{"id":6870,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-410-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-410-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-410-01\/","title":{"rendered":"C-410-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-410\/01 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Desigualdad de trato \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS UNIFORMES SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO\/DISCAPACITADO-Acceso al espacio f\u00edsico \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO EN ESPACIO PUBLICO-Acceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Acceso al espacio f\u00edsico \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Accesibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Lugar de estacionamiento preferente \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Espacio para estacionamiento de veh\u00edculos\/DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Acceso al espacio f\u00edsico \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, puedan superar la limitaci\u00f3n que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los veh\u00edculos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio f\u00edsico, como presupuesto indispensable de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones para trato distinto a diferentes personas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN DISCAPACITADO-Conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Estacionamiento preferente para quienes conducen \u00a0<\/p>\n<p>Disponer de lugares preferentes de parqueo para los minusv\u00e1lidos que conducen, no solo reconoce la necesidad generalizada de los discapacitados de contar con acceso a todos los lugares, sino que tambi\u00e9n recuerda que, no obstante su habilidad para conducir, mientras la dificultad de desplazamiento permanezca, estas personas, con el objeto de aminorar su diferencia, y por qu\u00e9 no de suprimirla, requieren de medidas que les permitan, efectivamente, integrarse a la sociedad, como presupuesto indispensable de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Estacionamiento preferente para quienes no conducen \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3185 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 60, parcial, de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Amed Antenor Abasolo Urresta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de abril del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Amed Antonio Abasolo Urresta demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997 \u201cpor la \u00a0cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 42.978, del 11 de febrero de 1997, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 361 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 60. Los autom\u00f3viles as\u00ed como cualquier otra clase de veh\u00edculos conducidos por una persona con limitaci\u00f3n, siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendr\u00e1n derecho a estacionar en los lugares espec\u00edficamente demarcados con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicar\u00e1 para el caso de los veh\u00edculos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitaci\u00f3n. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d contenido en el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997, no obstante \u201ctener una finalidad garantista\u201d, desconoce el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 16, 24, 47, 58 y 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n expone los argumentos que se sintetizan como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que la gesti\u00f3n estatal debe estar encaminada a garantizar a todas las personas condiciones m\u00ednimas de dignidad y que, en un orden social justo, tal gesti\u00f3n presupone la aplicaci\u00f3n de instrumentos y mecanismos capaces de lograr la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, con miras a que, por s\u00ed mismos, puedan satisfacer sus aspiraciones \u2013art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en el anterior marco conceptual, indica que el aparte demandado desconoce el derecho a la igualdad de aquellos que por sus circunstancias f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas ameritan un trato especial, puesto que les exige unas condiciones que no pueden cumplir para acceder a los medios materiales que requieren para vivir con dignidad \u2013art\u00edculo13 C. P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, demanda la intervenci\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n con miras a lograr una \u201csoluci\u00f3n compensada\u201d, que haga efectivo el reconocimiento de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, regulados a lo largo del articulado de la misma Ley -361 de 1997-, por cuanto estima que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica negar a quienes no pueden conducir el veh\u00edculo que los transporta, el derecho a estacionar en sitios se\u00f1alados para tal fin, como lo hace la expresi\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la frase cuestionada quebranta el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque restringe el derecho de movilizarse de quienes adolecen, como \u00e9l, de limitaci\u00f3n f\u00edsica severa, en raz\u00f3n de que, como no pueden conducir se les impide estacionar el veh\u00edculo que los transporta y acceder con facilidad a los lugares en los que pueden integrarse a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque el actor reconoce la necesidad de que la ley regule el uso de los lugares espec\u00edficamente demarcados con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad para minusv\u00e1lidos, de tal manera que sean realmente utilizados por las personas con limitaci\u00f3n, considera que, so pretexto de regular, no es dable excluir a una parte considerable de la poblaci\u00f3n discapacitada del beneficio que representa tener un lugar acorde con su situaci\u00f3n para estacionar, porque tal exclusi\u00f3n contradice los objetivos que el art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley pregona, en cuanto deja sin protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n severa y profunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al Estado le corresponde crear las condiciones que hagan realidad las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las recomendaciones hechas en la \u201cConferencia de Viena de 1986\u201d, sobre legislaci\u00f3n para minusv\u00e1lidos, de tal suerte que como la frase demandada, aunque proteccionista, discrimina a quienes por sufrir una discapacidad m\u00e1s severa requieren ser asistidos en la conducci\u00f3n de su veh\u00edculo, quebranta el Ordenamiento Superior \u2013art\u00edculos 13 y 93-. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el demandante indica que el aparte demandado tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 58 y 60 constitucionales, en cuanto impide a las personas que sufren de limitaci\u00f3n f\u00edsica severa disfrutar del veh\u00edculo de su propiedad, por estar f\u00edsicamente imposibilitados para conducirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho, actuando como apoderada del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad del aparte demandado, aduciendo que el mismo no vulnera ninguna de las normas constitucionales que el actor se\u00f1ala como quebrantadas, con apoyo en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997, no coarta el derecho de los discapacitados a la libre locomoci\u00f3n -art\u00edculo 24 C. P.-, sino que regula su derecho a estacionar en los lugares espec\u00edficamente demarcados con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, de los cuales trae apartes, para afirmar que la disposici\u00f3n no vulnera sino que, por el contrario, desarrolla debidamente el art\u00edculo 13 superior, en tanto establece un trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas que se encuentran bajo circunstancias de debilidad manifiesta -art\u00edculo 1\u00ba, Ley 361 de 1997-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que interpretando en forma sistem\u00e1tica la frase cuestionada, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 30 y 32 del C\u00f3digo Civil y en la Ley 153 de 1887, ha de entenderse que, como el Gobierno debe reglamentar la materia, \u201c[C]orresponde por ello a cada una de las entidades encargadas de las \u00e1reas de salud, transportes, educaci\u00f3n, cultura etc. reglar lo pertinente e impartir instrucciones a sus funcionarios para la aplicaci\u00f3n de las mismas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, disiente de los planteamientos del actor relativos al desconocimiento del derecho de los discapacitados a la propiedad privada de sus veh\u00edculos, porque estima que la norma no proh\u00edbe que los veh\u00edculos de personas con discapacidades severas sean conducidos por terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n somete a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el demandante solicita una declaraci\u00f3n ajena al \u201cesquema cl\u00e1sico de los procesos de inconstitucionalidad,\u201d como quiera que pretende que se condicione la permanencia de la frase que cuestiona con una \u201csoluci\u00f3n compensada\u201d, para que el minusv\u00e1lido pueda contar con ayuda o asistencia en la conducci\u00f3n del veh\u00edculo que lo transporta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que \u201cla pretensi\u00f3n planteada no parece encuadrar en los t\u00e9rminos en que la Constituci\u00f3n plasm\u00f3 la jurisdicci\u00f3n constitucional y las correspondientes competencias de la Corte Constitucional, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241, porque se trata nada menos, que de pedirle a la Corte no que declare inconstitucional el art\u00edculo 60 objeto de la demanda por su contenido sino por lo que no previ\u00f3 y no contiene. Lo que equivale a que introduzca en la Ley 361 una norma nueva, que no es resultado de una interpretaci\u00f3n, pues en su texto no cabr\u00eda una de tal naturaleza.