{"id":6875,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-430-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-430-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-430-01\/","title":{"rendered":"C-430-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-430\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Contenidos no demandados \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS-Supresi\u00f3n y reparto de funciones \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia es vicio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA O FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reg\u00edmenes penales y procedimientos para sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-Regulaci\u00f3n por legislador ordinario o extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA-No regulaci\u00f3n legislativa marco \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN SANCIONATORIO DE INFRACCION CAMBIARIA \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Definici\u00f3n, naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Requisitos normativos para tipificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA-Tipificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Tasaci\u00f3n de multa \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-No expedici\u00f3n por decreto ley \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Acusaci\u00f3n general de norma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3206 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba a 5\u00ba del Decreto 1746 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos S\u00e1chica Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte demanda los art\u00edculos 1\u00ba a 5\u00ba del Decreto 1746 de 1991, &#8220;por medio del cual se establece el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la superintendencia de cambios&#8221;. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial n\u00famero 39.889 del 4 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto n\u00famero 1746 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se establece el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia de cambios \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. La competencia de la Superintendencia de Cambios, organismo encargado de establecer la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias e imponer las sanciones correspondientes, se ejercer\u00e1 conforme a lo establecido en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. La infracci\u00f3n cambiaria como transgresi\u00f3n de las disposiciones constitutivas del r\u00e9gimen de cambios, es una contravenci\u00f3n meramente administrativa de las disposiciones vigentes al momento de la infracci\u00f3n, a la que corresponde una sanci\u00f3n coercitiva cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. Las personas naturales o jur\u00eddicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el r\u00e9gimen cambiario, ser\u00e1n sancionadas con la imposici\u00f3n de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracci\u00f3n cambiaria comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>La multa se graduar\u00e1 atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que una persona natural o jur\u00eddica infrinja reiteradamente el r\u00e9gimen cambiario, en forma tal que se infiera razonadamente que las operaciones de cambios han sido utilizadas ficticiamente para amparar ingresos o egresos de divisas que no correspondan a operaciones autorizadas, se podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n accesoria a la \u00a0multa la prohibici\u00f3n para celebrar operaciones de cambio durante un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o ni superior a cinco (5). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. Los intermediarios del mercado cambiario que incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el r\u00e9gimen cambiario, derivadas de su calidad de intermediarios autorizados, ser\u00e1n sancionados con multas sucesivas hasta de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.00) mientras persista el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el intermediario del mercado celebre operaciones de cambio no autorizadas o viole las prohibiciones establecidas en el r\u00e9gimen cambiario, ser\u00e1 sancionado con multas hasta del doscientos por ciento (200%) del monto de la infracci\u00f3n cambiaria comprobada, la cual se graduar\u00e1 atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sucursal o agencia del intermediario del mercado cambiario que reiteradamente incumpla sus obligaciones derivadas de su condici\u00f3n de intermediario, o que realice operaciones de cambio no autorizadas o que viole las prohibiciones consagradas en el r\u00e9gimen cambiario, en forma tal que se concluya razonadamente que su actuaci\u00f3n en el mercado cambiario contraviene los objetivos de la normatividad cambiaria, ser\u00e1 sancionado con la supresi\u00f3n para realizar determinadas operaciones de cambio durante un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, previo concepto favorable del Consejo Asesor del Superintendente de Cambios. