{"id":6866,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-403-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-403-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-403-01\/","title":{"rendered":"C-403-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-403\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE ACREDORES DE LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDAD FINANCIERA-Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n autom\u00e1tica y por fuera del mismo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Compensaci\u00f3n facultativa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Bien objeto de protecci\u00f3n\/PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Operaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa el bien jur\u00eddico m\u00e1s importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores. Antes de la intervenci\u00f3n administrativa nada impide que obre la compensaci\u00f3n de pleno derecho, e incluso la convencional, si se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por el C\u00f3digo Civil, pero una vez intervenida la entidad y sobre todo constituida la masa de liquidaci\u00f3n, la posibilidad de una compensaci\u00f3n, necesariamente debe quedar limitada a los casos en que el legislador, respetando la igualdad de los acreedores, pueda proceder a compensar las deudas en que ello sea posible hasta concurrencia de las sumas asignadas dentro de la masa respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3187 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 301, numeral 2\u00ba del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edison Alberto Pedreros Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de abril del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Edison Alberto Pedreros Buitrago demand\u00f3 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993 \u201cpor medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y su numeraci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40820, del 5 de abril de 1993 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinisterio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 663 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 2) \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0y se modifica su \u00a0titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301.- \u00a0Otras Disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. COMPENSACI\u00d3N. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma enjuiciada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene que el derecho a la compensaci\u00f3n es una garant\u00eda procesal que permite resolver los conflictos entre quienes tengan obligaciones mutuas, y que esa situaci\u00f3n no es diferente en las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de manera que su inaplicaci\u00f3n genera injusticias y viola el derecho al debido proceso (C.P., art. 29) de toda persona que quiera compensar sus obligaciones en ejercicio del derecho de defensa, y por ende, impide un adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, se\u00f1ala el caso de una persona natural que aporta dinero a una Cooperativa con el fin de obtener un pr\u00e9stamo; se da la situaci\u00f3n de atraso en el pago del cr\u00e9dito, al tiempo que la Cooperativa entra en liquidaci\u00f3n; se presenta la disminuci\u00f3n en la capacidad de pago de la persona y la Cooperativa necesita recuperar su cartera, por lo que embarga la casa del deudor y \u00e9ste para salvarla le paga todo a la Cooperativa y para ello no le permiten la compensaci\u00f3n, de manera que seguramente puede perder su casa, que probablemente est\u00e1 hipotecada, lo que le impedir\u00e1 pagar la deuda, pero a cambio, la Cooperativa no le pagar\u00e1 sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que es injusta la situaci\u00f3n que se ha presentado en innumerables procesos ejecutivos en los que los acreedores son ejecutados sabiendo que tambi\u00e9n ellos son acreedores de la entidad que los ejecuta, sin poder compensar sus obligaciones, pues su acreencia no es pagada con intereses y por ello al compensar no se da una relaci\u00f3n de igualdad, pues ni siquiera a esa compensaci\u00f3n desigual tienen derecho, todo lo cual estima el demandante resulta contrario al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que busca una justicia social y mayores posibilidades de defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma enjuiciada permitir\u00eda a los deudores ejecutados excepcionar la compensaci\u00f3n dentro de los procesos que les hayan iniciado y pagar en parte la deuda que tienen con su acreedor, acto que considera de total justicia a la que nadie deber\u00eda oponerse \u201cpor ser un juicio de inveterada naturaleza en el derecho como es la figura de la compensaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indica que la prohibici\u00f3n