{"id":6865,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-402-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-402-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-402-01\/","title":{"rendered":"C-402-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-402\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de estructura de la Fiscal\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Normas sobre Polic\u00eda Judicial \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE CONTROL-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ELECTORAL-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE CONTROL Y ORGANIZACION ELECTORAL-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El recorrido jurisprudencial permite identificar el contenido y el alcance de la autonom\u00eda de los entes de control y de la organizaci\u00f3n electoral, la cual \u00a0no puede ser objeto de intromisi\u00f3n por parte de los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales, puesto que es menester que esos organismos cuenten con ciertas facultades de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n administrativa, presupuestal y jur\u00eddica que les procure la consecuci\u00f3n \u00a0de los altos objetivos que les ha trazado el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE CONTROL Y ORGANIZACION ELECTORAL- N\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y de la Organizaci\u00f3n Electoral se proyecta, en el plano administrativo, en la posibilidad de desempe\u00f1ar en forma independiente las funciones que les reconoce la Carta Pol\u00edtica y la ley; en el plano presupuestal, en la posibilidad de decidir sobre la oportunidad de decisiones referentes a la contrataci\u00f3n y el compromiso de recursos financieros (ordenaci\u00f3n del gasto); y en el plano jur\u00eddico, en la garant\u00eda de que en la designaci\u00f3n de quienes tienen a su cargo la direcci\u00f3n de estos \u00f3rganos, no intervienen \u00a0las entidades controladas y que los actos que expiden no ser\u00e1n objeto de \u00a0su revisi\u00f3n o aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE CONTROL Y ORGANIZACION ELECTORAL-Regulaci\u00f3n legislativa de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS-Modificaci\u00f3n de estructura administrativa \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinaci\u00f3n de estructura administrativa\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinaci\u00f3n de estructura administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinaci\u00f3n extraordinaria de estructura administrativa\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinaci\u00f3n extraordinaria de estructura administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION ELECTORAL-Regulaci\u00f3n ordinaria y estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la jurisprudencia le otorga a leyes estatutarias sobre funciones electorales un alto grado de exhaustividad, lo cierto es que \u00e9ste atributo no puede interpretarse con tal rigor que lleve a concluir que inclusive lo relacionado con aspectos administrativos internos de los organismos que integran la organizaci\u00f3n electoral, que por su naturaleza son por completo ajenos a la funci\u00f3n electoral propiamente dicha tambi\u00e9n deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2878 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 1o. (parcial) de la Ley 573 del 2000, &#8220;Mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s De Zubiria Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-5 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER\u00a0 solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 \u00a0del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 573 de 2001, subrayando los segmentos normativos impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 573 DEL 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas; modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el r\u00e9gimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre \u00a0polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como su r\u00e9gimen de competencias y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el r\u00e9gimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y seguridad social de sus servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta \u00faltima; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su r\u00e9gimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores p\u00fablicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ning\u00fan tema adicional. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas expedidas en desarrollo de las presentes facultades cobijar\u00e1 a los organismos p\u00fablicos de cualquier nivel, as\u00ed como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribuci\u00f3n legal funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular Pol\u00edtica y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el gobierno podr\u00e1 disponer la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro \u201cFNA\u201d, Financiera de Desarrollo Territorial \u201cFindeter\u201d, Servicio Nacional de Aprendizaje \u201cSENA\u201d e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar la estructura de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y su \u00a0r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de la organizaci\u00f3n electoral y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral y su r\u00e9gimen interno de funciones y competencias; dictar normas y definir la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento, competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda de los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el r\u00e9gimen de carrera administrativa espec\u00edfico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores de la organizaci\u00f3n electoral, previsto en el Decreto 3492 de noviembre 21 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las facultades de que trata el presente art\u00edculo se ejercer\u00e1n con el prop\u00f3sito de garantizar la realizaci\u00f3n de las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, eficacia y eficiencia de los \u00f3rganos objeto de las presentes facultades; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La utilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n del Estado de propiciar una capacidad -sic-1 continua \u00a0 \u00a0del personal a su servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica microecon\u00f3mica -sic-2 y fiscal; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y su disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del numeral 5 del presente art\u00edculo se entiende por regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites, tanto las disposiciones sustantivas como aquellas relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la administraci\u00f3n p\u00fablica, o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades, o que determinan el comportamiento interno de las entidades a que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas \u00faltimas entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las facultades de que tratan los numerales 1, 3, 4 y 8 del presente art\u00edculo ser\u00e1n ejercidas una vez o\u00eddo el concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Registrador Nacional del Estado Civil, en lo relativo a sus respectivas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las facultades de que trata el numeral 8 de este art\u00edculo se conceder\u00e1n por ciento veinte (120) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 5 del presente art\u00edculo, el Gobierno Nacional no se podr\u00e1 ocupar de los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Eliminaci\u00f3n de tarjetas profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisitos para la creaci\u00f3n de municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Licencias de construcci\u00f3n a entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas y licencias ambientales en territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro de instrumentos p\u00fablicos y notariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asuntos relacionados con la Corporaci\u00f3n Nasa Kiwe, la cual