{"id":6885,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-504-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-504-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-504-01\/","title":{"rendered":"C-504-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-504\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de personal en carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cargos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad y la conveniencia de otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar decretos con fuerza de ley sobre los asuntos que expresamente se le se\u00f1alen, como lo ha clarificado esta corporaci\u00f3n, es una tarea en la que participan tanto el Gobierno como el Congreso, pues al primero le corresponde al momento de solicitar las atribuciones exponer las razones que justifican la necesidad y la conveniencia de su concesi\u00f3n, y al Congreso analizarlas, evaluarlas y decidir si dichos argumentos cumplen los requerimientos exigidos en el canon constitucional citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN SERVICIO EXTERIOR-Regulaci\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Incompetencia, en principio, de valoraci\u00f3n de razones por Congreso \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de dichas razones por parte del Congreso no pueden ser en principio, objeto del control constitucional, pues en este campo el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad que no arbitrariedad. De no ser as\u00ed, la Corte podr\u00eda invadir \u00f3rbitas de competencia de otros poderes con violaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 113 de la Carta, que consagra la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, y el art\u00edculo 241 del mismo ordenamiento, que limita el ejercicio de las funciones de la Corte a los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Confirmaci\u00f3n si Gobierno expuso razones y las evalu\u00f3\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inexistencia de justificaci\u00f3n de necesidad o conveniencia\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No an\u00e1lisis de razones por legislador \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Corte en estos casos se limita a confirmar si el Gobierno expuso las razones que justifican la necesidad de conferir las facultades y si el Congreso las evalu\u00f3 y acept\u00f3. Entrar a analizar si \u00e9stas se justifican o no, ser\u00eda suplantar al \u00f3rgano legislativo en el ejercicio de una funci\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l le compete ejercer, cual es la de trasladar transitoriamente su principal misi\u00f3n: hacer las leyes. Lo cual no significa que no puedan existir eventos excepcionales en los que la Corte deba entrar a estudiar su contenido, vr. gr. cuando la discrecionalidad pol\u00edtica con que cuenta el legislador para sopesar y valorar las razones del ejecutivo, se convirtiera en instrumento de arbitrariedad. Cuando no existe justificaci\u00f3n sobre la necesidad o la conveniencia o cuando tales razones no fueron objeto de an\u00e1lisis por el legislador ordinario pues en ambos casos, dichas omisiones conducir\u00edan a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma mediante la cual se otorgan las facultades extraordinarias. Situaci\u00f3n distinta se presenta cuando no existe justificaci\u00f3n sobre la necesidad o la conveniencia o cuando tales razones no fueron objeto de an\u00e1lisis por el legislador ordinario pues en ambos casos, dichas omisiones conducir\u00edan a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma mediante la cual se otorgan las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance sobre razones de justificaci\u00f3n para otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para evaluar si las razones de justificaci\u00f3n aducidas por el Gobierno para que le sean otorgadas facultades extraordinarias, salvo en los eventos en que \u00e9ste guarde silencio en la justificaci\u00f3n que debe rendir ante el Congreso, cuando este \u00faltimo no analice los motivos invocados por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Vigencia\/NORMA LEGAL-Modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n\/NORMA LEGAL-Actualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3251 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Blanca Cecilia Enr\u00edquez Baquero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Blanca Cecilia Enriquez Baquero demand\u00f3 el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, \u201cmediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.885 del 8 de febrero de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 573 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 2, 113, 123, 150 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explica que, si bien las facultades que la norma