{"id":6856,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-332-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-332-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-332-01\/","title":{"rendered":"C-332-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-332\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA ACELERATORIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA ACELERATORIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA ACELERATORIA-Cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN CLAUSULA ACELERATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA ACELERATORIA EN CONTRATO DE ADHESION-Control \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA ACELERATORIA-No abuso de libertad de contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA ACELERATORIA-Libertad contractual \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-No expansi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-No exigencia en relaciones contractuales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Relaciones contractuales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3083 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 69, parcial, de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nelson Guamanga Osorio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil \u00a0uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Nelson Osorio Guamanga en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 los art\u00edculos 69 de la Ley 45 de 1990, 19 de la Ley 546 de 1999 y 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1 numeral 302 del Decreto 2282 de 1989), por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, mediante auto del 17 de Julio de 2000, rechaz\u00f3 la demanda argumentando la existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante interpuso, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, recurso de s\u00faplica contra el referido auto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto proferido por el Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz el 4 de Octubre de 2000 se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica en los siguientes t\u00e9rminos: respecto del \u00a0art\u00edculos 19 de la Ley 546 de 1999 y 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1 numeral 302 del Decreto 2282 de 1989), se estableci\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional; respecto del art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990 se concluy\u00f3 que no hab\u00eda cosa juzgada, pues no existen pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n sobre la misma materia y, en consecuencia, se dispuso que la norma deber\u00eda ser analizada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, la Corte procede a examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el texto de la norma parcialmente impugnada tal y como aparece publicada en el Diario Oficial No. 30607 del 18 de diciembre de 1990 \u00a0(se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 45 de 1990&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 18) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Mora en sistemas de pago con cuotas peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas peri\u00f3dicas, la simple mora del deudor en la cancelaci\u00f3n de las mismas no dar\u00e1 derecho al acreedor a exigir la devoluci\u00f3n del cr\u00e9dito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo el acreedor exija la devoluci\u00f3n del total de la suma debida, no podr\u00e1 restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre \u00fanicamente sobre las cuotas peri\u00f3dicas vencidas, aun cuando comprendan solo intereses&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los argumentos en los que se sustenta la acusaci\u00f3n presentada por el actor: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cl\u00e1usulas aceleratorias previstas en el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990 son contrarias a los deberes de solidaridad y no abuso del derecho consagrados en la Constituci\u00f3n. En este sentido, afirma el demandante que las cl\u00e1usulas de exigibilidad anticipada o aceleratorias de pago restringen la posibilidad de pagar oportunamente las obligaciones de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica, pues si el deudor se encuentra en dificultades para pagar alguna cuota, puede inferirse que las dificultades de \u00e9ste ser\u00e1n mayores para satisfacer la totalidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En opini\u00f3n del accionante, \u00a0la norma impugnada otorga mayor protecci\u00f3n al acreedor que el deudor; en virtud de la permisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas aceleratorias se est\u00e1 perjudicando a los deudores que se encuentran en situaciones econ\u00f3micas apremiantes. Adem\u00e1s, las manifestaciones de solidaridad de los acreedores frente a sus deudores, concretadas, por ejemplo, en la ampliaci\u00f3n de los plazos para el pago de las obligaciones, resultan manifiestamente \u00a0desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al aspecto procesal, considera el demandante que no es forzoso que el acreedor presente nuevas demandas ejecutivas