{"id":6858,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-361-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-361-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-361-01\/","title":{"rendered":"C-361-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-361\/01 \u00a0<\/p>\n<p>RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Determinaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>Se confunde la determinaci\u00f3n de la competencia con la resoluci\u00f3n de los conflictos que sobre esta determinaci\u00f3n se presenten. La primera se refiere al estudio juicioso que realiza todo juez cuando ante \u00e9l se presentan ciertos hechos que pueden llegar a ser de su conocimiento como autoridad judicial, luego de lo cual concluir\u00e1 si cuenta o no con la potestad de conocer el caso que se le ha expuesto. La segunda, que comporta un significado distinto, \u00a0est\u00e1 referida al momento en el cual se entraba una colisi\u00f3n entre dos jueces, cada uno de los cuales o bien se arroga sobre s\u00ed la facultad para conocer y decidir sobre los hechos, o al contrario, rechaza su facultad legal para llevar a cabo la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Resoluci\u00f3n de conflictos de competencia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Facultad legislativa para nuevas competencias \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Integral \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los militares, el fuero constitucional que consagra es integral, es decir se refiere a todos los delitos que ellos puedan cometer, y no s\u00f3lo a aquellos llevados a cabo en relaci\u00f3n con el servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA GENERAL DE LA CONSTITUCION- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n no extensible por legislador\/FUERO PENAL MILITAR-Excepci\u00f3n constitucional no extensible por legislador \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general, tambi\u00e9n de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no se\u00f1alados expresamente en la norma exceptiva. De esta manera, al extender la excepci\u00f3n, el legislador acabar\u00eda contradiciendo la norma general constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia contra Generales, Almirantes y Magistrados de tribunales y sus equivalencias \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No pertenencia a la rama judicial\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Pertenencia a la rama judicial \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Pertenencia \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y FISCALIA PENAL MILITAR-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL PENAL MILITAR-Introducci\u00f3n de elemento acusatorio\/PROCESO PENAL MILITAR-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL PENAL MILITAR-No pertenencia a Fiscal\u00eda General\/FISCAL PENAL MILITAR-No delegados del Fiscal General \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas procesales\/DEBIDO PROCESO EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garant\u00edas y principios que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, resultan igualmente \u00a0aplicables en esta jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Alcance\/PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de independencia e imparcialidad judicial, garantizan a los ciudadanos que el juez tendr\u00e1 un juicio libre, no sometido a presiones de ninguna \u00edndole, con lo cual se asegura la primac\u00eda del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede estar afectado por ning\u00fan tipo de inter\u00e9s personal, ni sujeto a presiones de ninguna clase. \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD DEL JUEZ PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD DEL FISCAL PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PROCESAL PENAL-Car\u00e1cter mixto \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL ORDINARIO Y PROCESO PENAL MILITAR-Competencia en instrucci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal militar es, en este punto, diferente del procedimiento penal ordinario, pues si en \u00e9ste tanto la instrucci\u00f3n como la acusaci\u00f3n quedan en manos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en aquel la funci\u00f3n acusatoria se desliga de la de instrucci\u00f3n. Estas diferencias en materia de procedimiento no son violatorias per se de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN HECHO PUNIBLE-Definici\u00f3n como delitos o contravenciones \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad que tiene la ley de reprimir, bien como delito o bien como contravenci\u00f3n, una conducta que considera lesiva de un inter\u00e9s jur\u00eddico que merece protecci\u00f3n, esta Corte ha definido que, dentro de su \u00f3rbita de la libertad de configuraci\u00f3n, no puede el legislador optar por una de estas formas de conducta punible si ello implica la introducci\u00f3n de un factor de discriminaci\u00f3n injustificado frente a la Constituci\u00f3n. En principio, la opci\u00f3n por una de estas figuras puede partir del supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del grado de la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados; tambi\u00e9n la alternativa puede depender de la mayor o menor importancia que el legislador confiera a los bienes que se busca proteger, o del grado de culpabilidad que denote la conducta descrita. De cualquier manera, la opci\u00f3n mencionada depender\u00e1 del concepto valorativo del legislador respecto de estos elementos, valoraci\u00f3n que, a su vez, estar\u00e1 condicionada por las circunstancias hist\u00f3ricas, pol\u00edticas y sociales que pueden llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a considerar que una conducta que hoy es delictiva, ma\u00f1ana pueda ser tenida como contravencional o viceversa. De cualquier manera, los criterios que puedan llevar al legislador a definir una conducta como delito o como contravenci\u00f3n, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica, deben fundamentarse en razones constitucionalmente v\u00e1lidas, so pena de que los tipos penales resulten discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>LEY PENAL ORDINARIA Y LEY PENAL MILITAR-Diferencias de punici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las diferencias de punici\u00f3n que se presentan entre el la ley penal militar y la ley penal ordinaria respecto de conductas que configuran delitos comunes, este Tribunal sent\u00f3 una jurisprudencia seg\u00fan la cual cuando tales diferencias significan una punibilidad mayor en \u00e9sta que en aquella, acarrean una violaci\u00f3n al principio de igualdad. En otras palabras, no es posible castigar m\u00e1s benignamente la misma conducta cuando es cometida por un militar en servicio activo en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>LEY PENAL ORDINARIA Y LEY PENAL MILITAR-Mayor punibilidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY PENAL ORDINARIA Y LEY PENAL MILITAR-Elementos adicionales en punici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores subjetivo y funcional \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Deberes en relaci\u00f3n con el mismo servicio \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Delitos en relaci\u00f3n con el servicio activo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3167 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial), 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 234 numeral 3, 260, 261, 262, 292, 552, 553, 554, 555, 556, 557 y \u00a0563 (parcial) de la \u00a0Ley 522 de 1999 &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;- \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orlando Perdomo Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Fuero militar y potestad del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad del legislador para conferir nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Penal Militar y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad y diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia penal militar y en la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, dos (2) de abril de dos mil (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Orlando Perdomo Ram\u00edrez demanda la inexequibilidad total por existencia de vicios de forma, \u00a0de la Ley 522 de 1999 &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;; y en caso de no prosperar esta solicitud, demanda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 2\u00b0 parcial, 187, 188, \u00a0189, 190, 191, 192, 193, 194, 234 numeral 3\u00b0, 260, 261, 262, 292, 552, 553, 554, 555, 556, 557 y 563 parcial de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada por vicios de forma contra la totalidad de la Ley, fue rechazada el 14 de septiembre de 2000 \u00a0por haber caducado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para las acciones intentadas en contra de las leyes por estos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda contra las dem\u00e1s normas y cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.665 \u00a0del 13 de agosto de 1999, \u00a0subray\u00e1ndose las partes demandadas de cada una de ellas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 522 DE 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. \u00a0DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica derivados del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que les es propia. \u00a0De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinar\u00e1 la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 187. VIOLACI\u00d3N DE HABITACI\u00d3N AJENA. \u00a0El miembro de la Fuerza P\u00fablica que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitaci\u00f3n ajena o en sus dependencias inmediatas, por \u00e9ste s\u00f3lo hecho incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 188. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que intencionalmente cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) d\u00edas incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a dieciocho (18) meses\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 189. LESIONES PRETERINTENCIONALES Y CULPOSAS. \u00a0Si las lesiones a que se refiere el art\u00edculo anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducir\u00e1 a la mitad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 190. HURTO SIMPLE. \u00a0El que se apodere \u00a0de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, cuya cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a doce (12) meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 191. \u00a0HURTO DE USO. \u00a0Cuando el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa, y \u00e9sta se restituyere en el t\u00e9rmino no menor de veinticuatro (24) horas, la pena ser\u00e1 de arresto de tres (3) a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cosa se restituyere con \u00a0da\u00f1o o deterioro grave la pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 192.\u00a0 ESTAFA. \u00a0El que induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o enga\u00f1os, obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 193.\u00a0 EMISI\u00d3N Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. \u00a0El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisi\u00f3n de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n penal cesar\u00e1 por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa emisi\u00f3n o transferencia de cheque posdatado o entregado en garant\u00eda no da lugar a acci\u00f3n penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 194. \u00a0DA\u00d1O EN BIEN AJENO. \u00a0El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e bien ajeno, mueble o inmueble, cuando el monto del da\u00f1o no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 234. \u00a0COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0En \u00fanica Instancia y previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta corporaci\u00f3n \u00a0por los hechos punibles que se les imputen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260. \u00a0FISCALES PENALES MILITARES. \u00a0Los fiscales Penales Militares ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en el proceso penal militar, y ejercer\u00e1n sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en \u00e9ste c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCalificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento este atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResolver los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia y las de consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por los mismos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 262. