{"id":6853,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-329-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-329-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-329-01\/","title":{"rendered":"C-329-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-329\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INEXEQUIBLE-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, es la de restarle efectos a la disposici\u00f3n inconstitucional. Adicionalmente, contiene impl\u00edcita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontaci\u00f3n del contenido material de la norma con la Constituci\u00f3n: la prohibici\u00f3n al legislador de reproducir la disposici\u00f3n declarada inexequible. La decisi\u00f3n adoptada por la Corte es la de sacarla del ordenamiento jur\u00eddico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficci\u00f3n jur\u00eddica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisi\u00f3n retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Vigencia y efectos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No producci\u00f3n de efectos de norma\/NORMA LEGAL-P\u00e9rdida de efectos\/NORMA DEROGADA-No producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>Si una disposici\u00f3n ha dejado de producir efectos, la Corte carece de objeto material sobre el cual ejercer competencia y el pronunciamiento sobre la exequibilidad no tiene sentido. \u00a0Por otra parte, pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de una norma derogada que no est\u00e1 produciendo efectos implicar\u00eda un ejercicio desbordado de la competencia de la Corte, pues estar\u00eda ordenando excluir o permitiendo los efectos de una disposici\u00f3n y, en tal medida, desconociendo que la raz\u00f3n por la cual la norma no est\u00e1 produciendo efectos es que, previamente, y dentro de su competencia pol\u00edtica de derogaci\u00f3n, el legislador ha decidido sacarla del ordenamiento jur\u00eddico. Cuando la Corte se abstiene de pronunciarse de fondo sobre una disposici\u00f3n, por considerar que se encuentra derogada, no est\u00e1 impartiendo una orden y por lo tanto, su apreciaci\u00f3n sobre la derogatoria no vincula de manera alguna a los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY Y DECRETO LEY-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de estas funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda ciudadana contra alguna de tales disposiciones, que contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o que se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n. \u00a0La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Improcedencia por no producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n derogada, que determina su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposici\u00f3n del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal raz\u00f3n, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL DIPUTADO-Nuevo r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Regulaci\u00f3n integral posterior \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Norma que es derogada \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposici\u00f3n derogada se restringe a aquellos casos en que \u00e9sta es aun eficaz, es decir, cuando la disposici\u00f3n, a pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL Y ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Distinci\u00f3n en efectos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de disposici\u00f3n legal general, impersonal y abstracta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3175 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 de la Ley 3 de 1986 y contra el art\u00edculo 50 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demand\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Ley 3 de 1986 y el art\u00edculo 50 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces magistrado sustanciador, Vladimiro Naranjo Mesa, mediante Auto del trece (13) de septiembre de 2000 decidi\u00f3 admitir la demanda, orden\u00f3 expedir las comunicaciones de rigor, al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, al ministro del interior y al director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, fij\u00f3 en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, dio traslado del expediente al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda, seg\u00fan aparecen publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 37.304 del 10 de enero de 1986 y en el Diario Oficial N\u00b0 37.466 del 14 de mayo de 1986, respectivamente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 03 DE 1986\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas sobre la administraci\u00f3n departamental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>VI \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEAS Y DIPUTADOS \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.- Los Diputados principales y suplentes, sus c\u00f3nyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1222 DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3\u00aa de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. Los Diputados principales y suplentes, sus c\u00f3nyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1\u00ba, 13\u00ba, 25\u00ba, 40\u00ba numeral 7\u00ba, 291\u00ba inciso 1\u00ba y 292\u00ba inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta la demandada en tres cargos concretos, \u201cque son comunes a tales disposiciones legales\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo sostiene que las normas demandadas est\u00e1n restringiendo el alcance de la incompatibilidad que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 291 establece para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0Al establecer que los diputados de las asambleas no pueden ser elegidos o designados por \u00e9stas para cargos remunerados, las normas est\u00e1n permitiendo que \u201clos Diputados (puedan) ser elegidos o designados, en cualquier cargo, no solo de la administraci\u00f3n departamental, sino tambi\u00e9n de la nacional, cuerpo diplom\u00e1tico y consular, etc.\u201d, es decir, para cualquier otro cargo dentro de la administraci\u00f3n, siempre y cuando no sean designados o elegidos por las asambleas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tercer cargo, las normas demandadas infringen los art\u00edculos 1\u00ba, 13\u00ba. 25\u00ba y 4\u00ba numeral 7 de la Constituci\u00f3n, por cuanto impiden que los diputados y sus familiares puedan acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, ubic\u00e1ndolos en posici\u00f3n de desigualdad con respecto a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, afectando de esta manera el derecho al trabajo y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario hace referencia a la posici\u00f3n de varios tratadistas que sostienen que una ley puede derogarse t\u00e1citamente por la entrada en vigor de una nueva constituci\u00f3n que consagre normas contrarias a las ya establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alude el accionante a un caso particular, en el que la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca aplica los preceptos demandados en actuaciones disciplinarias. Hace referencia al recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en calidad de apoderado judicial de Amanda Ricardo de P\u00e1ez, diputada de la Asamblea de Cundinamarca, contra la Resoluci\u00f3n No. 0114 del 19 de julio de 2000 mediante la cual se impuso una sanci\u00f3n disciplinaria a su representada. As\u00ed las cosas, manifiesta que en dicho recurso expuso que la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual se bas\u00f3 la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca para imponer la sanci\u00f3n disciplinaria, era inconstitucional por vulnerar los art\u00edculos 291 inciso primero y 292 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual, en su debida oportunidad, solicit\u00f3 a dicho \u00f3rgano la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 del Decreto 1222 de 1986 por encontrarse \u201cderogado\u201d. \u00a0Adicionalmente anexa copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en virtud de lo anterior, que la Corte declare la inexequibilidad de las normas a partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por cuanto el art\u00edculo 24 de la Ley 3\u00aa de 1986 y el art\u00edculo 50 del Decreto 1222 de 1986, se encuentran derogados por el art\u00edculo 34 de la Ley 617 del 8 de octubre de 2000, \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, y de un decreto con fuerza del ley, en principio ser\u00eda competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescriben los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. \u00a0Sin embargo, para establecer la competencia de la Corte es necesario determinar si las disposiciones demandadas hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico y si est\u00e1n