que establece la norma \u00a0con la que aparentemente \u00a0se busca la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, termina violando este derecho en cualquier circunstancia, seg\u00fan las siguientes hip\u00f3tesis: i.) Los deudores son m\u00e1s que los acreedores. As\u00ed, la discriminaci\u00f3n resulta injusta porque estar\u00eda perjudicando a la mayor\u00eda pues, adem\u00e1s, la compensaci\u00f3n es un derecho de las obligaciones en general, lo cual no afecta ni debe afectar a los acreedores que tienen dentro de la naturaleza de su obligaci\u00f3n derechos espec\u00edficos y apropiados a sus acciones y ii.) Los acreedores son m\u00e1s que los deudores. En este caso, la discriminaci\u00f3n no tendr\u00eda sentido porque los deudores tambi\u00e9n son acreedores y si lo que se busca es la igualdad, la norma establece es una desmejora en sus derechos, no una igualdad, que los ubica en grado de inferioridad en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s acreedores, sumada a las otras desmejoras que ya tienen, de lo que resulta una injusticia que va en contra de la Carta Pol\u00edtica y del natural sentido de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, efect\u00faa un an\u00e1lisis de los posibles motivos que se tuvieron en cuenta para establecer la prohibici\u00f3n contenida en la norma demandada, y determina que si lo que se pretende es igualar por lo bajo los derechos de los acreedores, es porque se parte de la base equivocada, de que quienes tienen deudas con la entidad poseen m\u00e1s derechos que los acreedores simples, y entonces \u201cla norma castiga el hecho de realizar m\u00e1s operaciones con la entidad\u201d, basado en la supuesta \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros, \u201ccomo si el negocio que una persona realiza por s\u00ed misma perjudicara a otra, lo que resulta insostenible en el momento de impartir justicia dentro de un proceso ejecutivo, en el que el ejecutado no puede compensar la deuda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que \u201cmantener esta norma es beligerante\u201d, viola los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, por establecer una \u201cdiscriminaci\u00f3n jur\u00eddica injusta\u201d, y que por el contrario en este caso se deber\u00eda buscar \u201cla armon\u00eda entre el derecho y la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la referencia, y solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-429 de 2000, en la cual se analizaron argumentos en su parecer id\u00e9nticos a los expresados en el caso sub examine y, por lo tanto, debe darse aplicaci\u00f3n a la figura de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente se\u00f1ala la \u00a0evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y los antecedentes de la figura jur\u00eddica de la compensaci\u00f3n, para concluir que la disposici\u00f3n demandada tiene sustento constitucional adecuado. As\u00ed mismo, se remite a las normas el C\u00f3digo Civil en materia de compensaci\u00f3n, citando adem\u00e1s la posici\u00f3n de algunos doctrinantes sobre la noci\u00f3n aludida, para se\u00f1alar finalmente que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993 constituye la soluci\u00f3n legal expresa dentro del contexto del sistema financiero, a una situaci\u00f3n que ya encontraba soluci\u00f3n en el derecho civil por v\u00eda de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1720 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Superintendencia Bancaria, interviene en el proceso de la referencia se\u00f1alando en primer t\u00e9rmino que sobre la norma demandada ya hubo un pronunciamiento de la Corte, en Sentencia C-429 de 2000, fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. As\u00ed que por tratarse, en su concepto, de la misma norma y de los mismos fundamentos, solicita a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en dicho fallo. No obstante lo anterior, recuerda que la Corte Constitucional de manera reiterada ha se\u00f1alado la improcedencia de la compensaci\u00f3n autom\u00e1tica y por v\u00eda general, y cita al respecto a t\u00edtulo de ejemplo la Sentencia T-065 de 2000, de la cual transcribe apartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2362, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 17 de noviembre de 2000, se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-429 de 2000 de la cual trae extensos apartes. La vista fiscal estima que los argumentos del actor en el presente proceso son muy similares a los estudiados en aquella oportunidad y, por lo tanto, solicita estarse a lo resuelto \u00a0en dicha providencia, toda vez que en su criterio ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la prohibici\u00f3n establecida en la norma acusada para compensar en el marco del proceso liquidatorio, las obligaciones de una entidad intervenida con las de los terceros que sean a su vez