{"id":6846,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-262-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-262-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-262-01\/","title":{"rendered":"C-262-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-262\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No referida a efectividad pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el principio de unidad de materia, cuando el texto de la disposici\u00f3n acusada no guarda conexidad alguna con el tema general de la ley de la cual forma parte. El principio de unidad de materia se refiere a la necesaria relaci\u00f3n de conexidad que debe existir entre el tema general de una ley y las disposiciones espec\u00edficas que la conforman, y no a la relaci\u00f3n entre el objetivo de la norma y su efectividad pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Aportes de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Entrega de aportes no incluidos a quien lo reconozca \u00a0<\/p>\n<p>FONDO COMUN EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Naturaleza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION-Distinci\u00f3n de mera expectativa \u00a0<\/p>\n<p>No se puede confundir el derecho adquirido a la pensi\u00f3n con las denominadas meras expectativas. Se tiene un derecho adquirido a la pensi\u00f3n cuando el trabajador ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, seg\u00fan el r\u00e9gimen al que pertenezca, para acceder a ella, esto es, edad, tiempo de servicios y cotizaciones. Cuando el trabajador no ha cumplido a\u00fan tales requisitos, no se puede hablar de derecho adquirido sino de una mera expectativa, que se convierte en derecho cuando aqu\u00e9l cumpla la condici\u00f3n faltante. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Ingreso de aportes de servidores p\u00fablicos\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Entrega de aportes\/REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Entrega de aportes en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reliquidaci\u00f3n de expedidos y no en firme \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3098 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Liz Dahiana Arias Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Liz Dahiana Arias Arias demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1.999, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.836-1 del 30 de diciembre de 1.999, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 549 DE 1.999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Bonos pensionales. Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y dem\u00e1s Entidades P\u00fablicas al Instituto de Seguros Sociales, se liquidar\u00e1n calculando el valor presente, a la fecha de traslado, del capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del r\u00e9gimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efect\u00fae el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas. Para todos los c\u00e1lculos se utilizar\u00e1 un inter\u00e9s t\u00e9cnico real efectivo anual del 4%; los factores actuariales ser\u00e1n calculados con los mismos par\u00e1metros t\u00e9cnicos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual calculados al 4% real efectivo anual. Los bonos as\u00ed determinados devengar\u00e1n un inter\u00e9s equivalente al DTF pensional calculado como IPC m\u00e1s 4 puntos reales anuales, entre la fecha de traslado y la fecha de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El salario a fecha base (junio 30 de 1.992 o fecha inmediatamente anterior si a dicha fecha no estaba activo) para calcular los bonos pensionales se determinar\u00e1 tomando los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en el R\u00e9gimen de Pensiones de la Ley 100 de 1.993. El salario as\u00ed determinado se actualizar\u00e1 hasta la fecha de traslado, con el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. Los mismos factores se utilizar\u00e1n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el emisor y cada contribuyente responder\u00e1n cada uno por su cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podr\u00e1n emitirse a trav\u00e9s de cupones. En el caso del R\u00e9gimen de Ahorro Individual podr\u00e1 preverse el fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 las reglas generales conforme a las cuales en casos excepcionales, la administradora podr\u00e1 autorizar el pago de los bonos o cuotas partes de los mismos a plazos, mediante anualidades anticipadas, en un plazo no mayor de cinco (5) a\u00f1os, y previo el otorgamiento de las garant\u00edas suficientes. El representante legal de la entidad que incumpla en el pago de su obligaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. Para la financiaci\u00f3n aqu\u00ed prevista se utilizar\u00e1 la rentabilidad certificada por la Superintendencia Bancaria para el Fondo de pensiones a que est\u00e9 afiliado el titular del respectivo bono. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector p\u00fablico y los cotizados al I.S.S. ser\u00e1n utilizados para financiar la pensi\u00f3n. Cuando alg\u00fan tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y por ello no se incluya en el c\u00e1lculo del bono pensional o no proceda la expedici\u00f3n de bono, se entregar\u00e1 a quien reconozca la pensi\u00f3n, por parte de la entidad que recibi\u00f3 las cotizaciones o aquella en la cual prest\u00f3 servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensi\u00f3n de vejez que efectu\u00f3 o hubiere efectuado al R\u00e9gimen de Invalidez, Vejez y Muerte del I.S.S., actualizados con el DTF pensional. En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector p\u00fablico, sean anteriores a 1.967, dicho valor se calcular\u00e1 con el porcentaje de cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n de vejez que reg\u00eda para el a\u00f1o 1.967, descont\u00e1ndose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en r\u00e9gimen de transici\u00f3n del sector p\u00fablico reconocidas por el I.S.S. se descontar\u00e1 del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aqu\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por raz\u00f3n del cambio en la forma de c\u00e1lculo de los bonos o por error cometido en la expedici\u00f3n, la entidad emisora proceder\u00e1 a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual s\u00f3lo se requerir\u00e1 la comunicaci\u00f3n al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Las Administradoras de fondos de pensiones y las compa\u00f1\u00edas de seguros podr\u00e1n tener acceso a los sistemas de negociaci\u00f3n de las bolsas de valores para realizar operaciones sobre bonos pensionales. Para tal efecto, la Superintendencia de Valores podr\u00e1 regular la negociaci\u00f3n de dichos valores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la disposici\u00f3n acusada es lesiva de los art\u00edculos 25, 53, 58, 150, 158 y 161 de la Carta Pol\u00edtica, por tres razones fundamentales: a) porque se desconocen los derechos del trabajador, al prescribir que los aportes no incluidos en el c\u00e1lculo del bono no le sean entregados a \u00e9l, sino a la entidad que haya de reconocer la pensi\u00f3n; b) porque existe un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley; y c) porque se viola el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, en primer lugar, que el segundo aparte resaltado viola el derecho al trabajo del art\u00edculo 25 Superior, por cuanto limita los derechos laborales y prestacionales que se generan cuando el trabajador ha cumplido con la obligaci\u00f3n de cotizar, ya que \u201clas vinculaciones laborales y cotizaciones no utilizadas para bono, que generaban una prestaci\u00f3n adicional, se pierden en beneficio de la entidad a la que el trabajador no aport\u00f3 pero que es la que le corresponde reconocer la pensi\u00f3n, y lo m\u00e1s gravoso es que esos aportes del trabajador se trasladan a la entidad reconocedora de la pensi\u00f3n sin que tal hecho incida favorablemente en el derecho pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el caso concreto de quienes trabajaron como servidores p\u00fablicos y despu\u00e9s laboraron en el sector privado, los cuales, por virtud de las disposiciones vigentes antes que se promulgara la norma acusada, ten\u00edan derecho a diferentes tipos de prestaciones pensionales: por ejemplo, la jubilaci\u00f3n por sus servicios p\u00fablicos, y la pensi\u00f3n de vejez del ISS; estas pensiones eran diferentes, ya que ten\u00edan causas y sustentos legales distintos. En caso de que el trabajador p\u00fablico que se hubiera pensionado en tal calidad, no cumpliera con los requisitos pensionales del ISS, tendr\u00eda el &#8220;derecho a que se le devuelvan sus cotizaciones o a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n. Este derecho es por s\u00ed mismo adquirido, habida cuenta que es subsidiario al de la pensi\u00f3n y por cuanto se va causando en la medida que se va cotizando, independientemente de lo que se consagre en cualquier norma posterior\u201d. En consecuencia, la norma demandada, al limitar el derecho que ten\u00edan estas personas para obtener dos pensiones, o una pensi\u00f3n m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de los saldos, es inconstitucional, ya que a partir de su vigencia \u201ces posible que las cotizaciones personales resulten ineficaces para los prop\u00f3sitos pensionales lo que va en contra de la finalidad de los aportes, de la misma Ley 100 de 1.993 y naturalmente contra la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que el segundo aparte resaltado es lesivo del art\u00edculo 53 de la Carta, por cuanto desconoce los derechos laborales de los trabajadores, \u201cya que se pierden beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, se impide la facultad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, se termina con la posibilidad de aplicar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de normas prestacionales, pero por sobre todo, se desconoce el \u00faltimo inciso de ese mandato constitucional (&#8230;), toda vez que con la norma parcialmente acusada se est\u00e1n menoscabando derechos de los trabajadores como el de recibir la devoluci\u00f3n de sus aportes o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma que el pen\u00faltimo inciso de la norma demandada vulnera el art\u00edculo 58 Superior. El bono pensional -que refleja el derecho del trabajador a que sus aportes y tiempo de servicio sirvan para el reconocimiento de su pensi\u00f3n-, una vez emitido, constituye un \u201cderecho legalmente adquirido con justo t\u00edtulo, y por ello entra a formar parte del patrimonio del afiliado, el cual no se puede menoscabar o desconocer\u201d. La disposici\u00f3n acusada, al establecer la posibilidad de que la administraci\u00f3n revoque de oficio y sin consentimiento del titular un derecho de esa \u00edndole, viola la Carta: \u201cen efecto, si el bono aumenta, no hay problema, pero \u00bfqu\u00e9 sucede si disminuye por el cambio en las f\u00f3rmulas? En este caso resulta violado un derecho legalmente adquirido, posibilidad que no permite la carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la norma acusada es lesiva del art\u00edculo 150-19 constitucional, el cual atribuye al Congreso la facultad de fijar, a trav\u00e9s de normas generales, los reg\u00edmenes prestacionales de los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. La disposici\u00f3n en comento modifica dicho r\u00e9gimen, ya que impide a dichas personas el acceso a un derecho prestacional, como lo es el de la doble pensi\u00f3n o el de la devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, y por ello resulta violatoria de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que la norma desconoce el art\u00edculo 158 de la Carta, seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe estar referido a una misma materia. En su criterio, los apartes acusados no guardan relaci\u00f3n con el tema del financiamiento del pasivo pensional de los entes territoriales, puesto que en realidad hacen la situaci\u00f3n de \u00e9stos a\u00fan m\u00e1s gravosa y cr\u00edtica, \u201chabida cuenta que encarecen los bonos pensionales que dichas entidades deben reconocer y pagar en favor del ISS\u201d, y porque a partir de su vigencia, \u201ctendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir en el pago de las pensiones de sus exservidores, cuando antes los tiempos no \u2018declarados\u2019 no ten\u00edan que ser parte de contribuciones\u201d. En el mismo sentido, indica que durante la vigencia de las normas anteriores a la que se acusa, \u201clos bonos pensionales que se emit\u00edan al ISS generaban un inter\u00e9s menor al implementado en la norma acusada, con lo cual se hace m\u00e1s gravoso el d\u00e9ficit de las entidades territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que durante el tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n acusada se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Carta, seg\u00fan el cual siempre que surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto, deber\u00e1n integrarse comisiones accidentales para preparar un texto integrado, que se someter\u00e1 a la aprobaci\u00f3n de las plenarias. Se\u00f1ala que el aparte demandado del primer inciso de la norma, que versa sobre los intereses de los bonos pensionales, no fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes de la misma manera que en el Senado de la Rep\u00fablica, por lo cual constitu\u00eda una diferencia entre los textos definitivos aprobados por las plenarias de ambas corporaciones, que hac\u00eda procedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 Superior, sin que se hubiese surtido tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Salud, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las razones se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n no ha sido desconocido por la norma impugnada, ya que el tr\u00e1mite en Comisi\u00f3n Accidental es eventual, \u201cy s\u00f3lo debe acudirse a su aplicaci\u00f3n cuando, a juicio de ambas c\u00e1maras, existan discrepancias, precisamente para eliminarlas, adoptando un texto unificado que las supere\u201d. Respecto del proyecto de la Ley 549 de 1.999 materia de acusaci\u00f3n, las C\u00e1maras legislativas no consideraron que existieran diferencias que ameritaran el nombramiento de una comisi\u00f3n, por lo cual no existe el vicio que alega la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha violado el principio de unidad de materia legislativa, ya que el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales incide directamente sobre el d\u00e9ficit pensional de los entes territoriales, por lo cual las disposiciones acusadas guardan una relaci\u00f3n evidente con el contenido general y con el prop\u00f3sito de la Ley de la que forman parte. \u201cCosa distinta es la de si las f\u00f3rmulas adoptadas para esos fines son adecuadas o no, asunto t\u00e9cnico y de pol\u00edtica fiscal que no envuelve controversia de constitucionalidad, por lo cual tambi\u00e9n debe desestimarse por infundada esta tacha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera infundado el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-19 Superior, por cuanto la Ley 549 de 1.999 no se expidi\u00f3 con base en las competencias legislativas que cita el demandante; por lo mismo, no se trata de una ley marco sino de una ley ordinaria, \u201cque no estaba limitada a se\u00f1alar tan s\u00f3lo las normas generales en esas espec\u00edficas materias sino, por el contrario, a regular todo el problema del d\u00e9ficit pensional de las entidades territoriales y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aludida violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Carta, considera que no es v\u00e1lido alegar en abstracto una violaci\u00f3n del derecho al trabajo, por cuanto \u00e9ste tiene un contenido espec\u00edfico, cual es el \u201cderecho a la ocupaci\u00f3n laboral en condiciones dignas y justas, cualquiera que sea la modalidad que