{"id":6871,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-411-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-411-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-411-01\/","title":{"rendered":"C-411-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-411\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia en fuero penal militar \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Facultad legislativa para nuevas competencias \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Integral \u00a0<\/p>\n<p>NORMA GENERAL DE LA CONSTITUCION-Excepci\u00f3n no extensible por legislador\/FUERO PENAL MILITAR-Excepci\u00f3n constitucional no extensible por legislador \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia contra Generales, Almirantes y Magistrados de Tribunales y sus equivalencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3223 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 234 de la Ley 522 de 1999 &#8220;Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Camerano Fuentes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0abril \u00a0veinticinco (25) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfonso Camerano Fuentes, demand\u00f3 parcialmente el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de la Ley 522 de 1999 &#8220;Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez (10) de octubre del a\u00f1o dos mil (2000), el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, al haberse satisfecho los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y H. C\u00e1mara de Representantes, a los Se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, y a los se\u00f1ores Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 522 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00fanica instancia y previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporaci\u00f3n por los hechos punibles que se les imputen. \u00a0<\/p>\n<p>4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la consulta y de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LOS CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la frase acusada del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de la Ley 522 de 1999, viola los principios del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) \u00a0y de la doble instancia (art\u00edculo 31 C.P.), as\u00ed como los art\u00edculos 189-19, 217, 220, 221, 228, 235 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ciudadano demandante el fragmento acusado contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 235 Superior solamente le atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por lo que, en su concepto, \u00a0no era posible que el Congreso confiara al Alto Tribunal el juzgamiento en \u00fanica instancia de los Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contralmirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la expresi\u00f3n acusada desconoce adem\u00e1s el art\u00edculo 189 numeral 19 del Estatuto Fundamental, toda vez que los oficiales a cuyos grados se endereza el cuestionamiento de constitucionalidad, no han sido promovidos por el Gobierno Nacional a grados superiores, como \u00a0tampoco su ascenso ha sido aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica de conformidad con el art\u00edculo 173 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la competencia investigadora y acusadora del Fiscal General de la Naci\u00f3n se refiere, exclusivamente, a los altos funcionarios del Estado, categor\u00eda a la que pertenecen los Generales y Almirantes, no as\u00ed los oficiales de menor rango militar, quienes, en su parecer, deben ser acusados por los Fiscales Delegados, para asegurar la efectividad del debido proceso y del principio de la doble instancia consagrados en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Eduth Claudia Hern\u00e1ndez Aguilar, actuando como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se acumule el expediente de la referencia al D-3167 o que en su defecto se disponga estarse a lo resuelto en la sentencia que lo decide, en raz\u00f3n a que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de la Ley 522 del 1999, que se acusa, \u00a0es objeto de revisi\u00f3n dentro del citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CONCEPTO FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Supremo Director del Ministerio P\u00fablico precisa que con relaci\u00f3n a los cargos propuestos por el demandante Alfonso Camerano Fuentes, dicho despacho se pronunci\u00f3 en el expediente radicado con el No. 3167, solicitando su exequibilidad con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema jur\u00eddico planteado en \u00e9ste cargo versa sobre la posibilidad que tiene el legislador para establecer la competencia de la Corte Suprema de Justicia para el Juzgamiento de los Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales y Contralmirantes de la Fuerza Publica, en el entendido de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo consagra esa competencia respecto del juzgamiento de los Generales y Almirantes. Al respecto, solo es necesario remitirse al numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, para concluir que la disposici\u00f3n acusada es totalmente constitucional, en el sentido de que la misma Carta Pol\u00edtica consagra que la Corte Suprema de Justicia es competente en las