{"id":6859,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-362-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-362-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-362-01\/","title":{"rendered":"C-362-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-329\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-362\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO-Expedici\u00f3n por facultades de art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Control constitucional de decretos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicci\u00f3n en peticiones \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reexamen de jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3172 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de \u00a0marzo del a\u00f1o dos mil uno(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Enrique Lozano demand\u00f3 el art\u00edculo 5o. del Decreto 2700 de 1991 \u201cPor el cual se expiden las normas de procedimiento penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.190, del 30 de noviembre de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2700 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 5\u00ba Habeas corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el n\u00famero de retenidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma enjuiciada vulnera los art\u00edculos 4o., 9o., 30, 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien la Corte se ha pronunciado sobre el habeas corpus en diferentes decisiones, \u00e9stas, especialmente las sentencias \u00a0C-010 de 1994 y C-301 de 1993, difieren en aspectos sustanciales que, a su juicio, confunden el correcto, claro y preciso entendimiento de ese mecanismo y derecho fundamental, como asegura fue plasmado en el salvamento de voto que algunos magistrados hicieron a la \u00a0sentencia C-010 de 1994, del cual transcribe apartes. Por lo tanto, pretende que mediante un \u201cnuevo reestudio\u201d del habeas corpus y el an\u00e1lisis de las sentencias citadas se unifique y aclare la jurisprudencia constitucional en cuanto a la naturaleza, alcance y l\u00edmites de dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que el habeas corpus operaba en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior \u201ca\u00fan con las talanqueras jurisprudenciales por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal\u201d, pero ahora que tiene rango constitucional se encuentra limitado, al punto en que desapareci\u00f3 en la pr\u00e1ctica como mecanismo de protecci\u00f3n eficiente y eficaz de la libertad personal como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que: i.) el legislador estableci\u00f3 que el habeas corpus \u00a0no procede cuando existan otros mecanismos judiciales ordinarios (recursos) dentro del mismo proceso, lo que afecta gravemente el principio de la doble instancia en la fase investigativa, porque los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que resuelven los recursos tienen una subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica, ii.) el legislador estableci\u00f3 que la solicitud de habeas corpus s\u00f3lo la puede tramitar y fallar el correspondiente juez penal, pero no aclar\u00f3 si se incluye a los jueces penales plurales, aunque parece que \u00e9ste es el criterio aplicable, seg\u00fan Auto de Sala Plena de esta Corte emitido dentro del expediente D-1296, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, del cual trae apartes, y iii.) debe entenderse que cuando el art\u00edculo 30 superior habla de \u201ccualquier autoridad judicial\u201d se refiere a toda clase de funcionarios judiciales: jueces singulares de todas las jurisdicciones, fiscales delegados y magistrados de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, sin que se pueda entender, como, seg\u00fan \u00e9l, lo dijo \u00a0la sentencia C-558 de 1994, que los Delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no son funcionarios judiciales y que por ende est\u00e1n impedidos para conocer de las peticiones de habeas corpus que se les presenten directamente y sin reparto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no encuentra raz\u00f3n para que los magistrados de los Tribunales Superiores, e inclusive los de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conozcan y resuelvan las peticiones de habeas corpus que les lleguen directamente y sin reparto y que, en caso de decidirlas negativamente, les den tr\u00e1mite a la segunda instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los lineamientos de la sentencia C-496 de 1994, con el respectivo reparto y fallo colegiado por la Sala correspondiente de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en ese orden de ideas, manifiesta que el art\u00edculo 5o. demandado debe ser declarado inexequible, o exequible pero condicionado al \u201ccorrecto, claro, preciso y exacto entendimiento que del mismo haga la Corte Constitucional, retomando y corrigiendo sus posturas anteriores sobre el tema\u201d. Y, agrega que, se debe tener en cuenta el bloque de constitucionalidad \u201cpara efectos de tener precisos par\u00e1metros jur\u00eddicos\u201d al abordar un estudio integral del habeas corpus. Por lo que solicita tener en cuenta y aplicar las normas del Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para defender la preceptiva legal censurada y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la misma, con los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino manifiesta que, tal como lo afirma el demandante, el tema del habeas corpus ha recibido estudio constitucional, en varias decisiones importantes, \u00a0dentro de las cuales se cuenta la sentencia C-010 de 1994 con ponencia del Magistrado \u00a0Fabio Mor\u00f3n Diaz, \u00a0que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que atribuye la competencia para tramitar el habeas corpus al juez penal, de manera que, en su criterio, ya existe una doctrina constitucional \u00a0clara \u00a0que pone de manifiesto la ausencia de \u00a0fundamento del cargo por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado en lo relativo a la naturaleza procesal de la \u201cacci\u00f3n de habeas corpus\u201d, en la sentencia C-301 de 1993, raz\u00f3n por la cual sobre ese t\u00f3pico ya existe cosa juzgada y, en consecuencia, los cargos de la demanda sobre este tema no pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, considera que al comparar el texto del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el del art\u00edculo 5\u00ba. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se encuentra una reproducci\u00f3n casi literal del primero en el segundo, por lo cual no se avizora transgresi\u00f3n alguna, al contrario, constituye un desarrollo, igualmente casi literal, de la norma superior, y por lo tanto el cargo es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el proceso de la referencia y solicita se declare la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Hace un recuento hist\u00f3rico del \u201cderecho del habeas corpus\u201d para demostrar que, desde sus inicios hasta \u00a0hoy, este se enmarca dentro de los objetivos de garantizar y restablecer \u00a0la libertad, cuando su restricci\u00f3n no obedece a par\u00e1metros constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expone que el habeas corpus constituye un mecanismo eficaz en la lucha contra las arbitrariedades de las autoridades cuando estas restringen indebidamente el derecho a la libertad. Recuerda que dentro de \u00a0una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n, este recurso resulta improcedente si se solicita con posterioridad a la detenci\u00f3n preventiva o a las decisiones judiciales que imponen sanciones, salvo que se trate de quebrantos ulteriores de las garant\u00edas constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que con el apoyo de la norma demandada se tutelan las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de derechos de libertad (arts. 28, 30 y 32), por lo cual, a su juicio, mal puede el demandante afirmar que con el art\u00edculo 5o. del C.P.P. se desdibujan los alcances del art\u00edculo 30 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere espec\u00edficamente a la expresi\u00f3n \u201ccualquier autoridad judicial\u201d, se\u00f1ala que \u00a0la Corte \u00a0ya se pronunci\u00f3 en la sentencia C-010 de 1994, que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que no es procedente la solicitud del actor de declarar inexequible el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal enjuiciado, con fundamento en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n citadas por el demandante y que en criterio de \u00e9ste difieren entre s\u00ed. Como tampoco declarar su constitucionalidad condicionada, ya que la finalidad de este amparo jurisdiccional es proteger, salvaguardar, amparar y garantizar el derecho a la libertad personal contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad, permitiendo su restablecimiento y la responsabilidad de quien lo afecta en los precisos marcos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino para resolver el habeas corpus es de 36 horas contadas a partir del momento en que formula la solicitud, aunque el t\u00e9rmino para indagar y resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona, para efectos del habeas corpus se cuenta a partir de la fecha en que la persona queda a disposici\u00f3n de la autoridad jurisdiccional, pues el derecho a la libertad con base en ese amparo se adquiere inmediatamente se cumple el t\u00e9rmino dispuesto por la ley sin que se haya legalizado una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene que m\u00e1s que cargos de inexequibilidad contra la norma demandada, el actor pretende una nueva interpretaci\u00f3n por la Corte que no restrinja el alcance del habeas corpus, como seg\u00fan afirma en su libelo, se ha hecho en los pronunciamientos anteriores de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2347, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 31 de octubre de 2000, present\u00f3 el escrito que a continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la vista fiscal considera que la Corte debe declararse inhibida para ejercer el control constitucional en el presente asunto, como quiera que se trata de una inepta demanda, de conformidad con la sentencia C-519 de 1998, pues el actor no formula cargos concretos ni se\u00f1ala las razones para afirmar que la norma enjuiciada vulnera el art\u00edculo 30 superior, relativo al habeas corpus. En efecto, a su juicio, la demanda carece del concepto de violaci\u00f3n, lo que impide hacer un juicio de valor tendiente a determinar la eventual vulneraci\u00f3n de preceptos constitucionales, como lo recuerda la sentencia C-447 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, aunque el demandante estima que el legislador limit\u00f3 el habeas corpus en diferentes aspectos, su inconformidad la refiere a otras normas frente a las cuales no dirige su demanda y que, adem\u00e1s, ya fueron objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la funci\u00f3n de control constitucional que ejerce la Corte Constitucional no puede ser utilizada para procurar que se reexaminen, replanteen o modifiquen los pronunciamientos que sobre la materia ya han sido objeto de estudio, a fin de que se modifique la jurisprudencia, como al parecer pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en su criterio, si la Corte considera que es posible deducir alg\u00fan cargo concreto contra el art\u00edculo demandado, sobre el cual no exista cosa juzgada material \u2013fen\u00f3meno que en su concepto se presenta con la expresi\u00f3n \u201cante cualquier autoridad judicial\u201d- y sea procedente su estudio de constitucionalidad, es suficiente confrontar el texto del mismo con lo establecido por el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Nacional, para concluir que sin lugar a dudas es exequible, pues se trata de una reproducci\u00f3n de aquel, que consagra un principio rector del ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala \u00a0que si existen otras normas del Decreto 2700 de 1991 que desarrollen el habeas corpus como garant\u00eda constitucional, deber\u00e1n ser examinadas cuando sean demandadas y no en este proceso, donde se ataca \u00fanicamente el art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita \u00a0en consecuencia a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad o no de la norma demandada o, en su defecto, que declare la constitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo transitorio 10 de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el cual los decretos expedidos con fundamento en el art\u00edculo transitorio 5 ib\u00eddem tienen fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional. En efecto, el art\u00edculo acusado hace parte del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en las facultades extraordinarias otorgadas en el literal a) del art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, previa consideraci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente &#8211; Decreto 2700 de 1991-, mediante el cual se regula la figura del habeas corpus, por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a04, 9, 30, 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o que en subsidio se declare su constitucionalidad condicionada \u00a0al \u201ccorrecto, claro, preciso y exacto entendimiento \u00a0que del mismo haga la Corte Constitucional, retomando y corrigiendo \u00a0sus posturas anteriores sobre el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando el car\u00e1cter de norma rectora \u00a0prevalente (art. 22 C.P.P.), del art\u00edculo atacado, el actor pretende en efecto \u201cun nuevo reestudio\u201d de la figura que involucre su an\u00e1lisis frente al bloque de constitucionalidad y en particular frente a las normas pertinentes de la Declaraci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el Legislador con el consentimiento de la Corte (Sentencia C-301\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) limit\u00f3 el habeas corpus al establecer que \u00e9ste no proced\u00eda cuando existieran mecanismos judiciales ordinarios dentro del mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, con \u00a0igual anuencia de la Corte en sentir del actor (Sentencia C-010\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), limit\u00f3 igualmente la figura constitucional al se\u00f1alar \u00a0que aunque la solicitud puede presentarse \u201cante cualquier autoridad judicial\u201d solo puede tramitar y decidir la petici\u00f3n de habeas corpus el juez Penal. \u00a0 No habiendo aclarado \u00a0adem\u00e1s \u201csi tal juez es el singular o tambi\u00e9n se incluye all\u00ed a los jueces penales plurales\u201d, \u00a0aunque este pareciera su criterio seg\u00fan auto de la Sala Plena \u00a0(expediente D-1296) que cita. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera \u00e9sta la oportunidad para que la Corte aclare precisamente el sentido de la expresi\u00f3n \u201ccualquier autoridad judicial\u201d, as\u00ed como si el plazo de 36 horas se\u00f1alado en la norma se cuenta desde la presentaci\u00f3n de la solicitud en el despacho judicial que la reciba, o desde que llegue a la oficina del funcionario encargado de resolver la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en definitiva los alcances del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u201cse desdibujan al leer con detenimiento el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por lo que \u201cdebe ser declarado INEXEQUIBLE por contravenir ostensible e inexplicablemente el aludido precepto superior\u201d, o en su defecto ser declarado exequible, pero condicionado a la nueva lectura que haga la Corte del art\u00edculo Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Se\u00f1or \u00a0Fiscal \u00a0General de la \u00a0Naci\u00f3n solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada, \u00a0basado en su car\u00e1cter protector \u00a0de la libertad (arts. 28, 30 y 32 de la C.P.) cuando su restricci\u00f3n no obedece a los par\u00e1metros constitucionales y legales. Hace \u00e9nfasis en \u00a0que existe claridad sobre la doble naturaleza del habeas corpus como derecho fundamental y como medio procesal espec\u00edfico, diferente de la tutela, as\u00ed como sobre la importancia de mantener el art\u00edculo atacado dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Se\u00f1or Fiscal \u201cm\u00e1s que cargos de inexequibilidad en contra de la norma, lo que el demandante reclama es una interpretaci\u00f3n de la Corte\u201d que no restrinja, en su sentir, los alcances de la figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que en el presente caso existe inepta demanda \u00a0por cuanto el actor dirige su acusaci\u00f3n \u201ca los requisitos fijados en otras disposiciones legales contra las cuales no dirigi\u00f3 la demanda y que adem\u00e1s, ya fueron objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u201d. Agrega que no es viable acudir al control constitucional para que \u201cla Corte reexamine, replantee o modifique \u00a0pronunciamientos anteriores en los cuales declar\u00f3 la exequibilidad de algunas normas \u00a0procedimentales referidas al habeas corpus\u201d. Por lo que solicita a la Corte ihibirse de conocer de la presente demanda. Sin embargo, que en caso de aceptarse la existencia de alg\u00fan cargo sobre el cual no exista cosa juzgada material, se declare la constitucionalidad del art\u00edculo por cuanto \u201cciertamente, es improcedente calificar de inconstitucional una norma que justamente reproduce el texto del mandato constitucional al consagrar \u00a0un principio rector del ordenamiento procesal penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia, en primer t\u00e9rmino, considerar si asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador sobre la ineptitud de la demanda por ausencia de cargos contra el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, o si por el contrario, cabe entrar en el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Objeto de la demanda y la imposibilidad de su consideraci\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del actor, en su cabal proyecci\u00f3n se dirigen en efecto a solicitar un reexamen de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el habeas corpus, tomando en cuenta que la Corte al analizar la constitucionalidad de otros textos