{"id":6884,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-503-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-503-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-503-01\/","title":{"rendered":"C-503-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-503\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias se confieren exclusivamente para expedir normas con fuerza de ley, y no para otros efectos. Ello implica que el Gobierno ejerce una funci\u00f3n delegada en el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n legislativa, y sujeto, por consiguiente, a las mismas limitaciones que tiene el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud por Ministros en representaci\u00f3n del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que de acuerdo con los art\u00edculos 200 y 208 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno puede presentar los proyectos de ley a trav\u00e9s de los Ministros, raz\u00f3n por la cual no se requiere que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental sean suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica. La competencia que conforme a los art\u00edculos 200 y 208 tienen los Ministros del despacho no se limita, pues, a la tarea de presentar f\u00edsicamente los proyectos o hacer la radicaci\u00f3n personal de los mismos, requisito que no es exigible conforme al ordenamiento, sino a la capacidad jur\u00eddica de presentarlos en representaci\u00f3n del Gobierno. De esta manera, se entienden presentados por el Gobierno los proyectos de ley que se radiquen en las c\u00e1maras con la firma de los respectivos ministros. No quiere esto decir que los ministros tengan competencia aut\u00f3noma para presentar proyectos de ley, en la medida en que s\u00f3lo pueden hacerlo en representaci\u00f3n del Gobierno. Esta \u00faltima circunstancia se presume por el solo hecho de haber sido presentado un proyecto de ley por un ministro del despacho, pero dicha presunci\u00f3n podr\u00eda ser desvirtuada por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando exprese que el ministro actu\u00f3 sin su previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE AUTORIZACIONES-Atribuci\u00f3n al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Firma supletiva de Ministro del Interior en solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de leyes de facultades, cuyo objeto, sin perjuicio del principio de la unidad de materia, puede estar referido a asuntos propios de distintos ministerios o departamentos administrativos, la firma del Ministerio del Interior puede suplir la de otros ministros a cuyo cargo est\u00e9n asuntos para los cuales se hayan solicitado facultades extraordinarias, en la medida en que en este caso, fundamentalmente, de lo que se trata no es de expedir las espec\u00edficas regulaciones que se requieran en esas materias, sino recabar del Congreso la autorizaci\u00f3n para que, con posterioridad y, entonces si con la participaci\u00f3n de los ministros del ramo en cada caso particular, se pueden ejercer las facultades de regulaci\u00f3n. Es natural que esta competencia especial del Ministro del Interior se ejerce sin perjuicio de la iniciativa que como parte del Gobierno tienen los distintos ministerios, y en virtud de la cual en la presentaci\u00f3n de cada proyecto de ley de iniciativa gubernamental, debe concurrir el Ministro del Ramo. Pero trat\u00e1ndose de asuntos complejos que involucran a varios Ministerios, la firma del Ministro de Gobierno puede tener car\u00e1cter supletivo, conforme a los principios constitucionales de celeridad y eficiencia, \u00a0en la medida en que resultar\u00eda extremadamente r\u00edgido pensar que un proyecto de esta naturaleza no pudiese ampliar su contenido para comprender materias que toquen a dependencias gubernamentales distintas de aquellas que originalmente presentaron el proyecto, so pena de incurrir en vicio de forma por deficiencia en la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda especial \u00a0<\/p>\n<p>En la media en que se trata de que el Congreso de la Rep\u00fablica se despoje, temporalmente y para determinadas materias, de su competencia constitucional b\u00e1sica, se contempla en la Constituci\u00f3n el requisito de una mayor\u00eda especial, mucho m\u00e1s exigente, con el objetivo de mantener, en beneficio de los sectores minoritarios, la prerrogativa legislativa, de manera que s\u00f3lo puede el \u00f3rgano al que de ordinario la Constituci\u00f3n atribuye esa funci\u00f3n, despojarse de ella, cuando concurra una mayor\u00eda especialmente calificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias s\u00f3lo pueden conferirse por un per\u00edodo determinado, que no podr\u00e1 exceder de seis meses. No puede haber transferencia permanente de competencia legislativa. Debe hacerse por un tiempo determinado, cumplido el cual la facultad del Ejecutivo se agota, haya expedido o no las normas para las cuales fue facultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de las razones de necesidad o de conveniencia p\u00fablica es un imperativo constitucional en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley de autorizaciones y por consiguiente las mismas deben figurar de manera expresa en el mismo. Por otra parte, para la Corte resulta claro que la evaluaci\u00f3n que debe hacerse de manera inseparable con la valoraci\u00f3n de las razones que hacen necesario o recomendable que los asuntos objeto de la solicitud sean materia de regulaci\u00f3n, las cuales, \u00e9stas si, deben constar de modo expreso en el tr\u00e1mite del proyecto de ley. Dichas razones deben estar presentes desde la motivaci\u00f3n del proyecto por medio del cual el Gobierno solicita las facultades. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Adicionalmente, la fijaci\u00f3n del \u00e1mbito de las facultades debe consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud por Ministros \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR-Coordinaci\u00f3n de relaciones con el legislativo \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-Modificaci\u00f3n de estructura \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Modificaci\u00f3n de estructura \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Propuestas y enmiendas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3033 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo Primero, Numeral 3\u00ba (parcial) de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., (16) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ernesto Rey Cantor, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el art\u00edculo primero, numeral 3\u00ba (parcial) de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces magistrado sustanciador, mediante Auto del veintisiete (27) de junio de 2000 decidi\u00f3 admitir la demanda, por lo cual orden\u00f3 expedir las comunicaciones de rigor al Presidente del Congreso, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijar en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad se demanda, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.885 del 8 de febrero de 2000, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 573 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas; modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el r\u00e9gimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 115, 150 numeral 10\u00ba, 151, 154, 157, 160 y 200 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta la demandada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias que se confieren en la Ley 573 de 2000 no fueron solicitadas expresamente por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del proyecto de ley No. 113 de 1999 no aparece la firma del Presidente de la Rep\u00fablica, quien, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituye Gobierno con los ministros del ramo en cada negocio particular. Por esta raz\u00f3n, respecto de la disposici\u00f3n acusada, tambi\u00e9n se requer\u00eda la firma del Ministro de Justicia y del Derecho, por referirse ella a una instituci\u00f3n que, como la Fiscal\u00eda, administra justicia, y por el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por referirse el texto del proyecto al r\u00e9gimen de funciones de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el proyecto no est\u00e1 firmado ni por el Presidente, ni por ninguno de los referidos funcionarios, en el tr\u00e1mite del mismo se violaron los art\u00edculos 150 Num. 10\u00ba, 115, 154 y 200 Num. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se constituy\u00f3 el Gobierno en la forma prescrita por la Constituci\u00f3n en el momento de sancionar el proyecto de ley aprobado por el Congreso, por cuanto el mismo no fue suscrito por el Ministro de Justicia y del Derecho, ni por el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 113 de 1999 conducente a la expedici\u00f3n de la Ley 573 de 2000, no se present\u00f3 una justificaci\u00f3n jur\u00eddica para el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia es violatoria del art\u00edculo 150, numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n, en la medida que no es posible, sin que el Gobierno haya expresado los motivos de su solicitud, que el Congreso pueda inferir que, como lo exige la norma, se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n de necesidad o de conveniencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la ponencia del proyecto para primer debate se expres\u00f3: \u201cEn el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto, el Gobierno Nacional solicita le sean conferidas facultades extraordinarias para modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, revisada la exposici\u00f3n de motivos para tratar de encontrar en ella alguna justificaci\u00f3n en esta materia con base en la cual el Congreso de la Rep\u00fablica pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo para hallar o no la necesidad o la conveniencia p\u00fablica que aconsejan el otorgamiento de tales facultades, se encontr\u00f3 que no hay estudio aportado por el Gobierno con base en el cual se pueda proferir el acto pol\u00edtico congresional que derive en el otorgamiento de las facultades pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existiendo motivaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica alguna de la cual se pueda inferir que la necesidad exige o la conveniencia p\u00fablica aconsejan, revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para esta materia, ella debe ser excluida del proyecto como en efecto se propone en el texto que contiene las modificaciones sugeridas por los ponentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tema relacionado con las facultades extraordinarias para legislar acerca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue excluido expresamente de la ponencia para primer debate, lo cual resulta violatorio de los art\u00edculos 151 y 157 numeral 2\u00ba de la Carta, por desconocimiento de la Ley 5 de 1992, por medio de la cual se expide el reglamento del Congreso, en sus art\u00edculos 153, 156, 157 y 158. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho tema, desconociendo las disposiciones citadas, no se rindi\u00f3 informe y, por lo tanto, no se public\u00f3 previamente a la iniciaci\u00f3n del primer debate. No consta en la Gaceta del Congreso que en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 157 y 158 de la Ley 5 de 1992, se hubiesen debatido los asuntos fundamentales propuestos por los ponentes en relaci\u00f3n con el imperativo constitucional de justificar el otorgamiento de facultades extraordinarias por razones de necesidad o de conveniencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de la norma demandada infringi\u00f3 el art\u00edculo 160 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, por cuanto en la ponencia para segundo debate en el Senado no se consign\u00f3 la propuesta que en el informe para primer debate se orientaba a excluir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del proyecto de facultades extraordinarias, por ausencia de justificaci\u00f3n expresa en la exposici\u00f3n de motivos. Por esta raz\u00f3n la plenaria del Senado no pudo ocuparse del estudio de la justificaci\u00f3n de las facultades extraordinarias solicitadas, en este aspecto en particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara algunos Representantes dejaron constancia expresa de su desacuerdo, por las razones presentadas en el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara, con la inclusi\u00f3n del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proyecto de facultades extraordinarias, en el curso del debate no se hizo alusi\u00f3n a este tema, para justificar de manera expresa la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana In\u00e9s Bernal Espinosa, present\u00f3 escrito a favor de la demanda instaurada contra la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la interviniente que el Gobierno omiti\u00f3 aportar un estudio claro sobre la conveniencia y la necesidad de modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuando se discuti\u00f3 en el Congreso la posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de modernizar y tecnificar algunas instituciones estatales. De acuerdo con lo anterior, afirma que se viol\u00f3 el art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Carta, toda vez que ha debido excluirse del proyecto y de la ley la modificaci\u00f3n del instituto mencionado, al no existir una justificaci\u00f3n seria sobre la utilidad y beneficio que resultar\u00eda de modificar su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, menciona c\u00f3mo el Instituto de Medicina Legal ha sido reconocido internacionalmente por su servicio y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, contando con una planta de personal reducida para realizar todo el trabajo institucional que soporta. \u00a0<\/p>\n<p>Con similares consideraciones interviene tambi\u00e9n el ciudadano Peter Rachen Calder\u00f3n. Por su parte, el ciudadano Henry Alberto Zuluaga Guti\u00e9rrez, en intervenci\u00f3n remitida v\u00eda fax y que obra incompleta en el expediente, hace una serie de consideraciones referidas a la manera como las facultades fueron ejercidas y las contradicciones que, en el fondo, dicho desarrollo tiene con la Constituci\u00f3n. En cuanto los argumentos de este interviniente no apuntan a controvertir la constitucionalidad de la norma acusada, sino que se refieren a la manera como, de hecho, las facultades fueron ejercidas, no ser\u00e1n objeto de consideraci\u00f3n en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Stella Ortiz Quintero, en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 escrito en defensa del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el primer cargo es infundado, pues las facultades otorgadas por la norma acusada fueron oportunamente solicitadas por el Ministro del Interior y el Ministro de Relaciones Exteriores, en proyecto de ley que se present\u00f3 ante la C\u00e1mara de Representantes el 29 de septiembre de 1999. Agrega que dicho proyecto fue enviado al despacho del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, quien lo remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional permanente y orden\u00f3 publicarlo en la Gaceta del Congreso, lo cual efectivamente se cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n que hizo el accionante del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 115 de la Carta, es puramente exeg\u00e9tica por cuanto el actor no realiz\u00f3 la concordancia de dicha disposici\u00f3n con los art\u00edculos 200 y 208 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales el Gobierno presenta los proyectos del ley al Congreso a trav\u00e9s de los Ministros. Afirma que en este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional y cita al efecto la Sentencia C-119 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, por otra parte, que conforme a la Constituci\u00f3n, \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (\u2026) \u00a09. Sancionar las leyes.\u201d, motivo por el cual estima infundado el cargo del actor por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ausencia de motivaci\u00f3n para la solicitud de facultades extraordinarias, afirma la interviniente que las razones de necesidad y conveniencia p\u00fablicas a que se refiere el art\u00edculo 150 en su numeral 10\u00ba, son de car\u00e1cter pol\u00edtico y no jur\u00eddico y fueron expresadas tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 113 de 1999 de la C\u00e1mara de Representantes, como a lo largo de los debates surtidos en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las razones que justifican la solicitud de facultades por el Gobierno tienen que ver, seg\u00fan se desprende de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 113 de 1999 de la C\u00e1mara de Representantes, con la necesidad de \u00a0evitar los perturbadores efectos que se seguir\u00edan de una declaratoria de inexequibilidad de las normas expedidas con base en las facultades contenidas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489, con el prop\u00f3sito de reestructurar algunas entidades del Estado, \u201cen aras de la eficiencia, eficacia y racionalizaci\u00f3n del gasto en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d. Todo teniendo en cuenta que las entidades reestructuradas ya hab\u00edan empezado su proceso de transformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la exposici\u00f3n de motivos se recogen las razones que justifican una reestructuraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento p\u00fablico de la Rama Judicial, adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1ala que la justificaci\u00f3n para reestructurar el Instituto de Medicina Legal, s\u00ed fue tenida en cuenta al estudiar el pliego de modificaciones del proyecto de ley 113, pues \u00e9ste se discuti\u00f3 en el primer debate realizado por las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, el 25 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en dicha sesi\u00f3n intervino el Fiscal General de la Naci\u00f3n quien expres\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, en el art\u00edculo 27 transitorio, estableci\u00f3 que la direcci\u00f3n nacional de medicina legal, antigua direcci\u00f3n nacional de medicina legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como establecimiento p\u00fablico adscrito a la misma\u2026. Entonces para decirles en primer lugar que con esto no nos estabamos inventando nada, simplemente estamos cumpliendo la Constituci\u00f3n Nacional, que se\u00f1al\u00f3 que el instituto de medicina legal era un establecimiento adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto cargo distinguido con el numeral 2.4 de esta sentencia, manifiesta la representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que debe tenerse en cuenta que el Gobierno solicit\u00f3 dar tr\u00e1mite de urgencia al proyecto 113 de 1999 de la C\u00e1mara de Representantes , raz\u00f3n por la cual se dispuso que el primer debate se surtiese en sesi\u00f3n conjunta de las dos c\u00e1maras legislativas. A\u00f1ade que, como en la ponencia para primer debate se hab\u00eda suprimido lo relativo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, durante los debates en las sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara y despu\u00e9s de o\u00edr al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n , se decidi\u00f3, mediante Proposici\u00f3n No. 33, adicionar el numeral 2 del art\u00edculo primero del pliego de modificaciones con el siguiente texto: \u00a0\u201cmodificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial.\u201d \u00a0Concluye la interviniente que \u201c\u2026 el texto de estudio que se tuvo en cuenta fue el del pliego de modificaciones presentado por los ponentes y a \u00e9ste, para la votaci\u00f3n en primer debate, se le adicion\u00f3, entre otros temas la proposici\u00f3n No. 33 la cual fue votada afirmativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en consecuencia, el mencionado texto si fue considerado y votado en el primer debate, raz\u00f3n por la cual resultan infundados los cargos del actor por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, finalmente que \u00a0no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 160 numeral 3\u00ba de la Carta, pues seg\u00fan \u00e9ste art\u00edculo \u201cEn el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo\u201d, y teniendo en cuenta que la propuesta para modificar el Instituto de Medicina Legal no fue rechazada sino aceptada, \u00e9sta no ten\u00eda por que incluirse en el informe para segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Mora Izquierdo, actuando en calidad de Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente anex\u00f3 copia del alegato presentado a los Representantes Ponentes del proyecto de ley, con el prop\u00f3sito de ser tenido en cuenta al momento de rendir la respectiva ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no solicit\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del Instituto pues, \u201cno exist\u00eda la necesidad de modificar la estructura de la instituci\u00f3n ni se ve\u00eda la conveniencia ni la oportunidad de realizar alguna reforma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que no se tuvo en cuenta al Director del Instituto de Medicina Legal como una de las personas cuyo concepto deber\u00eda ser o\u00eddo antes de la expedici\u00f3n del decreto que desarrolle las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el representante del Ministerio P\u00fablico que el primer cargo es infundado pues, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 200 y en el inciso segundo del art\u00edculo 208 de la Carta, los ministros, como voceros del Gobierno, pueden presentar proyectos de ley, \u201c\u2026 en particular, aquellos mediante los cuales se persigue que el \u00f3rgano legislativo revista temporalmente al ejecutivo de atribuciones extraordinarias para \u00a0legislar en las materias y con los prop\u00f3sitos que se le propongan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ausencia de justificaci\u00f3n sobre la necesidad y conveniencia p\u00fablica en el otorgamiento de las facultades extraordinarias, manifiesta que dichas condiciones constitucionales, que deben hacer parte de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto presentado por el Gobierno, se encuentran plenamente acreditadas en el presente caso, en la medida en que fueron objeto de expresa referencia en la exposici\u00f3n de motivos. Agrega que si el \u201cCongreso habilit\u00f3 legislativamente al Ejecutivo para modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial, sencillamente fue porque encontr\u00f3 suficientes fundamentos para delegarle temporalmente sus competencias constitucionales\u201d, conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual \u201c\u2026 existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso.\u201d (Sentencia C-119 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell). Concluye el se\u00f1or Viceprocurador (E) que, por otra parte, \u201c\u2026 no es viable que las razones aducidas puedan ser controvertidas mediante la acci\u00f3n de inexequibilidad, tal como lo pretende el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad por infracci\u00f3n del reglamento del Congreso y de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, el representante del Ministerio P\u00fablico resalta que, por una parte, el actor efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada de los art\u00edculos 153, 156, 157 y 158 del reglamento, por cuanto de su tenor literal no se desprende la obligaci\u00f3n del ponente de incluir en su informe de ponencia para primer debate, el texto del proyecto con la supresi\u00f3n de los partes relativos a la modificaci\u00f3n de la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, por otra parte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que tampoco hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la exigencia consagrada en su inciso 3\u00ba solamente opera para las propuestas que fueron consideradas efectivamente por las c\u00e9dulas legislativas y \u201c\u2026 la exclusi\u00f3n de facultades para modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue abordada por las Comisiones Primeras Constitucionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y teniendo en cuenta lo anterior el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, disposici\u00f3n por medio de la cual se confirieron facultades extraordinarias al Gobierno para reestructurar el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de la Constituci\u00f3n, por un lado, porque fue aprobada en contrav\u00eda con las normas que regulan las facultades extraordinarias, en la medida en que el proyecto de ley de facultades no fue presentado por el Gobierno, lo cual requer\u00eda la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y del Ministro o jefe del Departamento Administrativo del ramo, que para el caso concreto eran el Ministro de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, funcionarios cuyas firmas no figuran en el proyecto que fue presentado por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, no se presentaron, ni se analizaron los motivos de necesidad y conveniencia p\u00fablica, indispensables para que proceda la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene el actor, se violaron diversas disposiciones del tr\u00e1mite legislativo, por cuanto, en primer lugar, el texto referente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se incluy\u00f3 en el informe de ponencia para primer debate y por consiguiente no se public\u00f3 previamente a la iniciaci\u00f3n del mismo. En segundo lugar, se\u00f1ala el demandante, en las deliberaciones durante el primer debate no se discutieron los asuntos fundamentales propuestos por los ponentes, esto es la exclusi\u00f3n del texto en cuesti\u00f3n. Se\u00f1ala, finalmente, que en el tr\u00e1mite del proyecto tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 160, por cuanto en el informe de ponencia para segundo debate en el Senado no se consign\u00f3 la propuesta de los ponentes en el primer debate en el sentido de retirar del proyecto el texto relativo al Instituto de Medicina Legal, materia que tampoco fue objeto de estudio en el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, pese a que en la ponencia respectiva, algunos Representantes dejaron constancia expresa de su desacuerdo con la inclusi\u00f3n del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proyecto de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Mora Izquierdo, Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, interviene para se\u00f1alar que, en su concepto, no existen razones que hagan necesario reformar el Instituto, y no se aprecia ni la conveniencia, ni la oportunidad de hacerlo en este momento. En el mismo sentido se pronuncia la interviniente Diana In\u00e9s Bernal de Espinosa, quien expresa adem\u00e1s que tanto los excelentes resultados que puede mostrar el Instituto como lo sobrio de su actual estructura permiten pensar en la inconveniencia de someterlo a una reestructuraci\u00f3n. Con similares consideraciones interviene tambi\u00e9n el ciudadano Peter Rachen Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Publico, en su intervenci\u00f3n, coincide con lo se\u00f1alado por la representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en torno a la ausencia de soporte f\u00e1ctico y normativo para los cargos formulados por el actor, por cuanto, primero, los proyectos de ley de iniciativa gubernamental no requieren, conforme a la Constituci\u00f3n, ser presentados con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica; segundo, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en los debates del Congreso se present\u00f3 una motivaci\u00f3n razonable en torno a la necesidad o la conveniencia de que en la ley de facultades se incluyese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, tercero, las tachas de inconstitucionalidad relacionadas con la violaci\u00f3n del reglamento del Congreso se encuentran fundamentadas en una lectura equivocada de los conceptos constitucionales y reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Ley 573 de 2000 ha sido objeto de varias demandas, algunas de las cuales se refieren espec\u00edficamente al numeral 3\u00ba del art\u00edculo primero, objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, se impone determinar si sobre la materia existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que la Corte ha expedido sobre la Ley 573 de 2000, y que se refieren al numeral 3\u00ba de su art\u00edculo primero, son las sentencias C-1374 de 2000, C-245 de 2001, C-402 de 2001 y C-409 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-245 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), con ocasi\u00f3n del estudio y decisi\u00f3n de demanda contra el Decreto 261 de 2000 expedido con fundamento en la habilitaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n referida, se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cModificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, modificar su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas\u201d . En el mismo contexto, la Corte \u00a0en Sentencia C-1374 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy dictar normas sobre polic\u00eda judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal\u201d. En la medida en que las anteriores decisiones recayeron sobre expresiones normativas distintas de la que ahora es objeto de acusaci\u00f3n, no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-402 de 2001 se declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000, pero se restringi\u00f3 el alcance del pronunciamiento de la Corte a los cargos estudiados en esa ocasi\u00f3n, relativos a la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Como quiera que la demanda que ahora estudia la Corte formula cargos distintos, los mismos no se ven afectados por cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias C-402-2001 y C-409-2001, declararon que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n y es por tanto exequible, pero bajo la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual en lo que hace al tr\u00e1mite de la Ley 573 de 2000 no se hace pronunciamiento alguno por cuanto actualmente se encuentra en curso el proceso D-3033 pendiente de una decisi\u00f3n al respecto. En consecuencia, encuentra la Corte que existe una expresa exclusi\u00f3n de los efectos de la cosa juzgada para los posibles vicios de forma que afecten a la citada disposici\u00f3n, tales como los que se formulan por el actor en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los cargos formulados por el actor impone la necesidad de un previo an\u00e1lisis sobre la figura de las facultades extraordinarias prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la figura de las facultades extraordinarias, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ciertos casos y cumplidos determinados requisitos, habilita al Gobierno para que ejerza la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>La figura estaba prevista en nuestro ordenamiento constitucional desde la Carta de 1886, y presenta incluso antecedentes m\u00e1s remotos, a\u00fan cuando sus contornos eran distintos y se han venido decantando hasta encontrar la expresi\u00f3n que hoy tiene la instituci\u00f3n en el art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 76 \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1886 dispon\u00eda que \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones (\u2026) 10\u00aa Revestir, pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen.\u201d \u00a0Esas facultades se interpretaron inicialmente por la doctrina en el sentido de que no implicaban delegar en el Gobierno funciones legislativas. As\u00ed, en su obra \u201cDerecho P\u00fablico Interno de Colombia. Comentario Cient\u00edfico de la Constituci\u00f3n de 1886\u201d Don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper expresaba: \u201cPero acaso se alegar\u00e1 que el inciso 10\u00ba del art\u00edculo 76 impl\u00edcitamente permite, siquiera pro tempore, delegar al Gobierno algunas funciones legislativas, dado que autoriza para \u2018revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u2019. \u00bfPero a que clase de facultades puede referirse racionalmente el inciso? A las que, sin ser privativas del Congreso, pueda convenir que ejerza pro tempore el Presidente, propias de su car\u00e1cter, autoridad y objeto, pero que ordinariamente no le est\u00e1n asignadas por la Constituci\u00f3n. Tal es la inteligencia de los textos constitucionales que nos parece racional.\u201d \u00a0Y en esa direcci\u00f3n se movieron las primeras manifestaciones de la disposici\u00f3n constitucional. En efecto, tal como lo se\u00f1ala Francisco de Paula P\u00e9rez1, en virtud de esa previsi\u00f3n constitucional se facult\u00f3 al Gobierno para asuntos tales como \u201cprevenir y reprimir administrativamente los delitos y culpas contra el estado que afecten el orden p\u00fablico\u2026\u201d \u00a0o \u201c\u2026 borrar del escalaf\u00f3n a los militares que por su conducta se hagan indignos de la confianza del gobierno\u2026\u201d (Ley 61 de 1888). Anota este tratadista que desde el principio se suscit\u00f3 debate por la naturaleza de la atribuciones y porque, de hecho, las mismas se confer\u00edan por fuera del marco constitucional, sin delimitarse de manera precisa, ni fijarse de modo cierto su extensi\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, las facultades extraordinarias del Gobierno se cumpl\u00edan mediante la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley, y las mismas fueron evolucionando al punto que ese aspecto formal pas\u00f3 a hacer parte del contenido b\u00e1sico de las facultades, esto es, se interpret\u00f3 el alcance de la norma en el sentido de que las facultades se confieren para la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley. El cambio doctrinario fue radical, puesto que conforme al nuevo entendimiento de la norma, tal como fue expresado por Alfredo Constain2 en 1951 \u201c[e]l Presidente de la Rep\u00fablica cuando hace uso de esas precisas facultades extraordinarias est\u00e1 sustituyendo la funci\u00f3n legislativa\u2026\u201d. Reafirma su posici\u00f3n este tratadista citando a la Corte Suprema de Justicia cuando sobre el particular expres\u00f3 que \u201cCuando el jefe del Ejecutivo hace uso de esas autorizaciones y act\u00faa con delegaci\u00f3n extraordinaria del legislador, no dicta precisamente un reglamento administrativo, sino que, como delegado del soberano expide decretos de car\u00e1cter legislativo o decretos-leyes, que regulan dentro de un tiempo fijo una materia determinada\u201d La misi\u00f3n de estos decretos es, al decir de la Corte Suprema, \u201c\u2026 regular con categor\u00eda de ley aquellas materias sobre las cuales versa la delegaci\u00f3n del legislador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy es claro, por virtud de la pr\u00e1ctica reiterada y por expresa disposici\u00f3n constitucional, que las facultades extraordinarias se confieren exclusivamente para expedir normas con fuerza de ley, y no para otros efectos. Ello implica que el Gobierno ejerce una funci\u00f3n delegada en el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n legislativa, y sujeto, por consiguiente, a las mismas limitaciones que tiene el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta transformaci\u00f3n fue acompa\u00f1ada por la evoluci\u00f3n y depuraci\u00f3n de las herramientas constitucionales previstas para los Estados de excepci\u00f3n, contempladas desde las primeras manifestaciones de nuestro ordenamiento constitucional, y por el surgimiento de nuevas figuras en torno a la distribuci\u00f3n de competencias normativas entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, como la de las llamadas \u201cleyes cuadro\u201d. Las situaciones que originalmente hac\u00edan explicable la figura de las facultades extraordinarias, paulatinamente fueron subsumidas, o en el r\u00e9gimen de los estados de excepci\u00f3n, bien sea, inicialmente, en el de estado de sitio, o, luego, en el de emergencia econ\u00f3mica, para culminar en el r\u00e9gimen actual que distingue los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interna y emergencia econ\u00f3mica, o en el de las leyes cuadro o marco. En esas instituciones se recogi\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual, en determinadas circunstancias, la necesidad exige que el Gobierno sea revestido de facultades extraordinarias, para conjurar las crisis que de ellas se derivan, en el primer caso, o para atender los asuntos que por su naturaleza exijan una regulaci\u00f3n especializada, en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Hoy dif\u00edcilmente puede pensarse, por fuera de las situaciones que dan lugar a los estados de excepci\u00f3n, en un evento que exija, que haga imperativo o inexcusable en raz\u00f3n de la conveniencia p\u00fablica, desplazar al Congreso de su competencia legislativa, en favor del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n impone una nueva interpretaci\u00f3n del instituto de las facultades extraordinarias, en la medida en que su alcance es hoy, clara y expresamente, el de permitirle al Gobierno expedir normas con fuerza de ley, y la valoraci\u00f3n sobre la necesidad o la conveniencia de tales facultades est\u00e1 inescindiblemente ligada a la valoraci\u00f3n sobre la necesidad y la conveniencia de regular las materias para las cuales tales facultades se solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los antecedentes de la instituci\u00f3n que es objeto de an\u00e1lisis y que permiten una mejor comprensi\u00f3n de los alcances de su regulaci\u00f3n constitucional, encuentra la Corte que es claro, y as\u00ed lo ha expresado con anterioridad, que para que el Congreso pueda desprenderse leg\u00edtimamente de la facultad de legislar y conceder para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150, numeral 10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la trascendencia de la instituci\u00f3n, como que significa el desplazamiento de una competencia constitucional de una a otra de las Ramas del Poder P\u00fablico, desde el principio se previeron unas muy estrictas condiciones que hac\u00eda posible tal operaci\u00f3n, condiciones que se hicieron mucho m\u00e1s exigentes en la Constituci\u00f3n de 1991, debido a que en los \u00faltimos a\u00f1os el Congreso hab\u00eda hecho un uso extensivo de la facultad, en detrimento de sus propios cometidos constitucionales. El constituyente quiso recuperar para el Congreso el papel central en la tarea legislativa, al punto que incluso se debati\u00f3 en la Asamblea Nacional Constituyente la posibilidad de suprimir de la Constituci\u00f3n esta funci\u00f3n3. Finalmente se acord\u00f3 mantenerla, pero asegurando que su car\u00e1cter sea excepcional y sujeta a unos muy precisos y estrictos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Gobierno, previstos en el citado art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias, por expresa