{"id":6855,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-331-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-331-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-331-01\/","title":{"rendered":"C-331-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-331\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Creaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3204 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 (parcial) del decreto ley 955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Deiser Arboleda Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Deiser Arboleda Rodr\u00edguez demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 22 del decreto ley 955 de 2.000, \u201cpor el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 a 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.020 del 26 de mayo de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 16) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os 1998 a 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Creaci\u00f3n de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas. La creaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales o Municipales, por iniciativa del respectivo gobierno, previo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley, la creaci\u00f3n de seccionales, regionales, sedes, dependencias o programas de extensi\u00f3n, ubicados por fuera del domicilio principal de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, requerir\u00e1 el ccumplimiento de los requisitos previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Al proyecto de creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, seccional, regional, sede, dependencia o programa de extensi\u00f3n, debe acompa\u00f1arse por parte del gobierno respectivo, un estudio de factibilidad socioecon\u00f3mica, que demuestre la sostenibilidad de la instituci\u00f3n, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de factibilidad a que se refiere el presente art\u00edculo, deber\u00e1 demostrar que la nueva instituci\u00f3n dispondr\u00e1 de personal docente id\u00f3neo con la dedicaci\u00f3n necesaria; organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa adecuadas; recursos f\u00edsicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento y desarrollo de la instituci\u00f3n, como el de los programas que proyecte ofrecer, cuenten con la garant\u00eda de sostenibilidad y resultados de calidad acad\u00e9mica. Este estudio deber\u00e1 demostrar igualmente, que la creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, seccional, regional, sede, dependencia o programa de extensi\u00f3n est\u00e1 acorde con las necesidades locales, regionales o nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia de recursos financieros se demostrar\u00e1 cuando se trate de entidades territoriales, acreditando una relaci\u00f3n intereses\/ahorro operacional no inferior al 40%. En el caso de las instituciones del orden nacional, la suficiencia de recursos se demostrar\u00e1 mediante certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas son lesivas de los art\u00edculos 69, 103 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201dpor iniciativa del respectivo gobierno\u201d del inciso primero viola el art\u00edculo 103 de la Carta, ya que atribuye la iniciativa legislativa para la creaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, de manera exclusiva, al gobierno de turno, \u201cexcluyendo uno de los mecanismos de participaci\u00f3n popular, como lo es la iniciativa legislativa de la ciudadan\u00eda, sustentada en la citada norma constitucional\u201d. Asimismo, tal expresi\u00f3n vulnera el art\u00edculo 69 Superior, puesto que el r\u00e9gimen especial de las universidades estatales, que se encuentra en la Ley 30 de 1.992, no puede ser modificado sino por otra ley en la que se establezca, de manera expresa, un nuevo r\u00e9gimen especial para dichas instituciones; es decir, como las actividades de estos organismos deben ser aut\u00f3nomas, esto es, estar libres de interferencias del poder p\u00fablico, tales materias no pueden ser reguladas en forma aislada por un decreto-ley que no guarde relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial ya existente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, considera que el segundo inciso de la norma acusada, en su totalidad, viola el art\u00edculo 69 Superior; adicionalmente, expresa que la autonom\u00eda universitaria resulta quebrantada cuando se imponen requisitos no previstos en el r\u00e9gimen especial trazado por la Ley 30 de 1.992, en lo que respecta a la creaci\u00f3n de seccionales, regionales, sedes, dependencias o programas de extensi\u00f3n, por cuanto \u201clas universidades p\u00fablicas ya no se regir\u00edan por sus propios estatutos, en aspectos tales como organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y sistema de extensi\u00f3n de sus programas acad\u00e9micos, sino que estar\u00edan supeditadas a la intervenci\u00f3n del poder ejecutivo representado en el gobierno de turno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma que el aparte acusado del tercer inciso de la norma desconoce el art\u00edculo 69 de la Carta, ya que al establecer unos requisitos para la creaci\u00f3n de seccionales, regionales, sedes, dependencias o programas por fuera del domicilio principal de las entidades, que son id\u00e9nticos a los existentes para crear nuevas universidades p\u00fablicas, desconoce que dichas gestiones son actos de gobierno propios de cada plantel, y ubica a las universidades p\u00fablicas en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las universidades privadas, las cuales no tienen estas limitaciones legales para expandir su alcance territorial. Asimismo, se\u00f1ala que el aparte acusado autoriza al Gobierno para inmiscuirse en los asuntos propios de las universidades. Por id\u00e9nticas razones, considera que el inciso cuarto, en lo demandado, viola el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el art\u00edculo demandado trata de un asunto que nada tiene que ver con la