{"id":685,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-381-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-381-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-93\/","title":{"rendered":"T 381 93"},"content":{"rendered":"<p>T-381-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-381\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INDUSTRIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Oponer la propiedad industrial o el derecho de reserva sobre los papeles privados -que son derechos n\u00edtidamente reconocidos en la Constituci\u00f3n- al normal ejercicio de las funciones p\u00fablicas de inspecci\u00f3n, vigilancia, intervenci\u00f3n o b\u00fasqueda de pruebas judiciales, implica desnaturalizar el correspondiente derecho y acomodarlo a intereses ajenos a su contenido material, obstaculizando la labor oficial desplegada en inter\u00e9s p\u00fablico y, por ende, entrando en conflicto con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/SECRETO INDUSTRIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario consagra numerosas disposiciones encaminadas a lograr que los derechos del contribuyente tengan efectiva aplicaci\u00f3n y existen, asimismo, procedimientos gubernativos y contencioso-administrativos para impugnar los actos de la autoridad tributaria. La sociedad demandante los tiene a su alcance si considera que alguna de las actuaciones cumplidas en el curso de visitas, inspecciones, requerimientos o investigaciones lesiona sus derechos. Se ha insistido, adem\u00e1s, en el concepto de eficacia del medio judicial de defensa, destacando que, si \u00e9ste no es apto para los espec\u00edficos fines de proteger el derecho o de prevenir y contrarrestar su amenaza, su sola consagraci\u00f3n formal no hace improcedente la tutela. En el caso concreto, ni la denuncia penal ni el ejercicio de la acci\u00f3n civil por el posible delito de revelaci\u00f3n de secretos industriales pueden considerarse medios de defensa judicial aptos y eficientes para desplazar la acci\u00f3n de tutela. Tampoco el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil por competencia desleal -que opera entre particulares y no entre uno de \u00e9stos y el Estado-, ni las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues ninguno de tales medios lograr\u00eda, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental, la protecci\u00f3n cierta e inmediata que puede brindar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INDUSTRIAL-Protecci\u00f3n jur\u00eddica\/SECRETO INDUSTRIAL\/KNOW HOW &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad industrial est\u00e1 protegida en sus distintas expresiones por normas especiales de orden interno y por convenciones de Derecho Internacional aplicables en Colombia, que consagran procedimientos administrativos y judiciales orientados, precisamente, a preservar los derechos b\u00e1sicos de quien la tiene a su favor de conformidad con la ley. A su vez, de la propiedad industrial hacen parte los secretos industriales, es decir, los que se refieren a los factores t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que, combinados de cierta manera, permiten una fabricaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de productos con resultados espec\u00edficos y caracter\u00edsticos de la empresa industrial que los posee. Lo que se conoce como &#8220;Know how&#8221; es objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica en raz\u00f3n precisamente del v\u00ednculo que establece entre el proceso y su resultado, cuyo conocimiento y manejo pertenece a la empresa y forma parte de su patrimonio. Las actividades que debe adelantar el Estado para el cabal ejercicio de sus potestades de imposici\u00f3n, determinaci\u00f3n y cobro de tributos, as\u00ed como para investigar a los contribuyentes y para cerrar posibles v\u00edas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de impuestos, ciertamente limitan y restringen el derecho de propiedad en sus distintas manifestaciones, pero encuentran soporte suficiente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00edcito que el Estado exija documentos privados de cuyo an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n pueda conclu\u00edrse la determinaci\u00f3n de costos, rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos, pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de inspecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y vigilancia se lleve a cabo en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley y para los exclusivos fines que contempla el art\u00edculo 15 de la Carta. Se trata de elementos de juicio, de verdaderas pruebas, que hacen parte de una actuaci\u00f3n administrativa espec\u00edficamente autorizada por la Constituci\u00f3n y, mientras su tr\u00e1mite se sujete a la ley que la regula, est\u00e1 permitida y, m\u00e1s a\u00fan, adelantarla constituye obligaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n de Impuestos. El Estado no puede ser privado de su poder de indagaci\u00f3n tributaria ni de su capacidad investigativa, las cuales, por ser de orden p\u00fablico, prevalecen sobre la voluntad de los particulares y se imponen a ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESERVA DE LIBROS PRIVADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco fue vulnerado el derecho a la reserva de los libros y papeles privados, protegida en s\u00ed misma por la Constituci\u00f3n. Ya se ha visto que la situaci\u00f3n planteada encaja perfectamente en una de las excepciones consagradas por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, desarrollada por la ley en el Estatuto Tributario, de modo que la actitud de los funcionarios de Hacienda no excedi\u00f3 el campo de sus propias competencias dentro de la investigaci\u00f3n que adelantaban y, por ende, tampoco puede afirmarse que haya constitu\u00eddo extralimitaci\u00f3n de funciones y menos todav\u00eda violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de la nombrada persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-10813 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por BAVARIA S.A. contra MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES &#8211; ADMINISTRACION GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>BAVARIA S.A., actuando por conducto de apoderado, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES-ADMINISTRACION GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTA, con el objeto de solicitar protecci\u00f3n para su derecho de propiedad en relaci\u00f3n con los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la compa\u00f1\u00eda demandante que el 21 de octubre de 1992 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, RUDOLF HOMMES, present\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 126 de 1992, por el cual se adopta el r\u00e9gimen tributario de las entidades territoriales, en cuya exposici\u00f3n de motivos formul\u00f3 la siguiente afirmaci\u00f3n: &#8220;&#8230;datos te\u00f3ricos estimados nos se\u00f1alan que en el caso de las cervezas estamos llegando a una evasi\u00f3n aproximada del 36%&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expresa que el mismo d\u00eda de la presentaci\u00f3n del proyecto de ley el Ministro de Hacienda dio orden de expedir y repartir un comunicado de prensa en el cual se reiter\u00f3 la citada aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dice que el d\u00eda 18 de noviembre, en debate ante el Senado de la Rep\u00fablica, el Ministro se ratific\u00f3 plenamente al asegurar: &#8220;&#8230;me toca aqu\u00ed ser como Galileo. Me da pena, pero se sigue moviendo la tierra alrededor del sol. Y no al rev\u00e9s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan BAVARIA, la afirmaci\u00f3n fue hecha y ha sido insistentemente ratificada por el Ministro de Hacienda sin que Bavaria, en ese momento, tuviese conocimiento de que fuera el resultado de una investigaci\u00f3n sobre impuestos, la cual se hab\u00eda practicado &#8220;sin que los presuntos evasores sometidos por tal declaraci\u00f3n al escarnio p\u00fablico hubiesen sido o\u00eddos en descargos antes de que se produjera su intempestivo y temerario juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A\u00f1ade el apoderado de la sociedad: &#8220;El natural instinto de defensa provoc\u00f3 la rectificaci\u00f3n perentoria de los voceros de mi poderdante, lo cual a su vez puso de presente e intensific\u00f3 el proceso