{"id":6880,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-479-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-479-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-479-01\/","title":{"rendered":"C-479-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-479\/01 \u00a0<\/p>\n<p>USURA-Inter\u00e9s bancario corriente \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Certificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN MATERIA DE USURA-Certificaci\u00f3n de inter\u00e9s bancario corriente \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria certifica el inter\u00e9s corriente cobrado por los bancos en un per\u00edodo determinado, pero al hacerlo fija el alcance del inter\u00e9s bancario corriente para el per\u00edodo de vigencia de la certificaci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s bancario corriente\u201d contenida en la ley es un concepto jur\u00eddico indeterminado, frente al cual la Superintendencia no tiene una facultad discrecional, pero que por virtud de su actividad de verificaci\u00f3n adquiere certeza hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Certificaci\u00f3n de inter\u00e9s bancario corriente con efectos futuros \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Deficiencias en redacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN MATERIA DE USURA-Certificaci\u00f3n peri\u00f3dica de inter\u00e9s bancario corriente \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Remisi\u00f3n a acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3188 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 305 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sonia Mar\u00eda Ospina Giraldo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el art\u00edculo 305 del nuevo C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entonces suscrita Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del dieciocho (18) de septiembre de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda, por lo cual orden\u00f3 expedir las comunicaciones de rigor al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia Bancaria, al Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, al Director del Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras -Fogafin-, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Entidades Bancarias, al Colegio de Abogados Penalistas, a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas \u2013Seccional Colombia- y al Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por impedimento expresado por el se\u00f1or Procurador y aceptado por la Corte, rindi\u00f3 el concepto del Ministerio P\u00fablico el se\u00f1or Viceprocurador (E) Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad se demanda, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 del 24 de julio de 2000, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 305.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del inter\u00e9s bancario corriente que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operaci\u00f3n, ocultarla o disimularla, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El que compre cheque, sueldo, salario o prestaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a siete (7) a\u00f1os y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima la accionante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 6\u00ba, 28\u00ba y 29\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. As\u00ed mismo, que es contraria al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-1 y a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 9\u00ba, aprobados mediante las leyes 74\/68 y 16\/72, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que la norma acusada es inconstitucional por violar la garant\u00eda del debido proceso, que hace parte del principio de legalidad consagrado en las disposiciones superiores que se citan como violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo con las mencionadas disposiciones constitucionales, que han sido desarrolladas por la legislaci\u00f3n penal, nadie puede ser juzgado, ni condenado, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto sino por virtud de motivo previamente definido en la ley de manera clara, expl\u00edcita e inequ\u00edvoca, \u00a0y sin que las normas que tipifican las conductas punibles puedan tener efecto retroactivo o retrospectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme al principio de legalidad un \u201ccomportamiento criminal debe ser claro, expl\u00edcito e inequ\u00edvoco, para que el ciudadano sepa conscientemente que, al asumir determinado comportamiento, incurrir\u00e1 en una infracci\u00f3n de la ley penal\u201d y se refiere a la manera como sobre el principio de tipicidad se ha pronunciado la Corte, transcribiendo algunos apartes de la Sentencia C-133 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada desconoce los citados principios porque conforme a la misma, quien recibe o cobra un rendimiento financiero solo a posteriori podr\u00eda conocer la ilicitud de su acto, puesto que s\u00f3lo en ese momento puede la Superintendencia Bancaria certificar \u201c\u2026 el inter\u00e9s que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el hecho de que la Superintendencia Bancaria notifica el inter\u00e9s con posterioridad a la \u00e9poca de los hechos, no admite