adopte esa labor productiva\u201d. Es decir, el derecho fundamental del art\u00edculo 25 Superior no abarca tanto los derechos de \u00edndole prestacional y salarial que se generan por la relaci\u00f3n de trabajo, como \u201cla oportunidad y libertad para trabajar en actividades l\u00edcitas, a cambio de un salario\u201d. Por lo mismo, no puede afirmarse que una disposici\u00f3n sobre bonos pensionales viole el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que \u201cla demandante no advierte que en el caso de la necesaria reliquidaci\u00f3n de bonos ya expedidos, el art\u00edculo 17 acusado precis\u00f3 \u2018que no se encuentran en firme, por raz\u00f3n del cambio en la forma del c\u00e1lculo de los bonos o por error cometido en la expedici\u00f3n\u2019, no se est\u00e1n desconociendo derechos adquiridos, puesto que, en los mismos t\u00e9rminos de la ley se precept\u00faan que \u2018la entidad emisora proceder\u00e1 a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo\u2019, procedimiento que garantiza plenamente los derechos de los trabajadores\u201d (\u00e9nfasis en el original). \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Adolfo Osorio Garc\u00eda, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para oponerse a los cargos formulados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, en primer lugar, que como el objetivo general de la Ley 549 de 1.999 era el de aliviar el d\u00e9ficit prestacional de las entidades territoriales, la ley &#8220;est\u00e1 orientada a crear mecanismos que permitan determinar en forma adecuada los pasivos pensionales de las entidades y proveer de manera eficiente al pago de los mismos, en concordancia con las normas constitucionales que les confieren a dichas prestaciones una protecci\u00f3n especial&#8221;. Los diversos tipos de obligaciones pensionales que adquieren tales entes constituyen derechos o expectativas v\u00e1lidas de sus trabajadores, y se encuentran protegidas por el ordenamiento jur\u00eddico; &#8220;por tal raz\u00f3n, no puede ser ajeno a los prop\u00f3sitos de un proyecto de ley en materia de pasivos pensionales de las entidades territoriales, la regulaci\u00f3n de aspectos tales como la metodolog\u00eda de los bonos o cuotas partes que las entidades deben emitir y recibir, o los m\u00e9todos para la liquidaci\u00f3n y cobro de las cotizaciones que deben ser reintegradas a la entidad que reconoce las pensiones&#8221; (subrayas en el original). En ese sentido, considera que no se ha violado el art\u00edculo 158 de la Carta, ya que la ley, adem\u00e1s de proveer al financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales, debe &#8220;crear mecanismos que hagan eficaz el derecho fundamental al pago de la pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de la aludida violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 Superior, explica que no asiste raz\u00f3n a la actora, puesto que durante el tr\u00e1mite legislativo de la ley en cuesti\u00f3n, efectivamente se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n para integrar las modificaciones propuestas en ambas C\u00e1maras, cuyo informe fue aprobado por las respectivas plenarias. Asimismo, se\u00f1ala que &#8220;las adiciones realizadas al proyecto del Gobierno por el Senado de la Rep\u00fablica, tal y como constan en la versi\u00f3n final aprobada en la plenaria de esa corporaci\u00f3n, hac\u00edan ya una referencia expresa a la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de los bonos pensionales, como una de las obligaciones m\u00e1s representativas del pasivo de las entidades territoriales. En las dem\u00e1s versiones del proyecto, y en las discusiones posteriores en la C\u00e1mara de Representantes, el texto se sigui\u00f3 incorporando hasta el texto final (sic) aprobado en la Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, en el cual se determinaron de manera exacta los par\u00e1metros para la liquidaci\u00f3n de los bonos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considera que no existe en la norma acusada violaci\u00f3n alguna del derecho al trabajo consagrado por los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta. Expresa que la disposici\u00f3n bajo estudio se refiere a un grupo espec\u00edfico de trabajadores, a saber, los servidores p\u00fablicos que, de conformidad con las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, pod\u00edan acceder a una pensi\u00f3n; y que tales normas, por regla general, consagran &#8220;el derecho del servidor a una pensi\u00f3n de beneficio \u00fanico previamente definido una vez se cumplan los supuestos f\u00e1cticos establecidos en las reglas respectivas&#8221;. En consecuencia, quienes no hubieran cumplido \u00edntegramente con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, ve\u00edan amenazado su derecho fundamental a contar con esta prestaci\u00f3n, &#8220;puesto que el sistema no preve\u00eda la forma de integrar posteriormente el tiempo de servicio a una pensi\u00f3n de otra naturaleza&#8221;; y s\u00f3lo los trabajadores que estuvieran afiliados al ISS ten\u00edan derecho a que se les devolvieran las cotizaciones pagadas, bajo la modalidad de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, esto es, todas las dem\u00e1s personas quedaban sin derecho a prestaci\u00f3n alguna. Para este grupo de servidores p\u00fablicos, la Ley 100 de 1.993 consagr\u00f3 dos opciones: a) continuar vinculados al r\u00e9gimen anterior, o b) ingresar al Sistema General de Pensiones, caso en el cual se tendr\u00eda en cuenta su tiempo de servicios como servidores p\u00fablicos, o el n\u00famero de semanas cotizadas. Es decir, &#8220;el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social quiso profundizar en la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que hubiesen prestado sus servicios a entidades del Estado sin haber cumplido requisitos de pensi\u00f3n, permitiendo integrar el tiempo de servicios a una pensi\u00f3n de vejez del ISS&#8221;; y &#8220;tambi\u00e9n permiti\u00f3 a quienes se encontraran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n elegir aquella opci\u00f3n que se adecuara a sus intereses&#8221;, disposiciones que guardan concordancia con las normas del sistema, que pretende integrar la totalidad del tiempo de servicios prestado en una \u00fanica prestaci\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indica que el car\u00e1cter unitario que se atribuye a la pensi\u00f3n desde la Ley 100 de 1.993, halla otra fuente en el r\u00e9gimen de bonos pensionales y el sistema de cuotas partes instituido en la Ley 490 de 1.998; lo cual explica \u00a0la raz\u00f3n por la cual cuando una persona no se traslada al Sistema General de Pensiones, sino mantiene su anterior r\u00e9gimen, los tiempos de servicio s\u00f3lo se pueden sumar en las condiciones que prev\u00e9n las normas aplicables. &#8220;En este caso, contin\u00faa adem\u00e1s vigente el r\u00e9gimen de cuotas partes de pensi\u00f3n entre los diferentes empleadores, tal y como se prev\u00e9 en la ley 490. En este \u00faltimo caso, si y solo si el servidor hab\u00eda cumplido \u00edntegramente los requisitos para una pensi\u00f3n completa del r\u00e9gimen anterior, pod\u00eda aspirar a una pensi\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen, siempre y cuando re\u00fana (sic) los requisitos exigidos en las nuevas normas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la disposici\u00f3n acusada guarda coherencia con el sistema general de pensiones, &#8220;puesto que si, de acuerdo con la decisi\u00f3n del servidor, los tiempos de servicio prestados en adici\u00f3n a los requisitos m\u00ednimos legales no son tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y por ello no se incluyen en el c\u00e1lculo del bono o no procede su expedici\u00f3n, la entidad que reconoce la pensi\u00f3n debe recibir el valor equivalente a las cotizaciones que hubiere efectuado al r\u00e9gimen de IVM del ISS, o el ISS recibir de las entidades p\u00fablicas en que la persona haya cotizado, las cotizaciones no tenidas en