investigativo, que ya ven\u00eda realiz\u00e1ndose en la empresa BAVARIA S.A., cuya culminaci\u00f3n deber\u00eda haber precedido a la grave acusaci\u00f3n en vez de ser resultado prematuro y anticipado de dicho proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Acusa a varios funcionarios -destacados por la Administraci\u00f3n de Impuestos para llevar a cabo la investigaci\u00f3n- de cometer una serie de &#8220;desmanes&#8221; que, a juicio del apoderado, constituyen violaci\u00f3n flagrante del derecho de propiedad consagrado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de esos actos consisti\u00f3 en que el Jefe de Fiscalizaci\u00f3n de Grandes Contribuyentes de Bogot\u00e1 solicit\u00f3, entre otros datos, el cuadro de est\u00e1ndares para cervezas y maltas, por materias primas y marcas de productos, lo que equival\u00eda -dice la compa\u00f1\u00eda demandante- a la revelaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas de las cervezas y maltas que produce la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma exigencia fue hecha por la Comisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos que efectu\u00f3 una visita de inspecci\u00f3n a Bavaria durante los d\u00edas 30 de octubre y 5 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demanda que, aunque tales f\u00f3rmulas constituyen secreto industrial de Bavaria S.A. y la solicitud de ellas era inconducente para los fines de la investigaci\u00f3n, la empresa decidi\u00f3 entregarlas para colaborar con los funcionarios investigadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue solicitada la relaci\u00f3n de distribuidores inscritos en la f\u00e1brica de Bogot\u00e1 (raz\u00f3n social, NIT y zona asignada) discriminando el valor de las ventas totales mes a mes y por el a\u00f1o 1991. Esta solicitud -se\u00f1ala la demanda- no fue atendida por Bavaria puesto que versaba sobre el mapa de distribuci\u00f3n de cervezas en las zonas del Distrito Capital, dato que tambi\u00e9n equivale a secreto industrial de la empresa. Al respecto agrega: &#8220;La negativa se debi\u00f3 fundamentalmente a que la exigencia sobre revelaci\u00f3n de cuestiones secretas y, adem\u00e1s, inconducentes para los fines de la investigaci\u00f3n, entra\u00f1aba el evidente e injustificado prop\u00f3sito de obtener y hacer figurar en el expediente datos que pertenecen al acervo de informaciones reservadas de la compa\u00f1\u00eda, mantenidas bajo estricto sigilo debido a que comprenden parte de sus secretos industriales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la sociedad actora, la revelaci\u00f3n de un secreto industrial equivale a la p\u00e9rdida de su propiedad. La exigencia coactiva de la autoridad en el sentido indicado implica una expropiaci\u00f3n que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede adelantarse por la v\u00eda administrativa en los casos determinados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el apoderado de Bavaria que se ordenara a la administraci\u00f3n restituir a aquella las f\u00f3rmulas exigidas y que los funcionarios que las conocieron se abstuvieran de difundirlas, comunicarlas y hacer uso de ellas; destruir los documentos en que se hubieren anotado; abstenerse de solicitar el mapa de distribuci\u00f3n de las cervezas de la empresa; abstenerse de exigir otros secretos industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, mediante sentencia del 15 de enero de 1993, resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada y proteger el derecho de propiedad de la sociedad Bavaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 al Jefe de Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Especial de Impuestos, Grandes Contribuyentes, que, dentro del plazo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, restituyera a Bavaria las f\u00f3rmulas de las cervezas que le fueron exigidas, consistentes en la informaci\u00f3n sobre aspectos t\u00e9cnicos de la producci\u00f3n y cuadro de est\u00e1ndares para cervezas y maltas. Orden\u00f3 asimismo a los funcionarios que tuvieron conocimiento de tales f\u00f3rmulas abstenerse de difundirlas, comunicarlas, divulgarlas o en alguna forma hacer uso de ellas; a la Administraci\u00f3n se orden\u00f3 devolver a la sociedad accionante los documentos o piezas en que dichas f\u00f3rmulas se hubiesen anotado y se la conmin\u00f3 para que se abstuviera de solicitar el mapa de distribuci\u00f3n relativo a las zonas asignadas a los distribuidores y dem\u00e1s secretos industriales que no fueran indispensables para la investigaci\u00f3n adelantada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n el Tribunal argument\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, y por consiguiente sus agentes, para el cumplimiento de sus fines deben realizar una serie de actuaciones demarcadas por la Ley, de tal suerte que su gesti\u00f3n est\u00e1 reglamentada, pudiendo ejecutar todos aquellos actos que est\u00e9n encaminados al cumplimiento de los fines espec\u00edficamente trazados, por lo cual el ejecutar actos que desborden tal reglamentaci\u00f3n o no conduzcan a los fines previstos, coloca al agente fuera del contexto legal, y por ende surge como derecho correlativo para el administrado, la facultad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, siempre que con dicha actuaci\u00f3n irregular se vulneren o amenacen derechos fundamentales de rango constitucional y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho de propiedad industrial invocado como amenazado por el accionante, tiene el car\u00e1cter de fundamental, pues \u00e9l indudablemente es constitutivo del patrimonio de la Sociedad accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hacen parte del patrimonio y por ende constituyen derecho de propiedad, aquellos planes, reglas y m\u00e9todos utilizados en actividades econ\u00f3mico-comerciales y que hacen parte de lo que se conoce como &#8220;Know how&#8221; y que tienen reconocimiento en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al tipificarse como delito su divulgaci\u00f3n por quienes no tengan facultad para ello (art\u00edculo 238 C\u00f3digo Penal), y al configurar hecho constitutivo de competencia desleal el obtener secretos industriales y comerciales ajenos (art\u00edculo 75 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Comercio)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, evento en el cual se encuentra el accionante, pues no existe mecanismo legal alguno para ordenar a la Administraci\u00f3n restituir las f\u00f3rmulas de las cervezas o abstenerse de solicitar el mapa de distribuci\u00f3n de la empresa, raz\u00f3n por la cual el car\u00e1cter subsidiario de que goza la acci\u00f3n de tutela concurre en el sub-judice haci\u00e9ndola viable en cuanto a este t\u00f3pico corresponde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, mediante auto comisorio n\u00famero 005-271 de fecha noviembre 9 de 1992 (folio 172), en su art\u00edculo 2\u00ba, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una Inspecci\u00f3n Tributaria a la sociedad Bavaria S.A. para determinar el impuesto al consumo de la cerveza por los per\u00edodos correspondientes a noviembre y diciembre de 1990, 1991, y enero a septiembre de 1992. Por consiguiente, solicit\u00f3 a dicha sociedad la exhibici\u00f3n de los libros de contabilidad del contribuyente de conformidad con el art. 