{"id":686,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-382-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-382-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-93\/","title":{"rendered":"T 382 93"},"content":{"rendered":"<p>T-382-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-382\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA-Derechos\/DERECHO A LA VIVIENDA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada por una persona jur\u00eddica para s\u00ed, o en representaci\u00f3n de otra persona, siempre y cuando, se determine claramente la entidad del realmente afectado y se distinga en cada caso en nombre de qui\u00e9n se interpone la acci\u00f3n. Los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica y de sus asociados son claramente diferenciables, pues parten de la naturaleza de aqu\u00e9lla y de \u00e9stos. La acci\u00f3n de tutela en estudio fue impetrada por una persona jur\u00eddica. La accionante present\u00f3 la tutela en su nombre a fin de proteger el derecho a la vivienda y \u00e9ste es de aquellos derechos que se predican solamente de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE CONTENIDO ECONOMICO-Ejecuci\u00f3n\/ASIGNACION PRESUPUESTAL-Inexistencia\/ACCION DE TUTELA-Efectos interpartes &nbsp;<\/p>\n<p>La ley cuya ejecuci\u00f3n se condiciona a la asignaci\u00f3n presupuestal, por ser contentiva de un deber ser de contenido patrimonial, se hace efectivo el cumplimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento cuando exista el elemento presupuestal antecitado. La orden del juez, entonces, debe ser adecuada a las condiciones l\u00f3gicas de ejecuci\u00f3n de la ley o acto administrativo incumplido. Este es pues un presupuesto para la efectiva ejecutoriedad de una norma jur\u00eddica, tanto por decisi\u00f3n administrativa como por orden judicial. La presente acci\u00f3n de tutela va encaminada a la ejecuci\u00f3n de una ley de contenido econ\u00f3mico condicionada, por su naturaleza, a la existencia de una asignaci\u00f3n presupuestal para su efectivo cumplimiento, circunstancia que en el momento no se presenta y que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la orden del juez de tutela est\u00e1 supeditada a que \u00e9sta tenga efectos inter-partes; en el caso en estudio se har\u00eda necesaria una orden cuyos efectos superar\u00edan a las partes en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-14.032 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario -ANPICA- &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-14032, adelantado por la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 16 de junio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Ortiz M\u00e9ndez, en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario -ANPICA-, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, fundamentado en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario cuenta entre sus afiliados a m\u00e1s de 700 personas que disfrutan pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y cuyo derecho se caus\u00f3 estando al servicio del ICA. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La Junta Directiva del ICA, por medio de los acuerdos Nos. 011 de 1969, 011 de 1972 y 017 de 1974, estableci\u00f3 para los trabajadores a su servicio un auxilio especial equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del respectivo sueldo b\u00e1sico mensual, con destino al fomento del ahorro de los trabajadores del Instituto a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n de Vivienda de Empleados del ICA -CORVEICA-, sobre la base de que \u00e9stos ahorren el cinco por ciento (5%) mensual conforme a los estatutos de CORVEICA, cuyo reconocimiento y pago se ha cumplido regularmente en las condiciones se\u00f1aladas en los acuerdos citados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 7\u00ba de la ley 4\u00ba de 1976 extendi\u00f3 a favor de los pensionados del sector p\u00fablico y sus familiares, beneficios establecidos a favor de los trabajadores activos del Estado, as\u00ed: servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento; y los que se prestan por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Desde hace aproximadamente 15 a\u00f1os, la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del ICA ha venido solicitando que se haga efectiva la extensi\u00f3n a favor de los pensionados, de los beneficios establecidos para los trabajadores activos del ICA, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 4\u00ba de 1976, sin haber obtenido respuesta a las repetidas peticiones formuladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) En oficio del 7 de octubre de 1992, el Secretario General del ICA, por instrucciones del Gerente General de dicho establecimiento p\u00fablico, inform\u00f3 que la solicitud relacionada con los aportes del ICA para los pensionados &#8220;fue presentada ante la H. Junta Directiva del ICA, la cual solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un estudio actuarial con el fin &nbsp;de conocer la magnitud de los aportes que tendr\u00eda que hacer el Instituto&#8221; y agrega que &#8220;as\u00ed mismo, se est\u00e1 preparando la informaci\u00f3n preliminar para solicitar el presupuesto que permita la ejecuci\u00f3n de dicho gasto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, la accionante sostuvo que el &#8220;ICA ha aceptado el derecho que tienen los pensionados para recibir el auxilio