deudores de la misma, es inconstitucional, pues atenta contra el principio de igualdad (art. 13 C.P.), desconoce garant\u00edas procesales ligadas a la compensaci\u00f3n (art.29 C.P.), am\u00e9n de limitar el acceso a la justicia \u00a0(art.229 C.P.) y de contrariar \u00a0los principios establecidos en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, representantes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como para el se\u00f1or Procurador, \u00a0 en el presente caso, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-429\/2000, en la cual se analizaron en su concepto argumentos muy similares a los de la presente demanda, \u201csobre los cuales la Corte hace un claro y completo examen, quedando desvirtuada cualquier violaci\u00f3n de los preceptos superiores\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte entonces entrar en primer t\u00e9rmino a analizar el contenido y alcance de la cosa juzgada alegada por los intervinientes, para luego estudiar los argumentos nuevos incorporados a la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La cosa juzgada constitucional. Su significado e incidencia en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la Sentencia C-429\/2000 se decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 301, numeral 2\u00ba del Decreto 663 de 1993 \u201c\u00fanicamente por los cargos analizados en esta sentencia\u201d. Es decir que la Corte expresamente limit\u00f3 los efectos del fallo aludido, el cual en consecuencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEl art\u00edculo 243 de la Carta se\u00f1ala que los fallos de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Ello implica, en t\u00e9rminos generales que, con el fin de imprimir seguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico, las decisiones judiciales de la Corte Constitucional, son &#8220;definitivas y no controvertibles&#8221;2, raz\u00f3n por la cual, el Decreto 2067 de 1991 consagra la improcedencia de recurso alguno en contra de estas providencias. Esta figura, que implica la imposibilidad de estudiar nuevamente aspectos de una norma sobre los que se ha pronunciado previamente la Corte, \u00a0se ha denominado &#8220;cosa juzgada absoluta&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha precisado en varias oportunidades cu\u00e1les son los alcances de la cosa juzgada constitucional3 y en consecuencia, &#8211; acogiendo la doctrina fijada en su momento por la Corte Suprema de Justicia4-, ha establecido criterios definidos para determinar las atribuciones de la cosa juzgada en cada caso espec\u00edfico. As\u00ed, cuando la Corte confronta la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no limita los alcances de su decisi\u00f3n, el pronunciamiento respectivo tiene el valor de cosa juzgada absoluta. Por \u00a0el contrario, si la Corte limita los efectos de su fallo, la cosa juzgada es relativa. Por ejemplo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en varias oportunidades, que si el estudio de exequibilidad de una norma recae exclusivamente sobre aspectos formales o de competencia, tales como el tr\u00e1mite legislativo, exceso en facultades extraordinarias, promulgaci\u00f3n, ausencia de sanci\u00f3n presidencial5, etc., el fallo proferido tiene el car\u00e1cter de &#8220;cosa juzgada relativa&#8221;6. Por consiguiente, de manera general, los fallos sobre cosa juzgada relativa expresamente limitan el alcance de la misma, pues restringen la decisi\u00f3n al preciso \u00e1mbito de an\u00e1lisis que se ha llevado a cabo\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en relaci\u00f3n con el significado de la Cosa juzgada relativa la Corte precis\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la figura de la cosa juzgada relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n ya estudiada y declarada conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se cuestiona la misma norma, empero la inconformidad del actor se fundamenta en cargos no considerados en la primera decisi\u00f3n; en aquellos casos en los cuales la motivaci\u00f3n de la primera demanda, aunque coincidente con el concepto de la violaci\u00f3n expuesto en la segunda, no fue examinada en la sentencia inicial; cuando la controversia inicial vers\u00f3 sobre vicios de forma y la actual confrontaci\u00f3n se fundamenta en falencias del contenido material y en aquellos casos en las cuales la norma actualmente en contradicci\u00f3n se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la Sentencia C-429\/2000, declar\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n la norma acusada solamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esa ocasi\u00f3n, dentro de los cuales figura expresamente la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que en el presente proceso el demandante invoca adem\u00e1s de dicho art\u00edculo, cargos relativos a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe la Corte examinar si en relaci\u00f3n con dichos cargos \u00a0puede predicarse realmente la cosa juzgada invocada por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00e9sta resulta evidente en relaci\u00f3n con los cargos derivados de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, como a continuaci\u00f3n se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con los cargos basados en la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir en efecto que la Corte en la Sentencia C-429\/2000 se pronunci\u00f3 acerca de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, negando las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corte, una compensaci\u00f3n anterior al proceso liquidatorio que operase en forma autom\u00e1tica y por v\u00eda general, resulta constitucionalmente inaceptable, pues, ciertamente, si se permitiera que, en esa hip\u00f3tesis a trav\u00e9s de la compensaci\u00f3n, el acreedor de una entidad liquidada recibiera la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, \u00e9ste no entrar\u00eda al prorrateo a que est\u00e1n sujetos los otros acreedores, y ello constituir\u00eda una verdadera injusticia frente a los dem\u00e1s acreedores, quienes s\u00ed est\u00e1n obligados a hacerse parte en el proceso concursal, para poder obtener el pago de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corporaci\u00f3n estima que de aceptarse la tesis del accionante seg\u00fan la cual la compensaci\u00f3n debe operar \u00a0en forma autom\u00e1tica y por fuera del proceso liquidatorio, en presencia de una intervenci\u00f3n forzada ocurrir\u00eda que se estar\u00eda privilegiando a aquellos acreedores que siendo deudores, pudieron compensar anticipadamente sus obligaciones con la entidad liquidada, con sacrificio injusto de los otros acreedores, pues estos, por la v\u00eda de la disminuci\u00f3n de la masa activa, ver\u00edan a\u00fan mas dif\u00edcil la recuperaci\u00f3n as\u00ed fuese parcial de sus acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo anterior que por este aspecto, la acusaci\u00f3n no prospera, pues, parad\u00f3jicamente la compensaci\u00f3n legal, antes del proceso liquidatorio s\u00ed comportar\u00eda desconocimiento del principio de igualdad, seg\u00fan qued\u00f3 analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0de acuerdo con el \u00a0principio seg\u00fan el cual el patrimonio del deudor es prenda general para responder de sus obligaciones con los acreedores, se explica el fundamento de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ella coloca en pie de igualdad a todos los acreedores quirografarios, de tal suerte que todas sus deudas sean satisfechas en la misma proporci\u00f3n, con el patrimonio del acreedor que se encuentra en un proceso concursal, principio que se conoce como \u00a0\u201cpar conditio creditorum.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que si el actor \u00a0tacha el numeral 2\u00ba. del \u00a0art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993, presuntamente, de desconocer la igualdad de los acreedores, es m\u00e1s bien, a causa de los efectos pr\u00e1cticos que la interpretaci\u00f3n aislada de esta norma, ciertamente produce, \u00a0en la aplicaci\u00f3n del literal i) del numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 295 ib., cuyo verdadero sentido y significado sufre grave distorsi\u00f3n, \u00a0si no se le interpreta sistem\u00e1ticamente con el conjunto de disposiciones que regulan las facultades y los deberes del liquidador, la finalidad del proceso liquidatorio, y en f\u00edn, con el trasunto axiol\u00f3gico \u00a0que informa este proceso, seg\u00fan la regulaci\u00f3n que del mismo hace el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues s\u00f3lo en tal conjunto sistem\u00e1tico es que puede discernirse el verdadero significado que en \u00e9l adquiere el principio de igualdad de los acreedores. \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y \u00a0como se indic\u00f3 en el auto admisorio, en relaci\u00f3n con este cargo, ha operado la cosa juzgada constitucional y as\u00ed deber\u00e1 se\u00f1alarse por la Corte en la parte resolutiva, ordenando estar a lo resuelto en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que los intervinientes consideran que no solamente en relaci\u00f3n con los cargos referidos a dicho art\u00edculo ha operado la cosa juzgada, sino que en la sentencia C-429\/2000 \u201cse analizan argumentos id\u00e9nticos a los expresados en esta ocasi\u00f3n por el impugnante\u201d, esta Corporaci\u00f3n entra, en relaci\u00f3n con este aspecto, en el an\u00e1lisis de los cargos de inconstitucionalidad frente a las dem\u00e1s disposiciones constitucionales \u00a0invocadas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ausencia de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la prohibici\u00f3n de compensar las deudas dentro del proceso