{"id":6854,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-330-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-330-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-330-01\/","title":{"rendered":"C-330-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-330\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actuaci\u00f3n legal en genocidio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3176 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101 parcial de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Livingston Jaime Ar\u00e9valo Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho \u00a0(28) de marzo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Livingston Jaime Ar\u00e9valo Galindo demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097, del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 559 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el c\u00f3digo penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101.- Genocidio. El que con el prop\u00f3sito de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del margen de la ley, por raz\u00f3n de su pertenencia la mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os; en multa de dos mil (2000) a diez mil (10000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n \u201cque act\u00fae dentro del margen de la ley\u201d del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 vulnera los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 11, 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma demandada trae consigo el criterio t\u00e1cito de permitir el genocidio contra grupos pol\u00edticos que se encuentren fuera del marco de la ley. En otras palabras, considera que las fuerzas armadas y los paramilitares tendr\u00edan un marco jur\u00eddico que les permitir\u00eda i.) entrar a destruir total o parcialmente a los subversivos, a quienes act\u00faen al margen de la ley, se levanten contra el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente, tiendan a derrocar al Gobierno Nacional o se revelen contra el mismo, etc.; ii.) realizar otras conductas, tales como difundir ideas o doctrinas, dirigidas a ese fin o iii.) cometer las conductas descritas como causales agravantes del genocidio (Ley 599 de 2000, art. 101) en la lucha contra la subversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son derechos inalienables aquellos inherentes a la persona humana en raz\u00f3n de su dignidad y de sus necesidades en sociedad, a saber, los derechos fundamentales o los descritos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 214 ib\u00eddem, que no pueden ser suspendidos ni bajo los estados de excepci\u00f3n y se ver\u00edan violados \u201cal someter a estos grupos pol\u00edticos fuera de la Ley al Genocidio, o a su exterminio\u201d, contrariando el mandato constitucional dirigido a proteger esos derechos fundamentales como imperativo del Estado social de derecho. Por ello, agrega, el Presidente de la Rep\u00fablica y sus Ministros ser\u00edan responsables de cualquier abuso cometido en ejercicio de las facultades extraordinarias adoptadas en situaciones de anormalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, manifiesta que el eje principal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es la defensa de los derechos humanos, y con ella la prevalencia de los valores y principios, por lo que el ius cogens en materia de derecho internacional humanitario se incorpora al derecho interno sin necesidad de ratificaci\u00f3n, \u201ca favor de todos los seres humanos, a\u00fan lo (sic) que se hayan colocado por fuera de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que intervino dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros D-3120 y D-3137, que cursan en esta Corporaci\u00f3n, en los que se controvierte la constitucionalidad de los art\u00edculos 332A del C\u00f3digo Penal vigente y del 101 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, cuyos textos son id\u00e9nticos, y frente a los que se presentan cargos que no difieren notablemente a los esgrimidos en el presente asunto. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que en esta oportunidad reitera los mismos argumentos all\u00ed expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida intervenci\u00f3n1 el se\u00f1or Fiscal se pronunci\u00f3, entre otras normas, sobre la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, y all\u00ed solicit\u00f3 a la Corte que la declarara ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, fij\u00f3 un marco conceptual sobre el genocidio a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de sus antecedentes hist\u00f3ricos y la exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo Penal que entrar\u00e1 a regir (Ley 589 de 2000), as\u00ed como de los instrumentos internacionales relacionados con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 no viola los art\u00edculos 5\u00ba, 11, y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues consider\u00f3 equ\u00edvoco aseverar que con ella se d\u00e9 v\u00eda libre para la destrucci\u00f3n de un grupo de personas, se le quite la vida a sus miembros o se les desconozca su derecho a la libertad, por el hecho de pertenecer a grupos que act\u00faen al margen de la ley. A su juicio, los grupos nacionales, \u00e9tnicos, raciales o pol\u00edticos tienen protecci\u00f3n constitucional (Arts. 16, 18, 19, 107 y concordantes), de manera que la norma demanda reafirma y tutela los derechos fundamentales de estas personas, toda vez que es una norma \u201cpersuasiva y preventiva\u201d, que sanciona severamente a quien transgrede el objeto jur\u00eddico que