mantendr\u00e1 su existencia hasta la cabal realizaci\u00f3n de su objeto. En consecuencia, se llevar\u00e1n a cabo las apropiaciones presupuestales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Publicidad de licitaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 literal q) de la Ley 333 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. \u00a0En las liquidaciones de entidades p\u00fablicas, la Naci\u00f3n podr\u00e1 asumir o garantizar obligaciones de estas entidades, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidaci\u00f3n, las cuales no causar\u00e1n impuesto de timbre si se hace entre entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0considera que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 1o., 113, 116, 117, 118, 119, 120, 150, 249, 250, 264, 265 a 268, 274, 275 y 278 de la Carta Pol\u00edtica. En s\u00edntesis, las siguientes son las razones en las que fundamenta su pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la autonom\u00eda e independencia de determinadas instituciones oficiales, como principio b\u00e1sico de la organizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el actor considera que el Ejecutivo no pod\u00eda ser habilitado legislativamente para modificar la estructura y el r\u00e9gimen de personal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0la Auditor\u00eda Externa de la misma entidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, puesto que dada su particular naturaleza, la regulaci\u00f3n de estas materias administrativas es de \u00a0competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000 tambi\u00e9n es inconstitucional, porque contiene una autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para disolver y liquidar entidades del orden nacional, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el canon 150-7 Fundamental, que radica en el Congreso de la Rep\u00fablica la competencia ordinaria para suprimir entidades p\u00fablicas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expresa que si bien la autorizaci\u00f3n que se cuestiona puede tener alguna similitud con la atribuci\u00f3n legislativa de suprimir entidades p\u00fablicas nacionales, \u00a0la norma bajo revisi\u00f3n carece, de todas formas, de la precisi\u00f3n que demanda el art\u00edculo 150-10, para efectos de otorgar la habilitaci\u00f3n legislativa de car\u00e1cter excepcional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Relaciones Exteriores, separadamente, por intermedio de apoderado, intervinieron dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones concuerdan en expresar que no se han vulnerado los preceptos constitucionales que se mencionan como infringidos por el actor, por cuanto en desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia el legislador \u00a0puede delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de modificar la estructura de los \u00f3rganos de control y de la Organizaci\u00f3n Electoral, m\u00e1xime cuando en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe prohibici\u00f3n alguna al respecto, lo cual ha sido avalado por la Corte en las sentencias C-527 de 1994 y C-078 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que carece de relievancia la diferencia etimol\u00f3gica que hace el demandante entre \u00a0suprimir entidades p\u00fablicas &#8211; como funci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150-7 de la C.P.) -, y la facultad conferida en la norma acusada para \u00a0disolver y liquidar esas misma entidades, lo cual pone de presente que no existi\u00f3 imprecisi\u00f3n alguna del legislador al conferir dichas atribuciones mediante las normas censuradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, es al legislador a quien le corresponde determinar la estructura de estos organismos aut\u00f3nomos de control, el r\u00e9gimen de carrera de sus servidores y su remuneraci\u00f3n. Esta atribuci\u00f3n la puede ejercer directamente el Congreso o por delegaci\u00f3n que \u00e9ste le haga al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque ninguna disposici\u00f3n constitucional impide que el Congreso como titular de la facultad de fijar la estructura de los Organismos de Control y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como el r\u00e9gimen de carrera y la remuneraci\u00f3n de sus servidores, pueda delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica esta competencia mediante facultades extraordinarias, pues el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n expresamente prev\u00e9 los eventos en que no se \u00a0pueden conferir \u00a0facultades extraordinarias, sin que dentro de ellos se contemple lo relacionado con los organismos aut\u00f3nomos de que trata la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que si bien la Ley Fundamental reconoce autonom\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo es, que esta autonom\u00eda no se restringe porque el legislativo a trav\u00e9s de facultades extraordinarias delegue en el Gobierno Nacional la atribuci\u00f3n para determinar la estructura de estos organismos, pues no se puede perder de vista que precisamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el fin de modernizar las entidades a su cargo le solicitaron al Presidente de la Rep\u00fablica que incluyera a estos Organismos dentro de las facultades extraordinarias solicitadas al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la autonom\u00eda de los Organismos de Control y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n queda garantizada con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000, que precept\u00faa que las facultades extraordinarias ser\u00e1n ejercidas una vez oido el concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0y del Procurador General de la Naci\u00f3n, en lo relativo a sus respectivas entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los art\u00edculos 253, 268-9 y 279 del Ordenamiento Superior facultan al \u00a0legislador para determinar la estructura de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en las Sentencias C- 527 de 1994 y 078 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos anteriores son igualmente v\u00e1lidos para regular lo relacionado con la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues aun cuando este organismo constitucional encargado de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -art\u00edculo 274 Superior- es aut\u00f3nomo, no puede ser una rueda suelta dentro de la estructura General de Estado Colombiano, es por ello que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, al Congreso le corresponde determinar la estructura de este organismo, competencia que tambi\u00e9n se puede delegar en el ejecutivo a trav\u00e9s de facultades extraordinarias, sin que con ello se desconozcan los art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica citados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la disposici\u00f3n acusada se encuentra en armon\u00eda con el Estado unitario que nos rige, y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reconocido \u00a0la total autonom\u00eda e independencia de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, el Procurador expresa que el inciso 15 del art\u00edculo 189 del Ordenamiento Superior dispone que al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley. \u00a0Esta \u00a0facultad la puede ejercer el ejecutivo permanentemente y de manera directa, siempre y cuando observe las condiciones, requisitos y objetivos que le se\u00f1ale \u00a0la ley, \u00a0los cuales se encuentran previstos en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, pues en ella el Congreso traz\u00f3 las pautas y directrices a las que debe sujetarse el Gobierno para cumplir la funci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 189-15 de la Ley Fundamental. \u00a0Es de advertir, que esta funci\u00f3n no sustituye las atribuciones que el constituyente le confiri\u00f3 al legislador en el art\u00edculo 150-7 Superior, sino que las complementa. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tanto el Congreso como el Presidente de la Rep\u00fablica permanentemente pueden fusionar, suprimir o disponer la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos del orden nacional, con excepci\u00f3n de los Ministerios y Departamentos Administrativos, respecto de los cuales la competencia es privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 150-7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la Ley 489 de 1998 en su art\u00edculo 52 previ\u00f3 los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de entidades y organismos administrativos nacionales; pero, no estableci\u00f3 el procedimiento general aplicable a los procesos de liquidaci\u00f3n de estas entidades, el Gobierno Nacional \u00a0consider\u00f3 necesario que se expidiera un r\u00e9gimen uniforme para liquidar las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el numeral 7o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000 no vulnera el art\u00edculo 150-7 de la Carta Pol\u00edtica, como lo sostiene el actor; \u00a0por el contrario, \u00a0la disposici\u00f3n acusada permite que se establezca un procedimiento uniforme para liquidar las entidades estatales de acuerdo con los criterios previamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Procurador solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre los par\u00e1grafos 3, 4 y 6 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 100, por existir inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991, este Tribunal es competente para decidir sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de fondo de la demanda que origina el presente proceso, \u00a0es necesario advertir que en relaci\u00f3n con algunos de los segmentos normativos que en esta oportunidad se impugnan, la Corte Constitucional ha proferido decisi\u00f3n de m\u00e9rito que, por mandato de lo preceptuado en el canon 243 de la Suprema Ley, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante sentencia \u00a0 C- 245 del 27 de febrero del a\u00f1o en curso, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cModificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas\u201d, contenidas en el numeral 3 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en el caso sub examine, en cuanto se refiere al aspecto temporal, como se desprende del propio texto de la Ley 573 de 2000, las facultades fueron conferidas por un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, lo que quiere decir que no se rebas\u00f3 el plazo de m\u00e1ximo de seis meses que para tal efecto se ha fijado en la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, en lo que ata\u00f1e a la precisi\u00f3n, debe decirse que la materia ha sido plenamente definida por el Legislador al establecer que las facultades legislativas del Gobierno se refieren a la modificaci\u00f3n de la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de funciones y competencias internas, materias \u00e9stas respecto de las cuales no se discute su amplitud, aunque en todo caso resultan ser lo suficientemente determinables en el mundo jur\u00eddico, puesto que son claros los conceptos de estructura, funciones y competencias internas, y como la ley se refiere a variaciones al r\u00e9gimen normativo ya existente en dichos campos, la materia sobre la cual puede legislar de manera excepcional el Ejecutivo es, por tanto, claramente definible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y puntualiz\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, se tiene que la habilitaci\u00f3n legal no ha desconocido las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta, norma seg\u00fan la cual, dichas facultades no pueden ser conferidas \u201cpara expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo\u2013l\u00e9ase ordinal 19, seg\u00fan reiterado criterio de esta Corporaci\u00f3n (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-700 del 16 de Septiembre de 1999)-, ni para decretar impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la estructura y determinaci\u00f3n de competencias internas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son materias del resorte de las de leyes ordinarias, y por tanto, pod\u00edan ser reguladas por el Ejecutivo actuando como legislador extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY desde otra perspectiva, tambi\u00e9n cabe aclarar que las mencionadas atribuciones no desconocen la autonom\u00eda administrativa reconocida al ente investigador por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 249), ni las atribuciones que, en desarrollo de tal autonom\u00eda, se reconocen a favor del Fiscal General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 30 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues dicho funcionario las ejerce de conformidad con la ley. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por lo que ata\u00f1e a las expresiones \u201c y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal\u201d, pertenecientes al art\u00edculo 1\u00ba numeral 3 de la Ley 573 de 2000, \u00a0este Tribunal, a trav\u00e9s de la sentencia C-1374 de 2000, declar\u00f3 su inexequibilidad, con fundamento en los siguientes razonamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la menci\u00f3n de los c\u00f3digos, para mostrar que la materia de las facultades era ajena a ellos, al Congreso infringi\u00f3 de todas maneras la prohibici\u00f3n constitucional de autorizar al Presidente para expedir o modificar c\u00f3digos, ya que por una parte a nadie escapa que lo referente a polic\u00eda judicial est\u00e1 regulado hoy por hoy en el T\u00edtulo I, cap\u00edtulos I y II (art\u00edculos 309 a 318), y en otras normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y, de otro lado, aludir a aquello que no corresponde a las materias reguladas en los c\u00f3digos implica, ni m\u00e1s ni menos, hacer referencia a disposiciones que se agregar\u00edan a las ya all\u00ed contempladas, esto es, a adiciones a los c\u00f3digos, lo cual tambi\u00e9n est\u00e1 excluido por la Constituci\u00f3n del \u00e1mbito permitido de las facultades extraordinarias; lo que se quiso en 1991, al consagrar la regla estricta del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta fue justamente impedir que los contenidos de los c\u00f3digos fueran determinados por la Rama Ejecutiva y no -como busc\u00f3 el Constituyente que fuera- por el Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano colegiado y representativo de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que si el tema de polic\u00eda judicial hace parte del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las normas que se dicten para adicionar lo que ya el C\u00f3digo consagra pasan a integrar -se las denomine as\u00ed o no- el conjunto normativo arm\u00f3nico y coherente que tal concepto encierra, seg\u00fan lo han entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, las facultades extraordinarias deben ser precisas, como ha indicado la Corte en varias providencias, en especial en la C-1316 del 26 de septiembre de 2000 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). No puede estar redactada la cl\u00e1usula que reviste al Presidente de facultades extraordinarias de tal manera que sea el Ejecutivo quien deba decidir, discrecionalmente, qu\u00e9 asuntos caen dentro de la \u00f3rbita de la investidura excepcional que se le confiere y cu\u00e1les no. Ellas han de estar previamente determinadas por el propio legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de precisi\u00f3n de la facultad concedida, en la parte relativa al tema de polic\u00eda judicial, por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 3, de la Ley 573 de 2000 resulta insoslayable, toda vez que la atribuci\u00f3n legislativa temporal se otorga al Gobierno, de modo ampl\u00edsimo, para legislar en materia de polic\u00eda judicial en todo lo que no est\u00e9 ya previsto en los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. Y eso puede ser cualquier cosa; basta que se trate de materias todav\u00eda no reguladas por esos ordenamientos. Lo contrario de la precisi\u00f3n exigida por el mandato constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en reciente decisi\u00f3n3 esta Corte se pronunci\u00f3 de nuevo sobre el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, \u00a0haciendo las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequibles las expresiones \u201cpudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto\u201d, \u201cy establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal\u201d,\u00a0 del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cremuneraci\u00f3n\u201d, exequible la expresi\u00f3n \u201cy seguridad social\u201d bajo el entendido de que no comprende las prestaciones sociales de los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ni del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico y exequibles las expresiones \u201cdeterminar esta \u00faltima; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad\u201d,\u00a0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la exequibilidad del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequibles las expresiones \u201cy establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos\u201d; \u201cestablecer todas las caracter\u00edsticas que sean de competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral\u201d; \u201cy la planta de personal\u201d,\u00a0 contenidas en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en estos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. LO QUE SE DEBATE \u00a0<\/p>\n<p>En la presente causa constitucional debe precisarse si la autorizaci\u00f3n legislativa extraordinaria que \u00a0se le otorga en \u00a0la norma acusada al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos, pudiendo crear, suprimir o modificar empleos, y dictar normas sobre carrera administrativa especial y r\u00e9gimen de personal en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (num. 1\u00b0); dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto de Medicina Legal (num. 3\u00b0); modificar la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, su organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen de competencias interno, sistema de nomenclatura, denominaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y la del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, funcionamiento de la entidad, r\u00e9gimen de personal, requisitos de los empleos y carrera administrativa, inhabilidades e incompatibilidades y situaciones administrativas (num. 4\u00b0); modificar la estructura de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, su r\u00e9gimen de funciones y competencias interno, planta de personal, de la Organizaci\u00f3n Electoral y el Consejo Nacional Electoral; definir la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda; establecer y crear la estructura interna, funciones y planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda y dictar normas sobre carrera administrativa espec\u00edfico y r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Organizaci\u00f3n Electoral (num. 8\u00b0), vulnera la autonom\u00eda e independencia de la cual gozan estas instituciones, \u00a0en virtud de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver este interrogante es menester referirse, en primer t\u00e9rmino, a la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y de la Organizaci\u00f3n Electoral, con el fin de desentra\u00f1ar el sentido y alcance de la independencia de estos organismos. Sentada esta premisa, seguidamente entrar\u00e1 a precisarse si a la luz de los mandatos superiores que consagran tal autonom\u00eda, el Gobierno es competente \u00a0para \u00a0regular las materias a las que se refiere el precepto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y de la organizaci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico existen otros aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de los denominados \u00f3rganos de control &#8211; como el Ministerio P\u00fablico y Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n-, \u00a0a los cuales la Carta les reconoce autonom\u00eda administrativa y presupuestal para el cabal desempe\u00f1o de las tareas de guarda de los derechos humanos y vigilancia del ejercicio diligente y eficiente de la funci\u00f3n administrativa, de un lado \u00a0y, de otro, \u00a0de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n (arts. 117, 118 , 268 y 275 de la Ley Fundamental). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de conformidad con lo estipulado en el canon 120, en concordancia con lo prescrito en los art\u00edculos 264 a 266 del Estatuto Superior, la Organizaci\u00f3n Electoral &#8211; conformada por la Registradur\u00eda General del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral \u00a0-, tambi\u00e9n goza de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica para el desarrollo de las funciones de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y vigilancia de las elecciones y lo relativo a la identidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda es un atributo inherente a la \u00a0especial condici\u00f3n que ostentan los \u00f3rganos de control dentro de la organizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, toda vez que ser\u00eda \u00a0imposible garantizar el debido ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n de \u00a0fiscalizaci\u00f3n de la actividad p\u00fablica, si tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dependen \u00a0funcional y org\u00e1nicamente de los \u00f3rganos sobre los cuales ejercen control. \u00a0De la misma forma, no podr\u00eda concebirse la legitimidad del sistema democr\u00e1tico si la organizaci\u00f3n electoral carece de independencia en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha decantado una valiosa jurisprudencia en torno a la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y de la organizaci\u00f3n electoral, en la cual se hace \u00e9nfasis en \u00a0el car\u00e1cter esencial de este atributo que es condici\u00f3n necesaria para el desempe\u00f1o de la misi\u00f3n que deben cumplir en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre la autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n esta Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 113, 117 y 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio P\u00fablico es un \u00f3rgano de control del Estado, aut\u00f3nomo e independiente cuyas funciones, relacionadas con &#8220;la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas&#8221;(art. 118 C.P.), son ejercidas por el procurador general de la Naci\u00f3n, el defensor del pueblo, los procuradores delegados, los agentes ante las autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el Ministerio P\u00fablico, debe anotarse que la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 de manera importante su estructura org\u00e1nica, con miras a garantizar su absoluta independencia de la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. En efecto, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior (1886) este organismo, representado por el procurador general de la Naci\u00f3n y sus fiscales delegados, se encontraba &#8220;bajo la suprema direcci\u00f3n del gobierno&#8221; (art. 143).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, particularmente de aquellos que forman parte de las ramas del poder p\u00fablico, constituye eje fundamental de la estructura y organizaci\u00f3n del Estado de Derecho y, por ende, condici\u00f3n necesaria para garantizar su verdadera prevalencia. Este criterio fue asimilado por el constituyente de 1991 al disponer en el art\u00edculo 113 Superior que adem\u00e1s de los \u00f3rganos que conforman las ramas del poder p\u00fablico -legislativa, ejecutiva y judicial- &#8220;existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado&#8221;, los cuales, a pesar de tener funciones separadas, colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. En este aspecto, la modificaci\u00f3n introducida por la Constituci\u00f3n del 91 no s\u00f3lo se predica de la autonom\u00eda e independencia que otorg\u00f3 a ciertos organismos del Estado, sino tambi\u00e9n, en el hecho de haberlos incluido dentro del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, estaba limitado a las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al Ministerio P\u00fablico como organismo de control del Estado, la total autonom\u00eda e independencia se manifiesta en el contenido del art\u00edculo 275 de la nueva Carta Pol\u00edtica al disponer que &#8220;El procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio P\u00fablico&#8221;, lo