frente a las situaciones de mora en el pago de cuotas peri\u00f3dicas de la obligaci\u00f3n, porque el Decreto 2289 de 1989 dispone que la orden de pago debe comprender las cuotas que se causen de manera sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien interviene en este proceso a trav\u00e9s de apoderado, solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. Estos son los argumentos en los que sustenta su afirmaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, estima que los argumentos de la demanda son infundados por ausencia de contradicci\u00f3n entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Considera tambi\u00e9n que las cl\u00e1usulas aceleratorias de pago existen en funci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda privada y la libertad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De otra parte, manifiesta que los contratos son ley para las partes y en las negociaciones particulares existen limitaciones de car\u00e1cter legal manifestadas en normas imperativas, las cuales tienen fundamento en el orden p\u00fablico y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respecto de la solidaridad, considera que el deber tiene un car\u00e1cter axiol\u00f3gico y \u00a0manifiesta que \u00e9ste &#8220;est\u00e1 construido sobre una concepci\u00f3n de alteridad que no exige conductas especiales a los asociados en cuanto &#8220;inmiscuyan su fuero interno&#8221;. En este sentido, se afirma que la Constituci\u00f3n no determina un modo de actuar uniforme frente al deber de solidaridad y que \u00e9ste no es un pretexto para prohijar el incumplimiento de las obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, considera que la norma demandada es de car\u00e1cter supletivo y dicha circunstancia en nada afecta la expresi\u00f3n demandada, tan solo limita la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0sin dar pie para que se configuren abusos por parte de uno de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras interviene en el presente proceso para defender la exequibilidad del precepto parcialmente impugnado exponiendo las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad \u00a0con lo establecido en sentencia C-664 de 2000 (M.P. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), las cl\u00e1usulas aceleratorias de pago no contradicen las normas constitucionales porque las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jur\u00eddicos sin vulnerar los derechos de los dem\u00e1s ni el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Reiterando el criterio de la Corte, la Asociaci\u00f3n Bancaria considera que las cl\u00e1usulas aceleratorias no son una pr\u00e1ctica abusiva ni discriminatoria que recaiga sobre una parte d\u00e9bil, sino que son en s\u00ed mismas una herramienta legal para la satisfacci\u00f3n de los derechos sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los argumentos que presenta la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 69 parcial, de la Ley 45 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No existe \u00a0contradicci\u00f3n alguna entre la norma legal y la Constituci\u00f3n. De acuerdo con el principio de la autonom\u00eda privada, los particulares tienen libertad en la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y en la fijaci\u00f3n de las reglas que los regulan. \u00a0Sin embargo, reitera la Federaci\u00f3n que la funci\u00f3n del legislador en este caso es eminentemente supletiva de la autonom\u00eda privada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Federaci\u00f3n considera que la particularidad del negocio jur\u00eddico que celebran los particulares y la naturaleza de las condiciones libremente pactadas por las partes, permiten que \u00e9stas determinen los efectos jur\u00eddicos que se desprenden ante el incumplimiento o la mora en el pago de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con relaci\u00f3n al deber de solidaridad, la Federaci\u00f3n considera que \u00e9ste no puede servir de fundamento para que los particulares se aparten de las condiciones negociales pactadas en detrimento de los intereses privados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado a la Corte Constitucional por su apoderado judicial, la Superintendencia Bancaria solicita declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente impugnada. \u00a0Estas son las razones que respaldan su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El pacto de cl\u00e1usulas aceleratorias no opera de manera general sino que depende de lo convenido entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n legal de las cl\u00e1usulas mencionadas, considera que el legislador estableci\u00f3 \u00a0un sistema de equilibrio entre las partes al incluir la prohibici\u00f3n de restituir el plazo con la salvedad de que los intereses de mora los cobre el acreedor solamente sobre las cuotas peri\u00f3dicas vencidas. En este sentido hay una protecci\u00f3n para el acreedor respecto de la obtenci\u00f3n de su cr\u00e9dito pero tambi\u00e9n se ampara al deudor frente a la restituci\u00f3n del plazo, de manera que la mora del deudor no sirva de pretexto para que el acreedor pueda lucrarse indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, la