duda alguna, puesto que de acuerdo con la propia ley penal, se trata de una certificaci\u00f3n, que acontece sobre hechos ciertos ocurridos en el pasado, y no de una tasa de referencia, como habr\u00eda sido lo l\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acreditarlo se refiere a las certificaciones que \u201cdesde tiempos inmemoriales\u201d expide la Superintendencia Bancaria sobre el inter\u00e9s bancario corriente, siempre referidas a un per\u00edodo anterior a la fecha de la certificaci\u00f3n. Para mostrar c\u00f3mo, ante esa realidad, la norma demandada resulta lesiva del orden constitucional presenta el siguiente ejemplo: \u201cSi un ciudadano cobr\u00f3 a otro el 5 de mayo de 2000 una tasa de inter\u00e9s del 30% anual, s\u00f3lo al final de mes se establecer\u00e1 que incurri\u00f3 en usura, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Res. 0848 del 31 de mayo de 2000 (vigente a partir del Bolet\u00edn del Ministerio de hacienda No. 520 &#8211; Volumen 11, del 1\u00b0 de junio de 2000 de la Superintendencia Bancaria), que certific\u00f3 en un &#8220;19.77% efectivo anual el inter\u00e9s bancario corriente&#8221;, como resultado de comprobar &#8220;que la tasa anual de inter\u00e9s bancario corriente en promedio durante el mes de mayo de 2000 fue del 19.77% efectivo anual&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que el legislador, con un problema de concepci\u00f3n t\u00e9cnico, pretendi\u00f3 penalizar la conducta de cobro de intereses en funci\u00f3n de la tasa de mercado del per\u00edodo correspondiente, no de la que se haya certificado para un per\u00edodo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, arguye la peticionaria que al declarar inexequible \u00a0la norma acusada, no se deja sin protecci\u00f3n al usuario del sector financiero y comercial, por cuanto existe normatividad aplicable al caso en la legislaci\u00f3n civil y comercial, la cual estipula l\u00edmites al establecimiento de intereses y controles para prevenir los cobros excesivos y sancionarlos cuando se presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el delito de usura no existe en la pr\u00e1ctica por la deficiente estructura del tipo, lo cual se evidencia en el muy reducido n\u00famero de condenas que por el mismo se han producido desde la expedici\u00f3n del c\u00f3digo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Correal Morillo, actuando en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso de constitucionalidad, solicitando se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 escrito en defensa del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal realiza una exposici\u00f3n sobre el alcance del principio de legalidad en un Estado Social de Derecho, para lo cual transcribe apartes de algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n. (Sentencias C-127 de 1993 y C-070 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a la constitucionalidad de los tipos penales en blanco como el de la usura y, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis en concreto, se\u00f1ala que \u201c\u2026la norma cuestionada observa el principio de legalidad, si bien para su concreci\u00f3n final remite a un acto administrativo respecto del cual se tiene absoluta certeza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, \u201c[d]e otro lado, es evidente que al procesar penalmente cada evento, el inter\u00e9s bancario que se debe considerar es el fijado como vigente durante el per\u00edodo de tiempo en el que se cometi\u00f3 el acto eventualmente punible, y no uno se\u00f1alado con posterioridad como err\u00f3neamente se afirma en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, finalmente el Fiscal General, que la impugnante confunde la inconstitucionalidad de la norma con una situaci\u00f3n probatoria cual es el conocimiento o desconocimiento del inter\u00e9s bancario corriente vigente al momento de realizar la conducta descrita en el precepto acusado. Pero que de esa situaci\u00f3n probatoria no se deriva un problema de constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma el Fiscal General de la Naci\u00f3n que la impugnante confunde \u201cla inconstitucionalidad de la norma con una situaci\u00f3n probatoria, la cual es el conocimiento o desconocimiento\u201d del inter\u00e9s bancario corriente vigente al momento de realizar la conducta descrita en el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que, puesto que la disposici\u00f3n acusada se ajusta al principio de legalidad previsto en la Constituci\u00f3n y al de tipicidad que es desarrollo de aquel, se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Admitido el impedimento presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto sobre la norma en cuesti\u00f3n, correspondi\u00f3 al Despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E), Alberto Hern\u00e1ndez Esquivel, asumir la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 17 numeral \u00b0 del Decreto 262 de 2000, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n en representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, conceptu\u00f3 a favor de la constitucionalidad de la norma objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico explica que el delito de usura es un tipo penal en blanco y por lo tanto la conducta no aparece completamente descrita en el mismo. Al respecto hace alusi\u00f3n a lo expresado por la Corte en Sentencia C-127 de 1993, en la cual se dijo: \u201c(\u2026) No obstante este principio general, el propio C\u00f3digo Penal ha consagrado tipos penales abiertos en los que no existe total precisi\u00f3n de las circunstancias en que la conducta debe realizarse. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en Sentencia C-559 de 1999 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que &#8220;(\u2026) esas descripciones son constitucionalmente v\u00e1lidas siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente. (\u2026)\u201d. Luego de lo cual asegura el Viceprocurador que &#8220;es indiscutible que el precepto establece el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demandante hace una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma acusada, por cuanto la certificaci\u00f3n a que hace referencia el delito de usura, es la que se encuentre vigente al momento del cobro de los intereses y no la que se va a certificar con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Ministerio P\u00fablico advierte que el caso bajo estudio no comporta un problema de inconstitucionalidad, sino un conflicto de car\u00e1cter probatorio, en el que se debe demostrar si la persona que presuntamente cometi\u00f3 el il\u00edcito conoc\u00eda o no la certificaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Bancaria y en consecuencia la ilicitud o no de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que no comparte la postura de la impugnante en lo referente a la despenalizaci\u00f3n del delito de usura, pues conllevar\u00eda al rompimiento del esquema y seguridad econ\u00f3mica que el Estado debe brindar a todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 305 del Nuevo C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, sobre el delito de usura. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos son, en esencia, los mismos que la actora formul\u00f3 en la demanda que instaur\u00f3 contra el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal vigente, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 141 de 1980, y que fue fallada por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-333 \/2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que el mencionado art\u00edculo 305 es inconstitucional por violar el principio de legalidad de que tratan los art\u00edculos 6, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ser violatorio tambi\u00e9n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 15-1 y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 9\u00ba, aprobados mediante las leyes 74\/68 y 16\/72, respectivamente, que consagran id\u00e9ntico principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que de acuerdo con las anteriores disposiciones, que han sido desarrolladas por la legislaci\u00f3n penal, nadie puede ser juzgado, ni condenado, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto sino por virtud de motivo previamente definido en la ley de manera clara, expl\u00edcita e inequ\u00edvoca, \u00a0y sin que las normas que tipifican las conductas punibles puedan tener efecto retroactivo o retrospectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que por \u201cper\u00edodo correspondiente\u201d debe entenderse el que corresponde a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito sujeta a examen, porque \u201c\u2026 lo il\u00edcito es cobrar m\u00e1s de una y media veces lo que cobra el mercado en el mismo momento para una operaci\u00f3n bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el hecho de que la Superintendencia Bancaria notifica el inter\u00e9s con posterioridad a la \u00e9poca de los hechos, no admite duda alguna, puesto que de acuerdo con la propia ley penal, se trata de una certificaci\u00f3n, que acontece sobre hechos ciertos ocurridos en el pasado, y no de una tasa de referencia, como habr\u00eda sido lo l\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes en este proceso coinciden con el representante del Ministerio P\u00fablico en que el tipo penal se ajusta a los requisitos que la doctrina constitucional ha previsto para los mismos, en la medida en que describe de manera clara e inequ\u00edvoca la conducta punible, y en que la certificaci\u00f3n que hace la Superintendencia rige hacia el futuro y que por consiguiente el tipo penal de la usura, tal como est\u00e1 consagrado en el nuevo C\u00f3digo Penal, no vulnera el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>La materia sujeta a examen ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Corte, en la medida en que, como se se\u00f1al\u00f3, la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 305 del nuevo C\u00f3digo penal se sustenta en cargos id\u00e9nticos a los que fueron formulados contra el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal vigente y sobre los cuales ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la disposici\u00f3n ahora acusada presenta diferencias con respecto a la que fue objeto del fallo de la Corte, se impone analizar si proceden en este caso las consideraciones que entonces se hicieron por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto es necesario identificar, en primer lugar las diferencias que, en lo relevante, presentan las dos disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal vigente, declarado exequible de modo condicionado, dispone que incurre en usura quien reciba o cobre, a cambio de pr\u00e9stamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que \u201c\u2026 exceda en la mitad el inter\u00e9s que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo C\u00f3digo Penal la usura se supedita a cobrar o recibir utilidad o ventaja \u201c\u2026 que exceda en la mitad del inter\u00e9s bancario corriente que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia estriba, entonces, en el inter\u00e9s que sirve de referencia para el tipo, puesto que en el primer caso se trata del inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, y en el segundo se trata del inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0El cambio de redacci\u00f3n se produjo durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley para la expedici\u00f3n del nuevo c\u00f3digo penal. La versi\u00f3n original manten\u00eda el tipo de la usura, en este aspecto, tal como est\u00e1 previsto en el c\u00f3digo vigente. Para justificar el cambio los ponentes del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes expresaron que el inter\u00e9s de los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n \u201c\u2026 es ostensiblemente m\u00e1s elevado que el corriente, con lo cual se ampl\u00eda el margen para incurrir en el delito\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, hasta su incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal, como elemento del tipo de la usura, la categor\u00eda de intereses de los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, correspond\u00eda solamente al mercado y no hab\u00eda sido objeto de certificaci\u00f3n especial. Esto es, la certificaci\u00f3n del tal inter\u00e9s por la Superintendencia s\u00f3lo empez\u00f3 a darse a partir de la disposici\u00f3n de la ley penal. Por el contrario, el inter\u00e9s bancario corriente es un inter\u00e9s que, al margen de la realidad del mercado, tiene tambi\u00e9n una fijaci\u00f3n administrativa, en la medida en que, por disposici\u00f3n de la ley, es certificado por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha certificaci\u00f3n tiene su origen en normas distintas a la ley penal, que la establecieron con prop\u00f3sitos diferentes, le se\u00f1alan un cierto contenido y enuncian los factores que deben tenerse en cuenta para su elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u201cinter\u00e9s bancario corriente\u201d, de acuerdo con la doctrina de la Superintendencia Bancaria se entiende \u201cel aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de cr\u00e9dito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado\u201d y \u201c \u201ccorresponde entonces, al inter\u00e9s promedio cobrado como pr\u00e1ctica general, uniforme y p\u00fablica en cuanto al pacto de intereses en el cr\u00e9dito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el inter\u00e9s bancario corriente es el resultado del promedio de una serie compleja de operaciones de cr\u00e9dito, a su conocimiento, por virtud de la ley, s\u00f3lo puede llegarse a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular el Consejo de Estado2 ha expresado que la \u201cSuperintendencia Bancaria tiene la funci\u00f3n de certificar (negrilla original), que no fijar, la tasa de inter\u00e9s bancario corriente\u2026\u201d \u00a0y que el acto de certificaci\u00f3n \u201c\u2026 es de los llamados por algunos autores extranjeros \u2018acto positivo de comprobaci\u00f3n\u2019, en cuanto se limita a verificar de manera aut\u00e9ntica una situaci\u00f3n y no procede a ninguna modificaci\u00f3n de los hechos demostrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del tipo, tal como qued\u00f3 en el nuevo C\u00f3digo Penal, contiene una expresi\u00f3n tautol\u00f3gica, en la medida en que se refiere al \u201c\u2026inter\u00e9s bancario corriente que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u2026\u201d, pero ya se ha visto que, en primer t\u00e9rmino, el inter\u00e9s bancario corriente es precisamente aquel que cobran los bancos en un momento determinado y, en segundo lugar que, por definici\u00f3n, ese inter\u00e9s se establece con certeza a partir de la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. De manera que si la norma dijese simplemente \u201cinter\u00e9s bancario corriente\u201d se entender\u00eda, conforme a las normas que regulan la materia, el inter\u00e9s que en un per\u00edodo determinado \u00a0cobraron los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte debe tenerse en cuenta que la norma que regula el inter\u00e9s bancario corriente (Art\u00edculo 326 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. Decreto 2359\/93, art\u00edculo 2), establece que el mismo regir\u00e1 a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del acto correspondiente, con lo cual es claro que el inter\u00e9s certificado por la Superintendencia s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Despojada de sus elementos tautol\u00f3gicos, esto es, de las expresiones, \u201cest\u00e9n cobrando los bancos\u201d y \u201ccertificado por la Superbancaria\u201d, la norma establece como usuraria la conducta de quien reciba utilidad o ventaja que supere en la mitad el inter\u00e9s bancario corriente, vigente en el momento de \u00a0realizarse la operaci\u00f3n de cobrar o recibir dichas utilidad o ventaja. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pretenderse que el alcance de la modificaci\u00f3n que se introdujo en la norma sea el de cambiar el alcance de la certificaci\u00f3n de la Superintendencia, que como \u00a0se ha dicho rige hacia el futuro. El prop\u00f3sito de vincular el l\u00edmite del inter\u00e9s de usura al inter\u00e9s bancario corriente, en lugar de al inter\u00e9s por los cr\u00e9ditos ordinarios de libre asignaci\u00f3n, no puede extenderse hasta el punto de afirmar que dicho cambio implica la certificaci\u00f3n que de dicho inter\u00e9s bancario corriente hace la Superintendencia, que por virtud de la ley s\u00f3lo rige hacia el futuro, para efectos de la ley penal, tenga efecto retroactivo, en contrav\u00eda con los principios rectores de ese ordenamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias de redacci\u00f3n, que est\u00e1n presentes en el actual tipo, como se puntualiz\u00f3 el la Sentencia C-333-2001, pero que son a\u00fan m\u00e1s evidentes en la nueva norma, no pueden conducir a interpretar que ella cambia la naturaleza del inter\u00e9s bancario corriente y de la certificaci\u00f3n que del mismo se hace por la Superintendencia Bancaria. Sin embargo dado que esa deficiencia en el texto hace que no pueda excluirse como carente de asidero en el mismo, la interpretaci\u00f3n presentada por la actora, es necesario que la Corte la excluya como posibilidad jur\u00eddica a la luz de la Constituci\u00f3n, con un fallo de alcance condicionado tal como el que se expidi\u00f3 sobre el art\u00edculo 235 del actual C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora parte de la consideraci\u00f3n del tiempo gramatical que emplea la norma que al decir \u201cest\u00e9n cobrando los bancos\u201d implica una actividad que se desarrolla en el presente de un modo continuo, por oposici\u00f3n a la certificaci\u00f3n que expide la Superintendencia sobre un per\u00edodo pasado. As\u00ed, una cosa ser\u00eda el \u201cinter\u00e9s bancario corriente\u201d y otra el \u201cinter\u00e9s bancario corriente que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u201d. En este segundo evento, la certificaci\u00f3n ser\u00eda posterior a la conducta que se censura y se vulnerar\u00eda el principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Caben por consiguiente las mismas consideraciones que realiz\u00f3 entonces la Corte en la sentencia C-333-2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en primer lugar la Corte que \u201cLa norma acusada contiene lo que en la doctrina se conoce como un tipo en blanco, \u00a0el cual, como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-559\/99 (M.P. A. Mart\u00ednez Caballero), se caracteriza porque \u201c\u2026 el alcance de la prohibici\u00f3n que consagra no puede ser determinado de manera aut\u00f3noma sino que deben tomarse en cuenta otras disposiciones del ordenamiento.\u201d Dijo entonces la Corte que \u201c\u2026 esas descripciones penales son constitucionalmente v\u00e1lidas, siempre y cuando el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al int\u00e9rprete determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanci\u00f3n correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201c[d]el an\u00e1lisis del tenor literal de la norma, puede deducirse que la misma vincula la tasa de usura a un tope establecido de acuerdo con el inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos en el momento en el que se recibe o cobra una utilidad o ventaja por los operadores econ\u00f3micos. Sin embargo, en estricto sentido, la certificaci\u00f3n de ese inter\u00e9s no es posible, por cuanto, por su propia naturaleza, una certificaci\u00f3n s\u00f3lo puede versar sobre hechos pasados. No ser\u00eda posible de esta manera certificar la tasa que est\u00e1n cobrando los bancos en un momento determinado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las certificaciones de la Superintendencia se refieren, hoy, a la tasa anual del inter\u00e9s bancario corriente en un promedio para el mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, al analizar los cargos formulados, expres\u00f3 la Corte que \u201cSi, como lo sostiene la actora, el tipo exige que concurran el per\u00edodo de la certificaci\u00f3n y el per\u00edodo en el cual se realiza la conducta susceptible de calificarse como usuraria, nos encontrar\u00edamos frente a un tipo, o inocuo, en la medida en que el agente nunca estar\u00eda en condiciones de conocer ex ante la antijuridicidad de su conducta, o inconstitucional, por violaci\u00f3n del principio de legalidad, en los t\u00e9rminos enunciados por la actora. En esta interpretaci\u00f3n el referente para la conducta descrita por el tipo, en realidad, no ser\u00eda \u201cel inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos\u201d sino la certificaci\u00f3n que sobre el inter\u00e9s que estaban cobrando los bancos en el momento de la operaci\u00f3n que se investiga expida la Superbancaria. Ser\u00eda claro que en este caso el referente es posterior a la conducta y que el tipo no se integra sino con posterioridad a la misma, raz\u00f3n por la cual ser\u00eda lesivo del ordenamiento superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar y descartar una segunda interpretaci\u00f3n, conforme a la cual el referente para el tipo de la usura ser\u00eda el inter\u00e9s bancario corriente que est\u00e1n cobrando los bancos en el momento de cumplirse la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito objeto de censura, y que frente a ese referente econ\u00f3mico, la certificaci\u00f3n no tendr\u00eda otro alcance que el de ser un instrumento de comprobaci\u00f3n, la Corte concluye que la norma admite una tercera interpretaci\u00f3n, dentro de la cual, \u201c(\u2026) si bien la certificaci\u00f3n que hace la Superintendencia Bancaria recae sobre hechos ciertos ocurridos en el pasado, la misma permite determinar la tasa que est\u00e1n cobrando los bancos en un per\u00edodo dado, que, para efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, no puede ser otro que el de la vigencia de la certificaci\u00f3n, esto es, el per\u00edodo comprendido entra la fecha de su expedici\u00f3n y la de la expedici\u00f3n de la siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta interpretaci\u00f3n permite mantener inc\u00f3lume un elemento del tipo, como es que la percepci\u00f3n de utilidad o ventaja sea excesiva con relaci\u00f3n al inter\u00e9s que en ese momento est\u00e9n cobrando los bancos. La misma requiere, sin embargo, como bien los se\u00f1ala el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, que exista una proximidad o inmediatez entre la certificaci\u00f3n de la Superintendencia y el per\u00edodo para el cual dicha certificaci\u00f3n tendr\u00e1 vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada establece como referente para el delito de usura \u00a0un hecho actual, como es el inter\u00e9s que est\u00e9n cobrando los bancos, pero, en la medida en que el mismo es un concepto indeterminado, dispone que para fijarlo con car\u00e1cter vinculante, se acuda a la certificaci\u00f3n de la Superintendencia, la cual, por su propia naturaleza, no puede versar sino sobre un per\u00edodo anterior. Esta opci\u00f3n del legislador exige que la certificaci\u00f3n de la Superintendencia se realice de manera peri\u00f3dica y con una frecuencia tal que permita razonablemente establecer una continuidad entre el per\u00edodo base para la certificaci\u00f3n y el per\u00edodo de vigencia de la misma, sin que, por este concepto quepa hacer un pronunciamiento de constitucionalidad o expedir un fallo con efecto modulado, en la medida en que el legislador dej\u00f3 a las autoridades administrativas la determinaci\u00f3n de la periodicidad de las certificaciones y por consiguiente de la frecuencia que deben tener las mismas para que se conserve la voluntad legislativa de vincular la conducta punible a las condiciones de mercado imperantes en el momento de su realizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores consideraciones encuentra la Corte que los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar, en la medida en que, en todo momento los operadores econ\u00f3micos est\u00e1n en condiciones de conocer el inter\u00e9s que est\u00e1n cobrando los bancos, seg\u00fan la fijaci\u00f3n previa y precisa que del mismo haya realizado la Superintendencia Bancaria al expedir certificaci\u00f3n sobre el inter\u00e9s que han cobrado en el per\u00edodo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, entonces la Corte que la norma acusada no es violatoria de la Constituci\u00f3n porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreci\u00f3n remite a un acto administrativo, la Certificaci\u00f3n de la Superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida que s\u00f3lo rige hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que, como se ha visto, tanto la expresi\u00f3n \u201cel per\u00edodo correspondiente\u201d, como la reiteraci\u00f3n que la norma hace de los elementos que integran el concepto de \u201cinter\u00e9s bancario corriente\u201d, esto es la referencia, en adici\u00f3n a esa expresi\u00f3n, al inter\u00e9s \u201c(\u2026) que est\u00e9n cobrando los bancos (\u2026) \u00a0y a la \u201c(\u2026) certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria (\u2026)\u201d, han sido objeto de diversas interpretaciones encuentra la Corte que cabe en este caso hacer una declaratoria de constitucionalidad condicionada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) solo es constitucional si se interpreta que la conducta punible consiste en recibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en la mitad el inter\u00e9s bancario corriente que para el per\u00edodo correspondiente est\u00e9n cobrando los bancos, seg\u00fan la certificaci\u00f3n que previamente haya expedido la Superintendencia Bancaria y que se encuentre vigente en el momento de producirse la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decl\u00e1rase la EXEQUIBILIDAD del Art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, siempre y cuando se interprete que la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria a la que hace referencia es la que se haya expedido previamente a la conducta punible y que se encuentre vigente en el momento de producirse \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada opera \u00fanicamente respecto del cargo examinado en la parte considerativa de la presente Sentencia, esto es por \u00a0violaci\u00f3n del