{"id":6874,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-429-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-429-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-429-01\/","title":{"rendered":"C-429-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-429\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de estructura de Procuradur\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y materialidad \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Definici\u00f3n\/COMPETENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria tambi\u00e9n rige el principio del juez natural, esto es, aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Funciones gen\u00e9ricas \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Supremo director del Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 275 del ordenamiento instituye al Procurador General de la Naci\u00f3n como supremo director del Ministerio P\u00fablico; lo que &#8220;implica que los diferentes \u00f3rganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados org\u00e1nica, funcional y t\u00e9cnicamente a dicha instituci\u00f3n y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y se\u00f1ala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR DELEGADO Y AGENTE DEL PROCURADOR-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones delegables y no delegables \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones asignadas al Procurador General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 277 del Estatuto Supremo, pueden ser objeto de delegaci\u00f3n en sus subalternos jer\u00e1rquicos, lo que no ocurre con las contenidas en el art\u00edculo 278 del mismo ordenamiento, las cuales deben ser ejercidas directamente por dicho funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Se\u00f1alamiento por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 expresamente fijada en la Constituci\u00f3n; estatuto que tambi\u00e9n autoriza al legislador para asignarle otras funciones, las cuales deben respetar la Constituci\u00f3n y, obviamente, no pueden modificar las funciones que ella misma le asigna, ni las que se le atribuyen al ente que dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Delegaci\u00f3n y asunci\u00f3n razonable de funciones \u00a0<\/p>\n<p>Las atribuciones que pueden ser objeto de delegaci\u00f3n son todas aquellas descritas en el art\u00edculo 277 de la Carta y, por consiguiente, son \u00e9llas las que, posteriormente, el Procurador puede nuevamente asumir; actuaci\u00f3n que no puede ser ejercida por dicho funcionario en forma arbitraria sino razonada y razonable, en la medida en que prevalezca el inter\u00e9s general, la justicia, los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad y el debido respeto y garant\u00eda de los derechos de los posibles afectados con tal determinaci\u00f3n, que no son otros que los servidores estatales involucrados en los respectivos procesos disciplinarios. Al efectuar la delegaci\u00f3n de funciones el Procurador debe, expedir los actos administrativos respectivos, con la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia incluyendo, claro est\u00e1, la debida notificaci\u00f3n a los procesados disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Poder disciplinario preferente \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del poder disciplinario preferente o prevalente que ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00e9ste cuenta con potestad para avocar directamente el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelanten tanto las autoridades competentes de los distintos entes u \u00f3rganos del Estado, como las que tramiten los distintos funcionarios de la Procuradur\u00eda, siempre y cuando \u00e9stas \u00faltimas sean de aquellas que la Constituci\u00f3n y la ley le permite delegar al citado funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Asunci\u00f3n de proceso en \u00fanica instancia\/PROCESO DISCIPLINARIO DE UNICA INSTANCIA-Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Que los procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los art\u00edculos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la m\u00e1xima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio P\u00fablico no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente est\u00e1n sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos. De conformidad con la Constituci\u00f3n &#8220;toda persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de \u00fanica instancia, pues la impugnaci\u00f3n no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la decisi\u00f3n&#8221;, como ser\u00eda en este caso, la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR ORDINARIO O EXTRAORDINARIO-Asignaci\u00f3n de funciones a servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Establecimiento de estructura y funcionamiento de entidades\/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Organizaci\u00f3n interna para adecuado funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Competencia para regulaci\u00f3n de funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que todo lo relativo al funcionamiento de una entidad por m\u00ednimo que sea, debe ser necesariamente regulado por el legislador, ser\u00eda desconocer las t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n y manejo organizacional e impedir el normal desarrollo de la tarea que al director de un ente estatal le corresponde cumplir, lo cual podr\u00eda llevar, incluso a la par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n, pues el legislador no puede prever ni establecer \u00edntegramente los distintos sucesos que pueden presentarse al interior de una entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La labor de organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa entidad, pues al primero le compete fijar la estructura de la Procuradur\u00eda y regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte est\u00e1tica, y al segundo hacer operativa esa estructura y las dem\u00e1s reglas fijadas en la Constituci\u00f3n y la ley para el cumplimiento de sus funciones de control. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Competencia para organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Competencia para denominaci\u00f3n de dependencias\/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para denominaci\u00f3n de dependencias \u00a0<\/p>\n<p>Fijar la estructura de una entidad comprende, entre otras cosas, el se\u00f1alamiento de las distintas dependencias que la integran, ll\u00e1mense direcciones, divisiones, secciones o cualquiera otra clase de despacho, lo que implica necesariamente, la identificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n de cada una de ellas. Entonces, si esa funci\u00f3n est\u00e1 asignada al legislador ordinario o al extraordinario debidamente autorizado por aqu\u00e9l, no pod\u00eda este \u00faltimo asign\u00e1rsela al Procurador, sin infringir la Carta, disposici\u00f3n que s\u00f3lo permite trasladar en forma temporal la funci\u00f3n legislativa, respecto de materias precisas, al Presidente de la Rep\u00fablica y no a otro funcionario estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Distribuci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de empleos\/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Fijaci\u00f3n de n\u00famero de integrantes de Sala Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Determinaci\u00f3n de planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Determinaci\u00f3n de planta de personal\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Planta de personal globalizada\/ENTIDAD PUBLICA NACIONAL-Planta de personal globalizada \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de planta de personal globalizada es un sistema que se ha venido implantando en algunos sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, especialmente en aquellas entidades que tienen jurisdicci\u00f3n nacional, es decir, que deben ejercer sus actividades en todo el pa\u00eds, y se ha constituido en una nueva t\u00e9cnica de manejo de personal. En ellas no se asignan ni radican cada uno de los cargos en las distintas dependencias de la entidad, como acontece en las plantas fijas, sino que se establece el n\u00famero total de empleos de la instituci\u00f3n, de acuerdo con la nomenclatura y categor\u00eda del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Planta de personal globalizada \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Reubicaci\u00f3n de empleos en planta globalizada \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Traslado de empleos en planta globalizada \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO PUBLICO-Facultad de traslado sujeta a l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de funcionarios si bien es una potestad discrecional, no es absoluta, en la medida en que debe hacerse por necesidades del servicio y con el fin de cumplir y desarrollar los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y los fines esenciales del Estado y, por consiguiente, se deben cumplir unos requisitos objetivos que constituyen l\u00edmites a la discrecionalidad del nominador y, por ende, excluyen la arbitrariedad en ese campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Distribuci\u00f3n y reubicaci\u00f3n en planta globalizada \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y DE CARRERA-Facultad de traslado \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Traslado de asesores \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Factor de determinaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n con asesores \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE PROCURADURIA GENERAL-Evaluaci\u00f3n de conocimientos \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento por parte del Procurador de &#8220;mecanismos&#8221; para realizar evaluaciones peri\u00f3dicas de actualizaci\u00f3n de conocimientos y desempe\u00f1o laboral de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, &#8220;cuando lo considere necesario&#8221;, con un fin que en sentir de la Corte es plausible: garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la entidad, no viola la Constituci\u00f3n y, mucho menos, el debido proceso, pues esta labor no significa que en desarrollo de esa tarea se deba abrir un proceso disciplinario destinado a sancionar al empleado desactualizado en sus conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Evaluaci\u00f3n de conocimientos \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2941 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 parcial, del decreto 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jes\u00fas Emilio G\u00f3mez Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JESUS EMILIO GOMEZ JARAMILLO, demand\u00f3 los numerales 17 inciso 2, 38, 39, 40, 44 y el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000 &#8220;Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43904 del 22 de febrero de 2000, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 262 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. Funciones. El Procurador General de la Naci\u00f3n cumple las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>17. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atenci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n de \u00fanica instancia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>38. Organizar las dependencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto y denominarlas, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro P\u00fablico obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>39. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda, y fijar el n\u00famero de integrantes de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>40. Distribuir, fijar la sede y la circunscripci\u00f3n territorial de los empleos de asesor de su despacho, de las diferentes dependencias y de cada uno de los empleos de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>44. Establecer mecanismos que permitan realizar evaluaciones peri\u00f3dicas de actualizaci\u00f3n de conocimientos y sobre el desempe\u00f1o laboral de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando lo considere necesario para garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a058. (&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las funciones que le otorga el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 277 constitucional y las dem\u00e1s atribuidas por el legislador podr\u00e1 ejercerlas por s\u00ed, o delegarlas en cualquier servidor p\u00fablico o dependencia de la entidad, en los t\u00e9rminos establecidos en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones y las competencias que en este decreto se atribuyen a las Procuradur\u00edas Delegadas, Territoriales y Judiciales, se ejercer\u00e1n si el Procurador General de la Naci\u00f3n resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este art\u00edculo. No obstante, el Procurador General podr\u00e1 ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y dem\u00e1s principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este art\u00edculo, s\u00f3lo podr\u00e1 delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria, en este caso, el tr\u00e1mite respectivo no perder\u00e1 su naturaleza de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria, la delegaci\u00f3n podr\u00e1 abarcar total o parcialmente la tramitaci\u00f3n de la instancia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones acusadas del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000 infringen el ordenamiento superior, como a continuaci\u00f3n se indica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso 2 del numeral 17 y el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del ordenamiento citado, violan el debido proceso, pues &#8220;las funciones administrativas de naturaleza punitiva ejercidas por la Procuradur\u00eda deben ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la ley, los cuales no pueden subjetivamente alterarse por la voluntad de nadie. De ser esto posible, las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 de la Carta quedar\u00edan a merced del se\u00f1or Procurador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia es consustancial al debido proceso y, por consiguiente, sobre ella debe existir plena certeza &#8220;ya que la funci\u00f3n punitiva la tiene que ejercer el Estado, para proteger su organizaci\u00f3n y funcionamiento independientemente del criterio personal de cualquier empleado p\u00fablico, no importa su rango&#8221;. En consecuencia, &#8220;no podr\u00eda el Procurador, bajo ning\u00fan pretexto, reducir a una instancia, motu propio (sic), un proceso de dos instancias.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los numerales 38 y 39 son inconstitucionales por atribuir competencia de reglamentaci\u00f3n a un funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica y, excepcionalmente, del Consejo Superior de la Judicatura (arts. 189-11 y 257 C.P.), &#8220;pues el poder normativo que lleva \u00ednsito el reglamento escapa de manera general al Procurador. No se discute la facultad que tiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico para expedir actos administrativos, pero s\u00ed se cuestiona las funciones de car\u00e1cter reglamentario a el deferidas en las normas acusadas (\u2026) Los dos preceptos demandados que permiten al Procurador General de la Naci\u00f3n regular aspectos internos de la instituci\u00f3n, son abiertamente inconstitucionales. Por este medio se puede alterar la competencia y la organizaci\u00f3n de los diversos \u00f3rganos que hacen parte de la Procuradur\u00eda, es decir, se puede modificar el ordenamiento como tal, cuando esta clase de decisiones son del resorte de la ley o eventualmente del reglamento (art. 150 y s.s., 279, y 189 numeral 11 de la C.P. porque ata\u00f1en a cuestiones de car\u00e1cter permanente, esto es a la infraestructura. En s\u00edntesis, las competencias, la organizaci\u00f3n y la estructura de las diversas dependencias de la Procuradur\u00eda tienen que estar predeterminadas en la ley, pues el Procurador carece de facultades para desarrollar, precisar y concretar los preceptos en aquella consignados. As\u00ed, las disposiciones acusadas en tanto que a \u00e9ste confieren facultades para organizar, denominar y fijar el n\u00famero de integrantes de la Sala Disciplinaria, desconoce los art\u00edculos de la Carta precedentemente citados, particularmente el art. 279 C.P.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 40 es inconstitucional, por que &#8220;si los asesores por mandato legal est\u00e1n adscritos al despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n (dec. 265\/00), no puede el Procurador a su vez recibir atribuciones para variar su sede. De ser as\u00ed, tales funcionarios pasar\u00edan a integrar la planta global de la entidad. En otras palabras, los asesores o pertenecen al despacho del jefe del Ministerio P\u00fablico o son de la planta globalizada, pero no pueden tener esa doble condici\u00f3n. En el fondo, la facultad contenida en el precepto demandado le confiere al Procurador la facultad de modificar la ley que establece la planta de personal de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Hecho absurdo, pues s\u00f3lo el Congreso puede modificar sus propias leyes siguiendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 157 de la Carta&#8221;. El actor adiciona la demanda en este punto para se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada es contradictoria puesto que adscribe a los asesores al despacho del Procurador y luego le confiere atribuciones para variar su sede y circunscripci\u00f3n territorial. &#8220;Adem\u00e1s creo menester puntualizar que desde el punto de vista administrativo tal disposici\u00f3n carece de sentido l\u00f3gico, pues a nivel territorial inevitablemente se presentar\u00eda una duplicidad de funciones desconociendo de paso la preceptiva del art\u00edculo 209 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 44 infringe el ordenamiento superior, pues &#8220;si es funci\u00f3n primordial del Estado asegurar la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de las libertades p\u00fablicas, ninguna decisi\u00f3n relativa a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que se apoye en los resultados de &#8216;evaluaciones peri\u00f3dicas y actualizaci\u00f3n de conocimientos y desempe\u00f1o laboral&#8217;, podr\u00eda legalmente adoptarse sin violar el art\u00edculo 29 de la C.P. Adem\u00e1s, cualquier acto administrativo en estas condiciones proferido tendr\u00eda que motivarse y esto significa limitar inconstitucionalmente la potestad discrecional al respecto, contemplada en el art\u00edculo 125 ibidem. Y si de lo que se trata es de evaluar los servicios, el \u00fanico camino jur\u00eddicamente viable por analog\u00eda, es el previsto en la ley para los empleados de carrera. No puede el Procurador eludir la aplicaci\u00f3n de procedimientos ya existentes para casos similares, o inventar procedimientos porque estos corresponden, de manera exclusiva, al legislador establecerlos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cargo contra los incisos segundos del numeral 17 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000 es desacertado, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 277 de la Carta, corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer preferentemente el poder disciplinario y vigilar la conducta oficial de los funcionarios p\u00fablicos. \u201cEsta disposici\u00f3n sirve de fundamento para que el Procurador asuma, en cualquier momento y de forma preferente, la potestad disciplinaria, puesto que han de preverse las herramientas y los instrumentos legales que materialicen dicha potestad, como lo se\u00f1ala el numeral 17 acusado y el art\u00edculo 3 de la Ley 200 de 1.995\u201d. De otra parte, se debe tener en cuenta que el legislador extraordinario \u201climit\u00f3 el \u00e1mbito de competencia preferente en aquellos asuntos de importancia o trascendencia&#8221;, lo cual no constituye &#8220;atentado a las garant\u00edas del debido proceso\u201d, ya que no se modifica con ello el