produciendo efectos actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n sobre la derogatoria de una disposici\u00f3n \u201cpor regulaci\u00f3n integral de una materia\u201d constituye una condici\u00f3n previa, necesaria para verificar la competencia de la Corte de pronunciarse de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea el problema previo a la afirmaci\u00f3n de la competencia, de si la Corte debe pronunciarse sobre la derogatoria de una disposici\u00f3n demandada, cuando el legislador no se ha pronunciado expresamente al respecto, debido a la precisi\u00f3n de los t\u00e9rminos en los que est\u00e1 establecida su competencia en el art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En caso afirmativo, la Corte debe establecer cu\u00e1l es el sentido de dicho pronunciamiento. \u00a0Para ello es indispensable que la Corte entre a determinar cu\u00e1l es la finalidad de las funciones que le otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, la decisi\u00f3n proferida, como consecuencia de la valoraci\u00f3n hecha por la Corte, es la de restarle efectos a la disposici\u00f3n inconstitucional. Adicionalmente, la declaratoria de inexequibilidad contiene impl\u00edcita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontaci\u00f3n del contenido material de la norma con la Constituci\u00f3n: la prohibici\u00f3n al legislador de reproducir la disposici\u00f3n declarada inexequible. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por la Corte al declarar inexequible una disposici\u00f3n es la de sacarla del ordenamiento jur\u00eddico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficci\u00f3n jur\u00eddica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisi\u00f3n retroactiva o difiera sus efectos hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vocaci\u00f3n de eficacia de toda disposici\u00f3n normativa implica que su vigencia sea, en principio, condici\u00f3n para que pueda producir efectos. \u00a0Sin embargo, ello no siempre es as\u00ed. \u00a0Una disposici\u00f3n puede encontrarse vigente, pero no estar produciendo efectos, por ejemplo, cuando se encuentra suspendida. \u00a0As\u00ed mismo, puede no encontrarse vigente, pero estar produciendo efectos, \u00a0como en el caso en que una disposici\u00f3n vigente haga referencia a otra que est\u00e1 derogada. \u00a0Sin embargo, los anteriores casos son excepciones al principio general seg\u00fan el cual, para que una disposici\u00f3n produzca efectos, debe encontrarse vigente. \u00a0La vigencia es, en principio, condici\u00f3n de eficacia, y la misi\u00f3n de la Corte al constatar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n es sacarla del ordenamiento y con ello impedir que contin\u00fae produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme a los principios seg\u00fan los cuales el juez debe conocer el derecho &#8211; iura novit curia -, y tiene la competencia para determinar su propia competencia &#8211; competance de la competance -, esta Corporaci\u00f3n debe analizar la vigencia de una disposici\u00f3n, para determinar su propia competencia, cuando dentro del desarrollo del proceso surjan razones para creer que, debido a la falta de vigencia de una disposici\u00f3n, la Corte carece de competencia para proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Si una disposici\u00f3n ha dejado de producir efectos, la Corte carece de objeto material sobre el cual ejercer competencia y el pronunciamiento sobre la exequibilidad no tiene sentido. \u00a0Por otra parte, pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de una norma derogada que no est\u00e1 produciendo efectos implicar\u00eda un ejercicio desbordado de la competencia de la Corte, pues estar\u00eda ordenando excluir o permitiendo los efectos de una disposici\u00f3n y, en tal medida, desconociendo que la raz\u00f3n por la cual la norma no est\u00e1 produciendo efectos es que, previamente, y dentro de su competencia pol\u00edtica de derogaci\u00f3n (art. 150 num. 1\u00ba de la Carta), el legislador ha decidido sacarla del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo inhibitorio en materia constitucional como consecuencia de la derogatoria sobreviniente de una disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 inciso primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. \u00a0Dentro de esta competencia, en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba se le atribuyen las funciones de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de estas dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda ciudadana1 contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6\u00ba), que contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o que se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n. \u00a0La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisi\u00f3n, la cual, conforme al mandato constitucional contenido en el mismo art\u00edculo 241, ha de ejercerse \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las condiciones mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior no se cumple cuando una norma deja de existir por derogatoria del legislador y por haber dejado de producir sus efectos sobre el sistema jur\u00eddico. \u00a0En este orden de ideas, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n derogada, que determina su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposici\u00f3n del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. \u00a0Por tal raz\u00f3n, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no hay duda de que los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido derogados \u00a0y en consecuencia no existe objeto sobre \u00a0el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los fallos que dicta esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la mision que se le ha encomendado de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpli\u00e9ndose o ejecut\u00e1ndose (exequibilidad), o excluir \u00e9stas de la normatividad jur\u00eddica por lesionar la Constituci\u00f3n Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no est\u00e1 en condiciones de quebrantar el Estatuto M\u00e1ximo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo, entonces, presupuesto indispensable de toda demanda de inconstitucionalidad \u00a0el que las normas cuya validez se cuestiona existan para poder as\u00ed recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad, se procedera a rechazar la presente demanda por incoarse contra disposiciones que ha perdido vigencia. Se da, pues, el caso de incompetencia por sustracci\u00f3n de materia, tambi\u00e9n llamado de carencia actual de objeto.\u201d Auto 07 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein) \u00a0<\/p>\n<p>Si el efecto propio de la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal es su eliminaci\u00f3n del ordenamiento positivo por cuestiones de validez \u2013lo cual llev\u00f3 a Hans Kelsen a atribuirle un car\u00e1cter de legislador negativo al tribunal constitucional-, en principio carece de toda relevancia jur\u00eddica que este poder de control pueda ejercerse sobre una ley derogada, puesto que, como ya se dijo, en este caso tambi\u00e9n se trata de una disposici\u00f3n que ha sido eliminada del ordenamiento, al perder su vigencia a trav\u00e9s de un tr\u00e1nsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si, como lo afirma el Procurador General, dicha norma fue derogada por la Ley 617 de octubre 8 de 2000, que entr\u00f3 en vigencia despu\u00e9s de ser admitida la presente demanda, el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, es necesario, en primer lugar, examinar si esta \u00faltima norma derog\u00f3 las disposiciones demandadas.3 \u00a0A falta de derogatoria expresa debe la Corte verificar si se produjo una derogatoria t\u00e1cita o por regulaci\u00f3n integral de la materia. Para ello, es necesario determinar si la situaci\u00f3n normativa regulada por las disposiciones demandadas fue derogada expresamente o qued\u00f3 sustituida \u00edntegramente por la ley 617 de 2000.4 \u00a0En cualquiera de estos casos, la Corte debe inhibirse de hacer pronunciamiento alguno sobre la disposici\u00f3n derogada, salvo que actualmente est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha analizado el fen\u00f3meno de la derogatoria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva.\u201d Sentencia C-634\/96 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que, cuando una disposici\u00f3n ha sido derogada, carece de objeto, en principio, hacer un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad, pues \u201cno resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nuevo r\u00e9gimen de incompatibilidades para los diputados y de prohibiciones para sus c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal de las incompatibilidades de los diputados principales y suplentes y las prohibiciones para sus parientes hab\u00eda sido regulado de manera id\u00e9ntica en dos disposiciones legales diferentes, que el demandante incorpora dentro de su escrito, conformando la unidad normativa respectiva. \u00a0Dichas normas establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1)Los Diputados principales y suplentes, (2) sus c\u00f3nyuges o parientes dentro del (3) cuarto grado de consanguinidad, (4) segundo de afinidad o (5) primero civil, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el encabezado de la Ley 617 de 2000 dice: \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d (resaltado fuera de texto), ninguna de las disposiciones demandadas se encuentra dentro del listado de derogatorias expresas establecido en el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0 y 11 de la Ley 177 de 1994; el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7\u00b0, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresi\u00f3n &#8220;quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni&#8221; del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan lo afirma el punto de vista fiscal, el contenido normativo de las disposiciones demandadas se encuentra en dos art\u00edculos diferentes de la Ley 617 de 2000, por lo cual la Corte estima que le corresponde entrar a determinar si ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita respecto de las disposiciones demandadas. \u00a0Las prohibiciones sobre los diputados -que equivaldr\u00edan al contenido normativo analizado en el primer cargo de la demanda-, fueron reguladas en el art\u00edculo 34 ib\u00eddem, que establece las incompatibilidades de los diputados y contempla una sanci\u00f3n aplicable a cualquier funcionario p\u00fablico departamental que viole tales incompatibilidades. \u00a0Por otra parte, las prohibiciones para los c\u00f3nyuges y parientes de los diputados -que equivalen al contenido normativo analizado en el segundo cargo de la demanda-, fueron reguladas en el art\u00edculo 49 ib\u00eddem, conjuntamente con otras prohibiciones para los c\u00f3nyuges y parientes de los gobernadores, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. \u00a0Por tal motivo, es necesario efectuar un an\u00e1lisis separado de los art\u00edculos 34 y 49 de tal ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley 617 de 2000 derog\u00f3 y regul\u00f3 \u00edntegramente las prohibiciones establecidas para los diputados en el art\u00edculo 24 de la Ley 3\u00aa de 1986 y en el art\u00edculo 50 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0El mencionado art\u00edculo 34 dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar o desempe\u00f1ar cargo como empleado oficial, ni vincularse como contratista con el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El funcionario p\u00fablico departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo p\u00fablico o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que, de acuerdo con el tenor literal de su numeral 1\u00ba, el art\u00edculo 34 s\u00f3lo hace referencia a las categor\u00edas de \u201cempleado oficial,\u201d y \u201ccontratista\u201d, mientras que las normas demandadas, al establecer la prohibici\u00f3n, hablan de \u201ccargos remunerados\u201d, y en tal medida, la Ley 617 de 2000 no habr\u00eda regulado integralmente la materia y derogado las disposiciones demandadas en lo que respecta a los diputados. \u00a0Sin embargo, ello no es as\u00ed, por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque \u201cempleado oficial\u201d es una categor\u00eda gen\u00e9rica, com\u00fanmente utilizada en nuestro ordenamiento positivo,6 y que es aplicable a todos los servidores p\u00fablicos que ostentan cargos dentro del orden departamental y municipal, tales como los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta misma interpretaci\u00f3n se deduce de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, puesto que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 despeja cualquier duda respecto de la equivalencia entre las expresiones utilizadas y aquellas contenidas en las normas demandadas, ya que utiliza la misma expresi\u00f3n \u201cempleo o cargo p\u00fablico\u201d, para fijar la sanci\u00f3n disciplinaria aplicable a cualquier funcionario departamental que nombre a un diputado en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en tal art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Afianza lo anterior, que el art\u00edculo 34 de la Ley 617 de 2000 consagr\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen legal de incompatibilidades de los diputados, lo que deja sin efectos mediante la derogatoria t\u00e1cita, los reg\u00edmenes que hab\u00eda consagrado el legislador hasta la entrada en vigencia de dicha norma para disciplinar la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los planteamientos antes expuestos, la Corte concluye que sobre las disposiciones demandadas oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogatoria por regulaci\u00f3n integral en el art\u00edculo 34 de la Ley 617 de 2000, de manera sobreviniente a la admisi\u00f3n de la demanda, en lo que se refiere al contenido normativo aplicable a las prohibiciones de los diputados, esgrimido en el primer cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la vigencia de las disposiciones demandadas en cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad: violaci\u00f3n del art\u00edculo 292 inciso 2\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 292 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n hace referencia a la prohibici\u00f3n consagrada en las disposiciones demandadas para que las asambleas departamentales elijan o designen como funcionarios a los parientes de los diputados, dentro de los grados cuarto de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. \u00a0Sin embargo, este contenido de las disposiciones demandadas, tambi\u00e9n fue regulado \u00edntegramente por la Ley 617 de 2000, que en su art\u00edculo 49 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo, los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personal a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el art\u00edculo 49 inciso 2\u00ba de la Ley 617 de 2000 integr\u00f3 el r\u00e9gimen de prohibiciones de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los diputados en una misma disposici\u00f3n con las de los gobernadores, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administrativas locales, y les dio a todos estos el mismo tratamiento (art. 292 inciso 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que toca con los diputados, extendi\u00f3 la prohibici\u00f3n no s\u00f3lo a las designaciones hechas por la respectiva asamblea departamental, como lo establec\u00edan las disposiciones demandadas, sino a cualquier designaci\u00f3n, independientemente de qui\u00e9n la efect\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, imparti\u00f3 un tratamiento diferente a las prohibiciones para nombrar a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes como funcionarios (art. 292 inc. 2\u00ba de la C.P.), de aquellas que se refieren a los nombramientos en los otros cargos (art. 292 inc. 1\u00ba, entre otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte estima que las disposiciones demandadas fueron derogadas y reguladas por el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, en cuanto al contenido normativo referido a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los diputados, que equivale al referido por el demandante en el segundo cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 86 de la Ley 617 de 2000 dispone una transici\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la misma ley. \u00a0Esta disposici\u00f3n dice \u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001.