{"id":6848,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-280-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-280-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-280-01\/","title":{"rendered":"C-280-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-280\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n con plenos poderes \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA PENAL CON CUBA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO EN CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Medida definitiva \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO EN CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Autorizaci\u00f3n para compartir valor de bienes \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Inquietudes sobre tr\u00e1mite de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Controversia sobre interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Responsabilidad por da\u00f1os en la ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. L.A.T.-185 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 593 del 14 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el &#8220;CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JUR\u00cdDICA MUTUA EN MATERIA PENAL&#8221; firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, catorce (14 ) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 593 de 2000, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio entre el Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre asistencia jur\u00eddica mutua en materia penal&#8221;, firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proceso que fue radicado con el No L.A.T.-185. El \u00a0entonces magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que consider\u00f3 pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisi\u00f3n. El proceso se fij\u00f3 en lista para las intervenciones ciudadanas, se corri\u00f3 traslado al Procurador General para que rindiera el concepto de rigor, y se comunic\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores, al se\u00f1or Ministro de Justicia, al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Instituto Nacional de Medicina Legal, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, para que, si lo consideraban conveniente, presentaran su opini\u00f3n sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>La ley bajo revisi\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY \u00a0593 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL&#8221;, firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1998). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la &#8220;CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL&#8221;, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Cuba, en adelante \u201clas Partes\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia legal \u00a0mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANIMADOS por el prop\u00f3sito de intensificar la asistencia legal y la cooperaci\u00f3n en materia penal; \u00a0<\/p>\n<p>DESEOSOS de mejorar la efectividad de sus acciones conjuntas de prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del delito en todas sus forma, a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n y asistencia jur\u00eddica mutuas con miras a ejecutar programas espec\u00edficos en materia penal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de los respectivos Estados, as\u00ed como el respeto a los principios del Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDAN: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO Y ALCANCE DEL CONVENIO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, se comprometen a prestarse asistencia legal y judicial rec\u00edproca en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha asistencia tendr\u00e1 por objeto la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n de delitos o cualquiera otra actuaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal, que se derive de hechos que est\u00e1n dentro de la competencia o jurisdicci\u00f3n de la Parte Requirente al momento en que la asistencia sea solicitada, y en relaci\u00f3n con procedimientos conexos de cualquiera otra \u00edndole, relativos a las conductas criminales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio no faculta a las Autoridades de una de las Partes a emprender, en jurisdicci\u00f3n territorial de la otra, el ejercicio y desempe\u00f1o de las funciones cuya jurisdicci\u00f3n o competencia est\u00e9n exclusivamente reservadas a Autoridades de la otras Partes por sus leyes o reglamentos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los fines del Convenio se entender\u00e1 por &#8220;materia penal&#8221; las investigaciones o acciones relativas a cualquier delito previsto en la legislaci\u00f3n interna de cada \u00a0Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La asistencia prevista en este Acuerdo comprender\u00e1, entre otros, los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias o actuaciones judiciales requeridas y remisi\u00f3n al Estado Requirente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Recepci\u00f3n de testimonios y declaraciones de personas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Notificaci\u00f3n a testigos y peritos a fin de que rindan declaraci\u00f3n o dictamen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Permitir la comparencia \u00a0de personas al territorio de la Parte Requirente para rendir testimonio o dictamen;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de las personas que se requieran para los fines de la cooperaci\u00f3n solicitada; \u00a0<\/p>\n<p>f. Notificaci\u00f3n de residencias judiciales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales que versen sobre las medidas provisionales y cautelares y el decomiso de los bines, producto o instrumentos del delito;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Efectuar inspecciones al lugar de los hechos o incautaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Siempre que no contravengan \u00a0lo dispuesto en su derecho interno, facilitar el ingreso y presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes \u00a0de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la pr\u00e1ctica de las actuaciones solicitadas. Los \u00a0funcionarios del Estado Requirente actuar\u00e1n conforme a la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>k. Cualquier otra forma de asistencia o cooperaci\u00f3n, siempre que hubiere acuerdo entre el Estado Requirente y el Estado Requerido y de conformidad con el derecho interno de la Parte Requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II \u00a0<\/p>\n<p>DENEGACION O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia podr\u00e1 ser denegada si, en la opini\u00f3n de la Parte Requerida: \u00a0<\/p>\n<p>a. El cumplimiento de lo solicitado pudiere menoscabar su soberan\u00eda, su seguridad, su orden p\u00fablico u otros intereses fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jur\u00eddico o no se ajusta a las disposiciones de este Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>c. La solicitud, de asistencia se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal o \u00e9sta se haya extinguido por cualquier causa legal definitivamente, o habiendo sido condenado, se hubiere extinguido la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando a juicio de la Parte Requerida, la solicitud de asistencia no se refiera a un delito com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2. La asistencia podr\u00e1 ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que la concesi\u00f3n de la misma, en forma inmediata, pueda interferir una investigaci\u00f3n o procedimiento que se lleve a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de rehusar, conceder o diferir la asistencia solicitada, la Parte Requerida considerar\u00e1 si \u00e9sta podr\u00e1 ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesario. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deber\u00e1 cumplir con las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Parte Requerida informar\u00e1 a la brevedad posible, mediante escrito motivado a \u00a0la Parte Requirente, las razones de la denegaci\u00f3n en su totalidad o en parte, de la asistencia. De igual manera se proceder\u00e1 cuando se estime conveniente condicionar la ejecuci\u00f3n de la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES EN EL USO DEL PRESENTE ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La detenci\u00f3n de personas a fin de que sean extraditadas, ni a la solicitudes de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La transferencia o traslado de personas condenadas con el objeto de que se cumplan sentencia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La asistencia a particulares o a terceros Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE LA COOPERACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cooperaci\u00f3n se prestar\u00e1 a\u00fan cuando el hecho por el que se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: inspecciones e incautaciones, incluidos los registros domiciliarios y allanamientos e interceptaci\u00f3n de telecomunicaciones, la asistencia se prestar\u00e1 solamente si el hecho que origina la solicitud fuera punible conforme a la ley \u00a0de la Parte Requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En todo caso, para la ejecuci\u00f3n de las ordenes judiciales que versen sobre la aplicaci\u00f3n de medidas provisionales o el decomiso de bienes, la cooperaci\u00f3n se prestar\u00e1 cuando el hecho que la origine sea sancionable penalmente seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ambas Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACI\u00d3N Y DEVOLUCI\u00d3N DE OBJETOS Y DOCUMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida, seg\u00fan le sea posible de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna, al atender una solicitud de asistencia judicial podr\u00e1 facilitar los objetos o documentos que cumplan finalidades probatorias en investigaciones o procedimientos que se adelanten o presenten ante la Parte Requirente. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que se env\u00eden objetos o documentos con fines probatorios en ejecuci\u00f3n de una solicitud de asistencia judicial, \u00e9stos deber\u00e1n ser devueltos una vez cumplida su finalidad por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, a menos que la parte Requerida renuncie a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL DELITO \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, iniciar\u00e1n las averiguaciones pertinentes para determinar si dentro de su jurisdicci\u00f3n se encuentra cualquier instrumento o producto del delito y notificar\u00e1n los resultados a la Parte Requirente. La Parte Requirente, al hacer la solicitud de asistencia judicial, fundamentar\u00e1 la presunci\u00f3n de que los instrumentos o productos del delito est\u00e1n localizados en la jurisdicci\u00f3n de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en cumplimiento del p\u00e1rrafo 1ro, se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida, a pedido de la Parte Requirente, tomar\u00e1 las medidas permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacci\u00f3n, transferencia o enajenaci\u00f3n de los mismos, mientras est\u00e9 pendiente una decisi\u00f3n definitiva sobre dichos instrumentos o productos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VII \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral I del Art\u00edculo I y de acuerdo con las previsiones del presente Art\u00edculo, la Autoridad Competente de una de las Partes podr\u00e1 solicitar a la otra que obtenga una orden con el prop\u00f3sito de embargar preventivamente, secuestrar (ocupar) o incautar bienes para asegurar \u00a0que estos est\u00e9n disponibles para la ejecuci\u00f3n de una orden de decomiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un requerimiento efectuado en virtud de este Art\u00edculo deber\u00e1 incluir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro (ocupaci\u00f3n) o incautaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Un resumen de los hechos, incluyendo una descripci\u00f3n del delito, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se cometi\u00f3 y una referencia a las disposiciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si fuera posible, una descripci\u00f3n de los bienes, su valor comercial, respecto de los cuales se pretende se efect\u00fae la medida provisional o cautelar, o que se considera est\u00e1n disponibles para el embargo preventivo, secuestro, (ocupaci\u00f3n) o la incautaci\u00f3n y la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la persona contra la que se inici\u00f3 o se iniciar\u00e1 un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Una declaraci\u00f3n de la suma que se pretende embargar, secuestrar (ocupar) o incautar y de los fundamentos del c\u00e1lculo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La autoridad competente de la Parte Requirente informar\u00e1 a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificaci\u00f3n en el plazo a que se hace referencia en el literal e) del p\u00e1rrafo anterior y al hacerlo, indicar\u00e1 la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informar\u00e1n con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisi\u00f3n adoptada respecto del embargo, secuestro (ocupaci\u00f3n) o, incautaci\u00f3n solicitada o adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La autoridad competente de la Parte Requerida podr\u00e1 imponer un t\u00e9rmino que limite la duraci\u00f3n de la medida solicitada, la cual ser\u00e1 notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier requerimiento deber\u00e1 ser ejecutado \u00fanicamente conforme a la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCI\u00d3N DE ORDENES DE DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden o \u00a0resoluci\u00f3n en la que se disponga el decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podr\u00e1, de conformidad con su Derecho interno, sin perjuicio de lo previsto en el Art\u00edculo I: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejecutar la orden o resoluci\u00f3n en la que se disponga el decomiso, emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Obtener una orden o resoluci\u00f3n de decomiso, conforme a su legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo establecido en el Art\u00edculo XIII del presente Acuerdo para los efectos del presente Art\u00edculo, deber\u00e1 incluirse lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una copia de la orden o resoluci\u00f3n de decomiso, debidamente certificada por quien corresponda en cada Parte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informaci\u00f3n sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dict\u00f3 la orden o resoluci\u00f3n en la que se dispuso el decomiso ;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Informaci\u00f3n que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando corresponda, la identificaci\u00f3n de los bienes disponibles para la ejecuci\u00f3n o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relaci\u00f3n existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidi\u00f3 la orden de decomiso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando sea procedente y se conozca, la informaci\u00f3n acerca de la existencia de derechos o intereses leg\u00edtimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Cualquier otra informaci\u00f3n que pueda ayudar a los fines de la ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, \u00e9sta podr\u00e1 darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicar\u00e1 a trav\u00e9s de la Autoridad Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden o resoluci\u00f3n de decomiso se ejecutar\u00e1 de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cumplimiento de este