cual es concordante, como ya se anot\u00f3, con lo dispuesto en los art\u00edculos 113, 117 y 118 del mismo ordenamiento. En la Asamblea Constituyente, en la discusi\u00f3n sobre el tema de la independencia del Ministerio P\u00fablico, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Nos permitimos plantear a ustedes la necesidad de conservar el Ministerio P\u00fablico, integrado por la Procuradur\u00eda y los fiscales, con las funciones que hoy tiene, pero con la reforma fundamental de concederle absoluta autonom\u00eda en relaci\u00f3n con el ejecutivo, para que pueda desempe\u00f1arlas en forma independiente y no bajo la direcci\u00f3n del Gobierno como lo dispone la Constituci\u00f3n anterior\u2019. (Gaceta Constitucional No. 89, p\u00e1gina 9) (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede afirmarse entonces que bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el jefe del Ministerio P\u00fablico -Procurador General de la Naci\u00f3n- no depende ya, en el ejercicio de sus funciones, del Presidente de la Rep\u00fablica. Esta posici\u00f3n est\u00e1 estructurada sobre la base del pensamiento filos\u00f3fico que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan el cual los organismos de control y fiscalizaci\u00f3n del Estado no deben depender de los \u00f3rganos que ellos controlan, pues ello resultar\u00eda contrario a la naturaleza de su funci\u00f3n. En el caso del Procurador General de la Naci\u00f3n, resultar\u00eda inconveniente que \u00e9ste ejerciera la &#8220;vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular&#8221; (art. 277-6o), y a su vez dependiera, en cierta medida, del Presidente de la Rep\u00fablica. Lo que ha pretendido la Constituci\u00f3n vigente es, precisamente, evitar esa relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica que impide el adecuado ejercicio de los controles a los que se encuentran sometidos los organismos del Estado, particularmente el gobierno nacional, dando mayor contundencia y claridad a la funci\u00f3n de control y fiscalizaci\u00f3n dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico como el que consagra nuestra Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la autonom\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 267 del Estatuto Superior, el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que consiste en vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la naci\u00f3n. A nivel nacional esta funci\u00f3n es ejercida por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y, a nivel local y departamental, por las contralor\u00edas distritales, municipales y departamentales. A su turno, seg\u00fan el art\u00edculo 274 de la Carta, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 ejercida por un auditor elegido para periodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. La vigilancia fiscal, conforme a la norma constitucional antes citada, se realiza mediante un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados enmarcado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura &#8220;el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado. ( C-529 de 1993) En este sentido la \u00a0jurisprudencia ha estimado que la gesti\u00f3n fiscal hace referencia a la administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n.5 A su turno, seg\u00fan la Corte, la vigilancia de esta gesti\u00f3n &#8220;se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales en las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un per\u00edodo determinado, las metas y prop\u00f3sitos inmediatos de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que el ejercicio del control fiscal externo impone, como requisito esencial, que los \u00f3rganos que lo lleven a cabo sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico y gocen de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica. De manera general, la Corporaci\u00f3n ha considerado que la autonom\u00eda que ostentan los organismos que llevan a cabo funciones de control fiscal externo debe ser entendida en el marco del Estado unitario (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), lo cual significa que \u00e9sta se ejerce con arreglo a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. En este sentido la mencionada autonom\u00eda consiste, b\u00e1sicamente, en el &#8220;establecimiento de una estructura y organizaci\u00f3n de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias espec\u00edficas en relaci\u00f3n con la materia rese\u00f1ada, que pueden ejercerse dentro de un cierto margen de libertad e independencia, a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley sin la injerencia ni la intervenci\u00f3n de otras autoridades u \u00f3rganos.&#8221; 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n le atribuye autonom\u00eda e independencia a la \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0cuando le asigna la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. A este respecto la jurisprudencia ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cumplimiento de los fines del Estado (C.P., art\u00edculo 2\u00b0) y la exigencia constitucional de manejar con diligencia y probidad los dineros p\u00fablicos (C.P., art\u00edculo 209), implican que la gesti\u00f3n fiscal que lleve a cabo la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no quede exenta de vigilancia. En efecto, el hecho de que, seg\u00fan las normas constitucionales, esta entidad sea el m\u00e1ximo \u00f3rgano de control fiscal en la organizaci\u00f3n estatal colombiana no significa que la gesti\u00f3n fiscal que realiza con los recursos p\u00fablicos que le asigne el presupuesto general de la naci\u00f3n, no sea susceptible de la misma vigilancia fiscal a que est\u00e1n sujetos todos los otros organismos y entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, atentar\u00eda contra los principios constitucionales de equidad, transparencia e imparcialidad (C.P., art\u00edculos 209 y 267) el que fuera la propia Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la que llevara a cabo, de manera exclusiva, la vigilancia sobre sus propios actos de gesti\u00f3n fiscal. Por este motivo, la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 274, determin\u00f3 que el control de la gesti\u00f3n fiscal desarrollada por la entidad antes anotada fuera ejecutada por un auditor elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma constitucional no especifica en qu\u00e9 t\u00e9rminos debe desarrollarse la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por parte del auditor, la vigencia del principio de legalidad y de los principios de moralidad y probidad en el manejo de los recursos y bienes p\u00fablicos impone concluir que la anotada vigilancia debe producirse con la misma intensidad y de conformidad con los mismos principios que regulan el control fiscal que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realiza frente a las restantes entidades y organismos del Estado. Si ello es as\u00ed, la auditor\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe contar con todas aquellas garant\u00edas de autonom\u00eda que el Estatuto Superior depara a los \u00f3rganos que llevan a cabo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en Colombia para la realizaci\u00f3n de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estos motivos, las normas legales que desarrollen el art\u00edculo 274 de la Carta y establezcan el dise\u00f1o, funciones y competencias de la Auditor\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deben permitir que \u00e9sta sea aut\u00f3noma para desarrollar sus competencias. Es decir, la mencionada auditor\u00eda debe contar con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica frente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de acuerdo a los t\u00e9rminos que se definen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la jurisprudencia de esta Corte y las disposiciones del art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, la autonom\u00eda gen\u00e9rica antes se\u00f1alada se traduce en tres caracter\u00edsticas espec\u00edficas y concurrentes: (1) autonom\u00eda administrativa; (2) autonom\u00eda presupuestal; y, (3) autonom\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn punto a la autonom\u00eda administrativa de los organismos que ejercen el control fiscal externo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9sta consiste, en el ejercicio de todas aquellas potestades y funciones inherentes a su propia organizaci\u00f3n y a las que les corresponde cumplir de conformidad con los art\u00edculos 267 y 268 del Estatuto Superior, sin injerencias o intervenciones por parte de otras autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la autonom\u00eda presupuestal de las entidades u \u00f3rganos que llevan a cabo un control externo de la gesti\u00f3n fiscal, la jurisprudencia constitucional ha entendido que consiste en la posibilidad de ejecutar el presupuesto en forma independiente, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y de la ordenaci\u00f3n del gasto o, dicho de otro modo, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal reside en las facultades de manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los recursos previamente apropiados en la ley anual del presupuesto, de contrataci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n del gasto, todo esto de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes y la ley org\u00e1nica del presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la autonom\u00eda jur\u00eddica de los \u00f3rganos de control fiscal se manifiesta de dos maneras. Por una parte, implica que el servidor p\u00fablico que ostenta la direcci\u00f3n del \u00f3rgano no puede ser nombrado ni removido por funcionarios pertenecientes a las entidades objeto del control. De otro lado, significa que los actos por medio de los cuales se ejerce la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal no pueden estar sometidos a la aprobaci\u00f3n, al control o a la revisi\u00f3n por parte de los entes sobre los cuales se ejerce la vigilancia. A este respecto, la Corte ha estimado que la autonom\u00eda jur\u00eddica de los organismos de control resulta vulnerada cuando una disposici\u00f3n legal (1) somete al supremo director de un \u00f3rgano de control a alg\u00fan tipo de direcci\u00f3n funcional o jer\u00e1rquica en asuntos que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son de su competencia; (2) adscribe funciones propias del organismo de control a funcionarios que no dependan jer\u00e1rquicamente de quien ostenta la direcci\u00f3n de ese \u00f3rgano; y, (3) atribuye funciones que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, son exclusivas del director del \u00f3rgano de control, a un funcionario distinto a \u00e9ste\u201d. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en relaci\u00f3n la autonom\u00eda de la Organizaci\u00f3n Electoral, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n electoral cumple un papel esencial en cualquier democracia constitucional, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en anteriores decisiones, puesto que, desde el punto de vista formal, una democracia puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, en la medida en que las decisio\u00adnes colectivas son tomadas por los propios miembros de la comuni\u00addad. Esto diferencia el principio democr\u00e1tico de autoorganizaci\u00f3n de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de la voluntad de los gobernados- del principio autocr\u00e1tico -en el cual son los propios gobernantes quienes determinan de manera discrecional el orden social-. Y esa autoorganizaci\u00f3n y autogobierno de la sociedad democr\u00e1tica se efect\u00faa en lo esencial por medio de los procedimientos electorales, ya que gracias a ellos, los ciudadanos conforman y controlan los \u00f3rganos representativos y toman, de manera directa, determinadas decisiones por medio de refer\u00e9ndums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta funci\u00f3n electoral, que articula al pueblo -como fuente soberana de todo poder (CP art. 3\u00ba)- con las instituciones que de \u00e9l emanan, requiere para su adecuado desarrollo de instrumentos materiales y de una serie de instituciones que se responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus decisiones sean respetadas. Esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que la realizaci\u00f3n de cualquier proceso electoral \u201centra\u00f1a una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema\u201d. De all\u00ed la necesidad de una organizaci\u00f3n electoral, que tenga a su cargo la estructuraci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y su control (CP arts 120 y 265). Por ello, as\u00ed como no puede haber democracia sin funci\u00f3n electoral, \u00e9sta \u00faltima no puede ser ejercida sin una organizaci\u00f3n electoral adecuada, ya que sin \u00e9sta \u201cla expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido\u201d, por lo cual \u201ccorresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada\u201d. Esto explica entonces que las funciones electorales y la organizaci\u00f3n electoral deban ser consideradas como la expresi\u00f3n org\u00e1nica e institucional del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea Nacional Constituyente de 1991 confiri\u00f3 a la organizaci\u00f3n electoral un papel central en el dise\u00f1o institucional, al punto no s\u00f3lo de regularla directamente en la propia Carta, sino tambi\u00e9n de definirla como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, con una funci\u00f3n propia (CP. arts. 113 y 121). Dicha decisi\u00f3n tuvo como justificaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es de la esencia de un Estado de Derecho como del sistema de gobierno que se adopte, que exista una funci\u00f3n electoral, y que esa funci\u00f3n tenga unos \u00f3rganos encargados de regularla, hacerla cumplir y protegerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Y tan de la esencia es que en un sistema democr\u00e1tico, la legitimidad del poder descansa en la existencia peri\u00f3dica de una elecciones libres, en el ejercicio espont\u00e1neo de la funci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora, tal y como est\u00e1 estructurada la organizaci\u00f3n de quienes tienen a su cargo el desarrollo de la funci\u00f3n electoral, \u00e9sta no pertenece a ninguna de las tradicionales ramas del poder p\u00fablico; no encaja en ninguna de las tres o en todas, si las consideramos en conjunto; desde luego que en ellas se hace uso de esta funci\u00f3n, pero de manera secundaria y ellos obedece al principio seg\u00fan el cual, el poder es uno solo, distribuido en ramas para que en ejercicio de las competencias a cada una de ellas asignadas lo ejerzan primordialmente en una de sus facetas, y sin perjuicio de que en forma secundaria realicen otra u otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u2019Desde el punto de vista funcional, y contra el pensamiento de muchos respetables autores, la funci\u00f3n electoral es distinta de las dem\u00e1s funciones del Estado, por su naturaleza, por sus objetivos y por la forma como se ejecuta. El acto electoral no es la aplicaci\u00f3n de la ley, ni su creaci\u00f3n; es s\u00ed el acto por medio del cual se integran los \u00f3rganos de decisi\u00f3n en la direcci\u00f3n del Estado; por eso es distinto, de naturaleza y fines diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con el ejercicio de la funci\u00f3n electoral, se confiere legitimidad en sus or\u00edgenes a los \u00f3rganos del Estado y se da certeza y seguridad a la decisiones que estos adopten; casi que pudi\u00e9ramos decir que quien la ejerce, desempe\u00f1a la m\u00e1xima autoridad del Estado; y su ejercicio es el cumplimiento es el cumplimiento de una atribuci\u00f3n constitucional generadora de una situaci\u00f3n de derecho, pues confieren nada menos que poder p\u00fablico. Por eso es una funci\u00f3n p\u00fablica. En ella se asienta la legitimidad del poder, la estabilidad de las autoridades y la convivencia pac\u00edfica en la sociedad. 