{"id":6852,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-328-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-328-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-01\/","title":{"rendered":"C-328-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-328\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma \u00a0y no efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA TACITA-Decisi\u00f3n por duda o producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Habilitaci\u00f3n de edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposiciones imaginarias \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-3159 \u00a0<\/p>\n<p>Normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 113 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C, veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento \u00a0de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Cecilia Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 113 de 1985. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 113 DE 1985 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones, \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- \u00a0&#8220;Para efectos del art\u00edculo1\u00ba de la ley 12 de 1975, se entender\u00e1 que es c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el v\u00ednculo matrimonial seg\u00fan la ley colombiana a la fecha de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0El derecho de sustituci\u00f3n procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo el primer matrimonio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la norma acusada viola los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n, pues contempla un trato discriminatorio entre las familias originadas en v\u00ednculos naturales y aquellas conformadas mediante matrimonio, ya que la compa\u00f1era del pensionado no puede acceder a la sustituci\u00f3n pensional, a pesar de que al momento de la muerte del pensionado, la c\u00f3nyuge no conviva con \u00e9l, en la medida en que la disposici\u00f3n impugnada privilegia el v\u00ednculo jur\u00eddico formal sobre la relaci\u00f3n material de convivencia. \u00a0Seg\u00fan su parecer, debido a esa norma, \u201cla persona que ha dedicado su vida a formar un hogar y un proyecto de vida con una persona que tiene un v\u00ednculo anterior es discriminada porque su uni\u00f3n no estuvo legitimada, aunque cumpliera con los fines esenciales de la familia que se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d Por ello, y bas\u00e1ndose en gran medida en las sentencias T-190 de 1993 y C-482 de 1998, la actora concluye que la disposici\u00f3n impugnada vulnera los art\u00edculos 42 y 48 de la Carta, pues no brinda protecci\u00f3n alguna a la familia natural, neg\u00e1ndole la posibilidad de acceder y ejercer el derecho a la seguridad social. Y como ilustraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n, la demandante presenta su caso personal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstuve conviviendo con el Sr Arcenio Pedraza P (Q.E.P.D), desde abril de 1965 hasta el d\u00eda de su muerte que acaeci\u00f3 el cinco \u00a0(5) de octubre de 1991. El antes formar el hogar conmigo hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio pero por cuestiones personales se separaron y cada uno form\u00f3 su hogar con personas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mi compa\u00f1ero era pensionado del Banco de la Rep\u00fablica, cuando \u00e9l falleci\u00f3 me hice presente a reclamar la sustituci\u00f3n pensional al igual que su pirmera esposa, pero me fue negado este derecho, porque la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite exclu\u00eda a la compa\u00f1era y a ella se la negaron porque no conviv\u00eda con \u00e9l y hac\u00eda vida marital con otra persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 2342 presentado el 25 de octubre de 2000, solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal precisa que si bien la Ley 113 de 1985 podr\u00eda considerarse derogada por la Ley 100 de 1993, debe la Corte examinar los cargos de la actora, pues la disposici\u00f3n acusada puede estar produciendo efectos jur\u00eddicos. Luego el Ministerio P\u00fablico indica que esa norma se ha limitado a definir el concepto de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, para efectos de acceder a la pensi\u00f3n sustituta regulada por la Ley 12 de 1975, pero que eso no significa que necesariamente esa norma excluya al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido, sobre todo si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 2 de la Ley 113 de 1985 extiende los beneficios reconocidos en la Ley 12 de 1975 al compa\u00f1ero permanente de la pensionada fallecida. Por ello el Procurador concluye que la disposici\u00f3n impugnada no parece contener la discriminaci\u00f3n se\u00f1alada por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador indica que la norma acusada &#8220;contempla una advertencia en el sentido de que esa calidad, la de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ser\u00e1 reconocida para los efectos indicados, si el v\u00ednculo matrimonial se hallare vigente al momento de fallece el c\u00f3nyuge causante&#8221;, lo cual &#8221; puede entenderse como la primac\u00eda del reconocimiento del v\u00ednculo formal del matrimonio sobre el v\u00ednculo material de las relaciones maritales de hecho para tales efectos&#8221;. Esta situaci\u00f3n, agrega la Vista Fiscal, puede generar conflictos, ya que no \u201cexiste previsi\u00f3n legal alguna respecto de la situaci\u00f3n frecuente en que los intereses jur\u00eddicos del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero sobreviviente entran en conflicto en relaci\u00f3n con el derecho a la sustituci\u00f3n de pensiones\u201d. Seg\u00fan su parecer, estos conflictos deben resolverse acogiendo el criterio material de convivencia para efectos de reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n, tal y como lo hace la Ley 100 de 1993, ya que \u00e9ste es el que armoniza con \u201cel principio de igualdad material acogido por el constituyente de 1991 y del reconocimiento constitucional de las distintas clases de familia, en virtud del cual no tiene cabida la distinci\u00f3n de trato para una u otra familia\u201d. Por ello concluye al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs el criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n que los principios y supuestos constitucionales de la Constituci\u00f3n de 1991 deben proyectarse sobre la norma acusada, especialmente el principio de igualdad y el mismo trato a la familia constituida por v\u00ednculos jur\u00eddicos como a la familia constituida por v\u00ednculos naturales, en el sentido de que el criterio material ha de primar sobre el criterio formal para efectos del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, en todas aquellas situaciones en que haya que dirimir los conflictos jur\u00eddicos de esa naturaleza antes de la vigencia de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso no hubo ninguna intervenci\u00f3n ciudadana o de autoridades pues, seg\u00fan constancia secretarial del 27 de septiembre de 2000, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 214 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que se trata de una demanda ciudadana contra un art\u00edculo que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, cre\u00f3 el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el r\u00e9gimen general de pensiones. Espec\u00edficamente, ese libro primero regula integralmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tanto en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0(art\u00edculos 46 y ss) como en el de ahorro individual (arts 73 y ss). As\u00ed, las normas sobre el r\u00e9gimen de prima media se\u00f1alan al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO IV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.\u2011 Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a047.\u2011 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>c. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>d. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a048.\u2011 Monto de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado ser\u00e1 igual al 100% de la pensi\u00f3n que aquel disfrutaba. \u00a0<\/p>\n<p>El monto mensual de la Pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual al 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 35 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en este art\u00edculo, los afiliados podr\u00e1n optar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49.\u2011 Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 73 y ss de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teor\u00eda jur\u00eddica, y como lo ilustra al respecto el art\u00edculo 3\u00ba de la ley \u00a0153 de 1887, se entiende que esa regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica posterior de un tema deroga t\u00e1citamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan reg\u00edmenes especiales. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba de la ley \u00a0153 de 1887 dice que se estima &#8220;insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda&#8221; (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. As\u00ed, la Corte Suprema -Sala Plena-en m\u00faltiples pronunciamientos reiter\u00f3 que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir c\u00f3digos, estatutos org\u00e1nicos o reg\u00edmenes legales integrales implica la derogaci\u00f3n de las normas incorporadas a \u00e9stos para integrar un solo cuerpo normativo1, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ning\u00fan r\u00e9gimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte3. \u00a0Es pues claro que el art\u00edculo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogaci\u00f3n implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a jurisprudencia reiterada, a esta Corte no le corresponde estudiar la constitucionalidad de normas derogadas, salvo que \u00e9stas sean susceptibles de producir efectos, puesto que esta Corporaci\u00f3n no desarrolla funciones consultivas sino estrictamente judiciales. Y es claro que esta doctrina se extiende a los casos de derogaci\u00f3n t\u00e1cita, pues en tal evento, tambi\u00e9n existe carencia actual de objeto, como lo reiter\u00f3 la reciente sentencia C-658 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell, que