{"id":6878,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-477-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-477-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-477-01\/","title":{"rendered":"C-477-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-477\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actuaciones reguladas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN FUNCION PUBLICA-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Reserva\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reserva \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Reserva y publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER EL CONTROL POLITICO-Reserva y publicidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Contenido igual \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Momento de levantamiento de la reserva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3252 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, sobre reserva en las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial No. 44. 133 del 18 de agosto de 2000, es el siguiente dentro del cual se subrayan la expresiones demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLEY 610 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 20. Reserva y expedici\u00f3n de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagaci\u00f3n preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas hasta su culminaci\u00f3n. En consecuencia, hasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ning\u00fan funcionario podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye falta disciplinaria, la cual ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sujetos procesales tendr\u00e1n derecho a obtener copia de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligaci\u00f3n de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000 quebranta los preceptos contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 20, 23, 25, 29, 73, 74 y 95 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir del demandante, a pesar de que el Congreso Nacional tiene competencia para regular el proceso de responsabilidad fiscal, no lo puede hacer desconociendo los principios de publicidad de las actuaciones administrativas, y de participaci\u00f3n en el control del poder p\u00fablico por parte de los ciudadanos. As\u00ed mismo, tampoco puede el legislativo, so pretexto de regular dicho tr\u00e1mite, vulnerar los derechos fundamentales a que aluden algunas de las disposiciones constitucionales que estima desconocidas, principalmente los derechos de petici\u00f3n, a la informaci\u00f3n, de expresi\u00f3n, de acceso a los documentos p\u00fablicos, de libertad e independencia de la actividad period\u00edstica, al debido proceso y a la igualdad. Por ello, aunque el objetivo de la norma que acusa sea el de garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, estima que el legislador ha acudido a un medio desproporcionado para lograrlo, pues ha desconocido los mencionados principios y derechos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n \u00a0de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, intervino para defender la exequibilidad condicionada de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que el principio de publicidad es connatural al Estado social de Derecho, a fin de garantizar la transparencia de la actuaciones de sus funcionarios. No obstante, indica que \u201ctal principio puede sufrir limitaciones taxativas provenientes de la Constituci\u00f3n o de la Ley, en aras de preservar otros derechos y valores de igual jerarqu\u00eda e importancia para la convivencia social como lo son, a t\u00edtulo de ejemplo, la presunci\u00f3n de inocencia, y los denominados derechos de \u201cla esfera privada de las personas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Continua la interviniente diciendo que para resolver el problema de si la reserva total que en los procesos de responsabilidad fiscal consagra la norma acusada, \u201cvulnera o no los principios de proporcionalidad y razonabilidad insitos en la Carta Pol\u00edtica\u201d, es necesario acudir a lo dicho en la Sentencia C-038 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que, respecto del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, que ten\u00eda un contenido normativo similar al actualmente demandado, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, bajo el entendido de que la reserva a que alud\u00eda no se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del periodo probatorio. Acogiendo las consideraciones vertidas por esta Corporaci\u00f3n en esa oportunidad, la ciudadana interviniente propone a la Corte pronunciar nuevamente una exequibilidad condicionada, como la que en aquella oportunidad se declar\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que el Congreso, al expedir la disposici\u00f3n que se acusa, desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 44 del Decreto 2067 de 1991 de reproducir el contenido material de un acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo. A su juicio, del debate parlamentario antecedente a la expedici\u00f3n de la Ley, se deduce que el Congreso conoc\u00eda la jurisprudencia constitucional mencionada, relativa a la reserva dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, y que no obstante ello, reprodujo la disposici\u00f3n