{"id":6886,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-505-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-505-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-505-01\/","title":{"rendered":"C-505-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-505\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESI\u00d3N U OFICIO-Derivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La prerrogativa es tambi\u00e9n derivaci\u00f3n directa del derecho a la libertad personal. Adem\u00e1s, es consecuencia l\u00f3gica de que el derecho al trabajo goce, en todas sus modalidades, de la protecci\u00f3n especial del Estado, y una de las manifestaciones m\u00e1s relevantes del derecho que el individuo tiene a desarrollar libremente sus posibilidades personales, entre las que se encuentran las libertades de aprendizaje e investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Direcciones de la garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad &#8211; es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica si es su deseo obtener el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspecci\u00f3n y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el n\u00facleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese \u00e1mbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garant\u00edas -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera s\u00f3lo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica e impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Restricciones por legislador no son absolutas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia t\u00edtulos de idoneidad\/LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>La alternativa de exigir dichos t\u00edtulos implica la garant\u00eda para la sociedad de que el titular del diploma es competente en \u00e1rea del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como m\u00ednimos para el ejercicio responsable de su saber. La finalidad de esta exigencia es a la vez restricci\u00f3n de s\u00ed misma. En otras palabras, la Ley no puede, sin quebrantar la voluntad del art\u00edculo 26 de la Carta, pero tampoco sin transgredir la integridad del n\u00facleo esencial de los derechos vinculados, exigir las calificaciones de que se habla cuando la profesi\u00f3n o el oficio frente al cual aquella se solicita no cumple con el requisito de llevar impl\u00edcito un riesgo social. Es una consecuencia directa, en punto a los diplomas de excelencia, de la necesidad de que la ley tenga un sustento de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Regla general y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Estudio r\u00edgido de restricciones \u00a0<\/p>\n<p>BIOLOGIA-Finalidad\/BIOLOGIA-Campo de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Biolog\u00eda, ciencia objetiva y emp\u00edrica, se encarga de estudiar uno de los aspectos cruciales de la realidad: el de la vida. De la vida en todas sus manifestaciones, desde la que reside en los organismos unicelulares hasta la que anima los seres complejos en los reinos animal y vegetal. De all\u00ed que su espectro de acci\u00f3n sea tan amplio que pueda encontr\u00e1rsele aplicaci\u00f3n pr\u00e1cticamente en cualquier realidad presente de la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TECNOLOGIA-Riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido, a prop\u00f3sito de las ciencias en general, que la aplicaci\u00f3n de los conocimientos cient\u00edficos (tecnolog\u00eda) afecta directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y que la influencia de los resultados cient\u00edfico-tecnol\u00f3gicos tiene consecuencias en la noci\u00f3n social del entorno. Se sabe que esa influencia, provechosa y \u00fatil en los m\u00e1s de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano. Los resultados que arroja la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica no s\u00f3lo comparten ese riesgo, com\u00fan a toda experimentaci\u00f3n cient\u00edfica, sino que parecen incrementarlo, por virtud de que el elemento manipulado es, en su caso, la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIOLOGIA-Riesgo social impl\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>INGENIERIA GENETICA-Riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>BIOSEGURIDAD\/RECURSOS NATURALES-Moderaci\u00f3n de explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GENOMA HUMANO-Responsabilidades \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD AMBIENTAL Y BIOLOGICA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BIOLOGIA-Exigencia t\u00edtulo de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>BIOLOGIA-Homologaci\u00f3n de t\u00edtulo por experiencia y esfuerzo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVESTIGACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION BIOLOGICA-Niveles de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Amplitud vulnera derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVESTIGACION-Vulneraci\u00f3n por restricci\u00f3n absoluta\/INVESTIGACION BIOLOGICA-Vulneraci\u00f3n por restricci\u00f3n absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INVESTIGACION-Compromiso social \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION CIENTIFICA-Regulaciones al ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION CIENTIFICA-Estudio del ser humano \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO PRO LIBERTATE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3222 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la integridad de Ley 22 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Adolfo Guerrero Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte constitucional, conformada por los magistrados Doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0Gustavo Adolfo Guerrero Ru\u00edz demand\u00f3 en su integridad la Ley 22 de 1984 por la que &#8220;se reconoce la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones&#8221;, por considerar que la misma viola \u00a0los art\u00edculos 13, 16, 25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos (Ley 74 de 1968). Adicionalmente, el accionante dijo demandar el Decreto 2531 de 1986, reglamentario de la ley en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El auto admisorio tal como fue dispuesto, se comunic\u00f3 entre otros, al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, COLCIENCIAS, al \u00a0Consejo Profesional de Biolog\u00eda y al \u00a0Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8220;ICFES&#8221;, \u00a0instituciones que mediante su respectivo representante legal \u00a0intervinieron para \u00a0defender la constitucionalidad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s presentando extempor\u00e1neamente sus escritos, participaron los ciudadanos Juan Ricardo Olmos Soler y otros en calidad de \u00a0miembros directivos de la Asociaci\u00f3n de Zo\u00f3logos Bot\u00e1nicos y Bi\u00f3logos de la Universidad Nacional de Colombia &#8220;AZOBIONAL&#8221;, la Universidad de los Andes y la Universidad INCCA mediante su respectivo rector, quienes tambi\u00e9n defendieron la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino tambi\u00e9n en el proceso, a solicitud del magistrado sustanciador, la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales, que expuso sus puntos de vista sobre la demanda en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales \u00a0propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 22 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESI\u00d3N DE BIOLOG\u00cdA EN EL TERRITORIO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reconoce la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n, se reglamenta su ejercicio en el pa\u00eds y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Ley reglamenta el ejercicio de la Biolog\u00eda como profesi\u00f3n resultante de t\u00edtulo obtenido en la modalidad de formaci\u00f3n universitaria (Bi\u00f3logo), pero reconoce, sujeto a reglamentaci\u00f3n posterior, el ejercicio en las modalidades de formaci\u00f3n intermedia profesional y formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00ba.- Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo la utilizaci\u00f3n de los principios conocimientos y t\u00e9cnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biolog\u00eda, tales como la Biolog\u00eda Celular, la Biolog\u00eda Molecular, la Morfofisiolog\u00eda, la Gen\u00e9tica, la Ecolog\u00eda para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y la ense\u00f1anza, la asesor\u00eda o consultor\u00eda y la administraci\u00f3n en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composici\u00f3n, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones: a las relaciones entre los seres vivos y a las de \u00e9stos y el ambiente que los rodea. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desarrollo, evaluaci\u00f3n o adopci\u00f3n de tecnolog\u00eda en el campo de la Biolog\u00eda o para el establecimiento de nuevas t\u00e9cnicas en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desempe\u00f1o de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.- El \u00e1mbito de ejercicio que se se\u00f1ala en este art\u00edculo para el Bi\u00f3logo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.- Las personas formadas en el campo de la Biolog\u00eda dentro de las modalidades de formaci\u00f3n intermedia profesional y formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica podr\u00e1n ejercer las funciones a que se refiere este art\u00edculo, solo en los aspectos propios de su formaci\u00f3n, vale \u00a0decir, en actividades pr\u00e1cticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnol\u00f3gicas con \u00e9nfasis en la pr\u00e1ctica para los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00ba.- Para ejercer dentro del territorio nacional la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo se requiere la correspondiente matr\u00edcula expedida por el Consejo Profesional de Biolog\u00eda que se crea con la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4\u00ba.- Para la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional de Bi\u00f3logo se requiere acreditar el respectivo t\u00edtulo, o uno equivalente, conferido por una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al t\u00edtulo de Bi\u00f3logo los de Licenciado en Educaci\u00f3n \u2013 Biolog\u00eda o Licenciado en Educaci\u00f3n \u2013 Biolog\u00eda \u2013 Qu\u00edmica pero si el de Licenciado en Biolog\u00eda, que despu\u00e9s de un curriculum propio en la cartera de Biolog\u00eda, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.- Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los t\u00edtulos profesionales de Bi\u00f3logo o equivalentes, expedidos en el extranjero, solo ser\u00e1n validos para los efectos de esta Ley, si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y 2725 de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00ba.- Las personas que no ostenten el t\u00edtulo de Bi\u00f3logo o uno equivalente pero que hasta la promulgaci\u00f3n de la presente ley hayan desempe\u00f1ado o est\u00e9n desempe\u00f1ando funciones de tal, pueden obtener la matr\u00edcula profesional si despu\u00e9s de una verificaci\u00f3n de conocimientos y destrezas optan para el t\u00edtulo correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2820 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6\u00ba.- Las instituciones universitarias autorizadas para otorgar t\u00edtulos profesionales o de post \u2013 grado en Biolog\u00eda, deber\u00e1n establecer en sus reglamentos las condiciones para que quienes ostenten t\u00edtulos de formaci\u00f3n intermedia profesional o tecnol\u00f3gica en el campo de la Biolog\u00eda, pueden transferir a las modalidades de formaci\u00f3n universitaria o avanzada y optar a los t\u00edtulos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7\u00ba.- Quien no ostente la matr\u00edcula de Bi\u00f3logo expedida conforme a lo dispuesto en esta Ley, no podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n ni hacer uso del t\u00edtulo correspondiente ni de la expresi\u00f3n \u201cBi\u00f3logo\u201d para calificar su nombre, ni de expresiones o de abreviaturas que por su parecido a la palabra Bi\u00f3logo, induzcan a confusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8\u00ba.