{"id":6857,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-333-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-333-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-333-01\/","title":{"rendered":"C-333-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Temporalidad en delito de usura \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Interpretaciones \u00a0<\/p>\n<p>USURA-Periodicidad de verificaci\u00f3n de inter\u00e9s por Superintendencia \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n del legislador exige que la verificaci\u00f3n de la Superintendencia se realice de manera peri\u00f3dica y con una frecuencia tal que permita \u00a0razonablemente establecer una continuidad entre el per\u00edodo base para le certificaci\u00f3n y el per\u00edodo de vigencia de la misma, sin que, por este concepto quepa hacer un pronunciamiento de constitucionalidad o expedir un fallo con efecto modulado, en la medida en que el legislador dej\u00f3 a las autoridades administrativas la determinaci\u00f3n de periodicidad de las certificaciones y por consiguiente de la frecuencia \u00a0que deben tener las mismas para que se conserve la voluntad legislativa de vincular la conducta punible a las condiciones de mercado imperantes en el momento de su realizaci\u00f3n. En todo momento los operadores econ\u00f3micos est\u00e1n en condiciones de conocer el inter\u00e9s que est\u00e1n cobrando los bancos, seg\u00fan la fijaci\u00f3n previa y precisa que del mismo haya realizado la Superintendencia Bancaria al expedir certificaci\u00f3n sobre el inter\u00e9s que han cobrado en el per\u00edodo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Remisi\u00f3n a acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN MATERIA DE USURA-Certificaci\u00f3n de inter\u00e9s\/SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Concepto indeterminado \u00a0en certificaci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>El margen de apreciaci\u00f3n no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n en la medida en que su resultado queda fijado en una certificaci\u00f3n, que s\u00f3lo puede tener efecto hacia el futuro. Debe tenerse en cuenta que no nos encontramos frente a una facultad discrecional de la Superintendencia Bancaria, sino ante lo que en la doctrina se conoce como un \u201cconcepto indeterminado\u201d, frente al cual, si bien la autoridad administrativa tiene un margen de apreciaci\u00f3n, su actuaci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de control de legalidad, sino que est\u00e1 ineludiblemente ligada al contenido del concepto previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Periodicidad de certificaci\u00f3n de inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 235 acusado la Superintendencia Bancaria tiene adem\u00e1s, y en este caso si, una facultad discrecional, para determinar la oportunidad y la frecuencia de las certificaciones, discrecionalidad que, sin embargo, encuentra un l\u00edmite en la necesidad de que, de acuerdo con la norma que le da origen, la certificaci\u00f3n se expida con una frecuencia tal que la haga apta para determinar el inter\u00e9s que actualmente, en cada momento, est\u00e9n cobrando los bancos. \u00a0<\/p>\n<p>USURA-Expresi\u00f3n \u201cper\u00edodo correspondiente\u201d\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>USURA-Conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3189 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sonia Mar\u00eda Ospina Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sonia Mar\u00eda Ospina Giraldo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 141 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>La entonces Magistrada Sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger, mediante Auto del dieciocho (18) de septiembre de 2000 decidi\u00f3 admitir la demanda, por lo cual orden\u00f3 expedir las comunicaciones de rigor al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia Bancaria, al Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, al Director del Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones financieras -Fogafin-, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Entidades Bancarias, al Colegio de Abogados Penalistas, a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas -Seccional Colombia-, al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Nacional y del Rosario, fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda, seg\u00fan aparecen publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 35.453 del 8 de febrero de 1980, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 141 DE 1980 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 25) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018por el cual se aclara el Decreto n\u00famero 100 del 23 de enero de 1980\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Los art\u00edculos 68, 146, 235, 265 y 334 del nuevo C\u00f3digo Penal quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el inter\u00e9s que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operaci\u00f3n, ocultarla o disimularla, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os y en multa de un mil a cincuenta mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El que compre cheque, sueldo, salario o prestaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ocho (8) meses a cuatro (4) a\u00f1os y en multa de un mil a cincuenta mil pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima la accionante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 6\u00ba, 28\u00ba y 29\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed mismo, que es contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-1 y a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 9\u00ba, aprobados mediante las leyes 74\/68 y 16\/72, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que la norma acusada es inconstitucional por violar la garant\u00eda del debido proceso, que hace parte del principio de legalidad consagrado en las disposiciones superiores que se citan como violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo con las mencionadas disposiciones constitucionales, que han sido desarrolladas por la legislaci\u00f3n penal, nadie puede ser juzgado, ni condenado, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto sino por virtud de motivo previamente definido en la ley de manera clara, expl\u00edcita e inequ\u00edvoca, \u00a0y sin que las normas que tipifican las conductas punibles puedan tener efecto retroactivo o retrospectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme al principio de legalidad un \u201ccomportamiento criminal debe ser claro, expl\u00edcito e inequ\u00edvoco, para que el ciudadano sepa conscientemente que, al asumir determinado comportamiento, incurrir\u00e1 en una infracci\u00f3n de la ley penal\u201d y se refiere a la manera como sobre el principio de tipicidad se ha pronunciado la Corte, transcribiendo algunos apartes de la Sentencia C-133 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada desconoce los citados principios porque conforme a la misma, quien recibe o cobra un rendimiento financiero solo a posteriori podr\u00eda conocer la ilicitud de su acto, puesto que s\u00f3lo en ese momento puede la Superintendencia Bancaria certificar \u201c\u2026 el inter\u00e9s que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el hecho de que la Superintendencia Bancaria notifica el inter\u00e9s con posterioridad a la \u00e9poca de los hechos, no admite duda alguna, puesto que de acuerdo con la propia ley penal, se trata de una certificaci\u00f3n, que acontece sobre hechos ciertos ocurridos en el pasado, y no de una tasa de referencia, como habr\u00eda sido lo l\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditarlo hace una relaci\u00f3n de algunas certificaciones de la Superintendencia y presenta el siguiente ejemplo: \u201cSi un ciudadano cobr\u00f3 a otro el 1\u00ba . de enero de 1990 un inter\u00e9s remuneratorio del 66% por un mutuo de dinero durante todo el a\u00f1o de 1990, s\u00f3lo el 28 de febrero de 1991 se pudo establecer con la expedici\u00f3n de la Res. 0714 de 1991, por parte de la Superintendencia Bancaria, que cometi\u00f3 el delito de usura, dado que la tasa certificada para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n correspondientes al per\u00edodo de 1990, \u00a0fue del 43.90% efectivo anual, por lo cual a partir del 65.85% se pudo incurrir en usura durante el a\u00f1o 90.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que el legislador, con un problema de concepci\u00f3n t\u00e9cnico, pretendi\u00f3 penalizar la conducta de cobro de intereses en funci\u00f3n de la tasa de mercado del per\u00edodo correspondiente, no de la que se haya certificado para un per\u00edodo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el delito de usura no existe en la pr\u00e1ctica por la deficiente estructura del tipo, lo cual se evidencia en el muy reducido n\u00famero de condenas que por el mismo se han producido desde la expedici\u00f3n del c\u00f3digo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Correal Morillo, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso de constitucionalidad, solicitando se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En su memorial, el ciudadano Correal afirma que el precepto legal acusado por la accionante, salvaguarda el sistema econ\u00f3mico del cobro excesivo de intereses y protege a los m\u00e1s d\u00e9biles frente a las estructuras econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que el orden econ\u00f3mico &#8211; social se considera un bien fundamental de la comunidad y del Estado Social de Derecho, y como tal requiere una intervenci\u00f3n y atenci\u00f3n especial por parte de \u00e9ste. Por tal raz\u00f3n se incluy\u00f3 el delito de usura en la reglamentaci\u00f3n penal, con el fin de establecer unos l\u00edmites a la \u201clibre decisi\u00f3n y el convenio de las partes\u201d en aras de proteger un bien superior, como es, la estructura econ\u00f3mica de una naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta el interviniente que la protecci\u00f3n del capital de una colectividad, en relaci\u00f3n con el cobro de intereses, no debe limitarse a la reglamentaci\u00f3n puramente comercial y financiera, sino que requiere una sanci\u00f3n de car\u00e1cter punitivo, toda vez que el comportamiento descrito en el tipo penal acusado se opone al buen funcionamiento de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, menciona que aquellas personas que reciben una utilidad o ventaja por prestar dinero o vender bienes y servicios a plazo, conocen a tiempo los intereses que deben cobrar, pues la Superintendencia Bancaria expide el certificado se\u00f1alado en la norma acusada peri\u00f3dicamente. En efecto, las personas que realizan la conducta tipificada en el delito de usura conocen con antelaci\u00f3n el movimiento que presentan las tasas de inter\u00e9s que cobran los bancos por un cr\u00e9dito ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de acuerdo con lo anterior, concluye el ciudadano que la disposici\u00f3n acusada no contrar\u00eda el principio de legalidad y su desarrollo en los art\u00edculos 6\u00ba, 28\u00ba y 29\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, ni el ordenamiento constitucional, por lo cual solicita a la Corte que se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel, actuando por designaci\u00f3n del Rector de la Universidad Externado de Colombia, en raz\u00f3n de la solicitud que a dicha instituci\u00f3n hizo la Corte, present\u00f3, dentro de la oportunidad procesal, escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un pormenorizado recuento hist\u00f3rico sobre la usura y un detenido an\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n penal del orden econ\u00f3mico y sobre la pol\u00edtica criminal y la funci\u00f3n legislativa, el interviniente se detiene en la consideraci\u00f3n de la conformidad que con el principio de legalidad tienen los tipos abiertos y en blanco como el de la usura. \u00a0<\/p>\n<p>Descompone, a continuaci\u00f3n, los elementos del tipo penal contenido en el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal, y critica la inclusi\u00f3n en el mismo de la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d, que en su concepto lo ha tornado inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los cargos manifiesta que debe tenerse en cuenta que \u201c\u2026 el legislador goza de discrecionalidad para establecer las conductas que por su da\u00f1osidad social deben ser considerados como hechos punibles y que en la elaboraci\u00f3n de los tipos penales debe dotar de claridad y precisi\u00f3n el contenido de los mismos\u2026\u201d, y que, por consiguiente la disposici\u00f3n acusada debe estudiarse con el objetivo de determinar si la descripci\u00f3n del delito de usura es amplia o ambigua y \u201c\u2026 si en consecuencia quebranta los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, generando inseguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201c[e]n el caso bajo examen, el tipo penal consignado en la norma acusada es un tipo en blanco, por cuanto en