{"id":6881,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-500-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-500-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-500-01\/","title":{"rendered":"C-500-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-500\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio de procedimiento subsanable\/ACTO LEGISLATIVO-Vicio de procedimiento subsanable \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de formaci\u00f3n de la ley se ha de orientar precisamente a garantizar el principio democr\u00e1tico en el que descansa la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica de expedir las leyes, en cuanto normas de conducta que han de ser observadas y cumplidas por la sociedad y por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-No sustituci\u00f3n de comisiones permanentes\/LEY-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n no est\u00e1n llamadas a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones permanentes de cada una de las C\u00e1maras, ni de \u00e9stas mismas, y que toda iniciativa legislativa para que sea ley debe ser discutida y aprobada por las comisiones y por las plenarias de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones y adiciones en plenaria \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Discrepancias en c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Labor \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la labor de las comisiones accidentales es necesario tener en cuenta como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, siguiendo los textos constitucionales y legales, que ella se circunscribe al estudio de las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto. As\u00ed las cosas, se ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Presupuesto principal\/COMISION ACCIDENTAL-Divergencias o discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Reforma\/PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en cuatro debates reglamentarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Texto \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Facultad de mediaci\u00f3n\/COMISION ACCIDENTAL-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Identidad en materia debatida \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Unidad tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Nexo sustancial con lo debatido \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-No sustituci\u00f3n de debates \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Art\u00edculo no sometido a debates\/LEY-Art\u00edculo no sometido a debates \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n sobre conjunto del art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Correcci\u00f3n por decreto \u00a0<\/p>\n<p>LEY Y DECRETO-No pronunciamiento sobre identidad material \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Error caligr\u00e1fico o tipogr\u00e1fico \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DESLEAL-Conocimiento sobre liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para declaraci\u00f3n de vigencia de normas \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3403 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 parcial de la Ley 640 del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el Ministro de Justicia y del Derecho, doctor R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo, actuando en su calidad de ciudadano, demand\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 640 del a\u00f1o 2001 \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.282, del 5 de enero del a\u00f1o 2001, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 640 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n ante el defensor del cliente \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuar\u00e1n prestando sus servicios para la soluci\u00f3n de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los defensores del cliente de las instituciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como conciliadores en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, como cuesti\u00f3n preliminar, el actor aclara que aunque el Gobierno Nacional puede dejar de sancionar un proyecto de ley cuando lo considere contrario a la Constituci\u00f3n, mediante la figura constitucional de las objeciones presidenciales, en su momento el Ministro de Justicia y del Derecho y, por ende, el Gobierno, no se percat\u00f3 del vicio que sustenta la presente demanda y, en comunicaci\u00f3n del 22 de diciembre de 2000 dirigida a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de ley (hoy Ley 640 de 2001) se encontraba ajustado a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, detectado el vicio, procede a su demanda, sin perjuicio de las dem\u00e1s herramientas que existen para la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el aparte acusado del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 vulnera los art\u00edculos 157 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos a la regla general de tr\u00e1mite de los proyectos de ley y al principio de la unidad de materia, respectivamente, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, transcribe el texto de las normas modificadas por el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y el 52 de la Ley 510 de 2000 que lo modific\u00f3; hace una referencia a la sentencia C-1641 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n, y se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley 148\/99 Senado, 304\/00 C\u00e1mara se procur\u00f3 mantener viva la figura del Defensor del Cliente, mediante una \u201cproposici\u00f3n aditiva\u201d que se insert\u00f3 en el mismo y se convirti\u00f3 en el referido art\u00edculo 47, demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se viola el principio de unidad de materia (C.P., art. 158) porque, si bien es cierto la integridad del art\u00edculo 47 demandado establece la figura del defensor del cliente para las instituciones del sistema financiero, as\u00ed como la posibilidad de que el mismo tenga la calidad de conciliador y act\u00fae como tal, tema ligado a la conciliaci\u00f3n como materia objeto de la Ley 640 de 2001 que lo contiene, tambi\u00e9n lo es que los apartes demandados del mismo art\u00edculo modifican los par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, y de esa manera elimina del ordenamiento jur\u00eddico una facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionada con la competencia desleal, que nada tiene que ver con las normas sobre conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que en s\u00ed mismo el texto del art\u00edculo 47 no es inconstitucional; lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es que ese texto, que forma parte de la Ley 640 sobre conciliaci\u00f3n, reemplace normas que no se refieren a \u00e9sta, como se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, la verdadera intenci\u00f3n del legislador al proponer el art\u00edculo 47 en el proyecto de ley 148\/99 Senado y 304\/00 C\u00e1mara, \u201capuntaba exclusivamente a la inclusi\u00f3n y al otorgamiento de la calidad de conciliador a la figura del Defensor del Cliente en las instituciones del sistema financiero\u201d, atendiendo las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1641 de 2000 de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, \u201cy no a la eliminaci\u00f3n de la ya mencionada facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 131 del 23 de enero del 2001 \u201cpor el cual se corrigen yerros \u00a0de la Ley 640 de 2001 \u2018por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d, lo que condujo a una nueva publicaci\u00f3n del texto de la Ley 640 de 2001 sin esos yerros, en el Diario Oficial No. 44.303, del mi\u00e9rcoles 24 de enero de 2001. En respaldo del procedimiento en menci\u00f3n, cita la Sentencia C-520 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que se violaron las normas constitucionales que disponen el tr\u00e1mite que debe darse a un proyecto de ley, \u201cespecialmente el 157\u201d, que dispone m\u00ednimo cuatro debates -dos en las comisiones constitucionales permanentes y dos en las plenarias de las C\u00e1maras- y, excepcionalmente, tres cuando se presenta la figura de la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones, que para el caso del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 47 demandado no se cumplieron, ya que las menciones a dicho par\u00e1grafo corresponden a una proposici\u00f3n sustitutiva presentada en el desarrollo de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, es decir, durante el cuarto y \u00faltimo debate, de modo que esa norma tuvo un solo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el demandante \u201cel art\u00edculo 47 de la ley 640 de 2001 solo fue discutido en la plenaria de la C\u00e1mara de representantes, faltando para su tr\u00e1mite, los debates en la Comisi\u00f3n constitucional, en la Plenaria de esta misma C\u00e1mara, y en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. Con apoyo en la sentencia C-1488 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, expresa \u201cpuede afirmarse que solo las menciones al \u00a0par\u00e1grafo tercero que hace el art\u00edculo 47 son las contrarias a la Constituci\u00f3n por no tener los cuatro debates\u201d y no el contenido de \u00e9ste, que guarda relaci\u00f3n con el tema de la Ley 640, este es, la conciliaci\u00f3n, as\u00ed como que el tr\u00e1mite legislativo se cumpli\u00f3 para el contenido del art\u00edculo 47 mas no para su par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita como pretensi\u00f3n principal la declaratoria de inexequibilidad \u201cde la menci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 148 de al Ley 446 de 1998 que se hace en el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001\u201d y, en consecuencia, que el texto del art\u00edculo 47 de esta Ley sea el contenido en el Decreto 131 del 23 de enero de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuar\u00e1n prestando sus servicios para la soluci\u00f3n de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores del cliente de las instituciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como conciliadores en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la presenten ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de esta petici\u00f3n, solicita: i.) que de encontrarse que no solo la referencia que se hace al par\u00e1grafo 3\u00ba en el art\u00edculo 47 es inexequible