- Ni el estado ni los particulares podr\u00e1n contratar a personas \u00a0naturales para ejercer funciones propias de los Bi\u00f3logos, sin que \u00e9stas hayan acreditado previamente su car\u00e1cter de tales mediante la exhibici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional correspondiente o una autorizaci\u00f3n expresa para ejercer la profesi\u00f3n expedida por el Consejo Profesional de Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma prohibici\u00f3n rige para contratar con personas jur\u00eddicas que vayan a desarrollar labores propias de la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo, si no han demostrado que entre sus constituyentes o funcionarios hay Bi\u00f3logos matriculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.- Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho p\u00fablico, las personas naturales y las jur\u00eddicas de derecho privado contraviniendo esta disposici\u00f3n, estar\u00e1n viciados de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9\u00b0.- Las entidades nacionales o extranjeras que operen en el pa\u00eds en actividades directamente relacionadas con la Biolog\u00eda y que por su complejidad requieran de contribuci\u00f3n profesional, deber\u00e1n contar con los servicios de al menos un Bi\u00f3logo colombiano debidamente matriculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10.- Las empresas nacionales o extranjeras de estudios, investigaci\u00f3n, industriales; comerciales, oficiales o privadas, o de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o manejo de recursos naturales o de servicios que a cualquier t\u00edtulo operen en el pa\u00eds y cuyas actividades sean de estricta competencia de la Biolog\u00eda seg\u00fan lo determinen las entidades del Estado encargadas para tal fin, emplear\u00e1n preferencialmente Bi\u00f3logos Colombianos con matr\u00edcula profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11\u00ba. Las personas naturales o jur\u00eddicas, las entidades o asociaciones industriales, comerciales, tecnol\u00f3gicas, investigativas, de car\u00e1cter oficial, semioficial o privado (nacionales o extranjeras) cuyas actividades a juicio de las entidades del Estado encargadas por la Ley para tal fin puedan alterar el medio ambiente o ejercer un impacto negativo sobre los recursos naturales renovables, deber\u00e1n contratar, previamente a la iniciaci\u00f3n de su actividad, estudios de impacto ambiental elaborados por Bi\u00f3logos y otros profesionales colombianos matriculados o por firmas por ellos debidamente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12.- Podr\u00e1n ejercer transitoriamente la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo en el territorio colombiano, con sujeci\u00f3n a las normas generales que regulan el trabajo de residentes en el exterior y previa autorizaci\u00f3n expedida para el efecto por el Consejo Profesional de Biolog\u00eda, Bi\u00f3logos extranjeros domiciliados en el exterior, que act\u00faen como personas naturales o como participantes de instituciones de cualquier \u00edndole, siempre y cuando quienes los contraten o vinculen en Colombia demuestren la necesidad de recurrir a profesionales extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad o persona contratante se compromete a que dentro de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la iniciaci\u00f3n de trabajos por parte de los profesionales extranjeros se capacite a personal colombiano, de modo que los profesionales extranjeros puedan ser reemplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.- La autorizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo como sustituto de la matr\u00edcula profesional, podr\u00e1 ser otorgada directamente por las instituciones de Educaci\u00f3n Superior si la vinculaci\u00f3n de personal extranjero se hace exclusivamente para tareas de tipo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13.- Quienes ejerzan ilegalmente la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo ser\u00e1n sancionados con multas sucesivas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto dicte el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores de acuerdo con las leyes vigentes por ejercicio ilegal de las profesiones. Incurren en violaci\u00f3n de esta Ley y tambi\u00e9n se hacen acreedores a las sanciones a que se refiere este art\u00edculo las personas que contraten como Bi\u00f3logos a quienes no acrediten su condici\u00f3n de tales de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14.- Cr\u00e9ase el Consejo Profesional de Biolog\u00eda, integrado por los siguientes miembros con sus correspondientes suplentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministro de Agricultura y Ganader\u00eda o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un representante de la Universidad Nacional de Colombia, designado por el Consejo Superior Universitario; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorguen el t\u00edtulo de Bi\u00f3logo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los rectores de estas instituciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorguen el t\u00edtulo de Bi\u00f3logo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los rectores de esas instituciones; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un representante de las Asociaciones de Bi\u00f3logos existentes en el pa\u00eds y dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica elegido por las Juntas Directivas de esas Asociaciones; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un representante de las asociaciones de egresados de la carrera de Biolog\u00eda, elegido por las juntas directivas de esas asociaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1\u00b0.- Con la excepci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, del Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda o su delegado, los miembros del consejo deber\u00e1n ser Bi\u00f3logos titulados y matriculados. Para efectos de poder constituir el primer Consejo Profesional se obvia transitoriamente el requisito de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2.- El per\u00edodo del ejercicio de los miembros del consejo por designaci\u00f3n o elecci\u00f3n, ser\u00e1 fijado en el reglamento del consejo, pero no superar\u00e1 a los dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15.- El Consejo Profesional de Biolog\u00eda su sede en la ciudad de Bogot\u00e1, D.E., sus funciones ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su secretar\u00eda ejecutiva y fijar normas para su financiaci\u00f3n. Para su validez, este reglamento requiere de la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y entrar\u00e1 a regir a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir la matr\u00edcula a los profesionales que llenen todos los requisitos y llevar el registro correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijar los derechos de expedici\u00f3n de la matr\u00edcula profesional y el modo de inversi\u00f3n de lo que por ese concepto se recaude \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proporcionar al Congreso Nacional por intermedio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la expedici\u00f3n de la ley sobre \u00e9tica profesional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas de \u00e9tica profesional con el objeto de mejorar y engrandecer la profesi\u00f3n de la Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cancelar o suspender la matr\u00edcula profesional cuando se demuestre que fue otorgada a quien no llene los requisitos para obtenerla o a quien incurra en faltas contra la \u00e9tica profesional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio de los requerimientos acad\u00e9micos, conducentes a una \u00f3ptima formaci\u00f3n de los Bi\u00f3logos \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A propuesta del ICFES servir de cuerpo consultivo en lo relacionado con criterios y normas para otorgar y aceptar t\u00edtulos de las modalidades educativas intermedia profesional y tecnol\u00f3gica, en el campo de la Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que se se\u00f1alen los reglamentos elaborados en concordancia con esta ley \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir la autorizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 12 de esta ley \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.- El Consejo Profesional de Biolog\u00eda podr\u00e1 contar para el eficaz desempe\u00f1o de sus funciones con la asesor\u00eda de las Asociaciones de Bi\u00f3logos que funcionen oficialmente en el pa\u00eds o con entidades internacionales de similar \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 16.- Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada en Bogot\u00e1, a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 NAME TER\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presidente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>DANIEL MAZUERA G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario del Honorable Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CRISPIN VILLAZ\u00d3N DE ARMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario de la Honorable C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ENRIQUE OLAYA RINC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, \u00a0D.E., 17 de Septiembre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBELISARIO BETANCOURT \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGUSTAVO CASTRO GUERRERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDORIS EDIR DE ZAMBRANO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud \u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la Ley \u00a022 de 1984 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16, 25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, argumentando, como fundamento de sus pretensiones, que la Biolog\u00eda es una ciencia f\u00e1ctica y material que trata de interpretar la realidad tal y como es, cuyos enunciados son, por esencia, sucesos y procesos que requieren de la observaci\u00f3n y la experimentaci\u00f3n para verificar la validez de sus hip\u00f3tesis, y que en esa medida, s\u00f3lo la experiencia permite verificar sus resultados, por lo que resulta a todas luces inconstitucional que una disposici\u00f3n legal pretenda restringir su pr\u00e1ctica mediante la exigencia de t\u00edtulos universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que, como la Biolog\u00eda es una ciencia que en la pr\u00e1ctica nutre el conocimiento de otras disciplinas afines -la medicina entre ellas-, resultar\u00eda un \u201cexabrupto\u201d restringir su ejercicio a profesionales que la aplican colateralmente o a individuos que, sin poseer t\u00edtulo universitario, han recaudado suficientes conocimientos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, la restricci\u00f3n contenida en el cuerpo normativo atacado quebranta la voluntad del art\u00edculo 70 de la Carta Pol\u00edtica pues con dichas disposiciones, el Estado incumple con su deber de promover y fomentar el acceso a la cultura por parte de todos los colombianos en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra el demandante contradicci\u00f3n entre la Ley y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos -parte del bloque de constitucionalidad- seg\u00fan el cual &#8221; los Estados partes en el pacto se comprometen a respetar \u00a0la indispensable libertad para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y para la actividad creadora&#8221;. As\u00ed lo hace el Estado Colombiano cuando toma medidas restrictivas de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y de la actividad creadora. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n y el acceso al libre conocimiento implican, no solamente el derecho a investigar, sino tambi\u00e9n a emplear los medios disponibles de la ciencia, sin que exista la posibilidad de impedir el ejercicio de aquella prerrogativa a quienes no optaron por adelantar la carrera de Biolog\u00eda o no obtuvieron el registro de que trata la Ley 22 de 1984 y su decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro entonces -dice el demandante- que al saber biol\u00f3gico no solamente puede accederse por la v\u00eda de la academia y particularmente de la formaci\u00f3n impartida por as facultades de biolog\u00eda, ya que una de las caracter\u00edsticas mismas de dicho saber, a lo largo de la historia como puede verificarse, ha sido su construcci\u00f3n emp\u00edrica. \u00bfpodr\u00eda entonces la ley, so pretexto de regular la profesi\u00f3n de biolog\u00eda, restringir el acceso al saber biol\u00f3gico a una sola v\u00eda: la de la profesi\u00f3n de biolog\u00eda? \u00bfpodr\u00eda excluir con este argumento la ley del ejercicio de la libertad de investigaci\u00f3n y del acceso libre al conocimiento biol\u00f3gico a quienes detenten t\u00edtulos de formaci\u00f3n diferentes al de bi\u00f3logo? Y lo que es peor, \u00bfpodr\u00eda la ley restringir a los Colombianos el ejercicio de derechos salvaguadrados constitucionalmente como el derecho al trabajo y la libertad de investigaci\u00f3n \u00a0estableciendo un registro que de ninguna manera resulta indispensable para el sano ejercicio \u00a0de un saber cient\u00edfico?\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor proh\u00edja tambi\u00e9n los argumentos esbozados por la Sentencia C-087 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inconstitucional la Ley reglamentaria de la profesi\u00f3n de periodismo (Ley 51 de 1975), y advierte con ella que &#8220;el ejercicio de un arte , oficio o profesi\u00f3n, no est\u00e1 condicionado por la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico sino cuando lo exige la ley, y que \u00a0\u00e9sta s\u00f3lo puede exigirlo para precaver un riesgo social&#8221;. Seg\u00fan su criterio, los razonamientos de esta sentencia pueden predicarse en forma an\u00e1loga del conflicto suscitado entre el eventual riesgo social que puede implicar la Biolog\u00eda como actividad cient\u00edfica y la libertad de investigaci\u00f3n, universalmente reconocida como inherente a la condici\u00f3n humana. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la consideraci\u00f3n de la Corte de no ser constitucional la exigencia de estudios acad\u00e9micos para desempe\u00f1arse en el \u00e1rea de comunicaciones, el demandante concluye que debe tomarse una posici\u00f3n \u00a0similar para el \u00e1rea de ciencias biol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda \u201cFrancisco Jos\u00e9 de Caldas\u201d, Colciencias. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Margarita Garrido de Pay\u00e1n, en su condici\u00f3n de representante legal del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221; Colciencias, sostuvo que la Ley 22 de 1984 no establece una restricci\u00f3n inconstitucional a la libertad de investigaci\u00f3n de las personas que se dedican al ejercicio de otras profesiones en las que se debe utilizar la Biolog\u00eda como ciencia b\u00e1sica, que la propia ley determina en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba, y que el \u00e1mbito de ejercicio profesional para el bi\u00f3logo se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercerlo los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Consejo Profesional de Biolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ciudadana Mercy Castellanos Eljach, actuando en representaci\u00f3n del Consejo Profesional de Biolog\u00eda, sostuvo que las disposiciones legales demandadas en nada contradicen el principio constitucional de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el de la Carta no es un principio de igualdad matem\u00e1tica sino relativa a la realidad a la que se aplica. En el caso de la Biolog\u00eda, la regulaci\u00f3n introducida por el legislador contin\u00faa garantizando la libertad de oportunidades y el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, pero la condiciona al cumplimiento de requisitos que consultan el inter\u00e9s general y el orden jur\u00eddico. La exigencia de t\u00edtulos de idondeidad -dice- es garant\u00eda de que su titular es conocedor de la materia de que se trata, adem\u00e1s de que es una protecci\u00f3n para los usuarios frente al posible abuso de los iletrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8220;ICFES&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Fabio Jaramilo Santamar\u00eda, representante judicial del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8220;ICFES&#8221;, pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en que, considerada la Biolog\u00eda como una profesi\u00f3n que entra\u00f1a riesgo social, pod\u00eda el legislador someterla a las regulaciones que racionalmente considerara necesarias. El interviniente sostiene que el ejemplo escogido por el demandante para sugerir la inexequibilidad de la norma, esto es, el referido a la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de periodista, involucraba consideraciones diferentes que no pod\u00edan trasladarse an\u00e1logamente al caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or rector de la Universidad de los Andes, doctor Rafa\u00e9l Toro G\u00f3mez, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 22 de 1984 porque -en su entender- \u00e9sta s\u00f3lo se limita a establecer \u00a0los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, y que el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo tal como lo dispone la Ley, permite el mayor \u00e1mbito de libertad posible para que no se desconozcan derechos de otros profesionales quienes pueden desarrollar su personalidad en congruencia con los principios que consagra la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Zo\u00f3logos Bot\u00e1nicos y Bi\u00f3logos de la Universidad Nacional de Colombia (AZOBIONAL) \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la Biolog\u00eda como profesi\u00f3n, anotan que es el enfoque dentro de la formaci\u00f3n y ejercicio lo que les hace diferentes a otras profesiones y que los bi\u00f3logos no impiden ni impedir\u00e1n que los profesionales afines empleen la ciencia biol\u00f3gica para desarrollo de sus investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se adjunta as\u00ed mismo al expediente, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, representado por la doctora Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, quien se adhiere a las precisiones anteriores y solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada con argumentos que reiteran la posici\u00f3n sentada por el Consejo Profesional de Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la Universidad INCCA de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino finalmente en la discusi\u00f3n el doctor Germ\u00e1n Pach\u00f3n Ovalle, Rector de la Universidad INCCA de Colombia, para quien la Ley 22 de 1984 no presenta viso alguno de inconstitucionalidad, toda vez que la Biolog\u00eda, tal como bien la entiende el legislador, constituye una ciencia compleja de aplicaci\u00f3n responsable, cuyo ejercicio requiere de profesionales calificados te\u00f3rica y pr\u00e1cticamente. Desde su perspectiva, el demandante desconoce que el estudio de la Biolog\u00eda implica una formaci\u00f3n integral en otros campos del saber, y que ese proceso requiere de la preparaci\u00f3n necesaria para asumir una gran responsabilidad social y legal. Considera que la aplicaci\u00f3n del conocimiento producto de la ciencia biol\u00f3gica -que es la forma tecnol\u00f3gica de dicho conocimiento- sobre todo cuando esa aplicaci\u00f3n involucra a otros seres vivos y en especial al hombre, no se puede dejar en manos de cualquiera. A su juicio, deben delimitarse, como lo hace en alguna forma la ley 22 de 1984, los campos y responsabilidades del conocimiento biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del magistrado ponente del proceso de la referencia, la citada academia intervino en el proceso para definir algunos puntos de orden t\u00e9cnico, relacionados con los conceptos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y riesgo impl\u00edcito a la investigaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n citados en las consideraciones de esta providencia cuando resulte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que las disposiciones acusadas est\u00e1n acordes con los principios constitucionales que establecen la posibilidad de restringir los derechos de elecci\u00f3n y ejercicio de profesi\u00f3n u oficio. Al respecto, la vista fiscal transcribe las consideraciones vertidas por la Corte Constitucional en Sentencia C-031\/99 y sostiene que la Ley 22 de 1984 en su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala las \u00e1reas de trabajo intelectual y f\u00edsico en las que se consideran indispensables el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de la Biolog\u00eda como profesi\u00f3n, lo cual se garantiza con la matr\u00edcula expedida por el Consejo Superior de Biolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas acusadas, el Procurador deduce un riesgo social inherente al ejercicio de la Biolog\u00eda, el cual debe ser cubierto por normas predeterminadas a las cuales deba sujetarse quien decida dedicarse al ejercicio de dicha profesi\u00f3n. Ello permite darle a la profesi\u00f3n la importancia merecida y determinar las responsabilidades que correspondan a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que la reglamentaci\u00f3n que se examina no vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio, pues no resulta una medida \u00a0desproporcionada que afecte el derecho a la igualdad de las personas que se dedican a la Biolog\u00eda, sino por el contrario, resulta razonable y acorde con los principios fundamentales que establece la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la demanda contra la Ley 22 de 1984, ya que se trata de una disposici\u00f3n de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en su demanda el accionante dice impugnar tambi\u00e9n la normatividad contenida en el Decreto reglamentario 2531 de 1986, la Corte omitir\u00e1 hacer pronunciamiento alguno a este respecto porque la norma no ostenta rango legal y su control no le compete ejercerlo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que se resuelve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir si, a la luz de los cargos formulados en la demanda, la ley de la referencia se aviene o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario determinar, como primera medida, cu\u00e1l es el marco jur\u00eddico en el que se desenvuelve el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n oficio, seg\u00fan el mismo ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, se resolver\u00e1 si, conforme a las caracter\u00edsticas particulares de la carrera de Biolog\u00eda, es constitucionalmente viable exigir un t\u00edtulo profesional para su ejercicio, de acuerdo por supuesto con las consideraciones que puedan extraerse del primer an\u00e1lisis planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y sus restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a los cargos dirigidos por el demandante contra la Ley 22 de 1984, la Corte Constitucional considera necesario hacer una previa referencia al derecho subjetivo de los individuos a escoger libremente profesi\u00f3n o oficio, tal como ha sido tratado a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, sea pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica dispone en su inciso primero que \u00a0\u201ctoda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d, a pesar de lo cual, se establece que \u201cla ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad.\u201d Adicionalmente, la norma advierte que \u201clas autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones\u201d y que \u201clas ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la garant\u00eda constitucional de dicha libertad emerge con claridad de la disposici\u00f3n citada, no es menos cierto que esta prerrogativa es tambi\u00e9n derivaci\u00f3n directa del derecho a la libertad personal, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, es consecuencia l\u00f3gica de que el derecho al trabajo goce, en todas sus modalidades, de la protecci\u00f3n especial del Estado (art. 25 C.P.), y una de las manifestaciones m\u00e1s relevantes del derecho que el individuo tiene a desarrollar libremente sus posibilidades personales (art. 16 ib\u00eddem), entre las que se encuentran las libertades de aprendizaje e investigaci\u00f3n (art. 27 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no podr\u00eda ser de otro modo aquello de la protecci\u00f3n estatal de dicha garant\u00eda, cuando resulta patente que es en la actualizaci\u00f3n de sus potencialidades y en el desarrollo de sus capacidades donde el individuo realiza el perfeccionamiento al que es llamado por su condici\u00f3n humana, tanto en beneficio de la comunidad como en el suyo propio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tanto derecho fundamental que es, el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio goza de una garant\u00eda constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad &#8211; es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica si es su deseo obtener el t\u00edtulo correspondiente, as\u00ed como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspecci\u00f3n y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el n\u00facleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese \u00e1mbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna.1 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la segunda de las garant\u00edas -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera s\u00f3lo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica e impliquen un riesgo social. La Constituci\u00f3n actual emplea en este punto criterios de diferenciaci\u00f3n relativos al riesgo a que queda expuesto el conglomerado social como consecuencia del ejercicio de una determinada actividad -sea a nivel profesional, t\u00e9cnico o emp\u00edrico-, antes que al mayor o menor grado de escolaridad requerido para ejercerlas, cual era la pauta escogida por la Constituci\u00f3n Nacional de 1886.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, tal como en general sucede cuando se trata de la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para introducir exigencias, requisitos y limitaciones a las profesiones y los oficios no es absoluta, y en cambio debe estar cimentada en profundas razones de orden y seguridad sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido especialmente prol\u00edfica y ha tenido oportunidad de fijar los criterios a que la ley debe sujetarse para imponer las se\u00f1aladas restricciones. Como regla general, la Corte ha dicho que \u201cel legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, toda vez que el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio debe permitir el mayor \u00e1mbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana\u201d. En otras palabras, lo que la Corte espera del legislador es que \u00e9ste circunscriba su potestad de reglamentaci\u00f3n, exclusivamente a aquellos aspectos que no sea posible dejar de regular, a efectos de que se protejan a un tiempo, tanto el inter\u00e9s general \u00a0como el derecho subjetivo de quien desea poner en pr\u00e1ctica sus conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Los recortes que el legislador est\u00e1 autorizado para imponer al ejercicio de determinada profesi\u00f3n u oficio, se hallan principalmente justificados en el hecho de que no existen en el ordenamiento jur\u00eddico, derechos subjetivos de naturaleza absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, tales restricciones deben estar cimentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, de modo que su imposici\u00f3n emerja como resultado de ponderar el derecho subjetivo de aplicar los conocimientos en una determinada rama del saber, con el posible impacto que dicha aplicaci\u00f3n pueda generar en la sociedad o frente a terceras personas. Analizadas desde la perspectiva de la razonabilidad, las restricciones legales al ejercicio de este derecho fundamental deben estar claramente encaminadas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, siendo ileg\u00edtima cualquier disposici\u00f3n que defraude dicha teleolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior cobra vital importancia en lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene el legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad para autorizar el ejercicio de una profesi\u00f3n o de un oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte, la alternativa de exigir dichos t\u00edtulos implica la garant\u00eda para la sociedad de que el titular del diploma es competente en \u00e1rea del conocimiento de que se trata y ha sido entrenado de acuerdo con los niveles de exigencia considerados como m\u00ednimos para el ejercicio responsable de su saber. A este respecto, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curs\u00f3 unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba \u00a0la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce.\u201d. (Sentencia C-377\/94) \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de esta exigencia es a la vez restricci\u00f3n de s\u00ed misma. En otras palabras, la Ley no puede, sin quebrantar la voluntad del art\u00edculo 26 de la Carta, pero tampoco sin transgredir la integridad del n\u00facleo esencial de los derechos vinculados, exigir las calificaciones de que se habla cuando la profesi\u00f3n o el oficio frente al cual aquella se solicita no cumple con el requisito de llevar impl\u00edcito un riesgo social. Es una consecuencia directa, en punto a los diplomas de excelencia, de la necesidad de que la ley tenga un sustento de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte Constitucional ha dicho que la regla general es la del libre ejercicio de la profesi\u00f3n y que la excepci\u00f3n es la exigencia de t\u00edtulos. As\u00ed entonces, se ha planteado la necesidad de que el que se realice sobre estas normas sea un estudio r\u00edgido que permita precaver restricciones ileg\u00edtimas e inconstitucionales de la libertad consagrada en el art\u00edculo 26 de la Carta.3 Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, dado que el establecimiento de barreras para el ejercicio de una profesi\u00f3n puede afectar un conjunto de derechos fundamentales de particular importancia &#8211; como el derecho a la libertad individual o el derecho al trabajo -, as\u00ed como la posibilidad de que una persona acceda al mercado laboral o ejerza una determinada actividad productiva con el fin de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, el control constitucional de este tipo de medidas debe ser estricto. En consecuencia, el juez debe verificar si, en efecto, la medida restrictiva tiene como finalidad evitar da\u00f1os sociales o individuales que puedan ocurrir como efecto del ejercicio de la actividad regulada. Adicionalmente, resulta fundamental establecer si la restricci\u00f3n es verdaderamente necesaria, \u00fatil y estrictamente proporcionada para alcanzar el objetivo perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna reglamentaci\u00f3n excesiva o ambigua de una actividad que no comprometa un alto riesgo social o que no amenace derechos de terceros, o la exigencia de un t\u00edtulo innecesario o in\u00fatil para evitar un eventual riesgo social, apareja una vulneraci\u00f3n del \u201cn\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio y la negaci\u00f3n de derechos que le son inherentes.\u201d4 (C-697\/00) \u00a0<\/p>\n<p>4. Aproximaciones a las ciencias biol\u00f3gicas desde la perspectiva de su impacto social \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la definici\u00f3n generalmente adoptada, Biolog\u00eda es la ciencia que se ocupa del estudio de los seres vivos. As\u00ed definida, la Biolog\u00eda integra el grupo de las llamadas ciencias f\u00e1cticas o emp\u00edricas, pues comparte con ellas la pretensi\u00f3n de explorar la realidad con el fin de establecer, a partir de dicha investigaci\u00f3n, un conjunto te\u00f3rico de hip\u00f3tesis organizadas sistem\u00e1ticamente, que permitan describir los fen\u00f3menos (con la mayor precisi\u00f3n posible) y posibiliten la verificaci\u00f3n de acontecimientos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una ciencia que centra su atenci\u00f3n en el entendimiento de la realidad, la Biolog\u00eda no forma parte de las denominadas ciencias formales (como s\u00ed lo hacen las matem\u00e1ticas y la l\u00f3gica) pues \u00e9stas, a pesar de contar tambi\u00e9n con un sistema racional y estructurado de leyes demostrables, vierten sus esfuerzos al an\u00e1lisis de categor\u00edas ideales, no objetivas, es decir, de entidades abstractas. 5 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Biolog\u00eda, ciencia objetiva y emp\u00edrica, se encarga -como se dijo- de estudiar uno de los aspectos cruciales de la realidad: el de la vida. De la vida en todas sus manifestaciones, desde la que reside en los organismos unicelulares hasta la que anima los seres complejos en los reinos animal y vegetal. De all\u00ed que su espectro de acci\u00f3n sea tan amplio que pueda encontr\u00e1rsele aplicaci\u00f3n pr\u00e1cticamente en cualquier realidad presente de la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Riesgo Social impl\u00edcito en el ejercicio de la Biolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6. Es sabido, a prop\u00f3sito de las ciencias en general, que la aplicaci\u00f3n de los conocimientos cient\u00edficos (tecnolog\u00eda) afecta directamente la realidad circundante, porque la interpreta y transforma, y que la influencia de los resultados cient\u00edfico-tecnol\u00f3gicos tiene consecuencias en la noci\u00f3n social del entorno. Se sabe que esa influencia, provechosa y \u00fatil en los m\u00e1s de los casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados que arroja la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica no s\u00f3lo comparten ese riesgo, com\u00fan a toda experimentaci\u00f3n cient\u00edfica, sino que parecen incrementarlo, por virtud de que el elemento manipulado es, en su caso, la vida. En efecto, no es dif\u00edcil arribar a la conclusi\u00f3n de que los resultados de las investigaciones biol\u00f3gicas tienen incidencia directa en el grupo de espec\u00edmenes org\u00e1nicos (dentro de la cual, por supuesto, se incluye al hombre), pues son ellos quienes habr\u00e1n de resultar afectados por la correcta o incorrecta -muchas veces ignorante o imprecisa-, aplicaci\u00f3n de las leyes o hip\u00f3tesis de la ciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la tecnolog\u00eda ha aprovechado los beneficios de los cuerpos vivos tanto para introducir medicamentos, optimizar cosechas, replicar animales como para construir armas biol\u00f3gicas6. Dado que se trata de una ciencia emp\u00edrica, la Biolog\u00eda es incapaz de ejercer un control absoluto sobre los resultados de sus investigaciones. La manipulaci\u00f3n irresponsable (pero tambi\u00e9n, incluso, la m\u00e1s diligente) de bacterias, microbios, g\u00e9rmenes y virus, es incapaz de pronosticar el alcance preciso de las consecuencias que una mutaci\u00f3n a escalas microsc\u00f3picas pueda tener en el escenario general de la biosfera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones en ingenier\u00eda gen\u00e9tica, que constituyen, a decir verdad, una de las m\u00e1s impresionantes revoluciones del milenio pasado (despu\u00e9s de la revoluci\u00f3n industrial y posteriormente, de la inform\u00e1tica), han marcado el inicio de una nueva generaci\u00f3n de estructuras biol\u00f3gicas y de seres vivos -simples y complejos- que, aunque auguran promisorios avances en el bienestar del hombre del ma\u00f1ana7, suponen un riesgo in\u00e9dito en cuanto a la transmutaci\u00f3n de las estructuras vitales -tal como se conocen hoy d\u00eda- e implican el replanteamiento de conceptos antropol\u00f3gicos esenciales, la reordenaci\u00f3n de los fundamentos operacionales en pol\u00edticas de salubridad, seguridad y bienestar p\u00fablicos, as\u00ed como la valoraci\u00f3n contempor\u00e1nea de inveterados principios \u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Prueba de este naciente inter\u00e9s por establecer normas precisas en bioseguridad, son los acuerdos y tratados suscritos en el