cuenta para el bono en raz\u00f3n del r\u00e9gimen a aplicar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no asiste raz\u00f3n a la actora cuando afirma que por el hecho de haber efectuado aportes al sistema, el servidor tiene derecho a la devoluci\u00f3n de sus cotizaciones o a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ya que el r\u00e9gimen general de Pensiones s\u00f3lo consagra tales beneficios de manera subsidiaria o residual, para quienes no tengan derecho a otra prestaci\u00f3n; adem\u00e1s, expresa que &#8220;la cotizaci\u00f3n es adem\u00e1s de un derecho, una obligaci\u00f3n legal del trabajador que genera la expectativa v\u00e1lida de una pensi\u00f3n futura, previo el cumplimiento \u00edntegro de los requisitos legales. Mientras dichos requisitos no se cumplan, como ya lo ha dicho insistentemente la Corte, el derecho no ha nacido en su cabeza y mal podr\u00eda pretenderse que el trabajador tenga derecho a otro tipo de prestaci\u00f3n no prevista en el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera infundado el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 Superior. Se\u00f1ala que el aparte acusado del art\u00edculo 17 se refiere a la necesidad de reliquidar los bonos ya expedidos, con base en dos supuestos: a) que no se encuentren en firme, y b) que se presenten cambios en la f\u00f3rmula para calcularlos, o que se demuestre que han ocurrido errores en su expedici\u00f3n. El primer supuesto es necesario, puesto que una vez el bono ha cumplido su funci\u00f3n econ\u00f3mica de conformar el capital necesario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la administraci\u00f3n no puede proceder a reliquidarlo. En cuanto a los errores que se encuentren en el bono, considera que este supuesto encuentra respaldo constitucional, porque es natural que la ley trate de proteger la confianza p\u00fablica en la calidad de las obligaciones crediticias de las entidades territoriales; y en cuanto a los cambios en la f\u00f3rmula de c\u00e1lcular los bonos, anota que existe un nexo de car\u00e1cter necesario entre el bono y la pensi\u00f3n, de forma tal que aqu\u00e9l &#8220;siempre estar\u00e1 sometido a los cambios en las circunstancias jur\u00eddicas relacionadas con la expectativa jur\u00eddica de la pensi\u00f3n. Y es que no sobra reiterar que se trata en ambos casos -bono y pensi\u00f3n- de una simple expectativa que aunque tutelada por el orden jur\u00eddico, puede ser discrecionalmente modificada por el legislador en cualquier tiempo&#8221;. Por lo mismo, el bono est\u00e1 sujeto a las mismas eventualidades que la pensi\u00f3n, &#8220;una de las cuales consiste en la facultad del legislador para modificar las condiciones de aquellas que no se han consolidado en el patrimonio de sus beneficiarios&#8221;. En consecuencia, no se puede confundir el derecho a la emisi\u00f3n del bono, consagrado por la ley para los servidores p\u00fablicos que se trasladen de r\u00e9gimen, con el derecho a obtener una suma determinada como resultado de su emisi\u00f3n, ya que tal suma siempre ser\u00e1 una funci\u00f3n de la pensi\u00f3n a obtener. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-19 superior no est\u00e1 llamado a prosperar. Infiere de la demanda, que considera poco clara al respecto, &#8220;que en opini\u00f3n de la actora, la competencia para regular los supuestos f\u00e1cticos del derecho a la pensi\u00f3n y sus suced\u00e1neos es competencia exclusiva del Gobierno y no puede por ende el Congreso ocuparse de la materia&#8221;. Asumiendo que ese sea el sentido de la demanda, considera que, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, a) no existen l\u00edmites materiales expresos para el legislador en lo que respecta a la expedici\u00f3n de leyes marco, y b) las normas que desarrollan el derecho a la seguridad social son distintas de las que se refieren al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Fernando Su\u00e1rez Venegas, obrando como Director de Asuntos Judiciales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., intervino en este proceso para coadyuvar la demanda. No obstante, advierte la Corte que el escrito de intervenci\u00f3n fue aportado al proceso en forma extempor\u00e1nea, motivo por el cual se abstendr\u00e1 de considerar sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2325 recibido el 4 de octubre de dos mil (2.000), intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, por las razones rese\u00f1adas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que no se presenta, en la norma acusada, violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 Superior, por cuanto: a) de conformidad con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, cada C\u00e1mara puede, durante el segundo debate, introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que considere necesarias; y b) por motivo de las diferencias que surgieron entre el texto que aprob\u00f3 la Plenaria del Senado y el que aprob\u00f3 la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de conciliaci\u00f3n, cuyo informe, que acog\u00eda el texto final de la disposici\u00f3n acusada, fue aprobado por el pleno de ambas C\u00e1maras. Teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la norma se aprob\u00f3 con el lleno de la totalidad de los requisitos constitucionales y legales, solicita que el cargo en cuesti\u00f3n se declare infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que no asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que la norma demandada vulnera la garant\u00eda de los derechos adquiridos y dem\u00e1s derechos constitucionales prestacionales, por cuanto dicha consideraci\u00f3n &#8220;se encuentra fundada en un entendimiento equivocado de los principios constitucionales que inspiran la mec\u00e1nica del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, que establece la Ley 100 de 1.993. En efecto, el mandato de la norma acusada seg\u00fan el cual los bonos expedidos por las entidades territoriales al ISS se deben liquidar con base en un inter\u00e9s t\u00e9cnico real efectivo anual del 4%, y deben devengar un inter\u00e9s equivalente al DTF pensional en tanto IPC mas cuatro puntos reales anuales, &#8220;es trasunto del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de asegurar la financiaci\u00f3n de las pensiones, propendiendo porque los recursos correspondientes mantengan su poder adquisitivo constante&#8221;. Asimismo, la obligatoriedad de entregar a la entidad que reconoce la pensi\u00f3n las cotizaciones que no se tomaron en cuenta para el otorgamiento del derecho y para el c\u00e1lculo y expedici\u00f3n del bono pensional, &#8220;es una medida razonable y, por tanto, ajustada a los valores y principios constitucionales, en la medida en que dichos recursos por pertenecer al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, son de naturaleza p\u00fablica y no son de propiedad de los trabajadores cotizantes, como equivocadamente lo plantea la accionante&#8221;. Por ello, resulta obvio que, en lo tocante a los recursos p\u00fablicos, la ley haya dispuesto que se entreguen a quien habr\u00e1 de reconocer la pensi\u00f3n, &#8220;puesto que estos dineros ser\u00e1n utilizados para financiar el pago de las prestaciones laborales de aquellos afiliados que por cumplir los requisitos legales, han adquirido el derecho a su reconocimiento&#8221;. Asimismo, la medida que se acusa &#8220;pretende hacer realidad el principio que orienta el r\u00e9gimen general de pensiones de la Ley 100 de 1.993, en virtud del cual se debe reconocer solamente una pensi\u00f3n a efectos de brindarle equidad y seguridad financiera al sistema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de reliquidar bonos pensionales, consagrada por la norma impugnada, considera que no es violatoria de la Constituci\u00f3n, &#8220;por cuanto trat\u00e1ndose de instrumentos de deuda p\u00fablica nacional que cuantifican aportes destinados a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones (arts. 113 y ss. de la Ley 100 de 1.993), nada impide que