principio de legalidad de la conducta y de la sanci\u00f3n disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade que la norma acusada no infringe la garant\u00eda constitucional de la doble instancia, por cuanto tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, los procesos de \u00fanica instancia no constituyen per se una situaci\u00f3n procesal desfavorable para el procesado vr. gr. \u201ccuando se procesa a una persona ante la instancia superior de una jurisdicci\u00f3n&#8221;, pues en este caso &#8220;goza de las garant\u00edas de ser juzgado por la mayor jerarqu\u00eda\u201d. Aceptar la posibilidad de que exista doble instancia en los procesos que asuma el Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00eda desconocer que es el supremo director del Ministerio P\u00fablico y que no tiene una instancia superior. En todo caso, el procesado disciplinariamente cuenta con las acciones contencioso administrativas establecidas en la ley para hacer valer sus derechos en el evento de que hayan sido vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7, objeto de demanda, es un desarrollo cabal de la facultad de delegaci\u00f3n que puede realizar el Procurador General, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 277 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los cargos contra los numerales 38 y 39 demandados, explica que las acusaciones carecen de fundamento, ya que la Constituci\u00f3n permite que el Procurador ejerza las funciones all\u00ed consagradas. En efecto: de la lectura de los art\u00edculos 279, 189, numerales 14, 15 y 16, y 113 de la Carta, se concluye que compete al legislador determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General y al Presidente de la Rep\u00fablica, como Suprema Autoridad Administrativa, reglamentar las leyes pertinentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, &#8220;no pudiendo hacerlo respecto de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes\u201d. Por ende, no hay ninguna prohibici\u00f3n constitucional para que el Procurador asuma tal labor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente al numeral 40 impugnado, expresa que lo all\u00ed prescrito ya estaba previsto en el art\u00edculo 80 de la Ley 201\/95, norma que fue declarada exequible por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-443 de 1.997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cAs\u00ed las cosas, la funci\u00f3n acusada no contraviene precepto constitucional alguno, pues, como lo afirm\u00f3 esa H. Corporaci\u00f3n, la administraci\u00f3n debe contar con un principio de flexibilidad en la organizaci\u00f3n, a fin de materializar el buen servicio p\u00fablico en aras del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1ala el interviniente que los argumentos esgrimidos por el actor contra el numeral 44 del art\u00edculo demandado, no plantean un cargo concreto que permita efectuar un juicio objetivo de constitucionalidad. Sin embargo, considera que dicho precepto no infringe la Constituci\u00f3n, pues \u201cla atribuci\u00f3n conferida pretende el aseguramiento del buen servicio p\u00fablico y la materializaci\u00f3n de los principios administrativos contenidos en el art\u00edculo 209 constitucional. Sin duda, el establecimiento de tal mecanismo de evaluaci\u00f3n supone unas reglas de juego ciertas y claras a fin de asegurar una evaluaci\u00f3n imparcial y los derechos de los participantes en condiciones de igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los impedimentos manifestados tanto por el Procurador General como por el Viceprocurador, los cuales fueron aceptados por esta Corte, correspondi\u00f3 al doctor Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel, funcionario de la entidad, rendir el concepto correspondiente, el que concluye solicitando a la Corte que declare constitucionales en la parte acusada, los numerales 17, 38, 39, 40 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 7; y se inhiba para pronunciarse sobre el numeral 44 del mismo art\u00edculo por ineptitud de la demanda &#8220;o, en su defecto, declarar su constitucionalidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00e9stos los argumentos en que se fundamenta el concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho de que el legislador extraordinario hubiese previsto en las normas acusadas la posibilidad de que el Procurador general asuma el conocimiento de los procesos disciplinarios que, en principio, son de conocimiento de los procuradores delegados, territoriales u judiciales, no infringe el debido proceso, pues esa competencia se la asigna directamente la ley, que es precisamente, el decreto demandado. &#8220;No puede perderse de vista que es la propia Constituci\u00f3n la que establece el juez natural para conocer de los procesos disciplinarios, disponiendo claramente que esa facultad la ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes (art. 277 C.P.), luego ellos constituyen el funcionario competente que debe adelantar tales procesos.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, &#8220;siempre que los hechos investigados disciplinariamente sean de trascendencia o importancia son susceptibles de ser asumidos por el Procurador General de la Naci\u00f3n, porque as\u00ed lo dispone el numeral 17 del art\u00edculo 7 del decreto 262\/00 en armon\u00eda con el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n, sin que con ello se vulnere el debido proceso, pues fue el legislador extraordinario el que determin\u00f3 la competencia en materia disciplinaria, y a su vez, haciendo uso de la libertad que tiene para configurar los procedimientos, se\u00f1al\u00f3 que los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General son de \u00fanica instancia, y ello no puede ser de otra modo, ya que este servidor p\u00fablico no tiene superior jer\u00e1rquico que pueda revisar sus decisiones.&#8221; Por estas razones, los incisos segundos del numeral 17 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000 no vulneran la Constituci\u00f3n, por el contrario se adecuan a sus preceptos, concretamente a lo dispuesto en los art\u00edculos 209, 275 y 277; adem\u00e1s es &#8220;razonable que las investigaciones que son de trascendencia e importancia para la vida nacional sean asumidas directamente por el jefe del Ministerio P\u00fablico, quien constitucionalmente se encuentra facultado para adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes e imponer las respectivas sanciones (\u2026) No sobra advertir, que en el caso bajo estudio no se trata de una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de los derechos fundamentales, como parece sugerirlo el actor, sino de la facultad que tiene el legislador, y en este caso, el legislador extraordinario, para regular los procedimientos, y dentro de esa libertad, el legislador es aut\u00f3nomo para decidir en qu\u00e9 eventos los procesos son de \u00fanica instancia, sin que con ello se desconozca el ordenamiento superior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra los numerales 38 y 39 expresa que en cuanto a la organizaci\u00f3n interna de la \u00a0Procuradur\u00eda, se pueden distinguir tres atribuciones distintas. &#8220;La primera de ellas tiene que ver con la determinaci\u00f3n de su estructura, es decir de sus dependencias, la cual compete al Congreso, o en su defecto, al ejecutivo en virtud de facultades extraordinarias; la segunda atribuci\u00f3n consiste en la organizaci\u00f3n y denominaci\u00f3n de esas dependencias, la cual debe ejercer el titular del Ministerio P\u00fablico, observando las reglas y principios preestablecidos en el decreto 262 de 2000; y la tercera atribuci\u00f3n, que tambi\u00e9n es competencia del referido servidor p\u00fablico, se concreta en la distribuci\u00f3n de los empleos entre las distintas dependencias y en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de integrantes de la Sala Disciplinaria.&#8221; En ese orden de ideas, los numerales citados no infringen la Constituci\u00f3n, puesto que las atribuciones conferidas al Procurador General por el legislador extraordinario no son reglamentarias y menos a\u00fan legislativas, &#8220;pues ellas obedecen a que el Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio p\u00fablico y como tal tiene competencia para organizar internamente la entidad que regenta.&#8221; En consecuencia, las disposiciones demandadas armonizan con los art\u00edculos 209 y 275 del estatuto superior, puesto que &#8220;los mecanismos legales para organizar internamente los organismos aut\u00f3nomos deben ser lo suficientemente flexibles para permitir que en cualquier momento la organizaci\u00f3n interna de estos entes se pueda adaptar a las necesidades del servicio, sin que ello signifique alteraci\u00f3n de la estructura que previamente el legislador ha determinado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la acusaci\u00f3n contra el numeral 40, se\u00f1ala que \u00e9ste no modifica la ley de facultades, por que si bien algunos asesores est\u00e1n adscritos al despacho del Procurador General, ello no obsta para que dicho funcionario, en su condici\u00f3n de director del Ministerio P\u00fablico, pueda distribuir, fijar la sede y la circunscripci\u00f3n territorial de tales cargos, de conformidad con las necesidades del servicio y los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. Y agrega, que &#8220;la cercan\u00eda propia de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n respecto del nominador, no puede entenderse en el sentido f\u00edsico o territorial puesto que ello depende de las funciones asignadas al respectivo cargo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el numeral 44 solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento, puesto que el actor no formula un cargo concreto de inconstitucionalidad. Sin embargo, se\u00f1ala que si la Corte decide pronunciarse, tal disposici\u00f3n no viola el art\u00edculo 29 superior, por que la evaluaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n de conocimientos y el desempe\u00f1o laboral de los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no exige de un procedimiento previo, ya que el Procurador General, como director del Ministerio P\u00fablico y nominador de esos servidores, puede &#8220;hacer uso de las herramientas que sean necesarias para determinar si los funcionarios que se desempe\u00f1an en estos cargos, que entre otras cosas, son los de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda y mejor remunerados dentro de la entidad, son personas preocupadas por una permanente actualizaci\u00f3n y por un buen desempe\u00f1o laboral, como lo demanda la trascendencia de las funciones que deben cumplir.