principio de legalidad derivada del momento en el que se expide la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-479\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MUTUO O VENTA A PLAZOS-Hip\u00f3tesis sobre tasas de inter\u00e9s bancario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN MATERIA DE USURA-Hip\u00f3tesis sobre tasa de inter\u00e9s bancario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia debi\u00f3 abarcar tres problemas: El primero que es el relativo a que los contratantes cumplen con su deber de diligencia si se atienen a la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, aunque \u00e9sta sea sobre hechos pasados, ya que siempre al momento de celebrar el negocio jur\u00eddico existe una certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; el segundo aspecto es el relativo a la usura al momento de celebrar el negocio jur\u00eddico; y el tercer aspecto el relativo a la usura al momento del pago, cuando la tasa de inter\u00e9s ha variado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3188 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 305 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto que estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad, a\u00fan cuando considero que en esta oportunidad, la Corte debi\u00f3 dejar claramente establecido las distintas hip\u00f3tesis o situaciones que pueden presentarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer aspecto es el relacionado con la tasa de inter\u00e9s bancario corriente y la certificaci\u00f3n que de ese inter\u00e9s hace la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que necesita saber el ciudadano al momento de celebrar el contrato de m\u00fatuo o la venta a plazos es la tasa de inter\u00e9s vigente en ese instante y para eso acude a la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, \u00a0independientemente de que esa certificaci\u00f3n, como toda certificaci\u00f3n tenga como fundamento hechos pasados. \u00a0Siempre existir\u00e1 una certificaci\u00f3n vigente al momento de celebrar el negocio jur\u00eddico y al ciudadano le basta con que al momento del contrato de m\u00fatuo o de venta a plazos no exceda en la mitad del inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, esta es la hip\u00f3tesis inicial del momento de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como se trata de negocios jur\u00eddicos cuyos efectos se difieren en el tiempo (m\u00fatuo con inter\u00e9s o venta a plazos) es probable que la tasa de inter\u00e9s var\u00ede al momento en que el deudor va a pagar uno o m\u00e1s instalamentos del contrato. \u00a0Esta variaci\u00f3n puede ser hacia arriba cuando la tasa de inter\u00e9s aumenta o hacia abajo, cuando la tasa de inter\u00e9s disminuye. Cuando la tasa de inter\u00e9s aumenta el deudor, que es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n crediticia, debe tener el derecho a conservar la tasa de inter\u00e9s inicialmente pactada. \u00bfPero qu\u00e9 sucede cuando la tasa de inter\u00e9s ha descendido? Cuando por ejemplo la tasa de inter\u00e9s que se hab\u00eda pactado era del 30% anual y luego desciende al 10% anual? En nuestro criterio el deudor debe tener el derecho a que su tasa de inter\u00e9s se reduzca hasta un l\u00edmite que no exceda la mitad del inter\u00e9s bancario corriente del momento en que debe hacer el pago y que, en el ejemplo propuesto, debe ser inferior al 15%, o de lo contrario, el cobro ser\u00eda usurario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, la sentencia debi\u00f3 abarcar tres problemas: El primero que es el relativo a que los contratantes cumplen con su deber de diligencia si se atienen a la certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, aunque \u00e9sta sea sobre hechos pasados, ya que siempre al momento de celebrar el negocio jur\u00eddico existe una certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria; el segundo aspecto es el relativo a la usura al momento de celebrar el negocio jur\u00eddico; y el tercer aspecto el relativo a la usura al momento del pago, cuando la tasa de inter\u00e9s ha variado. \u00a0Como quiera que la sentencia no se refiere a estos aspectos que fueron debatidos durante la discusi\u00f3n y que deb\u00edan quedar consignados en la redacci\u00f3n final de la sentencia y no lo fueron, es que me veo en la imperiosa necesidad de aclarar mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia para primer debate y pliego de modificaciones del Proyecto de Ley 238 de 1999 &#8211; C\u00e1mara, 40 de 1998 &#8211; Senado, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. Gaceta del Congreso No. 432, noviembre 11 de 1999, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. No. 1276, Julio 5 \u00a0de 2000\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-479\/01 \u00a0 USURA-Inter\u00e9s bancario corriente \u00a0 SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Certificaci\u00f3n \u00a0 SUPERINTENDENCIA BANCARIA EN MATERIA DE USURA-Certificaci\u00f3n de inter\u00e9s bancario corriente \u00a0 La Superintendencia Bancaria certifica el inter\u00e9s corriente cobrado por los bancos en un per\u00edodo determinado, pero al hacerlo fija el alcance del inter\u00e9s bancario corriente para el per\u00edodo de vigencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}