puedan ser anulados por el emisor cuando se advierten defectos aritm\u00e9ticos u otras equivocaciones que afecten su validez&#8221;; argumento que se refuerza al considerar que la norma acusada se refiere expl\u00edcitamente a bonos que hayan sido expedidos, pero no se encuentren en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera infundado el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Carta, ya que &#8220;no existe obst\u00e1culo constitucional para que por medio de una ley como la acusada se dicten disposiciones sobre el r\u00e9gimen prestacional del sector p\u00fablico, toda vez que las leyes marco que dicta el Congreso para regular esta materia son leyes ordinarias que solamente pueden ser modificadas por otras de la misma jerarqu\u00eda, siempre y cuando se deje a salvo la competencia del Gobierno para desarrollar las normas generales, principios y criterios en ellas consignados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concept\u00faa que no hay violaci\u00f3n alguna del principio de unidad de materia, puesto que entre la disposici\u00f3n acusada y el contenido general de la Ley 549 de 1.999 existe un v\u00ednculo tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico, ya que &#8220;las medidas censuradas constituyen instrumentos id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n de la meta propuesta por el legislador de atender el cubrimiento pensional de las entidades territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia plantea varios cargos, a saber: a) el incumplimiento de las normas que establecen la obligaci\u00f3n de conformar comisiones accidentales de mediaci\u00f3n cuando surjan discrepancias entre las c\u00e1maras legislativas respecto de un proyecto de ley; b) violaci\u00f3n del principio de unidad de materia; \u00a0c) violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la propiedad, en la medida en que la norma acusada impide que al trabajador se le entregue la suma correspondiente a los aportes que se habr\u00e1n de trasladar a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n; d) desconocimiento del art\u00edculo 150-19 Superior; y e) vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta por la posibilidad que consagra la norma de reliquidar bonos pensionales que no est\u00e9n en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n contempla vicios de tr\u00e1mite y vicios de fondo, la Corte proceder\u00e1 a analizar primero los cargos relativos al tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n bajo estudio, para luego resolver los de contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada por parte de la Comisi\u00f3n Accidental designada por las dos C\u00e1maras Legislativas \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la norma demandada, concretamente de la parte final del inciso primero, se viol\u00f3 el art\u00edculo 161 Superior, por cuanto a pesar de existir diferencias entre los textos aprobados por ambas C\u00e1maras, no se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n que conciliara tales discrepancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador, el proyecto de la actual Ley 549 de 1.999 sufri\u00f3 varias modificaciones durante su tr\u00e1mite, incluyendo algunas en lo relativo al tema de los bonos pensionales. Entre ellas, se encuentra la parte acusada del primer inciso de la norma que se examina, relativa al inter\u00e9s fijado para efectos de liquidar el bono, disposici\u00f3n que fue aprobada por la C\u00e1mara de Representantes en forma diferente a como se aprob\u00f3 por el Senado de la Rep\u00fablica; es decir, constituye una diferencia importante entre los textos aprobados por ambas corporaciones legislativas. Sin embargo, advierte la Corte que para dirimir esas diferencias o discrepancias a las que alude la demandante, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, cuyo informe de conciliaci\u00f3n, que inclu\u00eda un nuevo texto de lo demandado, fue aprobado por las plenarias de ambas corporaciones el 16 de diciembre de 1.999, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes fechada a agosto 2 del a\u00f1o en curso, y en la Gaceta del Congreso No. 603 del 24 de diciembre de 1.999 (p. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo formulado carece de sustento f\u00e1ctico, ya que la actuaci\u00f3n a la que se refiere la actora s\u00ed se realiz\u00f3, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que la norma acusada viola el art\u00edculo 158 de la Carta, porque el tema de la ley es el del financiamiento del pasivo pensional de las entidades territoriales, pero la disposici\u00f3n acusada en nada se relaciona con \u00e9l, pues en la pr\u00e1ctica, har\u00e1 m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de tales entes, por varias razones, que enumera as\u00ed: el encarecimiento de los bonos pensionales que las entidades territoriales deben reconocer y pagar en favor del ISS; la obligaci\u00f3n de dichos entes de contribuir al pago de las pensiones de sus ex-trabajadores; y el incremento en el inter\u00e9s que deben generar los bonos pensionales bajo la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario precisar que el razonamiento con el cual la ciudadana demandante sustenta este cargo no permite demostrar la violaci\u00f3n de la unidad de materia. En efecto: esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se viola el principio de unidad de materia, cuando el texto de la disposici\u00f3n acusada no guarda conexidad alguna con el tema general de la ley de la cual forma parte. Es decir, que &#8220;solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9matica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221; (Sentencia C-025\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En otras palabras, el principio de unidad de materia se refiere a la necesaria relaci\u00f3n de conexidad que debe existir entre el tema general de una ley y las disposiciones espec\u00edficas que la conforman, y no a la relaci\u00f3n entre el objetivo de la norma y su efectividad pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el encabezado de la ley 549\/99 se establece que \u00e9sta tiene por objeto: a) el establecimiento de normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, b) la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de Pensiones de tales entidades, y c) la expedici\u00f3n de otras disposiciones sobre el tema prestacional; en consonancia con ello, su art\u00edculo primero dispone que, con el fin de asegurar la estabilidad econ\u00f3mica del Estado colombiano, los entes territoriales deber\u00e1n cubrir el valor de sus pasivos pensionales &#8220;en la forma prevista en esta ley&#8221;. \u00a0Ahora bien, la materia del art\u00edculo acusado tiene una evidente relaci\u00f3n de conexidad con dicho tema, ya que versa sobre los bonos pensionales, consagrando el procedimiento a seguir, para efectos de su pago y reconocimiento, y los mecanismos orientados, precisamente, a facilitar la financiaci\u00f3n y el pago de las obligaciones adquiridas por las entidades territoriales para con sus pensionados. El hecho de que, en criterio de alg\u00fan ciudadano, tal mecanismo no resulte efectivo para lograr el fin de la ley, es una consideraci\u00f3n de \u00edndole pr\u00e1ctica, que en nada afecta la unidad de materia del ordenamiento en cuesti\u00f3n, precepto que, como ya se dijo, est\u00e1 relacionado con el contenido de la norma, y no con su aplicaci\u00f3n. Por tales razones, el cargo ser\u00e1 rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Destinaci\u00f3n de los aportes no incluidos en los bonos pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demandante acusa gran parte del inciso cuarto del art\u00edculo 17, por infringir el derecho al trabajo y los beneficios que de \u00e9l se derivan, el concepto de violaci\u00f3n lo dirige exclusivamente contra el aparte que establece: &#8220;Cuando alg\u00fan tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y por ello no se incluya en el c\u00e1lculo del bono pensional o no proceda la