{"id":6882,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-501-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-501-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-501-01\/","title":{"rendered":"C-501-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-501\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Se debe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremac\u00eda del Texto Fundamental. Esto es as\u00ed en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica y establecer si el fallo tiene efectos \u00fanicamente hacia futuro o si tambi\u00e9n cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que hab\u00edan sido derogadas por la norma declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Reincorporaci\u00f3n por inexequibilidad de la derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio material \u00a0<\/p>\n<p>Una ley incurre en vicios materiales cuando entre el contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge una relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n, esto es, cuando los \u00e1mbitos de ejercicio de la capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad del Texto Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>Vicios de forma son aquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Un proyecto s\u00f3lo podr\u00e1 ser ley si ha sido discutido y aprobado en dos debates en cada C\u00e1mara, uno en la Comisi\u00f3n Permanente y otro en la Plenaria, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de modificaciones, supresiones o adiciones en el segundo debate de cada C\u00e1mara y siempre y cuando haya sido aprobado en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Vicio de forma y material \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Omisi\u00f3n de debates \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Usurpaci\u00f3n de competencia en debates\/PROYECTO DE LEY-Usurpaci\u00f3n de competencia es vicio material \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Pretermisi\u00f3n de debates\/PROYECTO DE LEY-Agotamiento de debates \u00a0<\/p>\n<p>LEY-No agotamiento de debates es vicio de forma\/LEY-Caducidad por vicio de forma \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9ricamente al principio de unidad de materia se le ha reconocido la virtualidad de racionalizar el proceso legislativo. \u00a0Sobre la base de que la instancia legislativa del poder p\u00fablico constituye un espacio por excelencia id\u00f3neo para la concreci\u00f3n de la democracia, el constituyente implement\u00f3 ese principio para afianzar el perfil democr\u00e1tico tanto del proceso legislativo como de su producto. Busc\u00f3 que la configuraci\u00f3n del derecho positivo se cumpliera prioritariamente en la instancia del poder con mayor ascendencia democr\u00e1tica y para asegurar su producci\u00f3n racional y leg\u00edtima lo someti\u00f3 a principios como ese. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Manifestaciones de la importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Efecto vinculante \u00a0<\/p>\n<p>La primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento \u00fanicamente de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Materia predefinida \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. Esa conexi\u00f3n unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento. Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. \u00a0De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-N\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio material \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter material, puesto que el juicio que debe hacer \u00a0el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte. Adem\u00e1s, el referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por disposici\u00f3n constitucional, a \u00e9ste le est\u00e1 vedado expedir disposiciones o modificaciones que no est\u00e9n ligadas a la materia del respectivo proyecto de ley. \u00a0As\u00ed que, cuando se incurre en la se\u00f1alada irregularidad, se debe concluir que el Legislador ha rebasado su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DESCONGESTION JUDICIAL-Partes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Modificaci\u00f3n de norma para extensi\u00f3n de competencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Referencia a tema espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n de conexidad y no directa \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Ejercicio excepcional de funciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3168 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rodolfo Beltr\u00e1n Cubillos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Rodolfo Beltr\u00e1n Cubillos contra los art\u00edculos 52 (parcial), 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 510 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>Las Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y el fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizar\u00e1n depositando copia de la petici\u00f3n junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deber\u00e1 presentar, cuando la hubiere, una reclamaci\u00f3n directa ante el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura an\u00e1loga, el cliente o usuario podr\u00e1 acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga, podr\u00e1 someter a la competencia de la superintendencia Bancaria la definici\u00f3n de dicha controversia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 resolver las controversias en los eventos en que la reclamaci\u00f3n ante el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisi\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, a la petici\u00f3n deber\u00e1 adjuntarse copia de la decisi\u00f3n y se\u00f1alar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido resuelta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el reglamento interno o la copia del documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura an\u00e1loga inadmite la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el art\u00edculo 141 de la presente ley deber\u00e1n probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reuni\u00f3n de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no est\u00e1n dirigidas al desarrollo y protecci\u00f3n del inter\u00e9s social, que previamente se inform\u00f3 de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) d\u00edas desde que se inform\u00f3 a los administradores y \u00e9stos no han adelantado ninguna actuaci\u00f3n conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el tr\u00e1mite previo a que se refiere el presente par\u00e1grafo, deber\u00e1 surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contar\u00e1n desde la fecha de la reuni\u00f3n de la junta directiva o desde la fecha de la actuaci\u00f3n del representante, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el cumplimiento del tr\u00e1mite previsto en el presente par\u00e1grafo, se analizar\u00e1n las actuaciones que el \u00f3rgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En firme la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contar\u00e1 con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar la liquidaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolver\u00e1 como un tr\u00e1mite incidental seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. El numeral 4 del art\u00edculo 73 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, sociedades de capitalizaci\u00f3n y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer \u00a0las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegir\u00e1 un suplente de dicho miembro para el mismo per\u00edodo. Las suplencias ser\u00e1n personales y los suplentes ocupar\u00e1n el lugar del principal en caso de ausencia temporal o definitiva de \u00e9ste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un per\u00edodo mayor de tres (3) meses producir\u00e1 la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupar\u00e1 el puesto su suplente por el resto del per\u00edodo para el que fuere elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. El literal b) del art\u00edculo 313 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema financiero, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) La Junta Directiva quedar\u00e1 integrada por tres (3) miembros, con sus respectivos suplentes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Un representante del Presidente de la Rep\u00fablica, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos (2) representantes del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, designados por el Ministro, quienes deben tener experiencia en el sector financiero y reunir las condiciones de idoneidad profesional y personal establecidas para los administradores y representantes legales de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. La publicidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general emitidos por las Superintendencias Bancaria y de Valores, para efectos de vigencia y oponibilidad respecto de las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n, control y vigilancia, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los Boletines que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Banco de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 un r\u00e9gimen equivalente al mencionado en el presente art\u00edculo y la publicidad de sus actos se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del Bolet\u00edn previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. El art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 884.\u00a0 Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse r\u00e9ditos de un capital, sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, \u00e9ste ser\u00e1 el bancario corriente; si las partes no han estipulado el inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perder\u00e1 todo los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Se probar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo sobre el \u00a0importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de reaseguro no var\u00eda el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de \u00e9ste, en caso de siniestro, no podr\u00e1 diferirse a pretexto del reaseguro. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. \u00a0Adici\u00f3nase el siguiente numeral al art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: \u00a0<\/p>\n<p>7. Formalizado el proceso de fusi\u00f3n o adquisici\u00f3n, se prohibe el uso, registro o dep\u00f3sito de los nombres, ense\u00f1as, marcas y lemas comerciales distintivos de las entidades financieras y\/o aseguradoras absorbidas, por parte de cualquier persona natural o jur\u00eddica, salvo que la absorbente o la nueva entidad quisiera utilizarlos para s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>La absorbente tendr\u00e1 igualmente derecho a ceder a terceros, los nombres, ense\u00f1as, marcas y lemas comerciales distintivos de la entidad o entidades absorbidas, como parte de estos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si la entidad absorbente o la nueva entidad renunciara al derecho que le asiste sobre estos bienes, dichos signos distintivos no podr\u00e1n ser utilizados durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se formalice el proceso de fusi\u00f3n o adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el impugnante que las disposiciones acusadas fueron aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, desconociendo los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que adem\u00e1s, el art\u00edculo 52 parcialmente demandado, al introducir modificaciones al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, vulnera el principio de unidad de materia consignado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas impugnadas violan el principio de consecutividad, el cual se encuentra desarrollado en los art\u00edculos 157, 160 y 161 del Texto Fundamental, toda vez que el proyecto de ley que dio origen a la Ley 510 de 1999 no fue objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que lo ordena el primer art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que dicha omisi\u00f3n no constituye un simple vicio de forma, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, sino un vicio sustancial y por tanto no subsanable pues para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica requiere haber sido objeto de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en cuatro debates \u00a0-dos en las Comisiones Constitucionales Permanentes y dos en las plenarias-. \u00a0De ese modo, advierte el demandante, si no se surti\u00f3 alguno de los debates, el proyecto no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica y en caso de hacerlo se tratar\u00e1 de una ley inconstitucional pues se estar\u00eda pretermitiendo la esencia misma del bicameralismo que inspira la estructura de la rama legislativa colombiana y que exige que toda iniciativa de ley sea considerada y aprobada en ambas c\u00e1maras en cuatro debates (subrayas del actor). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los art\u00edculos 105, 106, 108 y 111 de la Ley 510 de 1999 constitucional fueron aprobados \u00fanicamente en la Comisi\u00f3n Tercera y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, pero no surtieron su tr\u00e1mite constitucional ante el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Indica adem\u00e1s que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 y los art\u00edculos 119 y 120 fueron aprobados \u00fanicamente en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, omiti\u00e9ndose el debate en la Comisi\u00f3n Tercera y en la Plenaria del Senado y en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed razona el actor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.2.2 En efecto, la Ley 510 de 1999 es el resultado del proyecto de ley &#8220;por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el Sistema Financiero y Asegurador y el Mercado P\u00fablico de Valores&#8221;, radicado en el Senado de la Rep\u00fablica bajo el n\u00famero 149 de 1997, como consta en la Gaceta del Congreso A\u00f1o IV-N\u00ba 487 del 21 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Como se puede leer en el proyecto de origen gubernamental, la iniciativa no alud\u00eda a los art\u00edculos impugnados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 52: al modificar el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, mediante el par\u00e1grafo 3, aprobado exclusivamente en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, introdujo un procedimiento especial para liquidar ante el Superintendente de Industria y Comercio los perjuicios derivados de conductas constitutivas de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 105: sobre suplencias en las juntas directivas de entidades nacionalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 108: sobre la publicidad de los actos administrativos generales de la Superintendencia Bancaria en un bolet\u00edn subrepticio y no en el Diario Oficial, como lo ordena la ley con car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 111: sobre intereses comerciales, modificando el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 119: sobre la propiedad industrial de las marcas y los signos distintivos de entidades financieras fusionadas o adquiridas. \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 120: sobre los dineros que reciba la Naci\u00f3n por la venta de instituciones financieras, que se destinan preferentemente al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, sin que pasen al presupuesto nacional para atender primordialmente la emergencia social que vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 El proyecto de ley 149 de 1997-Senado, fue aprobado en primer debate en la H. Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica el 28 de abril de 1997. En dicha sesi\u00f3n no fue considerado ni aprobado ninguno de los actuales art\u00edculos 105, 106, 108, 110, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999, como tampoco el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan la modificaci\u00f3n del art. 52 de la Ley 510 de 1999, de conformidad con el texto definitivo del articulado aprobado por esta Comisi\u00f3n, seg\u00fan la Gaceta del Congreso A\u00f1o VII, N\u00ba 65, del 12 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 El proyecto de ley 149 de 1997-Senado, fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 7 de octubre de 1998. En dicha sesi\u00f3n no fue considerado ni aprobado ninguno de los actuales art\u00edculos 105, 106, 108, 110, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999, como tampoco el \u00a0par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, seg\u00fan la modificaci\u00f3n del art. 52 de la Ley 510 de 1999, al \u00a0tenor del articulado aprobado por la Plenaria del Senado, seg\u00fan el texto definitivo que aparece publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VII, N\u00ba 218, del 20 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6 El proyecto de ley 149 de 1997-Senado, sigui\u00f3 su curso en la H. C\u00e1mara de Representantes bajo el n\u00famero 105 de 1998-C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7 El proyecto de ley 149 de 1997-Senado-105 de 1998-C\u00e1mara, fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la H. C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 19 y 26 de mayo de 1999. Como se aprecia en el articulado aprobado por la Comisi\u00f3n congresional, seg\u00fan el texto definitivo que aparece publicado en la Gaceta del Congreso A\u00f1o VII, N\u00ba 149, del 8 de junio de 1999, en dichas sesiones fueron aprobados art\u00edculos nuevos que nunca fueron considerados ni aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica&#8221; (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en punto a establecer la vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, afirma el actor que en el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 \u00a0(parcialmente demandado) \u00a0salta a la vista el \u00a0&#8220;mico&#8221; \u00a0introducido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 ya que a \u00faltima hora se incluy\u00f3 en el texto de su contenido, sin cumplir con los tr\u00e1mites constitucionales, una disposici\u00f3n que entrega al Superintendente de Industria y Comercio un nuevo proceso jurisdiccional, como lo es la liquidaci\u00f3n de perjuicios por conductas constitutivas de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el t\u00edtulo de la Ley 510 de 1999, referente a asuntos relativos a la actividad bancaria y de seguros, nada tiene que ver con el contenido del art\u00edculo 52 parcialmente enjuiciado (en lo referente a la competencia otorgada al Superintendente de Industria y Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Liliana Mar\u00eda Ru\u00edz presenta escrito de coadyuvancia a la demanda de inexequibilidad en contra del art\u00edculo 108 de la Ley 510 de 1999. \u00a0Manifiesta que esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13, 154 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la violaci\u00f3n al principio de igualdad se presenta toda vez que, mientras todos los ciudadanos tienen derecho a conocer los actos administrativos de car\u00e1cter general en el Diario Oficial \u00a0(publicaci\u00f3n del Estado de amplia difusi\u00f3n y de car\u00e1cter general), \u00a0la norma demandada consagra que los destinatarios de las normas del Banco de la Rep\u00fablica y de la Superintendencia Bancaria deben acceder a boletines de circulaci\u00f3n realmente restringida, no obstante que en teor\u00eda a ellos pueden acceder todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 108 de la Ley 510 de 1999 vulnera el 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el tema que desarrolla la disposici\u00f3n acusada, relativo al Banco de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo puede ser de iniciativa del Gobierno y no de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, c\u00e9lula legislativa en la que tuvo su inicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la transgresi\u00f3n al principio de publicidad que debe orientar la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrado en el art\u00edculo 209 del Texto Fundamental, expresa la coadyuvante que resulta vulnerado por el contenido de la norma acusada, ya que se trata de una disposici\u00f3n que consagra mecanismos de publicidad restringidos en su circulaci\u00f3n para la Superintendencia Bancaria y el Banco de la Rep\u00fablica. Aduce que se trata de boletines clandestinos, secretos y subrepticios que no son de alcance general y al cual el ciudadano del com\u00fan no tiene acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coadyuva la demanda de inexequibilidad en contra del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999 el ciudadano Carlos Arturo Rojas, por considerar que \u00a0viola, entre otras disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculos 371, 372 y 373. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma enjuiciada es de naturaleza mixta ya que de un lado es supletiva en la medida en que, en ausencia de acuerdo, establece una tasa de inter\u00e9s remuneratoria \u00a0(el inter\u00e9s bancario corriente) \u00a0y una tasa moratoria (una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente) para los negocios mercantiles en que deban pagarse intereses y, de otro lado, es una norma de orden p\u00fablico en cuanto establece un l\u00edmite a los intereses que pueden pactar los particulares equivalente a una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del coadyuvante, al establecer el art\u00edculo demandado un l\u00edmite a los intereses mercantiles, el legislador se abrog\u00f3 una competencia que es propia, exclusiva y excluyente de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n la hace con base en las disposiciones superiores seg\u00fan las cuales la autoridad monetaria y crediticia en nuestra legislaci\u00f3n es la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y es esta entidad el \u00fanico \u00f3rgano del Estado que puede proveer por v\u00eda general sobre la materia mediante la expedici\u00f3n de normas con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Luis Fernando Rueda coadyuva la demanda en contra del art\u00edculo 52 \u00a0(parcial) \u00a0de la Ley 510 de 1999. \u00a0Afirma que esta disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica toda vez que otorga un trato discriminatorio, sacrificando valores y principios fundamentales, y que no es \u00fatil ni necesaria para alcanzar ninguna finalidad constitucionalmente imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el par\u00e1grafo 3 demandado se advierte, de una parte, que el trato desigual no persigue ning\u00fan objetivo, a menos que se entienda que la diferencia de r\u00e9gimen se establece por la circunstancia de que el conocimiento de los actos de competencia le corresponde a prevenci\u00f3n al Superintendente de Industria y Comercio, en cuyo caso esa no es la causa o un fin en s\u00ed mismo, sino un efecto del doble tr\u00e1mite legal frente a las acciones de competencia desleal. \u00a0Al respecto manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ocurre sin embargo que a trav\u00e9s del par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, se crea una asimetr\u00eda en la valoraci\u00f3n de las conductas y la determinaci\u00f3n de los perjuicios que un comerciante pueda causar a trav\u00e9s de actos de competencia desleal. Porque cuando se trata de una acci\u00f3n de competencia desleal ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, los perjuicios se establecen ante el juez mediante la plenitud de formas propias de la jurisdicci\u00f3n, al paso que si la actuaci\u00f3n se sigue ante la superintendencia de Industria y Comercio, mediante un mero tr\u00e1mite incidental se pretender\u00eda arribar a la liquidaci\u00f3n de los perjuicios por actos de competencia desleal, pero de \u00fanica instancia en la medida en que s\u00f3lo el &#8220;fallo definitivo&#8221; de la Superintendencia da lugar a su apelaci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del inciso cuarto y los par\u00e1grafos segundo y tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 y de los art\u00edculos 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el incumplimiento del tr\u00e1mite legislativo es en efecto un vicio de fondo y no de forma por cuanto afecta las disposiciones constitucionales tales como los art\u00edculos 157, 160 y 161 sobre competencia del Congreso y el fundamento democr\u00e1tico de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, con fundamento en las pruebas aportadas por el Congreso de la Rep\u00fablica relativas al proceso legislativo que dio origen a la Ley 510 de 1999, sostiene que estas normas no fueron debatidas ni aprobadas por el Senado de la Rep\u00fablica ni en primer ni en segundo debate y en el caso de los art\u00edculos 119 y 120, tampoco lo fueron por la Comisi\u00f3n Tercera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Por tanto, es evidente -dice el Procurador- que la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n no pod\u00eda proponer soluciones a desacuerdos entre las c\u00e1maras legislativas por cuanto las normas acusadas no hab\u00edan sido debatidas por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita a la Corte que luego de verificados los argumentos expuestos por el demandante, declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas y adicionalmente, por existir unidad de materia entre este precepto y las expresiones demandadas, solicita declarar la inconstitucionalidad del inciso cuarto del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 