su descripci\u00f3n y, m\u00e1s que ello, para su estructuraci\u00f3n se toma como referente el concepto de \u2018inter\u00e9s que para el periodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos\u2019, ingrediente normativo extralegal, si bien cambiante de acuerdo con el mercado financiero, claramente determinable, como la misma disposici\u00f3n lo establece, exclusivamente a trav\u00e9s del certificado de la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no se requiere una exigente elaboraci\u00f3n exeg\u00e9tica o mayor precisi\u00f3n de la norma para establecer cual es la certificaci\u00f3n que debe tenerse en cuenta en el momento de pactar la tasa de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201c[e]l operador jur\u00eddico nunca puede estructurar el tipo, interpretando la norma en el sentido de que \u00a0el \u2018per\u00edodo correspondiente\u2019 se refiere al per\u00edodo durante el cual se pactan los intereses y no al \u00faltimo certificado por la Superintendencia Bancaria, antes del contrato, pues tal bajo tal presupuesto nunca se configurar\u00eda el delito de usura por inevitable falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estima que por la anterior consideraci\u00f3n, la demandante parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma y que el tipo de usura no viola el principio de legalidad porque los elementos que componen la conducta descrita cumplen con los requisitos que la doctrina constitucional exige para los tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Gabriel Armando S\u00e1nchez present\u00f3 escrito mediante el cual sostiene la constitucionalidad de la norma demandada, pero sujeta a una sentencia integradora por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar manifiesta que, si como ha venido ocurriendo, la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria se expide con posterioridad a la conducta que se juzga, ser\u00edan fundados los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que sin embargo ello no hace que necesariamente el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal deba considerarse inconstitucional, sino que permite concluir que \u00a0la Superintendencia Bancaria no expide oportunamente los certificados que la ley ordena, lo que conduce a que la conducta descrita en el delito de usura no se pueda tipificar, puesto que conforme a la disposici\u00f3n acusada la Superintendencia debe certificar, no los intereses que cobraron los bancos en determinado per\u00edodo, sino los que est\u00e1n cobrando, para hacer lo cual la certificaci\u00f3n deber\u00eda ser diaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, considera el interviniente que la Corte deber\u00eda optar por expedir una sentencia integradora para que se \u201cestablezca que el precepto acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n, en particular al principio de legalidad, si la Superintendencia Bancaria certifica diariamente, a partir de la fecha de la sentencia, el inter\u00e9s que est\u00e1n cobrando los bancos en sus cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien act\u00faa como apoderado de dicho organismo, present\u00f3 escrito en defensa de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que con el fin de comprender el sentido e interpretaci\u00f3n del delito de usura consagrado en el precepto demandado, es necesario hacer referencia al contrato de mutuo definido en la legislaci\u00f3n civil y el tratamiento de intereses. De acuerdo con lo anterior, realiza una breve explicaci\u00f3n de dicho contrato y de la legislaci\u00f3n aplicable al cobro de intereses, en particular de lo estipulado en el art\u00edculo 325 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-, referente a la certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario corriente, el cual establece en su numeral tercero lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunciones. Los objetivos antes se\u00f1alados los desarrollar\u00e1 la Superintendencia Bancaria mediante el ejercicio de las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificar la tasa de inter\u00e9s bancario corriente con base en la informaci\u00f3n financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de cr\u00e9dito mediante t\u00e9cnicas adecuadas de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida funci\u00f3n de cumplir\u00e1 una vez al a\u00f1o, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en t\u00e9rminos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podr\u00e1 hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s bancario corriente certificado regir\u00e1 a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del acto correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que en este momento la actualizaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n se realiza mensualmente, por recomendaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que los fundamentos que utiliz\u00f3 el accionante en la demandada contra el delito de usura, carecen de validez, \u201c\u2026 toda vez que si existe certificaci\u00f3n oportuna en materia del inter\u00e9s bancario corriente \u2026\u201d . Agrega que las entidades financieras conocen oportunamente cuales son los topes m\u00e1ximos en materia de intereses y que \u201c\u2026 con mayor raz\u00f3n es entendible que cualquier ciudadano podr\u00e1 disponer lo necesario para no caer en el delito de usura, sin depender incluso de certificaciones posteriores que lo \u00fanico que har\u00e1n es corroborar las directrices estatales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201c[e]n la medida en que la informaci\u00f3n sobre el inter\u00e9s bancario est\u00e1 siempre al alcance de cualquiera y oportunamente, ninguno de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta violado, pues el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal si puede ser aplicado sin que implique el juzgamiento retroactivo de una conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que por la Corte se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso de constitucionalidad y manifiesta que dado que en el radicado D-003188 se controvierte la exequibilidad del delito de usura con id\u00e9nticos cargos a los formulados en la presente demanda, anexa las consideraciones que present\u00f3 para aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal realiza una exposici\u00f3n sobre el alcance del principio de legalidad en un Estado Social de Derecho, para lo cual transcribe apartes de algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n. (Sentencias C-127 de 1993 y C-070 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a la constitucionalidad de los tipos penales en blanco como el de la usura y, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis en concreto, se\u00f1ala que \u201c\u2026la norma cuestionada observa el principio de legalidad, si bien para su concreci\u00f3n final remite a un acto administrativo respecto del cual se tiene absoluta certeza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u201c[d]e otro lado, es evidente que al procesar penalmente cada evento, el inter\u00e9s bancario que se debe considerar es el fijado como vigente durante el per\u00edodo de tiempo en el que se cometi\u00f3 el acto eventualmente punible, y no uno se\u00f1alado con posterioridad como err\u00f3neamente se afirma en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, finalmente el Fiscal General, que la impugnante confunde la inconstitucionalidad de la norma con una situaci\u00f3n probatoria cual es el conocimiento o desconocimiento del inter\u00e9s bancario corriente vigente al momento de realizar la conducta descrita en el precepto acusado. Pero que de esa situaci\u00f3n probatoria no se deriva un problema de constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que, puesto que la disposici\u00f3n acusada se ajusta al principio de legalidad previsto en la Constituci\u00f3n y al de tipicidad que es desarrollo de aquel, se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 a favor de la constitucionalidad de la norma objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico expresa que debe tenerse en cuenta que \u00a0la usura es un tipo penal en blanco o abierto, en el cual la conducta no aparece completamente descrita en cuanto el legislador hace una remisi\u00f3n a si mismo o a otros ordenamientos jur\u00eddicos para actualizarla y concretarla. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la Corte en Sentencia C-127 de 1993 ha declarado que estos tipos abiertos o en blanco, no son inconstitucionales per se y que en el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demandante hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma acusada, por cuanto la certificaci\u00f3n a que hace referencia el delito de usura, es la que se encuentre vigente al momento del cobro de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Ministerio P\u00fablico advierte que el caso bajo estudio no comporta un problema de inconstitucionalidad, sino un conflicto de car\u00e1cter probatorio, en el que se debe demostrar si el procesado conoc\u00eda o no la ilicitud de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Procurador hace alusi\u00f3n al concepto proferido por \u00e9l en el proceso D-3113, en lo referente al elemento temporal del tipo penal de la usura, en el cual sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) teniendo en cuenta los criterios de diferenciaci\u00f3n decantados por la Corte Constitucional, mediante la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad, se hace manifiesto que la norma puesta en tela de juicio, contiene un trato desigual que carece de una finalidad concreta, considerando que no existen razones que justifiquen que se sancione al individuo que durante 12 meses realiza una conducta descrita en el tipo penal y que al individuo que la realiza por 11 meses y 29 d\u00edas no lo someta a reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista del bien jur\u00eddico, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, tampoco tiene justificaci\u00f3n jur\u00eddica ni econ\u00f3mica, m\u00e1xime cuando con un solo cobro de intereses a una tasa m\u00e1s alta de la permitida, puede llegarse a afectar el Orden Econ\u00f3mico y Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera que la inclusi\u00f3n de la frase \u201ct\u00e9rmino de un a\u00f1o\u201d en el precepto demandado convierte el delito de usura en un tipo penal de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n y \u201cpor eso en la mayor\u00eda de las ocasiones resulta lesionado impunemente el bien jur\u00eddico \u2018Orden Econ\u00f3mico y Social\u2019, adem\u00e1s de violar el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que no comparte la postura de la impugnante en lo referente a la despenalizaci\u00f3n del delito de usura, pues conllevar\u00eda al rompimiento del esquema y seguridad econ\u00f3mica que el Estado debe brindar a todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y teniendo en cuenta lo anterior el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare exequible la norma acusada, excepto la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u201d, la cual se debe declarar inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 141 de 1980, sobre el delito de usura. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el mencionado art\u00edculo es inconstitucional por violar el principio de legalidad de que tratan los art\u00edculos 6, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ser violatorio tambi\u00e9n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-1 y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 9\u00ba, aprobados mediante las leyes 74\/68 y 16\/72, respectivamente, que consagran id\u00e9ntico principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que de acuerdo con las anteriores disposiciones, que han sido desarrolladas por la legislaci\u00f3n penal, nadie puede ser juzgado, ni condenado, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto sino por virtud de motivo previamente definido en la ley de manera clara, expl\u00edcita e inequ\u00edvoca, \u00a0y sin que las normas que tipifican las conductas punibles puedan tener efecto retroactivo o retrospectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada desconoce los citados principios porque conforme a la misma, quien recibe o cobra un rendimiento financiero solo a posteriori podr\u00eda conocer la ilicitud de su acto, puesto que s\u00f3lo en ese momento puede la Superintendencia Bancaria certificar \u201c\u2026 el inter\u00e9s que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el hecho de que la Superintendencia Bancaria notifica el inter\u00e9s con posterioridad a la \u00e9poca de los hechos, no admite duda alguna, puesto que de acuerdo con la propia ley penal, se trata de una certificaci\u00f3n, que acontece sobre hechos ciertos ocurridos en el pasado, y no de una tasa de referencia, como habr\u00eda sido lo l\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La generalidad de los intervinientes coincide con el Procurador General de la Naci\u00f3n en que el tipo penal se ajusta a los requisitos que la doctrina constitucional ha previsto para los mismos, en la medida en que describe de manera clara e inequ\u00edvoca la conducta punible, y en que la certificaci\u00f3n que hace la Superintendencia rige hacia el futuro y que por consiguiente el tipo penal de la usura no violenta el principio de legalidad, pero difieren en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cel per\u00edodo correspondiente\u201d, por cuanto unos entienden que ella se refiere al per\u00edodo con base en el cual se hace la certificaci\u00f3n por la Superintendencia Bancaria, mientras que para otros la expresi\u00f3n parece referirse a la \u00e9poca en la que se realiza la conducta susceptible de calificarse como usuraria, y, finalmente, en otro caso, parece entenderse que la expresi\u00f3n debe relacionarse con el t\u00e9rmino de vigencia de cada certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante Sentencia C-173 de 14 de febrero de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d contenida en el art\u00edculo 235 del Decreto Ley 100 de 1980 \u201cpor el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal\u201d, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 141 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cde seis meses a\u2026\u201d, contenida en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, sobre las anteriores expresiones existe cosa juzgada constitucional y as\u00ed se expresar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada contiene lo que en la doctrina se conoce como un tipo en blanco, \u00a0el cual, como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-559\/99 (M.P. A. Mart\u00ednez Caballero), se caracteriza porque \u201c\u2026 el alcance de la prohibici\u00f3n que consagra no puede ser determinado de manera aut\u00f3noma sino que deben tomarse en cuenta otras disposiciones del ordenamiento.