{"id":6869,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-409-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-409-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-409-01\/","title":{"rendered":"C-409-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-409\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n estructura de organismos de control y fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE CONTROL-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3 que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos significa, b\u00e1sicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normaci\u00f3n para la ordenaci\u00f3n de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN ORGANISMOS DE CONTROL-Alcance respecto de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha de reiterar que el mandato del art\u00edculo 150, no conoce m\u00e1s restricciones que las que la propia Constituci\u00f3n determine y, por tanto, salvo que al definir los contornos de la autonom\u00eda que ella misma confiere y reconoce haya precisado esos l\u00edmites, ha de entenderse que el legislador ostenta una amplia potestad de configuraci\u00f3n de la mencionada autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN ORGANISMOS DE CONTROL-Estructura administrativa y de personal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de manera reiterativa ha se\u00f1alado que al legislador competen las funciones de determinaci\u00f3n de la estructura administrativa y de personal en los \u00f3rganos constitucionales de control, y ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Gobierno para que ejerza transitoriamente las funciones que a aquel competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 150-10. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-No vulneraci\u00f3n de autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Dichas facultades para el legislador emanan de la propia Constituci\u00f3n y en nada afectan el cabal ejercicio del control, pues cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los \u00f3rganos de control ya que en el ejercicio de la misma se sujeta al control del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen administrativo y de personal \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n de estructura por legislador extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Organismos con autonom\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de estructurar el r\u00e9gimen de personal y administrativo respecto de los organismos dotados de autonom\u00eda constitucional comporta la posibilidad de modular los aspectos relativos a la carrera administrativa, pues, de no ser as\u00ed, el margen de acci\u00f3n del legislador extraordinario en desarrollo de la facultad ser\u00eda inocuo en la medida en que la gran mayor\u00eda de empleos en los mismos se rigen por este sistema. \u00a0Adem\u00e1s, tal posibilidad aparece como indispensable para asegurar la necesaria armon\u00eda entre la estructura org\u00e1nica propuesta y el sistema de carrera adoptado. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n de estructura por legislador extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y ESTAUTO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA Y ESTATUTO ORGANICO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula\/LEY ORGANICA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n ordinaria de estructura y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA Y LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Representaci\u00f3n en comisi\u00f3n administradora \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Paridad en representaci\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2914 y D-2927 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. numerales 1, 2, 3, 4 y el par\u00e1grafo 3o. de la Ley 573 de 2000 \u201cmediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d y contra el Decreto 261 de 2000 \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Guillermo Le\u00f3n Alvarez Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Ruben Dario Correa Leal \u00a0<\/p>\n<p>Orlando de Jes\u00fas D\u00edaz Atehortua \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de abril del a\u00f1o dos mil uno(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Le\u00f3n Alvarez Guti\u00e9rrez demand\u00f3 el art\u00edculo 1o. numerales 1, 2, 4 y el par\u00e1grafo 3o. de la Ley 573 de 2000 &#8220;mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n&#8221;, por su parte, los ciudadanos Rub\u00e9n Dario Correa Leal y Orlando de Jes\u00fas D\u00edaz Atehortua demandaron el numeral 3o. del mismo art\u00edculo y el Decreto 261 de 2000 &#8220;por el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 29 de marzo de 2000, resolvi\u00f3 acumular tales demandas, que, en consecuencia, se han tramitado conjuntamente y se deciden de la misma forma en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 573 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Facultades extraordinarias. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Modificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Determinar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en lo no previsto en la Ley 330 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas; modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el r\u00e9gimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. \u00a0Modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Modificar la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como su r\u00e9gimen de competencias y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el r\u00e9gimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y seguridad social de sus servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta \u00faltima; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su r\u00e9gimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores p\u00fablicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. \u00a0Las facultades de que trata los numerales 1, 3, 4 y 8 del presente art\u00edculo ser\u00e1n ejercidas una vez o\u00eddo el concepto del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n y del Registrador Nacional del Estado Civil, en lo relativo a sus respectivas entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos particularmente acusados del Decreto 261 de 2000 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43903, del 22 de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene su propio r\u00e9gimen de carrera, el cual es administrado en forma aut\u00f3noma, sujeta a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General, conformada por el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidir\u00e1, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos representantes de los servidores, elegidos por \u00e9stos seg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0El Jefe de la Oficina de Personal, actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n expedir\u00e1 su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. \u00a0Vigencia. \u00a0El presente decreto-ley, tiene vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n; deroga en lo pertinente el Decreto-ley 2699 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda instaurada por el ciudadano Guillermo Le\u00f3n Alvarez Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano mencionado, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 4 y par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 578 de 2000, al considerar que vulneran los art\u00edculos 113, 117, 118, 119, 121, 150-10, 267, 268-9 y 10, 275 al 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma demandada entrega, inconcebiblemente, al poder ejecutivo la atribuci\u00f3n para que a \u201cmutuo propio\u201d (sic), reforme los \u00f3rganos de control, de fiscalizaci\u00f3n e intervenci\u00f3n. \u00a0En este sentido manifiesta que, \u201cel gobierno va a reformar a los \u00f3rganos que lo vigilan y seguidamente dichos \u00f3rganos entrar\u00e1n a ejercer su competencia sobre el \u00f3rgano que los acaba de reformar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad planteada por el accionante, tendr\u00eda lugar, en primer t\u00e9rmino, porque respecto de los organismos de control deben predicarse las caracter\u00edsticas de autonom\u00eda e independencia exigidas por el art\u00edculo 113 de la Carta, con lo cual, en su criterio, no se ajusta la facultad otorgada al poder ejecutivo. \u00a0Para sustentar lo anterior, cita algunas reflexiones realizadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda &#8211; como caracter\u00edstica esencial &#8211; de la funci\u00f3n fiscalizadora frente a las dem\u00e1s funciones, \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la incongruencia de la norma acusada se hace manifiesta una vez se observa la misi\u00f3n constitucional de los \u00f3rganos de control (C.P., art. 117). De manera que, resalta, en el caso del Ministerio P\u00fablico, \u201cla guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d (C.P., art. 118) y, en cuanto a la Contralor\u00eda, \u201cla vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultados de la Administraci\u00f3n\u201d (C.P., art. 119). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que la funci\u00f3n fiscalizadora es distinta de las dem\u00e1s funciones del Estado (C.P., art. 121) y, por ello, advierte que debe ser \u201cindependiente y no debe actuar como auxiliar de la rama jurisdiccional ni como asesora y dependiente de la rama ejecutiva. Tampoco es una prolongaci\u00f3n de la rama legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que entre las funciones asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica (C.P., art. 189) no se encuentra la de modificar los \u00f3rganos de control, facultad que si le est\u00e1 asignada, expresamente, respecto de otros entes relacionados en el numeral 16o. del mismo art\u00edculo, el cual sujeta el ejercicio de est\u00e1 atribuci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el actor, el poder ejecutivo se encuentra excluido de la posibilidad de modificar su estructura, por dos razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Explica que, el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n impide a los gobernadores y alcaldes la tarea de organizar las respectivas contralor\u00edas, al conferir de manera manifiesta esta funci\u00f3n a las asambleas y concejos distritales y municipales, por lo que, \u201cmutatis mutandi\u201d, sobre el Presidente de la Rep\u00fablica recaer\u00eda el mismo impedimento en relaci\u00f3n con la Contralor\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sostiene que la mencionada exclusi\u00f3n del poder Ejecutivo para ejercer las competencias citadas se deduce, tambi\u00e9n, del art\u00edculo 268 &#8211; 9 de la Constituci\u00f3n, el cual faculta expresamente al Contralor General de la Rep\u00fablica para presentar proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen de control fiscal y a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (subraya el demandante). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para el accionante, la norma controvertida al autorizar al poder ejecutivo para que dicte normas relacionadas con la carrera administrativa especial de que trata el numeral 10o. del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desconoce que el mencionado precepto constitucional radica en la ley, exclusivamente, la posibilidad de determinar el r\u00e9gimen especial referido, por lo que considera que se invaden los \u00e1mbitos de competencia del poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con base en los argumentos expuestos afirma que con la norma enjuiciada se est\u00e1 desnaturalizando, desde el punto de vista constitucional, la raz\u00f3n de ser de los \u00f3rganos de control, desbordando el equilibrio del poder, la tutela de los administrados, el respeto a la Constituci\u00f3n y la ley, y el obedecimiento a los mandatos soberanos del pueblo, que son ideales del Estado social de derecho y de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda instaurada por los ciudadanos Ruben Dario Correa Leal y Orlando de Jes\u00fas D\u00edaz Atehortua \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos referidos, por su parte, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 261 de 2000, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades conferidas por el numeral 3 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000, tambi\u00e9n demandado, ya que estiman que estas normas vulneran los art\u00edculos 2, 13, 53 113, 121, 150-10 y 23, 151, 152-b, 249 y 253 Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consideran que el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la norma enjuiciada, ha delegado en el \u00f3rgano ejecutivo la facultad de legislar sobre materias que no puede modificar y, \u00e9ste \u00faltimo, ha hecho uso efectivo de esos poderes asignados irregularmente, contraviniendo as\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P., art. 150 num. 10o.). \u00a0Este planteamiento lo sustentan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes advierten que las normas cuestionadas modifican una norma que consideran asimilable a una de car\u00e1cter org\u00e1nico (C.P., art. 151), como lo ser\u00eda el Decreto 2699 de 1991, por medio del cual el Gobierno, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente (Art. 5o. transitorio), expidi\u00f3 el \u201cEstatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. (subrayan original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, explican que, atendida la definici\u00f3n de la jurisprudencia, seg\u00fan la cual las leyes org\u00e1nicas son \u201cestatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica\u201d1, concluyen que se ha subrogado o derogado a trav\u00e9s de la menci\u00f3n expresa del art\u00edculo 136 del Decreto 261 de 2000, buena parte del Estatuto referido, el cual regula lo relacionado con la estructura y sistema general de remuneraci\u00f3n del ente judicial reestructurado, as\u00ed como el r\u00e9gimen de carrera, entre otros varios asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de no compartirse el anterior planteamiento, se\u00f1alan que se ha desconocido el hecho de que los temas relacionados con la Administraci\u00f3n de justicia deben ser regulados por medio de leyes estatutarias, de acuerdo con el expreso mandato Constitucional (C.P., art. 152 &#8211; b) y la jurisprudencia2 en ese sentido. \u00a0Indican, adem\u00e1s, que es funci\u00f3n exclusiva del poder legislativo, expedir las leyes relacionadas con el ejercicio de las funciones publicas (C.P., art. 150 num. 23). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estiman que la norma controvertida quebranta otros preceptos constitucionales, por el hecho de que el ente reformado est\u00e1 urgido de los principios que se predican sobre la Rama Judicial, &#8211; de la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 116 y el Titulo VIII de la Constituci\u00f3n &#8211; en el caso particular, de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal que la Constituci\u00f3n le exige (C.P., art. 249. inc. 3o.). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, el despliegue irregular de las competencias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la norma acusada, vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes y la prohibici\u00f3n en el sentido de que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley (C.P., arts. 113 y 121). \u00a0Sobre este punto agregan, que la invasi\u00f3n del poder ejecutivo en \u00f3rbitas legislativas indelegables es evidente, as\u00ed como el consecuente desconocimiento del principio de la reserva legal, considerado el hecho de que todo lo relacionado con la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo puede ser objeto de configuraci\u00f3n por el legislador ordinario, como lo deducen de la Norma Superior (C.P., art. 253).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuestionan puntualmente la modificaci\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000, a la Comisi\u00f3n Nacional de la Carrera de la Fiscal\u00eda General, \u00f3rgano creado por el Decreto 2699 de 1991 con el fin de administrar el r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, arguyen que la forma democr\u00e1tica y pluralista (C.P., art. 2o.) como se hallaba constituida la Comisi\u00f3n (dos representante del nivel central y dos de los servidores p\u00fablicos inscritos en carrera), ha sido reemplazada por una en la cual hay mayor\u00eda permanente de un miembro los representantes del nivel directivo central de la Fiscal\u00eda, resultando claramente desigual la representaci\u00f3n y, por ende, contraria a la Constituci\u00f3n. (C.P., arts. 13 y 53) \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Oficina Jur\u00eddica de la mencionada entidad p\u00fablica, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare exequible el art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano facultado para determinar el r\u00e9gimen de personal y establecimiento de la carrera administrativa3 en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por medio de la ley, presupuesto a partir del cual, el Contralor ejerce las atribuciones previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que el \u00f3rgano legislativo no est\u00e1 impedido para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de manera excepcional y temporal para que expida decretos con fuerza de ley en estas materias4, como quiera que el art\u00edculo 150, numeral 10o., inc. 3o. de la Constituci\u00f3n, no excluye la posibilidad de efectuar dicha asignaci\u00f3n, respecto de asuntos relacionados con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de cargos en los \u00f3rganos de control y en el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cley\u201d del art\u00edculo 268 numeral 10o. Superior, incluye el sentido material de la misma, es decir, toda norma vinculante de manera general, incluidos los decretos proferidos por el poder ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, aclara que no es de recibo la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 189 numeral 16o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, propuesta por el demandante, conforme a la cual el poder ejecutivo se encuentra excluido del ejercicio de \u00e9sta competencia, ya que se omite en ese an\u00e1lisis que el texto de la norma faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de las \u201c&#8230; dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley\u201d. (subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el hecho de que el poder ejecutivo ejerza las facultades conferidas y, a la vez, sea destinatario del control y vigilancia de los organismos reestructurados, no configura una causal de impedimento o conflicto de intereses que atente contra la autonom\u00eda e independencia de \u00e9stos, ya que darle validez a tan ligero argumento implicar\u00eda el absurdo de predicar la misma irregularidad, en caso de que el poder legislativo ejerciera la potestad de modificarlos directamente, por ser, igual, sujeto de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De las condiciones planteadas por el demandante, el interviniente infiere que s\u00f3lo los organismos de control ser\u00edan competentes para modificar sus propias plantas de personal, creando, suprimiendo o fusionando cargos, lo cual, en su criterio, no tiene asidero constitucional teniendo en cuenta lo expresado por la jurisprudencia, seg\u00fan la cual \u201cEs inconstitucional investir al Contralor de esas facultades normativas ya que el Constituyente autoriz\u00f3 solamente la delegaci\u00f3n por parte del Congreso en el caso del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del ministerio referido, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. Con ese prop\u00f3sito expone las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que del estudio de los art\u00edculos Constitucionales invocados en la demanda, en los que se establecen las caracter\u00edsticas y naturaleza de los \u00f3rganos de control (C.P., art. 113, 118 y 267), no se colige la prohibici\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para delegar en el Presidente la facultad pro &#8211; tempore para modificar la estructura, composici\u00f3n y r\u00e9gimen de personal de aquellos. \u00a0Por lo tanto, considera conveniente precisar que esta situaci\u00f3n se encuentra avalada plenamente en la medida en que entre las materias sobre las cuales no puede recaer dicha delegaci\u00f3n (C.P., art. 150, num. 10, inc. 3o.), no se encuentran las desarrolladas por la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir extensos apartes de jurisprudencia constitucional sobre el tema6, concluye que \u201cquien tiene la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto, as\u00ed como la de modificar su estructura y determinar la planta de personal de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual la puede delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica, por medio de una ley de facultades extraordinarias, conforme al numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como sucedi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 573 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente procede a controvertir los argumentos de la demanda relacionados con el art\u00edculo 1o. de la Ley de facultades as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al cargo contra el numeral 4o., consistente en que no se pod\u00eda otorgar facultades extraordinarias para determinar el sistema de remuneraci\u00f3n y seguridad social de los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, el apoderado del ministerio participante explica que la jurisprudencia aclar\u00f3 el punto en pret\u00e9rita oportunidad (Sentencia C-078 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se\u00f1alando que esa determinaci\u00f3n era posible, de mediar una ley de facultades que as\u00ed se lo autorice al poder Ejecutivo y, en todo caso, con base en el literal e) del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el literal b) de la Ley 4a. de 1992; circunstancia que el interviniente ha dado en llamar como una \u201cdoble investidura de facultades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a la supuesta incongruencia del numeral 1o., por concederle al Organo Ejecutivo la facultad para dictar por medio de un decreto normas sobre la carrera administrativa de que trata el numeral 10o. del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, anota el representante del ministerio que el actor olvida que al \u00f3rgano legislativo no le est\u00e1 prohibido delegar esa competencia en el legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la acusaci\u00f3n sobre el numeral 2 y el par\u00e1grafo 3o., solicita a esta Corporaci\u00f3n abstenerse de decidir, por ineptitud sustantiva de la demanda en raz\u00f3n de la ausencia de cargos contra estos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las acusaciones sobre el numeral 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000 y el Decreto 261 de 2000, manifiesta que si bien el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno para organizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, este hecho no supone que las normas expedidas con base en dicho precepto sean de naturaleza org\u00e1nica o estatutaria, pues el art\u00edculo 10o. transitorio ibidem otorg\u00f3 a \u00e9stas la categor\u00eda de decretos con fuerza de ley. \u00a0As\u00ed, las materias org\u00e1nicas y estatutarias son las que definen los art\u00edculos 151 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y entre ellas no se encuentra lo relacionado con la estructura, funciones y competencia interna del ente judicial reformado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, explica que la denominaci\u00f3n de \u201corg\u00e1nico\u201d que tiene el Decreto 2699 de 1991, no obedece a que, en efecto, se trate de una norma que regule una materia org\u00e1nica, sino, a que con \u00e9l se ejercieron las facultades otorgadas por el Constituyente para organizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (destaca el interviniente). \u00a0Informa que similar lapsus ocurri\u00f3 cuando se expidi\u00f3 el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (subraya el interviniente), respecto del cual sostiene que la Corte aclar\u00f3 que no se trataba de un ley estatutaria, por cuanto no figuraba en las materias referidas en el art\u00edculo 152 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en las argumentos expuestos, concluye que el Decreto 2699 de 1991 tiene la categor\u00eda de una ley ordinaria y por lo mismo puede ser derogado por un Decreto Ley como el 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, agrega que es err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de pretender que los asuntos internos relativos a la estructura, funciones y competencia interna de la Fiscal\u00eda deban regularse por medio de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, ya que \u00e9sta expresi\u00f3n hace referencia a la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el Estado, tema sobre el cual la norma impugnada no versa de ninguna manera. \u00a0En sentido similar, manifiesta no compartir la tesis conforme a la cual la entidad judicial en comento no puede ser objeto de modificaciones, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias, por pertenecer a la Rama Judicial del poder p\u00fablico, toda vez que estima que ninguna disposici\u00f3n constitucional prohibe que se act\u00fae de esta forma &#8211; ni siquiera el inc. 3o. del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n -. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, estima que el art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000 no vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Personal de la Fiscal\u00eda General, si hace part\u00edcipes a los empleados de carrera administrativa y, de otra parte, se justifica la existencia de un funcionario m\u00e1s del nivel directivo, teniendo en cuenta que la gerencia del personal corresponde a la divisi\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los argumentos con base en los cuales el ministerio referido, por medio de apoderado judicial, defiende la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano, el representante de la entidad p\u00fablica explica que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias con el fin de modificar la estructura de los \u00f3rganos estatales aut\u00f3nomos, no sugiere la vulneraci\u00f3n de competencias legislativas reservadas. \u00a0Sobre este aspecto se\u00f1ala que el fundamento constitucional de dicho proceder, no puede encontrarse en el art\u00edculo 189 Superior, como lo pretende el demandante, sino, en el art\u00edculo 150 numeral 10o. ibidem, el cual no incluye entre las materias vedadas al legislador extraordinario, las desarrolladas en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendida esta \u00faltima consideraci\u00f3n, indica, adem\u00e1s, que si bien la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa corresponde al legislador ordinario, nada le impide a \u00e9ste delegar en el poder Ejecutivo esa competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en lo que ata\u00f1e a los reparos constitucionales relacionados con la modificaci\u00f3n de la estructura de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, expone su criterio asegurando que el Decreto 2699 de 1991, no enmarca temas que deban tener un tratamiento de ley estatutaria y, por lo tanto, puede ser modificado \u201ca trav\u00e9s del mecanismo