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias (art. 241- 5 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en esta oportunidad se acusan varias disposiciones del decreto 262 de 2000, expedido con fundamento en facultades extraordinarias, corresponde a la Corte determinar en primer lugar, si dichas atribuciones se ejercieron conforme a la ley de habilitaci\u00f3n legislativa. En caso afirmativo, se proceder\u00e1 luego a resolver la acusaci\u00f3n contra cada uno de los numerales impugnados, por razones de fondo, en el mismo orden propuesto por el demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>La ley 573 de 2000, en su art\u00edculo 1, confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley, respecto de los asuntos que all\u00ed expresamente se mencionan, entre los cuales se encuentra el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Modificar la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como su r\u00e9gimen de competencias y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como el r\u00e9gimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y seguridad social de sus servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta \u00faltima; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su r\u00e9gimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores p\u00fablicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuciones que, seg\u00fan lo ordenado en el par\u00e1grafo 3 del mismo art\u00edculo deb\u00edan ejercerse &#8220;una vez o\u00eddo el concepto&#8221; del Procurador General de la Naci\u00f3n, lo que en el presente caso tuvo lugar como se lee en el encabezamiento del decreto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas facultades fueron declaradas exequibles por esta corporaci\u00f3n en las sentencias C-401 y C-402 de 2001, a las cuales se referir\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el decreto 262, materia de acusaci\u00f3n parcial, fue expedido el 22 de febrero de 2000, como consta en el Diario Oficial No. 43904, no hay reparo constitucional por este aspecto, pues el Presidente de la Rep\u00fablica se ajust\u00f3 al l\u00edmite temporal fijado en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa que, como ya se anot\u00f3, era de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley, hecho que tuvo ocurrencia en esa misma fecha, tal como aparece en el Diario Oficial citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al l\u00edmite material de las atribuciones conferidas, observa la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica se ci\u00f1\u00f3 a \u00e9l, pues en las disposiciones acusadas se regulan asuntos relacionados con la competencia y la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo cual estaba autorizado el Gobierno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: en el inciso segundo del numeral 17 del art\u00edculo 7 del decreto 262\/2000, se establecen las instancias de los procesos disciplinarios que el Procurador General de la Naci\u00f3n asume, lo cual es desarrollo pleno de la autorizaci\u00f3n para establecer la competencia de la Procuradur\u00eda, que incluye obviamente, la que corresponde ejercer a las distintas dependencias y funcionarios de esa entidad, entre ellos, el Procurador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s numerales acusados, se le asignan al Procurador estas funciones: organizar sus dependencias (No. 38); distribuir y reubicar empleos entre las diferentes oficinas o dependencias de la entidad (No. 39); distribuir y fijar la sede de los asesores del despacho (No. 40); establecer mecanismos que permitan realizar evaluaciones peri\u00f3dicas de actualizaci\u00f3n de conocimientos y sobre el desempe\u00f1o laboral de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, para garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la entidad (No. 44); delegar funciones y competencias a las procuradur\u00edas delegadas, territoriales y judiciales, asuntos que se adecuan a las atribuciones conferidas que inclu\u00edan la potestad de modificar la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda y dictar normas relativas a su funcionamiento, al igual que regular algunos aspectos sobre el manejo de personal y la planta correspondiente. No excedi\u00f3 entonces el Presidente de la Rep\u00fablica el contenido material fijado por el legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, procede la Corte a analizar cada uno de los preceptos demandados por razones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso segundo del numeral 17 y el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que tanto el inciso segundo del numeral 17 como el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000, acusados, infringen el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues la competencia no puede quedar a &#8220;merced del Procurador&#8221;, esto es, a su criterio personal, ya que debe &#8220;existir plena certeza&#8221; respecto del funcionario competente para investigar y sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. El individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. Al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio surge de lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 121 y 122 del Estatuto Superior, en los que se establece que los particulares pueden hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido en la Constituci\u00f3n y las leyes, mientras que los funcionarios p\u00fablicos solamente pueden realizar lo que en esos mismos ordenamientos expresamente se les atribuye; que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le asignan la Constituci\u00f3n y la ley; y que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, \u00e9ste es nulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria, que es el tema que se regula en las normas acusadas, tambi\u00e9n rige el principio del juez natural, esto es, aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Principio que aparece incluido en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, entre las garant\u00edas judiciales, as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;8. Garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter.&#8221; (Destaca la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos preceptos, la competencia debe ser constitucional o legal; preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuaci\u00f3n o proceso correspondiente, y expl\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n son varios los preceptos constitucionales que se refieren a ella. Veamos: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n se se\u00f1alan las funciones gen\u00e9ricas que corresponde ejecutar al Ministerio P\u00fablico y a quienes lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio P\u00fablico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley. Al Ministerio p\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que guarda consonancia con el art\u00edculo 275 del mismo ordenamiento, que instituye al Procurador General de la Naci\u00f3n como supremo director del Ministerio P\u00fablico; lo que &#8220;implica que los diferentes \u00f3rganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados org\u00e1nica, funcional y t\u00e9cnicamente a dicha instituci\u00f3n y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y se\u00f1ala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones.&#8221;1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 277 ibidem, se le atribuyen al Procurador General de la Naci\u00f3n una serie de funciones, las cuales puede ejercer directamente o por medio de sus delegados y agentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el precepto citado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026.)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales funciones se encuentran, las de &#8220;Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantas las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221;, contenida en el numeral 6. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre delegado y agente del Procurador fue establecida por la Corte en la sentencia C-245\/952, cuyos apartes pertinentes vale la pena transcribir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl delegado es un alter ego del Procurador, hace las veces de \u00e9ste, y lo vincula plena y totalmente. Aqu\u00ed opera la figura de la representatividad, por cuanto el delegado act\u00faa en nombre del delegante. Es una transferencia de la entidad propia -en nivel jur\u00eddico, no real- a otro, con tres notas: plena potestad, autonom\u00eda de ejecuci\u00f3n y confianza intuito personae. En cambio, el agente obra en desarrollo de una funci\u00f3n antes que en nombre de una persona, pero siempre est\u00e1 bajo la subordinaci\u00f3n de otro superior, ante quien responde y de quien puede cumplir \u00f3rdenes espec\u00edficas para un asunto determinado. En este orden de ideas, los procuradores delegados son agentes, pero se advierte que todo delegado tiene indirectamente una funci\u00f3n de agente, pero no todo agente es necesariamente delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho antes, no existen en la Constituci\u00f3n criterios concretos para diferenciar los delegados, de los agentes del Procurador, pues lo cierto es que unos y otros desarrollan funciones y act\u00faan en representaci\u00f3n del Procurador en el cumplimiento de las tareas que son propias del Ministerio P\u00fablico, salvo en lo atinente a las funciones que privativamente corresponde a aqu\u00e9l