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. Los administradores, funcionarios o empleados que excediendo los l\u00edmites de sus atribuciones hagan incurrir a la entidad financiera en la infracci\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario, ser\u00e1n investigados y sancionados conjuntamente con el intermediario financiero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 113, 150-19 y 189 numerales 21, 22, 24 y 26 de la Constituci\u00f3n. El actor sostiene que las normas acusadas incurren en una inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto el nuevo texto constitucional dispone que el r\u00e9gimen cambiario debe ser regulado por el gobierno pero con base en los criterios y objetivos generales que fije el Legislador en una ley marco. Adem\u00e1s, los decretos en materia cambiaria deben ser concordantes con la funci\u00f3n que el art\u00edculo 372 de la Carta atribuy\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. En consecuencia, afirma el demandante, &#8220;todo el r\u00e9gimen cambiario debe obedecer a las normas de una ley general y no de una ley de facultades extraordinarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano considera que no es constitucionalmente v\u00e1lido que la Superintendencia de Cambios, que es la entidad encargada de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia cambiaria, ostente la facultad para determinar el procedimiento para sancionar las infracciones de ese tipo y el alcance de sus decisiones. As\u00ed pues, a su juicio, &#8220;la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal sobre actividades particulares tiene por fin primordial la verificaci\u00f3n de su legalidad, es decir, es una medida de car\u00e1cter ejecutivo, para asegurar el cumplimiento de las leyes. De donde, no es aceptable que esa funci\u00f3n puede comprender tambi\u00e9n su autorregulaci\u00f3n, su normalizaci\u00f3n, funci\u00f3n que, de suyo, es propia del legislador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante manifiesta que la competencia para sancionar es un asunto sometido a reserva de ley, por lo que no puede ser regulada gubernamentalmente. As\u00ed mismo, sostiene que la sanci\u00f3n de 200% \u00a0sobre el valor de la infracci\u00f3n cambiaria equivale a una &#8220;competencia ilimitada, incondicionada, fijando aquella suma -lindante con la confiscaci\u00f3n- al capricho y libre arbitrio del Gobierno, lo que no est\u00e1 en concordancia con la limitaci\u00f3n natural de toda competencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Mary C\u00e1rdenas Velandia, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el presente asunto para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente comienza por recordar los antecedentes normativos del Decreto 1746 de 1991, que la sentencia C-564 del 2000 resumi\u00f3, y concluye que no se presenta inconstitucionalidad sobreviniente, puesto que las facultades extraordinarias que sustentan la norma parcialmente acusada fueron otorgadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, por lo que no puede cotejarse con la Carta vigente. Al respecto, la ciudadana trae a colaci\u00f3n la sentencia C-416 de 1992 de esta Corporaci\u00f3n y se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de las &#8220;reglas de competencia&#8221; de una norma preconstitucional debe efectuarse con base en la Constituci\u00f3n vigente al momento de la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interviniente dice que el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento que debe aplicarse a las infracciones cambiarias no est\u00e1 sometido a la regulaci\u00f3n de una ley marco, toda vez que ese tipo de normas no pueden &#8220;legislar de manera detallada&#8221; el tema. Por ello, considera que la regulaci\u00f3n cambiaria puede comprender directrices generales que fijan las leyes marco y los aspectos puntuales que reglamentan las leyes ordinarias. En consecuencia, la ciudadana opina que &#8220;el procedimiento administrativo y sancionatorio cambiario puede ser objeto de la expedici\u00f3n de una ley o Decreto con fuerza de ley, por cuanto el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a la cl\u00e1usula general del Congreso para hacer las leyes y no limita los asuntos a los cuales deben referirse las leyes&#8221;. Para sustentar ese argumento cita la sentencia C-527 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Carta, la interviniente sostiene que &#8220;no existe discrecionalidad absoluta que viole los principios de limitaci\u00f3n natural de competencias&#8221;, como quiera que las funciones de los servidores que ejercen el control cambiario son regladas y se limitan &#8220;a la apreciaci\u00f3n de los hechos para decidir u orientar su actuaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana recuerda que la sentencia C-599 de 1992 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del Decreto 1746 de 1991 y que la sentencia C-564 de 2000 estudi\u00f3 el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991. Por lo tanto, considera que existe cosa juzgada constitucional, pese a lo cual solicita que se declare la exequibilidad de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo Reina Andrade, actuando en calidad de Director del Departamento Jur\u00eddico del Banco de la Rep\u00fablica, interviene en el presente asunto para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su criterio, el r\u00e9gimen sancionatorio de las infracciones cambiarias no debe ser regulado por una ley marco sino por una ley ordinaria, como quiera que las leyes marco en el tema cambiario s\u00f3lo deben contener criterios generales y pautas globales, por lo que no deben entrar a regular en forma concreta y detallada el tema. Al respecto, el interviniente cita la sentencia C-052 de 1997, de la cual concluye que &#8220;la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio corresponde al Congreso, pero no mediante una ley marco como lo afirma el actor, sino mediante una ley ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, el interviniente recuerda que el decreto parcialmente acusado fue expedido con base en las facultades extraordinarias que otorg\u00f3 una ley marco, esto es, la Ley 9 de 