sino que lo es la totalidad del art\u00edculo, as\u00ed lo declare, ii.) que lo haga a partir de la fecha de la expedici\u00f3n de la ley y, iii.) que, como consecuencia de todo lo anterior, declare que \u201cel par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, introducido a \u00e9ste por el art\u00edculo 52 de la Ley \u00a0510 de 1999 se encuentra plenamente vigente en su concepci\u00f3n original, esto es, consagrando la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la tasaci\u00f3n de perjuicios en los procesos que tramite respecto de conductas constitutivas de competencia desleal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente estudio, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991 el Magistrado sustanciador decret\u00f3, en el auto admisorio de la demanda, del 16 de febrero de 2001, un per\u00edodo probatorio dentro del que orden\u00f3 oficiar a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanente de ambas C\u00e1maras, para que enviaran a la Corte, con destino al proceso de la referencia, copia aut\u00e9ntica de las Gacetas del Congreso donde que se public\u00f3 el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 640 de 2001, las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales, las actas de las sesiones de las Comisiones y de las Plenarias, donde conste el desarrollo de los debates que condujeron a la discusi\u00f3n del proyecto y las certificaciones pertinentes, especificando las fechas de aprobaci\u00f3n, el qu\u00f3rum requerido y la votaci\u00f3n finalmente obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los informes de Secretar\u00eda General de la Corte, del 7 y 12 de marzo del presente a\u00f1o, y una vez revisado el expediente, se estableci\u00f3 que el presidente del Senado de la Rep\u00fablica no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, as\u00ed como tampoco el presidente de la C\u00e1mara de Representantes la certificaci\u00f3n del desarrollo de los debates para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley 640 con fecha, qu\u00f3rum requerido y votaci\u00f3n obtenida en dichos debates adelantados en la Corporaci\u00f3n que preside; por lo tanto, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 a los secretarios generales de ambas c\u00e9lulas legislativas, mediante auto del 16 de marzo del mismo a\u00f1o, para que remitieran esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, seg\u00fan el informe de la Secretar\u00eda General de la Corte, del 29 de marzo, y revisado el expediente, se estableci\u00f3 que los documentos enviados por el secretario del Senado de la Rep\u00fablica no est\u00e1n firmados por el funcionario correspondiente; as\u00ed mismo, que el oficio, suscrito por el presidente de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado, relativo a la aprobaci\u00f3n en primer debate al proyecto de ley, no especifica qu\u00f3rum requerido y votaci\u00f3n obtenida. En consecuencia, el Magistrado sustanciador debi\u00f3 requerir por segunda vez, mediante auto del 4 de abril de 2001, a los secretarios generales de ambas C\u00e1maras, para que allegaran la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General, del 23 de abril de 2001, no se hab\u00edan recibido las pruebas antes solicitadas al secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, el Magistrado Ponente, mediante auto del 24 de abril del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 dar cumplimiento a los numerales 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del auto del 16 de febrero de 2001 toda vez que mediante constataci\u00f3n directa en las actas de las correspondientes sesiones- tal como corren publicadas en la Gaceta del Congreso- fue posible establecer la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, interviene dentro del proceso y manifiesta que coadyuva la demanda, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una referencia al objeto y contenido del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, y de la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, se\u00f1ala que la Sentencia C-1641 de 2000 de esta Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo primero de este \u00faltimo art\u00edculo, en cuanto impon\u00eda a los usuarios del sistema bancario la obligaci\u00f3n de acudir previamente al defensor del cliente, como requisito de procedibilidad para formular la reclamaci\u00f3n correspondiente ante la Superintendencia Bancaria, y de ninguna manera suprimi\u00f3 la figura del defensor del cliente, simplemente elimin\u00f3 dicha obligaci\u00f3n, en el art\u00edculo 148 de la Ley 446. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que posteriormente se expidi\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 640 del 5 de enero de 2001, en el que se hizo referencia a los par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba del nuevo art\u00edculo 148 de la Ley 446 -modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999- de modo que si esa referencia se hubiera hecho solo respecto del par\u00e1grafo 1\u00ba la norma no se afectar\u00eda de inconstitucionalidad pues en ella solo se reitera que el defensor del cliente presta servicios en la soluci\u00f3n de conflictos generados por las relaciones bancarias y se le otorga el papel de conciliador, en los t\u00e9rminos de la ley 640. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 47 resulta inconstitucional por la referencia que se hizo al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la Ley 446, ya que sustituy\u00f3 y derog\u00f3 una norma que nada tiene que ver con la existencia del defensor del cliente y con sus calidades conciliadoras, sino que alude al t\u00e9rmino con que cuentan los afectados con una conducta constitutiva de competencia desleal para promover el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios ante la Superintendencia de Industria y Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima evidente que la intenci\u00f3n del legislador al introducir el art\u00edculo 47 no era la de suprimir las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio, antes referidas, y que por ello el Gobierno Nacional expidi\u00f3 un Decreto en el que precis\u00f3 que la referencia hecha en el art\u00edculo 47 era \u00fanicamente al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que es claro que el tema de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio no guarda ninguna relaci\u00f3n con la materia de la Ley 640, que trata modificaciones a la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que la norma demandada debe declararse inconstitucional porque al expedirla se violaron los principios de unidad normativa (C.P., arts. 158 y 169), sobre los que, indica, se ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia C-390 de 1996, M.P., Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que trae en cita y es pauta para acceder a las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega que, por haberse incluido en el t\u00edtulo de la Ley 640 que mediante ella se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan \u201cotras disposiciones\u201d no se autoriza al legislador para introducir modificaciones incoherentes con el tema de la ley y que no guardan relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de la misma, que es el de modificar las normas relativas a la conciliaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 con la supresi\u00f3n de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio a que se ha venido haciendo referencia, que, adem\u00e1s, tampoco concuerda con las dem\u00e1s normas de la Ley 640. -negrilla y bastardilla originales- \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que en forma subrepticia se modific\u00f3 una disposici\u00f3n legal que no se relaciona con la materia de ley, en una forma tan sutil, que la reforma pas\u00f3 desapercibida frente a quienes presentaron el proyecto, lo aprobaron y posteriormente lo sancionaron. Contrariando lo que precisamente quiso evitar el constituyente de 1991 con lo dispuesto en el art\u00edculo 158 superior y, en consecuencia, solicita se \u201cacceda a las pretensiones de la demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Alfonso Miranda Londo\u00f1o interviene en el proceso para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad contra los apartes acusados del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, hace un recuento de las modificaciones que ha sufrido el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998: i.) por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, que fue declarado exequible por la Corte constitucional mediante la sentencia C-1641 de 2000, excepto en su par\u00e1grafo 1\u00ba cuya declaratoria de inexequibilidad elimin\u00f3 la figura del defensor del cliente y ii.) por el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, que derog\u00f3 la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios que se ocasionen con la realizaci\u00f3n de conductas de competencia desleal y estableci\u00f3 la facultad de los defensores del cliente para actuar como conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a su juicio, vulnera el principio de unidad de materia que se debe observar en cada proyecto de ley, y que en el caso bajo estudio no se respeta al hacer la referencia al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la Ley 446 en el art\u00edculo 47 de la Ley 640, de modo que esa referencia es inconstitucional, no as\u00ed el contenido mismo del art\u00edculo 47, que respeta dicho principio al regular un aspecto relacionado con la materia propia de la ley que lo contiene y que, adem\u00e1s, pretend\u00eda revivir la figura del defensor del cliente como conciliador y no modificar las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que las menciones al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la Ley 446 incluidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 640 violan el art\u00edculo 157 superior, toda vez que fueron incluidas con infracci\u00f3n al tr\u00e1mite previsto para la elaboraci\u00f3n de las leyes, pues resultaron de una propuesta sustitutiva presentada por tres miembros de la C\u00e1mara de Representantes en el \u00faltimo y cuarto debate del proyecto en esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios a que se refer\u00eda el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la Ley 446 es un tema que no se incluy\u00f3, ni discuti\u00f3 en el proyecto que dio origen a la Ley 640 y que, adem\u00e1s, no tiene relaci\u00f3n con el objeto