en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2-4 y 278 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los unos como los otros, en raz\u00f3n de la inmediatez del v\u00ednculo funcional con el Procurador, traducen su inspiraci\u00f3n, voluntad y las directrices de su pol\u00edtica general en lo relativo a la actividad de control que constitucionalmente se les atribuye. Pero obviamente, la asignaci\u00f3n de funciones por la ley y la delegaci\u00f3n de funciones que pueden recibir, conlleva cierta autonom\u00eda e independencia para realizarlas y la radicaci\u00f3n en cabeza de dichos delegados y agentes de la consiguiente responsabilidad, sin que ello comporte ruptura del v\u00ednculo jer\u00e1rquico y funcional con el Procurador en su condici\u00f3n de supremo director del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autonom\u00eda e independencia, aun cuando relativa seg\u00fan se ha visto, se predica con mayor propiedad de los delegados o agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales, dado que act\u00faan como verdadera parte o sujeto procesal en los procesos en que est\u00e1 prevista su intervenci\u00f3n, en los cuales est\u00e1n habilitados para realizar los actos procesales correspondientes, acorde con la ley. Es as\u00ed como se ha previsto la intervenci\u00f3n de delegados o agentes del Procurador ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal, civil, de familia y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante advierte la Corte, que la autonom\u00eda e independencia con que act\u00faan los delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones, m\u00e1s no con respecto al Procurador General de la Naci\u00f3n, del cual son dependientes o subordinados.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al Procurador General de la Naci\u00f3n se le asignan en el art\u00edculo 278 de la ley suprema, otras funciones que se le ordena cumplir en forma personal o directa, lo que equivale a decir, que no puede delegar, entre ellas las contenidas en el numeral 1, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto se puede concluir que las funciones asignadas al Procurador General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 277 del Estatuto Supremo, pueden ser objeto de delegaci\u00f3n en sus subalternos jer\u00e1rquicos, lo que no ocurre con las contenidas en el art\u00edculo 278 del mismo ordenamiento, las cuales deben ser ejercidas directamente por dicho funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, estableciendo una consistente jurisprudencia, que se concreta as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al Procurador General le corresponde &#8216;dirigir o se\u00f1alar las directrices y pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones&#8217;.3 De ah\u00ed que los delegados y agentes del Procurador act\u00faen en su representaci\u00f3n y que adem\u00e1s de las funciones que les asigne la ley, cumplan las que siendo propias del Jefe del Ministerio P\u00fablico, a quien est\u00e1n subordinados, les sean delegadas por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Al Procurador General de la Naci\u00f3n, se le atribuye un conjunto de funciones que \u00e9l puede ejercer directamente y que, de acuerdo con las necesidades del servicio y con lo determinado por la ley puede tambi\u00e9n delegar, ya que como supremo director del Ministerio P\u00fablico se halla asistido por la facultad para &#8216;asignar funciones a sus delegados y agentes, bajo la responsabilidad de \u00e9stos, sin perjuicio del derecho de avocaci\u00f3n cuando lo estime conveniente por necesidades del servicio&#8217;.4 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las funciones radicadas en cabeza del Procurador que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n no deban ser desempe\u00f1adas directa y personalmente por dicho funcionario, &#8220;pueden permanecer o no en el, de acuerdo con las necesidades del servicio y es de su competencia delegarlas o recuperarlas, seg\u00fan las necesidades de su funci\u00f3n y conforme lo determine la ley.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 expresamente fijada en la Constituci\u00f3n (arts. 118, 242, 277, 278, entre otros); estatuto que tambi\u00e9n autoriza al legislador para asignarle otras funciones, como se consagra en el numeral 10 del art\u00edculo 277 de la Carta, las cuales, no sobra decirlo, deben respetar la Constituci\u00f3n y, obviamente, no pueden modificar las funciones que ella misma le asigna, ni las que se le atribuyen al ente que dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n concreta de la competencia de los dem\u00e1s funcionarios de la Procuradur\u00eda, en lo no previsto por la Constituci\u00f3n, es funci\u00f3n que corresponde cumplir al legislador, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 121, 122 y 279 del Ordenamiento Superior, como ya se ha anotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7, materia de acusaci\u00f3n, se establece que &#8220;Las funciones y las competencias que en este decreto se atribuyen a las Procuradur\u00edas Delegadas, Territoriales y Judiciales, se ejercer\u00e1n si el Procurador General de la Naci\u00f3n resuelve asignarlas, distribuirlas y delegarlas en virtud de las facultades previstas en este art\u00edculo. No obstante, el Procurador General podr\u00e1 ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias para garantizar la transparencia, imparcialidad y dem\u00e1s principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y disciplinaria&#8221;, precepto que debe interpretarse en forma arm\u00f3nica con lo dispuesto en el inciso primero de esa misma disposici\u00f3n, que prescribe: &#8220;El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las funciones que le otorga el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 277 constitucional y las dem\u00e1s atribuidas por el legislador podr\u00e1 ejercerlas por s\u00ed, o delegarlas en cualquier servidor p\u00fablico o dependencia de la entidad, en los t\u00e9rminos establecidos en este decreto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Procurador General de la Naci\u00f3n no puede delegar en ninguno de sus subalternos las funciones contenidas en el art\u00edculo 278 superior, pero s\u00ed las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 277 del mismo ordenamiento y las que el legislador le haya asignado y lo autorice para hacerlo, el precepto acusado no vulnera la Constituci\u00f3n, pues haciendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los incisos primero y segundo, se concluye que las atribuciones que pueden ser objeto de delegaci\u00f3n son todas aquellas descritas en el art\u00edculo 277 de la Carta y, por consiguiente, son \u00e9llas las que, posteriormente, el Procurador puede nuevamente asumir; actuaci\u00f3n que no puede ser ejercida por dicho funcionario en forma arbitraria sino razonada y razonable, en la medida en que prevalezca el inter\u00e9s general, la justicia, los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad y el debido respeto y garant\u00eda de los derechos de los posibles afectados con tal determinaci\u00f3n, que no son otros que los servidores estatales involucrados en los respectivos procesos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar, que al efectuar la delegaci\u00f3n de funciones el Procurador debe, expedir los actos administrativos respectivos, con la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia incluyendo, claro est\u00e1, la debida notificaci\u00f3n a los procesados disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7, ser\u00e1 entonces declarado exequible por no vulnerar la Constituci\u00f3n. No sin antes anotar que esta decisi\u00f3n no implica la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las dem\u00e1s normas del mismo decreto en las que expresamente se asignan competencias a las distintas Procuradur\u00edas Delegadas, Territoriales y Judiciales como a las dem\u00e1s oficinas y funcionarios de la Procuradur\u00eda, que son m\u00faltiples, las que habr\u00e1 de analizar la Corte en cada caso concreto, cuando contra ellas se ejerza la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo que en el presente proceso no tuvo ocurrencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al inciso segundo del numeral 17 del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000, que establece que los procesos disciplinarios que asuma el Procurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n de \u00fanica instancia, no lesiona el ordenamiento supremo, como se ver\u00e1 en seguida. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del poder disciplinario preferente o prevalente que ejerce el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00e9ste cuenta con potestad para avocar directamente el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelanten tanto las autoridades competentes de los distintos entes u \u00f3rganos del Estado, como las que tramiten los distintos funcionarios de la Procuradur\u00eda, siempre y cuando \u00e9stas \u00faltimas sean de aquellas que la Constituci\u00f3n y la ley le permite delegar al citado funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tales procesos tengan solamente una instancia tampoco lesiona los art\u00edculos 29 y 31 superiores, pues siendo el Procurador General la m\u00e1xima autoridad de la entidad que dirige y el supremo director del Ministerio P\u00fablico no tiene otra instancia superior y, por ende, sus decisiones solamente est\u00e1n sujetas a las acciones contencioso administrativas establecidas en las normas pertinentes, las cuales pueden ser ejercidas por los procesados disciplinariamente, cuando consideren que se les han vulnerado sus derechos. De conformidad con la Constituci\u00f3n &#8220;toda persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de \u00fanica instancia, pues la impugnaci\u00f3n no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la decisi\u00f3n&#8221;, como ser\u00eda en este caso, la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que estas disposiciones violan los art\u00edculos 189-11 y 279 del Estatuto Superior, por cuanto trasladan al Procurador General funciones de car\u00e1cter reglamentario que le pertenecen al Presidente de la Rep\u00fablica; adem\u00e1s de concederle facultades para organizar la Procuradur\u00eda y denominar y fijar el n\u00famero de integrantes de la Sala Disciplinaria, tareas que corresponde realizar al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el punto de vista del demandante en cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 189-11 de la Carta, pues la asignaci\u00f3n de funciones a los distintos servidores del Estado, en este caso al Procurador General de la Naci\u00f3n, que es lo que se consagra en los numerales acusados, es tarea propia del legislador ordinario o del extraordinario debidamente facultado para ello, como ya se expres\u00f3 en el punto 4 de estas consideraciones y, por consiguiente, esa facultad no puede confundirse con la potestad de reglamentaci\u00f3n de la ley a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9ste el contenido de los preceptos demandados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. El Procurador General de la Naci\u00f3n cumple las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;38. Organizar las dependencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto y denominarlas, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro P\u00fablico obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;39. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuradur\u00eda, y fijar el n\u00famero de integrantes de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del servicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que de conformidad con el art\u00edculo 279 del Estatuto Supremo, corresponde a la ley establecer, entre otras cosas, la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero es claro que en el numeral 38 demandado, no se le traslada al Procurador General de la Naci\u00f3n ninguna de dichas facultades, pues la organizaci\u00f3n interna de las diferentes dependencias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;para su adecuado funcionamiento&#8221;, no debe ser entendida en los t\u00e9rminos a que alude el canon constitucional citado, que conllevar\u00eda la potestad para modificar la estructura de la entidad y dem\u00e1s regulaciones establecida, lo cual compete realizar \u00fanicamente al legislador, sino como aquella actividad propia que se deriva de las funciones de direcci\u00f3n y manejo de una entidad p\u00fablica, que debe ser cumplida con respeto de la Constituci\u00f3n y la ley, para lograr la adecuada, eficaz, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n que se le encomienda a ese organismo de control. De ah\u00ed que en tal precepto se se\u00f1ale que esa tarea debe ejercerse conforme a las reglas y principios establecidos en el ordenamiento al que pertenece, que fija la estructura y funcionamiento de esa instituci\u00f3n, la cual, se repite, no puede ser modificada por el citado funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que todo lo relativo al funcionamiento de una entidad por m\u00ednimo que sea, debe ser necesariamente regulado por el legislador, ser\u00eda desconocer las t\u00e9cnicas de administraci\u00f3n y manejo organizacional e impedir el normal desarrollo de la tarea que al director de un ente estatal le corresponde cumplir, lo cual podr\u00eda llevar, incluso a la par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n, pues el legislador no puede prever ni establecer \u00edntegramente los distintos sucesos que pueden presentarse al interior de una entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la labor de organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es tarea compartida entre el legislador y quien dirige esa entidad, pues al primero le compete fijar la estructura de la Procuradur\u00eda y regular lo relativo a su funcionamiento, es decir, la parte est\u00e1tica, y al segundo hacer operativa esa estructura y las dem\u00e1s reglas fijadas en la Constituci\u00f3n y la ley para el cumplimiento de sus funciones de control. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el numeral acusado en este aparte no vulnera la Constituci\u00f3n pues la organizaci\u00f3n interna de la Procuradur\u00eda a que el se refiere, no comprende atribuciones para modificar la estructura de la misma, labor privativa del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con la funci\u00f3n asignada al Procurador, para denominar las dependencias de la Procuradur\u00eda, pues \u00e9sta viola la Constituci\u00f3n. En efecto: fijar la estructura de una entidad comprende, entre otras cosas, el se\u00f1alamiento de las distintas dependencias que la integran, ll\u00e1mense direcciones, divisiones, secciones o cualquiera otra clase de despacho, lo que implica necesariamente, la identificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n de cada una de ellas. Entonces, si esa funci\u00f3n est\u00e1 asignada al legislador ordinario o al extraordinario debidamente autorizado por aqu\u00e9l, no pod\u00eda este \u00faltimo asign\u00e1rsela al Procurador, sin infringir los art\u00edculos 279 y 150-10 de la Carta, disposici\u00f3n \u00e9sta que s\u00f3lo permite trasladar en forma temporal la funci\u00f3n legislativa, respecto de materias precisas, al Presidente de la Rep\u00fablica y no a otro funcionario estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento positivo la expresi\u00f3n &#8220;y denominarlas&#8221;, contenida en el numeral 38, demandado, por ser abiertamente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 39, que le atribuye al Procurador General la funci\u00f3n de distribuir y reubicar los empleos de la Procuradur\u00eda en la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la entidad, y fijar el n\u00famero de integrantes de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con las necesidades del servicio, considera la Corte que no viola la Constituci\u00f3n, pues al tenor del tantas veces citado art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n, es competencia del legislador regular el funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que incluye la fijaci\u00f3n de la planta de personal de la misma, disposici\u00f3n que guarda estricta concordancia con el art\u00edculo 278-6 del mismo ordenamiento que le asigna al Procurador General la facultad de &#8220;Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los empleados y funcionarios de su dependencia&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del numeral 4 del art\u00edculo 1 de la ley 573 de 2000, el legislador ordinario confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para determinar la planta de personal de la Procuradur\u00eda \u00a0y crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad, disposiciones que en tales apartes fueron declaradas exequibles por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C- 401 de 20016, cuyos apartes pertinentes vale la pena transcribir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cabe se\u00f1alar igualmente que la Corte, con fundamento en los art\u00edculos 278-6 y 279 de la Constituci\u00f3n ha afirmado la competencia de la ley para la determinaci\u00f3n de la estructura de la Procuradur\u00eda y la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos. Y que a partir de ese ejercicio el Procurador realice la correspondiente provisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que al legislador competen las mencionadas funciones de determinaci\u00f3n de la estructura, creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de empleos en los mencionados \u00f3rganos de control, es pertinente se\u00f1alar igualmente que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Gobierno para ejerza transitoriamente las funciones que a aqu\u00e9l le competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 150-10 (..) En efecto, dichas facultades para el legislador emanan de la propia Constituci\u00f3n y en nada afectan el cabal ejercicio del control, pues cuando el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa funci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los \u00f3rganos de control ya que en el ejercicio de la misma se sujeta al control del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, si la determinaci\u00f3n de las plantas de personal y la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de empleos son materias que conforme a la Constituci\u00f3n competen al legislador, bien puede \u00e9ste mediante ley transferirlas temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica (art. 150-10) y por ello no se afecta la autonom\u00eda e independencia constitucionales de los \u00f3rganos de control, particularmente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en las sentencias C-402 de 2001 y C-409 de 20017, se declar\u00f3 exequible el resto del numeral 4, por otros aspectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de reubicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de empleos en la planta globalizada, como la fijaci\u00f3n del n\u00famero de integrantes de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda, no implica de ninguna manera, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de empleos y, por consiguiente, bien puede ser cumplida por el Procurador General de la Naci\u00f3n sin infringir el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Distribuir seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola significa: &#8220;Dividir una cosa entre varios, designando lo que a cada uno corresponde, seg\u00fan voluntad, conveniencia, regla o derecho&#8221;; &#8220;Dar a cada cosa su oportuna colocaci\u00f3n o el destino conveniente&#8221;. Y reubicar volver a &#8220;situar o instalar en determinado lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de planta de personal globalizada es un sistema que se ha venido implantando en algunos sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, especialmente en aquellas entidades que tienen jurisdicci\u00f3n nacional, es decir, que deben ejercer sus actividades en todo el pa\u00eds, y se ha constituido en una nueva t\u00e9cnica