\u201d \u00a0Podr\u00eda afirmarse, en gracia de discusi\u00f3n, que como se difiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades, hasta las elecciones realizadas en el 2001, y como en este a\u00f1o no se han realizado elecciones de diputados, las disposiciones acusadas siguen estando vigentes. \u00a0Sin embargo, la Corte no lo estima as\u00ed, por cuanto el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Ley 617 de 2000 ya perdi\u00f3 vigencia. \u00a0De acuerdo con una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, l\u00f3gica y sistem\u00e1tica, se puede concluir, sin mayor esfuerzo, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se estableci\u00f3 con la finalidad de que las inhabilidades e incompatibilidades no se aplicaran a las elecciones celebradas en el a\u00f1o 2000, pues poco tiempo antes se hab\u00edan celebrado las inscripciones de los candidatos a los cargos territoriales. Sin embargo, estas inhabilidades e incompatibilidades se encuentran hoy vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los posibles efectos actuales de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que, en principio, la falta de vigencia de las disposiciones demandadas supone la carencia de competencia de la Corte para pronunciarse respecto de su validez, si esta Corporaci\u00f3n encuentra que las disposiciones siguen siendo eficaces actualmente, le corresponde pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad. \u00a0Por lo tanto, debe entrar a determinar si las disposiciones derogadas son susceptibles de producir o no efectos en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante trae a colaci\u00f3n un caso particular en el que una procuradur\u00eda regional aplic\u00f3 los preceptos demandados en actuaciones disciplinarias a una diputada, y le impuso una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Aun cuando este problema concreto no puede ser objeto de estudio en sede de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debido al car\u00e1cter abstracto de la misma, la situaci\u00f3n gen\u00e9rica en la que se impone una sanci\u00f3n disciplinaria durante la vigencia de la ley sirve como punto de referencia para determinar eventuales efectos actuales de las disposiciones demandadas, en particular, debido al principio de favorabilidad aplicable en materia disciplinaria por mandato del art\u00edculo 15 de la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte a hacer ciertas precisiones necesarias, en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad y la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0En principio, toda disposici\u00f3n legal surte sus efectos atribuyendo consecuencias normativas \u2013deontol\u00f3gicas &#8211; a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1) que sean subsumibles dentro de sus supuestos, y 2) que ocurran durante la vigencia de la ley. \u00a0Con todo, tanto en materia penal como disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, \u201cla ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d (C.P. art. 29, resaltado fuera de texto). \u00a0Es decir, las normas m\u00e1s favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0Esta aplicaci\u00f3n retroactiva es susceptible de darse incluso cuando, durante el proceso, la norma m\u00e1s favorable tambi\u00e9n es derogada. \u00a0Ello no supone una aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley, pues \u00e9sta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez. \u00a0Por lo tanto, la Corte descarta que las disposiciones demandadas aun sean aplicables en virtud del principio de favorabilidad, pues este principio no les da car\u00e1cter ultractivo a las disposiciones derogadas, haci\u00e9ndolas aplicables a conductas ocurridas con posterioridad a su derogatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposici\u00f3n derogada se restringe a aquellos casos en que \u00e9sta es aun eficaz, es decir, cuando la disposici\u00f3n, a pesar de estar derogada, sigue siendo susceptible de producir efectos jur\u00eddicos. Los efectos que produce una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal tienen tres caracter\u00edsticas: son generales, impersonales y abstractos. Con ello se descartan del an\u00e1lisis de constitucionalidad las disposiciones legales que fueron aplicadas y cuya aplicaci\u00f3n produjo efectos en situaciones particulares y concretas, pero que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no resultan aplicables, aunque los efectos concretos de sus aplicaciones pret\u00e9ritas se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del pronunciamiento de la Corte. \u00a0Ello no implica que la Corte est\u00e9 desconociendo la existencia de situaciones particulares y concretas en las cuales se aplican disposiciones inconstitucionales que posteriormente son derogadas por el legislador. \u00a0Sin embargo, tales situaciones particulares y concretas, que surgen como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales inconstitucionales, est\u00e1n por fuera de la competencia de la Corte Constitucional en sede deacci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Esta competencia corresponde a otros operadores jur\u00eddicos, y de manera particular a los jueces ordinarios, quienes, conforme al mencionado principio de iura novit curia, concordado con lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n obligados a dejar de aplicar aquellas normas que le sean contrarias.8 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender porqu\u00e9 la Corte no es competente, es necesario tener en cuenta la diferencia en cuanto al tipo de efectos que produce una disposici\u00f3n legal que regula de manera general, impersonal y abstracta situaciones susceptibles de ser aplicadas, sin agotarse, a una pluralidad indefinida de casos particulares, de aquellos efectos que produce un acto administrativo particular y concreto, los cuales se agotan mediante una \u00fanica aplicaci\u00f3n. \u00a0La competencia de la Corte para pronunciarse en sede de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se limita al primer tipo de efectos, es decir, a los efectos propios de una disposici\u00f3n legal general, impersonal y abstracta. \u00a0La competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los actos de car\u00e1cter particular y concreto, y de sus efectos, corresponde a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La firmeza de un acto sancionatorio particular, expedido con base en una disposici\u00f3n legal vigente en el momento de su expedici\u00f3n, pero posteriormente derogada, no implica por s\u00ed misma, una extensi\u00f3n de los efectos de la ley en el tiempo, m\u00e1s all\u00e1 de su derogatoria. \u00a0Es el acto, por s\u00ed mismo, el que surte efectos, pues la fuerza ejecutoria del acto particular proviene de un atributo propio, que es su presunci\u00f3n de legalidad, la cual es inmune al tr\u00e1nsito legislativo posterior a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la Corte concluye que actualmente las disposiciones demandadas se encuentran derogadas y actualmente no est\u00e1n produciendo efectos, motivo por el cual se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el art\u00edculo 24 de la Ley 3\u00aa de 1986 y el art\u00edculo 50 del Decreto 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-329\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION POR NORMA DEROGADA-Improcedencia por r\u00e9gimen de transici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-No implica derogaci\u00f3n de todas las normas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA DE NORMA-Alcance\/DEROGACION TACITA DE NORMA POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA DE NORMA-Manifiesta incompatabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Motivos asociados con independencia de efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY SINGULAR-Competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-3175 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0expongo a continuaci\u00f3n los motivos que llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria contenida en la citada sentencia, mediante la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo, en relaci\u00f3n con \u00a0el art\u00edculo 24 de la Ley 3 de 1986 y el art\u00edculo 50 del Decreto Ley 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La providencia de la cual disiento parte de la premisa seg\u00fan la cual la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la normativa impugnada, como quiera que los art\u00edculos 34 y 49 de Ley 617 de 2000, regularon totalmente las inhabilidades de los diputados y sus familiares produci\u00e9ndose, en consecuencia, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogaci\u00f3n por reglamentaci\u00f3n integral a que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio no se presenta la carencia actual de objeto que conduzca a un fallo inhibitorio, puesto que al establecerse un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el art\u00edculo 86 de la Ley 617 de 2000, en virtud del cual las inhabilidades e incompatibilidades reguladas en dicho ordenamiento regir\u00e1n para las elecciones que se realicen a \u00a0partir del a\u00f1o 2001, no se hizo otra cosa que garantizar la vigencia de los art\u00edculos 24 de la Ley 3\u00aa de 1986 y 50 del Decreto 1222 de 1986, que se demandan, hasta la realizaci\u00f3n de los pr\u00f3ximos comicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma la circunstancia de que los \u00f3rganos de control competentes est\u00e9n adelantando investigaciones disciplinarias, por presunta violaci\u00f3n a las inhabilidades y prohibiciones consagradas en los mandatos \u00a0censurados, \u00a0aspecto que, contrariamente al pensamiento mayoritario, no es ajeno al juicio constitucional sino que, por el contrario, debi\u00f3 ser ponderado por la Corte, toda vez que se trata de \u00a0situaciones en las que est\u00e1n en juego los derechos y garant\u00edas fundamentales de los individuos, en especial el principio de favorabilidad, tal como lo reconoce expresamente el fallo del cual discrepo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la