dem\u00e1s atribuciones que se\u00f1ale la ley. Y en este caso fue la ley 522 de 1999 la que dio competencia a la Corte Suprema de Justicia para juzgar a los miembros de la Fuerza Publica anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el legislador puede crear fueros legales adicionales a los fueros constitucionales sin que ello implique menoscabo de las garant\u00edas constitucionales; todo lo contrario, mientras el fuero legal atienda a un fundamento razonable, esto es las calidades especiales del sindicado, constituye una garant\u00eda de imparcialidad en el juzgamiento, tal como ocurre en el caso examinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que de acuerdo con el principio de libertad de configuraci\u00f3n normativa con que cuenta el legislador, la norma demandada resulta constitucional, en la medida en que est\u00e1 creando un fuero legal para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de hechos punibles atribuidos a determinados servidores p\u00fablicos, sin que ello implique menoscabo de las garant\u00edas procesales. Por el contrario, el fuero que establece dicha norma persigue en este caso asegurar un proceso en el que las decisiones que se adopten sean proferidas por un funcionario imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el canon 243 de la Carta Pol\u00edtica, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno se presenta en el caso bajo revisi\u00f3n, puesto que mediante Sentencia C-361 del 2 de abril del 2001, de la cual fu\u00e9 ponente el H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra (Expediente D-3167), esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el aparte acusado del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley 522 de 199, declarando su exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFacultad del legislador para conferir nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3-\u00a0 El cargo esgrimido en contra del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley demandada, parte de la base de que la ley no puede atribuir nuevas funciones a la Corte Suprema de Justicia, por lo cual no est\u00e1 facultada para conferirle la competencia de investigar a otros altos funcionarios del Estado, fuera de los expresamente se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contra de este aserto podr\u00eda decirse, como lo hacen algunos de los \u00a0intervinientes y la vista fiscal, que un an\u00e1lisis del art\u00edculo 235 superior llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n contraria, en la medida en que el numeral 7\u00b0 de esta disposici\u00f3n parece sugerir que la enumeraci\u00f3n de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que all\u00ed se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para la Corte esta \u00faltima interpretaci\u00f3n no es de recibo, pues parte de una lectura parcial del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 234 superior. Esta disposici\u00f3n constitucional indica que corresponde a la Corte Suprema de Justicia \u201cjuzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los\u2026. Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen\u201d (resalta la Corte). Esta \u00faltima expresi\u00f3n del numeral pone de presente que, respecto de los militares, el fuero constitucional que consagra es integral, es decir se refiere a todos los delitos que ellos puedan cometer, y no s\u00f3lo a aquellos llevados a cabo en relaci\u00f3n con el servicio activo. As\u00ed, en lo relativo a los altos funcionarios militares que menciona, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n al fuero penal militar que consagra el art\u00edculo 221 de la Carta, pues conforme a esta \u00faltima norma los militares que cometan delitos en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo, quedan sujetos para su juzgamiento a las cortes marciales y no a la justicia ordinaria dentro de la cual se inscribe la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, siendo que el alcance del referido numeral 4\u00b0 es el de erigir una excepci\u00f3n al fuero penal militar, dicha excepci\u00f3n no puede extenderse por el legislador a otros militares de distinto rango de los mencionados por la Constituci\u00f3n. En efecto, las excepciones constitucionales, como la del fuero integral, deben interpretarse en forma restringida, es decir, respecto de ellas debe entenderse que no pueden ser extendidas por el legislador, porque la regla general, tambi\u00e9n de rango constitucional, es la que resulta aplicable a los casos no se\u00f1alados expresamente en la norma exceptiva.De esta manera, al extender la excepci\u00f3n, el legislador acabar\u00eda contradiciendo la norma general constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para establecer la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley acusada, es necesario precisar que el mismo se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00fanicamente en cuanto asigna a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en \u00fanica instancia de los procesos penales que se adelanten contra Generales, Almirantes y Magistrados de Tribunal, pues de los cargos que enumera s\u00f3lo a ellos se refiere expresamente el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. Respecto de los cargos de Mayor General, Vicealmirante, Brigadier General y Contralmirante, la