de manejo de personal. En ellas no se asignan ni radican cada uno de los cargos en las distintas dependencias de la entidad, como acontece en las plantas fijas, sino que se establece el n\u00famero total de empleos de la instituci\u00f3n, de acuerdo con la nomenclatura y categor\u00eda del mismo, por ejemplo: 300 abogados asesores grado 19, 100 profesionales universitarios grado 15, 90 secretarias grado 3, de manera que su distribuci\u00f3n y ubicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerla en este caso, el Procurador General, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir en forma adecuada y eficiente las funciones de control que la Constituci\u00f3n le ha asignado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al pronunciarse sobre la planta de personal globalizada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que con ella se busca &#8220;dinamizar la gesti\u00f3n p\u00fablica. La administraci\u00f3n p\u00fablica debe ser evolutiva y no est\u00e1tica, en la medida en que est\u00e1 llamada a resolver los problemas de una sociedad cambiante. Por esta raz\u00f3n, una planta de personal rigidamente establecida en una ley o un reglamento cuya modificaci\u00f3n estuviera sujeta a dispendiosos tr\u00e1mites, resultar\u00eda altamente inconveniente y tender\u00eda a paralizar a la misma administraci\u00f3n, como lo ha dicho la Corte, desconociendo, de paso, el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (\u2026)&#8221;8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en oportunidad posterior expres\u00f3 sobre ese mismo punto: &#8220;la planta global tiene por fin garantizarle a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el n\u00facleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que \u00e9stos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la administraci\u00f3n.&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reubicaci\u00f3n de los empleos incluidos en la planta globalizada no existe realmente un cambio de las funciones asignadas a aquellos, pues \u00e9stas siguen siendo las mismas, ya que se trata simplemente de la radicaci\u00f3n del cargo en otra ciudad o dependencia de la entidad, que implica un traslado de sede. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el traslado se comprometen derechos de los trabajadores \u00a0como el de la estabilidad en el empleo, que es m\u00e1s estricto cuando el cargo pertenece a la carrera y m\u00e1s flexible cuando \u00e9ste es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al igual que las condiciones m\u00ednimas para el desempe\u00f1o del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte examin\u00f3 normas similares a las hoy acusadas en relaci\u00f3n con el traslado de empleos en la planta globalizada de la Procuradur\u00eda, afirm\u00f3: &#8220;En la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores del Estado existe una tensi\u00f3n entre la obligatoriedad de la eficacia de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209), y las garant\u00edas laborales del servidor p\u00fablico (C.P. art. 53), tensi\u00f3n que debe ser ponderada seg\u00fan las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los casos concretos y de las regulaciones normativas analizadas por los jueces. Con todo la Corte considera que existen dos aspectos b\u00e1sicos que deben ser tomados en consideraci\u00f3n, criterios fundamentales. En primer lugar, la distinci\u00f3n constitucional de los tipos de nombramiento del personal que realiza la administraci\u00f3n (C.P. art. 125), ya que la vinculaci\u00f3n en puestos de carrera administrativa o en plazas de libre nombramiento y remoci\u00f3n justifica una variaci\u00f3n sustancial del contenido y alcance del principio a la estabilidad del cargo p\u00fablico. As\u00ed, por su propia naturaleza, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n gozan de una precaria estabilidad pues el ordenamiento deja un margen m\u00e1s amplio de discrecionalidad al nominador, toda vez que aspectos tales como la confianza y la credibilidad que recaen sobre el trabajador pueden determinar la disponibilidad del cargo. El segundo aspecto para considerar es la diferencia entre las dos aristas de la estabilidad en el empleo, que son el concepto de permanencia del v\u00ednculo laboral como tal y la inalterabilidad de las condiciones mismas de trabajo de los funcionarios (\u2026) La estabilidad en el empleo p\u00fablico no debe confundirse con la inamovilidad funcional y geogr\u00e1fica del cargo, puesto que si bien, en principio, la regla general es la permanencia en la labor encomendada, el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administraci\u00f3n permite que se eval\u00fae el equilibrio entre las necesidades de la organizaci\u00f3n y los derechos de su personal, con base en l\u00edmites que determinan su legalidad. De esa manera, la administraci\u00f3n, en ejercicio de su potestad de mutabilidad de los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n laboral o contractual configurada, puede dentro de un margen de discrecionaliad administrativa, introducir las modificaciones que sean necesarias y convenientes para el logro m\u00e1s eficiente de las necesidades colectivas asignadas.&#8221;10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, el traslado de funcionarios si bien es una potestad discrecional, no es absoluta, en la medida en que debe hacerse por necesidades del servicio y con el fin de cumplir y desarrollar los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y los fines esenciales del Estado y, por consiguiente, se deben cumplir unos requisitos objetivos que constituyen l\u00edmites a la discrecionalidad del nominador y, por ende, excluyen la arbitrariedad en ese campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte reitera entonces que la facultad discrecional del traslado de funcionarios p\u00fablicos tiene l\u00edmites, cuyo alcance conviene recapitular. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad m\u00e1s o menos amplia de apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoraci\u00f3n de un supuesto dado, tambi\u00e9n le exige que la decisi\u00f3n obedezca a razones ecu\u00e1nimes, imparciales y honestas que la fundamentan (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito para determinar la constitucionalidad del traslado es la evaluaci\u00f3n de ciertas condiciones subjetivas del trabajador, pues no se le puede imponer una dificultad material de tanta magnitud que el desplazamiento de sede se convierta en una verdadera imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n en el nuevo lugar o destino, ni tampoco que el traslado implique condiciones menos favorables para el empleado(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la constitucionalidad del traslado depende de que se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al cual fue inicialmente vinculado y el nuevo destino, pues conforme al art\u00edculo 29 del Decreto 1950 de 1973 \u201cse produce traslado cuando se provee, con un empleado, en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones a fines al que desempe\u00f1a, de la misma categor\u00eda, y para el cual se exijan requisitos m\u00ednimos similares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes al status del trabajador del Estado que se plasman en la Constituci\u00f3n en el principio de la estabilidad en el empleo, (C.P. art. 53), en el derecho a una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios (C.P. art. 53), en la obligatoriedad del trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y, en la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 53 y 125), determinan que la &#8220;potestad organizatoria&#8221; sea una atribuci\u00f3n limitada. \u00a0Por consiguiente, la administraci\u00f3n debe tener en cuenta los derechos del trabajador reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico cuando ejerce su potestad discrecional de variar sedes para desarrollar adecuadamente sus funciones. organizar su estructura desde el punto de vista de los funcionarios que ejecutan la labor encomendada legal y constitucionalmente. \u00a0Por lo tanto, la simple alegaci\u00f3n de intereses generales o la invocaci\u00f3n de la necesidad del servicio no son argumentos suficientes para justificar per se un traslado, pues si la Administraci\u00f3n no respeta los criterios anteriormente se\u00f1alados estar\u00eda lesionando derechos subjetivos reconocidos por la propia Constituci\u00f3n (\u2026)11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la norma acusada, como se ya se ha se\u00f1alado, se autoriza al Procurador para distribuir y reubicar los distintos empleos de la planta globalizada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin indicar si \u00e9stos son de de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera, habr\u00e1 de entenderse que est\u00e1n incluidos los dos y, en consecuencia, hay que se\u00f1alar como lo hizo la Corte en la sentencia \u00faltimamente transcrita, que los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n &#8220;tienen derechos y garant\u00edas de estabilidad mas flexibles, por lo cual la variaci\u00f3n de sus sedes de acuerdo con las necesidades del servicio es una facultad acorde claramente con la Constituci\u00f3n&#8221;. Por el contrario, el traslado de funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa &#8220;debe efectuarse por la necesidad del servicio y teniendo en cuenta todos los l\u00edmites del poder discrecional organizativo de la administraci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados, lo cual debe ser ponderado en cada situaci\u00f3n por la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional del acto administrativo que ordena el traslado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral 39 del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral 40 del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En este precepto se asigna al Procurador la siguiente funci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;40. Distribuir, fijar la sede y la circunscripci\u00f3n territorial de los empleos de asesor de su