incompatibilidad entre el contenido de las normas censuradas y la citada norma superior apunta, b\u00e1sicamente, a la cobertura de la inhabilidad all\u00ed regulada, pero no a la inhabilidad misma, como quiera la prohibici\u00f3n constitucional de ser designado funcionario de la correspondiente entidad territorial comprende a los compa\u00f1eros permanentes de los diputados y se extiende a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil; al paso que la reglada en los art\u00edculos cuestionados solamente se refiere a los c\u00f3nyuges \u00a0e involucra a los parientes de dichos servidores y sus suplentes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, quienes no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser elegidos o designados por las asambleas para cargos remunerados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciada esta situaci\u00f3n la Corte ha debido efectuar un an\u00e1lisis de fondo con el objeto de establecer \u00a0el alcance de la disconformidad presentada entre los art\u00edculos demandados y los dictados de la Carta Pol\u00edtica, determinaci\u00f3n que no s\u00f3lo es congruente con el principio superior de la seguridad jur\u00eddica sino con la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 380 de la Ley Fundamental, seg\u00fan la cual \u00a0el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considero que la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte desconoce la jurisprudencia constitucional que \u00a0ha sido constante en reconocer la competencia de esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse en aquellos casos en que las normas preconstitucionales, cuya inexequibilidad se solicita, no son ostensiblemente contrarias a la Carta de 1991. Ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en principio, las normas jur\u00eddicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constituci\u00f3n, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jur\u00eddico . Cabe preguntarse si este tipo de derogaci\u00f3n es de los que la doctrina califica de \u201ct\u00e1cita o sobreentendida\u201d, a lo cual habr\u00e1 de responderse que en efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa derogaci\u00f3n t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, es, adem\u00e1s, \u00a0un principio de interpretaci\u00f3n legal avalado por la centenaria norma contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 153 de 1887, que reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.\u201d (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte resalta que la contradicci\u00f3n determinante de la derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el esp\u00edritu de la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximir\u00eda a la Corte de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la disposici\u00f3n as\u00ed derogada, teniendo en cuenta que constantemente esta Corporaci\u00f3n ha rehusado conocer demandas que versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisi\u00f3n no tienen efectividad por haber sido derogados, salvo que a\u00fan contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d.9 Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0pienso que es desafortunada la aseveraci\u00f3n que se hace en la sentencia en el sentido de que la competencia de la Corte para pronunciarse en sede de acci\u00f3n de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se limita a los efectos propios de una disposici\u00f3n legal, general, impersonal y abstracta, porque da entender, sin propon\u00e9rselo, que por lo que concierne a las leyes la competencia de esta Corporaci\u00f3n pende de la condici\u00f3n de que se trate de conjuntos normativos que cumplan con esas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se olvida que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 del Ordenamiento Superior, la facultad que tiene esta Corporaci\u00f3n para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra las leyes, procede en los casos en que se aduzcan motivos asociados a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, con independencia de la clase de efectos que est\u00e9 llamada a cumplir la ley y de su car\u00e1cter de impersonal o abstracta. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene tener presente que en la hora actual ha desaparecido el mito de la ley como norma general y abstracta, pues como lo advierte acertadamente Zagrebelsky10, esta \u00e9poca viene marcada por la pulverizaci\u00f3n del derecho legislativo debido a la multiplicaci\u00f3n de leyes de car\u00e1cter sectorial \u201cde reducida generalidad o de bajo grado de abstracci\u00f3n\u201d, \u00a0que responden a una sociedad caracterizada por la existencia de grupos y estratos sociales que propugnan por la expedici\u00f3n de estatutos singulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es de recordar que la Corte Constitucional ha reconocido su competencia para juzgar leyes de efectos singulares dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, a fin de verificar que no envuelven actos de persecuci\u00f3n ni entra\u00f1an el establecimiento de diferenciaciones proscritas por el Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta ajustada a la Carta, aun con su car\u00e1cter singular, la norma legal que, basada en razones inherentes al bien com\u00fan, objetivamente establecidas con miras a lograr el equilibrio y la igualdad real y efectiva, adopte medidas aplicables a personas individualizadas, siempre que &#8211; considerado el alcance del acto y sus consecuencias &#8211; no implique persecuci\u00f3n contra ellas. No en vano el art\u00edculo 58 \u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n vigente &#8211; como lo hac\u00eda el 30 de la anterior &#8211; afirma sin titubeos que &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi alguien llegara a afirmar que en la actividad del legislador, al promulgar una ley de caso \u00fanico o de efectos individualizados, hubo intenci\u00f3n de perseguir a la persona afectada, con el objeto de causarle da\u00f1o, o por el contrario el prop\u00f3sito de beneficiarlo de manera exclusiva y sin justificaci\u00f3n, debe probarlo. En tal caso, para que el juez constitucional pudiera llegar a deducir la inconstitucionalidad de la norma acusada, ser\u00eda indispensable que ante \u00e9l se demostrara sin g\u00e9nero de dudas que la disposici\u00f3n fue preconcebida, de mala fe, con ese objeto, es decir como regla ad hoc, intencionalmente ordenada a legislar para el caso espec\u00edfico o delimitado. Y ello por cuanto el principio constitucional de la buena fe tambi\u00e9n favorece a los servidores p\u00fablicos, entre ellos los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular; se presume su recta intenci\u00f3n, y por tanto la carga de la prueba en contrario se traslada a quien afirme que ha existido un designio deshonesto en la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto se refiere a la norma objetivamente considerada, lo normal es que haya sido dispuesta por el legislador bajo un criterio de generalidad y \u00e9sta no se desvirt\u00faa solamente por el hecho de que, ya en el curso de su vigencia, s\u00f3lo en una persona se concreten y realicen los supuestos de hecho a los cuales la ley ha asignado unas determinadas consecuencias jur\u00eddicas. En esa hip\u00f3tesis, de la singularidad del sujeto pasivo no se sigue necesariamente la ruptura del equilibrio entre los asociados, ni la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica por desconocimiento del principio general de la igualdad, ni &#8211; en el caso de las disposiciones tributarias &#8211; la vulneraci\u00f3n de los postulados de justicia, equidad y proporcionalidad que deben presidir el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo ha dicho la Corte, una norma de la ley no puede ser declarada contraria a la Constituci\u00f3n si a ella en s\u00ed misma &#8211; objetivamente considerada &#8211; no le es imputable la violaci\u00f3n de principios o preceptos de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, no cabe la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por los efectos concretos que ya ha producido, o por la interpretaci\u00f3n que los operadores jur\u00eddicos le hayan dado en la pr\u00e1ctica, ni tampoco por raz\u00f3n de las desviaciones que se hayan generado en su aplicaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 el juez de constitucionalidad quien eval\u00fae, frente a la norma en particular, sobre la base de su contenido intr\u00ednseco y no a partir del desarrollo de hechos ya cumplidos bajo su vigencia (examen objetivo del precepto), si quebranta los indicados principios por haber seleccionado o predeterminado, discriminando sin justificaci\u00f3n, el sujeto pasivo \u00fanico o singular de aqu\u00e9lla, o si, por el contrario, aun siendo probado que la norma carece del atributo de la generalidad y que resulta aplicable \u00fanicamente a cierto individuo o grupo limitado de individuos, ello encuentra justificaci\u00f3n y fundamento en el inter\u00e9s colectivo y por lo tanto es conforme con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en un Estado Social de Derecho en el que, como ya se ha recordado, el inter\u00e9s particular, si est\u00e1 en conflicto con el bien p\u00fablico, debe ceder ante \u00e9ste, no aparece en modo alguno ex\u00f3tica la posibilidad de un impuesto, gravamen o carga que, por la necesidad de alcanzar el equilibrio econ\u00f3mico, social o financiero, se plasme para determinado sector o grupo de personas habida cuenta de la actividad espec\u00edfica que desempe\u00f1an o de la actitud que han asumido ante la sociedad, o cuya capacidad les permita contribuir en mayor medida a los fines generales que el Estado pretende. Este, por mandato de la ley, debe intervenir en el proceso econ\u00f3mico, para &#8220;racionalizar la econom\u00eda, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;; para &#8220;asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221;; para &#8220;promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8221; (art. 334 C.P.); y, desde luego, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art. 2 C.P.), del principio de solidaridad (art. 1 C.P.) y la funci\u00f3n social de la empresa, que implica obligaciones (art. 333 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRep\u00e1rese en que, por definici\u00f3n, las medidas del Congreso que, con la mayor\u00eda calificada exigida constitucionalmente, llegaren a determinar los casos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa o por razones de equidad (art. 58 C.P.), implicar\u00edan decisiones con sujetos pasivos seleccionados y predeterminados\u201d.11\u00a0 Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Cosa muy distinta es que con independencia del car\u00e1cter general, impersonal y abstracto de la ley &#8211; que en mi criterio no tiene incidencia alguna en la competencia de la Corte para fallar sobre la exequibilidad de las leyes -, \u00a0las normas demandadas hayan dejado de producir efectos en el ordenamiento jur\u00eddico con motivo de su derogatoria, evento en el cual no puede discutirse que el pronunciamiento de la Corte es completamente inane.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existiendo claras razones para admitir que las normas censuradas siguen produciendo efectos jur\u00eddicos, ha debido la Corte asumir su examen material y establecer definitivamente si su contenido material se ajustaba o no a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-329\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA TACITAMENTE-Decisi\u00f3n por duda o producci\u00f3n de efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En caso de duda sobre la derogatoria t\u00e1cita de una norma o sobre si \u00e9sta contin\u00faa produciendo efectos en casos concretos lo que procede es un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia sobre validez de normas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia para declaraci\u00f3n de derogaci\u00f3n de normas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para controlar la validez de las normas, no para declarar por v\u00eda general su derogatoria. La diferencia es importante porque cuando la Corte declara que una norma ha sido t\u00e1citamente derogada altera tanto la figura de la derogatoria t\u00e1cita porque no solo deja de aplicarla a un caso sino que la excluye del ordenamiento jur\u00eddico &#8211; como en el \u00e1mbito de sus propias facultades- porque deja de verificar su validez y pasa a declarar su inexistencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INCONSTITUCIONAL Y NORMA DEROGADA-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA DE NORMA-Efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3175 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 de la Ley 3 de 1986 y contra el art\u00edculo 50 del Decreto 1222 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto que me merece el magistrado ponente y los magistrados que suscribieron la sentencia de la referencia, considero que la Corte ha debido pronunciarse de fondo en lugar de declararse inhibida en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, comparto algunas de las razones expresadas por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en su salvamento de voto respecto de dos cuestiones importantes cuando la Corte aborda el tema de la derogatoria t\u00e1cita de las normas demandadas. Como ella, pienso que la derogatoria debe surgir de manera clara y manifiesta. Adem\u00e1s, as\u00ed sea obvia, la Corte debe pronunciarse cuando la norma demandada pueda continuar pronunciado efectos. En resumen, en caso de duda sobre la derogatoria t\u00e1cita de una norma o sobre si esta contin\u00faa produciendo efectos en casos concretos lo que procede es un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. Aunque hay que reconocer la solidez de varios de los argumentos plasmados en la sentencia para demostrar la derogatoria t\u00e1cita, estimo que la duda no fue absolutamente disipada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que el juez constitucional debe ser extremadamente prudente cuando se pronuncia sobre la vigencia de las normas demandadas. La Corte Constitucional es competente para controlar la validez de las normas, no para declarar por v\u00eda general su derogatoria. La diferencia es importante porque cuando la Corte declara que una norma ha sido t\u00e1citamente derogada altera tanto la figura de la derogatoria t\u00e1cita &#8211; porque no solo deja de aplicarla a un caso sino que la excluye del ordenamiento jur\u00eddico &#8211; como el \u00e1mbito de sus propias facultades &#8211; porque deja de verificar su validez y pasa a declarar su inexistencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que en ambas oportunidades el juez constitucional est\u00e1 actuando como un legislador negativo. Sin embargo la similitud es s\u00f3lo aparente. Hay dos diferencias sustanciales entre declarar inconstitucional una norma y declararla derogada. La primera diferencia tiene que ver con el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional. Este s\u00f3lo puede excluir del ordenamiento jur\u00eddico normas que sean contrarias a la Constituci\u00f3n &#8211; no simplemente contrarias a una ley posterior &#8211; y cuya incompatibilidad con la Carta fundamental haya sido demostrada de manera razonada en la sentencia, lo cual no ocurre cuando la Corte se abstiene de efectuar un an\u00e1lisis de fondo porque la norma demandada carece de vigencia. La segunda diferencia tiene que ver con los efectos de las sentencias que profiere la Corte. Como es bien sabido la regla general es que tales efectos son erga omnes y pro futuro, salvo que la Corte decida conferirle efectos retroactivos al fallo. En cambio cuando la Corte declara que una norma ha sido t\u00e1citamente derogada por otra posterior, ineludiblemente le est\u00e1 confiriendo efectos retroactivos a su conclusi\u00f3n ya que la norma derogada lo fue desde el momento en que entro en vigor la norma legal posterior que en todo caso es anterior al fallo. No podr\u00eda la Corte decir que la norma \u00a0t\u00e1citamente derogada s\u00f3lo lo es desde el momento en que la Corte profiere su sentencia. Esto crea incertidumbre sobre las aplicaciones eventuales de la norma anterior que diversos funcionarios y ciudadanos consideraron vigente hasta el momento en que la Corte declar\u00f3 lo contrario. Como el fallo es inhibitorio cuando la norma demandada carece de vigencia, la Corte no entra a abordar las implicaciones de su declaraci\u00f3n ni a tratar los elementos de incertidumbre de su decisi\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de los efectos erga omnes plantea una doble complicaci\u00f3n cuando la Corte sostiene que la norma demandada ha sido t\u00e1citamente derogada. La primera tiene que ver con si esa declaraci\u00f3n tiene efectos erga omnes o no. Como no figura en la parte resolutiva de las sentencias, no es claro que se pueda aplicar la regla general. En caso de que si lo fuera, surgen toda suerte de interrogantes: \u00bfPuede un funcionario estimar que la norma no ha sido derogada t\u00e1citamente? \u00bfQu\u00e9 pasa si un juez concluye que la norma est\u00e1 vigente? \u00bfQu\u00e9 deben hacer los funcionarios que ven\u00edan aplicando la norma que la Corte declara t\u00e1citamente derogada? Aunque estas preguntas pueden tener respuesta, lo cierto es que la Corte no trata de resolverlas por la sencilla raz\u00f3n de que su fallo es inhibitorio y por lo tanto la Corte no entra a considerar sus efectos en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas referentes a la derogatoria t\u00e1cita fueron concebidas y redactadas desde la perspectiva de un juez que aplica la ley en un caso concreto y no de un juez constitucional que juzga la ley