{"id":688,"date":"2024-05-30T15:36:41","date_gmt":"2024-05-30T15:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-384-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:41","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:41","slug":"t-384-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-93\/","title":{"rendered":"T 384 93"},"content":{"rendered":"<p>T-384-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-384\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>No es jur\u00eddicamente aceptable que se pretenda condenar al pago de una indemnizaci\u00f3n o al reconocimiento de un derecho pensional con fundamento en hechos sucedidos en el pasado y que plantean un litigio o controversia en la que no es ajena la responsabilidad del Estado, para cuya deducibilidad la ley ha dispuesto v\u00edas judiciales espec\u00edficas diferentes de la acci\u00f3n de tutela. De otra parte, no obra en autos prueba alguna que sugiera por lo menos la relaci\u00f3n un\u00edvoca entre la deficiente incorporaci\u00f3n a filas o el golpe que se propin\u00f3 al actor y la dolencia que lo afecta. Se comprende que la acci\u00f3n de tutela no es precisamente el marco apropiado para ventilar probatoriamente y para definir judicialmente un asunto que involucra, desde la perspectiva del petente, la responsabilidad patrimonial del Estado y su correspondiente condena, extremos que son objeto de regulaci\u00f3n legal y de esa naturaleza son los eventuales derechos a la satisfacci\u00f3n patrimonial que de ella se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASISTENCIA PUBLICA\/INDIGENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la salud, a la seguridad social integral, y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad, en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n, si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital. &nbsp;En tal evento, se opera una inversi\u00f3n en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 13822 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: JORGE UBERNEY ROJAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-13822 adelantado por el JORGE UBERNEY ROJAS contra el Ej\u00e9rcito Nacional de la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. JORGE UBERNEY ROJAS interpuso acci\u00f3n de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 17 &#8220;General Caicedo&#8221; de Chaparral, por las presuntas torturas a que fuera sometido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar en 1982 por parte del Teniente Coronel Jos\u00e9 Luis Concha Benavidez, consistentes en los golpes propinados en la cabeza que causaron el deterioro de su salud mental. Invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la vida (CP art. 11), a la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, la tortura, los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, (CP. art. 12) y a la igualdad (CP. art. 13). Solicita del Estado una nueva indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados, el pago del tratamiento de su salud mental o en subsidio el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez parcial o absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el peticionario hab\u00eda interpuesto una queja, con fundamento en los mismos hechos, en la Oficina Permanente de Derechos Humanos de Bogot\u00e1. De acuerdo con su relato, ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito a prestar el servicio militar el 20 de septiembre de 1982, en perfectas condiciones de salud. Sostiene que unos tres meses despu\u00e9s, el Comandante de la Unidad, Coronel Jos\u00e9 Luis Benavidez Concha, lo golpe\u00f3 en la cabeza con un casco y con los pu\u00f1os, quedando inconsciente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me llevaron a la enfermer\u00eda donde me tuvieron como hasta los seis meses y de ah\u00ed me remitieron a Bogot\u00e1 a la Cl\u00ednica de Reposo F\u00e1tima, donde estuve como tres meses, despu\u00e9s pase a sanidad del Ejercito, donde dure como mes y medio o dos meses y de ah\u00ed me remitieron a la unidad de Chaparral y all\u00e1 me dieron una incapacidad relativa y permanente y all\u00e1 me dieron de baja al a\u00f1o, falt\u00e1ndome seis meses de servicio y sin ninguna asistencia m\u00e9dica ni econ\u00f3mica, esto fue en octubre de 1983 a los seis meses me entregaron mis papeles y a pesar de verme que estaba enfermo no me prestaron ninguna ayuda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, alleg\u00f3 copias de las actas de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar y del Consejo M\u00e9dico Laboral y de la Resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, todas ellas relacionadas con el ex-soldado