{"id":6868,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-408-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-408-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-408-01\/","title":{"rendered":"C-408-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-408\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Examen previo de facultades al Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Requisitos y calidades por legislador\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Exigencias razonables del legislador\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites en requisitos y calidades \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha se\u00f1alado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los m\u00e1s altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de concurso p\u00fablico. Sin embargo, en desarrollo de esa potestad el legislador no cuenta con una libertad absoluta, pues al determinar tales condiciones debe respetar la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, no puede crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan ejercer el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES O CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites legislativos en requisitos o condiciones \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Profesional en una especialidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el precepto impugnado exige ser &#8220;profesional&#8221; en una de las especialidades all\u00ed enunciadas, necesariamente ha de entenderse que los candidatos deben poseer t\u00edtulo universitario en una cualquiera de esas \u00e1reas, es decir, haber cursado y aprobado los estudios correspondientes y, por consiguiente, obtenido el t\u00edtulo que, seg\u00fan la ley, los acredita para desempe\u00f1arse como tales. La exigencia de conocimientos, de quien se va a desempe\u00f1ar como Auditor ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en \u00e1reas como las enunciadas no vulnera la Constituci\u00f3n pues, adem\u00e1s de tratarse de materias que est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con la labor que a tal funcionario le compete ejercer tiene como prop\u00f3sito primordial que tal funci\u00f3n sea desarrollada por una persona id\u00f3nea, con capacidad intelectual suficiente para ejecutarla en forma eficiente, con calidad, probidad y eficacia, como lo exige la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Requisitos de conocimientos relacionados con el \u00e1rea \u00a0<\/p>\n<p>GESTION FISCAL-Alcance de la vigilancia\/AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcance del control\/AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Conocimientos especializados \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal comprende la administraci\u00f3n y manejo de los fondos y bienes p\u00fablicos, lo que significa que el Auditor debe controlar las etapas de recaudo, gasto, inversi\u00f3n, adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, entre otras actividades, que realice o ejecute la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, asuntos que requieren conocimientos especializados en materia presupuestal, financiera, econ\u00f3mica, contable, administrativa, jur\u00eddica, tributaria, etc. \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad, como se ha dicho, &#8220;se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la \u00a0 diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN CARGOS PUBLICOS-Requisitos de acceso \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Requisitos distintos para el desempe\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Conocimientos t\u00e9cnicos y calidades \u00e9ticas \u00a0<\/p>\n<p>Si el Auditor debe vigilar fiscalmente al m\u00e1ximo \u00f3rgano de control fiscal del pa\u00eds resulta acorde con la funci\u00f3n a desempe\u00f1ar que se le exijan conocimientos t\u00e9cnicos en materias relacionadas con las ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n, para que pueda cumplir tal funci\u00f3n con la solvencia t\u00e9cnica suficiente en t\u00e9rminos de calidad y eficiencia, como lo exige la funci\u00f3n p\u00fablica. Requisito que debe ir unido con las calidades \u00e9ticas y morales que le permitan desarrollar esa actividad con honestidad, transparencia, imparcialidad e independencia, como se exige a todos los empleados p\u00fablicos y, en especial, a quienes ejercen funciones de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Requisitos constitucionales no modificables por legislador \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Requisitos no contemplados en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3209 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) del Decreto 272 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orlando Rengifo Callejas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) abril de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ORLANDO RENGIFO CALLEJAS demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 14 del Decreto 272 de 2000, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43905 de febrero 22 de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 272 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo 1 de la ley 573 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Del Auditor General de la Rep\u00fablica. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Auditor General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna presentada por la Corte suprema de Justicia. La persona designada deber\u00e1 ser profesional en ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el aparte demandado lesiona los art\u00edculos 4, 13, 40, 267 y 272 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones que se resumen en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n vulnera el principio de igualdad al otorgar un tratamiento distinto a los profesionales que aspiren a ser Auditor General de la Rep\u00fablica, frente a los ciudadanos que tengan cualquier t\u00edtulo universitario y aspiren a ocupar el cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica, Contralor Departamental, Contralor Distrital o Contralor Municipal; ello, en la medida en que \u00e9stos, de conformidad con los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n, pueden ser profesionales de cualquier disciplina, lo cual fue declarado exequible en las sentencias C-592\/95 y C-320\/94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las funciones asignadas al Contralor General, los contralores territoriales y el Auditor General son similares. La Auditor\u00eda general vigila la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General y las Contralor\u00edas Departamentales y, exepcionalmente, las distritales y municipales, entonces, \u201cno se entiende esa discriminaci\u00f3n odiosa para los profesionales de otras disciplinas para impedirles que puedan acceder al cargo de Auditor General de la Rep\u00fablica, cuando quienes van a fiscalizar (contralores) pueden ser precisamente profesionales de todas las disciplinas acad\u00e9micas, tal como est\u00e1 avalado en las sentencias referenciadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, considera que la discriminaci\u00f3n indicada lesiona el derecho pol\u00edtico de acceder al ejercicio de las funciones p\u00fablicas (art. 40 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso no hubo participaci\u00f3n de ning\u00fan ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2369 recibido el 21 de noviembre de 2000, intervino en este proceso para solicitar ala Corte que declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 14 del decreto 272 de 2000, con base en las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que en este caso existe cosa juzgada relativa, por cuanto la Corte Constitucional, en la sentencia C-1339 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) declar\u00f3 exequible la totalidad del Decreto 272 de 2000, \u201cen cuanto no hubo exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otogadas al Gobierno, seg\u00fan la Ley 573 de 2000\u201d, con ciertas precisiones que no se refieren al art\u00edculo que aqu\u00ed se acusa. En consecuencia, considera que la Corte debe proceder a efectuar el examen material de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEs competencia del legislador, propia de la facultad de la libre configuraci\u00f3n legal que la Carta le otorga, el establecer los requisitos que estime necesarios para el ejercicio del cargo de Auditor General, y ello en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, en tanto resultan razonables para el cumplimiento de las funciones que al mismo le han sido asignadas en el art\u00edculo 17 del Decreto 272 de 2000, con las modificaciones de que fuera objeto en la sentencia proferida por esa H. Corporaci\u00f3n No. C-1339 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;La exigencia de requisitos tendientes a asegurar la idoneidad de la persona que va a ocupar el cargo de Auditor, no desconoce el principio de igualdad, puesto que se trata de una exigencia m\u00ednima establecida por el legislador, la cual se encuentra razonable desde el punto de vista de las funciones que debe cumplir. El nivel m\u00ednimo de conocimientos que exige la norma, persigue garantizar que quien dirige los destinos de la Auditor\u00eda, lo har\u00e1 con criterios t\u00e9cnicos apropiados. Si bien las funciones pueden coincidir con aquellas que desempe\u00f1an las Contralor\u00edas, debe tenerse en cuenta que los destinatarios del control son diferentes y, en este caso, exigen una mayor responsabilidad del \u00f3rgano de control.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si el establecimiento de los requisitos consagrados en la norma acusada, para desempe\u00f1ar el cargo de Auditor General de la Rep\u00fablica, infringe el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 272 de 2000, materia de acusaci\u00f3n parcial, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso en el numeral 2 del art\u00edculo 1 de la ley 573 de 2000, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en lo no previsto en la ley 330 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad no es necesario analizar si el legislador extraordinario al expedir la norma acusada se ajust\u00f3 o no a las facultades otorgadas, pues este asunto ya fue objeto de examen por la Corte en la sentencia C-1339 de 20001, en la que declar\u00f3 exequible el decreto 272\/00, en su integridad, por no exceder el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;el l\u00edmite