exequibilidad depender\u00e1 de que la naturaleza de estos cargos corresponda a la de General o Almirante que menciona la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a esta \u00faltima cuesti\u00f3n, la Corte encuentra, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1790 de 2000, que la naturaleza de los cargos de Mayor General y Brigadier General, corresponde a la de General y de otro lado, la de Vicealmirante y Contralmirante es la misma que la de Almirante. En efecto, este Decreto, en su art\u00edculo 6, se\u00f1ala la equivalencia en jerarqu\u00eda de funciones entre los mencionados oficiales militares, al indicar que en la categor\u00eda de \u201cOficiales Generales\u201d se inscriben los Generales propiamente dichos, los Mayores Generales y los Brigadieres Generales, y en la de \u201cOficiales de Insignia\u201d de la Armada, los cargos de Almirante, Vicealmirante y Contralmirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley 522 de 1999. En cuanto al cargo de Fiscal Militar, la extensi\u00f3n del fuero constitucional resulta inexequible, pues el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Carta no se refiere a \u00e9l, por lo cual la Ley 522 no pod\u00eda extenderle dicho fuero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en relaci\u00f3n con los magistrados del Tribunal Superior Militar, la Corte entiende que en cuanto el art\u00edculo 235 superior se refiere a la facultad de la Corte Suprema de Justicia de juzgar a los \u201cMagistrados de Tribunal\u201d, aquellos quedan comprendidos en esta categor\u00eda por lo cual gozan del fuero constitucional correspondiente. En tal virtud, la expresi\u00f3n \u201ccontra los magistrados del Tribunal Superior Militar\u201d contenida en numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234 de la Ley 522 de 1999, \u00a0se ajusta a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente proceso debe estarse a lo resuelto en la citada decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que ha operado la cosa juzgada constitucional. As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO\u00a0 en la Sentencia C-361 de 2001, que declar\u00f3 exequible el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 234, salvo la expresi\u00f3n \u201cy fiscales ante esa corporaci\u00f3n\u201d, que se declar\u00f3 INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-411\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar permite sustraer del conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales militares, conformados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. Dicho fuero constituye entonces una excepci\u00f3n a la regla general de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ende, debe interpretarse en forma restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Delito por miembro de fuerza p\u00fablica sin relaci\u00f3n con el servicio\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL-No extensi\u00f3n\/FUERO LEGAL-Asignaci\u00f3n de competencias\/FUERO LEGAL-Juzgamiento de fiscales militares\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de fiscales militares\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar permite sustraer del conocimiento de la justicia penal ordinaria los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, para asignarlos a las denominadas cortes marciales o tribunales militares, conformados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro. Dicho fuero constituye entonces una excepci\u00f3n a la regla general de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por ende, debe interpretarse en forma restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Delito por miembro de fuerza p\u00fablica sin relaci\u00f3n con el servicio\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL-No extensi\u00f3n\/FUERO LEGAL-Asignaci\u00f3n de competencias\/FUERO LEGAL-Juzgamiento de fiscales militares\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO LEGAL-Sistema dual\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Juzgamiento de fiscales militares\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3223 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 parcial, del art\u00edculo 234 de la ley 522 de 1999 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el fallo dictado dentro del proceso de la referencia se ordena estarse a lo resuelto en la sentencia C-361 de 2001, en la que salv\u00e9 parcialmente el voto respecto de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy fiscales ante esa Corporaci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 234, que hoy nuevamente se demanda, debo en este caso proceder en id\u00e9ntica forma y, en consecuencia, las razones que expuse en esa oportunidad son totalmente aplicables al presente, y a ellas me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-411\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia en fuero penal militar \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Facultad legislativa para nuevas competencias \u00a0 FUERO PENAL MILITAR-Integral \u00a0 NORMA GENERAL DE LA CONSTITUCION-Excepci\u00f3n no extensible por legislador\/FUERO PENAL MILITAR-Excepci\u00f3n constitucional no extensible por legislador \u00a0 SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia contra Generales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}