Superintendencia hace referencia al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n y sostiene que el ejercicio de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y las leyes conlleva el cumplimiento de responsabilidades. Adem\u00e1s, afirma que los convenios son de obligatorio cumplimiento mientras no sean invalidados por causas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No.2383, recibido por la Corte Constitucional el 13 de diciembre de 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso propugnando la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0Estas son las razones esbozadas por el representante del Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada respeta la Constituci\u00f3n por cuanto regula mecanismos tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones y los derechos de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Considera el Procurador que las cl\u00e1usulas aceleratorias son producto de la autonom\u00eda de la voluntad, principio contractual amparado por el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio que solo puede ser limitado por las leyes y las buenas costumbres. Afirma, adem\u00e1s, que tales cl\u00e1usulas se pactan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que de manera general se encuentran fundadas por la confianza y el principio de colaboraci\u00f3n, sin que \u00e9stas lleguen a vulnerar el deber constitucional de la solidaridad ni el principio de no abuso del derecho porque la mora es un factor que justifica la exigibilidad inmediata de la prestaci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La cuesti\u00f3n a analizar es si la disposici\u00f3n relativa a las cl\u00e1usulas aceleratorias de pago es inconstitucional por infringir el deber de no abusar de los derechos (art\u00edculo 95 numeral 1 de la Constituci\u00f3n) y el deber de solidaridad (art\u00edculo 95 numeral 2 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales sobre las cl\u00e1usulas aceleratorias \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las cl\u00e1usulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligaci\u00f3n peri\u00f3dica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en cr\u00e9ditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condici\u00f3n consistente en el incumplimiento del deudor, as\u00ed como en la decisi\u00f3n del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Antes de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990, no exist\u00eda un l\u00edmite legal espec\u00edfico respecto del pacto de cl\u00e1usulas aceleratorias. Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusi\u00f3n en contratos por adhesi\u00f3n ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jur\u00eddico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En este sentido el cobro anticipado del cr\u00e9dito se hac\u00eda sin limitaci\u00f3n alguna. Estas cl\u00e1usulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no exist\u00eda para ellos una protecci\u00f3n espec\u00edfica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1.166 del C\u00f3digo de Comercio2 regul\u00f3 expresamente el pacto de cl\u00e1usulas aceleratorias, sin establecer l\u00edmite alguno. Pero de las normas civiles ordinarias se pod\u00eda deducir un l\u00edmite relativo a la definici\u00f3n del momento en el cual el acreedor ejerc\u00eda su potestad de declarar el vencimiento anticipado de la obligaci\u00f3n. Ese l\u00edmite era el requerimiento judicial. A la luz de la norma comercial no se pod\u00eda presuponer que el acreedor har\u00eda siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se hab\u00eda pactado intereses, se entend\u00eda establecido en beneficio del acreedor. \u00a0La raz\u00f3n de ello era que la anticipaci\u00f3n del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un r\u00e9dito acordado (art\u00edculos 1554 y 2229 del C\u00f3digo Civil)3. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la prohibici\u00f3n de restituir el plazo (establecida en el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990) es un l\u00edmite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Otro l\u00edmite se refiere al cobro de intereses, como se ver\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El pacto de cl\u00e1usulas aceleratorias de pago en los negocios jur\u00eddicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990. Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cl\u00e1usulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas breves consideraciones generales se pasa a estudiar los cargos \u00a0formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La norma demandada no viola el deber de no abusar de la libertad de contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se analizar\u00e1 si la posibilidad de pactar cl\u00e1usulas aceleratorias es contraria al deber de no abusar de la libertad de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es claro que la norma no impone el pacto de las cl\u00e1usulas aceleratorias de pago sino que permite su acuerdo por las partes contratantes y limita sus condiciones de exigibilidad. En este sentido, la norma protege al acreedor cuando le permite