panorama internacional que persiguen moderar la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en un af\u00e1n por frenar el deterioro acelerado de las condiciones de vida en el planeta, as\u00ed como de controlar el promisorio mercado de recursos biol\u00f3gicos cuyo advenimiento se vislumbra. \u00a0<\/p>\n<p>La UNESCO, por un lado, extendi\u00f3 el 11 de noviembre de 1997 la \u201cDeclaraci\u00f3n Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos\u201d. En consideraci\u00f3n a que \u201clas investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n fundada en las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas\u201d, la declaraci\u00f3n de la UNESCO dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Las consecuencias \u00e9ticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realizaci\u00f3n de sus investigaciones como en la presentaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los resultados de \u00e9stas. Los responsables de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas cient\u00edficas p\u00fablicas y privadas tienen tambi\u00e9n responsabilidades especiales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los Estados tomar\u00e1n las medidas apropiadas para favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las actividades de investigaci\u00f3n sobre el genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias \u00e9ticas, legales, sociales y econ\u00f3micas de dicha investigaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en los principios establecidos en la presente Declaraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ha sido tampoco Colombia ajena a este influjo, que fue asimilado jur\u00eddicamente por la Constituci\u00f3n del 91. As\u00ed lo establecen, entre otros, los art\u00edculos 79, 80 y 81 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tanto en ejercicio de la revisi\u00f3n de los procesos de tutela como en la soluci\u00f3n de acciones de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha tenido numerosas oportunidades de pronunciarse en torno a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger la diversidad ambiental y biol\u00f3gica de nuestro territorio, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales transcritas.8 As\u00ed mismo, aplicando la competencia concedida por el art\u00edculo 241-10, la Corte ha procedido a revisar la concordancia con la constituci\u00f3n de ciertos tratados internacionales que pugnan por la preservaci\u00f3n de la riqueza biol\u00f3gica del pa\u00eds, as\u00ed como por evitar el da\u00f1o y desaparici\u00f3n de los ecosistemas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor &#8216;biotecnolog\u00eda&#8217; se entiende toda aplicaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que utilice sistemas biol\u00f3gicos y organismos vivos o sus derivados para la creaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de productos o procesos para usos espec\u00edficos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta definici\u00f3n, la biotecnolog\u00eda es una forma de explotaci\u00f3n o aprovechamiento de un tipo particular de recursos naturales, tendiente al logro de un conocimiento sobre los recursos biol\u00f3gicos9 que permita la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de productos o procesos para usos espec\u00edficos. Las aplicaciones fundamentales de la biotecnolog\u00eda aparecen en diversas \u00e1reas como la salud humana; la producci\u00f3n de f\u00e1rmacos; la prevenci\u00f3n de enfermedades cong\u00e9nitas; la producci\u00f3n de vegetales con mayores niveles nutricionales, con maduraci\u00f3n retardada, resistentes a diversas condiciones ambientales o enfermedades, etc.; la productividad de animales dom\u00e9sticos; el control de plagas y de la contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas tecnolog\u00edas biol\u00f3gicas pueden dar lugar a nuevos descubrimientos ben\u00e9ficos para la humanidad. Sin embargo, la experimentaci\u00f3n sobre los recursos vivos debe someterse a estrictas reglas de bioseguridad para evitar que sus resultados, e incluso, los propios procedimientos cient\u00edficos, atenten contra la diversidad biol\u00f3gica, patrimonio de las generaciones presentes y futuras. De la misma manera, las experimentaciones gen\u00e9ticas al margen del respeto de las normas sobre la materia, pueden tener como consecuencia la p\u00e9rdida de la utilizaci\u00f3n del material primigenio y, en \u00faltima instancia, la imposibilidad a largo plazo del aprovechamiento sustentable del capital natural. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien para la Corte no pasa desapercibida la importancia fundamental de la biotecnolog\u00eda y de la ingenier\u00eda gen\u00e9tica como factores esenciales en el logro del desarrollo y el bienestar de la humanidad, la competitividad de las econom\u00edas y el aumento de la productividad econ\u00f3mica, la Corporaci\u00f3n tampoco desconoce el riesgo que entra\u00f1a la manipulaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y la interacci\u00f3n de los diversos factores ambientales y biol\u00f3gicos que implica la investigaci\u00f3n en asuntos relacionados con dichos \u00e1mbitos. Por ello, se impone la obligaci\u00f3n estatal de garantizar y observar estrictas normas de seguridad, que tiendan a la protecci\u00f3n de la vida, la salud y la alimentaci\u00f3n de las personas. Lo anterior surge con claridad de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2, 49, 65 y, especialmente, en el ya mencionado art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Esta especial preocupaci\u00f3n de conservar la riqueza biol\u00f3gica cobra fuerza inusitada en pa\u00edses como Colombia, catalogados por la comunidad internacional en el grupo de los favorecidos por la variedad de su h\u00e1bitat. Tal fue el punto analizado en la Sentencia C-519 de 1994, que revis\u00f3 la exequibilidad de las Leyes 162 y 165 de 1994 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica&#8221; hecho en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992. La Corte en aquella oportunidad, resalt\u00f3 el punto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es uno de los pa\u00edses que mayor inter\u00e9s debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La raz\u00f3n es, por lo dem\u00e1s, sencilla: nuestro pa\u00eds ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biol\u00f3gicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposici\u00f3n de motivos suscrita por los ministros de Relaciones Exteriores y de Medio Ambiente, cuando presentaron ante el h. Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado. (\u2026) Resulta pertinente, pues, transcribir los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pa\u00edses como Colombia, catalogados como &#8216;megabiodiversos&#8217; no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas m\u00e1s cr\u00edticas en las relaciones internacionales y la econom\u00eda del siglo XXI: los recursos gen\u00e9ticos y la Diversidad biol\u00f3gica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies end\u00e9micas, es decir \u00fanicas y no repetidas en lugar alguno del Planeta (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son end\u00e9micas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El pa\u00eds cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orqu\u00eddeas clasificadas mundialmente; con m\u00e1s de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un n\u00famero elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento gen\u00e9tico de especies cultivadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el pa\u00eds se han clasificado 338 especies de mam\u00edferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n 391 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena recab\u00f3 tambi\u00e9n en la necesidad de establecer pol\u00edticas de protecci\u00f3n de los recursos biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos de los pa\u00edses miembros, se\u00f1alando entre sus objetivos el de \u201cc) promover la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y la utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos biol\u00f3gicos que contienen recursos gen\u00e9ticos\u201d, para lo cual, \u201cArt. 13. Los pa\u00edses Miembros podr\u00e1n adoptar medidas destinadas a impedir la erosi\u00f3n gen\u00e9tica10 o la degradaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es tal la importancia que el manejo de los recursos naturales -y por supuesto de los biol\u00f3gicos- ha cobrado entre la comunidad internacional, que cada d\u00eda son m\u00e1s populares las discusiones que se ocupan de definir el valor moral de los procedimientos aplicados por la bio-tecnolog\u00eda, lo cual ha venido a desarrollarse en una nueva tendencia de las ciencias morales denominada \u201cBio\u00e9tica\u201d o \u201cciencia de la supervivencia\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>10. Pese a que el demandante dirigi\u00f3 su libelo en contra de la totalidad de la Ley 22 de 1984 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16, 25, 26, 27, 53, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos (Ley 74 de 1968), lo cierto es que el de la demanda es un cargo global que s\u00f3lo se dirige a cuestionar la posibilidad de que el Estado exija t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de la Biolog\u00eda. En consecuencia, \u00e9ste ser\u00e1 el cargo al cual se restringir\u00e1 el an\u00e1lisis siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>11. Debe decirse en primer t\u00e9rmino que resulta a todas luces equivocada la acusaci\u00f3n del demandante de que el Estado no puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de la Biolog\u00eda, por ser \u00e9sta una ciencia emp\u00edrica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala coincide con el demandante en que aquella hace parte de las ciencias f\u00e1cticas o emp\u00edricas, por ser de la experiencia de donde la misma extrae sus conclusiones, mas, entra en desacuerdo con la demanda en punto a las consecuencias jur\u00eddicas que pretende d\u00e1rsele a dicho empirismo. Si se quiere, el que caracteriza a la Biolog\u00eda es un empirismo meramente epistemol\u00f3gico y en tanto que tal, s\u00f3lo se refiere a la fuente de la cual se extraen sus contenidos. En este caso, dir\u00edase que la Biolog\u00eda extrae sus conocimientos, no de la raz\u00f3n -como proceden los matem\u00e1ticos-, sino de la experiencia de la naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otro lado, se ha ilustrado con suficiencia que el Estado puede hacer uso de la facultad que le concede el art\u00edculo 26 de la Carta, esto es, exigir t\u00edtulos de idoneidad, cuando quiera que el ejercicio de la profesi\u00f3n o del oficio implique un riesgo social. Se dijo en la segunda parte de esta providencia, a prop\u00f3sito del tema, que el ejercicio de la Biolog\u00eda somete a un riesgo importante a la sociedad, por las implicaciones directas que se derivan de la aplicaci\u00f3n de sus teor\u00edas. No es del caso repetir aqu\u00ed las consideraciones que se hicieron en esta sentencia acerca de c\u00f3mo la manipulaci\u00f3n irresponsable de los componentes vivos puede producir consecuencias perjudiciales para el hombre, como especie, pero tambi\u00e9n resultados desfavorables en el \u00e1mbito personal cuando se trate de aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas en casos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed que existe una correspondencia l\u00f3gica y razonable entre la restricci\u00f3n impuesta por el legislador y el riesgo \u00ednsito a la profesi\u00f3n de que se trata, la ley acusada no ofrece reproche alguno de constitucionalidad en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Carta. El principio de raz\u00f3n suficiente para exigir el t\u00edtulo de idoneidad en el ejercicio de la Biolog\u00eda, ha quedado justificado por los riesgos que el propio legislador avizor\u00f3 cuando decidi\u00f3 adoptar la normatividad demandada. Lo confirman principalmente los anales de las discusiones parlamentarias que precedieron a la expedici\u00f3n de la ley, y que en lo pertinente se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Biolog\u00eda es una profesi\u00f3n con un campo cient\u00edfico bien determinado que dadas sus relaciones con la naturaleza, composici\u00f3n y propiedades de los seres vivos y con la conservaci\u00f3n de los Recursos Naturales Renovables, tiene en la actualidad una inmensa importancia. En un mundo como en el que hoy se vive, en el que las pr\u00e1cticas industriales amenazan cada vez m\u00e1s el necesario equilibrio ambiental y en el que la sola presencia de grandes conglomerados humanos produce desperdicios que da\u00f1an el medio natural, la existencia de profesionales que sean capaces de estudiar cient\u00edficamente la forma de aprovechar los Recursos Naturales, sin atentar en contra del equilibrio biol\u00f3gico es fundamental. Y desde luego, lo es tambi\u00e9n el establecimiento de un estatuto legal que gobierne la actividad de estos profesionales y que establezca no s\u00f3lo los l\u00edmites del oficio sino lo que es quiz\u00e1 m\u00e1s importante, las condiciones y requisitos acad\u00e9micos que es preciso llenar para su cabal ejercicio.