{"id":6872,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-412-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-412-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-412-01\/","title":{"rendered":"C-412-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-412\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Requisitos para ejercicio de derecho \u00a0o actividad \u00a0<\/p>\n<p>Al estipular requisitos el legislador no viola el principio de la buena fe, pues no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la mala fe del gobernado; simplemente se limita a cumplir su funci\u00f3n de salvaguarda del inter\u00e9s general y de ordenamiento m\u00ednimo en lo que respecta al servicio p\u00fablico y al funcionamiento de los entes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN DOCUMENTO PUBLICO-Establecimiento de prueba de autenticidad\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN DOCUMENTO PUBLICO-Prueba de autenticidad\/DOCUMENTO PUBLICO-Prueba de autenticidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe ni su presunci\u00f3n por v\u00eda general despojan al legislador de la atribuci\u00f3n, que busca establecer las exigencias probatorias que habr\u00e1n de aplicarse hacia el futuro. No se vulnera la Constituci\u00f3n por la sola precisi\u00f3n que haga el legislador acerca de c\u00f3mo se prueban los hechos, o sobre la manera en que los documentos p\u00fablicos acreditan su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO PUBLICO EXTRANJERO-Autenticidad\/DOCUMENTO PUBLICO EXTRANJERO-Abono de firma por Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO PUBLICO EXTRANJERO-Abolici\u00f3n tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica y consular \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO PUBLICO EXTRANJERO-Abono de firma de c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3241 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Alvarado Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Miguel Alvarado Cort\u00e9s contra el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>118. El art\u00edculo 259, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. La firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste por el c\u00f3nsul colombiano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los c\u00f3nsules de Colombia en el exterior ejercen funciones notariales, es decir, que son guardianes de la fe p\u00fablica en relaci\u00f3n con los documentos que pasan por sus despachos y dan fe de la certeza de su contenido y de la de quien los suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que los notarios, con la sola firma, avalan los documentos presentados a su consideraci\u00f3n y nunca se les exige que aqu\u00e9llos sean acreditados o avalados por otro funcionario de superior rango. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del impugnante, al exigirse que la firma de un agente consular colombiano (con funciones notariales) sea avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el mismo Estado est\u00e1 poniendo en entredicho las actuaciones y calidades de sus funcionarios y presume la mala fe de la persona que acredita la actuaci\u00f3n, aport\u00e1ndola dentro del territorio nacional como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente -dice el actor-, el art\u00edculo parcialmente acusado impone doble autenticaci\u00f3n a los documentos p\u00fablicos, circunstancia que viola el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 del Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Civil colombiano se establece que la forma de los instrumentos p\u00fablicos se determina por la ley del pa\u00eds donde hayan sido otorgados, entendida la forma como las solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que el valor probatorio de los documentos otorgados en otros pa\u00edses, en procesos tramitados en Colombia, es el mismo que la ley local extranjera les reconoce, siempre que se cumpla con el requisito de la especial autenticaci\u00f3n que nuestra legislaci\u00f3n exige, y que, de igual manera, el valor que pueda corresponderles como requisito ad substantiam actus, se rige por la ley local, salvo que se trate de actos sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, ya que en este evento se exige la escritura p\u00fablica y su correspondiente registro en la oficina respectiva donde est\u00e9n ubicados, escritura que puede ser otorgada ante el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico con funciones de tal o ante el funcionario local extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, resulta oportuno mencionar que el requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros fue abolido, respecto de algunos pa\u00edses, en virtud de la \u201cConvenci\u00f3n sobre Abolici\u00f3n del requisito de Legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada en nuestro Estado mediante Ley 455 del 4 de agosto de 1998, declarada exequible mediante Sentencia C-164 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anteriormente expuesto se puede concluir, primero, que el requisito de autenticaci\u00f3n del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico es diferente de la acreditaci\u00f3n de su firma por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues si bien el primero hace presumir que el documento fue otorgado conforme a la ley local extranjera, mediante el segundo se establece que el funcionario consular se encuentra en ejercicio de sus funciones y, segundo, que no es posible exigir el abono de la firma consular sino se ha realizado previamente la autenticaci\u00f3n por el c\u00f3nsul\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente descarta cualquier ataque que se pretenda formular en contra de la norma acusada por observarla violatoria del principio de la buena fe, ya que en lugar de presumirse la mala fe del particular que adelanta la actuaci\u00f3n -seg\u00fan lo afirm\u00f3 el actor-, lo que se presume es el otorgamiento del documento de acuerdo con la legislaci\u00f3n local extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n presenta escrito solicitando la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el