{"id":6887,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-506-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-506-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-506-01\/","title":{"rendered":"C-506-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-506\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA MODULATIVA-Excepcional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Improcedencia de sustituci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/UNIDAD NORMATIVA-Decisiones de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Razones para expedici\u00f3n por \u00faltima entidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Entidad responsable de emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad responsable, de acuerdo con la ley, de la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional, cumple una funci\u00f3n derivada de su naturaleza \u00a0de entidad empleadora o previsional, y se encuentra en la obligaci\u00f3n de compilar integralmente la historia laboral del trabajador, comunicar a los dem\u00e1s responsables el monto de su contribuci\u00f3n y emitir un bono pensional que refleje la totalidad \u00a0de dicha historia. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Cumplimiento de procedimiento en emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Divisi\u00f3n de carga financiera para emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Concentraci\u00f3n de pago para emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se concentra es el pago de la obligaci\u00f3n en beneficio de los pensionados, correspondiendo al emisor la funci\u00f3n esencial de emitir y expedir, bajo un t\u00edtulo \u00fanico, la totalidad del bono pensional a favor del trabajador, estando obligados los dem\u00e1s empleadores o contribuyentes a responder cada uno por su cuota parte en el bono. En la medida en que el emisor cumpla integralmente con su obligaci\u00f3n administrativa como emisor del bono y receptor de las contribuciones respectivas, y, concretamente, adelante oportunamente las gestiones para que \u00a0los contribuyentes le paguen o reembolsen la cuota parte pertinente, no surge para \u00e9l ninguna obligaci\u00f3n financiera distinta de la que en todo caso le corresponde en relaci\u00f3n \u00a0con la cuota parte de la que es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n por \u00faltima entidad \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Integraci\u00f3n de historia laboral \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Transferencia a entidad administradora de valor de c\u00e1lculo actuarial\/PENSION DE VEJEZ-Traslado con base en c\u00e1lculo actuarial para c\u00f3mputo de semanas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-C\u00f3mputo de semanas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo servido en sector privado \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Acumulaci\u00f3n de semanas o periodos laborados\/PENSIONES LEGALES-Mecanismos de transici\u00f3n en acumulaci\u00f3n de semanas \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES LEGALES-Transici\u00f3n para correcci\u00f3n progresiva de desigualdades \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Vinculaci\u00f3n laboral vigente para c\u00f3mputo de semanas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES LEGALES-Situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Relaci\u00f3n jur\u00eddica extinguida \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA\/REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Traslado de r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Traslado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES LEGALES-Car\u00e1cter voluntario \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Migraci\u00f3n de afiliados en reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES EN REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3229 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 33, 115, 119 y 120, todos parcialmente, de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: R. In\u00e9s Jaramillo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana R. In\u00e9s Jaramillo Murillo demand\u00f3 los art\u00edculos 33, 115, 119 y 120, todos parcialmente, de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual \u00a0se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.\u2011 Requisitos para Obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.\u2011 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del art\u00edculo 13o. se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a. El n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales de sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Der\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo s\u00e9ptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales c) y d), el computo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.\u2011 Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el per\u00edodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1 sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.\u2011 No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.\u2011 A partir del primero (1o) de Enero del a\u00f1o dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se reajustar\u00e1n a cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 5.