1991, que si bien fue expedida con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, re\u00fane todas las caracter\u00edsticas de una ley marco y, al mismo tiempo, se\u00f1ala los criterios que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica debe desarrollar, de acuerdo con el reparto de funciones establecido en la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el ciudadano concluye que el Legislador ordinario, titular de la funci\u00f3n constitucional de desarrollo del r\u00e9gimen sancionatorio cambiario, puede conferir facultades extraordinarias al Ejecutivo para que reglamente el tema, pues no &#8220;existe impedimento alguno&#8221; que obligue a que el Congreso lo establezca directamente. Por lo tanto, a su juicio, &#8220;el Ejecutivo no se ha extralimitado en las funciones que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, porque existe una norma que precisamente le ha dado esas facultades, as\u00ed sea en forma extraordinaria, lo cual tampoco est\u00e1 prohibido en la Constituci\u00f3n&#8221;. Para sustentar esa tesis, el ciudadano cita la sentencia C-599 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente recuerda que, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991, la Corte ya se pronunci\u00f3 en la sentencia C-564 de 2000, que concluy\u00f3 que esa disposici\u00f3n no confer\u00eda una facultad abierta, por cuanto el funcionario debe tener en cuenta las circunstancias objetivas que rodearon la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto No. 2368 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 21 de noviembre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico afirma que el decreto parcialmente acusado cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n vigente al momento de su expedici\u00f3n y, al mismo tiempo, no contradice la actual Carta, puesto que la Ley 9\u00ba de 1991, sustento jur\u00eddico del Decreto 1746 de 1991, cumple con las caracter\u00edsticas de una ley marco. As\u00ed mismo, a juicio de la Vista Fiscal, las normas demandadas se ajustan material y temporalmente a las condiciones se\u00f1aladas por las facultades extraordinarias, por lo que &#8220;no se observa la inconstitucionalidad sobreviniente acusada por el demandante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador recuerda dos precedentes de la Corte Constitucional con relevancia en el asunto sub iudice: de un lado, la sentencia C-599 de 1992 dijo que el r\u00e9gimen sancionatorio cambiario no debe ser regulado por una ley marco sino por una ley ordinaria y, de otro lado, la sentencia C-564 de 2000, que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba a 5\u00ba del Decreto 1746 de 1991, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de normas contenidas en un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional parcial en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991, el cual est\u00e1 demandado en esta oportunidad. Aparentemente, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda entonces estudiar nuevamente la norma en comento, puesto que la mencionada sentencia no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, por lo cual debe entenderse que \u00e9sta es absoluta en relaci\u00f3n con ese art\u00edculo. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado permite concluir que la cosa juzgada \u00fanicamente cubre la expresi\u00f3n &#8220;hasta el 200% del monto de la infracci\u00f3n cambiaria comprobada&#8221; del inciso primero de ese art\u00edculo, mientras que el resto de la disposici\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 amparada por una cosa juzgada aparente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Esta Corporaci\u00f3n ha explicado el sentido de la cosa juzgada aparente en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regla b\u00e1sica y fundamental, entonces, es la de que, mientras del fallo no se deduzca lo contrario, la cosa juzgada es absoluta e impide nuevos procesos en torno a normas que ya fueron materia de resoluci\u00f3n definitiva y erga omnes sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la cosa juzgada constitucional, plasmada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede cobijar determinaciones de la Corte carentes de toda motivaci\u00f3n, menos todav\u00eda si ellas recaen sobre normas no demandadas y respecto de las cuales no se ha configurado, por su propia decisi\u00f3n, unidad normativa, puesto que en tales eventos la Corporaci\u00f3n carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ning\u00fan momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Naci\u00f3n no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace menester en semejantes circunstancias que la propia Corte Constitucional reconozca el error cometido al redactar y transcribir la parte resolutiva de su Sentencia y proceda, como se har\u00e1 en este caso, a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de una cosa juzgada apenas aparente, que, por tanto, carece de la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el proceso que dio lugar a la sentencia C-564 de 2000, el actor no demand\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991 sino que cuestion\u00f3 exclusivamente la expresi\u00f3n &#8220;hasta el 200% del monto de la infracci\u00f3n cambiaria comprobada&#8221; del inciso primero de esa disposici\u00f3n. La sentencia, por su parte, aunque realiz\u00f3 algunas consideraciones generales sobre la globalidad del art\u00edculo, centr\u00f3 su an\u00e1lisis en los cargos del actor contra la expresi\u00f3n acusada, y en ning\u00fan momento realiz\u00f3 la unidad normativa para declarar la constitucionalidad de la totalidad de esa disposici\u00f3n. Esto