tem\u00e1tica del Decreto Ley 955 de 2000, por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones P\u00fablicas para los a\u00f1os de 1998 a 2002; por ello, es violatorio del principio de unidad de materia que consagra el art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Rodr\u00edguez Guevara, actuando como apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo formulado por el actor, expresa que de conformidad con el art\u00edculo 154, numerales 3 y 7, de la Constituci\u00f3n, las leyes que se refieren al Plan de Inversiones P\u00fablicas y a la estructura y creaci\u00f3n de entidades del orden nacional s\u00f3lo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa gubernamental; por ello, el inciso primero del art\u00edculo demandado se ci\u00f1e a la Carta, &#8220;tanto porque mediante el decreto 955 se pone en vigencia el plan de inversiones, como porque el inciso acusado se refiere a la estructura y creaci\u00f3n de una entidad de las mencionadas en elnumeral 7&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, afirma que, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, tal autonom\u00eda no es absoluta, sino que se debe ejercer con sujeci\u00f3n a la Ley; y que para ello, se expidi\u00f3 la Ley 30 de 1.992, la cual establece, entre otras, que las universidades deben estar vinculadas al Ministerio de Educaci\u00f3n en lo relativo a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo, y que para la creaci\u00f3n de entes universitarios o de seccionales deben cumplir con ciertos requisitos. Por tal motivo, el art\u00edculo demandado respeta la Constituci\u00f3n, ya que se\u00f1ala ciertos l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria, y exige algunos requisitos para la creaci\u00f3n de seccionales y regionales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no es cierto que la autonom\u00eda universitaria no pueda ser limitada por una ley distinta a la que establece el r\u00e9gimen especial de las universidades p\u00fablicas, puesto que la Ley 30 de 1.992 es una ley ordinaria, que puede ser modificada, subrogada o derogada por otra de igual o superior jerarqu\u00eda, como es el Decreto Ley 955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que no se viola el principio de unidad de materia, por cuanto &#8220;la creaci\u00f3n de entes universitarios y sus regionales es un tema directamente relacionado con las metas y planes que se traza el gobierno en materia educativa y en consecuencia, hacen parte del tema del citado decreto ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, obrando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino para oponerse a los cargos formulados por el demandante, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se debe efectuar una diferenciaci\u00f3n entre el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria, y el de la programaci\u00f3n del gasto en los niveles centrales de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Aquella no es un principio absoluto, especialmente en lo tocante a la financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas, la cual depende de organismos externos dotados de autonom\u00eda decisoria en materia presupuestal. As\u00ed, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1.997, ciertos manejos financieros de las universidades p\u00fablicas son susceptibles de analizarse a la luz de las normas que regulan el presupuesto estatal, ya que dependen de rubros de car\u00e1cter nacional. Por ello, no asiste raz\u00f3n al actor al afirmar que se lesiona tal autonom\u00eda con las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, explica que la atribuci\u00f3n exclusiva al respectivo gobierno de la iniciativa legislativa para la creaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n superior, antes que constituir una injerencia indebida en la autonom\u00eda universitaria, es un presupuesto de su ejercicio responsable: dado que la Naci\u00f3n concurre a la financiaci\u00f3n de tales instituciones, los mencionados actos de creaci\u00f3n son, en principio, una cuesti\u00f3n de gasto p\u00fablico, cuya viabilidad debe ser determinada por el Ejecutivo, de conformidad con los art\u00edculos 150, numerales 3 y 11, y 154 de la Carta Pol\u00edtica; ello no implica violaci\u00f3n del art\u00edculo 69 Superior, puesto que la prestaci\u00f3n del servicio educativo se debe sujetar a las posibilidades financieras de los respectivos niveles territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no se lesiona el principio de unidad de materia, por cuanto la norma acusada se refiere al manejo de recursos en el sector educativo, tema directamente relacionado con el Plan de Inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2365 recibido el 20 de noviembre de 2000, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-1403 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en dicha providencia, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad del Decreto 955 de mayo 26 de 2000, del cual forma parte la norma acusada. Por lo mismo, al presentarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la Corte debe estarse a lo resuelto en tal oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada forma parte del Decreto Ley 955 de 2000, el cual, como bien lo se\u00f1ala el Procurador, fue declarado inexequible en su totalidad, por esta corporaci\u00f3n, en sentencia C-1403 de 2000. Ante esta circunstancia, se ordenar\u00e1 estarse a lo decidido pues, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 del Estatuto Supremo, ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia No. C-1403 de octubre 19 de 2000, que declar\u00f3 inexequible la totalidad del decreto 955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-331\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Creaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas \u00a0 Referencia: expediente D-3204 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 (parcial) del decreto ley 955 de 2000. \u00a0 Actor: Deiser Arboleda Rodr\u00edguez \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}