{"id":6847,"date":"2024-05-31T14:34:00","date_gmt":"2024-05-31T14:34:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-279-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:00","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:00","slug":"c-279-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-279-01\/","title":{"rendered":"C-279-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-279\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n con plenos poderes \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO COMERCIAL CON COSTA DE MARFIL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIO-Globalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERACION COMERCIAL-Mejoramiento de condiciones de Estados \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO COMERCIAL-Cla\u00fasula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-184 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 591 de 2000 y del Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Costa de Marfil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo catorce (14) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2000, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 591 de 2000 &#8220;por medio de la cual se aprueba el `Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa de Marfil\u00b4, hecho en Abidj\u00e1n el d\u00eda tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de agosto de 2000, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 591 de 2000 y del acuerdo que aprob\u00f3 dicha ley. Para ello, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas, posteriormente, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL \u00a0GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de C\u00f4te d\u00b4Ivore y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia (que se denominar\u00e1n aqu\u00ed `Partes Contratantes\u00b4), con el deseo de desarrollar las tradicionales relaciones de amistad entre ambos pa\u00edses sobre bases de igualdad y ventajas rec\u00edprocas, y respetando la Organizaci\u00f3n Internacional del Comercio (OMC), han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. COMERCIO DE BIENES Y SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I:\u00a0 Las partes contratantes se comprometen a acrecentar la cooperaci\u00f3n comercial, dentro del marco de las disposiciones del presente acuerdo y de las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II: Cada una de las Partes Contratantes como miembro de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio otorgar\u00e1 a la otra el trato de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida en el campo de intercambio comercial y de la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica, especialmente en lo que se refiere a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aranceles y tasas sobre importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n incluidos los m\u00e9todos de cobro de estos aranceles y tasas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones relativas a gestiones de aduanas, tr\u00e1nsito, descargue y bodegaje de mercanc\u00edas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los modos de pago y las transferencias; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los reglamentos relativos a la venta, compra, transporte, distribuci\u00f3n y uso de las mercanc\u00edas en el mercado interno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III:\u00a0 Las disposiciones de este Acuerdo, no se aplicar\u00e1n a: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ventajas, concesiones y exenciones otorgadas o que ser\u00e1n otorgadas a los pa\u00edses lim\u00edtrofes para facilitar el comercio fronterizo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV:\u00a0 Los intercambios de mercanc\u00edas y de servicios que se realicen en el marco del presente Acuerdo, se efectuar\u00e1n con base en contratos comerciales concluidos entre personas naturales o jur\u00eddicas, que se encuentren legalmente autorizadas para ejercer actividades de comercio exterior en la Rep\u00fablica de Colombia y en la Rep\u00fablica de Costa de Marfil. \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas naturales o jur\u00eddicas asumir\u00e1n en todos los casos la entera responsabilidad de sus transacciones comerciales, de conformidad con las Leyes y Reglamentos vigentes en cada uno de los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V: Se consideran como originarios de cada uno de las Partes Contratantes: \u00a0<\/p>\n<p>Los productos capaces de obtener un certificado de origen de conformidad con las Leyes y Reglamentos relativos al origen, vigentes en cada uno de los dos pa\u00edses; \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios prestados por una persona natural o jur\u00eddica instalada en los pa\u00edses Partes del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI: Cada una de las Partes Contratantes aplicar\u00e1 la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida a buques de la otra Parte que naveguen con sus banderas, en lo concerniente a cualquier asunto relativo a la navegaci\u00f3n \u00a0y al buque, al acceso y a la utilizaci\u00f3n de instalaciones portuarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en el desarrollo de lazos m\u00e1s estrechos en los campos del transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas generadas por el comercio bilateral y en la toma de medidas que busquen desarrollar el transporte mar\u00edtimo en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VII: Los pagos relativos al intercambio de mercanc\u00edas y servicios, realizados bajo el presente Acuerdo as\u00ed como los otros pagos admitidos de conformidad con las Leyes, Reglamentos, y Disposiciones en materia de Control de Cambios vigentes en cada una de las dos Partes Contratantes, se efectuar\u00e1n en divisas libremente convertibles. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VIII: Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las disposiciones necesarias para dinamizar sus relaciones comerciales globales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se esforzar\u00e1n en orientar cada vez m\u00e1s sus transacciones hacia la compra de productos manufacturados o semi-manufacturados del otro pa\u00eds, sin perjuicio del intercambio de otros productos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II: DE LA COOPERACION \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II: Entre operadores econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IX: Las Partes Contratantes acuerdan que favorecer\u00e1n y facilitar\u00e1n el desarrollo sostenido y la diversificaci\u00f3n de los intercambios comerciales as\u00ed como la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre sus organismos, empresas u otras estructuras, en el marco de las Leyes, Estatutos y Reglamentos en vigor en sus respectivos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO X: Con miras a alcanzar los objetivos fijados por el Art\u00edculo IX antes citado; los campos de cooperaci\u00f3n comercial e individual se referir\u00e1n, entre otros, a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A- Creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de empresas industriales y comerciales conjuntas; \u00a0<\/p>\n<p>B- Intercambio de informaciones econ\u00f3micas y comerciales; \u00a0<\/p>\n<p>C- Intercambio de expertos, especialistas y asesores en el campo comercial y econ\u00f3mico; \u00a0<\/p>\n<p>D- Otorgamiento de facilidades para la formaci\u00f3n y la consulta; \u00a0<\/p>\n<p>E- Cualquier otra forma de cooperaci\u00f3n concluida entre las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XI: La ejecuci\u00f3n de los principales proyectos de cooperaci\u00f3n comercial y econ\u00f3mica contemplados en el Art\u00edculo X antes citado, ser\u00e1 objeto de programas precisos, distintos de los acuerdos y contratos realizados entre las Partes Contratantes, de conformidad con las legislaciones vigentes en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XII: \u00a0Con el fin de incentivar los intercambios comerciales entre los dos pa\u00edses, cada Parte Contratante autorizar\u00e1 la organizaci\u00f3n de ferias y exposiciones por empresas y firmas del otro Estado en su territorio, respetando su legislaci\u00f3n nacional, y conceder\u00e1 todas las facilidades posibles para la realizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Para fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales rec\u00edprocas, cada una de las partes contratantes favorecer\u00e1 la participaci\u00f3n de la otra parte en las Ferias y Exposiciones Internacionales que se celebrar\u00e1n en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II: Entre Administraciones \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIII: No obstante las disposiciones del Art\u00edculo II del presente Acuerdo y en el marco de las legislaciones vigentes en ambos pa\u00edses en materia de importaci\u00f3n temporal, las Partes Contratantes se comprometen a suspender los grav\u00e1menes e impuestos de aduana sobre: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las muestras de mercanc\u00edas destinadas exclusivamente a la publicidad y propaganda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las mercanc\u00edas y objetos destinados a ferias y exposiciones, con la condici\u00f3n de que estas mercanc\u00edas u objetos sean reexportados; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las mercanc\u00edas y objetos destinados a pruebas y experimentos. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las herramientas y m\u00e1quinas destinadas al montaje de los stands en ferias y exposiciones; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las herramientas y objetos importados por los t\u00e9cnicos a fin de ensamblar, fabricar, repara y terminar; \u00a0<\/p>\n<p>f) Los recipientes importados para fines de relleno, as\u00ed como el material de embalaje de los productos importados. \u00a0<\/p>\n<p>Las herramientas y objetos arriba mencionados, no podr\u00e1n ser vendidos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIV: Con miras a favorecer m\u00e1s el desarrollo del intercambio comercial entre los dos pa\u00edses, las Partes Contratantes favorecer\u00e1n la organizaci\u00f3n de congresos y simposios dirigidos a los operadores econ\u00f3micos y funcionarios vinculados a actividades del comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III: RESOLUCION DE CONTROVERSIAS \u00a0<\/p>\n<p>SECCION I: Los Contratos comerciales \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XV: Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente Acuerdo ser\u00e1n resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos, como se estipula en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del Art\u00edculo IV del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>SECCION II: Interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVI: Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes, sobre la interpretaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de disposiciones del presente Acuerdo, deber\u00e1n ser resueltas de manera satisfactoria por la Comisi\u00f3n Mixta prevista por el Cap\u00edtulo IV abajo citado. En su defecto, ser\u00e1n sometidas, si lo solicita una de las partes, a un Tribunal de Arbitraje \u00a0integrado