de esta ley. De modo que el estudio que hubiera podido adelantar la Comisi\u00f3n Conciliadora respecto de esa norma no sanear\u00eda la falta de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los, m\u00ednimo, tres debates anteriores a ella porque la misma no se refer\u00eda a la derogatoria de dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1488 de 2000 de la Corte Constitucional, debe declararse \u00fanicamente la inexequibilidad de las menciones al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la ley 446 que hizo el art\u00edculo 47 de la Ley 640, y as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, manifiesta que acoge la plenitud de sus argumentos, sobre la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) porque \u201cno corresponde con la materia de la ley 640 de 2001, cual es la conciliaci\u00f3n, el que una de sus disposiciones -art\u00edculo 47- pretenda modificar una norma de la ley 446 de 1998 -art\u00edculo 148- que consagra el procedimiento a surtirse por parte de las Superintendencias cuando realicen actuaciones jurisdiccionales en sus campos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, los apartes acusados violan las normas constitucionales que determinan el tr\u00e1mite que debe darse a un proyecto de ley (C.P., art. 157), por cuanto no se dieron los cuatro debates all\u00ed establecidos, pues \u201csu texto fue discutido y aprobado (sic) el cuarto y \u00faltimo debate, faltando, entonces, en la comisi\u00f3n constitucional y en la Plenaria del senado y en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita se declare inexequible la menci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 que se hace en el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad act\u00faa dentro del proceso de la referencia, mediante un profesional especializado de su Oficina Asesora Jur\u00eddica, con el fin de manifestar sus consideraciones respecto a la naturaleza de las funciones jurisdiccionales y liquidaci\u00f3n de perjuicios a su cargo, establecidas en la Ley 446 de 1998, sobre las que afirma que esta Corte ya se pronunci\u00f3 declar\u00e1ndolas exequibles en la sentencia C-384 de 2000, que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace referencia a la forma como ese organismo ha desempe\u00f1ado las funciones en materia de competencia desleal, inicialmente, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 143 y 147 de la Ley 446 de 1998, mediante la aplicaci\u00f3n del procedimiento establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2153 de 1992, y en lo relativo a los perjuicios en el art\u00edculo 148 de la precitada Ley 446 y, posteriormente, de acuerdo con el art\u00edculo 52 de la Ley 510 que modific\u00f3 a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene que con dicha modificaci\u00f3n, se introdujo el par\u00e1grafo 3\u00ba que indica el tr\u00e1mite que debe seguir la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios de las conductas constitutivas de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye que las funciones jurisdiccionales para conocer de las conductas constitutivas de competencia desleal fueron atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la Ley 446 de 1998 y que con ellas le fue conferida la competencia para tramitar el incidente de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 que se\u00f1al\u00f3 las particularidades y el tr\u00e1mite que debe seguir la Superintendencia para ejercer dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, informa que \u201cel Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 25 de abril de 2001 proferida dentro del proceso n\u00b0 1001- 02, magistrada ponente doctora Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado, el pronunciarse en relaci\u00f3n con el recurso de queja interpuesto por la sociedad Comcel S.A dentro del proceso de competencia desleal adelantado en su contra por las sociedades Telecom., Orbitel y Etb (sic), reitera el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-384 de 2000 y el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas, espec\u00edficamente de las Superintendencias con fundamento en lo consagrado en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2539, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 9 de mayo, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 47 de la ley acusada y, por integraci\u00f3n normativa, de algunas expresiones del art\u00edculo 50 ib\u00eddem, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, hace una referencia hist\u00f3rica al desarrollo legislativo de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 y, especialmente, a la figura del defensor del cliente. Tambi\u00e9n rese\u00f1a el tema de la funci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios causados respecto de conductas constitutivas de competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que, en principio, el contenido del art\u00edculo 47 demandado, dentro del contexto que lo regula, esto es, la conciliaci\u00f3n, no contrar\u00eda precepto constitucional alguno, toda vez que reconoce la calidad de conciliadores a los defensores del cliente en las entidades financieras donde \u00e9stos est\u00e9n constituidos, as\u00ed como que contin\u00faen conociendo de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras entre clientes o usuarios de la entidad y las entidades del sector financiero. Sobre \u00e9ste \u00faltimo aspecto, sostiene que no era necesario que el legislador lo estableciera toda vez que \u201cla institucionalizaci\u00f3n de la figura del defensor del cliente la puede efectuar cada entidad financiera en sus estatutos internos, si previa anuencia del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, manifiesta que no es claro que el legislador, en la Ley 640 que modifica normas sobre conciliaci\u00f3n, haya derogado t\u00e1citamente, mediante su art\u00edculo 47, enjuiciado, la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar perjuicios en los eventos de competencia desleal y, por lo tanto, vulner\u00f3 el principio de unidad de materia (C.P., art. 158), seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y se inadmitir\u00e1n todas las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Y agrega que, esa derogatoria t\u00e1cita dej\u00f3 un vac\u00edo legal que vuelve inocuas las decisiones de esa autoridad administrativa en asuntos de competencia desleal, pues no podr\u00e1 realizar la liquidaci\u00f3n de perjuicios, sino que corresponder\u00e1 a los jueces, mediante sus propios procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, y concluye que: i.) solo dentro del texto del articulado que present\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, el 12 de diciembre de 2000 ante la plenaria del Senado, es que aparece por primera vez el art\u00edculo 47, demandado, al igual que sucede con el art\u00edculo 50 de la misma ley, referido a la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es, dentro del a\u00f1o siguiente a su publicaci\u00f3n, salvo para el art\u00edculo 47 que entrar\u00eda a regir inmediatamente, ii.) la segunda referencia al art\u00edculo 47 se hace en el texto definitivo del proyecto de ley, \u201caprobado en sesiones plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes el 12 de diciembre de 2000\u201d y iii.) dentro del expediente del proceso de la referencia constan las \u201cproposiciones sustitutivas\u201d\u00a0 relativas a esos dos art\u00edculos, pero sin referencia de fecha de presentaci\u00f3n y sin argumento que los justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001 se desconocieron los preceptos constitucionales y legales relacionados con el tr\u00e1mite de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 47 y 50 fueron introducidos en el texto presentado por la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n, sin motivaci\u00f3n y desconociendo que ella s\u00f3lo puede conciliar sobre los textos objeto de discrepancia, de modo que si se incluye uno nuevo debe ser relativo al tema de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que los art\u00edculos 47 y 50 de la Ley 640 vulneran el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo a la vigencia inmediata, toda vez que desnaturalizan las funciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n, que no fueron creadas para sustituir los debates de las comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de las C\u00e1maras, sino que tienen la funci\u00f3n constitucional de \u201cconciliar los textos divergentes y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de presentar el informe correspondiente expresando las razones acerca del proyecto respectivo\u201d, informe que no se present\u00f3 en el asunto sub examine y que, en consecuencia, viol\u00f3 el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, afirma que los art\u00edculos 47 y 50 vulneran la Carta Pol\u00edtica, en la medida que sus textos no se sometieron a los cuatro debates reglamentarios que establece y exige en el art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que el Ministro Delegatario de Funciones Presidenciales, profiri\u00f3 el Decreto 131 del 23 de enero de 2001 \u201cpor el cual se corrigen yerros \u00a0de la Ley 640 de 2001 \u2018por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d, que aclar\u00f3, entre otras cosas, el contenido del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 en el sentido que la derogatoria s\u00f3lo hac\u00eda referencia al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que, aun cuando ese Decreto no es de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es el \u00f3rgano competente para juzgar su constitucionalidad, dado que \u201cel mismo es inescindible de la Ley 640 de 2001, pues la correcci\u00f3n de yerros de una disposici\u00f3n hace parte de la misma, al punto que la expedici\u00f3n del decreto que se dice corregir da lugar a una nueva publicaci\u00f3n de la ley corregida en el diario oficial\u201d, tal como ocurri\u00f3 con la referida ley, seg\u00fan consta en su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.303 del 24 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese presupuesto estima que \u201cmal podr\u00eda el Consejo de Estado decidir sobre la constitucionalidad de ese decreto sin desconocer la inescindibilidad que existe entre este acto administrativo y la ley que lo corrigi\u00f3, y sin atentar contra la seguridad jur\u00eddica\u201d, por la eventual decisi\u00f3n de inexequibilidad que adopte la Corte Constitucional