\u201d(Exposici\u00f3n de Motivos Daniel Mazuera G\u00f3mez, Represente a la C\u00e1mara.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no resulta admisible la solicitud hecha por el demandante en el sentido de que la Corte aplique en el caso de la Biolog\u00eda, el criterio escogido por ella en la Sentencia C-087\/98, donde la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 51 de 1975, por la cual se reglamentaba el ejercicio del periodismo. En este punto la Corte no comparte la apreciaci\u00f3n de que se trata de dos situaciones similares, pues es evidente que los derechos fundamentales en pugna son de diferentes naturaleza. En aquella oportunidad, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n engendraba un riesgo impl\u00edcito para la sociedad en el caso de la que se transmit\u00eda con falta a la verdad, pero entendi\u00f3 que tal riesgo era preferible a coartar el dinamismo de las opiniones en la sociedad democr\u00e1tica. Al respecto, la Sala dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el eventual da\u00f1o social que pudiera seguirse de una informaci\u00f3n inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricci\u00f3n general de \u00e9sta para precaverlo, la sociedad democr\u00e1tica prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente (\u2018en forma permanente\u2019, dice la ley), oponi\u00e9ndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, as\u00ed se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democr\u00e1tico y espec\u00edficamente con una Constituci\u00f3n como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos: \u2018&#8230; no habr\u00e1 censura\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se lee impl\u00edcito en las consideraciones de esa sentencia, la Corte entiende que el legislador no resolvi\u00f3 correr el riesgo de dejar sin regulaci\u00f3n el ejercicio de la Biolog\u00eda y que, en cambio, prefiri\u00f3 tomar precauciones en cuanto a la ocurrencia de posibles resultados negativos, pues cotej\u00f3 la prioridad del derecho a la vida y a la salud, m\u00e1s sus derechos conexos, con el derecho irrestricto a ejercer una profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, como se dijo, no encuentra en manera alguna que dicho recelo sea ileg\u00edtimo o constitucionalmente reprochable desde el punto de vista de la integridad de los derechos a la libertad (art. 13 C.P), al libre desarrollo de la personalidad ( art. 16 ib\u00edd.) y al trabajo (art. 25 ib\u00edd.), pues como se dijo de \u00e9stos, se trata de garant\u00edas que no son absolutas sino que pueden ser limitadas en aras del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>13. Asegura de otro lado el demandante que, siendo la Biolog\u00eda una ciencia b\u00e1sica, pues sirve de soporte a otras ciencias gracias a que con ellas comparte una especie de comunidad de conocimientos, resulta inequitativo y -por tanto- inconstitucional, impedir la aplicaci\u00f3n de los conocimientos biol\u00f3gicos a profesionales de otras disciplinas que deben aplicarlos en sus respectivos campos de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00e9sta ser\u00eda una objeci\u00f3n v\u00e1lida si no fuera porque la propia Ley 22 de 1984 se encarga de sortearla. En efecto, tal como lo dispone el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del compendio normativo en cuesti\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. El \u00e1mbito de ejercicio que se se\u00f1ala en este art\u00edculo para el bi\u00f3logo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que la utilizaci\u00f3n de conocimientos biol\u00f3gicos por parte de profesionales de disciplinas afines no est\u00e1 proscrita por el legislador, de acuerdo con el sentido del texto citado, de lo cual resulta que tampoco hay quebrantamiento del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n af\u00edn a este reconocimiento viene adjunta en el concepto rendido por la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, F\u00edsicas y Naturales, que a la letra se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo mismo, parecer\u00eda sensato informar que entre m\u00e1s disciplinas cient\u00edficas participen en los an\u00e1lisis de las consecuencias de una aplicaci\u00f3n y mayor sea el n\u00famero de opiniones diferentes que se discutan en una intervenci\u00f3n, mayores ser\u00e1n las posibilidades de acertar. En los an\u00e1lisis de dilemas \u00e9ticos fundamentales, como los que han surgido a ra\u00edz de los desarrollos modernos de las ciencias biol\u00f3gicas, las consideraciones que se formulen desde el campo de la Biolog\u00eda podr\u00edan ser complementadas con las que procedan de las ciencias humanas, sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas, nutricionales, m\u00e9dicas y filos\u00f3ficas y hasta religiosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Valga precisar de otro lado que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 22 de 1984 establece la posibilidad de optar por el t\u00edtulo de bi\u00f3logo para aquellas personas que sin poseerlo, hubieran desempe\u00f1ado funciones de tal hasta antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley, previa verificaci\u00f3n de conocimientos y destrezas. Es claro que este mecanismo garantiza ampliamente la posibilidad de igualar el r\u00e9gimen aplicable a quienes ostentan un t\u00edtulo en Biolog\u00eda con quienes, por virtud de su propia experiencia y esfuerzo, han adquirido por fuera de las academias los conocimientos exigidos por la Ley para ejercer dicha profesi\u00f3n. La posibilidad de beneficiarse de esa homologaci\u00f3n descarta el trato discriminatorio denunciado por el libelista, pues es l\u00f3gico que lo que persigue la ley no es restringir arbitrariamente la pr\u00e1ctica de esta carrera, sino someterla a un control que garantice la probidad de sus profesionales y la competencia de sus procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Ley de la referencia admite la posibilidad de que las personas sin t\u00edtulo de bi\u00f3logos, pero adiestrados en formaci\u00f3n intermedia profesional y t\u00e9cnica, puedan intervenir en actividades propias de dicha ciencia, aunque lo sea en calidad de auxiliares o ayudantes bajo supervisi\u00f3n profesional. Dice en este sentido la norma pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra a\u00fan m\u00e1s la pluralidad de la ley en el sentido de no establecer restricciones absolutas al acceso de las pr\u00e1cticas biol\u00f3gicas, aunque s\u00ed de limitarla para garantizar la ejecuci\u00f3n supervisada de procedimientos t\u00e9cnicos. N\u00f3tese que esta posibilidad de entrar en contacto con la ciencia de la Biolog\u00eda en niveles sub-profesionales democratiza, por decirlo as\u00ed, el acceso a dicho conocimiento, sin que por ello se renuncie del todo al ejercicio de la potestad de vigilancia y control por parte del Estado, facultad suficientemente justificada en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. La restricci\u00f3n absoluta a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>15. Pese a todo lo dicho, llama la atenci\u00f3n a esta Corte la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley en comento, que establece una limitante a la actividad investigativa en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00ba.- Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesi\u00f3n de Bi\u00f3logo la utilizaci\u00f3n de los principios conocimientos y t\u00e9cnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biolog\u00eda, tales como la Biolog\u00eda Celular, la Biolog\u00eda Molecular, la Morfofisiolog\u00eda, la Gen\u00e9tica, la Ecolog\u00eda para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y la ense\u00f1anza, la asesor\u00eda o consultor\u00eda y la administraci\u00f3n en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composici\u00f3n, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones: a las relaciones entre los seres vivos y a las de \u00e9stos y el ambiente que los rodea.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte debe entrar a definir si tal como se encuentra redactada, la norma que acaba de citarse se halla conforme con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o si, por el contrario, constituye una vulneraci\u00f3n de las normas superiores que establecen el derecho a la investigaci\u00f3n como un derecho de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe hacerse la aclaraci\u00f3n que estas actividades de investigaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y ense\u00f1anza, asesor\u00eda, consultor\u00eda y administraci\u00f3n en materia de seres vivos, pueden ser ejercidas tambi\u00e9n por individuos con formaci\u00f3n intermedia Profesional y formaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica, aunque s\u00f3lo en los aspectos propios de su formaci\u00f3n, \u201cvale decir, en las actividades pr\u00e1cticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnol\u00f3gicas con \u00e9nfasis en la pr\u00e1ctica para los segundos\u201d. Ello por virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, -se pregunta la Sala- \u00bfqu\u00e9 sucede con las personas sin formaci\u00f3n profesional, intermedia profesional o tecnol\u00f3gica, que atra\u00eddos por el universo de la Biolog\u00eda, deciden emprender por cuenta propia sus investigaciones? \u00bfEst\u00e1n ellos impedidos por la norma para adelantar sus pesquisas o experimentaciones en materia de seres vivos, ya que la ley reserva esta actividad exclusivamente a los bi\u00f3logos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interrogantes previos enfrentan a la Corte a una verdadera disyuntiva. En primer lugar, no es razonado admitir que s\u00f3lo aquellos que han obtenido un t\u00edtulo profesional, intermedio o t\u00e9cnico en Biolog\u00eda est\u00e1n autorizados para adelantar investigaciones en la materia, sea cual fuere la complejidad o profundidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo est\u00e1 el peligro que enfrenta la sociedad si no se limita el ejercicio de la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica, pues dejarlo de hacer conducir\u00eda a la propagaci\u00f3n de una irresponsabilidad investigativa que dar\u00eda al traste con los esfuerzos adelantados por las autoridades nacionales e internacionales para controlar el ejercicio indiscriminado de los procedimientos y t\u00e9cnicas biol\u00f3gicas, a los que se ha hecho amplia referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la expresi\u00f3n \u201cla investigaci\u00f3n\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 22 de 1984 permite dos interpretaciones que deber\u00edan poderse conciliar: la que propugna por la exequibilidad, que se deriva de los argumentos relacionados con el riesgo social impl\u00edcito al ejercicio de la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica; y la que sostiene la inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de que la norma incluye lo que la Corte Constitucional llam\u00f3 en otra ocasi\u00f3n una &#8220;clasificaci\u00f3n demasiado amplia&#8221; (overinclusive statute)12, esto es, una