en abstracto. En efecto la Ley 153 de 1887 dedica su primera parte a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica en casos concretos. Extender el alcance de las normas sobre derogatoria t\u00e1cita para cobijar, no la aplicaci\u00f3n de la ley sino su juzgamiento, no la labor del juez que decide un caso sino la de un juez constitucional que eval\u00faa en abstracto la validez de una norma, es ampliar el \u00e1mbito del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en algunos procesos es indispensable que el juez constitucional aborde el tema de la vigencia de las normas demandadas. Sin embargo, cuando lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la existencia de una derogatoria t\u00e1cita la carga de argumentaci\u00f3n y de demostraci\u00f3n que pesa sobre el juez constitucional es tan grande que no debe quedar duda alguna acerca de que en realidad la norma fue derogada. De esta manera el juez constitucional se autolimita y precisa cu\u00e1l es el objeto y la raz\u00f3n de ser de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-329\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia Proceso D-3175 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente salvo mi voto en el proceso de la referencia, toda vez que no comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico, la Corte Constitucional no deb\u00eda declararse inhibida para conocer sobre la demanda de inexequibilidad contra el art\u00edculo 24 de la Ley 3 de 1986 y el art\u00edculo 50 del Decreto 1222 de 1986, por cuanto las normas acusadas se encuentran en la actualidad produciendo efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, resultaba oportuno adelantar sobre ellas un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades se ha declarado competente para examinar normas que han sido derogadas, pero mantienen sus efectos en el tiempo12. Al respecto, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la jurisprudencia relativa a la vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 sub ex\u00e1mine, \u00a0parece ser contradictoria, lo mismo que la doctrina relativa al punto. Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto. En efecto, cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n, pues ella podr\u00eda estar produciendo efectos. En virtud de lo anterior, la Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887&#8221; 13(Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Las prohibiciones e inhabilidades, son normas que integran los tipos disciplinarios en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien , las disposiciones impugnadas establecen una prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide \u201cocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado\u201d14. Las normas en menci\u00f3n tienen una relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, por cuanto \u00e9ste precepto establece una remisi\u00f3n normativa a las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constituci\u00f3n y en la ley, con el objetivo de integrar en un solo cuerpo normativo, las conductas que son objeto de sanci\u00f3n por parte del derecho disciplinario. Sobre el tema, la Corte ha \u00a0manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador es quien est\u00e1 habilitado constitucionalmente para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los mandatos constitucionales, la incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la misma Constituci\u00f3n y en la ley, en relaci\u00f3n con la conducta de aquellos, y espec\u00edficamente con los concejales (art\u00edculos 293 y 312 de la CP.), cuando esta quebrante los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, algunas inhabilidades e incompatibilidades est\u00e1n fijadas en la Constituci\u00f3n (como las establecidas en los art\u00edculos 179, 303 y 312); otras por el legislador, por expresa delegaci\u00f3n del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al encontrarse ellas dispersas, el legislador determin\u00f3 en el precepto sub examine que las normas relativas a dicho r\u00e9gimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario \u00danico, lo que en consecuencia no ri\u00f1e con los preceptos superiores, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y los reglamentos administrativos&#8221; contenida en la disposici\u00f3n acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto como antes se observ\u00f3 es materia de competencia de legislador\u201d15.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995 es una norma en blanco, pues necesita complementarse con el contenido de otra norma jur\u00eddica del mismo ordenamiento jur\u00eddico (Tipos en blanco impropios)16, esto es, las causales de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley . De esta manera, el precepto en blanco tiene dos elementos: por un lado, el n\u00facleo esencial, reservado al legislador en virtud del principio de legalidad17, el cual exige que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben estar determinados expresa y previamente en la legislaci\u00f3n y, por otro, la disposici\u00f3n complementaria que permite la correspondiente integraci\u00f3n normativa. Por consiguiente, la norma en blanco es constitucionalmente v\u00e1lida, siempre y cuando se respete el principio de legalidad y las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal, siempre y cuando verifique la existencia de normas jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequ\u00edvoca, aqu\u00e9llos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integraci\u00f3n normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realizaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como se observa en el asunto de la referencia, el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995 requiere de la integraci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 3 de 1986 y el art\u00edculo 50 del Decreto 1222 de 1986, a fin de completar las conductas que constituyen falta disciplinaria, so pena de \u201cdejar impune conductas que se apartan de lo que les est\u00e1 permitido y mandado a las autoridades p\u00fablicas\u201d19. En este caso, el reenvi\u00f3 a otro texto legal es v\u00e1lido y en nada desconoce los elementos del principio de legalidad. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constituci\u00f3n, consagra entre las garant\u00edas sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es funci\u00f3n del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracci\u00f3n penal o disciplinaria y se\u00f1alar la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El referido principio, que prefigura la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n, tiene un desarrollo espec\u00edfico en la tipicidad. Al paso que aqu\u00e9l demanda imperativamente la determinaci\u00f3n normativa de las conductas que se consideran reprochables o il\u00edcitas el principio de tipicidad exige la concreci\u00f3n de la correspondiente prescripci\u00f3n, en el sentido de que exista una definici\u00f3n clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento il\u00edcito, as\u00ed como de los efectos que se derivan de \u00e9stos, o sean las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la tipicidad cumple con la funci\u00f3n de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequ\u00edvoca qu\u00e9 comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jur\u00eddica\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n ultractiva, de las normas que integran un tipo disciplinario en blanco, en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho disciplinario tiene un car\u00e1cter \u00a0sancionatorio, por lo cual, es aplicable a \u00e9ste los principios que rigen el derecho penal, como los de legalidad, tipicidad, culpabilidad, etc21. Al respecto, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas garant\u00edas y \u00a0los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino \u00a0 derecho \u00a0 penal \u00a0 es \u00a0 impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) \u00a0y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino derecho criminal para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-310 de 1997, de igual forma manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-769 de 1998, expreso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario, por su naturaleza sancionadora, es una especie del derecho punitivo. Ello implica que las garant\u00edas sustanciales y procesales del derecho mas general, el penal, sean aplicables al r\u00e9gimen disciplinario. Es decir, que ante la ausencia de reglas y principios propios que rijan lo disciplinario, dado que es un derecho en proceso de sistematizaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de los institutos sustanciales y procesales que lo estructuren como una disciplina aut\u00f3noma, se ha hecho imperioso acudir a los principios y garant\u00edas propios del derecho