declarada exequible bajo condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor \u00c1lvaro Guillermo Rend\u00f3n L\u00f3pez, actuando como ciudadano y en su condici\u00f3n de Auditor General de la Rep\u00fablica, intervino dentro del proceso para defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer una serie de consideraciones respecto de la naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal y de su finalidad resarcitoria, independiente de la responsabilidad disciplinaria y penal, el interviniente expresa que el tr\u00e1mite de dicho proceso, tal como aparece regulado por la Ley 610 de 2000, respeta las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso. A su juicio, la reserva introducida por la norma acusada, que cobija todo el tr\u00e1mite procesal, resulta razonable, pues teniendo en cuenta que en el proceso de responsabilidad fiscal se pueden practicar pruebas hasta el momento antes de proferir el fallo, no se desconoce el condicionamiento se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-038 de 1996, seg\u00fan el cual la mencionada reserva no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente destaca que la reserva introducida por el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000 garantiza la presunci\u00f3n de inocencia, pues en el proceso de responsabilidad \u201cno se profiere decisi\u00f3n de fondo, fallo con o sin responsabilidad fiscal, con el cual culmina el proceso, mientras no exista total certeza de la ocurrencia de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal.\u201d Adem\u00e1s indica que \u201cotra de las razones que ameritan la prevalencia de la reserva en el proceso de responsabilidad fiscal sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es el derecho a la intimidad de los implicados, consagrado en el art\u00edculo 15 de nuestra Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista y actuando en nombre del Ministerio del Interior, intervino dentro del proceso el ciudadano Hernando Beltr\u00e1n Orjuela, quien defendi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que en ning\u00fan modo las normas que el demandante considera vulneradas pueden estimarse infringidas por la disposici\u00f3n acusada. A su juicio, la participaci\u00f3n ciudadana no puede ser entendida como una facultad de coadministrar en forma generalizada, pues corresponde a los funcionarios p\u00fablicos \u201cla custodia y secreto profesional de investigaciones y procesos que por la delicadeza de los mismos podr\u00edan usarse indebidamente en caso de caer en manos de personas sin escr\u00fapulos o sin la formaci\u00f3n requerida para tal fin\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, el derecho de acceso a los documento p\u00fablicos puede ser limitado por la ley y, de otro lado, que seg\u00fan las normas superiores \u201cel secreto profesional es inviolable\u201d. \u00a0Con fundamento en estas consideraciones estima que \u201cla publicidad y la informaci\u00f3n no son absolutas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la Sentencia C-038 de 1996, \u201cse refer\u00eda a situaciones estrictamente personales de car\u00e1cter disciplinario y por ello el alto Tribunal se limit\u00f3 a condicionar la reserva hasta cierta etapa del proceso por estimar que de ah\u00ed en adelante la reserva es excesiva, pero como para el caso que nos ocupa nos referimos a asuntos de \u00edndole fiscal que de acuerdo con el grado de responsabilidad del posible inculpado afectan positiva o negativamente bienes del Estado, la reserva debe ser total como se estipula en la norma impugnada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Representando al Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino oportunamente el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, quien abog\u00f3 por la constitucionalidad parcial de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere inicialmente a las caracter\u00edsticas del proceso de responsabilidad fiscal, indicando al respecto que de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia SU-620 de 1996, dicho proceso es de naturaleza administrativa y su objeto es el esclarecimiento de la responsabilidad de quienes administran bienes o recursos p\u00fablicos. Dicha responsabilidad es igualmente administrativa, de car\u00e1cter patrimonial y resarcitorio y no sancionatorio penal ni disciplinario. No obstante, aclara que la declaratoria de responsabilidad tiene incidencia en los derechos fundamentales de las personas a que se refiere. Finalmente indica que el tr\u00e1mite del proceso debe observar la garant\u00eda plena del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la intervenci\u00f3n continua refiri\u00e9ndose a los fundamentos constitucionales que en sentir del ciudadano interviniente justifican la reserva en los procesos fiscales, y a los l\u00edmites que debe conocer dicha reserva. Al respecto indica que \u201cla libertad del legislador para establecer un r\u00e9gimen de reserva, sin duda se fundamenta en la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones en curso y la presunci\u00f3n de inocencia de las personas investigadas, de suerte que la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de las investigaciones se de s\u00f3lo a partir del fallo, pues el conocimiento previo de los hechos y las personas investigadas, puede comprometer el \u00e9xito de las investigaciones