\u201d Dijo entonces la Corte que \u201c\u2026 esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado contra el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal se orienta precisamente a se\u00f1alar que el referente que completa el tipo penal de la usura no permite conocer el car\u00e1cter punible de una conducta sino con posterioridad a su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para controvertir el anterior cargo se ha se\u00f1alado que la norma puede y debe interpretarse de manera tal que la conducta prescrita tenga sentido y que tal interpretaci\u00f3n no puede ser otra que la de que la certificaci\u00f3n de la Superintendencia se aplica hacia el futuro y que para establecer si con una conducta se incurre en usura es necesario acudir a la certificaci\u00f3n vigente en el momento en que se cobran o reciben intereses, esto es a la tasa certificada por la Superintendencia a partir del an\u00e1lisis de los intereses que han regido efectivamente en un per\u00edodo cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema reside, entonces, en determinar el alcance que debe tener la expresi\u00f3n \u201c\u2026 inter\u00e9s que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora es claro que la norma se refiere al inter\u00e9s que est\u00e1n cobrando los bancos en el momento en el que por el destinatario de la misma se cobran o reciben intereses. En esta interpretaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cel per\u00edodo correspondiente\u201d se refiere al tiempo en el que se lleve a cabo la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel se\u00f1ala por su parte que \u201c[e]l operador jur\u00eddico nunca puede interpretar la norma en el sentido de que el \u2018per\u00edodo correspondiente\u2019 se refiere al per\u00edodo durante \u00a0el cual se pactan los intereses y no al \u00faltimo certificado por la Superintendencia Bancaria, antes del contrato, pues bajo tal supuesto nunca se configurar\u00eda el delito de usura por inevitable falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta.\u201d En su concepto la actora parte de una errada interpretaci\u00f3n de la norma ya que \u201c\u2026 ciertamente los intereses a los \u00a0cuales alude la norma son los certificados por la Superintendencia Bancaria, con inmediata precedencia al momento de convenir la tasa de inter\u00e9s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c\u2026 la demandante est\u00e1 realizando una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, toda vez que la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica del precepto es que la certificaci\u00f3n que se debe tener en cuenta como referencia al momento de la realizaci\u00f3n del contrato que conlleve el cobro de intereses, es la que se encuentre vigente en ese momento y no la que se va a certificar con posterioridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no obstante ser esta \u00faltima una interpretaci\u00f3n razonable, no es menos cierto que la interpretaci\u00f3n que hace la actora tiene claro sustento en \u00a0el texto normativo. Hace notar la Corte que una y otra interpretaci\u00f3n denotan un muy distinto contenido sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, puesto que en un caso nos encontrar\u00edamos frente a una tasa de referencia que, en determinadas ocasiones y dependiendo de la frecuencia con la que se expida la certificaci\u00f3n, podr\u00eda encontrarse a considerable distancia de la tasa que est\u00e9n cobrando los bancos para el per\u00edodo en el que se pacta el cr\u00e9dito o se cobran o reciben los intereses, mientras que en el otro, la usura se configurar\u00eda, necesariamente, con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del mercado en el momento de producirse la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del tenor literal de la norma, puede deducirse que la misma vincula la tasa de usura a un tope establecido de acuerdo con el inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos en el momento en el que se recibe o cobra una utilidad o ventaja por los operadores econ\u00f3micos. Sin embargo, strictu sensu, la certificaci\u00f3n de ese inter\u00e9s no es posible, por cuanto, por su propia naturaleza, una certificaci\u00f3n s\u00f3lo puede versar sobre hechos pasados. No ser\u00eda posible de esta manera certificar la tasa que est\u00e1n cobrando los bancos en un momento determinado. De hecho, las certificaciones de la Superintendencia se refieren a las tasas que \u201ccobraron los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n\u2026\u201d en un per\u00edodo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, como lo sostiene la actora, el tipo exige que concurran el per\u00edodo de la certificaci\u00f3n y el per\u00edodo en el cual se realiza la conducta susceptible de calificarse como usuraria, nos encontrar\u00edamos frente a un tipo, o inocuo, en la medida en que el agente nunca estar\u00eda en condiciones de conocer ex ante la antijuridicidad de su conducta, o inconstitucional, por violaci\u00f3n del principio de legalidad, en los t\u00e9rminos enunciados por la actora. En esta interpretaci\u00f3n el referente para la conducta descrita por el tipo, en realidad, no ser\u00eda \u201cel inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos\u201d sino la certificaci\u00f3n que sobre el inter\u00e9s que estaban cobrando los bancos en el momento de la operaci\u00f3n que se investiga expida la Superbancaria. Ser\u00eda claro que en este caso el referente es posterior a la conducta y que el tipo no se integra sino con posterioridad a la misma, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda lesivo del ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea cabe otra interpretaci\u00f3n, esbozada por el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, seg\u00fan la cual el referente de la conducta es el inter\u00e9s que est\u00e1n cobrando los bancos, y que es a ese referente econ\u00f3mico, concomitante con su actuaci\u00f3n, al que deben ajustar sus operaciones los agentes econ\u00f3micos. La certificaci\u00f3n no tendr\u00eda otro alcance que el de ser un instrumento de comprobaci\u00f3n. El agente no tiene que ajustar su conducta a una tasa que no conoce, ni puede conocer, \u00a0porque la base para determinarla no ha sido certificada a\u00fan, sino a la situaci\u00f3n de mercado financiero en el momento de ejecutar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. Para dar certeza al l\u00edmite de usura el juez acudir\u00eda a la certificaci\u00f3n de la Superintendencia, la cual, sin embargo, no es el referente de la conducta, ni puede serlo en una interpretaci\u00f3n medianamente l\u00f3gica de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda interpretaci\u00f3n, que parece m\u00e1s ajustada al tenor literal de la disposici\u00f3n acusada, no la pone, sin embargo a salvo del cargo de inconstitucionalidad, puesto que si bien el referente para la conducta es la situaci\u00f3n actual del mercado, el referente para la penalizaci\u00f3n de la misma es la certificaci\u00f3n de la Superintendencia. Desaparece en este caso, al menos en cuanto hace a la tipicidad, el margen de apreciaci\u00f3n del operador econ\u00f3mico sobre el inter\u00e9s que en el momento de realizar la conducta estaban cobrando los bancos, por cuanto cualquier inter\u00e9s que se haya cobrado o recibido por encima del certificado por la Superintendencia para el per\u00edodo correspondiente, por peque\u00f1a que sea la desviaci\u00f3n, ser\u00eda usurario. Ese divorcio en la concepci\u00f3n del tipo lo har\u00eda inexorablemente inconstitucional, por cuanto una ser\u00eda la descripci\u00f3n de la conducta que conforme al mismo resultar\u00eda exigible al agente econ\u00f3mico y otra la descripci\u00f3n de la conducta que dar\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de la pena. Al agente se le exige no superar en la mitad el inter\u00e9s que en el momento de realizar sus operaciones de cr\u00e9dito est\u00e9n cobrando los bancos, pero se penaliza la conducta de quien supere en la mitad el inter\u00e9s que haya sido certificado por la Superintendencia Bancaria. Y no hay correspondencia necesaria entre uno y otro inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si, por el contrario, se entiende que la expresi\u00f3n \u201cel per\u00edodo correspondiente\u201d se refiere al per\u00edodo certificado por la Superintendencia Bancaria, si bien se pone a salvo el principio de legalidad, parecer\u00eda desvirtuarse el objetivo, contenido en la norma, de vincular la conducta que se censura a la realidad actual del mercado y la citada expresi\u00f3n se ver\u00eda privada de todo contenido normativo, por cuanto toda certificaci\u00f3n se hace sobre un per\u00edodo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma admite, sin embargo una tercera interpretaci\u00f3n, hacia la cual apuntan algunos de los intervinientes y que permite conciliar los extremos que se han rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta tercera perspectiva, si bien la certificaci\u00f3n que hace la Superintendencia Bancaria recae sobre hechos ciertos ocurridos en el pasado, la misma permite determinar la tasa que est\u00e1n cobrando los bancos en un per\u00edodo dado, que, para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, no puede ser otro que el de la vigencia de la certificaci\u00f3n, esto es, el per\u00edodo comprendido entra la fecha de su expedici\u00f3n y la de la expedici\u00f3n de la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el se\u00f1or Fiscal expresa que \u201c\u2026 es evidente que al procesar penalmente cada evento, el inter\u00e9s bancario que se debe considerar es el fijado como vigente durante el per\u00edodo de tiempo en el que se cometi\u00f3 el acto eventualmente punible, y no uno se\u00f1alado con posterioridad como err\u00f3neamente se afirma en la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se expresa el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo cuando se\u00f1ala que en las certificaciones sobre los intereses que cobran los bancos por los cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n que de manera peri\u00f3dica expide la Superintendencia Bancaria \u201c\u2026 se muestra el desarrollo econ\u00f3mico inmediato a partir de unos antecedentes conocidos para que los particulares adecuen sus conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n permite mantener inc\u00f3lume un elemento del tipo, como es que la percepci\u00f3n de utilidad o ventaja sea excesiva con relaci\u00f3n al inter\u00e9s que en ese momento est\u00e9n cobrando los bancos. La misma requiere, sin embargo, como bien los se\u00f1ala el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, que exista una proximidad o inmediatez entre la certificaci\u00f3n de la Superintendencia y el per\u00edodo para el cual dicha certificaci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, debe se\u00f1alar la Corte que no encuentra de recibo el entendimiento que de la norma acusada plantea el interviniente Gabriel Armando Sanchez y conforme al cual, para determinar el inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos, ser\u00eda necesario que la Superintendencia lo certificara diariamente, en primer lugar, porque, a\u00fan en ese evento, la certificaci\u00f3n no versar\u00eda sobre el