penal\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de favorabilidad consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d, es aplicable a las leyes disciplinarias que coexisten de manera simult\u00e1nea en el tiempo. Por consiguiente, en el asunto objeto de estudio, la normativa que deroga los preceptos impugnados establece unas causales de incompatibilidad desfavorables a los servidores p\u00fablicos y, por ende, las disposiciones legales derogadas pueden estar a\u00fan produciendo efectos jur\u00eddicos, en virtud del principio de favorabilidad, el cual permite la aplicaci\u00f3n ultractiva de normas derogadas benignas al disciplinado, siempre y cuando estuvieran vigentes al momento de realizarse la falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-118 de 1996, consider\u00f3 la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre una norma derogada que produce efectos jur\u00eddicos, por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. La Corporaci\u00f3n, en el fallo en menci\u00f3n, estableci\u00f3 una subregla aplicable a los procesos de control de constitucionalidad, mediante la cual el juez constitucional efect\u00faa una comparaci\u00f3n entre la norma vigente y la norma derogada y, en consecuencia, \u00a0si determina que \u00e9sta \u00faltima es favorable, la Corte ejerce control de constitucionalidad sobre aquella. Sobre el punto, la Corporaci\u00f3n expreso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma derogada, salvo que \u00e9sta pueda todav\u00eda producir efectos. En materia penal, en raz\u00f3n del principio de favorabilidad, s\u00f3lo en el caso de que la norma derogada sea m\u00e1s benigna, podr\u00eda seguir surtiendo efectos (C.P. art. 29). En la presente ocasi\u00f3n, la nueva ley &#8211; el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995 &#8211; es m\u00e1s favorable que la norma acusada, por lo cual esta \u00faltima ha quedado definitivamente derogada para todos los efectos incluso los penales debido a ser m\u00e1s gravosa o desfavorable. En consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia, la Corte se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal\u201d25. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte no puede declararse inhibida para conocer sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas siguen produciendo efectos jur\u00eddicos en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el presente caso los preceptos legales respecto de los cuales la Corte se abstuvo de conocer de fondo, consagran una incompatibilidad para los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas. Al establecer que los &#8220;Diputados principales y suplentes, sus c\u00f3nyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser elegidos o designados por las Asambleas para cargos remunerados&#8221;, se observa que, eventualmente, \u00e9stas normas podr\u00edan ser aplicadas. En efecto: (i) complementan el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, esto es, el operador jur\u00eddico disciplinario integra a la norma en blanco &#8220;las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley&#8221;, con el objeto de adelantar los procesos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos y, adem\u00e1s, porque (ii) los art\u00edculos 34 y 49 de la Ley 617 de 2000, que derogan por regulaci\u00f3n integral las normas impugnadas, agravan la situaci\u00f3n de los diputados y, en consecuencia, dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, las conductas realizadas durante la vigencia de las normas impugnadas, se \u00a0han de regular ultractivamente por aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demanda versaba sobre preceptos legales derogados que a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos y, en estas condiciones, la Corte Constitucional ten\u00eda el deber de emitir pronunciamiento de fondo en cumplimiento de su funci\u00f3n de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, Sentencias C-262\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-055\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) Fundamentos Jur\u00eddicos 6\u00ba y 7\u00ba; C-443\/97 (Fundamento Jur\u00eddico No. 9 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver en este mismo sentido, Sentencias C-055\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 153 de 1887 art. 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem art. 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-467\/93 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En este mismo sentido, \u00a0refiri\u00e9ndose al fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, la Sentencia C-155\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) dijo: \u201cPara la Corte, con la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 18 referido se produce una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, como quiera que si se aplica en todo su \u00a0rigor \u00a0la regla de \u00a0interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0norma especial y posterior deroga norma general, anterior, se debe concluir forzosamente que el art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993 derog\u00f3 el art\u00edculo 2 de la ley 71 de 1988 que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la \u00a0ley 4 de 1976 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, Decreto 1848\/69 art. 1\u00ba, reglamentario del Decreto \u00a0L. 3135\/68 y Conc. Ley 65\/67, art. 1, lit. g. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de abril 7 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, en Sentencia C-155\/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se dijo: \u00a0\u201cAs\u00ed pues, en principio, las normas jur\u00eddicas preconstitucionales mantienen su vigencia bajo la nueva Constituci\u00f3n, salvo que resulten notoriamente contrarias a sus principios, circunstancia que implica que ellas desaparezcan del universo jur\u00eddico . Cabe preguntarse si este tipo de derogaci\u00f3n es de los que la doctrina califica de \u2018t\u00e1cita o sobreentendida\u2019, a lo cual habr\u00e1 de responderse que en efecto lo es. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad. Por lo cual la norma manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n debe entenderse derogada, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre su retiro del ordenamiento, ni sobre su inconstitucionalidad.\u201d \u00a0En el mismo sentido, Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo et al; Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas, 1984, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-155 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Gustavo Zagrebelski. \u201cEl derecho d\u00factil\u201d. Editorial Trotta. Madrid. 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-094 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Sobre el tema ver las sentencias: C-309 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-482 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia C-328 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Moron D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15Sentencia C-448 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Sobre el particular Curuy Urz\u00faa afirma lo siguiente: \u201cEs necesario acudir a una ley penal en blanco, en primer lugar, cuando el legislador advierte que la materia sobre la cual versan las prohibiciones y mandatos puede experimentar cambios sucesivos, acelerados e impredecibles, a causa de que se encuentra referida a relaciones complejas y muy sensibles a las variaciones de situaciones diversas e interdependientes. Este es, por ejemplo, el caso de las normas que sancionan delitos tales como los cambiarios, los tributarios (delitos fiscales) y otros semejantes. Del mismo modo se requiere de una ley en blanco cuando se estima oportuno amenazar con la misma pena una variedad de conductas, normadas org\u00e1nicamente en un texto legal extrapenal o, de manera dispersa, en varios de ellos\u201d (Enrique Curuy Urz\u00faa. Derecho penal. Parte General, Santiago, Editorial Jur\u00eddica de Chile, 1992, pp. 151 y 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Sobre el tema ver las sentencias: C-417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y C-280 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia C-1490 de 2000, M. P. Fabio Moron D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19G\u00f3mez Pavajeau, Carlos Arturo. Dogm\u00e1tica del Derecho Disciplinario, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2001, pp.142. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia C-769 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia T-438 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia C-329\/01 \u00a0 NORMA INEXEQUIBLE-Efectos \u00a0 La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, es la de restarle efectos a la disposici\u00f3n inconstitucional. 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