{"id":6851,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-304-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-304-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-304-01\/","title":{"rendered":"C-304-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-304\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Condiciones para ofrecimiento o concesi\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3236 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 550 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luz Esneire Ceballos Montoya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Esneire Ceballos Montoya, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-5 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 a la Corte declarar parcialmente inconstitucional el art\u00edculo 550 del decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 550 del Decreto 2700 de 1991, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 550. Condiciones para el ofrecimiento o concesi\u00f3n. El gobierno podr\u00e1 subordinar el ofrecimiento o la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deber\u00e1 exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado requirente, al delito que motiva la extradici\u00f3n corresponde la pena de muerte, la entrega s\u00f3lo se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n de la conmutaci\u00f3n de tal pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que los apartes acusados del art. 550 del C.P.P violan los art\u00edculos 150 num 16, 189 num 2, 152 lit. a, 224, 226, 98, 100 y 101, 121, 2 inc. 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, el Gobierno Colombiano no puede imponer condiciones al Estado requirente para la concesi\u00f3n u otorgamiento de la extradici\u00f3n, pues carece de la facultad de modificar las disposiciones internas de otro Estado. Adem\u00e1s, aduce que no puede imponer obligaciones unilateralmente, desconociendo que las relaciones internacionales son bilaterales o multilaterales, por mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, los apartes impugnados establecen un procedimiento \u00a0que carece de soporte constitucional y l\u00f3gico desde el punto de vista del derecho internacional, consistente en una pretendida defensa de los derechos fundamentales por medio de una declaraci\u00f3n unilateral de voluntad del Estado colombiano, que supuestamente comprometer\u00eda a otro Estado. Considera que dicha exigencia, adem\u00e1s de resultar imposible jur\u00eddicamente, no resulta ser un mecanismo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante se\u00f1ala que el estado colombiano no puede enviar nota de reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica alguna por el incumplimiento de condicionamientos y exigencias que hace al momento de la extradici\u00f3n, puesto que si el otro Estado no se ha comprometido ni ha aceptado dichas condiciones y exigencias, no puede Colombia pretender que existe un derecho a reclamaci\u00f3n sobre aspectos nunca discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, interviene en el proceso y solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1106 del 24 de agosto del 2000. \u00a0En su concepto, la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en cuanto declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 550 aqu\u00ed demandados. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio del Interior considera que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0Indica que el legislador tiene la facultad de desarrollar las normas constitucionales, como por ejemplo en el caso espec\u00edfico de la extradici\u00f3n, sin que ello implique desconocer la Carta Pol\u00edtica o desbordar el \u00e1mbito de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, advierte que es facultativo del Legislador establecer las condiciones que crea necesarias en materia de extradici\u00f3n, con el fin de evitar que la persona sea sometida a penas crueles, inhumanas y degradantes, o que lleguen a vulnerar derechos fundamentales, que es precisamente lo que se regula en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n indicando que tampoco se desconoce el art\u00edculo 189 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, porque de ninguna manera se afecta o menoscaba la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores interviene en el proceso y advierte sobre la existencia de una sentencia proferida por la Corte Constitucional (C-1106\/00), en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 550 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, haci\u00e9ndose tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el delegado del Ministerio arriba se\u00f1alado, considera que con la Sentencia C-1106\/00, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y por lo mismo no es procedente un nuevo examen de constitucionalidad del art\u00edculo 550 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, mediante concepto No.2386 recibido el 13 de diciembre de 2000, solicita a la Corporaci\u00f3n que declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-1106 de 2000, donde se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada y no se limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0. De la carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante sentencia C- 1106 del 2000 del 24 de agosto del 2000 con ponencia del Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 exequibles el primer y segundo incisos del art\u00edculo 550 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 550 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como el segundo inciso de la norma citada, pero \u00e9ste \u00faltimo bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradici\u00f3n al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, s\u00f3lo se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n de la conmutaci\u00f3n de la pena, como all\u00ed se dispone, e igualmente, tambi\u00e9n a condici\u00f3n de que al extraditado no se le someta a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte considera oportuno reiterar las diferencias que existen entre una sentencia de cosa juzgada relativa y una que se\u00f1ala la constitucionalidad condicionada. En la sentencia C-492\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la limitaci\u00f3n de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una disposici\u00f3n que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. As\u00ed, la sentencia condicionada puede \u00a0se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, encuentra la Corte que la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-1106 de 2000, a\u00fan cuando condicion\u00f3 el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 550 del Decreto 2700\/91, no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada. En consecuencia, se estar\u00e1 a lo resuelto en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-1106 del 24 de agosto del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-492 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-304\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Condiciones para ofrecimiento o concesi\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3236 \u00a0 Norma Acusada: \u00a0 Art\u00edculo 550 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00a0 \u00a0 Actora: Luz Esneire Ceballos Montoya \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., marzo veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). 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