inter\u00e9s que est\u00e1n cobrando los bancos, sino sobre el que cobraron el d\u00eda anterior; y segundo, porque el art\u00edculo acusado no exige que se certifique por la Superintendencia el inter\u00e9s que est\u00e1n cobrando los bancos, sino que dispone que para determinarlo se acuda a una certificaci\u00f3n, la cual, en cuanto que tal, no podr\u00e1 tener lugar sino sobre hechos ciertos ya ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece como referente para el delito de usura \u00a0un hecho actual, como es el inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos, pero, en la medida en que el mismo es un concepto indeterminado, dispone que para fijarlo con car\u00e1cter vinculante, se acuda a la certificaci\u00f3n de la Superintendencia, la cual, por su propia naturaleza, no puede versar sino sobre un per\u00edodo anterior. Esta opci\u00f3n del legislador exige que la certificaci\u00f3n de la Superintendencia se realice de manera peri\u00f3dica y con una frecuencia tal que permita razonablemente establecer una continuidad entre el per\u00edodo base para la certificaci\u00f3n y el per\u00edodo de vigencia de la misma, sin que, por este concepto quepa hacer un pronunciamiento de constitucionalidad o expedir un fallo con efecto modulado, en la medida en que el legislador dej\u00f3 a las autoridades administrativas la determinaci\u00f3n de la periodicidad de las certificaciones y por consiguiente de la frecuencia que deben tener las mismas para que se conserve la voluntad legislativa de vincular la conducta punible a las condiciones de mercado imperantes en el momento de su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones encuentra la Corte que los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar, en la medida en que, en todo momento los operadores econ\u00f3micos est\u00e1n en condiciones de conocer el inter\u00e9s que est\u00e1n cobrando los bancos, seg\u00fan la fijaci\u00f3n previa y precisa que del mismo haya realizado la Superintendencia Bancaria al expedir certificaci\u00f3n sobre el inter\u00e9s que han cobrado en el per\u00edodo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte necesario precisar, por otra parte, que no obstante que, en principio, no es opuesta a la Constituci\u00f3n la posibilidad de que por el legislador se expidan tipos penales en blanco que, como en este caso, remitan a un acto administrativo, -la Resoluci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria mediante la cual se certifica la tasa de inter\u00e9s cobrada por los establecimientos bancarios para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n-, esa posibilidad debe apreciarse en concreto con el prop\u00f3sito de que se mantenga la intangibilidad del principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, resulta claro que dada la mutabilidad del entorno econ\u00f3mico y financiero, el legislador ha estimado necesario, para la defensa del inter\u00e9s jur\u00eddico que se intenta proteger con el tipo de la usura, atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo y para ese efecto les otorga un cierto margen de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, por ejemplo, el concepto de \u201c\u2026inter\u00e9s que \u2026 est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n\u2026\u201d no es un\u00edvoco y, para efectos de la certificaci\u00f3n prevista en la ley, debe la Superintendencia Bancaria precisar su alcance, como en efecto lo hace, cuando al certificar la tasa, puntualiza que la misma corresponde a la efectiva anual, la cual \u201c\u2026muestra, de acuerdo con las f\u00f3rmulas de inter\u00e9s compuesto, la rentabilidad real del dinero\u2026\u201d (Res. 1202 de 2000). Estima la Corte que este margen de apreciaci\u00f3n no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n en la medida en que su resultado queda fijado en una certificaci\u00f3n, que como se ha se\u00f1alado en esta providencia, s\u00f3lo puede tener efecto hacia el futuro. Debe tenerse en cuenta que no nos encontramos frente a una facultad discrecional de la Superintendencia Bancaria, sino ante lo que en la doctrina se conoce como un \u201cconcepto indeterminado\u201d, frente al cual, si bien la autoridad administrativa tiene un margen de apreciaci\u00f3n, su actuaci\u00f3n no s\u00f3lo es susceptible de control de legalidad, sino que est\u00e1 ineludiblemente ligada al contenido del concepto previsto en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 235 acusado la Superintendencia Bancaria tiene adem\u00e1s, y en este caso si, una facultad discrecional, para determinar la oportunidad y la frecuencia de las certificaciones, discrecionalidad que, sin embargo, y como ya se anot\u00f3, encuentra un l\u00edmite en la necesidad de que, de acuerdo con la norma que le da origen, la certificaci\u00f3n se expida con una frecuencia tal que la haga apta para determinar el inter\u00e9s que actualmente, en cada momento, est\u00e9n cobrando los bancos. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, entonces la Corte que la norma acusada no es violatoria de la Constituci\u00f3n porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreci\u00f3n remite a un acto administrativo, la Certificaci\u00f3n de la Superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida que s\u00f3lo rige hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que, como se ha visto, la expresi\u00f3n \u201cel per\u00edodo correspondiente\u201d ha sido objeto de diversas interpretaciones encuentra \u00a0la Corte que \u00a0cabe en este caso hacer una declaratoria de constitucionalidad condicionada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal solo es constitucional si se interpreta que la conducta punible consiste en percibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en la mitad el inter\u00e9s que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, seg\u00fan la certificaci\u00f3n que previamente haya expedido la Superintendencia Bancaria y que se encuentre vigente en el momento de producirse la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, entonces, la Corte que el legislador, dentro de su facultad para la configuraci\u00f3n de las conductas punibles, con el objeto de proteger tanto el orden econ\u00f3mico como el patrimonio de las personas, estableci\u00f3 el tipo de la usura, el cual si bien presenta las caracter\u00edsticas de un tipo en blanco, porque, para determinarlo es necesario acudir en este caso a un acto administrativo, si configura de manera clara y precisa la conducta punible y no es merecedor de reproche de constitucionalidad, si se interpreta como se ha se\u00f1alado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decl\u00e1rase la EXEQUIBILIDAD del Art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 141 de 1980, siempre y cuando se interprete que la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria a la que hace referencia es la que se haya expedido previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada opera \u00fanicamente respecto del cargo examinado en la parte considerativa de la presente Sentencia, esto es por \u00a0violaci\u00f3n del principio de legalidad derivada del momento en el que se expide la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las expresiones \u201cen el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o\u201d y \u201cde seis meses a\u2026\u201d, contenidas en la disposici\u00f3n demandada, est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-173\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-333\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Rese\u00f1a hist\u00f3rica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Connotaciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental tiene varias connotaciones: En primer lugar, cierra las fuentes del derecho, porque la descripci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de la conducta prohibida que recoge todo tipo penal, s\u00f3lo puede tener como fuente la ley -formal o material-. En segundo lugar, est\u00e1 en \u00edntima conexi\u00f3n con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales ( la libertad por ejemplo) y valores constitucionales de innegable trascendencia, como la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Transformaciones por evoluci\u00f3n del m\u00e9todo dogm\u00e1tico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL ABIERTO-Teor\u00eda (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO IMPRUDENTE-Caracter\u00edsticas\/DELITO DE COMISION POR OMISION-Caracter\u00edstica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Complemento del tipo por el juez (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA-Alcance\/TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA-Legitimaci\u00f3n de riesgos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-L\u00edmite\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Determinaci\u00f3n de conductas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENAL-Instancias para complemento de conductas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tiene un l\u00edmite: la determinaci\u00f3n de conductas s\u00f3lo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripci\u00f3n detallada de comportamientos, no se viola el principio de reserva cuando el legislador se\u00f1ala los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n y remite a otras instancias el complemento correspondiente. Estas instancias pueden ser: el juez (en los tipos abiertos ), las normas administrativas de inferior categor\u00eda a la ley y el derecho consuetudinario (en los tipos en blanco ) y la legitimaci\u00f3n hist\u00f3rica de los riesgos (en la moderna teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Origen (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Por la necesidad de adaptar el derecho a la realidad social, deben utilizarse reenv\u00edos din\u00e1micos; es decir, se acepta que la norma de comportamiento complementaria aparezca con posterioridad a la tipificaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la conducta; pueden estar separadas en el tiempo (la preexistencia de la regulaci\u00f3n s\u00f3lo es exigible antes de la comisi\u00f3n del hecho). Esta normatividad se integra al tipo penal y conforma con \u00e9l una unidad inescindible. Por esta raz\u00f3n, el principio de favorabilidad debe aplicarse (ultractiva o retroactivamente) con la sola modificaci\u00f3n del precepto integrador y el conocimiento de la descripci\u00f3n t\u00edpica (como elemento del dolo), debe abarcar tambi\u00e9n los aspectos del complemento (sobre \u00e9l, puede existir error eximente de responsabilidad). \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO DE LA USURA (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-N\u00facleo esencial y \u00e1rea de complemento\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL EN BLANCO-Elementos esenciales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de estos tipos exige una distinci\u00f3n entre el n\u00facleo esencial y el \u00e1rea de complemento. El primero, cuya configuraci\u00f3n es del resorte exclusivo del legislador, describe los elementos b\u00e1sicos de la conducta prohibida. Por su parte, el complemento, que puede ser una norma extra-penal, determina espec\u00edficamente las condiciones en que ella se configura, pero requiere estar inescindiblemente ligada a la norma en blanco. \u00a0tanto el n\u00facleo esencial como el \u00e1rea de complemento conforman una sola norma, la cual, en su integridad, est\u00e1 obligada a respetar el principio de legalidad. La segunda, consecuencia l\u00f3gica de la primera, indica que no son v\u00e1lidos los an\u00e1lisis por separado del n\u00facleo esencial y del complemento como si se tratara de disposiciones distintas. Y la tercera, que el principio de legalidad re\u00fane a su vez tres elementos esenciales: la lex praevia, la lex scripta y la lex certa. La lex praevia exige que tanto la conducta como la pena antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n del il\u00edcito, esto es, que hayan sido previamente se\u00f1aladas; la lex scripta, por su parte, excluye la posibilidad de acudir a la costumbre para se\u00f1alar el n\u00facleo esencial de la conducta prohibida y la sanci\u00f3n de la misma; finalmente, la lex certa refiere que no puede haber indeterminaci\u00f3n frente a la conducta o la pena. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Caracter\u00edsticas del n\u00facleo esencial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas de reserva: (i) determinaci\u00f3n de la conducta prohibida, lo cual significa que la descripci\u00f3n b\u00e1sica del comportamiento no puede confiarse al complemento; (ii) se\u00f1alamiento preciso de la sanci\u00f3n, por cuanto ella siempre tiene que establecerse por v\u00eda legislativa; (iii) reenv\u00edo t\u00e1cito o expreso, en tanto indica al ciudadano a que tipo de normas debe remitirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos de norma complementaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La norma complementaria puede ser una norma extra-penal emanada de la Administraci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 reunir dos requisitos: de un lado, que sea general y, por el otro, que sea expedida por quien tenga la competencia constitucional para hacerlo. En caso contrario, el complemento no ser\u00e1 admisible. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Autoridad competente para complemento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Fuentes complementarias (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos en remisi\u00f3n a ordenamiento extra penales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n a ordenamientos extra-penales para determinar el complemento normativo, respeta el principio de legalidad, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se preserve la reserva de ley en la descripci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la conducta prohibida. La definici\u00f3n de este aspecto no puede dejarse a la norma complementaria, sea esta escrita o de derecho consuetudinario. Tampoco son admisibles los \u201ctipos en blanco al rev\u00e9s\u201d, en los cuales la norma complementaria define la sanci\u00f3n. b) Que la norma complementaria sea siempre preexistente a la conducta. c) Que la norma complementaria defina con claridad los aspectos que no defini\u00f3 el tipo en blanco. Solamente as\u00ed queda a salvo la lex praevia, porque con anterioridad se conoce con absoluta claridad cu\u00e1l es la conducta prohibida y la pena a imponer, la lex scripta, porque tanto la pena como la conducta han sido determinadas por el legislador en su contenido b\u00e1sico, y la lex certa, en raz\u00f3n a que el tipo no da lugar a indeterminaciones de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>USURA-Caracter\u00edsticas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN USURA (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>USURA-Competencia constitucional para complementaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES-Regulaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Manejo de tasas de inter\u00e9s (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n tasas de inter\u00e9s (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Formas de regulaci\u00f3n de tasas de inter\u00e9s\/TIPO PENAL EN BLANCO DE LA USURA-Complemento administrativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de regulaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s puede ser desarrollada por el Banco de la Rep\u00fablica de dos formas, a saber: (i) interviniendo directamente en ellas \u00f3, (ii) absteni\u00e9ndose de hacerlo. \u00a0Cuando apela al primer mecanismo, las tasas de inter\u00e9s pueden ser reguladas se\u00f1alando los topes o fij\u00e1ndolas expresamente. En tales eventos, la resoluci\u00f3n emitida por el Banco de la Rep\u00fablica se constituye en el complemento administrativo para el tipo penal de la usura. Sin embargo, hist\u00f3ricamente el banco de la Rep\u00fablica se ha abstenido de fijar directamente las tasas de inter\u00e9s y durante dos d\u00e9cadas. Puede hablarse entonces de una \u201cintervenci\u00f3n impropia\u201d, donde son las leyes del mercado quienes la se\u00f1alan. Si bien la banca central juega un papel fundamental \u201c&#8230;al determinar la oferta de dinero primario&#8230;\u201d, y de \u201c&#8230;su cruce con la demanda por base monetaria se deriva cierta tasa de inter\u00e9s&#8230;\u201d, las autoridades monetarias no pueden controlar todas las variables que inciden en su producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Establecimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO DE LA USURA-Remisi\u00f3n a ordenamiento extra penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n a un ordenamiento extrapenal es v\u00e1lida y en nada desconoce los elementos del principio de legalidad, por cuanto el mercado determina con anterioridad cu\u00e1l es el inter\u00e9s bancario que cobran los bancos para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Naturaleza jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Funci\u00f3n certificadora y no reguladora de tasas de intereses (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no le encomend\u00f3 la funci\u00f3n de regular o intervenir las tasas de inter\u00e9s. Las mencionadas certificaciones solamente sirven como medio de prueba en el proceso penal (hay una tarifa legal), pero de ninguna manera pueden considerarse constitutivas, en s\u00ed mismas, de las tasas de inter\u00e9s. El requisito de preexistencia era predicable, o bien de la resoluci\u00f3n expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, o bien de la regulaci\u00f3n de intereses que determine el mercado, pero de ninguna manera de la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto presento a continuaci\u00f3n los argumentos que me llevan a disentir de la opini\u00f3n mayoritaria de la Sala. Considero que se olvidaron algunos elementos conceptuales que no pueden pasar inadvertidos. En efecto, el \u00a0complemento del tipo penal de la usura est\u00e1 asignado al Banco de la Rep\u00fablica o, en la mayor\u00eda de casos al mercado, m\u00e1s no a la Superintendencia Bancaria (como lo afirma la sentencia) por cuanto dicho \u00f3rgano solamente tiene una funci\u00f3n certificadora en materia de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad y evoluci\u00f3n del m\u00e9todo dogm\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad en Derecho Penal es un producto de la Ilustraci\u00f3n (el siglo de la filosof\u00eda) y uno de los pilares mas importantes del Estado de Derecho. Se consolida con la Revoluci\u00f3n Francesa, como un instrumento que impide los abusos de poder por parte del Estado y delimita claramente los \u00e1mbitos de libertad en el ser humano. Si todo lo que no est\u00e1 expresamente prohibido, est\u00e1 permitido, el principio de legalidad se convierte en la Magna Charta Libertatum. En su nacimiento, estuvo ligado a la \u00e9poca de la codificaci\u00f3n, que busc\u00f3 criterios de racionalidad en la imposici\u00f3n de las sanciones. Reacci\u00f3n obvia ante los siglos anteriores, en los cuales \u00a0el soberano ejerc\u00eda ilimitadamente el poder punitivo. Es tal su contenido pol\u00edtico, que en este siglo ha tenido dos grandes rupturas: con la revoluci\u00f3n de octubre en Rusia (1917) hasta que fue restaurado en 1958 y en 1935 con el ascenso al poder del nacional socialismo alem\u00e1n.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este derecho fundamental tiene varias connotaciones: En primer lugar, cierra las fuentes del derecho, porque la descripci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de la conducta prohibida que recoge todo tipo penal, s\u00f3lo puede tener como fuente la ley \u2013 formal o material- . En segundo lugar, est\u00e1 en \u00edntima conexi\u00f3n con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales ( la libertad por ejemplo) y valores constitucionales de innegable trascendencia, como la seguridad jur\u00eddica2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de dos siglos de vigencia ha sufrido profundas transformaciones, producto de la evoluci\u00f3n del m\u00e9todo dogm\u00e1tico en los \u00faltimos ciento cincuenta a\u00f1os. El \u00a0formalismo jur\u00eddico, propio de la dogm\u00e1tica naturalista del siglo XIX, fue seriamente cuestionado a principio del siglo XX con la aparici\u00f3n del neokantismo, que introdujo \u00a0el dualismo metodol\u00f3gico en Derecho Penal, y por ende, las consideraciones de valor (los valores de la cultura) en todas las categor\u00edas del delito \u2013tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-. A partir de este replanteamiento, se abri\u00f3 un nuevo camino para la teor\u00eda del delito: de un sistema cerrado, caracterizado por la elaboraci\u00f3n de los elementos esenciales del delito con base en un m\u00e9todo deductivo, que extrae todas las consecuencias a partir de ciertos principios obtenidos del mismo ordenamiento jur\u00eddico (herencia de una concepci\u00f3n cartesiana del mundo, propia del siglo XVII ), se pasa a un sistema abierto, en el cual los valores y la realidad social empiezan a definir el contenido de las categor\u00edas centrales del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apego entonces, al estricto tenor literal de la ley para definir los alcances del principio de legalidad, se derrumba. Si el tipo penal describe los modelos de conducta que atentan contra las condiciones b\u00e1sicas de existencia de una comunidad organizada, la realidad social contribuye a delimitar la prohibici\u00f3n. Esta perspectiva fue planteada por Hans Welzel (desde una cr\u00edtica demoledora contra el \u00a0naturalismo y el neokantismo ), quien introdujo en 1939 el concepto de adecuaci\u00f3n social en Derecho Penal: Est\u00e1n por fuera de la prohibici\u00f3n penal, aquellas conductas que no rompen con los ordenes hist\u00f3ricamente constituidos de una determinada sociedad. Si la conducta se adecua a esas condiciones b\u00e1sicas de existencia, no pueden entrar en la \u00f3rbita del derecho penal, as\u00ed se enmarquen formalmente en un tipo. V.gr, lesiones insignificantes, producidas en un contacto sexual consentido; peque\u00f1as privaciones de la libertad en el tr\u00e1fico automotor, o los regalos de menor valor que reciben los servidores p\u00fablicos en \u00e9poca de navidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente Welzel (1952) elabora su teor\u00eda de los tipos abiertos. Consider\u00f3 que en ellos, se rompe la relaci\u00f3n norma prohibitiva-norma permisiva caracter\u00edstica del il\u00edcito penal. A diferencia de los llamados tipos cerrados, en los cuales la descripci\u00f3n contiene los aspectos fundamentadores del injusto y \u00e9ste se define negativamente ante la ausencia de normas permisivas, en los abiertos no se describe \u00edntegramente la prohibici\u00f3n. El tipo no es indicio de la antijuridicidad. En el plano de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica deben estudiarse los elementos del deber jur\u00eddico y lo injusto se constata \u2013desde ese momento- con un juicio positivo. Se trae como ejemplo, el concepto de \u201creprobabilidad\u201d utilizado en las coacciones (art. 240 II StGB). S\u00f3lo comprobado positivamente (lo reprobable) se puede hacer el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. Por eso es un tipo abierto, porque no describe todos los elementos que fundamentan la clase de injusto. Hay que indagarlos desde una visi\u00f3n de la antijuridicidad, que se incorpora al tipo penal4. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Welzel caracteriz\u00f3 los tipo abiertos, como normas que no definen exhaustivamente la conducta prohibida y por ende necesitan un complemento por parte del juez (en la funci\u00f3n creadora del juez, el finalismo coincide con el realismo jur\u00eddico). De acuerdo a la naturaleza de las cosas, hay cierto tipo de comportamientos que el legislador no puede describir minuciosamente, dada la multiplicidad de formas que puede revestir en la realidad. Trae como ejemplo los tipos culposos (delitos imprudentes) y los tipos de omisi\u00f3n impropia(delitos de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito imprudente se caracteriza por la lesi\u00f3n o puesta en peligro de un bien jur\u00eddico, como consecuencia de la inobservancia a un deber de cuidado. Como resulta imposible describir en un tipo penal, o recoger en el ordenamiento todos los deberes de diligencia que le son exigibles a una persona en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, le corresponde al juez determinarlos en el caso concreto. Utiliza para ello criterios muy importantes, como el de la lex artis, la prohibici\u00f3n de poner en peligro abstracto bienes jur\u00eddicos, los reglamentos que regulan las actividades peligrosas, la figura del modelo diferenciado, etc. Lo mismo sucede en los delitos de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, en los cuales el criterio para imputar un no hacer (omisi\u00f3n) como equivalente a la realizaci\u00f3n activa de un comportamiento, radica en la posici\u00f3n de garante. Como no puede el legislador describir exhaustivamente todos los casos en que alguien tiene un deber espec\u00edfico de evitar un resultado, le corresponde hacerlo al juez, con base en criterios como el de creaci\u00f3n de fuentes de peligro (competencia por organizaci\u00f3n) o deberes de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos surgidos institucionalmente (competencia institucional). \u00a0<\/p>\n<p>7. En los anteriores casos, los finalistas entendieron que el complemento de la conducta prohibida con una valoraci\u00f3n ex post (el tipo lo complementa el juez en cada caso concreto, formulando una norma de conducta), no viola el principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n. La funci\u00f3n de advertencia que cumple el principio de legalidad (le se\u00f1ala al ciudadano cu\u00e1les son los l\u00edmites entre lo permitido y lo prohibido), queda a salvo porque el tipo imprudente delimita la prohibici\u00f3n con la exigencia de observar deberes de diligencia en la vida de relaci\u00f3n. Lo mismo es aplicable a la comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, en la cual s\u00f3lo se responde