significa que esa sentencia C-564 de 2000 se pronunci\u00f3 sobre apartes del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991, que no hab\u00edan sido demandados, y sin que la Corte realizara la correspondiente unidad normativa, que es el presupuesto formal necesario para que esta Corporaci\u00f3n adquiera la competencia para entrar a decidir sobre normas que no fueron demandadas. Por consiguiente, por inadvertencia, la parte resolutiva de la sentencia C-564 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991, mientras que esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la expresi\u00f3n &#8220;hasta el 200% del monto de la infracci\u00f3n cambiaria comprobada&#8221; del inciso primero de esa disposici\u00f3n. La Corte concluye entonces que la cosa juzgada \u00fanicamente recae sobre esa expresi\u00f3n, y que esta cosa juzgada es aparente en relaci\u00f3n con el resto de ese art\u00edculo, por cuanto la Corporaci\u00f3n carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre los contenidos no demandados de esa disposici\u00f3n. Por ende, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-564 de 2000 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;hasta el 200% del monto de la infracci\u00f3n cambiaria comprobada&#8221; del inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991, mientras que entrar\u00e1 a estudiar los cargos de la presente demanda en relaci\u00f3n con los otros apartes de esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por derogatoria de algunas normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1746 de 1991 asigna el conocimiento y la facultad para sancionar las infracciones cambiarias, a la Superintendencia de Cambios. Sin embargo, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2116 de 1992 suprimi\u00f3 esa entidad y distribuy\u00f3, entre varias entidades p\u00fablicas, la competencia para imponer dichas sanciones. En anterior oportunidad, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse a la supresi\u00f3n de la Superintendencia de Cambios y al reparto de sus funciones en otras entidades, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 20 de \u00e9sta, que facultaba al Gobierno Nacional para reestructurar la rama ejecutiva, se expidi\u00f3 el decreto 2116 de 1992, por medio del cual se suprimi\u00f3 la Superintendencia de Control de Cambios. La supresi\u00f3n de esta entidad, llev\u00f3 al Gobierno Nacional a distribuir las funciones que \u00e9sta ven\u00eda ejerciendo en tres entidades, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 La Superintendencia Bancaria,\u00a0 ente al que se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de control de las entidades financieras autorizadas por el r\u00e9gimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio. Para el efecto, se orden\u00f3 crear en la estructura de la entidad, la Direcci\u00f3n General de Intermediarios del Mercado Cambiario (art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3, igualmente, \u00a0que para el ejercicio de las funciones que este ente deb\u00eda desarrollar en materia cambiaria, tendr\u00eda las mismas prerrogativas y pod\u00eda hacer uso de los mismos \u00a0procedimientos reconocidos para el desempe\u00f1o de sus competencias ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, a \u00e9sta le fueron asignadas las funciones relacionadas con las materias de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios; gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiaci\u00f3n de importaciones y exportaciones (art\u00edculos 3 y 4). Se estableci\u00f3 que cualquier referencia a la Superintendencia de Control de Cambios en el decreto 1746 de 1991, habr\u00eda de entenderse hecha a esta unidad, en las materias de su competencia. Mediante el decreto 2117 de 1991, se precisaron las funciones de esta entidad en lo concerniente a esta competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. La Superintendencia de Sociedades, entidad a la que se le asignaron las funciones de control que ejerc\u00eda la Superintendencia de Control de Cambios en materia de inversi\u00f3n extranjera realizada en Colombia y de inversi\u00f3n realizada por sociedades colombianas en el exterior, as\u00ed como las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera celebradas por sociedades domiciliadas en Colombia, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Superintendencias Bancaria y de Valores. \u00a0Para el efecto, se orden\u00f3 la creaci\u00f3n dentro de \u00a0la estructura de la entidad, de la Divisi\u00f3n de Inversi\u00f3n y Deuda Externa (art\u00edculos 5 a 10). Igualmente, se se\u00f1al\u00f3 que estas funciones se cumplir\u00edan de conformidad con los procedimientos regulados en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La distribuci\u00f3n de las competencias que ejerc\u00eda la extinta Superintendencia de Control de Cambios origin\u00f3 \u00a0que, \u00a0a partir de 1992, el control e imposici\u00f3n de sanciones en materia cambiaria tuviera un car\u00e1cter tripartito, en donde la operaci\u00f3n y naturaleza del sujeto que la ejerciera, \u00a0se convirtieron en los par\u00e1metros para determinar la competencia de cada una de las entidades antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Igualmente, en desarrollo de las normas constitucionales que asignaron al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de regular los cambios internacionales, y de la ley 31 de 1992, entre otras, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 21 de 1993, por medio de la cual se regul\u00f3 la materia cambiaria. Esta resoluci\u00f3n, \u00a0que ha sido modificada parcialmente por las resoluciones 28 y 33 de 1993, \u00a0junto