JORGE UBERNEY ROJAS. Seg\u00fan el acta del 18 de Mayo de 1983, la Junta concluy\u00f3 que el accionante padec\u00eda una esquizofrenia simple diagnosticada durante la prestaci\u00f3n del servicio pero no adquirida por causa ni en raz\u00f3n del mismo y determin\u00f3, en consecuencia, una incapacidad permanente relativa con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 23.5%, previa la declaratoria de incapacidad, para la prestaci\u00f3n y el reconocimiento del pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. El 30 de junio del mismo a\u00f1o, el Consejo aprob\u00f3 en su totalidad las conclusiones de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar como aparece en el acta correspondiente. Con fundamento en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos el Ministerio de Defensa Nacional expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3537 del 31 de mayo de 1984, por la que se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar al ex-soldado JORGE UBERNEY ROJAS, la suma de ciento veintiocho mil ochocientos pesos ($128.800.oo) como indemnizaci\u00f3n por la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Oficina Permanente de Derechos Humanos de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 copias de las Historias Cl\u00ednicas del Hospital Militar Central y de la Unidad de Salud Mental Silos La Perseverancia con destino al Instituto de Medicina Legal para que se le practicara al accionante un examen psiqui\u00e1trico con el objeto de &#8220;conocer si la valoraci\u00f3n mental obedece a golpes contundentes en el cr\u00e1neo producidos por artefacto met\u00e1lico en 1982, ya que el Ej\u00e9rcito no da raz\u00f3n de \u00e9ste hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Historia Cl\u00ednica del Hospital Militar Central aparece que el peticionario estuvo internado desde el 1\u00ba de marzo hasta el 21 de abril de 1983 y se le diagnostic\u00f3 una esquizofrenia simple cuya sintomatolog\u00eda se inici\u00f3 apr\u00f3ximadamente tres a\u00f1os antes de su ingreso al Ej\u00e9rcito. En cuanto a los antecedentes m\u00e9dicos se indica que el paciente &#8220;refiere trauma craneo encef\u00e1lico, con p\u00e9rdida transitoria de la conciencia y mareos al recobrar la misma el a\u00f1o pasado, al caer de una altura; no precisa la fecha exacta.&#8221; Tambi\u00e9n se manifiesta que en el momento de su salida del hospital no se hab\u00edan reportado los resultados de los ex\u00e1menes craneales practicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el resumen de la Historia Cl\u00ednica de la Unidad de Salud Mental Silos la Perseverancia se observa que el paciente acudi\u00f3 a consulta ocho a\u00f1os despu\u00e9s de ser dado de baja en el Ej\u00e9rcito y el diagn\u00f3stico entonces fue el de esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el examen psiqui\u00e1trico practicado al peticionario por el Instituto Nacional de Medicina Legal se confirm\u00f3 la enfermedad y se determin\u00f3 que de ninguna manera pod\u00eda ser producto de los supuestos golpes recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El examinado presenta antecedentes de enfermedad mental grave, de tipo psic\u00f3tico, &nbsp;de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n, que se manifest\u00f3 por primera vez en el Ej\u00e9rcito, que ha sido diagnosticada unas veces como esquizofrenia simple y otras como esquizofrenia paranoide y que \u00e9l atribuye a golpes recibidos en la cabeza por parte &nbsp;de superiores militares. Al respecto, en el examen mental actual encontramos hallazgos m\u00e1s compatibles con una esquizofrenia paranoide cr\u00f3nica con deterioro. Su etiolog\u00eda es multicausal biol\u00f3gico-psicol\u00f3gico-social y desde luego que no se debe a los supuestos golpes f\u00edsicos recibidos en la cabeza, de cuya existencia no existe el menor correlato cl\u00ednico. Sin embargo, s\u00ed consideramos que fue mal incorporado al servicio militar, ya que para cuando ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito deb\u00eda presentar la predisposici\u00f3n biopsicol\u00f3gica a desarrollar la enfermedad, y que las exigencias de la vida militar contribuyeron, en parte no en todo, a su desencadenamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, luego de que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la remitiera por tratarse del lugar donde ocurrieron los hechos. Al expediente se allegaron las diligencias adelantadas por la Oficina Permanente de Derechos Humanos de Bogot\u00e1. Mediante sentencia del 28 de abril de 1993 el Juzgado deneg\u00f3 la solicitud de tutela por improcedente. El fallador sostuvo que el peticionario dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial interponibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La anterior providencia no fue impugnada, por lo que el expediente respectivo fue remitido a la Corte Constitucional, donde, mediante auto de junio 7 de 1993 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 3, correspondi\u00f3 a \u00e9sta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensiones de la tutela y el fallo de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se pretende con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional de la Rep\u00fablica de Colombia que el Estado asuma la asistencia m\u00e9dica del peticionario, proceda a pensionarlo por su estado de invalidez parcial o total, o lo indemnice por los perjuicios causados a ra\u00edz de los hechos ocurridos en 1983 y que, a &nbsp;juicio del actor, le desencadenaron la enfermedad mental que actualmente padece. Asegura que su salud mental se vio afectada por golpes en la cabeza propinados por un oficial durante la prestaci\u00f3n del servicio militar y que esta situaci\u00f3n ha venido agrav\u00e1ndose hasta el grado de que diversas empresas le han cancelado contratos de trabajo debido a su bajo rendimiento laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de la oficina permanente de derechos humanos, se dirigi\u00f3 a establecer la causa u origen de la enfermedad mental del peticionario. De los diferentes experticios m\u00e9dicos y de las historias cl\u00ednicas se deduce que el petente padece de una esquizofrenia paranoide, inicialmente diagnosticada como simple, y que se manifest\u00f3 por primera vez en el Ej\u00e9rcito. Seg\u00fan concepto de medicina legal, esta enfermedad es de &#8220;etiolog\u00eda multicausal biol\u00f3gico-psicol\u00f3gico-social&#8221;, no atribuible a los supuestos golpes f\u00edsicos recibidos en la cabeza. No obstante, el &nbsp;dictamen m\u00e9dico concluye que la deficiente incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito del petente que ten\u00eda predisposici\u00f3n biopsicol\u00f3gica a desarrollar la enfermedad permiti\u00f3 que las exigencias de la vida militar contribuyeran en alg\u00fan grado a su desencadenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallador de instancia, sin ahondar en el an\u00e1lisis f\u00e1ctico, rechaza por improcedente la acci\u00f3n de tutela con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial, en este caso las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A esta Sala le corresponde determinar si la desacertada incorporaci\u00f3n del petente al Ej\u00e9rcito Nacional, y el golpe presuntamente sufrido durante la prestaci\u00f3n del servicio que habr\u00edan inducido al desencadenamiento de su actual enfermedad mental dadas las exigencias propias de la vida militar, constituyen acciones de la autoridad p\u00fablica que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y moral y a la igualdad, respecto de las cuales el afectado carece de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n indemnizatoria y derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. La determinaci\u00f3n de una equivocaci\u00f3n en la incorporaci\u00f3n de una persona al Ej\u00e9rcito Nacional, que tiene como consecuencia el deterioro de la salud de quien no era apto desde un principio &nbsp;para prestar el servicio militar, es un asunto que debe plantearse, discutirse y resolverse ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. Los extremos de la responsabilidad &#8211; acci\u00f3n u hecho da\u00f1ino, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad &#8211; deben ser materia de un juicio donde se cumpla a cabalidad el debate probatorio y las partes cuenten con la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso es manifiesto que el petente fue incorporado al Ej\u00e9rcito como voluntario para prestar el servicio militar, previa la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rigor con base en los cuales fue declarado APTO, o sea, en &#8220;condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, destinaci\u00f3n o empleo&#8221; (D. 1836 de 1979, art. 3\u00ba). Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 3537 del 31 de mayo de 1984, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoci\u00f3 una incapacidad relativa y permanente que le aparejaba una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un 23.5%., declar\u00e1ndolo no apto para la prestaci\u00f3n del servicio e indemniz\u00e1ndolo por la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. El petente, inconforme con la indemnizaci\u00f3n recibida en ese entonces y dada la inestablidad econ\u00f3mica producto de la enfermedad mental que padece, solicita una nueva indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas en materia de prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares, vigentes a la fecha de los hechos, reconocen al soldado separado del servicio por incapacidad relativa y permanente un derecho al pago, por una sola vez, de una indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el \u00edndice de la lesi\u00f3n que fije la oficina de Sanidad Militar (D. 2728 de 1968, art. 3\u00ba). Aqu\u00e9llas igualmente otorgan el derecho a una pensi\u00f3n vitalicia a quien es retirado de las filas por incapacidad absoluta y permanente originada en lesiones o accidentes ocurridos durante la prestaci\u00f3n del servicio (Ib\u00eddem, art. 4\u00ba). La mencionada oficina de Sanidad militar dictamin\u00f3 una incapacidad relativa y permanente al petente, quien fue indemnizado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias. Cualquier error en el tr\u00e1mite administrativo ha debido ser objeto de reclamo ante las propias autoridades militares o, en su oportunidad, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que sea posible al afectado pretender, una d\u00e9cada despu\u00e9s, modificar su situaci\u00f3n jur\u00eddica definida por la \u00e9poca en que &nbsp;sucedieron los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es jur\u00eddicamente aceptable que se pretenda condenar al pago de una indemnizaci\u00f3n o al reconocimiento de un derecho pensional con fundamento en hechos sucedidos en el pasado y que plantean un litigio o controversia en la que no es ajena la responsabilidad del Estado, para cuya deducibilidad la ley ha dispuesto v\u00edas judiciales espec\u00edficas diferentes de la acci\u00f3n de tutela. De otra parte, no obra en autos prueba alguna que sugiera por lo menos la relaci\u00f3n un\u00edvoca entre la deficiente incorporaci\u00f3n a filas o el golpe que se propin\u00f3 al actor y la dolencia que lo afecta. Se comprende que la acci\u00f3n de tutela no es precisamente el marco apropiado para ventilar probatoriamente y para definir judicialmente un asunto que involucra, desde la perspectiva del petente, la responsabilidad patrimonial del Estado y su correspondiente condena, extremos que son objeto de regulaci\u00f3n legal y de esa naturaleza son los eventuales derechos a la satisfacci\u00f3n patrimonial que de ella se derivan. A este respecto, la Corte sostuvo en anterior ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las conductas de las personas en la vida de relaci\u00f3n deben acomodarse a las normas positivas de comportamiento que, adem\u00e1s de ajustarse a la Constituci\u00f3n desde el punto de vista org\u00e1nico y material, de manera m\u00e1s pr\u00f3xima y comprensiva las incorporen como supuestos de hecho de diversas consecuencias jur\u00eddicas. La conducta del sujeto al tener mayor relevancia, desde este punto de vista, frente a una norma en particular, necesariamente la debe tomar como referente y ubicarse en el mismo rango que ella tiene en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el lenguaje corriente la llamada &#8220;naturaleza del asunto&#8221; se vincula a la norma que para una conducta espec\u00edfica tiene mayor capacidad de captaci\u00f3n y ella es, independientemente del rango, la m\u00e1s pr\u00f3xima a aqu\u00e9lla. En este sentido, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, se dice que el asunto es policivo si una norma policiva es la que resulta primariamente pertinente para resolverlo o para absorberlo como presupuesto de hecho; ser\u00e1 contractual si es el contrato, como regla de derecho, la fuente en la cual el fen\u00f3meno tiene su ra\u00edz y a la que necesariamente deber\u00e1 acudirse en primer t\u00e9rmino para resolverlo etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias jurisdiccionales se organizan, entre otros factores, por la naturaleza de la pretensi\u00f3n, la cual en \u00faltimas es un reflejo de la norma de m\u00e1s alto rango que para los efectos de su resoluci\u00f3n tenga m\u00e1s pertinencia por su cercan\u00eda tem\u00e1tica y por el presupuesto de hecho que contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no supone una fragmentaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de las competencias judiciales. El ordenamiento es integral y para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico la regla aplicable se deduce de una concurrencia de fuentes y con base en la utilizaci\u00f3n de diversos procedimientos hermene\u00faticos. Sin embargo, la soluci\u00f3n termina por privilegiar la fuente m\u00e1s pertinente que es interpretada de conformidad con todo el ordenamiento, esto es, a partir de las normas superiores y de acuerdo