sobre las normas de la Ley 640 y, del Consejo de Estado de abstenerse de anular el Decreto 131, o viceversa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a su juicio, los vicios de tr\u00e1mite del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 afectan el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 131 de 2001 y, en consecuencia, solicita que esta Corte tambi\u00e9n declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las mismas razones expuestas respecto del precitado art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene, bajo la condici\u00f3n que la Corte adopte los criterios de este concepto y del emitido dentro del proceso D-2378, que se generar\u00eda un vac\u00edo legal respecto de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios en los eventos de competencia desleal, que hace necesario, como lo solicita, que se inste al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle sobre ese tema, al igual que sobre la figura del defensor del cliente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los vicios de inconstitucionalidad del art\u00edculo 47 no se limitan a las referencias al par\u00e1grafo 3\u00ba, sino a todo el art\u00edculo, toda vez que la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n en ning\u00fan momento resolvi\u00f3 discrepancia alguna respecto al par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo, de modo que todo el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 es inexequible por violar los art\u00edculos 157, 158 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed solicita sea declarado. Lo mismo sucede en cuanto al art\u00edculo 50 de la Ley 640, del que solicita se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201csalvo el art\u00edculo 47, que regir\u00e1 inmediatamente&#8230;\u201d, y con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 131 de 2001, igualmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, teniendo en cuenta la sustentaci\u00f3n de la demanda, la intervenci\u00f3n ciudadana, las intervenciones de las entidades p\u00fablicas y el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n debe entonces determinar i) si en la tramitaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 148 de 1999-Senado, 304 de 2000-C\u00e1mara, hoy Ley 640 de 2001, se incurri\u00f3 en vicios de procedimiento respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 47 que ocasionen su inconstitucionalidad, en cuanto se haya desconocido el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por no haberse sometido el proyecto de ley \u00a0a los debates reglamentarios y ii) si al modificar normas que no se relacionaban con el tema de la Ley 640 -la conciliaci\u00f3n- se gener\u00f3 la ruptura de la unidad de materia y se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 158 de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las reglas Constitucionales y legales relativas al tramite, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n que se invoca como regla superior transgredida tanto por el demandante como por quienes han intervenido y por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que un proyecto se convierta en ley se requiere que haya cumplido los requisitos siguientes: Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva; haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara (o en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras, seg\u00fan lo determine el reglamento del Congreso); haber sido aprobado por cada C\u00e1mara en segundo debate y haber obtenido sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto de presente, el art\u00edculo 47, cuyo contenido es parcialmente acusado, aparece por primera vez en el texto definitivo aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, sin que exista referencia alguna al mismo con anterioridad, seg\u00fan lo establecido del an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el presente proceso. Es decir que a lo sumo, como recalca el Se\u00f1or Procurador en el Concepto, habr\u00eda obtenido la aprobaci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, m\u00e1s no de las respectivas comisiones permanentes ni de la Plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Secci\u00f3n 5\u00aa ( art\u00edculos 186 a 189) de la ley 5\u00aa. de 1992 se precisa que ser\u00e1n consideradas como discrepancias \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d y se regula lo relativo al funcionamiento de las comisiones de mediaci\u00f3n: i.) su integraci\u00f3n corresponde a los presidentes de las C\u00e1maras con el fin de superar discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto; ii.) preferencialmente se deben integrar por miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado, reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; iii.) preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras y en el t\u00e9rmino que les fijen sus presidentes; iv.) en el informe que rindan a las plenarias se deben expresar las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse por las corporaciones la decisi\u00f3n final y v.) si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5\u00aa (Art. 202) se\u00f1ala igualmente que cuando la Corte Constitucional encuentre en la formaci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras legislativas para que, de ser posible, enmienden el defecto observado. Subsanado el vicio dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n se remitir\u00e1 a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como surge de las disposiciones constitucionales y legales recordadas, el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley se ha de orientar precisamente a garantizar el principio democr\u00e1tico en el que descansa la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica de expedir las leyes, en cuanto normas de conducta que han de ser observadas y cumplidas por la sociedad y por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que a diferencia de la Constituci\u00f3n anterior, la actual ha previsto mecanismos de flexibilidad en el proceso de producci\u00f3n de las leyes ello no significa que los vicios en que pueda incurrirse carezcan de trascendencia en t\u00e9rminos que en ocasiones puedan llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que adolezca de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual, el estudio arm\u00f3nico de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 157, 158, 160 y161, y de las normas de desarrollo contenidas en la Ley 5\u00aa de 1992, conduce a la consideraci\u00f3n -destacada en varias oportunidades por la Corte- de que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n o mediaci\u00f3n, a que se ha hecho referencia, no est\u00e1n llamadas a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones permanentes de cada una de las C\u00e1maras, ni de \u00e9stas mismas, y que toda iniciativa legislativa para que sea ley debe ser discutida y aprobada por las comisiones y por las plenarias de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley se acepta por la Constituci\u00f3n y por el reglamento del Congreso que pueden darse variadas situaciones. Particularmente, para la decisi\u00f3n del caso sub iudice la Corte tendr\u00e1 en cuenta \u00e9stas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que un proyecto aprobado en comisi\u00f3n reciba modificaciones y adiciones en la plenaria de la respectiva C\u00e1mara. En este supuesto se habr\u00e1 de atender \u00a0a lo dispuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n: \u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que surjan discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto. En este supuesto conforme al art\u00edculo 161 \u201cambas c\u00e1maras integrar\u00e1n comisiones accidentales, que reunidas conjuntamente preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en plenaria de cada c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la labor de las comisiones accidentales es necesario tener en cuenta como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, siguiendo los textos constitucionales y legales (C.P., art 161 y Ley 5\u00aa de 1992, arts. 186 a 189), que ella se circunscribe al estudio de las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto. As\u00ed las cosas, se ha afirmado que si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se recuerda entre otras sentencias de esta Corporaci\u00f3n en la C-1488 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026..la conformaci\u00f3n de estas comisiones tiene como presupuesto principal que, en relaci\u00f3n con un proyecto de ley espec\u00edfico, se presenten divergencias, discrepancias entre el texto aprobado en una y otra C\u00e1mara, art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Divergencias o discrepancias producto natural de la facultad que se reconoce a cada una de las C\u00e1maras, de introducir las modificaciones, las adiciones o supresiones que se juzguen necesarias, \u00a0a efectos de que el \u00a0proceso legislativo realmente sea democr\u00e1tico, producto del pluralismo que se encarna en el \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tenemos que \u00a0si un proyecto de ley puede ser reformado en una y otra C\u00e1mara, se presentar\u00e1n, en la mayor\u00eda de los casos, textos que no ser\u00e1n coincidentes al final del proceso legislativo y, como tal, carentes de uno de los requisitos constitucionales esenciales para que puedan ser tenidos como ley: aprobaci\u00f3n en los cuatro debates reglamentarios. Contingencia \u00e9sta que viene a subsanarse con la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de que trata el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que tendr\u00e1 la funci\u00f3n de preparar un texto que concilie las divergencias que presentan los proyectos aprobados por las plenarias, y que \u00a0permita la aceptaci\u00f3n de un texto \u00fanico, para que se entienda cumplido el requisito en menci\u00f3n y pueda as\u00ed concluirse \u00e1gilmente el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes. Esto, a diferencia de lo que suced\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior, en donde la jurisprudencia constitucional exig\u00eda que los proyectos de ley durante los cuatro debates guardaran identidad (art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n de 1886), pues no se autorizaba a las plenarias introducir modificaciones a los proyectos de ley ni la existencia de comisiones de conciliaci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo el Constituyente de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la competencia de la comisi\u00f3n accidental, es de conciliaci\u00f3n entre textos divergentes, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y \u00a0crear, si es del caso, textos nuevos, si con ello se logran superar la divergencia. Sobre el particular, se ha dicho \u00a0&#8220;&#8230;las comisiones accidentales al conciliar los textos dis\u00edmiles bien pueden introducirles las reformas que consideren convenientes o crear nuevos textos en reemplazo de esos art\u00edculos, siempre y cuando obtengan la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras y no se modifique sustancialmente el proyecto o se cambie su finalidad&#8230;&#8221; (sentencia C-282 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la facultad de las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado \u00a0y, por ende, sobre la materia de que \u00e9stos traten. As\u00ed, ha de entenderse, que existe un l\u00edmite material a la funci\u00f3n de esta comisi\u00f3n, y el rebasamiento de este l\u00edmite, habr\u00e1 de entenderse como la usurpaci\u00f3n de una competencia que es exclusiva de las comisiones constitucionales permanentes y de las c\u00e1maras en pleno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, est\u00e1 \u00a0claro, entonces, que el proceso legislativo, tal como lo concibi\u00f3 el Constituyente de 1991, se erige sobre el \u00a0principio de participaci\u00f3n activa y din\u00e1mica de las distintas instancias que conforman el \u00f3rgano legislativo, en donde la funci\u00f3n de las plenarias no es de simple asentimiento de lo que han decidido las comisiones t\u00e9cnicas &#8211; refiri\u00e9ndonos a la labor que realizan las Comisiones Constitucionales Permanentes &#8211; pues aqu\u00e9llas mantienen inalterable su facultad de creaci\u00f3n e innovaci\u00f3n, cuando se les reconoci\u00f3 la facultad de introducir modificaciones, supresiones o adiciones a los proyectos aprobados por sus comisiones constitucionales permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, por ejemplo, el art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n faculta a las plenarias para considerar proyectos de ley negados por las comisiones constitucionales permanentes. En este caso, y a diferencia de lo que dispon\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886, no se ordena que el proyecto reconsiderado y aceptado en la plenaria, regrese a la comisi\u00f3n permanente para ser debatido nuevamente. Este art\u00edculo denota la importancia pol\u00edtica y de decisi\u00f3n que poseen las plenarias de las C\u00e1maras.\u201d -bastardilla original, negrilla y subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n que ocupa a la Corte es necesario destacar, como ya lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores que de la propia Constituci\u00f3n surge el l\u00edmite material a la actuaci\u00f3n de las comisiones de mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 158, exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular expres\u00f3 en la ya citada sentencia C-1488 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Texto \u00e9ste [refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 158] que ha de interpretarse sistem\u00e1ticamente con el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que cada C\u00e1mara &#8220;podr\u00e1 introducir \u00a0al proyecto de ley las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias&#8221;. En este sentido, es claro que si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para establecer si hay unidad tem\u00e1tica en un determinado cuerpo legal no es suficiente la identificaci\u00f3n meramente formal acerca de los asuntos tratados en \u00e9l, sino que es menester verificar si entre ellos existe una concatenaci\u00f3n sustancial en cuya virtud el legislador los integre sistem\u00e1ticamente, excluyendo aqu\u00e9llos que no guardan relaci\u00f3n alguna con la cuesti\u00f3n predominante dentro del conjunto normativo&#8221;. (Sentencia C-435 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aplicado al tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, ha de entenderse en el sentido que las modificaciones que se pueden introducir a los proyectos de ley por las plenarias y que pueden dar origen a las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n, son aquellas que est\u00e1n directamente vinculadas con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente. De esta manera, en las plenarias se pueden introducir art\u00edculos nuevos que, posteriormente, ser\u00e1n de conocimiento de las comisiones accidentales, siempre y cuando la materia a la que ellos se refieran, presente un nexo sustancial con lo que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en la otra C\u00e1mara. \u00a0As\u00ed, lo consagr\u00f3 el art\u00edculo 188 de la ley 5\u00aa de 1992, al expresar &#8220;ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha de entenderse que la regla de los cuatro debates a que hace referencia el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, \u00a0parte del supuesto seg\u00fan el cual desde el primer debate que debe surtirse en cada una de las comisiones permanente constitucionales de cada C\u00e1mara, el proyecto presente una unidad en la materia o tem\u00e1tica, objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Por consiguiente, si las modificaciones que se introducen en las plenarias guardan esa unidad, la competencia para zanjar las discrepancias entre un proyecto y otro, concluido el proceso legislativo, ser\u00e1 de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que, para el efecto, \u00a0se conforme.\u201d -bastardilla original, negrilla y subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se ha expresado por la Corte en la sentencia c-702 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) no puede ser de recibo, ni l\u00f3gica ni racionalmente, que lo dispuesto por una Comisi\u00f3n Accidental, cuyas funciones de conciliaci\u00f3n tienen, por fuerza, que ser limitadas a su objeto, seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto de sustituir y reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente tan esenciales como los debates que se cumplen en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que unas Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara, no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el \u00a0primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que se trata de una Comisi\u00f3n integrada por un n\u00famero limitado de Senadores y Representantes \u00a0cuyas decisiones, en este caso, no pueden sustituir la voluntad de una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y que aun en el segundo debate que se propone en la Plenaria \u00a0el texto conciliado por las Comisiones, no tuvo en el caso presente el car\u00e1cter contradictorio y deliberativo \u00ednsito en la naturaleza de todo debate, lo que finalmente lleva al conocido \u201cpupitrazo&#8221;, uno de los vicios m\u00e1s denostados del procedimiento parlamentario\u201d. -bastardilla original- \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de la Ley 640 de 2001 en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las pruebas que obran en el proceso, esto es, las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica, se ha podido determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No. 640 de 2001, y en particular de las expresiones acusadas del art\u00edculo 47 de la misma, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Justicia y del Derecho, present\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica el articulado del proyecto de ley \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n, al servicio legal popular y se dictan otras disposiciones\u201d con su exposici\u00f3n de motivos, el cual fue radicado bajo el n\u00famero 148 de 1999-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VIII No. 400 del viernes 29 de octubre de 1999, p\u00e1gs. 1-7 (fls. 161-164).Como pone de presente el Se\u00f1or Procurador, en el concepto rendido a la Corte, en la exposici\u00f3n de motivos se expres\u00f3, entre otras cosas, que el objeto de la ley es fomentar la utilizaci\u00f3n de los medios alternativos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, uno de los cuales es la conciliaci\u00f3n, por ello se busca mejorar la normatividad existente en la materia de manera especial la prevista en la ley 446 de 19981. En el texto del proyecto presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica no se inclu\u00eda el contenido del art\u00edculo 47 de la hoy ley 640 de 2001; as\u00ed mismo se difer\u00eda la vigencia de la ley a seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer debate del mencionado proyecto de ley se realiz\u00f3 por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, con base en la ponencia y el pliego de modificaciones presentados por el senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda y publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VIII No. 562 del viernes 17 de diciembre de 1999 p\u00e1gs. 9-15 (fls. 154-157). En la ponencia se explica que el proyecto de ley consta de dos partes, la primera referida a la conciliaci\u00f3n y la segunda a las normas sobre el servicio legal popular, y destaca que el proyecto busca formalizar ciertos procedimientos para agilizar el proceso de conciliaci\u00f3n y ampliar el \u00e1mbito de acci\u00f3n de los conciliadores. Cabe observar que en el pliego de modificaciones no se incluy\u00f3 el texto del art\u00edculo 47 y que la vigencia de la ley se mantiene diferida a seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>El debate se inici\u00f3 el d\u00eda 31 de mayo de 2000, seg\u00fan Acta No. 37 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o IX No. 328 del mi\u00e9rcoles 16 de agosto de 2000 p\u00e1gs. 4 y 5 (fls. 135 reverso y 136) y seg\u00fan \u201cproposici\u00f3n n\u00famero 144\u201d, presentada por el ponente, se aplaz\u00f3 para la siguiente sesi\u00f3n, a la que se invit\u00f3 al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, doctor R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez \u201cpara que esgrima los argumentos que tuvo para presentar dicho proyecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reanudado el debate el 6 de junio de 2000, seg\u00fan consta en Acta No. 38 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o IX No. 329 del mi\u00e9rcoles 16 de agosto de 2000 p\u00e1gs. 1-9, se present\u00f3, entre