pactar la exigibilidad de la totalidad de la obligaci\u00f3n en el evento de mora del deudor y protege al deudor respecto de la restituci\u00f3n del plazo y el cobro de intereses \u00fanicamente sobre cuotas vencidas. Por lo tanto, la norma demandada establece l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para que las cl\u00e1usulas aceleratorias no sean aplicadas de manera arbitraria o abusiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;no es una pr\u00e1ctica abusiva ni discriminatoria ni ofensiva que recaiga sobre una personal d\u00e9bil sino que se constituye en una herramienta que el ordenamiento jur\u00eddico establece para la satisfacci\u00f3n material de los derechos sustanciales amparados con garant\u00edas reales y protegidos por el ordenamiento superior, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que posee el legislador para dise\u00f1ar formalidades procesales en virtud del art\u00edculo 29 de la Carta, con el prop\u00f3sito de hacer efectivo el cobro jur\u00eddico del derecho de hipoteca o prenda, constituido sobre bienes inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la norma especial que regula el pacto de las cl\u00e1usulas aceleratorias de pago en los cr\u00e9ditos de vivienda brinda una protecci\u00f3n especial para el deudor hipotecario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que, en cuanto norma especial de protecci\u00f3n, es acorde a los principios y mandatos constitucionales la segunda parte del art\u00edculo en estudio, seg\u00fan la cual los cr\u00e9ditos de vivienda no podr\u00e1n contener cl\u00e1usulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se aviene a la Constituci\u00f3n, como norma de car\u00e1cter imperativo, la regla final del art\u00edculo a cuyo tenor el inter\u00e9s moratorio incluye el remuneratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos principios hacen parte del sistema de regulaci\u00f3n de la actividad financiera seg\u00fan los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Constituci\u00f3n, y desarrollan a cabalidad el art\u00edculo 51 Ib\u00eddem. Se busca lograr un equilibrio entre las partes, brindando protecci\u00f3n especial y seguridad jur\u00eddica al deudor hipotecario&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La permisi\u00f3n legal, de car\u00e1cter general, para pactar cl\u00e1usulas aceleratorias no es en s\u00ed misma contraria al deber de no abuso de los derechos porque ella se funda en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad y est\u00e1 limitada por precisas condiciones jur\u00eddicas. A este respecto, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n, en criterio de la Corte, no contradice normas constitucionales, porque las partes contratantes en ejercicio del principio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden estipularlas libremente en sus negocios jur\u00eddicos, con el objeto de darle sentido o contenido material a los contratos, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los dem\u00e1s, ni el orden jur\u00eddico que le sirven de base o fundamento, pues con ello se afectar\u00eda la validez del acto o del negocio jur\u00eddico&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pero puede suceder, en gracia de discusi\u00f3n, que el contenido de alguna cl\u00e1usula aceleratoria pactada en un contrato por adhesi\u00f3n desconozca los l\u00edmites legales o sea demasiado onerosa para los deudores. No le compete a la Corte en este proceso pronunciarse sobre esa hip\u00f3tesis. La ley ha previsto mecanismos de control de \u00e9stas y otras cl\u00e1usulas tipo; por ejemplo, la Superintendencia Bancaria es la principal responsable de evitar desequilibrios contractuales protuberantes y de velar por que el mayor poder de negociaci\u00f3n que tiene generalmente el futuro acreedor en el sistema financiero no se traduzca en cl\u00e1usulas abusivas y cargas excesivas para los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la posibilidad de pactar cl\u00e1usulas aceleratorias no viola el deber de no abusar de la libertad de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La norma demandada no viola el deber de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se analizar\u00e1 el cargo seg\u00fan el cual la posibilidad de pactar cl\u00e1usulas aceleratorias viola el deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las cl\u00e1usulas aceleratorias son una manifestaci\u00f3n de la libertad contractual. La Corte entiende que la libertad contractual encuentra sustento en el derecho a la autonom\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda de la voluntad privada consiste en el reconocimiento m\u00e1s o menos amplio de la eficacia jur\u00eddica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegaci\u00f3n que el legislador hace en los particulares de la atribuci\u00f3n o poder que tiene \u00a0de regular las relaciones sociales, delegaci\u00f3n que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jur\u00eddicos. Los particulares, libremente y seg\u00fan su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jur\u00eddicos. \u00a0Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protecci\u00f3n de los propios agentes, de los terceros