{"id":6879,"date":"2024-05-31T14:34:02","date_gmt":"2024-05-31T14:34:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-478-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:02","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:02","slug":"c-478-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-478-01\/","title":{"rendered":"C-478-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-478\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3255 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la Ley 141 de 1994 &#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Luis Enrique Olivera Petro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., sentencia aprobada a los nueve (9) d\u00edas del \u00a0mes de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la ley 141 de junio 28 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del tres (3) de noviembre de dos mil (2000), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al se\u00f1or Ministro de Minas y Energ\u00eda y a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 141 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 41. Distribuci\u00f3n de las compensaciones Monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo. Las compensaciones monetarias por la explotaci\u00f3n de n\u00edquel asignadas al departamento de C\u00f3rdoba, como departamento productor, se le asignar\u00e1 a los municipios no productores de la Zona del San Jorge, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ayapel&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 9.0% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Planeta Rica&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..9.0% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Puerto Libertador&#8230;&#8230;..7.0% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Puerto Nuevo&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 7.0% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Buena vista&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 5.0% \u00a0<\/p>\n<p>Total&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a037.0%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la norma transcrita vulnera los art\u00edculos 1, 13, 29, 287, y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de la norma mencionada concede la participaci\u00f3n en compensaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de n\u00edquel al departamento de C\u00f3rdoba en un 37%. Seg\u00fan el actor, estas compensaciones son regal\u00edas, por efecto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si la ley determin\u00f3 un monto en la participaci\u00f3n en las compensaciones monetarias por la explotaci\u00f3n de n\u00edquel con destino al departamento de C\u00f3rdoba, \u00e9ste puede repartirlo aut\u00f3nomamente entre sus municipios. Por consiguiente, el par\u00e1grafo demandado, adem\u00e1s de desconocer la autonom\u00eda del departamento, vulnera el derecho a la igualdad entre los municipios del mismo departamento, puesto que cede las compensaciones a cinco municipios, sin tener en cuenta el resto de los municipios que conforman el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, se dice que la destinaci\u00f3n que la norma acusada da a los recursos provenientes de las compensaciones no son administrados por el departamento de C\u00f3rdoba y son transferidos a 6 municipios de 28 que conforman el departamento, desconociendo su autonom\u00eda fiscal (art\u00edculo 287 numeral 3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se afirma que el precepto acusado es abiertamente contrario al art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en \u00e9l se se\u00f1ala que las regal\u00edas y compensaciones deben ser distribuidas entre los departamentos productores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino dentro del t\u00e9rmino establecido en el proceso de la referencia, se\u00f1alando que la norma acusada fue modificada por el art\u00edculo 14 de la Ley 619 de octubre 20 de 2000, raz\u00f3n por la que solicita a la Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda objeto de an\u00e1lisis, por carencia actual del objeto. Sustenta su petici\u00f3n en los \u00a0argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994, no forma parte de la normatividad vigente en materia de regal\u00edas. Es m\u00e1s, en cuanto se refiere a su contenido, existen profundos cambios. Por una parte, los porcentajes son diferentes (de 37% se pasa a 42%) y, de otro lado, entre los municipios entre los cuales se efect\u00faa el reparto de ese porcentaje, se incluye el municipio de La Apartada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada es una norma que actualmente no estar\u00eda produciendo efectos, porque de conformidad con el art\u00edculo 56 de la ley 141 de 1994, el giro de los recursos provenientes de las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones se efect\u00faa dentro de los (10) d\u00edas siguientes a su recaudo. As\u00ed la liquidaci\u00f3n es mensual, en consecuencia, &#8220;no existir\u00edan actuaciones en curso una vez se determina una nueva forma de distribuci\u00f3n teniendo en cuenta la inmediatez del giro y el traslado de los recursos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, en donde existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre el legislador que regula un derecho a la participaci\u00f3n y su reconocimiento, no se genera \u00a0un espacio de tiempo que permita esperar que la norma perdure, vale decir que se efect\u00faen liquidaciones con base en los porcentajes