{"id":6849,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-292-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-292-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-292-01\/","title":{"rendered":"C-292-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-R\u00e9gimen especial de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones determinadas por la ley \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios de determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites en determinaci\u00f3n de excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador no puede desvirtuar la esencia de la gesti\u00f3n de los servidores del Estado, no es admisible que incluya empleos p\u00fablicos en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin tener en cuenta la vigencia de la regla general, el principio de raz\u00f3n suficiente y la naturaleza de la funci\u00f3n asignada. La instancia legislativa no ejerce una capacidad omn\u00edmoda pues el ejercicio de la facultad que le ha sido conferida se encuentra limitado por las situaciones que la Carta ha tenido en cuenta para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera y por los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporaci\u00f3n. De all\u00ed porqu\u00e9 el legislador se encuentre en la obligaci\u00f3n de ejercer esa facultad de manera detallada, esto es, indicando las circunstancias en las cuales puede haber lugar a designaciones como excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Subsecretarios\/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Naturaleza cargo de subsecretario \u00a0<\/p>\n<p>Los subsecretarios no s\u00f3lo pertenecen al \u00e1mbito de direcci\u00f3n, sino que adem\u00e1s desarrollan directamente las pol\u00edticas del Ministerio de Relaciones Exteriores y que por ello tales cargos son coherentes con la naturaleza de aquellos que excepcionalmente pueden excluirse del r\u00e9gimen de carrera pues se les han asignado funciones de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional. Se trata de cargos que \u00a0en raz\u00f3n de sus funciones se encuentran estrechamente ligados al secretario general, de cuyo nivel directivo nadie duda, encontr\u00e1ndose por ello vinculados a las pol\u00edticas de direcci\u00f3n del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Creaci\u00f3n posterior \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de excepciones a una regla general, los cargos deben ser creados de manera espec\u00edfica pues s\u00f3lo de esa manera es posible establecer una conexi\u00f3n entre la naturaleza de las funciones a ejercer y su \u00edndole de cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en consecuencia, inferir que se trata de un cargo que bien puede ser excluido del r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepci\u00f3n imprecisa y abstracta \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regla general \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Excepci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ratio juris \u00a0<\/p>\n<p>La ratio juris de una carrera no es otra que racionalizar el ejercicio de la administraci\u00f3n por medio de una normatividad que regule el m\u00e9rito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio pues ella busca objetivar el manejo del personal del Estado y sustraerlo del uso de factores subjetivos y aleatorios. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Encargado de las relaciones internacionales\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Nombramiento de agentes diplom\u00e1ticos y consulares \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Embajador y C\u00f3nsul General Central\/AGENTES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Embajador y C\u00f3nsul General Central \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Armonizaci\u00f3n entre poder discrecional y provisi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y CARRERA ADMINISTRATIVA-Armonizaci\u00f3n entre poder discrecional y provisi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Porcentaje razonable en planta externa \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Asignaci\u00f3n de cupo\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro por p\u00e9rdida de examen para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de procedencia del retiro \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites en regulaci\u00f3n de causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar causales y procedimientos espec\u00edficos de retiro, tal facultad no es absoluta pues ella se encuentra limitada por la regulaci\u00f3n constitucional de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado y por los principios rectores de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales interrelacionados \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa, tema que ha sido ampliamente tratado por la Corte, comprende tres aspectos fundamentales interrelacionados: \u00a0En primer lugar la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, principio por el cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional. \u00a0En segundo lugar, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas. Y, finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos derivados de los art\u00edculos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMIMNISTRATIVA-L\u00edmites en regulaci\u00f3n de ingreso, ascenso y retiro \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador reglamenta el ingreso, ascenso y retiro de la carrera su \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n est\u00e1 limitado por la configuraci\u00f3n constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la rigen y por los derechos que protege. Si la Carta establece diferencias entre los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con esa distinci\u00f3n configura un l\u00edmite para el poder de regulaci\u00f3n del legislador pues \u00e9ste no puede desconocer las situaciones jur\u00eddicas de los empleados estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a otras y, por esa v\u00eda, vulnerar sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro por p\u00e9rdida de examen para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro por dos calificaciones insatisfactorias \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Retiro por dos calificaciones insatisfactorias \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Extensi\u00f3n temporal de nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites en extensi\u00f3n temporal de nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Temporalidad de nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Equivalencias \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Alternaci\u00f3n entre plantas interna y externa \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designaci\u00f3n en cargo inferior al escalafonado \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisi\u00f3n en cargo inferior de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisi\u00f3n entre plantas interna y externa\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designaci\u00f3n en cargo inferior por alternaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n en planta interna de funcionarios que se encuentran en planta externa se explica en raz\u00f3n de la alternaci\u00f3n como instituci\u00f3n inherente al servicio exterior y ello explica que sea posible designar en un cargo inferior a quien en planta externa ocupa un cargo superior. \u00a0De all\u00ed porque la facultad de designaci\u00f3n, en esas condiciones, en un cargo inferior no tenga por qu\u00e9 reputarse inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-No pago de costos para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Vigencia de lista de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Tiempo para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO EXTERIOR Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Comisi\u00f3n de estudios en alternaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jefes de misiones diplom\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Jefes de misiones diplom\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-3138 y D-3141 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 274 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Javier Henao Hidr\u00f3n y Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) \u00a0de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, presentaron los ciudadanos Javier Henao Hidr\u00f3n y Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, contra el Decreto 274 de 2000, &#8220;por el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; DECRETO NUMERO 274 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- Objeto.- El presente decreto contiene las normas por medio de las cuales se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica de Colombia y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- Ambito de Aplicaci\u00f3n.- Las disposiciones contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera pertinente se se\u00f1ala en este decreto, a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la Rep\u00fablica de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- Servicio Exterior.- Enti\u00e9ndese por servicio exterior la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la pol\u00edtica exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la Rep\u00fablica, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- Principios Rectores.- Adem\u00e1s de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con \u00e9stos, son principios orientadores de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el servicio exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Moralidad.- Actitud permanente para desarrollar funciones y cumplir la Misi\u00f3n en t\u00e9rminos de cooperaci\u00f3n, solidaridad y respeto por la dignidad de las personas y la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Eficiencia y Eficacia.- Optima utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles, de suerte que sea posible ejecutar la Misi\u00f3n y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en forma adecuada y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Econom\u00eda y Celeridad.- Agilizaci\u00f3n de los procedimientos y de las decisiones para el cumplimiento de las gestiones asignadas con la menor cantidad de tr\u00e1mites y exigencias documentales, considerando lo que demanden las normas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Imparcialidad.- Respeto por las libertades b\u00e1sicas, de suerte que todo asunto sea considerado con referencia al principio de igualdad y a la dignidad de las personas, respetando las diferencias, y en desarrollo de una pol\u00edtica internacional que preserve los intereses del Estado, sobre las bases de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Publicidad.- Comunicaci\u00f3n a los interesados de los actos administrativos cuando la ley as\u00ed lo determine, seg\u00fan la naturaleza del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Transparencia.- Prevalencia de los intereses de la colectividad nacional respecto de los intereses personales de cada funcionario, en orden a una prestaci\u00f3n del servicio acorde con las responsabilidades de quienes ejercen funci\u00f3n p\u00fablica en desarrollo de la pol\u00edtica internacional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Especialidad.- Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n del servicio en desarrollo de la pol\u00edtica internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecuci\u00f3n de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Confidencialidad.- Especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed lo requieran, incluyendo la informaci\u00f3n contenida en sus archivos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- Clasificaci\u00f3n de Cargos.- Los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores ser\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a. De libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. De Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>c. De Carrera Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- Cargos de Libre Nombramiento y Remoci\u00f3n.- Son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Viceministro. \u00a0<\/p>\n<p>b Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>c. Directores: T\u00e9cnico, Operativo y Administrativo y Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>d. Director de la Academia Diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>e. Director del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Subsecretarios. \u00a0<\/p>\n<p>g. Jefes de Oficina Asesora. \u00a0<\/p>\n<p>h. Empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Agregado Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misi\u00f3n, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>k. Aquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al \u00e1mbito de Direcci\u00f3n o Conducci\u00f3n Institucional, o Manejo y Confianza. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- El cargo de Embajador ser\u00e1, as\u00ed mismo, de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no ser\u00e1 requisito pertenecer a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de C\u00f3nsul General Central, que tambi\u00e9n es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se asimila para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se mantendr\u00e1 en la Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, a medida que se presenten las vacantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- Except\u00faase de lo previsto en este art\u00edculo el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveer\u00e1 con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO.- Los funcionarios inscritos en el escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular podr\u00e1n ser designados en los cargos se\u00f1alados en este art\u00edculo, por virtud de la equivalencia de que trata el art\u00edculo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisi\u00f3n, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el art\u00edculo 51, relacionado con las comisiones para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en este par\u00e1grafo, los cargos no pierden su car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n ni el funcionario sus derechos de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o.- Personal de Apoyo en el Exterior.- Para los efectos de lo establecido en el literal j) del art\u00edculo 6 del presente decreto, se entienden como tales, aquellos cargos cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.- Cargos de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.- Son cargos de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular los de categor\u00eda igual o superior a la de Tercer Secretario, y sus equivalentes en el servicio interno, con excepci\u00f3n de los cargos previstos en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.- Cargos de Carrera Administrativa.- Son de Carrera Administrativa los cargos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con excepci\u00f3n de los mencionados en los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de este Decreto. Los cargos de Carrera Administrativa se sujetar\u00e1n a lo previsto en la Ley 443 de 1998 y en las normas que la modifiquen, reglamenten o deroguen, en aquello que no sea contrario a las especiales caracter\u00edsticas que, por virtud de su misi\u00f3n y de sus atribuciones, tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores para el desarrollo de la actividad que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Cuando un funcionario de Carrera Administrativa fuere designado en cualquiera de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ser\u00e1 nombrado en comisi\u00f3n de acuerdo con las reglas generales de la Carrera Administrativa, sin que el cargo pierda su car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni el funcionario sus derechos de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba.- Categor\u00edas en la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.- Son categor\u00edas del escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Embajador. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ministro Plenipotenciario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Ministro Consejero. \u00a0<\/p>\n<p>d) Consejero. \u00a0<\/p>\n<p>e) Primer Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>f) Segundo Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>g) Tercer Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- Equivalencias entre el Servicio Diplom\u00e1tico y el Servicio Consular.- Las equivalencias entre el servicio diplom\u00e1tico y el servicio consular son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Servicio Diplom\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Servicio Consular \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nsul General y C\u00f3nsul General Central\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro Plenipotenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nsul General\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro Consejero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nsul General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nsul General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nsul de Primera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nsul de Segunda\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicec\u00f3nsul \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Los funcionarios escalafonados en la Carrera podr\u00e1n ser designados indistintamente, tanto en el servicio Diplom\u00e1tico como en el Consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Equivalencias entre las categor\u00edas en el escalaf\u00f3n de Carrera Diplom\u00e1tica y Cargos en Planta Interna.- Para los efectos relacionados con la alternaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no perder\u00e1n tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternaci\u00f3n, est\u00e9n ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categor\u00edas en el escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIAS EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA DIPLOM\u00c1TICAY CONSULAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EQUIVALENTES EN LA PLANTA INTERNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viceministro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Oficina Asesora\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grado 13 o superiores\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecretarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro Plenipotenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro Plenipotenciario\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Oficina Asesora\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grados 10,11 y 12\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecretarios\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro Consejero y C\u00f3nsul General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro Consejero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grados 7, 8 y 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejero\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grado 6\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Secretario y C\u00f3nsul de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Secretario en Planta Interna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grados 4 y 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Secretario y C\u00f3nsul de Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Secretario en Planta Interna\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grados 2 y 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Secretario y Vicec\u00f3nsul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Secretario en Planta Interna\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Por virtud de los principios de eficiencia y especialidad y en desarrollo de la alternaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 35 a 40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular desempe\u00f1ar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren designados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios escalafonados en la Categor\u00eda de Embajador \u00fanicamente podr\u00e1n ser designados en Planta Interna en el cargo equivalente a su categor\u00eda o en los equivalentes a la categor\u00eda del escalaf\u00f3n inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la remuneraci\u00f3n del funcionario se mantendr\u00e1 el nivel de asignaci\u00f3n que le correspondiere en la categor\u00eda del escalaf\u00f3n, con excepci\u00f3n de la categor\u00eda de Embajador, en cuyo caso se tomar\u00e1 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente al cargo de Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- De la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.- La Carrera Diplom\u00e1tica y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carrera Diplom\u00e1tica y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternaci\u00f3n, r\u00e9gimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del principio de Especialidad, la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera diplom\u00e1tica y consular estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que en este estatuto se indiquen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- El ingreso y los ascensos.- El ingreso a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se har\u00e1 por concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los concursos de ingreso ser\u00e1n abiertos y tendr\u00e1n por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. El ingreso a la carrera s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en la categor\u00eda de Tercer Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Los ascensos tienen como finalidad permitir a los funcionarios de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular ascender en el escalaf\u00f3n de la misma en funci\u00f3n del m\u00e9rito, la experiencia y la capacidad, en las condiciones se\u00f1aladas en el presente Decreto. Los ascensos s\u00f3lo proceden de categor\u00eda en categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO A LA CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15\u00ba.- Objetivo de los Procesos de Selecci\u00f3n.- El proceso de selecci\u00f3n tiene como objetivo garantizar el ingreso de personal id\u00f3neo a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, con base en el m\u00e9rito, mediante procedimientos que permitan la participaci\u00f3n, en igualdad de condiciones, de quienes demuestren poseer los requisitos para ingresar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16\u00ba.- Etapas del Proceso de Selecci\u00f3n.- El proceso de selecci\u00f3n de aspirantes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular comprende las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>a. La convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>b. La inscripci\u00f3n para el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>c. La aplicaci\u00f3n de pruebas de ingreso a la Academia Diplom\u00e1tica, incluida la entrevista personal. \u00a0<\/p>\n<p>d. Conformaci\u00f3n de la lista de elegibles de acuerdo con los resultados del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>e. La evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del rendimiento en la Academia. \u00a0<\/p>\n<p>f. El nombramiento en per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- La Convocatoria.- La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la Canciller\u00eda como a los participantes y se deber\u00e1 llevar a cabo anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n cambiarse las bases una vez iniciada la inscripci\u00f3n de aspirantes, salvo por violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal o reglamentario y en aspectos tales como sitio y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones, o fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la aplicaci\u00f3n de las pruebas; casos \u00e9stos en los cuales deber\u00e1 darse aviso oportuno a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- Divulgaci\u00f3n de la Convocatoria.- La convocatoria y la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para inscripci\u00f3n, si a ella hubiere lugar, se har\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores, la cual indicar\u00e1 entre otros puntos el relacionado con el n\u00famero de cupos disponibles a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 21 de este Decreto. Esta resoluci\u00f3n ser\u00e1 divulgada utilizando como m\u00ednimo dos de los siguientes medios: \u00a0<\/p>\n<p>b. Radio o Televisi\u00f3n: A trav\u00e9s de emisoras o canales de difusi\u00f3n nacional, al menos dos (2) veces en d\u00edas distintos y en horarios de alta sinton\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Divulgaci\u00f3n en las Universidades: Mediante la adecuada difusi\u00f3n y el env\u00edo de la convocatoria a aquellos establecimientos educativos de educaci\u00f3n superior, seleccionados por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijar\u00e1 en lugar visible de la sede de la Academia Diplom\u00e1tica, por lo menos con sesenta (60) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de iniciaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- Inscripci\u00f3n para el Concurso.- Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos m\u00ednimos para la selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- Requisitos M\u00ednimos.- Los aspirantes a ingresar a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser colombiano de nacimiento y no tener doble nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Poseer t\u00edtulo universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tener definida su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>d. Hablar y escribir correctamente, adem\u00e1s del espa\u00f1ol, otro idioma de uso diplom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.- Pruebas de los concursos.- Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la Academia Diplom\u00e1tica. La valoraci\u00f3n de estos factores se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo de pruebas que deber\u00e1 aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, se establecer\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n Ministerial, con base en la propuesta que hiciere el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica. Estas pruebas buscar\u00e1n que los aspirantes tengan un perfil profesional acorde con los principios y objetivos de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes ser\u00e1n seleccionados en estricto orden, seg\u00fan el puntaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos establecidos en la convocatoria. Los admitidos ingresar\u00e1n a la Academia Diplom\u00e1tica para adelantar el curso de Capacitaci\u00f3n que \u00e9sta programe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La Academia Diplom\u00e1tica programar\u00e1 el curso de capacitaci\u00f3n a que se refiere este Art\u00edculo, anualmente, por Resoluci\u00f3n Ministerial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.- Evaluaci\u00f3n del Rendimiento Acad\u00e9mico en la Academia Diplom\u00e1tica.- El contenido de los cursos de capacitaci\u00f3n ser\u00e1 el que se determine mediante resoluci\u00f3n ministerial, con base en las propuestas que formule el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar los cursos de la Academia, se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los mismos que ser\u00e1 tenida en cuenta para el ingreso en per\u00edodo de prueba a la categor\u00eda de Tercer Secretario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO.-Con el prop\u00f3sito de alcanzar el m\u00e1s alto grado posible de idoneidad acad\u00e9mica en los programas y actividades que le corresponde adelantar, el Ministerio podr\u00e1 adoptar las medidas necesarias en relaci\u00f3n con la Academia Diplom\u00e1tica, as\u00ed como obtener el concurso de instituciones de educaci\u00f3n superior de reconocida trayectoria y de entidades nacionales e internacionales afines. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO .- Conformaci\u00f3n de la lista de Elegibles. Con base en los resultados de los concursos, el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica conformar\u00e1 una lista de elegibles para el ingreso en per\u00edodo de prueba a la categor\u00eda de Tercer Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>La lista de elegibles para el ingreso deber\u00e1 utilizarse en estricto orden descendente, seg\u00fan el puntaje obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>La lista de elegibles estar\u00e1 vigente hasta que se abra el nuevo concurso, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar nuevamente en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- Per\u00edodo de Prueba.- Los aspirantes seleccionados de conformidad con la lista de elegibles ser\u00e1n nombrados en periodo de prueba, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en Planta Interna, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el per\u00edodo de prueba, el desempe\u00f1o del funcionario ser\u00e1 evaluado y calificado por la Comisi\u00f3n de Personal, teniendo en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Jefe o Jefes inmediatos evaluar\u00e1n el desempe\u00f1o por el per\u00edodo correspondiente en el instrumento de evaluaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 32 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>b. La Comisi\u00f3n de Personal realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n definitivas con fundamento en la ponderaci\u00f3n de las evaluaciones a que se refiere el literal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba procede el recurso de reposici\u00f3n ante la Comisi\u00f3n de Personal de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el per\u00edodo de prueba, por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de Carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el registro del escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular en la categor\u00eda de Tercer Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el funcionario no apruebe el per\u00edodo de prueba, no ser\u00e1 inscrito en el escalaf\u00f3n de la Carrera y ser\u00e1 retirado del servicio mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del funcionario seleccionado en el escalaf\u00f3n, se dispondr\u00e1 por medio de decreto ejecutivo. El funcionario inscrito se designar\u00e1 en la planta interna por dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente a aquel en el cual termina el per\u00edodo de prueba y luego ser\u00e1 trasladado a un cargo en el exterior, en las oportunidades previstas en el literal c. del art\u00edculo 39 de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- El nombramiento en per\u00edodo de prueba de un funcionario vinculado al Ministerio en un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en el cargo de Tercer Secretario o su equivalente en planta interna, en ning\u00fan caso se considerar\u00e1 como desmejora de las condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- Los funcionarios que se encontraren en per\u00edodo de prueba, no podr\u00e1n ser designados en encargos, ni en comisi\u00f3n, salvo la comisi\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- Ingreso a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular de Empleados de Carrera Administrativa.- Cuando un funcionario de Carrera Administrativa optare por ingresar a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, deber\u00e1 cumplir los requisitos y condiciones se\u00f1alados en este Decreto. El nombramiento en per\u00edodo de prueba implica la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.- Naturaleza.- El ascenso dentro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular es una promoci\u00f3n a la categor\u00eda superior inmediatamente siguiente dentro de la estructura jer\u00e1rquica o escalaf\u00f3n previsto en el art\u00edculo 10\u00ba de este estatuto. El funcionario de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular podr\u00e1 optar por el ascenso o por permanecer en la categor\u00eda del escalaf\u00f3n en la cual se encontrare, en los t\u00e9rminos previstos en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- Requisitos para el Ascenso.- Para ascender en el escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, el funcionario deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud del interesado dirigida a la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y presentada en la Direcci\u00f3n del Talento Humano, en su calidad de Secretar\u00eda de dicha Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Tiempo de servicio cumplido, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 27 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>c. Aprobaci\u00f3n del examen de idoneidad profesional dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de servicio a que hubiere lugar seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 27 de este Decreto y previa realizaci\u00f3n del curso de capacitaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 28 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>d. Calificaci\u00f3n definitiva satisfactoria de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o vigente para el a\u00f1o calendario com\u00fan inmediatamente anterior a aquel en el cual se produzca el ascenso, realizada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 32 de este Decreto. Si dicha calificaci\u00f3n es insatisfactoria no habr\u00e1 lugar al ascenso hasta la siguiente calificaci\u00f3n definitiva, siempre y cuando \u00e9sta fuere satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- Tiempo de Servicio.- Para ascender de categor\u00eda, el funcionario de Carrera deber\u00e1 reunir en cada categor\u00eda el siguiente tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Secretario: Tres a\u00f1os, despu\u00e9s de aprobado el per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Secretario: Cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Primer Secretario: Cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Consejero: Cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ministro Consejero: Cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ministro Plenipotenciario: Cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categor\u00eda inmediatamente superior en el escalaf\u00f3n. En los casos en que el ascenso se retrase por causas imputables a la administraci\u00f3n, el tiempo excedente se computar\u00e1 como parte del tiempo de servicio en la categor\u00eda inmediatamente superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de tiempo excedente se dispondr\u00e1 mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la nueva remuneraci\u00f3n, la cual solo tendr\u00e1 lugar a partir de la fecha de expedici\u00f3n del decreto que disponga el ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.