con las leyes \u00a09\u00aa de 1991; 31 de 1992 y el decreto 1735 de 1993, conforman lo que podr\u00edamos denominar el estatuto cambiario que actualmente rige en el pa\u00eds&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte considera que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1746 de 1991 fue derogado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2116 de 1992, que deja sin efectos toda atribuci\u00f3n funcional de competencias a la Superintendencia de Cambios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 31 del Decreto 2116 de 1992 dispuso que esa normatividad &#8220;rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los decretos 1745 y 1749 de 1991 y los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1746 de 1991&#8221; (subrayas no originales). Los art\u00edculos art\u00edculo 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1746 de 1991, acusados en esta ocasi\u00f3n, fueron entonces expresamente derogados por una disposici\u00f3n ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a jurisprudencia reiterada, esta Corporaci\u00f3n3 ha sostenido que la sustracci\u00f3n de materia producida por la derogatoria t\u00e1cita o expresa de la norma acusada, hace inocua una decisi\u00f3n y autoriza la declaratoria de inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, siempre y cuando las disposiciones impugnadas no produzcan efectos jur\u00eddicos actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte considera que debe declararse inhibida para conocer de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1746 de 1991, por cuanto esas disposiciones est\u00e1n derogados y no est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos en la actualidad. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba confer\u00eda una competencia a la Superintendencia de Cambios, que es ahora desarrollada por otras entidades, por lo cual, es una norma que no produce efectos propios. Es m\u00e1s, expresamente el art\u00edculo 27 del decreto 2116 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de esa superintendencia deber\u00eda &#8220;culminarse a m\u00e1s tardar el 1\u00ba de julio de 1993&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto procesal previo: Los vicios de competencia no son vicios de forma: procedencia de un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n a que no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de las otras normas acusadas, la Corte pasar\u00e1 a estudiar s\u00f3lo el art\u00edculo 2\u00ba y los apartes del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991 no cubiertos por la cosa juzgada constitucional. El primer art\u00edculo define la infracci\u00f3n cambiaria como una contravenci\u00f3n administrativa, que presupone la transgresi\u00f3n de &#8220;las disposiciones constitutivas del r\u00e9gimen de cambios&#8221; y que puede dar origen a una sanci\u00f3n coercitiva. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba establece dos infracciones cambiarias espec\u00edficas y se\u00f1ala sus correspondientes sanciones. Seg\u00fan la demanda, el procedimiento y las normas sustanciales de las infracciones cambiarias deben regularse en una ley marco, por lo que no pueden ser establecidos en un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. Por el contrario, los intervinientes sostienen que si bien es cierto que el r\u00e9gimen de cambios debe obedecer a los criterios que fija una ley general, por el contrario, corresponde a la ley ordinaria establecer las infracciones cambiarias y desarrollar los procedimientos para su sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apariencia el cargo del actor es de forma, por cuanto el demandante no estar\u00eda impugnando el contenido material de las disposiciones sino el hecho de que \u00e9stas hubiesen sido expedidas en virtud de facultades extraordinarias, y no por medio de una ley marco. Ahora bien, el decreto 1746 de 1991 fue expedido y publicado en julio de 1991, y la Constituci\u00f3n establece que \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d (CP art. 242). Una primera pregunta surge entonces: \u00bfDebe la Corte inhibirse por encontrarse caducada la acci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Para responder al anterior interrogante, la Corte recuerda su reiterada jurisprudencia, seg\u00fan la cual, los problemas de competencia no constituyen vicios de forma sino vulneraciones materiales a la Constituci\u00f3n, por cuanto la competencia es el &#8220;presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma\u201d4. Por ello, esta Corte ha concluido que constituyen vicios materiales, cuya acci\u00f3n no caduca, el exceso del Gobierno en el ejercicio de las facultades extraordinarias (Sentencia C-546 de 1993), la violaci\u00f3n de la regla de la unidad de materia (Sentencia C-531 de 1995), el desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica (Sentencia C-600-A de 1995), o la violaci\u00f3n de la reserva de ley marco (Sentencia C-1161 de 2000). Ahora bien, en el presente caso, es claro que la acusaci\u00f3n no es por razones de forma sino de competencia, pues el demandante no cuestiona la manera ni la forma como fueron aprobadas y promulgadas las disposiciones sino que argumenta que el Presidente no pod\u00eda expedir esa regulaci\u00f3n por medio de un decreto ley, ya que esas materias son propias de una ley marco. Por consiguiente, el ataque del actor es que ese contenido no puede ser regulado por medio de un decreto ley, por lo cual se trata de una impugnaci\u00f3n material por razones de competencia, y no una acusaci\u00f3n por vicios de forma. La acci\u00f3n no se encuentra entonces caducada y procede un examen de