o anticipar injustificadamente la culpabilidad de los imputados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Secundando las consideraciones vertidas por la Corte en la Sentencia C- 038 de 1996, estima que no obstante lo anterior, la reserva total en los procesos fiscales es una medida desproporcionada, pues lleva a desconocer el derecho de ejercer el control pol\u00edtico. En tal sentido, afirma que \u201cno hay duda que la H. Corte constitucional ha definido el asunto debatido en esta oportunidad y est\u00e1 claro que la restricci\u00f3n impuesta a trav\u00e9s de la norma demandada, se considera razonable en atenci\u00f3n a la finalidad que persigue, pero desproporcionada frente a otros derechos cuya protecci\u00f3n constitucional se encuentra garantizada, por lo cual la disposici\u00f3n acusada deber\u00e1 ser declarada parcialmente inexequible, en particular el aparte referente a la exigencia de culminaci\u00f3n del proceso para levantar la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, en concepto N\u00b0 2397 recibido el 11 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad parcial de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el concepto del se\u00f1or procurador haciendo un an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica del proceso de responsabilidad fiscal despu\u00e9s de lo cual entra en el estudio \u00a0del principio de publicidad en la democracias liberales. Al respecto afirma que en ellas la publicidad de las actuaciones administrativas, como garant\u00eda de un efectivo control pol\u00edtico, es la regla general al paso que la reserva de las mismas es la excepci\u00f3n. Aduce como fundamento del principio de publicidad, las libertades de expresi\u00f3n, de opini\u00f3n, de informaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n y el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. La reserva, por su parte, se justifica en la necesidad de proteger los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia. Por esta raz\u00f3n la ley debe propiciar un equilibrio entre la publicidad y la reserva, y entre los derechos colectivos y particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la vista fiscal recordando que el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n consagra la publicidad de los documentos p\u00fablicos como regla general pero admitiendo que la ley puede se\u00f1alar excepciones respecto de ella. En este sentido, resulta v\u00e1lido que la ley establezca la reserva \u201cmientras exista incertidumbre en relaci\u00f3n con los hechos y las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio de la Corte, en la presente ocasi\u00f3n debe resolverse si la reserva en el proceso de responsabilidad fiscal, extendida hasta el momento de su terminaci\u00f3n, se erige en un desconocimiento de los principios constitucionales de publicidad de las actuaciones administrativas y de participaci\u00f3n ciudadana en el control de la funci\u00f3n p\u00fablica, o si se trata de una excepci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida justificada en la necesidad de preservar la eficacia de la actuaci\u00f3n \u00a0de las autoridades que adelantan el proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de las personas imputadas dentro del mismo. Para esos efectos, estima necesario referirse brevemente a las distintas etapas y actuaciones que conforman el proceso de responsabilidad fiscal actualmente, por la incidencia que cada una de ellas individualmente considerada pueda tener respecto de los asuntos involucrados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tambi\u00e9n la Corte precisar si la disposici\u00f3n acusada tiene un contenido normativo igual al del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, el cual mediante Sentencia C-038 de 1996 fue declarado por esta Corporaci\u00f3n exequible en forma condicionada, a fin de establecer si por existir dicha identidad de contenido regulante, debe reiterarse \u00edntegramente la jurisprudencia sentada con esa ocasi\u00f3n, y adoptarse una decisi\u00f3n igual a la de entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL Proceso de responsabilidad fiscal en la Ley 610 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 1\u00b0 Ley 610 de 200 define el proceso de responsabilidad fiscal como el \u201cconjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado.\u201d El art\u00edculo 4\u00b0 siguiente, precisa que la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico, resarcimiento que se logra mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense dicho perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el conjunto de actuaciones reguladas por la Ley 610 de 2000 que conforman el proceso de responsabilidad fiscal, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralor\u00edas, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organizaci\u00f3n ciudadana, especialmente por las veedur\u00edas ciudadanas. (Art\u00edculo 9\u00b0).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al cabo de los cuales proceder\u00e1 el archivo de las diligencia o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Art\u00edculo 39).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se encuentre establecida la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, \u00a0e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenar\u00e1 la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Articulo 40). Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podr\u00e1n decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables. (Art\u00edculo 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos deber\u00e1n identificarse la entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el da\u00f1o patrimonial y la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda. Dicho auto, adem\u00e1s, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deber\u00e1n practicarse antes de la notificaci\u00f3n, y la orden de practicar despu\u00e9s de ellas, la notificaci\u00f3n respectiva. (Art\u00edculo 41) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Como garant\u00eda de la defensa del implicado, el art\u00edculo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputaci\u00f3n, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Si el imputado no puede ser localizado o si citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se contin\u00faa el tr\u00e1mite. (Art\u00edculo 43) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. El t\u00e9rmino para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses m\u00e1s, vencido el cual se archivar\u00e1 el proceso o se dictar\u00e1 auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. Notificado a los presuntos responsables el auto de imputaci\u00f3n, se les correr\u00e1 \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. \u00a0(Art\u00edculos 45 a 50) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Vencido el t\u00e9rmino del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes. El t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas; contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. (Art\u00edculo 51) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 52, \u201cvencido el t\u00e9rmino del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo, llamada fallo, con o sin responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55, \u201cla providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos all\u00ed se\u00f1alados\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sentada en la Sentencia C-038 de 1996 en torno del tema de la reserva en los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante la Sentencia C-038 de 1996, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la demanda de inexequibilidad incoada en contra del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, cuyo tenor literal era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Har\u00e1n parte de la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos que formulen la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s \u00f3rganos de control dentro de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, lo mismo que los respectivos descargos; los fallos ser\u00e1n p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior se entender\u00e1 sin perjuicio de que el investigado tenga acceso a la investigaci\u00f3n, desde los preliminares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo Primero. La violaci\u00f3n de la reserva ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo segundo. Tampoco podr\u00e1n publicarse extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo tercero. En el evento de que se conozca la informaci\u00f3n reservada, la entidad deber\u00e1 verificar una investigaci\u00f3n interna y explicarle a la opini\u00f3n las posibles razones del hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Como en el caso de autos, en aquella oportunidad la acusaci\u00f3n arg\u00fc\u00eda que los datos y hechos que se debat\u00edan dentro del proceso disciplinario o de responsabilidad fiscal, revest\u00edan inter\u00e9s general, y por lo tanto no pod\u00edan quedar sustra\u00eddos del libre escrutinio p\u00fablico. La demanda estimaba que la reserva, en los t\u00e9rminos en los que la consagraba la norma entonces acusada, suprim\u00eda \u201cun espacio necesario de conocimiento, informaci\u00f3n, expresi\u00f3n, reflexi\u00f3n y debate p\u00fablicos que no puede eliminarse sin violar los art\u00edculos 1, 2, 13, 20, 23, 25, 29, 73, 74, 84, 95-7, 152, 153, 157 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esa oportunidad, la Corte estim\u00f3 que el problema jur\u00eddico que ten\u00eda que resolver, consist\u00eda en determinar si el Legislador, trat\u00e1ndose de los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, ten\u00eda libertad para consagrar un r\u00e9gimen de reserva que se levantara s\u00f3lo despu\u00e9s de emitido el fallo respectivo o si, por el contrario, el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en dichas actuaciones, no era compatible constitucionalmente con otro sistema distinto al de su completa publicidad. Para fundamentar la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir la publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica como principio constitucional, no impide que existan excepciones. Entre dichas excepciones, se cuentan \u201clas negociaciones de car\u00e1cter reservado\u201d (C.P., art. 136-2). Igualmente, el derecho de acceso general a los documentos p\u00fablicos, puede en determinados casos ser exceptuado por la ley (C.P., art. 74).