protege, y tiene sustento tambi\u00e9n en disposiciones de derecho internacional como la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio de la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no se vulnera el derecho a la igualdad (C.P., Art. 13), pues no se encuentran en la misma situaci\u00f3n los grupos conformados y respaldados a la luz de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales, que persiguen la defensa de su identidad f\u00edsica y cultural, que aquellos que se forman fuera o al margen de ella, cuya finalidad es desconocer la ley. De ah\u00ed que la protecci\u00f3n del Estado para ambos sea diferente, as\u00ed como la sanci\u00f3n para quienes atenten destruir a unos u otros, esto es, se configura el delito de genocidio cuando las conductas sean cometidas contra las comunidades protegidas y fundadas en la Constituci\u00f3n y la ley, y se tratar\u00e1 de otro delito cuando dichas conductas \u00a0atenten \u00a0contra grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 8 de noviembre de 2000, acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General el 25 de octubre de 2000, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, orden\u00f3 darle traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2389, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2000, present\u00f3 escrito frente al proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEXEQUIBLILDAD de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hizo referencia a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vida (Art. 11) y su prevalencia otorgada en el \u00e1mbito internacional a trav\u00e9s de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Art. 3\u00ba), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. 1\u00ba) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 4\u00ba, num. 1\u00ba y 6. Luego, se\u00f1al\u00f3 que la pr\u00e1ctica del genocidio ha sido especialmente censurada en el \u00e1mbito internacional en la \u201cConvenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio\u201d, a la que Colombia adhiri\u00f3 mediante la Ley 28 del 27 de mayo de 1959. Al respecto, consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada, aunque se ajusta a ese instrumento internacional e incluso ampl\u00eda su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, resulta inexequible al confrontarla con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que la restricci\u00f3n de la norma, a los grupos pol\u00edticos que obren dentro de la ley, se opone a principios constitucionales como el respeto a la vida y a la igualdad, \u201cque en el presente caso no admiten distinciones respecto del objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d, pues establece un requisito adicional para que se estructure el delito, que permite realizar actos o conductas contra los miembros de un grupo pol\u00edtico que act\u00fae al margen de la ley, sin que constituyan genocidio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al establecer que los \u00fanicos sujetos protegidos por el delito de genocidio son quienes act\u00faan dentro del margen de la ley, se desconoce el deber constitucional de proteger el derecho a la vida de todos los habitantes del territorio nacional y se desnaturaliza el objeto con que fue creado el delito en la Convenci\u00f3n que trat\u00f3 el tema y en otros instrumentos internacionales, pues \u201clo que se sanciona son los actos cometidos con la intenci\u00f3n de destruir al grupo como tal, independientemente de si las actividades que realizan son l\u00edcitas o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n reiter\u00f3 y enfatiz\u00f3 que el derecho a la vida es absolutamente inviolable a la luz del texto constitucional (Art. 11) y de algunos instrumentos de derecho internacional, que forman el bloque de constitucionalidad, de modo que su protecci\u00f3n no admite ninguna excepci\u00f3n ni restricci\u00f3n, como la que de manera selectiva trae la disposici\u00f3n demandada, a \u201cla legalidad de la actividad o grupo al que pertenece la v\u00edctima\u201d. Y ello, porque la norma que regula en el derecho interno el genocidio es un desarrollo del derecho internacional, que no puede restringir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la vida. Agreg\u00f3 que, apoyado en la Sentencia C-456 de 1997 de esta Corte, la discriminaci\u00f3n que trae la norma \u201cpremia de alguna manera, la intenci\u00f3n de exterminar grupos que se encuentren al margen de la ley\u201d, ya que esa conducta se tratar\u00e1 ben\u00e9volamente pues ser\u00e1 sancionada por otros delitos como el homicidio y las lesiones personales, que tienen una pena menor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que es infundada y carente de raz\u00f3n la \u201cpretensi\u00f3n que subyace en la expresi\u00f3n acusada, que al parecer no es otra que permitir el ejercicio de las funciones asignadas a las Fuerzas Armadas por parte de quienes combaten a los grupos al margen de la ley, puesto que de no hacerse diferenciaci\u00f3n ser\u00edan responsables del delito de genocidio cada vez que ocasionen la muerte a un miembro de un grupo delictivo\u201d. Esto, porque la finalidad parte del supuesto errado de que la \u00fanica forma de eliminar las organizaciones o grupos delictivos es mediante conductas que configuren el genocidio, cuando lo que se pretende es aprehender, juzgar y rehabilitar socialmente a sus integrantes y, excepcionalmente, justificar su muerte si se da en combate o en ejercicio de la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, mediante un ejemplo, explic\u00f3 y consider\u00f3 que dentro de la pol\u00edtica