{"id":6864,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-401-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-401-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-401-01\/","title":{"rendered":"C-401-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-401\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DEL ESTADO-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos significa, b\u00e1sicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normaci\u00f3n para la ordenaci\u00f3n de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada. La autonom\u00eda constitucionalmente otorgada marca un l\u00edmite a la acci\u00f3n de los \u00f3rganos de las Ramas del Poder sobre los \u00f3rganos definidos constitucionalmente como aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN ORGANISMOS DEL ESTADO-L\u00edmites respecto de autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los denominados \u201c\u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes\u201d son \u00f3rganos del Estado, seg\u00fan ha expresado esta Corte, la acci\u00f3n del legislador y la de los que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constituci\u00f3n, de manera expl\u00edcita y en cada caso, define el \u00e1mbito de autonom\u00eda. Al respecto puede enunciarse que a mayor regulaci\u00f3n constitucional menor ser\u00e1 el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que en cada supuesto aparecer\u00e1 definido en funci\u00f3n del cumplimiento de las misiones espec\u00edficas encomendadas al \u00f3rgano aut\u00f3nomo. En ese orden de ideas es pertinente determinar, trat\u00e1ndose de los \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos la extensi\u00f3n y cabal proyecci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia a favor del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinaci\u00f3n de estructura administrativa\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinaci\u00f3n de estructura administrativa\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinaci\u00f3n extraordinaria de estructura administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que al legislador competen las funciones de determinaci\u00f3n de estructura, creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de empleos en los mencionados \u00f3rganos de control, es pertinente se\u00f1alar igualmente que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Gobierno para que ejerza transitoriamente las funciones que a aquel competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 150-10. Cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los \u00f3rganos de control ya que en el ejercicio de la misma se sujeta al control del juez constitucional. La autonom\u00eda de los organismos constitucionales de control est\u00e1 regulada, en la materia que ocupa a la Corte, por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE CONTROL-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de empleos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-R\u00e9gimen salarial y prestacional de empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO SALARIAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No determinaci\u00f3n de sistema de remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO-Fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN AUDITORIA EXTERNA-Determinaci\u00f3n de organizaci\u00f3n y funcionamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN AUDITORIA-Determinaci\u00f3n de organizaci\u00f3n y funcionamiento\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN AUDITORIA-Determinaci\u00f3n de manera de ejercer vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD NACIONAL-R\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n\/ENTIDAD NACIONAL-Liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n en supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Determinaci\u00f3n de materias\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ENTIDAD NACIONAL-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, como ha aceptado la Corte, que por principio, el otorgamiento de la facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 regulado en los precisos t\u00e9rminos del Art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia cabe afirmar que salvo lo que esa misma regla establece en cuanto a materias indelegables, el legislador goza de amplia discrecionalidad para determinar las materias que transitoriamente atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste dicte normas con fuerza de ley. \u00a0As\u00ed las cosas, en la medida en que las reglas relativas a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n nacional no est\u00e1n excluidas expl\u00edcitamente en el texto del Art\u00edculo 150-10, habr\u00eda de concluirse que bien puede el legislador, con observancia de los requisitos all\u00ed mismo establecidos, transferir transitoriamente al Presidente la Rep\u00fablica el ejercicio de la competencia legislativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades de conformidad con la ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-Expresi\u00f3n \u201cde conformidad con la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES-Alcance bajo las constituciones \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificaci\u00f3n por ejecutivo\/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades por ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Modificaci\u00f3n de estructura administrativa por ejecutivo\/LEY-Supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades por ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ENTIDAD NACIONAL-R\u00e9gimen para liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que requieren de la intervenci\u00f3n activa del juez constitucional para asegurar su protecci\u00f3n y goce efectivo, dado que los ciudadanos no disponen de herramientas para modificar las decisiones de la autoridad que los afectan, cuando lo que est\u00e1 en juego es la distribuci\u00f3n de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico y \u00a0el ejercicio de las mismas de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, la intervenci\u00f3n activa del juez constitucional s\u00f3lo es necesaria en el evento en que el sistema de frenos y contrapesos no prevea mecanismos que impidan que un \u00f3rgano se exceda o invada la \u00f3rbita de otro, o que faciliten que un \u00f3rgano eval\u00fae las decisiones adoptadas por otro y adopte las decisiones que estime convenientes en ejercicio de las atribuciones que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinaci\u00f3n de estructura\/LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinaci\u00f3n de planta de personal\/LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORAL-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinaci\u00f3n de planta de personal\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANIZACION ELECTORAL-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha asignado expresamente a la ley el se\u00f1alamiento de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil y que corresponde tambi\u00e9n al legislador en su pr\u00edstina competencia de desarrollo de la misma, la determinaci\u00f3n de la estructura del Estado y de los organismos de origen constitucional, las funciones de se\u00f1alar la estructura del Consejo y de la Registradur\u00eda, as\u00ed como determinar la planta de personal y la creaci\u00f3n supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de empleos de los organismos que integran la organizaci\u00f3n electoral. Ahora bien, si el legislador es titular de las mencionadas funciones bien puede en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 150-10 transferirlas de manera transitoria al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste disponga sobre ellas mediante decretos con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE FUNCIONES ELECTORALES-Regulaci\u00f3n exhaustiva \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES ELECTORALES-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ELECTORAL-Determinaci\u00f3n de planta de personal por norma ordinaria\/ORGANIZACION ELECTORAL-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n por norma ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Lo relativo a la estructura del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la determinaci\u00f3n de la planta de personal y a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos si bien son materia propias de la ley, pueden ser regladas por ley ordinaria pues mediante ella no se incide de manera directa en el ejercicio de las funciones electorales. Tampoco se reglamenta propiamente el funcionamiento de los \u00f3rganos electorales ni los procesos electorales sino que se provee al soporte administrativo necesario pero \u201cinstrumental\u201d de los mismos, aspecto este que de acuerdo con la sentencia que viene de transcribirse no pertenece al contenido de la ley estatutaria pues no dice relaci\u00f3n con el ejercicio mismo de la funci\u00f3n electoral; su regulaci\u00f3n, en fin no afecta, por principio, el necesario equilibrio de mayor\u00edas y minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de empleos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2844 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00b0 parcial, de la Ley N\u00b0 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez M. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez M., promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la ponencia original no fue aceptada en cuanto al numeral 7 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000 y por tanto la Sala Plena confi\u00f3 la redacci\u00f3n de las consideraciones pertinentes (numeral 6 de la parte motiva) al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43.885 del 8 de Febrero de 2000 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 573 DEL 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas; modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el r\u00e9gimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre \u00a0polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como su r\u00e9gimen de competencias y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el r\u00e9gimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y seguridad social de sus servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta \u00faltima; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su r\u00e9gimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores p\u00fablicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas expedidas en desarrollo de las presentes facultades cobijar\u00e1 a los organismos p\u00fablicos de cualquier nivel, as\u00ed como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribuci\u00f3n legal funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el gobierno podr\u00e1 disponer la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro \u201cFNA\u201d, Financiera de Desarrollo Territorial \u201cFindeter\u201d, Servicio Nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y su \u00a0r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de la organizaci\u00f3n electoral y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral y su r\u00e9gimen interno de funciones y competencias; dictar normas y definir la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento, competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda de los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el r\u00e9gimen de carrera administrativa espec\u00edfico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores de la organizaci\u00f3n electoral, previsto en el Decreto 3492 de noviembre 21 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las facultades de que trata el presente art\u00edculo se ejercer\u00e1n con el prop\u00f3sito de garantizar la realizaci\u00f3n de las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, eficacia y eficiencia de los \u00f3rganos objeto de las presentes facultades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La utilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n del Estado de propiciar una capacidad -sic-1 continua \u00a0 \u00a0del personal a su servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica microecon\u00f3mica -sic-2 y fiscal; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y su disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del numeral 5 del presente art\u00edculo se entiende por regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites, tanto las disposiciones sustantivas como aquellas relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la administraci\u00f3n p\u00fablica, o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades, o que determinan el comportamiento interno de las entidades a que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas \u00faltimas entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las facultades de que tratan los numerales 1, 3, 4 y 8 del presente art\u00edculo ser\u00e1n ejercidas una vez o\u00eddo el concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Registrador Nacional del Estado Civil, en lo relativo a sus respectivas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las facultades de que trata el numeral 8 de este art\u00edculo se conceder\u00e1n por ciento veinte (120) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 5 del presente art\u00edculo, el Gobierno Nacional no se podr\u00e1 ocupar de los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eliminaci\u00f3n de tarjetas profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisitos para la creaci\u00f3n de municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Licencias de construcci\u00f3n a entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas y licencias ambientales en territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro de instrumentos p\u00fablicos y notariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asuntos relacionados con la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, la cual mantendr\u00e1 su existencia hasta la cabal realizaci\u00f3n de su objeto. En consecuencia, se llevar\u00e1n a cabo las apropiaciones presupuestales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Publicidad de licitaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 literal q) de la Ley 333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. \u00a0En las liquidaciones de entidades p\u00fablicas, la Naci\u00f3n podr\u00e1 asumir o garantizar obligaciones de estas entidades, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidaci\u00f3n, las cuales no causar\u00e1n impuesto de timbre si se hace entre entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas acusadas vulneran los Art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 113, 114, 117, 150-10, 150-19, 189-14, 189-15, 267 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de las plantas de personal y la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de las plantas de personal y la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos es una funci\u00f3n administrativa que corresponde a los respectivos \u00f3rganos de control. Al respecto expresa que los numerales 1 y 4 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 al otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que cree y fusione cargos y determine la planta de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, han vulnerado los principios de la autonom\u00eda administrativa y de la independencia, consagrados en los Art\u00edculos 113, 117, 267 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos le corresponde a los respectivos \u00f3rganos de control por tratarse de una funci\u00f3n administrativa y no de una funci\u00f3n de car\u00e1cter legislativo. Expresa el actor que no hay norma constitucional que le asigne expl\u00edcitamente al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de determinar la planta de personal ni la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ni de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que las \u00fanicas referencias relacionadas con el tema est\u00e1n en los Art\u00edculos 267 y 279 de la Constituci\u00f3n que aluden en el caso de la Contralor\u00eda, a que \u00e9sta no tendr\u00e1 funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n, y en el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a que la ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la misma, \u201cregular\u00e1 lo atinente al ingreso y concurso de m\u00e9ritos y al retiro del servicio a las inhabilidades, incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y a r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo\u201d. Anota que en los art\u00edculos citados de la Constituci\u00f3n no se otorga a la ley la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos, ni la determinaci\u00f3n de la planta de personal de los \u00f3rganos de control, y que esa funci\u00f3n, tampoco puede desprenderse autom\u00e1ticamente de las expresiones ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el demandante manifiesta, que los conceptos de organizaci\u00f3n, estructura y funcionamiento, a que hacen referencia los Art\u00edculos 267 y 279 de la Constituci\u00f3n, se integran por normas de doble naturaleza, unas de car\u00e1cter legislativo, (nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos, ingreso y concurso de m\u00e9ritos, retiro del servicio, inhabilidades e incompatibilidades, r\u00e9gimen disciplinario, por ejemplo) cuyo desarrollo le compete a la ley, y otras, de naturaleza \u00a0reglamentaria, (como la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de empleos y la determinaci\u00f3n de las plantas de personal). A su juicio, estas \u00faltimas no pueden modificarse por agentes externos sin violentar la autonom\u00eda constitucional proclamada en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, autonom\u00eda que en opini\u00f3n del demandante consiste en capacidad de autorregulaci\u00f3n y que para los \u00f3rganos de control, est\u00e1 identificada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como autorregulaci\u00f3n administrativa para el ejercicio de su funci\u00f3n de control. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para poder cumplir las funciones se\u00f1aladas en el T\u00edtulo X de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica requieren de la autonom\u00eda e independencia que le garantiza el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, y esa calidad no puede ser afectada, determinada ni condicionada por las autoridades controladas. As\u00ed mismo enfatiza que la autonom\u00eda administrativa garantiza independencia a los \u00f3rganos de control y que esa independencia es org\u00e1nica y funcional, por una parte, frente a las tres ramas del Poder P\u00fablico, y por otra, frente a los \u00f3rganos controlados, por lo cual una norma que faculte a un \u00f3rgano controlado para establecer los mecanismos operativos o administrativos de la entidad que lo controla, atenta no solo contra el principio de la autonom\u00eda, sino contra el principio constitucional de la independencia de los \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica no puede oponerse a la autonom\u00eda y a la independencia propias de los \u00f3rganos de control, toda vez que en virtud de dicha cl\u00e1usula general de competencia, el Congreso puede llenar los vac\u00edos de competencias en asuntos legislativos pero \u201cno procede para arrogarse la regulaci\u00f3n de \u00a0materias administrativas propias de otras autoridades\u201d. Arguye que si la funci\u00f3n de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de empleos y la determinaci\u00f3n de la planta de personal de los \u00f3rganos de control fuera una funci\u00f3n legislativa, ni el Presidente ni el Gobernador, ni el Alcalde, ni las autoridades judiciales podr\u00edan ejercerlas, ya que ser\u00eda funci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica y por delegaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de facultades extraordinarias del Gobierno Nacional como colegislador, \u201cpero esa no es la realidad constitucional que pretende ocultar la Ley 573 del 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expresa el demandante, tanto las Ramas del Poder P\u00fablico como los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, se encuentran en el mismo nivel jer\u00e1rquico, todos ellos tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines, lo cual garantiza su autonom\u00eda e independencia y excluye la subordinaci\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resalta que las funciones a que se refieren las disposiciones acusadas en este apartado, no tienen car\u00e1cter legislativo sino simplemente reglamentario, y por ello, no pueden ser objeto de delegaci\u00f3n por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Alude sobre el particular, a sentencias de esta Corte, donde se se\u00f1ala la procedencia de la delegaci\u00f3n legislativa del Congreso en el Gobierno Nacional para determinar la planta de personal de los \u00f3rganos de control (Sentencias C-527 de 1994 y C-078 de 1999), pero precisa que en aquellas oportunidades no se trat\u00f3 el tema central de an\u00e1lisis en esta demanda, por lo cual no pueden tomarse aquellos criterios como vinculantes u obligatorios, en esta ocasi\u00f3n, donde se plantea un debate espec\u00edfico, con argumentos diferentes a los analizados en esas ocasiones y donde no procede la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda administrativa de la Auditoria Externa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el alcance de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del numeral 2 del art\u00edculo demandado que prev\u00e9 las facultades extraordinarias para \u201cdeterminar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en lo no previsto en la Ley 330 de 1996\u201d, el demandante afirma, que con esa habilitaci\u00f3n se posibilita una injerencia inconstitucional del Gobierno Nacional en los \u00f3rganos de control, pues \u201cla autonom\u00eda administrativa debe garantizarse no solo a quien ejerce el control, sino a quien a su vez controla al controlador. Al permitir que el Gobierno Nacional participe en la toma de decisiones administrativas en la Auditor\u00eda Externa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se desdibujar\u00edan por completo los principios de la autonom\u00eda y la independencia consagrados para los \u00f3rganos de control en el Art\u00edculo 113 de la C.P.