{"id":6863,"date":"2024-05-31T14:34:01","date_gmt":"2024-05-31T14:34:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-366-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:01","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:01","slug":"c-366-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-366-01\/","title":{"rendered":"C-366-01"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Control fiscal excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3199 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000 \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante : \u00a0Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de abril de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco, demand\u00f3 el art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000 \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 2 de octubre del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, con el objeto que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0de 15 de agosto de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 610 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63- CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL.- \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminaci\u00f3n los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante, Colombia se ha definido como un Estado Social de Derecho, lo que significa que todas las actuaciones estatales est\u00e1n reguladas por lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, por lo tanto, no es posible que los servidores p\u00fablicos asuman funciones que no les han sido reconocidas expresamente en la Constituci\u00f3n o en la ley, quedando claro, que el legislador no puede modificar las competencias constitucionalmente atribuidas a las autoridades p\u00fablicas. Siendo ello as\u00ed, dice el actor, la competencia como atribuci\u00f3n reconocida para adelantar determinadas actuaciones, debe ser expresa y clara, raz\u00f3n por la cual no puede ser aceptada la analog\u00eda para determinar a qu\u00e9 autoridad corresponde definir las diferentes situaciones que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que en el derecho colombiano el principio de la competencia tiene rango constitucional, pues los art\u00edculos 6 y 122 de la Constituci\u00f3n, establecen que todo empleo debe tener claramente definidas sus funciones en la ley o en el reglamento y, adem\u00e1s que los servidores p\u00fablicos responden no solamente por el desconocimiento de la ley, sino por la extralimitaci\u00f3n en sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en relaci\u00f3n con el \u00f3rgano de control fiscal, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue clara en establecer que en el orden nacional la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene competencia para ejercer vigilancia sobre la gesti\u00f3n fiscal de los servidores p\u00fablicos y particulares que manejan fondos y bienes de la Naci\u00f3n; y, en el orden territorial, dicha funci\u00f3n la ejercen las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. As\u00ed pues, a la luz de las disposiciones contenidas en la Carta, no puede el legislador modificar o limitar el ejercicio de las atribuciones conferidas a las contralor\u00edas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el accionante, que en desarrollo de la facultad que consagra el inciso tercero del art\u00edculo 267 Superior, el Congreso de la Rep\u00fablica ya hab\u00eda definido en la Ley 42 de 1993, los casos en que procede el ejercicio del control excepcional, advirtiendo la norma, en primer lugar, que el control fiscal que se asume por parte de la Contralor\u00eda General no desplaza, ni puede hacerlo, el que le corresponde al organismo de control de la respectiva entidad territorial, como se pretende con la disposici\u00f3n demandada, pasando por alto que la ley citada prev\u00e9 que la intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General es excepcional y se ejercer sin perjuicio del control fiscal que le corresponde a las contralor\u00edas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para el actor, que en esos casos cada contralor\u00eda territorial debe continuar adelantando las actuaciones e investigaciones que le corresponde conocer en ejercicio de sus atribuciones, pues el control excepcional que ejerce la Contralor\u00eda General no tiene el car\u00e1cter preferente que si se predica del control disciplinario que compete a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que se ejerce en virtud al reconocimiento que en ese sentido hizo el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el actor que del texto de la Ley 42 de 1993, se deduce que las facultades que puede ejercer el Contralor General est\u00e1n limitadas al ejercicio del control posterior sobre las cuentas rendidas por la administraci\u00f3n, es decir, a realizar las labores de auditor\u00eda que demande la aplicaci\u00f3n de los distintos sistemas de control fiscal, con el fin de evaluar las cuentas rendidas y, a partir de ello determinar la incidencia que la gesti\u00f3n fiscal ha tenido sobre los recursos confiados a su gesti\u00f3n. Y, agrega el demandante que en ning\u00fan momento la norma legal mencionada, faculta al Contralor General para iniciar y tramitar los procesos sancionatorios y de responsabilidad fiscal que se deriven de la evaluaci\u00f3n realizada pues, esa facultad \u00fanicamente le compete a la contralor\u00eda del respectivo ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el actor el art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000, evidencia el exceso en el que ha incurrido el legislador, pues ha otorgado al Contralor General la competencia para adelantar las acciones fiscales que se deriven del an\u00e1lisis de la cuenta, aspecto que no se