despacho, de las diferentes dependencias y de cada uno de los empleos de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que si los asesores, por mandato legal (decreto 266\/2000) est\u00e1n adscritos al despacho del Procurador General, no se puede variar su sede, pues se viola el art\u00edculo 157 de la Carta, ya que s\u00f3lo el Congreso puede modificar sus propias leyes. \u00a0<\/p>\n<p>A esta disposici\u00f3n le son aplicables los mismos argumentos expuestos en el punto anterior, en cuanto a la competencia del Procurador General para distribuir, fijar la sede y la circunscripci\u00f3n territorial de los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos m\u00ednimos que se exigen para los traslados, los cuales se dejaron all\u00ed expresamente se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que tales empleados est\u00e9n adscritos al despacho del Procurador no significa que \u00e9ste no pueda distribuirlos y ubicarlos en los sitios o dependencias que las necesidades del servicio lo requiera, siempre y cuando se busque con ello el cumplimiento de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asesores del despacho del Procurador son empleados de su confianza que han sido clasificados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, tambi\u00e9n pueden ser sujetos pasibles de traslado. Respecto de los dem\u00e1s asesores y empleos de la entidad, se predican los mismos argumentos expuestos en el punto anterior de esta providencia y a ellos se remite la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n o relaci\u00f3n de dependencia jer\u00e1rquica directa entre el Procurador General y los asesores es una vinculaci\u00f3n jur\u00eddica y no territorial, de manera que un asesor puede no estar situado en Bogot\u00e1 y, sin embargo, depender directamente del Procurador y puede un funcionario de la Procuradur\u00eda con sede en Bogot\u00e1 no depender directamente del Procurador General; no es entonces el factor territorial el determinante para efectos de establecer si hay una vinculaci\u00f3n, dependencia o relaci\u00f3n jer\u00e1rquica directa entre el Procurador y sus asesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el numeral 40 objeto de acusaci\u00f3n, ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral 44 del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En esta norma se le atribuye al Procurador General la funci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;44. Establecer mecanismos que permitan realizar evaluaciones peri\u00f3dicas de actualizaci\u00f3n de conocimientos y sobre el desempe\u00f1o laboral de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando lo considere necesario para garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la entidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que este precepto viola el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, pues al tacharse la idoneidad profesional y el rendimiento laboral de esta clase de funcionarios, se imparte un juicio negativo de valor que en el fondo encubre una sanci\u00f3n, la cual no podr\u00eda aceptarse si legalmente no existen los medios para impugnarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el actor parte de un presupuesto equivocado al sostener que el art\u00edculo 44 antes transcrito, consagra una sanci\u00f3n. De la simple lectura de tal precepto se deduce sin dificultad, que ello no es as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento por parte del Procurador de &#8220;mecanismos&#8221; para realizar evaluaciones peri\u00f3dicas de actualizaci\u00f3n de conocimientos y desempe\u00f1o laboral de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, &#8220;cuando lo considere necesario&#8221;, con un fin que en sentir de la Corte es plausible: garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la entidad, no viola la Constituci\u00f3n y, mucho menos, el debido proceso, pues esta labor no significa que en desarrollo de esa tarea se deba abrir un proceso disciplinario destinado a sancionar al empleado desactualizado en sus conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los empleados a que alude la norma acusada, que son los de m\u00e1s alto rango en la Procuradur\u00eda, respecto de su desempe\u00f1o y conocimientos, es una medida que busca hacer efectivo uno de los derechos de los trabajadores, cual es su estabilidad, as\u00ed \u00e9sta para aquellos haya sido calificada como precaria o flexible. Que del resultado de la misma el Procurador pueda tomar determinaciones que impliquen inclusive la separaci\u00f3n del cargo del funcionario mal evaluado o desactualizado, es un efecto que la norma no consagra, pero si ello llegara a suceder el retiro del empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n tendr\u00eda una justificaci\u00f3n objetiva o raz\u00f3n suficiente cual es su mal desempe\u00f1o; sin embargo, esta circunstancia, se repite, no se deriva del texto acusado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, as\u00ed no existiera la disposici\u00f3n acusada bien puede el Procurador evaluar a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n y tomar respecto de ellos las determinaciones que considere m\u00e1s apropiadas para lograr la eficiente prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n que a ese organismo de control se le ha encomendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que piensa el demandante, el numeral demandado contiene un instrumento eficaz para evitar la arbitrariedad de las autoridades, en este caso, del Procurador General de la Naci\u00f3n en el ejercicio de la facultad discrecional de separar y remover &#8220;libremente&#8221; del cargo a empleados de esa categor\u00eda, cuya estabilidad, se repite, es flexible, puesto que el resultado de la evaluaci\u00f3n ser\u00eda la prueba id\u00f3nea para demostrar el acierto o la posible extralimitaci\u00f3n del citado funcionario en el uso de dicha potestad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no se opone a la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n que puede ejercer el Procurador cuando lo considere necesario, ni significa tampoco que dicho funcionario deba obligatoriamente evaluar a los empleados de esa \u00edndole para poder ejercer tal potestad, de tal manera que puede removerlos aun cuando no los haya evaluado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una facultad sea discrecional no significa que est\u00e9 exenta de cumplir los principios y reglas establecidas en la Constituci\u00f3n ni los fines esenciales del Estado, lo cual excluye de plano la arbitrariedad. No se olvide que en el Estado de derecho las competencias son regladas y, por tanto, las facultades discrecionales son excepcionales y restringidas. De manera que el ejercicio de ellas debe dirigirse a obtener una mejor calidad y la eficiente prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, como la norma acusada expresamente lo se\u00f1ala. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay que agregar que los supuestos de evaluaci\u00f3n consagrados en la disposici\u00f3n demandada no son los \u00fanicos que deben ser objeto de ella, ni los \u00fanicos aspectos a evaluar, sino tambi\u00e9n todos aquellos otros que permitan calificar al personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n para determinar su idoneidad, probidad y ejercicio eficiente de las funciones que les compete cumplir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte el objetivo buscado por el legislador al expedir la norma acusada es que la funci\u00f3n de control asignada a la Procuradur\u00eda sea ejercida por personas que tengan la cualificaci\u00f3n necesaria desde el punto de vista intelectual y \u00e9tico para desempe\u00f1arla conforme lo ordena la Constituci\u00f3n, esto es, con transparencia, moralidad, eficiencia, celeridad y respeto de los dem\u00e1s principios que rigen la justicia disciplinaria y la funci\u00f3n p\u00fablica en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte declarar\u00e1 exequible el numeral acusado, bajo el entendimiento de que tales evaluaciones no impiden el ejercicio por parte del Procurador de la potestad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los empleos que pertenezcan a esta categor\u00eda; y que los aspectos all\u00ed se\u00f1alados no son los \u00fanicos supuestos de evaluaci\u00f3n o aspectos a evaluar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Hacer las siguientes declaraciones en relaci\u00f3n con algunos numerales del art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 17;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLE el numeral 38, salvo la expresi\u00f3n &#8220;\u2026y denominarlas\u2026&#8221; la cual es INEXEQUIBLE; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLES los numerales 39 y 40;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Declarar EXEQUIBLE, en forma condicionada, el numeral 44, bajo el \u00a0 \u00a0 entendimiento de que tales evaluaciones no impiden el ejercicio por parte del Procurador de la potestad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n, respecto de los empleos que pertenezcan a esta categor\u00eda; y que los aspectos all\u00ed se\u00f1alados no son los \u00fanicos supuestos de evaluaci\u00f3n o aspectos a evaluar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sents, C- 255\/97, C-245\/95, C-399\/95 , C-743\/98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-245 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 sents. C-399\/95, C-743\/98 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 MM.PP. Clara In\u00e9s Vargas y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>8Sent. T-715\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent 443\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. C-443\/97 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-429\/01 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de estructura de Procuradur\u00eda General \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y materialidad \u00a0 COMPETENCIA-Definici\u00f3n\/COMPETENCIA-Finalidad \u00a0 La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}