Art\u00edculo, en cada caso las Partes podr\u00e1n acordar la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecuci\u00f3n del requerimiento y teniendo en cuenta la cantidad de informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n suministrada por ellas, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a este p\u00e1rrafo, las Partes podr\u00e1n celebrar Acuerdos Complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IX \u00a0<\/p>\n<p>COMPARECENCIA DE PERSONAS EN EL ESTADO REQUERIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida podr\u00e1 ser notificada o citada a rendir testimonio, informe o para el cumplimiento de cualquier otra actuaci\u00f3n judicial ante la autoridad competente de la Parte Requerida, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la persona no responde a la notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n la Parte Requerida podr\u00e1 aplicar las medidas coercitivas y sancionatorias previstas en su legislaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requerida enviar\u00e1 a la Parte Requirente, informaci\u00f3n certificada de lo realizado en virtud de la ejecuci\u00f3n de dichas solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Parte Requerida, a petici\u00f3n de la Parte Requirente, deber\u00e1 informar del tiempo y lugar de ejecuci\u00f3n de la solicitud de asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, \u00a0incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, dichas circunstancias ser\u00e1n dadas a conocer al Estado Requirente a fin de que resuelva lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO X . \u00a0<\/p>\n<p>COMPARECENCIA DE PERSONAS EN EL ESTADO REQUIRENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para rendir testimonio, informe o cualquier otra actuaci\u00f3n judicial, la Parte Requerida citar\u00e1 y notificar\u00e1 a la persona a comparecer en forma voluntaria ante la Parte Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado al que se traslade la persona, cuando haya aceptado cooperar con el requerimiento de asistencia, velar\u00e1 por su seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En desarrollo del presente Convenio, a las personas que rindan declaraciones en procesos que se adelanten en el territorio de la Parte Requirente se les brindar\u00e1 la protecci\u00f3n necesaria, de conformidad con el ordenamiento interno de cada Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XI \u00a0<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS, PARA PRESTAR \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N O AUXILIAR EN INVESTIGACIONES EN TERRITORIO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PARTE REQUIRENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud de la Parte Requirente, una persona detenida en la Parte Requerida, podr\u00e1 ser transferida de esta \u00faltima para auxiliar en investigaciones o siempre que la persona acepte dicho traslado por escrito y no haya bases excepcionales para rehusar la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia impuesta expire o cuando la Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no es necesario mantener detenida a la persona transferida, esa persona ser\u00e1 puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el evento en que existan circunstancias que impidan el traslado de un \u00a0detenido, las Partes, de com\u00fan acuerdo, podr\u00e1n hacer uso de &#8220;videoconferencia&#8221;, correo electr\u00f3nico o de cualquier otro medio que permita la recepci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XII \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1. Un testigo o experto, presente en la Parte Requirente en respuesta a una solicitud de comparecencia de esa persona, \u00a0no ser\u00e1 procesado, detenido o sujeto a cualquier otra restricci\u00f3n de libertad personal en esa Parte por cualquier acto u omisi\u00f3n previo a la partida de esa persona de la Parte Requerida, ni tampoco estar\u00e1 obligada esa persona a dar declaraci\u00f3n en cualquier otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior dejar\u00e1 de aplicarse si una persona, \u00a0estando en libertad para abandonar la Parte Requirente, no lo ha hecho en un periodo de quince d\u00edas despu\u00e9s de que oficialmente se haya notificado que ya no se requiere su presencia, o si habiendo partido haya regresado voluntariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO DE LA SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todos los casos la solicitud de asistencia deber\u00e1 ser formulada por escrito; bajo circunstancias de car\u00e1cter urgente o el caso en que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podr\u00e1n hacerse por una transmisi\u00f3n, por favor o por cualquier otro medio electr\u00f3nico, pero deber\u00e1n ser formalizadas con la \u00a0mayor brevedad posible y contendr\u00e1n al menos la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El nombre de la Autoridad Competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos, a los que se refiere la solicitud y la autoridad que interesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El prop\u00f3sito por el que se formula la solicitud, la naturaleza de la asistencia interesada y el asunto sobre el cual debe versar la declaraci\u00f3n en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localizaci\u00f3n de la persona o personas que est\u00e9n sujetas a la investigaci\u00f3n o procedimiento judicial,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que \u00a0la Parte Requirente desea que se siga; \u00a0<\/p>\n<p>f. El t\u00e9rmino dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las solicitudes de asistencia deber\u00e1n incluir, adicionalmente: \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de solicitudes para notificaci\u00f3n o citaci\u00f3n de personas para la pr\u00e1ctica de pruebas, se indicar\u00e1 el nombre, direcci\u00f3n y la relaci\u00f3n que dicha persona guarda con el proceso o la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando se trate de declaraciones o testimonios, los hechos espec\u00edficos sobre los cuales basar\u00e1n la declaraci\u00f3n ser\u00e1n descritos, adem\u00e1s de cualquiera otra informaci\u00f3n adicional disponible que facilite la \u00a0ubicaci\u00f3n del testigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se trate de la presentaci\u00f3n de personas detenidas, los nombres de los agentes que tendr\u00e1n la custodia durante el traslado, \u00a0el nombre de la instituci\u00f3n a la que pertenecen, el sitio al cual deber\u00e1 trasladar el detenido y la fecha de su regreso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En el caso de pr\u00e9stamo de elementos de prueba, la persona o tipo de \u00a0 personas que tendr\u00e1n la custodia de dichos elementos, el sitio al que deber\u00e1n ser trasladados y la fecha en la que deber\u00e1n ser devueltos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En el caso de solicitud de peritaje, el tipo del mismo, las razones de su realizaci\u00f3n, \u00a0y la identidad del o de los peritos o expertos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Detalles de cualquier acci\u00f3n especial que la \u00a0parte Requirente interese que se ejecuten y las razones para ello;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Cualquier requisito de confidencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la ejecuci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 proporcionarse informaci\u00f3n adicional si la Parte Requerida lo juzga necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0requerimientos de cooperaci\u00f3n que en virtud del presente acuerdo se formulen as\u00ed como sus respuestas, ser\u00e1n enviados y recibidos directamente a trav\u00e9s de las Autoridades Centrales, tal y como se indica en el presente enunciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por la Rep\u00fablica de Colombia, con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia judicial presentada por Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por la Rep\u00fablica de Cuba, la Autoridad Central ser\u00e1 el Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente articulo, las Autoridades Centrales podr\u00e1n remitirse los requerimientos de cooperaci\u00f3n, as\u00ed como su respuesta, utilizando los canales diplom\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XV \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCI\u00d3N DE SOLICITUDES \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de asistencia ser\u00e1n ejecutadas con la mayor brevedad de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida y, en tanto no este prohibido por dicha legislaci\u00f3n, en la manera solicitada por la Parte Requirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la Parte Requirente desea que los testigos o expertos declaren bajo juramento o protesta de decir la verdad, deber\u00e1 expresamente indicarlo en la \u00a0solicitud,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que se requieran expresamente documentos originales, la entrega de copias certificadas de aquellos documentos ser\u00e1 suficiente para cumplir con la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVI \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES EN EL USO DE INFORMACI\u00d3N O PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda informaci\u00f3n comunicada de cualquier forma en aplicaci\u00f3n del presente Convenio tendr\u00e1 un car\u00e1cter confidencial o reservado, seg\u00fan el derecho interno de la Parte que la proporciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n obtenida deber\u00e1 ser utilizada \u00fanicamente para los efectos del presente instrumento. En caso de que una de las Partes la requiera para otros fines, deber\u00e1 contar previamente con la autorizaci\u00f3n por escrito de la Autoridad Central que la haya proporcionado y estar\u00e1 sometida a las restricciones impuestas por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando resulte necesario, el Estado requerido podr\u00e1 solicitar que la informaci\u00f3n o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad, de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte Requirente no puede cumplir con tal solicitud, las Autoridades Centrales se consultar\u00e1n para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVII \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIZACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos remitidos por las Autoridades Centrales de ambos Estados, para efectos de la ejecuci\u00f3n del presente Convenio, no requerir\u00e1n ninguna otra certificaci\u00f3n, autenticaci\u00f3n o legalizaci\u00f3n, a menos que la legislaci\u00f3n nacional contemple disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo establecido en el presente Convenio sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVIII \u00a0<\/p>\n<p>COSTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida cubrir\u00e1 el costo de la ejecuci\u00f3n de solicitud de asistencia, mientras que la Parte Requirente deber\u00e1 cubrir: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los gastos asociados al traslado de cualquier persona hacia y desde \u00a0la Parte Requirente \u00a0por su propia solicitud y \u00a0cualquier costo o gasto pagadero a esa persona mientras se encuentre en territorio de dicha Parte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los costos y honorarios de expertos, sean de la Parte Requerida o de la Parte Requirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se hiciere evidente que la ejecuci\u00f3n de la solicitud requiere costos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos y condiciones en que se dar\u00e1 cumplimiento al requerimiento, as\u00ed como la manera en que se sufragar\u00e1n los gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIX \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier duda o inquietud que surja de una solicitud, ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Acuerdo ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XX \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad por da\u00f1os que pudieren emerger de los actos de sus autoridades en la ejecuci\u00f3n de este Acuerdo, se regular\u00e1 por la ley interna de cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna de las Partes ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan surgir de \u00a0actos de las autoridades de la otra Parte en la ejecuci\u00f3n de una solicitud conforme a este Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXI \u00a0<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n en que una de las Partes le comunique a la otra por la v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este Convenio se aplicar\u00e1 a cualquier solicitud presentada despu\u00e9s de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes mediante notificaci\u00f3n escrita por v\u00eda diplom\u00e1tica, \u00a0la cual sufrir\u00e1 sus efectos ciento ochenta (180) d\u00edas despu\u00e9s de recibida por la otra Parte. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este t\u00e9rmino ser\u00e1n atendidas por la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en la ciudad de La Habana Rep\u00fablica de Cuba, a los trece (13) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR EL GOBIERNO DE LA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR EL GOBIERNO DE LA \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA D\u00c9 COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REPUBLICA DE CUBA \u00a0<\/p>\n<p>ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBERTO DIAZ SOTOLONGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ministro de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JUR\u00cdDICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MINISTERIO DE RELACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTERIORES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto del &#8220;CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JUR\u00cdDICA MUTUA EN MATERIA PENAL&#8221; firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C, a los diecis\u00e9is (16) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hector Adolfo Sintura Varela. \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, D.C. 1 JULIO 1998 \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el &#8220;CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JUR\u00cdDICA MUTUA EN MATERIA PENAL&#8221; firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO \u00a0DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JUR\u00cdDICA MUTUA EN MATERIA PENAL&#8221; firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL PINEDO VIDAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENRIQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTA\u00d1EDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y PUBL\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 14 JULIO. 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>LA VICEMINISTRA DE AMERICA Y SOBERANIA TERRITORIAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>CLEMENCIA FORERO UCROS \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, \u00a0<\/p>\n<p>ROMULO GONZALEZ TRUJILLO&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado objeto de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana comienza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que el Convenio \u201cest\u00e1 orientado a ampliar las relaciones internacionales de Colombia, fomentando la asistencia jur\u00eddica en materia penal con la rep\u00fablica de Cuba, ajust\u00e1ndose a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta y desarrollando los principios de soberan\u00eda y los principios de derecho internacional que acepta y aplica el Estado colombiano.