legales \u2013 art. 2 de la ley 15 de 19921, objeto de la sentencia \u00a0C-301\/93 e inciso primero (parcial) del art\u00edculo 431 del Decreto 2700 de 19912, objeto de la sentencia C-010\/94- \u00a0interpret\u00f3 algunos elementos contenidos en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica en un sentido que el actor considera contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas de derecho internacional de obligatoria aplicaci\u00f3n en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al efectuar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0que corresponde a esta oportunidad procesal, \u00a0se ha de concluir en la ausencia \u00a0de cargos que se refieran directamente al art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la lectura de la demanda se puede inferir una contradicci\u00f3n en las peticiones que hace el demandante, quien simult\u00e1neamente solicita la declaratoria de inexequibilidad y la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al tiempo que solicita la inexequibilidad de la norma, por cuanto los alcances del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n en su sentir \u00a0\u201cse desdibujan al leer con detenimiento el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, que en consecuencia \u201cdebe ser declarado INEXEQUIBLE por contravenir ostensible e inexplicablemente el aludido precepto superior\u201d, pretende simultaneamente una declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba del C.P.P, a partir del \u201ccorrecto, claro, preciso y exacto entendimiento que del mismo haga la Corte Constitucional, retomando y corrigiendo sus posturas anteriores sobre el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ha de entender la Corte que quien postula una petici\u00f3n de constitucionalidad condicionada a un determinado entendimiento est\u00e1 postulando una pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad bajo otra comprensi\u00f3n, aqu\u00ed sin embargo el planteamiento de la demanda resulta contradictorio, am\u00e9n de no configurar un cargo sobre el cual la Corte pueda efectuar el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario recordar que los requisitos que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben cumplirse no solo formal sino materialmente so pena de ineptitud de la demanda. As\u00ed ha dicho claramente la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo3. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. \u00a0Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>3- La formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d4. Al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda \u201csustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional\u201d5. N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior los aparentes cargos \u00a0que se observaron en la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0no pueden llevar a una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, por cuanto, se repite, m\u00e1s que sobre la norma, recaen sobre las mencionadas orientaciones de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte debe hacer \u00e9nfasis en que, sin perjuicio \u00a0de los poderes inherentes a la funci\u00f3n que le es propia y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporaci\u00f3n sino por otros tribunales \u00a0constitucionales donde ellos existen, la expedici\u00f3n de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, integradoras, o sustitutivas, as\u00ed como la posibilidad de modular los efectos temporales de las mismas7, todo ello dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es claro que la formulaci\u00f3n que corresponde hacer al titular de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar al respecto que la acci\u00f3n que ejerce el particular \u00a0en este caso es de inconstitucionalidad. Ni en el texto Constitucional (arts. 40 \u00a0y 241 \u00a0C.P). \u00a0ni en el r\u00e9gimen procedimental respectivo (Decreto 2067\/91) se hace menci\u00f3n \u00a0de una eventual acci\u00f3n de \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d o de \u201cinterpretaci\u00f3n acorde\u201d. \u00a0La expresi\u00f3n utilizada es precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance de las demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para decidir de fondo la demanda presentada contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 2\u00ba \u00a0El art\u00edculo 430 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones \u00a0sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella \u00a0deber\u00e1n formularse \u00a0dentro del respectivo proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Art\u00edculo 431 Lineamientos de la acci\u00f3n p\u00fablica. En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garant\u00edas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acudir ante cualquier \u00a0juez o magistrado del mismo lugar o del m\u00e1s cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el tr\u00e1mite corresponde exclusivamente al Juez penal. \u00a0(&#8230;) -\u00danicamente lo subrayado \u00a0fue lo demandado- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-024\/94 Fundamento Jur\u00eddico No 9.1.c, C-509\/96 y C-236\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-236\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-447\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0\u201cTipos de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana\u201d en Jurisdicci\u00f3n Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-200 Realidades y Perspectivas , Imprenta Nacional, Febrero 2001, pags \u00a0383 ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia C-329\/2001 \u00a0 Sentencia C-362\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO-Expedici\u00f3n por facultades de art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS POR NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Control constitucional de decretos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contradicci\u00f3n en peticiones \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reexamen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}