disposici\u00f3n constitucional, no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas o leyes marco, ni para decretar impuestos. Adicionalmente, tampoco cabe el otorgamiento de facultades extraordinarias para aquellos casos en los cuales exista expresa y especial reserva de ley en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n obedece al prop\u00f3sito de preservar el principio democr\u00e1tico de la legislaci\u00f3n, imponi\u00e9ndole al Congreso la necesidad de legislar directamente sobre un conjunto de asuntos que, o por su naturaleza, o por su importancia, se ha considerado deben ser debatidos directamente en los cuerpos de representaci\u00f3n popular, sin que su regulaci\u00f3n sea susceptible de desplazarse al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue una de las limitaciones que se adicionaron en la Constituci\u00f3n de 1991 y su alcance es el de impedir que, como hab\u00eda venido ocurriendo, el Congreso, por propia iniciativa, decidiera trasladar al Ejecutivo su competencia legislativa, despoj\u00e1ndose de la responsabilidad que conforme a la Constituci\u00f3n le corresponde en el estudio y en la decisi\u00f3n de los asuntos que deban regularse por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n el Gobierno est\u00e1 conformado para cada asunto en particular por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director del Departamento Administrativo del Ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia que conforme a los art\u00edculos 200 y 208 tienen los Ministros del despacho no se limita, pues, a la tarea de presentar f\u00edsicamente los proyectos o hacer la radicaci\u00f3n personal de los mismos, requisito que no es exigible conforme al ordenamiento, sino a la capacidad jur\u00eddica de presentarlos en representaci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se entienden presentados por el Gobierno los proyectos de ley que se radiquen en las c\u00e1maras con la firma de los respectivos ministros. No quiere esto decir que los ministros tengan competencia aut\u00f3noma para presentar proyectos de ley, en la medida en que s\u00f3lo pueden hacerlo en representaci\u00f3n del Gobierno. Esta \u00faltima circunstancia se presume por el solo hecho de haber sido presentado un proyecto de ley por un ministro del despacho, pero dicha presunci\u00f3n podr\u00eda ser desvirtuada por el Presidente de la Rep\u00fablica cuando exprese que el ministro actu\u00f3 sin su previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la facultad de presentar un proyecto de ley de autorizaciones se atribuya al Gobierno, implica tambi\u00e9n que el ministro o los ministros que lo suscriban deben actuar dentro del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, porque s\u00f3lo en ese \u00e1mbito constituyen Gobierno. Por manera que no podr\u00eda, por ejemplo el Ministro de Comercio Exterior presentar un proyecto de ley de facultades cuyo objeto central fuese la regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo debe tenerse en cuenta el papel especial que en esta materia corresponde al Ministerio del Interior, en raz\u00f3n a que entre las competencias que le ha atribuido la ley est\u00e1n las de \u201ccoordinar la presentaci\u00f3n de proyectos de ley y de actos legislativos de iniciativa gubernamental y el seguimiento de su tr\u00e1mite en el Congreso\u201d (Decreto 2546 de 1999) y \u201cCoordinar la acci\u00f3n del Gobierno Nacional en sus relaciones con el Congreso de la Rep\u00fablica, sin perjuicio de la iniciativa legislativa y la gesti\u00f3n que en el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes y en las responsabilidades del Gobierno Nacional con el Congreso, les corresponda adelantar a los distintos ministerios y al Gobierno nacional en cada uno de sus ramos; (\u2026)\u201d (Ley 199 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de leyes de facultades, cuyo objeto, sin perjuicio del principio de la unidad de materia, puede estar referido a asuntos propios de distintos ministerios o departamentos administrativos, la firma del Ministerio del Interior puede suplir la de otros ministros a cuyo cargo est\u00e9n asuntos para los cuales se hayan solicitado facultades extraordinarias, en la medida en que en este caso, fundamentalmente, de lo que se trata no es de expedir las espec\u00edficas regulaciones que se requieran en esas materias, sino recabar del Congreso la autorizaci\u00f3n para que, con posterioridad y, entonces si con la participaci\u00f3n de los ministros del ramo en cada caso particular, se pueden ejercer las facultades de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es natural que esta competencia especial del Ministro del Interior se ejerce sin perjuicio de la iniciativa que como parte del Gobierno tienen los distintos ministerios, y en virtud de la cual en la presentaci\u00f3n de cada proyecto de ley de iniciativa gubernamental, debe concurrir el Ministro del Ramo. \u00a0Pero trat\u00e1ndose de asuntos complejos que involucran a varios Ministerios, la firma del Ministro de Gobierno puede tener car\u00e1cter supletivo, conforme a los principios constitucionales de celeridad y eficiencia, \u00a0en la medida en que resultar\u00eda extremadamente r\u00edgido pensar que un proyecto de esta naturaleza no pudiese ampliar su contenido para comprender materias que toquen a dependencias gubernamentales distintas de aquellas que originalmente presentaron el proyecto, so pena de incurrir en vicio de forma por deficiencia en la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por otra parte, que la solicitud de facultades que presente el Gobierno al Congreso debe ir acompa\u00f1ada por las razones de necesidad o de conveniencia p\u00fablica que a juicio del Gobierno las justifiquen, requisito constitucional al que la Corte se refiere en el literal e. de este aparte de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aprobaci\u00f3n de las facultades extraordinarias requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la media en que se trata de que el Congreso de la Rep\u00fablica se despoje, temporalmente y para determinadas materias, de su competencia constitucional b\u00e1sica, se contempla en la Constituci\u00f3n el requisito de una mayor\u00eda especial, mucho m\u00e1s exigente, con el objetivo de mantener, en beneficio de los sectores minoritarios, la prerrogativa legislativa, de manera que s\u00f3lo puede el \u00f3rgano al que de ordinario la Constituci\u00f3n atribuye esa funci\u00f3n, despojarse de ella, cuando concurra una mayor\u00eda especialmente calificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias s\u00f3lo pueden conferirse por un per\u00edodo determinado, que no podr\u00e1 exceder de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede haber transferencia permanente de competencia legislativa. Debe hacerse por un tiempo determinado, cumplido el cual la facultad del Ejecutivo se agota, haya expedido o no las normas para las cuales fue facultado. Existi\u00f3 en el pasado la pr\u00e1ctica de conceder la facultades extraordinarias por per\u00edodos prolongados e incluso indefinidos, con la consecuencia impl\u00edcita de que el legislador perd\u00eda, mientras estuviesen vigentes las facultades, la capacidad para ocuparse de las materias objeto de las mismas, raz\u00f3n por la cual el constituyente impuso un l\u00edmite al tiempo de duraci\u00f3n de las facultades, que no puede exceder de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de las razones de necesidad o de conveniencia p\u00fablica es un imperativo constitucional en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley de autorizaciones y por consiguiente las mismas deben figurar de manera expresa en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha considerado que las razones que justifican la existencia de esta instituci\u00f3n tienen que ver, o con la necesidad de expedir una determinada regulaci\u00f3n en un tiempo m\u00e1s corto del que ser\u00eda previsible si el asunto se tramita ante el Congreso, o con la naturaleza t\u00e9cnica o altamente especializada de las materias a regular. El Constituyente de 1991 en gran medida redujo el \u00e1mbito de las consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, en la medida en que, en el pasado ellas, se hab\u00edan referido, sobre todo, a la conveniencia de que la expedici\u00f3n de los c\u00f3digos, habida consideraci\u00f3n de los elevados requerimientos t\u00e9cnicos que para la elaboraci\u00f3n de las normas, se derivan de su car\u00e1cter comprensivo y sistem\u00e1tico, se confiase a comisiones especializadas designadas por el Gobierno, en lugar de someterlos al complejo tr\u00e1mite pol\u00edtico en los cuerpos de representaci\u00f3n popular. Sin embargo la Constituci\u00f3n expresamente excluy\u00f3 a los c\u00f3digos y leyes de complejidad similar como las estatutarias o las org\u00e1nicas, de la posibilidad de ser objeto de facultades extraordinarias. No obstante lo anterior, a\u00fan es posible hoy explicar la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al ejecutivo, por la complejidad t\u00e9cnica de las materias objeto de regulaci\u00f3n, que haga previsible que \u00e9ste cuente con mejores herramientas de regulaci\u00f3n que el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, siempre han estado presentes las consideraciones de car\u00e1cter temporal, que tienen que ver con la agilidad, la rapidez y la oportunidad con las que en un momento dado pueda expedir determinadas normas el Gobierno y que hagan aconsejable que sea quien se ocupe de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esas consideraciones gen\u00e9ricas estima la Corte necesario se\u00f1alar que respecto de las mismas tiene muy amplio margen de apreciaci\u00f3n el legislador. El desplazamiento de competencias s\u00f3lo se produce cuando el Ejecutivo lo ha