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0Corresponde a los fiscales penales militares ante los juzgados de primera instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido a los jueces de conocimiento ante quienes ejercen su funci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 292. FISCALES PENALES MILITARES. Los fiscales Penales Militares tendr\u00e1n la calidad de sujetos procesales y ejercer\u00e1n sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en \u00e9ste c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 552.\u00a0 TERMINO DE INSTRUCCI\u00d3N. \u00a0Perfeccionada la investigaci\u00f3n, o vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, el funcionario de instrucci\u00f3n penal militar remitir\u00e1 el proceso al Fiscal respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 553. \u00a0CIERRE DE LA INVESTIGACI\u00d3N Y CALIFICACI\u00d3N DEL MERITO DEL SUMARIO. \u00a0Recibido el proceso por el respectivo Fiscal proceder\u00e1 a su estudio. \u00a0Si encuentra que el Funcionario de Instrucci\u00f3n dej\u00f3 de practicar pruebas, devolver\u00e1 al mismo el proceso para que las practique en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. \u00a0T\u00e9rmino que se ampliar\u00e1 hasta otro tanto, si se tratara de delitos conexos o fueren m\u00e1s de dos (2) los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrar\u00e1 la investigaci\u00f3n mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el que s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0No obstante, en ning\u00fan caso podr\u00e1 decretarse el cierre si no se ha resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriado el auto de cierre de investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 traslado por ocho (8) d\u00edas a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relaci\u00f3n a las pretensiones sobre calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVencido el t\u00e9rmino anterior, el fiscal calificar\u00e1 el m\u00e9rito del sumario, en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 554. \u00a0FORMAS DE CALIFICACI\u00d3N. \u00a0El fiscal calificar\u00e1 el m\u00e9rito del sumario profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o disponiendo la cesaci\u00f3n del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 555.\u00a0 NOTIFICACI\u00d3N DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. \u00a0La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se notificar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el procesado estuviera en libertad, se citar\u00e1 por el medio m\u00e1s eficaz a su \u00faltima direcci\u00f3n conocida en el proceso. \u00a0Transcurridos ocho (8) d\u00edas desde la fecha de la comunicaci\u00f3n sin que compareciere, se har\u00e1 personalmente al defensor y con \u00e9ste se continuar\u00e1 \u00a0la actuaci\u00f3n; pero en caso de excusa v\u00e1lida o renuencia a comparecer se le reemplazar\u00e1 por un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNotificada personalmente la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al procesado o a su defensor, los dem\u00e1s sujetos procesales se notificar\u00e1n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la resoluci\u00f3n calificatoria contiene acusaci\u00f3n y cesaci\u00f3n, se notificar\u00e1 en la forma prevista para la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0La sola \u00a0resoluci\u00f3n de cesaci\u00f3n se notificar\u00e1 en la forma prevista para los autos interlocutorios. \u00a0Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 556. \u00a0REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCI\u00d3N DE ACUSACI\u00d3N. \u00a0El fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, adem\u00e1s, exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o participe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 557.\u00a0 REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCI\u00d3N DE ACUSACI\u00d3N. \u00a0La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Narraci\u00f3n sucinta de los hechos investigados, con la especificaci\u00f3n de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de todas las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n jur\u00eddica en que fundamenta su acusaci\u00f3n, con se\u00f1alamiento expreso del delito o delitos y de sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 563. \u00a0 CONTROL DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A PRUEBAS. \u00a0Recibido el proceso por el juez de conocimiento por la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, proceder\u00e1 a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. \u00a0A partir de ese momento el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi encuentra causal de nulidad, as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 reponer la actuaci\u00f3n viciada desde el momento en que ocurri\u00f3, devolviendo el proceso al funcionario de instrucci\u00f3n, o al Fiscal, seg\u00fan el caso. Esta providencia tendr\u00e1 naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no existe causal de nulidad, decretar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del juicio y ordenar\u00e1 correr traslado com\u00fan a los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para solicitar pruebas. El juez ordenar\u00e1 las pruebas que estime conducentes que se practicar\u00e1n en la audiencia, salvo que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, que se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino que fije el Juez, que no podr\u00e1 exceder de quince d\u00edas h\u00e1biles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas violan los art\u00edculos 13, 29, 235, \u00a0249, 250, \u00a0256 y 257 de la Constituci\u00f3n. Su an\u00e1lisis se funda en cinco cargos distintos, seg\u00fan pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, estima que \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 522 de 1999 vulnera los art\u00edculos 256 y 257 de la Carta pol\u00edtica, pues desconoce la potestad exclusiva, privativa y excluyente del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo t\u00e9rmino, argumenta que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley demandada vulnera el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que la Corte Suprema de Justicia juzgar\u00e1, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica por los hechos punibles que se le imputen. La disposici\u00f3n acusada, en cuanto adiciona los Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contraalmirantes de la Fuerza P\u00fablica, desborda la norma superior referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un tercer cargo el actor estima que los art\u00edculos 260, 261, 262, 552, 553, 554, 555, 556 y 557 de la Ley 522 de 1999 vulneran los art\u00edculos 249 y 250 de la Carta Pol\u00edtica, que consagran que los \u00fanicos integrantes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son el Fiscal General y sus fiscales delegados, y que \u00e9stos no \u00a0podr\u00e1n investigar y acusar los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, por lo cual se\u00f1alar funciones a los fiscales penales militares dentro del proceso penal militar, como lo hacen las disposiciones arriba citadas, resulta inconstitucional ya que \u00e9stos necesariamente deber\u00e1n ser delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De otro lado, el actor se\u00f1ala que los art\u00edculos 292 y 563 (parcial) transgreden el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por cuanto el debido proceso conlleva el principio de imparcialidad que se ve vulnerado cuando los preceptos demandados le otorgan la calidad de sujetos procesales a los Fiscales Penales Militares. Estos son autoridades jurisdiccionales que como tales pueden dictar resoluciones de acusaci\u00f3n y proferir sentencia especial de cesaci\u00f3n de procedimiento, por lo cual en ning\u00fan caso deber\u00eda llegar a ser considerados sujetos procesales, puesto que se estar\u00eda hablando de un sujeto procesal con facultad de enjuiciar a otro sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo el actor aduce que los art\u00edculos 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 \u00a0de la ley 522 de 1999 vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues realizan una discriminaci\u00f3n manifiesta entre los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los particulares, ya que respecto de similares comportamientos, se configura para los primeros un delito y para los segundos una contravenci\u00f3n especial, sin que exista fundamentaci\u00f3n alguna para realizar la diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eduth Claudia Hern\u00e1ndez Aguilar, interviene en el proceso en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0Respecto del art\u00edculo 2\u00b0 considera que es constitucional porque no hace otra cosa sino plantear lo que debe hacer todo funcionario judicial, quien cuando conoce de un proceso inicialmente determina s\u00ed es o no competente. En este caso, establece s\u00ed es factible la operancia de la jurisdicci\u00f3n castrense. La interviniente considera que la inclusi\u00f3n de dicho aparte en el art\u00edculo comentado no desconoce la potestad constitucional del Consejo Superior de la Judicatura, ya que la disposici\u00f3n no impone un procedimiento para casos de colisi\u00f3n de competencias, situaci\u00f3n que en cambio la misma ley regula en sus art\u00edculos 273 a 276, \u00a0en los cuales se expresa que es precisamente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien debe resolverlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo tercero, por medio del cual se pide la inexequibilidad de los art\u00edculos 260, 261, 262, 552, 553, 554, 555, 556 y 557 de la Ley 522 de 1999, la representante del ministerio pide declarar su exequibilidad argumentado que debido a que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial sino que es una jurisdicci\u00f3n especial adscrita al ejecutivo, se ha podido establecer un esquema procesal especial y \u00fanico en el cual no se pretende que los fiscales penales militares sean funcionarios de la Rama Judicial sino que se ha creado una figura nueva en el orden jur\u00eddico, como lo es la Fiscal\u00eda Penal Militar, que si bien desarrolla actuaciones similares a las de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ning\u00fan momento tiene una relaci\u00f3n org\u00e1nica con esta \u00faltima, sino que por el contrario con su creaci\u00f3n se evit\u00f3 quebrantar el principio del juez natural, garantizando que los pares juzguen a sus pares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal proceso especial creado, estima tambi\u00e9n que deben ser declarados exequibles los art\u00edculos 292 y 563 de la ley 522 de 1999, pues por medio del esquema procesal adoptado se busc\u00f3 corregir los errores detectados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en donde el fiscal investiga y acusa. \u00a0Seg\u00fan la interviniente, los fiscales penales militares no investigan y su desempe\u00f1o procesal se limita a la calificaci\u00f3n sumarial y a la acusaci\u00f3n en el juicio en caso de convocarse a \u00e9l. \u00a0Los fiscales penales militares, dentro de la etapa del juicio, no act\u00faan con jurisdicci\u00f3n y competencia, \u00a0sino que lo hacen como parte y su funci\u00f3n es la de acusar