por cuanto \u00e9ste tampoco surti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no haber sido aprobado en primer y segundo debate por el Senado de la Rep\u00fablica ni en primer debate por la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente sostiene, en cuanto al par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52, que en raz\u00f3n se su inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite, no es necesario entrar a analizar el cargo sobre unidad de materia alegado por el demandante, as\u00ed como tampoco considera necesario realizar el an\u00e1lisis del contenido de las normas acusadas, a la luz de los cargos presentados por los coadyuvantes de la demanda, al haberse verificado su insubsanable inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaura demanda contra los art\u00edculos 52, 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 por vulneraci\u00f3n del procedimiento impuesto por la Carta para la aprobaci\u00f3n de las leyes y, adem\u00e1s, contra el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 \u00a0-parcialmente- \u00a0por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la motivaci\u00f3n de este pronunciamiento la Corte tendr\u00e1 en cuenta si en raz\u00f3n de la existencia de varios fallos de constitucionalidad referidos a la Ley 510 de 1999 existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las normas demandadas; establecer\u00e1 si se encuentra vigente y si hay lugar a considerar la demanda interpuesta contra el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de esa ley; determinar\u00e1, de acuerdo con los principios de identidad y consecutividad, la naturaleza de los vicios en la formaci\u00f3n de las leyes como fundamento de un cargo de inexequibilidad y establecer\u00e1 si se inobserv\u00f3 el principio de unidad de materia al incluir el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Alcance de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 510 de 1999 ha sido objeto de varias sentencias de constitucionalidad y ante ello se impone determinar si sobre alguna de las normas aqu\u00ed demandadas existe o no cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-384 de 20001 la Corte resolvi\u00f3 la demanda presentada, entre otras normas, contra \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, el que estableci\u00f3 que los actos que dicte la Superintendencia Bancaria en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el art\u00edculo 51 no ten\u00edan recurso alguno. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, siempre que la Constituci\u00f3n no dispusiera otra cosa, era facultad del legislador determinar en qu\u00e9 casos los procesos judiciales se tramitaban en dos instancias y en cu\u00e1les no y que en el caso sometido a examen el legislador hab\u00eda hecho ejercicio de esa facultad sujet\u00e1ndose al principio de igualdad. \u00a0Ante ello, declar\u00f3 la constitucionalidad de esa norma bajo el entendido de que ella no imped\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias proferidas por las superintendencias con base en sus funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, mediante Sentencia C-1370 de 20002, \u00a0esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 510 de 1999 pero en relaci\u00f3n con el cargo que formul\u00f3 el actor en ese proceso y que consist\u00eda en \u00a0una posible vulneraci\u00f3n de la reserva de ley marco (art\u00edculo 150-19 C.P.). \u00a0En ese pronunciamiento la Corte encontr\u00f3 que el \u00f3rgano legislativo gozaba de plena habilitaci\u00f3n constitucional para modificar Leyes y Decretos Leyes expedidos por el ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias y que, en consecuencia, la Ley 510 pod\u00eda modificar la Ley 35 de 1993 y el Decreto Ley 663 de 1993; que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993 hab\u00eda previsto expresamente la modificaci\u00f3n mediante ley de las normas expedidas a trav\u00e9s de reglamentos aut\u00f3nomos; que la Ley 510 conten\u00eda normas de distinto tipo, unas \u00a0expedidas en desarrollo del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta y otras en desarrollo de la competencia contempladas en el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 y, finalmente, que al Congreso le est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las Leyes ordinarias y las Leyes marco ya que la Carta estableci\u00f3 las mismas exigencias para su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 20003, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra la totalidad del art\u00edculo 52 de la Ley 510, demanda que cuestionaba la exequibilidad de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias y la insuficiente delimitaci\u00f3n de esas facultades que se evidenciaba en esa norma. \u00a0La Corte resalt\u00f3 la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales conferidas excepcionalmente a las autoridades administrativas y destac\u00f3 la necesidad de asegurar la independencia e imparcialidad de la administraci\u00f3n. \u00a0Con base en ello se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada \u00a0&#8220;pero \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta Sentencia&#8221; \u00a0y con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo primero que se declar\u00f3 inexequible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, sobre todo el texto de la Ley 510 de 1999 existe cosa juzgada relativa; sobre el inciso tercero y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 existe cosa juzgada absoluta y sobre la totalidad del art\u00edculo 52, excluidas esas disposiciones, existe tambi\u00e9n cosa juzgada relativa. \u00a0Ante ello, es evidente que la Corte puede pronunciarse sobre la demanda instaurada pues no existe cosa juzgada absoluta sobre las normas demandadas ya que los cargos formulados por el demandante son diferentes a los estudiados por la Corte en las referidas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una norma derogatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron disposiciones sobre descongesti\u00f3n y eficiencia en la justicia, mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, acceso a la justicia en materia comercial y financiera y asistencia legal popular. \u00a0En la Parte IV de esa ley, al regular el acceso a la justicia en materia comercial y financiera, se contempl\u00f3 el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias y en los art\u00edculos 147 y 148 se estableci\u00f3 la competencia y el procedimiento a seguir ante ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, quedando \u00e9ste integrado por cuatro incisos y tres par\u00e1grafos. \u00a0Los par\u00e1grafos primero y tercero de ese art\u00edculo fueron modificados por el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001. \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en pronunciamiento de esta misma fecha, decidi\u00f3 que el art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 era inexequible por un vicio de fondo relacionado con el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, se debe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremac\u00eda del Texto Fundamental. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto una declaratoria de inexequibilidad conlleva la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de una norma que ha sido encontrada contraria a la Carta y ante ello se debe determinar el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica y establecer si el fallo tiene efectos \u00fanicamente hacia futuro o si tambi\u00e9n cobija situaciones consolidadas en el pasado, evento en el cual restablecen su vigencia aquellas disposiciones que hab\u00edan sido derogadas por la norma declarada inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte, esta postura cuenta con un amplio respaldo en la historia legislativa y jurisprudencial de nuestro pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>Varias d\u00e9cadas de historia legislativa y Constitucional le dan hilaci\u00f3n a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible la ley que trat\u00f3 de reemplazarlas. \u00a0<\/p>\n<p>A) La providencia precitada de la Corte Constitucional tiene como antecedente inmediato la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que al definir la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 146 del Decreto 294 de 1973, reconoci\u00f3 que las normas derogadas por el acto Legislativo N\u00ba 1 de 1979 reviven al ser inexequible \u00e9ste. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al ser declarada inexequible la modificaci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n por el acto Legislativo n\u00famero 1 de 1979, y revivir el antiguo par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n, adoptada como art\u00edculo 67 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, recuper\u00f3 tambi\u00e9n su vigencia el art\u00edculo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la norma demandada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional hab\u00eda tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de Hacienda hab\u00eda formulado sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarado inexequible en sus art\u00edculos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su art\u00edculo 113 derog\u00f3 los Decretos 2266 de 1952, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1\u00ba, 3134 de 1952, art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 2187 de 1953 y el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley n\u00famero 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declar\u00f3 la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados inexequibles, o hasta cuando se cumpla la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1958.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos antecedentes coincid\u00edan adem\u00e1s con las tesis sostenidas por la doctrina coet\u00e1nea en el derecho comparado. As\u00ed, Mauro Cappelletti, bas\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n Italiana, que contiene un ordenamiento similar al colombiano, opin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni m\u00e1s ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad&#8221; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C- Como antecedente legislativo est\u00e1n los art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el art\u00edculo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este \u00faltimo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la naci\u00f3n en su conjunto, continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma norma se aplicar\u00e1 en caso de suspensi\u00f3n provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo tenor est\u00e1n los otros dos art\u00edculos, antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas recogieron entonces los conceptos del Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la continuaci\u00f3n de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradici\u00f3n fue recogida en normas legales, (art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues un pensamiento Jur\u00eddico coherente con la teor\u00eda constitucional colombiana5. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, como la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 se ha reincorporado al ordenamiento jur\u00eddico y en esas condiciones esta Corporaci\u00f3n puede ejercer su jurisdicci\u00f3n constitucional sobre esa norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios en la formaci\u00f3n de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado de manera conjunta contra los art\u00edculos 52, 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 se basa en el hecho de no haber sido discutidos y aprobados en los cuatro debates de que trata el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En ese sentido, se\u00f1ala el actor que los art\u00edculos 52, 119 y 120 s\u00f3lo fueron discutidos y aprobados en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, omiti\u00e9ndose el primer debate en ella y los dos debates en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0Indica, adem\u00e1s, que los art\u00edculos 106, 108 y 111 fueron debatidos y aprobados \u00fanicamente en primer y segundo debates en la C\u00e1mara, omiti\u00e9ndose los dos debates que deb\u00edan surtirse en el Senado. \u00a0El actor plantea que esos vicios no son de procedimiento sino vicios materiales, que ante ello no opera el t\u00e9rmino de caducidad contemplado en el art\u00edculo 242.3 de la Carta y que por eso la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, ante la naturaleza del planteamiento expuesto por el actor, debe determinar en primer lugar si los vicios planteados en la demanda recaen sobre la materia o sobre la formaci\u00f3n de la ley pues s\u00f3lo sobre esa base se puede establecer si se ha cumplido el t\u00e9rmino de caducidad y si hay lugar o no a considerar el cargo planteado contra esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vicios materiales y de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ley incurre en vicios materiales cuando entre el contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge una relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n, esto es, cuando los \u00e1mbitos de ejercicio de la capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad del Texto Fundamental. \u00a0En este caso se trata del desconocimiento de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n por parte del derecho positivo constituido por la instancia parlamentaria en ejercicio de sus funciones constitucionales o del Gobierno Nacional cuando procede como legislador extraordinario. \u00a0En ese sentido, por ejemplo, constituyen vicios materiales la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u org\u00e1nica o los problemas de competencia en cuanto \u00e9sta constituye un presupuesto esencial para acceder a las formas legales6. \u00a0<\/p>\n<p>Vicios de forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. \u00a0La forma es un concepto que en el \u00e1mbito jur\u00eddico remite a los requisitos externos de expresi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, a las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. \u00a0Por ello, los vicios en la formaci\u00f3n de la ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, en este caso, la regla de derecho contenida en la disposici\u00f3n acusada, pues el examen que debe efectuar este Tribunal consiste s\u00f3lo en verificar si se cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo. \u00a0En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha identificado como vicios en la formaci\u00f3n de la ley el no hab\u00e9rsele dado primer debate a una disposici\u00f3n7, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en una Comisi\u00f3n Permanente de una C\u00e1mara distinta a aquella a la que le correspond\u00eda8 y la no conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en casos de divergencia en los debates surtidos en las C\u00e1maras9, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales vicios implican el desconocimiento de los denominados principios de consecutividad y de identidad de acuerdo con los cuales un proyecto s\u00f3lo podr\u00e1 ser ley si ha sido discutido y aprobado en dos debates en cada C\u00e1mara, uno en la Comisi\u00f3n Permanente y otro en la Plenaria, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de modificaciones, supresiones o adiciones en el segundo debate de cada C\u00e1mara y siempre y cuando haya sido aprobado en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo planteado por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, cuando sustenta el cargo formulado contra los art\u00edculos ya citados de la Ley 510 de 1999, afirma que la pretermisi\u00f3n de dos o tres debates en que se incurri\u00f3 en relaci\u00f3n con esas disposiciones constituye un vicio tanto de forma como material y que ante ello no opera el t\u00e9rmino de caducidad previsto \u00a0en el art\u00edculo 242.3 del Texto Fundamental. \u00a0Ya que el actor, para respaldar su tesis, cita la Sentencia C-702 de 1999, la Corte debe detenerse en ella para establecer si existe identidad entre el supuesto f\u00e1ctico que se consider\u00f3 en ese proceso y el que concurre en el presente caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-702 de 1999, al considerar la demanda instaurada contra el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, por medio del cual se confer\u00edan facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, dependencias y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y para modificar la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Corte indic\u00f3 que la omisi\u00f3n de los debates constitucionales en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n y su indebida inclusi\u00f3n en el texto de la ley tras su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las Comisiones de Conciliaci\u00f3n y las Plenarias de cada C\u00e1mara, implicaba el desconocimiento de los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y constitu\u00eda un vicio tanto material como de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en esa oportunidad, en relaci\u00f3n con la exigencia que obliga al Gobierno Nacional a solicitar las facultades en forma expresa, que \u00a0&#8220;no se trata de una exigencia puramente formal&#8221; en tanto ella comprende otros \u00e1mbitos en cuanto impone establecer si \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la aprobaci\u00f3n del texto relativo a las facultades extraordinarias solicitadas en forma expresa por el Gobierno, se surti\u00f3 en forma constitucionalmente v\u00e1lida, por haberse aprobado con los debates de rigor, conforme al art\u00edculo 157 de la Carta, por haberse dado estricto cumplimiento, durante su tramitaci\u00f3n, a todos los requisitos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso \u00a0(Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0exigen para que un proyecto pueda convertirse en Ley de la Rep\u00fablica10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que el proyecto original no inclu\u00eda la solicitud de facultades extraordinarias al Congreso, que el art\u00edculo 120 demandado no hab\u00eda sido aprobado en la C\u00e1mara de Representantes ni en primer ni en segundo debate y que las que aprobaron el texto del proyecto que inclu\u00eda las facultades extraordinarias fueron las Comisiones de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n de una norma que conced\u00eda facultades extraordinarias al ejecutivo en relaci\u00f3n con la reforma del Estado, la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, la Contralor\u00eda General, la Procuradur\u00eda General y la Fiscal\u00eda General constitu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026una materia distinta de la que la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda aprobado en los debates rese\u00f1ados \u00a0\u2026una materia nueva, que mal podr\u00eda haber aprobado en primer y en segundo debate la C\u00e1mara de Representantes, cuando, la solicitud del gobierno se plante\u00f3 durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado que fue en el tiempo, posterior a los ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte enfatiz\u00f3 sus razonamientos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>No cabe, pues, duda que el tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0ley con las facultades extraordinarias incluidas irregularmente, no sufri\u00f3 ni el primer ni el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, es decir en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n y que con tal omisi\u00f3n, se desconocieron evidentemente tambi\u00e9n los requisitos constitucionales previstos en los numerales 2\u00ba. y 3\u00ba. del art\u00edculo 157 de la Carta para que un proyecto se convierta en Ley de la Rep\u00fablica, relativos a los principios de identidad relativa y consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede ser de recibo, ni l\u00f3gica ni racionalmente, que lo dispuesto por una Comisi\u00f3n Accidental, cuyas funciones de conciliaci\u00f3n tienen, por fuerza, que ser limitadas a su objeto, seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto de sustituir y reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente tan esenciales como los debates que se cumplen en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular no pueden ser m\u00e1s claras y precisas las voces del art\u00edculo \u00a0157 de la C.P. Lo cierto es que el proyecto no ser\u00e1 ley sin &#8220;2. \u00a0Haber sido aprobado en \u00a0primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que unas Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente, preparen el texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara, no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el \u00a0primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y \u00a0durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que se trata de una Comisi\u00f3n integrada por un n\u00famero limitado de Senadores y Representantes \u00a0cuyas decisiones, en este caso, no pueden sustituir la voluntad de una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y que a\u00fan en el segundo debate que se propone en la Plenaria \u00a0el texto conciliado por las Comisiones, no tuvo en el caso presente el car\u00e1cter contradictorio y deliberativo \u00edncito en la naturaleza de todo debate, lo que finalmente lleva al conocido \u201cpupitrazo&#8221;, uno de los vicios m\u00e1s denostados del procedimiento \u00a0parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de estos elementos esenciales de lo que son los debates y la aprobaci\u00f3n que en ellos debe impartir las C\u00e1maras al texto del articulado que integra los proyectos de ley, exigidos como requisitos constitucionales en el art\u00edculo 157, en concordancia con los art\u00edculos 160 y 161 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y en el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa. de 1992) lleva a la Corte a declarar la inexequibilidad de este tr\u00e1mite sobre todo, por el desconocimiento \u00a0absoluto del alcance y validez de los debates y de la aprobaci\u00f3n del texto, los cuales debieron \u00a0tambi\u00e9n cumplirse en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed pues, se incurri\u00f3 en un vicio que no s\u00f3lo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la funci\u00f3n legislativa que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano soberano de la representaci\u00f3n popular. Tal falencia hace que el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998 que se revisa sea inexequible, por ser contrario a la letra y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la hip\u00f3tesis que la Corte valor\u00f3 en ese caso es sustancialmente diferente a la que se considera en este proceso. \u00a0All\u00ed lo que se present\u00f3 fue la usurpaci\u00f3n de la competencia de las c\u00e1maras legislativas en la producci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las normas demandadas pues una Comisi\u00f3n Accidental o de Conciliaci\u00f3n sustituy\u00f3 la voluntad soberana del Congreso e introdujo un texto nuevo, no conocido ni aprobado durante el tr\u00e1mite de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n que se sustrajo a todo el proceso legislativo y que s\u00f3lo fue incorporada por una Comisi\u00f3n Accidental no constituye s\u00f3lo un vicio en la formaci\u00f3n de la ley pues se trata de una irregularidad que socaba el principio democr\u00e1tico en cuanto despoja a las Comisiones y a las Plenarias de Senado y C\u00e1mara del papel protag\u00f3nico que les asiste en la configuraci\u00f3n de la ley. \u00a0Ante ello, es claro que un tal vicio, como lo expuso la Corte, es de naturaleza material y por lo mismo no queda cobijado por t\u00e9rmino alguno de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como seg\u00fan el demandante el vicio consiste en que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados se pretermiti\u00f3 su examen en la comisi\u00f3n y en la plenaria del Senado y en otros casos incluso se pretermiti\u00f3 el debate en la comisi\u00f3n permanente de la C\u00e1mara, es claro que \u00e9l no gira en torno a la introducci\u00f3n de temas nuevos que fueron sustra\u00eddos del conocimiento del Congreso sino en torno a art\u00edculos sobre temas que si bien fueron debatidos no lo fueron en todos los debates en que debieron ser considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como quiera que los cargos de inconstitucionalidad se basan en el hecho de que los art\u00edculos 52, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999 s\u00f3lo fueron sometidos a un debate y los art\u00edculos 105, 106, 108 y 111 s\u00f3lo fueron sometidos a dos debates, se impone concluir que el cargo planteado es por vicios en la formaci\u00f3n de la ley y como de acuerdo con el art\u00edculo 242.3 del Texto Fundamental \u00a0&#8220;las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto&#8221;, t\u00e9rmino que en el caso presente se encontraba vencido para la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, la caducidad ha operado y la Corte debe inhibirse para decidir de fondo. \u00a0As\u00ed se resolver\u00e1, con la necesaria precisi\u00f3n de que tal inhibici\u00f3n ser\u00e1 exclusivamente en raz\u00f3n de los vicios en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera ahora la Corte el cargo de inexequibilidad formulado contra el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0El actor estima que ese art\u00edculo, al incluir un precepto normativo relativo al tr\u00e1mite incidental que