considerado necesario, y en consecuencia eleva la solicitud al Congreso, y \u00e9ste, a su vez, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda de los integrantes de cada una de sus c\u00e1maras, ha estimado prudente conceder las facultades, y siempre y cuando no se trae de materias sustra\u00eddas por la propia Carta de esa posibilidad. Pero cumplido ese tr\u00e1mite cabe pensar que no hay necesidad de hacer expl\u00edcitos esos motivos gen\u00e9ricos, como condici\u00f3n de constitucionalidad. Ellos hacen parte del fuero del Congreso y el respeto por el principio democr\u00e1tico impide la posibilidad de limitar su capacidad de apreciaci\u00f3n en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Corte resulta claro que la evaluaci\u00f3n que, conforme a la Constituci\u00f3n, tiene que cumplir el Congreso sobre la necesidad o la conveniencia p\u00fablica de conceder las facultades solicitadas, debe hacerse de manera inseparable con la valoraci\u00f3n de las razones que hacen necesario o recomendable que los asuntos objeto de la solicitud sean materia de regulaci\u00f3n, las cuales, \u00e9stas si, deben constar de modo expreso en el tr\u00e1mite del proyecto de ley. De este modo, el Congreso puede conferir las facultades extraordinarias cuando, a su juicio, la necesidad exija que ciertas materias sean objeto de regulaci\u00f3n o la misma resulte aconsejable por razones de conveniencia p\u00fablica, y considere adem\u00e1s, as\u00ed sea de modo impl\u00edcito, que en ese caso en particular resulta conveniente que sea el Gobierno quien expida esa legislaci\u00f3n. Y, a contrario sensu, no podr\u00eda conceder tales facultades cuando no encuentre esas razones de necesidad o de conveniencia p\u00fablica en la regulaci\u00f3n de las materias que son objeto de la solicitud. Y estas consideraciones son las que, se repite, debe estar expl\u00edcitas y pueden ser objeto de consideraci\u00f3n por la Corte en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en Sentencia C-119 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte ha dicho que \u201c[l]a Constituci\u00f3n faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00e1mbito de la justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, cuando el Congreso encuentre que razones de necesidad o de conveniencia p\u00fablica exigen modificar el r\u00e9gimen de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, puede optar, o por acometer directamente la tarea de expedir la legislaci\u00f3n que estime del caso, o por facultar al Gobierno, previa solicitud de \u00e9ste, en los t\u00e9rminos del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que expida normas con fuerza de ley sobre la materia. Pero no podr\u00eda el Congreso, en el mismo caso, ante una solicitud del Gobierno, concederle facultades extraordinarias para reformar la Procuradur\u00eda si no aparecen expresados o no encuentra razonables los motivos que hagan necesaria esa reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones deben ser expl\u00edcitas, no solo porque son un requisito del tramite legislativo dispuesto por el reglamento del Congreso, que exige que todo proyecto de ley debe ir acompa\u00f1ado de su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, sino porque hace parte de la exigencia constitucional seg\u00fan la cual s\u00f3lo se pueden conferir facultades extraordinarias al gobierno para que expida normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas razones deben estar presentes desde la motivaci\u00f3n del proyecto por medio del cual el Gobierno solicita las facultades, por cuanto la restricci\u00f3n constitucional en cuanto a la iniciativa legislativa comprende no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n de la materia sobre la cual habr\u00e1n de recaer las facultades, sino tambi\u00e9n las consideraciones de necesidad y de conveniencia p\u00fablica que determinan el \u00e1mbito para las mismas. Sin embargo, en la medida en que lo que la Constituci\u00f3n, de manera expresa, exige es que para conceder las facultades el Congreso haya evaluado esas razones de necesidad o de conveniencia p\u00fablica, el imperativo que, actuando como int\u00e9rprete autorizado de la Carta, acaba de se\u00f1alar la Corte, no obsta para que, en el curso del debate, se precisen y se complementen las razones que hayan sido presentadas por el Gobierno para justificar su solicitud. As\u00ed, puede ocurrir que la exposici\u00f3n de motivos, que es imperativa de acuerdo con el reglamento del Congreso, no sea muy precisa en la justificaci\u00f3n de las facultades solicitadas respecto de ciertas materias o que la misma, a juicio del Congreso, resulte insuficiente o insatisfactoria, pero que despu\u00e9s, durante el tr\u00e1mite de la iniciativa ella sea depurada y complementada al punto que se haga evidente. Esto es particularmente cierto si se tiene en cuenta que en ocasiones, como el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la solicitud de facultades puede referirse a materias que afectan a \u00f3rganos constitucionales ajenos al Gobierno y cuyos voceros pueden tener inter\u00e9s en el impulso de las mismas y estar en mejores condiciones para, en el curso del debate legislativo, y dentro del intercambio de criterios que all\u00ed se presenta, sustentar la necesidad o la conveniencia de aprobar la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias deben ser precisas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha expresado, en fallo C-074 de 1993, \u00a0 \u00a0recogido en sentencia C-245-2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) que &#8220;[e]n materia de facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el concepto &#8216;precisi\u00f3n&#8217; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior, cuando las facultades otorgadas al Ejecutivo sean claras \u00a0tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establezcan \u00a0las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son \u00a0imprecisas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como dice el demandante, que las facultades deban se\u00f1alar taxativamente cada una de las cuestiones particulares. Basta con indicar \u00a0de manera clara y sin lugar a error las facultades que se otorgan, sin importar que estas se expresen en forma amplia o general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que exige la Carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si \u00a0se otorgan a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-074 del 25 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-245-2001 transcribi\u00f3 tambi\u00e9n los siguientes apartes del citado fallo, en los que se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia, sobre el alcance del significado del concepto de &#8220;precisi\u00f3n&#8221;: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia constitucional del art\u00edculo 76-12 sobre la precisi\u00f3n en las facultades legales otorgadas no significa que \u00e9stas tengan que ser necesariamente, ni siempre, detalladas, minuciosas o taxativas, sino que, sin adolecer de imprecisi\u00f3n, puedan v\u00e1lidamente contener mandatos indicativos, orientadores, sin que por ello dejen de ser claros, n\u00edtidos e inequ\u00edvocos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por axioma antin\u00f3mico, lo que sem\u00e1nticamente se contrapone a lo preciso, es lo impreciso, lo vago, lo ambiguo, lo ilimitado; \u00a0pero no lo amplio cuando es claro, ni lo gen\u00e9rico cuando es limitado y n\u00edtido. \u00a0Tampoco es admisible identificar como extensivo \u00a0de lo preciso lo restringido o lo expreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo amplio y lo preciso son compatibles y lo contrario de lo amplio es lo restringido; lo contrapuesto a lo delimitado no es lo minucioso sino lo indeterminable o ilimitado, y lo opuesto a lo claro no es lo impl\u00edcito, sino lo oscuro. Razones por las cuales una ley de aquellas no deja de ser precisa por ser amplia y no minuciosa, con tal de que sea clara y delimitable y no ambigua&#8221;4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que el requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. \u00a0Estima la Corte que, adicionalmente, la fijaci\u00f3n del \u00e1mbito de las facultades debe consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades. Los dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto \u00a0que un Decreto-Ley expedido por el Gobierno podr\u00eda ser demandado por exceder el preciso \u00e1mbito de la ley de facultades, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la descripci\u00f3n que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la norma acusada conforme al r\u00e9gimen de las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley de facultades fue presentado con la firma de los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, quienes en principio, y para ese espec\u00edfico prop\u00f3sito, act\u00faan en representaci\u00f3n del Gobierno, sin que la ausencia de la firma del Presidente del Rep\u00fablica constituya, tal como se ha expresado, un vicio de constitucionalidad como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte debe se\u00f1alarse que, dado que se trata de una ley de facultades que se refiere a una amplia gama de asuntos, sin entrar a regular de manera especial ninguno de ellos, pod\u00eda el Ministro del Interior, actuando dentro del marco de sus competencias, acudir en representaci\u00f3n del Gobierno respecto de todos, sin necesidad de que las facultades tambi\u00e9n se solicitasen, para cada uno de los asuntos que hacen parte del objeto de la ley, por el Ministro a cuya cartera corresponda el conocimiento de la respectiva materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obsta para que, como en el caso del Ministro Relaciones Exteriores, tambi\u00e9n