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una materia m\u00e1s pr\u00f3xima a la que es objeto de debate, como es el proceso penal, gobernado constitucional y legalmente por el principio de publicidad (C.P. art. 29; \u00a0C. de P.P. arts., 8 y 321), se ha dispuesto que s\u00f3lo el juicio sea p\u00fablico en tanto que la investigaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado para quienes no sean sujetos procesales. En la etapa de investigaci\u00f3n se acopian pruebas y se realizan averiguaciones de distinta \u00edndole, cuyo conocimiento p\u00fablico podr\u00eda hacerla fracasar. De otra parte, la falta en este estadio de un grado adecuado de certeza sobre la responsabilidad, no permite al Estado formular una imputaci\u00f3n sobre la autor\u00eda del delito, de modo que la publicidad causar\u00eda detrimento injustificado a la dignidad de la persona sindicada y podr\u00eda influir de manera poderosa sobre los jueces, comprometiendo la imparcialidad y la objetividad de la justicia. La publicidad, por lo tanto, s\u00f3lo puede tener cabida en la etapa del juicio, en la cual no se corre el riesgo de socavar la investigaci\u00f3n &#8211; que ha concluido -, ni de afectar de manera grave el respeto y la dignidad del reo, pues s\u00f3lo con suficientes elementos probatorios puede haberse formulado la imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de un delito, la que en todo caso no tiene la naturaleza de condena y por s\u00ed misma no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia. Por lo dem\u00e1s, aqu\u00ed la publicidad se torna imprescindible, como quiera que la sociedad toda est\u00e1 interesada en proscribir la justicia secreta y deber\u00e1 asegurarse por s\u00ed misma que los jueces en el proceso observen celosamente los derechos y garant\u00edas constitucionales. La funci\u00f3n jurisdiccional que ejercen los jueces penales, como actividad p\u00fablica, debe estar sujeta al control y a la vigilancia de la sociedad, m\u00e1xime si se tiene presente que a trav\u00e9s suyo el Estado administra el uso de la fuerza leg\u00edtima y puede restringir la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso penal ilustra la alternativa apelaci\u00f3n legal a la reserva y a la publicidad, dependiendo de la etapa de que se trate. No puede hablarse de primac\u00eda absoluta del principio de eficacia y de la presunci\u00f3n de inocencia, sobre el principio de publicidad. En cada tramo del proceso, de acuerdo a sus exigencias intr\u00ednsecas, uno de ellos puede tener mayor peso y, por tanto, precedencia o igual relevancia, y, entonces, podr\u00e1 articularse con los restantes. Baste a\u00f1adir que en materia penal, la imposici\u00f3n de una publicidad total &#8211; desde las averiguaciones previas -, podr\u00eda malograr la capacidad de indagaci\u00f3n del Estado y menoscabar\u00eda la presunci\u00f3n de inocencia de las personas. De la misma manera, la postergaci\u00f3n de la publicidad a un momento que coincida con la expedici\u00f3n de la sentencia, le imprimir\u00eda a la justicia el estigma propio de una acci\u00f3n secreta, y la sustraer\u00eda por entero del control ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>7. Refiri\u00e9ndose concretamente a la reserva que dentro del proceso disciplinario y fiscal introduc\u00eda la disposici\u00f3n acusada, la Corte verti\u00f3 los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte proceder\u00e1 a determinar si en materia de los procesos disciplinarios y fiscales, la forma legal de combinar la reserva &#8211; que cubre las investigaciones preliminares, los cargos y los descargos &#8211; y la publicidad &#8211; a partir de la expedici\u00f3n del fallo -, seg\u00fan una regla que consagra una secuencia que inicia la primera y culmina la segunda, vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la f\u00f3rmula legal, en modo alguno, quebranta la Carta. El objetivo de asegurar la publicidad de la actuaci\u00f3n estatal, sin que ello implique un riesgo alto para la eficacia e imparcialidad de las investigaciones en curso y para el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de las personas involucradas, no merece reproche constitucional. La publicidad, la eficacia, la imparcialidad y la presunci\u00f3n de inocencia, constituyen mandatos constitucionales que vinculan al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida legal, de otra parte, es apta para lograr la finalidad perseguida. En efecto, la decisi\u00f3n de autorizar la publicidad s\u00f3lo despu\u00e9s de emitido el fallo, permite su divulgaci\u00f3n y, a la vez, evita que la investigaci\u00f3n pueda fracasar como consecuencia de su prematura revelaci\u00f3n y que, por esta misma causa, sufra injustificada mengua la presunci\u00f3n de inocencia de los inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que la finalidad de la medida sea aceptable y \u00e9sta id\u00f3nea para realizarla, falta establecer si la restricci\u00f3n que ella comporta en relaci\u00f3n con los referidos derechos fundamentales, es desproporcionada. A juicio de la Corte, el \u201cderecho a ejercer el control pol\u00edtico\u201d &#8211; pretensi\u00f3n e inter\u00e9s leg\u00edtimo protegido por los derechos consagrados en los art\u00edculos 40, 20, 23, 25, 29, 73 y 74 de la C.P. -, resulta desproporcionadamente limitado por la norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe comprende que las investigaciones preliminares, se sujeten a reserva. Sin existir un grado razonable de certeza sobre la comisi\u00f3n y autor\u00eda