liquidatorio, contenida en el numeral atacado, vulnera la Constituci\u00f3n por generar una serie de situaciones injustas que se oponen al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y en particular a sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la interpretaci\u00f3n que, acerca del significado y alcance del principio de igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio postula la Corte en esta Sentencia, \u00a0tiene como fundamento el deber que le asiste de asegurar la igualdad y la vigencia de un orden justo, \u00a0as\u00ed como el de hacer efectiva la justicia material, que proclama el \u00a0Pre\u00e1mbulo y \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues, como ya qued\u00f3 esclarecido, el principio de igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, ha de interpretarse como un mismo tratamiento para \u00a0todos los acreedores quirografarios\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 ya entonces que la negativa a autorizar una compensaci\u00f3n autom\u00e1tica, y por fuera del proceso liquidatorio, no viola el principio de igualdad ni los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario los desarrolla, por lo que en principio esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda, como en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 C.P. estar simplemente a lo resuelto en la sentencia en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la parte resolutiva de la sentencia C-429\/000 \u00a0limit\u00f3 los efectos del fallo a \u201clos cargos analizados en esta sentencia\u201d, es decir, a los argumentos expuestos por el demandante en relaci\u00f3n con los art\u00edculos constitucionales por \u00e9l invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el cargo relativo a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0no figuraba dentro de los expuestos por el demandante en ese proceso9, y aun cuando la Corte al hacer el an\u00e1lisis respectivo aludi\u00f3 a dichos art\u00edculos, ello no es suficiente para que se configure plenamente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, puesto que esta \u00a0ha de entenderse que se presenta en los precisos t\u00e9rminos de la providencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en consecuencia debe acoger en esta providencia los argumentos expuestos en la Sentencia C-429\/2000 para \u00a0descartar la supuesta violaci\u00f3n del principio de justicia material que consagran los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n por la norma atacada, pero referidos esta vez a los cargos que en relaci\u00f3n con ellos se hacen en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichos argumentos se\u00f1alados atr\u00e1s, no prospera el cargo relacionado con el supuesto desconocimiento de los preceptos constitucionales contenidos en los citados art\u00edculos y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los cargos relativos a la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de los cuales, si bien pueden encontrarse en la Sentencia C-429\/2000 argumentaciones para su an\u00e1lisis, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, tampoco puede se\u00f1alarse que \u00e9stos hayan sido objeto de estudio espec\u00edfico, que sirviera de fundamento \u2013ratio decidendi- \u00a0a la decisi\u00f3n en la referida sentencia, debe procederse igualmente \u00a0a su examen por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ausencia de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que \u201ces una garant\u00eda procesal el derecho a la compensaci\u00f3n\u201d y que su no aplicaci\u00f3n \u201cdegenera los derechos procesales que tiene toda persona para poder compensar sus obligaciones en ejercicio del derecho a la defensa y por ello viola el respeto de los derechos impidi\u00e9ndoles un adecuado acceso a la justicia\u201d. Con lo cual estima violados tanto el art\u00edculo 29 como el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario se\u00f1alar que no se puede invocar v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n de una garant\u00eda procesal en este campo, de la manera que lo hace el actor, ni que ella se encuentre derivada del desconocimiento de un derecho a la compensaci\u00f3n que obre de manera autom\u00e1tica como \u00e9l lo pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el an\u00e1lisis de la supuesta violaci\u00f3n del derecho de defensa que se plantea al invocar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites propios de la figura de la compensaci\u00f3n, y \u00e9sta a su vez, dentro del contexto espec\u00edfico de la norma, cual es el del \u201cProceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina la compensaci\u00f3n puede darse por v\u00eda legal, convencional, y judicial10. As\u00ed mismo y como derivaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n legal, \u00e9sta puede operar en algunos casos de manera facultativa11. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del actor se refieren a la compensaci\u00f3n legal \u00a0que \u201copera por el solo ministerio de la ley y a\u00fan sin consentimiento de los deudores\u201d \u00a0y en la que \u201cambas deudas se extinguen rec\u00edprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento en que una y otra re\u00fanan las calidades siguientes: 1)Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual g\u00e9nero y calidad, 2)Que ambas deudas sean l\u00edquidas, y, 3)Que ambas sean actualmente exigibles\u201d (art. 1715 C.C.). Compensaci\u00f3n que es precisamente la que no autoriza la norma atacada en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa existe sin embargo la posibilidad de una compensaci\u00f3n facultativa consagrada en el literal i) del numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 295 \u00a0del Estatuto Financiero, que \u00a0incluye dentro de \u00a0las facultades conferidas al liquidador designado por el director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras las de: \u201c(&#8230;) i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidaci\u00f3n, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad \u00a0en las sociedades en las que sea socia o accionista, as\u00ed como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el actor esta precisa delimitaci\u00f3n de la figura de la compensaci\u00f3n en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa, viola la Constituci\u00f3n en cuanto desconoce la garant\u00eda procesal que existir\u00eda seg\u00fan \u00e9l para que obre la compensaci\u00f3n por ministerio de la ley por el simple hecho de cumplirse con \u00a0las condiciones establecidas en el C\u00f3digo Civil, con lo que se limitar\u00eda el derecho de defensa de quien es a su vez deudor y acreedor de la entidad financiera \u00a0objeto de liquidaci\u00f3n forzosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no asiste raz\u00f3n al demandante al respecto por dos razones: \u00a0En primer t\u00e9rmino, dentro del contexto espec\u00edfico de la liquidaci\u00f3n \u00a0forzosa administrativa \u00a0las condiciones exigidas en el C\u00f3digo civil y en particular el requisito de liquidez de ambas obligaciones no se cumple necesariamente, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dadas las especiales caracter\u00edsticas del proceso liquidatorio, \u00a0en todo caso, aun cuando dichas condiciones se cumplieran, en nada se contrar\u00eda la Constituci\u00f3n al limitar su aplicaci\u00f3n en estas circunstancias, es decir una vez producida la intervenci\u00f3n, \u00a0por cuanto el bien jur\u00eddico que tal limitaci\u00f3n protege es el de la igualdad de los acreedores y \u00e9ste no puede vulnerarse para favorecer a algunos de ellos solamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como ya se dijo, para que obre la compensaci\u00f3n legal las obligaciones respectivas deben ser exigibles y l\u00edquidas, circunstancia que sin embargo no se da \u00a0inmediatamente y de forma general en el momento de una intervenci\u00f3n estatal a una entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad el Ministerio P\u00fablico dentro del expediente D-2583 objeto de la Sentencia C-429\/2000 \u201cLos requisitos de exigibilidad y liquidez no se pueden concretar \u00a0antes del proceso liquidatorio, pues si no se sabe a ciencia cierta, si en realidad existe la acreencia y su valor, como puede anticiparse a llevar a cabo una compensaci\u00f3n?.. Esto solo \u00a0se puede determinar en el mismo proceso liquidatorio, cuando se haya establecido cual es el monto real del activo que posee la entidad, para que as\u00ed al equipararse el pasivo de la misma, no resulte ning\u00fan acreedor \u00a0en desventaja frente a los dem\u00e1s, que en una eventualidad, podr\u00edan acceder a la cancelaci\u00f3n \u00a0de sus obligaciones por medio de la compensaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, si el monto de lo que la entidad intervenida debe y efectivamente pagar\u00e1 a un acreedor solo puede determinarse en el proceso liquidatorio, por fuera de \u00e9l no se dan las condiciones que establece la ley para que la compensaci\u00f3n opere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n estima necesario recordar que dentro del proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa el bien jur\u00eddico m\u00e1s importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores. Antes de la intervenci\u00f3n administrativa nada impide que obre la compensaci\u00f3n de pleno derecho, e incluso la convencional, si se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por el C\u00f3digo Civil, pero una vez intervenida la entidad \u00a0y sobre todo constituida la masa de liquidaci\u00f3n, la posibilidad de una compensaci\u00f3n, necesariamente debe quedar limitada \u00a0a los casos en que el liquidador, respetando la igualdad de los