expedici\u00f3n de bono, se entregar\u00e1 a quien reconozca la pensi\u00f3n, por parte de la entidad que recibi\u00f3 las cotizaciones o aquella en la cual prest\u00f3 sus servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensi\u00f3n de vejez que efectu\u00f3 o hubiere efectuado al r\u00e9gimen de invalidez, vejez y muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional&#8221;. En consecuencia, la Corte se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente sobre aqu\u00e9l y se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo sobre el resto de la disposici\u00f3n acusada, por carecer de concepto de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo central formulado en la demanda contra tal disposici\u00f3n se explica as\u00ed: \u201clas vinculaciones laborales y cotizaciones no utilizadas para bono, que generaban una prestaci\u00f3n adicional, se pierden en beneficio de la entidad a la que el trabajador no aport\u00f3 pero que es a la que le corresponde reconocer la pensi\u00f3n, y lo m\u00e1s gravoso es que esos aportes del trabajador se trasladan a la entidad reconocedora de la pensi\u00f3n sin que tal hecho incida favorablemente en el derecho pensional\u201d. Es \u00e9sta una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, pues lo que la demandante aduce es que el legislador no dispuso expresamente que el valor de esos aportes deba ser entregado al trabajador, sino a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n. No comparte la Corte el criterio de la actora, por las razones que presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la disposici\u00f3n demandada surgen distintas interpretaciones, la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de ejercer el control constitucional, debe analizarlas y definir cu\u00e1les de ellas se adecuan al ordenamiento superior y cu\u00e1les no. En estos eventos la Corte debe proceder a dictar una sentencia interpretativa, declarando cu\u00e1l es el entendimiento de la norma que debe mantenerse en el ordenamiento positivo, desechando las dem\u00e1s. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha se\u00f1alado que si una disposici\u00f3n legal est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jur\u00eddicos pero todas ellas se adec\u00faan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la norma legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios. \u00a0Pero si la disposici\u00f3n legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adec\u00faan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposici\u00f3n acusada como una proposici\u00f3n normativa compleja que est\u00e1 integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cu\u00e1les algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento. \u00a0En ese orden de ideas, la Corte debe entrar a definir, con base en argumentos constitucionales, si ambas interpretaciones son admisibles o no. El estudio y decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar la integridad de la Carta, no s\u00f3lo se limita a la simple confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma legal y la Constituci\u00f3n, sino que su labor hermen\u00e9utica exige dilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la disposici\u00f3n impugnada podr\u00eda tener dos interpretaciones, una violatoria de la Constituci\u00f3n y otra acorde con ella. Si se interpreta que el tiempo que no se incluye para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ya sea por error u otra circunstancia no imputable al trabajador, no se tiene en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n del aportante, ello implicar\u00eda una lesi\u00f3n de los derechos del trabajador que cumplidamente efectu\u00f3 las cotizaciones establecidas en la ley para acceder a una pensi\u00f3n, lo cual violar\u00eda los art\u00edculos 25, 53 y 58 del Estatuto Superior, evento en el cual el perjudicado tendr\u00eda que iniciar las acciones legales establecidas para hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte que \u00e9ste no es el correcto entendimiento de la norma acusada, pues los aportes que all\u00ed se regulan son los que el trabajador realiza despu\u00e9s de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensi\u00f3n y, por tanto, le ha sido reconocida, de ah\u00ed que en tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores p\u00fablicos por fuera del l\u00edmite de tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una pensi\u00f3n. Esta la raz\u00f3n para que se consagre que esas cotizaciones, que se podr\u00edan denominar extras, se remitan a la entidad que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por parte de la entidad que las recibi\u00f3 o aquella en la cual el trabajador prest\u00f3 sus servicios sin hacer aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustremos el caso con un ejemplo: una persona labora en el sector p\u00fablico 15 a\u00f1os y en el sector privado 8 a\u00f1os, para un total de 23 a\u00f1os, per\u00edodos que son acumulables para efectos de pensi\u00f3n. Seg\u00fan el r\u00e9gimen general de pensiones esa persona se pensionar\u00eda a los veinte a\u00f1os de servicio y cincuenta y cinco a\u00f1os de edad si es mujer o 60 si es hombre, y efectivamente as\u00ed sucede. Sin embargo, no se incluy\u00f3, es decir, no se tuvieron en cuenta para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n los aportes que efectu\u00f3 durante los 3 a\u00f1os que labor\u00f3 dem\u00e1s, pues como era obvio no se requer\u00eda. Esos aportes deben remitirse a la entidad encargada de reconocer las pensiones, ya sea el ISS, o las Cajas o Fondos P\u00fablicos existentes antes de regir la ley 100 de 1993, pues est\u00e1n destinados a financiar las pensiones de todos los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta interpretaci\u00f3n se proceder\u00e1 a resolver la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera la Corte que la demandante parte de un supuesto err\u00f3neo, dado que la norma acusada se refiere a los bonos pensionales que expidan las entidades territoriales y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas al Instituto de Seguros Sociales, lo que quiere decir, que corresponden a aportes efectuados por servidores estatales y no privados. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cabe aclarar que la &#8220;indemnizaci\u00f3n sustitutiva&#8221;, contrario a lo que afirma la actora, no constituye una devoluci\u00f3n de los aportes al trabajador ni en el sector privado ni en el p\u00fablico, pues dicha figura tanto para los empleados p\u00fablicos que se rigen por la ley 100 de 1993 y los privados afiliados al ISS (Acuerdo del ISS No. 49 de 1990) tiene una finalidad distinta y a ella s\u00f3lo acceden las personas que cumplan los supuestos all\u00ed consagrados. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Acuerdo ISS No. 49\/90. Las personas que habiendo cumplido las edades m\u00ednimas exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al Seguro Social y no hubieren acreditado el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para que tal derecho se cause, percibir\u00e1n en sustituci\u00f3n, por cada veinticinco (25) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, una indemnizaci\u00f3n equivalente a una mensualidad de la pensi\u00f3n por invalidez permanente o total que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder esta indemnizaci\u00f3n se requiere, que no hayan transcurrido mas de 10 a\u00f1os entre el per\u00edodo a que corresponde la \u00faltima cotizaci\u00f3n acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, y que el asegurado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n, no se computar\u00e1n para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la ley 71 de 1988.