fondo sobre esa acusaci\u00f3n del demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema material de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Conforme a lo anterior, la Corte debe determinar si la definici\u00f3n de qu\u00e9 se entiende por una infracci\u00f3n cambiaria y la consagraci\u00f3n de dos infracciones cambiarias espec\u00edficas son temas que la Carta atribuye a la ley marco, o si por el contrario es una materia que corresponde a la ley ordinaria. En efecto, si este tema es propio de la ley marco, entonces el actor acierta en que no puede ser desarrollado por un decreto extraordinario con fuerza de ley, ya que expresamente la Carta prohibe que el Congreso confiera facultades extraordinarias para esos asuntos (CP art. 150 ord 10). Para responder a ese interrogante, la Corte recordar\u00e1 brevemente su jurisprudencia sobre el tema, para luego analizar el cargo del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La sentencia C-052 de 1997, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, analiz\u00f3 la constitucionalidad de una norma que facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio para las infracciones cambiarias de conocimiento de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa ocasi\u00f3n, la acusaci\u00f3n era tambi\u00e9n que ese r\u00e9gimen deb\u00eda ser expedido por medio de una ley marco. La Corte desech\u00f3 el cargo y se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las leyes marco tienen tales prop\u00f3sitos y gozan de un especial grado de generalidad, mal podr\u00edan incluirse dentro de \u00e9stas normas concretas y espec\u00edficas destinadas a tipificar cada una de las conductas o comportamientos que dan lugar a imponer sanciones administrativas, disciplinarias o penales y la determinaci\u00f3n de las mismas, sin que ello sea \u00f3bice para que se establezcan reglas generales para efectos de su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces, al legislador ordinario, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150 C.N.), o al legislador extraordinario, debidamente facultado para ello, dictar reg\u00edmenes penales de cualquier \u00edndole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal etc.) se\u00f1alando el procedimiento para la aplicaci\u00f3n de las sanciones que all\u00ed se contemplen. Sin embargo, no sobra recordar que el Congreso no puede otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir c\u00f3digos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bien pod\u00eda el Congreso, sin violar disposici\u00f3n constitucional alguna, otorgarle facultades extraordinarias al Presidente para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n, en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, como se contempla en la norma impugnada. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-1161 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiter\u00f3 los anteriores criterios y concluy\u00f3 que &#8220;no existe reparo constitucional en la delegaci\u00f3n que hizo el legislador en el Presidente de la Rep\u00fablica, para que fuera \u00a0\u00e9ste, el que investido de la calidad de legislador extraordinario, expidiera normas de car\u00e1cter sancionatorio \u00a0por \u00a0las violaciones a las obligaciones \u00a0y a los deberes que se se\u00f1alan en el estatuto cambiario&#8221;. \u00a0Seg\u00fan esa sentencia, &#8220;si bien la naturaleza de los estatutos que aqu\u00e9l puede expedir, tienen una naturaleza represiva, \u00a0no se opone al principio de legalidad, propio de un Estado de Derecho, que sea el legislador extraordinario, \u00a0el que debidamente facultado para el efecto, expida un \u00a0r\u00e9gimen sancionatorio determinado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, es claro que la definici\u00f3n de qu\u00e9 se entiende por infracci\u00f3n cambiaria o la consagraci\u00f3n de infracciones cambiarias espec\u00edficas no constituyen un tema propio de la ley marco, por lo cual, estas regulaciones bien pod\u00edan ser establecidas por medio de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros cargos del actor y constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- El cargo del actor sobre una eventual violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de expedir leyes marco por medio de decretos leyes (CP art 150 ord 10) carece entonces de sustento. De otro lado, la Corte no encuentra que el Presidente, al promulgar estas disposiciones, se haya extralimitado en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas, asunto que ya fue dilucidado por las sentencias C-599 de 1992 y C-564 de 2000. \u00a0En efecto, como lo se\u00f1alaron esas providencias, el art\u00edculo 32 de la Ley 9a. de 1991 confiri\u00f3 al Gobierno facultades extraordinarias por el termino de un a\u00f1o, para efectos, entre otros, de establecer el r\u00e9gimen sancionatorio de las infracciones a las normas del r\u00e9gimen cambiario, as\u00ed como el procedimiento para su efectividad. El Presidente expidi\u00f3 el decreto 1746 de 1991, del cual forma parte el art\u00edculo acusado, en ese \u00a0t\u00e9rmino, y es claro que la definici\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria y la consagraci\u00f3n de infracciones cambiarias espec\u00edficas son temas que se encuentran comprendidos dentro del r\u00e9gimen sancionatorio de las infracciones a las normas cambiarias, que fue la materia para la cual fueron conferidas las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Por su parte, el contenido material del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1746 de 1991 no suscita mayores controversias constitucionales, pues esa disposici\u00f3n se limita a indicar qu\u00e9 