material de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el legislador&#8221;. En consecuencia, por este aspecto existe cosa juzgada constitucional y as\u00ed se declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe anotarse que dicho fallo \u00fanicamente produce efectos de cosa juzgada relativa, por cuanto la Corte lo limit\u00f3 al tema antes se\u00f1alado, es decir, al uso de las facultades extraordinarias; \u00a0salvo en lo que respecta a los art\u00edculos 10, 35 y 17 numerales 3, 7, 12, 16 y 21 los cuales tambi\u00e9n se analizaron por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que hoy corresponde resolver a esta corporaci\u00f3n, se acusa el art\u00edculo 14 del decreto enunciado, por contenido material, es decir, por aspectos distintos a los estudiados en la sentencia precitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos y calidades para ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 125 del mismo ordenamiento se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de estos preceptos constitucionales resulta claro para la Corte que, con excepci\u00f3n de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha se\u00f1alado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los m\u00e1s altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en desarrollo de esa potestad el legislador no cuenta con una libertad absoluta, pues al determinar tales condiciones debe respetar la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, no puede crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan ejercer el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos, contenido en el numeral 7 del art\u00edculo 40 del Estatuto Supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Aun cuando esta Corte reconoce que dentro del \u00e1mbito de libertad del legislador se comprende el establecimiento de los requisitos -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos- para el ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas, tal facultad debe realizarla con estricta sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales que lo obligan \u00a0a no condicionar -hasta el punto de hacer impracticable- el ejercicio de derechos fundamentales que, como la igualdad, la dignidad, y el ejercicio de funciones y de cargos p\u00fablicos, son base estructural del orden constitucional pues, \u00e9stos le vedan la posibilidad de establecer requisitos que los condicionen m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, o de crear condiciones que impliquen de manera injustificada, el acceso desigual a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ejercicio del derecho pol\u00edtico fundamental al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 40-7 de la Carta de 1991, se encuentra protegido por las mismas garant\u00edas que protegen el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan contenido a estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamientos posteriores expres\u00f3: &#8220;constitucionalmente no le es dable al legislador se\u00f1alar requisitos que, sin justificaci\u00f3n razonable y objetivamente atendible, vulneren el principio de igualdad o restrinjan \u00a0mas all\u00e1 de lo que sea razonablemente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan restricciones no admisibles en relaci\u00f3n con el derecho o bien que se busca proteger.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros procede la Corte a analizar la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para acceder al cargo de Auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que en la Constituci\u00f3n no se consagran los requisitos o calidades que deben reunir los aspirantes a ocupar el cargo de Auditor ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues ella se limita a prescribir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 274. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1 por un auditor elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, correspond\u00eda al legislador ordinario, o al extraordinario debidamente facultado para ello, se\u00f1alarlos, como en efecto ocurri\u00f3 en la norma parcialmente demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma demandada el legislador exige que para desempe\u00f1arse en el mencionado cargo, se requiere ser profesional en &#8220;ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n&#8221;. En consecuencia procede la Corte a analizar si dicho requisito se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Corte aclarar que cuando el precepto impugnado exige ser &#8220;profesional&#8221; en una de las especialidades all\u00ed enunciadas, necesariamente ha de entenderse que los candidatos deben poseer t\u00edtulo universitario en una cualquiera de esas \u00e1reas, es decir, haber cursado y aprobado los estudios correspondientes y, por consiguiente, obtenido el t\u00edtulo que, seg\u00fan la ley, los acredita para desempe\u00f1arse como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es importante reiterar que &#8220;&#8221;(..) De la existencia de tal derecho (derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos) no puede colegirse que el ejercicio de funciones p\u00fablicas est\u00e9 libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a los cargos de mayor responsabilidad. Por