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega que \u201c[L]o que se pide no es una necesidad l\u00f3gica, derivada de las normas constitucionales, ni est\u00e1 impl\u00edcito en estas (sic). Acceder a esa solicitud es evidente exceso e invasi\u00f3n de la \u00f3rbita legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma, que si \u00e9sta Corporaci\u00f3n resuelve estudiar la demanda presentada debe mantener la frase cuestionada en el ordenamiento jur\u00eddico porque el \u201cart\u00edculo 60 demandado (..) no contrar\u00eda norma superior alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ces\u00e1reo Rocha Ochoa, en su calidad de delegado de la Comisi\u00f3n de la mesa de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino para solicitar que se declare la norma demandada ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n acusada no restringe los derechos de los discapacitados, sino que, por el contrario, tiende a garantizar la efectividad de los mismos y promueve su igualdad real y efectiva, en cuanto las personas con limitaci\u00f3n pueden circular libremente y estacionar su veh\u00edculo en lugares acordes con su situaci\u00f3n, previamente demarcados con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que aunque la norma no protege a quienes, porque no conducen, requieren del auxilio de otros para ejercer su derecho al desplazamiento mediante la utilizaci\u00f3n de automotores, tal omisi\u00f3n no hace la disposici\u00f3n inexequible, en cuanto ampara y hace efectivos los derechos de los limitados f\u00edsicos que no requieren de ayuda para tal movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 2370 recibido el 21 de noviembre de 2000 en la Secretar\u00eda de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo acusado, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n demandada coincide con lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 47, 54, y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que ejecuta la pol\u00edtica estatal a favor de las personas con limitaciones f\u00edsicas con miras a su integraci\u00f3n social, conforme los principios y criterios establecidos en el articulado de la Ley 361 de 1997, de la cual la expresi\u00f3n demandada hace parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el texto de la preceptiva censurada armoniza con las normas constitucionales que el actor considera infringidas porque, contrario a lo planteado en la demanda, trata de manera especial a las personas con discapacidad, en cuanto regula su derecho a estacionar el veh\u00edculo que conducen en zonas especiales, sin los inconvenientes y dificultades que deben afrontar los conductores en condiciones normales, para conseguir un lugar donde aparcar. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene que la norma no restringe los derechos o libertades de las personas con limitaciones f\u00edsicas que la misma Ley protege, como lo plantea el actor. Y que la \u201csoluci\u00f3n compensada\u201d, que \u00e9ste demanda, es improcedente, toda vez que rebasa la competencia que le ha sido asignada a esta Corporaci\u00f3n en el art\u00edculo 241 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la acci\u00f3n de la referencia, porque la expresi\u00f3n demandada est\u00e1 contenida en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el aparte \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d contenido en el art\u00edculo 60 de la ley 361 de 1997, mediante el cual se establece la posibilidad para dichas personas de estacionar en los lugares espec\u00edficamente demarcados con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad, siempre que lleven el distintivo nombre o iniciales respectivos, quebranta los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 16, 24, 47, 58 y 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al excluir, en su parecer, a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica severa, toda vez que est\u00e1n imposibilitados para cumplir con el requisito de conducir el veh\u00edculo que las transporta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes por el contrario coinciden en solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma, por desarrollar cabalmente en su concepto el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), am\u00e9n de no violar ninguna de las dem\u00e1s normas invocadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Salud considera, y la Vista Fiscal lo acompa\u00f1a en su apreciaci\u00f3n, que la declaratoria \u201ccompensada\u201d planteada por el demandante exceder\u00eda la competencia de la Corte, adem\u00e1s de solicitar una decisi\u00f3n inhibitoria, porque la propuesta del actor no corresponde a los esquemas cl\u00e1sicos de un juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, examinar concretamente si, como lo afirma el demandante, se desconoce por la norma el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las personas afectadas con discapacidad severa, a pesar de que la misma proteja a los discapacitados que tienen la posibilidad de conducir, para luego examinar las dem\u00e1s normas que el actor estima vulneradas por el precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente se har\u00e1 las siguientes consideraciones, relativas, respectivamente, i) a la solicitud de inhibici\u00f3n planteada, por uno de los intervinientes y a la competencia de esta Corte para optar por una decisi\u00f3n condicionada, ii) al contexto dentro del cual se inscribe la norma acusada en materia de integraci\u00f3n social de las personas discapacitadas, iii) a la protecci\u00f3n constitucional reforzada en relaci\u00f3n con estas personas y iv) a la jurisprudencia constitucional relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El rechazo de la solicitud de inhibici\u00f3n planteada y la competencia de esta Corte para declarar una constitucionalidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo al analizar el contenido del libelo, para resolver sobre su admisi\u00f3n \u2013folios 10 y 11-, la demanda re\u00fane los presupuestos exigidos para que se pueda adelantar y concluir, con sentencia de m\u00e9rito, la acci\u00f3n p\u00fablica instaurada, en cuanto el actor se\u00f1ala la norma acusada y la transcribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013art\u00edculo 60 Ley 361 de 1997- destacando, adem\u00e1s, el aparte que cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -\u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d; al tiempo que relaciona los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, a su juicio, est\u00e1n siendo quebrantados \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 16, 24, 47, 58 y 60 C. P.-, exponiendo con claridad las razones que motivan su pretensi\u00f3n -art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ciudadano representante del Ministerio de Salud solicita a la Corte, con posterioridad a ejecutoria de la providencia antes mencionada, abstenerse de proferir fallo de m\u00e9rito, porque la pretensi\u00f3n no coincide con \u201cel esquema cl\u00e1sico de los procesos de inconstitucionalidad\u201d toda vez que encuentra que el cargo se dirige a que se \u201ccorrija un defecto condicionando su validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, con miras a asegurar una participaci\u00f3n ciudadana real y efectiva en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, habr\u00e1 de interpretar la demanda considerando que cuando el demandante plantea la constitucionalidad de la norma acusada, condicionada a su propio entendimiento, en realidad est\u00e1 formulando su inconstitucionalidad bajo otra comprensi\u00f3n, y precisamente, dentro de esta perspectiva, desarrolla el concepto de violaci\u00f3n de normas superiores que estima quebrantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el mismo ciudadano que propone la decisi\u00f3n inhibitoria \u2013como ya se explic\u00f3- considera que esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda dictar una \u201csentencia aditiva complementando la actividad del Congreso\u201d -argumento que la Vista Fiscal coadyuva cuando afirma que el actor lo que pretende es que esta Corte \u201cdicte una norma distinta a la que se ha sometido a examen lo cual como es obvio rebasa los l\u00edmites impuestos por la Carta al control constitucional y coloca a ese alto tribunal frente a la tarea de legislar, lo cual no es de su competencia.\u201d-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de recordarse que esta Corte ha estudiado su intervenci\u00f3n en aquellos asuntos en los que, como sucede con el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997, la ley omite considerar alguna cuesti\u00f3n, diciendo que si bien la omisi\u00f3n legislativa absoluta no puede ser suplida mediante una declaratoria de inconstitucionalidad, la falta de regulaci\u00f3n si puede ser valorada para excluir del ordenamiento o condicionar la exequibilidad, entre otras normas, de aquellas que, \u201c(..) si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n favorece ciertos sectores y perjudica a otros \u00a0(..) adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa y t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s \u00a0(..)