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Comercio y art\u00edculos 684 y 688 del Estatuto Tributario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta claro para la Sala, que la Administraci\u00f3n con el fin de establecer el impuesto al consumo de la cerveza producida por Bavaria S.A. deba examinar libros de contabilidad y sus documentos de soporte, tales como comprobantes de ingresos y egresos, facturas de compraventa tanto de materias primas como del producto terminado, contratos con proveedores, movimiento de cuentas, etc.; pero no encuentra conducencia para establecer el citado impuesto, que se haya ocupado de otros aspectos atinentes al grado de humedad o de diluci\u00f3n para &#8220;llegar a cumplir la especificaci\u00f3n de calidad&#8221;, al proceso para la cebada malteable, tiempo necesario de dep\u00f3sito, grados en que se produce la tostaci\u00f3n, o qu\u00e9 cantidad de componente debe llevar cada una de las marcas de cerveza, ni qu\u00e9 sector de Bogot\u00e1 atiende cada uno de los distribuidores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, no tiene relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n tributaria aspectos espec\u00edficamente atinentes al procesamiento t\u00e9cnico como la humedad, tiempo de secamiento, maduraci\u00f3n o grado de tostaci\u00f3n; ni qu\u00e9 cantidades de elementos debe llevar cada una de las marcas de cerveza, dado que indistintamente se trate de Bavaria, Aguila, Club Colombia, Poker, etc., paga el mismo porcentaje de impuesto al consumo, luego le debe ser ajeno a la Administraci\u00f3n cu\u00e1nta cebada, o malta, o az\u00facar se necesita para producir la Bavaria, cu\u00e1nta para la Poker, o cu\u00e1nta para la Coste\u00f1a, siendo precisamente en la combinaci\u00f3n de dichas cantidades en donde radica la diferencia que surge entre una y otra cerveza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto el cuadro de est\u00e1ndares no constituye por s\u00ed solo una f\u00f3rmula qu\u00edmica y f\u00edsica en su sentido estricto para producir cerveza, \u00e9l informa las exigencias de cantidad de cada uno de los elementos para cada una de las marcas de cerveza en particular, lo cual conjugado con otros elementos de conocimiento universal (ejemplo los citados en las enciclopedias tra\u00eddas al proceso) o los inspeccionados por la Administraci\u00f3n como grados de humedad, tostaci\u00f3n, etc., s\u00ed pueden poner al descubierto todo un esquema de producci\u00f3n con el que labora la Empresa para fabricar sus productos que gozan de unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas que los diferencian de otros de su g\u00e9nero, constituyendo por lo tanto tales est\u00e1ndares parte muy importante de un todo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En punto de las zonas adjudicadas a cada uno de los distribuidores en Bogot\u00e1, igualmente concluye la Sala que en nada enriquecen la investigaci\u00f3n tributaria, pues la cerveza, se expenda en uno u otro sector, paga el mismo porcentaje de impuesto al consumo; y si se trata de confrontaci\u00f3n o cruce de informaci\u00f3n entre lo reportado por Bavaria y lo registrado por los distribuidores, la Empresa suministr\u00f3 a la Administraci\u00f3n el listado de sus distribuidores, direcciones, n\u00fameros de identificaci\u00f3n tributaria, y valor de ventas, informaci\u00f3n a partir de la cual puede ejercer los mecanismos de control que le son propios. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso comercial de una Empresa no se limita a la elaboraci\u00f3n de un producto, sino que se hace necesario trazar pol\u00edticas que permitan a menores costos ponerlo en la mayor cantidad posible al mayor n\u00famero de consumidores y en el menor tiempo, constituyendo ellas estrategia de mercadeo que son el resultado de estudios socio-econ\u00f3micos y sondeos de opini\u00f3n los cuales han requerido inversi\u00f3n econ\u00f3mica y profesional, y que consecuencialmente hacen parte del haber empresarial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La econom\u00eda de mercado, que hoy se impone, conlleva una producci\u00f3n incentivada por una alta competividad, raz\u00f3n por la cual todas aquellas f\u00f3rmulas, t\u00e9cnicas, sistemas o estrategias para producir y comercializar productos o servicios adquieren una mayor importancia para los empresarios y por ende un especial sigilo en su conservaci\u00f3n, pues en gran medida el \u00e9xito y supervivencia en el mercado de ellas dependen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto sub-examine es claro que la Administraci\u00f3n desbord\u00f3 su competencia al indagar sobre grados de humedad, o de tostaci\u00f3n, o tiempo de secamiento, adem\u00e1s de inquirir sobre las cantidades de cada uno de los elementos para producir las diferentes marcas de cerveza, al igual que el se\u00f1alamiento de los sectores o zonas en que opera cada uno de los distribuidores en Bogot\u00e1, como atr\u00e1s qued\u00f3 expuesto. Estos hechos indudablemente constituyen una amenaza al derecho de dominio sobre tales secretos industriales y en consecuencia debe ser atendida la solicitud de tutela en tal sentido impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se apart\u00f3 de la determinaci\u00f3n en referencia el Magistrado Bernardo Morales Casas, quien sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La informaci\u00f3n solicitada y allegada al proceso, que se refiere a los est\u00e1ndares de consumo de materias primas para la producci\u00f3n de cerveza, es el punto central del debate y, por tanto, resulta ajeno y extra\u00f1o en esta oportunidad calificar tal prueba como una f\u00f3rmula para la elaboraci\u00f3n de la cerveza o como \u00fanico documento para establecer el impuesto al consumo en la investigaci\u00f3n adelantada, pues en verdad frente a la investigaci\u00f3n, que a\u00fan no ha concluido oficialmente y que debe concluir con la concreci\u00f3n del impuesto al consumo de cerveza, el documento &#8220;est\u00e1ndares&#8221; no tiene otra apreciaci\u00f3n distinta al de ser un medio de prueba simplemente para el fin perseguido, medio de prueba que desde ahora no se puede calificar o desechar al igual que cualquier otro medio, pues a\u00fan no se ha hecho la valoraci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es equivocada la calificaci\u00f3n que hace el accionante del documento que contiene los est\u00e1ndares, al catalogarlo como f\u00f3rmula maestra de elaboraci\u00f3n de la cerveza y de all\u00ed encadenar toda una serie de Derechos Fundamentales Constitucionales a proteger, pues, en verdad, el suscrito considera que la informaci\u00f3n contenida en los est\u00e1ndares no constituye una f\u00f3rmula maestra, sino un simple documento, cuyo valor probatorio a\u00fan no ha sido determinado dentro la investigaci\u00f3n adelantada. De manera, pues, que no existe en \u00e9ste documento violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, que pueda ser tutelado, como lo consider\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los mapas de distribuci\u00f3n relativos a las zonas asignadas a los distribuidores, como quiera que se trata de otra prueba dentro del curso de la investigaci\u00f3n, tiene la misma significaci\u00f3n y merece iguales consideraciones a la de los est\u00e1ndares. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s advertir, que si existe otro mecanismo para obtener la defensa de \u00e9ste derecho, pues fenecida la investigaci\u00f3n y liquidado el impuesto al consumo, si es que a ello hay lugar, al contribuyente le queda expedita la v\u00eda ante lo contencioso-administrativo para atacar esta prueba, &#8220;est\u00e1ndares&#8221;, si fue uno de los fundamentos que tuvo la administraci\u00f3n para la fijaci\u00f3n del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al existir otro medio de defensa, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia fue impugnada por el Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 18 de febrero de 1993, decidi\u00f3 revocar el fallo en referencia y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se fund\u00f3 la Corte Suprema en los argumentos que siguen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la garant\u00eda de &#8220;la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8221;, consagrada en el Art. 