ciudadano William Mauricio Ar\u00e9valo Portela, apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el requisito demandado en ning\u00fan momento vulnera el principio de la buena fe que rige la actividad de la administraci\u00f3n, toda vez que no puede inferirse que el tr\u00e1mite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores est\u00e9 desconociendo o poniendo en duda la actuaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico que cumple sus funciones en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el representante de la Canciller\u00eda colombiana que el tr\u00e1mite consagrado en el aparte demandado del art\u00edculo 259 del C.P.C., constituye una actividad reglamentada legalmente por el legislador y que no puede inferirse en momento alguno que por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores haya una prevenci\u00f3n traducida en una desconfianza o desconocimiento de las cualidades y calidades de sus servidores en el exterior. No cumplir esta actuaci\u00f3n -en criterio del interviniente-, equivaldr\u00eda a desconocer la obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n y los particulares de cumplir el orden legal interno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del aparte \u201cLa firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia\u201d, contenido en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la formalidad exigida en el aparte acusado, antes que ser violatoria de los derechos fundamentales, propende por garantizarlos, ya que permite verificar todos aquellos documentos sobre los cuales, por haber sido expedidos en el extranjero, existe incertidumbre en cuanto a su autor\u00eda, es decir, si la persona que autentica estos escritos (c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico) realmente ostenta la calidad de funcionario diplom\u00e1tico facultado para efectuar este tr\u00e1mite y si igualmente al momento de suscribir el documento se encontraba en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, uno de los principios fundamentales de nuestro Estado Social de Derecho es la prevalencia del inter\u00e9s general frente al particular, motivo por el cual peticiones como la planteada por el actor no pueden prosperar, ya que el objetivo de la norma enjuiciada es el de garantizar y asegurar el inter\u00e9s y la seguridad general de la sociedad que exige certeza acerca de la autenticidad de documentos que por su naturaleza y origen pueden ser verificados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 del Texto Fundamental, manifiesta que esta disposici\u00f3n debe ser armonizada con lo dispuesto por el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cla buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria\u201d, por lo que en criterio del Procurador podr\u00eda llegar a afirmarse que el postulado de la Carta Pol\u00edtica no es absoluto, como quiera que el legislador puede en algunos casos establecer una presunci\u00f3n contraria, es decir, la de la mala fe, la cual \u201cdeber\u00e1 probarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene al respecto que, en el caso del art\u00edculo 259 demandado parcialmente, no se establece una presunci\u00f3n de mala fe en los actos de autenticaci\u00f3n proferidos por los c\u00f3nsules o agentes diplom\u00e1ticos que laboran en el exterior, sino que por el contrario, no es la veracidad del contenido de dichos actos y documentos la que se pone en duda, sino tan solo se trata de verificar, por parte de la autoridad encargada de ello -el Ministerio de Relaciones Exteriores-, la firma del funcionario que act\u00faa como representante del Estado colombiano en el pa\u00eds en que fue emitido el documento. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que el requisito objeto de examen constitucional lo que pretende es acreditar la condici\u00f3n del funcionario diplom\u00e1tico que lo suscribe y, por tanto, que se encuentra actualmente en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada mediante Ley 455 de 1998, manifiesta que esta norma no ha entrado en vigor, pues s\u00f3lo hasta el 28 de abril de 2000 fue depositado el instrumento de adhesi\u00f3n respectivo, por lo cual su vigencia s\u00f3lo opera a partir del 31 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del precepto demandado. El legislador est\u00e1 facultado para exigir requisitos que aseguren la autenticidad de los documentos oficiales \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de proceso, integrante del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alude a la autenticidad de los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, los cuales han de estar respaldados por el c\u00f3nsul colombiano o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento que se demanda dispone que la firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, con apoyo en el art\u00edculo 83 de la Carta, que, en virtud del principio cardinal en \u00e9ste plasmado, se presume la buena fe de las personas en todas las actuaciones que adelanten ante las autoridades, ya para el cumplimiento de sus deberes o para el ejercicio de sus obligaciones1. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esa regla, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n dispone que, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De todo ello se deduce que, mientras en los mandatos superiores en referencia se introduce un claro l\u00edmite a las autoridades administrativas, judiciales y de control para agregar requisitos no previstos en la ley, \u00e9sta goza de expresa autorizaci\u00f3n constitucional para preverlos, cuando reglamenta de manera general derechos o actividades. Al estipular requisitos el legislador no viola el principio de la buena fe, pues no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la mala fe del gobernado; simplemente se limita a cumplir su funci\u00f3n de salvaguarda del inter\u00e9s general y de ordenamiento m\u00ednimo en lo que respecta al servicio p\u00fablico y al funcionamiento de los entes estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es el legislador el llamado a establecer c\u00f3mo se prueban ante las autoridades colombianas los hechos acaecidos en el exterior, y tiene que contemplar los mecanismos id\u00f3neos para que ellas conozcan con certidumbre, en el \u00e1mbito de sus funciones, si un determinado acto que se dice proferido por autoridades extranjeras, o uno otorgado con su intervenci\u00f3n, en realidad tiene ese origen. Al establecer el requisito que asegure la verdadera procedencia del documento no se presume la mala fe sino que se reglamenta la materia, previendo con anticipaci\u00f3n las reglas aplicables al proceso -judicial o administrativo- en que tales documentos se quiere que valgan. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el principio de la buena fe ni su presunci\u00f3n por v\u00eda general despojan al legislador de la indicada atribuci\u00f3n, que busca establecer las exigencias probatorias que habr\u00e1n de aplicarse hacia el futuro. No se vulnera la Constituci\u00f3n por la sola precisi\u00f3n que haga el legislador acerca de c\u00f3mo se prueban los hechos, o sobre la manera en que los documentos p\u00fablicos acreditan su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establecer a qui\u00e9n corresponde certificar -Ministerio de Relaciones Exteriores- la actual y efectiva condici\u00f3n de c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico colombiano es una exigencia inherente a su funci\u00f3n estatal propia para efectos probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe la Corte advertir que, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 455 de 1998 &#8220;por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros&#8221; y la Convenci\u00f3n misma. Dicha Convenci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores, entr\u00f3 en vigencia para Colombia el 30 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto la referida Convenci\u00f3n establece la abolici\u00f3n del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica y consular de aquellos documentos que, expedidos en uno de los Estados contratantes, se presenten en otro de la misma condici\u00f3n, ella s\u00f3lo es aplicable a aquellos documentos p\u00fablicos relacionados en el art\u00edculo 1 del referido instrumento. Adem\u00e1s, hay que anotar que de acuerdo con los principios del Derecho internacional, el referido instrumento internacional s\u00f3lo obliga a los Estados contratantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la disposici\u00f3n citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a documentos p\u00fablicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los Siguientes son considerados como documentos p\u00fablicos a efectos de la presente Convenci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario \u00a0de un tribunal o un portero de estrados; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos administrativos; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos notariales; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a t\u00edtulo personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que exist\u00eda en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el mismo instrumento internacional, la legalizaci\u00f3n significa &#8220;\u00fanicamente el tr\u00e1mite mediante el cual los agentes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n del sello o estampilla que llevare&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que si para dichos documentos no se exige ahora la autenticaci\u00f3n por parte de los agentes diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds en donde el documento ha de ser presentado, mucho menos se requerir\u00e1 que la firma de aquellos se abone por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, ha de recalcarse, que aquellos eventos no contemplados en el transcrito aparte del art\u00edculo 1 y expresamente excluidos por la segunda parte del mismo, s\u00ed requieren la legalizaci\u00f3n y desde luego all\u00ed s\u00ed se necesita que el Ministerio \u00a0abone \u00a0la \u00a0firma del c\u00f3nsul \u00a0o \u00a0del agente diplom\u00e1tico. Tales casos -seg\u00fan lo se\u00f1ala la norma en comento- son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, no se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos \u00a0ejecutados por agentes diplom\u00e1ticos o consulares: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, la Corte declarar\u00e1 que las expresiones acusadas son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones &#8220;La firma del c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia&#8221;, del art\u00edculo 1, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, que reform\u00f3 el 259 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver sentencias C-540 del 23 de noviembre de 1995, C-023 del 11 de febrero de 1998 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) y C-963 del 1 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el art\u00edculo 11, la Convenci\u00f3n entr\u00f3 en vigor el 24 de enero de 1965, sexag\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s del dep\u00f3sito del tercer instrumento de ratificaci\u00f3n, respecto de los siguientes Estados, en cuyo nombre se depositaron los instrumentos de ratificaci\u00f3n en poder del Gobierno \u00a0de los Pa\u00edses Bajos en las fechas indicadas: \u00a0<\/p>\n<p>Yugoslavia\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..25 de septiembre de 1962 \u00a0<\/p>\n<p>Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte (tambi\u00e9n aplicable a Jersey, el Bailiaje de Guernesey \u00a0y la Isla de Man)\u2026.21 de agosto de 1964 \u00a0<\/p>\n<p>Francia (tambi\u00e9n aplicable a los Departamentos y Territorios de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ultramar \u00a0\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026. 25 de noviembre de 1964 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-412\/01 \u00a0 LEGISLADOR Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Requisitos para ejercicio de derecho \u00a0o actividad \u00a0 Al estipular requisitos el legislador no viola el principio de la buena fe, pues no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la mala fe del gobernado; simplemente se limita a cumplir 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