concurran a la solicitud los Ministerios que tengan inter\u00e9s en el desarrollo de uno o varios de los temas objeto de la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Esta capacidad general del Ministerio del Interior se deriva de sus competencias legales conforme a las cuales le corresponde coordinar las relaciones del Gobierno con el Congreso y el tr\u00e1mite de los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas consideraciones debe descartarse el cargo conforme al cual para la sanci\u00f3n de la ley se requer\u00edan las firmas del Ministro de Justicia y del Derecho y del Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. De acuerdo con la Constituci\u00f3n la sanci\u00f3n de las leyes es funci\u00f3n que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, quien la ejerce en su condici\u00f3n de jefe del Gobierno. En esta caso, para conformar el Gobierno a la sanci\u00f3n concurrieron los Ministros del Interior, de Hacienda y de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Gobierno present\u00f3 y el Congreso consider\u00f3 las razones de necesidad o de conveniencia p\u00fablica en torno a las facultades para reestructurar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley de facultades el Gobierno expres\u00f3 por una parte, de manera gen\u00e9rica que \u201c[e]l recientemente anunciado fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional en contra de las facultades contenidas en el art\u00edculo 120 de la Ley 489, hace previsible que existan en el inmediato futuro pronunciamientos en ese mismo sentido en relaci\u00f3n con los decretos que desarrollaron esas facultades. Como parte de las mismas se dictaron normas para reestructurar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 Agrega el Gobierno que \u201c[m]ediante sendas comunicaciones los se\u00f1ores Contralor General de la Naci\u00f3n (sic), Procurador General de la Rep\u00fablica (sic) y Fiscal General de la Naci\u00f3n, han hecho conocer del Gobierno Nacional los perturbadores efectos que se seguir\u00edan de la declaratoria de inexequibilidad de las normas dictadas para reestructurar sus entidades, mismas que ya hab\u00edan iniciado su proceso de transformaci\u00f3n de acuerdo a su nueva configuraci\u00f3n.\u201d Concluye el Gobierno que las anteriores consideraciones hacen necesario que se expida \u201c (\u2026) la normatividad que les permita a estos \u00f3rganos del Estado llevar a cabo su reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las facultades extraordinarias que se concedieron al Gobierno en numeral 7\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, para modificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, comprend\u00edan los \u00f3rganos, dependencias o entidades a las cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, seg\u00fan se desprende del inciso tercero del par\u00e1grafo tercero del mismo art\u00edculo 120 de la Ley 489. En consecuencia, dentro del \u00e1mbito de esa ley de autorizaciones estaba la reestructuraci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que no obstante tener autonom\u00eda seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se encuentra adscrito, por disposici\u00f3n de la propia Carta, a la Fiscal\u00eda. En ese orden de ideas, el Decreto-Ley 1155 de 1999 \u00a0por medio del cual se reestructuraba la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n regul\u00f3 lo relativo al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, sin perjuicio de su autonom\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que la motivaci\u00f3n general que hizo el Gobierno en el proyecto de ley de facultades se extiende al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como quiera que, no obstante su autonom\u00eda constitucional, en desarrollo de la Ley 489 y al amparo de sus disposiciones, hab\u00eda sido regulado como parte de la estructura, en sentido amplio, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las consideraciones generales, el Gobierno, en una segunda parte de la exposici\u00f3n de motivos, se refiere a las razones que, para cada entidad en particular, explican la necesidad de las facultades. En cuanto hace a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la exposici\u00f3n de motivos se reiteran las razones que se hab\u00edan presentado durante el tr\u00e1mite de la Ley 489, entre las cuales se cita la opini\u00f3n del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n sobre la conveniencia de que se faculte al Presidente de la Rep\u00fablica para reestructurar a la Fiscal\u00eda , por cuanto su estructura administrativa \u201c\u2026 es realmente inoperante, poco funcional y carece de elementos para el buen suceso de su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0Agrega el Gobierno que en esta oportunidad el se\u00f1or Fiscal solicit\u00f3 que en el proyecto de ley de facultades se incluya lo relacionado con la Fiscal\u00eda de la siguiente manera: \u201cModificar la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; modificar el r\u00e9gimen de funciones y competencias internas; modificar el r\u00e9gimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el r\u00e9gimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social; \u00a0dictar normas sobre polic\u00eda judicial; modificar la estructura del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y r\u00e9gimen administrativo y patrimonial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, mediante comunicaci\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, en su calidad de Ministro Delegatario de funciones presidenciales y por el se\u00f1or Ministro del Interior, solicit\u00f3 tr\u00e1mite de urgencia para el proyecto, raz\u00f3n por la cual el primer debate se surti\u00f3 en sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de ponentes para primer debate estim\u00f3 que las consideraciones contenidas en la exposici\u00f3n de motivos no constitu\u00edan explicaci\u00f3n de las razones de necesidad o conveniencia para modificar la estructura del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, raz\u00f3n por la cual propusieron excluirlo del contenido de la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el curso de los debates en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n precis\u00f3 y ampli\u00f3 los argumentos a favor de la necesidad de reformar el Instituto, y en el proyecto que finalmente fue aprobado en primer debate se acord\u00f3 incluirlo dentro de la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>En esos debates, en el curso de los cuales, sobre esta materia participaron diversos congresistas, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c\u2026 la Constituci\u00f3n Nacional de 1991, en el art\u00edculo 27 transitorio, estableci\u00f3 que la direcci\u00f3n nacional de medicina legal, antigua direcci\u00f3n nacional de medicina legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrara al a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como establecimiento p\u00fablico adscrito a la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el se\u00f1or Fiscal diciendo que \u201c[y] es claro que no puede haber establecimiento p\u00fablico como no lo hay en los otros sectores del Estado, que no tengan el control de tutela, del respectivo ente en otros casos de los Ministerios, sobre la forma como cumple sus funciones ese instituto o establecimiento p\u00fablico\u201d y manifest\u00f3 que lo que se busca es ajustar el actual r\u00e9gimen a la Constituci\u00f3n Nacional. Se refiri\u00f3 el Fiscal a los argumentos que se han expresado en contra de la reestructuraci\u00f3n del Instituto de Medicina Legal y manifest\u00f3 que los mismos resultan infundados, porque las reformas que se han planteado, si bien, de acuerdo con el mandato constitucional, lo integran a la Fiscal\u00eda, ello se hace sin perjuicio de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra entonces la Corte que tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno, como en las intervenciones del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara, se presentaron las razones que hac\u00edan aconsejable incluir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del \u00e1mbito de la facultades extraordinarias, y que tales razones fueron objeto de especial consideraci\u00f3n durante las deliberaciones del primer debate. El Congreso, obrando dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda constitucional, encontr\u00f3 que las razones esgrimidas eran suficientes y satisfactorias, lo cual se deduce de su decisi\u00f3n de incorporar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el objeto de la ley de facultades. En la medida en que las razones expuestas por el Gobierno y complementadas por el se\u00f1or Fiscal, expresan de manera razonable la necesidad y la conveniencia de acometer una reforma del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no encuentra la Corte que exista all\u00ed espacio para un pronunciamiento de constitucionalidad, el cual solo cabr\u00eda cuando, o no se expresen los motivos, o los mismos resulten manifiestamente contrarios a la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada desde la perspectiva del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el actor que como el tema relacionado con las facultades extraordinarias para legislar acerca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue excluido expresamente de la ponencia para primer debate, se vulneraron los art\u00edculos 151 y 157, numeral 2\u00ba de la Carta, por desconocimiento de la Ley 5 de 1992, por medio de la cual se expide el reglamento del Congreso, en sus art\u00edculos 153, 156, 157 y 158. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que sobre dicho tema, desconociendo las disposiciones citadas, no se rindi\u00f3 informe y, por lo tanto, no se public\u00f3 previamente a la iniciaci\u00f3n del primer debate. Agrega que no consta en la Gaceta del Congreso que en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 157 y 158 de la Ley 5 de 1992, se hubiesen debatido los asuntos fundamentales propuestos por los ponentes en relaci\u00f3n con el imperativo constitucional de justificar el otorgamiento de facultades extraordinarias por razones de necesidad o de conveniencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no proceden los anteriores cargos de inconstitucionalidad, por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley distinguido con el n\u00famero 113 de la C\u00e1mara de Representantes, por medio del cual el Gobierno solicita las facultades Extraordinarias al Congreso, fue publicado oficialmente \u00a0por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva, \u00a0tal como se dispone en el art\u00edculo 147 de la Ley 5\u00aa de 1992, en consonancia con el Art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicho proyecto se incluy\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses entre las entidades para cuya reestructuraci\u00f3n se solicitaron las facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes del proyecto, obrando dentro del \u00e1mbito de sus funciones, acordaron proponer a las Comisiones que del texto del proyecto se excluya al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia, as\u00ed como el texto del proyecto de ley con las modificaciones propuestas por la comisi\u00f3n de ponentes, fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 438 del 12 de noviembre de 1999. En el Pliego de Modificaciones publicado se excluy\u00f3 el texto relativo al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de amplia deliberaci\u00f3n sobre la materia objeto de estudio las Comisiones de Senado y C\u00e1mara aprobaron la proposici\u00f3n No. 33 por medio de la cual el pliego de modificaciones fue adicionado, en su parte pertinente, con el siguiente texto: \u201cmodificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el proyecto de ley aprobado en el primer debate conten\u00eda el texto adicionado por virtud de la proposici\u00f3n No. 33. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda pensar en que, como la propuesta de los ponentes en relaci\u00f3n con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pod\u00eda equipararse a una solicitud de negar o archivar, en esa parte, el proyecto de ley, la misma debi\u00f3 ser objeto de votaci\u00f3n separada, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 157 del reglamento del Congreso. Sin embargo, sin entrar a dilucidar esa posibilidad, lo cierto es que las Comisiones de Senado y C\u00e1mara, estudiaron de manera particular la propuesta de los ponentes y las razones que para oponerse a ella present\u00f3 el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, y finalmente expresaron su voluntad en relaci\u00f3n con la misma, para rechazarla, cuando decidieron, expresamente, incorporar en el proyecto de ley el texto que hab\u00eda sido excluido por los ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte es equivocado sostener, como lo se\u00f1ala el actor, que en este caso se estaba en presencia de una cuesti\u00f3n fundamental, en los t\u00e9rminos del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre la cual las Comisiones deb\u00edan decidir en primer t\u00e9rmino. Y ello es as\u00ed porque debe tenerse en cuenta que dicho tr\u00e1mite no es forzoso, en la medida en que de acuerdo con la citada disposici\u00f3n, es facultativo de los ponentes proponerlo cuando estimen que sea apropiado. En este caso los ponentes no hicieron manifestaci\u00f3n en ese sentido y si bien hicieron expresa propuesta de excluir al Instituto, no se\u00f1alaron que esa fuese una materia fundamental que debiese decidirse en primer t\u00e9rmino, y no cabe pensar que dicha consideraci\u00f3n pueda entenderse impl\u00edcita, porque no se aprecia en este caso la presencia de las razones por las cuales ello debiera ser as\u00ed, como ser\u00eda, por ejemplo, que la decisi\u00f3n que las Comisiones adoptasen sobre esta materia fuese determinante para establecer el sentido de la decisi\u00f3n en otras de alcance subordinado que se discutir\u00edan con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa el actor que, a su juicio, el tr\u00e1mite de la norma demandada infringi\u00f3 el art\u00edculo 160 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, por cuanto en la ponencia para segundo debate en el Senado no se consign\u00f3 la propuesta que en el informe para primer debate se orientaba a excluir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del proyecto de facultades extraordinarias, por ausencia de justificaci\u00f3n expresa en la exposici\u00f3n de motivos. Por esta raz\u00f3n la plenaria del Senado no pudo ocuparse del estudio de la justificaci\u00f3n de las facultades extraordinarias solicitadas, en este aspecto en particular. Agrega que aunque en el informe ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara si se hizo referencia al punto, la plenaria de esa Corporaci\u00f3n no hizo estudio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo cabe observar, en primer lugar, que la disposici\u00f3n constitucional citada exige que, para ilustraci\u00f3n de las plenarias de las C\u00e1maras, en el informe para segundo debate se consignen la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo, pero no exige que la respectiva plenaria, en el segundo debate haga pronunciamiento expreso sobre esas materias. Si la plenaria aprueba el proyecto de ley, de la manera como fue sometido a su consideraci\u00f3n, sin referirse a alguna de las propuestas que fueron rechazadas en el primer debate, y de las que da cuenta el informe de ponencia sometido a su consideraci\u00f3n, debe entenderse que ha expresado un consentimiento informado en sentido coincidente con lo decidido en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la medida en que el sentido de la citada disposici\u00f3n es el de evitar que se sustraigan del conocimiento de las plenarias materias que fueron objeto de consideraci\u00f3n en las Comisiones, no puede entenderse que la misma resulta infringida cuando en la Comisi\u00f3n finalmente se decide incluir en el texto del proyecto que se llevar\u00e1 al segundo debate, un asunto respecto del cual los ponentes hab\u00edan presentado la propuesta de excluirlo y sobre esto no se hace menci\u00f3n especial en el informe para segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que sobre esta materia la Corte, en Sentencia C-543-98 (M.P. Carlos Gaviria Diaz) ha dicho que \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n que se consagra en el canon constitucional citado emana del principio de publicidad y tiene como prop\u00f3sito fundamental permitir a todos los miembros del Congreso conocer las distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas de ellas han sido rechazadas, permitiendo de esta manera una participaci\u00f3n m\u00e1s activa e integral en el desarrollo del proceso legislativo.\u201d A\u00f1adi\u00f3 la Corte en esa oportunidad que \u201c[l]as \u2018propuestas\u2019 a que alude el art\u00edculo 160 del Estatuto Superior son diferentes a las denominadas \u2018enmiendas\u2019. Las primeras son las iniciativas legislativas que se presentan ante el Congreso, por quienes constitucionalmente est\u00e1n autorizados para ello, con el fin de que sean estudiadas, debatidas y votadas. Las segundas son las modificaciones que los parlamentarios proponen a los textos que conforman una iniciativa legislativa y que el Reglamento del Congreso califica de proposiciones \u00a0sustitutivas, modificativas, suspensivas y especiales. (art. 114)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la propuesta de que las facultades extraordinarias comprendan la reestructuraci\u00f3n del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, si fue sometida a la consideraci\u00f3n de las plenarias de Senado y C\u00e1mara en los informes para segundo debate, en cuanto que hac\u00eda parte del articulado aprobado en primer debate, y por consiguiente no se aprecia violaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en el inciso tercero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decl\u00e1rase la EXEQUIBILIDAD, en lo acusado, del numeral tercero del Art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, por los cargos formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco de Paula P\u00e9rez. \u201cDerecho Constitucional Colombiano\u201d Ediciones Lerner, 5\u00aa ed. Bogot\u00e1, \u00a01962. \u00a0p.p. 266 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo Constain. \u201cElementos de Derecho Constitucional\u201d Edit. Universidad, 2\u00aa ed. Popay\u00e1n, 1952. pp. 268 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido se present\u00f3 el informe mayoritario de ponencia de la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea para primer debate en plenaria. Gaceta Constitucional No. 79, mayo 22 de 1991, pp 12 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala Plena Sentencia No 83 de agosto 24 de 1983. Mag Pon: Dr. Manuel Gaona Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de septiembre 19 de 1985. Mag Pon: Dr. Manuel Gaona Cruz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-503\/01 \u00a0 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Antecedentes \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad \u00a0 Las facultades extraordinarias se confieren exclusivamente para expedir normas con fuerza de ley, y no para otros efectos. Ello implica que el Gobierno ejerce una funci\u00f3n delegada en el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n legislativa, y sujeto, por consiguiente, a las mismas limitaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}