concede fueron solicitadas por el Gobierno con fundamento en la necesidad de regular el servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular, &#8220;no es coherente ni pertinente expedir una ley otorgando facultades para expedir normas con fuerza de ley, con el sustento de que exist\u00eda la necesidad de regular estas materias, en vista de que ya estaban reguladas por el decreto ley 10 de 1992&#8221;. A pesar de que la Administraci\u00f3n adujo la necesidad de ajustar el servicio exterior colombiano a los cambios impuestos por la comunidad internacional, no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan esos cambios, por lo cual se trata de una afirmaci\u00f3n ret\u00f3rica y sin sentido. &#8220;Adem\u00e1s las relaciones internacionales de la \u00faltima d\u00e9cada no han exigido que se ajuste el servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular de las naciones. Por el contrario cuando se expidi\u00f3 el decreto ley 10 de 1992, s\u00ed exist\u00edan argumentos para regularlos&#8221;. En consecuencia, las razones esgrimidas por el gobierno obedecen a una pol\u00edtica de coyuntura, y por esa raz\u00f3n resultan inaceptables, &#8220;porque siendo as\u00ed cada gobierno en su oportunidad solicitar\u00eda facultades para regular, reestructurar o reformar las entidades que considere, generando una enorme inseguridad jur\u00eddica y una gran inestabilidad e incertidumbre en la funci\u00f3n p\u00fablica y la actividad administrativa de todos los niveles del Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica las facultades de crear empleos y se\u00f1alar las funciones de los mismos en la administraci\u00f3n central (numeral 14), y de modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades administrativas nacionales (numeral 16), en ambos casos con sujeci\u00f3n a la ley; pero en este caso, no existe ley &#8220;que prevea los principios, reglas generales y disposiciones fundamentales para la regulaci\u00f3n del servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular&#8221;, por lo cual &#8220;la norma cuestionada, al aludir a la necesidad de dictar normas para regular acerca del personal de apoyo del servicio exterior y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal, tambi\u00e9n est\u00e1 flagrantemente transgrediendo la Constituci\u00f3n&#8221;. Por tal motivo, no s\u00f3lo el Gobierno vulner\u00f3 los art\u00edculos 2, 113, 123 inciso segundo, 150 y 189 de la Carta, sino tambi\u00e9n el Congreso, &#8220;al facultar al Gobierno a expedir normas con fuerza de ley para regular lo previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 573 de 2000, cuando no exist\u00eda motivaci\u00f3n para hacerlo ni era el camino a seguir&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Herrera Vergara, obrando como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica limitaci\u00f3n constitucional a la posibilidad de atribuir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, estriba en que \u00e9stas no se pueden otorgar para expedir leyes estatutarias, org\u00e1nicas, las previstas en el 150-20, ni para decretar impuestos, y la norma acusada no se encuentra en ninguno de esos supuestos. &#8220;Es evidente que en el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, corresponde al Gobierno Nacional exponer las razones que justifican la petici\u00f3n, pero es al Congreso a quien compete en forma discrecional analizar y decidir acerca de la necesidad y la conveniencia p\u00fablica de conceder dichas facultades&#8221;. En el caso bajo estudio se acredit\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo tanto la necesidad como la conveniencia de la solicitud de facultades; y por ello, el Legislador, obrando dentro de su margen de discrecionalidad, consider\u00f3 que tal petici\u00f3n se encontraba fundamentada y accedi\u00f3 a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la norma es inconstitucional porque la materia de las facultades extraordinarias ya se encontraba regulada en el Decreto-Ley 10 de 1992, puesto que la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en este caso del servicio exterior de la Rep\u00fablica, no es intangible y se debe reestructurar progresivamente de conformidad con los cambios reales a los que se debe adecuar. En consecuencia, &#8220;si dicha materia ya se encontraba regulada de tiempo atr\u00e1s, ello no quiere decir que las disposiciones pertinentes no puedan ser modificadas, ni otorgarse posteriormente facultades extraordinarias cuando la necesidad lo exija y la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, para los efectos de replantear los criterios y la estructura misma del servicio exterior y de la carrera diplom\u00e1tica y consular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no tiene respaldo la afirmaci\u00f3n de la demandante seg\u00fan la cual el Gobierno se extralimit\u00f3 en sus