y del inter\u00e9s general de la sociedad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En una sentencia posterior la Corte se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es el principal l\u00edmite de \u00a0esa autonom\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de un sistema jur\u00eddico que, como el nuestro, reconoce \u00a0aunque no con car\u00e1cter absoluto, la autonom\u00eda de la voluntad privada, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jur\u00eddicos a las cl\u00e1usulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contrar\u00eden disposiciones imperativas de la ley, com\u00fanmente conocidas como normas de orden p\u00fablico8&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es necesario subrayar que la Constituci\u00f3n no establece de manera expresa la observancia o exigibilidad del deber de solidaridad en las relaciones contractuales. Tan solo determina en su art\u00edculo 95-2 que son deberes de la persona y del ciudadano &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;. \u00a0En este sentido, la Norma Suprema es clara al establecer que el ciudadano tiene el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social mediante acciones humanitarias \u00fanicamente en situaciones que pongan en peligro la vida o la salud. En un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad (art. 1\u00ba de la C.P.) y en los derechos inalienables de la persona humana, los deberes constitucionales no pueden ser interpretados con criterio expansivo. \u00a0El art\u00edculo 95-2 no impone la ejecuci\u00f3n de conductas solidarias en los casos en que los particulares, guiados por la autonom\u00eda de la voluntad decidan contraer obligaciones derivadas de los negocios jur\u00eddicos por ellos celebrados. En materia comercial, los contratantes buscan promover un inter\u00e9s privado de tipo econ\u00f3mico, lo cual no tiene un l\u00edmite expreso en el principio de solidaridad establecido en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin duda, todo ejercicio de un derecho comporta una responsabilidad. En este caso, sin embargo, no se est\u00e1 estudiando el alcance del deber gen\u00e9rico de responsabilidad, sino del deber espec\u00edfico de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Del deber de obrar con acciones humanitarias (art\u00edculo 95 numeral 2 de la Constituci\u00f3n) y del \u00a0principio de solidaridad (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n) \u00a0no se pueden derivar cargas generales de orden contractual ni l\u00edmites espec\u00edficos al ejercicio leg\u00edtimo y razonable de la autonom\u00eda contractual. Por el contrario, como lo ha sostenido esta Corte, para que de los deberes de las personas se puedan establecer l\u00edmites a los derechos fundamentales es indispensable que el Congreso, como representante de los ciudadanos, expida previamente una ley que precise obligaciones espec\u00edficas derivadas de un deber general. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed, el legislador puede desarrollar estas normas constitucionales y establecer l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad encaminados a proteger a la parte d\u00e9bil. El art\u00edculo demandado es una manifestaci\u00f3n de esa potestad reguladora, por ejemplo y especialmente, en materia de contratos en serie o por adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s hubiera sido conveniente ir m\u00e1s lejos en la fijaci\u00f3n de l\u00edmites al contenido de las cl\u00e1usulas aceleratorias, pero la Constituci\u00f3n no le impone al legislador el deber de proporcionarle la m\u00e1xima protecci\u00f3n a la parte d\u00e9bil de los contratos de cr\u00e9dito, ni de los dem\u00e1s contratos. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien: que en el \u00e1mbito de la actividad contractual no sea posible exigir el cumplimiento de una deber espec\u00edfico de solidaridad, no significa que dentro del marco de autonom\u00eda que se le concede a las partes para regir sus relaciones, en claro ejercicio de su voluntad, no deba respetarse el principio de la buena fe, el cual comprende, entre otros, un deber de obrar con honestidad y lealtad. \u00a0Dichos presupuestos tienen expresa aplicaci\u00f3n en las relaciones contractuales con fundamento en el art\u00edculo 83 Superior. \u00a0Para el derecho no son indiferentes, entonces, los postulados axiol\u00f3gicos que propugnan el respeto a la confianza y la cooperaci\u00f3n que deben disciplinar todas las relaciones humanas, bien si se trata del ejercicio de derechos o del cumplimiento de obligaciones libremente acordadas por los particulares. \u00a0Adem\u00e1s, no puede pasarse por alto que una de las consecuencias espec\u00edficas de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 citado, es que los contratos -ejemplo cl\u00e1sico de las relaciones entre particulares- deben ser interpretados atendiendo el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Lo anterior no obsta para advertir que la Corte no se est\u00e1 pronunciando, en esta sentencia, sobre los alcances reales de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0cuando una de las partes tiene el poder para predeterminar las