\u201d1(resalta la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los pronunciamientos respecto de la competencia de \u00e9sta Corte para decidir sobre la inconstitucionalidad de normas en las que la ley ha omitido la regulaci\u00f3n de determinada situaci\u00f3n, dando lugar a una diferencia de trato, para el efecto se trae a colaci\u00f3n el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades a la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, e incluso, en algunas oportunidades, con fundamento en este vicio ha declarado la inexequibilidad de algunas normas jur\u00eddicas. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-188 de 1996 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se vertieron los siguientes conceptos: \u201cEl fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura, a una &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que supuestamente el Constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violaci\u00f3n a la Carta.\u201d De igual manera, en el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-555 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se dijo, refiri\u00e9ndose a la norma objeto de cuestionamiento, que \u00a0\u201c&#8230; la inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato \u00a0que consiste en no extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo anterior, resulta necesario explicar que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no puede ser declarada por el juez constitucional sino en relaci\u00f3n con el contenido normativo de una disposici\u00f3n concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria. Es decir, son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada.\u201d ( Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) \u00a0<\/p>\n<p>8. El legislador es llamado a desarrollar los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente, legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro de las muchas personas colocadas en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. Si lo hace, incurre en omisi\u00f3n discrimitatoria que hace inconstitucional la norma as\u00ed expedida. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha expresado: \u201cEl ejercicio de cualquier competencia discrecional que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos que se encuentren colocados en una misma situaci\u00f3n, se torna arbitraria y pierde sustento constitucional.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, para citar un ejemplo, \u00a0se declar\u00f3 inconstitucional el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993, referente a la posibilidad de continuar vinculando docentes a la Administraci\u00f3n por contrato de trabajo, aduci\u00e9ndose \u00a0la inconstitucionalidad \u00a0sobre el supuesto de que \u00a0hasta tal grado no exist\u00edan diferencias entre la actividad de los docentes temporales, vinculados por contrato de trabajo, \u00a0y actividad de los docentes empleados p\u00fablicos, \u201cque la \u00fanica particularidad que exhiben los \u00faltimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del r\u00e9gimen legal, cuya aplicaci\u00f3n exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicaci\u00f3n distinta de la concesi\u00f3n de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminaci\u00f3n, cuando ella es mirada desde la \u00f3ptica de los excluidos.\u201d Fue aqu\u00ed cuando se expres\u00f3 que \u201cla inexequibilidad derivar\u00eda de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato.\u201d 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero por fuera de esta hip\u00f3tesis, el legislador en general tiene una amplia gama de configuraci\u00f3n legislativa que s\u00f3lo a \u00e9l corresponde definir. Por lo cual puede ejercerla como a bien lo tenga, en la oportunidad que estime conveniente. La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso la expedici\u00f3n de normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicaci\u00f3n por extensi\u00f3n de normas jur\u00eddicas (..)\u201d 4. (se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la competencia de esta Corte para valorar la omisi\u00f3n de la disposici\u00f3n en comento, en cuanto prev\u00e9 el uso de los espacios para el estacionamiento de los veh\u00edculos que transportan a las personas con limitaci\u00f3n, \u00fanicamente, cuando los veh\u00edculos son conducidos por la persona misma del discapacitado, propiciando una desigualdad de trato con quienes, sin perjuicio de su minusval\u00eda, no conducen, y habiendo quedado claro que no procede una decisi\u00f3n inhibitoria, se entra a decidir de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La accesibilidad al espacio f\u00edsico, como factor de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El compromiso del Estado colombiano de integrar a las personas con limitaci\u00f3n a la sociedad, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que contrarresten real y efectivamente la marginalidad a que, tradicionalmente, han sido sometidas, data de la segunda mitad del siglo XX, cuando la comunidad internacional, a trav\u00e9s de algunos pronunciamientos de la Asamblea y de diferentes \u00f3rganos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, se percat\u00f3 del derecho de estas personas a exigir condiciones especiales que les permitan hacer realidad su derecho de vivir conforme a su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de diciembre de 1948, reconoci\u00f3 la libertad e igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos, sin distinci\u00f3n de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, origen, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o de cualquier otra condici\u00f3n. Y, sus diferentes organismos han reconocido el derecho de las personas con discapacidad a exigir un trato acorde con su situaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de los Estados de proporcionarlo, para que la igualdad pase de ser una formulaci\u00f3n a \u00a0una vivencia real en los Pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1s importante avance en la materia, en el contexto del derecho internacional, est\u00e1 representado en las \u201cNormas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad\u201d \u201385\u00aa sesi\u00f3n plenaria, de la Asamblea de las Naciones Unidas reunida el 20 de diciembre de 1993-, cuyo componente fue tomado de las experiencias que dej\u00f3 el \u201cDecenio de la Naciones Unidas para los Impedidos\u201d \u20131983-1992-5. Empero tambi\u00e9n cabe citar, entre otras6, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social7, sobre los Derechos del Retrasado Mental8 y de los Impedidos9, al igual que la que adopta el Programa de Acci\u00f3n Mundial para las Personas con Discapacidad10 como tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n sobre los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de la Salud Mental11. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas no solo se ha pronunciado acerca de la necesidad de que los Pa\u00edses Miembros hagan realidad la igualdad de las personas con limitaci\u00f3n, sino que a trav\u00e9s de sus distintos organismos ha celebrado convenios12, adelantado investigaciones 13 y ejecutado programas de acci\u00f3n conjunta dirigidos a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los impedidos.14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el plano regional se han planteado, estudiado y adquirido compromisos con miras a erradicar la marginalidad de las personas afectadas con limitaci\u00f3n. En 1988 se suscribi\u00f3 el \u201cProtocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d\u201d15, asimismo, la Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, reunida en Cartagena entre el 27 y el 30 de octubre de 1992, recomend\u00f3 a los pa\u00edses del \u00e1rea adoptar medidas y elaborar programas dirigidos a la prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n social de las personas afectadas con discapacidad16. En fin, el 8 de junio de 1999, se suscribi\u00f3 en Guatemala la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d17, que tuvo como antecedente, entre otras acciones18, el \u201cCompromiso de Panam\u00e1 con la Personas con Discapacidad en el Continente Americano\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las anteriores manifestaciones, se pone de relieve el inter\u00e9s de la comunidad internacional por superar las desigualdades que afrontan las personas por su condici\u00f3n f\u00edsica y se denota la preocupaci\u00f3n tanto de los Estados Miembros de la ONU, como de los integrantes de la OEA, al igual que del sistema de sus respectivas organizaciones, por realizar esfuerzos individuales y conjuntos, capaces de asegurar la rehabilitaci\u00f3n y bienestar de las personas impedidas, como un presupuesto para lograr el desarrollo social y econ\u00f3mico de los pueblos20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los pronunciamientos relacionados vale destacar, para el asunto en estudio, que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se adoptan normas est\u00e1ndar sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, ya mencionada, \u00a0 \u00a0 -48\/96 de la Asamblea General de la ONU-, requiere de los Miembros de la Organizaci\u00f3n la adopci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n positiva que aseguren la accesibilidad de las personas con limitaci\u00f3n a todos los lugares, como presupuesto indispensable en todos los programas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social que deben