u00e9n especific\u00f3 que su tr\u00e1mite, requer\u00eda el control previo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias, son normas que regulan temas esenciales para la vida social y el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, especifica que materias deben ser reguladas mediante esta ley. Empero, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no toda norma o tema relacionado con las materias se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 152, debe seguir el procedimiento excepcional de la ley estatutaria, dando un car\u00e1cter restrictivo a este tipo de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, sobre el contenido de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-037 de 1996, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones precedentes sirven, adem\u00e1s, de fundamento para advertir la inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el tr\u00e1mite de este tipo de normatividad reviste caracter\u00edsticas especiales -aprobaci\u00f3n en una sola legislatura, votaci\u00f3n mayoritaria de los miembros del Congreso, revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar c\u00f3digos \u00a0a trav\u00e9s de mecanismos eficaces \u2013es \u00a0decir, mediante el tr\u00e1mite ordinario-, en los eventos en que las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo ameriten. Permitir lo contrario ser\u00eda tanto como admitir la petrificaci\u00f3n de las normas procesales y la consecuente imposibilidad de contar con una administraci\u00f3n de justicia seria, responsable, eficaz y diligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al analizar el procedimiento utilizado por el legislador, para tramitar la ley 553 de 2000, la Corte encuentra que, por este aspecto, dicha ley se ajusta a la Constituci\u00f3n. En efecto, como se ha se\u00f1alado, \u00fanicamente las disposiciones que afecten la estructura de administraci\u00f3n de justicia o que sienten principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los requerimientos especiales establecidos para las leyes estatutarias. De esta forma, se respeta la facultad legislativa conferida por el Constituyente, al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150 numeral 2, cual es la de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la sentencia C-251 de 1998, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, en consecuencia, para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en ley estatutaria, es necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de legislaci\u00f3n, que el precepto en cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n indirecta. Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas aplicables, creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en ning\u00fan momento la ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en sus 21 art\u00edculos, pretende variar la estructura de la administraci\u00f3n de justicia o introducir principios sobre la materia, \u00fanicamente, regula el recurso de casaci\u00f3n, como parte integrante del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sin que esta regulaci\u00f3n, se repite, afecte, la estructura de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se requiere un profundo an\u00e1lisis para afirmar que la ley 553 de 2000 al regular normas procedimentales, no puede considerarse como una ley estatutaria, pues la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que aspectos son los que involucran el concepto de administraci\u00f3n de justicia, precisamente para evitar la tendencia de convertir en norma estatutaria todo precepto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la ley 553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante, que esta norma, en la cual se dispone que si el recurso de casaci\u00f3n versa \u00fanicamente sobre la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, han de aplicarse las normas atinentes a las causales y la cuant\u00eda que regulan la casaci\u00f3n civil, resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, pues, a su juicio, la integridad de la casaci\u00f3n penal ha de regirse por normas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte, de entrada, que siendo una sola la jurisdicci\u00f3n del Estado desde el punto de vista ontol\u00f3gico, entendida como la soberan\u00eda de \u00e9ste aplicada a la funci\u00f3n de administrar justicia, por razones de car\u00e1cter funcional se han instituido algunas jurisdicciones por la \u00edndole de la materia a las cuales aquella se aplica, lo que ha dado lugar a la existencia de diversas jurisdicciones en el aspecto organizacional, para atender a la racional distribuci\u00f3n del trabajo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en nada se vulnera la Constituci\u00f3n, si el Estado por conducto de un s\u00f3lo juez resuelve tanto sobre la existencia del delito, su autor\u00eda \u00a0y la pena correspondiente, como al propio tiempo sobre la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito, como ocurre con los jueces de instancia en la jurisdicci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si as\u00ed ocurre durante la tramitaci\u00f3n del proceso en instancias, nada distinto sucede si al juez de la casaci\u00f3n se le autoriza por el legislador a decidir sobre ella tanto en relaci\u00f3n con los errores in judicando o con los yerros in procedendo en que pudiere haberse incurrido por el sentenciador, en el aspecto que tiene que ver con el ius puniendi del Estado, como en lo atinente a la posible comisi\u00f3n de errores de esa \u00edndole, en cuanto a la indemnizaci\u00f3n debida a las v\u00edctimas del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo se tiene entonces que, dada la especial naturaleza de car\u00e1cter civil de tal indemnizaci\u00f3n, el legislador, en ejercicio de su potestad para hacer la ley que le otorga el art\u00edculo 150 de la Carta, dispuso que la sala de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, decida sobre una cuesti\u00f3n civil dando aplicaci\u00f3n para ese efecto a las causales y a la cuant\u00eda se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre el particular, con lo cual no se incurre en quebranto de norma constitucional alguna, por el art\u00edculo 4 de la ley 553 de 2000, que introdujo una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sin alterar en lo esencial el texto anterior de esta norma legal, que tampoco por lo dicho vulneraba la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa por la Corte, como ya se dijo que el art\u00edculo 4 de la ley acusada, en realidad utiliza una t\u00e9cnica de reenv\u00edo legislativo para que se apliquen trat\u00e1ndose de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, las normas que en materia de causales y cuant\u00eda para la legitimaci\u00f3n respectiva se establecen en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual en manera alguna puede considerarse que vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR la exequibilidad de la Ley 553 de 2000 &#8220;por la cual se reforma el capitulo VIII del t\u00edtulo IV del libro primero del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, en cuanto no se incurri\u00f3 en vicio constitucional por haber sido tramitada como ley ordinaria y no como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: EST\u00c9SE \u00a0a lo resuelto en la sentencia C- 252 del veintiocho (28) de febrero de 2001, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 6, 9, 10, 12, 17, y 18 de la Ley 553 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DECLARAR la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-261\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modificaciones en materia de casaci\u00f3n \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Concepto \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0 RECURSO DE CASACION-Regulaci\u00f3n por ley ordinaria \u00a0 RECURSO DE CASACION PENAL-Regulaci\u00f3n por normas civiles en indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 JURISDICCION DEL ESTADO-Car\u00e1cter \u00fanico \u00a0 JUEZ PENAL-Resoluci\u00f3n sobre cuesti\u00f3n civil\/JUEZ PENAL-Resoluci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}