\u2011 En el a\u00f1o 2013 la Asociaci\u00f3n Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisi\u00f3n de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificar\u00e1, con base en los registros demogr\u00e1ficos de la \u00e9poca, la evoluci\u00f3n de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podr\u00e1 recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este art\u00edculo, caso en el cual dicho incremento se aplazar\u00e1 hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115. Bonos Pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que creen a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a. del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119.\u2011 Emisor y \u00a0Contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales ser\u00e1n expedidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 121 de la presente ley, la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los bonos a cargo de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120.\u2011 Contribuciones a los Bonos Pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El factor de la cuota parte ser\u00e1 igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el c\u00e1lculo del bono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que, de conformidad con los art\u00edculos 119 y 120 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona haya cotizado a varias entidades pagadoras de pensiones, s\u00f3lo una de ellas1 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de expedirle al afiliado el bono pensional, lo que constituye una \u201cespecie de mandato\u201d, que implica para esa entidad (emisora) una carga financiera injustificada y un trato discriminatorio frente a las dem\u00e1s (contribuyentes), am\u00e9n de que no media vinculaci\u00f3n entre todas ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que dicha obligaci\u00f3n es: i.)\u201cONEROSA\u201d, porque la entidad emisora debe responder por el pago de la totalidad del bono as\u00ed las entidades contribuyentes no lo hagan oportunamente respecto de la cuota que les corresponde; es decir, le impone una carga \u201cpor hechos de terceros\u201d, contrariando los criterios que rigen la responsabilidad y en perjuicio eventual de su solvencia econ\u00f3mica y ii.) \u201cADMINISTRATIVA\u201d, por cuanto debe adelantar todas las diligencias necesarias para que las entidades contribuyentes le paguen o reembolsen oportunamente la cuota pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala que, si bien es cierto todas las cuotas deben trasladarse, esa obligaci\u00f3n deber\u00eda estar a cargo directamente de cada responsable, por la cuota que le corresponda, sin importar el tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n. Entre otras cosas, porque, seg\u00fan afirma, con apoyo de la Sentencia C-177\/98 de esta Corte, no existe un mecanismo para realizar las transferencias, la ley no lo ha creado, para que las entidades obligadas a emitir el bono puedan exigir a los contribuyentes la transferencia de su cuota parte, en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda vez que: i.) crean una desigualdad entre quienes cotizaron a una sola Empresa Administradora de Pensiones (EAP) y quienes lo hicieron a varias, pues \u00e9stos ven dilatado el proceso de reconocimiento de su pensi\u00f3n, en tanto para aquellos se resuelve con prontitud (Art. 13); ii.) aunque el trabajo es un derecho que merece especial protecci\u00f3n del Estado, y parte de \u00e9l son las pensiones, como culminaci\u00f3n del mismo, el procedimiento establecido para obtenerlas \u201cimplica una traba\u201d y dilata injustificadamente su goce oportuno (Art. 25); iii.) se pierde la protecci\u00f3n especial de que gozan las personas de la tercera edad, pues se entorpece la eficiencia y oportunidad para el reconocimiento de las pensiones (Art. 46); iv.) le restan eficiencia al servicio de la seguridad social y no lo garantizan, ya que la responsabilidad por actos de terceros impide que la EAP disponga de recursos que le permitan pagar oportunamente la respectiva pensi\u00f3n (Arts. 48 y 53) y v) hace perder la raz\u00f3n de ser de los pilares de la funci\u00f3n administrativa, tales como la igualdad, la eficacia y la celeridad (Art. 209), al permitir que actos y responsabilidades de terceros le sean imputables al emisor por motivos ajenos a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que las disposiciones demandas dificultan y dilatan el cumplimiento de lo establecido en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto en el Estado social de derecho debe prevalecer la justicia, la igualdad, el respeto al trabajo y las autoridades est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de: i.) los apartes demandados del art\u00edculo 119 de la ley 100, y adem\u00e1s el cambio de la expresi\u00f3n \u201cla \u00faltima\u201d, tambi\u00e9n demandada, por la palabra \u201ccada\u201d, de manera que la expedici\u00f3n de los bonos quede bajo la responsabilidad de \u201ccada\u201d una de las entidades pagadoras de pensiones en que haya estado afiliado el trabajador; y de ii.) la expresi\u00f3n \u201c a la entidad emisora del bono pensional\u201d del art\u00edculo 120. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que por los mismos argumentos se\u00f1alados en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 119 y 120 de la ley 100, se debe declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33, porque la Ley 100 permite la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas o de tiempo de servicios y los art\u00edculos definidos \u201cel\u201d y \u201cla\u201d, que son los demandados, del inciso final del mismo par\u00e1grafo, imponen responder por obligaciones de terceros, por lo que solicita se reemplacen por la expresi\u00f3n \u201ccada\u201d, de modo que el computo sea procedente siempre y cuando \u201ccada\u201d empleador o \u201ccada\u201d caja, seg\u00fan el caso, traslade con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la expresi\u00f3n \u201cest\u00e9n\u201d establecida en el literal c) del art\u00edculo 115 y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo violan el derecho a la igualdad de los trabajadores que estaban vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, pues se les exige, en su criterio, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que dicha vinculaci\u00f3n est\u00e9 vigente al momento de ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, para tener derecho al bono pensional, pues en la Ley 100 a los dem\u00e1s trabajadores no se les exige tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, con esas normas se viola el derecho a la igualdad y \u201cse propicia\u201d un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del empleador que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n porque no tendr\u00e1 que cumplir con el traslado all\u00ed ordenado, en tanto que las cajas provisionales s\u00ed deben hacerlo. As\u00ed mismo genera un empobrecimiento en el patrimonio del trabajador, a quien no se le permite acumular el tiempo trabajado y las cotizaciones respectivas con anterioridad a la Ley 100 y por ende no podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n. As\u00ed pues, sostiene que pr\u00e1cticamente se establece una \u201crenuncia obligada\u201d a la seguridad social. En consecuencia, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se viola el derecho a la igualdad de los trabajadores que laboran para entidades que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones con la expresi\u00f3n \u201cest\u00e9n\u201d, consagrada en el literal c) del art\u00edculo 115, pues s\u00f3lo a ellos se les exige tener contrato vigente al momento de entrar a regir la Ley 100, en tanto que a los dem\u00e1s trabajadores a que se refiere ese art\u00edculo no se les hace tal exigencia. Por ello solicita que el literal c) quede as\u00ed: \u201cQue hubiesen estado o est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 33, 115, 119 y 120, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no es cierto lo afirmado por la demandante respecto de los art\u00edculos 119 y 120 parcialmente acusados, ya que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 del Decreto 1299 de 1994 seg\u00fan el cual \u201c[l]as entidades emisoras de bonos pensionales, dentro de los seis meses siguientes a la emisi\u00f3n del bono, deber\u00e1n informar el valor y condiciones de las cuotas partes a la entidad o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan con esta obligaci\u00f3n deber\u00e1n responder por la totalidad del bono\u201d, debe entenderse que si las entidades emisoras cumplen con la obligaci\u00f3n de informar el valor y condiciones de las cuotas partes, no deber\u00e1n responder por la totalidad del bono, sino por la porci\u00f3n a su cargo, de acuerdo al tiempo servido por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informa que el alcance del art\u00edculo 120, demandado, fue aclarado en el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, en el sentido de que el emisor tiene la funci\u00f3n esencial de emitir y expedir, bajo un t\u00edtulo \u00fanico, la totalidad del bono a favor del trabajador y los dem\u00e1s empleadores o contribuyentes responden cada uno por su cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sostiene que la pretendida diferencia no fue creada por la ley sino por la circunstancia de haber trabajado en diferentes entidades, por lo que las normas lo que pretenden es facilitar al trabajador el cobro de la suma determinada a trav\u00e9s del emisor del bono, quien no es ajeno a la relaci\u00f3n laboral sustancial que da origen al t\u00edtulo \u201cy que su responsabilidad es apenas natural entendida esta circunstancia.\u201d A su juicio, los cargos expresados por la actora contra los art\u00edculos 119 y 120 \u201cno aparecen sustentados de manera espec\u00edfica en las disposiciones constitucionales supuestamente infringidas\u201d y proponer un sistema de emisi\u00f3n individual de bonos, requerir\u00eda mayor desarrollo legal, amen de \u00a0desproteger al trabajador, por lo que estima que la solicitud de adicionar el art\u00edculo 119 es innecesaria y \u201cextra\u00f1a\u201d a los alcances constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado \u00a0contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33, se\u00f1ala que la hip\u00f3tesis planteada por la demandante es completamente diferente a la dispuesta en las dos normas antes analizadas. As\u00ed, considera pertinente aclarar, en primer t\u00e9rmino, que la condici\u00f3n de traslado de las cotizaciones fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1998 y, en segundo t\u00e9rmino, que el alcance de la norma se refiere a la obligaci\u00f3n que incumbe a todos los empleadores o entidades pagadoras de pensiones de transferir a la entidad administradora del r\u00e9gimen de prima media que reconoce la pensi\u00f3n de