{"id":6876,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-431-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-431-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-431-01\/","title":{"rendered":"C-431-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-431\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Reproducci\u00f3n de norma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Reproducci\u00f3n de norma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Reproducci\u00f3n de norma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3234 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 18, parcial, del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana de la referencia demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Extradici\u00f3n. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que lo acusado viola los art\u00edculos 4, 9, 35 y 95, inciso 2, de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado restringe la extradici\u00f3n de los nacionales colombianos por nacimiento, s\u00f3lo al evento de que el delito haya sido cometido en el exterior. Se dejan, as\u00ed, de lado, para efectos de la extradici\u00f3n, los delitos que podr\u00edan entenderse como no cometidos en el exterior, es decir, aquellos cometidos total o parcialmente dentro del territorio colombiano. Esta restricci\u00f3n es, dice la actora, consecuencia del texto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Penal es una mera transcripci\u00f3n de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al ser la Constituci\u00f3n un estatuto que debe interpretarse de manera arm\u00f3nica, cabal y en conjunto, no puede quedar supeditada a la lectura y aplicaci\u00f3n de un s\u00f3lo art\u00edculo. La funci\u00f3n de la ley es la de reglamentar la Constituci\u00f3n y no simplemente repetir sus disposiciones, si ello fuera as\u00ed, no tendr\u00eda sentido que el constituyente hubiese previsto el ejercicio de la funci\u00f3n de expedir normas y disposiciones en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que el art\u00edculo acusado se queda corto al momento de reglamentar la extradici\u00f3n. La reglamentaci\u00f3n es incompleta. El hecho de que el art\u00edculo 35 autorizara la extradici\u00f3n por delitos cometidos en el exterior, no significa que por delitos cometidos en el interior del pa\u00eds, total o parcialmente, no pueda ser concedida la extradici\u00f3n de un nacional colombiano por nacimiento. Ni puede entenderse que hay prohibici\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita en el precepto. Adem\u00e1s, afirma, que no es el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n la \u00fanica norma constitucional que tiene que ver con la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora hace, tambi\u00e9n, referencia a la sentencia C-1189 de 2000, de la Corte Constitucional. Y trata de explicar que el precepto demandado viola los art\u00edculos 4 y 95, inciso 2, de la Constituci\u00f3n as\u00ed : \u201ces violatoria de los art\u00edculos 4 y 95, inciso 2, de la Carta, porque estas disposiciones ordenan, tanto a los nacionales, como \u00a0a los extranjeros, cumplir con las leyes de la rep\u00fablica. Pero, en virtud de la reciprocidad que la misma Carta Fundamental reconoce a las relaciones internacionales de Colombia para con los dem\u00e1s Estados del mundo, y que encuentra su fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, cabe sostener que tambi\u00e9n los nacionales, como los extranjeros, est\u00e1n obligados a respetar las leyes y dem\u00e1s disposiciones de los Estados que constituyen la comunidad internacional, pues es \u00e9ste un principio elemental del Derecho Internacional, enaltecido por el propio texto de la norma constitucional a la cual se ha hecho alusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron los ciudadanos Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho y Silvia Liliana Cruz Sierra, de los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores, respectivamente, y el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez. Se resumen los argumentos as\u00ed : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ciudadana que interviene, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior transcribe los textos de los art\u00edculos 35 de la Carta y 18 del C\u00f3digo Penal y transcribe, tambi\u00e9n, unos apartes de sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ciudadana que interviene, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, considera que no tiene raz\u00f3n la actora al radicar la inexequibilidad de la norma en el hecho de que considere una falta de regulaci\u00f3n legal el que el precepto reproduzca textualmente el art\u00edculo constitucional. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de la norma legal que hace la actora resulta inconstitucional por rebasar la constitucional. El principio de territorialidad y sus excepciones encuentran reflejo en el ordenamiento constitucional y legal, y este principio es la regla general a aplicar. Esto quiere decir que \u201cjunto con sus competencias jurisdiccionales que les asisten por virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad, los Estados pueden aplicar sus leyes penales, \u00fanicamente sobre la base de que los delincuentes en cuesti\u00f3n se encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado nacional de tales personas, o el Estado en cuyo territorio se cometi\u00f3 el delito, ejerzan su propia jurisdicci\u00f3n, si en cada caso concreto las circunstancias tornan tal ejercicio razonable y prevalente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-543 