encuentra contemplado en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aduce el demandante que en Colombia las contralor\u00edas nacional, departamentales, distritales y municipales, son los organismos competentes para adelantar el proceso de supervisi\u00f3n sobre la gesti\u00f3n fiscal adelantada con los recursos y bienes p\u00fablicos, de conformidad con las t\u00e9cnicas y procedimientos se\u00f1alados por el legislador en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n territorial establecido en el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, dice el demandante, se ha partido de la comprensi\u00f3n de que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica, por medio de la cual se vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos en todos los \u00f3rdenes y en todos los niveles, esto es, tanto en el nivel central como en el descentralizado y en las empresas industriales y comerciales del Estado. Considera que antes de la Constituci\u00f3n de 1991, el control fiscal \u00fanicamente se encontraba previsto como un mecanismo que permit\u00eda verificar en t\u00e9rminos num\u00e9ricos la forma en que se hab\u00eda ejecutado el presupuesto y, desde el punto de vista legal, verificar el cumplimiento formal de las disposiciones vigentes. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se acord\u00f3 establecer en el pa\u00eds un r\u00e9gimen de control fiscal que s\u00f3lo pudiera ser ejercido por las contralor\u00edas de los diferentes \u00f3rdenes territoriales, constituidas como organismos aut\u00f3nomos e independientes de las distintas ramas del poder p\u00fablico, de tal suerte, que se garantizaran la imparcialidad e independencia de los organismos de control frente a los entes sometidos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, se estableci\u00f3 que ese control se deber\u00eda ejercer en forma posterior y selectiva, con lo cual se elimin\u00f3 el control previo y perceptivo. As\u00ed, las normas que se han expedido en relaci\u00f3n con el control fiscal, han procurado dotar a las contralor\u00edas de las herramientas necesarias con el objeto de que puedan cumplir con la funci\u00f3n constitucional que les ha sido atribuida; por esa raz\u00f3n, el control fiscal hace parte de los distintos tipos de control previstos en la Constituci\u00f3n para garantizar el correcto ejercicio de las funciones p\u00fablicas y por ende el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica encomend\u00f3 el ejercicio del control fiscal a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el orden nacional (art. 267), y a las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales en los distintos niveles territoriales (art. 272), de donde resulta palmaria la competencia de las Contralor\u00edas Distritales en la vigilancia de los organismos tanto de la administraci\u00f3n central como descentralizada de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el actor, que de conformidad con esas disposiciones constitucionales citadas, se puede concluir que las Contralor\u00edas tienen competencia para ejercer control fiscal en relaci\u00f3n con todas las personas que manejen bienes o fondos del Estado; es decir, que el elemento que permite establecer si una persona se encuentra sujeta o no al control de las contralor\u00edas, es el hecho de que la misma haya recibido bienes o fondos del Estado y, que de acuerdo con sus funciones le corresponda su manejo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el actor, que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal se desarrolla a trav\u00e9s de diferentes situaciones, dentro de las cuales se contempla la rendici\u00f3n y evaluaci\u00f3n de cuentas, como un proceso que puede dar origen a la iniciaci\u00f3n de procesos de responsabilidad fiscal y\/o sancionatorios fiscales. Partiendo de esa consideraci\u00f3n y teniendo en cuenta que el inciso tercero del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo atribuy\u00f3 al Contralor General de Rep\u00fablica la facultad de ejercer control excepcional, sobre cuentas del orden territorial, es forzoso concluir, dice el demandante, que no es constitucional atribuir a dicha autoridad la facultad de conocer, en forma prevalente, los procesos de responsabilidad fiscal que se deriven del ejercicio del control excepcional o los sancionatorios fiscales, como se pretende en el art\u00edculo 63 acusado, pues se estar\u00edan invadiendo competencias reconocidas constitucionalmente a las contralor\u00edas territoriales y, de paso, convirtiendo el Contralor General en una especie de superior jer\u00e1rquico de dichas entidades, en claro desconocimiento del principio constitucional de autonom\u00eda reconocido a las entidades territoriales y a las contralor\u00edas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita el demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000, por ser abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad interviniente que para analizar la constitucionalidad del art\u00edculo demandando en necesario, en primer lugar, exponer los caracteres esenciales de la facultad exceptiva del control fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, porque es a dicha facultad a la que alude la disposici\u00f3n acusada y, por lo tanto, es imperioso delimitar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad interviniente, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un sistema organizado de distribuci\u00f3n de competencias para la vigilancia y control fiscal de los recursos p\u00fablicos, atendiendo al factor territorial. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 267 Superior le asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, esa funci\u00f3n p\u00fablica a nivel nacional y, el art\u00edculo 272 ibidem, dispone que la vigilancia y el control de la gesti\u00f3n fiscal de las entidades territoriales le corresponde a las respectivas contralor\u00edas departamentales, municipales o distritales. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando la interviniente, que para evitar que el control asignado a las Contralor\u00edas Territoriales fuera inocuo o ineficaz, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 que los contralores territoriales tuvieran dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n territorial, las funciones asignadas al Contralor General, de ah\u00ed que el art\u00edculo 272 de la Carta, disponga en su inciso 6\u00ba que \u201cLos contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 y podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, dice la interviniente, la misma Carta, en la parte final del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 267, contempla la posibilidad de que en los casos excepcionales que defina el legislador, la Contralor\u00eda General puede ejercer control fiscal sobre las entidades territoriales. De manera pues, que junto al r\u00e9gimen general de competencias, establecido por la Constituci\u00f3n para ejercer la funci\u00f3n contralora, existe un r\u00e9gimen excepcional previsto por la misma Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene competencia para ejercer el control fiscal sobre las cuentas de las entidades territoriales, en algunos casos definidos previamente por el legislador, que en los casos que dispone la norma constitucional citada, no son otros que los establecidos por el art\u00edculo 26 de la Ley 42 de 1993, disposici\u00f3n \u00e9sta que reglament\u00f3 la facultad exceptiva del control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General y, que por lo dem\u00e1s fue declarada constitucional por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-403 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la sentencia citada, se\u00f1ala la interviniente que no cabe duda que la competencia ordinaria de la Contralor\u00eda General para ejercer el control fiscal recae sobre los recursos p\u00fablicos de origen nacional, inclusive sobre los recursos que a pesar de ser manejados por las entidades territoriales, provienen de las transferencias que la Naci\u00f3n hace a \u00e9stas a cualquier t\u00edtulo. De otra parte, se\u00f1ala que la Contralor\u00eda General posee competencia excepcional sobre los recursos propios de las entidades territoriales cuando su intervenci\u00f3n sea solicitada por alguna de las entidades o personas que contempla el art\u00edculo 26 de la Ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la entidad interviniente que la misma Constituci\u00f3n ha determinado que la ley se\u00f1ale los elementos centrales de la competencia excepcional de la Contralor\u00eda General, con lo cual, limita el \u00e1mbito de su acci\u00f3n cuando se trate de interferir en la autonom\u00eda de las entidades territoriales y, acorde con eso, el Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 unos estrictos casos en que la competencia de la Contralor\u00eda General trasciende la ordinaria para adquirir el car\u00e1cter de excepcional \u201cLa extensi\u00f3n de esta por fuera de los supuestos legales menoscabar\u00eda la autonom\u00eda territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia excepcional de la Contralor\u00eda General para ejercer el control fiscal, no pretende, a su juicio, coartar la competencia que les asiste a las contralor\u00edas territoriales, pues esta se encuentra consagrada con car\u00e1cter permanente en el art\u00edculo 272 de la Carta; lo que quiso el Constituyente fue que en los casos se\u00f1alados en la ley, en materia de control fiscal sobre las entidades territoriales, esa competencia excepcional goce de prevalencia y preferencia sobre las competencias de orden territorial, de tal suerte que se garanticen por parte del ente superior los intereses de orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, manifiesta la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que la norma demandada, al contrario de lo sostenido por el actor, no est\u00e1 permitiendo que esa entidad invada las competencias que tienen las contralor\u00edas territoriales con fundamento en la facultad constitucionalmente consagrada pues, la norma acusada se limita a decir que cuando la Contralor\u00eda General est\u00e9 investida de competencia excepcional para ejercer control fiscal, sobre las entidades territoriales y, de ese ejercicio se encuentren m\u00e9ritos para iniciar procesos de responsabilidad fiscal, los puede adelantar ella misma en forma prevalente hasta su culminaci\u00f3n. De ah\u00ed deduce la interviniente que la norma demandada, est\u00e1 resolviendo desde el plano legal los posibles conflictos de competencia que se presentar\u00edan y, que de hecho se han presentado, entre la Contralor\u00eda General y la Territorial respectiva, sobre cu\u00e1l es el organismo competente para adelantar hasta su t\u00e9rmino, los procesos fiscales que se deriven del control excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es indudable que la competencia excepcional a ella atribuida por el art\u00edculo 267, inciso tercero Superior, para revisar las cuentas de cualquier entidad territorial incluye la competencia para adelantar los respectivos procesos fiscales, cuando haya m\u00e9rito para ello, con fundamento en las irregularidades que se encuentren en las cuentas examinadas. Aduce, adem\u00e1s, que \u201cLa norma acusada lo asume impl\u00edcitamente y por ello se limita agregar que la competencia de la CGR para adelantar los procesos fiscales prevalecer\u00e1, en caso de conflicto, sobre las competencias de las contralor\u00edas territoriales involucradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la entidad