de facultades extraordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>El registrador nacional del estado civil, Dr. Iv\u00e1n Duque Escobar, se opone a los cargos de inconstitucionalidad expuestos contra las normas acusadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la exposici\u00f3n de los argumentos de oposici\u00f3n, transcribe apartes de jurisprudencia constitucional que considera pertinentes para el caso que ocupa a la Corte (folios 2 a 4 del texto de la intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para poder delegar una atribuci\u00f3n es necesario \u201cdetentarla\u201d, por lo que observa que el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la ley de facultades enjuiciada, validamente concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica las competencias referidas, sobre la cuales no recae la prohibici\u00f3n de cederlas, previstas en el inc 3o. numeral 10o. del art\u00edculo 150 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que la independencia y autonom\u00eda de los \u00f3rganos reformados no se predica respecto de la ley, es decir que, no significa que la estructura y organizaci\u00f3n de los mismos s\u00f3lo pueda ser modificada por medio de enmiendas constitucionales o por actos administrativos de los jefes de cada dependencia, con lo cual se dar\u00eda a los conceptos referidos un alcance que no tienen, generando as\u00ed lo que denomina una \u201cinamovilidad administrativa\u201d o \u201cinestabilidad estructural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, de otro lado, que la interpretaci\u00f3n extensiva que hace el demandante del art\u00edculo 272 Superior no es factible, pues el texto est\u00e1 dirigido concretamente a las asambleas y concejos distritales, respecto de la contralor\u00edas departamentales y municipales de forma exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION (E) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 19 de junio de 2000, solicit\u00f3 que se declarara que en \u00e9l concurr\u00eda una causal de impedimento para intervenir en el proceso, por haber participado en la expedici\u00f3n de la norma sometida al control constitucional, esto es, la Ley 573 de 2000, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se surti\u00f3 el traslado de rigor ante el despacho del se\u00f1or Viceprocurador General, quien invocando la misma causal de impedimento, mediante escrito del d\u00eda 4 de septiembre de 2000, pidi\u00f3 que, en cumplimiento del art\u00edculo 7o. de la Ley 262 de 2000, el Procurador General designara el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, por su parte, acept\u00f3 los impedimentos propuestos, mediante providencias del 6 de julio y 20 de septiembre de 2000, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No. 361 del 5 de octubre del a\u00f1o 2000, fue designado el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E), quien, para dar cumplimiento al art\u00edculo 278 numeral 5o. de la Carta, el 23 de noviembre de 2000 present\u00f3 el concepto No. 2371, con el cual defiende la constitucionalidad de las normas acusadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Previa referencia a los preceptos constitucionales que identifican la naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas de los organismos control, sobre los cuales versa la ley de facultades demandada, as\u00ed como de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P., arts. 117, 249, 253, 267, 268 nums. 9 y 10, 275, 279), resalta que, en virtud de los art\u00edculos 156 y 251 num. 3 superiores, el Procurador, el Contralor, y el Fiscal General, est\u00e1n facultados para presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que al Congreso, de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia, corresponde determinar la estructura de los organismos referidos. \u00a0Atribuci\u00f3n que puede llevar a cabo directamente o por delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias que haga en el Presidente de la Rep\u00fablica, como quiera que ninguna disposici\u00f3n constitucional obstaculiza ceder esa competencia. \u00a0(En apoyo de su afirmaci\u00f3n cita apartes de la sentencia C-078 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, opina que la autonom\u00eda de los diferentes entes reestructurados, no resulta quebrantada por facultar al legislador extraordinario para que determine la organizaci\u00f3n de los mismos, menos a\u00fan cuando los funcionarios al frente de cada una de estas entidades \u201csolicitaron al Presidente de la Rep\u00fablica que incluyera a estos organismos dentro de las facultades extraordinarias solicitadas al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d y el concepto de \u00e9stos ha sido de obligatoria observancia en el proceso legislativo, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, de otra parte, que las modificaciones sobre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se ajustan a la Carta, toda vez que si bien dicho organismo pertenece a la rama judicial, sus modificaciones internas no son materia de una ley estatutaria, sino, de una ley ordinaria de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 30 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con lo expresado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000 acusado, manifiesta, de una parte, que en el ejercicio de las facultades concedidas, el Presidente de la Rep\u00fablica modific\u00f3 la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda y, de otra, que la representaci\u00f3n impar cuestionada no vulnera derecho alguno, pues con ella se busca superar \u201clos inconvenientes que genera un cuerpo colegiado paritario\u201d, dejando a salvo las condiciones de igualdad de los servidores aspirantes a integrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada en raz\u00f3n de las decisiones tomadas en las sentencias C-401 y C-402 de 2001 respecto a las normas enjuiciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en la demanda en estudio se afirma que ninguna de las competencias acusadas y delegadas mediante los numerales controvertidos del art\u00edculo 1o.de la ley habilitante, puede ser ejercida por el \u00f3rgano ejecutivo sin vulnerar normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte, en sentencia C-401 de 20017 se pronunci\u00f3 respecto de algunos apartes del art\u00edculo acusado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201c&#8230;pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto\u201d as\u00ed como, \u201c&#8230;y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal.\u201d contenidas en el numeral 1. \u00a0La misma declaraci\u00f3n hizo en relaci\u00f3n con la totalidad del numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 4, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;remuneraci\u00f3n\u201d y exequible condicionadamente la expresi\u00f3n \u201cy seguridad social\u201d; tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;y determinar esta \u00faltima; crear suprimir y fusionar empleos en esa entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C-402 de 20018 se hicieron declaraciones definitivas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo y numerales de la Ley acusada controvertidos en esta ocasi\u00f3n. \u00a0En la parte resolutiva de dicha providencia la decisi\u00f3n se expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declara EXEQUIBLES, en lo acusado, los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., y 8o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000. (subraya la sala) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por la identidad de los cargos y las disposiciones estudiadas en las rese\u00f1adas providencias, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo decidido en ellas reiterando los argumentos que se expusieron y presentando aquellos que despejen los reparos pendientes de ser analizados con ocasi\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de los argumentos expuestos en las providencias mencionadas para establecer el alcance de los atributos de autonom\u00eda e independencia de los organismos de control y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo de inconstitucionalidad propuesto dentro de este tr\u00e1mite se edifica en la supuesta vulneraci\u00f3n de los atributos de autonom\u00eda e independencia institucional otorgados por la propia Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos reformados, por cuanto, en criterio del demandante, la asignaci\u00f3n de las facultades extraordinarias para modificar y estructurar el r\u00e9gimen administrativo y de personal de dichos entes, y el ejercicio de las mismas por el poder ejecutivo, es contrario a la Carta en la medida en que de la interpretaci\u00f3n de normas superiores deduce que se trata de una funci\u00f3n administrativa o reglamentaria que corresponde ejercer a las autoridades al frente de cada una de las entidades objeto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe reiterar los argumentos expresados en las mencionadas decisiones para delimitar el alcance y contenido de los atributos de autonom\u00eda e independencia reconocidos en la Constituci\u00f3n para ciertas entidades del Estado, consideraciones con las cuales estableci\u00f3 si