8 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido jurisprudencial permite identificar el contenido y el alcance de la autonom\u00eda de los entes de control y de la organizaci\u00f3n electoral, la cual \u00a0no puede ser objeto de intromisi\u00f3n por parte de los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales, puesto que es menester que esos organismos cuenten con ciertas facultades de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n administrativa, presupuestal y jur\u00eddica que les procure la consecuci\u00f3n \u00a0de los altos objetivos que les ha trazado el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y de la Organizaci\u00f3n Electoral se proyecta, en el plano administrativo, en la posibilidad de desempe\u00f1ar en forma independiente las funciones que les reconoce la Carta Pol\u00edtica y la ley; en el plano presupuestal, en la posibilidad de decidir sobre la oportunidad de decisiones referentes a la contrataci\u00f3n y el compromiso de recursos financieros (ordenaci\u00f3n del gasto); y en el plano jur\u00eddico, en la garant\u00eda de que en la designaci\u00f3n de quienes tienen a su cargo la direcci\u00f3n de estos \u00f3rganos, no intervienen \u00a0las entidades controladas y que los actos que expiden no ser\u00e1n objeto de \u00a0su revisi\u00f3n o aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de lo visto se colige que la Carta Pol\u00edtica no \u00a0dej\u00f3 exclusivamente en cabeza del legislador la configuraci\u00f3n de la autonom\u00eda de los entes de control y de la organizaci\u00f3n electoral, \u00a0de manera que la regulaci\u00f3n de esta materia puede ser desarrollada directamente por la ley o a trav\u00e9s del ejercicio de facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, con arreglo a los lineamientos materiales y temporales que contempla el canon 150-10 Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que el legislador ordinario o extraordinario al configurar \u00a0la autonom\u00eda de los entes de control y de los dem\u00e1s \u00f3rganos que gozan de este atributo, no puede interferir en el n\u00facleo esencial de esa independencia haciendo nugatorias las facultades de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n administrativa, presupuestal y jur\u00eddica sobre las cuales descansa \u00a0el ejercicio diligente y eficiente de la fiscalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n publica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para determinar por medio de facultades extraordinarias la estructura administrativa de los \u00f3rganos de control y de la organizaci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el sentido y alcance de la autonom\u00eda de la cual gozan los \u00f3rganos de control y \u00a0la Organizaci\u00f3n Electoral, \u00a0corresponde precisar si el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo, por medio del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, \u00a0para los fines all\u00ed se\u00f1alados es contrario al Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no existiendo en la Ley Fundamental norma alguna que prohiba al Congreso delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la modificaci\u00f3n de la estructura administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Auditoria General de la Rep\u00fablica y la Organizaci\u00f3n Electoral, es perfectamente viable que el legislador, en cumplimiento de las exigencias consagradas en el canon 150-10 Superior, disponga autorizar al Gobierno para que \u00a0de manera extraordinaria legisle en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el art\u00edculo 150-10 Constitucional al se\u00f1alar cuales son los asuntos respecto de los cuales al Congreso de la Rep\u00fablica le es vedado conferir habilitaci\u00f3n excepcional para legislar, no incluye lo relativo a la estructura administrativa de los mencionados \u00f3rganos de control, la Organizaci\u00f3n Electoral, el Instituto de Medicina Legal y el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0lo cual se desprende, sin dubitaci\u00f3n alguna, que estos asuntos \u00a0pod\u00edan \u00a0ser objeto de delegaci\u00f3n en el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe tenerse en cuenta que las facultades conferidas en las disposiciones censuradas, corresponden al ejercicio de competencias ordinarias del legislador (art. 150 de la C.P.) ya que su regulaci\u00f3n no ha sido deferida \u00a0a \u00a0las leyes org\u00e1nicas o a las estatutarias, seg\u00fan se desprende de lo prescrito en los art\u00edculos \u00a0151 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, bien pod\u00edan ser objeto de delegaci\u00f3n excepcional en el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a afirmar que en punto a dichas \u00a0materias el constituyente no consagr\u00f3 una cl\u00e1usula de reserva \u00a0en favor del legislador, que haga suponer la existencia de un veto \u00a0al Congreso para delegar extraordinariamente su regulaci\u00f3n en el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que en relaci\u00f3n con el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular aspectos administrativos en los entes aut\u00f3nomos de control, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado favorablemente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los art\u00edculos 253 y 279 de la Constituci\u00f3n precisan, respectivamente, que le corresponde a la ley determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, el numeral 20 del art\u00edculo 150 de la Carta establece que el mismo Congreso crear\u00e1 sus servicios administrativos y t\u00e9cnicos. A su vez, el numeral 2 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n prescribe que es tarea del Consejo Superior de la Judicatura crear, suprimir y trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia, mientras que el numeral 3 autoriza al mismo Consejo para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas de los distintos cargos, en los aspectos no previstos por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas constitucionales se\u00f1aladas constituyen barreras jur\u00eddicas para la protecci\u00f3n de la independencia de las Ramas Ejecutiva y Legislativa, y de los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos. Sin embargo, en el caso de las atribuciones que reposan en el Congreso no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que \u00e9ste revista al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para desarrollarlas, si considera que es necesario o aconsejable, y siempre y cuando ello no le sea prohibido expresamente por la Constituci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n ya fue reconocida en la sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que el Congreso pod\u00eda delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de cargos en la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la mencionada autorizaci\u00f3n debe realizarse bajo las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Ello implica, entre otras cosas, que no se trata de un revestimiento de facultades ilimitado en el tiempo, sino que \u00e9ste debe ajustarse a un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis meses, tal como lo establece el aludido numeral\u201d. 9 \u00a0Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la habilitaci\u00f3n consagrada en las disposiciones demandadas del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, adem\u00e1s cumple las exigencias del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se trata de una autorizaci\u00f3n que fue solicitada previamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, contiene una delimitaci\u00f3n temporal definida -15 d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la citada ley-, y relaciona de manera exacta, puntual y concisa las materias en relaci\u00f3n con las cuales el Ejecutivo queda investido de facultades para legislar en forma extraordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, referente a la modificaci\u00f3n de la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas, su r\u00e9gimen administrativo y patrimonial, conviene tener presente que \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-1505 de 2000, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 54 del Decreto Ley 261 de 2000, advirti\u00f3 en la parte considerativa de la providencia que en lo que concierne a estas materias, el legislador no hab\u00eda infringido el canon 150-10 Fundamental al dictar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, puesto que