\u201d A su juicio entonces, la disposici\u00f3n acusada \u201ces inconstitucional por estar en contra de los Art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 113, 117 y 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias para determinar el sistema de remuneraci\u00f3n y seguridad social de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del numeral 4 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000 que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para determinar el sistema de remuneraci\u00f3n y seguridad social de los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, el demandante se\u00f1ala que esta es una materia propia de las leyes generales, marco o cuadro, seg\u00fan lo consagra el literal e) del Art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n y, a su juicio, las facultades extraordinarias por mandato expreso del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n \u201cno se pueden conferir para expedir las leyes generales, previstas en el numeral 20 (l\u00e9ase 19) de este Art\u00edculo\u201d. Por lo tanto, manifiesta el demandante, que la expresi\u00f3n remuneraci\u00f3n y seguridad social del numeral 4 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000 es inconstitucional por estar en contra de la expresa prohibici\u00f3n establecida en el Art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leyes generales y leyes de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 7 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional el actor considera que esta facultad est\u00e1 en contra de los Art\u00edculos 150-7 y 189, numerales 15 y 16 de la Constituci\u00f3n, en cuanto la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n son actividades complementarias pero inseparables de la supresi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. En su concepto, por la naturaleza de las leyes de autorizaciones, estas materias son incompatibles con el otorgamiento de facultades extraordinarias. No hay facultades extraordinarias en materias que sean propias de una \u00a0ley de autorizaciones. Y, entonces, concluye que \u00a0\u201csi no es procedente el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para suprimir entidades p\u00fablicas, por tratarse de materias propias de leyes de autorizaciones, seg\u00fan ya lo ha expresado en varias ocasiones la Corte Constitucional, tampoco ser\u00e1n procedentes las facultades extraordinarias para dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, temas ellos que integran, en su conjunto, una unidad tem\u00e1tica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante considera, que esta disposici\u00f3n es inconstitucional por estar en \u00a0contra de los Art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 113, 150-10 y 189-15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpor conexidad material, tambi\u00e9n lo es el inciso segundo de este numeral 7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planta de personal y autonom\u00eda administrativa de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del numeral 8 de la Ley 573 de 2000, que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, para establecer la planta de personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con base en el cual podr\u00e1 crear, suprimir o fusionar empleos, considera el demandante que el Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los Art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 113 de la Constituci\u00f3n los cuales consagran la autonom\u00eda e independencia de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expresa, que la Constituci\u00f3n no asigna de manera expl\u00edcita \u00a0competencia al Congreso para crear, suprimir o fusionar empleos, ni para determinar la planta de personal de la organizaci\u00f3n electoral, y adem\u00e1s, por tratarse de una materia t\u00edpicamente administrativa y no legislativa, porque estas funciones hacen parte de la autonom\u00eda consagrada en al Art\u00edculo 113, para los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, tampoco opera la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, a su juicio, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos y la determinaci\u00f3n de la planta de personal de la organizaci\u00f3n electoral corresponde a sus autoridades, con base en la autonom\u00eda e independencia que le reconoce el Art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, dentro de una rep\u00fablica unitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera, que las expresiones acusadas del numeral 8 del Art\u00edculo 1\u00b0 acusado, contrar\u00edan los Art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 113 de la Constituci\u00f3n ya que se refieren a materias en las cuales es improcedente la delegaci\u00f3n legislativa por ser asuntos que no son de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el demandante expresa argumentos adicionales de inconstitucionalidad respecto del numeral 8 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000 pues a su juicio, con esa disposici\u00f3n se vulneran tambi\u00e9n los Art\u00edculos 150-10 y 152 de la Constituci\u00f3n, ya que la primera de las disposiciones mencionadas, prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno para regular materias propias de c\u00f3digos y de leyes estatutarias, y la segunda, exige que la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales es materia de ley estatutaria. Para el demandante, en la medida en que el C\u00f3digo Electoral asigna al Registrador Nacional del Estado Civil la creaci\u00f3n supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de cargos de esta entidad y al Consejo Nacional Electoral la funci\u00f3n de aprobar la resoluci\u00f3n por la cual el Registrador determina la planta de personal de la entidad, no pueden modificarse mediante la delegaci\u00f3n que hace el Gobierno en la Ley 573 de 2000 pues se trata \u201cde asuntos propios de un C\u00f3digo, el C\u00f3digo Electoral, el cual, adem\u00e1s podr\u00eda tener el car\u00e1cter de Ley Estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el actor considera, que los numerales 1, 6 y 8 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, vulneran la disposici\u00f3n constitucional sobre la precisi\u00f3n que debe observar el Congreso de la Rep\u00fablica, al otorgar facultades extraordinarias. En su sentir, las expresiones utilizadas por la ley son tan gen\u00e9ricas, que al desarrollarlas, ser\u00e1 imposible para el Gobierno Nacional establecer todas las caracter\u00edsticas que sean de competencia de la ley, referentes al r\u00e9gimen de personal de las entidades aut\u00f3nomas, a que se refiere la norma, \u201cen su desarrollo, el Gobierno Nacional qued\u00f3 facultado para tomar una infinidad de determinaciones, en cuanto est\u00e1 facultado con una autorizaci\u00f3n en blanco e indeterminada para tomar decisiones legislativas en un campo tan extenso, cual es el de las relaciones laborales entre los servidores p\u00fablicos y el Estado. En consecuencia estas facultades carecen de la precisi\u00f3n que exige el Art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sindicato de empleados de la Organizaci\u00f3n Electoral. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n sindical de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil present\u00f3 un memorial en el cual expresa que si bien es cierto que todos los fallos y actuaciones de esta Corte son en estricto derecho y los an\u00e1lisis y argumentaciones deben ser basados en lo jur\u00eddico, consideran oportuno hacer conocer de la Corte algunos aspectos netamente t\u00e9cnico-administrativos que no se analizaron \u201cy que es factor decisivo dentro de los cambios que se ejecutaran en la Instituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan la sentencia 552\/96 en la cual esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, es un organismo aut\u00f3nomo, pero agregan que no solo hay que tener en cuenta ese aspecto sino primordialmente que lo relativo a que su funcionalidad y prestaci\u00f3n de servicio est\u00e1 basado en la operatividad de los procesos propios de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expresan que sobre las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para reestructurar la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se rindi\u00f3 informe de ponencia en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras permanentes de ambas C\u00e1maras, que le dieron fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alan los intervinientes que las facultades extraordinarias son abiertamente inconstitucionales puesto que mediante ellas el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 delegando en el ejecutivo atribuciones que son \u00fanicas y exclusivas de \u00e9l, -Art\u00edculo 150 numeral 7-, adem\u00e1s porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorg\u00f3 tambi\u00e9n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el car\u00e1cter de \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente y de esta manera no es viable que el legislativo que tiene la competencia constitucional y que mediante una ley puede modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional delegue en el Presidente de la Rep\u00fablica esas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencias estatales para determinar las plantas de personal de los \u00f3rganos estatales aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, luego de hacer comentarios sobre la jurisprudencia de esta Corte, que a su juicio ya ha definido las competencias estatales para la determinaci\u00f3n de las plantas de personal de los \u00f3rganos estatales expresa que \u00a0la determinaci\u00f3n de la planta de personal, esto es, la creaci\u00f3n supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos p\u00fablicos de los \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos, excepci\u00f3n hecha de la rama judicial de conformidad con el numeral 2 del Art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una competencia del legislador ordinario ejercida por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha analizado ya el cargo \u00a0de inconstitucionalidad propuesto por el demandante en el sentido de que la determinaci\u00f3n de las plantas de personal de los \u00f3rganos estatales aut\u00f3nomos, como las Contralor\u00edas, por parte del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, vulnera la autonom\u00eda constitucional de los \u00f3rganos de control. En ese sentido cita la Sentencia C-272 de 1996 donde en su concepto, la Corte expres\u00f3 que la competencia de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular para determinar la planta de personal de las Contralor\u00edas no afectaba la autonom\u00eda constitucional de estas \u00faltimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace \u00e9nfasis, en que en la medida en que dicha competencia, para la determinaci\u00f3n de las plantas de personal, es del legislador, bien puede llegar a ser conferida al Gobierno Nacional mediante la t\u00e9cnica de la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias. A su juicio, la Corte Constitucional ha deslindado las competencias del legislador y del Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de las plantas de personal de los \u00f3rganos estatales aut\u00f3nomos y de los \u00f3rganos estatales del sector central de la administraci\u00f3n, respectivamente. As\u00ed, la competencia es del legislador cuando se trate de \u00f3rganos estatales aut\u00f3nomos y del Gobierno Nacional cuando se trate de \u00f3rganos pertenecientes al sector central de la administraci\u00f3n nacional. Mientras que la primera funci\u00f3n ser\u00eda legislativa, y sobre la misma ser\u00eda procedente la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, la segunda ser\u00eda administrativa, y en consecuencia, sobre esta no ser\u00eda procedente la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias por tratarse de una competencia propia del Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en Art\u00edculo 189-14 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, expresa el interviniente, que de acuerdo con el principio constitucional de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, la determinaci\u00f3n de la planta de personal, es decir la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, dentro de los \u00f3rganos estatales a que se \u00a0refiere la demanda, es una competencia del legislador, la que puede ser ejercida de manera directa o por medio de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, de acuerdo con las reglas constitucionales que rigen el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda \u00a0de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el cargo de inconstitucionalidad que formula el demandante, en relaci\u00f3n con el numeral 2 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la ley demandada, es decir, en lo que tiene que ver con la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, no se predica del contenido esencial de dicho numeral, sino de la interpretaci\u00f3n que del mismo deduce el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el objeto del citado numeral comprende la reestructuraci\u00f3n de la Auditor\u00eda Externa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, competencia legislativa que puede ser ejercida por el Gobierno Nacional, mediante el ejercicio de facultades extraordinarias a \u00e9l concedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no es objeto de la ley de facultades, autorizar al Gobierno Nacional para que participe en el control fiscal que corresponde ejercer al \u00f3rgano mencionado, en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n fiscal que ejerza la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de esa forma la autonom\u00eda con que se ejerce el mencionado control fiscal no sufre con la disposici\u00f3n demandada alteraci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual esta no vulnera las disposiciones constitucionales mencionadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se\u00f1ala que \u201cno sobra advertir, finalmente, \u00a0que la reestructuraci\u00f3n as\u00ed ordenada fue consecuencia del fallo de la corte (sic) Constitucional radicado con el numero C-499 de 1998, en el cual consider\u00f3 que la Auditor\u00eda General de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no era una dependencia adscrita al despacho \u00a0del Contralor General de la Naci\u00f3n, sino que era un \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n aut\u00f3nomo de origen constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia estatal para regular el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la regulaci\u00f3n sobre las reglas jur\u00eddicas que deben regir la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, corresponde al legislador, de acuerdo con el principio constitucional de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta competencia legislativa tiene una relaci\u00f3n pr\u00f3xima con la competencia del legislador para suprimir o fusionar entidades estatales del orden nacional a que se refiere el Art\u00edculo 150-7 de la Constituci\u00f3n Nacional, y as\u00ed si el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para suprimir y fusionar las entidades estatales, debe tambi\u00e9n tener competencia para definir las reglas para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de aquellas cuando las mismas son suprimidas, o fusionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones en la medida en que la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades estatales es una competencia legislativa, la misma puede ser ejercida por el Gobierno Nacional si se encuentra revestido de facultades extraordinarias conferidas por el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos de la demanda, acerca de que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para suprimir entidades estatales ha sido prohibida por la Corte, y que en consecuencia, en la medida en que la supresi\u00f3n y fusi\u00f3n son inseparables de la liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n estar\u00eda proscrita la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para regular el tema, el interviniente anota que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado procedente ese mecanismo legislativo para regular la materia (cita las Sentencias C-014 de 1993 y C-498 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia estatal para regular lo relacionado con la remuneraci\u00f3n \u00a0y seguridad \u00a0social de los servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del cargo formulado por el demandante contra el numeral 4 del Art\u00edculo 1\u00b0, el interviniente se\u00f1ala que \u00e9l debe examinarse distinguiendo dos aspectos: las autorizaciones extraordinarias en lo relacionado con la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y las facultades extraordinarias para determinar el r\u00e9gimen de seguridad social de los mismos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que la concesi\u00f3n de facultades en lo relacionado con la remuneraci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda, vulnera lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que se refiere a las competencias para regular este tema. En efecto, de conformidad con el Art\u00edculo 150-19 literal e) y f) la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, \u201cesto es la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y del r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos corresponde en concreto al Gobierno Nacional\u201d, de conformidad con las reglas de orden general que al efecto expida el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n del interviniente, no puede el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco constitucional actual, desprenderse de una competencia de la cual no es titular, ni siquiera en el evento de que la mencionada competencia sea trasladada al mismo Gobierno Nacional. En efecto ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la competencia para determinar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos es del