puede seguirse ante la Superintendencia de Industria y Comercio para liquidar los perjuicios correspondientes en los asuntos por conductas constitutivas de competencia desleal, desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia puesto que el tema que se regul\u00f3 en dicho aparte normativo no guarda ninguna relaci\u00f3n con el resto del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia de las leyes se encuentra consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, en los cuales se prev\u00e9, respectivamente, que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que \u00a0&#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9ricamente al principio de unidad de materia se le ha reconocido la virtualidad de racionalizar el proceso legislativo. \u00a0Sobre la base de que la instancia legislativa del poder p\u00fablico constituye un espacio por excelencia id\u00f3neo para la concreci\u00f3n de la democracia, el constituyente implement\u00f3 ese principio para afianzar el perfil democr\u00e1tico tanto del proceso legislativo como de su producto. \u00a0Busc\u00f3 que la configuraci\u00f3n del derecho positivo se cumpliera prioritariamente en la instancia del poder con mayor ascendencia democr\u00e1tica y para asegurar su producci\u00f3n racional y leg\u00edtima lo someti\u00f3 a principios como ese. \u00a0<\/p>\n<p>Esa racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo que se le atribuye al principio de unidad de materia se manifiesta de diversas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el art\u00edculo 158 de la Carta, tras indicar que \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; \u00a0ordena que \u00a0&#8220;ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; \u00a0y a continuaci\u00f3n habilita al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelaci\u00f3n ante la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. \u00a0Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento \u00fanicamente de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. \u00a0De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. \u00a0La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n es pertinente aclarar que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de car\u00e1cter material, puesto que el juicio que debe hacer \u00a0el juez constitucional consiste esencialmente en examinar el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, con el fin de verificar que \u00e9ste guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta que el referido vicio compromete la competencia del Congreso, puesto que, por disposici\u00f3n constitucional, a \u00e9ste le est\u00e1 vedado expedir disposiciones o modificaciones que no est\u00e9n ligadas a la materia del respectivo proyecto de ley (art\u00edculo 158 C.P.). \u00a0As\u00ed que, cuando se incurre en la se\u00f1alada irregularidad, se debe concluir que el Legislador ha rebasado su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha explicado las razones por las cuales la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia es un vicio de fondo. En sentencia C-531 de 1995 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que se trata de un vicio formal pues parece referirse al puro procedimiento legislativo, esto es al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento de las leyes, pues la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no ocurrir\u00eda porque el contenido particular de un determinado art\u00edculo hubiese desconocido mandatos materiales de la Carta, o hubiese sido expedido por una autoridad a quien no correspond\u00eda hacerlo, sino \u00fanicamente porque habr\u00eda sido incluido en un proyecto de ley con una tem\u00e1tica totalmente diversa a la suya. Por consiguiente, ese contenido normativo podr\u00eda ser exequible si hubiera estado en otro proyecto de ley aprobado por el Congreso, lo cual parecer\u00eda confirmar que el vicio es formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que no se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. As\u00ed, una ley puede haber surtido un tr\u00e1mite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. \u00a0La ley es pues formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus art\u00edculos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. \u00a0Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera regular todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. \u00a0El vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma \u00a0particular, esto es, en esa ley espec\u00edfica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20266. El tipo de examen que realiza la Corte para determinar si hay o no violaci\u00f3n de la unidad de materia comprueba que no estamos en presencia de un vicio formal. \u00a0En efecto, la Corte no analiza el procedimiento formal de aprobaci\u00f3n de la norma para determinar si existe ese vicio sino que estudia el contenido normativo del art\u00edculo impugnado, y lo compara con el tema general de la ley aprobada. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n no tiene entonces que solicitar pruebas y examinar el expediente de la ley sino que efect\u00faa un examen material de la norma acusada y del cuerpo legal del que hace parte. \u00a0En tales condiciones, si encuentra que no existe una conexidad razonable entre ellas, procede a declarar la inexequibilidad. \u00a0Es pues un t\u00edpico juicio material y no un estudio del procedimiento formal de aprobaci\u00f3n de la norma legal11. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los criterios expuestos, es pertinente examinar entonces si el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 vulnera el principio de unidad de materia y para ello se impone determinar cu\u00e1l es la materia tanto de esa ley como de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que el t\u00edtulo de la ley, por decisi\u00f3n del constituyente est\u00e1 ligado al principio de unidad de materia, debe tenerse en cuenta que por medio de la Ley 446 de 1998 \u00a0&#8220;\u2026se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley, que se conoce com\u00fanmente como ley de descongesti\u00f3n de despachos judiciales ya que se orient\u00f3 precisamente en esa direcci\u00f3n, est\u00e1 compuesta por seis partes. \u00a0En la primera de ellas se establecen las normas generales sobre la descongesti\u00f3n en la justicia y se desarrollan temas como el apoyo de los estudiantes a los despachos judiciales, los auxiliares y colaboradores de la justicia, la acumulaci\u00f3n de pretensiones y de procesos, la solicitud, aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas y se establece una disposici\u00f3n especial sobre procesos posesorios especiales y acciones populares. \u00a0En la segunda parte se regula la eficiencia en la justicia y en ella se consagran normas generales y normas sobre la eficiencia en materia de familia y en materia administrativa. \u00a0En la tercera parte se regulan, como mecanismos alternativos en la soluci\u00f3n de conflictos, la composici\u00f3n, el arbitraje y la amigable composici\u00f3n. \u00a0En la cuarta parte se regula el acceso a la justicia en materia comercial y financiera y se establece el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias de Sociedades, de Valores, de Industria y Comercio y Bancaria y se indica la competencia y el procedimiento que se han de seguir ante ellas. \u00a0En la quinta parte se regula la asistencia legal popular, previendo el servicio legal popular y la defensor\u00eda de oficio. \u00a0Finalmente, en la sexta parte se regula la vigencia de la ley, las derogatorias que se disponen y se incluyen otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, la materia de la Ley 446 de 1998 est\u00e1 determinada por la descongesti\u00f3n de despachos judiciales y entre los \u00e1mbitos que han sido objeto de regulaci\u00f3n se encuentra el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias. \u00a0En este punto, la ley establece unas reglas generales y luego determina, en t\u00edtulos separados, los asuntos que somete a conocimiento de cada una de las superintendencias para posteriormente regular, en un t\u00edtulo com\u00fan a todas ellas, la competencia y el procedimiento. \u00a0Pues bien, ese procedimiento, consagrado con car\u00e1cter general para todas las superintendencias a las que la ley les asign\u00f3 funciones jurisdiccionales, fue regulado por el art\u00edculo 148. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, adem\u00e1s de establecer el procedimiento a seguirse en los asuntos sometidos al conocimiento de las superintendencias, regul\u00f3 el t\u00e9rmino en el cual aquellas deb\u00edan emitir sus decisiones y determin\u00f3 el car\u00e1cter inimpugnable de ellas ante los jueces. \u00a0En cuanto a lo primero indic\u00f3 que el procedimiento era el previsto en la parte primera, libro I, t\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. \u00a0En cuanto a lo segundo, estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n deb\u00eda emitirse en los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud. \u00a0Finalmente dispuso que los actos de las superintendencias no tendr\u00edan recurso alguno ante las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo de ese art\u00edculo estableci\u00f3 la necesidad de realizar una reclamaci\u00f3n directa ante el defensor del cliente de la entidad vigilada como paso previo al sometimiento de un asunto al conocimiento de la Superintendencia Bancaria, estableci\u00f3 la necesidad de aportar a la solicitud la decisi\u00f3n adoptada por tal defensor y le impuso a aquella el deber de resolver directamente la petici\u00f3n en aquellos casos en que el defensor del cliente no haya emitido su decisi\u00f3n de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la Ley 510 \u00a0de 1999, hay que recordar que su t\u00edtulo es el siguiente: &#8220;Por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esa ley se pretendi\u00f3 desarrollar lo previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso dictar normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos de regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la fijaci\u00f3n de normas propias de una ley marco, la Ley 510 de 1999, tal como se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-1370 de 2000, tambi\u00e9n contempl\u00f3 disposiciones de car\u00e1cter ordinario, pues mediante ellas el Congreso hizo uso de la facultad de reformar las leyes existentes que alud\u00edan a las competencias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 150, numeral 8, y 189, ordinal 24, de la Carta Pol\u00edtica, es decir, a la facultad de reformar las leyes existentes y a la expedici\u00f3n de &#8220;normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia&#8230;&#8221; respecto de &#8220;las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley est\u00e1 integrada por catorce cap\u00edtulos que regulan los siguientes temas: \u00a0Condiciones de ingreso al sistema financiero, facultades de intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional en las entidades financieras, reformas al r\u00e9gimen de inversiones de capital, reformas r\u00e9gimen de los establecimientos bancarios, reformas al r\u00e9gimen de las corporaciones financieras, reformas al r\u00e9gimen de las corporaciones de ahorro y vivienda, reformas al r\u00e9gimen de las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, medidas cautelares y toma de posesi\u00f3n a cargo de la Superintendencia Bancaria, se establecen disposiciones relativas al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y al seguro de dep\u00f3sito; se establecen disposiciones relativas a la Superintendencia Bancaria, al mercado de valores, al r\u00e9gimen del Banco Cafetero, a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y se incluyen unas disposiciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 hace parte del cap\u00edtulo d\u00e9cimo, en el cual se contemplan disposiciones relativas a la Superintendencia Bancaria. \u00a0Este art\u00edculo modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 y, en raz\u00f3n de las modificaciones introducidas, se incluyeron como nuevas regulaciones la aplicaci\u00f3n subsidiaria del proceso verbal sumario consagrado en el procedimiento civil, la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido para la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n en raz\u00f3n de notificaciones, pr\u00e1ctica de pruebas y recursos; la apelaci\u00f3n contra la declaratoria de incompetencia y el fallo definitivo y la realizaci\u00f3n de notificaciones personales mediante dep\u00f3sito de copia de la petici\u00f3n con sus anexos en el casillero asignado por la Superintendencia Bancaria a las entidades por ella vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo primero se estableci\u00f3 que el cliente pod\u00eda acudir ante esa superintendencia