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituye ciertamente un derecho fundamental, que, conforme a la doctrina constitucional, ata\u00f1e a la necesidad de que toda persona tenga un patrimonio y a la posibilidad de acceder a la propiedad, raz\u00f3n por la cual, en principio, puede ser objeto de reclamaci\u00f3n en tutela. (Sentencia de la Corte Constitucional Nro. T-015\/2-20-92). Sin embargo, debido a su regulaci\u00f3n exhaustiva y consagraci\u00f3n de medidas judiciales de defensa, consecuencia de su misma importancia, generalmente no resulta tutelable, salvo como mecanismo transitorio, porque ha de sujetarse al ejercicio de estas acciones o defensas judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la propiedad industrial, como manifestaci\u00f3n de la propiedad privada, encuentra su amparo en la Constituci\u00f3n, y no directa ni exclusivamente en la legislaci\u00f3n prevalente de la Decisi\u00f3n 85 del Pacto Andino o Acuerdo de Cartagena, que s\u00f3lo se limita a patentes de invenci\u00f3n, registros de dibujos y modelos industriales y de marcas. Ni tampoco radica su fuente exclusiva en la legislaci\u00f3n nacional ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;puede afirmarse que el secreto industrial es aqu\u00e9l aspecto de la \u00f3rbita privada de la actividad industrial o comercial (vgr. en lo relativo a descubrimientos, invenciones y aplicaciones industriales y comerciales), que, en desarrollo de la privacidad y protecci\u00f3n a que tiene derecho toda empresa, s\u00f3lo se da a conocer a ciertas personas y se mantiene oculto o reservado para los dem\u00e1s, con la facultad para conservarlo en esa forma, siempre que, desde luego, no atente contra las buenas costumbres y el orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n. Luego, se trata de una de las categor\u00edas o, en su caso, uno de los atributos o garant\u00edas del derecho de propiedad industrial, que, de una parte, se funda en cuanto al contenido del secreto industrial mismo, en el derecho que tiene toda empresa a su privacidad, y, en cuanto a su finalidad, en la misi\u00f3n protectora que aqu\u00e9l cumple con relaci\u00f3n a la propiedad de la empresa (Arts. 15 en armon\u00eda con el 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y que, de la otra, normalmente se ampara en la reserva de libros de contabilidad y papeles y el deber de guardar los secretos y correspondencia (as\u00ed lo recogen los Arts. 61 y 62 del C\u00f3digo de Comercio colombiano). De all\u00ed que, si en Colombia resulta admisible mantener sin intervenci\u00f3n estatal (no patentando, ni registrando) el secreto industrial sobre aquellos derechos que forzosamente exigen patentes, como la invenci\u00f3n, o registro, como de los dibujos y modelos industriales y las marcas, corriendo el titular los riesgos correspondientes, no es menos cierto que igualmente pueda establecerse el secreto industrial sobre muchos aspectos tendientes al mejoramiento, progreso, seguridad, etc., de la actividad industrial o comercial pertinente, tal como ocurrir\u00eda con el secreto relativo a la informaci\u00f3n sobre inventario de productos, clases de productos, aspectos de distribuci\u00f3n o mercadeo, descripci\u00f3n de la composici\u00f3n o elementos de cada uno de los productos, n\u00famero y caracter\u00edsticas de las partes o elementos del mismo, etc. Con todo, si ello es aceptable dentro de la \u00f3rbita del derecho privado, la ley penal (Art. 283 C.P.) s\u00f3lo tipifica como delito la divulgaci\u00f3n del secreto industrial, en cuanto implique revelaci\u00f3n de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica aplicada a la industria y no al comercio, y el de espionaje industrial, cuando se da a conocer, se copia o se obtiene el secreto industrial indebidamente. Sin embargo, la protecci\u00f3n privada del secreto industrial, en cuanto a su contenido, permanencia y finalidad, se encuentra condicionada a que no contrarie las buenas costumbres o el orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, la investigaci\u00f3n de car\u00e1cter impositiva constituye, en su exacto sentido, una limitaci\u00f3n al derecho de propiedad en sus diversas manifestaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el derecho fundamental de la propiedad privada, en su modalidad de industrial, sea conocida o reservada en los t\u00e9rminos expuestos, se encuentra limitada, en desarrollo del orden p\u00fablico, por el r\u00e9gimen impositivo del Estado. Ello tiene su raz\u00f3n de ser en que prevaleciendo el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado, y el inter\u00e9s general sobre el particular (Arts. 58 y 1\u00ba de la Cons. Pol\u00edtica), el Estado debe servir a la comunidad y a sus miembros (Art. 2\u00ba, Ib\u00eddem), en cuyo desarrollo, en materia fiscal, establece para las personas, al lado del derecho de propiedad mencionado, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (Art. 95, numeral 9\u00ba de la C.P.), lo que se hace fundamentalmente a trav\u00e9s de los impuestos (Arts. 338, 345 y 357 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional (art. 15) autoriza expresamente al Estado para hacer inspecciones, vigilancias e intervenciones y para exigir la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y documentos en general, con la \u00fanica condici\u00f3n, para este caso, que sea &#8220;para efectos tributarios&#8221;. Y ello significa, en t\u00e9rminos generales, la facultad del Estado para verificar las situaciones f\u00e1cticas que constituyen la base de la imposici\u00f3n, hayan sido declaradas o no, as\u00ed como la eventual tasaci\u00f3n de los impuestos a que hubiere lugar, con la obligaci\u00f3n de s\u00f3lo darle uso tributario en lo pertinente y, si fuere el caso, desechando toda aquella informaci\u00f3n que no sea tributaria, la que no puede utilizarse ni interna ni externamente para otros fines. De all\u00ed que en esta actividad desarrollada en virtud del poder de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n, el Estado no pueda garantizar un resultado positivo y exclusivamente fiscal, por cuanto su car\u00e1cter investigativo fiscal solamente le acarrea el deber de orientar los medios hacia ese objetivo, pudiendo resultar \u00fatil en forma positiva o negativa de impuestos, o bien in\u00fatil en materia tributaria por tratarse de asunto extra\u00f1o a ella. Despr\u00e9ndese de lo anterior que entonces el Estado pueda acudir no s\u00f3lo a medios de pruebas conocidos sino tambi\u00e9n a los medios de pruebas con car\u00e1cter de reservados mencionados, a fin de indagar y encontrar elementos e informaciones de trascendencia tributaria, independientemente de su resultado fiscal y del conocimiento ocasional de aspectos extra\u00f1os. No Admitirlo as\u00ed ser\u00eda limitar a priori la actividad fiscal, so pretexto de divulgaci\u00f3n de secreto industrial, lo que, como se dijo, resulta contrario a su naturaleza y a los fines del Estado. Por lo tanto, la circunstancia de haber tenido conocimiento, con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n fiscal, de elementos o informaciones no tributarias, no implica ning\u00fan desbordamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en la medida en que el Estado se limite a desecharla tributariamente, a no utilizarla para fines distintos, y a no hacerlos p\u00fablicos en caso de reserva industrial. Y es este el criterio que ha adoptado la legislaci\u00f3n colombiana en el Art. 283 del C\u00f3digo de Comercio cuando dispone que &#8220;ninguno de los funcionarios de la Superintendencia podr\u00e1 revelar los procedimientos secretos de producci\u00f3n industrial, los sistemas de propaganda o de venta y las referencias o datos que puedan afectar a la empresa en relaci\u00f3n con la competencia y que hayan conocido con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones&#8230;&#8221;. Lo que impl\u00edcitamente consagra la norma es el ejercicio recto de las funciones cuando se conocen secretos industriales de manera ocasional, siempre que, se cumpla el deber de no revelarlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, expuso la Corte Suprema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A contrario de lo sostenido por el se\u00f1or Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales (folio 35, cdno. principal), la denuncia penal y el ejercicio dentro de un proceso de esta \u00edndole de la acci\u00f3n civil por el supuesto delito de revelaci\u00f3n de secretos industriales, no son de suyo y por su propia naturaleza suficientes para deducir que excluyen la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u00e9sta persigue como fin que les es propio la protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y excepcionalmente por los particulares (Art. 86, C.Nal.), en tanto que mediante el proceso penal se pone en actividad la potestad punitiva del Estado y con la acci\u00f3n civil ejercida dentro de \u00e9l se pretende la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con un hecho punible por una o varias personas, lo que di\u00e1fanamente es por completo ajeno a la tutela cuya efectividad autoriza impetrar el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que la acci\u00f3n de tutela de que aqu\u00ed se trata sea improcedente porque pueda incoarse un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil por &#8220;competencia desleal&#8221; (fl. 352, cdno. principal), ya que ella es solo predicable entre comerciantes (Arts. 75 y ss. del C\u00f3digo de Comercio), lo cual se\u00f1ala a las claras que no es imaginable siquiera entre la administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales y un contribuyente, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del ejercicio de las funciones oficiales de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni puede predicarse que las acciones de restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n directa que consagra el C\u00f3digo Contencioso Administrativo puedan enervar el ejercicio de la tutela impetrada por el contribuyente en este caso concreto, pues con ellas no se persigue la obtenci\u00f3n inmediata de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como ocurre con la \u00faltima; e igual sucede con los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y los establecidos en el Estatuto Tributario, pues estos \u00faltimos como salta a la vista, no son medios de defensa judicial sino que se ejercen ante la propia administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que uno de los atributos de la soberan\u00eda del Estado es el de imponer y recaudar tributos para el cumplimiento de sus fines en beneficio de los asociados (arts. 150, num. 2.338, 335 y 346 C. Pol.). la propia Carta Pol\u00edtica consagra como uno de los deberes de los asociados el de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;, (art. 95, num. 9) raz\u00f3n esta por la cual, ella misma autoriza a las autoridades para que, con fines tributarios, pueda &#8220;exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221; (art. 15, \u00faltimo inciso, C. Nal.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi las cosas, la &#8220;Inspecci\u00f3n tributaria&#8221; que de oficio se orden\u00f3 a la empresa Bavaria S.A., mediante &#8220;Auto Comisorio No. 005-271&#8221; que obra a folio 172 del cuaderno principal, suscrito por el &#8220;Jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n &#8211; Administraci\u00f3n Especial Grandes Contribuyentes de Bogot\u00e1&#8221;, est\u00e1 dotada de legitimidad desde el punto de vista constitucional y legal, ya que, adem\u00e1s, tiene como soporte jur\u00eddico lo dispuesto por el art\u00edculo 779 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de las normas constitucionales y legales mencionadas, los funcionarios encargados de adelantar una inspecci\u00f3n tributaria, pueden solicitar para el eficiente cumplimiento de su funci\u00f3n y, desde luego, exclusivamente para fines de car\u00e1cter tributario, &#8220;la exhibici\u00f3n y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros&#8221;, es decir, para establecer la exactitud de las declaraciones respectivas para efectos de tributaci\u00f3n, as\u00ed como para verificar &#8220;la existencia de hechos gravables o no&#8221; (art. 779, D. 624 de 1989)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n del fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandante, afirmando que exist\u00edan incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia que hiciera varias aclaraciones a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud fue denegada con el siguiente fundamento (Providencia de marzo 1 de 1993): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Postulado fundamental para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, es que las sentencias una vez pronunciadas no son susceptibles de reforma ni de revocaci\u00f3n por el juez que las hubiere proferido, principio este que no se opone a que &#8220;de oficio o a solicitud de parte&#8221; puedan aclararse &#8220;en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella&#8221; (art\u00edculo 309 C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que no puede el juzgador, so pretexto de la aclaraci\u00f3n de una sentencia adicionar ni modificar la resoluci\u00f3n judicial ya proferida y, en todo caso, ha de tener en cuenta que esa facultad solo puede ejercerse cuando exista &#8220;verdadero motivo de duda&#8221;, que haga ininteligible o susceptible de interpretaciones equ\u00edvocas la parte resolutiva del fallo, lo cual no ocurre en este caso por cuanto con absoluta nitidez aparece que lo decidido por la Corte fue, de una parte, revocar el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 15 de enero de 1993 al decidir esta acci\u00f3n de tutela y, de otra parte, en su lugar denegar la tutela impetrada por Bavaria S.A. contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1-Divisi\u00f3n de Grandes Contribuyentes, decisiones estas que no ofrecen confusi\u00f3n, duda u oscuridad que hagan necesaria su aclaraci\u00f3n por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo dicho que, de la lectura misma del memorial que obra a folios 88 a 93 de este cuaderno y del fallo que se impetra aclarar, aparece de bulto que aqu\u00e9l se refiere a la parte motiva de este y no a su parte resolutiva, lo que, de suyo, pone de manifiesto la absoluta improcedencia de la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n a que se refiere esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siendo el fallo denegatorio congruente con la acci\u00f3n de tutela incoada, el contenido de la solicitud aclaratoria al primero resulta entonces ajeno a lo inicialmente pretendido y resuelto definitivamente, lo que reitera su improcedencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha intentado la acci\u00f3n una sociedad an\u00f3nima, que considera violado su derecho a la propiedad, lo cual es posible, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo ha dejado en claro reiterada jurisprudencia de esta Corte, ya que las personas jur\u00eddicas son titulares de varios derechos fundamentales susceptibles de ser vulnerados o amenazados y, adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n, al consagrar el instrumento de defensa judicial, no distingui\u00f3 en su contra. (Cfr. sentencias n\u00fameros T-411, T-430, T-458, T-463, T-555 de 1992; T-030, T-044, T-051, T-172, T-201 y T-257 de 1993, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter fundamental pero no absoluto del derecho de propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido -y debe reiterarlo ahora- que el de propiedad es uno de los derechos constitucionales fundamentales, aunque, claro est\u00e1, ello no significa que sea un derecho absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Sentencia T-506 del 21 de agosto de 1992 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n): &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es un derecho econ\u00f3mico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias espec\u00edficas &nbsp;de su ejercicio. De aqu\u00ed se concluye que tal car\u00e1cter &nbsp;no puede ser definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no significa que tal definici\u00f3n pueda hacerse de manera arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la hora de definir el car\u00e1cter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constituci\u00f3n misma y no simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de validez. Esto significa que, en su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela debe mirar el caso concreto &nbsp;bajo la \u00f3ptica de los principios, valores y derechos constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento en que ocurra una violaci\u00f3n del derecho a la propiedad que conlleve para su titular un desconocimiento evidente de los principios y valores constitucionales que consagran el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, &nbsp;la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad &nbsp;y a llevar una vida digna&#8221;. (Subrayado en el texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el alcance de tal derecho y las restricciones a las que est\u00e1 sometido, la Sala Plena de la Corte ha observado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza no es arbitrario sino que est\u00e1 limitado y condicionado en su ejercicio a la realizaci\u00f3n de los objetivos sociales y subordinado a ellos, de tal forma que, ante los perentorios t\u00e9rminos de la Carta, hoy no es posible sostener que esta resulte desconocida por una ley mediante la cual se exija al propietario el acatamiento a tal principio&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Fallo C-216 de junio 9 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-066 del 24 de febrero de 1993 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de propiedad, lo mismo que los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, est\u00e1 garantizado por la Constituci\u00f3n aunque