emprenderse 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma resoluci\u00f3n indica que los requerimientos de accesibilidad deben estar incluidos en el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de inmuebles p\u00fablicos y privados y que las organizaciones de discapacitados deben ser consultadas y o\u00eddas en los procesos de adopci\u00f3n de normas, como tambi\u00e9n en la planeaci\u00f3n y dise\u00f1o de los espacios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Los Estados Miembros han incorporado paulatinamente en su legislaci\u00f3n las recomendaciones rese\u00f1adas, con el objeto de hacer realidad el prop\u00f3sito universal de lograr la igualdad real y efectiva de las personas impedidas22. A manera de ejemplo, en el derecho italiano23 se regula el acceso de las personas con limitaci\u00f3n a diferentes espacios y, entre otros aspectos, se prev\u00e9 el derecho de las personas con minusval\u00eda a estacionar en lugares dise\u00f1ados conforme a sus necesidades24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Congreso de los Estados Unidos, mediante el Americans with disabilities act-ADA, aprob\u00f3 en 1990 un claro y amplio mandato nacional capaz de eliminar la discriminaci\u00f3n que afecta en dicho Pa\u00eds a las personas con discapacidad \u201340 millones-25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto latinoamericano, en Chile y Ecuador, por ejemplo, con el objeto de asegurar la accesibilidad a los diferentes lugares de las personas con discapacidad, se dictaron las Leyes 19.28426 y 180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho colombiano no ha sido ajeno a la preocupaci\u00f3n mundial por equiparar los derechos de los impedidos; el tema de la discapacidad se trata en el derecho civil, en el C\u00f3digo del Menor, en el derecho penal , en materia laboral y de seguridad social, respecto de la educaci\u00f3n y para efectos de la accesibilidad \u2013Leyes 12 de 1987, 105 de 1993, y 361 de 1997, art\u00edculo 60, en estudio27-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en su art\u00edculo 1\u00ba, la Ley 361 de 1997 confirma el derecho de la poblaci\u00f3n discapacitada a que se le respete la dignidad que le es propia, sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, con \u00e9nfasis en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas. El art\u00edculo 2\u00ba impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar y velar porque no se discrimine a ning\u00fan habitante del territorio nacional, por circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala, como objetivos del estatuto, la integraci\u00f3n plena de las personas con limitaci\u00f3n y se compromete a todas las ramas del poder p\u00fablico, en el logro de los fines propuestos28. \u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo IV de la Ley en menci\u00f3n se regula lo concerniente a la \u201cAccesibilidad\u201d, con normas y criterios b\u00e1sicos dirigidos a facilitar el desplazamiento de personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitaci\u00f3n o enfermedad, con disposiciones que prev\u00e9n la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y reforma de edificios abiertos al p\u00fablico, viviendas de inter\u00e9s social, y en general la adecuaci\u00f3n de edificios y proyectos inmobiliarios, que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar que, en el T\u00edtulo en menci\u00f3n, se destina el Cap\u00edtulo III a los medios de transporte, para ordenar a las empresas de todo car\u00e1cter, p\u00fablico, privado o mixto, facilitar, sin costo adicional, el transporte de los equipos de ayuda biomec\u00e1nica y otros implementos que requieren las personas con limitaci\u00f3n, inclusive de perros gu\u00edas, adem\u00e1s se las conmina a reservar para el uso de \u00e9stas personas las sillas ubicadas en la primera fila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ubican en el mismo cap\u00edtulo los art\u00edculos 60 y 62, el primero de los nombrados prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de los lugares de estacionamiento preferente, para el aparcamiento de los veh\u00edculos conducidos por una persona con limitaci\u00f3n y el segundo impone el deber de que en todos los sitios abiertos al p\u00fablico, como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, se destinen sitios de parque para las personas destinatarias de la ley, de acuerdo a las dimensiones adoptadas internacionalmente, en un n\u00famero de por lo menos el 2% del total, debidamente diferenciados con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cap\u00edtulo en menci\u00f3n culmina asignando al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Transporte, en coordinaci\u00f3n con las alcald\u00edas municipales y las distritales, la obligaci\u00f3n de dictar las normas destinadas a dar cumplimiento a las previsiones de la ley, destinadas a facilitar el transporte y desplazamiento de las personas con limitaci\u00f3n -art\u00edculo 65 Ley 361 de 1997- \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se impone al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para garantizar a las personas con limitaci\u00f3n el acceso a la informaci\u00f3n. Y, se prev\u00e9 la inclusi\u00f3n en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social de programas y proyectos que permitan hacer realidad las previsiones de la ley, tanto en el orden nacional como territorial \u2013art\u00edculos 66 a 73-. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas que adolecen de minusval\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Colombia est\u00e1 organizada como un Estado social de derecho fundado, entre otros preceptos, en el respeto de la dignidad humana. En tal sentido las disposiciones constitucionales que protegen a las personas con limitaci\u00f3n son las mismas que permiten garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 constitucional, por su parte, formula una proposici\u00f3n de imparcialidad sustentada en que todas las personas, por ser iguales, deben recibir el mismo trato y por ello, con el fin de eliminar o precaver discriminaciones, se impone a las autoridades la adopci\u00f3n de acciones positivas que consigan hacer realidad el trato que la Carta impone, es el caso de los art\u00edculos 13 \u2013necesidad de promover medidas a favor de grupos discriminados o marginados, 43 \u2013medidas dirigidas a que cese la discriminaci\u00f3n contra la mujer-, 44 -los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s-, 45-el adolescente tiene derecho a una protecci\u00f3n integral, 46 \u2013las personas de la tercera edad tienen derecho a la especial protecci\u00f3n del Estado-, 47 -el Estado adelantar\u00e1 pol\u00edticas especiales a favor de las personas con limitaci\u00f3n-, 50 -todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o debe estar protegido por alg\u00fan tipo de seguridad social-, 54 -se garantizar\u00e1 a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud- y 68 \u2013la educaci\u00f3n de las personas con deficiencias o capacidades excepcionales, es una obligaci\u00f3n especial del Estado-. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello compete al Estado adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales, ps\u00edquicos, de tal suerte que se deben ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones acordes con su situaci\u00f3n, a los lugares que les proporcionan vivienda, educaci\u00f3n, trabajo, salud, recreaci\u00f3n y en general que les permiten disfrutar de los recursos que ofrece la vida en sociedad. Sin que al adoptar las medidas se desconozcan las otras causas de marginalidad que, no pocas veces, acompa\u00f1an a una u otra limitaci\u00f3n (edad, sexo, raza, condici\u00f3n econ\u00f3mica etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es v\u00e1lido afirmar que, con el objeto de que las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, puedan superar la limitaci\u00f3n que les impide integrarse a la sociedad, en condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento de los veh\u00edculos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente, con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio f\u00edsico, como presupuesto indispensable de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, a \u00e9sta Corporaci\u00f3n corresponde valorar las disposiciones legislativas que buscan hacer realidad tal prop\u00f3sito, con miras a determinar si, efectivamente, desarrollan el especial v\u00ednculo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, entre el Estado y la necesidad de que desparezcan las condiciones de marginalidad y discriminaci\u00f3n que gravite sobre las personas con minusval\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha sido reconocido por esta Corte, a trav\u00e9s de decisiones de constitucionalidad29 y de fallos de tutela30, en los que se ha sostenido que, aunque en todos los quehaceres de la actividad humana se debe respetar, sin condicionamientos, la dignidad del hombre, debido a la especial condici\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n, para que tal acatamiento sea real, el Estado y la sociedad se encuentran obligados a dise\u00f1ar y hacer efectivas medidas capaces de, en cada caso, establecer verdaderas condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. No solo las disposiciones antes citadas \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, imponen al Estado Colombiano dar a las personas un tratamiento acorde con la limitaci\u00f3n que los afecta; tambi\u00e9n del Convenio ratificado por el Estado31 y de las recomendaciones de organizaciones internacionales, acogidas por \u00e9l, dimana el compromiso de lograr la efectiva igualdad de oportunidades y trato de las personas con discapacidad \u2013art\u00edculo 9\u00ba C. P.