se limita o excluye la posibilidad de aplicar lo dispuesto en la ley habilitante acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale advertir que es copiosa la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia de la autonom\u00eda que con diversas proyecciones otorga la Constituci\u00f3n a organismos estatales, ya sea en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de colectividades territoriales (autonom\u00eda de las entidades territoriales, r\u00e9gimen especial de las denominadas corporaciones aut\u00f3nomas regionales) 9, o del desarrollo de las funciones encomendadas (autonom\u00eda de los organismos de control, de los organismos de regulaci\u00f3n- Banco de la Rep\u00fablica, organismo de televisi\u00f3n, autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n electoral) 10, o de comunidades espec\u00edficas y del servicio a ellas encomendado ( autonom\u00eda universitaria) 11 . \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver estos cargos la Corte se detuvo, en las providencias referidas, en la puntualizaci\u00f3n de los elementos caracter\u00edsticos y su proyecci\u00f3n respecto de la denominada autonom\u00eda institucional y, en particular, en la autonom\u00eda constitucional de los organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destac\u00f3 que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos significa, b\u00e1sicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normaci\u00f3n para la ordenaci\u00f3n de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada. 12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida se predica frente a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y particularmente frente a los \u00f3rganos integrados en las ramas del Poder P\u00fablico. \u00a0En consecuencia la autonom\u00eda constitucionalmente otorgada marca un l\u00edmite a la acci\u00f3n de los \u00f3rganos de las Ramas del Poder sobre los \u00f3rganos definidos constitucionalmente como aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los denominados \u201c\u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes\u201d son \u00f3rganos del Estado, seg\u00fan ha expresado esta Corte, la acci\u00f3n del legislador y la de los que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constituci\u00f3n, de manera expl\u00edcita y en cada caso, define el \u00e1mbito de autonom\u00eda. \u00a0Al respecto puede enunciarse que a mayor regulaci\u00f3n constitucional menor ser\u00e1 el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que en cada supuesto aparecer\u00e1 definido en funci\u00f3n del cumplimiento de las misiones espec\u00edficas encomendadas al \u00f3rgano aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se determin\u00f3, trat\u00e1ndose de los \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos, la extensi\u00f3n y cabal proyecci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia a favor del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha de reiterar que el mandato del art\u00edculo 150, no conoce m\u00e1s restricciones que las que la propia Constituci\u00f3n determine y, por tanto, salvo que al definir los contornos de la autonom\u00eda que ella misma confiere y reconoce haya precisado esos l\u00edmites, ha de entenderse que el legislador ostenta una amplia potestad de configuraci\u00f3n de la mencionada autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia relativa a la proyecci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y la autonom\u00eda reconocida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, por lo cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello implicar\u00eda desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte ha establecido ya, de acuerdo con las consideraciones reiteradas, que las disposiciones acusadas de la Ley 573 de 2000 al revestir de manera extraordinaria al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la estructura administrativa y de personal de los \u00f3rganos de control, no incurre en transgresi\u00f3n del mandato constitucional de autonom\u00eda, que los ampara. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte de manera reiterativa ha se\u00f1alado que al legislador competen las funciones de determinaci\u00f3n de la estructura administrativa y de personal en los mencionados \u00f3rganos constitucionales de control, y ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Gobierno para que ejerza transitoriamente las funciones que a aquel competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 150-10. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento en el sentido de que aceptar la posibilidad que el legislador ejerza las referidas competencias en los organismos de control y que la delegue en el Presidente de la Rep\u00fablica, conlleva violaci\u00f3n de la autonom\u00eda constitucional de tales organismos, carece entonces de fundamento de acuerdo con los argumentos reiterados. \u00a0En efecto, dichas facultades para el legislador emanan de la propia Constituci\u00f3n y en nada afectan el cabal ejercicio del control, pues cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los \u00f3rganos de control ya que en el ejercicio de la misma se sujeta al control del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones respecto de los organismos de control se han predicado en la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para concluir que de ning\u00fan modo la autonom\u00eda de \u00e9ste organismo se encuentra vulnerada por la concesi\u00f3n y ejercicio de facultades extraordinarias para la regulaci\u00f3n de los aspectos relativos al r\u00e9gimen administrativo y de personal de la misma.14 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los anteriores argumentos fueron suficientes para que la Corte concluyera que la autonom\u00eda de los organismos constitucionales de control y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 regulada, en la materia que ocupa a la Corporaci\u00f3n, por la propia Constituci\u00f3n y por ello no es pertinente la distinci\u00f3n que desarrolla el demandante para concluir en su petici\u00f3n de inexequibilidad15 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos reiterados es preciso advertir que el cargo ha sido despejado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n a la cual habr\u00e1 de estarse en la presente providencia, ya que los atributos de autonom\u00eda e independencia no constituyen prerrogativas absolutas que puedan ser interpretadas o entendidas en detrimento de las funciones asignadas por la propia Carta a otras autoridades o de aquellas que se puedan deducir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera administrativa en las entidades objeto de la Ley. Procedencia de regulaci\u00f3n por medio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de los argumentos expuestos vale analizar el cargo consistente en afirmar que por medio de facultades extraordinarias no es posible regular el r\u00e9gimen de carrera en los organismos donde as\u00ed lo autoriza la Ley acusada y seg\u00fan el cual los art\u00edculos 253, 268-10 y 279 otorgan de manera exclusiva a la ley formal la facultad para desarrollar dichos temas respecto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que por disposici\u00f3n constitucional los aspectos se\u00f1alados deben ser tratados por medio de la ley, pero el elemento de exclusividad en favor del legislador ordinario y la ley formal, arg\u00fcido por los demandantes, no tiene fundamento en la Constituci\u00f3n ni en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia en lo que refiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por ello, no resultan validas las limitaciones pretendidas por el actor respecto de la delegaci\u00f3n de esta facultad conforme al art\u00edculo 150 numeral 10o. Superior. \u00a0As\u00ed, pues, no puede afirmarse que el legislador ordinario deba proceder a regular la materia directamente, pues no hay mandato constitucional alguno que as\u00ed lo estipule.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es de advertir que las caracter\u00edsticas y objetivos de la carrera administrativa, entendida como el mecanismo para garantizar el desempe\u00f1o honesto y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica, son aspectos que se encuentran desarrollados en el par\u00e1grafo primero de la ley acusada cuando entre las finalidades perseguidas dispone como prioritarias la \u201cutilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano\u201d y \u201cla competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales\u201d, prop\u00f3sitos declarados que son a su vez condicionamientos al ejercicio de la facultad que precisan el alcance de la misma y por ello no puede sostenerse, como lo hace el demandante, que por el hecho mismo de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias va a desconocerse el m\u00e9rito como criterio prevalente del sistema u otros como la igualdad de oportunidades en el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en los diferentes empleos. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de estructurar el r\u00e9gimen de personal y administrativo respecto de los organismos dotados de autonom\u00eda constitucional comporta la posibilidad de modular los aspectos relativos a la carrera administrativa, pues, de no ser as\u00ed, el margen de acci\u00f3n del legislador extraordinario en desarrollo de la facultad ser\u00eda inocuo en la medida en que la gran mayor\u00eda de empleos en los mismos se rigen por este sistema. \u00a0Adem\u00e1s, tal posibilidad aparece como indispensable para asegurar la necesaria armon\u00eda entre la estructura org\u00e1nica propuesta y el sistema de carrera adoptado, previsi\u00f3n que se justific\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos cuando se present\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de la ley a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, la circunstancia de que la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa verse sobre reg\u00edmenes de carrera especiales, no est\u00e1 llamada a incidir en la posibilidad de transferencia al \u00f3rgano ejecutivo. \u00a0En ese sentido la Corte en la sentencia C-570 de 1997 de 199716\u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el r\u00e9gimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos p\u00fablicos, incluyendo los municipales, debe ser objeto de ella. Se trata pues de un tema que la propia Carta Pol\u00edtica, decidi\u00f3 que fuera regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, foro pol\u00edtico y democr\u00e1tico por excelencia; limitando as\u00ed, tanto al ejecutivo, al impedir que decida sobre la materia, como al legislador para que delegue su potestad en otro \u00f3rgano estatal. No obstante, cabe se\u00f1alar que bien puede el Congreso conferir al Presidente de la Rep\u00fablica en forma temporal, precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley, sobre ese punto, previa su solicitud expresa. Pero en ning\u00fan caso se podr\u00e1 conferir tal potestad a los Concejos Municipales..\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no existir en la Constituci\u00f3n las limitaciones planteadas por el actor, mal puede por estas causas predicarse la inconstitucionalidad de las disposiciones en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos relacionados con el numeral 3 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el numeral 3 de la ley acusada existen tambi\u00e9n declaraciones definitivas a las que habr\u00e1 de estarse en la presente oportunidad contenidas en diferentes providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como con ocasi\u00f3n del estudio y decisi\u00f3n de demandas contra art\u00edculos del Decreto 261 de 2000 expedido con fundamento en la habilitaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n referida, se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cModificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, modificar su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas\u201d (Sentencia C-245 de 2001 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal\u201d. (Sentencia C-1374 de 2000 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como qued\u00f3 anotado, en la sentencia C-402 de 2001 se declar\u00f3 la constitucionalidad del referido numeral por los cargos estudiados en esa ocasi\u00f3n, relativos a la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia en relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000, la Corte habr\u00e1 de estarse a los resuelto en las decisiones en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n la Corte tuvo ocasi\u00f3n para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n al Gobierno para modificar el r\u00e9gimen de carrera en relaci\u00f3n con los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0As\u00ed en la sentencia C-1381 de 200017 se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e con el aspecto material, analizado el contenido de la norma acusada, encuentra la Corte que ella se ajusta al \u00e1mbito de las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno, dado que expresamente se autoriz\u00f3 al Gobierno en el numeral 3 del art. 1 de la referida ley para modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de la Fiscal\u00eda. No existe por tanto, tampoco, reparo alguno de constitucionalidad por el referido aspecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia por este aspecto el numeral 3 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n y por tanto exequible como se expresar\u00e1 en la parte resolutiva, bajo la previsi\u00f3n indicada tambi\u00e9n en la sentencia C-402 de 2001 seg\u00fan la cual en lo que hace al tr\u00e1mite de la Ley 573 de 2000 no se hace pronunciamiento alguno por cuanto actualmente se encuentra en curso el proceso D-3033 pendiente de una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos en relaci\u00f3n con el Decreto 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo de transgresi\u00f3n de los l\u00edmites materiales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la prohibici\u00f3n de otorgar y desarrollar facultades extraordinarias respecto de materias propias de leyes estatutarias y org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea un cargo global seg\u00fan el cual el numeral 3 del art\u00edculo 1o. la Ley 573 de 2000 y el Decreto 261 de 2000, derogan o subrogan una regulaci\u00f3n (Decreto 2699 de 1991) que considera \u201casimilable\u201d a una ley estatutaria, u org\u00e1nica en su defecto, por lo que estima que el mecanismo de las facultades extraordinarias para que el \u00f3rgano ejecutivo como legislador extraordinario y mediante un decreto-ley regule estos asuntos, no procede por rebasar as\u00ed los l\u00edmites materiales previstos en el art\u00edculo 150 numeral 10o. de la Constituci\u00f3n, en concreto, por vulnerar la reserva legal (org\u00e1nica o estatutaria), lo cual, a su juicio, deriva en la inconstitucionalidad de las normas enjuiciadas en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el cargo propuesto, es necesario tomar en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia 1546 de 200018, en la que se concluy\u00f3 que la materia regulada en el numeral 3 del art\u00edculo 1o. de la Ley acusada no es de aquellas sometidas a reserva de ley org\u00e1nica o estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en armon\u00eda con la parte motiva de la decisi\u00f3n en comento, es preciso aclarar y reiterar la naturaleza del decreto sustituido, en parte, por medio del otorgamiento y ejercicio de las facultades extraordinarias demandadas, para concluir que no tiene el car\u00e1cter org\u00e1nico o estatutario atribuido por el demandante por el hecho de que se denomine \u201cEstatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, pues son las materias reguladas, el contenido de la norma, el espec\u00edfico tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n y la menci\u00f3n expresa en la Carta lo que infunde ese car\u00e1cter normativo, no la manera como se titule el cuerpo legal. \u00a0Al respecto la Corte en la sentencia C-633 de 1996 aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la Constituci\u00f3n no resulta la identidad entre todo &#8220;estatuto&#8221; y las leyes estatutarias, pues mientras el primer concepto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por estar destinadas, por la propia Constituci\u00f3n, a regular determinadas materias cuya enunciaci\u00f3n, es taxativa. Al paso que el nivel jer\u00e1rquico de las leyes estatutarias es superior al de las dem\u00e1s leyes en el \u00e1mbito del asunto que regulan, un estatuto sobre determinada materia respecto de la cual el legislador ha resuelto disponer es, en principio, ley ordinaria y tan s\u00f3lo de manera excepcional podr\u00eda adquirir el car\u00e1cter de estatutaria. La sola utilizaci\u00f3n de la palabra &#8220;estatuto&#8221;, para distinguir un conjunto de normas, no puede conducir a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 en presencia de una ley estatutaria o de algo que debiera tramitarse como tal.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede deducir la caracter\u00edstica asignada por el demandante del hecho de que hubiese sido el Constituyente (C.P., art. 5o. transitorio) quien otorgara la facultad al Presidente de la Rep\u00fablica de organizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues si bien en los correspondientes decretos se puede reconocer una modalidad normativa particular o extraordinaria, ello no implica que se les jerarquice de manera distinta a la de una ley ordinaria. \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha aclarado la naturaleza de tales disposiciones expresando que \u201c&#8230;son decretos de rango legislativo y car\u00e1cter extraordinario pero con efectos similares a los de una ley ordinaria\u201d20 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre el tema de la modificaci\u00f3n de los denominados \u201cEstatutos Org\u00e1nicos\u201d esta Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede sostener que por haberse modificado el Estatuto Org\u00e1nico del Ministerio de Relaciones Exteriores se reform\u00f3 una ley org\u00e1nica. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha enunciado y definido lo que se entiende por leyes org\u00e1nicas, y se ha ocupado, adem\u00e1s, en se\u00f1alar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n y cu\u00e1les las materias a las que esas leyes deben referirse. Las leyes org\u00e1nicas, son siempre leyes en sentido formal, es decir, expedidas por el Congreso, jam\u00e1s por el Presidente de la Rep\u00fablica. En cambio, nada se opone a que los estatutos org\u00e1nicos de las entidades p\u00fablicas, cuyo contenido es espec\u00edfico y totalmente diferente del que se acaba de recordar, y que est\u00e1n contemplados en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta, puedan ser objeto de facultades extraordinarias, pues no se hallan cobijados por la prohibici\u00f3n del numeral 10 Ib\u00eddem.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tanto el Decreto 261 de 2000 como el numeral 3 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000 con base en el cual fue expedido -y declarado exequible por los aspectos referidos- constituyen en su conjunto un medio normativo id\u00f3neo para modificar el Decreto 2699 de 1991, por ser \u00e9ste una norma con jerarqu\u00eda de ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos contra el art\u00edculo 136 del Decreto 261 de 2000 acusado de manera espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos hasta este punto expuestos, despejan a su vez el reparo puntual del demandante contra el art\u00edculo 136 del Decreto 261 de 2000, que otorga a esta normativa la vocaci\u00f3n derogatoria \u201cen lo pertinente\u201d del Decreto 2699 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, vale se\u00f1alar, adem\u00e1s, que las materias objeto de regulaci\u00f3n mediante leyes org\u00e1nicas y estatutarias se encuentran definidas con claridad en los art\u00edculos 151 y 152 superiores en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151. \u00a0El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. \u00a0Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a las asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. \u00a0Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. \u00a0Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Administraci\u00f3n de justicia; \u00a0<\/p>\n<p>c)Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas estas disposiciones con la facultades previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 1o. de la ley habilitante acusada, consistentes en la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen administrativo, patrimonial, de carrera y de funciones y competencias internas en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Fondo de Vivienda y Bienestar Social de esta y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se observa con claridad que no hay correspondencia, identidad o coincidencia entre estas materias y las se\u00f1aladas en los art\u00edculos constitucionales transcritos. \u00a0En consecuencia, el art\u00edculo 136 enjuiciado encuentra doble respaldo, pues, como ya se indico, la vocaci\u00f3n derogatoria que estipula opera respecto de una norma con jerarqu\u00eda de ley ordinaria como lo es el Decreto 2699 de 1991, y el desarrollo de la facultad otorgada por medio del art\u00edculo controvertido no toca de modo alguno con materias que deban ser reguladas mediante leyes org\u00e1nicas o estatutarias como ya se expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La pertenencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la rama judicial del poder p\u00fablico y su condici\u00f3n de \u00f3rgano titular de la administraci\u00f3n de justicia, si bien significa sujeci\u00f3n a los principios propios de la materialidad de dicha funci\u00f3n, no afecta la autonom\u00eda que constitucionalmente se le reconoce, conforme a lo expuesto en esta misma providencia. Por lo anterior, es claro que el mandato del art\u00edculo 152.b). de la Constituci\u00f3n en cuanto exige la regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria de la materia relativa a \u201cla administraci\u00f3n de justicia\u201d, ha de interpretarse en consonancia con las reglas enunciadas en los art\u00edculos 249, inciso segundo &#8211; autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Fiscal\u00eda- y 253 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n cuando prev\u00e9 que la ley \u201cdeterminar\u00e1\u201d los relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios o empleados de su dependencia, no exige que las normas pertinentes revistan un car\u00e1cter especial y por lo tanto ha de entenderse que deben ser adoptadas mediante el procedimiento propio de las leyes ordinarias. En efecto conforme a jurisprudencia invariable de esta Corporaci\u00f3n las competencias legislativas deben cumplirse a trav\u00e9s del procedimiento de la ley ordinaria salvo las excepciones establecidas en la propia Constituci\u00f3n, que en cuanto tales han de interpretarse y aplicarse de manera restrictiva. En ese orden de ideas, y en la materia espec\u00edfica sometida a la decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n al examinar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia en su art\u00edculo 30 (Ley 270 de 1996) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, deber\u00e1 definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda. \u00a0Tal es el caso, por ejemplo, de la fijaci\u00f3n de la planta de personal -la cual habr\u00e1 de depender necesariamente de las normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deber\u00e1 ser determinado por el legislador.\u201d22 (subraya no original) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las consideraciones expuestas y las reiteradas, justifican la exequibilidad del art\u00edculo 136 del Decreto 261 de 2000 acusado puntualmente dentro del tr\u00e1mite presente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000 y los cargos de la demanda. Cosa juzgada parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los demandantes arguyen que la forma de representaci\u00f3n adoptada por la norma enjuiciada en la Comisi\u00f3n Nacional de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, desconoce el principio democr\u00e1tico y pluralista como se hallaba conformada anteriormente, por disponer en la misma, de manera permanente, una mayor\u00eda del nivel directivo central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la consideraci\u00f3n de estos cargos, es necesario advertir que esta Corte, mediante sentencia C-1546 de 2000, resolvi\u00f3 la demanda contra los apartes que a continuaci\u00f3n se subrayan del art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 107. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene su propio r\u00e9gimen de carrera, el cual es administrado en forma aut\u00f3noma, sujeta a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Su administraci\u00f3n corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda General, conformada por el Fiscal General o el Vicefiscal quien la presidir\u00e1, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos representantes de los servidores, elegidos por \u00e9stos seg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n. El Jefe de la Oficina de Personal, actuar\u00e1 como Secretario de la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n expedir\u00e1 su propio reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este precedente, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la mencionada providencia, y acoger\u00e1 los argumentos expuestos en esa oportunidad para el estudio y declaraci\u00f3n presente, pues los cargos formulados en aquella ocasi\u00f3n apuntaban la inconstitucionalidad de los referidos apartes por considerar los demandantes que \u201cdesequilibra los derechos de participaci\u00f3n adquiridos por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial al pasar de una comisi\u00f3n de carrera paritaria a una comisi\u00f3n mayoritaria de parte de la Fiscal\u00eda que para el caso es el empleador o mejor el Estado patrono\u201d reparos palmariamente iguales a los que deben resolverse ahora. \u00a0Al respecto la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. En este orden de ideas, la Corte considera que los apartes impugnados sub iudice no alteran ni modifican la esencia de ninguna norma constitucional. En efecto, la paridad en la representaci\u00f3n de los empleados y trabajadores, en una entidad que administra la carrera, no s\u00f3lo no es un requisito constitucional expreso sino que no puede deducirse de la Carta, pues si bien la participaci\u00f3n de los trabajadores en las decisiones que los afectan es un derecho de protecci\u00f3n constitucional, la participaci\u00f3n no se relaciona \u00fanica y exclusivamente con el n\u00famero de miembros de un ente. As\u00ed pues, es perfectamente posible que un grupo de trabajadores est\u00e9 mejor representado ante el empleador con dos trabajadores que con tres que no asisten a las reuniones. Por consiguiente, el Legislador no est\u00e1 obligado constitucionalmente a regular la paridad en la representaci\u00f3n de los trabajadores y del empleador en la comisi\u00f3n que administra la Carrera de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De otro lado, la Sala tampoco comparte el argumento de los actores, seg\u00fan el cual los apartes impugnados del art\u00edculo 107, transgreden las normas constitucionales y supranacionales (Convenios 87 y 98 OIT) que protegen los derechos a la libertad sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. De un lado, tal y como lo sostuvo uno de los intervinientes, el derecho de asociaci\u00f3n sindical no s\u00f3lo protege una esfera positiva sino tambi\u00e9n ampara el derecho de un trabajador a no afiliarse al sindicato. De ah\u00ed que, es razonable que el Legislador no disponga especial representaci\u00f3n sindical en la comisi\u00f3n. Sin embargo, ello no obsta para que, si los trabajadores as\u00ed lo disponen, elijan sus representantes en la comisi\u00f3n a dirigentes sindicales de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente, la Corte considera que tambi\u00e9n hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador y que no vulnera ninguna norma constitucional, la facultad seg\u00fan la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n fije el procedimiento para la elecci\u00f3n de los representantes de los trabajadores. En efecto, el nominador es el principal conocedor de la instituci\u00f3n y, en especial, del manejo de personal y de las costumbres internas de la entidad, por lo que es razonable que a \u00e9l corresponda la determinaci\u00f3n de las reglas para la selecci\u00f3n de los empleados que pertenecer\u00e1n al ente que administra la carrera en la Fiscal\u00eda. No obstante, cabe advertir que la reglamentaci\u00f3n concreta del tema, que efect\u00faa el Fiscal General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 sometida al control judicial correspondiente, el cual debe armonizarse con los principios constitucionales que gobiernan la carrera y respetar los derechos de representaci\u00f3n y de participaci\u00f3n de los empleados de la Fiscal\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineptitud parcial de la demanda por la no formulaci\u00f3n de cargo alguno contra el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la demanda presentada por el se\u00f1or Alvarez Guti\u00e9rrez, se advierte con claridad que contra el par\u00e1grafo referido no propuso cargo alguno de inconstitucionalidad, pues se limit\u00f3 a la menci\u00f3n y transcripci\u00f3n de la norma, supuesto que motiva la declaratoria de inhibici\u00f3n, en consonancia con la orientaci\u00f3n seguida por la Corte en otras oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito referido al se\u00f1alamiento del concepto de violaci\u00f3n, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligaci\u00f3n de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, esto es, la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. Ello, por cuanto el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad, a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jur\u00eddicos al momento de su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda objeto del presente debate no re\u00fane los requisitos materiales que justifican un pronunciamiento de fondo, por cuanto la impugnante no estructur\u00f3 cargo alguno de inexequibilidad contra la norma acusada. Ya esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-153 de 1997, hab\u00eda tenido oportunidad de referirse a la \u00a0incompetencia del organismo para resolver de m\u00e9rito este tipo de demandas, las cuales, antes de perseguir la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, se dirigen a atacar sus diversas formas de aplicaci\u00f3n\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n se declara inhibida, para fallar en relaci\u00f3n con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elev\u00f3 en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante, es una interpretaci\u00f3n con autoridad por parte del juez de la Carta y no la exclusi\u00f3n de la misma disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que es el objeto de la acci\u00f3n de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n denomina una petici\u00f3n de esta clase como &#8220;inepta demanda&#8221;, pues rep\u00e1rese que mal puede apelarse a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado de orden legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-401 de 2001 en la que se declararon exequibles las expresiones \u201cpudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto\u201d, as\u00ed como \u201cy establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referente a su r\u00e9gimen de personal\u201d contenidas en el numeral 1 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-402 de 2001 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del referido numeral \u201cen lo acusado\u201d. Declarar EXEQUIBLE el resto del numeral 1 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000 por los cargos estudiados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-401 de 2001 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-245 de 2001 en la que se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cModificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000. \u00a0As\u00ed mismo, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1374 de 2000 que, en relaci\u00f3n con el mismo numeral, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por lo C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-402 de 2001 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del referido numeral \u201cen lo acusado\u201d. Declarar EXEQUIBLE el resto del numeral 3 del art\u00edculo 1o. de la Ley 573 de 2000 por las razones expresamente estudiadas en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-401 de 2001 en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cremuneraci\u00f3n\u201d, exequible condicionadamente la expresi\u00f3n \u201c&#8230;y seguridad social\u201d y exequible la expresi\u00f3n \u201cy determinar esta \u00faltima; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad\u201d, todas ellas contenidas en el numeral 4 de la Ley 573 de 2000. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-402 de 2001 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del referido numeral \u201cen lo acusado\u201d. Declarar EXEQUIBLE el resto del numeral 4 de la Ley 573 de 2000 por los cargos estudiados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Declararse INHIBIDA para efectuar pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo1 de la Ley 573 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE el Decreto 261 de 2000 pero solo en cuanto no es necesario que las materias reguladas se tramiten mediante leyes estatutarias u org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1546 de 2000 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cel Director Nacional Administrativo y Financiero\u201d y \u201cseg\u00fan el procedimiento de elecci\u00f3n que fije el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 107 del Decreto 261 de 2000 y declarar EXEQUIBLE el resto del inciso. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 136 del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2Citan la Sentencia C-037 de 1996, en lo tocante a las consideraciones relacionadas con el art\u00edculo 159 de la ley estudiada en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 En apoyo de su afirmaci\u00f3n cita en la parte pertinente la Sentencia C-078 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C &#8211; 078 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P., Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P., Clara Ines Vargas \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias C-219 de 1997 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-380 de 1996 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; C-534 de 1996 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-578-99 M.P., Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias C-078 de 1999 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-566 de 2000 M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz; C-350 de 1997 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-208 de 2000 M.P., Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias C-220 de 1997 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-496 de 2000 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. entre otras, sentencias C-189 de 1998 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-167 de 1995 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-373 de 1997 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-527 de 1994 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr.sentencia C-402 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia C-401 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P., Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P., Jairo Charry Rivas \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia C-032 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-368 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-519 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-403 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Cf. C-727 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-818 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-409\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n estructura de organismos de control y fiscal\u00eda \u00a0 ORGANISMOS DE CONTROL-Autonom\u00eda \u00a0 La Corte destac\u00f3 que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos significa, b\u00e1sicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}