se entiende por infracci\u00f3n cambiaria y cu\u00e1l es su naturaleza y finalidad. As\u00ed la norma establece que la infracci\u00f3n cambiaria es una contravenci\u00f3n meramente administrativa (naturaleza), que consiste en la transgresi\u00f3n de las disposiciones constitutivas del r\u00e9gimen de cambios, \u00a0a la que corresponde una sanci\u00f3n coercitiva, cuya finalidad es el cumplimiento de tales disposiciones. Esta definici\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria no s\u00f3lo se ajusta materialmente a la Carta sino que adem\u00e1s desarrolla adecuadamente las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 32 de la Ley 9 de 1991, ya que all\u00ed se especificaba que el r\u00e9gimen sancionatorio deber\u00eda tener &#8220;un car\u00e1cter estrictamente administrativo&#8221;. Ese art\u00edculo ser\u00e1 entonces declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>13- Entra entonces la Corte a estudiar la otra acusaci\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991. En efecto, el actor tambi\u00e9n cuestiona esa disposici\u00f3n por cuanto considera que ella desconoce el principio de legalidad pues no define con precisi\u00f3n el alcance de la sanci\u00f3n para la infracci\u00f3n cambiaria prevista en el inciso primero del art\u00edculo. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la sanci\u00f3n de 200% \u00a0sobre el valor de la infracci\u00f3n cambiaria prevista en esa disposici\u00f3n es desproporcionada e indeterminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que ese cargo no es de recibo, pues la infracci\u00f3n cambiaria establecida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991 no desconoce el principio de legalidad, ni es desproporcionada, tal y como esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de mostrarlo en la citada sentencia C-564 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. As\u00ed, sobre una eventual violaci\u00f3n al principio de legalidad al definir el comportamiento sancionado, dijo al respecto esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la indeterminaci\u00f3n, o mejor, la generalizaci\u00f3n que emple\u00f3 el legislador extraordinario para regular el tema relativo a las infracciones cambiarias, al utilizar la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual \u201c[el] que infrinja el r\u00e9gimen de cambios\u201d, sin se\u00f1alar en qu\u00e9 consisten estas violaciones, por si misma no puede considerarse contraria al \u00a0principio de legalidad, espec\u00edficamente en cuanto a la precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n del hecho que genera la sanci\u00f3n, por cuanto si bien en la misma norma en que se establece la sanci\u00f3n, no se se\u00f1ala concretamente la conducta objeto de \u00e9sta, \u00a0puede remitirse a otras en las se puedan describir estas conductas o hechos, preceptos que se convierten, entonces, en el fundamento de la sanci\u00f3n y que permiten determinar su contenido. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 expresado en otro ac\u00e1pite de esta providencia, la Constituci\u00f3n asign\u00f3 una competencia compartida en materia cambiaria a \u00f3rganos distinto, tales como el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno Nacional \u00a0y el Banco de la Rep\u00fablica, originando una \u00a0interrelaci\u00f3n entre unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esa funci\u00f3n compartida, el r\u00e9gimen de cambios est\u00e1 constituido hoy por una serie de normas que tiene origen en \u00f3rganos distintos del Estado y que integran, en su conjunto, \u00a0lo que se ha denominado el estatuto de cambios o r\u00e9gimen de cambios. Normas \u00e9stas que conforman un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en forma sistem\u00e1tica e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las normas que componen este r\u00e9gimen, prescriben una serie de obligaciones y deberes que deben observar los \u00a0sujetos que intervienen en las actividades y operaciones descritas en ellas. La inobservancia de esos deberes y obligaciones, constituye, \u00a0precisamente, lo que se ha denominado infracci\u00f3n cambiaria.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esa sentencia consider\u00f3 que la posibilidad que tiene la autoridad de imponer una sanci\u00f3n hasta del 200% del monto de la infracci\u00f3n cambiaria tampoco desconoce el principio de legalidad, ni es lesiva del principio de proporcionalidad. As\u00ed, dijo al respecto la Corte en esa providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Sala, a diferencia de lo que opina el representante del Ministerio P\u00fablica, que el legislador extraordinario, \u00a0al se\u00f1alar \u00a0en la norma acusada que la administraci\u00f3n, \u00a0para graduar \u00a0las multas por infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios, debe atender a las circunstancias objetivas que rodearon la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, est\u00e1 circunscribiendo y limitando la facultad que tiene el funcionario administrativo para la imposici\u00f3n de \u00e9sta, recortando su discrecionalidad, toda vez que la administraci\u00f3n, \u00a0al momento de concretar la sanci\u00f3n, debe explicar el porqu\u00e9 de \u00e9sta, se\u00f1alando expresamente qu\u00e9 circunstancias tuvo en cuenta para su tasaci\u00f3n y las pruebas que la fundamentan. Circunstancias que si bien no aparecen expresamente rese\u00f1adas en la norma acusada, se entiende que hacen referencia a aspectos tales como el monto de la operaci\u00f3n cambiaria, y a circunstancias de modo, tiempo, lugar en que se ejecut\u00f3 la misma, \u00a0etc. Sin que su precisa determinaci\u00f3n