contenidos en el art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994. Por tanto, las liquidaciones y giros a partir del 20 de octubre de 2000, fecha de expedici\u00f3n de la Ley 619 de 2000, se est\u00e1n realizando de conformidad con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la decisi\u00f3n no sea inhibitoria, solicit\u00f3 a la Corte, declarar la exequibilidad de la norma demandada considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta acertado afirmar que en relaci\u00f3n con las regal\u00edas como en las compensaciones, el legislador tiene competencia para entrar a su distribuci\u00f3n. Esta es su misi\u00f3n constitucional sobre la base de que se trata de recursos de la Naci\u00f3n \u00a0y no de los distintos entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se vulnera la igualdad en la distribuci\u00f3n cuando se destinan los recursos provenientes de las compensaciones que se pacten, pues el sistema financiero previsto en materia de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables contiene un sistema redistributivo entre municipios productores y no productores de un mismo departamento sin que ninguno de ellos deje de participar tanto en las regal\u00edas como en compensaciones. Debe aclararse que la compensaci\u00f3n no es la \u00fanica fuente por medio de la cual los municipios productores participan. La regal\u00eda, -la m\u00e1s importante-, que genera una participaci\u00f3n directa para \u00e9stos es apreciable (37%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del departamento de C\u00f3rdoba, existen una serie de razones de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, social y de impacto que justifican un tratamiento como el previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente afirmando que la visi\u00f3n del peticionario, resulta restringida y altamente descontextualizada tanto en cuanto corresponde al sistema de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas como de la visi\u00f3n del departamento. Su manera muy personal de debatir la inconstitucionalidad de la norma permiten colegir que la percepci\u00f3n del problema general es bastante unilateral y dogm\u00e1tica. Desde esta perspectiva considera que el accionante adopta posiciones contrapuestas en diversas demandas presentadas ante esta Corporaci\u00f3n (por ejemplo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29 de la Ley 141 de 1994) sin que pueda develarse el criterio que defiende como agente oficioso de ciertas entidades territoriales, o apoderado de algunos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, doctora Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez, se\u00f1ala que de la lectura del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se observa que el Constituyente se refiri\u00f3 a las regal\u00edas y compensaciones como contraprestaciones del Estado, por el ser el propietario del subsuelo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la diferencia existente entre las regal\u00edas y compensaciones porque si bien ambas son contraprestaciones de car\u00e1cter patrimonial que deben cancelar los particulares por el hecho de explotar los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, tambi\u00e9n es cierto que las regal\u00edas son obligatorias, por cuanto el Constituyente se\u00f1al\u00f3 que toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables genera esta contraprestaci\u00f3n; en cambio, respecto de las compensaciones se\u00f1al\u00f3 &#8230;..&#8221;sin perjuicios de cualquier otro Derecho o compensaci\u00f3n que se pacte&#8221;, raz\u00f3n por la cual se concluye que las compensaciones no son obligatorias, \u00e9stas se pactan de com\u00fan acuerdo entre las partes, es decir, son de orden contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el interviniente que el Constituyente quiso que las entidades territoriales participen de las regal\u00edas y de compensaciones, pero otorg\u00f3 al legislador la potestad de reglamentar estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo referente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales para el manejo de las compensaciones, manifest\u00f3 que como quiera que las entidades tienen derecho a participar en las contraprestaciones generadas de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y dado que el Constituyente defiri\u00f3 al Legislador el se\u00f1alamiento del monto de esta participaci\u00f3n, es claro que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 no vulnera la Carta Constitucional de manera alguna, porque tal distribuci\u00f3n no atenta contra la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las Entidades Territoriales, ni contra el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n afirmando que en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad, que refiere a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la norma superior, no se observa nexo causal que pueda atar una presunta violaci\u00f3n al debido proceso frente a la disposici\u00f3n sobre la cual el demandante manifiesta posible inconstitucionalidad. En consecuencia, no siendo claro ni concreto el concepto de violaci\u00f3n, es jur\u00eddicamente imposible entrar a pronunciarse sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto de enero 10 de 2001, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para elevar la anterior solicitud, la fundamenta en el hecho de existir la Ley 619 de octubre 20 de 2000 &#8220;por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, cuyo art\u00edculo 14 subroga