de 1998, la Corte Constitucional encontr\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 1997 ajustado a los principios constitucionales y qued\u00f3, este Acto Legislativo convertido en norma de rango constitucional, salvo la expresi\u00f3n \u201cLa ley reglamentar\u00e1 la materia\u201d que hac\u00eda parte de su redacci\u00f3n. Por ello, resulta un contrasentido demandar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n cuando ella transcribe literal e integralmente el texto constitucional. Considera que en el fondo lo que se pretende es que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de constitucionalidad se reforme la Constituci\u00f3n, para lo que la Corte carece de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, en oficio del 28 de noviembre de 2000, manifest\u00f3 a la Corte su impedimento para rendir concepto en este proceso. En auto del 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala Plena de la Corte acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 remitir la demanda al se\u00f1or Viceprocurador. Posteriormente, el actual Procurador, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 24 de enero del a\u00f1o 2001, inform\u00f3 a la Sala Plena que en \u00e9l no concurren las causales de impedimento, por lo que emite el concepto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n demandada, no s\u00f3lo por ser una reproducci\u00f3n literal del texto constitucional, sino que el propio precepto descarta la posibilidad de conceder la extradici\u00f3n para delitos cometidos en el territorio nacional, como erradamente sostiene la actora. Se\u00f1ala, tambi\u00e9n, que \u201cdebe entenderse que cuando la Carta Pol\u00edtica alude a que sean cometidos en el exterior, no hace referencia exclusiva al momento de su consumaci\u00f3n sino que all\u00ed se incluyen las conductas que han sido total o parcialmente cometidas en el exterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se puede pretender que a trav\u00e9s de la jurisprudencia se modifique el contenido de una norma constitucional, que es a lo que parece apuntar esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede acusarse a la norma legal por no regular completamente la figura de la extradici\u00f3n, pues este mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional ya tiene desarrollo legislativo en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, al limitarse a transcribir el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en especial, la expresi\u00f3n cometidos en el exterior, viola los art\u00edculos 4, 9, el propio 35 y 95, inciso 2 de la Carta, pues, el legislador no desarroll\u00f3, mediante la ley, la \u00a0facultad reglamentaria de la extradici\u00f3n. Pretende que se declare inexequible la expresi\u00f3n, ya que \u00e9sta impide la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento en relaci\u00f3n con delitos cometidos por ellos, total o parcialmente en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal, el se\u00f1or Procurador y la ciudadana que intervino a nombre del Ministerio de Relaciones Exteriores coincidieron en se\u00f1alar que no le asiste raz\u00f3n a la demandante en reclamar la inexequibilidad de la norma, porque \u00e9sta, lo que hace, es reproducir el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas as\u00ed las cosas, resulta pertinente mostrar en un cuadro lo que dice la disposici\u00f3n demandada parcialmente y lo que dice la norma constitucional. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Modificado A.L.01\/97. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente norma. \u00a0<\/p>\n<p>Con este sencillo ejercicio de comparar las dos disposiciones, la Corte tiene que advertir que no es posible sostener, dentro de los m\u00ednimos par\u00e1metros de la l\u00f3gica, que algo es inconstitucional cuando precisamente transcribe el mismo texto constitucional. S\u00f3lo, con este argumento, la Corte dir\u00e1 que el art\u00edculo 18 demandado es exequible, y, en forma expresa, no entrar\u00e1 a hacer pronunciamientos sobre lo que puede entenderse respecto de las consecuencias en materia de extradici\u00f3n, en cuanto a si el delito se cometi\u00f3 total o parcialmente en el territorio colombiano, pues, es un asunto que, precisamente, corresponde determinar a la autoridad competente, en el caso particular, para resolver la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte se\u00f1ala que el precepto es exequible en cuanto a que no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n, sino que, literalmente reproduce el art\u00edculo constitucional, por lo que cualquier discusi\u00f3n al respecto implicar\u00eda poner en duda la constitucionalidad de un art\u00edculo de la propia Constituci\u00f3n por el contenido material y no por vicios en su formaci\u00f3n, lo cual escapa a la competencia de la Corte, se\u00f1alada de manera expresa por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declarar\u00e1 exequible todo el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, y no s\u00f3lo la expresi\u00f3n demandada. Cabe advertir que la Ley 599 de 2000 empieza a regir el 24 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-431\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Reproducci\u00f3n de norma constitucional \u00a0 NORMA ACUSADA-Reproducci\u00f3n de norma constitucional \u00a0 EXTRADICION-Reproducci\u00f3n de norma constitucional \u00a0 -Sala Plena- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D-3234 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 18, parcial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}