acreedores, pueda proceder a compensar las deudas en que ello sea posible hasta concurrencia de las sumas asignadas dentro de la masa respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse adem\u00e1s, que la toma de posesi\u00f3n de las entidades financieras en estos casos est\u00e1 dirigida al salvamento de la confianza p\u00fablica y que el objetivo central de la medida \u00a0es la protecci\u00f3n \u00a0de los terceros de buena fe, por lo que no puede primar la compensaci\u00f3n legal sobre el inter\u00e9s general de los acreedores dentro del proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u201cdebido proceso\u201d aplicable entonces en la materia, no cabe invocar como garant\u00eda procesal el derecho a la compensaci\u00f3n autom\u00e1tica, cuando los requisitos de la compensaci\u00f3n legal ordinaria se cumplen una vez intervenida la entidad, por que adem\u00e1s de la exigibilidad y liquidez, se requiere valorar la igualdad de los acreedores, lo cual solo es posible hacer al final del proceso liquidatorio. \u00a0 Cosa distinta sucede en los casos en que la compensaci\u00f3n oper\u00f3 por ministerio de la ley antes de la intervenci\u00f3n, en los que el convocado a pagar que no debe, por efecto de dicha compensaci\u00f3n, podr\u00e1, claro est\u00e1, \u00a0interponer la excepci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar al respecto, que la Corte, en la Sentencia C-429\/2000 explic\u00f3 c\u00f3mo hist\u00f3ricamente la compensaci\u00f3n no se ha establecido por v\u00eda general, en forma autom\u00e1tica o por fuera del proceso liquidatorio. \u00a0Consider\u00f3 as\u00ed la Corte que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los antecedentes legislativos de la \u00a0figura de la compensaci\u00f3n en los \u00a0procesos liquidatorios desvirt\u00faan las aseveraciones del accionante pues, evidencian que no es cierto que, hist\u00f3ricamente, se hubiese autorizado la compensaci\u00f3n por v\u00eda general, en forma autom\u00e1tica o por fuera del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo contrario. En las regulaciones anteriores -Ley 45 de 1923, art\u00edculo 57; Ley 57 de 1931, art\u00edculo 6\u00ba. y Decretos 2216 y 2217 de 1982, art\u00edculo 3\u00ba., numeral 10- la compensaci\u00f3n se previ\u00f3 en forma facultativa, bajo supuestos determinados y siempre dentro del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la norma \u00faltimamente citada, a este respecto, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba.- El Superintendente tendr\u00e1 la guarda y administraci\u00f3n de la masa de bienes de la entidad intervenida y, como tal, los siguientes deberes y facultades: \u00a0<\/p>\n<p>10. Celebrar toda clase de actos y contratos \u00a0as\u00ed como transigir, comprometer, compensar, desistir, restituir los bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en las que sea socia o accionista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a los efectos de este fallo, resulta pertinente se\u00f1alar que en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el contenido normativo que se cuestiona, \u00a0pertenece a la Parte Und\u00e9cima que regula el \u201cProcedimiento para la toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el art\u00edculo 301, numeral 2\u00ba. cuestionado, se inserta en el Cap\u00edtulo III, relativo al \u201cProceso de Liquidaci\u00f3n Forzosa Administrativa&#8217;\u201d que el art\u00edculo 293 ib., define como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; un proceso concursal y universal, que tiene como finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones \u00a0legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no encuentra esta Corporaci\u00f3n que en el presente caso se est\u00e9 vulnerando el debido proceso, por el supuesto desconocimiento de una garant\u00eda procesal que se derivar\u00eda del car\u00e1cter autom\u00e1tico de la compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ve de qu\u00e9 manera la norma acusada \u00a0impide el acceso a la justicia garantizado por la Constituci\u00f3n. En efecto, en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica que garantiza el acceso a la justicia, cabr\u00eda eventualmente considerar su vulneraci\u00f3n si se cerrara la posibilidad en cualquier circunstancia de proceder a compensar las acreencias respectivas \u00a0y no se dispusiera de ning\u00fan recurso judicial para hacerla efectiva \u00a0en caso de que la posibilidad de tal compensaci\u00f3n llegara a desconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que en el \u201cProceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa\u201d en el que se inscribe la norma acusada, no se niega de manera absoluta la posibilidad de compensaci\u00f3n, sino que \u00e9sta \u00a0precisamente debe enmarcarse dentro de dicho proceso liquidatorio en aras de garantizar la igualdad de todos