el art\u00edculo 41 de la Ley 141 de 1994, incluyendo su par\u00e1grafo y por tanto la norma demandada se encuentra derogada por la primera. En consecuencia, la Corte ha de declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusa un art\u00edculo contenido en una ley de la Rep\u00fablica. En este caso concreto y, en virtud de que la ley 141 de 1994 fue modificada por la ley 619 de veinte (20) de octubre de dos mil (2000), \u00e9ste presupuesto procesal ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis espec\u00edfico en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n por subrogaci\u00f3n de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una norma deja de producir efectos, bien por su derogaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita o por su modificaci\u00f3n, carece de objeto efectuar el control de constitucionalidad sobre la misma, salvo que la norma derogada o modificada contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. Al respecto se ha argumentado que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;.es un principio general del derecho, que una regulaci\u00f3n de la misma materia por una ley posterior implica la derogaci\u00f3n de la norma precedente, aun cuando la norma posterior no se hubiera referido de manera espec\u00edfica a la disposici\u00f3n precedente. Por ello, la Corte Constitucional \u00a0considera que el art\u00edculo 183 de la Ley 136 de 1994 acusado por el actor ha sido derogado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley estatutaria 163 de 1994, pues ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n, y la ley estatutaria es posterior a la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas \u00fanicamente cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte debe examinar si la norma demandada ocasiona o produjo efectos jur\u00eddicos que justifiquen el pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0Y es claro que ello no ocurre, puesto que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n se efect\u00faa con base en la nueva regulaci\u00f3n de la ley estatutaria y no con fundamento en la disposici\u00f3n impugnada. El pronunciamiento de la Corte debe entonces ser inhibitorio. (Corte Constitucional, sentencia C-307 de 1995, subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, el actor acusa la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la Ley 141 de 1994. Sin embargo, dicho par\u00e1grafo fue subrogado con la expedici\u00f3n de la Ley 619 de octubre 20 de 2000 &#8220;Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. La mencionada ley, en su art\u00edculo 14 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00b0- El art\u00edculo 41 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 41. Distribuci\u00f3n de las compensaciones Monetarias derivadas de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las compensaciones monetarias por la explotaci\u00f3n de n\u00edquel asignadas al departamento de C\u00f3rdoba, como departamento productor, se distribuir\u00e1 entre los municipios no productores de la Zona del San Jorge, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Puerto Libertador&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.9.0% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Ayapel&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;8.0% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Planeta Rica&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;8.0% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Puerto Nuevo&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.7.0% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Buenavista&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. 5.0% \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de la Apartada&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. 5.0% \u00a0<\/p>\n<p>Total&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..42.0%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del precepto acusado lleva a esta Corporaci\u00f3n a analizar si a pesar de \u00e9sta, es procedente el juicio de constitucionalidad, tal como lo plantea el ciudadano demandante; estudio \u00e9ste que ha de hacerse teniendo en cuenta que la norma acusada desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la modificaci\u00f3n que trajo la ley 619 de octubre 20 de 2000, deja sin efectos el precepto acusado, pues tal como en su oportunidad lo explic\u00f3 el interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la distribuci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 41 de la ley 141 de 1994 debe efectuarse mensualmente y no existen actuaciones en curso una vez se determine una nueva forma de distribuci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, es claro que la norma acusada dej\u00f3 de producir efectos desde el 20 de octubre de 2000 y por consiguiente, carece de objeto que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre una norma que hoy ya no rige en el ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco se encuentra produciendo efectos en la actualidad \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual del objeto con respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la ley 141 de 1994, \u201cPor la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-478\/01\u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma y no efectos jur\u00eddicos \u00a0 Referencia: expediente D-3255 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 de la Ley 141 de 1994 &#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}