con los valores y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los jueces al actuar la parte del ordenamiento cuya guarda se les ha encomendado lo hacen a partir de unas fuentes espec\u00edficas pero sin abandonar la visi\u00f3n esencialmente org\u00e1nica del derecho e invariablemente proyectando en sus decisiones la interpretaci\u00f3n de la ley y dem\u00e1s fuentes normativas que m\u00e1s se ajusten a los valores y principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligada interpretaci\u00f3n de todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la Constituci\u00f3n, sus valores y principios fundamentales, no obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas mismas constitucionales. Salvo el caso de las materias y de los presupuestos materiales tratados en la Constituci\u00f3n, deducibles de la misma o que pueden comprenderse razonablemente en sus cl\u00e1usulas abiertas, por lo dem\u00e1s la relevancia de la Constituci\u00f3n es general y su contenido normativo dotado de particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo el ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuaci\u00f3n. Lo contrario equivaldr\u00eda a sobrecargar la dimensi\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n de este nombre, olvidando que todos los jueces est\u00e1n vinculados por la Constituci\u00f3n y todas las normas deben interpretarse de conformidad con su texto, sus valores y principios&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n asistencial y derecho a la protecci\u00f3n especial de los disminuidos f\u00edsicos y mentales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El petente solicita igualmente del Estado asistencia p\u00fablica de manera que sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la igualdad no se vean vulnerados o amenazados por la situaci\u00f3n vital en que se encuentra, reflejada en su estado de salud mental y en la situaci\u00f3n de desempleo imputable a la cancelaci\u00f3n reiterada de los contratos de trabajo en raz\u00f3n de su deficiente rendimiento laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien esta pretensi\u00f3n trasciende el punto de la responsabilidad del Estado por los hechos sucedidos en el Ej\u00e9rcito, es necesario determinar si existe fundamento constitucional que obligue a una entidad p\u00fablica en particular a prestar asistencia p\u00fablica al petente con miras a evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado anteriormente sobre la situaci\u00f3n de los indigentes en el marco constitucional, condicionando la exigibilidad y aplicaci\u00f3n directa del derecho a la asistencia p\u00fablica a precisas y estrictas condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situaci\u00f3n de indigencia los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de &nbsp;salud (CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad p\u00fablica llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestaci\u00f3n. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad&nbsp; manifiesta (CP art. 13). &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal evento, se opera una inversi\u00f3n en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;7. No se encuentra demostrado en el proceso de tutela que el ex-soldado JORGE UBERNEY ROJAS se halle en situaci\u00f3n de indigencia o total abandono, de manera que sin la intervenci\u00f3n inmediata del Estado para protegerlo, dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (CP art. 13), se vieran amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las pretensiones del petente est\u00e1n estrechamente ligadas a la presunta responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional en lo que concierne al desencadenamiento de su enfermedad. De las precarias condiciones econ\u00f3micas que refiere el solicitante no es posible deducir la condici\u00f3n de indigente generadora de la obligaci\u00f3n primaria del Estado de proteger a todas las personas que habitan el pa\u00eds en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia del 28 de abril de 1993, proferida el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia ST-240\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia ST-533\/92 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-384-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-384\/93 &nbsp; INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL &nbsp; No es jur\u00eddicamente aceptable que se pretenda condenar al pago de una indemnizaci\u00f3n o al reconocimiento de un derecho pensional con fundamento en hechos sucedidos en el pasado y que plantean un litigio o controversia en la que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}