funciones al solicitar facultades extraordinarias para regular estas materias, ya que &#8220;la s\u00f3la petici\u00f3n de facultades no es susceptible de confrontaci\u00f3n con los ordenamientos superiores, ni del control de constitucionalidad que debe realizar la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2394 recibido el 11 de enero de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de solicitar las facultades extraordinarias en comento, el Gobierno expuso ampliamente ante el Congreso de la Rep\u00fablica las razones de conveniencia y necesidad que sustentaban su petici\u00f3n y el Legislador, dentro de su amplio margen de discrecionalidad en la materia, las debati\u00f3 y las consider\u00f3 plenamente justificadas. Por ende, la norma demandada es respetuosa de los requisitos trazados por el art\u00edculo 150-10 superior. &#8220;El hecho de que, en criterio de la demandante, las razones de conveniencia y necesidad no se ajustan al contexto internacional no implican transgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, pues si el Congreso de la Rep\u00fablica al debatir las facultades extraordinarias encontr\u00f3 v\u00e1lidas las razones expuestas por el Gobierno y no existe evidencia de que el \u00f3rgano legislativo hubiese actuado caprichosamente o de manera arbitraria, no puede sostenerse que se desconocieron los preceptos del Ordenamiento Superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que el hecho de que el servicio exterior se encuentre regulado por los decretos 10 y 2126 de 1992, no implica que tal r\u00e9gimen no pueda ser modificado posteriormente por el Congreso de la Rep\u00fablica o por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que los principios y reglas generales para hacer uso de las atribuciones contempladas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 Superior est\u00e1n previstos en la Ley 489 de 1998, y es con sujeci\u00f3n a estos principios que el Presidente de la Rep\u00fablica puede hacer uso de las facultades consagradas en los aludidos numerales, facultades que difieren sustancialmente de las atribuciones que el Congreso le confiri\u00f3 en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que es inconstitucional el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000 porque no existe \u201cnecesidad\u201d alguna de regular la carrera diplom\u00e1tica y consular, ya que se trata de una materia que fue amplia y suficientemente regulada por el Decreto-ley 10 de 1992, cuyas razones para expedirlo obedecieron en su momento a fen\u00f3menos pol\u00edticos que exig\u00edan dotar al Estado de instrumentos id\u00f3neos para el desarrollo de sus relaciones internacionales. Seg\u00fan ella, no existen en el presente circunstancias que exijan o ameriten la modificaci\u00f3n de las normas vigentes sobre esta materia, puesto que \u00e9stas son adecuadas para la realidad pol\u00edtica actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a determinar, en primer lugar, si en la solicitud elevada por el Gobierno Nacional ante el Congreso para que le fueran otorgadas al Presidente facultades extraordinarias con el fin de dictar normas con fuerza de ley para regular el servicio exterior de la Rep\u00fablica y la carrera diplom\u00e1tica y consular, fueron invocadas razones de necesidad y conveniencia que justificaran la concesi\u00f3n de dichas facultades. En segundo lugar, si compete a la Corte Constitucional valorar dichas razones, siendo que fueron sometidas a consideraci\u00f3n del legislador y aceptadas por \u00e9ste de acuerdo con su criterio pol\u00edtico y respetando los c\u00e1nones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El presente estudio de constitucionalidad se limitar\u00e1 al aparte acusado del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 573 de 2000, que dice \u201cDictar las normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular&#8221;,\u201d, toda vez que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d ya fue objeto de an\u00e1lisis por esta Corte dentro del proceso D-2844, siendo declarada exequible en la sentencia C-401 de 20011, por lo que sobre ese punto se ordenar\u00e1 estar a lo resuelto en dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumentos de conveniencia en juicios de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241 superior, compete a la Corte la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed consagrados y, en desarrollo de dicha norma, ejerce el denominado control de constitucionalidad de los actos que en esa misma disposici\u00f3n taxativamente se enuncian, entre ellos, las leyes y los decretos leyes. Dicho control es un juicio abstracto en el que se confronta la norma demandada frente al Estatuto Superior para determinar si \u00e9sta se adecua o no a sus preceptos. En consecuencia, en estos procesos no se admiten argumentos dirigidos a controvertir