-. A su vez, no puede pasarse por alto la prevalencia que el art\u00edculo 93 de la misma Carta otorga a los tratados y convenios ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, normas que, en cuanto se refieran a los derechos humanos de los discapacitados, deben tenerse en cuenta al momento de examinar las normas de rango legal que los desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que tales instrumentos, adem\u00e1s, llevan consigo la decisi\u00f3n del respeto a la dignidad de la persona humana que, desde la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, ha sido considerada valor fundamental de la comunidad internacional, situaci\u00f3n que ha convertido, no solo a dicho principio sino a los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en normas que no pueden ser desconocidas por los Estados, adquiriendo el car\u00e1cter de normas de ius cogens.32 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos principios \u00e9ticos de los pueblos, que constituyen el \u201corden p\u00fablico internacional\u201d, como la dignidad humana, la igualdad, el respeto a la libertad, etc., adquieren obligatoriedad no por su inclusi\u00f3n en alg\u00fan instrumento internacional, sino por el mismo car\u00e1cter consuetudinario de sus postulados, y por la observancia que le deben los estados, so pena de transgredir dicho orden internacional33. \u00a0No obstante, no puede perderse de vista el desarrollo que se ha dado a los mismos en las recomendaciones o resoluciones de los diversos \u00f3rganos de los organismos multilaterales y en especial, la O.N.U., instrumentos cuyo car\u00e1cter vinculante para los Estados, \u00fanicamente se reconoce en virtud del desarrollo que de los mencionados principios hacen y en parte del consensus o de la voluntad de la mayor\u00eda de los estados vertida en tales manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia -ya referenciados-, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El principio de igualdad en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de igualdad ha sido estudiado con detenimiento por la jurisprudencia constitucional estableciendo una serie de elementos que para el caso que ocupa a la Corte resulta pertinente traer a colaci\u00f3n pues, ellos orientan la aplicaci\u00f3n que debe hacerse del test de igualdad. La Corte en sentencia C-530 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991 afirma que la igualdad es uno de los valores fundantes del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la efectividad de la igualdad material de que trata esta disposici\u00f3n es la funci\u00f3n promocional de la cl\u00e1usula transformadora del Estado social de derecho, consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. En otras palabras la igualdad formal es al Estado formal de derecho lo que la efectividad de la igualdad material es al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se destaca que la consagraci\u00f3n expl\u00edcita de la igualdad tiene por lo menos tres dimensiones en la Constituci\u00f3n: como generalidad, como equiparaci\u00f3n y como diferenciaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como equiparaci\u00f3n: se encuentra consagrada en los art\u00edculos 43 (igualdad de la mujer y el hombre), y en el art\u00edculo 42 (igualdad de derechos y deberes de la pareja). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como diferenciaci\u00f3n: es la diferencia entre distintos. Est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 (adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados o d\u00e9biles), art\u00edculo 58 (criterios para fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n: los intereses de la comunidad y del afectado), y art\u00edculos 95.9 y 362 (principios tributarios: equidad y progresividad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed: en un primer pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.34 En un segundo fallo la Corte agreg\u00f3 que para introducir una diferencia era necesario que \u00e9sta fuera razonable en funci\u00f3n de la presencia de diversos supuestos de hecho.35 En una tercera sentencia la Corporaci\u00f3n ha defendido el trato desigual para las minor\u00edas.36 Ahora la Corte desea continuar con la depuraci\u00f3n del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d(resalta el texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordados estos elementos, entra la Corte en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma atacada y en primer lugar de su compatibilidad con el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El respeto por la norma en estudio del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los elementos del test de igualdad, anotados, deben ser aplicados en el presente caso en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los discapacitados que conducen frente al conjunto de los conductores, en raz\u00f3n a que la norma regula la situaci\u00f3n de los primeros, pero deber\u00e1 tambi\u00e9n valorarse si la protecci\u00f3n de \u00e9stos se proyecta en relaci\u00f3n con las personas con dificultades de desplazamiento que no conducen, respecto de quienes el demandante denuncia una posible discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el resultado de dicha confrontaci\u00f3n muestra claramente que el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997 establece una discriminaci\u00f3n positiva legitima a favor de los discapacitados que conducen, respecto del resto de la poblaci\u00f3n que tambi\u00e9n lo hace, pero la Corte no observa la proyecci\u00f3n esperada, debido a que los limitados no habilitados para conducir terminan siendo excluidos de la posibilidad de utilizar espacios preferentes en los estacionamientos, como va a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El car\u00e1cter protector de la norma atacada y la justificaci\u00f3n de la diferencia de trato que de la misma se deriva \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Las personas afectadas por la norma se encuentran en distinta situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los lugares de aparcamiento est\u00e1n destinados al estacionamiento de veh\u00edculos, pero solo algunas de las personas que conducen adolecen de dificultades de desplazamiento. En otras palabras, aunque de la norma se deriva un trato diferente \u00e9ste, en principio, es admisible toda vez que las personas excluidas de la protecci\u00f3n aunque conducen, circunstancia que les dar\u00eda derecho a utilizar los mismos espacios para el estacionamiento, no requieren de lugares que faciliten su acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La diferencia de trato est\u00e1 plenamente justificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997, busca garantizar que las personas con dificultades de desplazamiento, que conducen el veh\u00edculo que las transporta, encuentren espacios para el estacionamiento que les permitan acceder con facilidad a los lugares que demandan, debido a que \u2013 como qued\u00f3 explicado- su integraci\u00f3n es presupuesto indispensable para su rehabilitaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 47 C. P.-, y porque son \u00e9stas personas, y no las que carecen de limitaci\u00f3n, las que requieren de incentivos para afianzar su autonom\u00eda con miras a disminuir y, hasta donde sea posible, suprimir su marginalidad y dependencia -art\u00edculo 13 \u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La finalidad que la norma acusada persigue es razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, disponer de lugares preferentes de parqueo para los minusv\u00e1lidos que conducen, no solo reconoce la necesidad generalizada de los discapacitados de contar con acceso a todos los lugares, sino que tambi\u00e9n recuerda que, no obstante su habilidad para conducir, mientras la dificultad de desplazamiento permanezca, estas personas, con el objeto de aminorar su diferencia, y por qu\u00e9 no de suprimirla, requieren de medidas que les permitan, efectivamente, integrarse a la sociedad, como presupuesto indispensable de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El requisito exigido es coherente con la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que se revisa, acorde con los instrumentos legales y constitucionales que as\u00ed lo dictaminan, pretende la rehabilitaci\u00f3n de las personas con discapacidad por cuanto proporciona a los discapacitados espacios adecuados a sus necesidades para estacionar el veh\u00edculo que conducen, apoy\u00e1ndolos para que superen sus limitaciones y comprometiendo a la sociedad en brindarles a \u00e9stos condiciones f\u00edsicas que les permitan su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El trato diferenciado guarda proporci\u00f3n con la distinci\u00f3n existente y la finalidad buscada. \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad de la medida impuesta resulta evidente si se considera que los destinatarios de la disposici\u00f3n en estudio son las personas que por su limitaci\u00f3n demandan un trato preferente, adem\u00e1s, que \u00e9stas requieren no simplemente aparcar, sino hacerlo en espacios que les permitan acceder con relativa facilidad a los lugares que demandan, y que el trato diferenciado no implica excluir al conjunto de conductores de disfrutar de un lugar para el aparcamiento, porque los espacios preferentes, de ordinario, no exceden el 2% del total de los lugares apropiados para tales menesteres \u2013art\u00edculos 60 y 62 Ley 361 de 1997-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-330 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el trato diferencial positivo se aplica la \u00a0filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva tienen como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 2\u00b0 al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997 impone un trato preferente para las personas con limitaci\u00f3n que conducen respecto de quienes tambi\u00e9n lo hacen pero carecen de limitaci\u00f3n, con miras a dotar a los primeros del derecho a utilizar los espacios diferenciados por el s\u00edmbolo internacionalidad de accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Necesidad de condicionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en estudio \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha aceptado que se condicione la constitucionalidad de una norma, entre otras circunstancias cuando de varias interpretaciones posibles, solamente una resulta acorde con el ordenamiento constitucional, atendiendo entre otros, al principio de la conservaci\u00f3n del derecho. Dijo la Corporaci\u00f3n en Sentencia C-1062 de 200038: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en este caso resultan plenamente aplicables los principios hermen\u00e9uticos de la conservaci\u00f3n del derecho39 y de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme con la Constituci\u00f3n40, ampliamente desarrollados por esta Corte, seg\u00fan los cuales, a partir del juicio de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica no es viable declarar su inexequibilidad y, en consecuencia, generar el correspondiente retiro del ordenamiento jur\u00eddico, cuando la misma admite por lo menos una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, caso en el cual la Corte deber\u00e1 emitir una sentencia interpretativa condicionando la ejecuci\u00f3n de esa norma a la interpretaci\u00f3n que desarrolla el texto constitucional. Con esto \u201cse persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, alguno de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera tal que se conserve, al m\u00e1ximo, la voluntad del legislador.\u201d41.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una declaraci\u00f3n de constitucionalidad pura y simple \u00a0bien podr\u00eda dar a entender que la obligaci\u00f3n de dotar de condiciones de accesibilidad a la poblaci\u00f3n discapacitada se cumple protegiendo solo a algunos de los limitados que la integran, entendimiento que resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto -como se ha explicado- toda persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica tiene derecho a tal protecci\u00f3n. Por ello la Corte considera necesario condicionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada a que se entienda que ella comprende los veh\u00edculos que transportan personas incapacitadas, independientemente de que \u00e9stas los conduzcan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 exequible el aparte \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d bajo el entendimiento de que el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997 que lo contiene se refiere a los veh\u00edculos que transportan a cualquiera de las personas destinatarias de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ausencia de violaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas constitucionales invocadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma \u00a0que el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997 quebranta los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 24, 58 y 60 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atinentes, respectivamente, al orden social justo, \u00a0al derecho a la libertad de locomoci\u00f3n y al derecho de acceder a la propiedad y a demandar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba constitucionales por cuanto el principio de igualdad, como presupuesto del Estado social de derecho, como ya se ha dicho, \u00a0se desarrolla debidamente conforme lo indica el examen realizado en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del quebrantamiento del derecho de acceso a la propiedad de los minusv\u00e1lidos que no conducen, al igual que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del mismo derecho, al parecer de la Corte, tal entendimiento no se desprende de la norma acusada, antes por el contrario, tanto la disposici\u00f3n acusada, como el art\u00edculo 62, varias veces nombrado, no reparan en la titularidad del veh\u00edculo para reconocer el derecho de las personas con discapacidad a demandar el uso de espacios que permitan su accesibilidad. As\u00ed las cosas, con independencia del derecho que se tenga sobre el veh\u00edculo, las personas con limitaci\u00f3n pueden exigir que se destine para su estacionamiento, tan solo por ser \u00e9ste su medio de transporte, un lugar de parqueo que facilite su acceso y tienen derecho a usar, en forma exclusiva, los aparcamientos demarcados con el signo internacional de accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997 quebranta los art\u00edculos 16 y 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, contrario a lo afirmado por el actor, de acuerdo con el conjunto del articulado que se menciona en esta providencia, las personas con limitaci\u00f3n pueden optar por conducir, o dejar de hacerlo, porque, cualquiera que fuere su elecci\u00f3n, siempre tendr\u00e1n derecho a utilizar un espacio apropiado para el estacionamiento del veh\u00edculo elegido como \u00a0medio de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el aparte \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d, en cuanto establece una diferencia de trato justificada, razonable, coherente con sus necesidades y proporcionada, entre las personas que, en los lugares destinados al estacionamiento de autom\u00f3viles y veh\u00edculos en general, demandan de un lugar para aparcar, beneficiando a quienes por su debilidad manifiesta demandan protecci\u00f3n especial, no quebranta sino que aplica debidamente los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 16, 24, 47, 58 y 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es constitucional y as\u00ed habr\u00e1 de declararse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se dijo, la poblaci\u00f3n discapacitada que no conduce no podr\u00e1 entenderse excluida de dicha protecci\u00f3n, sino, por el contrario, en toda reglamentaci\u00f3n que se expida, para el uso de los sitios de parque, en lugares p\u00fablicos y privados, deber\u00e1 incluirse tanto a los discapacitados que conducen como aquellos que, por cualquier raz\u00f3n, no lo hacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cconducidos por una persona con limitaci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que la norma se refiere simplemente a los veh\u00edculos que transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-067\/99 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-555 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-146\/98 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Asamblea General (..) 1. Aprueba las normas uniformes sobre igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. (..) 5. Insta a los Estados Miembros a que presten apoyo financiero y de otra \u00edndole a la Aplicaci\u00f3n de las Normas Uniformes. 14 (..) Llevan impl\u00edcito el firme compromiso moral y pol\u00edtico de los Estados de adoptar medidas para lograr la igualdad de oportunidades. (..) 24. Por logro de igualdad de oportunidades se entiende el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno f\u00edsico, los servicios, las actividades, la informaci\u00f3n, y la documentaci\u00f3n se ponen a disposici\u00f3n de todos, especialmente de las personas con discapacidad. Entre los requisitos para la igualdad de participaci\u00f3n se desarrollan aspectos relativos a la toma de conciencia, atenci\u00f3n m\u00e9dica, rehabilitaci\u00f3n, servicios de apoyo, posibilidades de acceso, educaci\u00f3n, empleo, seguridad social, integridad personal, cultura, actividades recreativas y deportivas, y religi\u00f3n. Cabe destacar que como medidas ejecutoras se regula la informaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, la planificaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n acorde, el dise\u00f1o de pol\u00edticas econ\u00f3micas, la coordinaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y supervisi\u00f3n. Resoluci\u00f3n 48\/96, 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Resoluciones 31\/123 de 1976, 32\/133 de 1977, 33\/170 de 1978, 34\/154 de 1979, 35\/133 de 1980, 36\/77 de 1981, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (20 de noviembre de 1989), Declaraci\u00f3n de Viena y el Programa de Acci\u00f3n aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157\/93); resoluciones AG 1356 (XXV-0\/95) y AG 1369 (XXVI-0\/96), Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el Desarrollo (13 de septiembre de 1994, Capitulo VI), Declaraci\u00f3n de Copenhague sobre Desarrollo Social y el Programa de Acci\u00f3n de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social (6 a 12 de marzo de 1995, Part. I, Cap. III), Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (4 a 15 de septiembre de 1995 Cap. 1, Res. 1, anexos I y II), Resoluci\u00f3n 48\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa Asamblea General, (..). Estimando que la tarea primordial de todos los Estados y organizaciones internacionales es eliminar de la vida de la sociedad todos los males y obst\u00e1culos que entorpecen el progreso social, en particular males como la desigualdad (..). Parte I Principios, Art\u00edculo 5\u00ba, literal d) La garant\u00eda de los sectores menos favorecidos o marginales de la poblaci\u00f3n de iguales oportunidades para su avance social y econ\u00f3mico a fin de lograr una sociedad efectivamente integrada. Parte III, Medios y M\u00e9todos, art\u00edculo 18 literal a) La adopci\u00f3n de medidas pertinentes, legislativos administrativas o de otra \u00edndole, que garanticen a todos no solo los derechos pol\u00edticos y civiles, sino tambi\u00e9n la plena realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, sin discriminaci\u00f3n alguna (..), Art\u00edculo 19 literal d) La instituci\u00f3n de medidas apropiadas para la rehabilitaci\u00f3n de personas mental o f\u00edsicamente impedidas, especialmente los ni\u00f1os y los j\u00f3venes, a permitirles en la mayor medida posibles ser miembros \u00fatiles a la sociedad \u2013entre \u00e9stas medidas deben figurar la provisi\u00f3n de tratamiento y pr\u00f3tesis y otros aparatos t\u00e9cnicos, los servicios de educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n profesional y social, formaci\u00f3n y colocaci\u00f3n selectiva y la dem\u00e1s ayuda necesaria\u2013 y la creaci\u00f3n de condiciones sociales en las que los impedidos sean objeto de discriminaci\u00f3n debida a sus incapacidades.