- Cursos de Capacitaci\u00f3n.- El Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica programar\u00e1 y desarrollar\u00e1 anualmente, en jornada no h\u00e1bil, durante el primer semestre del a\u00f1o, para cada categor\u00eda o grupo de categor\u00edas, cursos previos al examen de idoneidad, sobre las materias seleccionadas y sobre aquellos temas que el Ministerio estime de importancia para complementar la formaci\u00f3n del funcionario, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia, a las que hubiere lugar seg\u00fan las circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos programas podr\u00e1n ser ofrecidos por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Para los efectos relacionados con el examen de idoneidad mencionado en el art\u00edculo 29 de este Decreto, el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica podr\u00e1 autorizar al funcionario para que, a su costo, en la sede donde se encuentre, adelante cursos de similar naturaleza en una Academia Diplom\u00e1tica o en una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior con sede en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el funcionario interesado deber\u00e1 presentar al Consejo Acad\u00e9mico la solicitud respectiva con una antelaci\u00f3n no inferior a dos meses respecto de la iniciaci\u00f3n del curso, anexando el programa y la informaci\u00f3n que el Consejo Acad\u00e9mico considerare pertinente de acuerdo con circular instructiva que expidiere para el efecto. El Consejo Acad\u00e9mico deber\u00e1 dar respuesta al solicitante dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la circular el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica deber\u00e1 indicar las condiciones de escolaridad necesarias a fin de que el resultado del curso as\u00ed realizado, sirva para la determinaci\u00f3n del puntaje a que se refiere el art\u00edculo 30 de este Decreto. En este caso, el funcionario deber\u00e1 realizar las pruebas, que adem\u00e1s de las de conocimiento, el Ministerio hubiere determinado como parte de la pr\u00e1ctica del examen de idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- Examen de Idoneidad Profesional.- Para el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n del examen de idoneidad se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>a. El examen de idoneidad podr\u00e1 estar integrado por una o varias pruebas y tiene por finalidad evaluar la calidad del funcionario y fomentar su crecimiento profesional en orden al mejor ejercicio de sus funciones y al cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con los principios rectores del servicio exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>a. El examen se practicar\u00e1 anualmente en el mes de Julio. Si para la fecha o fechas originalmente previstas, el funcionario no pudiere presentarse a la pr\u00e1ctica de la prueba o pruebas que integran el examen de idoneidad, por circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza relacionadas con necesidades propias del servicio exterior, calificadas como tales por el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica, \u00e9ste determinar\u00e1 nuevas fechas para facilitar a dichos funcionarios la pr\u00e1ctica supletiva del examen de idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las materias objeto del examen, tendr\u00e1n como base los cursos de capacitaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior y ser\u00e1n seleccionadas mediante resoluci\u00f3n ministerial, con base en la propuesta del Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica y se organizar\u00e1n en forma tal que, para cada categor\u00eda del escalaf\u00f3n de la Carrera y de acuerdo con el avance en su estructura jer\u00e1rquica, se dispongan niveles de exigencia consecuentes con la experiencia y con las nuevas responsabilidades que se derivan del ascenso al cual se aspira. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los temas, la clase de prueba o pruebas, la metodolog\u00eda, el procedimiento, la pr\u00e1ctica y la calificaci\u00f3n ser\u00e1n los que se determinen mediante resoluci\u00f3n ministerial, con base en la propuesta del Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica. Para este efecto dicho Consejo podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n y asesor\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES o de cualquier otra entidad de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- Puntaje M\u00ednimo.- El puntaje m\u00ednimo para considerar aprobado el examen y, por lo tanto, acreditar cumplido este requisito para el ascenso, ser\u00e1 el equivalente al 70% del puntaje m\u00e1ximo, incluidas la totalidad de las pruebas que se hubieren establecido. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que no obtenga el puntaje requerido, tendr\u00e1 la oportunidad de presentar un nuevo examen dentro de los 6 meses siguientes a aquel en el cual present\u00f3 el examen no aprobado. Si presentado el segundo examen no obtiene el puntaje exigido, el funcionario ser\u00e1 retirado de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, por lo tanto, del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n del puntaje obtenido ante el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.- Ascenso a Embajador.- El ascenso a la categor\u00eda de Embajador se regular\u00e1 por las siguientes disposiciones de car\u00e1cter especial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enti\u00e9ndese por cupo el n\u00famero de funcionarios que pueden estar escalafonados en la categor\u00eda de Embajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cupo para la categor\u00eda de Embajador ser\u00e1 de 25 funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. El ascenso a la categor\u00eda de Embajador s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando, cumplidos los requisitos, hubiere disponibilidad dentro del cupo asignado a la categor\u00eda de Embajador a la cual se aspira. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez existiere la disponibilidad dentro del cupo respectivo, el funcionario aspirante al ascenso ser\u00e1 promovido a la categor\u00eda de Embajador en el orden en que hubiere cumplido el tiempo de servicio establecido para la categor\u00eda de Ministro Plenipotenciario. \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION Y CALIFICACION DEL DESEMPE\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32.- Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n del Desempe\u00f1o.- Para el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n del sistema e instrumentos para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante resoluci\u00f3n ministerial y con base en la propuesta que hiciere la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, se establecer\u00e1n la metodolog\u00eda y el procedimiento para evaluar el desempe\u00f1o de los funcionarios, as\u00ed como los factores y puntajes que faciliten la calificaci\u00f3n medible, cuantificable y verificable del desempe\u00f1o de los funcionarios. Estos factores deber\u00e1n permitir la determinaci\u00f3n objetiva del resultado final, indic\u00e1ndose el nivel m\u00ednimo de dicho puntaje que se considera satisfactorio, en forma tal que dicho resultado tenga una adecuada justificaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>c. La evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n ser\u00e1 realizada por el Jefe inmediato del Funcionario, anualmente, dentro del primer bimestre de cada a\u00f1o. Cuando el funcionario hubiere tenido varios jefes durante el a\u00f1o calendario com\u00fan respectivo, cada jefe deber\u00e1 realizar la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n correspondiente, si el per\u00edodo de prestaci\u00f3n del servicio bajo sus \u00f3rdenes hubiere sido superior a un mes. En este caso las calificaciones se ponderar\u00e1n en proporci\u00f3n al tiempo servido por el funcionario con cada uno de los Jefes y la calificaci\u00f3n definitiva ser\u00e1 el resultado de dicha ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. El jefe inmediato comentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n con el evaluado en una entrevista que debe programar para tal efecto dentro del bimestre a que se refiere el literal anterior. Realizada la entrevista, el jefe inmediato notificar\u00e1 la calificaci\u00f3n, de conformidad con las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dentro del mes siguiente a aquel en el cual se haya realizado la entrevista. El evaluado podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n ante el Jefe inmediato y el de apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La calificaci\u00f3n definitiva del desempe\u00f1o tendr\u00e1 vigencia hasta cuando se produzca una nueva calificaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Si durante el tiempo de servicio en cualquiera de las categor\u00edas del escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, el funcionario obtuviere dos calificaciones definitivas insatisfactorias, ser\u00e1 retirado de la Carrera y, por lo tanto, del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Except\u00faase de la evaluaci\u00f3n anual del desempe\u00f1o y, por lo tanto, de la calificaci\u00f3n respectiva, a los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular escalafonados en la categor\u00eda de Embajador. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- Actividad de Actualizaci\u00f3n.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que se encuentren en la categor\u00eda de Embajador, deber\u00e1n realizar cada cuatro a\u00f1os una actividad de actualizaci\u00f3n para Embajadores de acuerdo con lo que se determine mediante Resoluci\u00f3n Ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de iniciar el cumplimiento de la actividad antes mencionada, los funcionarios escalafonados en la categor\u00eda de Embajador, que tuvieren a la fecha de vigencia de este Decreto un tiempo de permanencia en dicha categor\u00eda superior a cuatro a\u00f1os, deber\u00e1n realizarla en las fechas que se establezcan mediante Resoluci\u00f3n Ministerial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta primera actividad, los funcionarios antes mencionados deber\u00e1n participar en las actividades de actualizaci\u00f3n cada cuatro a\u00f1os, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Para quienes la hubieren realizado en la oportunidad inicial antes referida, los cuatro a\u00f1os se contar\u00e1n a partir del a\u00f1o siguiente a aquel en el cual se hubiere realizado la actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para quienes, por tener un tiempo de servicio en la categor\u00eda de Embajador, igual o inferior a cuatro a\u00f1os, no hubieren realizado la actividad inicial antes mencionada, lo har\u00e1n en la oportunidad prevista en la Resoluci\u00f3n Ministerial, una vez hubieren cumplido cuatro a\u00f1os en la categor\u00eda de Embajador y as\u00ed sucesivamente cada cuatro a\u00f1os, contados a partir del a\u00f1o siguiente a aquel en el cual hubieren realizado la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n ministerial debe se\u00f1alar un porcentaje para aprobar la actividad de actualizaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser como m\u00ednimo del 60% del puntaje m\u00e1ximo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el funcionario no participare en la actividad respectiva o no obtuviere el puntaje requerido, ser\u00e1 retirado de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, por lo tanto, del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Lo previsto en este art\u00edculo aplicar\u00e1 para funcionarios escalafonados como Embajadores hasta llegar a la edad de 60 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERMANENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34.- Permanencia.- Quienes optaren por no solicitar el ascenso, permanecer\u00e1n por un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os adicionales al se\u00f1alado en el art\u00edculo 27 de este Decreto en la categor\u00eda en la cual estuvieren escalafonados, siempre y cuando no incurran en alguna de las causales de retiro consagradas en el art\u00edculo 70 del presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ascenso del funcionario en permanencia se realizar\u00e1 previo cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 27 de este Decreto. En este caso, la solicitud de ascenso, el curso de capacitaci\u00f3n y el examen de idoneidad deber\u00e1n realizarse dentro del a\u00f1o calendario com\u00fan inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de permanencia. La calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o ser\u00e1 la vigente durante dicho a\u00f1o inmediatamente anterior. Exceder el t\u00e9rmino de permanencia previsto en este art\u00edculo, sin cumplir los requisitos para el ascenso, ser\u00e1 causal de retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, por lo tanto, del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Except\u00faanse del t\u00e9rmino de permanencia se\u00f1alado en este art\u00edculo, los funcionarios escalafonados en la categor\u00eda de Ministro Plenipotenciario que, habiendo cumplido los requisitos para ascender a la categor\u00eda de Embajador, no hubieren ascendido en virtud de la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 31 numeral 3 de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALTERNACION \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- Naturaleza.- En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular deber\u00e1n cumplir actividades propias de la misi\u00f3n y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternaci\u00f3n entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36.- Lapsos de Alternaci\u00f3n.- Constituyen lapsos de alternaci\u00f3n los per\u00edodos durante los cuales el funcionario con categor\u00eda Diplom\u00e1tica y Consular cumple su funci\u00f3n tanto en Planta Externa como en Planta Interna. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- Frecuencia.- La frecuencia de los lapsos de alternaci\u00f3n se regular\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. El tiempo de servicio en el exterior ser\u00e1 de 4 a\u00f1os continuos, prorrogables hasta por 2 a\u00f1os m\u00e1s, seg\u00fan las necesidades del servicio, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, el cual deber\u00e1 tener en cuenta la voluntad del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El tiempo del servicio en Planta Interna ser\u00e1 de 3 a\u00f1os, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. Except\u00faanse de lo previsto en este literal los funcionarios que tuvieren el rango de Tercer Secretario, cuyo tiempo de servicio en planta interna al iniciar su funci\u00f3n en esa categor\u00eda, ser\u00e1 de dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de terminaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>c. La frecuencia de los lapsos de alternaci\u00f3n se contabilizar\u00e1 desde la fecha en que el funcionario se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione del cargo en planta interna, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>d. El tiempo de servicio que exceda de la frecuencia del lapso de alternaci\u00f3n, mientras se hace efectivo el desplazamiento de que trata el art\u00edculo 39, no ser\u00e1 considerado como tiempo de pr\u00f3rroga ni como incumplimiento de la frecuencia de los lapsos de alternaci\u00f3n aqu\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- Obligatoriedad.- Es deber de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular prestar su servicio en Planta Interna de conformidad con lo estipulado en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 12 de este Estatuto. Este deber constituye condici\u00f3n necesaria para la aplicaci\u00f3n de la alternaci\u00f3n en beneficio del Servicio Exterior. Por lo tanto, el funcionario de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que rehusare cumplir una designaci\u00f3n en planta interna, en la forma prevista en dicho par\u00e1grafo, ser\u00e1 retirado de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, consecuentemente, del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Igual efecto se producir\u00e1 cuando la renuencia ocurriere respecto de la designaci\u00f3n en el exterior o respecto de un destino espec\u00edfico o en relaci\u00f3n con el cumplimiento de una comisi\u00f3n para situaciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39.- Aplicaci\u00f3n.- La alternaci\u00f3n se aplicar\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a. La Direcci\u00f3n del Talento Humano o la dependencia que en cualquier tiempo hiciere sus veces, mantendr\u00e1 un registro de los lapsos de alternaci\u00f3n de cada funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cumplido por el funcionario el t\u00e9rmino correspondiente a cada lapso la Direcci\u00f3n del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces, coordinar\u00e1 las gestiones administrativas para disponer el desplazamiento del funcionario en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los desplazamientos para los Funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que sean resultado de la alternaci\u00f3n, se har\u00e1n efectivos en los siguientes meses: \u00a0<\/p>\n<p>1) Durante el mes de Julio, los causados durante los meses de Enero a Junio anteriores a dicho mes de Julio. \u00a0<\/p>\n<p>2) Durante el mes de Enero, los causados durante los meses de Julio a Diciembre anteriores a dicho mes de Enero. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Para los efectos relacionados con lo previsto en este art\u00edculo, el Decreto o los Decretos respectivos deber\u00e1n ser expedidos y comunicados durante el mes de Mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero. En todo caso, a partir de la comunicaci\u00f3n del decreto respectivo, el funcionario tendr\u00e1 derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, adem\u00e1s de los 5 d\u00edas de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de dos meses a que hace referencia este par\u00e1grafo podr\u00e1 ser prorrogado mediante resoluci\u00f3n suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- Cuando para aplicar la alternaci\u00f3n se designare el funcionario en un cargo correspondiente a la categor\u00eda en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizar\u00e1 un traslado. En los dem\u00e1s casos la designaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar mediante comisi\u00f3n para situaciones especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40.- Excepciones a la Frecuencia de los Lapsos de Alternaci\u00f3n.- Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternaci\u00f3n contenidos en los literales a. y b. del art\u00edculo 37 de este Estatuto, adem\u00e1s de las previstas en el literal d. del mismo art\u00edculo 37 y en el art\u00edculo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso del lapso de alternaci\u00f3n previsto en el literal b. de dicho art\u00edculo 37, tambi\u00e9n constituir\u00e1n excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41.- Noci\u00f3n.- La disponibilidad es la situaci\u00f3n administrativa en la que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad del desempe\u00f1o de un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su car\u00e1cter de funcionario escalafonado en la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, con las especiales condiciones de que tratan los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de disponibilidad s\u00f3lo procede a solicitud del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- Declaraci\u00f3n y efectos.- La disponibilidad ser\u00e1 declarada mediante Resoluci\u00f3n Ministerial y produce la vacancia del cargo. En dicha resoluci\u00f3n deber\u00e1 indicarse la fecha en la cual el funcionario deber\u00e1 reintegrarse al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo transcurrido en situaci\u00f3n de disponibilidad no se computar\u00e1 para efecto de prestaciones sociales, frecuencia de lapsos de alternaci\u00f3n o tiempo de permanencia en una categor\u00eda del escalaf\u00f3n de la Carrera y no causa durante tal per\u00edodo obligaci\u00f3n alguna del Ministerio frente al sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43.- Duraci\u00f3n.- La disponibilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de dos a\u00f1os, transcurridos los cuales el funcionario deber\u00e1 reintegrarse al servicio. Si no lo hiciere en la fecha indicada en la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 tal disponibilidad, el funcionario ser\u00e1 retirado de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, por lo tanto, del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44.- Renuncia a la Disponibilidad.- El funcionario podr\u00e1 renunciar en cualquier momento a la situaci\u00f3n de disponibilidad, dando aviso por escrito a la Direcci\u00f3n del Talento Humano o a la oficina que hiciere sus veces, por lo menos con dos (2) meses de anticipaci\u00f3n a la fecha en la que aspira a ser reintegrado a sus labores. El reintegro al servicio deber\u00e1 producirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha indicada por el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En lo no previsto en este Decreto en materia de disponibilidad, se aplicar\u00e1n las normas generales sobre licencia no remunerada. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.- Definici\u00f3n.- La comisi\u00f3n es la designaci\u00f3n o la autorizaci\u00f3n al funcionario perteneciente a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, para desempe\u00f1ar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misi\u00f3n y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempe\u00f1o de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponder\u00edan al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categor\u00eda a la que perteneciere dentro del escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47.- Clases.- Las actividades especiales o las circunstancias excepcionales que sustentan las comisiones de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, dan lugar a las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>a. De estudios. \u00a0<\/p>\n<p>b. Para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Para situaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>d. De Servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Estudios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48.- Procedencia y Fines.- La comisi\u00f3n de estudios s\u00f3lo podr\u00e1 conferirse para recibir capacitaci\u00f3n, adiestramiento o perfeccionamiento en relaci\u00f3n con asuntos o temas que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49.- Requisitos.- Podr\u00e1n ser autorizados en comisi\u00f3n de estudios, los funcionarios que satisfagan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Antig\u00fcedad dentro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular no inferior de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b. Calificaci\u00f3n definitiva satisfactoria del desempe\u00f1o que estuviere vigente en la fecha en que se dispusiere la comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No haber sido sancionado disciplinariamente durante los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os.. \u00a0<\/p>\n<p>d. No haber obtenido una comisi\u00f3n de estudios con una duraci\u00f3n mayor de tres meses, dentro de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Cuando la Comisi\u00f3n de Estudios tenga una duraci\u00f3n menor a tres meses, \u00fanicamente aplicar\u00e1n los requisitos contenidos en los literales b. y c. de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50.- Remisi\u00f3n.- Los aspectos no regulados en este Estatuto o en el decreto de que trata el art\u00edculo 55 del mismo, respecto de la comisi\u00f3n de estudios de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, se sujetar\u00e1n a las normas generales, previstas para el r\u00e9gimen de empleados p\u00fablicos en el Decreto Ley 2400 de 1968 y sus normas reglamentarias o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. En especial, ser\u00e1n aplicables las normas sobre obligaci\u00f3n de suscripci\u00f3n de convenio, otorgamiento de cauci\u00f3n y causales de revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51.- Alcances.- Los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular podr\u00e1n ser comisionados para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En el caso mencionado en este art\u00edculo, cuando el funcionario fuere designado para desempe\u00f1ar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que por virtud de la equivalencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 12 de este Estatuto, correspondiere a una categor\u00eda superior a aquella en la cual se encontrare escalafonado, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignaci\u00f3n propia de su categor\u00eda y la del cargo que desempe\u00f1e en comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere comisionado a un cargo que correspondiere a una categor\u00eda inferior en el escalaf\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a conservar el nivel de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de la categor\u00eda a la cual perteneciere. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52.- Efectos Jur\u00eddicos.- El otorgamiento de la Comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no implicar\u00e1 p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de los derechos de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. Las condiciones relacionadas con este otorgamiento ser\u00e1n las contenidas en el decreto al cual alude el art\u00edculo 55 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n para situaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53.- Procedencia y Fines.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular podr\u00e1n ser autorizados o designados para desempe\u00f1ar Comisi\u00f3n para situaciones especiales, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para desempe\u00f1ar en el exterior el cargo dentro de la categor\u00eda del escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternaci\u00f3n dentro del Territorio de la Rep\u00fablica de Colombia a la que se refiere el art. 37, literal b., de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>c. Para desempe\u00f1ar cargos en organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>e. Para desempe\u00f1ar funciones en calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario est\u00e9 desempe\u00f1\u00e1ndose en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de presentar los ex\u00e1menes de idoneidad de que trata el art\u00edculo 29 de este Decreto, caso en el cual no habr\u00e1 lugar al pago de vi\u00e1ticos ni de pasajes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- En el caso mencionado en el literal a. de este art\u00edculo, si el funcionario es comisionado para desempe\u00f1ar un cargo de superior categor\u00eda a la que le corresponde en el escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignaci\u00f3n propia de su categor\u00eda y la del cargo que desempe\u00f1e en comisi\u00f3n, solamente durante el tiempo que desempe\u00f1e la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere comisionado a un cargo de inferior categor\u00eda en el escalaf\u00f3n o en su equivalente en planta interna, tendr\u00e1 derecho a conservar el nivel de asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente a la categor\u00eda a la cual perteneciere. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- La Comisi\u00f3n Especial de que trata el literal e. de este art\u00edculo, deber\u00e1 autorizarse mediante decreto que indique su t\u00e9rmino, el cual ser\u00e1 prorrogable; cuando proceda por vacancia absoluta, el salario del funcionario que la desempe\u00f1e ser\u00e1 el correspondiente al del cargo objeto de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Servicio \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54.- Naturaleza.- Habr\u00e1 lugar a comisi\u00f3n de servicio cuando el funcionario perteneciente a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular sea designado o autorizado para desempe\u00f1ar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo. Esta comisi\u00f3n se regular\u00e1 por las normas generales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Normas Comunes a las Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55.- Condiciones.- El procedimiento y las dem\u00e1s condiciones para el otorgamiento y el ejercicio de las comisiones consagradas en los art\u00edculos 46 a 54 de este Estatuto, se regular\u00e1n mediante decreto del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56.- Duraci\u00f3n.- Con excepci\u00f3n de las comisiones de servicio que se regular\u00e1n por las reglas generales para dicha clase de comisiones y de la comisi\u00f3n de estudios, la cual no podr\u00e1 exceder de tres a\u00f1os, las dem\u00e1s modalidades de comisi\u00f3n a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n la duraci\u00f3n que corresponda a la naturaleza y al prop\u00f3sito de la misma, sin que cada comisi\u00f3n exceda de seis a\u00f1os, salvo cuando se tratare de comisiones en organismos internacionales, a las que se refiere el literal c. del art\u00edculo 53 de este Decreto; caso en el cual el tiempo de duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n ser\u00e1 el que correspondiere en dicho organismo al cargo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de cualquiera de las comisiones consagradas en este Decreto, el funcionario deber\u00e1 continuar el servicio en las condiciones habituales. El incumplimiento injustificado de esta obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57.- Tiempo de Servicio en Comisi\u00f3n.- El tiempo de servicio en comisi\u00f3n se entender\u00e1 como de servicio activo para todos los efectos, tales como, frecuencia de los lapsos de alternaci\u00f3n, tiempo de permanencia en la categor\u00eda del escalaf\u00f3n de la Carrera y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. No obstante, para el caso espec\u00edfico de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales no se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo servido durante el desempe\u00f1o de la Comisi\u00f3n de que trata el literal c. del art\u00edculo 53 de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Para los efectos relacionados con la frecuencia de los lapsos de alternaci\u00f3n, el tiempo en comisi\u00f3n se aplicar\u00e1 inicialmente al lapso de alternaci\u00f3n en el cual se encontrare el funcionario en el momento de otorgarse la comisi\u00f3n, hasta completar el correspondiente per\u00edodo m\u00e1ximo de frecuencia a que se refiere el art\u00edculo 37 de este Decreto. Si el tiempo de la comisi\u00f3n fuere superior a dichos per\u00edodos m\u00e1ximos de frecuencia, el excedente se imputar\u00e1 al nuevo lapso de alternaci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- El tiempo de comisi\u00f3n de estudios superior a tres meses, no se computar\u00e1 como de servicio activo para el lapso de frecuencia de alternaci\u00f3n en planta interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58.- Informe de la Labor Desarrollada en Comisi\u00f3n.- El funcionario de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que haya desempe\u00f1ado una comisi\u00f3n de estudios deber\u00e1, dentro del mes siguiente a la terminaci\u00f3n de la misma, rendir un informe dirigido a la Direcci\u00f3n del Talento Humano sobre su cumplimiento, anexando certificados de calificaciones y asistencia o t\u00edtulo obtenido. Estos informes se incluir\u00e1n en la hoja de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59.- Nombramiento en Comisi\u00f3n como Jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica.- El funcionario de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular no podr\u00e1 ser comisionado como Jefe de una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, si no estuviere escalafonado al menos como Ministro Consejero. \u00a0<\/p>\n<p>PROVISIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60.- Naturaleza.- Por virtud del principio de Especialidad, podr\u00e1 designarse en cargos de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicaci\u00f3n de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podr\u00e1n ser removidos en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61.- Condiciones B\u00e1sicas.- La provisionalidad se regular\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Para ser designado en provisionalidad, se deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1.) Ser nacional Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>2.) Poseer t\u00edtulo universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educaci\u00f3n Superior, o acreditar experiencia seg\u00fan exija el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>3) Hablar y escribir, adem\u00e1s del espa\u00f1ol, el idioma ingl\u00e9s o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podr\u00e1 ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del pa\u00eds de destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no exceder\u00e1 de cuatro a\u00f1os, salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>c. En lo pertinente aplicar\u00e1n a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el art\u00edculo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidaci\u00f3n de pagos laborales a las que aluden los art\u00edculos 63 a 68 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendr\u00e1 derecho a dos meses de plazo para hacer dejaci\u00f3n del cargo y regresar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Las condiciones b\u00e1sicas contenidas en este art\u00edculo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES LABORALES ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62.- Beneficios Especiales.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternaci\u00f3n o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del art\u00edculo 53 de este Decreto o para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, requieran desplazarse al exterior o de un pa\u00eds extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a los siguientes beneficios en los t\u00e9rminos y condiciones que a continuaci\u00f3n se formulan: \u00a0<\/p>\n<p>a. Pasajes.- El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrar\u00e1 los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempe\u00f1ar\u00e1 sus funciones. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo familiar del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>1) El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2) A falta del c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3) Los hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4) Los hijos mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os, que dependan econ\u00f3micamente del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>5) Los hijos de cualquier edad si fueren inv\u00e1lidos, mientras permanezcan en invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia econ\u00f3mica y la convivencia de los hijos se demostrar\u00e1 mediante afirmaci\u00f3n escrita que en tal sentido hiciere el funcionario o a trav\u00e9s de otro medio de prueba id\u00f3neo, a juicio de la Direcci\u00f3n del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del funcionario se acreditar\u00e1 o bien mediante la previa inscripci\u00f3n que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Direcci\u00f3n del Talento Humano, con dos a\u00f1os de anticipaci\u00f3n respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaraci\u00f3n que hiciere el funcionario interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos antes mencionados, se entiende por compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La invalidez del hijo deber\u00e1 ser acreditada con el certificado m\u00e9dico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1) Al exterior: La suma equivalente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del cargo de destino m\u00e1s el 75%. \u00a0<\/p>\n<p>2) Al pa\u00eds: La suma equivalente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del cargo que estaba desempe\u00f1ando el funcionario al momento del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Prima de Instalaci\u00f3n.- Cuando se presentare un desplazamiento del exterior al pa\u00eds, despu\u00e9s de haber prestado su servicio en planta externa, se reconocer\u00e1 al funcionario de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular una prima de instalaci\u00f3n en moneda nacional, por un valor igual a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que le correspondiere devengar al funcionario en planta interna. Esta prima se reconocer\u00e1 en forma adicional a los vi\u00e1ticos mencionados en el literal b., numeral 2) precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o nombradas en provisionalidad, tendr\u00e1n derecho a la prima de instalaci\u00f3n cuando fijen su residencia en el pa\u00eds, lo cual se afirmar\u00e1 mediante escrito que se entender\u00e1 presentado bajo la gravedad del juramento. Si la persona no fijare su residencia en el pa\u00eds, en un plazo m\u00e1ximo de seis meses, perder\u00e1 el derecho a esta prima de instalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Transporte de Menaje Dom\u00e9stico.- \u00a0<\/p>\n<p>1) Por desplazamiento al exterior.- \u00a0<\/p>\n<p>Una suma equivalente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del cargo de destino en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>2) Por desplazamiento al Pa\u00eds.- \u00a0<\/p>\n<p>Una suma equivalente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del cargo que estaba desempe\u00f1ando en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>e. Vivienda para Embajadores.- \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un funcionario escalafonado en la Categor\u00eda de Embajador fuere designado C\u00f3nsul General o en Comisi\u00f3n para Situaciones Especiales en un cargo correspondiente a una categor\u00eda inmediatamente inferior en el escalaf\u00f3n de la carrera, se le reconocer\u00e1 como beneficio adicional para vivienda en el exterior una suma de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del cargo de destino en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Solamente para los efectos de este art\u00edculo, cuando por virtud de la Comisi\u00f3n para Situaciones Especiales, un funcionario perteneciente a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular hubiere sido designado para un cargo en el exterior que tuviere una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual inferior a la que correspondiere en el escalaf\u00f3n, se considerar\u00e1 el monto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que le correspondiere en el escalaf\u00f3n. Si la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del cargo de destino fuere superior, se aplicar\u00e1 el monto de dicha asignaci\u00f3n b\u00e1sica superior. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- Los Jefes de las Delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones internacionales, los miembros de dichas delegaciones y los Embajadores en misi\u00f3n especial, tendr\u00e1n derecho a los pasajes de ida y regreso y a los vi\u00e1ticos que el Gobierno se\u00f1ale, en cada caso, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento de la designaci\u00f3n. Cuando los jefes de dichas delegaciones o los miembros de las mismas desempe\u00f1en el cargo de Ministro o Viceministro, tendr\u00e1n derecho a los pasajes de ida y regreso de sus c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO.- No tendr\u00e1 derecho a los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, en lo pertinente, quien reside en el pa\u00eds de destino. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63.- Seguridad Social.- Teniendo en cuenta los principios generales de eficiencia, solidaridad y universalidad en materia de Seguridad Social, as\u00ed como los de Moralidad y Especialidad, orientadores del Servicio Exterior y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, as\u00ed como en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, salvo las particularidades contempladas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todo lo relacionado con selecci\u00f3n de entes administradores, afiliaci\u00f3n, cotizaciones, prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, reg\u00edmenes de transici\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones del sistema integral de seguridad social, aplican a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 64, lit. c., no habr\u00e1 lugar a suspender la protecci\u00f3n que ofrece el sistema de seguridad social a los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, cuando \u00e9stos por virtud de la alternaci\u00f3n o de la especial naturaleza de su funci\u00f3n, prestaren su servicio fuera del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan aquellos casos en los que el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios o cualquier disposici\u00f3n que los modificare, adicionare o derogare, establecieren la posibilidad de afiliaci\u00f3n voluntaria al sistema, por acreditar el nacional colombiano residente en el extranjero, estar protegido fuera del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia por un sistema que sustituya la respectiva protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- En consecuencia, toda entidad administradora del sistema de seguridad social en pensiones y en salud, seleccionada por los funcionarios, o del sistema de riesgos profesionales, seleccionada por el Ministerio, estar\u00e1 obligada a recibir la afiliaci\u00f3n del funcionario de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, a suministrar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que hubiere lugar y a dar cumplimiento a las condiciones especiales de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO.- Cuando hubiere funcionarios en el servicio exterior no pertenecientes a la planta del Ministerio de Relaciones Exteriores, las relaciones con las entidades administradoras de la seguridad social estar\u00e1n a cargo de la entidad u oficina que sufragare los gastos del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO CUARTO.- En Concordancia con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, los funcionarios escalafonados como embajadores que fueren beneficiarios de la transici\u00f3n contenida en dicho art\u00edculo y sus reglamentarios, tendr\u00e1n derecho a que para los efectos relacionados con el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se tenga en cuenta el beneficio que consagraba el r\u00e9gimen anterior en el art\u00edculo 55 del Decreto 10 de 1992; beneficio que deber\u00e1 ser asumido por la entidad administradora del r\u00e9gimen de prima media a la cual estuviere afiliado el funcionario, sin que en ning\u00fan caso se afecten las normas generales sobre los l\u00edmites m\u00e1ximos del monto de las mesadas pensionales y mientras no se pierda el beneficio de la transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64.- Prestaciones Asistenciales en el Exterior.- El suministro de las prestaciones asistenciales de los sistemas de salud y riesgos profesionales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, que estuvieren en el exterior por virtud de la alternaci\u00f3n o en cumplimiento de las comisiones a que se refieren los literales a. y b. del art\u00edculo 53 de este decreto, se regular\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministerio de Relaciones Exteriores contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el exterior a trav\u00e9s de entidades aseguradoras, de tal manera que los funcionarios y su grupo familiar en el exterior, queden amparados con unas condiciones de cobertura asistencial y familiar que ofrezcan como m\u00ednimo y de acuerdo con las posibilidades del mercado internacional, condiciones similares a las que se\u00f1ale para el efecto el sistema de seguridad social en salud colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>b. La contrataci\u00f3n a que se refiere el literal anterior se podr\u00e1 hacer de manera directa y se denominar\u00e1 &#8220;p\u00f3liza de salud para servidores p\u00fablicos en el exterior&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por virtud de la cobertura en salud antes mencionada se suspender\u00e1 la obligaci\u00f3n del Ministerio y del funcionario de cotizar al sistema de salud, sin que ello constituya un rompimiento de la continuidad o p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad del funcionario en la respectiva EPS o en el sistema de salud en general. De esta manera el tiempo de suspensi\u00f3n de la cotizaci\u00f3n no constituir\u00e1 mora, ser\u00e1 reportado como servicio en el exterior y se imputar\u00e1 a semanas de cotizaci\u00f3n para todo lo relacionado con per\u00edodos de fidelidad al sistema, m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n respecto de enfermedades de alto costo y movilidad dentro del sistema para efecto de los traslados de Entidad Promotora de Salud (EPS). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, dentro del mes siguiente al regreso del funcionario al pa\u00eds, reanudar\u00e1 el pago del aporte correspondiente, en los t\u00e9rminos previstos por el sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el funcionario, durante el tiempo que estuviere fuera del pa\u00eds, deber\u00e1 aportar el punto de solidaridad de que trata el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual se liquidar\u00e1 tomando como base el ingreso a que se refiere el literal a., art\u00edculo 65 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los aportes para el pago de &#8220;la p\u00f3liza especial de salud para servidores p\u00fablicos en el exterior&#8221;, ser\u00e1n equivalentes al porcentaje que se determine mediante resoluci\u00f3n ministerial, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que en ning\u00fan caso exceda del porcentaje m\u00e1ximo establecido por el sistema de seguridad social en salud. Dicho porcentaje se aplicar\u00e1 sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual devengada por el funcionario en moneda extranjera y se distribuir\u00e1 as\u00ed: dos terceras partes, a cargo del Ministerio y una tercera parte, a cargo del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando alguna de las personas que integran el grupo familiar del funcionario resida en Colombia y requiera del sistema de seguridad social en salud, deber\u00e1 ser atendida por la EPS a la cual se encontrare afiliado el funcionario. En este caso dicho funcionario deber\u00e1 realizar un aporte equivalente a la unidad de pago por capitaci\u00f3n que correspondiere. El pago se realizar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, descont\u00e1ndose por n\u00f3mina de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del funcionario. La determinaci\u00f3n de las personas que integran el grupo familiar se realizar\u00e1 de conformidad con lo establecido para el efecto por las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces contratar\u00e1 y pagar\u00e1 la p\u00f3liza de seguros de que trata este art\u00edculo, correspondiente a los funcionarios remunerados por Fiducoldex que laboran en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n.- El ingreso base de cotizaci\u00f3n a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, se regular\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando por virtud de la alternaci\u00f3n o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del art\u00edculo 64 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando por virtud de la alternaci\u00f3n o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el pa\u00eds, el ingreso base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el determinado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66.- Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se liquidar\u00e1n y se pagar\u00e1n con base en la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67.- Determinaci\u00f3n de Promedios.- En aquellos casos tales como prima de Navidad y Vacaciones en los que, de acuerdo con lo establecido en las normas aplicables sobre la materia, fuere necesario determinar un promedio para realizar un pago laboral a funcionarios que, por virtud de la alternaci\u00f3n, hubieren devengado en moneda extranjera durante parte del per\u00edodo a considerar y, en moneda nacional, durante otra parte, se realizar\u00e1n las liquidaciones separadas pag\u00e1ndose lo correspondiente a cada una de dichas fracciones en la moneda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La determinaci\u00f3n de las monedas extranjeras para pagos laborales, cuando a ella hubiere lugar, se realizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n ministerial, a propuesta de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera o de la oficina que hiciere sus veces, de acuerdo con las circunstancias variables del mercado cambiario, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68.- Disfrute de Vacaciones.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, deber\u00e1n disfrutar de las vacaciones a que tienen derecho dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que se causen, salvo que por razones del servicio se autorice, por resoluci\u00f3n, la acumulaci\u00f3n m\u00e1xima de 2 per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69.- Vacancia.- En caso de vacancia definitiva del cargo de Embajador, o de licencia no remunerada del Embajador, superior a 30 d\u00edas, el Encargado de Negocios en interinidad (a.i.) tendr\u00e1 derecho a percibir los gastos de representaci\u00f3n asignados al Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, hasta cuando asuma las funciones el titular en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70.- Causales de Retiro.- Los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular ser\u00e1n retirados de la Carrera y, por lo tanto, del servicio, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por renuncia; bien sea que \u00e9sta se exprese simplemente como renuncia, bien sea que se indique como renuncia al cargo, o al servicio, o a la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>b. Por reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, en los t\u00e9rminos del Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>c. Por llegar el funcionario a la edad de retiro forzoso prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d. Por destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n como consecuencia de un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>e. Por declaratoria de vacancia del cargo en el caso de abandono del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Por orden de autoridad judicial competente, previo cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Por incurrir en las causales de retiro de que tratan los Art\u00edculos 30, 32 lit .f), 33, 34, 38 y 43 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>h. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale este Decreto o las que determine la Ley en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Todo retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se dispondr\u00e1 por Decreto Ejecutivo motivado, contra el cual proceden los recursos que se\u00f1ala la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE LA CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71.- Descripci\u00f3n.- En desarrollo del principio de Especialidad, constituyen \u00f3rganos necesarios para la administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y adecuado funcionamiento del sistema de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular \u00a0<\/p>\n<p>b. La Direcci\u00f3n del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces \u00a0<\/p>\n<p>c. El Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72.- Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.- La Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular estar\u00e1 integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Secretario General, quien la presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b. Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>d. El Director del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, quien adem\u00e1s actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Un funcionario perteneciente a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, elegido por los funcionarios de dicha carrera, de conformidad con lo establecido en el literal i del art\u00edculo 78 de este estatuto. Este funcionario ejercer\u00e1 sus funciones de representante durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la primera sesi\u00f3n que realice la Comisi\u00f3n despu\u00e9s de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Academia Diplom\u00e1tica asistir\u00e1 a las reuniones de la Comisi\u00f3n en calidad de invitado permanente con voz, pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n del Talento Humano o la dependencia que hiciere sus veces coordinar\u00e1 lo relacionado con la elecci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo y expedir\u00e1 la circular que contenga las instrucciones b\u00e1sicas para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73.- Funciones de la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.- La Comisi\u00f3n de Personal de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, como \u00f3rgano administrador de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Decidir, en segunda instancia, las reclamaciones que se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>b. Realizar la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los resultados del per\u00edodo de prueba regulado en el art\u00edculo 23 de este Decreto y resolver en \u00fanica instancia los recursos que se presenten contra aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>c. Calificar las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o especial naturaleza a que se refiere el art\u00edculo 40 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. Elaborar la propuesta que contenga la metodolog\u00eda y el procedimiento para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, as\u00ed como los factores que permitan la calificaci\u00f3n medible, cuantificable y verificable del desempe\u00f1o de los funcionarios de que trata el art\u00edculo 32 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Emitir cuando a ello hubiere lugar, el concepto de que trata el art\u00edculo 37, literal a., como requisito previo para prorrogar hasta por 2 a\u00f1os, seg\u00fan las necesidades del servicio, la frecuencia m\u00e1xima del lapso de alternaci\u00f3n del funcionario en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decidir sobre las solicitudes de pr\u00f3rroga de la frecuencia m\u00e1xima del lapso de alternaci\u00f3n en planta interna, a las que se refiere el Art\u00edculo 37, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>g. Resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el funcionario contra la calificaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 32, literal d. \u00a0<\/p>\n<p>h. Estudiar y expresar su concepto sobre los casos que sometan a su consideraci\u00f3n los funcionarios de la Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>i. Contribuir, con sus sugerencias y recomendaciones, al desarrollo del fin social que legitima la misi\u00f3n y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para una prestaci\u00f3n cada vez m\u00e1s eficiente del Servicio Exterior de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>j. Estudiar las solicitudes de ascenso, sometidas a su consideraci\u00f3n por la Direcci\u00f3n del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus veces y recomendar el ascenso cuando a \u00e9l hubiere lugar, previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de que trata el art\u00edculo 26 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>k. Calificar la circunstancia de especial naturaleza a que se refiere el literal b. del art\u00edculo 61 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>l. Las dem\u00e1s que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- En el ejercicio de sus funciones, la comisi\u00f3n de Personal deber\u00e1 tener en cuenta los principios rectores del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, consagrados en el art\u00edculo 4\u00ba de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- Mientras se integra la nueva Comisi\u00f3n, la anterior cumplir\u00e1 las funciones previstas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74.- Sesiones de la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.- La Comisi\u00f3n de personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se reunir\u00e1 por convocatoria del funcionario que la presida, en forma ordinaria, por lo menos una vez cada dos meses y en forma extraordinaria a petici\u00f3n de tres de sus miembros. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 sesionar con la mayor\u00eda de sus miembros y decidir por mayor\u00eda simple de los miembros presentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75.- Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica.- El Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica estar\u00e1 integrado por las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Dos delegados del Ministro de Relaciones Exteriores, seleccionados entre Decanos, Directores de Departamento o Profesionales con experiencia acad\u00e9mica superior a 10 a\u00f1os en Centros de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocidos, en Carreras o Facultades relacionadas con la funci\u00f3n y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>d. Un funcionario de Carrera con rango de Ministro Consejero o Superior, elegido por los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, quien ejercer\u00e1 sus funciones durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, asistir\u00e1 a las reuniones del Consejo Acad\u00e9mico en calidad de invitado permanente con voz, pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- El Consejo Acad\u00e9mico ser\u00e1 presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado. En ausencia del Ministro o de su delegado, lo presidir\u00e1 el Director de la Academia Diplom\u00e1tica. En este caso, actuar\u00e1 como Secretario del Consejo el Miembro del Consejo Acad\u00e9mico elegido por los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- Los integrantes del Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica mencionados en el literal c. de este art\u00edculo, que no sean funcionarios p\u00fablicos, devengar\u00e1n por concepto de honorarios una suma equivalente a dos salarios mensuales m\u00ednimos por cada reuni\u00f3n a la que asistan. En todo caso la totalidad devengada mensualmente por cada uno, no puede exceder el salario mensual b\u00e1sico del jefe de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO.- La Direcci\u00f3n del Talento Humano o la Oficina que hiciere sus veces, coordinar\u00e1 lo relacionado con la elecci\u00f3n a que se refiere el literal d. de este art\u00edculo y expedir\u00e1 la circular que contenga las instrucciones b\u00e1sicas para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76.- Funciones del Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica.- Sin perjuicio de las funciones generales que le asignen las normas que regulen la estructura org\u00e1nica del Ministerio o de las que se hubieren expedido o expidieren para regular la Academia Diplom\u00e1tica, son funciones espec\u00edficas del Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica como Organo de apoyo de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Trazar las pol\u00edticas generales en procura de la excelencia docente e investigativa de la Academia Diplom\u00e1tica y del mejor servicio cient\u00edfico a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en especial, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>b. Elaborar la propuesta que contenga el n\u00famero de pruebas que deber\u00e1n aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, as\u00ed como determinar todo lo relacionado con los factores de valoraci\u00f3n de los aspirantes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 21 de este Decreto y proponer la valoraci\u00f3n adicional correspondiente al conocimiento de un tercer idioma. \u00a0<\/p>\n<p>c. Resolver, en primera instancia, las reclamaciones que se presenten por presuntas irregularidades en el desarrollo de los concursos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>d. Estudiar y definir el curr\u00edculo del Curso de Capacitaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 21 y 22 de este Decreto, creando o suprimiendo los programas que estimare necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>e. Solicitar, cuando lo estimare necesario y para el cumplimiento de la funci\u00f3n referida en el lit. d. del art\u00edculo 29 de este Decreto, la colaboraci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia, del ICFES o de cualquier otra entidad de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>f. Elaborar la propuesta relacionada con el contenido, la metodolog\u00eda, el procedimiento y la pr\u00e1ctica del examen de idoneidad, de que trata el art\u00edculo 29, de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>g. Fijar las pol\u00edticas que permitan programar y desarrollar los cursos de capacitaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 28 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>h. Autorizar a los Funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular para adelantar tales cursos en una Academia Diplom\u00e1tica o en una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior con sede en el exterior, dentro de las expresas condiciones contenidas en el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 28 y previa expedici\u00f3n de la circular instructiva que all\u00ed se menciona. \u00a0<\/p>\n<p>i. Adelantar las gestiones preparatorias en orden a la celebraci\u00f3n de convenios con Instituciones de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocidas, para la programaci\u00f3n y desarrollo de los Cursos de Capacitaci\u00f3n mencionados en los art\u00edculos 22 y 28 de este Estatuto, cuando a dichos convenios hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>j. Proponer al Ministro la Pol\u00edtica General de orden acad\u00e9mico, cient\u00edfico e investigativo tendiente a mejorar los procesos de selecci\u00f3n y ascenso de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, as\u00ed como la pol\u00edtica tendiente a proporcionar a todos los funcionarios una capacitaci\u00f3n acorde con las exigencias del servicio exterior y de la representaci\u00f3n internacional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>k. Colaborar con los Programas de inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 89 de este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Crear los Comit\u00e9s Acad\u00e9micos de Carrera que estimare necesarios para el dise\u00f1o espec\u00edfico de los instrumentos pedag\u00f3gicos y metodol\u00f3gicos que permitan el mejor cumplimiento de las funciones a que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>m. Calificar las circunstancias de fuerza mayor o de especial naturaleza para facilitar la pr\u00e1ctica supletiva de la prueba o pruebas que integren el examen de idoneidad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 29, lit. b. de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>n. Preparar y llevar a cabo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, los programas de capacitaci\u00f3n para los funcionarios del Ministerio, pertenezcan o no a la Carrera Diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Las dem\u00e1s que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77.- Sesiones del Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica.- El Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica se reunir\u00e1 por convocatoria del Director de la misma en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria a solicitud del Ministro o de su delegado. El Consejo podr\u00e1 sesionar con la mayor\u00eda de sus miembros y decidir por mayor\u00eda simple de los miembros presentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78.- Direcci\u00f3n del Talento Humano.- Sin perjuicio de las funciones generales que le correspondieren de acuerdo con las normas reguladoras de la estructura org\u00e1nica del Ministerio, son funciones especiales de la Direcci\u00f3n del Talento Humano o de la dependencia que hiciere sus veces, como \u00f3rgano de apoyo de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Orientar y coordinar la pol\u00edtica de desplazamientos de los funcionarios, especialmente los que se derivan de la alternaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Adelantar las actividades necesarias para permitir el cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 39 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>c. Elaborar y mantener un registro con la frecuencia de los lapsos de alternaci\u00f3n de cada funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>d. Atender y coordinar lo relacionado con las situaciones de disponibilidad consagradas en los art\u00edculos 41 a 45 del presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Elaborar la propuesta de decreto relacionada con las condiciones reguladoras de las comisiones, a las que se refiere el art\u00edculo 55 y adelantar las actividades necesarias para propiciar su puntual cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>f. Enviar a los funcionarios que tienen personal a su cargo, los instrumentos para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de que trata el art\u00edculo 32 de este Decreto, con las instrucciones b\u00e1sicas para su eficiente aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Adelantar las actividades necesarias para la ejecuci\u00f3n puntual de las condiciones laborales especiales de que tratan los art\u00edculos 62 a 69 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>h. Redise\u00f1ar el Registro del Escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular con todos los datos relativos a los funcionarios escalafonados y mantenerlo actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Expedir el Reglamento para llevar a cabo la elecci\u00f3n de los representantes de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular en la Comisi\u00f3n de Personal y en el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 72 y 75 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>j. Someter a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, las solicitudes de ascenso que se presenten, suministrando a dicha comisi\u00f3n la informaci\u00f3n relacionada con los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 26 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>k. Adelantar las actividades necesarias para articular de manera eficiente y eficaz la normatividad contenida en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>l. Dise\u00f1ar y ejecutar los programas de inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 89 de este Decreto con la colaboraci\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Conceder el permiso para ejercer actividades docentes, al cual se refiere el Art\u00edculo 81, literal c. de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ponderar las calificaciones parciales para obtener la definitiva a que se refiere el lit. c. del art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>o. Las dem\u00e1s que se derivaren de lo previsto en este Decreto, relacionadas con su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.- Remisi\u00f3n.- De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 20 y 177 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, todos los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al r\u00e9gimen disciplinario general establecido en el mencionado C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80.- Actuaciones con Permiso Previo.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, los funcionarios del servicio exterior est\u00e1n obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que \u00e9ste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser miembro de instituciones, sociedades, y centros de car\u00e1cter comercial o pol\u00edtico y, en general, de cualquier \u00edndole, distinta de la meramente social, cient\u00edfica, literaria o docente. \u00a0<\/p>\n<p>b. Renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades inherentes al Diplom\u00e1tico, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>c. Prestar colaboraci\u00f3n en peri\u00f3dicos y otros medios de comunicaci\u00f3n sobre temas que puedan comprometer al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>d. Recibir condecoraciones, menciones, diplomas, reconocimientos u otras distinciones, provenientes de Gobiernos o entidades oficiales del exterior. \u00a0<\/p>\n<p>e. Ausentarse por m\u00e1s de tres d\u00edas laborables de la ciudad sede de la representaci\u00f3n; requerimiento \u00e9ste aplicable para el caso de los Jefes de las Misiones Diplom\u00e1ticas. Cuando la ausencia fuere inferior a este per\u00edodo, el funcionario que ocupe el cargo de Jefe de una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica deber\u00e1 informar de este hecho a la Canciller\u00eda. Los subalternos, por su parte, deber\u00e1n obtener el previo permiso del Jefe de la Misi\u00f3n para ausentarse de la Sede; esta autorizaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de tres d\u00edas laborables. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81.- Prohibiciones Especiales.- Adem\u00e1s de las prohibiciones establecidas para los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior, les est\u00e1 prohibido expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Elevar protestas o presentar reclamaciones de car\u00e1cter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Residir en ciudad distinta de la sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el Decreto de nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ejercer profesi\u00f3n, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de car\u00e1cter docente cuando no interfieran con el ejercicio de sus funciones y en cuyo caso se requerir\u00e1 el previo permiso de la Direcci\u00f3n del Talento Humano o de la dependencia que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>d. Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los dem\u00e1s privilegios del rango o del cargo en forma inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente las necesidades de la representaci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>e. Permitir el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misi\u00f3n, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extra\u00f1as a ellas; permitir a personas ajenas a la misi\u00f3n el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Hacer uso particular de informaciones o documentos no p\u00fablicos que se hayan producido, recibido o conocido por raz\u00f3n del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>g. Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el pa\u00eds donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>h. Encargarse de la gesti\u00f3n o representaci\u00f3n de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial. \u00a0<\/p>\n<p>j. Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como reservado. Except\u00faanse de esta prohibici\u00f3n los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82.- Especial Responsabilidad.- La violaci\u00f3n de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, por parte de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, por parte de los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando cause serio perjuicio a los prop\u00f3sitos que orientan el servicio exterior, ser\u00e1 considerada como falta grav\u00edsima para todos los efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83.- Categor\u00edas.- El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se se\u00f1alen las funciones respectivas, podr\u00e1 designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en una de las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Agregado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Consejero Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>d. Asesor. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En el Decreto de nombramiento se indicar\u00e1 la entidad u organismo que asumir\u00e1 los gastos que ocasione la designaci\u00f3n, as\u00ed como la categor\u00eda del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84.- Adecuada Coordinaci\u00f3n.- Por virtud del principio de Unidad e Integralidad, los funcionarios especializados a que se refiere el art\u00edculo precedente, deber\u00e1n atender las instrucciones, pol\u00edticas y criterios orientadores que se\u00f1ale el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio respectivo seg\u00fan el caso. Dichas pol\u00edticas se coordinar\u00e1n entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el respectivo Ministerio y de ellas la Canciller\u00eda informar\u00e1 al Jefe de Misi\u00f3n correspondiente para que \u00e9ste mantenga la adecuada coordinaci\u00f3n de los funcionarios del servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85.- Condiciones B\u00e1sicas.- Para el ejercicio de las funciones en calidad de Funcionario Especializado se aplicar\u00e1 lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 63 y en los art\u00edculos 79 a 82 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El funcionario especializado no podr\u00e1 actuar en calidad de encargado de negocios en interinidad (a.i.), pero s\u00ed como &#8220;encargado de archivos&#8221; de una misi\u00f3n. Los terceros secretarios tendr\u00e1n precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los archivos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86.- Agregados Comerciales seleccionados por Proexport.- Los Agregados Comerciales seleccionados por la Junta Asesora del Fideicomiso Proexport-Colombia, o por la entidad que hiciere sus veces, se regular\u00e1n por lo previsto en los art\u00edculos 84 y 85 de este Decreto y, adem\u00e1s, por lo que en materia de funciones, forma de designaci\u00f3n y comit\u00e9 interinstitucional, se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos laborales de estos Agregados Comerciales, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social y la p\u00f3liza de que trata el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 64 de este Decreto, ser\u00e1n realizados directamente por Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87.- Descripci\u00f3n.- La precedencia en la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Embajador. \u00a0<\/p>\n<p>b. Ministro Plenipotenciario. \u00a0<\/p>\n<p>c. General o Almirante. \u00a0<\/p>\n<p>d. Ministro Consejero. \u00a0<\/p>\n<p>f. Coronel u Oficial Naval de rango equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>g. Funcionarios especializados: Consejero y Agregado con categor\u00eda equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>h. Primer Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>j. Tercer Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>k. Funcionario Especializado: Agregado y Adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando en la Misi\u00f3n existan varios funcionarios con la misma categor\u00eda, la precedencia se establecer\u00e1 por antig\u00fcedad en el cargo dentro de la Misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- Las Misiones Especiales de car\u00e1cter transitorio u ocasional, podr\u00e1n ser integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular en los t\u00e9rminos y condiciones a que se refiere el art\u00edculo 54 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DE APOYO EN EL EXTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88.- Condiciones Especiales.- En desarrollo de lo dispuesto en el Art\u00edculo 2\u00ba de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicar\u00e1 en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidaci\u00f3n de pagos laborales a que aluden los art\u00edculos 62 a 68 de este estatuto y el R\u00e9gimen Disciplinario consagrado en los art\u00edculos 79 a 82. Igualmente, cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendr\u00e1 derecho a dos meses de plazo para hacer dejaci\u00f3n del cargo y regresar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del pa\u00eds sede de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o residente en \u00e9l, en raz\u00f3n a que en este caso la relaci\u00f3n laboral se regular\u00e1 por las leyes de dicho pa\u00eds receptor. Este tratamiento se aplicar\u00e1 a situaciones en curso o jur\u00eddicamente no definidas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Por virtud del principio de especialidad, el personal a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 adelantar el programa de inducci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 89 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- No aplicar\u00e1 para el personal de apoyo en el exterior, la alternaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 35 a 40 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS REGULADORES VARIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 89.- Programas de Inducci\u00f3n y Reinducci\u00f3n.- Quienes fueren designados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deber\u00e1n participar en el programa de inducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar al programa de reinducci\u00f3n para los funcionarios que regresaren a planta interna o fueren designados en planta externa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n, condiciones y caracter\u00edsticas de estos programas, de acuerdo con la categor\u00eda del cargo, la naturaleza de la funci\u00f3n, y el lugar de destino, estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces en coordinaci\u00f3n con la Academia Diplom\u00e1tica y ser\u00e1n adoptados mediante Resoluci\u00f3n Ministerial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, e independientemente de la actividad o actividades que integraren el programa de inducci\u00f3n, \u00e9ste deber\u00e1 contener una informaci\u00f3n sustentada en los principios rectores del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio exterior a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba de este estatuto y en la presentaci\u00f3n de la Misi\u00f3n y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de modernizar conductas laborales en t\u00e9rminos de coherencia organizacional. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Corresponde a la Direcci\u00f3n del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, certificar que la persona ha participado en el programa de inducci\u00f3n o de reinducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- El programa de inducci\u00f3n para quienes residan en el exterior y sean designados al servicio del Ministerio, deber\u00e1 adoptar las modalidades necesarias que permitan su realizaci\u00f3n sin requerir desplazamiento y su cumplimiento ser\u00e1 certificado por el Jefe de la Misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de funciones sin el cumplimiento de este requisito, ser\u00e1 causal de mala conducta para el jefe inmediato y para el funcionario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90.- Condiciones especiales para Embajadores.- En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de este estatuto, se aplicar\u00e1n a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n vinculados para el cargo de embajadores, las condiciones de seguridad social y de liquidaci\u00f3n de pagos laborales a que aluden los art\u00edculos 62 a 69 de este estatuto, el R\u00e9gimen Disciplinario consagrado en los art\u00edculos 79 a 82 y el programa de inducci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 89 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendr\u00e1 derecho a dos meses de plazo para hacer dejaci\u00f3n del cargo y regresar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91.- Renuncias.- Los Jefes titulares de las Misiones Diplom\u00e1ticas deber\u00e1n presentar renuncia a sus cargos, mediante comunicaci\u00f3n escrita, al concluir el per\u00edodo constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, bajo cuyo Gobierno hayan desempe\u00f1ado su Misi\u00f3n. La renuncia de los Embajadores inscritos en la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular no afectar\u00e1 su situaci\u00f3n dentro de la misma ni har\u00e1 perder el derecho a los beneficios laborales especiales de que trata el art\u00edculo 62 de este Decreto, en lo que a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- No podr\u00e1n ordenarse los beneficios mencionados en el art\u00edculo 62 de este Decreto por traslado al pa\u00eds, cuando el funcionario se retire del cargo, servicio o carrera por su propia voluntad, antes de un (1) a\u00f1o del ejercicio del mismo. Sin embargo no aplicar\u00e1 esta prohibici\u00f3n cuando la renuncia se presentare en raz\u00f3n de la circunstancia prevista en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 92.- Expedici\u00f3n de Procedimientos o Reglamentos Internos Especiales.- Las propuestas para la expedici\u00f3n por Resoluci\u00f3n Ministerial de los procedimientos o Reglamentos Internos Especiales de que tratan los art\u00edculos 21, 29 y 32 deber\u00e1n ser presentados al Ministro por los funcionarios o dependencias responsables, dentro de los 120 d\u00edas calendario siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Lo aqu\u00ed establecido no elimina o afecta la facultad reglamentaria asignada constitucionalmente al Gobierno Nacional, ni la posibilidad que se realicen, en cualquier tiempo, los ajustes, modificaciones o adiciones que estimaren pertinentes respecto de las propuestas presentadas, ni releva a los funcionarios o dependencias responsables para su presentaci\u00f3n al Ministro. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- La Direcci\u00f3n del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, deber\u00e1 realizar las elecciones de que tratan los art\u00edculos 72 y 75 de este Decreto, dentro de los 120 d\u00edas calendario siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del mismo. Por lo tanto, para los efectos relacionados con la expedici\u00f3n de la circular instructiva sobre esta actividad, el plazo ser\u00e1 de 90 d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 93.- Posesi\u00f3n.- Cuando el funcionario fuere nombrado para prestar su servicio en el exterior y se encontrare en el pa\u00eds, bastar\u00e1 la copia del acto administrativo por medio del cual ha sido nombrado, para que el Ministerio reconozca los beneficios laborales especiales a que hubiere lugar con causa en el desplazamiento. Una vez llegue al lugar para el cual fue nombrado o designado, se posesionar\u00e1 ante el Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular, o ante quien se delegue, con excepci\u00f3n de quien fuere designado en el cargo de Embajador, cuya posesi\u00f3n se realizar\u00e1 ante el Presidente de la Rep\u00fablica o el Ministro de Relaciones Exteriores. En este caso la persona designada en el cargo de embajador empezar\u00e1 a devengar una vez asuma funciones en el lugar de destino. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94.- Denominaci\u00f3n.- La denominaci\u00f3n &#8220;Direcci\u00f3n General de Desarrollo del Talento Humano&#8221; utilizada en las disposiciones vigentes, se entiende reemplazada por la denominaci\u00f3n &#8220;Direcci\u00f3n del Talento Humano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSICION \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95.- R\u00e9gimen.- Para la transici\u00f3n de las normas reguladoras del Servicio Exterior de la Rep\u00fablica de Colombia y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no afectan actuaciones o situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las disposiciones procedimentales contenidas en este decreto comenzar\u00e1n a regir a partir de la vigencia del mismo, salvo aquellas cuya aplicaci\u00f3n requiera seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 92 de este decreto, la expedici\u00f3n de reglamentaciones especiales, en cuyo caso, se continuar\u00e1 aplicando la normatividad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones, diligencias y tr\u00e1mites que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular que a la fecha de publicaci\u00f3n de este Decreto, hubieren cumplido en la respectiva categor\u00eda m\u00e1s de la tercera parte del tiempo de servicio exigido para dicha categor\u00eda en el R\u00e9gimen anterior, tendr\u00e1n derecho a computar como requisito para el ascenso, el tiempo de servicio que consagraba para dicha categor\u00eda el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>d. A los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, que a la fecha de publicaci\u00f3n de este Decreto, hubieren cumplido en planta interna un per\u00edodo de tiempo equivalente a las dos terceras partes del \u00faltimo tiempo servido en el exterior, contado a partir de la fecha de la posesi\u00f3n, se les aplicar\u00e1, por una sola vez, un lapso de alternaci\u00f3n en planta interna de 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de publicaci\u00f3n de este decreto hubieren permanecido en planta externa dos a\u00f1os o m\u00e1s, contados a partir de la fecha de la posesi\u00f3n, podr\u00e1n ser designados en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>e. La inducci\u00f3n como requisito para la posesi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 89 de este Decreto, aplicar\u00e1 \u00fanicamente una vez se expida la Resoluci\u00f3n Ministerial que adopte dicho programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., a los 22 de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO PARA EUROPA, ASIA, AFRICA Y OCEANIA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Rivas Zubir\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ciudadano Javier Henao Hidr\u00f3n (expediente D-3138) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor que se declare la inexequibilidad de las siguientes disposiciones del Decreto 274 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6; en los casos en que se hace m\u00e1s gravoso el tiempo de servicio para ascender de categor\u00eda, contenido en el art\u00edculo 27; el 31 en su integridad; la expresi\u00f3n &#8220;o inferiores&#8221; contenida en el literal a) y la frase &#8220;de inferior categor\u00eda en el escalaf\u00f3n o en su&#8221; incluida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 53; el par\u00e1grafo segundo del 57; el 60 y 61 en su integridad y el literal d) del art\u00edculo 95. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el impugnante que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 26, 29, 53, 125, 209 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, contrario al querer del Constituyente (art. 125 C.P.) y a la tradici\u00f3n que impera en la mayor\u00eda de los pa\u00edses civilizados del mundo, en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 demandado se \u00a0establece \u00a0la libre nominaci\u00f3n para la designaci\u00f3n del Embajador y del C\u00f3nsul General Central, as\u00ed como los denominados nombramientos &#8220;en provisionalidad&#8221;, modalidades de nombramiento que desconocen el imperativo constitucional seg\u00fan el cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con la libre nominaci\u00f3n y la provisionalidad, que predominan sobre la escogencia del personal de carrera, se invierte el sistema de valores, toda vez que la carrera diplom\u00e1tica y consular como regla general, queda convertida en excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la preceptiva contenida en la misma disposici\u00f3n enjuiciada seg\u00fan la cual se mantendr\u00e1 en la planta externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular, a medida que se presenten vacantes, representa ni m\u00e1s ni menos que los funcionarios pertenecientes al escalaf\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica \u00fanicamente cubrir\u00e1n el 20% del total de cargos de Embajador y bajo la condici\u00f3n de que se vayan presentando las vacantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la circunstancia antes mencionada significa que m\u00e1s de las tres cuartas partes del personal del servicio exterior de la rep\u00fablica, responsable de asumir la representaci\u00f3n de sus intereses en el exterior, ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y de su Ministro de Relaciones Exteriores y que al amparo de la noci\u00f3n de &#8220;provisionalidad&#8221; podr\u00e1n permanecer en el cargo hasta por cuatro a\u00f1os, situaci\u00f3n que puede evidenciar la intromisi\u00f3n de intereses gubernamentales en el manejo de las relaciones exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que resulta ostensible la igualdad ficticia que crea el ejecutivo en el servicio exterior de la rep\u00fablica, generando discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual considera que resulta imperioso que la carrera diplom\u00e1tica y consular empiece a prevalecer sobre los nombramientos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las situaciones establecidas en el art\u00edculo 27 del Decreto 274 de 2000, considera el accionante que el legislador extraordinario no puede a su arbitrio aumentar el tiempo de servicio para ascender en la carrera y de contera abrir nuevas posibilidades a los nombramientos en provisionalidad toda vez que dicha conducta puede implicar el desconocimiento de derechos consolidados ya que a pesar de existir una norma relativa al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 95, literal c), el derecho adquirido es a la totalidad del tiempo servido, luego el reconocimiento que se hace a partir de la tercera parte del mismo en la respectiva categor\u00eda genera en realidad una total desmejora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que la disposici\u00f3n sea parcialmente declarada inexequible, haci\u00e9ndose los ajustes pertinentes a los tiempos de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo 31 demandado es una norma nueva que establece, siguiendo una orientaci\u00f3n restrictiva para la carrera, un cupo para la categor\u00eda de Embajador consistente en &#8220;el n\u00famero de funcionarios que pueden estar escalafonados&#8221; en dicha categor\u00eda. \u00a0Este n\u00famero, seg\u00fan el decreto, &#8220;ser\u00e1 de 25 funcionarios&#8221; con lo cual se desconoce la primac\u00eda de la realidad a la que alude el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n por cuanto en la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 274 de 2000 eran 28 los funcionarios inscritos en la categor\u00eda de Embajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, observa que se presenta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad puesto que el pa\u00eds dispone aproximadamente de ochenta embajadas en el exterior y se introduce una regulaci\u00f3n de cupos para los embajadores de carrera en n\u00famero bastante inferior al que queda disponible para hacer nombramientos en provisionalidad. \u00a0Califica la anterior innovaci\u00f3n como restrictiva y contraria a la necesidad de fomentar la profesionalizaci\u00f3n del servicio exterior de la rep\u00fablica, situaci\u00f3n que desconoce la filosof\u00eda de la carrera diplom\u00e1tica y con la que se incurre tambi\u00e9n en discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que tambi\u00e9n se establece en el numeral tercero de la norma bajo examen otra limitante y una nueva condici\u00f3n al nombramiento de los embajadores de carrera pues, una vez cumplidos los requisitos para acceder al cargo, deber\u00e1n esperar a que &#8220;hubiere disponibilidad dentro del cupo asignado&#8221;, lo cual implica que a pesar de haberse cumplido todos los requisitos por el funcionario, tampoco podr\u00e1 ascender por falta de cupo. \u00a0<\/p>\n<p>Califica como inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;o inferiores&#8221; \u00a0contenida en el literal a) del art\u00edculo 53 del Decreto demandado, as\u00ed como la frase &#8220;de inferior categor\u00eda en el escalaf\u00f3n o en su&#8221; \u00a0incluida en el \u00faltimo inciso de esta misma disposici\u00f3n toda vez que esta norma, adem\u00e1s de la subjetividad que contiene, desconoce derechos laborales del servidor p\u00fablico, contenidos en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnante que el inciso final del art\u00edculo 53 es a\u00fan m\u00e1s perentorio ya que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos y convenios de trabajo pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 57, considera el demandante que \u00e9sta establece que para efectos de computar el tiempo de servicio activo, existe un l\u00edmite de tres meses en los casos de comisi\u00f3n de estudios \u00a0-no obstante que \u00e9sta puede tener una duraci\u00f3n hasta de tres a\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 56-, situaci\u00f3n que vulnera los derechos de los servidores p\u00fablicos en cuanto a la igualdad de oportunidades y, al mismo tiempo, puede incidir en desconocimiento de derechos de \u00edndole laboral y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el impugnante que los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000 son inconstitucionales por cuanto estas disposiciones, que conforman el cap\u00edtulo sobre provisionalidad, establecen que \u00e9sta tiene como fundamento el principio de especialidad y que tanto el nombramiento como la remoci\u00f3n de los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular pueden presentarse en cualquier tiempo. \u00a0Sin embargo, afirma, la verdad de fondo demuestra todo lo contrario, es decir, que dicha regulaci\u00f3n se ha hecho al margen de la especialidad propia de la carrera y basada en los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la provisionalidad, enfrentada a la carrera diplom\u00e1tica y consular, invierte los criterios de prelaci\u00f3n y el sistema de valores, pasando la excepci\u00f3n a ser la norma general, desconoci\u00e9ndose de esta manera el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera el demandante que la provisionalidad ser\u00eda admisible en el servicio exterior de la rep\u00fablica si estuviese conforme a la naturaleza jur\u00eddica del t\u00e9rmino y si no se convirtiera en regla general, desplazando a los funcionarios de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que tal como est\u00e1 concebida la provisionalidad, da lugar a la violaci\u00f3n al principio de igualdad pues mientras los funcionarios de carrera acceden al mismo por concurso de m\u00e9ritos, los que est\u00e1n por fuera de este sistema tan s\u00f3lo deben acreditar experiencia seg\u00fan exija el reglamento, situaci\u00f3n que \u00a0implica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Carta pues si el Constituyente autoriza al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, no puede \u00e9ste, a su turno, autorizar al reglamento para suplantarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en punto a establecer las razones por las cuales aprecia el impugnante que el literal d) del art\u00edculo 95 acusado es inconstitucional, manifiesta que ello radica en que esa disposici\u00f3n desconoce la realidad imperante en la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0-la cual, seg\u00fan afirma, cuenta con 125 funcionarios en el servicio exterior y 76 en planta interna-, resultando afectados los derechos consolidados y por tanto la situaci\u00f3n de favorabilidad de estos servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que teniendo en cuenta el contenido de esta norma, el beneficio consiste en aplicar por una sola vez el lapso de alternaci\u00f3n de 18 meses y no el de 3 a\u00f1os, como es la regla general (art. 37, literal b)) a los funcionarios de carrera que ten\u00edan en planta interna un tiempo de servicio igual a las dos terceras partes de la mitad del \u00faltimo tiempo servido en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que respecto del servicio en planta externa, la disminuci\u00f3n del tiempo de permanencia de cuatro a\u00f1os a dos a\u00f1os, para efectos de la alternaci\u00f3n, no s\u00f3lo desmejora una garant\u00eda anterior y altera sustancialmente el plan de traslados vigente sino que producir\u00e1 &#8220;congesti\u00f3n&#8221; de funcionarios en la planta interna en desmedro del servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en su criterio no existen en las normas del Decreto acusado, beneficios reales, sino sutiles disposiciones tendientes por v\u00eda de transici\u00f3n a incrementar el poder de nominaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ciudadano Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (expediente D-3141) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita como petici\u00f3n principal la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto 274 de 2000 en su integridad porque desconoce las finalidades precisas que le estableci\u00f3 la Ley 573 del 2000 y porque excede las facultades concedidas por el legislador ordinario. En subsidio de lo anterior solicita la inexequibilidad de las siguientes disposiciones: \u00a0Literales f) y k) y par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6; el aparte que dice \u00a0&#8220;o en los equivalentes a la categor\u00eda en el escalaf\u00f3n inmediatamente inferior&#8221; contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12; la frase \u00a0&#8220;La lista de elegibles estar\u00e1 vigente hasta que se abra el nuevo concurso, sin perjuicio de que los incluidos en la anterior lista de elegibles puedan participar nuevamente en el concurso&#8221; incluida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 22; el aparte \u00a0&#8220;en jornada no h\u00e1bil&#8221; \u00a0contenido en el 28; la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;mediante resoluci\u00f3n ministerial&#8221; \u00a0del literal d) del art\u00edculo 29; el aparte que dice \u00a0&#8220;Si presentado el segundo examen no obtiene el puntaje exigido, el funcionario quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente retirado de la carrera diplom\u00e1tica y consular y, por lo tanto, del servicio&#8221; \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 30; el 31 en su integridad; los literales b) y f) del art\u00edculo 32; el par\u00e1grafo del 51, parcialmente; la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;o inferiores&#8221; \u00a0contenida en el literal a) y la frase \u00a0&#8220;caso en el cual no habr\u00e1 lugar al pago de vi\u00e1ticos ni de pasajes&#8221; \u00a0del art\u00edculo 53; el 55 en su integridad; el par\u00e1grafo segundo del 57; los art\u00edculos 59 y 60 en su totalidad; el literal e) del 62; el literal g) del 81 y el aparte del literal d) del art\u00edculo 95 que dice &#8220;Quienes a la fecha de publicaci\u00f3n de este decreto hubieren permanecido en planta externa dos a\u00f1os o m\u00e1s, contados a partir de la fecha de la posesi\u00f3n, podr\u00e1n ser designados en planta interna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el Decreto acusado vulnera los art\u00edculos 2; 13; 25; 27; 29; 53; 54; 84; 113; 122; 125; 150, numeral 10; 189, numeral 2; 209; 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el impugnante que, en aplicaci\u00f3n del numeral 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, el legislador confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean de competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que de las modificaciones introducidas al r\u00e9gimen de la carrera diplom\u00e1tica, las cuales constituyen la esencia del estatuto objeto del presente examen constitucional, no cumple las finalidades precisas que le exigi\u00f3 la ley al Gobierno para hacer uso de las facultades extraordinarias conferidas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera estima el actor que el Decreto acusado vulnera los art\u00edculos 2 y 125 de la Constituci\u00f3n, toda vez que no garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas, as\u00ed como invirti\u00f3 la regla general que establece el art\u00edculo 125 en cuanto a que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y en lo referente a los cargos planteados en forma subsidiaria contra algunas disposiciones del Decreto 274 de 2000, el demandante manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Considera que los apartes demandados de los literales f) y k) del art\u00edculo 6 son inconstitucionales por cuanto vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 25, 53, 125 y 150-10 del Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la expresi\u00f3n acusada &#8220;subsecretarios&#8221;, est\u00e1 generalizando y desconociendo que no todas las subsecretar\u00edas comportan un nivel directivo, de manejo o de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, lo cual ser\u00eda predicable s\u00f3lo del Secretario General, a quien s\u00ed se le pueden atribuir tales cualidades. Insiste en que tal disposici\u00f3n no puede ser aplicable de manera general a todos los cargos de subsecretarios que existan o puedan existir en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0El demandante no observa ninguna justificaci\u00f3n que amerite la exclusi\u00f3n de los subsecretarios del escalaf\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica, toda vez que estos funcionarios no adoptan determinaciones de orientaci\u00f3n o de manejo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que resulta violada la regla general consignada en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, toda vez que la excepci\u00f3n, es decir el libre nombramiento y remoci\u00f3n, constituye la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;debe existir por parte del gobierno una justificaci\u00f3n tal, que respalde la determinaci\u00f3n por la que no se aplica el r\u00e9gimen de carrera contenido en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica para la designaci\u00f3n de los funcionarios descritos en los literales f) y k) del art\u00edculo 6 del decreto, justificaci\u00f3n \u00e9sta que no se encuentra ni en la solicitud de facultades extraordinarias, ni en la ley que las concede por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, ni en la motivaci\u00f3n del Decreto 274 de 2000, pues lo contrario implica una inversi\u00f3n de la norma general, en detrimento de los funcionarios de carrera, sin justificaci\u00f3n razonable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los literales f) y k) parcialmente demandados, permiten que plazas que normalmente deber\u00edan ser ocupadas por personal escalafonado en carrera, lo sean por personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, situaci\u00f3n que genera una clara violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de oportunidades amparado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y, por tanto, una situaci\u00f3n discriminatoria en detrimento del personal escalafonado en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En criterio del actor, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 acusado, viola los art\u00edculos 2, 189-2, 125, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan qued\u00f3 consignado en esta disposici\u00f3n, resulta contrario al esp\u00edritu que debe guiar la carrera diplom\u00e1tica la posibilidad de que el cargo de Embajador sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que en \u00e9l se pueda designar a personal ajeno a la carrera. \u00a0Lo anterior por cuanto la diplomacia no puede ser manejada con criterios burocr\u00e1ticos pues a ella corresponde manejar la representaci\u00f3n del pa\u00eds en el exterior, defender los intereses y los derechos fundamentales de los colombianos en el extranjero y promover la cooperaci\u00f3n internacional, entre otros aspectos, motivos suficientes para exigir que quienes vayan a desempe\u00f1ar el cargo de Embajador provengan del r\u00e9gimen de carrera y no de personal nombrado y removido libremente por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto al inciso final del par\u00e1grafo impugnado, aprecia que al consagrar un 20% del total de cargos de Embajador para ser cubiertos con funcionarios de carrera, crea un h\u00edbrido cuya \u00fanica consecuencia es la clara vulneraci\u00f3n de varias disposiciones constitucionales pues establece situaciones de desigualdad manifiesta, no permite el acceso a un trabajo en condiciones dignas y no contempla igualdad de oportunidades para los empleados de la carrera diplom\u00e1tica y consular en contraposici\u00f3n de aquellos que podr\u00e1n ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 Aprecia que esta disposici\u00f3n, desconoce los criterios de irrenunciabilidad a los requisitos m\u00ednimos establecidos en normas laborales, favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En lo referente a la demanda de inconstitucionalidad contra la frase \u00a0&#8220;..o en los equivalentes a la categor\u00eda del escalaf\u00f3n inmediatamente inferior&#8221; contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, sostiene el impugnante que esta deviene de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Afirma que el aparte demandado es inexequible, pues prev\u00e9 la posibilidad de que el empleado labore en condiciones inferiores a las que ha adquirido con base en sus m\u00e9ritos y experiencia, lo cual vulnera su dignidad. Con fundamento en esta afirmaci\u00f3n, sostiene que el legislador no puede consagrar disposiciones que demeritan la calidad y status del trabajador pues este derecho debe darse en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca el actor que no es digno, ni tampoco justo y equitativo, que un funcionario que se ha preparado para ocupar un cargo en escalaf\u00f3n de carrera, se vea disminuido en su dignidad laboral ocupando un cargo de inferior categor\u00eda a aqu\u00e9l para el cual se ha preparado durante toda su carrera ya que desde que ingresa a este r\u00e9gimen es claro que alienta la expectativa de ascender. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Considera el accionante que el aparte acusado del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 22 es contrario a los fundamentos se\u00f1alados en los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n por cuanto est\u00e1 permitiendo que las personas que hayan aprobado los ex\u00e1menes de idoneidad y que adquirieron el derecho a formar parte de la lista de elegibles pero que no alcanzaron a entrar en per\u00edodo de prueba durante el \u00faltimo a\u00f1o porque los cupos no eran suficientes, deber\u00e1n presentarse al a\u00f1o siguiente nuevamente a concurso sin que se respeten los resultados aprobatorios obtenidos, lo cual resulta discriminatorio y constituye una renuncia a los beneficios m\u00ednimos consagrados en normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Observa que el aparte acusado &#8220;en jornada no h\u00e1bil&#8221; del art\u00edculo 28 debe ser declarado inexequible, por vulnerar \u00a0los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor, que al establecer la norma demandada la realizaci\u00f3n de cursos de capacitaci\u00f3n en jornada no h\u00e1bil, est\u00e1 consagrando una situaci\u00f3n discriminatoria y por tanto contraria al derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que otros reg\u00edmenes de carrera no prohiben tales estudios y, por tanto, admiten que \u00e9stos se hagan tomando algunas de las horas de trabajo. Tampoco encuentra racional esta disposici\u00f3n ya que se pueden adoptar medidas para que el empleado cumpla con sus deberes y a la vez se instruya, foment\u00e1ndose por el contrario una mayor capacitaci\u00f3n y profesionalismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De otro lado encuentra que el literal d) del art\u00edculo 29 en la frase &#8220;mediante resoluci\u00f3n ministerial&#8221; contrar\u00eda lo establecido en los art\u00edculos 29, 53, 113 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que esta disposici\u00f3n, seg\u00fan la cual los temas, la clase de prueba o pruebas, la metodolog\u00eda, el procedimiento, la pr\u00e1ctica y la calificaci\u00f3n ser\u00e1n los que se determinen mediante resoluci\u00f3n ministerial con base en la propuesta del Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica, constituye una transferencia de la reserva legal al ejecutivo que viola los art\u00edculos 112 y 113 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ello considera el actor que el aparte demandado al permitir que sea una resoluci\u00f3n ministerial la que determine todo lo atinente a los concursos, ampl\u00eda una atribuci\u00f3n que el Constituyente limit\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley, situaci\u00f3n que desconoce uno de los pilares de la carrera cual la estabilidad del trabajador (art. 53 C.P.). \u00a0Aprecia que la vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de la expresi\u00f3n impugnada radica en que las disposiciones sobre los diversos procedimientos deben ser expedidas por el \u00f3rgano competente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, las razones jur\u00eddicas expuestas, tambi\u00e9n deben operar al declarar la inexequibilidad del mismo aparte acusado contenido en el literal b) del art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acusa el accionante como inconstitucional en forma parcial el inciso segundo art\u00edculo 30 por encontrar que contrar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma acusada, trat\u00e1ndose de un examen de ascenso y no de permanencia en el cargo, resulta irrazonable e injusta pues lo \u00fanico que demuestra el no obtener el puntaje requerido para aprobar el examen es que el funcionario no est\u00e1 capacitado para ascender pero ello no quiere decir que se encuentre incapacitado para ejercer el cargo que est\u00e1 desempe\u00f1ando. \u00a0Por ello, dicho aparte vulnera el derecho al trabajo por tratarse de una disposici\u00f3n exagerada e injusta que atenta contra la estabilidad laboral y los requisitos m\u00ednimos que le son favorables al trabajador seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n el principio de igualdad es lesionado, en la medida en que el funcionario que desee ascender corre el riesgo de ser despedido cuando lo que se est\u00e1 evaluando no es su capacidad para ejercer el cargo que se encuentra desempe\u00f1ando, coloc\u00e1ndolo en situaci\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con aquellos que simplemente no intentan obtener el ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A juicio del impugnante el art\u00edculo 31 en su integridad vulnera la Carta Pol\u00edtica, toda vez que las determinaciones que se adoptan afectan a un alto n\u00famero de personas que ya se encuentran en el r\u00e9gimen de carrera diplom\u00e1tica y consular, pues desconoce sus aspiraciones frente a la carrera, var\u00eda las condiciones en que iniciaron su relaci\u00f3n laboral y consigna disposiciones contrarias a su realidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la limitante impuesta para acceder al cargo de Embajador en un n\u00famero que no exceda de 25 funcionarios, desconoce lo estipulado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el aparte que consagra como principio m\u00ednimo fundamental el de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado entiende el actor que, al establecer la norma acusada un requisito de cupos, el cual nada tiene que ver con los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, se est\u00e1 violando flagrantemente el contenido de los art\u00edculos 84 y 125 del Texto Fundamental. Por lo anterior aprecia que el legislador extraordinario, consagr\u00f3 en la norma demandada, requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al literal f) del art\u00edculo 32 demandado, manifiesta que es desproporcionado, que desconoce los derechos m\u00ednimos del trabajador, que atenta contra su estabilidad laboral y que desatiende el principio de favorabilidad ya que el comportamiento del empleado y su rendimiento laboral dependen de un sinn\u00famero de circunstancias en donde los criterios de evaluaci\u00f3n pueden variar. \u00a0As\u00ed, no ser\u00e1 lo mismo evaluar a un Ministro Plenipotenciario que a un Tercer Secretario, luego aprecia el actor que condicionar a dos calificaciones tan dis\u00edmiles la posibilidad de desvincular al empleado de la carrera es una medida exagerada y desestimulante. \u00a0Tambi\u00e9n el debido proceso resulta violado toda vez que las reglas de desvinculaci\u00f3n no se encuentran debidamente tipificadas en la ley, lo cual se presta para arbitrariedades por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el aparte jur\u00eddico acusado seg\u00fan el cual no habr\u00e1 lugar al pago de vi\u00e1ticos ni de pasajes, consignado en el literal f) del art\u00edculo 53 es inconstitucional, toda vez que carece de fundamento jur\u00eddico alguno que a un funcionario se le comisione para la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes de idoneidad, los cuales se realizan fuera de su sede normal de trabajo, y no se le proporcionen los medios para cumplir tal objetivo. \u00a0Lo anterior por cuanto se trata del cumplimiento de una exigencia legal, resultando injusto que los gastos de vi\u00e1ticos y desplazamientos, tengan que ser costeados por el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la situaci\u00f3n antes mencionada ocasiona violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a la dignidad laboral del empleador ya que puede conducir al punto de imposibilitar que un funcionario presente sus ex\u00e1menes de idoneidad porque su asignaci\u00f3n mensual no le sea suficiente para desplazarse al lugar donde ha de presentarlo, ocasionando igualmente discriminaci\u00f3n entre los funcionarios que se encuentren fuera del pa\u00eds y los que est\u00e1n en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A juicio del impugnante, el art\u00edculo 55 en su integridad debe ser declarado inexequible, por contrariar lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Considera que el tema de las comisiones se encuentra ampliamente regulado por el legislador extraordinario en los art\u00edculos 46 al 54 del Decreto 274 de 2000, por lo que la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo es inane, sino que abre la posibilidad para que se expidan disposiciones innecesarias que adem\u00e1s dejan en suspenso la aplicaci\u00f3n de las normas en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, aprecia que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 57 es inexequible ya que siendo la comisi\u00f3n de estudios la situaci\u00f3n administrativa que persigue hacer posible la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento o perfeccionamiento de los funcionarios, bien en el ejercicio de las funciones propias de los empleos de los cuales son titulares o bien trat\u00e1ndose de los servicios a cargo del organismo al cual se hallen vinculados, aparece discriminatoria una disposici\u00f3n que no tenga en cuenta el per\u00edodo de comisi\u00f3n de estudios, para los lapsos de frecuencia de alternaci\u00f3n cuando este sea superior a tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el Gobierno est\u00e1 confundiendo la comisi\u00f3n de estudios con la de la licencia, la cual es muy distinta y por tanto sus efectos jur\u00eddicos son diferentes, ya que en \u00e9sta el funcionario se separa temporalmente no s\u00f3lo del cargo, sino tambi\u00e9n de la entidad, lo cual no sucede necesariamente con la comisi\u00f3n de estudios pues en esta situaci\u00f3n administrativa el funcionario no se aparta de la investidura propia de su cargo, ni se desvincula del \u00e9ste, ni mucho menos se aleja de la entidad. La comisi\u00f3n implica una capacitaci\u00f3n atinente y propia a las funciones de la entidad para la cual labora. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el art\u00edculo 90 del Decreto 1950 de 1973 prev\u00e9 que: &#8216;Todo el tiempo de la comisi\u00f3n de estudios se entender\u00e1 como de servicio activo&#8217;, y aunque la carrera diplom\u00e1tica y consular tiene el car\u00e1cter de especial, ese s\u00f3lo hecho no justifica una diferenciaci\u00f3n tal que implique discriminaci\u00f3n en temas que deben ser comunes para todos los servicios p\u00fablicos, pues el principio de &#8216;especialidad&#8217; no constituye patente de corso para que el legislador extraordinario se escude tras de \u00e9l para establecer normas discriminatorias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera inconstitucional el art\u00edculo 59 en su integridad, ya que desconoce algunos de los principios fundamentales de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica y tambi\u00e9n los principios rectores contemplados en el art\u00edculo 4 del mismo Decreto 274 de 2000. \u00a0Expresa que la disposici\u00f3n demandada tiende a desvirtuar el r\u00e9gimen de carrera contemplado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aprecia el actor que contemplar como jerarqu\u00eda m\u00ednima para ejercer como Jefe de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica el estar escalafonado como Ministro Consejero, se torna como una medida que tiende a proveer con empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellas carencias de personal en ciertas categor\u00edas, cuando lo correcto es fomentar el debido escalaf\u00f3n, de manera tal que se encuentren provistas todas las vacantes necesarias con personal de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que la norma demandada consagra situaciones inequitativas que violan el art\u00edculo 13 de la Carta pues su existencia permite la generalizaci\u00f3n de la provisi\u00f3n de personal de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n en detrimento de los empleados escalafonados, situaci\u00f3n que origina el inmediato desconocimiento de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del actor el art\u00edculo 60 debe ser declarado inexequible ya que condiciona el nombramiento de personal no perteneciente a la carrera. Tal condicionamiento no es m\u00e1s que la demostraci\u00f3n de que el Decreto est\u00e1 orientado a abrir espacios para la designaci\u00f3n de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n m\u00e1s que a llenar tales espacios con disposiciones que fomenten e incentiven el r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Manifiesta el accionante que el literal g) del art\u00edculo 81 es inconstitucional ya que se coarta de forma inequitativa el derecho que tiene todo funcionario a capacitarse para progresar laboral e intelectualmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprecia que el inciso 2 del literal d) del art\u00edculo 95 debe ser declarado inexequible ya que no establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como lo enuncia el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo correspondiente, sino una disposici\u00f3n discriminatoria frente a la norma previamente enunciada (art. 37 del Decreto 274 de 2000). \u00a0Ello es as\u00ed, dice, en tanto permite que personas que a\u00fan no han cumplido los cuatro a\u00f1os continuos de servicio en el exterior, sean trasladados a planta interna sin que para ello se establezca una raz\u00f3n jur\u00eddica suficientemente atendible pues se esgrime como tal la simple entrada en vigencia del Decreto, la cual no es motivo suficiente para arg\u00fcir su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto considera que si de lo que se trataba era de hacer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Decreto objeto del presente examen constitucional, debi\u00f3 establecer normas favorables al trabajador o que por lo menos no lo desmejoraran en sus condiciones pues no de otra forma se puede dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas como violadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Herrera Vergara, en su calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, presenta escrito mediante el cual se opone a \u00a0la \u00a0demanda \u00a0incoada \u00a0por \u00a0el \u00a0ciudadano \u00a0Javier \u00a0Henao Hidr\u00f3n (expediente D-3138), con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que el Jefe del Estado puede hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que con ello se contradiga el sistema de carrera o se convierta la regla general en excepci\u00f3n frente a los dem\u00e1s cargos que regulan el servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que existe otra justificaci\u00f3n para que el cargo de Embajador y el de C\u00f3nsul General Central tengan la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que sea requisito pertenecer a la carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0Explica que ella radica en que, dada la funci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica que desempe\u00f1an en el \u00e1mbito de las relaciones internacionales, el desempe\u00f1o en esos cargos requiere de la confianza directa del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que el inciso final del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 debe ser declarado constitucional ya que tanto el legislador ordinario como el extraordinario est\u00e1n habilitados para establecer, en beneficio del sistema especial de la carrera Diplom\u00e1tica y Consular, una limitaci\u00f3n como la de mantener en la planta externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios que pertenecen a la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estad\u00edsticas suministradas al proceso, afirma que para los efectos del estudio de constitucionalidad de la norma enjuiciada, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha manifestado que es procedente aplicar la discrecionalidad en relaci\u00f3n con funcionarios que como los servidores p\u00fablicos mencionados ejercen una labor pol\u00edtica y son colaboradores de confianza del Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostiene el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, el ingreso a la carrera Diplom\u00e1tica y Consular y el ascenso en los mismos no depende de la voluntad del nominador sino del cumplimiento previo de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, seg\u00fan se desprende del contenido del art\u00edculo 125 del Texto Fundamental. \u00a0Por este motivo, el n\u00famero de inscritos en el r\u00e9gimen de carrera no es el determinante de la inexequibilidad de la norma bajo el argumento de la existencia de un n\u00famero significativo de empleados en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en punto a fundamentar la constitucionalidad del art\u00edculo 27 parcialmente acusado, se\u00f1ala el interviniente que seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, s\u00ed es posible que el legislador determine los requisitos y condiciones para ascender de categor\u00eda y aumente, para los mismos efectos, el tiempo de servicios con el fin de determinar los m\u00e9ritos y la calidad de los aspirantes. Por esta raz\u00f3n, el legislador establece mecanismos m\u00e1s r\u00edgidos para que se pueda cumplir con los postulados que inspiran la funci\u00f3n administrativa al servicio de los intereses generales, dando cabal cumplimiento a los principios de moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia, consignados en el art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la nueva ley es derogatoria de la anterior y no quebranta los mandatos superiores al establecer requisitos que incluyen el aumento del tiempo de servicios para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes, siempre y cuando se respeten los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el art\u00edculo 31 demandado no contrar\u00eda ning\u00fan precepto constitucional y por el contrario desarrolla los principios que irradian la funci\u00f3n administrativa. Por consiguiente, si dentro del ordenamiento jur\u00eddico el cargo de Embajador es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al igual que otros pertenecientes a la Administraci\u00f3n P\u00fablica como los de Ministro, Viceministro y Secretario General, no habr\u00eda ni siquiera necesidad de regular situaciones para hacer exigible el acceso a los mismos de funcionarios de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresiones demandadas del art\u00edculo 53, manifiesta el interviniente que, contrario a lo esgrimido por el actor, se est\u00e1 garantizando la inexistencia en dichos eventos de una desmejora de los derechos laborales del servidor, por lo que su contenido resulta arm\u00f3nico con el del art\u00edculo 53 objeto de demanda parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente en lo relativo a la demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 57, que no implica un contrasentido el hecho de que, si bien en t\u00e9rminos generales el tiempo de servicio en comisi\u00f3n se entender\u00e1 como de servicio activo para todos los efectos, el par\u00e1grafo acusado se\u00f1ale que cuando se trata de comisi\u00f3n de estudios superior a tres meses, &#8220;no se computar\u00e1 como de servicio activo para el lapso de frecuencia de alternaci\u00f3n de planta interna&#8221; pues en estos casos, dada la comisi\u00f3n de estudios, no se est\u00e1 cumpliendo con la funci\u00f3n del lapso de alternaci\u00f3n en dicha planta, situaci\u00f3n que guarda relaci\u00f3n con los principios de eficiencia y especialidad de que trata el art\u00edculo 35 del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en lo referente a los art\u00edculos que consagran la naturaleza y las condiciones b\u00e1sicas de la provisionalidad, se\u00f1ala el interviniente que lo primero que debe tenerse en cuenta es la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que regula la carrera diplom\u00e1tica y consular, de manera que solamente &#8220;cuando no sea posible&#8221; designar al respectivo funcionario de carrera es procedente proveer el cargo en provisionalidad. \u00a0Ello es as\u00ed porque, con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente determinar el sistema de nombramiento por parte del legislador extraordinario en trat\u00e1ndose de un empleo de carrera y en aquellos casos en que no es posible designar a quien pertenece a la misma se pueden realizar nombramientos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia que adem\u00e1s debe tenerse de presente que las normas enjuiciadas prev\u00e9n la posibilidad de que los funcionarios en provisionalidad puedan ser removidos en cualquier tiempo para dar paso precisamente a la designaci\u00f3n en los cargos de carrera diplom\u00e1tica y consular a personas que pertenezcan a ella. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta que como lo reconoci\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores y lo prev\u00e9 la demanda, en el caso del literal d), inciso 1 del art\u00edculo 95 del Decreto 274 de 2000, se produjo un error tipogr\u00e1fico al haberse omitido en el citado precepto la expresi\u00f3n &#8220;de la mitad&#8221; para indicar que a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular que hubieren cumplido a la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto en la planta interna un per\u00edodo de tiempo equivalente a las dos terceras partes de la mitad del \u00faltimo tiempo servido en el exterior, contado a partir de la fecha de la posesi\u00f3n, se les aplicar\u00e1, por una vez, un lapso de alternaci\u00f3n en planta interna de 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para reivindicar el yerro antes mencionado, la Canciller\u00eda concedi\u00f3 a los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular, que a la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto (22 de febrero de 2000), ten\u00edan en planta interna un tiempo de servicios, contado a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, &#8220;igual a las dos terceras partes de la mitad del \u00faltimo tiempo servido en el exterior&#8221;, el beneficio de aplicar por una sola vez como lapso de alternaci\u00f3n 18 meses y no 3 a\u00f1os, como es la regla contenida en el art\u00edculo 37, literal b) del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto a la demanda de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (D-3141), expresa su oposici\u00f3n y solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que contrario a lo planteado por el demandante, del an\u00e1lisis del Decreto, se colige que \u00e9ste si persigue las finalidades de modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y eficiencia como objetivos aducidos por el Gobierno para la solicitud de las precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica que fueron atendidas con la expedici\u00f3n del referido estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la circunstancia legal contemplada en el art\u00edculo 6 demandado, no constituye argumento para deducir el incumplimiento de las finalidades de modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y eficiencia, por parte del Gobierno Nacional, si se tiene en cuenta que salvo los empleos taxativamente enumerados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el precepto impugnado, los dem\u00e1s corresponden a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los argumentos expuestos por el interviniente, mediante los cuales solicita se declare la constitucionalidad de las normas impugnadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Considera que los literales f) y K) del art\u00edculo 6, no contrar\u00edan ning\u00fan precepto constitucional, toda vez que el legislador extraordinario se encuentra facultado por la propia Carta Pol\u00edtica para se\u00f1alar qu\u00e9 cargos pueden tener la condici\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Adem\u00e1s recuerda que quienes desempe\u00f1an el cargo de &#8220;subsecretario&#8221; ejecutan un papel directivo y por tanto son de la confianza de su nominador. Por tanto, aprecia que estos literales no infringen ninguna norma constitucional ni implican una inversi\u00f3n de la norma general de la carrera administrativa sin justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 es constitucional puesto que el Jefe del Estado puede hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que con ello se contradiga el sistema \u00a0de carrera o se convierta la regla general en excepci\u00f3n. \u00a0En igual sentido resalta que las funciones que desempe\u00f1an el Embajador y el C\u00f3nsul General Central son eminentemente pol\u00edticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En criterio del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, el aparte acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 no viola el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n como lo entiende el demandante ya que \u00e9l no causa desmejora o disminuci\u00f3n de las condiciones de trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Expresa que la norma que fija el t\u00e9rmino de \u00a0&#8220;un a\u00f1o&#8221; \u00a0para la frecuencia de los concursos para el ingreso a la carrera no est\u00e1 contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 22 que demando el actor sino en el art\u00edculo 17 que no fue acusado. \u00a0La anterior circunstancia debe interpretarse en el sentido de establecer que si por cualquier circunstancia el nuevo concurso no se efect\u00faa, de todas maneras se mantiene la lista de elegibles, hasta que se abra el nuevo concurso, que es lo que precisamente dispone la norma acusada, la que por ello no viola ninguna regla de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Considera el interviniente, en lo referente a la impugnaci\u00f3n de la frase &#8220;en jornada no h\u00e1bil&#8221; \u00a0contenida en el art\u00edculo 28, \u00a0que esta expresi\u00f3n en ning\u00fan momento est\u00e1 prohibiendo los cursos previos al examen de idoneidad requeridos para complementar la formaci\u00f3n del funcionario, sino que su restricci\u00f3n se refiere a su realizaci\u00f3n en jornadas no h\u00e1biles para no afectar el normal desarrollo del servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Observa que la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;mediante resoluci\u00f3n ministerial&#8221; \u00a0del literal d) del art\u00edculo 29, no est\u00e1 asignando al Ministerio de Relaciones Exteriores la facultad de determinar &#8220;todo lo atinente a los concursos&#8221;, sino \u00fanicamente aquellas materias de que trata dicha norma, a saber, &#8220;los temas, la clase de prueba o pruebas, la metodolog\u00eda, el procedimiento y la calificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0Solicita el interviniente que esta situaci\u00f3n sea tenida en cuenta por la Corte al momento de examinar el literal b) del art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El representante de la Canciller\u00eda, sostiene que la demanda parcial en contra del inciso segundo del art\u00edculo 30 no debe prosperar ya que el an\u00e1lisis efectuado por parte del accionante no es de constitucionalidad sino de conveniencia o inconveniencia, lo que es ajeno a la acci\u00f3n ejercida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que el art\u00edculo 31 acusado en su integridad se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda correspondiente al expediente D-3138. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del interviniente, el literal f) del art\u00edculo 32 es constitucional, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica la calificaci\u00f3n no satisfactoria &#8220;en el desempe\u00f1o del empleo&#8221;, sin que importe en qu\u00e9 tiempo, produce el retiro de la carrera y por consiguiente del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, manifiesta que el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 se ajusta a los preceptos constitucionales y se remite a argumentos anteriormente expuestos. Igual consideraci\u00f3n expone al momento de analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;o inferiores&#8221; \u00a0contenida en el literal a) del art\u00edculo 53 y del inciso segundo de este mismo art\u00edculo, as\u00ed como la del literal e) del art\u00edculo 62. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la frase acusada del literal f) del art\u00edculo 53 es constitucional pues no viola el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n ya que la inconveniencia de la norma no la hace contraria a \u00e9l. \u00a0Ello es as\u00ed porque al funcionario no se le est\u00e1 comisionando para prestar un servicio sino para presentar ex\u00e1menes de idoneidad a fin de incrementar su crecimiento profesional y por ello no se reconocen pasajes ni vi\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El interviniente sostiene que la demanda el art\u00edculo 55 no puede prosperar pues lo innecesario de la norma no genera su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 59 demandado en su integridad debe ser declarado ajustado a la Carta por cuanto, a juicio del interviniente, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, para el desempe\u00f1o de un oficio y si el art\u00edculo acusado exige como requisito indispensable para ser comisionado como Jefe de una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica el de estar &#8220;escalafonado al menos como Ministro Consejero&#8221;, no se observa que exista violaci\u00f3n a los art\u00edculos esgrimidos por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Menciona que el literal g) del art\u00edculo 81 debe ser declarado exequible, ya que no est\u00e1 coartando el derecho que tienen los funcionarios pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular a capacitarse ya que es imposible que simult\u00e1neamente se est\u00e9 estudiando y trabajando. Por tanto, la prohibici\u00f3n consignada en la norma es para adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el pa\u00eds donde estuvieren destinados los funcionarios a capacitar, cuando aquellos coincidan con la jornada de trabajo, por lo cual resulta ajustada a la Carta la prohibici\u00f3n que consagra la norma seg\u00fan la cual &#8220;Salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en punto a plantear la justificaci\u00f3n para la declaratoria de constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 95, el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprecia que en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se est\u00e1n afectando derechos adquiridos que solamente nacen para actos de designaci\u00f3n producidos con posterioridad a la expedici\u00f3n del decreto demandado, lo que no vulnera los preceptos constitucionales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible en lo acusado el Decreto 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento seg\u00fan el cual el Decreto demandado en su integridad no atendi\u00f3 los postulados planteados en la ley habilitante -art\u00edculo 1, numeral 6 de la Ley 573 de 2000- manifiesta que contiene disposiciones encaminadas a lograr la modernizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del Ministerio, la profesionalizaci\u00f3n de sus servidores y la utilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano pues a diferencia del anterior r\u00e9gimen de la carrera diplom\u00e1tica y consular, en este Decreto se establecen procedimientos rigurosos con fundamento en los cuales son seleccionadas y nombradas las personas que aspiran a ingresar y ascender de acuerdo con su experiencia y capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio del Procurador, las finalidades de modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y eficiencia, perseguidas por la ley de facultades extraordinarias no se desconocen con el decreto acusado pues se respeta la facultad de libre designaci\u00f3n que radica en el Jefe del Estado respecto de los agentes diplom\u00e1ticos y consulares y permite que las personas escalafonadas accedan al 20% de los cargos de Embajador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 parcialmente acusado, que el legislador se encuentra habilitado para determinar los cargos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica, habilitaci\u00f3n que puede ser trasladada al Jefe del Estado en virtud de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la libertad que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica para designar sus agentes diplom\u00e1ticos y consulares se encuentra inspirada en los criterios de direcci\u00f3n y confianza pues ellos tienen asignadas funciones de direcci\u00f3n o conducci\u00f3n institucional que implican que quienes las van a desempe\u00f1ar sean personas de confianza del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que la acusaci\u00f3n en contra del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 carece de fundamento pues el limitar los cargos de Embajador de libre nombramiento y remoci\u00f3n no constituye un factor de desigualdad frente a los embajadores de carrera, toda vez que lo que hace es tener en cuenta que dentro de la carrera diplom\u00e1tica se encuentran escalafonadas personas que aspiran a la categor\u00eda de Embajador y re\u00fanen las condiciones para desempe\u00f1ar este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia que el art\u00edculo 31 se ajusta a la Constituci\u00f3n ya que no desconoce las aspiraciones de los servidores ni sus derechos consolidados pues estos funcionarios pueden ascender a medida que vayan quedando vacantes los cargos, tal como ocurre en todos los sistemas de carrera del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que si bien el Decreto acusado contempla varios eventos en los cuales los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica son designados en un escalaf\u00f3n inferior al que est\u00e1n ocupando, esta situaci\u00f3n no conlleva desmejora de las condiciones laborales ni desconoce los m\u00e9ritos de estos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de los ex\u00e1menes de idoneidad y evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, expresa que el Decreto 274 de 2000 contempla la posibilidad de conceder comisi\u00f3n especial para tal fin sin que se genere pago de vi\u00e1ticos ni de pasajes, decisi\u00f3n que estima razonable y acorde con los preceptos constitucionales y con las finalidades perseguidas por la ley de facultades, entre las cuales se encuentra la de racionalizar los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 30 acusado no viola el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica ya que el legislador tiene facultad para establecer las causales de retiro del servicio y el hecho de que en dos oportunidades el funcionario no obtenga el aludido puntaje, es una causal razonable y proporcionada para retirarlo de la carrera y del servicio. \u00a0Considera que este argumento debe tenerse en cuenta al examinar la constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 32 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, encuentra ajustados a la Carta Pol\u00edtica los art\u00edculos 17 y 22 del Decreto 274 de 2000, ya que no desconocen el principio de igualdad, el derecho al trabajo y las garant\u00edas m\u00ednimas laborales pues le otorgan una vigencia bastante prolongada a la lista de elegibles y adicionalmente no inhabilita a sus integrantes permiti\u00e9ndoles que se presenten inmediatamente al concurso que la canciller\u00eda debe convocar anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, en lo relativo al art\u00edculo 27, que al incrementar el tiempo de servicio para ascender de categor\u00eda no se desconoce el art\u00edculo 125 de la Carta pues no es cierto que esta norma facilite los nombramientos provisionales. \u00a0Ello es as\u00ed porque de acuerdo a como se encuentra estructurada la carrera diplom\u00e1tica y consular, deben existir suficientes personas dentro de la entidad que tengan el tiempo de servicio requerido para ascender. Por lo anterior, no se puede aceptar que esta disposici\u00f3n vulnere derechos consolidados, siempre y cuando hubiesen cumplido con en la respectiva categor\u00eda m\u00e1s de la tercera parte del tiempo de servicio exigido en \u00e9ste r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a definir la constitucionalidad de los art\u00edculos 28 y 81 literal g), sostiene el Jefe Ministerio P\u00fablico que el primero armoniza con las finalidades perseguidas por la ley de facultades extraordinarias y por ende, con los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, considera que el derecho a la igualdad resulta inc\u00f3lume pues el hecho de que en otros reg\u00edmenes de carrera los cursos de capacitaci\u00f3n se puedan adelantar durante la jornada laboral no genera desigualdad debido a que la carrera diplom\u00e1tica y consular es especial. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n menciona que el art\u00edculo 29 literal d) no vulnera el Texto Fundamental pues tanto los requisitos como las condiciones para ingresar y ascender en la carrera diplom\u00e1tica y consular fueron establecidos por el legislador extraordinario y fue \u00e9ste el que facult\u00f3 al Ministro de Relaciones Exteriores para regular los aspectos t\u00e9cnicos del examen de idoneidad y de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 57 se ajusta a los preceptos constitucionales, toda vez que armoniza con las finalidades de la ley de facultades extraordinarias pues debido a que la comisi\u00f3n de estudios implica que el servidor no desarrolla las funciones propias del cargo mientras dure aquella, lo dispuesto en esa norma permite racionalizar los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 59 demandado desarrolla el art\u00edculo 209 constitucional pues atendiendo a la profesionalizaci\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular y a los principios de la funci\u00f3n administrativa, es razonable que los jefes de las misiones diplom\u00e1ticas sean las personas que ocupan las m\u00e1s altas categor\u00edas dentro del escalaf\u00f3n de la carrera ya que \u00e9stos cuentan con la experiencia y capacitaci\u00f3n necesaria para cumplir adecuadamente la comisi\u00f3n conferida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la provisionalidad consagrada en los art\u00edculos 60 y 61 aprecia que no desconoce la especialidad de esta carrera puesto que estos nombramientos tienen car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo se realizan cuando no es posible nombrar a los funcionarios escalafonados y con el preciso fin de evitar la par\u00e1lisis del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el Procurador General afirma que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consignado en el literal d) del art\u00edculo 95 es arm\u00f3nico con los principios de la funci\u00f3n administrativa y con la necesidad de racionalizar los recursos p\u00fablicos y utilizar eficientemente el recurso humano pues la designaci\u00f3n de los servidores de carrera diplom\u00e1tica en planta interna o externa no debe obedecer a la particular situaci\u00f3n del empleado sino a las necesidades del servicio. \u00a0Por este motivo, el hecho de que un funcionario se encuentre en planta externa no genera derecho adquirido a permanecer en ella durante todo el lapso de alternaci\u00f3n en dicha planta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujeci\u00f3n del Presidente a la Ley de Facultades Extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene establecido la Corte, en los eventos en que se demandan disposiciones de un decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias, es deber de la corporaci\u00f3n determinar la competencia del Gobierno Nacional para expedirlas, esto es, si exist\u00eda o no una ley que lo habilitara para ejercer temporalmente funciones del legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas facultades el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 274 de 2000 por medio del cual regul\u00f3 el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer entonces si las normas demandas se ajustaron a los l\u00edmites establecidos en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0En ese sentido hay que recordar que una de las demandas se dirige contra la totalidad del Decreto 274 de 2000, &#8220;Por el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221; \u00a0pues el actor estima que hubo exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 1, numeral 6, de la Ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examen del Decreto 274 de 2000 la Corte encuentra que el Gobierno Nacional regul\u00f3 el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, determinando el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normatividad expedida y estableciendo lo que para los efectos all\u00ed indicados se consideraba como servicio exterior. \u00a0En esa direcci\u00f3n emiti\u00f3 una serie de disposiciones generales, regul\u00f3 la carrera diplom\u00e1tica y consular en sus diferentes etapas, estableci\u00f3 los \u00f3rganos de la carrera y emiti\u00f3 unas disposiciones especiales relacionadas fundamentalmente con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y disciplinario. \u00a0La Corte no advierte que con esos desarrollos el Gobierno Nacional haya desbordado las facultades que le fueron conferidas por el legislador pues aqu\u00e9l se limit\u00f3 a expedir la normatividad para la cual las hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, entonces, no hay lugar a declarar la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 274 de 2000 pues existe una clara relaci\u00f3n de correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y aquellas ejercidas por el ejecutivo y ello es as\u00ed al punto que los distintos \u00e1mbitos que fueron regulados en ese decreto constituyen ejercicio leg\u00edtimo de las facultades otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa gen\u00e9rica correspondencia, la Corte considera que la autorizaci\u00f3n conferida al ejecutivo para dictar normas que regulen el r\u00e9gimen de personal de \u00a0quienes atienden el servicio exterior de la rep\u00fablica o le prestan apoyo o hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular, no contempla la posibilidad de regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional que es materia distinta, \u00a0reservada por la Carta al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0(Art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) y propia de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedi\u00f3 en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al amparo de lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n y por ello deviene inconstitucional la expresi\u00f3n \u00a0\u201csalvo las particularidades contempladas en este Decreto\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 63. \u00a0Esto es as\u00ed porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede \u00a0&#8220;con las salvedades introducidas en ese Decreto&#8221;, se crea una excepci\u00f3n y se abre la posibilidad de un r\u00e9gimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 2, 3 y 4 del mismo art\u00edculo y con los art\u00edculos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del r\u00e9gimen prestacional y salarial que, por definici\u00f3n, est\u00e1n excluidas de los \u00e1mbitos que son susceptibles de regulaci\u00f3n extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades. \u00a0En efecto, cuando se hacen regulaciones espec\u00edficas relacionadas con el r\u00e9gimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestaci\u00f3n asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realizaci\u00f3n de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional est\u00e1 ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no pod\u00eda delegarle en cuanto se trata de un espacio que est\u00e1 supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero aparte de las disposiciones referidas, a \u00a0juicio de la Corte, las dem\u00e1s normas acusadas \u00a0no hicieron nada distinto que consagrar reglas pertinentes al servicio exterior de la rep\u00fablica y a la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0Por ello, \u00a0estas disposiciones constituyen un claro desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica y se enmarcan dentro de una de las autorizaciones extraordinariamente otorgadas: &#8220;Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica (&#8230;), la carrera diplom\u00e1tica y consular&#8230;&#8221;, entre otras materias. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en relaci\u00f3n con estas normas, carece de fundamento la afirmaci\u00f3n que hace uno de los demandantes en el sentido que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 el l\u00edmite material fijado en la ley de facultades, aspecto por el cual la normatividad enjuiciada, con las excepciones ya indicadas, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0Esto sin perjuicio de advertir que la exequibilidad es relativa al cargo global formulado y que nada obsta para que en el futuro la Corte encuentre y declare que alguno de los art\u00edculos en particular, considerado su contenido, excede el \u00e1mbito material definido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 274 de 2000 establece que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera diplom\u00e1tica y consular y de carrera administrativa. \u00a0Como un desarrollo de esa clasificaci\u00f3n, el art\u00edculo 6 determina cu\u00e1les son los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y entre ellos incluye a los subsecretarios, a aquellos cargos que posteriormente sean creados con una nomenclatura distinta a la all\u00ed indicada y los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central. \u00a0<\/p>\n<p>Contra los apartes de ese art\u00edculo que excluyen del r\u00e9gimen de carrera a los empleos referidos, se han presentado cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta. \u00a0As\u00ed, los demandantes consideran que los literales f y k y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6\u00b0 desconocen la norma constitucional seg\u00fan la cual los empleos en las entidades del Estado son de carrera. \u00a0Afirman que el libre nombramiento y remoci\u00f3n, que en relaci\u00f3n con esos cargos predomina sobre la designaci\u00f3n de personal de carrera, invierte la regla general toda vez que la carrera diplom\u00e1tica y consular queda convertida en excepci\u00f3n y los medios exceptivos en regla. \u00a0De ese modo, como el Gobierno Nacional ha desconocido una regla general constitucionalmente impuesta, debe declararse la inexequibilidad de tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa como regla general. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, establece como regla general el sistema de carrera, al se\u00f1alar: \u00a0&#8220;Los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los \u00a0de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la existencia de cargos de direcci\u00f3n, que por su naturaleza implican un r\u00e9gimen distinto al de carrera, el Constituyente prescribi\u00f3 cuatro excepciones: a) los empleos de elecci\u00f3n popular; b) los de libre nombramiento y remoci\u00f3n; c) los trabajadores oficiales, y d) \u00a0los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo punto, la norma constitucional indica que pueden excluirse, adem\u00e1s de los ya exceptuados expresamente por la propia Constituci\u00f3n, aquellos empleos que el legislador determine. Sobre este particular se ha pronunciado ya esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Carta, compete a la ley la definici\u00f3n de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera &#8230;; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso p\u00fablico; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; las que se\u00f1alen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia legislativa para la definici\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no supone una facultad absoluta que pueda desvirtuar la propia regla general de la carrera administrativa. \u00a0As\u00ed, en atenci\u00f3n a los l\u00edmites a los que debe someterse el legislador cuando hace uso de la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n, la Corte ha expuesto que est\u00e1 &#8220;facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ha precisado la naturaleza de los cargos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho2. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la facultad del legislador para desarrollar la excepci\u00f3n a la regla general de carrera administrativa e incluir un cargo en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n debe estar orientada por principios que racionalicen la excepci\u00f3n a la regla general establecida en la Constituci\u00f3n. \u00a0Por ello, en sentencia C-195 de 1994 la Corte reconoci\u00f3 los siguientes criterios de evaluaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. \u00a0En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. \u00a0Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el legislador no puede desvirtuar la esencia de la gesti\u00f3n de los servidores del Estado, no es admisible que incluya empleos p\u00fablicos en la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin tener en cuenta la vigencia de la regla general, el principio de raz\u00f3n suficiente y la naturaleza de la funci\u00f3n asignada. Y ello es as\u00ed porque la instancia legislativa no ejerce una capacidad omn\u00edmoda pues el ejercicio de la facultad que le ha sido conferida se encuentra limitado por las situaciones que la Carta ha tenido en cuenta para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera y por los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed porqu\u00e9 el legislador se encuentre en la obligaci\u00f3n de ejercer esa facultad de manera detallada, esto es, indicando las circunstancias en las cuales puede haber lugar a designaciones como excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera pues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos de subsecretario. \u00a0<\/p>\n<p>Orient\u00e1ndose por estos par\u00e1metros, la Corte considera el cargo de inexequibilidad formulado contra el literal f del art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000, literal que incluye a los subsecretarios entre los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este punto es de advertir que los subsecretarios no s\u00f3lo pertenecen al \u00e1mbito de direcci\u00f3n, sino que adem\u00e1s desarrollan directamente las pol\u00edticas del Ministerio de Relaciones Exteriores y que por ello tales cargos son coherentes con la naturaleza de aquellos que excepcionalmente pueden excluirse del r\u00e9gimen de carrera pues se les han asignado funciones de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional. \u00a0N\u00f3tese que se trata de cargos que \u00a0en raz\u00f3n de sus funciones se encuentran estrechamente ligados al secretario general, de cuyo nivel directivo nadie duda, encontr\u00e1ndose por ello vinculados a las pol\u00edticas de direcci\u00f3n del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por ello, en tanto que las funciones que desempe\u00f1an los subsecretarios se enmarcan en ese \u00e1mbito, la norma no presenta motivo de inconstitucionalidad alguno pues la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera se explica por la naturaleza del cargo. \u00a0Adem\u00e1s, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera, pueden ser definidos por el legislador extraordinario en cuando cumplan un papel de manejo o de orientaci\u00f3n institucional y en cuyo ejercicio se adopten pol\u00edticas o directrices fundamentales y es evidente que esta exigencia se cumple en el caso de los subsecretarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se declarar\u00e1 exequible el literal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos posteriormente creados. \u00a0<\/p>\n<p>El literal k del art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000 incluye entre los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0&#8220;Aquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al \u00e1mbito de Direcci\u00f3n o Conducci\u00f3n Institucional, o Manejo y Confianza&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte debe manifestar que el literal demandado se enmarca en un contexto en el que se determinan las excepciones a una regla general pues de lo que se trata es de excluir cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular mediante la determinaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Si ello es as\u00ed, no debe perderse de vista que por tratarse de excepciones a una regla general, los cargos deben ser creados de manera espec\u00edfica pues s\u00f3lo de esa manera es posible establecer una conexi\u00f3n entre la naturaleza de las funciones a ejercer y su \u00edndole de cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en consecuencia, inferir que se trata de un cargo que bien puede ser excluido del r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como en el literal k del art\u00edculo 6 no se especifican los cargos que se someten al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que se hace una vaga referencia a empleos que ser\u00e1n creados posteriormente, es claro que se est\u00e1 configurando una excepci\u00f3n imprecisa y abstracta que no se aviene con la especificidad de toda excepci\u00f3n. \u00a0De ese modo, nada se opone a que esa laxitud se aproveche luego para que cargos que hoy hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular a futuro puedan terminar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acusada generalidad del literal demandado desconoce los criterios de fundamentaci\u00f3n legal al convertir lo excepcional en regla, falta al principio de raz\u00f3n suficiente con el prop\u00f3sito de revestir infundadamente al ejecutivo de facultades nominadoras indiscriminadas y es ajena a las condiciones de confianza plena y total o de decisi\u00f3n pol\u00edtica que se precisan para asignarle a un empleo la naturaleza de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima situaci\u00f3n, el que la norma haga uso de los t\u00e9rminos referenciales de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n institucional, manejo o confianza, no significa que con ello ya se respete la regla general de la carrera diplom\u00e1tica y consular pues en lugar de definir de manera clara, inequ\u00edvoca y precisa \u00a0los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se hace una referencia abstracta que contradice la necesidad de precisar, por su particular naturaleza, los cargos que se sustraen del r\u00e9gimen general de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, esa generalidad de los t\u00e9rminos empleados en el literal k del art\u00edculo 6 del Decreto demandado reviste al ejecutivo de facultades permanentes para que bajo el amparo del uso nominativo del \u00e1mbito de direcci\u00f3n, confianza y manejo cree indiscriminadamente cargos, sin cumplir la regla general de carrera administrativa impuesta por la Constituci\u00f3n y en contra de la amplia jurisprudencia que sobre el punto ha producido esta corporaci\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del literal k del art\u00edculo 6 ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central. \u00a0<\/p>\n<p>Considera ahora la Corte la demanda instaurada contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000. \u00a0Esta norma determina que los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y establece que en la Planta Externa se mantendr\u00e1 \u00a0&#8220;un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, a medida que se presenten las vacantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe abordar, en el estudio de constitucionalidad de las normas transcritas, el aparente conflicto que surge entre la regla general de provisi\u00f3n de cargos del Estado a trav\u00e9s de la carrera administrativa, con las excepciones all\u00ed contempladas \u00a0(Art\u00edculo 125 de la Carta), \u00a0y la facultad que tiene el Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe del Estado, para &#8220;Dirigir las relaciones internacionales&#8221; \u00a0y \u00a0&#8220;Nombrar los agentes diplom\u00e1ticos y consulares&#8221; \u00a0(Art\u00edculo 189, numeral 2\u00ba). \u00a0 Ante esta aparente contradicci\u00f3n, surge un cuestionamiento: \u00bfC\u00f3mo puede el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer las facultades de Jefe de Estado nombrando agentes diplom\u00e1ticos y consulares si, por otra parte, tal designaci\u00f3n debe hacerla en armon\u00eda con la regla general de la carrera administrativa? \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al problema jur\u00eddico planteado se inicia con la identificaci\u00f3n de los contornos de la regla general y las posibilidades de uso de la excepci\u00f3n constituida por los nombramientos de libre nombramiento en una carrera especial como la diplom\u00e1tica y consular y con la alterna valoraci\u00f3n de la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica de dirigir las relaciones internacionales y nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, por una parte, debe entenderse que la ratio juris de una carrera no es otra que racionalizar el ejercicio de la administraci\u00f3n por medio de una normatividad que regule el m\u00e9rito para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio pues ella busca objetivar el manejo del personal del Estado y sustraerlo del uso de factores subjetivos y aleatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, en la particularidad de nuestro sistema jur\u00eddico, si bien los embajadores representan al Estado y al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, no puede desconocerse que el criterio de esa representaci\u00f3n no se deriva necesariamente de que dichos funcionarios pertenezcan al sistema de carrera sino tambi\u00e9n de la legitimidad democr\u00e1tica que para estos efectos el propio Presidente transmite a sus agentes diplom\u00e1ticos y consulares \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n le conf\u00eda como misi\u00f3n especial\u00edsima al Presidente de la Rep\u00fablica la de dirigir las relaciones internacionales y es precisamente para ello que se le reviste de la facultad de nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares. \u00a0Ello tiene sentido en la medida en que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica act\u00faa como Jefe de Estado y dirige las relaciones internacionales, est\u00e1 en juego la pol\u00edtica de esas relaciones exteriores bajo los principios que precisa el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Eso explica la autonom\u00eda de que debe disponer el Jefe del Estado en este aspecto, autonom\u00eda que en todo caso est\u00e1 sometida a controles estrictos, no t\u00e9cnicos sino pol\u00edticos, como el que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las condiciones de direcci\u00f3n y confianza que caracterizan a los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central resultan incuestionables pues se trata de servidores que se desempe\u00f1an como agentes directos del Jefe de Estado en el servicio exterior. \u00a0Ante ello, tiene sentido que el Gobierno Nacional cuente con una fundada discrecionalidad para su designaci\u00f3n y que ella se explique como una excepci\u00f3n racional al r\u00e9gimen de carrera. \u00a0En tal sentido \u00a0la \u00a0Corte \u00a0se \u00a0pronunci\u00f3 \u00a0en \u00a0la Sentencia C-129 de 1994 al estudiar la constitucionalidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los Jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>Los Jefes de Misiones Diplom\u00e1ticas tienen el car\u00e1cter de agentes directos del Presidente de la Rep\u00fablica en una funci\u00f3n en la que \u00e9ste act\u00faa como Jefe de Estado, cual es la de dirigir las relaciones internacionales (a. 89-2 C.P.); por ello los agentes del Presidente en tan delicada funci\u00f3n, deben ser de su absoluta confianza; es as\u00ed c\u00f3mo, por \u00a0la condici\u00f3n misma de agentes del Presidente, deben, en consecuencia, ser de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de lo anterior es obvia: los agentes directos del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0-sobre todo los que le colaboran en sus funciones como Jefe de Estado- son funcionarios pol\u00edticos, en el \u00a0sentido de representar la vocer\u00eda del Jefe de Estado, bajo la inmediata direcci\u00f3n \u00a0del \u00a0gobierno nacional -en este caso del presidente de la Rep\u00fablica y de su ministro de Relaciones Exteriores-, en asuntos de particular trascendencia pol\u00edtica, es decir, de decisi\u00f3n estatal \u00a0que conlleva una determinaci\u00f3n general y doctrinaria como manifestaci\u00f3n directa o indirecta de la soberan\u00eda del Estado con relaci\u00f3n a otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la Carrera diplom\u00e1tica y consular est\u00e9 en contradicci\u00f3n con el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n; lejos de excluirse, ambos sistemas deben armonizarse. Nada impide pues el que los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica puedan ocupar el cargo de Jefes de misi\u00f3n. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, lo deseable es que puedan acceder a \u00e9l como una natural culminaci\u00f3n de su carrera. Pero a\u00fan en esta eventualidad, su nombramiento y permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica o de su Ministro de Relaciones Exteriores. Por ello encuentra la Corte que, en el caso del nombramiento para el cargo se\u00f1alado de personas que no pertenezcan a dicha carrera, no se est\u00e1 violando el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed constituye un contrasentido es pretender que s\u00f3lo los vinculados a la carrera diplom\u00e1tica sean los llamados a ser jefes de misi\u00f3n, porque de ser ello as\u00ed, se estar\u00eda desconociendo la discrecionalidad, razonable y necesaria, que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado para designar a sus agentes en el exterior. \u00a0Ser\u00eda absurdo que un Jefe de Estado no pudiera escoger a sus colaboradores m\u00e1s directos en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n como director de las relaciones internacionales, es decir, de los ejecutores de su pol\u00edtica en este campo. Ser\u00eda tanto como limitarle los medios aptos para la consecuci\u00f3n del fin que la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala en esta materia. \u00a0Esta es la raz\u00f3n por la cual a todos los jefes de Estado, en el concierto internacional, se les otorga una discrecionalidad razonable \u00a0para la selecci\u00f3n del personal de jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la discrecionalidad razonable y necesaria que debe tener el Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones exteriores no ri\u00f1e con el imperativo constitucional de la carrera administrativa pues la previsi\u00f3n de acceso de funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular a los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central es una clara muestra de la armonizaci\u00f3n entre el poder discrecional y la provisi\u00f3n de cargos por medio de la carrera diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 no invierte la regla general de la carrera, pues corresponde al principio de raz\u00f3n suficiente el mantener la discrecionalidad del Jefe del Estado en la direcci\u00f3n de las relaciones exteriores y el reconocer la relaci\u00f3n de plena confianza y direcci\u00f3n que desempe\u00f1an los Embajadores en representaci\u00f3n directa del Jefe del Estado en el servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se trata de construir una regla que armonice el sistema de carrera y esas facultades del Presidente, es necesario conciliar estos dos aspectos y es por ello que, con buen criterio, la parte final del par\u00e1grafo demandado establece un porcentaje en la planta externa con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el estimativo del 20% consulta el criterio de razonabilidad en tanto se entienda que no constituye un l\u00edmite m\u00e1ximo sino un l\u00edmite m\u00ednimo. \u00a0Esto es, no se trata de que s\u00f3lo el 20% de los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central deban proveerse con personal escalafonado en la carrera diplom\u00e1tica y consular, sino de que por lo menos el 20% de esos cargos deben ser ejercidos por funcionarios de carrera. \u00a0Con la primera interpretaci\u00f3n se estar\u00eda creando una discriminaci\u00f3n injustificada entre el porcentaje de tales cargos que ser\u00edan de libre nombramiento y remoci\u00f3n y el porcentaje de cargos destinados a proveerse con personal de carrera, postura con la que se dar\u00eda preeminencia a la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica sobre la carrera como regla general para la provisi\u00f3n de cargos estatales. \u00a0Con la segunda, en cambio, se establece una relaci\u00f3n de equilibrio entre esa discrecionalidad y esta regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta interpretaci\u00f3n no se viola el principio de igualdad porque no se est\u00e1 ante fen\u00f3meno alguno de discriminaci\u00f3n. \u00a0Tampoco se est\u00e1 frente a la amenaza de un derecho porque no se puede ser titular del derecho a ser embajador, ni se trata tampoco de personas indefensas a las cuales habr\u00eda que darles un tratamiento especial. \u00a0Aqu\u00ed el criterio de razonabilidad se entiende mejor en la determinaci\u00f3n del fin, no s\u00f3lo permitido sino tambi\u00e9n leg\u00edtimo, que se busca con la determinaci\u00f3n del porcentaje, que es, de una parte, estimular la carrera, es decir, abrir la posibilidad para que estos funcionarios la culminen en el cargo de Embajador, pero tambi\u00e9n la de explorar qu\u00e9 tanto peso tiene la carrera en el \u00e9xito del manejo de la pol\u00edtica exterior del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los criterios de proporcionalidad y raz\u00f3n suficiente tambi\u00e9n apuntan a tener en cuenta la adecuaci\u00f3n de medio a fin y por ello, si se analizan las funciones que cumplen los Embajadores en el exterior, en tanto que se vinculan a funciones pol\u00edticas pero tambi\u00e9n administrativas, entonces, el estimativo del 20%, interpretado como un l\u00edmite m\u00ednimo y no como un l\u00edmite m\u00e1ximo, si resulta adecuado a esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si el legislador hubiese limitado ese porcentaje a una proporci\u00f3n insignificante porque eso implicar\u00eda que muy pocos de los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular pudieran ser designados embajadores. \u00a0Diferente ser\u00eda tambi\u00e9n la situaci\u00f3n si el Gobierno Nacional hubiese se\u00f1alado un porcentaje desproporcionadamente mayor porque en este caso se limitar\u00eda la potestad y la autonom\u00eda del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Entonces, resulta razonable que se excluyan esos dos extremos y se configure as\u00ed una relaci\u00f3n adecuada y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que si resulta inconstitucional en criterio de la Corte, es la expresi\u00f3n \u00a0\u201ca medida que se presenten las vacantes\u201d \u00a0porque este aspecto hace nugatoria la norma misma. \u00a0En efecto, carece de sentido afirmar una relaci\u00f3n de equilibrio entre la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares y el respeto del r\u00e9gimen de carrera en la provisi\u00f3n de los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central mediante la implementaci\u00f3n de un porcentaje que, entendido como m\u00ednimo, apunta a garantizar el derecho de los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular a acceder a esos cargos sin desconocer la discrecionalidad presidencial y, al tiempo, afirmar que la consolidaci\u00f3n de este derecho, en esa proporci\u00f3n, queda supeditada a la eventualidad de que se presenten cargos vacantes. \u00a0Por el contrario, la relaci\u00f3n de equilibrio que resalta la Corte entre esa discrecionalidad presidencial y el r\u00e9gimen de carrera para la provisi\u00f3n de cargos estatales impone que el respeto de ese porcentaje m\u00ednimo no se someta a una condici\u00f3n suspensiva como esa. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte debe considerar el cargo de inexequibilidad presentado contra el art\u00edculo 31 del Decreto 274, en el cual se regulan las condiciones para el ascenso a la categor\u00eda de Embajador pues ellas tienen directa relaci\u00f3n con el tema que se viene desarrollando. \u00a0En relaci\u00f3n con esta norma, la Corte advierte que ni la definici\u00f3n que se hace del cupo en el numeral primero, ni el condicionamiento del ascenso a la disponibilidad de cargos dispuesta en el numeral tercero, ni la supeditaci\u00f3n del ascenso al orden de cumplimiento del tiempo de servicio prevista en el numeral cuarto resultan contrarios a la Carta Pol\u00edtica pues con esas disposiciones lo que el Gobierno Nacional ha hecho es desarrollar, en puntos espec\u00edficos, el \u00e1mbito al que se circunscriben las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el numeral 2 \u00a0pues la asignaci\u00f3n de un cupo de 25 funcionarios pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular para que s\u00f3lo ellos puedan acceder al cargo de Embajador no guarda correspondencia alguna con el porcentaje m\u00ednimo a que se ha hecho referencia. \u00a0 Si el porcentaje de funcionarios de carrera que pueden acceder a ese cargo, porcentaje que el Gobierno Nacional ha establecido como legislador extraordinario en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6, no debe entenderse como un l\u00edmite m\u00e1ximo sino como un l\u00edmite m\u00ednimo, el numeral segundo del art\u00edculo 31 resulta contrario a esa interpretaci\u00f3n y en consecuencia a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque el cupo fijado, 25 funcionarios de carrera, contrar\u00eda el alcance y la naturaleza del porcentaje m\u00ednimo pues equivale a fijar un porcentaje m\u00e1ximo que implicar\u00eda el desconocimiento del derecho que tienen otros funcionaros de carrera, incluso por encima de ese n\u00famero, a acceder a los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central. \u00a0Es decir, la limitaci\u00f3n del cupo para los funcionarios que en el sistema de carrera puedan ascender a la categor\u00eda de embajador, en proporci\u00f3n tan limitada, impide el efectivo reconocimiento de su derecho a ascender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el numeral 2 del art\u00edculo 31 no consulta los criterios de armonizaci\u00f3n, ya expresados, entre la regla general del art\u00edculo 125 y la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica prevista en el art\u00edculo 189.2 y particularmente porque este cupo limitad\u00edsimo no consulta los criterios de raz\u00f3n suficiente y proporcionalidad, permitiendo aqu\u00ed s\u00ed la inversi\u00f3n de la relaci\u00f3n entre regla general y excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con base en las consideraciones expuestas, la Corte declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000, declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada del inciso final de ese par\u00e1grafo, \u00a0declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;a medida que se presenten las vacantes&#8221; \u00a0contenida en ese inciso final. \u00a0De otro lado se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 31, a excepci\u00f3n del inciso segundo que se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retiro del servicio por p\u00e9rdida del examen para ascenso y por dos calificaciones insatisfactorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que establecen algunas de las formas como se puede retirar del servicio a las personas pertenecientes a la carrera diplom\u00e1tica y consular son consideradas por los actores como inconstitucionales, en un caso por no establecer diferencia entre los requisitos para el ascenso y los requisitos para la permanencia, situaci\u00f3n catalogada como irrazonable e injusta, y en otro porque las calificaciones dependen de circunstancias variables y constituye una medida exagerada y desestimulante permitir el retiro del servicio por dos calificaciones insatisfactorias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido hay que indicar que el Cap\u00edtulo II del Decreto 274 de 2000 regula la carrera diplom\u00e1tica y consular considerando sucesivamente normas generales, ingreso a la carrera, ascenso, evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o, permanencia, alternaci\u00f3n, disponibilidad, comisiones, provisionalidad, condiciones laborales especiales y retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El ascenso en la carrera diplom\u00e1tica y consular est\u00e1 regulado entre los art\u00edculos 25 y 31, en los que se ha previsto la naturaleza del ascenso, los requisitos que lo condicionan, el tiempo exigido para ascender de categor\u00eda, los cursos de capacitaci\u00f3n que deben realizarse, el examen de idoneidad profesional, el puntaje m\u00ednimo requerido para ascender y el ascenso a Embajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en ese contexto debe ubicarse el cargo por inexequibilidad formulado contra el aparte del art\u00edculo 30 que permite retirar del servicio al funcionario de la carrera diplom\u00e1tica que por segunda vez pierda el examen de idoneidad profesional para ascender. \u00a0<\/p>\n<p>El marco en el cual la Corte debe establecer la fundamentaci\u00f3n del cargo formulado est\u00e1 determinado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0De \u00e9ste se desprende que la carrera administrativa se desarrolla en tres momentos diferentes: el ingreso, el ascenso y el retiro. \u00a0El ingreso y el ascenso ocurren &#8220;previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221; \u00a0y \u00a0&#8220;el retiro se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la Carta, al regular el retiro como una etapa de la carrera administrativa establece expresamente dos de las causales por las que procede, por una parte la calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y por otra la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0Pero por fuera de ellas le concede al legislador la facultad de determinar en qu\u00e9 otros casos procede el retiro del servicio. \u00a0Entonces, lo que debe establecerse es si el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, viol\u00f3 o no la Carta al configurar como causal de retiro del servicio de la carrera diplom\u00e1tica y consular la no obtenci\u00f3n, por segunda vez, del puntaje exigido para ascender. \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver ese punto, hay que tener en cuenta que si bien el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar causales y procedimientos espec\u00edficos de retiro, tal facultad no es absoluta pues ella se encuentra limitada por la regulaci\u00f3n constitucional de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado y por los principios rectores de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esto, es importante recordar que la carrera administrativa, tema que ha sido ampliamente tratado por la Corte5, comprende tres aspectos fundamentales interrelacionados: \u00a0En primer lugar la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, principio por el cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional. \u00a0En segundo lugar, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (Art\u00edculo 40 de la Carta). \u00a0Y, finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos derivados de los art\u00edculos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando el legislador reglamenta el ingreso, ascenso y retiro de la carrera su \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n est\u00e1 limitado por la configuraci\u00f3n constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la rigen y por los derechos que protege. \u00a0De ello se sigue que si la Carta establece diferencias entre los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con esa distinci\u00f3n configura un l\u00edmite para el poder de regulaci\u00f3n del legislador pues \u00e9ste no puede desconocer las situaciones jur\u00eddicas de los empleados estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a otras y, por esa v\u00eda, vulnerar sus derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el efecto jur\u00eddico que prev\u00e9 el art\u00edculo 30 del Decreto 274 de 2000 al permitir el retiro de la carrera diplom\u00e1tica y consular del funcionario que no aprob\u00f3 el segundo examen para un ascenso, choca con los derechos por \u00e9l adquiridos pues la no aprobaci\u00f3n de tales ex\u00e1menes debe tener como consecuencia la frustraci\u00f3n de su expectativa de ascender pero no el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el r\u00e9gimen previsto en la norma acusada para los empleados de carrera que deciden concursar para un ascenso y que pueden ser desvinculados del servicio por no haber aprobado los ex\u00e1menes a que fueron sometidos, constituye una violaci\u00f3n de sus derechos adquiridos y se separa del principio de m\u00e9rito como criterio de evaluaci\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese que el no obtener, por segunda vez, el puntaje requerido en un concurso para un ascenso, revela que el aspirante no est\u00e1 preparado para desempe\u00f1arse en el cargo al cual aspira pero la valoraci\u00f3n del desempe\u00f1o en el cargo en el que est\u00e1 inscrito es una situaci\u00f3n diferente y por lo tanto debe hacerse de acuerdo a lo prescrito para la calificaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0Si la Constituci\u00f3n establece, con sus diferencias, como momentos de la carrera el ingreso, el ascenso y el retiro, el legislador debe tener en cuenta la naturaleza de esas etapas al tiempo de regular situaciones jur\u00eddicas de derecho laboral administativo, esto es, debe advertir los condicionamientos propios de la actividad a reglamentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones permiten advertir que el aparte demandando del art\u00edculo 30 del Decreto 274 de 2000 es contrario a la Carta pues, de acuerdo con \u00e9l, la no obtenci\u00f3n del puntaje requerido en el examen de idoneidad profesional rendido para ascender implica el retiro del servicio. \u00a0Este efecto jur\u00eddico es contrario a los criterios de eficiencia, eficacia y m\u00e9rito que regulan la carrera pues la finalidad del ascenso es acceder a un cargo de mejor nivel en la escala institucional y por ello las expectativas que se generan en quienes procuran \u00a0ascender se circunscriben a la obtenci\u00f3n o no de ese ascenso pero en ning\u00fan momento ellas se extienden a la posibilidad de ser desvinculados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, no le queda a la Corte alternativa diferente que la declarar la inconstitucionalidad de la frase \u00a0\u201cSi presentado el segundo examen no obtiene el puntaje exigido, el funcionario ser\u00e1 retirado de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, por lo tanto, del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el literal f del art\u00edculo 32, norma que establece la concurrencia de dos calificaciones definitivas insatisfactorias durante el tiempo de servicio en cualquiera de las categor\u00edas del escalaf\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular como causa de retiro del servicio, no se observa un exceso por parte del legislador extraordinario que comprometa el principio de estabilidad y el principio de m\u00e9rito que fundamentan la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Norma Superior consagra expresamente como causal de retiro del servicio la \u00a0\u201ccalificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo\u201d \u00a0y \u00a0si en el caso que se estudia lo que el legislador ha hecho es supeditar el retiro del servicio a la concurrencia de dos calificaciones insatisfactorias, no se advierte una relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n constitucional y el desarrollo que el legislador ha hecho de ella en el \u00e1mbito de la carrera diplom\u00e1tica y consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que cuando la Constituci\u00f3n refiere la procedencia del retiro del servicio por calificaci\u00f3n insatisfactoria del desempe\u00f1o en el empleo, no alude el n\u00famero de oportunidades en que el funcionario ha de ser evaluado para que se produzca ese efecto jur\u00eddico. \u00a0Entonces, si el constituyente no se ha pronunciado sobre ese punto sino que se ha limitado a referir la circunstancia que debe concurrir y su consecuencia, la reglamentaci\u00f3n de esa materia hace parte de la \u00f3rbita del legislador. Es \u00e9ste el que, al desplegar su capacidad configuradora por v\u00eda de la expedici\u00f3n de la ley, est\u00e1 llamado a precisar esas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, si el legislador ha supeditado el retiro a la concurrencia de dos calificaciones insatisfactorias, de ninguna manera ha incurrido en vulneraci\u00f3n de precepto constitucional alguno y ello a\u00fan en el evento que tales calificaciones se produzcan en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o en cualquiera de las categor\u00edas del escalaf\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que el retiro del servicio es una de las etapas de la carrera diplom\u00e1tica y consular y el Gobierno Nacional se encontraba facultado para regularla de la misma manera en que lo estaba para hacerlo en relaci\u00f3n con todas las dem\u00e1s etapas de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del literal f del art\u00edculo 32 del Decreto 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombramientos en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000 regulan los nombramientos en provisionalidad al interior de la carrera administrativa y consular. \u00a0El primero de ellos establece la naturaleza de la provisionalidad y el segundo determina las condiciones b\u00e1sicas que la regulan y tanto aqu\u00e9l como \u00e9ste han sido demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes advierten que con esa regulaci\u00f3n se desconoce la carrera diplom\u00e1tica y consular como regla general pues se propicia que personas ajenas a ella accedan con tan s\u00f3lo acreditar la experiencia requerida para el ejercicio del cargo en tanto que los funcionarios de carrera deben hacerlo por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en el art\u00edculo 60 la invocaci\u00f3n del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplom\u00e1tica y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad. \u00a0En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situaci\u00f3n jur\u00eddica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio impone la realizaci\u00f3n de nombramientos de car\u00e1cter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en per\u00edodo de prueba o en propiedad. \u00a0Si ello es as\u00ed, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una soluci\u00f3n precisamente para ese tipo de situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 60 no se advierte contrariedad con norma alguna de la Carta Pol\u00edtica pues la determinaci\u00f3n de la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad se liga a la imposibilidad de realizar nombramientos por aplicaci\u00f3n de leyes vigentes. \u00a0De ello se sigue que los cuestionamientos de constitucionalidad contra tal norma son infundados en tanto remiten al legislador la determinaci\u00f3n de las circunstancias en las cuales se realizar\u00e1n los nombramientos en provisionalidad. \u00a0Por manera que los juicios de constitucionalidad proceder\u00e1n, en su momento, contra las normas que detallen los supuestos de hecho que permitan ese tipo de nominaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0el art\u00edculo 61 del Decreto 274 de 2000 desarrolla las condiciones b\u00e1sicas para la realizaci\u00f3n de nombramientos en propiedad, indicando qu\u00e9 requisitos se deben cumplir, la duraci\u00f3n del servicio en el exterior de los funcionarios nombrados en provisionalidad, la aplicaci\u00f3n a ellos de beneficios laborales por traslado y de las condiciones de seguridad social referidas en los art\u00edculos 63 a 68 de ese decreto y el derecho a dos meses de plazo para hacer dejaci\u00f3n del cargo cuando sean los funcionarios as\u00ed nombrados sean desvinculados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijaci\u00f3n del plazo para hacer dejaci\u00f3n del cargo se est\u00e1 desconociendo la Carta Pol\u00edtica pues nada m\u00e1s natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades leg\u00edtimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situaci\u00f3n administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejaci\u00f3n del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte advierte que el literal b del Decreto demandado impone varias consideraciones. \u00a0En efecto, en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n hasta por cuatro a\u00f1os del servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad, la Corte considera que con la sola fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino all\u00ed referido no se incurre en desconocimiento del articulado de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Sin embargo, la citada norma es coherente con la Constituci\u00f3n si se considera que el lapso en ella establecido es m\u00e1ximo pues debe entenderse que \u00e9l est\u00e1 determinado por el tiempo requerido para la realizaci\u00f3n de un nombramiento ateni\u00e9ndose a las reglas de la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ejercicio en el servicio exterior de un cargo en provisionalidad debe prolongarse por el tiempo necesario para que, de acuerdo con ese r\u00e9gimen de carrera, \u00e9ste sea desempe\u00f1ado por una persona que se ha sometido a todo el proceso de selecci\u00f3n previo al ingreso o por un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, si el cargo es de esa naturaleza. \u00a0Pero ese lapso ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os s\u00f3lo en situaciones excepcionales que hayan dilatado el proceso de selecci\u00f3n o la designaci\u00f3n en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que hayan propiciado que esa situaci\u00f3n de interinidad en el servicio exterior se prolongue de esa manera. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto los altos intereses p\u00fablicos impl\u00edcitos en el servicio exterior imponen que la designaci\u00f3n del personal que lo preste se haga respetando la regla general de la carrera establecida en el art\u00edculo 125 constitucional y el r\u00e9gimen establecido, de acuerdo con ella, por el Decreto 274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta interpretaci\u00f3n se racionaliza la duraci\u00f3n de los nombramientos en provisionalidad pues se les impone un l\u00edmite que impide que gracias a ello se desconozca el r\u00e9gimen de carrera y se instaure la excepci\u00f3n \u00a0como regla general. \u00a0Adem\u00e1s, se evita que la norma cree una situaci\u00f3n indefinida no reglada espec\u00edficamente y genere una discrecionalidad que permita el desconocimiento del r\u00e9gimen de carrera. \u00a0Cuando se trata de nombramientos en provisionalidad, el legislador no puede desconocer la naturaleza de los cargos de carrera de tal manera que por v\u00eda de ese tipo de designaciones se habilite la extensi\u00f3n de cargos de libre nombramiento hasta l\u00edmites contrarios a su naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta facultad se puede llegar a desconocer la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad pues la referencia que se hace al hecho de que tales nombramientos puedan hacerse hasta por cuatro a\u00f1os, m\u00e1s la posibilidad de su prolongaci\u00f3n seg\u00fan calificaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de personal de la carrera diplom\u00e1tica y consular, permitir\u00eda que en la pr\u00e1ctica cargos de carrera se regulen por la l\u00f3gica de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000, excepci\u00f3n hecha de la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221; \u00a0contenida en el literal b) del art\u00edculo 61. \u00a0La exequibilidad de la primera parte de este literal se sujetar\u00e1 a que el plazo de cuatro a\u00f1os all\u00ed indicado se entienda como m\u00e1ximo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el literal c) del art\u00edculo 61 indica que a los funcionarios nombrados en provisionalidad se les aplicar\u00e1n los beneficios laborales por traslado contemplados en el art\u00edculo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidaci\u00f3n de pagos laborales a que aluden los art\u00edculos 63 a 68 de ese decreto. \u00a0En cuanto a esto hay que tener en cuenta que la aplicaci\u00f3n de estas \u00faltimas condiciones a tales funcionarios no ser\u00e1 posible debido a la inexequibilidad que se declarar\u00e1 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 63 a 67, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. \u00a0De ese modo, este pronunciamiento har\u00e1 inaplicable esa previsi\u00f3n del Gobierno Nacional en raz\u00f3n de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por la que se optar\u00e1 en relaci\u00f3n con tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombramiento o comisi\u00f3n en cargos de categor\u00eda inferior de funcionarios escalafonados en cargos de categor\u00eda superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto considera la Corte los cargos de inexequibilidad formulados contra el aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12; el aparte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 51; los apartes del literal a, del literal f y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 y el literal e del art\u00edculo 62. \u00a0Manifiestan los demandantes que los apartes cuestionados desconocen los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos en cuanto permiten que los funcionarios laboren en condiciones inferiores a las adquiridas con base en sus m\u00e9ritos y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 hay que indicar que \u00e9l hace parte de una norma en la que se establecen equivalencias entre los cargos en el servicio exterior de la carrera diplom\u00e1tica y consular y los cargos en planta interna y en la que se estipula que quienes se hallen escalafonados en la categor\u00eda de Embajador s\u00f3lo podr\u00e1n ser designados en planta interna en un cargo equivalente a su categor\u00eda o en otro inmediatamente inferior. \u00a0Por otra parte, el literal e del art\u00edculo 62 consagra un beneficio de vivienda para los Embajadores que fueren designados C\u00f3nsules o en comisi\u00f3n para situaciones especiales en un cargo inmediatamente inferior en el escalaf\u00f3n de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera disposici\u00f3n debe entenderse en el contexto de la alternaci\u00f3n entre el servicio en planta interna y el servicio en planta externa, alternaci\u00f3n que se explica como un desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad. \u00a0Ante ello, el aparte demandado lo que hace es impedir que quien se halle escalafonado en planta externa en el cargo de Embajador sea designado en planta interna en un cargo ajeno a la investidura que ostenta y por ello se estipula que s\u00f3lo puede haber lugar a una designaci\u00f3n en un cargo de su equivalente o inmediatamente inferior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la necesidad de dar cumplimiento a los lapsos de alternaci\u00f3n es lo que explica que se realicen designaciones de esa naturaleza, pero de todas maneras quien se encuentre escalafonado como Embajador cuenta con la garant\u00eda de que en caso de no poder ser designado en planta interna en el mismo cargo, por necesidades del servicio y en raz\u00f3n de la alternaci\u00f3n referida, s\u00f3lo podr\u00e1 ser designado en el cargo inmediatamente inferior y no en otro. \u00a0Puede advertirse, entonces, que es la necesidad de dar cumplimiento a la alternaci\u00f3n como instituci\u00f3n inherente a la carrera diplom\u00e1tica y consular la que explica que en ocasiones se hagan designaciones de personal de planta externa en planta interna en un cargo inmediatamente inferior a aqu\u00e9l en que se encuentra escalafonado. \u00a0Si ello es as\u00ed, la Corte no advierte que resulten contrarios a la Carta ni el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, ni \u00a0el literal e del art\u00edculo 62. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 51, la Corte encuentra que de acuerdo con \u00e9l, en los casos de designaci\u00f3n de funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la administraci\u00f3n p\u00fablica correspondiente a una categor\u00eda inferior en el escalaf\u00f3n, aquellos conservar\u00e1n el nivel de asignaci\u00f3n b\u00e1sica del nivel al que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se advierte que el funcionario conserva sus derechos de carrera y su nivel de asignaci\u00f3n y que como quiera que la designaci\u00f3n que se le hace es en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se encuentra en la facultad de aceptarla o rechazarla, luego de realizar su propia evaluaci\u00f3n sobre las bondades y limitaciones de la designaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, se entiende que la comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n inferiores a aquellos en que se est\u00e1 escalafonado en la carrera diplom\u00e1tica y consular ser\u00e1 de naturaleza excepcional y se limitar\u00e1 a aquellos casos en que por motivos extraordinarios tales designaciones no pueden recaer en funcionarios de cargos inferiores o incluso en personas ajenas a la carrera. Si ello es as\u00ed tampoco se advierte contrariedad alguna con la Carta Pol\u00edtica pues no se est\u00e1 propiciando la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos como servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los apartes demandados del art\u00edculo 53 del Decreto 274 de 2000, es de anotar que esta norma regula la procedencia y los fines de la comisi\u00f3n para situaciones especiales en la carrera diplom\u00e1tica y consular y que los apartes demandados tienen que ver con la comisi\u00f3n en cargos inferiores, el no reconocimiento de vi\u00e1ticos y pasajes cuando se otorgue comisi\u00f3n para presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes de idoneidad para ascenso y con la conservaci\u00f3n del nivel de asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente al cargo de planta externa de quien ha sido comisionado en un cargo inferior en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte del literal a y con el inciso final del par\u00e1grafo primero, la Corte se remite a lo expuesto en precedencia: \u00a0La comisi\u00f3n en planta interna de funcionarios que se encuentran en planta externa se explica en raz\u00f3n de la alternaci\u00f3n como instituci\u00f3n inherente al servicio exterior y ello explica que sea posible designar en un cargo inferior a quien en planta externa ocupa un cargo superior. \u00a0De all\u00ed porque la facultad de designaci\u00f3n, en esas condiciones, en un cargo inferior no tenga por qu\u00e9 reputarse inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al hecho de que no se le reconozcan ni vi\u00e1ticos ni pasajes a los funcionarios escalafonados en la carrera diplom\u00e1tica y consular a los que se les otorga comisi\u00f3n para presentar los ex\u00e1menes de idoneidad profesional para ascender, hay que advertir que ello se explica en raz\u00f3n del car\u00e1cter personal de la gesti\u00f3n a adelantar por parte del funcionario, situaci\u00f3n que no tiene por qu\u00e9 generar cargas para la administraci\u00f3n. \u00a0Es claro que a ning\u00fan servidor p\u00fablico se le puede negar la oportunidad de participar en un concurso para lograr un ascenso y, en consecuencia, un mejoramiento de sus condiciones laborales, pero el reconocimiento de esa oportunidad no puede llevar a que el Estado deba hacerse cargo de los costos impl\u00edcitos en la participaci\u00f3n en un concurso para ascenso pues \u00e9stos deben ser cubiertos por quien alienta esa expectativa de un mejoramiento laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, del literal e del art\u00edculo 62, del aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 51 y de los apartes demandados de los literales a y f y del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 22 dispone que la lista de elegibles estar\u00e1 vigente hasta el nuevo concurso y que quienes se encontraban en ella podr\u00e1n participar en \u00e9ste. \u00a0En relaci\u00f3n con esa norma se afirma que se discrimina al someter a nuevo concurso a quienes hac\u00edan parte de la anterior lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta percepci\u00f3n es equivocada pues en todo concurso la lista de elegibles tiene un determinado per\u00edodo de vigencia y quienes de ella hacen parte tienen derecho a ser nombrados en los cargos que queden vacantes durante ese lapso. \u00a0Pero si el per\u00edodo de vigencia de la lista de elegibles se vence, se impone convocar un nuevo concurso para cubrir las vacantes que luego se presenten y en relaci\u00f3n con \u00e9l todos los aspirantes se encuentran en condiciones de igualdad. \u00a0Por ello la norma apunta a destacar que nada se opone a que vuelvan a participar en un nuevo concurso aquellas personas que habiendo hecho parte de la lista de elegibles no fueron nombradas hasta la convocatoria de aqu\u00e9l. \u00a0No hay motivos, entonces, para afirmar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27, en los apartes demandados, exige que para ascender de categor\u00eda el secretario debe reunir tres a\u00f1os despu\u00e9s de aprobado el per\u00edodo de prueba, el ministro consejero cuatro a\u00f1os y el ministro plenipotenciario cinco a\u00f1os. \u00a0Frente a ello se dice que el legislador no puede a su arbitrio aumentar el tiempo de servicio para ascender en la carrera y propiciar nombramientos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que si el Gobierno Nacional, procediendo como legislador extraordinario, se encontraba habilitado para regular el servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular, tambi\u00e9n lo estaba para introducir modificaciones a las exigencias relacionadas con la experiencia requerida para acceder a determinados cargos. \u00a0Que haya aumentado o disminuido los a\u00f1os de experiencia requeridos para ese efecto en relaci\u00f3n con la anterior normatividad que regulaba la materia no constituye, en manera alguna, argumento suficiente para afirmar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28, en el aparte demandado, establece que los cursos de capacitaci\u00f3n ser\u00e1n programados y realizados por el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica en jornadas no h\u00e1biles. \u00a0En el mismo sentido, el literal g del art\u00edculo 81 prohibe a los funcionarios del servicio exterior adelantar estudios en el pa\u00eds donde estuvieren destinados excepto si las clases no coinciden con la jornada laboral de trabajo. \u00a0Con respecto a la primera norma se dice que en otros reg\u00edmenes si se permite adelantar estudios en horas h\u00e1biles y que, en consecuencia, se est\u00e1 ante una exigencia improcedente. \u00a0Y en relaci\u00f3n con la segunda se afirma que se coarta el derecho a capacitarse que tienen los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello la Corte debe decir la Constituci\u00f3n le ha dado una especial importancia al servicio exterior y de all\u00ed la necesidad de fortalecerlo y profesionalizarlo. \u00a0Adem\u00e1s, la especificidad t\u00e9cnica y la particular naturaleza de ese servicio explican muchas de las diferencias que puedan advertirse entre la carrera diplom\u00e1tica y consular y otros reg\u00edmenes de carrera administrativa. \u00a0En ese marco debe entenderse la postura que se asume en el Decreto 274 de 2000 cuando, por una parte, implementa mecanismos encaminados a capacitar a sus servidores \u00a0-pi\u00e9nsese, por ejemplo, en las tareas encomendadas al Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica- \u00a0pero, por otra, implementa un r\u00e9gimen m\u00e1s exigente al establecer que los cursos de capacitaci\u00f3n programados y realizados por ese Consejo se cumplan en horas no h\u00e1biles y como al prohibir que los funcionarios adelanten en horas h\u00e1biles estudios en el pa\u00eds donde estuvieren destinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que las citadas normas no desconocen el derecho a capacitarse a los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular y ello no ocurre ni en relaci\u00f3n con aquellos que est\u00e1n adscritos a la planta interna ni tampoco con los vinculados a la planta externa. \u00a0Todo lo contrario, el Decreto 274 fomenta ese tipo de estudios y una muestra de ello es la implementaci\u00f3n de un \u00f3rgano que, como el Consejo Acad\u00e9mico, tiene una \u00f3rbita funcional directamente relacionada con la excelencia docente e investigativa de la Academia Diplom\u00e1tica. \u00a0Lo que ocurre es que se impone un sano equilibrio entre el fomento de esa excelencia docente e investigativa y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio exterior y una de las expresiones de ello es precisamente la promoci\u00f3n de estudios de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, tanto interna como externamente, pero por fuera de las horas laborales para no entorpecer la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Si esto es as\u00ed, no se advierten motivos para afirmar la inexequibilidad del art\u00edculo 28 y del literal g del art\u00edculo 81. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del literal d del art\u00edculo 29 dispone que los temas, clase de prueba, metodolog\u00eda, procedimiento, pr\u00e1ctica y calificaci\u00f3n del examen de idoneidad profesional para ascenso se determinar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n ministerial. \u00a0Y el literal b del art\u00edculo 32 establece que la metodolog\u00eda y el procedimiento para realizar el desempe\u00f1o de los funcionarios se establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n ministerial con base en la propuesta que le hiciere la comisi\u00f3n de personal. \u00a0En relaci\u00f3n con esas normas se afirma que son inconstitucionales por cuanto esos espacios de regulaci\u00f3n son privativos de la ley y no puede abordarlos el Gobierno Nacional gracias a una ley de facultades y por medio de un decreto extraordinario como el 274 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello hay que decir que es cierto que el Art\u00edculo 125 de la Carta hace previsiones expresas sobre el ascenso como una de las etapas de la carrera administrativa indicando que &#8220;El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidad de los aspirantes&#8221;.