aspectos relacionados con la conveniencia o inconveniencia de la disposici\u00f3n demandada, criterio antag\u00f3nico del exclusivo par\u00e1metro que debe guiar el control asignado a la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones, que los cargos formulados contra las normas que seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n pueden ser demandadas ante esta Corte por inconstitucionalidad, no deben recaer sobre su conveniencia o inconveniencia, pues en este caso la demanda adolecer\u00eda de ineptitud sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el evento que aqu\u00ed se examina la situaci\u00f3n difiere un poco, pues si bien la demandante cuestiona la norma que acusa con un argumento que, en principio, podr\u00eda catalogarse de simple conveniencia (no existencia de la necesidad de conferir facultades para reformar la carrera diplom\u00e1tica y consular), lo cierto es que cuando se trata de analizar los requisitos de &#8220;necesidad y conveniencia&#8221; exigidos por el art\u00edculo 150-10 de la Carta para el otorgamiento de facultades extraordinarias, es posible que se toquen aspectos de esa \u00edndole, de ah\u00ed que la Corte haya decidido admitir la demanda. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que la actora tambi\u00e9n adujo otros argumentos de constitucionalidad que necesariamente la Corte deber\u00e1 rebatir y a ello procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n legislativa que corresponde ejercer al Congreso de la Rep\u00fablica, en forma permanente, puede ser objeto de traslado temporal al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el precepto superior citado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias est\u00e1 sujeta por parte del legislador ordinario al cumplimiento de los presupuestos y exigencias contemplados en este canon constitucional, los cuales se pueden desglosar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las facultades deben ser temporales y no pueden exceder de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. deben ser precisas, esto es, claras, concretas y determinadas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. solamente se pueden otorgar cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. deben ser solicitadas por el Gobierno de manera expresa;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. deben ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara legislativa;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. no se pueden conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, as\u00ed como tampoco para dictar leyes marco (Art. 150-19 C.P.)3 ni decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Corresponde al Gobierno Nacional al solicitar las facultades extraordinarias, exponer las razones que justifican la necesidad y la conveniencia de concederlas y al Congreso de la Rep\u00fablica aceptarlas o rechazarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la regulaci\u00f3n contenida en el decreto 10 de 1992, relacionada con el r\u00e9gimen del servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular, que ella considera adecuada para el Estado colombiano como actor internacional y que, en su sentir, debe seguir aplic\u00e1ndose, tanto el Gobierno como el Congreso violaron la Constituci\u00f3n (art. 150-10) al solicitarlas el uno y conferirlas el otro, pues no exist\u00eda la &#8220;necesidad&#8221; de hacerlo. Los cargos de la demanda se centran entonces, en el tercer presupuesto que contempla el art\u00edculo 150-10 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad y la conveniencia de otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar decretos con fuerza de ley sobre los asuntos que expresamente se le se\u00f1alen, como lo ha clarificado esta corporaci\u00f3n, es una tarea en la que participan tanto el Gobierno como el Congreso, pues al primero le corresponde al momento de solicitar las atribuciones exponer las razones que justifican la necesidad y la conveniencia de su concesi\u00f3n, y al Congreso analizarlas, evaluarlas y decidir si dichos argumentos cumplen los requerimientos exigidos en el canon constitucional citado. Valga citar, entre otros, estos pronunciamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petici\u00f3n y que al Congreso dentro de la libertad pol\u00edtica y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jur\u00eddica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorg\u00f3 las facultades es porque hall\u00f3 m\u00e9ritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aqu\u00e9l obr\u00f3 caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y \u00e1mbito de la justificaci\u00f3n de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificaci\u00f3n tanto en el Gobierno como en el Congreso.