\u201d Igualmente, la interviniente alude a que el Convenio desarrolla lo previsto en los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta, en el sentido de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que dicho Convenio es un valioso instrumento de pol\u00edtica binacional que facilitar\u00e1 la cooperaci\u00f3n en materia penal evitando el incremento de actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interviniente estima que el objeto del Convenio consiste en &#8220;adelantar conjuntamente acciones coordinadas que agilicen los mecanismos tradicionales de asistencia judicial&#8221;, permitiendo con ello ayudar al \u00e9xito de la investigaci\u00f3n de procesos penales y el juzgamiento de los responsables. En el mismo sentido, considera que el Convenio, adem\u00e1s de fortalecer los mecanismos de control del delito, facilita la lucha contra el crimen transnacional organizado, evitando que las acciones de \u00a0estos grupos criminales queden impunes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa que el Convenio no trasciende los l\u00edmites de la cooperaci\u00f3n y asistencia entre Estados soberanos por lo cual salvaguarda la autonom\u00eda de los mismos al estipular ciertos supuestos que permiten denegar la asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el ciudadano que el Tratado est\u00e1 enmarcado dentro de los principios de Derecho internacional de respeto a la soberan\u00eda y autonom\u00eda de los Estados y de no intervenci\u00f3n, y que as\u00ed mismo protege los derechos y garant\u00edas fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica y en \u00a0declaraciones de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n comienza por analizar el tr\u00e1mite formal del tratado y de su ley aprobatoria, para concluir \u00a0que se ajusta plenamente a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al contenido material del tratado, la vista fiscal observa que dentro del texto de la Convenci\u00f3n se ha definido lo que ha de entenderse por materia penal, entendi\u00e9ndose por tal todo lo &#8220;relacionando dicho concepto a la legislaci\u00f3n de cada una de las partes contratantes&#8221;, haci\u00e9ndose \u00a0luego una relaci\u00f3n detallada de los actos que comprende la asistencia mutua prevista. \u00a0 \u00a0A su juicio, \u00a0con esta definici\u00f3n se garantizan los principios de soberan\u00eda y autonom\u00eda legislativa, de respeto a la auto determinaci\u00f3n de los pueblos, y de igual manera se desarrollan los preceptos superiores que propenden a la \u00a0integraci\u00f3n, en especial con Latinoam\u00e9rica y el Caribe. Adicionalmente, advierte que dicho convenio obedece a la &#8220;necesidad que experimenta la comunidad internacional, debido a la creciente comisi\u00f3n de delitos, los cuales traspasan las fronteras como mecanismos de evasi\u00f3n de las respectivas sanciones que pudiesen imponer las legislaciones nacionales donde se han llevado a cabo los delitos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, el concepto del se\u00f1or Procurador concluye que en cuanto al fondo y la forma \u00a0la Convenci\u00f3n cumple con todas las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, y en consecuencia solicita que se declare constitucional el instrumento de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del &#8220;Convenio entre el Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre Asistencia Jur\u00eddica Mutua en Materia Penal firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)\u201d y de su Ley aprobatoria 593 de 14 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba dicha Convenio. La Corte proceder\u00e1 entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y dela referida Ley, tanto por motivos de fondo como por razones de forma. \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan constancia del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (fl. 100), el Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia de la \u00e9poca, se\u00f1or Ernesto Samper Pizano, el 26 de enero de 1998 confiri\u00f3 plenos poderes a la doctora AlmaBeatr\u00edz Rengifo L\u00f3pez, Ministra de Justicia y del Derecho, para que en nombre del Gobierno de Colombia suscribiera el Convenio de la referencia, lo cual se efectu\u00f3 el d\u00eda 13 de marzo de 1998. De la misma manera, la misma constancia certifica que el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre Asistencia Jur\u00eddica Mutua en Materia Penal (fl. 2), fue aprobado por el Congreso Nacional el d\u00eda 14 de julio de 2000, mediante Ley 593 de ese a\u00f1o. As\u00ed mismo, consta en el expediente (fl. 17), que el d\u00eda 1\u00ba de julio de 1998, el Presidente dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente tratado y decidi\u00f3 someterlo al estudio del Congreso. As\u00ed pues, la Corte concluye que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del presente convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley 593 del 14 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su tr\u00e1mite en el Senado, tal y como lo indica el art\u00edculo 154 de la Carta. El tr\u00e1mite que le sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n), \u00a0que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el qu\u00f3rum previsto por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; 3) observar los t\u00e9rminos de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes, para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4- El d\u00eda 3 de agosto de 1999, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, present\u00f3 al Senado el proyecto \u00a0radicado bajo el \u00a0No 37 de 1998, por medio del cual se aprueba el &#8220;Convenio entre el Gobierno \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre asistencia jur\u00eddica mutua en materia penal&#8221; firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No 137 del 5 de agosto de 1998, y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado (fl. 51).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para \u00a0primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda, \u00a0fue presentada por el congresista Antonio Guerra de la Espriella y publicada en la Gaceta del Congreso No 209 del 6 de octubre de 1998 (fl. 60).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado \u00a0el 20 de octubre de 1998, \u00a0con un qu\u00f3rum de diez (10) senadores de los trece (13) que integran dicha comisi\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para el segundo debate en el Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso No 245 del 30 de octubre de 1998 (fl. 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, obrante al folio 46 del expediente, el proyecto en menci\u00f3n fue aprobado en segundo debate en esta Corporaci\u00f3n legislativa con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 11de noviembre de 1998, como consta tambi\u00e9n en el acta publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 277 de 1998 (fl 63).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes, en donde fue radicado con el N\u00ba 153 de 1999. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Pedro Vicente L\u00f3pez y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 142 del 12 de mayo de 2000 (fl. 33A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 22 de agosto de 2000 por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto fue aprobado por unanimidad en \u00a0primer debate en sesi\u00f3n del d\u00eda 17 de \u00a0mayo de 2000. (fl. 41)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso del 2 de junio de 2000 (fl. 38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad en la Plenaria de la c\u00e1mara de Representantes, durante la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2000, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida el 17 de agosto de 2000 (fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de Ley fue entonces sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 14 de julio de 2000 y la Ley remitida a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas \u00a0se\u00f1alados por el art\u00edculo 241-10 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley 593 del 14 de julio de 2000 fue entonces regularmente aprobada y sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y el contenido general del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>5- El Convenio bajo revisi\u00f3n, suscrito entre las Rep\u00fablicas de Colombia y de Cuba, tiene como prop\u00f3sito esencial el fortalecimiento de las relaciones binacionales mediante asistencia jur\u00eddica en materia penal. \u00a0Para ello, los Estados firmantes, conscientes de la necesidad de perseguir el crimen organizado, han dise\u00f1ado distintos mecanismos de asistencia legal y cooperaci\u00f3n judicial, que de manera conjunta buscan prevenir, controlar y reprimir las conductas delictivas. En este sentido, el tratado bajo revisi\u00f3n contempla mecanismos tendientes a lograr la colaboraci\u00f3n rec\u00edproca en asuntos tales como el intercambio de informaci\u00f3n, material probatorio, recepci\u00f3n de testimonios y otras actuaciones en materia penal, con el fin de prevenir, reprimir y erradicar actividades delictivas en ambas naciones. Ahora bien, la cooperaci\u00f3n mencionada pretende ser llevada a cabo respetando en todo caso el r\u00e9gimen legal interno de ambos pa\u00edses, con lo cual, sin desconocer la soberan\u00eda de cada uno de ellos, se propende a cumplir uno de los fines esenciales del Estado, al que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 superior, cual es el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido general del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre asistencia jur\u00eddica mutua en materia penal\u201d, consta de veinti\u00fan art\u00edculos en los cuales se definen y precisan los mecanismos de la cooperaci\u00f3n y asistencia mutua, as\u00ed como los l\u00edmites a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Pre\u00e1mbulo del Tratado expresa el inter\u00e9s de las partes por mejorar la efectividad de sus relaciones conjuntas a trav\u00e9s del fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia legal mutua, como forma de evitar el incremento de las actividades delictivas, dentro del respecto de las normas constitucionales y legales de los respectivos Estados y de los principios de Derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo I define el objeto y alcance del Convenio que no es otro que la asistencia mutua para la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n del delitos que est\u00e9n bajo la competencia o jurisdicci\u00f3n de la parte requirente de la asistencia. A este respecto, la norma en comento precisa que en virtud del Tratado, las autoridades nacionales de una de las partes no est\u00e1n autorizadas para emprender, en la jurisdicci\u00f3n territorial de la otra, el ejercicio o desempe\u00f1o de funciones cuya jurisdicci\u00f3n o competencia est\u00e9n asignadas a ella por sus leyes o reglamentos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo art\u00edculo define qu\u00e9 ha de entenderse por materia penal, indicando por tal las investigaciones o acciones relativas a cualquier delito previsto en la legislaci\u00f3n interna de cada una de las partes. As\u00ed mismo, enumera en forma no taxativa los actos a que se refiere la asistencia prevista en el Tratado. Entre ellos menciona la pr\u00e1ctica de pruebas o diligencias judiciales, la recepci\u00f3n de testimonios y declaraciones de personas, las notificaciones, la comparencia de personas al territorio de la parte requirente de la asistencia a fin de rendir testimonio o dictamen pericial, la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas, la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales que versen sobre medidas provisionales o cautelares, y el decomiso de bienes producto o instrumento del delito. De otro lado, se enumeran tambi\u00e9n las diligencias de inspecci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n para facilitar el ingreso y presencia en el territorio del Estado requerido, de autoridades competentes de la parte requirente a fin de participar en la pr\u00e1ctica de las actuaciones solicitadas. En este caso, se indica que tales funcionarios actuar\u00e1n conforme a la autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes de la parte requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo II se refiere a aquellos eventos en los cuales la asistencia puede ser \u00a0denegada o diferida, indicando al respecto que tal denegaci\u00f3n puede darse, entre otros casos, si en opini\u00f3n de la parte requerida el cumplimiento de los solicitado puede menoscabar su soberan\u00eda, su seguridad, su orden p\u00fablico u otros intereses fundamentales, o si la solicitud resulta contraria a su ordenamiento jur\u00eddico o no se ajusta al Convenio; igualmente se indica que la cooperaci\u00f3n puede ser denegada en los casos en los cuales la persona sindicada ha sido exonerada de responsabilidad, o esta responsabilidad se ha extinguido, o se ha extinguido la pena, o cuando la solicitud de asistencia no se refiere a un delito com\u00fan. Tampoco proceder\u00e1 el otorgamiento de la ayuda requerida, s\u00ed la investigaci\u00f3n ha sido iniciada con el objeto de procesar a la persona por raz\u00f3n de su raza, sexo, condici\u00f3n social, nacionalidad, religi\u00f3n o ideolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo indica que la cooperaci\u00f3n puede darse en forma diferida en el tiempo o condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo III limita el uso del Convenio, se\u00f1alando que el mismo no se aplicar\u00e1 a la detenci\u00f3n de personas con el fin de ser extraditadas, ni a solicitudes de extradici\u00f3n, como tampoco a la transferencia o traslado de personas con el objeto de que se cumpla sentencia penal. De igual manera, no proceder\u00e1 la utilizaci\u00f3n del Convenio para el otorgamiento de asistencia a particulares o a terceros Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo IV precisa que la cooperaci\u00f3n proceder\u00e1 aun cuando el hecho por el que se procede judicialmente en la parte requirente no sea considerado como delito de la parte requerida; no obstante lo cual, si la solicitud de asistencia se refiere a inspecciones e incautaciones, registros domiciliarios, allanamientos e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, aplicaci\u00f3n de medidas provisionales o decomiso, la asistencia se prestar\u00e1 solamente si el hecho que origina la solicitud fuera punible conforme a la Ley de la parte requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los art\u00edculos V, VI, VII y VIII, regulan la utilizaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de objetos y documentos que cumplan finalidades probatorias, \u00a0la situaci\u00f3n de los instrumentos y productos del delito, y a las medidas cautelares o provisionales que se puedan adoptar para asegurar una orden de decomiso de bienes. Por su parte el art\u00edculo 8\u00b0 se refiere a la ejecuci\u00f3n de ordenes de decomiso, precisando, entre otros requisitos, que dichas \u00f3rdenes podr\u00e1n ser ejecutadas por la parte requerida de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. La norma precisa que en caso de ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00f3rdenes de decomiso, \u201clas partes podr\u00e1n acordar la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecuci\u00f3n de la orden de requerimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los art\u00edculos IX y 1X, definen las condiciones de \u00a0la comparecencia de personas a diligencias judiciales, tanto en el Estado requerido como en el requirente, y el XI las relativas a la transferencia de personas detenidas para prestar declaraci\u00f3n \u00a0o llevar a cabo la pr\u00e1ctica de otras diligencias en el Estado requirente. \u00a0El XII prescribe la garant\u00eda para testigos y peritos solicitados por la parte requirente, de no ser procesados o detenidos en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a013. El