\u201d. Asamblea General, 11 de diciembre de 1969, resoluci\u00f3n 2542, XXIV-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Ib\u00eddem, \u201c(..) Subrayando que en la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social se ha proclamado la necesidad de proteger los derechos de los f\u00edsica y mentalmente desfavorecidos y de asegurar su bienestar y rehabilitaci\u00f3n (..) 3. El retrasado mental tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho en la medida de sus posibilidades, a desempe\u00f1ar un empleo productivo o alguna otra ocupaci\u00f3n \u00fatil (..)\u201d -20 de diciembre de 1971, Resoluci\u00f3n 2856\/XXVI. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, \u201cTeniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad f\u00edsica y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las m\u00e1s diversas esferas de actividad, as\u00ed como de fomentar en la medida de lo posible su incorporaci\u00f3n a la vida social normal, (..) Proclama la presente Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional (..) 1. El t\u00e9rmino \u201cimpedido\u201d designa a toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia cong\u00e9nita o no. De sus facultades f\u00edsicas o mentales. 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible. 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. 9.El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que lo substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras y recreativas. (..) 10. El impedido debe ser protegido contra toda explotaci\u00f3n, toda reglamentaci\u00f3n o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante. (..) -9 de diciembre de 1975, Resoluci\u00f3n 3447\/XXX-. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem (..) Profundamente preocupada por el hecho de que seg\u00fan se calcula, no menos de quinientos millones de personas sufren de una u otra forma de incapacidad y, de esa cantidad, cuatrocientos millones corresponden a pa\u00edses en desarrollo (..) Aprueba el programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos ( fue el resultado del A\u00f1o Internacional de los Impedidos \u20131981- incluye acciones de los gobiernos, del sistema de las Naciones Unidas, de las organizaciones no gubernamentales, normas y principios internacionales, datos y estad\u00edsticas, accesibilidad en la Sede de las Naciones Unidas y Fondo de Contribuciones Voluntarias). Resoluci\u00f3n 3752, 3 de diciembre de 1982, implementado por la Resoluci\u00f3n 38\/28 del 22 de noviembre de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>11\u201cLos presentes principios se aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna (..). 3. Toda persona que padezca de una enfermedad mental tendr\u00e1 derecho a vivir y a trabajar, en la medida de lo posible, en comunidad.(..) 7. 1. Todo paciente tendr\u00e1 derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive.(..) 9.4. El tratamiento de cada paciente estar\u00e1 destinado a preservar y estimular su independencia personal (..). Resoluci\u00f3n 46\/119 del 17 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (..) Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres, el presente convenio (..) 2.(..) todo Miembro deber\u00e1 considerar que la finalidad de readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de \u00e9sta persona en la sociedad. (..) Art\u00edculo 7\u00ba (..) a fin de que las personas inv\u00e1lidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizar\u00e1n los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias. Convenio 159 y recomendaci\u00f3n 168 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se presta especial atenci\u00f3n i) a la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os con discapacidad; con acciones concretas en el campo de la educaci\u00f3n, ii) sobre la accesibilidad de las personas con discapacidad al transporte a\u00e9reo; ii) sobre divulgaci\u00f3n de la incapacidad rural en especial respecto de los efectos de las minas antipersonal, iii) respecto de la aplicaci\u00f3n de las cuatro normas uniformes: atenci\u00f3n m\u00e9dica, rehabilitaci\u00f3n, servicio de apoyo y capacitaci\u00f3n personal, iv) fortalecimiento del v\u00ednculo entre la aplicaci\u00f3n de las normas uniformes y la misi\u00f3n del Banco mundial en cuanto a la mitigaci\u00f3n de la pobreza, v) la creaci\u00f3n de un programa conjunto \u2013IMPACT- contra los impedimentos evitables bajo el patrocinio del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, la OMS y la UNICEF. Entre el 15 y el 16 de junio de 1999 se reuni\u00f3 en Ginebra la consulta interinstitucional sobre la discapacidad a la que asistieron representantes de todos los organismos de la ONU que adelantan estos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Toda persona afectada por una discapacidad f\u00edsica o mental tiene derecho a recibir atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad.-art\u00edculo 18 \u2013Ley 319 de 1996, Sentencia C-251 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre los principios rectores vale destacar el derecho de las personas con discapacidad a vivir de acuerdo con sus pautas y condiciones y a desenvolverse conforme a lo hacen las personas sin limitaci\u00f3n, en un medio apropiado a su condici\u00f3n, y, entre los criterios, la necesidad de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n del discapacitado con el ambiente familiar, social, cultural y econ\u00f3mico al igual que la importancia dada a la vida en comunidad, como presupuesto indispensable para lograr la rehabilitaci\u00f3n de las personas impedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cLos Estados Partes (..) PREOCUPADOS por la discriminaci\u00f3n de que son objeto las personas en raz\u00f3n de su discapacidad; (..) COMPROMETIDOS a eliminar la discriminaci\u00f3n en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad, HAN CONVENIDO (..) para lograr los objetivos (..) se comprometen a (..) Art. 3\u00ba 1. b) medidas para que los edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso para las personas con discapacidad (..) (suscrito por el Estado colombiano, pero no ha sido sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, para su eventual aprobaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Declaraci\u00f3n de Caracas de la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, la resoluci\u00f3n sobre Situaci\u00f3n de las personas con discapacidad en el continente americano (AG\/RES.1249 XXIII O\/93 y 1356 XXV O\/95).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sexta sesi\u00f3n plenaria, 5 de junio de 1996, ( AG\/RES 1369 XXVI O\/96).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cEl Consejo Econ\u00f3mico y Social, (..) Convencido de que el problema de los impedidos es un elemento no despreciable de la condici\u00f3n econ\u00f3mica y social de cada pa\u00eds y de que, por consiguiente, los programas para evitar la invalidez y rehabilitar a los impedidos son parte esencial de los planes generales de desarrollo econ\u00f3mico y social, cuya responsabilidad debe ser asumida por los gobiernos en colaboraci\u00f3n, seg\u00fan proceda con organismos no gubernamentales, 1. Se\u00f1ala la atenci\u00f3n de los gobiernos la creciente magnitud del problema de la incapacidad y de los incapacitados en el mundo; c) Incorporen en sus planes de desarrollo medidas para establecer servicios apropiados o mejorar los existentes, en especial para mejorar la integraci\u00f3n de los incapacitados en la comunidad (..)