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Y en pronunciamiento anterior hab\u00eda se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad o la conveniencia de conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica es un asunto que compete determinar exclusivamente al Congreso, pues s\u00f3lo a \u00e9l corresponde decidir si la solicitud que en ese sentido le presenta el Gobierno est\u00e1 plenamente justificada y, por tanto, es indispensable y oportuno aceptarla. De ah\u00ed que en este proceso juegue un papel importante el Gobierno por que de la argumentaci\u00f3n que \u00e9ste presente depender\u00e1, en buena medida, la determinaci\u00f3n que el legislador ordinario adopte. Sin embargo, ello no significa que la Corte no pueda conocer de demandas de inconstitucionalidad por este aspecto, pues es obvio que en los casos en que sea evidente que tales circunstancias no se presentaron o que el Congreso obr\u00f3 por fuera de los l\u00edmites exigidos por la Carta, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 retirar del ordenamiento positivo las disposiciones inconstitucionalmente expedidas.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley No. 113 de 1999, presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el entonces Ministro del Interior, el Gobierno Nacional invoc\u00f3 como razones justificativas, para regular el servicio exterior de la Rep\u00fablica y la carrera diplom\u00e1tica y consular, las mismas que hab\u00eda expuesto respecto \u00a0de las contenidas en la Ley 489 de 1998, algunos de cuyos preceptos fueron declarados inexequibles por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Teniendo en cuenta el rango del Decreto-ley 2126 de 1992, org\u00e1nico del servicio exterior y de la carrera diplom\u00e1tica y consular de la Rep\u00fablica, frente a la necesidad de ajustar el servicio exterior a los cambios que el nuevo orden internacional impone para lograr la efectiva realizaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior de la Naci\u00f3n a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a fin de alcanzar su fortalecimiento y profesionalizaci\u00f3n, es indispensable replantear los criterios y estructura que rigen actualmente la carrera diplom\u00e1tica y consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, deben reexaminarse los pasos y procedimientos de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios, de acuerdo con los criterios de excelencia y el inter\u00e9s fundamental de la realizaci\u00f3n de la misi\u00f3n encomendada al Ministerio de Relaciones Exteriores en la gesti\u00f3n, coordinaci\u00f3n y proposici\u00f3n de la pol\u00edtica internacional, bajo la direcci\u00f3n del Jefe de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La imperiosa necesidad de ajustar a los par\u00e1metros se\u00f1alados el servicio exterior de la Rep\u00fablica, se deriva, de una parte, de la especificidad t\u00e9cnica y la particular naturaleza de la carrera diplom\u00e1tica y consular, \u00fanica en su categor\u00eda; y de otra, desde el punto de vista pol\u00edtico, de las oportunidades que se abren para Colombia frente a la comunidad internacional en la actual coyuntura, en particular frente a la Diplomacia para la Paz que adelanta la actual administraci\u00f3n, lo que requiere contar, en el m\u00e1s breve plazo, con una entidad que responda r\u00e1pida y eficazmente al actual panorama nacional y mundial, con funcionarios especializados, con capacidad de negociaci\u00f3n que puedan representar al Estado al m\u00e1s alto nivel en estas sensibles materias&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo entonces de las facultades de la ley 489 de 1998 se expidi\u00f3 el Decreto 1181 de 1999, en el que se adoptaron una serie de decisiones que se traduc\u00edan en una mayor certeza jur\u00eddica, eficiencia administrativa y racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad estas normas perder\u00edan su fuerza ejecutoria, obteni\u00e9ndose efectos negativos en la defensa de los intereses de nuestro pa\u00eds, de nuestros connacionales en el exterior y en materia presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior exposici\u00f3n se concluye que el Gobierno demostr\u00f3 ampliamente ante el legislador las razones que, su sentir, justificaban la necesidad de conferir facultades para regular el servicio exterior de la Rep\u00fablica y la carrera diplom\u00e1tica y consular, las cuales, una vez sometidas a debate y consideraci\u00f3n de ambas C\u00e1maras, como consta en los antecedentes legislativos, le fueron otorgadas mediante la disposici\u00f3n demandada pues, a juicio del Congreso, se cumpl\u00edan a cabalidad los requisitos y presupuestos para conferirlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de dichas razones por parte del Congreso no pueden ser en principio, objeto del control constitucional, pues en este campo el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad que no