por tres miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Cada parte designar\u00e1 a un \u00e1rbitro. Los dos \u00e1rbitros as\u00ed escogidos nombrar\u00e1n a un \u00e1rbitro presidente, que deber\u00e1 ser ciudadano de un tercer pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV: APLICACI\u00d3N DEL ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVII: Para la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo, se crea una Comisi\u00f3n Mixta Comercial, integrada por representantes de las dos Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n Mixta se reunir\u00e1 cada dos (2) a\u00f1os, alternativamente en la Rep\u00fablica de C\u00f4te d\u00b4Ivoire y la Rep\u00fablica de Colombia, a fin de examinar la buena ejecuci\u00f3n de las disposiciones del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Comisi\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 reunirse con anticipaci\u00f3n, a solicitud de una de las dos Partes Contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes contratantes convienen en designar como organismos encargados de la ejecuci\u00f3n del presente acuerdo, por parte de la Rep\u00fablica de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior, y por parte de la Rep\u00fablica de Costa de Marfil, al Ministerio de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVIII: El presente Acuerdo ser\u00e1 v\u00e1lido por un periodo de tres a\u00f1os, y prorrogable cada a\u00f1o autom\u00e1ticamente, salvo denuncia escrita presentada por una de las Partes Contratantes, con aviso previo de tres meses antes de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de denuncia, los contratos concluidos y en v\u00eda de ejecuci\u00f3n, entre las personas naturales o jur\u00eddicas de la Rep\u00fablica de C\u00f4te d\u00b4Ivoire, ser\u00e1n, hasta su completa realizaci\u00f3n, regidos por las disposiciones del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIX: No obstante las disposiciones del Art\u00edculo XVIII arriba citado, una u otra Parte Contratante podr\u00e1, por aviso motivado y transmitido por v\u00eda diplom\u00e1tica adecuada, presentar a la otra parte una solicitud de modificaci\u00f3n o de revisi\u00f3n del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XX: El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda del canje de los Instrumentos de Ratificaci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos constitucionales de cada Parte Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Acuerdo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose despu\u00e9s de su expiraci\u00f3n, a todas las obligaciones derivadas de los contratos concluidos durante su vigencia, y que no hayan sido ejecutadas en el momento de su expiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Abidj\u00e1n, el d\u00eda 3 de noviembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>en dos ejemplares originales, en los idiomas franc\u00e9s y espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de C\u00f4te d\u00b4Ivore \u00a0<\/p>\n<p>(Firma ilegible) \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Lemos Simmonds \u00a0Vicepresidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto original, en idioma espa\u00f1ol, del \u201cACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL\u201d, hecho en Abidj\u00e1n el d\u00eda 3 de noviembre de 1997, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JEFE DE OFICINA JURIDICA \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SANTA FE DE BOGOT\u00c1, D. C., 9 DE JULIO DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL\u201d, hecho en Abidjan el d\u00eda 3 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1994, el ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA DE MARFIL\u201d, hecho en Abidjan el d\u00eda 3 de noviembre de 1997, que por el art\u00edculo 1\u00b0, de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL PINEDO VIDAL \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTA\u00d1EDA \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 11 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LA VICEMINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de los asuntos objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma que el acuerdo comercial bajo revisi\u00f3n busca ampliar las relaciones internacionales de nuestro pa\u00eds, a trav\u00e9s del incremento y fomento de la comercializaci\u00f3n de los productos colombianos; por ello esa disposici\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ciudadana considera que el acuerdo comercial encuentra sustento en los art\u00edculos 64, 226 y 227 de la Carta, como quiera que es &#8220;un valioso instrumento de pol\u00edtica binacional, que facilitar\u00e1 el intercambio de bienes y servicios, permitiendo agilizar al m\u00e1ximo el comercio entre los dos pa\u00edses&#8221;. Y, al mismo tiempo, promociona la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica sobre las bases de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su condici\u00f3n de apoderado del citado Ministerio, intervino en el presente asunto para solicitarle a la Corte que declarare la exequibilidad del instrumento y de la ley aprobatoria que se revisan, puesto que se hallan ajustados &#8220;a los requisitos constitucionales y legales pertinentes&#8221;. As\u00ed mismo, afirma que el acuerdo comercial &#8220;es de absoluta conveniencia, por constituir un medio excelente, que con su ejecuci\u00f3n, permitir\u00e1 contribuir al desarrollo comercial del pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto No. 2341 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 25 de octubre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del