el contrario, el buen \u00e9xito de la gesti\u00f3n estatal y, por ende, el bien com\u00fan, dependen de una adecuada preparaci\u00f3n y de la idoneidad profesional, moral y t\u00e9cnica de las personas a las que se conf\u00eda la delicada responsabilidad de alcanzar las metas se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n. Ello se expresa no solamente en el se\u00f1alamiento previo y general de la forma como se acceder\u00e1 al desempe\u00f1o del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elecci\u00f3n o nombramiento), sino la previsi\u00f3n de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designaci\u00f3n, las cuales pueden ser se\u00f1aladas directamente por la Constituci\u00f3n o, en sustituci\u00f3n de ella, por la ley, ya que es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, sujetando eso s\u00ed todos sus mandatos a la preceptiva fundamental.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que hoy se demanda, considera la Corte que la exigencia de conocimientos, de quien se va a desempe\u00f1ar como Auditor ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en \u00e1reas como las enunciadas: ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n pues, adem\u00e1s de tratarse de materias que est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con la labor que a tal funcionario le compete ejercer: el control de los dineros y recursos p\u00fablicos, asunto eminentemente t\u00e9cnico, tiene como prop\u00f3sito primordial que tal funci\u00f3n sea desarrollada por una persona id\u00f3nea, con capacidad intelectual suficiente para ejecutarla en forma eficiente, con calidad, probidad y eficacia, como lo exige la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico, encargada de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n (art. 267 C.P.), mediante el control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, c\u00f3mo no exigir a quien va a controlarla fiscalmente que tenga conocimientos en materias relacionadas con las \u00e1reas sobre las cuales versa aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n para que la Corte se\u00f1alara en la sentencia C-499\/985, al pronunciarse sobre este mismo tema, que &#8220;el ejercicio del control fiscal externo impone, como requisito esencial, que los \u00f3rganos que lo lleven a cabo sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico y gocen de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica.6&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, como se ha reiterado, comprende la administraci\u00f3n y manejo de los fondos y bienes p\u00fablicos, lo que significa que el Auditor debe controlar las etapas de recaudo, gasto, inversi\u00f3n, adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, entre otras actividades, que realice o ejecute la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, asuntos que requieren conocimientos especializados en materia presupuestal, financiera, econ\u00f3mica, contable, administrativa, jur\u00eddica, tributaria, etc, de ah\u00ed la norma acusada exija que quien va ejercer esa tarea tenga t\u00edtulo relacionado con algunas de esas \u00e1reas del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el requisito de razonabilidad y proporcionalidad se encuentra cumplido pues, se repite, los estudios profesionales especializados que se exigen en la norma demandada, a los candidatos que se postulen para ser Auditor General de la Rep\u00fablica ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, permiten demostrar su idoneidad y probidad para ejecutar satisfactoriamente la funci\u00f3n asignada que, se repite, es de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico. La preparaci\u00f3n e idoneidad profesional y moral de dicho funcionario se constituye entonces, en garant\u00eda suficiente para lograr el \u00e9xito de la labor asignada en t\u00e9rminos de calidad, eficiencia y eficacia, lo cual incide a su vez en el bien com\u00fan. Por tanto, el requisito exigido en la norma acusada no es lesivo del ordenamiento supremo y as\u00ed se declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que la norma acusada infringe el principio de igualdad, al consagrar unos requisitos distintos para quienes aspiren a desempe\u00f1arse como Auditor General de la Rep\u00fablica frente a los exigidos para ocupar el cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica, Contralor Departamental, Contralor Distrital o Contralor Municipal, a quien s\u00f3lo se les exige ser profesionales de cualquier disciplina (arts. 267 y 272 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el punto de vista del actor, quien parte de una concepci\u00f3n errada del principio de igualdad. En efecto: el principio de igualdad, como tantas veces se ha dicho, &#8220;se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho. Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la \u00a0 diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, no se dan los presupuestos para aplicar tal principio, pues es evidente que el cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica es sustancialmente distinto del de Auditor General de la Rep\u00fablica, y si bien ambos vigilan la gesti\u00f3n fiscal, el primero la ejerce en una forma amplia: frente a todas las personas y entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n; y el segundo en forma restringida, esto es, \u00fanicamente respecto de la Contralor\u00eda General, m\u00e1ximo \u00f3rgano de control fiscal del Estado. Entonces, resulta obvio sostener, que el controlador (Auditor) y el controlado (Contralor\u00eda General) est\u00e1n en situaciones dis\u00edmiles que impiden efectuar el juicio de igualdad, por ello se han establecido requisitos distintos para el desempe\u00f1o de uno y otro empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Auditor debe vigilar fiscalmente al m\u00e1ximo \u00f3rgano de control fiscal del pa\u00eds resulta acorde con la funci\u00f3n a desempe\u00f1ar que se le exijan conocimientos t\u00e9cnicos en materias relacionadas con las ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n, para que pueda cumplir tal funci\u00f3n con la solvencia t\u00e9cnica suficiente en t\u00e9rminos de calidad y eficiencia, como lo exige la funci\u00f3n p\u00fablica. Requisito que debe ir unido con las calidades \u00e9ticas y morales que le permitan desarrollar esa actividad con honestidad, transparencia, imparcialidad e independencia, como se exige a todos los empleados p\u00fablicos y, en especial, a quienes ejercen funciones de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos como el aqu\u00ed se estudia, han sido objeto de estudio por parte de esta Corte, valga citar a t\u00edtulo de ejemplo, la disposici\u00f3n que exig\u00eda ser abogado para desempe\u00f1arse como Defensor del Pueblo. La argumentaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n para declarar la exequibilidad de la norma acusada se expuso as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; As\u00ed, pues, a juicio de la Corte, los requisitos para ejercer aquellos cargos respecto de los cuales el Constituyente ha guardado silencio no son otros que los fijados por el legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera con ello el derecho a la igualdad, como sostiene la demandante al mostrarse extra\u00f1ada por la exigencia legal de que el Defensor del Pueblo sea abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Puede discreparse de ese pensamiento del legislador o considerarse que ha podido partir de presupuestos diferentes, tal como el que propone la accionante, pero nunca derivar de ello una inconstitucionalidad de la norma, pues lo dicho en nada contradice los mandatos superiores.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, es pertinente aclarar al actor que si bien la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible en la sentencia C-320\/948, un aparte del art\u00edculo 68 de la ley 42 de 1993, que exig\u00eda como requisito para acceder al cargo de Contralor Departamental, Distrital o Municipal ser profesional en las mismas \u00e1reas a que se refiere la norma que hoy se acusa, ello se produjo por que la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 directamente los requisitos de esos empleos y all\u00ed solamente exigi\u00f3 &#8220;tener t\u00edtulo universitario&#8221;, sin indicar en qu\u00e9 \u00e1rea del conocimiento. En consecuencia, el legislador no pod\u00eda variar la Constituci\u00f3n. Dijo la Corte en el primer fallo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Asiste raz\u00f3n a los demandantes al afirmar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 68, \u00a0en la parte que dice: \u00a0&#8220;ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras&#8221;, por cuanto son bien claros los preceptos \u00a0del orden superior \u00a0que no pod\u00edan ser transgredidos por la ley (art\u00edculo 4o. C.N.). \u00a0En efecto, el inciso 7o. del art\u00edculo 272 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere la nacionalidad de colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os, &#8220;acreditar t\u00edtulo universitario&#8221;, y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley. \u00a0La circunstancia de que esta disposici\u00f3n es limitante del derecho pol\u00edtico al acceso a los cargos p\u00fablicos, impone su interpretaci\u00f3n restrictiva, y lleva a esta Corporaci\u00f3n a considerar que no pod\u00eda el legislador, como lo hizo en la parte acusada del art\u00edculo 68, calificar la exigencia de la Carta, que se limita a exigir t\u00edtulo universitario, para agregar una restricci\u00f3n adicional, sobre la misma causal dise\u00f1ada por el constituyente, que la hiciera m\u00e1s restrictiva del derecho fundamental se\u00f1alado (art\u00edculo 40 de la C.N.); \u00a0por lo tanto, se declarar\u00e1 inexequible el segmento acusado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n que fue reiterada en la sentencia C-592\/959, en la que se declar\u00f3 inexequible ese mismo requisito para el cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Auditor ante la Contralor\u00eda, como ya se ha explicado, la Constituci\u00f3n no fij\u00f3 los requisitos y calidades para acceder a \u00e9l, por eso la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta difiere sustancialmente de las precitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley puede fijar requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos, en los eventos en que el constituyente no lo haya hecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales requisitos deben estar dirigidos exclusivamente