cuando se encontrara insatisfecho con la decisi\u00f3n del defensor del cliente y reglament\u00f3 la manera c\u00f3mo deb\u00eda acudirse. \u00a0En el par\u00e1grafo segundo estableci\u00f3 una nueva exigencia para que los accionistas minoritarios que participan en el mercado p\u00fablico de valores \u00a0puedan acudir ante la Superintendencia de Valores cuando sus derechos hayan sido directa o indirectamente lesionados por las decisiones de la asamblea general de accionistas o por la junta directiva o representantes legales de la sociedad; exigencia que consisti\u00f3 en la presentaci\u00f3n de un informe a la junta directiva y al representante legal y al transcurso de 30 d\u00edas o dos meses, seg\u00fan las circunstancias, sin que se haya adelantado actuaci\u00f3n alguna. \u00a0Finalmente, el par\u00e1grafo tercero le asign\u00f3 a la Superintendencia de Industria y Comercio el conocimiento de los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios en las conductas constitutivas de conducta desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, este es el contexto en el cual debe analizarse el cargo formulado contra el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0En torno a este punto, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta que lo que hizo el art\u00edculo 52 fue modificar el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. \u00a0Esta es una ley de descongesti\u00f3n judicial y entre otras medidas comprendi\u00f3 la asignaci\u00f3n de competencias, en t\u00edtulos separados, a las superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria. \u00a0Pero al mismo tiempo, en un t\u00edtulo com\u00fan a todas ellas, punto que se resalta, se regul\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda adelantarse en cada caso. \u00a0Luego, si la regulaci\u00f3n del procedimiento se hizo con ese criterio de generalidad, una norma modificatoria como el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 no ten\u00eda necesariamente que ce\u00f1irse a una superintendencia en particular, y espec\u00edficamente a la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, si lo que hizo el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 fue extender la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, tambi\u00e9n en ejercicio excepcional de funciones judiciales, no s\u00f3lo conociera de los asuntos por competencia desleal sino tambi\u00e9n de los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios posteriores a ellos, no se advierte violaci\u00f3n alguna del principio de unidad de materia pues tanto el par\u00e1grafo como el contenido total del art\u00edculo 52 demandado se refieren a un tema espec\u00edfico cual es el de las funciones judiciales de las superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, si bien es cierto que entre la regulaci\u00f3n referida a la Superintendencia de Industria y Comercio y la materia de la Ley 510 no existe una relaci\u00f3n directa, no debe desconocerse que entre tal superintendencia y tal materia existe una relaci\u00f3n de conexidad pues si bien se introduce una norma reguladora de una superintendencia como la de Industria y Comercio, no debe perderse de vista que \u00e9sta y la Superintendencia Bancaria son consideradas por la ley a partir de un referente com\u00fan: \u00a0El desempe\u00f1o excepcional de funciones jurisdiccionales. \u00a0Para percatarse de tal relaci\u00f3n, que niega la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, basta con seguir el sendero trazado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0Atenerse a un criterio objetivo y razonable para determinar la conexidad existente entre la materia de una ley y los temas en ella desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 indica que en esos procesos la liquidaci\u00f3n de los perjuicios se resolver\u00e1 por tr\u00e1mite incidental seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tr\u00e1mite indicado en los art\u00edculos 135 a 138 de tal estatuto y en los que se regula su proposici\u00f3n, tr\u00e1mite y efecto. \u00a0En cuanto a ello, no debe perderse de vista que los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios hacen parte de los procesos que se someten a conocimiento de una autoridad judicial pues esa liquidaci\u00f3n se hace teniendo en cuenta la din\u00e1mica de la controversia procesal suscitada en cada caso. \u00a0Y \u00a0esa situaci\u00f3n se evidencia tambi\u00e9n en el evento referido en el par\u00e1grafo tercero pues en tal caso la liquidaci\u00f3n a que debe proceder la Superintendencia de Industria y Comercio, previa solicitud del afectado, se enmarca en el conocimiento que por virtud de la ley tiene sobre conductas constitutivas de conducta desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay que indicar que no es extra\u00f1a a la naturaleza de los incidentes procesales la decisi\u00f3n de asuntos como la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, si bien ellos pueden ser accesorios a la controversia procesal, pues la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados guarda una relaci\u00f3n inescindible con esa controversia y con el sentido en el cual se resuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, bien puede decirse que ha sido un querer del legislador que esa actuaci\u00f3n incidental haga parte del proceso que se somete a conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la misma manera como mediante actuaci\u00f3n incidental se liquidan los perjuicios, costas y multa imponibles al interviniente ad- excludendum cuando en la sentencia se rechazan sus pretensiones; \u00a0los perjuicios causados al demandado cuando la parte contraria falta a la verdad en afirmaciones hechas bajo juramento o la objeci\u00f3n propuesta por el ejecutado a los perjuicios estimados por el ejecutante en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la valoraci\u00f3n del art\u00edculo demandado en el contexto de la Ley de que hace parte y sin perder de vista el contenido de la Ley modificada por aqu\u00e9l, permite afirmar que su contenido no vulnera el principio de unidad de materia pues as\u00ed se desprende de la razonada ponderaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Con este proceder la Corte, por una parte, descarta la viabilidad de un rigor extremo en la ponderaci\u00f3n de tal principio y, por otra, resalta la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte no encuentra que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 vulnere el principio de unidad de materia y por ello declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para proferir fallo de fondo respecto del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 y de los art\u00edculos 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999, por haber operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-501\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO Y HOMBRE-Relaci\u00f3n\/DERECHO Y HOMBRE-No vac\u00edo jur\u00eddico en relaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n del derecho con el hombre no existen vac\u00edos jur\u00eddicos, ya que el derecho siempre est\u00e1 tocando al hombre, bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre en una relaci\u00f3n positiva o en una relaci\u00f3n negativa, pero siempre se est\u00e1 relacionando con \u00e9l. \u00a0A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna condici\u00f3n o requisito para la realizaci\u00f3n del acto y deja que el hombre se autoregule respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre). \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Supuesto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de derecho, que es el de la libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el individuo puede realizar todos los actos que no le est\u00e9n expresamente prohibidos por una norma jur\u00eddica. \u00a0Siendo el hombre libre no necesita de ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus libertades p\u00fablicas, que no son m\u00e1s que una consecuencia de ser una persona libre, como lo se\u00f1alara Hegel. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES FUNDAMENTALES-Esfera de la actividad vedada al Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El propio sistema de libertades fundamentales no podr\u00eda entenderse si no se aceptase que existe una cierta esfera de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho penetra, existen mecanismos jur\u00eddicos para sacarlo de esa esfera. \u00a0Esa esfera funciona con un \u00e1mbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve para controlar el poder pol\u00edtico. Este es el fundamento de todas las libertades negativas, como es por ejemplo la libertad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situaci\u00f3n de derecho anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace revivir la ley anterior que hab\u00eda estado derogada; lo que ha pasado es que una materia que hab\u00eda sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen las obligaciones jur\u00eddicas que hab\u00edan sido impuestas a los individuos y sigue la libertad jur\u00eddica. Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por medio de una norma derogatoria no revive por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el fondo, por ning\u00fan medio puede ser vuelta a su vigencia y lo \u00fanico que se puede hacer, es dictar una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que hab\u00eda sido previamente derogada. La \u00fanica manera de lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si la ley abrogada recobra su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Competencia expresa permite revivir la derogada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3168 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 52 (parcial), 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto me aparto del criterio mayoritario, y de la consiguiente decisi\u00f3n, en el proceso de la referencia, por las razones que enseguida consigno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional declar\u00f3 primero la inconstitucionalidad del art\u00edculo 47 de la Ley 640 del 5 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado art\u00edculo hab\u00eda subrogado el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la comparaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 se observa que el contenido del par\u00e1grafo de la \u00faltima ley mencionada hab\u00eda perdido su vigencia y, en consecuencia hab\u00eda dejado de regir, en el acto mismo de la publicaci\u00f3n de la Ley 640 esto es, el d\u00eda 5 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, con fundamento en la jurisprudencia existente, que rechazamos, y en la doctrina corriente, considera que la norma derogada revive con el fallo de inconstitucionalidad de la norma que la hab\u00eda derogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos de esa jurisprudencia y de esa doctrina por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se estudia en detalle toda la jurisprudencia anterior y la doctrina, se observa que el argumento que reiteradamente se aduce es que no pueden existir vac\u00edos jur\u00eddicos y, parangonando a la ciencia f\u00edsica, se dice que as\u00ed c\u00f3mo la naturaleza repele el vac\u00edo, tambi\u00e9n el derecho rechaza el vac\u00edo jur\u00eddico. \u00a0Expresado de una manera m\u00e1s simple, no pueden existir materias que no sean objeto de regulaci\u00f3n por parte del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es una premisa no s\u00f3lo equivocada sino que contiene una falacia como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la relaci\u00f3n del derecho con el hombre no existen vac\u00edos jur\u00eddicos, ya que el derecho siempre est\u00e1 tocando al hombre, bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre en una relaci\u00f3n positiva o en una relaci\u00f3n negativa, pero siempre se est\u00e1 relacionando con \u00e9l. \u00a0A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna condici\u00f3n o requisito para la realizaci\u00f3n del acto y deja que el hombre se autoregule \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otro elemento fundamental para el an\u00e1lisis de este problema es el supuesto del cual se parte en el Estado de derecho, que es el de la libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el individuo puede realizar todos los actos que no le est\u00e9n expresamente prohibidos por una norma jur\u00eddica. \u00a0Siendo el hombre libre no necesita de ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus libertades p\u00fablicas, que no son m\u00e1s que una consecuencia de ser una persona libre, como lo se\u00f1alara Hegel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio sistema de libertades fundamentales no podr\u00eda entenderse si no se aceptase que existe una cierta esfera de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho penetra, existen mecanismos jur\u00eddicos para sacarlo de esa esfera. \u00a0Esa esfera funciona con un \u00e1mbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve para controlar el poder pol\u00edtico. \u00a0Este es el fundamento de todas las libertades negativas, como es por \u00a0 \u00a0ejemplo la libertad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un ejemplo sobre la libertad de transito nos ayuda a aclarar el problema jur\u00eddico; los individuos tienen la libertad de transitar por los parques p\u00fablicos. \u00a0Como son hombres libres tienen en consecuencia la libertad de tr\u00e1nsito y esta libertad cobija la de transitar por los parques p\u00fablicos. \u00a0Si despu\u00e9s se dicta una ley A que condiciona esa libertad y dice que para transitar por el parque se necesita un permiso y luego se dicta una ley B, que deroga la ley A y que establece que para transitar por los parques se requiere el permiso y adem\u00e1s un certificado m\u00e9dico y esta ley B luego es declarada inconstitucional no quiere decir que la ley A revive y que ahora los individuos vuelven a necesitar el permiso para transitar. \u00a0Lo que sucede con el mentado derecho de transito, es que despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad los individuos pueden volver a transitar por los parques p\u00fablicos sin que se requiera ninguna condici\u00f3n (ni permiso ni certificado m\u00e9dico), pues hemos retornado al reino de la libertad, al supuesto b\u00e1sico del Estado de derecho que es el que las personas no necesitan de ninguna autorizaci\u00f3n para ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad viene a crearse una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual la materia regulada por la ley inexequible queda libre de toda regulaci\u00f3n y a las anteriores obligaciones jur\u00eddicas subentra la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situaci\u00f3n de derecho anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace revivir la ley anterior que hab\u00eda estado derogada; lo que ha pasado es que una materia que hab\u00eda sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen las obligaciones jur\u00eddicas que hab\u00edan sido impuestas a los individuos y sigue la libertad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En realidad en el mundo del derecho pueden presentarse dos situaciones que es necesario diferenciar y que tienen relaci\u00f3n con el fallo de inexequibilidad. La primera se presenta cuando no existe previamente regulaci\u00f3n jur\u00eddica, por ejemplo no existe regulaci\u00f3n jur\u00eddica para la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, eso lo que quiere decir es que esa conducta es libre. \u00a0Si despu\u00e9s aparece la ley A que regula la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y esa ley A es declarada inconstitucional, la consecuencia, (y aqu\u00ed aparece claramente el fen\u00f3meno) es que esa materia, la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica queda otra vez libre, sin regulaci\u00f3n. \u00a0La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando la ley declarada inconstitucional hab\u00eda derogado otra ley preexistente. \u00a0En este caso tambi\u00e9n la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, es que esa materia o sector queda sin ninguna regulaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que la conducta se puede realizar, ahora, libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por medio de una norma derogatoria no revive por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el fondo, por ning\u00fan medio puede ser vuelta a su vigencia y lo \u00fanico que se puede hacer, es dictar una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que hab\u00eda sido previamente derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00fanica manera de lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si la ley abrogada recobra su vigencia, que fue lo que hizo la Corte Austriaca al darle a la Corte Constitucional esta facultad en una norma que dec\u00eda: &#8220;cuando mediante decisi\u00f3n de la Corte Constitucional venga declarada inconstitucional una ley o parte de ella, las normas jur\u00eddicas abrogadas por tal ley vuelven a recobrar su vigencia con la decisi\u00f3n de la Corte, salvo que esta \u00faltima no disponga diversamente&#8221;. \u00a0Esta norma es la que falta en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0Como se puede observar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional Austriaca que no solo anulaba una ley sino que tambi\u00e9n reviv\u00eda la norma derogada, no era un simple acto negativo de legislaci\u00f3n sino tambi\u00e9n un acto de legislaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no exista en la Constituci\u00f3n Colombiana una competencia expresa de la Corte Constitucional que le permita revivir las normas derogadas por la ley declarada inconstitucional, la consecuencia jur\u00eddica ser\u00e1 que esas materias quedaran sin regulaci\u00f3n, subentrar\u00e1 la libertad y las personas tendr\u00e1n una relaci\u00f3n negativa con el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, por mucho que se haya hecho antes que el pronunciamiento sobre el art\u00edculo 52 de la Ley 510, anteriormente este pronunciamiento no revive el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 que ya se encontraba sin vigencia y, en consecuencia, no era procedente la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo 3 de art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 y, a mi juicio, lo procedente era la declaratoria de inhibici\u00f3n respecto de \u00e9l, pues esa norma ya hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-501\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO Y FORMA-Distinci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-M\u00e9todos de interpretaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Elementos procedimentales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Procedimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA REPRESENTATIVA-Mecanismo para ejercicio\/MECANISMOS DE PARTICIPACION POLITICA\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamental\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restricci\u00f3n es excepcional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En un esquema de democracia representativa este derecho a la representaci\u00f3n efectiva requiere un mecanismo a trav\u00e9s del cual pueda ejercerse. Dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s de los cuales se hace efectivo este derecho, se encuentra el de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, al cual el constituyente le dio, adem\u00e1s, el status de derecho pol\u00edtico fundamental de los ciudadanos. \u00a0Siendo un derecho fundamental, estrechamente vinculado con elementos objetivos como lo son el principio de democracia representativa y participativa y la soberan\u00eda popular, las restricciones que se le impongan deben ser excepcionales. El car\u00e1cter excepcional de las restricciones a los derechos constitucionales fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, como el de participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un principio que vincula especialmente a la Corte en su labor de interpretar el texto de la Carta. \u00a0Por lo tanto, debe existir un s\u00f3lido fundamento constitucional para restringir el derecho a demandar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal cuando en su tr\u00e1mite se ha vulnerado el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO DE SOBERANIA POPULAR-Procedimiento legislativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios de procedimiento y de forma (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Procedimiento y contenido son interdependientes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y LEY ORGANICA-Procedimiento especial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3168 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 52 (parcial), 105, 106, 108, 111, 119, 120 de la Ley 510 de 1999 \u201cpor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, y precisamente como manifestaci\u00f3n de ese respeto hacia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado se aparta de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia. \u00a0Las siguientes son las razones por las cuales salvo parcialmente el voto. \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto central de discrepancia con la Sentencia mayoritaria consiste en la interpretaci\u00f3n que ella hace de algunos conceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 241 y 242 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Para la Corte los \u201cvicios de procedimiento\u201d a los que se refiere el art\u00edculo 241 se equiparan por completo a los \u201cvicios de forma\u201d, contenidos en el art\u00edculo 242. \u00a0La consecuencia l\u00f3gica que la Corte extrae de tal asimilaci\u00f3n es que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de procedimiento \u201ccaducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde de la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d conforme lo establece el canon constitucional contenido en el art\u00edculo 242. \u00a0Con fundamento en tales consideraciones se inhibe para pronunciarse de fondo respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculos 52, y de los art\u00edculos 105, 106, 108, 111, 119 y 120 de la ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de este magistrado disidente, la asimilaci\u00f3n de los conceptos los \u201cvicios de procedimiento\u201d a los que se refiere el art\u00edculo 241 y \u201cvicios de forma\u201d, contenidos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, y la consiguiente distinci\u00f3n entre vicios de procedimiento y vicios materiales no es aceptable por varias razones. \u00a0En primer lugar, desde un punto de vista formal &#8211; gramatical, as\u00ed como no le es dable al int\u00e9rprete hacer distinciones que el constituyente no ha plasmado en el texto, tampoco puede desechar, sin m\u00e1s, aquellas distinciones que el constituyente s\u00ed hizo. \u00a0Este argumento, a simple vista, parece ser excesivamente formalista, apegado al tenor literal de un texto cuya redacci\u00f3n puede deberse m\u00e1s a una cuesti\u00f3n accidental o estil\u00edstica, que a una distinci\u00f3n deliberada, expresada por el constituyente hist\u00f3rico. \u00a0Sin embargo, el car\u00e1cter accidental de la distinci\u00f3n queda en entredicho si se observa que el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n se refiere reiterada y sistem\u00e1ticamente a vicios de procedimiento, mientras el art\u00edculo 242 habla de vicios de forma. \u00a0Por otra parte, los conceptos de procedimiento y forma han sido claramente diferenciados por la doctrina, la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n. \u00a0Por procedimiento se entiende una combinaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos cuyos efectos est\u00e1n vinculados causalmente entre s\u00ed, con una unidad de prop\u00f3sito, mientras la forma es el cause externo, positivo a trav\u00e9s del cual se manifiesta la voluntad. \u00a0Asimilar estos dos conceptos en materia legislativa equivale a confundir el tr\u00e1mite legislativo con el cauce a trav\u00e9s del cual se expresa el parlamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed los art\u00edculos constitucionales que se refieren a los vicios de procedimiento y a los vicios de forma: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos \u00faltimos s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decidir sobre las excusas de que trata el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. \u00a0<\/p>\n<p>11. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el art\u00edculo 242 se refiere a vicios de forma: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aqu\u00e9llos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 intervenir en todos los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma expresi\u00f3n \u201cvicios de procedimiento\u201d en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba y en el par\u00e1grafo, y el cambio de expresi\u00f3n por \u201cvicios de forma\u201d que se hace en el siguiente art\u00edculo constitucional, deber\u00eda producir en el int\u00e9rprete, al menos, un asomo de duda respecto del significado y alcance de cada una de tales expresiones. \u00a0Sin embargo, esta duda puede no llegar a ser concluyente. \u00a0Al menos puede no ser suficiente, por s\u00ed misma, para desentra\u00f1ar el significado de estos dos conceptos jur\u00eddicos indeterminados. \u00a0Corresponde entonces al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n \u2013y entre ellos, principalmente a la Corte Constitucional -, acudir a un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lido, que le permita darles un sentido acorde con el \u201cesp\u00edritu\u201d de la Constituci\u00f3n. \u00a0Para tal fin resulta de particular utilidad combinar criterios hermen\u00e9uticos hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico, entendiendo el criterio hist\u00f3rico como un an\u00e1lisis amplio del proceso sociopol\u00edtico e ideol\u00f3gico que dio origen a la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso que culmin\u00f3 con la conformaci\u00f3n de una Asamblea Nacional Constituyente, catalizado por el \u201cMovimiento de la S\u00e9ptima Papeleta\u201d se produjo, entre otros motivos, como consecuencia de un desprestigio generalizado del Congreso como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y, en general, como resultado de un sentimiento de impotencia de los individuos frente al Estado. \u00a0En esa medida, el esprit du temps en aquel momento, buscaba transformar radicalmente el papel asignado al constituyente primario dentro de la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico, de tal forma que su participaci\u00f3n no se limitara al papel de un simple elector, sino que fuera continua y directa. \u00a0Ello signific\u00f3 el remplazo de la instituci\u00f3n te\u00f3rico normativa de soberan\u00eda nacional, por la de soberan\u00eda popular, y dio paso de una democracia representativa a una democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas transformaciones se materializaron, entre otras, dotando a la ciudadan\u00eda de los mecanismos necesarios para ejercer el poder pol\u00edtico como constituyente primario, asegurando as\u00ed, que aquellas personas a quienes nombraron como representantes, ejercieran efectivamente el mandato que les hab\u00eda sido conferido en el momento de su elecci\u00f3n. \u00a0Para ello se establecieron los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica consagrados en el art\u00edculo 40 de la Carta, cuya finalidad no es solamente la de controlar el resultado material de la actividad o inactividad del Estado, sino la de controlar el procedimiento legislativo en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n en cuanto a la actividad parlamentaria resulta relevante, si se tiene en cuenta que la labor de representaci\u00f3n democr\u00e1tica en los debates de los parlamentarios determina el resultado de su actividad. \u00a0No se trata entonces de verificar si el contenido de una ley es materialmente conforme a la voluntad del constituyente primario plasmada en el texto constitucional, sino de que en todo el proceso de formaci\u00f3n de las leyes los representantes del pueblo tengan efectivamente la oportunidad de llevar a cabo su mandato. \u00a0Si no tienen dicha oportunidad, se est\u00e1 cercenando el alcance del principio democr\u00e1tico desde el punto de vista de la representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la representaci\u00f3n del pueblo dentro del proceso democr\u00e1tico, el constituyente de 1991 estableci\u00f3 un procedimiento en el cual resultan fundamentales el voto de los parlamentarios, como expresi\u00f3n de la voluntad de las mayor\u00edas y el debate, como elemento racionalizador de dicha voluntad, y como mecanismo de protecci\u00f3n de las minor\u00edas. \u00a0Sin estos aspectos del procedimiento, el elemento de representaci\u00f3n popular de nuestra democracia se ve limitado al acto formal y vac\u00edo de depositar un voto. \u00a0Todo esto fue considerado por el constituyente, quien le asign\u00f3 tal importancia a estos elementos procedimentales de la democracia. \u00a0Por ello dispuso, en el art\u00edculo 157 de la Carta que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Debe afirmarse entonces que cuando una o m\u00e1s disposiciones de un proyecto de ley no han seguido este procedimiento y se han aprobado con uno o dos debates, se est\u00e1 vulnerando el derecho de los ciudadanos a verse efectivamente representados en el Congreso. \u00a0\u00bfEs este un aspecto meramente formal? \u00a0\u00bfNo est\u00e1n acaso involucrados aqu\u00ed los derechos fundamentales de las personas y toda la legitimidad del sistema democr\u00e1tico? \u00bfCu\u00e1l debe ser entonces el alcance que se le da a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana para controlar esta situaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un esquema de democracia representativa este derecho a la representaci\u00f3n efectiva requiere un mecanismo a trav\u00e9s del cual pueda ejercerse. Dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s de los cuales se hace efectivo este derecho, se encuentra el de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, al cual el constituyente le dio, adem\u00e1s, el status de derecho pol\u00edtico fundamental de los ciudadanos. \u00a0Siendo un derecho fundamental, estrechamente vinculado con elementos objetivos como lo son el principio de democracia representativa y participativa y la soberan\u00eda popular, las restricciones que se le impongan deben ser excepcionales. \u00a0Como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al limitar la posibilidad de que el Congreso realizara debates conjuntos, frente al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas excepciones -bien se sabe- son siempre de interpretaci\u00f3n estricta, particularmente en materia constitucional, toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensi\u00f3n indefinida de sus alcances conducir\u00eda fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-365\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de las restricciones a los derechos constitucionales fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, como el de participaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un principio que vincula especialmente a la Corte en su labor de interpretar el texto de la Carta. \u00a0Por lo tanto, debe existir un s\u00f3lido fundamento constitucional para restringir el derecho a demandar la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal cuando en su tr\u00e1mite se ha vulnerado el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional hab\u00eda avanzado bastante, al considerar, en la Sentencia C-702\/99 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), que la omisi\u00f3n de los debates y las aprobaciones legislativas correspondientes no era un vicio meramente formal, sino que ten\u00eda relaci\u00f3n con el fondo de la funci\u00f3n legislativa que le corresponde al Congreso como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. \u00a0Parad\u00f3jicamente, la decisi\u00f3n de la cual me aparto en esta oportunidad cita la Sentencia C-702\/99 y afirma que, como en dicha oportunidad la disposici\u00f3n que no hab\u00eda surtido los cuatro debates confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, el supuesto f\u00e1ctico era diferente y por lo tanto, no constitu\u00eda un precedente aplicable. \u00a0Sin embargo, la distinci\u00f3n hecha por la Sentencia de la cual disiento carece de fundamento, pues a pesar de las diferencias, tanto en uno como en otro caso la ratio iuris o raz\u00f3n de justicia para declarar el car\u00e1cter material del vicio de inconstitucionalidad es el mismo: \u00a0la vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular. \u00a0En esa medida, frente a la aplicabilidad de la misma raz\u00f3n de justicia debe atribuirse una misma consecuencia normativa. \u00a0En su lugar, en esta oportunidad la Corte est\u00e1 sosteniendo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no puede afirmarse, sin incurrir en error, que tambi\u00e9n aqu\u00ed se sustituy\u00f3 la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica pues lo que se present\u00f3 fue la pretermisi\u00f3n de dos o tres de los momentos del debate democr\u00e1tico a que se supedita la aprobaci\u00f3n de una ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda la providencia no toca el fondo del asunto, que consiste en que el procedimiento democr\u00e1tico que se da al interior del Congreso, especialmente en un sistema de derecho legislado, es la principal garant\u00eda que los ciudadanos tienen de que sus intereses y sus voces van a ser representadas. \u00a0En su lugar, la Sentencia afirma que una ficci\u00f3n decimon\u00f3nica, como lo es \u201cla voluntad del Congreso\u201d, no ha sido sustituida, d\u00e1ndole a ese \u00f3rgano una entidad que ontol\u00f3gicamente no le es predicable: la voluntad. \u00a0Atribuirle una voluntad al Congreso desconocer que la legitimidad del resultado del proceso legislativo debe ser, precisamente, la composici\u00f3n de una pluralidad de discursos en los cuales tengan cabida tanto las mayor\u00edas como minor\u00edas efectivamente representadas. \u00a0Tampoco considera la Corte que la legitimidad de las decisiones parlamentarias y de la imposici\u00f3n de la regla de mayor\u00edas est\u00e1 supeditada a que se surta un procedimiento en el cual las minor\u00edas tengan, por lo menos, la oportunidad de discutir, aportar y de mostrar su disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en nuestra Carta Pol\u00edtica contenido y procedimiento son interdependientes y por lo tanto no cabe hacer una distinci\u00f3n tan tajante entre estas dos categor\u00edas. \u00a0En efecto, en nuestro sistema constitucional existe una tipolog\u00eda legal establecida a partir del contenido de las leyes. \u00a0A su vez, el tipo de ley determina el procedimiento que se debe seguir para su expedici\u00f3n. \u00a0En nuestro ordenamiento, en el cual el procedimiento depende del contenido material de las leyes, mal puede fundamentarse una restricci\u00f3n a un derecho fundamental como el de participaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con base en una distinci\u00f3n artificial y conceptualmente endeble entre los vicios de procedimiento y de contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sentencia de la que me aparto incurre en contradicciones, como consecuencia necesaria de la falta de claridad conceptual sobre los conceptos de forma, fondo, procedimiento y contenido. \u00a0Afirma, por ejemplo, que \u201cconstituyen vicios materiales la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria u org\u00e1nica o los problemas de competencia en cuanto \u00e9sta constituye un presupuesto esencial para acceder a las formas legales\u201d. \u00a0 Sin embargo, en primer lugar, el principio de unidad de materia se refiere \u2013claramente- tanto al contenido como a la forma de una ley, pues lo que est\u00e1 disponiendo es que dentro de una sola ley no pueda haber disposiciones que carezcan de conexidad material, tem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con el resto. \u00a0Lo que significa una limitaci\u00f3n a la forma que deben tener las leyes, en raz\u00f3n del contenido. \u00a0En segundo lugar, la reserva de ley estatutaria y org\u00e1nica se refiere a que, por mandato constitucional, ciertos contenidos deben ser tramitados de acuerdo con un procedimiento especial, por lo tanto, lo que se enjuicia en los casos de violaci\u00f3n de estos preceptos es precisamente que no se haya dado el procedimiento correspondiente a este tipo de leyes, sino que se haya surtido un tr\u00e1mite diferente. \u00a0En tercera medida, es clara la contradicci\u00f3n en lo que se refiere a los problemas de competencia, pues afirma su car\u00e1cter material \u201c\u2026 en cuanto \u00e9sta constituye un presupuesto esencial para acceder a las formas legales\u201d. No resulta entonces sostenible la distinci\u00f3n aristot\u00e9lica, conceptualista y vac\u00eda entre procedimiento y contenido, ni la equiparaci\u00f3n inopinada entre procedimiento y forma y entre contenido y fondo en el an\u00e1lisis constitucional de las leyes. Por tanto, tampoco puede afirmarse que tal distinci\u00f3n sea un fundamento suficiente para que la Corte Constitucional \u2013garante de los derechos fundamentales- restrinja el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, limitando con ello la posibilidad de que los ciudadanos se vean efectivamente representados en el parlamento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-500 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-045 de 1994. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1161 de 2000. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-183 de 1997. \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-433 de 2000. \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-557 de 2000. \u00a0M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0M. P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-531 de 1995. \u00a0M. P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-501\/01 \u00a0 SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos \u00a0 Se debe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones por ella derogadas siempre que ello se requiera para asegurar la supremac\u00eda del Texto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}