de la falta, la publicidad, puede afectar su desarrollo y anticipar sin justa causa imputaciones personales. Inclusive, hasta que se reciban los descargos por parte de las personas inculpadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar, podr\u00eda fundamentarse la reserva en los aludidos principios de la eficiencia y de la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, a partir de este punto, mantener el secreto, se estima excesivo desde el punto de vista del necesario y leg\u00edtimo derecho ciudadano al control del ejercicio del poder p\u00fablico. Si bien no se ha impuesto una sanci\u00f3n, se tiene ya un completo conocimiento de los hechos, funcionarios involucrados, cargos elevados y defensas interpuestas. Si en este momento, se levanta la reserva, no hay riesgo de que la informaci\u00f3n pueda no ser imparcial, objetiva y plural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es evidente que el legislador al llevar m\u00e1s all\u00e1 de su m\u00e1ximo contenido los principios de eficiencia y respeto a la presunci\u00f3n de inocencia, le rest\u00f3 toda virtualidad y eficacia al principio de publicidad y al derecho fundamental que \u00e9ste nutre: el control del poder p\u00fablico por parte de las personas y ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n demandada ha introducido una restricci\u00f3n desproporcionada para el ejercicio de los mentados derechos fundamentales y ser\u00e1, por lo tanto, declarada exequible s\u00f3lo bajo el entendido de que la reserva deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general fijado por la ley para su pr\u00e1ctica. En estas condiciones, el p\u00fablico puede libremente ser informado sobre los cargos y los descargos y las pruebas que los sustentan y, para el efecto, acceder al respectivo expediente, inclusive antes de que se expida el fallo de primera instancia, lo cual asegura que si a ra\u00edz del escrutinio p\u00fablico surgen nuevos elementos de prueba \u00e9stos podr\u00e1n ser aportados antes de que se adopte la decisi\u00f3n final. Debe quedar claro que a partir del indicado momento, independientemente de los incidentes y tr\u00e1mites posteriores, toda la actuaci\u00f3n ulterior se torna p\u00fablica. Con el objeto de prevenir que la mora, dolosa o culposa, de los funcionarios investigadores, postergue indebidamente el momento de la publicidad de las investigaciones en curso &#8211; en cuyo conocimiento se cifra un insoslayable inter\u00e9s p\u00fablico -, la exequibilidad del precepto examinado se condiciona a que la reserva se levante tan pronto se practiquen las pruebas o con independencia de la actuaci\u00f3n cumplida, expire el t\u00e9rmino general se\u00f1alado en la ley para hacerlo, el cual tiene car\u00e1cter perentorio. Como consecuencia de este pronunciamiento, pero bajo la misma condici\u00f3n, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los par\u00e1grafos primero y tercero del mismo art\u00edculo. Sobre el conjunto de las disposiciones que se declarar\u00e1n exequibles, falta se\u00f1alar que no era necesario recurrir al tr\u00e1mite dispuesto para las leyes estatutarias, en raz\u00f3n de que simplemente se trataba de establecer algunos deberes anejos al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control. 3 (Negrillas por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Similitud entre el contenido normativo del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 y el del art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995 &#8211; por medio de la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa -, bajo el ep\u00edgrafe \u201cAspectos procesales\u201d, regula tanto el proceso disciplinario, como el de responsabilidad fiscal propiamente dicho. Por su parte, el art\u00edculo 20 bajo examen, \u00a0se inserta dentro de la Ley 610 de 2000 que regula \u00edntegramente, pero en forma exclusiva, el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. No obstante estas diferencias, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de este \u00faltimo proceso la prescripci\u00f3n contenida en una y en otra norma es la misma. En efecto, la f\u00f3rmula legislativa utilizada por el art\u00edculo 33 de la Ley 150 de 1995, prescrib\u00eda que quedaban cobijadas por la reserva las investigaciones preliminares, los pliegos y autos de cargos as\u00ed como los descargos, a\u00f1adiendo que los fallos ser\u00edan p\u00fablicos, con lo cual impl\u00edcitamente daba a entender que s\u00f3lo hasta el momento de proferirse los mismos se levantar\u00eda la reserva. De igual manera, la norma ahora acusada indica que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en el proceso propiamente dicho, son reservadas \u201chasta su culminaci\u00f3n\u201d, por lo cual \u201chasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal, ning\u00fan funcionario podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n, ni expedir copias de piezas procesales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ambos art\u00edculos, por consiguiente, contienen la misma prescripci\u00f3n: disponen la reserva en los procesos de responsabilidad fiscal, hasta el momento de proferirse el fallo. Incluso, la disposici\u00f3n sub examine puede considerarse m\u00e1s dr\u00e1stica al se\u00f1alar enf\u00e1ticamente que la referida reserva cubre todo el proceso \u201chasta su culminaci\u00f3n\u201d, lo