acuerdo comercial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Costa de Marfil y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estudia el aspecto formal del tratado y de la ley aprobatoria del mismo y concluye que se ajusta plenamente a los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Procurador sostiene que el contenido material de los asuntos sometidos a control de la Corte, desarrolla los art\u00edculos 9\u00ba, 150-16, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el acuerdo comercial es un instrumento que hace efectivos los principios que orientan las relaciones internacionales; que promueve los procesos de integraci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de las relaciones comerciales y que fortalece la cooperaci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios. Al respecto afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el actual panorama econ\u00f3mico internacional exige el fortalecimiento de las relaciones comerciales internacionales con el fin de lograr, a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n y el intercambio con otras naciones, condiciones favorables tanto para adquirir bienes y servicios, como para promover y posicionar (sic) nuestros productos en nuevos mercados; todo esto resulta a\u00fan m\u00e1s aplicable respecto de algunas naciones pertenecientes al continente africano, que se encuentran en un proceso de desarrollo econ\u00f3mico similar al de nuestro pa\u00eds&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para adelantar el control constitucional previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad del &#8220;Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa de Marfil, hecho en Abidj\u00e1n el d\u00eda tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)&#8221;. As\u00ed mismo, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, este control exige el estudio integral de la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, por razones de contenido y de forma. Por ello, esta sentencia revisar\u00e1 tanto la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n formal del convenio y de la ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>a) Suscripci\u00f3n del tratado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189-2 de la Carta Pol\u00edtica y en el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena, el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente s\u00f3lo puede manifestarse a trav\u00e9s de una persona que act\u00fae con plenos poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el instrumento internacional bajo revisi\u00f3n fue suscrito por el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, doctor Carlos Lemos Simmonds, a quien el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano, otorg\u00f3 plenos poderes, seg\u00fan consta a folios 41 y 42 del expediente. Por consiguiente, la Corte no encuentra reparo constitucional en cuanto a la suscripci\u00f3n del presente acuerdo, como quiera que el Vicepresidente de la Rep\u00fablica se encontraba plenamente revestido de facultades para celebrar y representar al Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite de la Ley 591 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe iniciar su tr\u00e1mite legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta que el objeto del mismo hace alusi\u00f3n a las relaciones internacionales (art\u00edculo 154 C.P.). Posteriormente debe surtir el tr\u00e1mite de una ley ordinaria (art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n), que consiste en: a) ser publicado oficialmente; b) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras, luego de que se hayan presentado las ponencias y se respete el qu\u00f3rum previsto por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; c) observar los t\u00e9rminos para los debates descritos en el art\u00edculo 160 de la Carta, de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; d) por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. As\u00ed, la ley que aprueba el tratado debe ser remitida para revisi\u00f3n a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el 9 de julio de 1999, por los Ministros de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto y de Comercio Exterior, doctora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. El proyecto fue radicado bajo el \u00a0n\u00famero 073\/99 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n oficial se efectu\u00f3 en la Gaceta del Congreso 278 del 27 de agosto de 2000, y fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado1. La ponencia del proyecto de ley, para \u00a0primer debate, fue presentada por el Senador Enrique G\u00f3mez Hurtado y publicada en la Gaceta del Congreso 397 del 27 de octubre de 1999.2 \u00a0El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el 26 de octubre de 1999, por diez (10) senadores de los trece (13) que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de dicha comisi\u00f3n3. Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado, el 11 de noviembre de 19994. El proyecto fue aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, \u201ccon el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un qu\u00f3rum ordinario de 100 honorables senadores de 102, en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 30 de noviembre de 1999, seg\u00fan consta en el acta 26 de la fecha publicada en la Gaceta del Congreso a\u00f1o VIII No. 517 del 6 de diciembre de 1999 (p\u00e1gina 13)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el proyecto fue enviado a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, en donde fue radicado con el n\u00famero 192 de 1999. La ponencia para primer debate fue presentada por el congresista Germ\u00e1n Agudelo G\u00f3mez y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 125 del 27 de abril de 20005. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, el 3 de mayo de 2000, aprobado por unanimidad con un qu\u00f3rum de trece (13) Representantes que conforman la Comisi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha aquella6. La Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso 187 del 2 de junio de 20007. De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate &#8220;con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios&#8221;, durante la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el 20 de junio del a\u00f1o en curso. Luego, la ley aprobatoria del acuerdo comercial fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 11 de julio de 2000 y remitida a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, dentro de los seis d\u00edas se\u00f1alados por el art\u00edculo 241-10 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, de acuerdo con las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley 591 de 2000, fue regularmente aprobada y sancionada, por lo que su tr\u00e1mite no presenta vicios formales de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n material. Constitucionalidad de la finalidad general del acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo bajo revisi\u00f3n comprende 20 art\u00edculos y busca estimular la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica, el intercambio de bienes entre los dos pa\u00edses y el fomento del comercio binacional. Como es obvio, ello parte de una visi\u00f3n globalizada del comercio y del entendimiento de relaciones internacionales que propician la apertura al intercambio cultural y mercantil de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esa concepci\u00f3n del derecho comercial colombiano es un claro desarrollo del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 9\u00ba, 226 y 227 de la Carta, como quiera que fue el propio Constituyente el que se\u00f1al\u00f3 la importancia de la integraci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior y de la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas de nuestro pa\u00eds; claro est\u00e1, si se respetan los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y se fundamentan en la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la \u00faltima d\u00e9cada, los gobiernos colombianos han consolidado numerosos acuerdos, como instrumentos v\u00e1lidos de pol\u00edtica comercial, que pretenden revitalizar, agilizar y fomentar el intercambio de bienes y servicios, todos ellos dirigidos a fomentar la cooperaci\u00f3n como medio para mejorar las condiciones econ\u00f3micas y sociales de los pueblos. De hecho, la Corte Constitucional ha encontrado ajustados a la Constituci\u00f3n, entre otros, los acuerdos comerciales con Hungr\u00eda (sentencia C-216 de 1996), con la Rep\u00fablica Checa (sentencia C-323 de 1997), con Malasia (sentencia C-492 de 1998), con Argelia (sentencia C-228 de 1999), con Rusia (sentencia C-405 de 1999), con Marruecos (sentencia C-719 de 1999), con Rumania (sentencia C-327 de 2000), entre otros. Por ende, se demuestra que el auge e importancia de los acuerdos que fomenten el intercambio comercial no s\u00f3lo no contradice la Constituci\u00f3n sino que la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio concreto del instrumento comercial bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del acuerdo proclama la finalidad general del acuerdo referida a la cooperaci\u00f3n comercial entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Costa de Marfil, lo cual, como se vio, no contradice ninguna norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo, precept\u00faa la conocida cl\u00e1usula de &#8220;la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida&#8221;, que es uno de los instrumentos m\u00e1s usuales de reciprocidad comercial entre dos Estados. En efecto, este mecanismo tiende a facilitar el intercambio comercial entre los Estados Partes, a trav\u00e9s del cual se pretende un tratamiento no menos favorable del que se le concede a otros pa\u00edses u \u00f3rganos en similares circunstancias. As\u00ed, sobre este concepto, la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;`Las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados\u00b4. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>El trato favorable se concede en relaci\u00f3n con el cobro de aranceles y tasas sobre las importaciones y exportaciones; con las gestiones de aduanas, tr\u00e1nsito, bodegaje y descargue de mercanc\u00edas; venta, compra, distribuci\u00f3n de bienes en el mercado interno; la autorizaci\u00f3n para la navegaci\u00f3n de los buques, el acceso a los puertos y la cooperaci\u00f3n para el transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas (art\u00edculo 6\u00ba). Este tratamiento favorable no transgrede norma superior alguna, pues los Estados otorgan un trato preferencial que encuentra plena justificaci\u00f3n constitucional en la cooperaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3\u00ba del convenio, se\u00f1ala excepciones al trato favorable, por lo que los procedimientos especiales no se aplican sobre ventajas y exenciones concedidas a las zonas de libre cambio, o de uni\u00f3n aduanera o a las exigencias derivadas de la permanencia actual o futura de acuerdos multilaterales de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. A ello, tampoco se encuentra reparo constitucional, pues es evidente que la Carta de 1991 otorga especial importancia a la integraci\u00f3n cultural, econ\u00f3mica