cuando se tiene una calidad espec\u00edfica: la posici\u00f3n de garante.5 \u00a0<\/p>\n<p>8. El camino iniciado por Welzel hace mas de medio siglo, es continuado en la actualidad por la moderna teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva. De conformidad con ella, el riesgo permitido se convierte en un elemento general de lo injusto, predicable de toda forma de comportamiento humano (acci\u00f3n y omisi\u00f3n, dolo e imprudencia). Para determinar el riesgo, no es posible acudir a las fuentes formales tradicionales. La ley no puede delinear en todos sus aspectos las formas posibles en que se manifiestan los riesgos, porque este es un producto social. Los riesgos se legitiman hist\u00f3ricamente6 y son las relaciones sociales las que crean derecho. Con raz\u00f3n anota Welzel: \u201cUn caso especial de la adecuaci\u00f3n social es el riesgo permitido, que se distingue de otras conductas socialmente adecuadas, solamente por el grado de peligro para el bien jur\u00eddico\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, el principio de legalidad tiene un l\u00edmite: la determinaci\u00f3n de conductas s\u00f3lo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripci\u00f3n detallada de comportamientos, no se viola el principio de reserva cuando el legislador se\u00f1ala los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n y remite a otras instancias el complemento correspondiente. Estas instancias pueden ser: el juez (en los tipos abiertos ), las normas administrativas de inferior categor\u00eda a la ley y el derecho consuetudinario (en los tipos en blanco ) y la legitimaci\u00f3n hist\u00f3rica de los riesgos (en la moderna teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen de los tipos penales en blanco. Necesidad de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La teor\u00eda de los tipos penales en blanco (Blankettstrafgesetze) tuvo origen en Alemania en el siglo XIX. Naci\u00f3 para delimitar lo \u00e1mbitos de competencia entre el C\u00f3digo Penal del Imperio, los estados federales y los municipios. La ley central delegaba en los entes territoriales, el complemento de algunas disposiciones del C\u00f3digo Penal. Su creador fue Binding, quien expuso estos planteamientos en su famoso libro sobre la teor\u00eda de las normas8. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la actualidad se utiliza este concepto, para regular aquellos casos en que no es posible describir integralmente el contenido de la conducta prohibida, y por ende se difiere su complemento a otros ordenamientos jur\u00eddicos (civil, laboral, etc.) o autoridades administrativas; incluso al derecho consuetudinario, cuando \u00e9ste sirve de fuente al derecho que desarrolla la norma en blanco9. Esta t\u00e9cnica se justifica, cuando se protegen relaciones sociales variables, din\u00e1micas, que requieren \u00a0ser actualizadas permanentemente. La protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico depende de la existencia de un mecanismo flexible, que permita ajustar el contenido de la prohibici\u00f3n a los cambios frecuentes de la realidad. Por ejemplo, en materias econ\u00f3micas, comercio exterior, salubridad p\u00fablica10. \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos penales en blanco frente al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. El delito de usura corresponde, seg\u00fan la dogm\u00e1tica y su dise\u00f1o en la ley colombiana, a un tipo penal en blanco, es decir, a una norma que determina el n\u00facleo esencial de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y su pena, pero deja la precisi\u00f3n de ciertos aspectos de la conducta prohibida a una norma distinta, generalmente extra-penal, de jerarqu\u00eda inferior a la ley11. En otras palabras, el tipo penal de la usura no describe totalmente el comportamiento prohibido, sino que \u00e9ste requiere ser complementado por otra norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la naturaleza de estos tipos exige una distinci\u00f3n entre el n\u00facleo esencial y el \u00e1rea de complemento. El primero, cuya configuraci\u00f3n es del resorte exclusivo del legislador, describe los elementos b\u00e1sicos de la conducta prohibida. Por su parte, el complemento, que puede ser una norma extra-penal, determina espec\u00edficamente las condiciones en que ella se configura, pero requiere estar inescindiblemente ligada a la norma en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En estas condiciones, el n\u00facleo esencial debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas de reserva: (i) determinaci\u00f3n de la conducta prohibida, lo cual significa que la descripci\u00f3n b\u00e1sica del comportamiento no puede confiarse al complemento; (ii) se\u00f1alamiento preciso de la sanci\u00f3n, por cuanto ella siempre tiene que establecerse por v\u00eda legislativa; (iii) reenv\u00edo t\u00e1cito o expreso, en tanto indica al ciudadano a que tipo de normas debe remitirse. \u00a0Con raz\u00f3n anota Harro Otto lo siguiente: \u201cSi en los casos de una ley en blanco, la conducta prohibida esta comprendida en un ordenamiento, o la amenaza de la pena esta atada a la inobservancia de actos de la administraci\u00f3n, entonces los presupuestos de la punibilidad y la forma de la pena, tienen que ser ya previsibles para el ciudadano en la ley, pues una pena, seg\u00fan el art\u00edculo 103 p\u00e1rrafo 2 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede ser impuesta con fundamento en una ley formal\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la norma complementaria puede ser una norma extra-penal emanada de la Administraci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 reunir dos requisitos: de un lado, que sea general y, por el otro, que sea expedida por quien tenga la competencia constitucional para hacerlo. En caso contrario, el complemento no ser\u00e1 admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas punibles deben ser vinculantes para todos los habitantes del territorio nacional. Si se admitieran complementos expedidos por autoridades que s\u00f3lo tienen competencia en \u00e1mbitos territoriales espec\u00edficos, se llegar\u00eda al absurdo de que el mismo comportamiento esta prohibido en determinadas zonas y permitido en otras (distinci\u00f3n que s\u00f3lo puede hacer el legislador por razones de necesidad). Ello violar\u00eda el derecho a la igualdad13. De otra parte, debe tratarse de una autoridad competente, porque los servidores p\u00fablicos \u2013a diferencia de un particular- s\u00f3lo pueden realizar las actividades que est\u00e1n dentro de su \u00e1mbito de competencia funcional (principio de legalidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, en ciertos casos, el complemento del tipo no se asigna directamente a la administraci\u00f3n sino que es dejado a otras fuentes del derecho que no corresponden a la cl\u00e1sica norma positiva. En tales hip\u00f3tesis, como se expres\u00f3 anteriormente, son las relaciones sociales, los procesos hist\u00f3ricos y, en general, el derecho consuetudinario, quienes determinan el complemento normativo de los tipos en blanco. La pregunta que surge entonces es la siguiente: \u00bfpueden dichas fuentes concretar una conducta prohibida penalmente sin desconocer con ello el principio de legalidad? \u00a0<\/p>\n<p>16. Antes de resolver el interrogante es preciso hacer algunas aclaraciones. La primera, en el sentido de advertir que tanto el n\u00facleo esencial como el \u00e1rea de complemento conforman una sola norma, la cual, en su integridad, est\u00e1 obligada a respetar el principio de legalidad. La segunda, consecuencia l\u00f3gica de la primera, indica que no son v\u00e1lidos los an\u00e1lisis por separado del n\u00facleo esencial y del complemento como si se tratara de disposiciones distintas. Y la tercera, que el principio de legalidad re\u00fane a su vez tres elementos esenciales: la lex praevia, la lex scripta y la lex certa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lex praevia exige que tanto la conducta como la pena antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n del il\u00edcito, esto es, que hayan sido previamente se\u00f1aladas; la lex scripta, por su parte, excluye la posibilidad de acudir a la costumbre para se\u00f1alar el n\u00facleo esencial de la conducta prohibida y la sanci\u00f3n de la misma; finalmente, la lex certa refiere que no puede haber indeterminaci\u00f3n frente a la conducta o la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con estos elementos de juicio, puede afirmarse que la remisi\u00f3n a ordenamientos extra-penales para determinar el complemento normativo, respeta el principio de legalidad, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se preserve la reserva de ley en la descripci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la conducta prohibida. La definici\u00f3n de este aspecto no puede dejarse a la norma complementaria, sea esta escrita o de derecho consuetudinario. Tampoco son admisibles los \u201ctipos en blanco al rev\u00e9s\u201d, en los cuales la norma complementaria define la sanci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la norma complementaria sea siempre preexistente a la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la norma complementaria defina con claridad los aspectos que no defini\u00f3 el tipo en blanco. Hassemer expresa que se lesiona el principio de legalidad, cuando la norma que complementa el tipo penal en blanco es indeterminada.15 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente as\u00ed queda a salvo la lex praevia, porque con anterioridad se conoce con absoluta claridad cu\u00e1l es la conducta prohibida y la pena a imponer, la lex scripta, porque tanto la pena como la conducta han sido determinadas por el legislador en su contenido b\u00e1sico, y la lex certa, en raz\u00f3n a que el tipo no da lugar a indeterminaciones de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son, en mi sentir, los elementos conceptuales a los que debi\u00f3 recurrir la Corte para analizar el tipo penal de la usura y determinar si la norma acusada desconoc\u00eda o no los postulados del debido proceso y de legalidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de Usura frente al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. La doctrina afirma que la prohibici\u00f3n de cobrar intereses en los pr\u00e9stamos de dinero, surge en la antig\u00fcedad cl\u00e1sica. Mas exactamente, en el pensamiento aristot\u00e9lico, donde se sostuvo \u201c&#8230;que el dinero es est\u00e9ril y no produce frutos\u201d. Esta concepci\u00f3n fue tomada por diversas culturas religiosas, pero se flexibiliz\u00f3 por la escol\u00e1stica de la alta edad media, que introdujo a trav\u00e9s del Derecho Can\u00f3nico posibles justificaciones (lucro cesante, da\u00f1o emergente, riesgo). Con la aparici\u00f3n del mercantilismo y la consolidaci\u00f3n de la econom\u00eda de mercado que se ha venido desarrollando en los dos \u00faltimos siglos, el inter\u00e9s se convierte en un instrumento muy importante en las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas del Estado16. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n de la usura, el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El injusto no gira solamente en torno al pr\u00e9stamo de dinero (real o simulado), sino que tambi\u00e9n es posible \u00a0en los casos de utilidad indebida \u00a0en la celebraci\u00f3n de otros negocios jur\u00eddicos (venta de bienes o servicios a plazo \u2013usura de cosas- compra de salarios o prestaciones sociales); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) Basta la usura objetiva, es decir, el pr\u00e9stamo o cobro de utilidades excesivas. No importa si existi\u00f3 o no abuso sobre las condiciones de inferioridad del prestatario, porque el objeto de protecci\u00f3n no es la libertad contractual (usura subjetiva) sino el orden econ\u00f3mico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No se exige la habitualidad del comportamiento y basta con recibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en la mitad el inter\u00e9s que en ese momento (en el de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que sirve de base para el cobro de la utilidad) est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El il\u00edcito se consuma con recibir o cobrar la utilidad indebida y no requiere un peligro al patrimonio econ\u00f3mico del prestatario, porque el bien jur\u00eddico tutelado es el \u201corden econ\u00f3mico y social\u201d. Las utilidades que se perciban con posterioridad al negocio jur\u00eddico celebrado, podr\u00edan considerarse en algunos casos como actos posteriores copenados, que excluyen el concurso de delitos por unidad natural de acci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Es un tipo penal en blanco, porque remite su complemento a una norma administrativa (a la regulaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica) o al libre juego del mercado, cuando no existe una intervenci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con base en lo expuesto anteriormente, el principio de reserva de ley en la tipificaci\u00f3n de los delitos, queda