\u00a0 Sin embargo, para la Corte es claro que de esa disposici\u00f3n no se sigue que la ley sea la \u00fanica habilitada para regular absolutamente todo lo relacionado con el concurso para ascenso. El Gobierno Nacional, obrando como legislador extraordinario, al regular el servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular, emiti\u00f3 disposiciones generales, desarroll\u00f3 las diversas etapas de la carrera y expidi\u00f3 disposiciones finales y sobre r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0Pero situaciones tan puntuales como las referidas en el art\u00edculo 29 y relacionadas con un \u00e1mbito tan particular y espec\u00edfico como el servicio exterior no tienen por qu\u00e9 ser privativas del legislador pues nada se opone a que ellas sean establecidas mediante una resoluci\u00f3n ministerial. \u00a0Ante ello, no puede decirse que ha existido violaci\u00f3n de la reserva legal que en materia de carrera administrativa consagra la Carta. \u00a0Por el contrario, los \u00e1mbitos que se relegan al \u00e1mbito de las resoluciones ministeriales son completamente congruentes con su naturaleza. \u00a0De acuerdo con esto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 29 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 55 dispone que las condiciones para el otorgamiento de las comisiones referidas en el Decreto 274 de 2000 se regular\u00e1n mediante otro decreto expedido por el Gobierno Nacional, disposici\u00f3n ante la que se afirma su inconstitucionalidad bajo el argumento de que las comisiones ya est\u00e1n reguladas y que con ella se abre posibilidad de disposiciones innecesarias. \u00a0El cargo planteado carece de fundamento pues que el actor estime innecesaria la reglamentaci\u00f3n de las comisiones desarrolladas en un decreto extraordinario, postura por dem\u00e1s equ\u00edvoca, constituye m\u00e1s el planteamiento de un criterio fruto de la personal valoraci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada que consecuencia de una efectiva contrariedad entre ese art\u00edculo y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 57 dispone que el tiempo de comisi\u00f3n de estudios superior a tres meses no se computar\u00e1 como de servicio activo para el lapso de la frecuencia de alternaci\u00f3n en planta interna. \u00a0Uno de los actores afirma que ese es un tratamiento discriminatorio si se tiene en cuenta que la comisi\u00f3n de estudios puede ser hasta por tres a\u00f1os pero que de ellos s\u00f3lo se computan tres meses de servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este punto la Corte debe advertir que el tratamiento dado por el art\u00edculo 57 del Decreto 274 de 2000 a la comisi\u00f3n de estudios tiene un efecto restringido ya que s\u00f3lo se tienen en cuenta tres meses pero para efectos de la alternaci\u00f3n entre los cargos de planta interna y los cargos de planta externa pues la norma no dice que no se ha de computar como servicio activo el tiempo por el que se prolongue la comisi\u00f3n de estudios. \u00a0Esto se explica por la particular naturaleza de la carrera diplom\u00e1tica y consular pues la prestaci\u00f3n del servicio exterior requiere de la existencia de una planta interna y de una planta externa y ello impone la necesidad de alternar al personal que presta su servicio en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular naturaleza le da sentido a la disposici\u00f3n cuestionada pues la comisi\u00f3n de estudios, si bien no suspende para ning\u00fan efecto la prestaci\u00f3n del servicio, si impone distinciones frente a la alternaci\u00f3n entre los cargos de planta interna y externa. \u00a0Se est\u00e1, entonces, ante una norma que constituye el ejercicio leg\u00edtimo del Gobierno Nacional como legislador extraordinario y cuyo alcance se explica en virtud de la espec\u00edfica naturaleza del servicio exterior, situaci\u00f3n ante la que no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad que se pretende. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 dispone que para que un funcionario de la carrera diplom\u00e1tica pueda ser comisionado como jefe de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica debe estar escalafonado al menos como ministro consejero. \u00a0El demandante que cuestiona la constitucionalidad de esa norma afirma que ella tiende a desvirtuar el r\u00e9gimen de carrera y que apunta a cubrir con funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n la carencia de personal para esas categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este cargo hay que indicar que los jefes de misiones diplom\u00e1ticas son agentes directos del Presidente de la Rep\u00fablica en cuanto Jefe del Estado y concurren a la prestaci\u00f3n de una funci\u00f3n de elevada importancia cual es la de dirigir las relaciones internacionales. \u00a0Se trata de funcionarios de una indudable vocaci\u00f3n pol\u00edtica que se hallan orientados a la afirmaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional del Estado colombiano en sus relaciones con otros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ese contexto de direcci\u00f3n pol\u00edtica en el concierto internacional impone que quienes oficien como jefes de misiones diplom\u00e1ticas sean personas de un alto perfil profesional, expertas en el manejo de las relaciones interestatales y de all\u00ed por qu\u00e9 el legislador extraordinario se haya preocupado por exigir que en ellos, cuando se trata de funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular, concurra una especial cualificaci\u00f3n que les haya permitido al menos acceder al cargo de ministro consejero. \u00a0Esta disposici\u00f3n no apunta, como lo cree el actor, a incrementar el \u00e1mbito de los nombramientos en provisionalidad sino a asegurar que los altos intereses estatales que est\u00e1n en juego en el concierto internacional se conf\u00eden a personal con la aptitud profesional requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de una exigencia gratuita sino de un leg\u00edtimo condicionamiento impuesto por la ley para el ejercicio de una alta investidura, raz\u00f3n suficiente para afirmar la constitucionalidad de la norma que la impone. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el literal d del art\u00edculo 95 establece que a los funcionarios que hubieren cumplido en planta interna las dos terceras partes del \u00faltimo tiempo servido en el exterior se les aplicar\u00e1 un lapso de alternaci\u00f3n en planta interna de 18 meses y que a los que han permanecido en planta externa dos a\u00f1os o m\u00e1s se los podr\u00e1 designar en planta interna. \u00a0Frente a esta norma se afirma que \u00a0aplica un lapso de alternaci\u00f3n interna de 18 meses y no de tres a\u00f1os y un lapso de alternaci\u00f3n externa de 2 a\u00f1os y no de cuatro y que con ello se incurre en discriminaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95, del que hace parte el literal demandado, establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el anterior r\u00e9gimen de carrera diplom\u00e1tica y consular y el adoptado por el Decreto 274. \u00a0En \u00e9l se hacen previsiones relacionadas tanto con quienes se encontraban en planta interna al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen, como con quienes para entonces se encontraban en planta externa. \u00a0Como se sabe, lo normal de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n es que cause inconformismo con quienes se sienten afectados y la actitud asumida por los demandantes es una muestra de ello pues mientras para uno de ellos se ha discriminado a los funcionarios de planta interna, para otro se ha discriminado a los funcionarios de planta externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello hay que decir que hace parte del Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, precisar las condiciones en que debe operar el cambio de r\u00e9gimen y las circunstancias que se han de tener en cuenta en puntos como los a\u00f1os de experiencia requeridos para ascender en la carrera o como el tiempo necesario para que opere la alternaci\u00f3n entre los funcionarios de planta interna y externa. \u00a0El manejo t\u00e9cnico de la alternaci\u00f3n en el servicio exterior impone que ante un cambio de r\u00e9gimen de carrera como el propiciado por el Decreto 274 se opte por decisiones como la plasmada en el literal d del art\u00edculo 95 ya citado y que ella produzca efectos que contrar\u00eden a los funcionarios que aspiraban a mantenerse por m\u00e1s tiempo en la planta en que se encontraban o aspiraban a un cambio en un lapso menor al establecido en ese literal. \u00a0Pero estas situaciones recaen sobre la particular conveniencia o inconveniencia de una disposici\u00f3n y no sobre su relaci\u00f3n de disparidad con la Carta, motivo que basta para declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Decreto 274 de 2000 en cuanto no excedi\u00f3 las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, con excepci\u00f3n de la frase \u00a0\u201csalvo las particularidades contempladas en este Decreto\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 63, los par\u00e1grafos 2, 3 y 4 del mismo art\u00edculo y los art\u00edculos 64, 65, 66 y 67, los que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el literal f del art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el literal k del art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201ca medida que se presenten las vacantes\u201d \u00a0que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Es EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cse mantendr\u00e1 en la parte externa un \u00a020% del total de cargos de embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d \u00a0en cuanto se entienda que dicho porcentaje constituye un l\u00edmite m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 31 del Decreto 274 de 2000, con excepci\u00f3n del numeral 2, el que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la frase &#8220;Si presentado el segundo examen no obtuviere el puntaje exigido, el funcionario ser\u00e1 retirado de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, por lo tanto del servicio\u201d. contenida en el art\u00edculo 30 del Decreto 274 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el literal f del art\u00edculo 32 del Decreto 274 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 60 del Decreto 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Art\u00edculo 61 del Decreto 274 de 2000, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201csalvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d \u00a0contenida en el literal b, la que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cno exceder\u00e1 de cuatro a\u00f1os\u201d \u00a0en cuanto se entienda que se trata de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo y que no exime a la administraci\u00f3n de agotar todos los procedimientos necesarios para proveer el cargo de acuerdo con el r\u00e9gimen de la carrera diplom\u00e1tica y consular. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, el literal e del art\u00edculo 62, el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 51, los apartes demandados de los literales a, f y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53, el aparte demandado del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 22, los apartes demandados del art\u00edculo 27, el aparte demandado del art\u00edculo 28, el literal g del art\u00edculo 81, el aparte demandado del literal d del art\u00edculo 29, el literal b del art\u00edculo 32, el art\u00edculo 55, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 57, el art\u00edculo 59 y el literal d del art\u00edculo 95. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-292\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Agentes diplom\u00e1ticos y consulares\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Embajador y C\u00f3nsul General Central (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>No estando los agentes diplom\u00e1ticos y consulares expresamente exceptuados de la regla general del art\u00edculo 125, forzosamente, hay que incluirlos dentro de la regla general de cargos de carrera. Tales empleos deben formar parte del escalaf\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular, pues es \u00e9ste el sistema general de nombramiento de los empleos del Estado implantado por el Constituyente. La pertenencia a la carrera es entonces, un imperativo constitucional de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Imposibilidad de calidades simult\u00e1neas de cargo (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DEL ESTADO-Embajador (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>AGENTES DEL ESTADO-Jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Imposibilidad de calidades simult\u00e1neas (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE TRABAJADORES-Calidades simult\u00e1neas de cargo (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Calidades simult\u00e1neas de cargo\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Calidades simult\u00e1neas de empleo (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Cumplimiento de \u00f3rdenes del superior (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente D-3138 (acumulado) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el decreto 274 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, nos permitimos salvar el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia C-292 de marzo 16\/2001, con ponencia del magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en cuanto declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del decreto 274 de 2000, por las razones que a continuaci\u00f3n exponemos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 del Estatuto Supremo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9ste uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia en cuanto se refiere al sistema de elecci\u00f3n y nombramiento de los servidores p\u00fablicos, pues a partir de la Constituci\u00f3n del 91 la regla general es que los empleos de todos los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y la excepci\u00f3n, la constituyen los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de concurso p\u00fablico y los de elecci\u00f3n popular. As\u00ed las cosas es el m\u00e9rito, la capacidad e idoneidad de los aspirantes y sus condiciones morales, las que fundamentan el nombramiento en la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa ha sido definida por el legislador, como un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera, conforme a las disposiciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema autoridad Administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la designaci\u00f3n de los embajadores y c\u00f3nsules es funci\u00f3n privativa del Presidente de la Rep\u00fablica (189-2 C.P.). Sin embargo, el Constituyente no se\u00f1al\u00f3 la calidad de tales empleos, esto es, si son de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo por ejemplo, en relaci\u00f3n con los Ministros del Despacho y los Directores de los Departamentos Administrativos, al facultar al Presidente para nombrarlos y removerlos &#8220;libremente&#8221; (art. 189-1 C.P.); y los agentes del Gobierno enunciados, quienes pueden ser nombrados y separados &#8220;libremente&#8221; por el Gobierno (art. 189-13 C.P.), que constituyen una excepci\u00f3n a la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>No estando los agentes diplom\u00e1ticos y consulares expresamente exceptuados de la regla general del art\u00edculo 125, forzosamente, hay que incluirlos dentro de la regla general de cargos de carrera. Esta la raz\u00f3n para que consideremos que tales empleos deben formar parte del escalaf\u00f3n de la carrera diplom\u00e1tica y consular, pues es \u00e9ste el sistema general de nombramiento de los empleos del Estado implantado por el Constituyente. La pertenencia a la carrera es entonces, un imperativo constitucional de obligatorio cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el legislador en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del decreto 274 de 2000, cataloga los empleos de Embajador y C\u00f3nsul General Central como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido dispone: &#8220;Sin embargo, se mantendr\u00e1 en la planta externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, a medida que se presenten las vacantes.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto significar que el cargo de Embajador puede ser, a la vez, de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Nada m\u00e1s violatorio de la Constituci\u00f3n, concretamente de lo dispuesto en los art\u00edculos 125 superior, 13, 40-7 que establecen la carrera administrativa, el principio de igualdad, el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos y los dem\u00e1s principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. Veamos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los embajadores, como lo expresamos en la Sala son agentes del Estado y act\u00faan en representaci\u00f3n del mismo, como sujeto de derecho internacional y no como alguien afirm\u00f3 que representan al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones que a los embajadores les compete cumplir est\u00e1n consagradas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre las Relaciones Diplom\u00e1ticas (art. 3 numeral 1), aprobada por Colombia mediante la ley 6 de 1972, y permiten demostrar que tales funcionarios act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n del Estado correspondiente y no del Presidente. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los l\u00edmites permitidos por el derecho internacional; c. Negociar con el Gobierno del Estado receptor; d. Enterarse por todos los medios l\u00edcitos de las condiciones y de la evoluci\u00f3n de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al Gobierno del Estado acreditante; e. Fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones econ\u00f3micas, culturales y cient\u00edficas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que guarda consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuyo numeral 2 se establece qui\u00e9nes representan a un Estado para efectos de la celebraci\u00f3n de tratados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes se considerar\u00e1 que representan a su Estado. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; \u00a0<\/p>\n<p>c) (\u2026.)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica se dividen en tres clases, y la primera la componen los Embajadores o Nuncios acreditados ante los jefes de Estado, y otros jefes de Misi\u00f3n de rango equivalente, tal como se lee en el art\u00edculo 14 No. 1-a de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el sistema ordinario de nombramiento es el que se efect\u00faa mediante la celebraci\u00f3n de concurso, para calificar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, lo cual no ocurre cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que son excepcionales, c\u00f3mo aceptar que un mismo empleo tenga las dos calidades a la vez. Es \u00e9sta una clara y flagrante violaci\u00f3n del principio de igualdad, sobre lo cual la Corte guard\u00f3 silencio a pesar de ser tan evidente, pues es claro que quien desee ser Embajador por el sistema de carrera debe someterse a unos requisitos y condiciones m\u00e1s gravosos para acceder a \u00e9l, que los que se exigen para quienes son nombrados por un acto legal y reglamentario, dictado con fundamento en la potestad discrecional del nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades que se le concedieron al Presidente de la Rep\u00fablica para regular la carrera diplom\u00e1tica y consular no le permit\u00edan lesionar los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar el cargo de Embajador, los que resultan desconocidos con la disposici\u00f3n acusada, por cuanto no es posible acceder a tal empleo en circunstancias y condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los empleos diplom\u00e1ticos sean distintos de los dem\u00e1s empleos p\u00fablicos tan s\u00f3lo autoriza al legislador para establecer un r\u00e9gimen especial y \u00fanico de carrera aplicable a ellos, pero no para crear normas discriminatorias entre los empleados p\u00fablicos, de manera que un mismo cargo para unos sea de carrera y para otros no. Es esta una burla al Estado de derecho que exige que la funci\u00f3n p\u00fablica se desarrollo en inter\u00e9s general y con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, eficiencia, transparencia e imparcialidad. En consecuencia, si tales prop\u00f3sitos se desconocen se vulneran fines esenciales del Estado como el de garantizar y hacer efectivos los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan si se admitiera, lo cual no compartimos, que los embajadores son agentes del Gobierno, la Corte lesiona nuevamente el principio de igualdad al declarar exequible que solamente un m\u00ednimo porcentaje, esto es, el 20% del total de los cargos de Embajador, pueda ser desempe\u00f1ado por funcionarios de carrera, pues la distribuci\u00f3n equitativa, razonable y justa ser\u00eda que la mitad de esos cargos fueran de carrera y la otra mitad de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Aunque, repetimos, no aceptemos esa doble categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad, insistimos, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, establezca que un mismo cargo pueda ser de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n a la vez, y exija condiciones incompatibles y distintas para ocupar el mismo empleo, lo cual impide el ejercicio pleno e igualitario de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No es cierto que los Embajadores tengan que ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n para que puedan cumplir o aplicar las directivas que en materia de pol\u00edtica exterior se\u00f1ale el Presidente de la Rep\u00fablica, ya que la obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes o instrucciones del superior es id\u00e9ntica tanto para los diplom\u00e1ticos de libre nombramiento como para los de carrera, y por este aspecto no existe ninguna diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el Derecho Constitucional moderno existe una tendencia a restringir la facultad omn\u00edmoda del Monarca de la Edad Media en materia de relaciones internacionales y tal como lo se\u00f1ala B. Mirkine Guetzevicth, se oblig\u00f3 al Monarca a que sus actos de derecho externo fueran ratificados o examinados por el representante del pueblo, por esta raz\u00f3n es que los tratados deben ser aprobados por el Congreso, que representa al pueblo; y por eso mismo, es que en las constituciones modernas, incluidas las constituciones socialistas, y es tambi\u00e9n el caso de la colombiana, existen cap\u00edtulos enteros (capitulo 8, t\u00edtulo VIII C.N.), que someten las relaciones internacionales a unas reglas claras a las que no se puede sustraer el Presidente de la Rep\u00fablica, y que le quita la omnipotencia que ten\u00eda en esa materia. No sobra recordar que igual limitaci\u00f3n existe en el art\u00edculo 9 de la Carta, que hace parte de los principios fundamentales de nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a que los embajadores deben ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n dado el grado de confianza que debe existir entre \u00e9ste y el Presidente de la Rep\u00fablica, consideramos que este criterio no es v\u00e1lido y menos a\u00fan en un Estado pluralista. Hablar de confianza es un argumento propio de una concepci\u00f3n mon\u00e1rquica de nuestro Estado en el cual los ministros deben ser de la confianza absoluta del Presidente, como quien encarna la voluntad soberana, concepci\u00f3n que en la actualidad est\u00e1 superada. El depositario del poder es el pueblo y, por tanto, no es la confianza del Presidente la que est\u00e1 en juego sino la confianza de la Naci\u00f3n, pues el Presidente es apenas un \u00f3rgano del Estado. Que mas confianza se puede exigir a un funcionario p\u00fablico encargado de manejar junto con el Jefe del Estado las relaciones internacionales, que la que se deriva de su preparaci\u00f3n, idoneidad y experiencia para cumplir sus funciones con eficiencia y eficacia, principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un mundo en el que la globalizaci\u00f3n rige las relaciones internacionales lo m\u00e1s apropiado es que quienes se designen como agentes diplom\u00e1ticos o consulares sean las personas que est\u00e9n mejor preparadas intelectualmente y re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones necesarias para desempe\u00f1ar sus funciones con calidad, eficiencia, honestidad y transparencia, pues en el manejo de las relaciones internacionales est\u00e1n comprometidos no solo los intereses del Estado sino tambi\u00e9n los de la sociedad en general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, consideramos que la Corte ha debido declarar inexequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del decreto 274 de 2000. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-292\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Revisi\u00f3n judicial \u00a0de actuaci\u00f3n del ejecutivo (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Revisi\u00f3n de legalidad de calificaci\u00f3n (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepci\u00f3n material (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Condiciones materiales definen naturaleza (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEO-Sistema de nombramiento (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Creaci\u00f3n posterior (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 274 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Javier Henao Hidr\u00f3n y Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, presento las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de la mayor\u00eda, el literal k. del art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000, en cuanto dispone que ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u201caquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n o conducci\u00f3n institucional, o manejo y confianza\u201d, establece condiciones de exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera de manera imprecisa y abstracta, que tiene por efecto \u201cconvertir lo excepcional en regla\u201d. As\u00ed mismo, consideran que se ha revestido \u201cinfundadamente al ejecutivo de facultades nominadoras indiscriminadas\u201d, raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n falta al principio de raz\u00f3n suficiente. Finalmente, que \u201cnada se opone a que esa laxitud se aproveche luego para que cargos que hoy hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular en el futuro puedan terminar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00faltimo argumento expuesto, parte de la idea de que el ejecutivo podr\u00eda, apoy\u00e1ndose en la disposici\u00f3n declarada inconstitucional, violar el orden constitucional y legal vigente. Es decir, se parte de la mala fe de la administraci\u00f3n. No es, por lo tanto, un argumento de car\u00e1cter constitucional que pueda servir de fundamento para adoptar una decisi\u00f3n. En un Estado de Derecho, y Colombia lo es, siempre existir\u00e1 la posibilidad de revisar judicialmente la actuaci\u00f3n del ejecutivo. M\u00e1xime cuando, como se ver\u00e1 adelante, la norma establec\u00eda criterios materiales que permit\u00edan revisar la legalidad de la calificaci\u00f3n de un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los otros dos defectos endilgados a la norma, revisten evidente inter\u00e9s jur\u00eddico. La posici\u00f3n de la mayor\u00eda tiene como idea b\u00e1sica que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n deben estar claramente definidos por el legislador. Ello se re\u00fane bajo el concepto de especificidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de especificidad tiene como fundamento que el r\u00e9gimen de carrera administrativa constituye la regla en lo que al manejo de personal estatal respecta. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha reiterado que el r\u00e9gimen de personal debe respetar la existencia de un gran n\u00famero de cargos sometidos al sistema de carrera administrativa. De ah\u00ed que se entienda que los cargos excluidos de dicho r\u00e9gimen deben estar claramente definidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ello dar\u00eda pie para pensar que el legislador goza de una amplia libertad para decidir cu\u00e1les son los cargos de carrera. Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n desconoce la propia posici\u00f3n de la Corte, pues ha reconocido que la exclusi\u00f3n de un cargo del r\u00e9gimen de carrera administrativa responde a la naturaleza del cargo, es decir, se ha acogido un criterio material. En la sentencia C-195 de 19947, que constituye la base de la jurisprudencia de la Corte en la materia8, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra posici\u00f3n -la existencia de condiciones materiales que definen la naturaleza de un cargo p\u00fablico como de libre nombramiento y remoci\u00f3n- tiene como corolario que el legislador no estar\u00eda en libertad para convertir un cargo que por su naturaleza es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en un cargo sometido al r\u00e9gimen de carrera. Quiz\u00e1s los ejemplos m\u00e1s evidentes, sin que sean los \u00fanicos9, son los ministros del despacho y los jefes de departamentos administrativos. \u00a0Por ejemplo: si la naturaleza del cargo de embajador exige una confianza plena, \u00bfpodr\u00e1 la ley, convertirlos en cargos de carrera?. Desde luego que no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La mayor\u00eda afirma que se est\u00e1 otorgando una \u201cfacultad nominadora indiscriminada\u201d al ejecutivo, afectando el principio de raz\u00f3n suficiente. La norma no contempla una facultad de esta naturaleza. Por el contrario, est\u00e1 fijando un par\u00e1metro que deber\u00e1 ser respetado cuando ejerza las facultades previstas en los numerales 14, 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de cargos o entidades, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de su estructura, necesariamente supone la posibilidad de modificar la estructura de personal de una entidad estatal. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en la supresi\u00f3n de una entidad y el traslado de ciertas competencias a otra: \u00bfsi la funci\u00f3n requiere un cargo de libre nombramiento, pero la estructura de personal originaria no prev\u00e9 el cargo, no se puede crear? Una respuesta negativa tendr\u00e1 un impacto de proporciones inimaginables para el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la tesis de la mayor\u00eda conduce a sostener que el ejecutivo, en ejercicio de la facultad constitucional que le permite modificar la estructura de la administraci\u00f3n de conformidad con la ley (art. 189 C.P.), no puede crear cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n distintos a los se\u00f1alados en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, corresponde a la Constituci\u00f3n o a la ley, determinar el sistema de nombramiento de los funcionarios p\u00fablicos (art. 125, inc. 2 C.P.). Con base en esta atribuci\u00f3n, el Congreso puede elaborar par\u00e1metros que permitan delinear la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En este orden de ideas, no siempre resulta necesario que el legislador establezca de antemano una lista taxativa de cargos excluidos del r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma declarada inconstitucional ten\u00eda por finalidad, precisamente, establecer las condiciones materiales que permitieran identificar, dentro de la estructura del servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular, aquellos cargos que reun\u00edan caracter\u00edsticas que obligaban a tratarlos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Las expresiones \u201cque pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n o conducci\u00f3n institucional, o manejo y confianza\u201d, que han sido tomadas de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, tienen como prop\u00f3sito establecer el \u00e1mbito funcional en el cual es necesario que el personal se integre a la administraci\u00f3n bajo el esquema de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Podr\u00eda afirmarse, en contra de la tesis sostenida en el salvamento, que si el sistema de nombramiento no ha sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, el funcionario debe ser designado por concurso p\u00fablico (art. 125, inc. 2 de la Carta). Tambi\u00e9n podr\u00eda argumentarse que, si el r\u00e9gimen de nombramiento de los servidores p\u00fablicos corresponde a la ley, el Presidente no puede tomar decisiones sobre la ubicaci\u00f3n del empleo \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso existe un \u201csistema de nombramiento\u201d creado legalmente, consistente en se\u00f1alar criterios materiales para que el ejecutivo los utilice al hacer uso de la facultad de crear cargos. La norma ser\u00eda inconstitucional, si los par\u00e1metros para definir \u00a0la naturaleza del empleo no son suministrados por una ley (ley en sentido material) sino directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La tacha de imprecisi\u00f3n y abstracci\u00f3n que se hace respecto de las expresiones utilizadas carece de fundamento. La pertenencia a los \u00e1mbitos definidos en la disposici\u00f3n o la calidad de manejo y confianza pueden ser objeto de estudio, y en caso de que no corresponda a tales condiciones, la calificaci\u00f3n podr\u00e1 ser revisada judicialmente. De otra parte, si se tomaron las expresiones directamente de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tacha deber\u00e1 imputarse a la propia jurisprudencia. \u00bfC\u00f3mo exigir al legislador -ordinario o extraordinario- un grado de precisi\u00f3n que el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n no ofrece? \u00a0<\/p>\n<p>Si la mayor\u00eda considera que tales expresiones son insuficientes (por su propia \u201claxitud\u201d), ha debido hacer las precisiones correspondientes, fijando criterios claros y puntuales, que orienten la labor del legislador. La actitud contraria, asumida en esta oportunidad, se convierte en factor de inseguridad jur\u00eddica, claramente contraria a los postulados de un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con la interpretaci\u00f3n del salvamento se armonizan dos competencias constitucionales en materia \u00a0de estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica: la del Congreso y el ejecutivo. Con la de la mayor\u00eda, se resta eficacia a la funci\u00f3n del Presidente en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considero que la Corte ha debido declarar exequible el literal k. de art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-195 de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-514 de 1994. Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-514 de 1994. \u00a0Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional \u00a0Sentencia C-514 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ya son m\u00faltiples las sentencias dictadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la materia de la carrera administrativa. Entre ellas se pueden mencionar las providencias C-391 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-175 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-129 y C-195 de 1994, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-356 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0C-514 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-041 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-108 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-306 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-525 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-096 y C-387 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-030 y C-063 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-408 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-570 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-112 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6Ver entre otras, las sentencias T-419\/92 y C-479\/92 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Ver sentencias C-475 de 1999, C-506 de 1999, C-530 de 2000 y C-599 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Ver sentencia C-599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia C-514 de 1994, reiterado en sentencia C-506 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-292\/01 \u00a0 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Regulaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-R\u00e9gimen especial de seguridad social \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones determinadas por la ley \u00a0 EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza \u00a0 EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios de determinaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}