art\u00edculo XIII y los siguientes, definen aspectos procedimentales relativos al contenido de la solicitud de asistencia, a las autoridades de cada pa\u00eds encargadas de la ejecuci\u00f3n del Convenio, y a la forma de cumplimiento de las referidas solicitudes de cooperaci\u00f3n. Prescriben estas normas, adem\u00e1s, el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n obtenida en aplicaci\u00f3n del Convenio, y su destinaci\u00f3n exclusiva a los efectos del instrumento internacional. Los art\u00edculos finales del mismo, se refieren a aspectos pr\u00e1cticos tales como el cubrimiento de los costos que se originen por la ejecuci\u00f3n del Convenio, a las consultas y soluci\u00f3n de controversias que se originen en desarrollo del acuerdo y a las responsabilidades por da\u00f1os derivados de la actuaci\u00f3n de las autoridades. Finalmente definen la fecha de entrada en vigor y de terminaci\u00f3n del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte reconoce la importancia de perseguir el delito, as\u00ed como de establecer formas de cooperaci\u00f3n entre Estados, objetivos estos que, al ser perseguidos por el Convenio sub examine, desarrollan de varias maneras los preceptos constitucionales. En primer lugar, porque como se dijo, las medidas adoptadas conjuntamente mediante el instrumento, propenden al cumplimiento de los fines esenciales del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y porque aseguran el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 de la misma. \u00a0En segundo lugar, por cuanto el Convenio suscrito es una forma de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones, se\u00f1alada en el art\u00edculo 226 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Convenio bajo examen tambi\u00e9n se inscribe dentro de los par\u00e1metros de respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, que seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 superior deben presidir, junto con los principios de derecho internacional, las relaciones exteriores de Colombia. En efecto el Acuerdo, desde su considerandos, reconoce la necesidad de la observancia de las normas constitucionales y legales de los Estados Parte, as\u00ed como el respeto \u00a0de los principios de Derecho Internacional. \u00a0Prop\u00f3sito \u00e9ste de respeto al derecho interno, que se reitera en otras de sus disposiciones posteriores tales como las contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0,7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0, 15 y 20. En especial, \u00a0el art\u00edculo I prescribe que las partes, de conformidad con el Convenio y \u201cen estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos1, se comprometen a prestarse la asistencia legal y judicial rec\u00edproca\u201d, y el art\u00edculo II prev\u00e9 la posibilidad de denegaci\u00f3n o diferimiento de la asistencia solicitada, cuando el cumplimiento de la misma, en opini\u00f3n de la parte requerida, pueda menoscabar su soberan\u00eda, su seguridad, su orden p\u00fablico u otros intereses fundamentales, o si la solicitud resulta contraria a su ordenamiento jur\u00eddico o no se ajusta al Convenio. Por consiguiente, la Corte constata que de manera general el instrumento que examina resulta arm\u00f3nico con la Constituci\u00f3n, en cuanto garantiza el respecto por la soberan\u00eda nacional, a la par que implementa un mecanismo adecuado de represi\u00f3n del delito y con ello de realizaci\u00f3n del orden social justo por el que propende nuestra Carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto a las normas que precisan los t\u00e9rminos y condiciones en las que la asistencia mutual en materia penal va a ser prestada, la Corte encuentra que \u00a0no contradicen norma alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, algunas disposiciones concretas, que ya han sido consignadas en otros tratados internacionales similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, merecen especial comentario, como se hizo en su oportunidad cuando se revisaron aquellos otros convenios a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el art\u00edculo VIII del Tratado trata de la \u201cEjecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de decomiso\u201d, indicando que la asistencia se puede referir a una orden o resoluci\u00f3n en la que se disponga el decomiso de bienes, caso en el cual la autoridad competente de la parte requerida puede ejecutar tal orden, u obtener una orden o resoluci\u00f3n de decomiso conforme a su legislaci\u00f3n interna. Al respecto, la expresi\u00f3n \u201cdecomiso\u201d, utilizada tambi\u00e9n en otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia para la asistencia en materia penal, ha generado en aquellos casos, dudas respecto de su constitucionalidad, pues algunos han entendido que la misma podr\u00eda llegar a confundirse con la extinci\u00f3n definitiva de dominio, la cual requiere de un tr\u00e1mite procesal propio, que d\u00e9 garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte aprecia que ahora, como entonces, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Convenio permite deducir que la palabra \u201cdecomiso\u201d se refiere a una decisi\u00f3n judicial definitiva, tal como se desprende del literal c) del art\u00edculo VIII del Convenio, que indica que para efectos de la ejecuci\u00f3n del \u201cdecomiso\u201d, se requiere que medie \u201cinformaci\u00f3n que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada\u201d. Y de otro lado, la misma interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica conduce a concluir que la interpretaci\u00f3n de la palabra \u201cdecomiso\u201d, debe hacerse conforme al derecho interno, pues a ello se refiere expl\u00edcitamente \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo VIII de la Convenci\u00f3n y los numerales 3\u00b0 y 5\u00b0 siguientes confirman esta interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del Convenio conduce a concluir que cuando \u00e9l se refiere a \u201cdecomiso\u201d, hace alusi\u00f3n a una medida judicial de car\u00e1cter definitivo, por lo cual resultan aplicables los criterios sentados anteriormente por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la misma expresi\u00f3n cuando ha sido utilizada en otros instrumentos internacionales suscritos por \u00a0Colombia en materia de asistencia penal. Se dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede decirse entonces, que partiendo de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del acuerdo, es claro que el art\u00edculo 2\u00ba literal g), y las otras normas arriba descritas \u00a0hacen referencia \u00a0a \u201cbienes decomisados de manera definitiva\u201d, tal y como lo describe el art\u00edculo 2\u00ba . Lo anterior indica que al ser definitiva la disposici\u00f3n sobre tales \u00a0bienes, debe haberse surtido un procedimiento judicial previo y concluyente \u00a0para llegar a esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00e9ste respecto \u00a0la Corte debe recordar que en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n interna el comiso en algunos casos, permite que \u201clos instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no tengan libre comercio, pasen a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n.