satisfecho por las siguientes razones: El N\u00facleo esencial de la conducta punible es el cobro de utilidad o ventaja en la celebraci\u00f3n de ciertos negocios jur\u00eddicos, que excede en la mitad el inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n. La norma en blanco claramente se\u00f1ala el bien jur\u00eddico protegido, las diversas modalidades de conducta y el objeto de la misma, asi como los sujetos que la pueden realizar (i); la pena consiste en prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os y tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en la norma (ii); finalmente, el reenv\u00edo es claro en cuanto remite a los intereses que est\u00e9n cobrando los bancos para cierto tipo de cr\u00e9ditos (iii). \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, el an\u00e1lisis en cuanto al complemento normativo no es tan sencillo por cuanto remite a una norma extra-penal para saber cu\u00e1l es el monto de los intereses. En este orden de ideas, la Corte ha debido interrogarse sobre la competencia constitucional para completar el tipo penal de la usura; es decir, determinar si la facultad de se\u00f1alar el inter\u00e9s para los Cr\u00e9ditos Ordinarios de Libre Asignaci\u00f3n est\u00e1 atribuida a una autoridad administrativa, o si por el contrario corresponde a un factor que le es ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de intereses \u00a0<\/p>\n<p>21. Los intereses, esto es, el precio del dinero en el mercado financiero, han estado asociados hist\u00f3ricamente con dos elementos que le son inescindibles: la moneda y el cr\u00e9dito. No es este el momento para hacer un an\u00e1lisis profundo al respecto, pero s\u00ed resulta oportuna la siguiente cita, que explica con absoluta claridad la mencionada relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMirado desde esta \u00f3ptica, la tasa de inter\u00e9s se ha ligada cada vez m\u00e1s al manejo de la moneda como instrumento esencial para el otorgamiento del cr\u00e9dito, sea que se le mire en su forma tradicional de pr\u00e9stamo (operaci\u00f3n activa) o se le conciba como remuneraci\u00f3n que ofrece el sistema financiero en el proceso de captaci\u00f3n del ahorro (operaci\u00f3n pasiva).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201dAl hablar de moneda en sus diversas formas, desde el punto de vista econ\u00f3mico, y particularmente a partir de la teor\u00eda Keynesiana de la moneda, se ha afianzado en forma creciente la idea de que la tasa de inter\u00e9s es un fen\u00f3meno puramente monetario. \u00a0La concepci\u00f3n Keynesiana considera que el inter\u00e9s es el precio que se cobra por el sacrificio de dejar de tener moneda en forma l\u00edquida. \u00a0Es en esta acepci\u00f3n donde la moneda toca lo atinente al ahorro, lo subsume y llega hasta identificarse con \u00e9l.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed pues, por tratarse de una materia de tan marcada trascendencia, muchas posiciones han surgido en relaci\u00f3n con el manejo que debe darse a las tasas de inter\u00e9s. Las hay de todo tipo, desde las que consideran necesaria su regulaci\u00f3n directa por el Estado, hasta aquellas seg\u00fan las cuales son las fuerzas econ\u00f3micas y la libertad del mercado a quienes corresponde determinarlas, sin ninguna otra injerencia. 18 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses en la Constituci\u00f3n de 1991. Atribuciones del Congreso y del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>23. En este punto conviene hacer una distinci\u00f3n entre las funciones en cabeza del Banco de la Rep\u00fablica y del Congreso, y las que fueron encargadas al ejecutivo por intermedio de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primero, la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 facultades en los siguientes aspectos: (i) regular la moneda, el cr\u00e9dito y los cambios internacionales, (ii) emitir moneda legal, (iii) administrar las reservas internacionales, (iv) actuar como prestamista y banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito, (v) servir como agente fiscal del gobierno. \u00a0Todas estas funciones deben ser desempe\u00f1adas dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda e independencia administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, pero con las injerencias derivadas de la concepci\u00f3n de Estado Unitario19 y las limitaciones reconocidas tanto desde el punto de vista formal como material20. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando se hace referencia a la regulaci\u00f3n de la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito, se quiere significar que, por su relaci\u00f3n inescindible con las tasas de inter\u00e9s, el Banco de la Rep\u00fablica, en cabeza de su Junta Directiva, tiene la facultad exclusiva de regular estas \u00faltimas discrecionalmente. El Congreso de la Rep\u00fablica, por su parte, solamente tiene la potestad de se\u00f1alar las pautas generales que delimitan la actividad del Banco21. Tal es la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha dicho lo siguiente22: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ello resulta que, si bien est\u00e1 a cargo del Congreso una funci\u00f3n normativa general de las aludidas materias, son inconstitucionales las disposiciones de la ley que, desconociendo el sistema expuesto, invaden la \u00f3rbita de autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y asumen en concreto las atribuciones reguladoras de la moneda o el cr\u00e9dito, pues, como ya lo dijo esta Corte en Sentencia C-021 del 27 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), la formulaci\u00f3n de las regulaciones que menciona el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n en lo que ata\u00f1e con el manejo monetario y crediticio son de competencia exclusiva de la Junta Directiva del Banco, porque la Carta no autoriz\u00f3 compartir tales facultades ni con el Presidente de la Rep\u00fablica, ni con otra autoridad u organismo del Estado. Por supuesto, tampoco con el Congreso, cuyo campo de legislaci\u00f3n en la materia est\u00e1 circunscrito al establecimiento de ordenamientos generales que delimitan la actividad del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y en la misma providencia se agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de decisi\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, su funci\u00f3n reguladora del cr\u00e9dito no puede ser compartida con el Gobierno y, por consiguiente, la disposici\u00f3n en comento desconoce los principios constitucionales cuando faculta al Ejecutivo para expedir normas en materia crediticia, particularmente en lo relacionado con tasas de inter\u00e9s.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s a\u00fan, la jurisprudencia ha reconocido abiertamente que el manejo de las tasas de inter\u00e9s hace parte de la pol\u00edtica crediticia reservada, seg\u00fan los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n, al Banco de la Rep\u00fablica por intermedio de su Junta Directiva. Ello ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de una demanda en contra de una ley que solamente le permit\u00eda fijar las tasas de inter\u00e9s remuneratorio por un periodo m\u00e1ximo de 120 d\u00edas al a\u00f1o, y que, como era l\u00f3gico, fue declarada inexequible. Dijo entonces23: \u00a0<\/p>\n<p>El referido texto en la forma como esta concebido es inconstitucional, porque las regulaciones del legislador en cuanto a la manera como el banco debe ejercer sus funciones deben ser, como antes se expres\u00f3, generales y abstractas y no puntuales, a efecto de que no se interfiera, reduzca o anule la iniciativa de la Junta Directiva en lo que concierne con el estudio y ponderaci\u00f3n de las circunstancias de orden econ\u00f3mico y social que en un momento dado ameritan la adopci\u00f3n de una determinada medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicarle al banco cuando, como y bajo que circuntancias debe se\u00f1alar las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s a que alude la norma, implica determinar de antemano y hacer predecible las decisiones en materia de la fijaci\u00f3n de dichas tasas, cuando realmente, con fundamento en su autonom\u00eda es a la Junta Directiva a quien le compete, como parte del manejo de la pol\u00edtica creditica, dentro de cierta discrecionalidad y seg\u00fan lo demanden los intereses p\u00fablicos y sociales, la determinaci\u00f3n de dichas tasas.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la competencia constitucional para regular las tasas de inter\u00e9s corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica24, hecho este que la Corte no tuvo en cuenta en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, la facultad de regulaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s puede ser desarrollada por el Banco de la Rep\u00fablica de dos formas, a saber: (i) interviniendo directamente en ellas \u00f3, (ii) absteni\u00e9ndose de hacerlo. \u00a0Cuando apela al primer mecanismo, las tasas de inter\u00e9s pueden ser reguladas se\u00f1alando los topes o fij\u00e1ndolas expresamente. En tales eventos, la resoluci\u00f3n emitida por el Banco de la Rep\u00fablica se constituye en el complemento administrativo para el tipo penal de la usura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el momento de advertir que la intervenci\u00f3n directa del Banco de la Rep\u00fablica tiene lugar, de manera obligatoria y directa, en materia de vivienda. Ello se justifica \u201cpor la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en cuanto al cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda\u201d, tal y como qued\u00f3 expuesto en la sentencia C-995 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), donde la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en esta Sentencia se define que la tasa de inter\u00e9s remuneratorio no puede quedar descontrolada ni sujeta a las variables propias del mercado, y las de intermediaci\u00f3n de vivienda vienen siendo las m\u00e1s altas, deben reducirse significativamente por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para hacer posible la realizaci\u00f3n del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.) y para que sea verdadera la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335 C.P.). Entonces, la Junta, en su condici\u00f3n de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto motivado en que se justifique su decisi\u00f3n, deber\u00e1 fijar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio que se puede cobrar por las entidades financieras en este tipo de cr\u00e9ditos. Ella, a su turno, ser\u00e1 siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se est\u00e9n cobrando en el sistema financiero, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada cr\u00e9dito, y a la tasa menor se le deber\u00e1 descontar la inflaci\u00f3n para que no se cobre doblemente. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin embargo, hist\u00f3ricamente el banco de la Rep\u00fablica se ha abstenido de fijar directamente las tasas de inter\u00e9s y durante dos d\u00e9cadas \u20131973 a 1993- se dio un proceso de liberaci\u00f3n. Puede hablarse entonces de una \u201cintervenci\u00f3n impropia\u201d, donde son las leyes del mercado quienes la se\u00f1alan. Si bien la banca central juega un papel fundamental \u201c&#8230;al determinar la oferta de dinero primario&#8230;\u201d, y de \u201c&#8230;su cruce con la demanda por base monetaria se deriva cierta tasa de inter\u00e9s&#8230;\u201d, las autoridades monetarias no pueden controlar todas las variables que inciden en su producci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda tambi\u00e9n se realiza a trav\u00e9s de mecanismos indirectos, utilizando los instrumentos de pol\u00edtica monetaria con que cuenta el banco para influir en las tasas de inter\u00e9s. Por ejemplo, con el manejo del sistema de banda cambiaria y del encaje; acudiendo a operaciones de mercado abierto, y en general, determinando la oferta de dinero con pol\u00edticas de expansi\u00f3n y restricci\u00f3n monetaria. El punto consiste en saber si en estos eventos, seg\u00fan los planteamientos te\u00f3ricos anteriormente se\u00f1alados, se garantiza el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo que el complemento del tipo penal puede ser establecido en ciertos casos, por una realidad social o una legitimaci\u00f3n hist\u00f3rica. Por ejemplo, asi se fundamenta el riesgo permitido, que sirve de base a la moderna teor\u00eda del delito \u2013funcionalista- elaborada sobre criterios normativos. En consecuencia, como ocurre con el art\u00edculo que fue objeto de control por la Corte, la remisi\u00f3n a un ordenamiento extrapenal es v\u00e1lida y en nada desconoce los elementos del principio de legalidad, por cuanto el mercado determina con anterioridad cu\u00e1l es el inter\u00e9s bancario que cobran los bancos para los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Bancaria: Funci\u00f3n certificadora y no reguladora en materia de intereses \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la Superintendencia Bancaria como \u00f3rgano t\u00e9cnico adscrito al Ministerio de Hacienda pero con personer\u00eda propia, se deriva que ella tiene atribuidas las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre las personas dedicadas a las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico (art\u00edculo 189-24 de la Carta). Respecto de su naturaleza y atribuciones la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Superintendencia Bancaria es un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, algunos de cuyos principales objetivos consisten en asegurar la confianza p\u00fablica en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez econ\u00f3mica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones; prevenir situaciones que puedan derivar en la p\u00e9rdida de dicha confianza, protegiendo el inter\u00e9s general y particularmente el de terceros de buena fe; y adoptar pol\u00edticas de inspecci\u00f3n y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evoluci\u00f3n de sanas pr\u00e1cticas.