dejando al juez la decisi\u00f3n final e imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita que se declaren exequibles los art\u00edculos 187, 188, 189, 190 191, 192, 193 y 194 \u00a0de la Ley 522 de 1999, porque estima que no existe ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, sino que por el contrario el especial tratamiento que se da a los miembros de la Fuerza P\u00fablica se hace por la necesidad de suministrar identidad a la normatividad aplicable a los miembros de \u00e9sta, junto con la connotaci\u00f3n que tiene la vulneraci\u00f3n de los derechos ciudadanos cuando el sujeto activo es un agente del Estado. \u00a0Si no fuera as\u00ed, considera la representante del Ministerio, ser\u00eda imposible debatir penalmente dentro de la jurisdicci\u00f3n castrense este tipo de conductas il\u00edcitas, pues del conocimiento de conductas contravencionales no se hace menci\u00f3n en el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica, que asigna a las Cortes Marciales y Tribunales Militares el conocimiento de &#8220;delitos&#8221; cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica, aunado lo anterior a que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 522 de 1999 har\u00edan imposible que los jueces penales o promiscuos municipales conocieran las conductas punibles realizadas, por expresa disposici\u00f3n que no permite su juzgamiento a autoridades distintas de la Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hector Enrique Quiroga Cubillos interviene en el proceso en su calidad de miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y realiza las siguientes apreciaciones: \u00a0Respecto del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 522 de 1999, considera que la Corte debe efectuar un pronunciamiento de fondo, a pesar de haber sido estudiado en la Sentencia C-878 del 12 de julio de 2000 \u00a0(M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), ya que en la mencionada Sentencia no existi\u00f3 pronunciamiento expreso sobre la parte del art\u00edculo que actualmente se acusa. \u00a0Y respecto de la acusaci\u00f3n ahora formulada, argumenta que no existe vulneraci\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica ya que la disposici\u00f3n en ninguna forma regula la hip\u00f3tesis de conflicto de competencia, ni la resoluci\u00f3n de \u00e9stos se atribuye a un organismo distinto al Consejo Superior de la Judicatura -se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n para tales fines -. Por el contrario, el mencionado art\u00edculo se refiere a la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de determinar, en el momento en que entran a conocer de un delito que involucra a un miembro activo de la instituci\u00f3n castrense, si el juzgamiento del mismo es de competencia de la Justicia Penal Militar o es de la Justicia Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima tambi\u00e9n que debe declararse la exequibilidad del art\u00edculo 234 numeral 3\u00b0 de la Ley 522 de 1999, pues argumenta que es a la ley a quien le corresponde asignar competencias en cualquier ramo, a menos que expresamente la Carta lo prohiba. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de las competencias de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de los altos funcionarios, no es un se\u00f1alamiento exclusivo o excluyente, ya que la norma superior no dijo que los \u00fanicos funcionarios que puede juzgar dicha Corporaci\u00f3n son los se\u00f1alados en ella. \u00a0El art\u00edculo demandado no hace otra cosa \u00a0que desarrollar el numeral 7\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 235 constitucional, el cual se\u00f1ala que corresponder\u00e1n a la Corte Suprema de Justicia &#8220;las dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 260, 261, 262 y 292 de la Ley acusada, se\u00f1ala que son inconstitucionales al contrariar el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica que expresamente consagra como excepci\u00f3n de la atribuci\u00f3n dada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consistente en la investigaci\u00f3n de los delitos y la acusaci\u00f3n de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, \u00a0la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u201cen servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la investigaci\u00f3n de \u00a0esos delitos no puede ser conferida a la Fiscal\u00eda General sin vulnerar el art\u00edculo 250 Constitucional antes citado, por lo cual a juicio del representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corte debe declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos referidos, en los cuales se otorga competencia a la Fiscal\u00eda para investigar tales delitos. \u00a0Igual suerte deben correr los art\u00edculos 292 y 563, pues si seg\u00fan lo dicho los fiscales penales militares no pueden conocer de la investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por delitos cometidos en servicio activo, tampoco pueden adquirir los mismos fiscales, la calidad de sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 522 de 1999 es constitucional pues no desconoce las potestades dadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Constituci\u00f3n, sino que se limita a otorgar a la autoridad judicial la facultad de determinar su propia competencia. \u00a0Si con posterioridad a la determinaci\u00f3n tomada por el funcionario surgiera un conflicto de competencias, este deber\u00e1 ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera el Procurador que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues estima que el legislador puede crear fueros legales adicionales a los constitucionales sin menoscabo de norma superior alguna. Adem\u00e1s, numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n expresamente permite la posibilidad regulada en la disposici\u00f3n reprochada, cuando consagra que la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 las dem\u00e1s competencias que le se\u00f1ale la ley, cosa que es justamente lo que hace el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Procurador que tambi\u00e9n se debe declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 260, 261, 262, 552, 553, 554, 555, 556 y 557 de la Ley 522 de 1999, ya que carece de fundamento entender que los fiscales penales militares son \u201cfiscales delegados\u201d de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por el contrario, la esencia de sus competencias y funciones diverge notoriamente de las que corresponden a \u00e9sta, especialmente porque la Fiscal\u00eda Penal Militar \u201ccarece de competencia para desarrollar la fase investigativa o de instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0Seg\u00fan la vista fiscal, la confusi\u00f3n radica en el nombre de \u201cFiscales Penales Militares\u201d, que conduce a afirmar que dichos fiscales hacen parte de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por tanto de la Rama Judicial del poder p\u00fablico. \u00a0En este punto considera el interviniente que es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, manifest\u00f3 que la justicia penal militar no hace parte de la Rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argumenta que los art\u00edculos 292 y 563 (parcial) tambi\u00e9n son constitucionales, y estima que con ellos no se quiso hacer otra cosa que reproducir en la Justicia Penal Militar, el esquema acusatorio de la justicia penal ordinaria, en la cual una vez concluida la etapa de calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u201cel fiscal pasa a ser un sujeto procesal que act\u00faa en igualdad de condiciones con el enjuiciado durante todo el juicio ante un tercero imparcial llamado juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo alega que los art\u00edculos 187 a 194 no vulneran el principio de igualdad, porque no se pueden considerar conductas iguales las previstas en el C\u00f3digo Penal Militar y las contempladas en el C\u00f3digo Penal ordinario, sino que por el contrario en los miembros de la fuerza p\u00fablica existen por lo menos dos elementos adicionales como lo son el ser miembros de la fuerza p\u00fablica -sujeto activo- \u00a0y el cometer un delito en relaci\u00f3n con el servicio -relaci\u00f3n funcional-. \u00a0Estos dos elementos hacen que exista una \u201crelaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial\u00edsima entre el Estado y los militares que justifica una mayor exigencia de cuidado en el desempe\u00f1o de la actividad militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo dispuesto por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, ya que se trata de una demanda formulada en contra de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Fuero militar y potestad del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. El cargo contra el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) parte de una confusi\u00f3n entre la facultad de la autoridad judicial para examinar su propia competencia, y la necesidad de definir legalmente cu\u00e1l es la autoridad encargada de solucionar un conflicto de competencia entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria cuando \u00e9ste se presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante aduce que la norma en comento vulnera la disposici\u00f3n constitucional que le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la potestad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diversas jurisdicciones. A juicio de la Corte, como se dijo, el actor confunde la determinaci\u00f3n de la competencia con la resoluci\u00f3n de los conflictos que sobre esta determinaci\u00f3n se presenten. La primera de estas nociones, como se sabe, \u00a0se refiere al estudio juicioso que realiza todo juez cuando ante \u00e9l se presentan ciertos hechos que pueden llegar a ser de su conocimiento como autoridad judicial, luego de lo cual concluir\u00e1 si cuenta o no con la potestad de conocer el caso que se le ha expuesto. La segunda, que comporta un significado distinto, \u00a0est\u00e1 referida al momento en el cual se entraba una colisi\u00f3n entre dos jueces, cada uno de los cuales o bien se arroga sobre s\u00ed la facultad para conocer y decidir sobre los hechos, o al contrario, rechaza su facultad legal para llevar a cabo la funci\u00f3n jurisdiccional. Es para casos como estos, para los cuales el constituyente determin\u00f3 de manera expresa que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura resolver, con base en las disposiciones jur\u00eddicas, a qui\u00e9n le ata\u00f1e asumir el conocimiento del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0el art\u00edculo demandado que ahora se examina no desconoce la Carta Pol\u00edtica, pues en \u00e9l s\u00f3lo se hace expl\u00edcito el deber constitucional y legal de la autoridad judicial de establecer si es o no competente, ejercido en el momento en que conoce de un delito, como bien lo han anotado los intervinientes en este proceso. Por tal raz\u00f3n concluye que con esta disposici\u00f3n en ning\u00fan momento se le ha arrebatado la potestad constitucional al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones. Por el contrario, la Corte ha podido constatar que en los art\u00edculos \u00a0273 a 276 de la misma Ley demandada, se establece que en casos de colisi\u00f3n de competencias corresponder\u00e1 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el conflicto planteado. \u00a0Por tales razones no prospera el cargo. No obstante, por haberse limitado el examen de constitucionalidad al reproche formulado por el actor en contra del aparte demandado del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley bajo examen, la Corte limitar\u00e1 a dicho cargo los efectos de cosa juzgada de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Facultad del legislador para conferir nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>3-\u00a0 El cargo esgrimido en contra del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley demandada, parte de la base de que la ley no puede atribuir nuevas funciones a