otras, la proposici\u00f3n del senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda de modificar el t\u00edtulo del proyecto de ley, que sometida a votaci\u00f3n fue aprobada quedando el nuevo t\u00edtulo as\u00ed: \u201cPor el cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d (fls. 102-106). El proyecto de ley fue aprobado un\u00e1nimemente mediante qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 12 de los 19 senadores miembros de la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta mencionada. En las modificaciones efectuadas durante el debate en Comisi\u00f3n no se incluy\u00f3 el art\u00edculo 47 acusado, ni se encuentra referencia alguna a \u00e9l; tampoco se modific\u00f3 la vigencia de la ley que continuaba diferida a seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, a partir de la ponencia presentada por el senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda y publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o IX No. 218 del \u00a0viernes 16 de junio de 2000, p\u00e1gs. 9-16 (fls. 146-149 reverso), discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley, con qu\u00f3rum de 97 senadores de 102, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica del 23 de marzo de 2001 (fl. 254) y como consta en el Acta No. 47 de la sesi\u00f3n ordinaria del lunes 19 de junio de 2000, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o IX No. 254 del martes 11 de julio de 2000 p\u00e1gs. 53 y 54 (fl. 132 reverso y 133 del Anexo 1 del Expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado el proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, con el n\u00famero 304 de 2000-C\u00e1mara, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente adelant\u00f3 el primer debate, con base en la ponencia y el pliego de modificaciones presentados por los representantes Germ\u00e1n Navas Talero y Hern\u00e1n Andrade Serrano, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o IX No. 451 del jueves 16 de noviembre de 2000 p\u00e1gs. 16-28 (fls. 95 reverso-101 reverso). Dicho proyecto de ley fue aprobado en forma un\u00e1nime, \u00a0con la asistencia de 28 \u00a0de los 33 representantes seg\u00fan consta en Acta No. 15 en sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta del Congreso a\u00f1o X No. 73 del mi\u00e9rcoles 14 de marzo de 2001 p\u00e1gs. 1-8. En la ponencia en menci\u00f3n \u00a0no se alude al que posteriormente fue art\u00edculo 47 de la ley 640; igualmente se mantuvo la formula diferida para su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley continu\u00f3 su curso ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, a partir de la ponencia y el pliego de modificaciones presentados por los representantes Hern\u00e1n Andrade Serrano, Germ\u00e1n Navas Talero y Gustavo Ramos Arjona y publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o IX No. 490 del mi\u00e9rcoles 6 de diciembre de 2000 p\u00e1gs. 10-23 (fls. 80 reverso -87). Tampoco aparece en dicha ponencia antecedente alguno del art\u00edculo \u00a047. Respecto de la vigencia s\u00ed se introdujo un cambio consistente en fijar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y seg\u00fan los documentos \u201cSustanciaci\u00f3n Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n\u201d y la \u201cSustanciaci\u00f3n Ponencia Segundo Debate\u201d suscritos, el 19 de diciembre de 2000, por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, dicho proyecto de ley fue aprobado por esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda martes 12 de diciembre de 2000, por unanimidad de los 151 representantes (fl. 36 del Anexo 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La C\u00e1mara de Representantes present\u00f3 el texto definitivo al Proyecto de ley 304 de 2000 C\u00e1mara, 148 de 1999 Senado, \u201c[a]probado en segundo debate en la sesi\u00f3n plenaria de la honorable C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda martes 12 de diciembre de 2000\u201d, publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o X No. 08 del viernes 26 de enero de 2001 p\u00e1gs. 15-20 (fls. 216-218 reverso), en el que se incluy\u00f3 el art\u00edculo 47 con el mismo texto presentado, \u201cposteriormente\u201d por la Comisi\u00f3n Conciliadora. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo paso se echa de menos la necesaria consistencia ya que, de conformidad con la ponencia y el pliego de modificaciones publicados para adelantar el cuarto debate, en la Plenaria de la C\u00e1mara, no se hizo referencia alguna al art\u00edculo 47 aqu\u00ed demandado y, sin embargo, se afirma que fue aprobado el 12 de diciembre de 2000, con el resto del proyecto, texto que se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este estado del tr\u00e1mite adelantado al proyecto de ley 148 de 1999-Senado, 304 de 2000-C\u00e1mara, la \u00fanica referencia que se encontr\u00f3 en las Gacetas del Congreso al art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, demandado en este proceso, es la transcripci\u00f3n del mismo en el texto definitivo del proyecto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, seg\u00fan la publicaci\u00f3n en la Gaceta referida. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n ordinaria N\u00famero 26, del 12 de diciembre de 2000, seg\u00fan consta en Acta de la Plenaria, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o X No. 02 del viernes 19 de enero de 2001 p\u00e1gs. 4-8 (fls. 143 reverso a 145 reverso del Anexo 1 del Expediente), una vez surtidos los cuatro debates a los \u201cProyectos de ley 148 de 1999 Senado y 304 de 2000 C\u00e1mara\u201d, como quiera que los textos aprobados en cada C\u00e1mara no coincid\u00edan en su integridad, las Mesas Directivas de ambos cuerpos legislativos designaron al Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda y a los Representantes a la C\u00e1mara Hern\u00e1n Andrade Serrano y Germ\u00e1n Navas Talero, para conformar una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, quienes revisaron el articulado y concluyeron que \u201clas modificaciones introducidas durante el tr\u00e1mite legislativo han enriquecido sustancialmente la propuesta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se\u00f1alaron que \u201chemos convenido en adoptar el texto que se adjunta como definitivo para que sea sometido a la aprobaci\u00f3n de las Plenarias de ambas C\u00e1maras.\u201d En el texto del articulado presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de mediaci\u00f3n, aparece por primera vez el texto del art\u00edculo 47, demandado, que a su tenor dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cCAPITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Los par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuar\u00e1n prestando sus servicios para la soluci\u00f3n de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo 3\u00ba. Los defensores del cliente de las instituciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como conciliadores en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese estudio, los miembros de dicha Comisi\u00f3n rindieron su informe de conciliaci\u00f3n sobre los \u201cProyectos de ley 148 de 1999 Senado y 304 de 2000 C\u00e1mara\u201d, como ya se anot\u00f3, ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n ordinaria N\u00famero 26, del 12 de diciembre de 2000, seg\u00fan consta en Acta de la Plenaria, publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o X No. 02 del viernes 19 de enero de 2001 p\u00e1gs. 4-8 (fls. 143 reverso a 145 reverso del Anexo 1 del Expediente). Y a continuaci\u00f3n, el presidente del Senado despu\u00e9s de ser le\u00eddo el \u201cinforme de mediaci\u00f3n que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 148 de 1999 Senado, 304 de 2000 C\u00e1mara\u201d, lo someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria con el articulado le\u00eddo, y cerrada la discusi\u00f3n, le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 05 de enero de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica, Doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, sancion\u00f3 la ley bajo el n\u00famero 640 de 2001, y \u00e9sta fue publicada ese mismo d\u00eda en el Diario Oficial No. 44.282. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el demandante, Ministro de Justicia y del Derecho, afirma que posteriormente a la sanci\u00f3n de la Ley 640 se detect\u00f3 la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 47 en ella, a su juicio, sin el lleno de los requisitos constitucionales (C.P., art. 157) y con una referencia errada, al escribir en su texto las expresiones demandadas \u201c3\u201d y \u201cPARAGRAFO 3.\u201d dentro del art\u00edculo, pues con ellas se modific\u00f3 una norma que no guardaba relaci\u00f3n con el tema que se introdujo: la figura del defensor del cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 131 del 23 de enero de 2001 \u201cpor el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001, \u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d\u201d publicado en el Diario Oficial No. 44.303 del 24 de enero de 2001, que en su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Corr\u00edjase el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. El par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuar\u00e1n prestando sus servicios para la soluci\u00f3n de conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores del cliente de las instituciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como conciliadores en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del mismo Decreto 131, se public\u00f3 nuevamente la Ley 640 de 2001 con la correcci\u00f3n antes anotada, entre otras, en el Diario Oficial No. 44.303 del 24 de enero de 2001, de manera que el texto del art\u00edculo 47 de la Ley 640 qued\u00f3 tal como se transcribi\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al recuento efectuado del material probatorio que obra en el expediente, resulta evidente que el citado art\u00edculo 47, o su texto, no figura en el proyecto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso, que tampoco fue publicado con el resto del proyecto presentado por el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho junto con la exposici\u00f3n de motivos, antes de ser estudiado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado. As\u00ed mismo, los diferentes textos del articulado del proyecto publicados para cada debate no incluyen el art\u00edculo; no se encuentra menci\u00f3n del mismo en ninguna de las