situaci\u00f3n en la cual la ley prohibe a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores, sin consideraci\u00f3n al da\u00f1o social que algunos de ellos podr\u00edan generar (Sentencia C-226\/94). \u00a0<\/p>\n<p>16. Pues bien, el derecho a la investigaci\u00f3n es un derecho de rango fundamental seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte Constitucional la defini\u00f3 en la Sentencia C-172\/93 como la libertad que \u201cconstituye expresi\u00f3n y reflejo de la racionalidad humana, hace parte de los derechos fundamentales de la persona, cuya natural tendencia a la b\u00fasqueda de la verdad en los distintos \u00e1mbitos, la lleva necesariamente a explorar de manera incesante nuevas \u00e1reas del conocimiento&#8221;. Sus contornos est\u00e1n definidos, adem\u00e1s, por los art\u00edculos 2, 70, 71 y 79 de la Carta, que comprometen al Estado en la promoci\u00f3n y fomento de la investigaci\u00f3n y la ciencia, pero adem\u00e1s le entregan el deber de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, as\u00ed como la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Integrada a la legislaci\u00f3n interna por virtud de su vinculaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad, la misma garant\u00eda est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo IV de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que a la letra prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigaci\u00f3n, de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento por cualquier medio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Estado colombiano, en su calidad de Estado parte en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d y por disposici\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 14 \u00a0del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cPacto de San Salvador\u201d,13 asumi\u00f3 el compromiso de \u201crespetar la indispensable libertad para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d, lo cual apoya la premisa de que dicha libertad goza de suficientes garant\u00edas a nivel internacional y nacional que imponen un deber reforzado de respeto por parte de las autoridades locales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta evidente prevalencia de que goza el derecho a la libertad de investigaci\u00f3n, obliga a que sobre la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 22 del 84 se adelante un juicio de cierta mayor severidad que determine si la misma es proporcional a los fines que persigue y al sacrificio que impone. Como cualquier ley que limite el ejercicio de un derecho fundamental, este juicio debe ser tanto m\u00e1s severo cuanto m\u00e1s apreciable resulte el derecho restringido.14 \u00a0<\/p>\n<p>17. En efecto, no es necesario ir m\u00e1s all\u00e1 del texto en cuesti\u00f3n para percibir que no son algunas espec\u00edficas actividades investigativas, ni siquiera aquellas que implican un riesgo social, las que se encuentran proscritas para quienes no hayan adelantado estudios en Biolog\u00eda: es la investigaci\u00f3n sobre seres vivos la que ha sido reservada en general a un reducido grupo de profesionales o t\u00e9cnicos que ejercer\u00edan, por virtud de tal ordenanza, el monopolio de esa ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n deviene discriminatoria porque impide a quien no exhiba un t\u00edtulo de idoneidad en Biolog\u00eda, adelantar cualquier tipo de investigaci\u00f3n en la materia, incluyendo las de menor complejidad como los son las investigaciones observacionales o meramente descriptivas. Ello har\u00eda imposible, para poner un caso evidente, adelantar los talleres de experimentaci\u00f3n en Biolog\u00eda en los centros de educaci\u00f3n primaria y secundaria, as\u00ed como aniquilar\u00eda la iniciativa particular de adentrarse en el universo de conocimientos que inscribe a los seres vivos. En este sentido, la disposici\u00f3n acusada carece de legitimidad en cuanto que por su amplitud, se anula el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la utilidad de la restricci\u00f3n en comento no parece justificada si se la examina desde el punto de vista de las investigaciones que no aparejan riesgo p\u00fablico: en efecto, la posibilidad efectiva de que el Estado se halle presente para demandar la exhibici\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad en cualquiera circunstancia que involucre un proceso investigativo, resulta cuando menos ilusoria. Adem\u00e1s, en lo que respecta al n\u00famero de afectados, es apenas evidente que el da\u00f1o que se le irroga al derecho constitucional es en este caso mayor que el provecho que se reporta al limitarlo, visto que s\u00f3lo unos pocos acceden a los niveles de idoneidad cient\u00edfica y acad\u00e9mica \u00f3ptimos para el desarrollo de experimentaciones que sean potencialmente riesgosas. \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, el hecho de que la prevalencia del derecho fundamental a la investigaci\u00f3n implique necesariamente que sobre el mismo no pueda imponerse una restricci\u00f3n de cobertura general, no significa que tal garant\u00eda est\u00e9 libre de compromiso social. Por un lado, el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, conserva la facultad leg\u00edtima de controlar y vigilar las actividades que los particulares desarrollan en este sentido, pero tambi\u00e9n \u00e9stos tienen la obligaci\u00f3n de comportarse responsablemente en cuanto al manejo que se le de a los resultados de sus investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el ordenamiento jur\u00eddico existen innumerables mecanismos administrativos y judiciales que permiten preservar el control sobre los resultados concretos, arrojados por investigaciones y pr\u00e1cticas cient\u00edficas. Sin ir m\u00e1s lejos, la exigencia del registro a que se hizo alusi\u00f3n en la primera parte de esta providencia, contenida en la Ley 22 del 84, es uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la Ley 29 de 1990, \u201cpor la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y el desarrollo tecnol\u00f3gico\u201d, se\u00f1ala las pautas que deber\u00e1 tener en cuenta el Gobierno Nacional con el fin de estimular y mantener el control sobre la actividad cient\u00edfica en el pa\u00eds; as\u00ed como la Ley 99 de 1993 \u201cLey del Medio Ambiente\u201d, establece las pol\u00edticas de vigilancia de la actividad investigativa que deber\u00e1 desarrollar el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pueden traerse a colaci\u00f3n las infracciones y sanciones previstas en el t\u00edtulo VIII de la Decisi\u00f3n 391 del Acuerdo de Cartagena, expedida para regular el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre acceso a los Recursos Gen\u00e9ticos de los pa\u00edses miembros, destinadas a castigar las violaciones al acceso de los recursos gen\u00e9ticos en los Estados parte; o el Decreto 1546 de 1998, expedido por el Ministerio de Salud para la reglamentaci\u00f3n de la \u201cla obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, destino y disposici\u00f3n final de componentes anat\u00f3micos y los procedimientos para transplante de los mismos en seres humanos, y se adoptan las condiciones m\u00ednimas para el funcionamiento de las unidades de biomedicina reproductiva o centros similares\u201d, que establece en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V el r\u00e9gimen de control, vigilancia sanitaria, medidas de seguridad, procedimientos y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 599 de 2000, contentiva del nuevo C\u00f3digo Penal, se\u00f1ala en sus art\u00edculos 132, 133 y 134 las sanciones a que habr\u00e1 lugar por la ileg\u00edtima pr\u00e1ctica de procedimientos cient\u00edficos que involucren manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y fecundaci\u00f3n embrionaria, lo cual constituye sin lugar a dudas una herramienta de persuasi\u00f3n y prevenci\u00f3n importante frente al abuso en la aplicaci\u00f3n de los cient\u00edficos en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aunque esta relaci\u00f3n de normas no ha sido exhaustiva, est\u00e1 el caso del Decreto 309 \u201cpor el cual se reglamenta la investigaci\u00f3n cient\u00edfica sobre diversidad biol\u00f3gica\u201d, expedido por el Ministerio del Medio Ambiente el 25 de febrero de 2000. La norma est\u00e1 encaminada a establecer los requisitos que deben cumplir las personas (no necesariamente bi\u00f3logos) que pretendan adelantar proyectos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica en diversidad biol\u00f3gica, cuando tales proyectos involucren \u201ccolecta, recolecta, captura, caza, pesca, manipulaci\u00f3n del recurso biol\u00f3gico y su movilizaci\u00f3n\u201d (arts. 2\u00ba y 6\u00ba). Los interesados deber\u00e1n solicitar un permiso de estudios al Ministerio del Medio Ambiente o a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, seg\u00fan el caso, permiso que no ser\u00e1 requerido si las investigaciones no involucran alguna de las actividades antes mencionadas (art. 2\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba). Esta medida, gradual y proporcional a dos modalidades diferentes de investigaci\u00f3n, constituye una muestra ejemplar de c\u00f3mo las autoridades pueden armonizar las restricciones desde la perspectiva de la gravedad del riesgo ecol\u00f3gico, sin necesidad de prohibir de manera general el ejercicio del derecho a investigar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los ejemplos que acaban de citarse permiten entender que son admisibles regulaciones al ejercicio de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, -espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con las disciplinas afines a la ciencia b\u00e1sica de la Biolog\u00eda,15 pues este derecho conserva un compromiso con el inter\u00e9s general16. Ello, valga decirlo, cobra mayor importancia entrat\u00e1ndose de investigaciones dirigidas al estudio del ser humano, pues las implicaciones que sus resultados puedan tener en la \u00f3rbita de la dignidad humana (arts. 1\u00b0, 42, 70 C.P) hacen que el deber de vigilancia del Estado, as\u00ed como el grado de responsabilidad de los investigadores, deban ser mayores. \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n por adoptar \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Corte entiende que disposici\u00f3n sometida a an\u00e1lisis podr\u00eda ser contraria a la Carta Pol\u00edtica, por las consecuencias restrictivas del derecho a la investigaci\u00f3n. No obstante, no es con su retiro del ordenamiento jur\u00eddico como podr\u00eda preservarse la integridad del derecho fundamental a la investigaci\u00f3n, pues como se dijo, resulta de vital importancia que el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, conserve la posibilidad de ejercer control sobre dicha actividad en beneficio del bien com\u00fan. Por ello la Corte decidir\u00e1 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla investigaci\u00f3n\u201d, modulando su entendimiento, como lo ha hecho en otras oportunidades, a las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n de condicionar la exequibilidad de la norma tiene fundamento en el principio \u201cpro libertate\u201d, seg\u00fan el cual, atendiendo a las diferentes interpretaciones de una disposici\u00f3n legal, el juez constitucional deber\u00e1 optar por aquella que garantice con mayor amplitud el \u00e1mbito de la libertad en cuesti\u00f3n.17 Tambi\u00e9n es consecuencia de aplicar el principio de la conservaci\u00f3n del derecho, por el cual el juez constitucional debe, en lo posible procurar la conservaci\u00f3n de los preceptos legales sometidos a juicio y declarar inconstitucionales aquellos cuya lectura sea insalvablemente incompatible con la Carta Pol\u00edtica.