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 37, consagra tal indemnizaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que habiendo cumplido edad para la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a una salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que cuando los afiliados al sistema de seguridad social se trasladan del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual, hay lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 113 y ss. de la ley 100\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen derecho a bono, seg\u00fan el art\u00edculo 115 del mismo ordenamiento, quienes antes de afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual cumplan alguno de estos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al ISS, Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que hubiesen estado afiliados a cajas pensionales del sector privado que tienen a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tienen derecho a bono pensional, los afiliados se\u00f1alados en el literal a), que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de 150 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: que los aportes que no se incluyan en el bono pensional o aquellos en los que no procede la expedici\u00f3n del bono, deban entregarse a quien reconozca la pensi\u00f3n y no al trabajador que los hubiera hecho, no infringe el ordenamiento superior, pues los aportes para pensi\u00f3n, efectuados por los servidores p\u00fablicos pertenecientes al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el ISS y las Cajas o Fondos del sector p\u00fablico existentes antes de expedirse la ley 100\/93, son recursos de car\u00e1cter p\u00fablico que ingresan a un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica2, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 32-b) de la ley 100\/93, y est\u00e1n destinados al pago de las prestaciones pensionales. En consecuencia, dichos recursos no se podr\u00e1n destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, como expresamente se establece en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, al estatuir que &#8220;No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n para que la Corte haya afirmado, al declarar la constitucionalidad del aparte citado del art\u00edculo 32-b), que la naturaleza misma de los aportes que conforman el fondo com\u00fan &#8220;en ning\u00fan momento puede implicar que la Naci\u00f3n pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La Corte entiende que la definici\u00f3n que el inciso acusado hace del fondo com\u00fan en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como de naturaleza p\u00fablica, es para denotar su contraposici\u00f3n con el r\u00e9gimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados.&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario aclarar que no se puede confundir el derecho adquirido a la pensi\u00f3n con las denominadas meras expectativas. En efecto: se tiene un derecho adquirido a la pensi\u00f3n cuando el trabajador ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, seg\u00fan el r\u00e9gimen al que pertenezca, para acceder a ella, esto es, edad, tiempo de servicios y cotizaciones. Cuando el trabajador no ha cumplido a\u00fan tales requisitos, no se puede hablar de derecho adquirido sino de una mera expectativa, que se convierte en derecho cuando aqu\u00e9l cumpla la condici\u00f3n faltante. \u00a0<\/p>\n<p>Los aportes que un trabajador p\u00fablico realiza para pensi\u00f3n, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ingresan al Sistema General de Pensiones, cuyo objetivo es &#8220;garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones que se fijan en la ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones&#8221;4; y, por consiguiente, no es posible devolverlos a los aportantes, como lo pretende la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dichos aportes tienen una finalidad espec\u00edfica, cual es pagar la pensi\u00f3n de los mismos aportantes y de las dem\u00e1s personas establecidas en la ley, pues la Seguridad Social seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, lo que obliga al Estado a ampliar la cobertura de los beneficios a toda la poblaci\u00f3n, mediante el subsidio a las personas que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tienen acceso a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, al disponer la disposici\u00f3n acusada, que dichos recursos sean entregados a la entidad que reconoce la pensi\u00f3n, lo que la norma acusada hace es garantizar, tanto el derecho individual de cada trabajador de las entidades territoriales o p\u00fablicas a que se tengan en cuenta todos los tiempos trabajados y los aportes realizados para efectos de reconocer la pensi\u00f3n, como la viabilidad financiera del sistema de pensiones como un todo, ya que es gracias al traslado de \u00a0esos recursos a la entidad administradora que se podr\u00e1n reconocer y pagar las pensiones ya exigibles de quienes cumplan los requisitos legales, y con ello se respeta el inciso 5 del art\u00edculo 48 Superior. En conclusi\u00f3n, no es posible que la entidad administradora de pensiones, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pueda entregar tales aportes directamente al trabajador, para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que le corresponda una vez llene las condiciones se\u00f1aladas por la ley. Debe se\u00f1alarse, adem\u00e1s, que de conformidad con el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1.993, los bonos pensionales son &#8220;aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible la primera parte del inciso cuarto del art\u00edculo 17 de la ley 549\/99 , materia de acusaci\u00f3n, \u00fanicamente por el cargo aqu\u00ed analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La aludida violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-19 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que el art\u00edculo 150-19 Superior resulta violado por cuanto &#8220;la norma parcialmente acusada est\u00e1 modificando el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y de los trabajadores oficiales, en consideraci\u00f3n a que les est\u00e1 impidiendo el acceso a un derecho prestacional, como es el de la doble pensi\u00f3n o el de la devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n&#8221;. A pesar de lo confuso de la redacci\u00f3n de este cargo, se infiere que con \u00e9l, la actora pretende que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo, en la medida en que \u00e9ste regula materias reservadas por la Carta para cierto tipo de leyes, criterio que no comparte la Corte por los motivos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n establece que corresponde al Congreso &#8220;dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (&#8230;) e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, y f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Basta se\u00f1alar que en la disposici\u00f3n acusada, ni se est\u00e1n dictando normas generales relativas al r\u00e9gimen salarial o prestacional de los servidores p\u00fablicos, ni se est\u00e1n creando o modificando prestaciones sociales espec\u00edficas; lo que all\u00ed se regula es un determinado procedimiento, relativo a la expedici\u00f3n y el manejo de los bonos pensionales expedidos por las entidades territoriales, en consonancia con lo dispuesto por el r\u00e9gimen general de seguridad social, lo cual puede v\u00e1lidamente efectuarse a trav\u00e9s de una ley ordinaria como la que se estudia; luego no existe raz\u00f3n alguna que sustente el cargo formulado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La reliquidaci\u00f3n de los bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma la actora que es inconstitucional el \u00faltimo aparte demandado, que establece la posibilidad de reliquidar los bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, sea por motivo del cambio en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo, o por un error en su expedici\u00f3n, con el \u00fanico requisito de comunicar tal actuaci\u00f3n al beneficiario, puesto que, en su criterio, con ello se desconoce la garant\u00eda superior de los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar este punto, es pertinente aclarar qu\u00e9 se