se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, acorde con el concepto del Procurador, la Corte estima que las normas acusadas fueron derogadas t\u00e1citamente y no se encuentran \u00a0produciendo en la actualidad efectos jur\u00eddicos, por lo que resulta improcedente adelantar sobre ellas un juicio de constitucionalidad. En consecuencia, el fallo ser\u00e1 inhibitorio por carencia actual de objeto sobre el cual decidir&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en aquellos eventos en que la derogaci\u00f3n t\u00e1cita sea equ\u00edvoca, y por ende la vigencia de la norma acusada puede ser puesta en discusi\u00f3n, procede un pronunciamiento de fondo de esta Corte, ya que la duda sobre la derogaci\u00f3n puede llevar a algunos operadores a aplicar la norma, por lo cual \u00e9sta ser\u00eda susceptible de producir efectos. Pero ello la sentencia C-037 de 2000, Vladimiro Naranjo Mesa dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la jurisprudencia relativa a la vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 sub ex\u00e1mine, \u00a0parece ser contradictoria, lo mismo que la doctrina relativa al punto. Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto. En efecto, cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n, pues ella podr\u00eda estar produciendo efectos. En virtud de lo anterior, la Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/ \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, no existe duda de que la norma acusada fue derogada por la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, es necesario examinar si esa disposici\u00f3n puede o no producir efectos, con el fin de determinar si el pronunciamiento de la Corte debe o no ser inhibitorio, por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La Corte considera que en algunos eventos particulares, esa disposici\u00f3n puede estar a\u00fan produciendo efectos ya que ella sigue regulando el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes cuando el trabajador falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, supongamos que a alguien le fue negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud de la aplicaci\u00f3n de esa norma, y que esa exclusi\u00f3n resulta discriminatoria a la luz de la Carta de 1991. En tal caso, la \u00fanica forma que tendr\u00eda esa persona de lograr el acceso a su pensi\u00f3n de sobreviviente es gracias a una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0La Corte coincide entonces con la Procuradur\u00eda en que, a pesar de la derogaci\u00f3n formal de la norma impugnada, procede un examen de los cargos de la demandante, pues esa disposici\u00f3n es susceptible de seguir produciendo efectos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda y el sentido de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En concepto de la demandante, la norma acusada viola los art\u00edculos 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n, por cuanto establece un trato discriminatorio en contra de las familias conformadas por v\u00ednculos naturales, pues se impide al compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite sustituirse en la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero, cuando \u00e9ste fallece. Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo demandado permite que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, que no estaba materialmente conviviendo con la persona fallecida, obtenga la pensi\u00f3n sustituta y desplace de ese derecho al compa\u00f1ero o compa\u00f1era que estaban efectivamente conviviendo con el occiso, lo cual es discriminatorio. Por su parte, el Procurador argumenta que esa disposici\u00f3n se limita a definir el concepto de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, para efectos de acceder a la pensi\u00f3n sustituta regulada por la Ley 12 de 1975, pero la norma no excluye al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de la persona fallecida de lograr el reconocimiento de ese beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al an\u00e1lisis de la Vista Fiscal, el art\u00edculo acusado podr\u00eda no contener la discriminaci\u00f3n se\u00f1alada por la demandante, por lo cual, la Corte considera que es necesario comenzar por aclarar el significado de esa disposici\u00f3n, con el fin de determinar si la actora cuestion\u00f3 la disposici\u00f3n pertinente. Y en caso de no ser as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 decidir si es posible integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, o si esa falla de la actora genera una ineptitud de su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La norma demandada contiene una regla de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 12 de 1975, pues se\u00f1ala que por c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, para efectos de ese art\u00edculo, se debe entender \u201cel esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el v\u00ednculo matrimonial seg\u00fan la ley colombiana a la fecha de su muerte\u201d. A su vez, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 12 de 1975 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o la compa\u00f1era permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiera completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 12 de 1975 consagra entonces lo que la doctrina ha denominado una habilitaci\u00f3n de edad para obtener una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y por su parte la norma acusada define qu\u00e9 debe entenderse por c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en tal caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma demandada permite entonces concluir que \u00e9sta se limita a precisar qu\u00e9 se entiende por c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en los eventos de habilitaci\u00f3n de edad para obtener una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Pero esa definici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no s\u00f3lo no se aplica para delimitar el concepto de compa\u00f1era permanente, sino que adem\u00e1s tampoco pretende excluir a los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la cual tienen expresamente derecho. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 12 de 1975 claramente prev\u00e9 que la compa\u00f1era permanente es beneficiara de esa pensi\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 113 de 1985 extiende ese beneficio al compa\u00f1ero de la mujer fallecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- El examen precedente permite adem\u00e1s inferir que la finalidad b\u00e1sica de la Ley 113 de 1985 fue b\u00e1sicamente eliminar una eventual discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, que podr\u00eda desprenderse de ciertas interpretaciones del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 12 de 1975, y por ello indic\u00f3 que por c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite debe entenderse no s\u00f3lo la esposa del trabajador fallecido sino tambi\u00e9n el esposo de la trabajadora fallecida, y que tambi\u00e9n el compa\u00f1ero permanente (y no s\u00f3lo la compa\u00f1era) pod\u00eda ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta conclusi\u00f3n se refuerza cuando se examinan los antecedentes de esa ley. As\u00ed, la exposici\u00f3n de motivos se\u00f1al\u00f3 que desafortunadamente las interpretaciones de la Ley 12 de 1975 se &#8220;orientaron siempre, en especial en las entidades obligadas al pago, hacia la discriminaci\u00f3n entre el var\u00f3n y la mujer, aunque ahora en perjuicio del primero, diciendo que si fallec\u00eda el hombre la pensi\u00f3n ser\u00eda sustituida en su esposa, pero no a la inversa&#8221;. Por ello se consideraba necesaria una ley interpretativa que consolidara la &#8220;relaci\u00f3n de igualdad entre los esposos o los compa\u00f1eros permanentes&#8221;5. Por su parte, la exposici\u00f3n de motivos para Primer Debate en el Senado reiter\u00f3 el punto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se busca con el proyecto de ley, cuyo estudio se me ha encomendado, es poner freno a las dilaciones y entorpecimientos recurridos por las entidades obligadas al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que, al amparo habilidoso de la s\u00f3lo aparente discriminaci\u00f3n consagrada en la norma, condena al derecho-habiente de la sustituci\u00f3n a las contingencias, dilaciones y perjuicios que conlleva la litis, as\u00ed se tenga la certeza de que, a la postre, el fallador terminar\u00e1 reconociendo el derecho a la sustituci\u00f3n que se encontraba sub judice; en este sentido han sido reiteradas las sentencias del Consejo de Estado, de la Corte suprema de Justicia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha reciente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, y extendiendo el amparo jur\u00eddico a las uniones de hecho que por mandato legal se hallan tuteladas, el derecho de sustituci\u00f3n se consagra expresamente para los compa\u00f1eros permanentes. Prudente disposici\u00f3n que interpreta la familia en su aut\u00e9ntica dimensi\u00f3n social, independientemente de que la misma se haya sometido, en su formaci\u00f3n, a una disciplina legal que pese a su importancia, no es imperativa&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>9- La demanda se dirige contra el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 113 de 1985, el cual, como se ha puesto de presente, parece no contener elemento alguno del cual se desprenda el trato discriminatorio contra los compa\u00f1eros permanentes que alega la demandante. Es m\u00e1s, los antecedentes y el contenido de esa ley muestran que jam\u00e1s \u00e9sta pretendi\u00f3 desconocer a las familias nacidas de uniones de hecho en materia de pensiones de sobrevivientes, y que su finalidad fue esencialmente corregir ciertas interpretaciones de la Ley 12 de 1975 que hab\u00edan conducido a una discriminaci\u00f3n contra los hombres. Por ende, todo indica que ese inciso no s\u00f3lo no parece contener, ni en su tenor literal, ni en su intenci\u00f3n manifestada en los debates en el Congreso, la discriminaci\u00f3n atacada por la actora sino que parece ser una disposici\u00f3n que se ajusta plenamente a la Carta, en la medida en que desarrolla la igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43). \u00bfSignifica lo anterior que la demanda fue inepta, en la medida en que se dirigi\u00f3 contra la disposici\u00f3n equivocada, y que la