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entiende que la expresi\u00f3n \u201cla investigaci\u00f3n\u201d, contenida en el aparte citado del art\u00edculo 2 de la Ley 22 de 1984 es constitucional si se la interpreta en el sentido en que, no s\u00f3lo quienes ostentan un t\u00edtulo en Biolog\u00eda est\u00e1n legitimados para adelantar investigaciones relacionadas con seres vivos, sino que cualquier persona puede realizar investigaci\u00f3n libremente. Sin embargo, el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, conserva la potestad de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre dicha actividad, pudiendo proceder a su regulaci\u00f3n conforme al riesgo social que incumbe a cada una de las modalidades investigativas, m\u00e1xime si se trata de investigaciones dirigidas al estudio del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>21. La exequibilidad de la Ley 22 de 1984 se declarar\u00e1, por su parte, relativa \u00fanicamente a los cargos de la demanda que fueron objeto de an\u00e1lisis en esta providencia. Lo anterior significa que sobre sus art\u00edculos particulares pueden formularse todav\u00eda reproches de inconstitucionalidad por motivos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla investigaci\u00f3n\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 22 de 1984, pero sometida a la condici\u00f3n de que se entienda que, no s\u00f3lo quienes ostentan un t\u00edtulo en Biolog\u00eda est\u00e1n legitimados para adelantar investigaciones relacionadas con seres vivos, sino que cualquier persona puede realizar investigaci\u00f3n libremente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Decl\u00e1rase la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones restantes de la Ley 22 de 1984, pero relativa exclusivamente a los cargos de la demanda que fueron objeto de an\u00e1lisis en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-505\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3222 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la integridad de la ley 22 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto deseo manifestar que comparto tanto la parte resolutiva como la mayor\u00eda de los argumentos que la sustentan, pero estimo que las consideraciones generales sobre las dimensiones \u00e9ticas y jur\u00eddicas de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en general o en el \u00e1mbito de la biolog\u00eda, reflejan una posici\u00f3n respetable pero no por ello compartida en su integridad. Adem\u00e1s, constituyen un obiter dicta que carece de relaci\u00f3n pr\u00f3xima con los elementos fundamentales del argumento central de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-177\/93. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-606\/92 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-606\/92 \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;\u2026La jurisprudencia constitucional \u00a0ha sido muy clara en se\u00f1alar \u00a0dos criterios, en primer lugar, el control estatal es v\u00e1lido \u00a0constitucionalmente si busca \u00a0garantizar una solvencia \u00a0profesional suficiente \u00a0para evitar da\u00f1os importantes a terceros, esto es, si se fundamenta razonablemente \u00a0en el control de un riesgo social. De otro lado, el Congreso lleva a la conclusi\u00f3n de que no se trasgrede el n\u00facleo esencial del derecho , en consecuencia no pueden exigir requisitos \u00a0que vulneren el principio de igualdad ni restrinjan m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo que imponga condiciones exageradas o poco razonables \u00a0para la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad. En s\u00edntesis , la obligaci\u00f3n de exigir autorizaci\u00f3n para ejercer un oficio depende de la implicaci\u00f3n social de aqu\u00e9l, pues la reglamentaci\u00f3n \u00a0excesiva de una actividad puede conducir a la trasgresi\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio y a la negaci\u00f3n de derechos que le son inherentes.&#8221; Sentencia C-031 del 27 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-031\/99 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cDesde 1969, se han ido presentando en la conferencia sobre desarme de Ginebra, diversos proyectos de acuerdos prohibiendo las armas qu\u00edmicas y biol\u00f3gicas. En aqu\u00e9l a\u00f1o, Estados Unidos decidi\u00f3 unilateralmente renunciar a (utilizar agentes y armas biol\u00f3gicas as\u00ed como toda otra forma de guerra biol\u00f3gica) y limitar sus investigaciones a medidas defensivas, tales como la inmunizaci\u00f3n. En 1971, la URS acept\u00f3 la proposici\u00f3n brit\u00e1nica de disociar armas qu\u00edmicas y armas biol\u00f3gicas.\u201d (Biolog\u00eda. Gran Enciclopedia Larousse. Vol 24) El 10 de abril de 1972 fue suscrita la \u201cconvenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del desarrollo, producci\u00f3n y almacenamiento de armas t\u00f3xicas y bacteriol\u00f3gicas (biol\u00f3gicas) y sobre su destrucci\u00f3n\u201d Suscrito por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa modificaci\u00f3n de microorganismos proporcion\u00e1ndoles caracter\u00edsticas y usos espec\u00edficos como es el caso de los organismos capaces de concentrar ciertos tipos de minerales de los residuos. Estos microorganismos se pueden utilizar en el tratamiento de aguas o para descomponer derrames de petr\u00f3leo\u2026 La utilizaci\u00f3n de microorganismos para obtener productos propios de organismos superiores como por ejemplo la insulina, la eritropoyetina, factor de crecimiento epid\u00e9rmico, los factores VIII y IX de coagulaci\u00f3n entre otros\u2026La producci\u00f3n de plantas mejoradas gen\u00e9ticamente, como es el caso de plantas resistentes a insecticidas, virus, condiciones ambientales adversas\u2026.Producci\u00f3n de plantas transg\u00e9nicas\u2026La obtenci\u00f3n de animales transg\u00e9nicos de gran utilidad en la investigaci\u00f3n biom\u00e9dica y la obtenci\u00f3n de productos biol\u00f3gicos\u2026La creaci\u00f3n de Biochips que, tomando como modelo la secuencia de bases del ADN promete a la inform\u00e1tica del futuro mayor capacidad de memoria, versatilidad y menor consumo de energ\u00eda.\u201d Adscrito al estudio hecho por los Profesores de la Unviersidad Nacional de Colombia, doctores Luc\u00eda Arteaga de Garc\u00eda, Gabriel Ricardo Nemog\u00e1 Soto y Mar\u00eda Teresa Regueros Reza en, \u201cLa Revoluci\u00f3n Gen\u00e9tica y sus implicaciones \u00e9tico jur\u00eddicas\u201d de Rosa Erminia Castro de Arenas. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. 1999. Cap\u00edtulo VIII. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-406\/92, T-411\/92, T-415\/92, T-528\/92, T-28\/93, \u00a0C-216\/93, T- 229\/93, T-231\/93, T-444\/93, T-471\/93, T-126\/94, T-154\/94, T-62\/95, T-226\/95, T-284\/95, C-328\/95, T-379\/95, T-257\/96, C-433\/96 (AV), C-495\/96, C-534\/96, C-535\/96, T-71\/97, T-95\/97, C-145\/97, C-146\/97, SU-442\/97, C-649\/97, C-126\/98, T-244\/98, T-453\/98, T-318\/93 y C-320\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 2\u00b0, inciso 14, del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica define este tipo de la siguiente manera: &#8220;Por &#8216;recursos biol\u00f3gicos&#8217; se entienden los recursos gen\u00e9ticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente bi\u00f3tico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cP\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de diversidad gen\u00e9tica\u201d, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 1\u00ba del propio Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Tal como la llam\u00f3 Van Rensselaer Potter, quien acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cBio\u00e9tica\u201d en \u00a0los Estados Unidos en la d\u00e9cada de los 50 y lo expuso en su libro \u201cBioethics, Bridge to the future\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Tussman y Ten Broek. &#8220;The equal protection of the laws&#8221; citado por Enrique Alonso Garc\u00eda. La interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1984, pp 208 y ss. Citado a su vez por la Sentencia C-226\/94 \u00a0<\/p>\n<p>13 Adoptado por la normatividad nacional en virtud de la Ley 319\/96, declarada exequible por la Sentencia C-251\/97 \u00a0<\/p>\n<p>14 La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de demostrar que la restricci\u00f3n a un derecho fundamental es \u00fatil, razonable y oportuna, para declararla ajustada a la legitimidad. Adem\u00e1s, la restricci\u00f3n debe ser proporcional al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse al logro de ese leg\u00edtimo objetivo. Cfr. (The Sunday Times Case. Eur. Court. H.R. Judgment of 26 April, 1979. Series A N\u00b0 30, Paragraph N\u00b062, page 38. Igualmente, consutar Eur. Court. H.R., Barthold \u00a0Judgment of 25 March. 1985. Series A. N\u00b0 90, paragraph N\u00b0 59, page 26). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cAs\u00ed, pues, lo que se halla en juego cuando se debate acerca de posibles transgresiones a la libertad investigativa no es tan s\u00f3lo el beneficio particular o personal del investigador, sino el inter\u00e9s colectivo; el aliento a la investigaci\u00f3n, en cuanto implica promoci\u00f3n del desarrollo, hace parte de los fines del Estado Social de Derecho e incumbe a las autoridades. Cosa distinta es que el uso o aplicaci\u00f3n posterior del resultado que arroje la tarea investigativa deban ser evaluados, controlados e inclusive \u00a0restringidos y negados -si fuere indispensable-, tambi\u00e9n en guarda del inter\u00e9s general.\u201d (T-257\/95, subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>16 La Academia agrega: \u201cDe all\u00ed que las recomendaciones formuladas durante la Conferencia Mundial de la Ciencia, que tuvo lugar en Budapest en junio de 1999, se destaca el reconocimiento de la responsabilidad especial que incumbe a los cient\u00edficos de advertir sobre las consecuencias adversas de la aplicaci\u00f3n indiscriminada del conocimiento cient\u00edfico. Por lo mismo, los cient\u00edficos deben propugnar porque el conocimiento creado por ellos mismos se utilice en el mantenimiento de la vida y si diversidad, incluida la vida humana. Para ello ser\u00e1 necesario crear una nueva relaci\u00f3n entre la ciencia y la sociedad que busque utilizar el conocimiento cient\u00edfico, en particular el conocimiento biol\u00f3gico para el mejoramiento en la producci\u00f3n y calidad de alimentos, de agua potable, \u00a0preservaci\u00f3n de la salud p\u00fablica, a evitar la degradaci\u00f3n del ambiente y a la eliminaci\u00f3n de la pobreza.\u201d Adem\u00e1s dice la citada Academia: \u201cLa responsabilidad social de los cient\u00edficos implica que ejerzan el control riguroso de la calidad de sus hallazgos, de compartir sus conocimientos, de comunicarse con el p\u00fablico y educar j\u00f3venes generaciones\u201d, porque, \u201cla investigaci\u00f3n cient\u00edfica en cualquier \u00e1rea tiene el riesgo de ser utilizada no en beneficio de la sociedad sino, por el contrario, en perjuicio de ella\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cEn efecto, en funci\u00f3n de la in dubio pro libertate y del car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0es obvio que toda limitaci\u00f3n legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezca \u00a0un ejercicio m\u00e1s amplio de la libertad de expresi\u00f3n.\u201d (C-101\/00)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa es una importante raz\u00f3n que milita en favor de la conclusi\u00f3n a la que la Corte ha arribado; pero, a\u00fan si se tratara de la interpretaci\u00f3n, es menester tener en cuenta que, merced a la fuerza expansiva del derecho a la libertad y de la aplicaci\u00f3n del principio pro libertate, entre dos interpretaciones, una de las cuales reduce las posibilidades del derecho mientras que la otra contribuye a potenciarlo, ha de preferirse la que permite el goce y el ejercicio cabal del derecho sobre aquella que lo anula o lo restringe.\u201d (C-445\/98) \u00a0<\/p>\n<p>18 CFr. entre otras, C-371\/00, C-499\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-505\/01 \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESI\u00d3N U OFICIO-Derivaci\u00f3n \u00a0 La prerrogativa es tambi\u00e9n derivaci\u00f3n directa del derecho a la libertad personal. Adem\u00e1s, es consecuencia l\u00f3gica de que el derecho al trabajo goce, en todas sus modalidades, de la protecci\u00f3n especial del Estado, y una de las manifestaciones m\u00e1s relevantes del derecho que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}