a demostrar el m\u00e9rito o cualificaci\u00f3n del aspirante o candidato para ejercer la funci\u00f3n asignada; \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos no se opone a la fijaci\u00f3n de requisitos y calidades para su ejercicio, siempre y cuando \u00e9stos no excedan los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con la labor que a ese empleo le corresponde cumplir y la finalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica en general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la fijaci\u00f3n de tales requisitos el legislador debe respetar el principio de igualdad y los dem\u00e1s derechos constitucionales. Por tanto, un requisito &#8220;s\u00f3lo ser\u00e1 razonable si apunta a asegurar en el candidato la cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional, emp\u00edrica o acad\u00e9mica requeridas para el id\u00f3neo desempe\u00f1o de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo, la probidad moral y \u00e9tica requeridas para detentar con dignidad tan encomiable investidura y, en suma, para que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica conduzca a realizar el inter\u00e9s general y a efectivizar los derechos protegidos constitucionalmente.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que en el caso que aqu\u00ed se ha examinado se encuentran cumplidos, pues la exigencia de ser profesional en una de las \u00e1reas consagradas en el precepto parcialmente demandado, se dirige exclusivamente a demostrar la cualificaci\u00f3n del Auditor en el ejercicio del control de la gesti\u00f3n fiscal de \u00f1a Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a el asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el aparte acusado del art\u00edculo 14 del decreto 272 de 2000, por no vulnerar precepto constitucional alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1339 de 2000, que declar\u00f3 exequible la totalidad del decreto 272 de 2000, por el aspecto de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 14 del decreto 272 de 2000, que prescribe: &#8220;\u2026. en ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-408\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN CARGOS PUBLICOS-Aplicaci\u00f3n en requisitos y calidades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Criterios de evaluaci\u00f3n de requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, toda norma que establezca requisitos para acceder a un cargo p\u00fablico tiene efectos jur\u00eddicos. Para determinar cu\u00e1ndo estos efectos son compatibles con la Constituci\u00f3n y cu\u00e1ndo son contrarios a ella es preciso acudir a criterios objetivos para evaluar su razonabilidad desde la perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Criterios\/TEST DE IGUALDAD-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios han sido estructurados por la Corte Constitucional en un test de igualdad o, cuando est\u00e1n en juego otros derechos, en un test de razonabilidad. Si bien es cierto que la Corte no ha aplicado estos criterios en todas sus sentencias relativas a derechos, ello no impide que hacia el futuro la Corte articule de manera clara y expl\u00edcita cu\u00e1les son las preguntas cruciales de las cuales depende la constitucionalidad de las limitaciones a un derecho y en qu\u00e9 orden las va a abordar, as\u00ed como con qu\u00e9 grado de rigor va a exigir que las pautas que surjan de este an\u00e1lisis sean respetadas por el legislador. De esta manera el juez constitucional no s\u00f3lo se autolimita, sino que introduce elementos de predictibilidad en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, fija referentes comunes que estimulan la deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre cu\u00e1l es el l\u00edmite a los l\u00edmites que el legislador puede establecer cuando regula una materia que afecta un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN CARGOS PUBLICOS-Importancia respecto de requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3209 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) del Decreto 272 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Orlando Rengifo Callejas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 la Sala, me aparto de manera respetuosa de algunos aspectos de los considerandos. La cuesti\u00f3n central que motiva esta aclaraci\u00f3n es la de si ha debido aplicarse un test de razonabilidad o un conjunto de criterios objetivos que, sin tener la estructura del test de razonabilidad, permitiera apreciar si los requisitos demandados en este caso son o no son razonables a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n no es simplemente un ejercicio de la potestad del legislador para establecer condiciones relativas a las calidades que debe tener quien aspire a ser Auditor General de la Rep\u00fablica. Tampoco es solamente una disposici\u00f3n sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda. El art\u00edculo demandado excluye a ciertas personas de manera definitiva de la oportunidad de ser Auditor General de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, afecta los dos derechos anteriormente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, toda norma que establezca requisitos para acceder a un cargo p\u00fablico tiene efectos jur\u00eddicos semejantes