la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no est\u00e1 facultada para conferirle la competencia de investigar a otros altos funcionarios del Estado, fuera de los expresamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de este aserto podr\u00eda decirse, como lo hacen algunos de los \u00a0intervinientes y la vista fiscal, que un an\u00e1lisis del art\u00edculo 235 superior llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n contraria, en la medida en que el numeral 7\u00b0 de esta disposici\u00f3n parece sugerir que la enumeraci\u00f3n de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que all\u00ed se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo que el alcance del referido numeral 4\u00b0 es el de erigir una excepci\u00f3n al fuero penal militar, dicha excepci\u00f3n no puede extenderse por el legislador a otros militares de distinto rango de los mencionados por la Constituci\u00f3n. En efecto, las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general, tambi\u00e9n de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no se\u00f1alados expresamente en la norma exceptiva. De esta manera, al extender la excepci\u00f3n, el legislador acabar\u00eda contradiciendo la norma general constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para establecer la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley acusada, es necesario precisar que el mismo se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00fanicamente en cuanto asigna a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en \u00fanica instancia de los procesos penales que se adelanten contra Generales, Almirantes y Magistrados de Tribunal, pues de los cargos que enumera s\u00f3lo a ellos se refiere expresamente el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. Respecto de los cargos de Mayor General, Vicealmirante, Brigadier General y Contralmirante, la exequibilidad depender\u00e1 de que la naturaleza de estos cargos corresponda a la de General o Almirante que menciona la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la Corte encuentra, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1790 de 2000, que la naturaleza de los cargos de Mayor General y Brigadier General, corresponde a la de General y de otro lado, la de Vicealmirante y Contralmirante es la misma que la de Almirante. En efecto, este Decreto, en su art\u00edculo 6, se\u00f1ala la equivalencia en jerarqu\u00eda de funciones entre los mencionados oficiales militares, al indicar que en la categor\u00eda de \u201cOficiales Generales\u201d se inscriben los Generales propiamente dichos, los Mayores Generales y los Brigadieres Generales, y en la de \u201cOficiales de Insignia\u201d de la Armada, los cargos de Almirante, Vicealmirante y Contralmirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley 522 de 1999. En cuanto al cargo de Fiscal Militar, la extensi\u00f3n del fuero constitucional resulta inexequible, pues el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Carta no se refiere a \u00e9l, por lo cual la Ley 522 no pod\u00eda extenderle dicho fuero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los magistrados del Tribunal Superior Militar, la Corte entiende que en cuanto el art\u00edculo 235 superior se refiere a la facultad de la Corte Suprema de Justicia de juzgar a los \u201cMagistrados de Tribunal\u201d, aquellos quedan comprendidos en esta categor\u00eda por lo cual gozan del fuero constitucional correspondiente. En tal virtud, la expresi\u00f3n \u201ccontra los magistrados del Tribunal Superior Militar\u201d contenida en numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley 522 de 1999,\u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer asunto bajo revisi\u00f3n: Fiscal\u00eda Penal Militar y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 260, 261, 262, 292, 552, 553, 554, 555, 556, 557 y \u00a0563 (parcial), aducen una violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, norma que except\u00faa de la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, aquellos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. En sentir del actor, los fiscales penales militares a que se refieren las disposiciones acusadas, forman parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual quedan cobijados por la excepci\u00f3n constitucional comentada. As\u00ed, las normas acusadas que se refieren a distintas funciones de dichos fiscales penales militares, resultan inconstitucionales pues ellos no pueden intervenir en las causas que se sigan contra los militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el cargo esgrimido resultar\u00eda procedente sobre la base de que fuera cierto el supuesto del cual parte, esto es, que los fiscales penales militares sean realmente funcionarios que forman parte de la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Corresponde entonces a la Corte, verificar el aserto del cual parte el cargo de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n, en su \u00faltimo inciso dispone que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial. La norma en menci\u00f3n se ubica en el Cap\u00edtulo 6 &#8211; De la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; que pertenece al T\u00edtulo VIII de la Carta, intitulado \u201cDe la Rama Judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 221 del mismo ordenamiento superior, crea la justicia penal militar cuando dice: De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0Este art\u00edculo est\u00e1 ubicado dentro de la Carta en el Cap\u00edtulo 7 &#8211; De la Fuerza P\u00fablica -, que a su vez pertenece al T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n, referente a la Rama Ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n de las referidas normas superiores pone de presente que la Justicia Penal Militar no forma parte de la Rama Judicial del poder p\u00fablico, a pesar de que su funci\u00f3n consiste en administrar justicia. La redacci\u00f3n del art\u00edculo 116 constitucional, corrobora esa interpretaci\u00f3n, en cuanto indica que \u201cLa Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como la Justicia Penal Militar administran justicia, pero la primera pertenece a la Rama Judicial y la segunda no. Sobre esta realidad, la Corte se expres\u00f3 en la Sentencia C-037 de 19961, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte considera que a nivel constitucional existe una diferencia entre los \u00f3rganos, funcionarios o personas que pueden administrar justicia y los \u00f3rganos, funcionarios o personas que hacen parte de la rama judicial. Siendo este \u00faltimo evento del que se ocupa el art\u00edculo 11 del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n, debe decirse que la estructura de la rama judicial no puede ser otra que la que claramente se establece en el T\u00edtulo VIII de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, cualquier otro \u00f3rgano, organismo, funcionario o persona que no haga parte de esa normatividad, si bien puede administrar justicia por autorizaci\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica y en desarrollo de la ley, no es parte de esta rama del poder p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior debe concluirse que si alg\u00fan \u00f3rgano, organismo, funcionario o persona, como dice la jurisprudencia transcrita, no forma parte de la estructura a la que se refiere el T\u00edtulo VIII de la Carta, aunque administre justicia no formar\u00e1 parte de la Rama Judicial. Tal es el caso de las personas que conforman la Justicia Penal Militar y entre ellas los fiscales llamados a actuar en las causas que en esa jurisdicci\u00f3n se ventilan, quienes atendiendo a la organizaci\u00f3n que el constituyente determin\u00f3 respecto de las ramas del poder p\u00fablico, pertenecen a la \u00a0Rama Ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, la Corte encuentra que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 585 de 2000, que reform\u00f3 el art\u00edculo 15 del Decreto extraordinario 2699 de 1991, enumera en forma taxativa qui\u00e9nes son los delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin incluir en dicha enumeraci\u00f3n a los fiscales penales militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refuerza la anterior conclusi\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad que profiri\u00f3 esta Corte en relaci\u00f3n con el literal f) del art\u00edculo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Administraci\u00f3n Judicial, que justamente prescrib\u00eda que la Justicia Penal Militar formaba parte de la Rama Judicial. Sobre el particular, la Corte fundament\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl literal f) establece que la jurisdicci\u00f3n penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder p\u00fablico, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los \u00f3rganos previstos en el T\u00edtulo VIII superior. Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que en providencia de esta Corporaci\u00f3n ya se han definido los alcances del art\u00edculo 221 superior -que se encuentra dentro del Cap\u00edtulo sobre la fuerza p\u00fablica- al establecer que la justicia penal militar \u00fanicamente juzga a \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y s\u00f3lo por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d2. En esa misma providencia se concluy\u00f3: \u201cEs verdad que la Justicia Penal Militar, seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce\u201d. Por lo dem\u00e1s, estima esta Corporaci\u00f3n que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese s\u00f3lo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por qu\u00e9 hacer parte de la rama judicial, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declarar la inexequibilidad del literal f) del art\u00edculo 11 bajo revisi\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pero, no solamente por razones que tocan con la estructura org\u00e1nica de las ramas del poder p\u00fablico seg\u00fan la Constituci\u00f3n, debe considerarse que los fiscales penales militares no son delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n razones de tipo funcional permiten arribar a la misma conclusi\u00f3n. En efecto, como bien lo dice el concepto del Procurador, las competencias y funciones propias de los de dichos fiscales militares, son bien distintas de aquellas que corresponden a los delegados del Fiscal General. En efecto, aquellos carecen de facultades investigativas o de instrucci\u00f3n puesto que sus funciones, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 206 de la Ley bajo examen, se reducen a llevar a cabo la calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en el proceso penal militar, al paso que a \u00e9stos, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 250 superior, corresponde \u201cinvestigar los delitos\u201d. La instrucci\u00f3n en los procesos que se adelantan en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, es llevada a cabo por otros funcionarios que tienen competencia para investigar los delitos, y que son distintos de los fiscales militares, como se deduce de la lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 260, 261, 262, 263 y 264, de la Ley demandada. Estas dos \u00faltimas disposiciones, que no fueron acusadas en la presente oportunidad, disponen qui\u00e9nes son funcionarios de instrucci\u00f3n penal militar y qu\u00e9 funciones les competen, sin incluir dentro de dicha categor\u00eda a los fiscales penales militares. De lo anterior se concluye que por raz\u00f3n de las funciones que cumplen, tambi\u00e9n es posible afirmar que los fiscales penales militares no coinciden con delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La figura de los fiscales penales militares, es una innovaci\u00f3n introducida por la Ley 522 de 1999, ahora bajo examen, hecha con la intenci\u00f3n de incorporar un elemento acusatorio dentro de la estructura del procedimiento penal castrense. Esta intenci\u00f3n legislativa fue expl\u00edcita, como se deduce