cual llevar\u00eda a concluir que s\u00f3lo los fallos ejecutoriados, es decir aquellos contra los cuales no procede recurso alguno, pueden darse a conocer, puesto que s\u00f3lo hasta dicha ejecutoria, puede estimarse definitivamente concluido un proceso. As\u00ed las cosas, la reserva llegar\u00eda hasta el fallo de segunda instancia, excediendo, por lo tanto, las prescripciones del art\u00edculo 33 de la Ley 150 de 1995 (antes de la Sentencia de la Corte) en donde la misma se levantaba con el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde este punto de vista la Corte coincide con lo afirmado por el demandante y por algunos de los intervinientes, quienes ponen de manifiesto que el Congreso, al expedir el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 1999, produjo una disposici\u00f3n a sabiendas de su inconstitucionalidad parcial, pues como lo hace ver la ciudadana que intervino en nombre de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, el examen de los antecedentes legislativos del art\u00edculo demandado, \u00a0muestra que el \u00f3rgano legislativo s\u00ed conoc\u00eda la jurisprudencia tantas veces comentada, en donde se se\u00f1alaba la inconstitucionalidad de consagrar una reserva total dentro del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del mencionado debate, a prop\u00f3sito del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, es menester resaltar que de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia y la doctrina, la reserva del sumario en los procesos de responsabilidad se extiende hasta el vencimiento del per\u00edodo probatorio, como un mecanismo de protecci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al procesado\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, no comparte la Corte las apreciaciones del se\u00f1or Auditor de la Rep\u00fablica, para quien la reserva introducida por la norma acusada, que cobija todo el tr\u00e1mite procesal, resulta razonable teniendo en cuenta que en el proceso de responsabilidad fiscal se pueden practicar pruebas hasta el momento antes de proferir el fallo. Es decir, en su sentir, como el t\u00e9rmino probatorio culmina inmediatamente antes del t\u00e9rmino para fallar, la extensi\u00f3n de la reserva hasta el momento del fallo no desconoce la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n. A juicio de la Corte, la norma acusada extiende la reserva mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que estim\u00f3 proporcionado la Sentencia C-038 de 1996, pues la hace efectiva durante el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas de que dispone el funcionario para fallar, as\u00ed como durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia o de la ejecutoria del fallo, pues no de otra forma cabe entender las expresiones \u201c\u201chasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal\u201d y \u201chasta su culminaci\u00f3n\u201d, que utiliza la disposici\u00f3n acusada para fijar el l\u00edmite temporal que cobija la reserva.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En virtud de todo lo hasta aqu\u00ed considerado, la Corte encuentra que debe reiterar la posici\u00f3n antes adoptada en la Sentencia C- 038 de 1996, toda vez que la norma que examina reproduce la desproporci\u00f3n en la reserva dentro del proceso de responsabilidad fiscal, e incluso la incrementa con grave deterioro del principio de participaci\u00f3n ciudadana en el controlfiscal, y del derecho del ciudadano al acceso a los documentos p\u00fablicos (Art. 74 C.P). Por ello, declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201chasta su culminaci\u00f3n\u201d y \u201chasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal\u201d contenidas en el art\u00edculo 20 de la 610 de 2000, y la exequibilidad condicionada del resto de la disposici\u00f3n, bajo el entendido que la reserva deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general fijado por la ley para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, bajo el entendido que la reserva a que se refiere deber\u00e1 levantarse tan pronto se practiquen efectivamente las pruebas a que haya lugar y, en todo caso, una vez expire el t\u00e9rmino general fijado por la ley para su pr\u00e1ctica, salvo las expresiones \u201chasta su culminaci\u00f3n\u201d y \u201chasta no terminarse el proceso de responsabilidad fiscal\u201d, que se declaran INEXEQUIBLES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-038 de 1996. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 ACOSTA MEDINA, Amilkar. Ponencia para primer debate en el Senado al proyecto de ley n\u00famero 162 de 1999 Senado, 25 de 1999, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 177 de 31 de mayo de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-477\/01 \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actuaciones reguladas \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN FUNCION PUBLICA-Excepci\u00f3n \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Reserva\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reserva \u00a0 PROCESO PENAL-Reserva y publicidad \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Excepci\u00f3n \u00a0 DERECHO A EJERCER EL CONTROL POLITICO-Reserva y publicidad \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 NORMA LEGAL-Contenido igual \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}