\u201d (Sentencia T-461 de 1994 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Y en un pronunciamiento m\u00e1s reciente agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual entre la instituci\u00f3n prestamista y el deudor est\u00e1 vigilada por el Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, organismo por cuyo conducto el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la funci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Por otra parte, el art\u00edculo 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n le ordena al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que adelanten la actividad financiera, y es evidente que, como lo ha repetido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales operan los intermediarios y las modalidades de su gesti\u00f3n, especialmente en cr\u00e9ditos sujetos a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especial del Estado -como el de vivienda- est\u00e1n supeditados a verificaci\u00f3n, control, orientaci\u00f3n y restricci\u00f3n a cargo de la Superintendencia Bancaria, organismo que cumple, desde luego en los t\u00e9rminos de la ley, la aludida funci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Desde luego, las tasas de inter\u00e9s ya pactadas en contratos vigentes tendr\u00e1n que modificarse por v\u00eda general con arreglo a la presente Sentencia, si hab\u00edan contemplado intereses superiores a los que surgir\u00e1n del ejercicio que de su competencia haga la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al indicar, previa certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, cu\u00e1l es la tasa m\u00e1xima que se puede cobrar en este tipo de cr\u00e9ditos, que ser\u00e1 siempre inferior a la menor o m\u00e1s baja de todas las que se est\u00e9n cobrando en el sistema financiero.\u201d (Sentencia C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin desconocer la trascendencia que tiene la rama ejecutiva dentro de la estructura macro-econ\u00f3mica del Estado, y espec\u00edficamente de la Superintendencia Bancaria, debo advertir que, en todo caso, la Constituci\u00f3n no le encomend\u00f3 la funci\u00f3n de regular o intervenir las tasas de inter\u00e9s. Y si esta fue la voluntad del Constituyente, no puede ahora la Corte desconocer dicho imperativo. Este es otro equ\u00edvoco en que incurre la Sentencia de la cual me aparto, toda vez que los intereses que cobran los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, no son los indicados para la vigencia de la certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia, sino los que determina el mercado o, en su defecto, el Banco de la Rep\u00fablica cuando los fija expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, las mencionadas certificaciones solamente sirven como medio de prueba en el proceso penal (hay una tarifa legal), pero de ninguna manera pueden considerarse constitutivas, en s\u00ed mismas, de las tasas de inter\u00e9s. El Consejo de Estado, tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, se\u00f1alando que sus funciones son \u00fanicamente como \u00f3rgano de polic\u00eda administrativa26, y que el acto de certificaci\u00f3n es de los llamados por la doctrina extranjera, \u201cacto positivo de comprobaci\u00f3n\u201d . Sobre el particular, sostuvo el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la misma Superintendencia tiene actualmente la funci\u00f3n de certificar la tasa de inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, para los fines del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal y el literal d) del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 326 del Estatuto Financiero . \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s bancario corriente es un proceso que comienza con la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera y contable sobre las operaciones activas de cr\u00e9dito de los establecimientos bancarios, seguido de la adopci\u00f3n de t\u00e9cnicas adecuadas de ponderaci\u00f3n para analizar las tasas de inter\u00e9s en dichas operaciones y el examen de las mismas con sujeci\u00f3n a esas t\u00e9cnicas. El proceso concluye con la expedici\u00f3n de un acto administrativo que expresa la certificaci\u00f3n de la tasa resultante de dicha investigaci\u00f3n, en t\u00e9rminos efectivos anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto es de los llamados por algunos autores extranjeros \u201cacto positivo de comprobaci\u00f3n\u201d, en cuanto se limita a verificar de manera aut\u00e9ntica una situaci\u00f3n y no proceda a ninguna modificaci\u00f3n de los hechos demostrados. El criterio de la demostraci\u00f3n, esto es, la recolecci\u00f3n y ponderaci\u00f3n t\u00e9cnica de la informaci\u00f3n, es la fuerza que da a la situaci\u00f3n comprobada una importancia jur\u00eddica especial, independientemente de una declaraci\u00f3n de voluntad, que ciertamente la hay pero encaminada a la comprobaci\u00f3n de los hechos y no a sus consecuencias jur\u00eddicas, que est\u00e1n determinadas en la ley27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior me lleva a concluir que la norma acusada es constitucional, pero el condicionamiento no debi\u00f3 hacerse exigiendo una certificaci\u00f3n previa de la Superintendencia Bancaria, pues al no tener dicha entidad competencia constitucional para regular las tasas de inter\u00e9s, mal podr\u00eda permit\u00edrsele complementar el tipo penal (en blanco) de la usura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, entonces, que el requisito de preexistencia era predicable, o bien de la resoluci\u00f3n expedida por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, o bien de la regulaci\u00f3n de intereses que determine el mercado, pero de ninguna manera de la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Claus Roxin. Strafrecht Allgemeiner Teil. Band I. Grundlagen. Der Aufbau der Verbrechenslehre. 2. Auflage. Verlag C.H. Beck. M\u00fcnchen 1994. P\u00e1g. 96, 97 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Tomas S. Vives Ant\u00f3n. Principios penales y dogm\u00e1tica penal. Conferencia publicada en: Memorias de las XX jornadas Internacionales de derecho Penal. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1 1998. P\u00e1g. 352 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Hans Welzel. Studien zum System des Strafrechts. Publicado en: Zeitschrift f\u00fcr die gesamte Strafrechtswissenschaft. (ZStW). Achtundf\u00fcnfzigster Band. Walter de Gruyter &amp; Co. Berlin.1939. P\u00e1gs.514 y ss, especialmente, p\u00e1gs. 516,517,518. \u00a0<\/p>\n<p>4 La critica mas importante que se ha formulado a la teor\u00eda de los tipos abiertos, la hizo \u00a0Claus Roxin en Alemania en 1970, en su libro \u201cTipos abiertos y elementos del deber jur\u00eddico\u201d. Hay traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, de Enrique Bacigalupo: \u201dTeoria del Tipo Penal\u201d. Tipos abiertos y elementos del deber jur\u00eddico. Depalma. Buenos Aires 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Hans Welzel. Das Deutsche Strafrecht. 11 Auflage.Walter de Gruyter &amp; Co.Berlin 1969. P\u00e1gs. 23, 24, 31 y ss, 209. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. Strafrecht Allgemeiner Teil. Di Grundlagen und die Zurechnunslehre. 2 Auflage. Walter de \u00a0Gruyter. Berlin .New York. 1993. 7\/36, p\u00e1g. 201. En el mismo sentido, Diethard Zielinski: Vors\u00e4tzliches und Fahrl\u00e4ssiges Handeln. Trabajo publicado en kommentar zum Strafgesetzbuch. Band 1. Reihe Alternativkommentare. Luchterhand, Darmstadt. 1990. 15\/100, p\u00e1gs. 510, 511 \u00a0<\/p>\n<p>7 Hans Welzel. Studien zum System des Strafrecht. Ob. Cit. P\u00e1g. 519\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Santiago Mir Puig. Introducci\u00f3n a las bases del Derecho Penal. Bosch Barcelona \u00a01982. Pag. 47; Derecho Penal. Parte General. P.P.V. Barcelona 1990. Pag. 39. Sobre la delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos de competencia en materia penal, entre el Estado Central y los Estados Federales en Alemania, ver: Reinhart Maurach \u2013 Heinz Zipf. Derecho Penal Parte General T. 1 P\u00e1g. 126, ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. G\u00fcnther Jakobs Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen un die Zurechnngslehre. Ob. Cit. 4\/47, p\u00e1g 90 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Diego \u2013 Manuel Luz\u00f3n Pe\u00f1a. Curso de Derecho Penal. Parte General I. Editorial Universitas. Madrid. 1996. P\u00e1g. 151. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Cury Urz\u00faa Enrique, Contribuci\u00f3n al estudio de las leyes penales en blanco. \u00a0Publicado en Derecho Penal y Criminolog\u00eda, vol 1, Bogot\u00e1, 1978. \u00a0Del mismo autor puede consultarse la obra \u201cDerecho Penal\u201d parte general, tomo I, 2\u00aa edici\u00f3n. Editorial Jur\u00eddica Chile, Santiago de Chile, 1992, p\u00e1g. 151 y s.s. \u00a0Tambi\u00e9n: La ley penal en blanco, Temis, 1988. \u00a0<\/p>\n<p>12 Harro Otto, Grundkurs Strafrecht. Allgemeine Strafrechtslehre, Vierte Auflage, Walter de Gruyter, Berl\u00edn. New York. 1992. P\u00e1g. 18 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Enrique Cury. La ley Penal en blanco . Ob. Cit. P\u00e1g. 84 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Luis Jim\u00e9nez de Asua. Tratado de Derecho Penal , Buenos Aires. Editorial Losada S.A., 1950, Tomo II, Filosof\u00eda y Ley Penal. 618 e), p\u00e1gs. 304, 305. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Winfried Hassemer. Kommentar zum Strafgesetzbuch. Band 1. Reihe Alternativkommentare. Luchterhand. Darmstadt. 1990. P\u00e1g. 146 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Miguel Bajo Fern\u00e1ndez, Mercedes P\u00e9rez Monzano, Carlos Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez. Manual de Derecho Penal. Delitos Patrimoniales Econ\u00f3micos. Editorial Centro de Estudios. Ram\u00f3n Arces S.A. Madrid 1993. P\u00e1gs. 459, 460. \u00a0<\/p>\n<p>17 Roberto Salazar M. \u00a0Comentarios a la ponencia sobre la intervenci\u00f3n del Estado en las tasas de inter\u00e9s, presentada por Germ\u00e1n Botero de los R\u00edos, en Revista del Banco de la Rep\u00fablica, Volumen LIX, Bogot\u00e1, 1986, p\u00e1g. 37-38. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-481 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 Una importante cr\u00edtica a las posiciones de la Corte, en lo relativo a la competencia del Congreso en materia de intereses, puede verse en: N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira, C\u00e1tedra de Derecho Bancario Colombiano. \u00a0Legis Editores, Bogot\u00e1, 2000, p\u00e1g. 159 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 1994 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-208 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>25 Salom\u00f3n Kalmanovitz K. Los equilibrios macroecon\u00f3micos y el Banco Central: el caso colombiano. Art\u00edculo publicado en la revista del Banco de la Rep\u00fablica. P\u00e1g. 48 \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado, Sentencia del 18 de septiembre de 1998. \u00a0Expediente 8531 MP. Germ\u00e1n Ayala Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Consulta No \u00a01276 del 5 de julio de 2000. \u00a0MP. C\u00e9sar Hoyos Salazar. Con salvamento parcial de voto de Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, quien disiente \u2013con notable agudeza- de la posici\u00f3n mayoritaria. En efecto, la Sala de Consulta considera que no hay l\u00edmites a las tasas de int\u00e9res, cuando el Banco de la Rep\u00fablica no le fija topes al mercado. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-333\/01\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Temporalidad en delito de usura \u00a0 TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional \u00a0 NORMA LEGAL-Interpretaciones \u00a0 USURA-Periodicidad de verificaci\u00f3n de inter\u00e9s por Superintendencia \u00a0 La opci\u00f3n del legislador exige que la verificaci\u00f3n de la Superintendencia se realice de manera peri\u00f3dica y con una frecuencia tal que permita \u00a0razonablemente establecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}