de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expres\u00f3 el se\u00f1or Presidente, al momento de instalar la mencionada comisi\u00f3n (se refiere a la comisi\u00f3n redactora del nuevo C\u00f3digo Penal Militar), \u00e9sta deber\u00eda encargarse de analizar expresamente determinados aspectos, entre los que pueden se\u00f1alarse el se\u00f1alamiento del \u201calcance de las conductas que se encuentran cobijadas por la noci\u00f3n de \u201cActo del Servicio\u201d, la separaci\u00f3n de las \u201cfunciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, de aquellas relacionadas con la comandancia operativa de la Fuerza P\u00fablica\u201d, la adopci\u00f3n del \u201csistema acusatorio\u201d en el interior de la justicia castrense mediante la creaci\u00f3n de una \u201cFiscal\u00eda Militar\u201d, integrada dirigida y operada por \u201cmiembros de la propia fuerza p\u00fablica\u201d.4 (Par\u00e9ntesis y negrillas por fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que con la creaci\u00f3n de la figura de los fiscales penales militares, el legislador, en uso de su facultad de libre configuraci\u00f3n legislativa de los procedimientos judiciales, introdujo un elemento acusatorio dentro del proceso penal castrense, a trav\u00e9s de la figura de los fiscales penales militares. As\u00ed, hoy en d\u00eda el proceso penal militar se desarrolla en varias fases o etapas, la primera de las cuales es la fase de investigaci\u00f3n, que es adelantada por funcionarios de instrucci\u00f3n. En una segunda etapa, los fiscales califican el sumario y si es el caso profieren la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Finalmente viene la etapa del juicio penal militar propiamente dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Habi\u00e9ndose concluido que los fiscales penales militares no forman parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni son delegados del fiscal, carece de fundamento el cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, construido a partir del supuesto contrario, y as\u00ed se declarar\u00e1. No obstante, los efectos de la presente decisi\u00f3n se limitar\u00e1n al examen del cargo de violaci\u00f3n aducido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el principio de imparcialidad frente a la figura de los fiscales penales militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se dijo, el demandante estima que el conceder a los fiscales penales militares la categor\u00eda de sujetos procesales, atenta contra el postulado de imparcialidad que reclama el debido proceso. Bajo este cargo, demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 292 y 563 de la Ley bajo examen. En su sentir, la facultad de los referidos fiscales para dictar resoluciones de acusaci\u00f3n y proferir sentencia especial de cesaci\u00f3n de procedimiento, los hace ser sujetos procesales con facultades para enjuiciar a otro sujeto procesal, lo cual desconoce las garant\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 29 superior. Debe entonces la Corte determinar si la instituci\u00f3n de los fiscales penales dentro del juicio castrense, y las funciones que a ellos competen dentro del mismo, tienen el alcance de significar un desconocimiento del principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Visto como est\u00e1, que a pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garant\u00edas y principios que conforman la noci\u00f3n de debido proceso, resultan igualmente \u00a0aplicables en esta jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que rigen la actividad jurisdiccional, los de independencia e imparcialidad de los jueces son determinantes para el logro de los objetivos de realizaci\u00f3n del orden justo que es fundamento del Estado. Sobre el alcance de estos dos principios, en oportunidades anteriores la Corte ha definido que \u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (\u2026) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201d. Sobre la imparcialidad, ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201cse predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de independencia e imparcialidad judicial, garantizan a los ciudadanos que el juez tendr\u00e1 un juicio libre, no sometido a presiones de ninguna \u00edndole, con lo cual se asegura la primac\u00eda del orden social justo. Por ello, quien juzga no puede estar afectado por ning\u00fan tipo de inter\u00e9s personal, ni sujeto a presiones de ninguna clase. Tal es el fundamento de la instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones dentro de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro de los prop\u00f3sitos que animaron la expedici\u00f3n de la Ley que ahora se examina, la garant\u00eda de la imparcialidad en el juez penal militar ocup\u00f3 un inter\u00e9s especial para el legislador. As\u00ed se constata en la revisi\u00f3n de los antecedentes del debate legislativo en el Congreso Nacional. Sobre la necesidad de desvincular al juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden derivar de las relaciones jer\u00e1rquicas que se dan dentro del seno de la organizaci\u00f3n militar, se hicieron las siguientes observaciones en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, ha sido aspiraci\u00f3n manifiesta del propio estamento castrense, que se modifique la estructura de la justicia penal militar existente, de conformidad con la cual se radica en cabeza del funcionario que juzga, la doble condici\u00f3n de juez y parte. El actual C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, coloca al juez militar ante la casi imposible tarea, irrealizable para cualquier ser humano, de evaluar con objetividad e imparcialidad las conductas de sus propios subordinados, que en mucha ocasiones han obrado siguiendo sus \u00f3rdenes y con quienes, adem\u00e1s, ha compartido los atavares de la acci\u00f3n b\u00e9lica, en cuya vivencia com\u00fan se gesta naturalmente una inextirpable solidaridad entre quienes comparten tal clase de experiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa separaci\u00f3n del mando y la jurisdicci\u00f3n que este proyecto consagra busca aliviarlo de tan pesado lastre, echando as\u00ed las bases para su ejercicio m\u00e1s objetivo e imparcial\u2026\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito de garant\u00eda de la imparcialidad del juez militar, qued\u00f3 plasmado de manera fehaciente en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 214 y 215 de la Ley 522 de 1999, que a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 214. Independencia y autonom\u00eda del juzgador. Los miembros de la Fuerza p\u00fablica, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ejercer coet\u00e1neamente las funciones de comando con las investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 215. Ning\u00fan miembro de la Fuerza P\u00fablica podr\u00e1 juzgar a un superior en grado o antig\u00fcedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para la Corte, la introducci\u00f3n de la figura de los fiscales penales militares dentro del juicio castrense, persigue los mismos objetivos que buscan las normas transcritas, es decir, al contrario de lo que alega la demanda, contribuyen a la garant\u00eda de imparcialidad de los funcionarios que administran esta justicia especial. En efecto, esta innovaci\u00f3n, por consistir en la incorporaci\u00f3n de un elemento acusatorio dentro del referido proceso penal, tiene el alcance de separar las funciones de instrucci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. As\u00ed, es palmario que quien acusa no juzga, por lo cual el fiscal no es, como dice el actor, \u201cjuez y parte\u201d simult\u00e1neamente. Sus funciones, descritas por el art\u00edculo 260 de la Ley acusada, consisten en \u201cla calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en el proceso penal militar\u201d. \u00a0Es m\u00e1s, frente a las funciones que competen a los fiscales dentro del procedimiento penal ordinario, las facultades de los fiscales penales militares garantizan aun m\u00e1s la imparcialidad dentro del procedimiento, pues en aquel a los fiscales corresponde instruir, calificar el sumario y acusar, al paso que en el procedimiento militar, los fiscales no investigan, limit\u00e1ndose a calificar el sumario y a acusar si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es lugar com\u00fan en la doctrina y en la jurisprudencia nacional se\u00f1alar que nuestro sistema procesal penal es \u201cmixto\u201d, en cuanto involucra elementos tanto del sistema inquisitivo como del acusatorio. Dentro de \u00e9l es t\u00edpica la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n respecto de aquellas de juzgamiento. Esto en manera alguna significa un l\u00edmite a la garant\u00eda de imparcialidad de los jueces, sino que antes bien la corrobora en cuanto que en la fase investigativa se debe buscar encontrar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal militar es, en este punto, diferente del procedimiento penal ordinario, pues si en \u00e9ste tanto la instrucci\u00f3n como la acusaci\u00f3n quedan en manos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en aquel la funci\u00f3n acusatoria se desliga de la de instrucci\u00f3n. Estas diferencias en materia de procedimiento no son violatorias per se de la Constituci\u00f3n. Sobre el punto, ya la Corte ha insistido anteriormente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no establece que las normas procesales del C\u00f3digo Penal Militar deban ser id\u00e9nticas a las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislaci\u00f3n especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relaci\u00f3n con las normas ordinarias, salvo que \u00e9stas carezcan de justificaci\u00f3n alguna. La Constituci\u00f3n ha impuesto directamente una legislaci\u00f3n especial y una jurisdicci\u00f3n distinta de la com\u00fan. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr\u00e1 basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma especial.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por lo que concierne a la labor que cumplen los fiscales penales militares, siendo distinta de la que cumplen los fiscales en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, es obvio que ellos no \u00a0intervienen como jueces en la etapa del juicio, por lo cual es infundado el temor del demandante. Si bien dentro de los sujetos procesales, la Ley que ahora nos ocupa incluye al Ministerio P\u00fablico, al procesado, al defensor, a la parte civil, y junto a ellos al fiscal penal militar, de ello no se sigue que \u00e9l intervenga en el juicio para juzgar, como lo estima el actor. Como lo indica el concepto del Procurador, despu\u00e9s de la acusaci\u00f3n \u201cel fiscal pasa a ser un sujeto procesal que act\u00faa en igualdad de condiciones con el enjuiciado durante todo el juicio ante un tercero imparcial llamado juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el presente cargo tambi\u00e9n se despachar\u00e1 como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad y diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>13- Un \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad aduce el actor en contra los art\u00edculos 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 \u00a0de la Ley 522 de 1999, seg\u00fan el cual estas disposiciones, en cuanto erigen como delitos algunas conductas que la legislaci\u00f3n penal ordinaria considera contravenciones, consagran un tratamiento desigual sin fundamento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos respecto de los cuales se formula este reproche, erigen como delitos las conductas de violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, lesiones personales dolosas, lesiones preterintencionales y culposas, hurto simple, hurto de uso, estafa, emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque y da\u00f1o en bien ajeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las conductas descritas en estos tipos penales en el ordenamiento penal militar, la Corte encuentra que las mismas aparecen tanto en el Nuevo C\u00f3digo Penal \u00a0&#8211; Ley 599 de 2000 -, pr\u00f3ximo a entrar en vigencia8, como en la Ley 23 de 1991, que derog\u00f3 y modific\u00f3 parcialmente el Decreto Ley 100 de 1980 &#8211; C\u00f3digo Penal -, y que en el Nuevo C\u00f3digo Penal constituyen delitos, al paso que en la referida Ley 23 son contravenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre la posibilidad que tiene la ley de reprimir, bien como delito o bien como contravenci\u00f3n, una conducta que considera lesiva de un inter\u00e9s jur\u00eddico que merece protecci\u00f3n, esta Corte ha definido que, dentro de su \u00f3rbita de la libertad de configuraci\u00f3n, no puede el legislador optar por una de estas formas de conducta punible si ello implica la introducci\u00f3n de un factor de discriminaci\u00f3n injustificado frente a la Constituci\u00f3n.9 En principio, la opci\u00f3n por una de estas figuras puede partir del supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del grado de la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados10; tambi\u00e9n la alternativa puede depender de la mayor o menor importancia que el legislador confiera a los bienes que se busca proteger, o del grado de culpabilidad que denote la conducta descrita. De cualquier manera, la opci\u00f3n mencionada depender\u00e1 del concepto valorativo del legislador respecto de estos elementos, valoraci\u00f3n que, a su vez, estar\u00e1 condicionada por las circunstancias hist\u00f3ricas, pol\u00edticas y sociales que pueden llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a considerar que una conducta que hoy es delictiva, ma\u00f1ana pueda ser tenida como contravencional o viceversa.