interviniente, se\u00f1alando que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, como quiera que desarrolla en el plano legal la competencia excepcional a cargo de la Contralor\u00eda General que la propia Constituci\u00f3n le atribuye y, que ella misma le difiere al legislador para su reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, manifiesta que teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n acusada fue objeto de demanda en el expediente D-3182, dentro del cual esa entidad profiri\u00f3 el concepto No. 2353 del 7 de noviembre de 2000, es pertinente transcribir lo expresado en esa oportunidad y, que la Corte en esta oportunidad resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, en desarrollo de los art\u00edculos 267, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expidi\u00f3 la Ley 42 de 1993, por medio de la cual se establece el sistema de control fiscal financiero y se precisan los organismos que lo ejercen; as\u00ed mismo, determina los eventos en los cuales la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica puede ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que le corresponde a las Contralor\u00edas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 610 de 2000, con el objeto de regular el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas, define en su art\u00edculo 1\u00ba el proceso de responsabilidad fiscal. Siendo ello as\u00ed, para el Ministerio P\u00fablico, tanto constitucional como legalmente la competencia para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal se encuentra asignada al Contralor General en el \u00e1mbito nacional y a los contralores de las entidades territoriales en sus respectivas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma el Procurador General que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 268-13 de la Carta, el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra habilitado para asignarle funciones adicionales al Contralor General, pero respetando en \u00e1mbito funcional de los dem\u00e1s servidores estatales. Entonces, en desarrollo de lo dispuesto en esa disposici\u00f3n constitucional, la norma acusada le otorga competencia prevalente a la Contralor\u00eda General para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el art\u00edculo 267 de la Carta, la cual lejos de vulnerar la autonom\u00eda de las \u00a0contralor\u00edas de las entidades territoriales, lo que hace es armonizar con los preceptos de la Constituci\u00f3n, en especial con la concepci\u00f3n del Estado Unitario que nos rige. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulta razonable para el Ministerio P\u00fablico, que si las entidades territoriales reciben recursos provenientes de los ingresos nacionales, y respecto de ellos la Contralor\u00eda General tiene poder preferente para ejercer el control fiscal, tambi\u00e9n es ajustado a las normas de rango superior que en los eventos que prev\u00e9 el art\u00edculo 26 de la Ley 42 de 1993, la Contralor\u00eda General tenga poder preferente para adelantar los respectivos procesos de responsabilidad fiscal que resulten del ejercicio de dicho control. Con ello, dice el Procurador, no s\u00f3lo se preserva la concepci\u00f3n unitaria del Estado, sino que adem\u00e1s se observa el principio de econom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues \u201cresultar\u00eda contrario a este principio que luego de que la Contralor\u00eda General adelante el control fiscal sobre las cuentas de las entidades territoriales remita las diligencias a las contralor\u00edas respectivas para que \u00e9stas inicien el proceso de responsabilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de citar apartes de la sentencia C-403 de 1999, proferida por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que la norma demandada y el art\u00edculo 26 de la Ley 42 de 1993, son las disposiciones legales que en desarrollo de los preceptos constitucionales hacen posible la vigilancia fiscal preferente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por lo tanto, la autonom\u00eda de los contralores de las entidades territoriales no resulta vulnerada por que la Contralor\u00eda General adelante de manera preferente los procesos de responsabilidad fiscal en los eventos expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cosa Juzgada Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Corte que ya hubo un pronunciamiento sobre el mismo art\u00edculo que ahora se demanda dentro del proceso D-3182, el cual culmin\u00f3 con la sentencia C-364 de 2 de abril de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, \u00a0en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solo es procedente ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto en la mencionada sentencia, pues ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), que impide a esta Corporaci\u00f3n volver a pronunciarse sobre lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-364 de 2 de abril de 2001, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-366\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3199 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000 \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el proceso D-3182, que culmin\u00f3 con la sentencia C-364 de abril 2 de 2001, al cual se remite el presente fallo, salv\u00e9 el voto junto con el Magistrado Rodrigo Escobar Gil, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en este caso y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Control fiscal excepcional \u00a0 Referencia: expediente D-3199 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 610 de 2000 \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0 Demandante : \u00a0Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco \u00a0 Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}