Corte debe entonces inhibirse de pronunciarse de fondo? \u00bfO que el art\u00edculo debe ser declarado exequible, en la medida en que no contiene ninguna forma de discriminaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a esos interrogantes, la Corte recordar\u00e1 brevemente el alcance de su competencia en caso de una demanda ciudadana contra una disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Contenido normativo acusado, competencia de la Corte Constitucional y posibilidad de unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>10. La competencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad es limitada. Salvo los casos taxativos mencionados por la propia Carta, la Corte no puede aprehender de oficio el estudio de las normas del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que deba limitarse a la confrontaci\u00f3n del texto y el contenido normativo demandado, con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, deber\u00eda concluirse que la demanda es inepta ya que la actora acus\u00f3 una disposici\u00f3n, que no contiene el mandato que ella impugna. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que el impugnante echa de menos no va necesariamente unido al contenido de la norma acusada, ni se deduce de su texto -en uno u otro sentido-, motivo por el cual en la disposici\u00f3n no hay una proposici\u00f3n de la cual pueda predicarse la inconstitucionalidad, y ni siquiera es posible hablar del fen\u00f3meno de una omisi\u00f3n relativa. \u00a0<\/p>\n<p>11- Sin embargo, el asunto no es tan sencillo ya que, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n demandada exige que el v\u00ednculo matrimonial est\u00e9 vigente, para efectos de la sustituci\u00f3n pensional, lo cual podr\u00eda llevar a un trato discriminatorio consistente en que, ante la ausencia de una regla que solucione los eventuales conflictos entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros sup\u00e9rstites, se prefiera al c\u00f3nyuge, a pesar de la existencia de un compa\u00f1ero sobreviviente, con quien se realiz\u00f3 la convivencia. Es decir, el Ministerio P\u00fablico plantea la posibilidad de que, a partir de la norma acusada, surja una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, debido a una omisi\u00f3n del Legislador en regular los conflictos que puedan existir entre los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros sup\u00e9rstites. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo cierto es que la omisi\u00f3n indicada por el Procurador parece no existir, ya que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 12 de 1975 podr\u00eda solucionar muchos de esos conflictos, pues expresamente dispone que el c\u00f3nyuge sobreviviente pierde el derecho a la pensi\u00f3n \u201ccuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento\u201d8, lo cual permite inferir que en estos casos prevalece el derecho del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que haya efectivamente convivido con el trabajador cuando \u00e9ste muri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la existencia de esta regla no necesariamente asegura que no se presente una situaci\u00f3n eventualmente contraria a la Constituci\u00f3n, pues ese art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 12 de 1975 no parece regular integralmente todas las situaciones de conflictos de pretensiones entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstites. \u00a0En efecto, basta pensar en aquellos eventos en que la culpa de la separaci\u00f3n fue del c\u00f3nyuge muerto, en cuyo caso se excluir\u00eda al compa\u00f1ero permanente del derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva, a pesar de que \u00e9ste haya convivido materialmente con la persona fallecida. O tambi\u00e9n \u00a0en las situaciones en que los c\u00f3nyuges se separan de hecho, de mutuo acuerdo, y en donde no hay, en sentido estricto, un c\u00f3nyuge culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actora no acus\u00f3 ese art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 12 de 1975, ni indic\u00f3 que el problema surg\u00eda de una eventual omisi\u00f3n legislativa, sino que impugn\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 113 de 1985, que, como ya se vio, no contiene el contenido normativo que la demandante cuestiona. \u00a0La pregunta que surge es si, en virtud de la regla de unidad normativa, prevista en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte podr\u00eda integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica con el fin de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 12 de 1975, que no fue demandado, o \u00a0pronunciarse sobre una eventual omisi\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Para responder al anterior interrogante, la Corte recuerda que la unidad normativa es de procedencia excepcional. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexcepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta ultima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. \u00a0A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d (Sentencia C-320\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los tres casos mencionados, no es conducente, de ninguna manera, la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta indudable que las dos primeras hip\u00f3tesis no se aplican, pues la norma acusada tiene un contenido de\u00f3ntico claro. \u00a0De igual manera, no se trata de que la Corte conozca de un contenido normativo reproducido en otras disposiciones. \u00a0Por lo tanto, es necesario establecer si eventualmente estamos en presencia de la tercera \u00a0hip\u00f3tesis, por lo cual esta Corporaci\u00f3n debe examinar (i) si la norma demandada tiene o no una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa y (ii) si las disposiciones no acusadas aparecen, a primera vista, como inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>13- Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico anterior, existe la posibilidad de que se integre la unidad normativa si entre las normas integradas existe una fuerte relaci\u00f3n y, alguna de ellas, presenta serios motivos de inconstitucionalidad. En el presente caso se observa que entre los art\u00edculos 1 de la Ley 12 de 1975 y 1 de la Ley 113 de 1985 existe una fuerte relaci\u00f3n, en la medida en que la segunda norma define uno de los conceptos contenidos en la primera. En cuanto al art\u00edculo 2 de la Ley 12 de 1975, esta norma funge, en parte, como regla de soluci\u00f3n de conflictos entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros sobrevivientes, pues sanciona al c\u00f3nyuge culpable de la separaci\u00f3n con la perdida de la pensi\u00f3n sustitutiva. En este orden de ideas, completa el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 12 de 1975, al definir la titularidad del derecho subjetivo en cuesti\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, puede afirmarse que el primer requisito est\u00e1 satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ninguna de las tres disposiciones consideradas presenta serias dudas sobre su inconstitucionalidad. \u00a0As\u00ed, no resulta prima facie contrario a la Carta que se defina, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 113 de 1985, el concepto de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0Lo mismo puede predicarse sobre el reconocimiento al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o al compa\u00f1ero permanente, del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivencia. Finalmente, tampoco se puede se\u00f1alar al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 12 de 1975 prima facie inconstitucional, pues, salvo que se presenten argumentos adicionales, se respeta la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente a recibir la pensi\u00f3n, a\u00fan a pesar de la existencia de un v\u00ednculo matrimonial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, en todo caso, que lo expuesto no implica que la norma no pueda ser objeto estudio por parte de la Corporaci\u00f3n. Ello, sin embargo, debe ser objeto de un proceso distinto al presente. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. Como quiera que la demandante acusa un contenido normativo que no se desprende de la norma acusada y que, adem\u00e1s, no existen razones que autoricen a la Corte Constitucional para realizar un estudio de las distintas disposiciones que guardan relaci\u00f3n con la demandada, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar en el presente proceso. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible por lo tanto, deducir el desconocimiento del estatuto constitucional, basado en suposiciones e interpretaciones del demandante sobre el contenido normativo y la interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, como tampoco derivarlas de conjeturas del mismo acerca de supuestas violaciones de preceptos constitucionales a que puede dar lugar la aplicaci\u00f3n de la norma impugnada\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>15- Por \u00faltimo, la Corte precisa que todos los cargos de la actora se dirig\u00edan esencialmente contra el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 113 de 1985, mientras que no existe ninguna acusaci\u00f3n espec\u00edfica contra los par\u00e1grafos de ese mismo art\u00edculo. Por consiguiente, frente a esos dos par\u00e1grafos, la demanda fue inepta, por lo cual la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre su constitucionalidad, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas espec\u00edficas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Y es obvio que si el actor no formula un cargo de constitucionalidad, entonces no hubo propiamente demanda, y la Corte debe inhibirse de conocer de la disposici\u00f3n que s\u00f3lo fue aparentemente acusada11. As\u00ed, en la sentencia C-380 de 2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta medida, puede afirmarse, sin lugar a equ\u00edvocos, que la s\u00f3lo acusaci\u00f3n de un precepto legal con la indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que resulta relevante y necesario la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al juzgador determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos indeterminados o indirectos \u2013lo ha dicho la Corte-, \u201celaborados a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jur\u00eddicos al momento de su aplicaci\u00f3n\u201d (Sentencia C-519\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), impiden proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto del dispositivo impropiamente demandado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 1 de la Ley 113 de 1985, por demanda inepta. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-328\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INTERPRETATIVA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3159 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 de la Ley 113 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte al declararse inhibida para fallar en raz\u00f3n de la ineptitud de la demanda, es importante anotar que, de haber sido apta la demanda contra el art\u00edculo 1 de la ley 113 de 1985, la disposici\u00f3n deber\u00eda haberse declarado exequible, por tratarse de una norma meramente interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el concepto de norma interpretativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Para que una disposici\u00f3n tenga el anotado car\u00e1cter, se requiere que tenga su propia entidad, es decir, que exista independientemente y se dirija a otro texto normativo oscuro o de dif\u00edcil intelecci\u00f3n para aclararlo o darle el sentido que debe tener y facilitar su aplicaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta impropio se\u00f1alar que una ley se interprete a s\u00ed misma; de manera que para que se d\u00e9 la interpretaci\u00f3n con autoridad se requiere que la norma interpretativa se dirija o haga referencia a una norma vigente que se pretende esclarecer, esto es, darle transparencia, un sentido claro, justamente porque es oscura, a fin de que se haga inteligible y aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tiene, al igual que las otras (leyes), el fin de establecer el alcance y el significado de las normas proferidas por el legislador, pero se diferencia de las v\u00edas judicial y doctrinaria por el sujeto que la efect\u00faa -el propio legislador- quien no necesita motivarla, dado que precisamente act\u00faa como tal y por su car\u00e1cter obligatorio y general, lo cual quiere decir que goza de la misma fuerza jur\u00eddica vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no radica en establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas o adiciones a lo dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que debe entenderse lo ya preceptuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la norma acusada simplemente se limita a aclarar qu\u00e9 se entiende por &#8220;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite&#8221;, para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, de modo que no es en s\u00ed misma inconstitucional. Interpreta un t\u00e9rmino, indicando el alcance y sentido de la norma interpretada, de manera que tiene su justificaci\u00f3n y fundamento en \u00e9sta, con la que se integra y forma una unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De la Corte Suprema ver, \u00a0entre otras, las siguientes sentencias: \u00a0 No. 85 de Octubre 12 de 1989, Exp. 1958, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein; Sentencia No. 198 de Octubre 18 de 1990, Expediente 2124, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia No. 165 de Noviembre 15 de 1990, Expediente 2152, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-558 de 1992, \u00a0C-308 de 1994, y C-558 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la sentencia C-482 de 1998, que concluy\u00f3 que el art\u00edculo 55 de la Ley 90 de 1946 hab\u00eda sido derogado por el art\u00edculo 49 del Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. El mencionado art\u00edculo 49 del Decreto 1295 remite al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, que regula sistem\u00e1ticamente el tema de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>4 En igual sentido y sobre el mismo tema de pensiones de sobrevivientes, ver los pronunciamientos de esta Corte sobre normas derogadas en las sentencia C-309 de 1996 y C-482 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver esa ponencia del Senador Luis Antonio Escobar Concha en Historia de las Leyes. Legislaztura de 1985. Tomo V, Bogot\u00e1 Senado de la Rep\u00fablica, 1987, p 381. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1048 de 2000, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencia C-504 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 La expresi\u00f3n \u201co cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u201d, fue declarada inexequible en la sentencia C-309 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia C-402 de 1999 M.P: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0En igual sentido: C-236\/97, C-353\/98, C-403\/98, C-712\/98 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-353 de 1998, C-003 de 1999 y C-697 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-328\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma \u00a0y no efectos jur\u00eddicos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA TACITA-Decisi\u00f3n por duda o producci\u00f3n de efectos \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Habilitaci\u00f3n de edad \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}