\u201d \u20131948\u00aa, sesi\u00f3n plenaria, 6 de mayo de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se adoptan normas est\u00e1ndar sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad y requiere a los estados miembros para que apliquen dichas reglas en el desarrollo de sus programas para discapacitados. Se considera indispensable la accesibilidad para lograr la igualdad de oportunidades -regla 5-. Se reconoce la necesidad de garantizar de remover los obst\u00e1culos de tal suerte que se asegure el acceso a diferentes lugares como viviendas, servicios de transporte p\u00fablico y otras formas de traslado, calles y otros espacios p\u00fablicos. Igualmente dispone que los arquitectos, ingenieros de la construcci\u00f3n y otros profesionales, que se desempe\u00f1an en el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de espacios f\u00edsicos, sean informados sobre las pol\u00edticas de la Organizaci\u00f3n sobre discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la resoluci\u00f3n 52\/82 la Asamblea General alent\u00f3 a los gobiernos para examinar sus programas normativos, sociales y econ\u00f3micos relacionados con la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad entre los cuales se destacan las condiciones de accesibilidad. Respondieron al llamado Alemania, Armenia, Austria, Argentina, Belaurs, China, Chipre, Espa\u00f1a, Filipinas, Finlandia, Georgia, Grecia, Honduras, Israel, Jap\u00f3n, M\u00e9xico, Malta , Mongolia, Noruega, Hong Kong, Rep\u00fablica de Moldova, Singapur, Suecia y Uruguay. -Naciones Unidas, A\/54\/388, 16 de septiembre de 1999 pagina 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El primer vestigio legislativo data de 1885, a\u00f1o en el cual se expide el Regolamento de la mendicit\u00e1, para reconocer derechos a quienes no pod\u00edan procurarse su propia subsistencia y eran inh\u00e1biles para laborar por razones f\u00edsicas o intelectuales. Con posterioridad se expidieron el Nuovo Codice de la Strada, Regolamento di esecuzione e di attuazione del Nuovo Codice de la Strada y el Decreto Ministerial del 14 junio 1989, N. 236, con el prop\u00f3sito de morigerar la situaci\u00f3n desventajosa que afrontan las personas con discapacidad. Italia prepar\u00f3 un primer proyecto para una convenci\u00f3n y fue presentado a la Asamblea General en su cuadrag\u00e9simo cuarto periodo de sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Se encuentran abundantes normas relativas a i) prescripciones t\u00e9cnicas que garantizan la accesibilidad, adaptabilidad y visitabilit\u00e1 de los espacios p\u00fablicos, con el fin de superar y eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas (Regolamento di esecuzione e di attuazione del Nuovo Codice de la Strada y Decreto Ministerial del 14 de junio de 1989 (art\u00edculos 4\u00ba 2\u00ba 3\u00ba). -, ii) condiciones que deben cumplir las calles y lugares de estacionamiento (art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 8\u00ba ib\u00eddem), iii) estructura b\u00e1sica de los medios de transporte p\u00fablico y privado, para trasladar a las personas con limitaci\u00f3n iii) licencia especial de las personas con limitaci\u00f3n para conducir -patente de guida-, (art\u00edculo 119 del Cod. De la Str.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de las personas impedidas a que el veh\u00edculo que las transporte pueda estacionar en sitios de f\u00e1cil acceso se encuentran, i) disposiciones que consagran el derecho (art\u00edculo 188 del N. Codice de la Strada), ii) que autorizan el aparcamiento de los veh\u00edculos que las conducen sin l\u00edmite de tiempo, en espacios de uso temporal (art\u00edculo 381 del reglamento de ejecuci\u00f3n del Cod. De la Str. D.P.R. del 24 de luglio de 1996, N. 503), iii) que proh\u00edben a otros veh\u00edculos detenerse en dichos espacios ((art\u00edculo 158 del N. C. Str), iv) que les permiten a las autoridades de tr\u00e1nsito autorizar el estacionamiento de \u00e9stos veh\u00edculos en lugares de parqueo prohibido o restringido, siempre que obtengan permiso especial y porten el correspondiente distintivo (art\u00edculo 7 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Se impone a algunas entidades p\u00fablicas, la obligaci\u00f3n de suministrar a las personas impedidas transporte adecuado cuando as\u00ed lo requieran -secciones 221 a 231 y 241 a 246- y a las entidades que administran espacios abiertos al p\u00fablico y a las que operan servicios, entre ellos el de transporte, los conmina a crear condiciones de accesibilidad especial para las personas con limitaci\u00f3n. Adem\u00e1s se faculta a quien as\u00ed lo considere, para solicitar la intervenci\u00f3n del Procurador General -general attorney- con miras a que cese el patr\u00f3n o pr\u00e1ctica discriminatoria en que est\u00e9 incurso un individuo o un grupo, e inclusive para iniciar acci\u00f3n civil, en contra de aquellos que provoquen tales actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El ordenamiento chileno exige que en los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, p\u00fablicos o privados; que exhiban espect\u00e1culos art\u00edsticos, culturales o deportivos, adem\u00e1s en aquellos inmuebles cuyo uso implique la concurrencia de p\u00fablico y que cuenten con estacionamientos para veh\u00edculos, se reserve un n\u00famero suficiente de \u00e9stos, para el uso de las personas con discapacidad -Ley 19.284 del 5 de enero de 1994,Decreto Supremo 249-. \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3digo Civil \u00a0Arts. 73, 74, 422, 428, 1503, 1504, 1505; C\u00f3digo Penal Arts. 31, 66 y 64; Decreto 100 de 1980 Arts. 93 a 102; Decreto 2358 de 1981 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Rehabilitaci\u00f3n. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 14861 del 4 de octubre de 1985 el Ministerio de Salud dict\u00f3 normas para la protecci\u00f3n, seguridad, salud y bienestar ambiental de las personas en general y en especial de las que adolecen de alguna limitaci\u00f3n. La Ley 12 de 1987 dispuso la supresi\u00f3n de algunas barreras arquitect\u00f3nicas. El Decreto 2177 de 1989 regula lo concerniente a la readaptaci\u00f3n profesional y empleo de personas inv\u00e1lidas. La Ley 115 de 1994 reglamenta los derechos de los discapacitados a acceder a la educaci\u00f3n. Mediante el Decreto 730 de 1995 se cre\u00f3 el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de Discapacitados. Mediante la Ley 324 de 1996, se regulan los derechos de la poblaci\u00f3n sorda. Mediante el Decreto 2082 de 1996 se reglamenta la atenci\u00f3n educativa de personas con limitaciones, o con capacidades o talentos excepcionales. Mediante el Decreto 2226 del 5 de diciembre de 1996 se asigna al Ministerio de Salud la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, vigilancia y ejecuci\u00f3n de los planes y programas, que en el campo de la salud, se relacionen con la tercera edad, indigentes, minusv\u00e1lidos y discapacitados. La ley 82 de 1988 aprob\u00f3 el Convenio 159 de la OIT. El Decreto 2177 de 1989 desarrolla la Ley 82 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En Colombia cerca de cinco millones de personas adolecen de discapacidad \u2013en Bogot\u00e1 casi un mill\u00f3n de personas tienen limitaciones de diferentes clases-. El 40% del total de la poblaci\u00f3n discapacitada padece problemas visuales, el 28% posee limitaciones auditivas, el 7% mudez, el 11% problemas en miembros superiores, el 12% en inferiores y el 2% varias -.El incremento de la violencia en Colombia, aument\u00f3 las cifras de discapacidad, especialmente entre 1999 y el primer semestre del a\u00f1o 2000. -Plan Nacional de Atenci\u00f3n a las Personas con discapacidad 1999-2002. Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, Bogot\u00e1 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-176 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-531\/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-401, 427 y 429 de 1992; T-036, 159, 176, 200, 235, 250, 307 y 441 de 1993; T-067, 100, 174, 290, 298, 404, 430, 446 y 515de 1994; T-049, 117, 144, 288 y 478 de 1995; T-012, 065, 224, 396 y 644 de 1996; T \u2013060, 093, 348, 329, 376, 378 y \u00a0534 de 1997; T-236, 304 y 556 de 1998; T-207, 209, 338, 414,513, 620, 798, 823 y 864 de 1999: T- 1639 de 2000 y SU-480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>31 Convenci\u00f3n sobre readaptaci\u00f3n profesional y empleo de personas inv\u00e1lidas -Ley 82 de 1988-, Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o -Ley 12 de 1991-, Convenci\u00f3n adicional al Protocolo de San Salvador \u2013Ley 319, sentencia C-251\/97-, la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad fue suscrita, pero a\u00fan no ha sido ratificada por el Estado Colombiano \u2013ver nota 14-. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre los tratados de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre las normas del ius cogens, ver entre otras, las sentencias C-225\/95 y SU-195\/98. \u00a0<\/p>\n<p>34Corte Constitucional. Sentencia T-02 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>35Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>36Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1992, reiterada en el fallo T-429 del mismo a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>37 Consultar entre otras sentencias T-484\/93, T-114\/95, T-181\/96, T-023, 455 y T-516 de 1997, T-208\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>39 Consultar, entre muchas otras, las Sentencias C-660A\/95, C-070\/96, C-100\/96, C-280\/96, C-065\/97, C-320\/97, C-466\/97, C-045\/98 y C-964\/99. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver la Sentencia C-070 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-499 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-410\/01 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Desigualdad de trato \u00a0 DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 NORMAS UNIFORMES SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL DISCAPACITADO\/DISCAPACITADO-Acceso al espacio f\u00edsico \u00a0 DISCAPACITADO EN ESPACIO PUBLICO-Acceso \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Acceso al espacio f\u00edsico \u00a0 DISCAPACIDAD-Accesibilidad \u00a0 DISCAPACITADO-Lugar de estacionamiento preferente \u00a0 DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}