cl\u00e1usulas a las cuales s\u00f3lo pueden adherir quienes contratan con ella; tampoco est\u00e1 definiendo los l\u00edmites al ejercicio de ese poder privado en el \u00e1mbito negocial, pues en el presente caso, ni los cargos ni las normas demandadas hac\u00edan necesario abordar estas cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se establece que el art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990 no infringe la Constituci\u00f3n. La libertad contractual no encuentra l\u00edmites espec\u00edficos, derivados de manera directa de la Constituci\u00f3n, en el deber de obrar solidariamente establecido en el art\u00edculo 95-2. El deber de no abusar de los derechos establecido en el art\u00edculo 95-1 no es vulnerado por la posibilidad jur\u00eddica de pactar cl\u00e1usulas aceleratorias que respeten los l\u00edmites establecidos en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 69, parcial, de la Ley 45 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Antes de la entrada en vigor de la norma demandada, la Superintendencia Bancaria expidi\u00f3 una circular sobre cl\u00e1usulas aceleratorias en la cual establec\u00eda limitaciones en beneficio del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria en la materia espec\u00edfica del pacto de cl\u00e1usulas aceleratorias, exigi\u00f3 a las entidades bajo su control que notificaran a sus clientes la aceleraci\u00f3n de sus pagos cuando ello ocurr\u00eda por voluntad del acreedor. En este aspecto se daba una protecci\u00f3n espec\u00edfica al deudor a fin de evitar los intereses de mora, atender el pago, y precaver diferentes acciones judiciales que pudiera tener lugar con ocasi\u00f3n del incumplimiento del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria tambi\u00e9n aclar\u00f3 que los intereses de mora se causaban inicialmente de manera exclusiva sobre las cuotas vencidas y no pagadas, y la causaci\u00f3n se originaba desde el momento en que se incumpl\u00eda; s\u00f3lo pod\u00edan cobrarse los intereses moratorios sobre el resto de la obligaci\u00f3n pendiente si el acreedor hac\u00eda efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria. En este caso los r\u00e9ditos se liquidaban sobre el total de la prestaci\u00f3n porque se extingu\u00eda anticipadamente el plazo (Superintendencia Bancaria &#8211; Circular Externa D.C. 40 de 1986). \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 1.166 del C\u00f3digo de Comercio fue derogado por la Ley 45\/90, art. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 1554.- El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipaci\u00f3n del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. \u00a0<\/p>\n<p>En el contrato de mutuo a inter\u00e9s se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 2225. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2229.- Podr\u00e1 el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del t\u00e9rmino estipulado, salvo que se hayan pactado intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-252 de mayo 26 de 1998 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil. Dijo textualmente la Corte que el &#8220;art\u00edculo 2229 del C\u00f3digo Civil es constitucional, entendiendo que para el \u00e1mbito de los cr\u00e9ditos para vivienda a largo plazo, \u00e9ste no es aplicable, en raz\u00f3n a que dichos cr\u00e9ditos est\u00e1n regulados por normas espec\u00edficas de intervenci\u00f3n del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-664 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 4\u00b0 del numeral 302 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El inciso demandado dispone: \u201cSi el pago de la obligaci\u00f3n a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podr\u00e1 pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se har\u00e1n exigibles los no vencidos\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad parcial de la Ley 546 de 1999, por la cual se dictan normas en materia de vivienda y se fijan los criterios a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional para regular su financiaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-664 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-338 de 1993 M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo dictado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el que se niega la tutela interpuesta por un accionante que solicita por esta v\u00eda, e invocando el derecho al trabajo, que se desconozca lo establecido en un contrato firmado por \u00e9l mismo). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-367 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil que versa sobre las reglas que rigen la idemnizaci\u00f3n de los perjuicios por mora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-332\/01 \u00a0 CLAUSULA ACELERATORIA-L\u00edmites \u00a0 CLAUSULA ACELERATORIA-Objeto \u00a0 CLAUSULA ACELERATORIA-Cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN CLAUSULA ACELERATORIA-Alcance \u00a0 CLAUSULA ACELERATORIA EN CONTRATO DE ADHESION-Control \u00a0 CLAUSULA ACELERATORIA-No abuso de libertad de contrataci\u00f3n \u00a0 CLAUSULA ACELERATORIA-Libertad contractual \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}