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta alternativa para reprimir las conductas punibles de una u otra forma, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl erigir los hechos punibles, el legislador puede clasificarlos como delitos o contravenciones, atendiendo a su mayor o menor gravedad. \u00a0En efecto, cuando a juicio del legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importantes y debe, por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando, en cambio, considera que los intereses que puede lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su punici\u00f3n sanciones de menor gravedad, lo erige en contravencional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>15. De cualquier manera, los criterios que puedan llevar al legislador a definir una conducta como delito o como contravenci\u00f3n, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica, deben fundamentarse en razones constitucionalmente v\u00e1lidas, so pena de que los tipos penales resulten discriminatorios. Por ello, para el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es necesario entrar a determinar si el criterio de distinci\u00f3n utilizado por el legislador para se\u00f1alar que una misma conducta es delictual en ciertos casos y contravencional en otros, resulta v\u00e1lido de cara a la Constituci\u00f3n. Este criterio, que ha llevado a definir como delitos las conductas que aparecen descritas en las normas bajo examen, es el de la calidad de militar en servicio activo del sujeto activo, quien lleva a cabo la conducta en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces si una misma conducta puede ser reprimida con mayor severidad, esto es como delito y no como contravenci\u00f3n, por el hecho de haber sido llevada a cabo por un sujeto activo cualificado de esa manera, quien la desarrolla en las circunstancias descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre las diferencias de punici\u00f3n que se presentan entre el la ley penal militar y la ley penal ordinaria respecto de conductas que configuran delitos comunes, este Tribunal sent\u00f3 una jurisprudencia seg\u00fan la cual cuando tales diferencias significan una punibilidad mayor en \u00e9sta que en aquella, acarrean una violaci\u00f3n al principio de igualdad. En otras palabras, no es posible castigar m\u00e1s benignamente la misma conducta cuando es cometida por un militar en servicio activo en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Sobre el particular ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro que en los incisos segundos de los art\u00edculos 25 y 29 de la Ley 522 de 1999, el legislador exoner\u00f3 de pena al autor y los part\u00edcipes de una conducta punible desistida, cuando en la legislaci\u00f3n penal ordinaria, tanto el autor como los part\u00edcipes que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n son sancionados con una pena no menor de la tercera parte del m\u00ednimo ni mayor de las dos terceras partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada; tal clase de diferencia viola el derecho a la igualdad ante la ley, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-445\/98,13 al ocuparse de la regulaci\u00f3n del peculado por apropiaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n penal militar y en la penal ordinaria; en esa oportunidad se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; una conducta que, en l\u00edneas generales es \u00a0descrita en iguales t\u00e9rminos por ambos c\u00f3digos, por virtud de la modificaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995 es sancionada con mayor rigor en el c\u00f3digo penal com\u00fan que en el c\u00f3digo penal militar. &#8216;Justamente, cuando ocurren desfases normativos entre los dos reg\u00edmenes, ya sea porque la copia pierde actualidad a ra\u00edz de ulteriores reformas legales producidas en la legislaci\u00f3n ordinaria, o simplemente en raz\u00f3n de que el delito com\u00fan se sanciona de manera diversa en el C\u00f3digo Penal Militar, se suscita un problema de igualdad que debe ser puntualmente esclarecido por la jurisdicci\u00f3n constitucional&#8217;. &#8216;Si bajo los aspectos relevantes, las dos situaciones son iguales, el tratamiento diferenciado es inaceptable&#8217; y, por lo tanto, &#8216;la Corte concluye que en relaci\u00f3n con los delitos comunes contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar, \u00e9ste no puede, sin violar el principio de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores a las previstas en la legislaci\u00f3n penal ordinaria&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, concuerda la Corte en este an\u00e1lisis con el concepto rendido por el se\u00f1or Procurador, y resulta claro que los incisos segundos de los art\u00edculos 25 y 29 de la Ley 522 de 1999 violan el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que ser\u00e1n declarados inexequibles.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, la diferencia de trato que se presenta entre el ordenamiento penal militar y el ordinario en el presente caso, es la contraria de la que se presentaba en las oportunidades examinadas por la jurisprudencia constitucional. En efecto, antes se trataba de una menor punibilidad en el ordenamiento militar frente al ordinario, al paso que ahora, por reprimirse como delitos ciertas conductas en el C\u00f3digo Penal Militar, que simult\u00e1neamente son contravenciones en la ley penal ordinaria, la situaci\u00f3n es la inversa, esto es, de mayor rigor en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el criterio adoptado por el legislador para introducir la distinci\u00f3n anotada, es razonable. De una parte, porque a pesar de tratarse de los mismos delitos comunes, y de que la conducta descrita que los tipifica sea igual, existen dos elementos adicionales en los tipos penales del ordenamiento militar que hacen que no se pueden considerar conductas id\u00e9nticas a las descritas en el r\u00e9gimen ordinario. En primer lugar el sujeto activo es cualificado, pues se trata de un militar en servicio activo, y en segundo lugar la conducta debe cometerse en una circunstancia especial, no prevista en el ordenamiento penal ordinario, cual es la de ser llevada a cabo en relaci\u00f3n con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos elementos adicionales ponen de presente que la conducta regulada no es igual, y que por ello bien puede merecer una represi\u00f3n m\u00e1s severa. En efecto, \u00bfqui\u00e9n duda que es m\u00e1s reprochable introducirse en una habitaci\u00f3n ajena vistiendo el uniforme militar y estando en servicio activo, que hacerlo por fuera de esas circunstancias? \u00bf O causar lesiones personales en tales condiciones? Evidentemente la violaci\u00f3n del principio de igualdad, que se produce cuando el legislador determina distintas consecuencias jur\u00eddicas para un mismo comportamiento, no se da en el presente caso, pues no existe en realidad un mismo supuesto de hecho al cual se le asignen consecuencias jur\u00eddicas dispares, sino diferentes comportamientos sancionados de manera distinta y m\u00e1s gravosa para aquellos casos en los que se exige una mayor responsabilidad en raz\u00f3n de la calidad del sujeto activo y del servicio que presta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas diferencias en el comportamiento tipificado en cada uno de los estatutos penales, el concepto del Procurador General es elocuente cuando afirma: \u201cPor esta raz\u00f3n existen dos elementos adicionales en cada uno de los delitos demandados, esto es, el sujeto activo y la relaci\u00f3n funcional, que no s\u00f3lo inciden en la competencia, sino que aumentan el reproche que merece la conducta, toda vez que existe una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial\u00edsima entre el Estado y los militares que justifica una mayor exigencia en el desempe\u00f1o de la actividad militar. En consecuencia no se trata de dos conductas iguales &#8211; el tipo previsto en el C\u00f3digo Penal militar y el tipo previsto en el C\u00f3digo Penal ordinario -, sino que esos elementos adicionales que exige el C\u00f3digo Penal Militar justifican un tratamiento diferente a los supuestos de hecho diversos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18. La existencia misma de la Justicia Penal Militar se soporta sobre la presencia de estos dos factores subjetivo o personal, de un lado, y funcional de otro, que justifican la consagraci\u00f3n del fuero y del r\u00e9gimen penal castrense. A esta realidad jur\u00eddica se refiri\u00f3 la Corte constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de aclararse al respecto que, en materia penal, la regla constitucional general es la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, y la excepci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n penal militar; para delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, se aplican los dos criterios concurrentes se\u00f1alados en el art\u00edculo 221 de la Carta y desarrollados por la Ley 522 de 1999: el personal y el funcional. El criterio personal, desarrollado por los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de dicha ley, indica que s\u00f3lo sujetos calificados gozan de este fuero: de manera exclusiva, los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo; pero esa calidad no es, por s\u00ed sola, suficiente para optar de manera v\u00e1lida, cuando se trata de conocer de un asunto determinado, por la competencia excepcional de la jurisdicci\u00f3n especial; si as\u00ed fuera, se configurar\u00eda un fuero meramente estamental contrario al ordenamiento constitucional vigente; por eso, el criterio personal debe concurrir con el criterio funcional, desarrollado en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley citada, de acuerdo con los cuales, el fuero militar s\u00f3lo opera para conocer y juzgar: a) aquellas conductas delictivas que s\u00f3lo pueden ser cometidas en raz\u00f3n del servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, por requerir esos tipos penales de sujetos activos calificados, como es el caso en los delitos del centinela, la insubordinaci\u00f3n o la cobard\u00eda; y b) otras conductas delictivas que no requieren necesariamente de ese sujeto activo calificado, pero que se relacionan con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas, pues constituyen omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones asignadas a esas instituciones.