en el texto de la norma, desconozca principio alguno del debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia que hace la norma, en el sentido que la multa dependa de esas circunstancias objetivas, impide al funcionario basar su decisi\u00f3n en \u00a0consideraciones de tipo subjetivo y arbitrario, al tiempo que permiten al administrado su contradicci\u00f3n. \u00a0La garant\u00eda para que esto se cumpla, se concreta, precisamente, en el acto administrativo por medio del cual se impone la sanci\u00f3n correspondiente, toda vez que la administraci\u00f3n, en cumplimiento del mandato seg\u00fan el cual esta clase de decisiones ha de ser motivada, debe se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 circunstancias fueron las que determinaron la tasaci\u00f3n de la multa y las pruebas que se tuvieron en cuenta para el efecto. A partir de ese se\u00f1alamiento, el sancionado podr\u00e1 controvertir la valoraci\u00f3n y solicitar su modificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0consagrados para el efecto, por la v\u00eda gubernativa \u00a0cuando ellos existieren, as\u00ed como las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando se \u00a0considere que hubo falta de motivaci\u00f3n, exceso o desviaci\u00f3n de poder al determinar la cuant\u00eda de la multa impuesta como sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al par\u00e1metro que se se\u00f1al\u00f3 en la norma parcialmente acusada, y que hace referencia al tope m\u00e1ximo que puede alcanzar la multa que puede imponerse, es garant\u00eda suficiente del principio de legalidad de la sanci\u00f3n que se consagra en el precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la exigencia de tasar la multa con fundamento en las circunstancias objetivas \u00a0que rodearon la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y el m\u00e1ximo que \u00e9sta puede tener, garantizan que la sanci\u00f3n que se imponga, sea proporcional y razonable, presupuestos estos que hacen a la sanci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 3 del decreto 1746 de 1991, acorde con el principio de legalidad \u00a0consagrado en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Las anteriores consideraciones son entonces suficientes para concluir que los otros cargos del actor, dirigidos esencialmente contra los incisos primero y segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991, son infundados, sin que la Corte encuentre ning\u00fan otro vicio de inconstitucionalidad en esos apartes, que ser\u00e1n entonces declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Por \u00faltimo, la Corte constata que, fuera de la acusaci\u00f3n de una eventual violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de expedir leyes marco por medio de decretos leyes (CP art 150 ord 10), que ya fue analizada anteriormente, el actor no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra el contenido normativo del inciso tercero de ese mismo art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991, que establece otra infracci\u00f3n cambiaria. En tales circunstancias, como el actor formula un cargo general contra toda estas regulaciones cambiarias pero no cuestiona en concreto la infracci\u00f3n cambiaria contenida en ese inciso tercero, y la Corte ha encontrado que esos cargos generales no tienen fundamento, entonces procede en el presente caso limitar el alcance de la cosa juzgada. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas espec\u00edficas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Por ello, cuando existe una acusaci\u00f3n general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusaci\u00f3n no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia5. Por tal raz\u00f3n, el inciso tercero del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991 ser\u00e1 declarado exequible, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos del actor estudiados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE los incisos primero y segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;hasta el 200% del monto de la infracci\u00f3n cambiaria comprobada&#8221; del inciso primero de ese art\u00edculo, en relaci\u00f3n con la cual la Corte decide ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-564 de 2000, que declar\u00f3 exequible esa expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1746 de 1991, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos estudiados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1746 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1746 de 1991, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-397 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, criterio reiterado en la sentencia C-700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-564 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-505 de 1995, C-558 de 1996, C-155 de 1997, C-917 de 1999 y C-745 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-546\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5Ver, entre otras, las sentencias C-527\/94, C-055\/94, C-318 de 1995, C-126 de 1998 y C-876 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-430\/01 \u00a0 COSA JUZGADA APARENTE-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA APARENTE-Contenidos no demandados \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE CAMBIOS-Supresi\u00f3n y reparto de funciones \u00a0 INFRACCION CAMBIARIA \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia es vicio de fondo \u00a0 LEY ORDINARIA O FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reg\u00edmenes penales y procedimientos para sanci\u00f3n \u00a0 REGIMEN SANCIONATORIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}