temporal como materialmente se hab\u00eda ce\u00f1ido a los par\u00e1metros constitucionales, como quiera que se trata de asuntos para los cuales no est\u00e1 prohibido conceder autorizaci\u00f3n excepcional para legislar. Siendo esto cierto, la Corte lo corroborar\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga tener en cuenta que en la citada sentencia la Corte aclar\u00f3 que por lo que hace al tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica de la Ley 573 de 2000, no hizo pronunciamiento alguno, por cuanto actualmente se encuentra en curso el proceso D-3033, pendiente de una decisi\u00f3n al respecto, observaci\u00f3n que \u00a0igualmente resulta valida en lo que tiene que ver con la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas conviene reiterar que la habilitaci\u00f3n otorgada en el mencionado numeral para dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se ajusta al Estatuto Superior, por las razones ya expresadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0considera que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 200, bajo revisi\u00f3n, es inconstitucional puesto que la modificaci\u00f3n de la estructura de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas, su planta de personal, el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos, as\u00ed como el del Consejo Nacional Electoral, la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda y el establecimiento de una estructura interna, planta de personal y funciones para el Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no pueden ser regulados mediante facultades extraordinarias, como quiera que se trata de funciones electorales que son del resorte de ley estatutaria, al tenor de lo prescrito en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se ignora que \u00a0la pretensi\u00f3n del Constituyente en lo tocante a la funci\u00f3n electoral fue la de inmunizar las funciones electorales contra los cambios s\u00fabitos en las mayor\u00edas congresionales en el entendimiento de que las reglas electorales, como base del juego democr\u00e1tico, no pueden estar sujetas a los vaivenes de la pol\u00edtica. De ah\u00ed que se haya decidido someter su aprobaci\u00f3n a las exigentes mayor\u00edas parlamentarias que se requieren constitucionalmente para la expedici\u00f3n \u00a0de leyes estatutarias.10 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan cuando la jurisprudencia le otorga a leyes estatutarias sobre funciones electorales \u00a0un alto grado de exhaustividad, lo cierto es que \u00e9ste atributo no puede interpretarse con tal rigor que lleve a concluir que inclusive lo relacionado con aspectos administrativos internos de los organismos que integran la organizaci\u00f3n electoral, que por su naturaleza son por completo ajenos a la funci\u00f3n electoral propiamente dicha tambi\u00e9n deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una hermen\u00e9utica en este sentido conducir\u00eda a enervar las competencias ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica en materias como las que aparecen contempladas en el numeral que se analiza, las cuales no tienen nexo alguno con aspectos esenciales de las funciones electorales como son los atinentes a las fechas de las elecciones, el establecimiento de t\u00e9rminos para la inscripci\u00f3n de candidatos o registro de votantes, organizaci\u00f3n de tarjetas electorales o sistemas de escrutinio, por mencionar algunos aspectos relevantes. En verdad, no tendr\u00eda sentido someter la modificaci\u00f3n de la estructura administrativa, el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y dem\u00e1s aspectos administrativos a que se refiere el citado numeral, al r\u00edgido molde de las leyes estatutarias, por la simple circunstancia de que versen con la Organizaci\u00f3n Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequibles los segmentos acusados de los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INHIBICION POR INEPTA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que establece el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, exige como requisito sustancial de las demandas de inexequibilidad que el actor cumpla con la carga procesal de exponer en su libelo las razones por las cuales los textos superiores que cita como infringidos, son desconocidos por las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones, \u00a0la ausencia de concepto de violaci\u00f3n no puede ser suplida oficiosamente por la Corte. Por ello, en presencia de esta situaci\u00f3n lo pertinente es adoptar una decisi\u00f3n de car\u00e1cter inhibitorio, que de todas formas no impide que en futuras oportunidades las disposiciones sobre las cuales recae \u00a0tal decisi\u00f3n nuevamente puedan ser objeto de demandas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, se observa que el actor no explic\u00f3 los motivos por los cuales estima que algunos de los fragmentos acusados desconocen los dictados superiores, \u00a0motivo por el cual no es \u00a0posible adoptar en relaci\u00f3n con estas disposiciones una decisi\u00f3n de m\u00e9rito con efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de las expresiones impugnadas de los par\u00e1grafos 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, respecto de \u00a0las cuales la Corte decidir\u00e1 abstenerse de fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 Declarar EXEQUIBLES, en lo acusado, los numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 8\u00ba del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000. La Corte limita los efectos de esta exequibilidad a los reproches formulados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: INHIBIRSE de pronunciarse respecto de \u00a0los par\u00e1grafos 3o., 4o. y 6o. del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0C- 245 del 27 de febrero del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cModificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas\u201d del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-1374 de 2000, que declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones\u201c y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal\u201d, pertenecientes al numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-401 del 19 de abril de 2001, en la que se hicieron estos pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cpudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto\u201d, \u201cy establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal\u201d,\u00a0 del \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cy establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos\u201d; \u201cestablecer todas las caracter\u00edsticas que sean de competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral\u201d; \u201cy la planta de personal\u201d,\u00a0 contenidas en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El texto presentado y aprobado en el Congreso habla de la capacitaci\u00f3n continua del personal, no de su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto presentado y aprobado en el Congreso habla de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, no microecon\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seentencia C-401 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia C-178 de 1997. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-499 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. Sentencia C-499 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 055 de 1998. M.P.Alejandro Mart\u00ednez C. Hernando Herrera V. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-078 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-145 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-402\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de estructura de la Fiscal\u00eda General \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Normas sobre Polic\u00eda Judicial \u00a0 ORGANISMOS DE CONTROL-Autonom\u00eda \u00a0 ORGANIZACION ELECTORAL-Autonom\u00eda \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda \u00a0 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda \u00a0 AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda \u00a0 ORGANISMOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}