a la demandada. Para determinar cu\u00e1ndo estos efectos son compatibles con la Constituci\u00f3n y cu\u00e1ndo son contrarios a ella es preciso acudir a criterios objetivos para evaluar su razonabilidad desde la perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios han sido estructurados por la Corte Constitucional en un test de igualdad o, cuando est\u00e1n en juego otros derechos, en un test de razonabilidad. Si bien es cierto que la Corte no ha aplicado estos criterios en todas sus sentencias relativas a derechos, ello no impide que hacia el futuro la Corte articule de manera clara y expl\u00edcita cu\u00e1les son las preguntas cruciales de las cuales depende la constitucionalidad de las limitaciones a un derecho y en qu\u00e9 orden las va a abordar, as\u00ed como con qu\u00e9 grado de rigor va a exigir que las pautas que surjan de este an\u00e1lisis sean respetadas por el legislador. De esta manera el juez constitucional no s\u00f3lo se autolimita, sino que introduce elementos de predictibilidad en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, fija referentes comunes que estimulan la deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre cu\u00e1l es el l\u00edmite a los l\u00edmites que el legislador puede establecer cuando regula una materia que afecta un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No es esta aclaraci\u00f3n de voto el lugar indicado para aplicar un test de igualdad o un test de razonabilidad. Basta con decir que de haber sido aplicados habr\u00edan cobrado mayor relieve cuestiones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el legislador establece requisitos para acceder a un cargo p\u00fablico, puede acudir a diferentes aproximaciones. Puede exigir (i) t\u00edtulos, (ii) experiencia, (iii) determinadas condiciones, o (iv) haber pasado una prueba o concurso. En algunos eventos el legislador ha acudido a todos estos tipos de requisitos. En otros eventos s\u00f3lo ha empleado alguno de ellos. En este caso, el legislador recurri\u00f3 a un tipo de requisito: tener un t\u00edtulo profesional en los \u00e1mbitos del saber expresamente ennumerados en el art\u00edculo demandado11. La pregunta inevitable es si ello es razonable desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el legislador no tiene en cuenta la experiencia al momento de definir los requisitos para acceder a un cargo p\u00fablico, excluye a un grupo de personas que pueden leg\u00edtimamente aspirar al mismo. Por ejemplo un exContralor General de la Rep\u00fablica o un exMinistro de Hacienda que no tenga alguno de los t\u00edtulos expresamente enumerados en el art\u00edculo demandado no podr\u00e1 ser elegido Auditor General de la Rep\u00fablica. El interrogante ineludible es si ello es razonable dentro del marco de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el legislador limita a cierto tipo de profesionales el acceso a un cargo p\u00fablico obviamente excluye a otros. Por ejemplo, en este caso no puede ser Auditor General un ingeniero industrial, un matem\u00e1tico o un f\u00edsico, por citar tan solo tres profesionales en \u00e1mbitos del saber afines a la auditor\u00eda. La cuesti\u00f3n que esta exclusi\u00f3n plantea es si pasa un test de igualdad o si es una limitaci\u00f3n razonable del derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Creo que estas preguntas son relevantes para todos los ciudadanos colombianos titulares de los derechos \u00a0fundamentales que he mencionado. Por ello merec\u00edan un an\u00e1lisis y una respuesta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 sent. C-537\/93 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. \u00a0entre otras, Corte Constitucional -Sala Plena-. \u00a0Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Sentencia C-511 de septiembre 3 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 SENT. C-487\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 C-132\/93 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-374\/95 MP. Antonio Barrera Carbonell; C-534\/93 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SC-167\/95 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-586\/95 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-100\/96 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-272\/96 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. C-487\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto Ley 272 de 2000. Art\u00edculo 14. Del Auditor General de la Rep\u00fablica. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Auditor General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna presentada por la Corte Suprema de Justicia. La persona designada deber\u00e1 ser profesional en ciencias econ\u00f3micas, contables, jur\u00eddicas, financieras o de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-408\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Examen previo de facultades al Presidente \u00a0 CARGO PUBLICO-Requisitos y calidades por legislador\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Exigencias razonables del legislador\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites en requisitos y calidades \u00a0 Con excepci\u00f3n de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha se\u00f1alado los requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}