vejez, el valor del c\u00e1lculo actuarial a satisfacci\u00f3n de esta \u00faltima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, adem\u00e1s de reiterar lo expuesto sobre la improcedencia de solicitar la adici\u00f3n de la norma. manifiesta que por tratarse de una disposici\u00f3n diferente de la discutida en el punto anterior, los argumentos reiterados por la demandante no son conducentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los cargos frente al literal c) del mismo art\u00edculo, indica que se trata de una situaci\u00f3n nueva, que responde a un antecedente, este es, que los trabajadores privados afiliados al Seguro Social solamente adquir\u00edan su pensi\u00f3n una vez reun\u00edan todos los requisitos legales, pero con la Ley 100 se cre\u00f3 la posibilidad, para aquellos que estaban en esa circunstancia y que a la entrada en vigencia de la ley manten\u00edan el v\u00ednculo con la entidad privada, de acumular tiempos de servicio para efectos de la pensi\u00f3n de vejez, lo que implica una carga, tambi\u00e9n creada por el legislador, para los empleadores de dichas personas, en los t\u00e9rminos que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que esos beneficios no son aplicables retroactivamente, es decir, no pueden incidir sobre contratos terminados al momento de entrar en vigencia la Ley 100, pues se afectar\u00eda gravemente la situaci\u00f3n de los empleadores respectivos. Respalda su argumento con la doctrina de la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d que, en conexi\u00f3n con el principio de la buena fe ha consagrado la Corte en las sentencias T-617 de 1995 y SU-250 de 1998. De otro lado se\u00f1ala que dada la inexistencia de v\u00ednculo al entrar en vigencia la Ley 100, no es \u201cl\u00edcito\u201d hablar de una renuncia obligada a la seguridad social. Del mismo modo, afirma que no es procedente hablar de un enriquecimiento sin causa del empleador por una obligaci\u00f3n que nace hacia el futuro, como tampoco es correcto asimilar esa situaci\u00f3n con la de las cajas previsionales del sector privado, porque \u00e9stas son administradoras de recursos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cque est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo\u201d del art\u00edculo 115, manifiesta que por tratarse de los mismos argumentos esgrimidos contra la anterior norma analizada, se remite a las mismas consideraciones para solicitar su exequibilidad. Y en lo relativo a la exigencia de las 150 semanas para tener derecho a la emisi\u00f3n del bono, establecida en el mismo art\u00edculo, estima que se trata de un requisito leg\u00edtimo y ajustado a la Constituci\u00f3n, como condici\u00f3n m\u00ednima para acceder dentro del sistema a prestaciones como la invalidez, sobrevivencia o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que era igual en el sistema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 (Acuerdo 958 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2388, recibido en la Secretar\u00eda General el 15 de diciembre de 2000, solicit\u00f3 a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el jefe del Ministerio P\u00fablico hace una referencia a la seguridad social, las normas que regulan el sistema general de pensiones, compuesto por el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el fondo de solidaridad, el desarrollo jurisprudencial del concepto de la pensi\u00f3n de vejez y los requisitos para obtenerla en el sistema en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, establecidos en el art\u00edculo 33 demandado, de los que destaca el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para indicar que el computo de esas semanas se hace de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 y, los beneficios que crea esta ley no son de car\u00e1cter retroactivo, de manera que no pueden aplicarse a contratos ya terminados y, por lo tanto, contrario a lo sostenido por la demandante, la ley no obliga a la renuncia del derecho a la seguridad social para quienes al momento de la entrada en vigencia de esa ley no ten\u00edan contratos vigentes con empleadores a cuyo cargo estaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, sostiene que la Ley 100, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, reconoce una situaci\u00f3n preexistente de los trabajadores del sector privado que ten\u00edan contratos vigentes al momento de su entrada en vigencia, estableciendo una nueva obligaci\u00f3n, se\u00f1alada en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33, al empleador que ten\u00eda a cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, para efectos de poder transferir la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador vinculado, a las entidades administradoras de pensiones del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en caso de traslado del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad respecto del art\u00edculo 115, demandado, porque cada afiliado escoge el r\u00e9gimen pensional al que quiere pertenecer o al que mejor se ajusta a su situaci\u00f3n personal, y con ello acepta las condiciones y consecuencias previamente definidas en la ley para cada r\u00e9gimen, tales como las previstas en el literal c) y el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo, para efectos de adquirir el derecho al bono pensional antes de ingresar al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994 y en