\u201d, de una manera provisional. (Ejemplo, art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal y Ley 40 de 1993 art. 13). Sin embargo, en lo concerniente a otros \u00a0il\u00edcitos espec\u00edficos, \u00a0la legislaci\u00f3n interna o \u00a0los \u00a0ha excluido del decomiso en raz\u00f3n de las necesidades del servicio (Decreto 1146 de 1990 art\u00edculo 18), o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinci\u00f3n de dominio. De ello se desprende la inquietud de la Fiscal\u00eda respecto a la definici\u00f3n del t\u00e9rmino decomiso. Sin embargo, tal como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la norma objeto de inconformidad por parte de la Fiscal\u00eda, se encuentra sometida en virtud del art\u00edculo 19 del Convenio, al r\u00e9gimen interno del pa\u00eds correspondiente en cuanto a su cumplimiento, motivo por el cual, se interpretar\u00e1 el t\u00e9rmino \u201cdecomiso\u201d acorde a las leyes colombianas en cada caso espec\u00edfico, \u00a0de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislaci\u00f3n interna. Igualmente se deber\u00e1 respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el car\u00e1cter de \u201cdecomisado de manera definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo , respecto a al posible violaci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 29 y 58 de la Carta, vale la pena recordar que, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes, se reconoci\u00f3 el decomiso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Convenci\u00f3n el decomiso es la privaci\u00f3n de un bien con car\u00e1cter definitivo, por decisi\u00f3n de un tribunal o de otra autoridad competente y puede recaer sobre dos tipos de bienes: de un lado, aquellos que deriven directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de algunos de los delitos &#8220;o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto&#8221;; de otro lado, las propias sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas y todos los instrumentos utilizados para la comisi\u00f3n de los delitos\u201d2. (Las subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en lo concerniente a la extinci\u00f3n de dominio \u00a0\u00e9sta Corte ha entendido \u00a0que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n del dominio es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ambas figuras se ha planteado entonces, \u00a0la necesidad de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cexista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ellas sean declaradas mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (CP arts 29 y 34).4 (las subrayas son fuera del texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se controvierten parcialmente \u00a0los argumentos de la Fiscal\u00eda respecto de la protecci\u00f3n a la propiedad privada y el debido proceso, ya que al ser definitivas las medidas impuestas sobre los bienes, debe haberse surtido un tr\u00e1mite procesal y constitucional que permita esa determinaci\u00f3n, de manera tal que se haya respetado el alcance constitucional de los derechos consagrados en los art\u00edculos 58 y 29 de la Carta de conformidad, como se dijo, en cada caso, con la legislaci\u00f3n interna.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte, que dado que la interpretaci\u00f3n del Convenio lleva a establecer que el decomiso a que se refiere debe haber sido decretado mediante un fallo judicial definitivo proferido seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley (Art\u00edculo VIII literal C del Acuerdo ), y que el alcance de la figura es el que tiene en el derecho interno colombiano, las previsiones del Convenio \u00a0no vulnera el ordenamiento superior, especialmente en aquellas disposiciones superiores referentes a la garant\u00eda del derecho a la propiedad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo VIII, seg\u00fan la cual en cumplimiento de \u00f3rdenes de decomiso \u201clas partes podr\u00e1n acordar la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecuci\u00f3n del requerimiento\u2026\u201d, se reiterar\u00e1 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-404 de 1999 respecto de una disposici\u00f3n similar consignada en el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia ser\u00e1 necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes bajo la titularidad del Estado, con otros pa\u00edses, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicaci\u00f3n del mencionado literal g), en el evento en que sean bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podr\u00e1 llevarse a cabo, la \u201ceventual\u201d transferencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo VIII del convenio sub examine, pues interpretado como lo ha hecho la Corte con base en la jurisprudencia precedente relativa a cl\u00e1usulas similares contenidas en otros instrumentos internacionales, el decomiso debe ser entendido seg\u00fan el derecho interno, y la posibilidad de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecuci\u00f3n de una orden de decomiso tambi\u00e9n debe ser interpretada a la luz de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo XIX de la Convenci\u00f3n, amerita un comentario especial por parte de esta Corporaci\u00f3n. El numeral 1\u00b0 de esta norma dispone que \u201ccualquier inquietud que surja de una solicitud, ser\u00e1 resuelta por consulta entre las autoridades centrales.\u201d La Corte entiende que la disposici\u00f3n hace relaci\u00f3n exclusivamente a aquellas dudas o inquietudes que tengan que ver con aspectos procedimentales, esto es, que versen sobre el tr\u00e1mite de la solicitud, pues as\u00ed se garantiza que por esta v\u00eda no se est\u00e9 modificando el texto del Tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo XIX, en cuanto dispone que cualquier controversia que surja entre las partes relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo ser\u00e1 resuelta entre ellas por la v\u00eda diplom\u00e1tica, debe ser entendido en el sentido de que la interpretaci\u00f3n que se aplique para la soluci\u00f3n de la controversia, debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto al respecto por los art\u00edculos 31 y 32 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en 1969 y aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985 y siempre y cuando dicha interpretaci\u00f3n no tenga el alcance de modificar los t\u00e9rminos del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo XX del Convenio bajo examen, que regula la responsabilidad por los da\u00f1os que pudieran producirse en la ejecuci\u00f3n del mismo, la Corte aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero de esta disposici\u00f3n se refiere que la ley interna de cada una de las partes regular\u00e1 lo concerniente a su responsabilidad por los da\u00f1os que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en ejecuci\u00f3n del Acuerdo, norma que resulta plenamente arm\u00f3nica con la contenida en el art\u00edculo 90 superior, seg\u00fan el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En cuanto al numeral 2\u00b0 del este art\u00edculo, la Corte no encuentra en \u00e9l tacha de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre asistencia jur\u00eddica mutua en materia penal\u201d, firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de 1998, y su ley aprobatoria (N\u00ba 593 de 2000), se ajustan a la Constituci\u00f3n y as\u00ed habr\u00e1 de ser declarado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre asistencia jur\u00eddica mutua en materia penal\u201d, firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de 1998, y la Ley 593 de 2000, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resalta la Corte \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Corte Constitucional C-374\/97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia Corte Constitucional C-374\/97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional C-176 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-404 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-280\/01 \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Representaci\u00f3n con plenos poderes \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite \u00a0 CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA PENAL CON CUBA-Objeto \u00a0 DECOMISO EN CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Medida definitiva \u00a0 DECOMISO EN CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Autorizaci\u00f3n para compartir valor de bienes \u00a0 CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Inquietudes sobre tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}