\u201d15 (negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo pone de presente la jurisprudencia transcrita, la Constituci\u00f3n misma parte del supuesto de la presencia de estos dos factores personal y funcional determinantes del fuero constitucional. En efecto el art\u00edculo 121 se refiere a delitos cometidos i) por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y ii) en relaci\u00f3n con el mismo servicio. As\u00ed, algunas de las conductas que describen las normas acusadas que ahora se examinan, pueden ser llevadas a cabo por sujetos activos que no necesariamente sean militares en servicio activo, y tambi\u00e9n pueden cometerse por estos \u00faltimos por fuera del servicio. En ninguno de los dos casos su juzgamiento corresponder\u00eda a los tribunales castrenses, quienes s\u00f3lo adquieren competencia con la concurrencia de las circunstancias personal y funcional exigidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 del Decreto 2550 de 1988 &#8211; antiguo C\u00f3digo Penal Militar-, la Corte16 tuvo oportunidad de verter un jurisprudencia clara en torno del alcance de la \u00a0noci\u00f3n de \u201crelaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d como elemento que se exige para que la comisi\u00f3n de un delito pueda ser juzgada por la justicia castrense. El texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada entonces era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Principio. Las disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el Derecho internacional. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a los oficiales, suboficiales y agentes de la polic\u00eda Nacional.&#8221; (La expresi\u00f3n resaltada corresponde a la demandada en aquella oportunidad) \u00a0<\/p>\n<p>Al declarar la constitucionalidad de la norma anterior, la Corte reiter\u00f3 lo antes dicho en la Sentencia C- 358 de 1997 en la cual se dijo17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;, a la vez que describe el campo de la jurisdicci\u00f3n penal militar, lo acota de manera inequ\u00edvoca. Los delitos que se investigan y sancionan a trav\u00e9s de esta jurisdicci\u00f3n no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza p\u00fablica. Los justiciables son \u00fanicamente los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando cometan delitos que \u00a0tengan &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;. El t\u00e9rmino &#8220;servicio&#8221; alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares &#8211; defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional &#8211; y de la polic\u00eda nacional &#8211; mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza p\u00fablica, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotaci\u00f3n oficial o, en fin, aprovech\u00e1ndose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noci\u00f3n de servicio militar o policial tiene una entidad material y jur\u00eddica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la funci\u00f3n constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza p\u00fablica. El uniforme del militar, por s\u00ed s\u00f3lo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en s\u00ed mismo delito militar; por lo tanto, deber\u00e1 examinarse si su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con una espec\u00edfica misi\u00f3n militar. De otro lado, el miembro de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misi\u00f3n castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que la misi\u00f3n o la tarea cuya realizaci\u00f3n asume o decide un miembro de la fuerza p\u00fablica se inserte en el cuadro funcional propio de \u00e9sta, es posible que en un momento dado, aqu\u00e9l, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acci\u00f3n que pongan de presente una desviaci\u00f3n de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso leg\u00edtimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el C\u00f3digo Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislaci\u00f3n penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la funci\u00f3n militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en s\u00ed mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.\u201d (Negrillas por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Las conductas descritas en los tipos penales que se consagran en los art\u00edculos que ahora se examinan &#8211; violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, lesiones personales dolosas, lesiones preterintencionales y culposas, hurto simple, hurto de uso, estafa, emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque y da\u00f1o en bien ajeno -, son susceptible de ser llevadas a cabo por militares en servicio activo en relaci\u00f3n con el mismo servicio, entendiendo esta \u00faltima expresi\u00f3n en los t\u00e9rminos arriba descritos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional sentada al respecto. Bajo la condici\u00f3n de que estas conductas se lleven a cabo en tales circunstancias, las normas que las elevan a categor\u00eda de delitos se entienden exequibles y as\u00ed se declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De otro lado, la Corte encuentra que el trato diferenciado que las normas demandadas que ahora se examinan establecen al reprimir como delitos ciertas conductas que en el r\u00e9gimen penal ordinario constituyen contravenciones, no resulta discriminatorio. Efectivamente, reiterada jurisprudencia constitucional ha puesto de presente c\u00f3mo no toda diferencia resulta per se discriminatoria, pues en ciertos casos un trato legal diferente resulta justificado si persigue objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos. En relaci\u00f3n con el test de igualdad que aplica la Corte para verificar si el tratamiento diferente resulta constitucionalmente justificado, en el presente caso hay que tener en cuenta lo siguiente: a) que la finalidad de los art\u00edculos acusados es regular los delitos cometidos por miembros activos de la Fuerza P\u00fablica y en relaci\u00f3n con el servicio, la cual es constitucionalmente v\u00e1lida frente a lo dispuesto por el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; b) el medio utilizado para dicha finalidad es la tipificaci\u00f3n de las conductas como delitos en el C\u00f3digo Penal Militar; y c) existe una relaci\u00f3n adecuada de medio a fin porque dicha tipificaci\u00f3n como delito es id\u00f3nea, razonable y proporcionada para obtener la finalidad perseguida que es castigar adecuadamente tales conductas il\u00edcitas. Por tanto, no hay objeci\u00f3n constitucional en la diferente regulaci\u00f3n como delitos en el C\u00f3digo Penal Militar y como contravenciones en el r\u00e9gimen penal ordinario vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Finalmente, la Corte insiste en que los tipos penales que consagran las normas demandadas, incluyen como elemento propio un sujeto activo cualificado. \u00a0Sobre este punto, interpreta los art\u00edculos 187,188, 189, 190, 191, 193 y 194 de la Ley 522 de 1999 en el sentido de que todos estos delitos suponen una cualificaci\u00f3n de los sujetos activos, que en todos los casos deben ser miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y desde luego, que tengan relaci\u00f3n con el mismo servicio. Esto significa que si bien \u00fanicamente el art\u00edculo 187 se refiere a dicho sujeto indicando que se trata de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, hay que entender que esta cualificaci\u00f3n del sujeto abarca tambi\u00e9n a los tipos penales consagrados en los art\u00edculos 188, 189, 190, 191, 193 y 194 de la Ley 522 de 1999. As\u00ed la expresi\u00f3n \u201cel que\u201d, contenida en dichas norma, debe entenderse alusiva a la condici\u00f3n de miembro de la Fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la acusaci\u00f3n esgrimida en contra del grupo de art\u00edculos que ahora se examina, ser\u00e1 \u00a0considerada improcedente. No obstante, por haberse limitado el examen al cargo propuesto por el actor &#8211; violaci\u00f3n del principio de igualdad por reprimirse las conductas como delitos y no como contravenciones -, la Corte limitar\u00e1 los efectos de cosa juzgada a dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar exequible el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234, salvo la expresi\u00f3n \u201cy fiscales ante esa corporaci\u00f3n\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar exequibles los art\u00edculos 260, 261, 262, 292, 552, 553, 554, 555, 556, y 557 de la Ley 522 de 1999 &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;, pero \u00fanicamente respecto del cargo aducido en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar exequibles las expresiones \u201cDe conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinar\u00e1 la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza P\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 522 de 1999 y \u201cCONTROL DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A PRUEBAS. \u00a0Recibido el proceso por el juez de conocimiento por la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, proceder\u00e1 a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. \u00a0A partir de ese momento el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal\u201d, contenida en el art\u00edculo 563 de la misma Ley, pero \u00fanicamente respecto de los cargos aducidos en la demanda en contra de estas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar exequibles los art\u00edculos 187, 188, \u00a0189, 190, 191, 192, 193, y 194 \u00a0de la Ley 522 de 1999, \u00a0en el entendido que tipifican delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y que la relaci\u00f3n con dicho servicio sea estrecha, directa y pr\u00f3xima, y \u00fanicamente respecto del cargo examinado en la parte considerativa de la presente Sentencia . \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-361\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Elementos concurrentes\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos concurrentes para competencia (salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Carta establece una excepci\u00f3n a la regla general conforme a la cual el juzgamiento de los hechos punibles calificados por la ley como delitos conoce la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0En consecuencia, para que esta pueda entrar a operar se requiere la coexistencia de dos elementos concurrentes, a saber: \u00a0el primero la calidad especial de miembro de la Fuerza P\u00fablica, y el segundo, que la conducta delictual que a \u00e9l se le atribuye sea cometida en raz\u00f3n del servicio, o en relaci\u00f3n con el mismo; vale decir, que no es suficiente por s\u00ed sola la primera para que entre a operar la excepci\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n penal militar supone respecto de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con profundo respeto por la decisi\u00f3n mayoritaria, me veo sin embargo precisado a salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la Sentencia C-361 de 2 de abril de 2001, en cuanto respecta al numeral 4\u00ba, mediante el cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 de la Ley 522 de 1999 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de este salvamento parcial de voto, en resumen, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, con la modificaci\u00f3n que a \u00e9l se introdujo por el Acto Legislativo No. 02 de 1995 instituye, como es suficientemente conocido el denominado &#8220;Fuero Militar&#8221;, a cuya virtud de los delitos cometidos por quienes tienen la calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocen las cortes marciales o tribunales militares. \u00a0<\/p>\n<p>Ello supone, de manera clara, que el art\u00edculo 221 de la Carta establece una excepci\u00f3n a la regla general conforme a la cual el juzgamiento de los hechos punibles calificados por la ley como delitos conoce la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0En