del cinco por ciento (5%) reconocido para los trabajadores en servicio activo, de conformidad con los Acuerdos de la Junta Directiva del Instituto y que, a pesar de \u00e9ste reconocimiento, se ha abstenido de ordenar la transferencia de fondos y el pago de los valores correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la omisi\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario, la peticionaria considera que se est\u00e1 violando el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.), el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), la seguridad social (art\u00edculo 48 C.P.) &nbsp;y los derechos de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-. Providencia del 31 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que &#8220;en el presente caso, como lo pretendido es que a trav\u00e9s de la tutela se pague el 5% de las mesadas pensionales a favor de los pensionados, y se garantice los derechos fundamentales del trabajo y la seguridad social y la tercera edad, as\u00ed lo evidencia la exposici\u00f3n de los hechos que la fundamentan, y dado que ella depende de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n al art. 7\u00ba de la Ley 4\u00ba de 1976, lleva a la Sala a concluir que se busca es la Tutela de Derechos de rango legal y no fundamental por ello, de conformidad con el art. 2\u00ba del Decreto 306 de 1992 ya referenciado no proceden estos pedimentos por ser excluidos de la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el A-quo que &#8220;no acontece lo mismo con el derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, por medio del cual toda persona tiene derecho a obtener resoluci\u00f3n de las solicitudes que ha presentado &#8230; por ello se ordena al Instituto Colombiano Agropecuario ICA que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo adopte las medidas tendientes a resolver las solicitudes de los pensionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela impetrada por el representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del ICA por la violaci\u00f3n, por parte del Instituto Colombiano Agropecuario, del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del ICA impugn\u00f3 la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, que concede la tutela impetrada, en el sentido de proteger el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante aleg\u00f3 que el Tribunal no tom\u00f3 en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, la cual, cit\u00f3 el apoderado aludido, en sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992 sostuvo que los derechos fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a trav\u00e9s de todo el sistema de derechos que tienen como sujeto a la persona. El impugnador se fundament\u00f3, adem\u00e1s, en el reconocimiento que de los derechos al trabajo y seguridad social -sentencias T-453, T-457 y T-481- ha realizado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el refutador expres\u00f3 que el Tribunal se gui\u00f3 solamente por el criterio formal de consultar la ubicaci\u00f3n y denominaci\u00f3n de los derechos para determinar el car\u00e1cter de fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el apoderado de la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del ICA solicit\u00f3 revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo enjuiciado y en su lugar conceder la tutela solicitada por la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del ICA &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. Providencia del 5 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ad-quem consider\u00f3 que &#8220;es evidente que se procura el amparo de derechos colectivos para los cuales la propia Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 88 tiene previsto el mecanismo de las acciones populares, que habr\u00e1n de ser reguladas por la ley cuando ellas sean originadas en los da\u00f1os que se ocasionen a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la parte resolutiva que concedi\u00f3 la tutela y en su lugar neg\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del ICA. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico objeto del estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas considera que los temas jur\u00eddicos a desarrollar en el caso concreto son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfSon id\u00e9nticos los derechos constitucionales fundamentales de una persona jur\u00eddica y de las personas naturales? &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u00bfEs la vivienda un derecho constitucional fundamental para una persona jur\u00eddica? &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela frente a la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica en la ejecuci\u00f3n de una ley de contenido patrimonial, sin apropiaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>3. Distinci\u00f3n de los derechos de una persona jur\u00eddica y los de sus asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por toda persona. En igual sentido se pronuncia el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991, el cual &nbsp;establece que cualquier persona puede impetrar la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en lo anterior, la Corte en multiples oportunidades ha reconocido la titularidad de la persona jur\u00eddica frente a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales, porque el t\u00e9rmino consagrado en