cada vez con un car\u00e1cter menos absoluto (art\u00edculo 58 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio general sobre prevalencia del bien general (art\u00edculo 1\u00ba C.N.) deben ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social los derechos de particulares que entren en conflicto con \u00e9l a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida con fundamento en aquellos motivos, tal como lo dispone el mismo precepto que consagra la garant\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es menester que se tenga en cuenta que todo derecho garantizado por la Constituci\u00f3n lo es en la medida en que su ejercicio no da\u00f1e a los dem\u00e1s ni obstruya la actividad estatal encaminada a los fines de inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede invocarse un derecho constitucional para esconder o disculpar conductas u omisiones que deban ser materia de investigaci\u00f3n o juzgamiento por los competentes organismos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, oponer la propiedad industrial o el derecho de reserva sobre los papeles privados -que son derechos n\u00edtidamente reconocidos en la Constituci\u00f3n- al normal ejercicio de las funciones p\u00fablicas de inspecci\u00f3n, vigilancia, intervenci\u00f3n o b\u00fasqueda de pruebas judiciales, implica desnaturalizar el correspondiente derecho y acomodarlo a intereses ajenos a su contenido material, obstaculizando la labor oficial desplegada en inter\u00e9s p\u00fablico y, por ende, entrando en conflicto con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Definitivamente, no son oponibles los argumentos de posible amenaza o violaci\u00f3n de los derechos con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de eludir una obligaci\u00f3n tan perentoria como la de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221; (art. 95, numeral 9, C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para proteger el derecho de propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad est\u00e1 garantizada en la Constituci\u00f3n, en t\u00e9rminos tales que no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores (art\u00edculo 58 C.N.), mucho menos por actos de la autoridad p\u00fablica. Respecto de \u00e9stos, para la defensa del n\u00facleo esencial del derecho, cabe intentar la acci\u00f3n de tutela siempre que no exista otro medio judicial con el mismo prop\u00f3sito. Las posibilidades son escasas, salvo el caso del perjuicio irremediable -como lo advierte con acierto la Corte Suprema de Justicia en el fallo objeto de revisi\u00f3n-, habida cuenta de la consagraci\u00f3n pormenorizada de procedimientos y medidas para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza supletoria, residual, por lo cual \u00fanicamente tiene cabida ante la falta de otros medios judiciales de defensa, excepto en el caso de su utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio. Es natural, entonces, que en la medida de una mayor cantidad de figuras jur\u00eddicas concebidas para la protecci\u00f3n espec\u00edfica de un derecho o grupo de derechos dentro de la legislaci\u00f3n ordinaria, disminuyan las posibilidades de resguardarlos mediante el uso de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario consagra numerosas disposiciones encaminadas a lograr que los derechos del contribuyente tengan efectiva aplicaci\u00f3n y existen, asimismo, procedimientos gubernativos y contencioso-administrativos para impugnar los actos de la autoridad tributaria. La sociedad demandante los tiene a su alcance si considera que alguna de las actuaciones cumplidas en el curso de visitas, inspecciones, requerimientos o investigaciones lesiona sus derechos. La acci\u00f3n de tutela -se repite- es supletoria y por ende, resulta improcedente para atacar decisiones de la administraci\u00f3n para las cuales el ordenamiento jur\u00eddico contempla v\u00edas especiales. Pero los aspectos no inclu\u00eddos por la ley en tales posiblidades de defensa y que de todas maneras puedan generar violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales est\u00e1n cobijados por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en cuanto a ellos procede la tutela para el fin espec\u00edfico de lograr la cierta e id\u00f3nea salvaguarda de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha insistido, adem\u00e1s, en el concepto de eficacia del medio judicial de defensa, destacando que, si \u00e9ste no es apto para los espec\u00edficos fines de proteger el derecho o de prevenir y contrarrestar su amenaza, su sola consagraci\u00f3n formal no hace improcedente la tutela (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto de que ahora se ocupa esta Corte, ni la denuncia penal ni el ejercicio de la acci\u00f3n civil por el posible delito de revelaci\u00f3n de secretos industriales pueden considerarse medios de defensa judicial aptos y eficientes para desplazar la acci\u00f3n de tutela. Tampoco el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil por competencia desleal -que opera entre particulares y no entre uno de \u00e9stos y el Estado-, ni las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues ninguno de tales medios lograr\u00eda, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental, la protecci\u00f3n cierta e inmediata que puede brindar la tutela, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el fallo de la Corte Suprema de Justicia materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad industrial. Los secretos industriales. Examen de documentos para fines tributarios &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho en menci\u00f3n hace parte la propiedad industrial y, por tanto, tambi\u00e9n \u00e9sta goza de la garant\u00eda constitucional, sujeta al r\u00e9gimen que imponga la ley (art\u00edculo 150, numeral 24 C.N.) y a las restricciones y obligaciones que implican la funci\u00f3n social, aplicable a todas las formas y expresiones del dominio (art\u00edculo 58 eiusdem), y la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad industrial est\u00e1 protegida en sus distintas expresiones por normas especiales de orden interno y por convenciones de Derecho Internacional aplicables en Colombia, que consagran procedimientos administrativos y judiciales orientados, precisamente, a preservar los derechos b\u00e1sicos de quien la tiene a su favor de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, de la propiedad industrial hacen parte los secretos industriales, es decir, los que se refieren a los factores t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que, combinados de cierta manera, permiten una fabricaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de productos con resultados espec\u00edficos y caracter\u00edsticos de la empresa industrial que los posee. Lo que se conoce como &#8220;Know how&#8221; es objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica en raz\u00f3n precisamente del v\u00ednculo que establece entre el proceso y su resultado, cuyo conocimiento y manejo pertenece a la empresa y forma parte de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de esta forma de propiedad particular no ri\u00f1e, sin embargo, con la funci\u00f3n que cumplen las autoridades tributarias para el logro de fines que interesan a la comunidad, los cuales -se repite- prevalecen sobre el inter\u00e9s privado, aunque anotando que los funcionarios estatales correspondientes, en caso de tener acceso a documentos integrantes del secreto industrial, est\u00e1n obligados a utilizarlos para los exclusivos fines tributarios, a no divulgarlos y a no aprovecharlos il\u00edcitamente, pues en tales eventos ser\u00edan responsables de graves faltas sujetas a las sanciones que prev\u00e9 la ley, inclusive desde el punto de vista penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional no cabe duda de que -como tambi\u00e9n lo dijo la Corte Suprema en el fallo que se revisa- las actividades que debe adelantar el Estado para el cabal ejercicio de sus potestades de imposici\u00f3n, determinaci\u00f3n y cobro de tributos, as\u00ed como para investigar a los contribuyentes y para cerrar posibles v\u00edas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de impuestos, ciertamente limitan y restringen el derecho de propiedad en sus distintas manifestaciones, pero encuentran soporte suficiente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa en su \u00faltimo inciso que &#8220;para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este poder del Estado no es nuevo. El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n de 1886 lo preve\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 38. La correspondencia confiada a los tel\u00e9grafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podr\u00e1n ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el \u00fanico objeto de buscar pruebas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la tasaci\u00f3n de impuestos y para los casos de intervenci\u00f3n del Estado, podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de los libros de contabilidad y dem\u00e1s papeles anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulaci\u00f3n de impresos por los correos&#8221;. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta garant\u00eda no necesita mayores comentarios. La vida del comercio, de la industria y de las mismas relaciones sociales, se har\u00eda imposible si el Estado, por medio de sus funcionarios, pudiera inspeccionar la correspondencia en cualquier tiempo y sin formalidades fijadas en las leyes. Mas comoquiera que no hay derechos absolutos, en este mismo asunto se contemplan excepciones. Entre estas \u00faltimas se halla la investigaci\u00f3n de los delitos comunes, que impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de llegar, por todos los caminos posibles, a hacer efectiva la responsabilidad de los delincuentes. Por eso en la pr\u00e1ctica de pruebas judiciales hay que admitir una intervenci\u00f3n en el examen de la correspondencia privada. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, en la fijaci\u00f3n de los impuestos tiene el gobierno facultades para exigir que se compruebe la exactitud de los datos suministrados por el contribuyente, y cuando dude de la realidad de los informes, establecer cotejos con los respectivos libros de contabilidad&#8221;. (Subraya la Corte. Cfr. PEREZ, Francisco de Paula: Derecho Constitucional Colombiano, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 1992. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Socio-econ\u00f3micas. P\u00e1gs. 199 y 200). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como facultad alguna en manos de los funcionarios estatales puede ser omn\u00edmoda ni de infinito o arbitrario alcance cuando se ejerce en un Estado de Derecho, debe reptirse que, por una parte la misma Constituci\u00f3n ha definido la \u00f3rbita y los prop\u00f3sitos dentro de los cuales la enunciada atribuci\u00f3n puede ser ejercida: para los exclusivos fines tributarios o judiciales y para que el Estado cumpla con eficiencia sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade que la autoridad -en este caso la tributaria- no puede exigir a los particulares la presentaci\u00f3n de sus libros y papeles privados, entre ellos los de la propiedad industrial, sino en los t\u00e9rminos que la ley le indique. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el Estatuto Tributario -&#8220;Decreto 624 de 1989&#8221;- se\u00f1ala, entre otras disposiciones, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 631. Para estudios y cruces de informaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 684 y dem\u00e1s normas que regulan las facultades de la Administraci\u00f3n de Impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podr\u00e1 solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de informaci\u00f3n necesarios para el debido control de los tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicaci\u00f3n del valor de las acciones, aportes y dem\u00e1s derechos sociales, as\u00ed como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practic\u00f3 retenci\u00f3n en la fuente, con indicaci\u00f3n del concepto, valor del pago o abono sujeto a retenci\u00f3n, y valor retenido. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba- La solicitud de informaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, se formular\u00e1 mediante resoluci\u00f3n del Director General de Impuestos Nacionales, en la cual se establecer\u00e1n, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la informaci\u00f3n requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podr\u00e1n ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deber\u00e1 enviarse. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR.2\u00ba- Cuando se trate de personas o entidades que en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en el cual se solicita la informaci\u00f3n, hubieren pose\u00eddo un patrimonio bruto superior a&#8230;(hoy $676.600.000) o cuando los ingresos brutos de dicho a\u00f1o sean superiores a&#8230;(hoy $1.353.300.000), la informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 presentarse en medios magn\u00e9ticos que sean procesables por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 632.- Deber de conservar informaciones y pruebas. Para efectos del control de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deber\u00e1n conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o siguiente al de su elaboraci\u00f3n, expedici\u00f3n o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos, cuando \u00e9sta as\u00ed lo requiera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magn\u00e9ticos que contengan la informaci\u00f3n, as\u00ed como los programas respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las informaciones y pruebas espec\u00edficas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y dem\u00e1s beneficios tributarios, cr\u00e9ditos activos y pasivos, retenciones y dem\u00e1s factores necesarios para establecer el patrimonio l\u00edquido y la renta l\u00edquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La prueba de la consignaci\u00f3n de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, as\u00ed como de los recibos de pago correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 684.- Facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. La administraci\u00f3n tributaria tiene amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentaci\u00f3n de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Ordenar la exhibici\u00f3n y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaraci\u00f3n de toda duda u omisi\u00f3n que conduzca a una correcta determinaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 684-1.- Adicionado. L. 6a.\/92, art. 49. Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. En las investigaciones y pr\u00e1cticas de pruebas dentro de los procesos de determinaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n, cobro, devoluciones y compensaciones, se podr\u00e1n utilizar los instrumentos consagrados por las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 684-2.- Adicionado. L. 6a.\/92, art. 50. Implantaci\u00f3n de sistemas t\u00e9cnicos de control. La Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales podr\u00e1 prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideraci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica, adopten sistemas t\u00e9cnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servir\u00e1n de base para la determinaci\u00f3n de sus obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La no adopci\u00f3n de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales o su violaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 657. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se obtenga de tales sistemas estar\u00e1 amparada por la m\u00e1s estricta reserva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 742.- Las decisiones de la administraci\u00f3n deben fundarse en los hechos probados. La determinaci\u00f3n de tributos y la imposici\u00f3n de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba se\u00f1alados en las leyes tributarias o en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuando \u00e9stos sean compatibles con aqu\u00e9llos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 779. Inspecci\u00f3n tributaria de oficio. La administraci\u00f3n podr\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n de inspecciones tributarias y la exhibici\u00f3n y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo 25 del Decreto 825 de 1978 prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 25.