ponencias para los \u00a0debates, ni en los pliegos de modificaciones propuestos con las mismas, ante las comisiones permanentes respectivas de Senado y C\u00e1mara y ante la Plenaria del Senado. Tampoco aparece con la necesaria claridad que haya sido aprobado en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que arroja la Gaceta del Congreso -ante la falta de respuesta directa a las pruebas ordenadas por la Corte-, la coincidencia de fecha con la realizaci\u00f3n de la repetici\u00f3n del segundo debate luego de la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental bien puede llevar a concluir que hubo simultaneidad o que solo se efectu\u00f3 el \u00faltimo. No obstante, para efectos de la decisi\u00f3n que ha de adoptar la Corte aparece demostrado que en el Senado de la Rep\u00fablica, ya sea en Comisi\u00f3n o en Plenaria, no se surti\u00f3 el tramite legislativo previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo cuando la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n present\u00f3 su informe ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el 12 de diciembre de 2000, junto con el texto \u201cacordado\u201d- seg\u00fan se expresa en el respectivo informe- es cuando viene a incluirse el art\u00edculo 47, sin explicaci\u00f3n y motivaci\u00f3n, y sin reparo alguno por parte de quienes aprobaron tanto el informe como el texto del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se debe concluir que aunque para la formaci\u00f3n de la Ley 640 de 2001 en su conjunto, bien pudieron surtirse todos los requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite al proyecto de ley, no sucedi\u00f3 lo mismo con el art\u00edculo 47 de esa ley, que no fue sometido a los debates de rigor establecidos en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte teniendo en cuenta las formulaciones de la propia demanda, y las del Se\u00f1or procurador har\u00e1 integraci\u00f3n normativa con el resto del art\u00edculo acusado pues habida cuenta del vicio invocado \u00e9ste gravita sobre el conjunto del art\u00edculo y no solamente respecto de algunas de sus expresiones. En efecto si bien podr\u00eda afirmarse que salvo la referencia que all\u00ed se hace al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 148 de 1998 ( tal como dicho art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999) las otras partes de su contenido guardan relaci\u00f3n material con el tema propio de la Ley 640 es lo cierto que evidentemente \u00e9l no fue sometido al tramite constitucionalmente establecido, pues como ha quedado comprobado dicho texto no fue aprobado en la Comisi\u00f3n ni en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; tan solo aparentemente en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y por ello no se dan frente al texto en su conjunto los presupuestos que la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992 prev\u00e9n para que opere el tramite especial de las comisiones accidentales. Entonces, no lleg\u00f3 a configurarse la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica, en la forma prescrita por las normas superiores. La misma conclusi\u00f3n cabe expresar respecto de la expresi\u00f3n \u201csalvo el art\u00edculo 47, que regir\u00e1 inmediatamente&#8230;\u201d del art\u00edculo 50 de la Ley 640 de 2001, la cual como ha puesto de presente el Se\u00f1or Procurador en su Concepto, no fue sometida a los tramites previstos en los art\u00edculos 157, y 161 en concordancia con lo ya analizado. Como la expresi\u00f3n aludida es inescindible del texto del art\u00edculo 47 y en la medida en que se ha demostrado que est\u00e1 afectada por el mismo vicio en su formaci\u00f3n se habr\u00e1 de declarar la inconstitucionalidad y consiguiente inexequibilidad tanto del art\u00edculo 47 como de la expresi\u00f3n referida del art\u00edculo 50 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, una vez establecido el vicio de formaci\u00f3n de la voluntad del legislador, que lleva a la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 47 y de la expresi\u00f3n \u201csalvo el art\u00edculo 47 que regir\u00e1 inmediatamente\u201d del art\u00edculo 50 de la ley acusada estima, como ya se anunci\u00f3 que no es pertinente el pronunciamiento respecto del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, tal como fue planteado en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Decreto 131 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto de rigor solicit\u00f3 a la Corte, de una parte, que extienda su pronunciamiento de inconstitucionalidad al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 131 de 2001, expedido por el Gobierno para subsanar el presunto yerro en que incurri\u00f3 en el art\u00edculo 47 de la ley, dada su condici\u00f3n de inescindible respecto de la materialidad de aquella, y de otra, que se inste al Congreso la expedici\u00f3n de la ley que llene el vac\u00edo normativo que pueda generar el pronunciamiento de inconstitucionalidad a que de lugar la decisi\u00f3n del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La petici\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 131 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe de antemano precisar que no obstante lo que parece afirmarse en el Concepto de la vista fiscal (fl. 317), el demandante no formul\u00f3 petici\u00f3n de inconstitucionalidad contra el Decreto 131 de 2001, y por ello el auto admisorio proferido dentro del presente proceso, no hizo pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha expresado mediante el Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional, conforme a los considerandos del mismo, busc\u00f3 subsanar \u201cun yerro\u201d en su contenido, que hace consistir en que, seg\u00fan las expresiones all\u00ed mismo consignadas, por error en el texto de la ley se aludi\u00f3 al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 cuando ha debido hacerse referencia tan solo al par\u00e1grafo primero del mencionado art\u00edculo. El Gobierno en el encabezamiento del decreto y en la respectiva motivaci\u00f3n invoca como fundamento normativo de \u00e9ste a la Ley 4\u00aa de 1913, cuyo art\u00edculo 45 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencia de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Decreto 131 de 2001 ha de enmarcarse dentro de las funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica, encaminadas a la promulgaci\u00f3n de las leyes (C.P., art. 189, num. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe preguntarse, como lo hace el Se\u00f1or Procurador, si la circunstancia de que por virtud del decreto haya resultado \u201cmodificado\u201d el texto legal expedido por el Congreso, en las condiciones que ya se han se\u00f1alado, hace que no puede resolverse sobre la constitucionalidad de la ley sin pronunciarse al propio tiempo sobre la constitucionalidad del decreto. Sobre el particular la Corte Considera: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, restringido, por virtud del examen del conjunto de las pruebas acopiadas, al an\u00e1lisis del tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, sin que haya sido necesario abarcar el estudio de la materialidad de las disposiciones adoptadas sin el cumplimiento de los requerimientos constitucionales para el efecto, no cabe hacer pronunciamiento sobre la identidad material entre la ley y el Decreto 131 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte para la Corte es evidente que el juicio de constitucional que se intentara del decreto en menci\u00f3n tiene que pasar de manera indispensable por la confrontaci\u00f3n entre el contenido de \u00e9ste y la Ley 4\u00aa de 1913, invocada como fundamento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente no puede desconocerse que la identidad de \u201ccontenido\u201d que se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador no implica un id\u00e9ntico tratamiento desde el punto de vista del control de juridicidad de la ley y del decreto. En efecto, mientras que en el caso de autos, el an\u00e1lisis del tramite de la ley busca establecer si \u00e9ste fue el constitucionalmente apropiado, el estudio del decreto debe estar encaminado a determinar si el Presidente de la Rep\u00fablica us\u00f3 bien -dentro del marco legal- su competencia constitucional enderezada a la promulgaci\u00f3n de la ley (C.P., art. 165, en concordancia con el art. 189-10). \u00a0<\/p>\n<p>Como ha precisado esta Corporaci\u00f3n, siguiendo el texto del art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00aa de 1913 -C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental y Municipal-: \u201cLa promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene [&#8230;]\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa promulgaci\u00f3n de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues \u00a0es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)3. Dicha funci\u00f3n le corresponde ejecutarla al Gobierno, despu\u00e9s de efectuada la sanci\u00f3n4. Tal regla es complemento de la que prescribe que la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento,5 puesto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de las normas se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados,6 para luego exigir su cumplimiento. Si la promulgaci\u00f3n se relaciona exclusivamente con la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n del contenido de la ley, tal como fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no es posible deducir de all\u00ed facultad alguna que le permita al Presidente determinar el momento a partir del cual \u00e9sta debe empezar a regir.\u201d (Sentencia C-084 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n ha precisado que dentro de la funci\u00f3n constitucional de promulgar las leyes es v\u00e1lido que \u201c\u2026.se haga uso del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligr\u00e1ficos \u00a0o tipogr\u00e1ficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicaci\u00f3n de la ley con la correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un decreto que ponga de presente el error \u00a0y su correspondiente correcci\u00f3n -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la Rep\u00fablica,\u2026.\u201d.