las citadas normas es comprensivo de ambas personas: las naturales y las jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas1 : &nbsp;<\/p>\n<p>a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Cuando se presente este tipo de v\u00eda, la persona jur\u00eddica debe determinar en la solicitud de tutela, exactamente, la entidad de la persona afectada a la cual se est\u00e1 representando, debido a que la tutela por tener efectos interpartes, solo compromete a la persona afectada y a la persona u organismo acusado. Por lo anterior, es vital la exacta precisi\u00f3n de la persona objeto de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada por una persona jur\u00eddica para s\u00ed, o en representaci\u00f3n de otra persona, siempre y cuando, se determine claramente la entidad del realmente afectado y se distinga en cada caso en nombre de qui\u00e9n se interpone la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, es de m\u00e9rito anotar que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11 de la Carta); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 ib\u00eddem); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15 ib\u00eddem); entre otros. Es claro que los derechos antecitados nacen en la entidad del ser humano, en su condici\u00f3n ser viviente con materialidad y espiritualidad, que siente frio, hambre, dolor y todas aquellas dimensiones de lo que tiene vida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el ser de la persona jur\u00eddica determina los derechos fundamentales que puede poseer y los que no; as\u00ed, el ente moral tiene derechos constitucionales fundamentales como es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38 ib\u00eddem), el debido proceso (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), el buen nombre que en ciertos casos se traduce en Good Will (art\u00edculo 15 ib\u00eddem), entre otros. Estos derechos nacen de su condici\u00f3n de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad, dado precisamente por la uni\u00f3n de seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica y de sus asociados son claramente diferenciables, pues parten de la naturaleza de aqu\u00e9lla y de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Car\u00e1cter de la vivienda para una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda implica el reconocimiento de la dignidad humana, lo cual se traduce en un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia del ser humano que permita vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio id\u00f3neo para el libre desarrollo de la personalidad. Es pues de esa clase de derechos con los cuales se respetan y desarrollan otros derechos como la alimentaci\u00f3n, la salud y la formaci\u00f3n tambi\u00e9n indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica, como antes se afirm\u00f3, no posee ciertos derechos fundamentales que su naturaleza no le permite; este es el caso del derecho a la vivienda. Pues \u00e9ste parte del principio de la vida, la salud y el comodidad del ser, y es evidente que la persona jur\u00eddica, no goza de tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Carta establece que el derecho a la vivienda no es aplicaci\u00f3n inmediata, entonces, es mas bien un derecho-objetivo para que lo desarrolle el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La efectiva ejecuci\u00f3n de leyes de contenido econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, observa la Corte que el mandato de la autoridad judicial que conoce de una acci\u00f3n est\u00e1 supeditado a la posibilidad de cumplimiento aut\u00f3nomo de la ley sin ejecutar, ya que la decisi\u00f3n del juez debe partir del principio de la razonabilidad del poder estatal que supone que el legislador es l\u00f3gico y que no hubiera podido admitir una interpretaci\u00f3n de la ley que conduzca a consecuencias il\u00f3gicas o inocuas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la ley cuya ejecuci\u00f3n se condiciona a la asignaci\u00f3n presupuestal, por ser contentiva de un deber ser de contenido patrimonial, se hace efectivo el cumplimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento cuando exista el elemento presupuestal antecitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, se verifica en el texto del art\u00edculo 345 de la Carta, el cual establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;345. &nbsp;En &nbsp;tiempo &nbsp;de &nbsp;paz &nbsp;no &nbsp;se &nbsp;podr\u00e1 &nbsp; percibir contribuci\u00f3n &nbsp;o impuesto que no figure en el &nbsp;presupuesto &nbsp;de rentas,&nbsp; ni &nbsp;hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro &nbsp;que &nbsp;no &nbsp;se halle incluida en el de gastos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni &nbsp;transferir &nbsp;cr\u00e9dito &nbsp;alguno &nbsp;a &nbsp;objeto &nbsp;no &nbsp;previsto &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;respectivo presupuesto.(subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo antes se\u00f1alado nos indica que las erogaciones con cargo al tesoro deben estar incluidas en el presupuesto de gastos, de lo que se infiere que para que se manifieste el efectivo cumplimiento de la ley de contenido econ\u00f3mico inactiva, es presupuesto esencial la inclusi\u00f3n en el presupuesto de gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo cual es un desarrollo del principio de la legalidad del gasto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La orden del juez, entonces, debe ser adecuada a las condiciones l\u00f3gicas de ejecuci\u00f3n de la ley o acto administrativo incumplido. Este es pues un presupuesto para la efectiva ejecutoriedad de una norma jur\u00eddica, tanto por decisi\u00f3n administrativa como por orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la omisi\u00f3n del Instituto Colombiano Agropecuario para extender a favor de sus pensionados, el beneficio establecido a favor de los trabajadores activos, el cual consiste en un auxilio especial con destino a fomento del ahorro de los trabajadores del Instituto a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n de Vivienda de Empleados del ICA -CORVEICA-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala entiende que los pensionados del Instituto Colombiano Agropecuario gozan de los servicios -auxilios, donaciones o contribuciones- que se prestan o establezcan para los trabajadores activos del ICA por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares el auxilio de vivienda, en virtud del mandato del paragrafo del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 4\u00ba de 1976; en este sentido, a los pensionados del ICA les corresponde el auxilio especial de vivienda, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor respectivo sueldo b\u00e1sico mensual, establecido en los Acuerdos Nos. 011 de 1969, 011 de 1972 y 017 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela en estudio fue impetrada por una persona jur\u00eddica, en representaci\u00f3n de &#8220;los pensionados que prestaron sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario ICA y que en la actualidad se encuentran afiliados a la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados&#8221;2 del ICA; as\u00ed, la representaci\u00f3n de sus elementos sociales la realiza ANPICA por su mismo ser social y por tanto en forma indeterminada, sin individualizar las personas afectadas por la omisi\u00f3n de la entidad acusada, desviando los efectos inter-partes de la tutela. Entonces, la peticionaria, finalmente, presenta la tutela como la persona afectada debido a que sus componentes sociales est\u00e1n siendo perjudicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la accionante present\u00f3 la tutela en su nombre a fin de proteger el derecho a la vivienda y \u00e9ste es de aquellos derechos que se predican solamente de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el techo garantiza la protecci\u00f3n de la salud y de la comodidad, que son dimensiones humanas por naturaleza y de los cuales no goza la persona jur\u00eddica debido a que \u00e9sta goza de la dignidad humana, elemento indispensable para tener el derecho a la vivienda digna. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la presente acci\u00f3n de tutela va encaminada a la ejecuci\u00f3n de una ley de contenido econ\u00f3mico condicionada, por su naturaleza, a la existencia de una asignaci\u00f3n presupuestal para su efectivo cumplimiento, circunstancia que en el momento no se presenta y que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la orden del juez de tutela est\u00e1 supeditada a que \u00e9sta tenga efectos inter-partes; en el caso en estudio se har\u00eda necesaria una orden cuyos efectos superar\u00edan a las partes en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, desde la Constituci\u00f3n de 1991 -art\u00edculos 350 y 366-, el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de la ley en conjunci\u00f3n con los acuerdos antes se\u00f1alados del ICA hacen parte de ese gasto p\u00fablico social. Por lo tanto, la junta directiva del Instituto Colombiano Agropecuario, en virtud del literal c) del art\u00edculo 26 del Decreto No. 1.050 de 1968 que se\u00f1ala dentro de sus funciones la de aprobar el proyecto de presupuesto del organismo, debe incluir en acto administrativo, las partidas correspondientes a las obligaciones legales, como la del caso en estudio, y de \u00e9sta forma habilitar su inclusi\u00f3n en el presupuesto de gastos como gasto decretado conforme a la ley -literal b) del art\u00edculo 24 de la Ley 38 de 1989- del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para que el Congreso Nacional, en ejercicio de las atribuciones previstas en el art\u00edculo 150-11 de la Carta, decida si incluye o excluye el gasto decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por las razones antes expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional enviar copia de esta sentencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, al Defensor del Pueblo, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Pensionados del ICA -ANPICA-, y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -Despacho-. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. 411 de 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Apartes de la demanda de acci\u00f3n de tutela. Folio 1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-382-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-382\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA-Derechos\/DERECHO A LA VIVIENDA-Titularidad &nbsp; La acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada por una persona jur\u00eddica para s\u00ed, o en representaci\u00f3n de otra persona, siempre y cuando, se determine claramente la entidad del realmente afectado y se distinga en cada caso en nombre de qui\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}