- La administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 practicar todas las investigaciones conducentes a la obtenci\u00f3n del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ordenar la exhibici\u00f3n y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00edcito, entonces, que el Estado exija documentos privados de cuyo an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n pueda conclu\u00edrse la determinaci\u00f3n de costos, rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos, pagos y deducciones, siempre y cuando su actividad de inspecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y vigilancia se lleve a cabo en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley y para los exclusivos fines que contempla el art\u00edculo 15 de la Carta. Se trata de elementos de juicio, de verdaderas pruebas, que hacen parte de una actuaci\u00f3n administrativa espec\u00edficamente autorizada por la Constituci\u00f3n y, mientras su tr\u00e1mite se sujete a la ley que la regula, est\u00e1 permitida y, m\u00e1s a\u00fan, adelantarla constituye obligaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n de Impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observar la Corte que las actuaciones de la administraci\u00f3n tributaria est\u00e1n gobernadas, como todo tr\u00e1mite que pueda culminar en la imposici\u00f3n de sanciones, por las reglas propias del debido proceso. En consecuencia, por perentorio e ineludible mandato del art\u00edculo 29 de la Carta, el contribuyente debe contar con oportunidad de defensa y tener a su alcance las opciones de probar, controvertir pruebas en su contra y ejercer los recursos pertinentes para atacar las determinaciones que lo afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales &#8211; Administraci\u00f3n Grandes Contribuyentes de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, estaba facultada para solicitar la exhibici\u00f3n de los papeles privados de Bavaria S.A. con el objeto de obtener datos y hacer comprobaciones indispensables para la determinaci\u00f3n de tributos a cargo de la Compa\u00f1\u00eda, en especial teniendo en cuenta los altos niveles de evasi\u00f3n (36%) que, seg\u00fan los datos estimados del Ministerio de Hacienda, ha venido presentando la industria cervecera. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si nos atenemos al expediente y a las pruebas y documentos all\u00ed incorporados, se tiene que la Administraci\u00f3n Tributaria no solicit\u00f3 propiamente las f\u00f3rmulas qu\u00edmicas de fabricaci\u00f3n de las cervezas y maltas, ni tampoco pidi\u00f3 que se le indicara la manera de llegar a determinarlas, como lo afirma la sociedad demandante, sino el cuadro de est\u00e1ndares referente a materias primas y marcas de productos. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad industrial alegada por la sociedad demandante hubiera sido afectada si, m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, la Administraci\u00f3n de Impuestos hubiera hecho o amenazado hacer uso abusivo o il\u00edcito de los datos y documentos objeto de su an\u00e1lisis y particularmente de los que Bavaria cree que llevar\u00edan a obtener las f\u00f3rmulas secretas para la fabricaci\u00f3n de sus productos, lo cual no ha acontecido, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente. Nada en \u00e9l muestra que la tarea desplegada por los funcionarios estatales hubiese estado enderezada, ni siquiera de manera probable, a tales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>No se estaba exigiendo, por tanto, que Bavaria revelara secreto industrial alguno ni &#8220;el esquema de producci\u00f3n con que labora la empresa para fabricar sus productos&#8221;, como err\u00f3neamente lo concluy\u00f3 el Tribunal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en primera instancia, ni se afectaba tampoco la propiedad de Bavaria en lo relativo a las f\u00f3rmulas usadas para su producci\u00f3n. Los cuadros en menci\u00f3n revelan la proporci\u00f3n existente entre la producci\u00f3n y las materias primas utilizadas en ella, dato necesario para establecer la veracidad y exactitud de las declaraciones tributarias en lo referente a insumos. La Administraci\u00f3n de Impuestos gozaba de autorizaci\u00f3n constitucional para establecer, con arreglo a la ley, los hechos generadores de la tributaci\u00f3n y pod\u00eda, en consecuencia, pedir el cuadro de est\u00e1ndares por materias primas y marcas de cervezas y maltas as\u00ed como los documentos relativos a la distribuci\u00f3n de los productos de la compa\u00f1\u00eda cervecera, tambi\u00e9n con los mismos prop\u00f3sitos tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que Bavaria crey\u00f3 violado fue el de propiedad, muy espec\u00edficamente la industrial, en relaci\u00f3n con las f\u00f3rmulas de fabricaci\u00f3n de sus productos. Ya se ha deducido con entera claridad que no fueron ellas exigidas a la compa\u00f1\u00eda y, por ende, la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe resaltarse, adem\u00e1s, que tampoco fue vulnerado el derecho a la reserva de los libros y papeles privados, protegida en s\u00ed misma por la Constituci\u00f3n. Ya se ha visto que la situaci\u00f3n planteada encaja perfectamente en una de las excepciones consagradas por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, desarrollada por la ley en el Estatuto Tributario, de modo que la actitud de los funcionarios de Hacienda no excedi\u00f3 el campo de sus propias competencias dentro de la investigaci\u00f3n que adelantaban y, por ende, tampoco puede afirmarse que haya constitu\u00eddo extralimitaci\u00f3n de funciones y menos todav\u00eda violaci\u00f3n o amenaza de los derechos de la nombrada persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el Estado no puede ser privado de su poder de indagaci\u00f3n tributaria ni de su capacidad investigativa, las cuales, por ser de orden p\u00fablico, prevalecen sobre la voluntad de los particulares y se imponen a ellos. Por tanto, las competentes agencias estatales no pueden ser limitadas por la reserva -como lo quiere la sociedad petente- en la b\u00fasqueda de pruebas orientadas a definir el monto real de las obligaciones a cargo de los contribuyentes, menos aun si existen indicios acerca de comportamientos evasivos. Restringir esos poderes de tal manera que, en gracia de la reserva, se obligue al Estado a tomar por ciertas e incontrovertibles las declaraciones de los contribuyentes, conducir\u00eda no s\u00f3lo a la inutilidad e inaplicabilidad del art\u00edculo 15, inciso \u00faltimo, de la Carta, sino que ser\u00eda un retroceso a la ya superada \u00e9poca del &#8220;Estado-gendarme&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan extrema concepci\u00f3n de la reserva significar\u00eda, por otra parte, err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del principio de la buena fe (art\u00edculo 83 C.N.). Este, en efecto, no consiste en que el Estado deba someterse sin an\u00e1lisis ni posibilidad de evaluaci\u00f3n a lo afirmado por los particulares. Implica s\u00ed que las autoridades presuman -&#8220;juris tantum&#8221;- que las personas act\u00faan ante ellas de buena fe, pero siempre con la posibilidad correlativa de desvirtuar la presunci\u00f3n, con arreglo a derecho, exigiendo entonces las consiguientes responsabilidades por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de las leyes (art. 6\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>No se amenaz\u00f3 ni viol\u00f3 derecho constitucional alguno, por lo cual no era pertinente conceder la tutela, raz\u00f3n suficiente para confirmar la sentencia proferida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revoc\u00f3 la del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la cual se hab\u00eda otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia -Sala Quinta de Revisi\u00f3n- administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 18 de febrero de 1993 por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que inicialmente hab\u00eda concedido la tutela impetrada por la sociedad BAVARIA S.A. en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-381-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-381\/93 &nbsp; DERECHO A LA PROPIEDAD &nbsp; PROPIEDAD INDUSTRIAL &nbsp; Oponer la propiedad industrial o el derecho de reserva sobre los papeles privados -que son derechos n\u00edtidamente reconocidos en la Constituci\u00f3n- al normal ejercicio de las funciones p\u00fablicas de inspecci\u00f3n, vigilancia, intervenci\u00f3n o b\u00fasqueda de pruebas judiciales, implica desnaturalizar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}