arbitrariedad. De no ser as\u00ed, la Corte podr\u00eda invadir \u00f3rbitas de competencia de otros poderes con violaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 113 de la Carta, que consagra la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, y el art\u00edculo 241 del mismo ordenamiento, que limita el ejercicio de las funciones de la Corte a los estrictos y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Corte en estos casos se limita a confirmar si el Gobierno expuso las razones que justifican la necesidad de conferir las facultades y si el Congreso las evalu\u00f3 y acept\u00f3. Entrar a analizar si \u00e9stas se justifican o no, ser\u00eda suplantar al \u00f3rgano legislativo en el ejercicio de una funci\u00f3n que s\u00f3lo a \u00e9l le compete ejercer, cual es la de trasladar transitoriamente su principal misi\u00f3n: hacer las leyes (art. 150 C.P.). Lo cual no significa que no puedan existir eventos excepcionales en los que la Corte deba entrar a estudiar su contenido, vr. gr. cuando la discrecionalidad pol\u00edtica con que cuenta el legislador para sopesar y valorar las razones del ejecutivo, se convirtiera en instrumento de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta se presenta cuando no existe justificaci\u00f3n sobre la necesidad o la conveniencia o cuando tales razones no fueron objeto de an\u00e1lisis por el legislador ordinario pues en ambos casos, dichas omisiones conducir\u00edan a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma mediante la cual se otorgan las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte carece de competencia para evaluar si las razones de justificaci\u00f3n aducidas por el Gobierno para que le sean otorgadas facultades extraordinarias, salvo en los eventos en que \u00e9ste guarde silencio en la justificaci\u00f3n que debe rendir ante el Congreso, cuando este \u00faltimo no analice los motivos invocados por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se debe rechazar el cargo de la demanda seg\u00fan el cual son injustificadas las razones de necesidad y conveniencia, cuando es evidente, como qued\u00f3 demostrado, que fueron claramente expuestas por el Gobierno como est\u00e1 obligado a hacerlo y aceptadas por el Congreso, luego de someterlas a los debates respectivos en ambas C\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Competencia del legislador para interpretar, reformar y derogar la legislaci\u00f3n preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes y mediante ellas interpretar, modificar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente, de acuerdo con su criterio pol\u00edtico y con total respeto de los c\u00e1nones constitucionales que rigen la materia. Con tal fin, goza de discrecionalidad pol\u00edtica para evaluar las condiciones sociales, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas, as\u00ed como los distintos sucesos de relevancia para la sociedad y el pa\u00eds, que ameritan la derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que una determinada legislaci\u00f3n rija por siempre y para siempre significar\u00eda petrificar la normatividad correspondiente conduciendo a su obsolescencia y desactualizaci\u00f3n, y de paso anular una potestad privativa y exclusiva del Congreso, que el constituyente expresamente le ha asignado (art. 150-1 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta ilustrativa la sentencia C-527 de 19946, cuyos apartes pertinentes vale la pena transcribir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 ha mantenido tal cl\u00e1usula general de competencia en el Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad de desarrollar la Constituci\u00f3n y regular legislativamente la vida del pa\u00eds, no s\u00f3lo en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino tambi\u00e9n en aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso desconocer las restricciones que le ha establecido la Constituci\u00f3n, ya sea de manera expresa, como sucede con las prohibiciones del art\u00edculo 136 superior, ya sea de manera t\u00e1cita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio exterior de Rep\u00fablica as\u00ed como la carrera diplom\u00e1tica y consular no son asuntos intangibles para el legislador y, por consiguiente, los ordenamientos que los regulan bien pueden ser objeto de modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n aut\u00f3nomamente por el Congreso o mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando aqu\u00e9l lo considere necesario; y, por tanto, no son atendibles razones como la invocada en este caso por la accionante a quien le parece que la legislaci\u00f3n antes vigente responde adecuadamente a las circunstancias espec\u00edficas por las que ha atravesado el pa\u00eds. Mucho menos, como ya se dijo, si se trata de una regulaci\u00f3n que busca dotar al Estado de instrumentos id\u00f3neos para