criminal de un Estado social de derecho no es posible convalidar actos injustos y arbitrarios que causen la muerte a otro, porque \u00e9ste desarrolle una actividad al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se viola el derecho a la igualdad porque, de un lado, el genocidio es considerado en el \u00e1mbito internacional como un delito de lesa humanidad, que justifica un trato diferente frente a otros delitos como el homicidio, ya que \u00e9ste admite otorgar las figuras de amnist\u00edas o indultos mientras que aquel no y, de otra parte, porque las conductas descritas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 28 de 1959 realizadas contra miembros de grupos pol\u00edticos que act\u00faen por fuera del margen de la ley no podr\u00edan adecuarse al delito de genocidio y cabr\u00edan en otros tipos penales que admiten la aplicaci\u00f3n de dichas figuras para extinguir la acci\u00f3n o la pena, en consideraci\u00f3n a su naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 322\u00aa (parcial) de la Ley 589 de 2000 fue objeto de examen constitucional, por parte de esta Corporaci\u00f3n y, por unidad normativa lo fue ya igualmente el art\u00edculo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000. Al respecto, mediante providencia C-177 del 14 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- DECLARASE INEXEQUIBLE la frase \u201cque act\u00fae dentro del margen de la ley\u201d, contenida tanto en el art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 de 2000, como el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, en la citada sentencia, como fundamento de su decisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor cuanto se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de unidad de materia entre el \u00a0parcialmente acusado art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 del 2000 y el art\u00edculo 101 de la Ley 599 del 2000, ya que ambos se ocupan de tipificar en el C\u00f3digo Penal el delito de genocidio en t\u00e9rminos id\u00e9nticos, la Corte extender\u00e1 el pronunciamiento de inexequibilidad de la frase \u201cque act\u00fae dentro del marco de la Ley,\u201d tambi\u00e9n a la norma \u00faltimamente mencionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, se tiene que la regulaci\u00f3n que de la figura del genocidio hace la norma cuestionada del C\u00f3digo Penal, condicion\u00f3 la incriminaci\u00f3n punitiva de la conducta a la circunstancia de que el grupo nacional, \u00e9tnico, racial, pol\u00edtico o religioso cuya destrucci\u00f3n se persigue mediante la aniquilaci\u00f3n de sus miembros, \u201cact\u00fae dentro del margen de la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n halla que este condicionamiento, cuya constitucionalidad se somete a tela de juicio, \u00a0no se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, juzga la Corte que le asiste raz\u00f3n a la demandante en considerar que la frase cuestionada de la regulaci\u00f3n normativa que, con miras a la tipificaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal colombiana del delito de genocidio, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 del 2000 que adicion\u00f3 el C\u00f3digo Penal, pues, por una parte, verifica que \u00a0ri\u00f1e abiertamente con el art\u00edculo 93 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, constata esta Corte que, lejos de adoptar las medidas de adecuaci\u00f3n legislativa consonantes con las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano contrajo, en particular, al suscribir la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, que seg\u00fan qued\u00f3 ya expuesto, el Estado Colombiano aprob\u00f3 mediante la Ley 28 de 1959, las que le exig\u00edan tipificar como delito y sancionar severamente las conductas consideradas como cr\u00edmenes de lesa humanidad, desvirtu\u00f3 el prop\u00f3sito que con su consagraci\u00f3n normativa se persegu\u00eda, pues restringi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad de las personas, al concederla \u00fanicamente en tanto y siempre y cuando la conducta atentatoria recaiga sobre un miembro de \u00a0un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico \u201cque act\u00fae dentro de margen de la Ley,\u201d con lo que sacrific\u00f3 la plena vigencia y la irrestricta protecci\u00f3n que, a los se\u00f1alados derechos, \u00a0reconocen tanto el Derecho Internacional Humanitario, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los Tratados y Convenios Internacionales que lo codifican. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte esta Corte que, contrariamente a lo dispuesto, principalmente en la ya mencionada Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de Genocidio, por raz\u00f3n de lo preceptuado en \u00a0la frase cuestionada, en la legislaci\u00f3n penal colombiana qued\u00f3 por fuera de la incriminaci\u00f3n punitiva, el exterminio de grupos humanos que se encuentren al margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se agrega que la discriminaci\u00f3n que la frase cuestionada \u00a0introduce, por lo dem\u00e1s, pretende fundamentarse en un criterio que carece de precisi\u00f3n y claridad, por lo que, por este aspecto tambi\u00e9n resulta inconstitucional dada su ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n, ya que, en otros t\u00e9rminos, significa que no tiene univocidad necesaria para hacer, en forma inequ\u00edvoca, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, por lo cual, resulta contrario al principio de tipicidad general de rango constitucional y, por esa v\u00eda a las garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa en materia penal, principalmente el principio \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa,\u201d pues, se reitera, \u00a0en estricto sentido carece de tipicidad, que es elemento estructural de la legalidad del delito y de la pena, en tanto mecanismo garantista de las libertades democr\u00e1ticas en un Estado social de derecho, cuyo fin esencial es garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, la se\u00f1alada restricci\u00f3n resulta tambi\u00e9n inaceptable, por cuanto ri\u00f1e abiertamente con los principios y valores que inspiran la Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que desconoce en forma flagrante las garant\u00edas de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos, \u00a0tienen el mismo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, en trat\u00e1ndose de estos valores supremos, no es constitucionalmente admisible ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed lo proclama el art\u00edculo 5\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual \u201clos derechos inalienables de las personas,\u201d \u00a0en el Estado Social de Derecho que es Colombia, que postula como valor primario su dignidad, se reconocen \u201csin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en concepto de esta Corte, la condici\u00f3n de actuar dentro del margen de la Ley, \u00a0a la que la frase \u00a0acusada del art\u00edculo 322\u00aa de la Ley 589 del 2000, pretende supeditar la protecci\u00f3n conferida a los grupos nacionales, \u00e9tnicos, raciales, religiosos o pol\u00edticos, resulta abiertamente contraria a principios y valores constitucionalmente protegidos pues, por m\u00e1s loable que pudiese ser la finalidad de respaldar la acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica cuando combate los grupos pol\u00edticos alzados en armas, en que, al parecer pretendi\u00f3 inspirarse, no se remite a duda que, en un Estado Social de Derecho ese objetivo no puede, en modo alguno, obtenerse \u00a0a costa del sacrificio de instituciones y valores supremos que son constitucionalmente prevalentes como ocurre con el derecho incondicional a exigir de parte de las autoridades, del Estado y de todos los coasociados el respeto por la vida e integridad de todos los grupos humanos en condiciones de irrestricta igualdad y su derecho a existir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma providencia record\u00f3 la ya consolidada doctrina relativa al derecho a la vida, la importancia del respeto a la integridad de las personas y al derecho a la igualdad en un Estado Social de Derecho. Dijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo esta Corte lo ha puesto de presente en oportunidades anteriores, la vida es un valor fundamental. Por lo tanto, no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado de protecci\u00f3n que se conceda a esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Valga, a este respecto, citar, entre otras, la Sentencia C-239 de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) en la que, a prop\u00f3sito de la vida como valor constitucional, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida como un derecho (CP art\u00edculo 11) sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de &#8220;fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8230; Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, advierte la Corte que el sacrificio que a la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad, as\u00ed como al principio de igualdad que, por esa v\u00eda pretendi\u00f3 introducirse, se sustent\u00f3 en un supuesto falso, como bien lo expuso en su intervenci\u00f3n la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, carece de todo fundamento la tesis seg\u00fan la cual la penalizaci\u00f3n del genocidio pol\u00edtico impedir\u00eda a la Fuerza P\u00fablica cumplir su funci\u00f3n constitucional de combatir a los grupos pol\u00edticos alzados en armas, habida cuenta que en las operaciones militares causa \u201cla muerte o heridas a miembros de dichos grupos delictivos\u201d pues, salta a la vista, que se basa en un supuesto equivocado comoquiera que confunde el exterminio de grupos pol\u00edticos con el combate a organizaciones armadas ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que contrar\u00ede los dictados m\u00e1s elementales de la l\u00f3gica, creer que por introducirse en el tipo penal un condicionamiento de esta naturaleza, se afianzar\u00eda la legalidad de la acci\u00f3n de las Fuerzas Militares en contra de los grupos alzados en armas, cuya validez, frente al ordenamiento jur\u00eddico resulta incuestionable, no s\u00f3lo por cuanto constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de la soberan\u00eda estatal, sino porque el derecho internacional la reconoce como leg\u00edtima y la diferencia de las pr\u00e1cticas atroces de exterminio sistem\u00e1tico, que son las que considera genocidio pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que no se remite a \u00a0duda que los Estados tienen derecho a perseguir a los grupos alzados en armas y que, por ello, la muerte en combate que la Fuerza P\u00fablica ocasione a los miembros de estos grupos insurgentes no constituye jur\u00eddicamente un \u201chomicidio\u201d, y no es tipificada como una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan: si, en gracia de discusi\u00f3n, la legalidad de dicho proceder se pusiese en tela de juicio, no por ello resultar\u00eda constitucionalmente v\u00e1lido que las dudas se despejaran a costa del sacrificio y de la afectaci\u00f3n de valores constitucionalmente protegidos, como el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica y \u00a0moral, inmanentes a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte debe reiterar que los principios y valores supremos as\u00ed como los derechos fundamentales que hacen del ciudadano el eje central de las reglas de convivencia consagradas en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se erigen en l\u00edmites constitucionales de las competencias de regulaci\u00f3n normativa \u00a0que incumben al Congreso como titular de \u00a0la cl\u00e1usula general de competencia de modo que, so pretexto del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, no le es dable desconocer valores que, como la vida, la integridad personal y la proscripci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n respecto de los derechos inalienables de las personas, de acuerdo a la Carta Pol\u00edtica, son principios fundantes de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, pues as\u00ed lo proclama el Estatuto Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hizo \u00e9nfasis en las razones que la llevaban a \u00a0disentir del concepto del se\u00f1or Fiscal y a avalar la posici\u00f3n expuesta por el Ministerio P\u00fablico, al reiterar el sentido en que debe entenderse la cl\u00e1usula general de competencia atribuida \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl apartarse la Corte del concepto del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, juzga necesario reiterar que la cl\u00e1usula general de competencia en favor del Congreso y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que de la misma emana, \u00a0no \u00a0pueden aducirse como raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para justificar la desprotecci\u00f3n o el desconocimiento de valores superiores que, como la vida y la integridad personal gozan del mayor grado de protecci\u00f3n, por lo que su garant\u00eda no admite restricciones ni diferenciaciones de trato, ya que ello desnaturaliza la esencia misma del mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Corte considera inadmisible la tesis seg\u00fan la cual las conductas \u00a0de aniquilaci\u00f3n de los grupos que act\u00faan al margen de la ley, podr\u00edan recriminarse acudiendo a otros tipos penales, verbigracia el homicidio, pues ella desconoce la especificidad del genocidio y la importancia de incriminar las conductas constitutivas de cr\u00edmenes de lesa humanidad, en que se inspir\u00f3 esta Corte al exhortar al Congreso en Sentencia \u00a0C-867 de 1999, \u00a0del mismo ponente, \u00a0para que adoptara la legislaci\u00f3n penal que las tipificara. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta tesis degrada la importancia del bien jur\u00eddico que se busca proteger al penalizar el genocidio, que no es tan s\u00f3lo la vida e integridad sino el derecho a la existencia misma de los grupos humanos, sin supeditarlo a su nacionalidad, raza, credo pol\u00edtico o religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, coincide la Corte con el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y con los representantes tanto de la Corporaci\u00f3n \u00a0Colectivo de Abogados como de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en considerar que la garant\u00eda de la dignidad humana y de los derechos a \u00a0la vida y a la integridad personal no admite diferenciaciones de trato en funci\u00f3n a la legalidad de la actividad desplegada por los sujetos destinatarios de la protecci\u00f3n, pues ello comporta ostensible transgresi\u00f3n a valores superiores constitucionalmente proclamados en el Pre\u00e1mbulo como la dignidad humana, la vida, la integridad, la convivencia, la justicia y la igualdad, consagrados adem\u00e1s positivamente con el car\u00e1cter de derechos inalienables e inviolables en los art\u00edculos 1\u00ba., 2\u00ba., 11, 12 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y a los que, conforme se proclama en el art\u00edculo 5\u00ba. Ib., \u201cel Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d lo que, en otros t\u00e9rminos, significa que no admiten restricciones ni limitaciones, de donde resulta que la \u00a0incriminaci\u00f3n selectiva del genocidio, respecto tan s\u00f3lo \u00a0de los miembros de un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del marco de la Ley, que consagra la frase cuestionada es, a todas luces contraria a la Carta Pol\u00edtica y, de consiguiente, inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en su sentencia C-177 del 14 de febrero de 2001 que declar\u00f3 inexequible el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-177 de 2001, que declar\u00f3 inexequible \u00a0la frase \u201cque act\u00fae dentro del margen de la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIBI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Recibida en la Secretar\u00eda General el 14 de septiembre de 2000, dentro del proceso D-3137, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la que se transcriben las consideraciones expuestas dentro del expediente D-3120, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y se agregan algunas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Bastardilla y negrilla originales, subraya fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-330\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actuaci\u00f3n legal en genocidio \u00a0 Referencia: expediente D-3176 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 101 parcial de la Ley 599 de 2000. \u00a0 Actor: Livingston Jaime Ar\u00e9valo Galindo. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho \u00a0(28) de marzo del a\u00f1o dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}