y social con pa\u00edses latinoamericanos (Pre\u00e1mbulo, arts. 9\u00ba y 227 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 7\u00ba del acuerdo sub examine consagran reglas claras para ejecutar las pol\u00edticas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n comercial entre Colombia y Costa de Marfil, las cuales no vulneran la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, los art\u00edculos 9\u00ba, 10, 11, 12 y 14 del tratado describen como objetivo primordial del acuerdo comercial, el de la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual se ejecuta e incentiva a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de empresas, fomento de las mismas, la celebraci\u00f3n de ferias, exposiciones y el intercambio de informaciones y de productos entre los dos pa\u00edses; todo esto bajo el estricto respeto por los principios y reglas superiores y por la legislaci\u00f3n comercial y laboral interna. Como se observa, dichas normas no contradicen preceptos constitucionales; por el contrario, desarrollan criterios generales de la Carta y son respetuosos del sistema de fuentes consagrados en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 13 del tratado, la Corte tampoco encuentra reparo constitucional, en tanto y cuanto la suspensi\u00f3n de grav\u00e1menes e impuestos de aduana sobre productos y mercanc\u00edas que se exhiben en ferias, que se destinan a la publicidad, que se reservan para experimentos o que son herramientas para poner en pr\u00e1ctica el intercambio comercial, es razonable y \u00fatil para poner en pr\u00e1ctica el acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 consagra la facultad de las partes contratantes de presentar por aviso a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica solicitud de modificaci\u00f3n o de revisi\u00f3n del acuerdo internacional. Sobre este punto, la Corte Constitucional manifiesta que las modificaciones al convenio inicialmente suscrito, deben adecuarse al procedimiento de recepci\u00f3n de la norma convencional se\u00f1alado en el texto constitucional (arts. 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 241 numeral 10 de la C.P.), esto es, la modificaci\u00f3n se somete a la aprobaci\u00f3n del Congreso, por medio de una ley ordinaria, y, por ende, la ley aprobatoria del instrumento internacional es sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica. Como consecuencia de lo anterior, el tratado internacional y su ley aprobatoria deben someterse a revisi\u00f3n previa, integral y autom\u00e1tica de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, la Corte en sentencia C-178\/959 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo se\u00f1alado en la Carta, en el que se establecen las reglas constitucionales que rigen el procedimiento de control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, se observa que esta v\u00eda tiene car\u00e1cter \u00a0preventivo, puesto que, como se ha dicho, al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanci\u00f3n de la ley que lo aprueba, \u00a0debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendr\u00eda valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica como ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el incumplimiento del tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n comporta la invalidez del proceso de recepci\u00f3n de la norma internacional en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la Corte considera que las dem\u00e1s disposiciones del acuerdo tampoco lesionan los mandatos constitucionales, ya que son normas de car\u00e1cter operativo indispensables para la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del instrumento, tales como su perfeccionamiento, vigencia, denuncia y aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, la Corte considera que el instrumento internacional bajo revisi\u00f3n se adecua plenamente a los c\u00e1nones constitucionales, concretamente a lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00ba, 150-16, 226 y 227. Igualmente, como se explic\u00f3 en los numerales 3 y 4 de la parte motiva de esta sentencia, la ley aprobatoria de este acuerdo comercial cumple a cabalidad con los requisitos constitucional y legalmente establecidos para el tr\u00e1mite de una ley. Por lo tanto, los asuntos sometidos a revisi\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n y por lo tanto ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES el Acuerdo comercial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Costa de Marfil, hecho en Abidjan el d\u00eda 3 de noviembre de 1997, y la Ley 591 de 2000, que lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica del 17 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso 430 del 11 de noviembre de 1999. P\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1ginas 1\u00ba a 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>6 Certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes del 18 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7P\u00e1ginas 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-358 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-279\/01\u00a0 \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n con plenos poderes \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite \u00a0 ACUERDO COMERCIAL CON COSTA DE MARFIL-Objeto \u00a0 COMERCIO-Globalizaci\u00f3n \u00a0 COOPERACION COMERCIAL-Mejoramiento de condiciones de Estados \u00a0 ACUERDO COMERCIAL-Cla\u00fasula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control constitucional \u00a0 Referencia: expediente LAT-184 \u00a0 Revisi\u00f3n oficiosa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}