consecuencia, para que esta pueda entrar a operar se requiere la coexistencia de dos elementos concurrentes, a saber: \u00a0el primero la calidad especial de miembro de la Fuerza P\u00fablica, y el segundo, que la conducta delictual que a \u00e9l se le atribuye sea cometida en raz\u00f3n del servicio, o en relaci\u00f3n con el mismo; vale decir, que no es suficiente por s\u00ed sola la primera para que entre a operar la excepci\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n penal militar supone respecto de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0Si as\u00ed fuera, el ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico que consagra la igualdad de los ciudadanos ante la ley se ver\u00eda gravemente alterado para abrirle paso a una justicia estamental propia de la Edad Media, hoy ampliamente superada, o, lo que es lo mismo, se constituir\u00eda en odioso privilegio para aquellos a quienes la Rep\u00fablica conf\u00eda la delicada misi\u00f3n propia de la Fuerza P\u00fablica, lo que resulta inaceptable. \u00a0Por esta raz\u00f3n, es ya verdad averiguada que, adem\u00e1s, la conducta que se impute al sindicado debe estar establecida por la ley como delito que s\u00f3lo pueden cometer los miembros de la Fuerza P\u00fablica en desarrollo de la actividad que desempe\u00f1an dentro del Estado, o en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal como se encuentran redactadas las normas contenidas en los art\u00edculos 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 del nuevo C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999), en ellas se tipifican los delitos de &#8220;lesiones personales dolosas&#8221;, &#8220;lesiones preterintensionales y culposas&#8221;. &#8220;hurto simple&#8221;, &#8220;hurto de uso&#8221;, &#8220;estafa&#8221;, &#8220;emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque&#8221; y &#8220;da\u00f1o en bien ajeno&#8221;, en ninguna de las cuales existe sujeto calificado, de un lado, como se reconoce en el texto mismo de la sentencia de la cual expres\u00e9 mi discrepancia en la sesi\u00f3n respectiva en la Sala Plena; y, por otra parte, si en gracia de discusi\u00f3n llegare a aceptarse que dado el campo de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar se encuentra \u00ednsito en cada uno de los tipos penales aludidos que el sujeto activo del delito deba, necesariamente, ser miembro de la Fuerza P\u00fablica, es lo cierto que no existe raz\u00f3n alguna para que de un hecho punible que infiera a otro lesiones personales con dolo, con preterintensi\u00f3n o con culpa deba conocer la justicia penal militar si el autor del il\u00edcito es miembro de la Fuerza P\u00fablica; como tampoco que, si quien viste uniforme de la Rep\u00fablica se apodera de una cosa mueble ajena para obtener para s\u00ed o para otro un provecho indebido, deba responder de su conducta por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; ni que lo mismo deba ocurrir cuando la conducta delictual consista en el apoderamiento de bien mueble ajeno para hacer uso del mismo; ni, menos a\u00fan que, si quien incurre en la conducta que la ley tipifica como estafa, o emite o transfiere ilegalmente cheques sin provisi\u00f3n de fondos o imparte orden injustificada de no pago, o destruya, inutilice, haga desaparecer o infiera da\u00f1o a bienes muebles o inmuebles de otra persona, por el simple hecho de formar parte de las Fuerzas Armadas o de la Polic\u00eda Nacional pueda acudir a que su juzgamiento quede amparado por el fuero consagrado en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues, como salta a la vista, con meridiana claridad, ello ser\u00eda tanto como admitir que es suficiente el elemento personal, sin la concurrencia del funcional, para que entre a operar ese fuero, lo cual resulta contrario a lo dispuesto por la norma constitucional acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentado lo anterior, ha de observarse que la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos citados del C\u00f3digo Penal Militar &#8220;en el entendido que tipifican delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y que la relaci\u00f3n con dicho servicio sea estrecha, directa y pr\u00f3xima&#8221;, son precisamente las razones que han debido, unidas a las expuestas en este salvamento de voto, servir como fundamento para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 188, 189, 190, 191, 192, 193 y 194 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar), en lugar de apuntalar con el condicionamiento tales normas para incluir en ellas lo que el legislador no hizo, habiendo debido hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-361\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar permite sustraer del conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales militares, conformados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. Dicho fuero constituye entonces una excepci\u00f3n a la regla general de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ende, debe interpretarse en forma restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Delito por miembro de fuerza p\u00fablica sin relaci\u00f3n con el servicio\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL-No extensi\u00f3n\/FUERO LEGAL-Asignaci\u00f3n de competencias\/FUERO LEGAL-Juzgamiento de fiscales militares\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO LEGAL-Sistema dual\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de fiscales militares\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente D-3167 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos de la ley 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>He considerado necesario salvar parcialmente mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en la sentencia C-361\/01, concretamente, en cuanto declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y fiscales ante esa corporaci\u00f3n&#8221;, contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 234 de la ley 522 de 1999, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional consagra en el art\u00edculo 221 el denominado fuero penal militar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar permite sustraer del conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales militares, conformados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fuero constituye entonces una excepci\u00f3n a la regla general de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ende, debe interpretarse en forma restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que cuando el delito cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo NO tiene relaci\u00f3n alguna con el servicio, corresponde conocer de el a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el art\u00edculo 235-4 de la Constituci\u00f3n se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los directores de los Departamentos administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los Embajadores y jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Corte que es \u00e9sta una excepci\u00f3n al fuero penal militar contenido en el art\u00edculo 221 superior, antes transcrito y, por consiguiente, &#8220;no puede extenderse por el legislador a otros militares de distinto rango de los mencionados por la Constituci\u00f3n&#8221;, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 inexequible la extensi\u00f3n del fuero al Fiscal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente el argumento de que los fueros constitucionales no pueden ser ampliados por el legislador y, mucho menos, incluir a otros sujetos no se\u00f1alados expresamente en las disposiciones superiores. Sin embargo, olvid\u00f3 la Corte que tambi\u00e9n existe el fuero legal que es el creado por la ley, que est\u00e1 constitucionalmente permitido en el numeral 7 del art\u00edculo 235, que fija las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia y que permite a la ley asignarle competencias. Dentro de esas competencias legales nada impide que est\u00e9 la del juzgamiento de los Fiscales Militares. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un fuero constitucional, en nuestro sistema jur\u00eddico, tiene como consecuencia que esas personas, en estos casos militares, son juzgados por la Corte Suprema por infracciones militares o no militares, y por hechos cometidos como Generales o antes de ser Generales. En cambio, quien tiene un fuero solamente legal ser\u00e1 responsable ante la Corte Suprema por las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas de Fiscal Militar y durante el tiempo que la ejerzan, de manera que quedan exclu\u00eddas todas las conductas anteriores cuando no era Fiscal Militar. En el evento de ser juzgado por hechos anteriores, el competente ya no es la Corte Suprema, sino el juez que lo era al momento de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema dual respecto del fuero legal existe en otras partes del mundo y basta con se\u00f1alar c\u00f3mo el presidente de los Estados unidos es juzgado por la Corte Suprema por actos cometidos durante su mandato; empero es juzgado por otros jueces (el juez competente en raz\u00f3n del hecho) por actos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ese sistema existe tambi\u00e9n en nuestro derecho donde otros funcionarios son juzgados por la Corte Suprema, por mandato de la ley, como el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Electoral18y por sus actos como magistrados son responsables ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptar la tesis de la mayor\u00eda se llegar\u00eda al absurdo de que s\u00f3lo pueden ser juzgados por la Corte quienes tengan fuero constitucional y se le quitar\u00eda la posibilidad al legislador de se\u00f1alar otros casos que, como vimos, est\u00e1n permitidos por la propia Constituci\u00f3n en el articulo 235 numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que la regla general es el juzgamiento de todas las personas por los jueces ordinarios y que la justicia penal militar es una excepci\u00f3n a esta regla general. Al permitir que los Fiscales Militares fueran juzgados por la Corte Suprema, \u00fanicamente se les estaba sujetando a la regla general para ser juzgados por los jueces ordinarios. Con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se les envi\u00f3 a los jueces militares que debe ser una excepci\u00f3n dentro del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 : P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-037 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 064 de 1997 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 368 del 11 de septiembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 064 de 1997 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 368 del 11 de septiembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 El nuevo C\u00f3digo Penal contenido en la Ley 599 de 2000 entrar\u00e1 en vigencia el pr\u00f3ximo 24 de julio de 2001, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 476 de esa misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Sentencia C- 1112 de 2000. M. P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Sentencia C- 430 de 1996, M. P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Sentencia C- 549 de 1992. M. P Sim\u00f3n Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia C-430 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 368 de 2000. M. P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cf. Sentencia 561 de 1997 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 &#8220;Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones que rige para los magistrados de dicha Corte.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-361\/01 \u00a0 RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad por vicios de forma \u00a0 COMPETENCIA-Determinaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 Se confunde la determinaci\u00f3n de la competencia con la resoluci\u00f3n de los conflictos que sobre esta determinaci\u00f3n se presenten. 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