los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como se explic\u00f3 en la Sentencia C- 429\/2000 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe, adem\u00e1s, tenerse en cuenta que el literal i) del numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 295 ib\u00eddem, confiere al liquidador designado por el director del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras las siguientes facultades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidaci\u00f3n, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad \u00a0en las sociedades en las que sea socia o accionista, as\u00ed como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que a la luz del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero la compensaci\u00f3n s\u00ed puede operar, pero siempre y cuando se verifique dentro del proceso liquidatorio, y que valoradas las condiciones y particularidades de las obligaciones en cuesti\u00f3n, el liquidador la halle justificada y razonable, ajustada a los fines del proceso liquidatorio y procedente por no causar \u00a0detrimento a la igualdad de derechos de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de interpretar el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993 que se cuestiona, con lo preceptuado por el art\u00edculo 295, numeral 9\u00ba. literal i), se infiere inequ\u00edvocamente que la compensaci\u00f3n que prohibe el numeral 2\u00ba. del acusado art\u00edculo 301 del Decreto 663 de 1993, es la \u00a0autom\u00e1tica e indiscriminada que pudiera tener lugar por fuera del proceso liquidatorio, pues es claro que el literal i) del numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 295 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero s\u00ed la autoriza, al prever que el liquidador tiene la facultad de compensar dentro del proceso liquidatorio, respecto de casos concretos y de obligaciones espec\u00edficas, a condici\u00f3n de que, al efectuarla, no afecte la igualdad de los acreedores, que es la misma condici\u00f3n a la que la supedita el art\u00edculo 1720 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se configura pues la violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 en el sentido se\u00f1alado por el demandante en el presente proceso y por este aspecto la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes y mas all\u00e1 de la cosa juzgada constitucional establecida en relaci\u00f3n con los cargos estudiados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0C-429\/2000, la Corte no encuentra fundados los argumentos expuestos por el demandante en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba,2\u00ba, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en consecuencia proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 301 del decreto 663 de 1993, aunque circunscrita \u00a0a los cargos ahora analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTAR A LO RESUELTO en la sentencia C-429 de 2000, en cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el art\u00edculo 301, numeral 2\u00ba del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 301, numeral 2\u00ba del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero) en relaci\u00f3n con los cargos estudiados en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Concepto \u00a0del se\u00f1or Procurador general de la Naci\u00f3n pag.6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0C-416 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: \u00a0C-456\/98; C-342\/98; C-115\/99; C-131\/99 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional . Sentencia C-003\/93. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-256\/98. M.P. \u00a0Dr. Fabio Mor\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la sentencia C-004\/93. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1045\/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Subrayado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El demandante invocaba en efecto, \u00a0la violaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 150 numeral 10, 13 y \u00a0209 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>10 Guillermo Ospina Fernandez, R\u00e9gimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>11Ver por ejemplo \u00a0Carolina Miguel Sancha La Compensaci\u00f3n Convencional, J.M. Bosch Editor, \u00a0Barcelona, 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-403\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA-Alcance \u00a0 IGUALDAD DE ACREDORES DE LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDAD FINANCIERA-Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n autom\u00e1tica y por fuera del mismo \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Compensaci\u00f3n facultativa \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Bien objeto de protecci\u00f3n\/PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Operaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}