Gobierno Nacional, en ejercicio de la reglamentaci\u00f3n de la ley marco respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias en materia de seguridad social, el interviniente afirma que si bien ella es constitucionalmente posible hay que tener en cuenta que su ejercicio puede entra\u00f1ar modificaciones en el r\u00e9gimen impositivo, lo cual est\u00e1 vedado en le \u00e1mbito de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, el demandante, en ese cargo, confunde dos aspectos que ya han sido analizados por la Corte Constitucional, los cuales son la precisi\u00f3n en la concesi\u00f3n de las facultades y el \u00e1mbito de generalidad o especificidad del tema, objeto de la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias. En ese sentido afirma que cuando se hace referencia a la precisi\u00f3n, se pretende que la concesi\u00f3n de las facultades no sea ambigua, y que en consecuencia, no permita excesos en la regulaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. El grado de amplitud de las facultades se refiere a la delimitaci\u00f3n de los temas que pueden ser objeto de regulaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed concluye que es claro que el objeto que la concesi\u00f3n de facultades es la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los servidores p\u00fablicos vinculados a las referidas entidades estatales, raz\u00f3n por la cual no se puede asegurar que existe imprecisi\u00f3n en la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias, a las que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mediante apoderado, el Se\u00f1or Ministro del Interior se hace presente para impugnar la demanda y se\u00f1ala que \u201canalizadas las normas demandadas frente a la Constituci\u00f3n, no se vislumbra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad, y por el contrario se encuentran acordes a sus mandatos\u201d. A continuaci\u00f3n se resumen las razones de su aserto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer cargo de la demanda se\u00f1ala que la circunstancia de que conforme a los Art\u00edculos 113, 267, y 279 de la Constituci\u00f3n la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, posean autonom\u00eda administrativa y presupuestal, no permite deducir que tengan las facultades directas de crear, suprimir o fusionar empleos y proveer las normas que deban observarse para el efecto, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la planta de personal \u201cpues de ser ello as\u00ed tal facultad estar\u00eda radicada en cabeza del jefe del respectivo organismo y acontece que en los Art\u00edculos 268, 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que atribuyen las funciones al Contralor General de la Rep\u00fablica y al Procurador General de la Naci\u00f3n, no se encuentra asignada en cabeza de estos servidores dicha atribuci\u00f3n y de hacerlo, vulnerar\u00edan la Constituci\u00f3n por extralimitaci\u00f3n de funciones (art\u00edculo 6 y 123 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que si el Congreso de la Rep\u00fablica es quien tiene la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto, as\u00ed mismo la de crear la planta de personal de la Procuradur\u00eda y de la Contralor\u00eda bien puede, \u00e9l delegarla en el Presidente de la Rep\u00fablica por medio de una ley de facultades extraordinarias de conformidad al numeral 10 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Iguales consideraciones extiende el interviniente en relaci\u00f3n con la facultad que otorga la ley acusada, para determinar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en lo no previsto en la Ley 330 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del cargo relativo al numeral 4 del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, en la medida en que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para determinar el sistema de remuneraci\u00f3n y seguridad social de los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, el interviniente, con apoyo en la Sentencia C-078 de 1999, se\u00f1ala que si bien es cierto el Presidente s\u00ed puede fijar las dotaciones y emolumentos de los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico \u201cdebe contar para ello con una ley de facultades \u00a0extraordinarias tal como \u00a0aconteci\u00f3 con las facultades otorgadas en el Art\u00edculo 1\u00ba numeral 4 de la Ley 573 de 2000, y adicionalmente lo puede hacer conforme lo autoriza el Art\u00edculo 1\u00ba literal b) de la ley 4a. de 1992, en consecuencia, se trata de una doble investidura de facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las expresiones contenidas en los numerales 1\u00ba, 6, y 8 del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, que se refieren al otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cestablecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean \u00a0competencia de \u00a0la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d se\u00f1ala el interviniente, que habida consideraci\u00f3n de que el establecimiento por parte del Gobierno de las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes al r\u00e9gimen de personal en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (numeral 1), del Servicio Exterior de la Rep\u00fablica (numeral 6) y en la Organizaci\u00f3n Electoral (numeral 8), se concretan a un aspecto muy preciso, es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica puede establecer las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley pero circunscritas al r\u00e9gimen de personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado especial esta agencia estatal interviene en el proceso en defensa de las disposiciones acusadas y, por ende, pide se declare la constitucionalidad de las mismas, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos del actor en torno del alcance de la autonom\u00eda constitucional de los \u00f3rganos de control y en especial respecto de los alcances de las reglas constitucionales sobre la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, trae a colaci\u00f3n una extensa cita de la Sentencia C-527 de 1994, para, con fundamento en ella, solicitar la constitucionalidad de la norma acusada. Destaca que en su opini\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed ostenta la cl\u00e1usula general de competencia y que en consecuencia, mediante facultades extraordinarias puede otorgar al Gobierno las facultades contenidas en la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo pide que se mantengan dentro del ordenamiento, los apartes acusados de los numerales 1, 6 y 8 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la ley \u201cpor cuanto de su sola lectura se precisan las facultades que han sido concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el numeral 10 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica interviene en el proceso para defender la exequibilidad de la disposiciones acusadas y al respecto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en cuanto al primer cargo, en el caso de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la misma Constituci\u00f3n asigna al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de personal, as\u00ed como el establecimiento de su carrera administrativa (numeral 10 del Art\u00edculo 268). \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita se\u00f1ala como atribuci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica la de proveer los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que haya creado la ley, luego, es f\u00e1cil inferir que dicha atribuci\u00f3n, para poder ser ejercida, tiene como presupuesto b\u00e1sico la preexistencia de una ley que establezca la planta de personal porque, c\u00f3mo podr\u00eda el Contralor proveer unos empleos sin una planta de personal previa?. Por tanto, no cabe duda de que el Congreso de la Rep\u00fablica por mandato constitucional es competente parta determinar el sistema de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, as\u00ed como para crear, fusionar y suprimir los empleos de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente recuerda el Se\u00f1or Contralor que la Constituci\u00f3n establece en cabeza del Congreso la reserva legal, esto es, la competencia para hacer, reformar y derogar las leyes, con la cual el mismo Congreso puede revestir de manera excepcional y temporal al Presidente de la Rep\u00fablica para que expida decretos con fuerza de ley sobre determinadas materias (Art\u00edculo 150-10) y se\u00f1ala igualmente, que entre las materias exceptuadas en la Constituci\u00f3n para efectos de las facultades extraordinarias, no se encuentran la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos en los \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo cargo se\u00f1ala el interviniente, siguiendo pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, proferidos en torno de los Art\u00edculos 253 y 279 de la Constituci\u00f3n, que el cargo propuesto por el actor no tiene asidero jur\u00eddico alguno, m\u00e1xime cuando la opci\u00f3n que \u00e9l plantea, consistente en que sean los mismos \u00f3rganos de control los competentes para determinar y modificar sus propias plantas de personal, creando, suprimiendo o fusionando cargos en ellos, no encuentra justificaci\u00f3n constitucional (Sentencia C-527 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretaria de la Corte, el Se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil solicita a la Corte que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante y se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de su solicitud expresa los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La tesis propuesta por el actor sobre inconstitucionalidad de algunas expresiones utilizadas en la disposici\u00f3n acusada se basa en argumentos constitucionales generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, afirma la inaplicabilidad de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso consagrada en el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto los \u00f3rganos de control, tanto como los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que corresponden al mismo nivel jer\u00e1rquico de las Ramas del Poder P\u00fablico, son como lo indican sus calificativos, aut\u00f3nomos e independientes, esto es, con capacidad para autorreglamentarse en materia de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos y en la determinaci\u00f3n de la planta de personal y bajo esa consideraci\u00f3n, el legislador no tendr\u00eda dicha funci\u00f3n y por lo tanto no podr\u00eda delegarla, y de otra parte, por la imprecisa delegaci\u00f3n de facultades al permitirse al ejecutivo \u201cestablecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d cuando el Art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la delegaci\u00f3n es de \u201cprecisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el interviniente se\u00f1ala que la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control no se predica respecto de la ley. No son los \u00f3rganos aut\u00f3nomos ruedas sueltas cuya organizaci\u00f3n y estructura solo puede ser tocada o por enmiendas constitucionales o por actos administrativos si lo considera el jefe de la dependencia, generando un contrasentido constitucional y confundiendo la autonom\u00eda en sus determinaciones y alcances, con la casi inamovilidad administrativa (reforma constitucional) o parad\u00f3jicamente con la inestabilidad estructural (reforma por acto administrativo simple). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, en armon\u00eda con el Art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u00a0solo a trav\u00e9s del mecanismo legal se puede determinar el sistema de carrera administrativa y su funcionamiento; por ello, \u00fanicamente mediante la fuerza vinculante de una norma de rango legal se podr\u00e1 reformar la materia, generando por este procedimiento seguridad jur\u00eddica, pilar fundamental en un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la pretendida imprecisi\u00f3n de las facultades delegadas, se\u00f1ala el interviniente, que no debe confundirse el t\u00e9rmino \u201cprecisas\u201d, con el t\u00e9rmino \u201ctaxativas\u201d. Este \u00faltimo es limitante, se circunscribe a lo expresado o escrito. El primero, en cambio, se refiere al tema, y en este evento no queda duda alguna, es espec\u00edficamente laboral, todo el texto de la ley en materia de estructura de planta, se refiere el r\u00e9gimen de personal. En ello, la ley es precisa. No se puede pedir que la precisi\u00f3n llegue a lo taxativo o enumerativo. En este caso no hab\u00eda necesidad de delegaci\u00f3n ya que la ley hubiese agotado la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente pone de presente que, a su juicio, los argumentos del actor son contradictorios, pues en el primero se concluye con la autonom\u00eda total al organismo, y en el segundo, se pide t\u00e1citamente que la ley (es decir, el Congreso), de quien se predica no tener facultades, desarrolle con mayor precisi\u00f3n toda la tem\u00e1tica que delega. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Auditor General de la Rep\u00fablica se hace presente en el proceso para impugnar la demanda en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas que tienen que ver de manera directa con la Auditoria General de la Rep\u00fablica. Para ese efecto, se\u00f1ala que si bien es cierto que la Auditoria General, como organismo de control, est\u00e1 ubicada dentro de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes de que trata el Art\u00edculo 113 constitucional, no lo es menos, que como cualquier otro organismo del Estado, es susceptible de regulaci\u00f3n general por parte del Congreso a trav\u00e9s de leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, (Art\u00edculo 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), as\u00ed como de las leyes que determinan la estructura org\u00e1nica de una entidad del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos (Art\u00edculo 150-7 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En ese sentido, el Congreso puede se\u00f1alar la estructura y objetivos de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, antes conocida como Auditor\u00eda Externa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que en el caso de la Auditoria General de la Rep\u00fablica, no se da la situaci\u00f3n planteada por el actor, de interferencia por parte del \u00a0controlado sobre el organismo de control. El \u00f3rgano de control no est\u00e1 sometido a las determinaciones administrativas del ente controlado, puesto que el ejercicio de las funciones de la \u00a0Auditor\u00eda General se da con respecto a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las Contralor\u00edas Departamentales, y no con relaci\u00f3n al Gobierno Nacional, el cual es vigilado fiscalmente por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, entonces, no se configura la causal de inconstitucionalidad se\u00f1alada por el actor en su demanda puesto que las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 2 del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000 lo fueron acatando en todos los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Como tanto el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n como el Se\u00f1or Viceprocurador expresaron estar incursos en causales de impedimento y estas les fueron aceptadas por la Corte, el concepto de rigor fue rendido por el Se\u00f1or Procurador Delegado para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, Doctor Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel, que en tiempo manifest\u00f3 a la Corte su solicitud de que se declaren constitucionales las expresiones acusadas del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, salvo las contenidas en el numeral 8 que en su opini\u00f3n son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como razones de su petici\u00f3n destaca la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la competencia para determinar la estructura y regular los empleos de los organismo de control el se\u00f1or Procurador Delegado recuerda los Art\u00edculos 117, 267 y 275 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1alan que tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como el Ministerio Publico son organismos de control a los cuales la Constituci\u00f3n otorga autonom\u00eda precisando que la Contralor\u00eda es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y presupuestal y que el Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio Publico. As\u00ed mismo pone de presente que los organismos de control tienen iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley relativos a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de sus organismos y sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la vista fiscal igualmente, que por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia del Art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador corresponde determinar la estructura de los organismos de control y que esta atribuci\u00f3n la puede ejercer directamente el Congreso o por delegaci\u00f3n que le haga al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio ninguna disposici\u00f3n constitucional impide que el Congreso como titular de la facultad de fijar la estructura de los organismos de control pueda efectuar la delegaci\u00f3n de esa competencia en el Presiente de la Rep\u00fablica \u201cpues el Art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n expresamente prev\u00e9 los eventos en los que no se puede conferir facultades extraordinarias sin que dentro de ellos se contemple lo relacionado con los organismos aut\u00f3nomos de que trata la Carta Pol\u00edtica\u201d. Afirma igualmente que si bien es cierto que la Constituci\u00f3n reconoce autonom\u00eda a los organismos de control, tambi\u00e9n lo es, que esta autonom\u00eda no se restringe porque el \u00a0\u00f3rgano legislativo, a trav\u00e9s de facultades extraordinaria delegue en el Gobierno Nacional la atribuci\u00f3n para determinar la estructura de estos organismos pues no se puede perder de vista \u00a0que precisamente el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Contralor General de la Rep\u00fablica, con el fin de modernizar las entidades a su cargo le solicitaron al Presidente de la Rep\u00fablica que incluyera a estos organismos dentro de las facultades extraordinarias \u00a0solicitadas al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirma que la autonom\u00eda de los organismos de control queda garantizada con lo dispuesto en la Par\u00e1grafo 3\u00ba del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000 que precept\u00faa que dichas facultades extraordinarias ser\u00e1n ejercidas una vez o\u00eddo el concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Procurador General de la Naci\u00f3n, en lo relativo a sus respectivas entidades. Al respecto recuerda providencias de esta Corte en las cuales se estudi\u00f3 la delegaci\u00f3n a trav\u00e9s de facultades extraordinarias, para ejercer esas atribuciones en los \u00f3rganos aut\u00f3nomos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expresa que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que no existe norma constitucional que faculte al legislador para crear empleos en los organismos de control, pues el Art\u00edculo 268-10 del ordenamiento superior as\u00ed lo establece plenamente para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Art\u00edculo 279 t\u00e1citamente para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual a juicio de la vista fiscal, fue precisado por la Corte en las Sentencias C-527\/94 y 078\/99 \u201ccuyos razonamientos en relaci\u00f3n con el asunto no son obiter dictum como lo afirma el actor sino ratio decidendi, pues en esas oportunidades la Corte decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad de normas que regulaban la creaci\u00f3n de cargos en esos organismos de control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esos razonamientos son igualmente v\u00e1lidos para lo relacionado con la Auditoria General de la Rep\u00fablica pues pese a su autonom\u00eda este organismo no puede ser una rueda suelta dentro de la estructura general del Estado Colombiano y por ello en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia al Congreso le corresponde determinar la estructura de este organismo, competencia que tambi\u00e9n puede delegar en el ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias sin que por ello se desconozcan los Art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 113, 117 y 267 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en su opini\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada se encuentra en armon\u00eda con el estado unitario que nos rige y en consonancia con los jurisprudencia de esta Corte que ha reconocido la total independencia y autonom\u00eda de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar el r\u00e9gimen prestacional y salarial de los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Procurador Delegado recuerda que el Art\u00edculo 150-19 literal e) de la Constituci\u00f3n, faculta al Congreso para dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y que el art\u00edculo 189-14 establece que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos de la administraci\u00f3n central, mientras que el Art\u00edculo 279 ibidem dispone que la ley regular\u00e1 lo relativo a la remuneraci\u00f3n de los funcionarios y empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esos preceptos constitucionales permite concluir que a pesar de que el Ministerio P\u00fablico constitucionalmente goza de autonom\u00eda, compete al legislador dictar las normas generales, para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Jefe del Estado corresponde determinar sus salarios y prestaciones dentro del marco general establecido por el legislador, pues estos son aspectos que inciden en las finanzas p\u00fablicas y por ello no pueden ser independientes de las decisiones que tienen que ver con el Estado Unitario que rige en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el numeral 4 del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 al revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para determinar el sistema de remuneraci\u00f3n y seguridad social de los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no lo est\u00e1 facultando para expedir leyes marco, lo que hace la expresi\u00f3n acusada es reconocer lo dispuesto en el Art\u00edculo 279 superior es decir \u00a0que la competencia para dictar las normas generales que rigen los salarios y prestaciones de los servidores de la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n recae en el Congreso de la Rep\u00fablica, competencia que adem\u00e1s es delegable en el ejecutivo a trav\u00e9s de facultades extraordinarias; \u201cpero como la \u00a0ley marco de salarios y prestaciones ya se promulg\u00f3 \u2013ley 4\u00aa de 1992 \u2013 al Presidente solo la corresponde dentro de los par\u00e1metros establecidos en la mencionada ley, fijar el sistema de salarios y seguridad social de los servidores de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n.