(Sentencia C-520 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien es cierto que por resultas de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas el decreto puede llegar a carecer de objeto, es tambi\u00e9n cierto que la ley para tales eventos ofrece soluciones especificas como la contenida en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), por lo cual no es necesario asumir el control del decreto, aspecto \u00e9ste susceptible de fundadas dudas habida cuenta que las competencias de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno solo pueden ejercitarse en los precisos y restrictivos t\u00e9rminos del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n que en todo caso han de interpretarse en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 237 y 238 de la misma, que regulan las competencia propias del Consejo de Estado como Tribunal Supremo en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia habr\u00e1 la Corte de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mencionado Decreto 131 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Se\u00f1or Procurador plantea igualmente que la inconstitucionalidad que \u00e9l mismo solicita en su Concepto generar\u00eda un vac\u00edo legal respecto de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios en los eventos de competencia desleal \u201cvac\u00edo que es necesario suplir a la mayor brevedad con el objeto de que se vuelvan inocuas las normas relacionadas con competencia desleal\u201d. Por esa raz\u00f3n solicita a la Corte que se inste al Congreso \u201cpara que legisle en relaci\u00f3n con la figura del defensor del cliente de las instituciones bancarias y financieras y con la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios por competencia desleal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente se\u00f1alar que en la medida en que mediante la Sentencia C-501 de 2001 de esta misma fecha la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida para proferir fallo de fondo respecto del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, \u201cpor haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d no se presenta el vac\u00edo anotado por el Se\u00f1or Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los efectos de la Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>El demandante como consecuencial a su petici\u00f3n de inexequibilidad \u201cde la menci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 que se hace en el art\u00edculo 47 de la ley 640 de 2001\u201d pide que se declare por la Corte que el texto ajustado a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 es el contenido en el Decreto 131 de 23 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Atender la solicitud formulada implicar\u00eda para la Corte inmiscuirse en el control del Decreto Ejecutivo 313 de 2001, lo cual, como ya se expres\u00f3 excede las precisas competencias de control constitucional que asisten a la Corporaci\u00f3n respecto de los actos del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n solicita el demandante que en caso de que la Corte decida declarar la inconstitucionalidad de todo el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 \u201cse indique que tal declaraci\u00f3n procede a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la ley\u201d. Y que en consecuencia se exprese que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, introducido a \u00e9ste por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, \u201cse encuentra plenamente vigente en su concepci\u00f3n original, esto es consagrando la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la tasaci\u00f3n de perjuicios en los procesos que tramite respecto de conductas constitutivas de competencia desleal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte cuando act\u00faa como titular del control abstracto de constitucionalidad no abarca la declaratoria de vigencia de normas. Tan solo la de \u00a0armon\u00eda o inarmon\u00eda de las directamente encausadas ante ella en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el demandante parece basarse para su petici\u00f3n en decisiones de la Corte que han resuelto sobre la aplicaci\u00f3n de los efectos de la sentencia,no a partir de la fecha de su comunicaci\u00f3n en debida forma, sino retrotray\u00e9ndolos a fecha anterior, es necesario que la Corte determine la pertinencia de tal aplicaci\u00f3n para ello; por la aparente similitud tendr\u00e1 en cuenta la sentencia C-702 de 1999, en lo relativo a la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma acusada en aquella ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron leg\u00edtimamente concedidas nunca. \u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se inspira adem\u00e1s, en el car\u00e1cter restrictivo que debe guiar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento jur\u00eddico desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y, por tanto, no puede producir \u00a0efecto alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en armon\u00eda con lo que se ha expuesto, siendo claro que la voluntad del \u00f3rgano legislativo por raz\u00f3n de los vicios en que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 47 de la ley, y de la expresi\u00f3n \u201csalvo el art\u00edculo 47, que regir\u00e1 inmediatamente\u201d del art\u00edculo 50 ibidem, no se conform\u00f3 en la debida forma constitucional, hay que entender que al declararse la inexequibilidad de las disposiciones en estudio ellas desaparecen desde el momento mismo de su promulgaci\u00f3n y por tanto no pueden producir efecto alguno; as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csalvo el art\u00edculo 47, que regir\u00e1 inmediatamente\u201d del art\u00edculo 50 de la Ley 640 de 2001 a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-500\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inseguridad jur\u00eddica por efectos retroactivos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD JURIDICA-Valor fundamental (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica es uno de los valores fundamentales del derecho. \u00a0La filosof\u00eda del derecho ense\u00f1a que al lado del bien com\u00fan y de la justicia el otro valor fundamental es el de la seguridad jur\u00eddica; solo a la luz de este valor podemos entender instituciones vitales para el derecho como son la caducidad de las acciones o la prescripci\u00f3n de los derechos y de los delitos; s\u00f3lo la seguridad permite entender instituciones como la cosa juzgada que buscan darle firmeza al derecho y tranquilidad a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3403 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 parcial de la Ley 640 del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>He considerado necesario salvar parcialmente mi voto, respecto del numeral 1 de la parte resolutiva, que tiene como causa el que se haya producido un fallo con efectos retroactivos y que en este caso es a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, esto es a partir del 5 de enero del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar la sentencia se produce el 15 de mayo, o sea mas de cuatro (4) meses despu\u00e9s de que la ley entr\u00f3 a regir y la norma declarada inexequible hab\u00eda tenido la virtud de devolver a los jueces la competencia para liquidar perjuicios en los eventos de competencia desleal; de manera tal que durante la vigencia de la Ley 640 de 2001 el competente para conocer de la liquidaci\u00f3n de perjuicios era el juez y no la Superintendencia de Industria y Comercio; \u00bfQu\u00e9 pasa entonces con los procesos que se iniciaron ante el juez de conformidad con la Ley 640 de 2001? \u00a0No hay duda que este fallo retroactivo crea inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es mucho m\u00e1s grave cuando se observa que la norma anterior que es la Ley 510 de 1999 establece que el t\u00e9rmino para ejercer la acci\u00f3n de perjuicios por competencia desleal es de quince (15) d\u00edas ante la propia Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0\u00bfMe pregunto entonces, a las personas que en cumplimiento de la Ley 640 de 2001 fueron ante el juez competente a ejercitar la acci\u00f3n de perjuicios y ahora, cuatro (4) meses despu\u00e9s se les ordena que tienen que ir ante la Superintendencia de Industria y Comercio, se les podr\u00e1 decir que ya su acci\u00f3n prescribi\u00f3, por cuanto han transcurrido m\u00e1s de quince (15) d\u00edas para el ejercicio de la misma? \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda que con este fallo retroactivo se crea una gran inseguridad jur\u00eddica y que no solo las leyes sino que tambi\u00e9n los fallos deben respetar la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica es uno de los valores fundamentales del derecho. \u00a0La filosof\u00eda del derecho ense\u00f1a que al lado del bien com\u00fan y de la justicia el otro valor fundamental es el de la seguridad jur\u00eddica; solo a la luz de este valor podemos entender instituciones vitales para el derecho como son la caducidad de las acciones o la prescripci\u00f3n de los derechos y de los delitos; s\u00f3lo la seguridad permite entender instituciones como la cosa juzgada que buscan darle firmeza al derecho y tranquilidad a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria de concederle efectos retroactivos a la sentencia que se comenta. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso N\u00b0 400 del 29 de octubre de 1999, p\u00e1ginas 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 FULLER, Lon. The Morality of Law. Yale University Press, New Haven, 1969. P\u00e1gs. 49-51. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dicha obligaci\u00f3n del gobierno est\u00e1 consagrada expresamente en el art\u00edculo 2o. de la Ley 57 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Este principio est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 9o. del C\u00f3digo Civil Colombiano y en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico Municipal (Ley 4a. de 1913).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0C-544 de 1994, magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. AFTALI\u00d3N, Enrique, Introducci\u00f3n al Derecho . op. cit. P\u00e1g. 293.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-500\/01 \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias \u00a0 LEY-Vicio de procedimiento subsanable\/ACTO LEGISLATIVO-Vicio de procedimiento subsanable \u00a0 LEY-Formaci\u00f3n \u00a0 El procedimiento de formaci\u00f3n de la ley se ha de orientar precisamente a garantizar el principio democr\u00e1tico en el que descansa la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica de expedir las leyes, en cuanto normas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}