adaptarse a un nuevo orden internacional, que por naturaleza es cambiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es el legislador quien debe decidir, no el juez constitucional, si los ordenamientos que rigen el servicio exterior de la Rep\u00fablica y la carrera diplom\u00e1tica y consular deben ser objeto de reforma parcial o total y, en el caso espec\u00edfico, analizar si las razones de necesidad y conveniencia expuestas por el Gobierno son satisfactorias y leg\u00edtimas como para despojarse temporalmente de una facultad que constitucionalmente le corresponde. Debe tenerse en cuenta, tambi\u00e9n, que el Congreso puede &#8220;en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias\u201d, como expresamente se se\u00f1ala en el art\u00edculo 150-10 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no existe reparo alguno desde el punto de vista constitucional, que al Jefe de Estado se le haya autorizado para expedir decretos con fuerza de ley con el fin de regular el servicio exterior de la Rep\u00fablica y la carrera diplom\u00e1tica y consular, modificando as\u00ed los Decretos 10 y 2126 de 1992, pues dichas materias no son de aquellas que el constituyente prohibe regular por medio de facultades extraordinarias (art. 150-10 C.P.); ni tampoco se ha incurrido por parte del Congreso en una extralimitaci\u00f3n de sus funciones al modificar o derogar las normas contenidas en los decretos citados por la actora para actualizarlas e imprimirles una nueva orientaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que con fundamento en las atribuciones que aqu\u00ed se demandan, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 274 de 2000 el cual fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0en la sentencia C-292 de 20018, reformando las regulaciones antes existentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo entonces, el argumento de la demandante seg\u00fan el cual la necesidad y la conveniencia plenamente acreditada por el Gobierno y aceptada por el Congreso viola la Constituci\u00f3n cuando sirven de fundamento para facultar al Presidente con el fin de que dicte normas sobre una materia ya regulada, pues dicha interpretaci\u00f3n desconocer\u00eda la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica asignada al legislador para expedir las reglas jur\u00eddicas de car\u00e1cter general y abstracto con arreglo a las cuales se debe desarrollar la vida social, elemento esencial en un Estado de derecho. Potestad que puede ser trasladada al ejecutivo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, debe la Corte aclarar a la demandante que las facultades extraordinarias es una instituci\u00f3n totalmente distinta de las facultades administrativas asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica en los numerales 14 y 16 del art\u00edculo 189 superior, en consecuencia, mal podr\u00edan aplicarse a las primeras los requisitos exigidos para las segundas \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores motivos bastan para declarar la exequibilidad de la norma demandada, \u00fanicamente por los cargos analizados, salvo la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d sobre la cual se ordenar estar a lo resuelto en la sentencia C-401 de 2001, por existir cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cDictar las normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular&#8221; contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 573 de 2000, solamente por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-401 de 2001, que declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d contenida en el mismo numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P.: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 C-201\/001M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Debe reiterarse que el art\u00edculo 150-10 superior hace una remisi\u00f3n al art\u00edculo 150-19 y no al 150-20 como qued\u00f3 transcrito en el texto de la Constituci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias C-725 de 2000, C-700 de 1999, C-608 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-1493 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent.. C-140\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este mismo punto ver , entre otras, las sentencias C-473\/97, C-568\/97, C- 362\/96, C-514\/95, C-527\/94, C-180\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-504\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de personal en carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cargos de conveniencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos de conveniencia \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica \u00a0 La necesidad y la conveniencia de otorgar facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar decretos con fuerza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}