\u201d Al respecto trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-312 del 25 de julio de 1997 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador Delegado recuerda que de conformidad con el numeral 15 del Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde \u00a0suprimir o fusionar entidades y organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. Expresa que esta facultad la puede ejercer el ejecutivo permanentemente y de manera directa siempre y cuando observe las condiciones, requisitos y objetivos que le se\u00f1ale la ley, los cuales se encuentran previstos en el Art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 pues en ella el Congreso traz\u00f3 las pautas y directrices a las que debe sujetarse el Gobierno para cumplir la funci\u00f3n se\u00f1alada en el mencionado art\u00edculo constitucional. Advierte que esa funci\u00f3n no sustituye las atribuciones que el constituyente le confiri\u00f3 al legislador en el Art\u00edculo 150-7 superior, sino que las complementa, \u201cde este modo tanto el Congreso como el Presidente de la Rep\u00fablica permanentemente pueden fusionar, suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional con excepci\u00f3n de los Ministerios y Departamentos Administrativos respecto de los cuales la competencia es privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, por expresa disposici\u00f3n del Art\u00edculo 150-7 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la vista fiscal el Art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 previ\u00f3 los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos nacionales; pero no estableci\u00f3 el procedimiento general aplicable a los procesos de liquidaci\u00f3n de estas entidades y por ello el Gobierno Nacional consider\u00f3 necesario que se expidiera un r\u00e9gimen uniforme para liquidar las entidades estatales, tal como lo manifest\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia en opini\u00f3n de la vista fiscal, la disposici\u00f3n acusada no viola las disposiciones constitucionales invocadas por el actor, sino que por el contrario permite que se establezca un procedimiento uniforme para liquidar las entidades estatales de acuerdo con los criterios previamente se\u00f1alados en Art\u00edculo 52 \u00a0de Ley 489\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reserva de ley estatutaria para preservar las funciones electorales. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto el se\u00f1or Procurador Delegado, teniendo en cuenta el contenido de los Art\u00edculos 265 y 266 de la Constituci\u00f3n, que establecen las funciones del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, las \u00a0cuales tienen que ver b\u00e1sicamente con las funciones electorales, expresa que tanto la estructura como el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas de estas dos autoridades electorales, deben establecerse por ley estatutaria tal como lo dispone el Art\u00edculo 152 literal c) de la Carta Pol\u00edtica \u201cya que la estructura y organizaci\u00f3n interna de las autoridades electorales son aspectos trascendentales de las funciones electorales que en manera alguna puede regular el Congreso por ley ordinaria y menos aun el ejecutivo a trav\u00e9s de decretos leyes sin vulnerar la expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0152 literal e) de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas en los numerales 1 y 6 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, siguiendo la Sentencia C-074 del 25 de febrero de 1993 concluye el Se\u00f1or Procurador, que las expresiones \u201cestablecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de le ley referente a su r\u00e9gimen de \u00a0personal\u201d, contenidas en los numerales 1 y 6 del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000 no son imprecisas sino que por el contrario, \u201clas referidas expresiones restringen la competencia del ejecutivo exclusivamente al r\u00e9gimen de personal de los servidores p\u00fablicos que laboran en la Contralor\u00eda General y en el servicio exterior de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir de la demanda objeto del presente proceso por cuanto la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica (Art\u00edculo 241-4). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta al examen de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La demanda por inconstitucionalidad se dirige de manera especifica contra expresiones contenidas en los numerales 1, 2, 4, 6, 8 y contra todo el numeral 7 del mencionado Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000 mediante la cual el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las razones de violaci\u00f3n aducidas por el demandante y teniendo en cuenta las intervenciones que se han allegado al proceso y el concepto de rigor rendido por el Se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico, la Corte deber\u00e1 estudiar los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si los numerales 1 y 4 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 al otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que cree y fusione cargos y determine la planta de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, ha vulnerado los principios de autonom\u00eda administrativa y e independencia consagrados en los Art\u00edculos 113, 117, 267 y 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues a juicio del actor la determinaci\u00f3n de la planta de personal y la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos le corresponde a los respectivos \u00f3rganos de control por tratarse de una funci\u00f3n administrativa y no de una funci\u00f3n de car\u00e1cter y jerarqu\u00eda legislativos; \u00a0ii) si el numeral 2 del art\u00edculo demandado, en cuanto prev\u00e9 las facultades extraordinarias para \u201cdeterminar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en lo no previsto en la Ley 330 de 1996\u201d, posibilita una injerencia inconstitucional del Gobierno Nacional en los \u00f3rganos de control, pues \u201cla autonom\u00eda administrativa debe garantizarse no solo a quien ejerce el control, sino a quien a su vez controla al controlador\u201d; \u00a0iii) Si el numeral 4 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000 que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para determinar el sistema de remuneraci\u00f3n y seguridad social de los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico incursiona en una materia \u00a0propia de las leyes generales, marco o cuadro, seg\u00fan lo consagra el literal e) del Art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n, pues a juicio del demandante, las facultades extraordinarias por mandato expreso del Art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n \u201cno se pueden conferir para expedir las leyes generales, previstas en el numeral 20 (l\u00e9ase 19) de este Art\u00edculo\u201d; \u00a0iv) Si el numeral 7 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar el r\u00e9gimen conforme al cual se realice la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional est\u00e1 en contra de los Art\u00edculos 150-7 y 189-15 y 16- de la Constituci\u00f3n, en cuanto la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n son actividades complementarias pero inseparables de la supresi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. En concepto del demandante, por la naturaleza de las leyes de autorizaciones, estas materias son incompatibles con el otorgamiento de facultades extraordinarias; \u00a0v) Si el numeral 8 de la Ley 573 de 2000, al otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, para establecer la planta de personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y crear, suprimir o fusionar empleos, vulner\u00f3 los Art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 113 de la Constituci\u00f3n los cuales consagran la autonom\u00eda e independencia de la organizaci\u00f3n electoral; \u00a0vi) en fin, si los numerales 1, 6 y 8 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, vulneran la disposici\u00f3n constitucional sobre la precisi\u00f3n que debe observar el Congreso de la Rep\u00fablica, al otorgar facultades extraordinarias, pues seg\u00fan el demandante, las expresiones utilizadas por la ley son tan gen\u00e9ricas, que al desarrollarlas, ser\u00e1 imposible para el Gobierno Nacional establecer todas las caracter\u00edsticas que sean de competencia de la ley referentes al r\u00e9gimen de personal de las entidades aut\u00f3nomas, a que se refiere la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda constitucional de los organismos de control. Sus alcances y l\u00edmites. La competencia legislativa para la determinaci\u00f3n de planta de personal y la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos en los organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea su acusaci\u00f3n contra los numerales 1 y 4 del Art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la ley demandada bajo la consideraci\u00f3n de que la materia objeto de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica es de aquellas que corresponden a los organismos dotados constitucionalmente de autonom\u00eda y, por ello, no siendo dicha materia de competencia del legislador mal pod\u00eda \u00e9ste transferirla temporalmente, con base en el numeral 10 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular deber\u00e1 la Corte, entonces, recordar inicialmente el sentido y alcance de la autonom\u00eda que de manera expl\u00edcita confiere la Carta a ciertos organismos para determinar si como lo afirma el demandante, las materias cubiertas por la atribuci\u00f3n extraordinaria corresponden privativamente a ellos de manera tal que est\u00e9 excluida la posibilidad de normatividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es copiosa la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia de la autonom\u00eda que con diversas proyecciones otorga la Constituci\u00f3n a organismos estatales, ya sea en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de colectividades territoriales (autonom\u00eda de las entidades territoriales, r\u00e9gimen especial de las denominadas corporaciones aut\u00f3nomas regionales) 3, o del desarrollo de las funciones encomendadas (autonom\u00eda de los organismos de control, de los organismos de regulaci\u00f3n- Banco de la Rep\u00fablica, organismo de televisi\u00f3n, autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n electoral) 4, o de comunidades espec\u00edficas y del servicio a ellas encomendado ( autonom\u00eda universitaria) 5 . \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos significa, b\u00e1sicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normaci\u00f3n para la ordenaci\u00f3n de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida se predica frente a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y particularmente frente a los \u00f3rganos integrados en las ramas del Poder P\u00fablico. En consecuencia la autonom\u00eda constitucionalmente otorgada marca un l\u00edmite a la acci\u00f3n de los \u00f3rganos de las Ramas del Poder sobre los \u00f3rganos definidos constitucionalmente como aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los denominados \u201c\u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes\u201d son \u00f3rganos del Estado, seg\u00fan ha expresado esta Corte, la acci\u00f3n del legislador y la de los que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constituci\u00f3n, de manera expl\u00edcita y en cada caso, define el \u00e1mbito de autonom\u00eda. Al respecto puede enunciarse que a mayor regulaci\u00f3n constitucional menor ser\u00e1 el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que en cada supuesto aparecer\u00e1 definido en funci\u00f3n del cumplimiento de las misiones espec\u00edficas encomendadas al \u00f3rgano aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas es pertinente determinar, trat\u00e1ndose de los \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos la extensi\u00f3n y cabal proyecci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia a favor del legislador, tal como lo propone el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha de reiterar que el mandato del art\u00edculo 150, no conoce m\u00e1s restricciones que las que la propia Constituci\u00f3n determine y por tanto, salvo que al definir los contornos de la autonom\u00eda que ella misma confiere y reconoce haya precisado esos l\u00edmites, ha de entenderse que el legislador ostenta una amplia potestad de configuraci\u00f3n de la mencionada autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en sentencia relativa a la proyecci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y la autonom\u00eda reconocida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, por lo cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello implicar\u00eda desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, conviene entonces que la Corte establezca si las disposiciones acusadas de la Ley 573 de 2000 al revestir de manera extraordinaria al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de los \u00f3rganos de control, fijar la planta de personal y crear, fusionar y suprimir empleos de esos \u00f3rganos aut\u00f3nomos, incurri\u00f3 en transgresi\u00f3n del mandato constitucional de autonom\u00eda, que los ampara. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, cabe destacar que el demandante parte de la premisa de que las funciones en menci\u00f3n son de car\u00e1cter administrativo y por ende su ejercicio compete privativamente al respectivo organismo, dotado de autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el demandante, teniendo presentes, principalmente, los Art\u00edculos 267 y 279 de la Constituci\u00f3n, en materia de organizaci\u00f3n, estructura y funcionamiento de los \u00f3rganos y organismos de control constitucionalmente aut\u00f3nomos es necesario distinguir, normas de car\u00e1cter legislativo, (nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos, ingreso y concurso de m\u00e9ritos, retiro del servicio, inhabilidades e incompatibilidades, r\u00e9gimen disciplinario, por ejemplo) cuyo desarrollo le compete a la ley, y otras, de naturaleza reglamentaria, (como la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de empleos y la determinaci\u00f3n de las plantas de personal); estas \u00faltimas, en criterio del demandante, no pueden modificarse por agentes externos sin violentar la autonom\u00eda constitucional proclamada en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; autonom\u00eda que en opini\u00f3n del demandante, consiste en capacidad de autorregulaci\u00f3n y que para los \u00f3rganos de control, est\u00e1 identificada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como autorregulaci\u00f3n administrativa para el ejercicio de su funci\u00f3n de control. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en coincidencia con la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la orientaci\u00f3n postulada por el demandante tiene claro fundamento constitucional si ella se predica del reparto de funciones que se plasma en los Art\u00edculos 150 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre el legislador y el Presidente de la Rep\u00fablica en lo atinente a los aspectos relativos a la estructura, determinaci\u00f3n de plantas de personal y creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Empero, no cabe la misma afirmaci\u00f3n respecto de la regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de los \u00f3rganos de control. Depender\u00e1 en cada caso del especial tratamiento que la propia Constituci\u00f3n haya dado a la materia y a las espec\u00edficas competencias que haya asignado al \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el demandante expresa que los antecedentes jurisprudenciales, -se refieren en particular a las \u00a0Sentencias \u00a0C-078\/99 y C-527\/94- en la materia no son pertinentes frente a los argumentos que \u00e9l aduce, es lo cierto que a trav\u00e9s de ellos esta Corte ya analiz\u00f3 la materia y concluy\u00f3 que de manera expl\u00edcita el Constituyente determin\u00f3 los alcances de la competencia del legislador en cuanto a la determinaci\u00f3n de las plantas de personal y la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos en los organismos de control, particularmente en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Corte, a prop\u00f3sito de la posibilidad que tuviere el legislador de asignar al Contralor General de la Rep\u00fablica la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos en la Contralor\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que dicha funci\u00f3n corresponde al legislador \u201ccomo atribuci\u00f3n constitucional propia\u201d pues la norma constitucional prescribe que al Contralor compete \u201cproveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley\u201d -Art\u00edculo 268-10-. Ahora bien, dicha ley no es de iniciativa privativa del Gobierno por lo que podr\u00e1 dictarse o reformarse a iniciativa de los miembros de cualquiera de las c\u00e1maras (C.P. Art. 154) o del propio Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica (Art. 156 y 268-9 C.P.) y que al mismo funcionario asiste \u201cla facultad de redistribuir internamente los cargos establecidos por la ley, de acuerdo con las necesidades del servicio de la Contralor\u00eda General\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cabe se\u00f1alar igualmente que la Corte, con fundamento en los Art\u00edculos 278-6 y 279 de la Constituci\u00f3n ha afirmado la competencia de la ley para la determinaci\u00f3n de la estructura de la Procuradur\u00eda y la creaci\u00f3n fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos. Y que a partir de ese ejercicio el Procurador realice las correspondiente provisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que al legislador competen las mencionadas funciones de determinaci\u00f3n de estructura, creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de empleos en los mencionados \u00f3rganos de control, es pertinente se\u00f1alar igualmente que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Gobierno para que ejerza transitoriamente las funciones que a aquel competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 150-10. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del demandante en el sentido de que aceptar la posibilidad que el legislador ejerza la competencia de fijaci\u00f3n de la estructura y de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos en los organismos de control y que la delegue en el Presidente de la Rep\u00fablica, conlleva violaci\u00f3n de la autonom\u00eda constitucional de tales organismos, carece entonces de fundamento. \u00a0En efecto, dichas facultades para el legislador emanan de la propia Constituci\u00f3n y en nada afectan el cabal ejercicio del control, pues cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los \u00f3rganos de control ya que en el ejercicio de la misma se sujeta al control del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la autonom\u00eda de los organismos constitucionales de control est\u00e1 regulada, en la materia que ocupa a la Corte, por la propia Constituci\u00f3n y por ello no es pertinente la distinci\u00f3n que desarrolla el demandante para concluir en su petici\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de reiterarse que en el entendimiento que hace la Corte, las disposiciones acusadas no contrar\u00edan los Art\u00edculos 113, 117, 267 y 279 \u00a0de la Carta invocados como violados por el demandante. Efectivamente, si la determinaci\u00f3n de la estructura de las plantas de personal y la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos son materias que conforme a la Constituci\u00f3n competen al legislador, bien puede \u00e9ste mediante ley transferirlas temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica (Art\u00edculo 150-10) y por ello no se afecta la autonom\u00eda y la independencia constitucionales de los \u00f3rganos de control, particularmente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias para determinar el sistema de remuneraci\u00f3n y seguridad social de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto corresponde a la Corte establecer si como lo postula el demandante la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias contenida en el numeral 4 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000 en cuanto abarca la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n y de la seguridad social de los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, est\u00e1 en contradicci\u00f3n con el mandato constitucional del Art\u00edculo 150-10, por cuanto esta materia es objeto de regulaci\u00f3n mediante leyes marco o cuadro, a que se refiere el Art\u00edculo 150-19 y que por esta circunstancia est\u00e1n excluidas de la posibilidad de otorgamiento al Gobierno mediante facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al numeral 4 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la ley acusada, las facultades que mediante \u00e9l se confieren al Gobierno abarcan las siguientes materias: Modificar la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como su r\u00e9gimen de competencias y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el r\u00e9gimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y seguridad social de sus servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta \u00faltima; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su r\u00e9gimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores p\u00fablicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>La glosa del demandante, en este punto, se circunscribe a la posibilidad de determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s del ejercicio de la habilitaci\u00f3n extraordinaria, del sistema de remuneraci\u00f3n y seguridad social de los servidores p\u00fablicos tanto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Art\u00edculo 150-19 al Congreso de la Rep\u00fablica corresponde dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales se sujete el Gobierno, entre otras materias, para \u201cfijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, mediante la Ley 4\u00aa de 1992 el Congreso desarroll\u00f3 el mandato constitucional y estableci\u00f3 el marco dentro del cual el Gobierno debe proceder a fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos entre ellos los de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien recuerda la vista fiscal, esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia C-312 de 1997, declar\u00f3 la exequibilidad del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, en cuanto se\u00f1ala la competencia del legislador y del Gobierno para establecer los principios y reglas, el primero, y en ese marco, determinar el sistema salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, y entre otros, precisamente de los \u201cdel ministerio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. La determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la pol\u00edtica econ\u00f3mica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas afecta fundamentalmente el estado de la econom\u00eda en general. De ah\u00ed que sea congruente que al Presidente, que, como se ha visto, tiene una responsabilidad destacada en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, se le asigne tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, y la de determinar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (CP, art. 150, num. 19, literales e) y f). Y puesto que la fijaci\u00f3n de los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene influencia sobre las finanzas p\u00fablicas, no es coherente que ellos sean apartados de la norma general y que su remuneraci\u00f3n sea fijada directamente por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevan a preferir la interpretaci\u00f3n que realizan los intervinientes dentro del proceso: dado que la responsabilidad principal sobre la pol\u00edtica salarial estatal descansa en el gobierno y que su nivel influye en forma determinante sobre la econom\u00eda, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a una visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n es la que vincula el tema de la remuneraci\u00f3n y prestaciones de los empleados de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda a la ley marco respectiva, es decir, a la contemplada en el literal e) del numeral 19 del art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no cabe duda que la materia en an\u00e1lisis cae, conforme al entendimiento jurisprudencial10, en el \u00e1mbito de las leyes marco prevista en el Art\u00edculo 150, 19. \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed las cosas, tambi\u00e9n es claro que en consonancia con las orientaciones de la Corporaci\u00f3n sobre las materias a que se refiere dicho art\u00edculo 150-19, no es procedente el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la disposici\u00f3n acusada abarca no s\u00f3lo lo relativo al r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n de los empleados sino tambi\u00e9n el de su seguridad social, habr\u00e1 que tener en cuenta que la menci\u00f3n de este \u00faltimo en cuanto comprenda las \u201cprestaciones sociales\u201d de tales empleados es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cremuneraci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000, es inconstitucional y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cseguridad social\u201d ser\u00e1 declarada constitucional bajo el entendimiento de que no comprende el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la Ley 100 de 1993 art\u00edculos 1 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda administrativa de la Auditor\u00eda Externa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el alcance de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como ya se ha advertido, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica expide normas por virtud de las facultades extraordinarias que le confiera el Congreso, conforme al Art\u00edculo 150 &#8211; 10, act\u00faa en el lugar del legislador. Y es evidente que dentro del marco constitucional, a este \u00faltimo compete, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia determinar las normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda, as\u00ed como determinar \u201cla manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital o municipal\u201d-Art\u00edculo 274-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias para dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el primer inciso del numeral 7 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, en cuanto otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar el r\u00e9gimen de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, est\u00e1 en contra de los Art\u00edculos 150-7 y 189-15 y 16-, de la Constituci\u00f3n, pues la liquidaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n son actividades complementarias pero inseparables de la supresi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. \u00a0Por conexidad material, expresa que el inciso segundo del mencionado numeral es igualmente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que las leyes a que se refieren los mencionados numerales del Art\u00edculo 189 tienen la naturaleza de leyes de autorizaciones, y que por ese motivo las materias propias de ellas son incompatibles con el otorgamiento de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino es pertinente se\u00f1alar que si bien es cierto que las normas acusadas hacen menci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y de la disoluci\u00f3n de entidades administrativas, mas no de la supresi\u00f3n de las mismas, a la cual aluden las disposiciones constitucionales citadas por el demandante (Art\u00edculos 150-7 y 189 \u201315 y 16), para la Corte es claro que dentro del marco de la competencia espec\u00edfica, referida a la supresi\u00f3n de entidades, bien caben las regulaciones relativas a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n puesto que \u00e9stos son aspectos \u00edntimamente ligados a la supresi\u00f3n de entidades; adem\u00e1s, dentro de la cl\u00e1usula de competencia legislativa relativa a la organizaci\u00f3n administrativa (Art\u00edculo 150-7-), al ejercicio de las funciones p\u00fablicas y a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (Art\u00edculo 150-22) es indudable que al legislador compete adoptar disposiciones relativas a la configuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, a las modalidades constitucionales de prestaci\u00f3n de servicios y de ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, procede dilucidar si la naturaleza que el actor atribuye a las disposiciones legales previstas en los Art\u00edculos 150-7- y 189- 15 y 16- significa imposibilidad para el legislador de transferencia de su materialidad a favor del Presidente de la Rep\u00fablica, mediante las facultades extraordinarias (Art\u00edculo 150-10). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es claro, como ha aceptado la Corte, que por principio, el otorgamiento de la facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 regulado en los precisos t\u00e9rminos del Art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia cabe afirmar que salvo lo que esa misma regla establece en cuanto a materias indelegables, el legislador goza de amplia discrecionalidad para determinar las materias que transitoriamente atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste dicte normas con fuerza de ley. \u00a0As\u00ed las cosas, en la medida en que las reglas relativas a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n nacional (Art\u00edculo 150-7, en concordancia con el Art\u00edculo 189-15-) no est\u00e1n excluidas expl\u00edcitamente en el texto del Art\u00edculo 150-10, habr\u00eda de concluirse que bien puede el legislador, con observancia de los requisitos all\u00ed mismo establecidos, transferir transitoriamente al Presidente la Rep\u00fablica el ejercicio de la competencia legislativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante debe la Corte analizar los planteamientos del demandante para establecer si, a pesar de lo anteriormente expuesto, le asiste raz\u00f3n y se estar\u00eda en el caso en estudio ante un supuesto especial de materia no susceptible de ser delegada mediante las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el demandante, que la naturaleza de las leyes a que se refiere el numeral 15 del art. 189 C.P., es a la de las de leyes de autorizaciones; a partir de esta premisa, formula un argumento, seg\u00fan el cual, no es posible conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para regular materias relacionadas con la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.\u00a0 El primer punto que debe analizar la Corte es el de la naturaleza de las leyes a las que se refiere el numeral 15 del art\u00edculo 189 C.P.. \u00a0Este Tribunal considera que dicha referencia no alude a una ley de autorizaciones, sino a una ley ordinaria11. . Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1.\u00a0 En primer lugar, el texto del numeral 15 del art\u00edculo 189 C.P. no se refiere a ninguna autorizaci\u00f3n. La norma se limita a se\u00f1alar que la facultad de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales se ejercer\u00e1 &#8220;de conformidad con la ley&#8221;. \u00a0De esta expresi\u00f3n no se puede inferir que la naturaleza de dicha ley es la de autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en numerosos art\u00edculos de la Carta se emplea la expresi\u00f3n &#8220;de conformidad con la ley&#8221;, o &#8220;conforme a la ley&#8221;, en otros, por el contrario, se guarda silencio al respecto. \u00a0De ello no se sigue, como consecuencia inevitable, que la naturaleza de la ley en cuesti\u00f3n, cuando la alusi\u00f3n es expresa, deje de ser ordinaria para convertirse en una ley de autorizaciones; como tampoco se puede suponer, que cuando la Constituci\u00f3n no emplea dichas expresiones, u otras equivalentes, debe entenderse que la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico puede actuar por fuera de los par\u00e1metros legales. Un ejemplo sobre el particular resulta ilustrador: los numerales 21 y 22 del mismo art\u00edculo 189 la Carta regulan las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica; el numeral 21 emplea la expresi\u00f3n &#8220;conforme a la ley&#8221;, mientras que el numeral 22 guarda silencio en torno a los l\u00edmites de dicha facultad cuando se ejerce respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. De esta consagraci\u00f3n no se puede concluir que el Gobierno deba esperar, para efecto de ejercer las atribuciones contenidas en el numeral 21 a la promulgaci\u00f3n de una ley de autorizaciones, ni que pueda ejercer las funciones contenidas en el numeral 22 por fuera del marco legal. \u00a0Ambas facultades son reguladas mediante leyes ordinarias no de autorizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. En segundo lugar, las leyes de autorizaciones aparecen reguladas en el numeral 9 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Aunque dicho texto es semejante al del num 11 del art. 76 de la Constituci\u00f3n anterior, existen dos diferencias importantes. La primera reside en que en la Constituci\u00f3n anterior las leyes de autorizaciones pod\u00edan versar sobre &#8220;otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional&#8221; del Presidente de la Rep\u00fablica; en cambio, en la Carta de 1991, no se admite dicha extensi\u00f3n de manera expresa lo cual invita a una interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00e1mbito material de las leyes de autorizaciones. \u00a0La segunda diferencia tiene que ver con la relaci\u00f3n entre el Gobierno y el Congreso: en la Constituci\u00f3n de 1991 se dispuso claramente que el Gobierno debe rendir informes peri\u00f3dicos al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones; esto se explica, entre otras razones, porque la facultad que ejerce el Gobierno con base en las autorizaciones puede ser muy prolongada, o inclusive permanente, y por la necesidad de asegurar que el Congreso cuente con elementos de juicio para ejercer su funci\u00f3n de control pol\u00edtico o para reformar la ley de autorizaciones correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. \u00a0En tercer lugar, cuando se estudia el origen de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se puede apreciar que ambas disposiciones estaban animadas por el prop\u00f3sito de darle al Ejecutivo un mayor margen para adoptar decisiones relativas a la estructura de la administraci\u00f3n con la cual cuenta para cumplir, tanto sus responsabilidades constitucionales, como su programa de gobierno. En efecto, desde la Comisi\u00f3n para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica creada a finales de los a\u00f1os ochenta12, , se plante\u00f3 la importancia de dotar al Presidente de la Rep\u00fablica de herramientas que correspondieran a su status de Jefe de Gobierno y Jefe de la Administraci\u00f3n13. \u00a0Posteriormente, en el proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia presentado por el Gobierno a la Asamblea Constituyente, se propuso que todo lo relativo a la estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica Nacional central y descentralizada fuera objeto de leyes marco14; ; el Presidente de la Rep\u00fablica desarrollar\u00eda tales leyes y con base en ellas podr\u00eda suprimir o fusionar entidades u organismos15. \u00a0 La Asamblea Constituyente acogi\u00f3 el esp\u00edritu de la propuesta pero introdujo una modificaci\u00f3n importante: hizo una diferencia entre las facultades del Presidente para modificar la estructura de una entidad u organismo administrativo nacional, de un lado, y suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos, de otro. La primera facultad la ejerce el Presidente &#8220;con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley&#8221; (num. 16 del art. 189 de la C.P.); la segunda la ejerce, simplemente, &#8220;de conformidad con la ley&#8221; (num. 15 del art. 189 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el r\u00e9gimen de las leyes marco propuesto en el proyecto gubernamental s\u00f3lo fue acogido para la modificaci\u00f3n de la estructura de una entidad que no es suprimida ni fusionada a otra. \u00a0Por lo tanto la ley marco que se ocupe de esta materia no puede entrar a regular detalles ni aspectos espec\u00edficos sino que debe limitarse ha definir los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Presidente ejercer\u00e1 su facultad en esta materia. En cambio, la ley relativa a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales no debe respetar los l\u00edmites propios de las leyes marco; puede, por lo tanto, fijar un r\u00e9gimen integral al respecto. \u00a0Es este, precisamente, el objeto de la facultad extraordinaria conferida al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 7 de la norma demandada ya que \u00e9ste lo habilita para &#8220;dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional&#8221;. Dicho r\u00e9gimen est\u00e1 comprendido dentro de uno m\u00e1s general que no se refiere exclusivamente a la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n sino a los dem\u00e1s aspectos relativos a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n; pero el Congreso no est\u00e1 obligado a habilitar al Presidente para ocuparse de todo lo relativo a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades. \u00a0Bien pod\u00eda, como en efecto lo hizo, habilitarlo tan solo para dictar el r\u00e9gimen relativo a la consecuencia de decretar la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de una entidad p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.4. \u00a0En cuarto lugar, la Corte subraya que el tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 no incluye dentro de las prohibiciones a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias a las leyes de autorizaciones, ni tampoco, obviamente, a las leyes ordinarias16. . El int\u00e9rprete de la Carta debe ser cauteloso en adicionar la enumeraci\u00f3n que trae dicho inciso con otros tipos de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Finalmente, cabe preguntarse si en el caso del numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se presenta una hip\u00f3tesis en la cual el int\u00e9rprete de la Carta deba intervenir activamente para proteger al Congreso de la Rep\u00fablica de una invasi\u00f3n de sus facultades por el Presidente, o para preservar el sistema de frenos y contrapesos establecido en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0La Corte estima que en este caso ello no es necesario. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 ejerciendo una facultad que el propio Congreso le ha conferido y bien hubiera podido no otorgarle. \u00a0Adem\u00e1s, en el evento en que el Presidente ejerza las facultades conferidas para adoptar normas que a juicio del Congreso son inconvenientes, el \u00f3rgano legislativo dispone de poderes suficientes para manifestar su inconformidad puesto que puede ejercer sus funciones de control pol\u00edtico o su funci\u00f3n legislativa para modificar el r\u00e9gimen que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, el sistema de frenos y contrapesos incluye mecanismos suficientes para que el Congreso de la Rep\u00fablica controle el ejercicio o reasuma las facultades que otorg\u00f3. Es m\u00e1s, en todo tiempo y por iniciativa propia puede modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno (inciso 2 del numeral 10 del art\u00edculo 150 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que requieren de la intervenci\u00f3n activa del juez constitucional para asegurar su protecci\u00f3n y goce efectivo, dado que los ciudadanos no disponen de herramientas para modificar las decisiones de la autoridad que los afectan, cuando lo que est\u00e1 en juego es la distribuci\u00f3n de competencias entre las ramas del poder p\u00fablico y \u00a0el ejercicio de las mismas de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, la intervenci\u00f3n activa del juez constitucional s\u00f3lo es necesaria en el evento en que el sistema de frenos y contrapesos no prevea mecanismos que impidan que un \u00f3rgano se exceda o invada la \u00f3rbita de otro, o que faciliten que un \u00f3rgano eval\u00fae las decisiones adoptadas por otro y adopte las decisiones que estime convenientes en ejercicio de las atribuciones que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que cuando el Congreso habilita al Presidente para dictar normas con rango de ley, se concentran en el ejecutivo dos funciones que tradicional y normalmente compete a dos ramas diferentes del poder p\u00fablico. El ideal en una democracia es que esto no suceda. \u00a0Sin embargo, el constituyente admiti\u00f3 de manera expresa que ello ocurra, al mantener, con modificaciones importantes que no es del caso analizar en esta oportunidad, la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias (art. 150 numeral 10 de la C.P.). As\u00ed, siempre que el Congreso habilite al Presidente para legislar, no s\u00f3lo en el caso de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional, sino en los dem\u00e1s eventos en los que expide normas de car\u00e1cter general, se presenta esta acumulaci\u00f3n de funciones en cabeza del ejecutivo. \u00a0Cabe anotar que una vez expedido el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n o de disoluci\u00f3n comprendido en el num. 15 del art. 189, el Gobierno no necesita solicitar facultades extraordinarias o autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para proceder a aplicarlo; pero los decretos que dicte para aplicar dicho r\u00e9gimen legal deben respetar las normas de rango superior que el ejecutivo solo puede ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores se declarar\u00e1 exequible el numeral 7 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La Corte tampoco encuentra que el inciso 2\u00ba de dicha norma sea inconstitucional como as\u00ed mismo lo sugiere el demandante. Por el contrario, dicho inciso es una manifestaci\u00f3n de uno de los mecanismos mediante los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica puede controlar el ejercicio de las facultades que el mismo le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica. Se trata de un control previo al \u00e1mbito material del r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n que podr\u00e1 dictar el ejecutivo. \u00a0Es tambi\u00e9n una forma de precisar el campo de las facultades extraordinarias y de su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el inciso segundo mencionado tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado exequible pero tan solo en cuanto no viola los art\u00edculos 150 numeral 10 y 189 numeral 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Corte deber\u00e1 dilucidar si el numeral 8 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, al otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para establecer la planta de personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral y del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y crear, suprimir o fusionar empleos, vulner\u00f3 los Art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 113 de la Constituci\u00f3n los cuales consagran la autonom\u00eda \u00a0e independencia de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto el demandante reitera que la Constituci\u00f3n no asigna, de manera expl\u00edcita, competencia al Congreso para crear, suprimir o fusionar empleos, ni para determinar la planta de personal de la organizaci\u00f3n electoral, y que por tratarse de una materia t\u00edpicamente administrativa, estas funciones hacen parte de la autonom\u00eda consagrada en al Art\u00edculo 113 para los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes y en consecuencia tampoco opera la cl\u00e1usula general de competencias del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas el actor considera que las expresiones acusadas del numeral 8 del Art\u00edculo 1\u00b0, contrar\u00edan los Art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 113 de la Constituci\u00f3n ya que se refieren a materias en las cuales es improcedente la delegaci\u00f3n legislativa por ser asuntos que no corresponden a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dentro del proceso se ha planteado que la disposici\u00f3n en estudio vulnera \u00a0los Art\u00edculos 150-10 y 152 de la Constituci\u00f3n, pues la primera de las disposiciones mencionadas, prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno para regular materias propias de c\u00f3digos y de leyes estatutarias, y la segunda, exige que la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales sean regulados mediante ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en nombre de SintraReginal expresan que las facultades extraordinarias son abiertamente inconstitucionales puesto que mediante ellas el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 delegando en el ejecutivo atribuciones que son \u00fanicas y exclusivas de \u00e9l, Art\u00edculo 150 numeral 7,- adem\u00e1s porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorg\u00f3 tambi\u00e9n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado civil el car\u00e1cter de \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente y de esta manera no es viable que el legislativo que tiene la competencia constitucional y que mediante una ley puede modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional delegue en el Presidente de la Rep\u00fablica esas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente a nombre de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expresa por su parte que la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control no puede predicarse respecto del legislador y que no puede aceptarse que la estructura y funcionamiento de la organizaci\u00f3n electoral solo pueda ser objeto de enmiendas constitucionales o de actos administrativos del titular del propio \u00f3rgano aut\u00f3nomo \u201cgenerando un contrasentido constitucional y confundiendo la autonomom\u00eda en sus determinaciones y alcances, con la casi inamovilidad administrativa (reforma Constitucional) o parad\u00f3jicamente con la inestabilidad estructural (reforma por acto administrativo simple).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la vista fiscal rendida por el se\u00f1or Procurador Delegado, teniendo en cuenta el contenido de los Art\u00edculos 265 y 266 de la Constituci\u00f3n, que establecen las funciones del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, las cuales tienen que ver b\u00e1sicamente con las funciones electorales, expresa que tanto la estructura como el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas de estas dos autoridades electorales, deben establecerse por ley estatutaria tal como lo dispone el Art\u00edculo 152 literal c) de la Carta Pol\u00edtica \u201cya que la estructura y organizaci\u00f3n interna de las autoridades electorales son aspectos trascendentales de las funciones electorales que en manera alguna puede regular el Congreso por ley ordinaria y menos a\u00fan el ejecutivo al trav\u00e9s de decretos leyes sin vulnerar la expresa disposici\u00f3n del Art\u00edculo \u00a0152 literal c) de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los planteamientos rese\u00f1ados son pertinentes las consideraciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del argumento de vulneraci\u00f3n de los Art\u00edculos 1, 4 y 113 de la Constituci\u00f3n por cuanto con el otorgamiento de las facultades extraordinarias se afecta la autonom\u00eda propia de la organizaci\u00f3n electoral, debe la Corte reiterar que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n otorga a \u00f3rganos estatales debe ejercitarse dentro del marco que de manera expl\u00edcita haya se\u00f1alado ella misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Art\u00edculo 120 de la Carta dispone que la organizaci\u00f3n electoral esta conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por los dem\u00e1s organismos que establezca la ley. Y expresa que dicha organizaci\u00f3n tiene a su cargo. \u201cla organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los Art\u00edculos 264 y 265 que forman parte del cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo IX de la Constituci\u00f3n y se ocupan del Consejo Nacional Electoral y de las funciones de \u00e9ste, no se hace menci\u00f3n alguna a la funci\u00f3n de determinaci\u00f3n de estructura, ni de se\u00f1alamiento de planta de personal o de las atribuciones de crear, suprimir o fusionar cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual orientaci\u00f3n se observa en el Art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n relativo al Registrador Nacional del Estado Civil. Se prev\u00e9 que ser\u00e1 elegido por el Consejo Nacional Electoral para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, no podr\u00e1 ser reelegido y deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n para ser elegido Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0As\u00ed mismo, se dispone que el Registrador \u201cejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n en los casos que aqu\u00e9lla disponga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ha de afirmar que la Constituci\u00f3n ha asignado expresamente a la ley el se\u00f1alamiento de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil y que corresponde tambi\u00e9n al legislador en su pr\u00edstina competencia de desarrollo de la misma, la determinaci\u00f3n de la estructura del Estado y de los organismos de origen constitucional, las funciones de se\u00f1alar la estructura del Consejo y de la Registradur\u00eda, as\u00ed como determinar la planta de personal y la creaci\u00f3n supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de empleos de los organismos que integran la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el legislador es titular de las mencionadas funciones bien puede en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 150-10 transferirlas de manera transitoria al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste disponga sobre ellas mediante decretos con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de los argumentos que obran en el proceso respecto de la necesidad de que lo atinente a la estructura y organizaci\u00f3n interna de las autoridades electorales se regulen mediante ley estatutaria por ser \u201caspectos trascendentales de las funciones electorales que en manera alguna puede regular el Congreso por ley ordinaria\u201d, seg\u00fan precisiones de la vista fiscal, cabe se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, literal c.), prev\u00e9 que lo relativo a la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales son materia de ley estatutaria, sometida al especial tr\u00e1mite previsto en el Art\u00edculo 153 de la propia Constituci\u00f3n, esto es, aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o reforma mediante mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, efectuada dentro de una sola legislatura; en el tr\u00e1mite se contempla la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional, ante la cual cualquier ciudadano podr\u00e1 actuar para defender o impugnar la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado la finalidad de la ley estatutaria en la materia que ocupa a la Corte y el contenido de la misma y particularmente lo relativo a que debe entenderse por \u201cfunciones electorales\u201d que han de ser reguladas por ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Sentencia C-145 de 199417 puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concreci\u00f3n \u00a0de la noci\u00f3n de funciones electorales establecidas por el Art\u00edculo 152 implica tener en cuenta que \u00e9stas desbordan el campo del desarrollo del derecho al voto y a la participaci\u00f3n ciudadana consagrados por la Constituci\u00f3n (CP Arts 40 y 258).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que estas funciones electorales tienen lazos muy estrechos con los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n, as\u00ed como con el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos y el estatuto de la oposici\u00f3n, materias todas ellas que son tambi\u00e9n objeto de reserva de ley estatutaria por la Constituci\u00f3n. Pero lo que es importante se\u00f1alar es que el contenido de las funciones electorales no se disuelve en las tem\u00e1ticas anteriormente se\u00f1aladas sino que tiene una sustancia propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer los derechos fundamentales a participar \u00a0en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (CP arts 40 y 258); los ciudadanos desarrollan la funci\u00f3n electoral por medio de la cual las sociedades democr\u00e1ticas se autoorganizan y se autogobiernan, ya que mediante los procedimientos electorales los ciudadanos conforman y controlan los \u00f3rganos representativos as\u00ed como toman de manera directa determinadas decisiones por medio de referendums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa. Las funciones electorales son entonces la expresi\u00f3n org\u00e1nica del principio democr\u00e1tico. En efecto, la democracia, desde el punto de vista formal, puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisio\u00adnes colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad. Esto diferencia el principio democr\u00e1tico de autoorganizaci\u00f3n de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de la voluntad de los gobernados- del principio autocr\u00e1tico -en el cual son los propios gobernantes quienes determinan el orden social-. Y esa autoorganizaci\u00f3n de la sociedad se efect\u00faa en lo esencial por medio de los procedimientos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones electorales articulan as\u00ed al pueblo -como fuente soberana de todo poder- con las instituciones que de \u00e9l emanan. Por ello, -como lo destaca Paolo Biscaretti- estas funciones electorales son p\u00fablicas -ya que por medio de ellas se constituyen los \u00f3rganos del Estado- pero no estatales, ya que los ciudadanos las efect\u00faan con fundamento en derechos propios y no en nombre del propio Estado2 . De admitirse el car\u00e1cter puramente estatal de la funci\u00f3n electoral, los ciudadanos se convertir\u00edan en agentes pasivos del poder estatal y no en fuente soberana del mismo, tesis incompatible con el principio de soberan\u00eda popular consagrado en la Constituci\u00f3n (CP art 3). El pueblo dejar\u00eda de ser la fuente de poder para \u00a0transformarse en un \u00f3rgano del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, los derechos de participaci\u00f3n permiten a los ciudadanos que conforman el cuerpo electoral, por medio de determinados mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, ejercer la funci\u00f3n electoral, gracias a la cual la sociedad democr\u00e1tica se autogobierna. Pero no por ello las funciones electorales se reducen a los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n ciudadana, por lo cual es necesario no confundir esos diversos fen\u00f3menos jur\u00eddico-constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado la necesidad de una interpretaci\u00f3n extensiva de la reserva de la ley estatutaria en materia de funciones electorales, marcando una orientaci\u00f3n contraria a la observada respecto de las leyes estatutarias de los derechos fundamentales (los derechos de participaci\u00f3n estrictamentamente considerados), y postulando que en ese caso la regulaci\u00f3n de la ley estatutaria debe ser mucho m\u00e1s exhaustiva, seg\u00fan las razones que se destacan en la sentencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, porque es la propia Constituci\u00f3n la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, porque -como se ha se\u00f1alado anteriormente en esta sentencia- una definici\u00f3n restrictiva de la noci\u00f3n de funciones electorales har\u00eda perder su especificidad normativa al mandato constitucional del Art\u00edculo 152 literal c, ya que las funciones electorales se disolver\u00edan en los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, porque no se puede aducir que una reglamentaci\u00f3n exhaustiva de las funciones electorales vac\u00eda al Legislador ordinario de su competencia \u00a0-como s\u00ed sucede en el caso de los derechos fundamentales- puesto que las funciones electorales son un campo jur\u00eddico delimitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, pero no por ello menos importante, porque esta concepci\u00f3n amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una s\u00f3lida justificaci\u00f3n democr\u00e1tica y constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte en la misma sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026..a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales, como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que este criterio general seg\u00fan el cual toda regulaci\u00f3n permanente de las funciones electorales es de reserva de ley estatutaria no siempre es de f\u00e1cil aplicaci\u00f3n. Por eso corresponde al juez constitucional desentra\u00f1ar y precisar en aquellos casos dif\u00edciles los elementos conceptuales que sirvan para resolver los problemas de constitucionalidad sometidos a su decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-484\/9619, la Corte consider\u00f3 necesario complementar lo expuesto por ella en la sentencia C-145\/94, y precis\u00f3 que \u201ctodas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. De esta forma, se logra un mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se le brinda a los distintos grupos pol\u00edticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposici\u00f3n que esas reglas no podr\u00e1n ser variadas f\u00e1cilmente por las mayor\u00edas establecidas\u201d.( Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a las anteriores precisiones y definiciones jurisprudenciales cabe considerar si las materias a que se refiere el numeral acusado del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000 pueden catalogarse como \u201cfunciones electorales\u201d, para los efectos del Art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, literal c) y por tanto de acuerdo con el Art\u00edculo 150-10 no podr\u00edan ser objeto de facultades extraordinarias. Sobre el particular la Corte considera que lo relativo a la estructura del Consejo Nacional Electoral y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la determinaci\u00f3n de la planta de personal y a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos si bien son materia propias de la ley, como ya se estableci\u00f3, pueden ser regladas por ley ordinaria pues mediante ella no se incide de manera directa en el ejercicio de las funciones electorales. Tampoco se reglamenta propiamente el funcionamiento de los \u00f3rganos electorales ni los procesos electorales sino que se provee al soporte administrativo necesario pero \u201cinstrumental\u201d de los mismos, aspecto este que de acuerdo con la sentencia que viene de transcribirse no pertenece al contenido de la ley estatutaria pues no dice relaci\u00f3n con el ejercicio mismo de la funci\u00f3n electoral; su regulaci\u00f3n, en fin no afecta, por principio, el necesario equilibrio de mayor\u00edas y minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, cabe aludir a si la materia en cuesti\u00f3n es propia de un C\u00f3digo en los t\u00e9rminos y para los efectos del mencionado art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y si en consecuencia tampoco podr\u00eda ser objeto de las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la facultad de crear, suprimir y fusionar empleos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, es claro que existe una referencia expresa en el C\u00f3digo Electoral, en la que se asigna dicha funci\u00f3n al Registrador Nacional.20 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la regulaci\u00f3n sobre la creaci\u00f3n supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos en la Registradur\u00eda Nacional, es una funci\u00f3n que no est\u00e1 asignada de manera expresa por la Constituci\u00f3n al Registrador Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la circunstancia de que formalmente exista en el denominado C\u00f3digo electoral disposiciones que atribuyen al Registrador Nacional del Estado Civil competencia de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de cargos no significa que el legislador no pueda modificarlas con posterioridad. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que el propio legislador delegue de manera transitoria en el Presidente de la Rep\u00fablica mediante facultades extraordinarias \u00a0la regulaci\u00f3n sobre esa materia , es pertinente tener en cuenta, de una parte que el decreto 2241 de 1986, se expidi\u00f3 con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, y por ello no puede de manera cabal proyectarse a \u00e9l la restricci\u00f3n que en la Norma Superior se establece. De otra parte, aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptare que en cuanto dicha disposici\u00f3n forma parte del C\u00f3digo Electoral , siguiendo la jurisprudencia de esta Corte en la materia, habr\u00eda que concluir que constitucionalmente no hay obst\u00e1culo para que en el \u00e1mbito de las facultades extraordinarias se habilite al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la planta de personal y la estructura correspondiente en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo Electoral y el Fondo de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-10 en cuanto a la expedici\u00f3n o reforma de c\u00f3digos por la v\u00eda de las facultades extraordinarias, ha sido aclarada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, a\u00fan en el evento de que una modificaci\u00f3n de este tipo hubiese tenido lugar, tampoco se habr\u00eda incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se tratar\u00eda simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del C\u00f3digo, ni establece la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democr\u00e1tico que el Constituyente quiso proteger con la prohibici\u00f3n de que trata el tercer inciso del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Carta.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 definido en sentencias, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. No est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. Adem\u00e1s, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla.\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la vigencia de este criterio fue refrendada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, para determinar si una disposici\u00f3n expedida en uso de facultades extraordinarias desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150 ord 10 de la Carta, es necesario examinar si los contenidos normativos as\u00ed promulgados implican o no una modificaci\u00f3n sustantiva de la estructura de un c\u00f3digo.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias en los numerales 1, 6 y 8 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad que se endilga a los numerales 1, 6 y 8 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, impone dilucidar si ellos vulneran la regla del Art\u00edculo 150-10 constitucional sobre la precisi\u00f3n que debe observar el Congreso de la Rep\u00fablica, al otorgar facultades extraordinarias. Para el demandante, las expresiones utilizadas por la ley son tan gen\u00e9ricas, que al desarrollarlas, ser\u00e1 imposible para el Gobierno Nacional establecer todas las caracter\u00edsticas que sean de competencia de la ley, referentes al r\u00e9gimen de personal de las entidades aut\u00f3nomas, a que se refiere la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante para varios de los intervinientes, las disposiciones en menci\u00f3n se ajustan plenamente a los requerimientos del Art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte enunciada inicialmente en la Sentencia C-074 de 1993 el interviniente en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y tambi\u00e9n el Se\u00f1or Procurador en su concepto, ponen de presente \u00a0la confusi\u00f3n en que a su juicio ha incurrido el demandante en torno de los aspectos de la precisi\u00f3n en la concesi\u00f3n de las facultades y el \u00e1mbito de generalidad o especificidad del tema objeto de la concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias. En ese sentido afirman que cuando se hace referencia a la precisi\u00f3n, se pretende que la concesi\u00f3n de las facultades no sea ambigua, y que en consecuencia, no permita excesos en la regulaci\u00f3n \u00a0por parte del Gobierno Nacional. El grado de amplitud de las facultades se refiere a la delimitaci\u00f3n de los temas que pueden ser objeto de regulaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado, efectivamente, y de manera reiterada que el concepto &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo, afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u201csean claras \u00a0tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establezcan \u00a0las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son \u00a0imprecisas. Basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. Lo que exige la Carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario analizar frente a los textos acusados si ellos adolecen de imprecisi\u00f3n para efecto del cumplimiento de los requisitos constitucionales o si por el contrario cumplen a cabalidad la exigencia superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por este concepto, la parte acusada del numeral 1 relativa a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expresa \u201cy establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y del numeral 8 respecto de la la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil han sido acusadas las expresiones \u201cy establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia las normas en cita, en los apartes acusados, describen de manera inequ\u00edvoca la materia sobre la cual versan las facultades que mediante ellas se confieren, pues aluden expl\u00edcitamente al \u201cr\u00e9gimen de personal\u201d de los organismos estatales en ellas mencionados y determinan que la habilitaci\u00f3n extraordinaria comprende el establecimiento de todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes precisamente al dicho r\u00e9gimen de personal. Entonces, contrario a lo postulado por el demandante las expresiones utilizadas no son \u201ctan gen\u00e9ricas\u201d como para que impidan determinar la materia propia de las facultades; para la Corte las normas acusadas al se\u00f1alar que aquellas han de versar sobre las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes al r\u00e9gimen de personal de las entidades y organismos concernidos en las facultades, cumplen el requisito constitucional de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, pues se delimita de manera inequ\u00edvoca la materia, y no obstante la aparente generalidad es claro que las facultades no resultan \u201cvagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no prospera el cargo aducido de violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 &#8211; 10 de la Constituci\u00f3n y por tanto habr\u00e1 de declararse que las disposiciones en an\u00e1lisis se ajustan a la Constituci\u00f3n y son por tanto exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cpudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto\u201d, as\u00ed como \u201cy establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal\u201d contenidas en el numeral 1 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cremuneraci\u00f3n\u201d; EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy seguridad social\u201d bajo el entendido que no incluye las prestaciones sociales de los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico de conformidad con lo expuesto en la parte motiva; y EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy determinar esta \u00faltima; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad\u201d todas ellas contenidas en el numeral 4 del Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d contenida en el numeral 6 del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 1o. del numeral 7 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, respecto de los cargos presentados, el inciso 2o. del numeral 7 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cy establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos\u201d; \u201cestablecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral\u201d; as\u00ed como \u201cy la planta de personal\u201d, contenidas todas ellas en el numeral 8 del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNADEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que: \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynett no firma la presente sentencia, por haberse aceptado impedimento para participar en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Dr. Juan Manuel Charry Urue\u00f1a intervino para dirimir el empate en la votaci\u00f3n acerca de la constitucionalidad del numeral 7 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-401\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ENTIDAD NACIONAL-R\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encontrarme de acuerdo con quienes sosten\u00edan la tesis de que es contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador otorgue facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica entrat\u00e1ndose de una Ley de autorizaciones, por violaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes en aquellos casos en que el constituyente establece un control interorg\u00e1nico, en este caso, la materia objeto de delegaci\u00f3n es la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y, no propiamente, una autorizaci\u00f3n legislativa indispensable para una acteividad gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD NACIONAL-Supresi\u00f3n comprende disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de los art\u00edculos 150-7 y 189-15 y 16 de \u00a0la Constituci\u00f3n que se refieren a las competencias legislativas y administrativas de supresi\u00f3n de entidades comprenden las regulaciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. De tal forma, que en el evento que el legislador no regulara espec\u00edficamente la materia pod\u00eda ser objeto de reglamentaci\u00f3n por el Gobierno. En este sentido, no se comarte lo expresado en la sentencia C-140 de 1998, en la cual las anteriores competencias fueron consideradas como complementarias en lugar de concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites no exclusivos o taxativos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>las limitaciones que establece el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n a la delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias no pueden considerarse como exclusivas o taxativas, pues el ordenamiento superior regula la expedici\u00f3n de ciertas leyes, tales como la de planes, apropiaciones, intervenciones, autorizaciones, convocatorias a elecciones e integraciones fronterizas que en muchos casos implican tr\u00e1mites especiales y controles del legislativo sobre el ejecutivo que no deben ser desvirtuados por la delegaci\u00f3n de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-R\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES-No delegaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 573 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez M. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de Conjuez me correspondi\u00f3 resolver el empate en relaci\u00f3n con posiciones diferentes referentes al primer inciso del numeral 7 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, en cuanto otorga facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para dictar el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encontrarme de acuerdo con quienes sosten\u00edan la tesis de que es contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador otorgue facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica entrat\u00e1ndose de una ley de autorizaciones, por violaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes en aquellos casos en que el Constituyente establece un control interorg\u00e1nico, vot\u00e9 a favor de la exequibilidad de la disposici\u00f3n, por considerar, en este caso, que la materia objeto de delegaci\u00f3n es la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y, no propiamente, una autorizaci\u00f3n legislativa indispensable para una actividad gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debo aclarar que las disposiciones de los art\u00edculos 150-7 y 189-15 y 16 de la Constituci\u00f3n que se refieren a las competencias legislativas y administrativas de supresi\u00f3n de entidades comprenden las regulaciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. De tal forma, que en el evento que el legislador no regulara espec\u00edficamente la materia pod\u00eda ser objeto de reglamentaci\u00f3n por el gobierno. En este sentido, no se comparte lo expresado en la sentencia C-140 de 1998, en la cual las anteriores competencias fueron consideradas como complementarias en lugar de concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debo aclarar que las limitaciones que establece el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n a la delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias no pueden considerarse como exclusivas o taxativas, pues el ordenamiento superior regula la expedici\u00f3n de ciertas leyes, tales como las de planes, apropiaciones, intervenciones, autorizaciones, convocatorias a elecciones e integraciones fronterizas que en muchos casos implican tr\u00e1mites especiales y controles del legislativo sobre el ejecutivo que no deben ser desvirtuados por la delegaci\u00f3n de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se debe precisar que las leyes a que se refiere el Art\u00edculo 189-15, -seg\u00fan la misma sentencia C-140 de 1998 fueron consideradas como leyes de autorizaciones-, en el presente caso concreto, es evidente que pueden tener naturaleza ordinaria por tratarse de la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de alcance general, impersonal y obligatorio; y, no propiamente de autorizaciones. No es un asunto de fijaci\u00f3n del alcance de la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente anotado, aunque compart\u00ed la tesis consistente en que no es delegable la competencia legislativa relativa a autorizaciones, vot\u00e9 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n por considerar que se trataba de materias que corresponden a una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-401\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Funci\u00f3n organizatoria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Competencia condicionada del Presidente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ENTIDAD NACIONAL-Competencia condicionada en supresi\u00f3n o fusi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Condicionamientos legislativos de funciones\/CONTROL INTERORGANICO-Ejercicio de competencia constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades de conformidad con la ley\/ESTADO-Control a funci\u00f3n organizatoria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recabar sobre el contenido y alcance del mencionado numeral 15 del art\u00edculo 189, para enfatizar que evidentemente al condicionar el ejercicio \u00a0de las potestades que la propia Constituci\u00f3n asigna al Presidente, a que ello se efect\u00fae de conformidad con lo que se\u00f1ale el legislador, no solamente se hace referencia a una atribuci\u00f3n legislativa ordinaria. Con ello se plantea con nitidez un mecanismo de control en esta materia de la potestad organizatoria del Estado, que la Constituci\u00f3n primigeniamente asigna al legislador, ya sea para regular de manera general la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 150-7) como para la integraci\u00f3n de la misma en sus elementos \u00a0institucionales concretos (crear, suprimir, fusionar etc, organismos y entidades). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2844 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 1\u00b0 parcial, de la Ley N\u00b0 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez M. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto manifestamos a continuaci\u00f3n las razones de desacuerdo parcial con la sentencia de la referencia mediante la cual la Corte encontr\u00f3 constitucional el numeral 7 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la conclusi\u00f3n de constitucionalidad la decisi\u00f3n mayoritaria se basa en los siguientes argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El texto del numeral 15 del art\u00edculo 189 C.P. no se refiere a ninguna autorizaci\u00f3n. La norma se limita a se\u00f1alar que la facultad de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales se ejercer\u00e1 &#8220;de conformidad con la ley&#8221;. \u00a0De esta expresi\u00f3n no se puede inferir que la naturaleza de dicha ley es la de autorizaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las leyes de autorizaciones aparecen reguladas en el numeral 9 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Aunque dicho texto es semejante al del num 11 del art. 76 de la Constituci\u00f3n anterior, existen dos diferencias importantes. La primera reside en que en la Constituci\u00f3n anterior las leyes de autorizaciones pod\u00edan versar sobre &#8220;otras funciones dentro de la \u00f3rbita constitucional&#8221; del Presidente de la Rep\u00fablica; en cambio, en la Carta de 1991, no se admite dicha extensi\u00f3n de manera expresa lo cual invita a una interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00e1mbito material de las leyes de autorizaciones. \u00a0La segunda diferencia tiene que ver con la relaci\u00f3n entre el Gobierno y el Congreso: en la Constituci\u00f3n de 1991 se dispuso claramente que el Gobierno debe rendir informes peri\u00f3dicos al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones; esto se explica, entre otras razones, porque la facultad que ejerce el Gobierno con base en las autorizaciones puede ser muy prolongada, o inclusive permanente, y por la necesidad de asegurar que el Congreso cuente con elementos de juicio para ejercer su funci\u00f3n de control pol\u00edtico o para reformar la ley de autorizaciones correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se estudia el origen de los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se puede apreciar que ambas disposiciones estaban animadas por el prop\u00f3sito de darle al Ejecutivo un mayor margen para adoptar decisiones relativas a la estructura de la administraci\u00f3n con la cual cuenta para cumplir, tanto sus responsabilidades constitucionales, como su programa de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Asamblea Constituyente acogi\u00f3 el esp\u00edritu de la propuesta pero introdujo una modificaci\u00f3n importante: hizo una diferencia entre las facultades del Presidente para modificar la estructura de una entidad u organismo administrativo nacional, de un lado, y suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos, de otro. La primera facultad la ejerce el Presidente &#8220;con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley&#8221; (num. 16 del art. 189 de la C.P.); la segunda la ejerce, simplemente, &#8220;de conformidad con la ley&#8221; (num. 15 del art. 189 de la C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De esta manera, el r\u00e9gimen de las leyes marco propuesto en el proyecto gubernamental s\u00f3lo fue acogido para la modificaci\u00f3n de la estructura de una entidad que no es suprimida ni fusionada a otra. \u00a0Por lo tanto la ley marco que se ocupe de esta materia no puede entrar a regular detalles ni aspectos espec\u00edficos sino que debe limitarse ha definir los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Presidente ejercer\u00e1 su facultad en esta materia. En cambio, la ley relativa a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades u organismos administrativos nacionales no debe respetar los l\u00edmites propios de las leyes marco; puede, por lo tanto, fijar un r\u00e9gimen integral al respecto. \u00a0Es este, precisamente, el objeto de la facultad extraordinaria conferida al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 7 de la norma demandada ya que \u00e9ste lo habilita para &#8220;dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional&#8221;. Dicho r\u00e9gimen est\u00e1 comprendido dentro de uno m\u00e1s general que no se refiere exclusivamente a la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n sino a los dem\u00e1s aspectos relativos a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n; pero el Congreso no est\u00e1 obligado a habilitar al Presidente para ocuparse de todo lo relativo a la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades. \u00a0Bien pod\u00eda, como en efecto lo hizo, habilitarlo tan solo para dictar el r\u00e9gimen relativo a la consecuencia de decretar la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de una entidad p\u00fablica del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 no incluye dentro de las prohibiciones a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias a las leyes de autorizaciones, ni tampoco, obviamente, a las leyes ordinarias25. . El int\u00e9rprete de la Carta debe ser cauteloso en adicionar la enumeraci\u00f3n que trae dicho inciso con otros tipos de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso del numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n se presenta una hip\u00f3tesis en la cual el int\u00e9rprete de la Carta deba intervenir activamente para proteger al Congreso de la Rep\u00fablica de una invasi\u00f3n de sus facultades por el Presidente, o para preservar el sistema de frenos y contrapesos establecido en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0La Corte estima que en este caso ello no es necesario. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 ejerciendo una facultad que el propio Congreso le ha conferido y bien hubiera podido no otorgarle. \u00a0Adem\u00e1s, en el evento en que el Presidente ejerza las facultades conferidas para adoptar normas que a juicio del Congreso son inconvenientes, el \u00f3rgano legislativo dispone de poderes suficientes para manifestar su inconformidad puesto que puede ejercer sus funciones de control pol\u00edtico o su funci\u00f3n legislativa para modificar el r\u00e9gimen que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, el sistema de frenos y contrapesos incluye mecanismos suficientes para que el Congreso de la Rep\u00fablica controle el ejercicio o reasuma las facultades que otorg\u00f3. Es m\u00e1s, en todo tiempo y por iniciativa propia puede modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno (inciso 2 del numeral 10 del art\u00edculo 150 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es cierto que cuando el Congreso habilita al Presidente para dictar normas con rango de ley, se concentran en el ejecutivo dos funciones que tradicional y normalmente compete a dos ramas diferentes del poder p\u00fablico. El ideal en una democracia es que esto no suceda. \u00a0Sin embargo, el constituyente admiti\u00f3 de manera expresa que ello ocurra, al mantener, con modificaciones importantes que no es del caso analizar en esta oportunidad, la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias (art. 150 numeral 10 de la C.P.). As\u00ed, siempre que el Congreso habilite al Presidente para legislar, no s\u00f3lo en el caso de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional, sino en los dem\u00e1s eventos en los que expide normas de car\u00e1cter general, se presenta esta acumulaci\u00f3n de funciones en cabeza del ejecutivo. \u00a0Cabe anotar que una vez expedido el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n o de disoluci\u00f3n comprendido en el num. 15 del art. 189, el Gobierno no necesita solicitar facultades extraordinarias o autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para proceder a aplicarlo; pero los decretos que dicte para aplicar dicho r\u00e9gimen legal deben respetar las normas de rango superior que el ejecutivo solo puede ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos que se han resumido, basamos nuestro desacuerdo en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es claro, como ha aceptado la Corte, que por principio, el otorgamiento de la facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 regulado en los precisos t\u00e9rminos del Art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia cabe afirmar que salvo lo que esa misma regla establece en cuanto a materias indelegables, el legislador goza de amplia discrecionalidad para determinar las materias que transitoriamente atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste dicte normas con fuerza de ley. \u00a0As\u00ed las cosas, en la medida en que las reglas relativas a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades de la administraci\u00f3n nacional (Art\u00edculo 150-7, en concordancia con el Art\u00edculo 189-15-) no est\u00e1n excluidas expl\u00edcitamente en el texto del Art\u00edculo 150-10, habr\u00eda de concluirse que bien puede el legislador, con observancia de los requisitos all\u00ed mismo establecidos, transferir transitoriamente al Presidente la Rep\u00fablica el ejercicio de la competencia legislativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria tiene en cuenta que en la medida en que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede suprimir entidades del orden nacional, o liquidarlas y disolverlas, \u00a0no puede asimilarse a una autorizaci\u00f3n para liquidar o disolver una determinada entidad o grupo de entidades, corresponde al tratamiento normal de las leyes ordinarias y por ende bien puede el legislador delegar transitoriamente su expedici\u00f3n al Gobierno, mediante las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto si bien es cierto como se expresa en la decisi\u00f3n de la cual nos separamos que en la Constituci\u00f3n de 1991 se quiso plasmar un tratamiento de flexibilidad que permita al Gobierno ya sea \u00a0fusionar o suprimir entidades administrativas o reestructurarlas directamente, sin esperar, como suced\u00eda en el pasado una ley que as\u00ed lo determine, es lo cierto que ese planteamiento debe examinarse dentro del contexto de las bases adoptadas en la propia Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la denominada funci\u00f3n organizatoria del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Corte desde la Sentencia C-262 de 1995 ha postulado la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las reglas constitucionales atinentes a la fijaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n y a la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades contenidas tanto en el Art\u00edculo 150 como en el 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En ese orden de ideas se ha afirmado que mientras al legislador asiste una competencia plena en esta materia, el Presidente de la Rep\u00fablica, respecto de las precisas materias se\u00f1aladas en los numerales 15 y 16 del Art\u00edculo 189, ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que se\u00f1ale al efecto el legislador. Tambi\u00e9n ha destacado la jurisprudencia que la competencia legislativa ha recibido modulaciones constitucionales distintas seg\u00fan se trate del supuesto del numeral 15 (fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades) o del supuesto del numeral 16 (modificaci\u00f3n de la estructura de los organismos administrativos). \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el Constituyente ha previsto la competencia legislativa de manera amplia, librada a la discrecionalidad del legislador; en el segundo, el constituyente opt\u00f3 por se\u00f1alar que la acci\u00f3n legislativa ha de quedarse en el se\u00f1alamiento de los principios y reglas generales conforme a los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica adelante las acciones dirigidas a la modificaci\u00f3n de la estructura de las entidades de la administraci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, cualquiera sea el tratamiento que el Constituyente haya dado a la intensidad de ejercicio de la competencia legislativa, es lo cierto que mediante la previsi\u00f3n de condicionamientos legislativos para el ejercicio de las funciones presidenciales previstas en los citados numerales 15 y 16 del Art\u00edculo 189 el Constituyente quiso plasmar un control interorg\u00e1nico en el ejercicio de una competencia constitucional. \u00a0As\u00ed entendida la norma y acudiendo adicionalmente al criterio interpretativo funcional o misional, cabe la reflexi\u00f3n en el sentido de si la transferencia que transitoriamente haga el legislador de la potestad de establecer \u201ccondicionamientos\u201d, en favor del Presidente concentra en \u00e9ste (as\u00ed sea transitoriamente) no solo la competencia de suprimir, o de fusionar o de transformar o establecer modificaciones estructurales a las entidades, sino la de determinar las condiciones dentro de las cuales \u00e9l mismo cumplir\u00eda la funci\u00f3n constitucional originaria, aboliendo el mencionado control establecido por el constituyente cuando previ\u00f3 que no solo el legislador pudiera fusionar y suprimir entidades de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el Presidente de la Rep\u00fablica pero, este \u00faltimo, \u201cde conformidad con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se desestima la anterior orientaci\u00f3n expresando que, por un lado en las sentencias C-262 de 1995 y C-702 de 1999 las orientaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n constituyen simplemente obiter dicta que no condicionan futuras decisiones de la Corte, y de otro, que trat\u00e1ndose de los supuestos previstos en el numeral 15 del art\u00edculo 189 no se aprecia necesidad alguna de protecci\u00f3n especial por parte del juez constitucional al Congreso en la integridad de su funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estima la decisi\u00f3n mayoritaria que los recaudos constitucionales relativos al control pol\u00edtico, a la posibilidad de dictar normas que ulteriormente corrijan eventuales desviaciones en el ejercicio de las facultades extraordinarias, son significativas de una protecci\u00f3n adecuada de las funciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en nuestra opini\u00f3n es necesario recabar sobre el contenido y alcance del mencionado numeral 15 del art\u00edculo 189, para enfatizar que evidentemente al condicionar el ejercicio de las potestades que la propia constituci\u00f3n asigna al Presidente, a que ello se efect\u00fae de conformidad con lo que se\u00f1ale el legislador, no solamente se hace referencia a una atribuci\u00f3n legislativa ordinaria. \u00a0Con ello, a nuestro entender no desvirtuado en la decisi\u00f3n mayoritaria se plantea con nitidez un mecanismo de control en esta materia de la potestad organizatoria del estado, que la Constituci\u00f3n primigeniamente asigna al legislador, ya sea para regular de manera general la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n ( art\u00edculo 150-7-) como para la integraci\u00f3n de la misma en sus elementos institucionales concretos ( crear, suprimir, fusionar etc, organismos y entidades). \u00a0As\u00ed las cosas no puede soslayarse el tema se\u00f1alando que no se aprecia necesidad de protecci\u00f3n del Congreso como para declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada que transfiri\u00f3 al Gobierno el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen conforme al cual puede este en los casos concretos efectuar las referidas liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de entidades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en atenci\u00f3n a los criterios interpretativos que han de orientar el control de constitucionalidad que le ha sido confiado por la norma superior, ha debido considerar las finalidades que justifican la intervenci\u00f3n legislativa en las materias a que se refiere el numeral 15 del Art\u00edculo 189 imponen concluir que el desplazamiento de la competencia de regulaci\u00f3n o modulaci\u00f3n de las funciones de fusionar y suprimir entidades u organismos administrativos nacionales y la simultaneidad que ello genera con la competencia de fusionar o suprimir, en los casos concretos tales entidades, altera el principio democr\u00e1tico en el cual descansa el Estado de Derecho y el necesario equilibrio buscado por el Constituyente entre los diferentes titulares del Poder P\u00fablico en la consecuci\u00f3n de los fines estatales, pues concentra en uno de ellos funciones que el Constituyente quiso atribuir de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio la conclusi\u00f3n que se se\u00f1ala debe cubrir no solo el supuesto del numeral 16 (que la sentencia asimila a las leyes cuadros), sino tambi\u00e9n el numeral 15 tal como se ha expresado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la argumentaci\u00f3n de la sentencia seg\u00fan la cual de si trata de una ley de autorizaci\u00f3n si cabe la restricci\u00f3n mas si se trata de determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen o contexto dentro del cual el presidente ejerza la competencia constitucionalmente atribuida, puede llevar a desconocer que evidentemente, conforme al texto del numeral 15 del art\u00edculo 189 el Presidente no requiere de autorizaci\u00f3n legal \u2013 general o particular- para proceder a la supresi\u00f3n de entidades administrativas del orden nacional, y realizar las actividades inherentes de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de una en concreto, pues es precisamente el texto constitucional que de manera directa y expl\u00edcita lo habilita para ello, pero \u201cde acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-401\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2844 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 573 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, y en consecuencia, me adhiero a las razones que al respecto expusieron en el salvamento parcial de voto los H. Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alvaro Tafur Galvis, por cuanto mis consideraciones jur\u00eddicas coinciden \u00edntegramente con las expresadas en dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El texto presentado y aprobado en el Congreso habla de la capacitaci\u00f3n continua del personal, no de su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto presentado y aprobado en el Congreso habla de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, no microecon\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias C-219 de 1997 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-380 de 1996 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; C-534 de 1996 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-578-99 M.P., Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias C-078 de 1999 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-566 de 2000 M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz; C-350 de 1997 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-208 de 2000 M.P., Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias C-220 de 1997 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-496 de 2000 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-527 de 1994 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-527\/94. Magistrado Ponente Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencias C-417 de 1992, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; sentencia C-608 \u00a0y C-700 de 1999, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo;. C-725 de 2000 M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Criterio del que se han apartado los salvamentos de voto sobre esta \u00faltima providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Aunque en la sentencia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte, al declarar exequible el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, relativo a la supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de las entidades territoriales, sostuvo que la ley de que trata el numeral 15 del art\u00edculo 189 C.P., es una ley de autorizaciones (reiterando a su vez, lo ya se\u00f1alado en la sentencia C-262 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), dichas afirmaciones hicieron parte s\u00f3lo de las consideraciones y son, por lo tanto, obiter dicta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Final de la administraci\u00f3n del Presidente Virgilio Barco \u00a0<\/p>\n<p>13 Comisi\u00f3n Presidencial para la Reforma de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Estado Colombiano. Informe final ESAP. 1990, p\u00e1ginas 177 (Consejer\u00eda Presidencial para la privatizaci\u00f3n y desregulaci\u00f3n) y 182 (Consejer\u00eda Presidencial para el sector social, con funci\u00f3n expresa en materia de recomendaci\u00f3n de fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de entidades). \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 83 numeral 2 literal a). \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 120 numeral 2 literal b). \u00a0<\/p>\n<p>16 Salvo los c\u00f3digos, cuanto estos son aprobados mediante el tr\u00e1mite ordinario, la creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras por la misma v\u00eda y el decreto de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Paolo Biscaretti di Ruffia. Derecho Constitucional. (3 Ed). Madrid: Tecnos, 1987, p 307. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. art\u00edculos 7 y 12 numeral 6 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-296 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-077 de 1997 M.P., Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-140 de 2001 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-074 de 1993 M.P., Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25 Salvo los c\u00f3digos, cuanto estos son aprobados mediante el tr\u00e1mite ordinario, la creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras por la misma v\u00eda y el decreto de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-401\/01 \u00a0 ORGANISMOS DEL ESTADO-Autonom\u00eda \u00a0 La Corte ha destacado que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos significa, b\u00e1sicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}