entiende por &#8220;expedici\u00f3n&#8221; de un bono y por &#8220;emisi\u00f3n&#8221; del mismo. En el art\u00edculo 5 del decreto 1748 de 1.995, adicionado por el art\u00edculo 2 del decreto 1513 de 1998, que regula la emisi\u00f3n de bonos pensionales, se define la \u00a0expedici\u00f3n \u00a0as\u00ed: &#8220;se entiende por tal el momento de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo f\u00edsico o el ingreso de la informaci\u00f3n al dep\u00f3sito central de valores&#8221;; al mismo tiempo, se define la emisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos&#8221; (subrayas de la Corte). En la norma acusada se hace referencia a la expedici\u00f3n, mas no a la emisi\u00f3n de bonos; es decir, se alude al momento en el que, si bien el t\u00edtulo ha sido creado materialmente, el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional a\u00fan no ha quedado en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es s\u00f3lo a partir del momento en que tal acto administrativo adquiere firmeza, que se puede hablar de un derecho subjetivo radicado en cabeza del beneficiario del bono; por ello, de presentarse una modificaci\u00f3n en este t\u00edtulo una vez el citado acto administrativo de reconocimiento quede en firme, ser\u00eda necesario contar con la aprobaci\u00f3n espec\u00edfica del titular del mismo, puesto que ello equivaldr\u00eda a una revocatoria directa, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sin embargo, no es esa la situaci\u00f3n que contempla la norma demandada, que se refiere a bonos que a\u00fan no han generado derechos legales en cabeza de los beneficiarios, y admiten modificaciones, por no estar en firme el acto que los reconoce. La norma, as\u00ed, consagra una simple facultad administrativa, orientada a corregir los errores en que haya podido incurrir la entidad que expida el bono, o a actualizar la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del mismo, sin que ello en s\u00ed mismo implique desconocer un derecho del afiliado, quien podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa en el momento de emisi\u00f3n del t\u00edtulo. En consecuencia, el cargo ser\u00e1 rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Hacer las siguientes declaraciones en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la ley 549 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del inciso primero, \u00fanicamente en cuanto al vicio de tr\u00e1mite analizado, esto es, que dicha disposici\u00f3n s\u00ed fue objeto de consideraci\u00f3n por parte de una Comisi\u00f3n Accidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la primera parte demandada del inciso cuarto, que prescribe: &#8220;Cuando alg\u00fan tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y por ello no se incluya en el c\u00e1lculo del bono pensional o no proceda la expedici\u00f3n de bono, se entregar\u00e1 a quien reconozca la pensi\u00f3n, por parte de la entidad que recibi\u00f3 las cotizaciones o aquella en la cual prest\u00f3 servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensi\u00f3n de vejez que efectu\u00f3 o hubiere efectuado al R\u00e9gimen de Invalidez, Vejez y Muerte del I.S.S., actualizados con el DTF pensional&#8221;, \u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia y de acuerdo con la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte en la parte motiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la segunda parte acusada del inciso cuarto, por carecer de concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el inciso quinto, pero \u00fanicamente en cuanto se relaciona con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-262\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Interpretaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la aplicabilidad de la Constituci\u00f3n, las normas deben ser interpretadas seg\u00fan el sentido propio de las palabras en relaci\u00f3n con su contexto y atendiendo igualmente a su finalidad y funci\u00f3n, por ello considero que en este caso no era necesario condicionar la interpretaci\u00f3n de la norma en estudio, pues en mi criterio, tal disposici\u00f3n no est\u00e1 sujeta a las dos interpretaciones efectuadas en la sentencia, y los argumentos expuestos para solucionar el caso bajo la que se adujo como constitucional, sin m\u00e1s, eran suficientes para desechar la violaci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA-Improcedencia por interpretaci\u00f3n \u00fanica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-3098 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 (parcial) de la Ley 549 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que me merece la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala, debo manifestar que si bien comparto la determinaci\u00f3n de declarar la exequibilidad de la primera parte demandada del inciso cuarto del art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, no la acojo en cuanto condicion\u00f3 su interpretaci\u00f3n, la que creo fue innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la aplicabilidad de la Constituci\u00f3n, las normas deben ser interpretadas seg\u00fan el sentido propio de las palabras en relaci\u00f3n con su contexto y atendiendo igualmente a su finalidad y funci\u00f3n, por ello considero que en este caso no era necesario condicionar la interpretaci\u00f3n de la norma en estudio, pues en mi criterio, tal disposici\u00f3n no est\u00e1 sujeta a las dos interpretaciones efectuadas en la sentencia, y los argumentos expuestos para solucionar el caso bajo la que se adujo como constitucional, sin m\u00e1s, eran suficientes para desechar la violaci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inc. 4 del art\u00edculo 17 que nos ocupa, tiene como finalidad determinar \u00a0como deben ser utilizados los tiempos laborados o cotizados en el sector p\u00fablico \u00a0y el I.S.S., para efectos de financiar las pensiones de los servidores de las Entidades Territoriales. Este es un asunto de connotaciones diferentes al relacionado con el de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de cada aportante, y por lo tanto, al estar por fuera del contenido de la norma, no pod\u00eda ser tomado como base para extraer de \u00e9l una interpretaci\u00f3n violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo inciso acusado se refiere adem\u00e1s, al destino de los tiempos de cotizaci\u00f3n que no se incluyen para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y por ello no se incluyen en el c\u00e1lculo del bono pensional \u00a0y de aquellos relativos a cuando no procede la expedici\u00f3n del bono pensional, temas que con absoluta independencia al de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del aportante, se analizaron en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la sentencia para concluir finalmente en su concordancia con las normas Constitucionales . \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, las consideraciones expuestas en la sentencia y relativas a la interpretaci\u00f3n de la norma acorde con la Constituci\u00f3n, eran m\u00e1s que suficientes para declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta expresi\u00f3n fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional, en sentencia C-378\/98, &#8220;en el entendido que la naturaleza p\u00fablica que se reconoce al fondo com\u00fan que se constituye con los aportes de los afiliados en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, dado su car\u00e1cter parafiscal , en ning\u00fan caso, debe ser entendida que los dineros que de \u00e9l hacen parte pertenecen a la Naci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>4 Art. 10 ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-262\/01 \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No referida a efectividad pr\u00e1ctica \u00a0 Se viola el principio de unidad de materia, cuando el texto de la disposici\u00f3n acusada no guarda conexidad alguna con el tema general de la ley de la cual forma parte. 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