el art\u00edculo 60 de la Ley 100, respecto de lo que indica se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-773 de 1998, de la cual trae apartes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 119 y 120, parcialmente acusados, sostiene que la obligaci\u00f3n que se impone a las entidades responsables del pago de pensiones, en su calidad de emisoras o contribuyentes, est\u00e1 orientada, tal como lo se\u00f1ala la demandante, a integrar la historia laboral del empleado y a calcular, conforme al art\u00edculo 117 y siguientes de la Ley 100 y los decretos reglamentarios, las contribuciones financieras que deben realizar los diferentes empleadores, para que el trabajador tenga derecho a su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, estima que la expedici\u00f3n del bono pensional en los t\u00e9rminos de esas normas creadas por el legislador, en virtud de la eficiencia y solidaridad caracter\u00edsticas de la seguridad social, para el caso de un trabajador que se traslade de administradora, despu\u00e9s de la Ley 100, facilita el acceso a la pensi\u00f3n, reduciendo el volumen y el costo de los tr\u00e1mites que a \u00e9l le tocar\u00eda adelantar para poder integrar su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que quien tenga la obligaci\u00f3n de emitir el bono pensional realiza una funci\u00f3n propia de su naturaleza de entidad empleadora o previsional, que debe cumplir compilando la historia laboral del trabajador y comunicando a los responsables el monto de su contribuci\u00f3n (Decreto 1299 de 1994, art. 15 y Ley 549 de 1999, art. 17) y en consecuencia, las responsabilidades del emisor respecto de la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional son diferentes de las financieras que incumben a todas las entidades obligadas a contribuir al pago del bono, obligaci\u00f3n que es centralizada. De modo que ello permite la eficiencia del sistema en beneficio del \u201cpensionado\u201d al que se le evita la carga administrativa de realizar m\u00faltiples cobros a los diferentes obligados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos \u00a033, 115, 119 y 120, de la ley 100 de 1993, los cuales violan en su concepto los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 46, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 119, parcial, y 120, parcial, en concepto de la actora imponen a la entidad pagadora de pensiones en la que se hubiere efectuado el mayor n\u00famero de cotizaciones o cumplido el mayor tiempo de servicios una \u201cespecie de mandato\u201d no solo violatorio de normas superiores sino contrario a la eficacia y eficiencia del sistema de seguridad social, con el que se dilatar\u00eda la oportunidad para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n en detrimento de los derechos del pensionados, por lo que considera necesario que la Corte adicione la norma y aclare que los bonos pensionales deber\u00e1n ser expedidos \u00a0por \u201ccada\u201d una de las entidades pagadoras a las que haya estado afiliado el trabajador .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en argumentos similares solicita la declaratoria de inexequibilidad \u00a0parcial del inciso final del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 y en consecuencia el remplazo de los art\u00edculos definidos el (empleador) y la (caja) por el art\u00edculo cada \u00a0en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n que se establecen para ellos dentro del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita igualmente la inexequibilidad parcial del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 en el que se establece para efectos del c\u00f3mputo de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicio de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley. Este \u00faltimo requisito seg\u00fan la demandante viola el principio de igualdad, am\u00e9n de generar un enriquecimiento sin causa \u00a0en beneficio de los empleadores as\u00ed eximidos, en su concepto, de efectuar el correspondiente traslado, con el consecuente perjuicio para los \u00a0trabajadores en virtud de la \u201crenuncia a la seguridad social\u201d que ello implicar\u00eda en contravenci\u00f3n a la Constituci\u00f3n (art. 48,53,25,46,1\u00ba y 2\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con similares argumentos solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del literal c) del art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993, pues en \u00e9l, con la expresi\u00f3n \u201cest\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo&#8230;\u201d, se exige la \u00a0vigencia de una relaci\u00f3n laboral, lo que la demandante estima violatorio del principio de igualdad y de los art\u00edculos \u00a048, 53, 25,46, 1\u00ba y 2\u00ba C.P.. \u00a0Al respecto solicita entonces la adici\u00f3n de las expresiones \u201cque hubiesen estado o est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 115, el cual exige un m\u00ednimo de 150 semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho al bono pensional, requisito que para la demandante configura una \u00a0discriminaci\u00f3n injustificada que atenta contra la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en consecuencia entrar\u00e1 \u00a0en el an\u00e1lisis de cada uno de estos textos en relaci\u00f3n con los cargos referidos, luego de las siguientes consideraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Improcedencia de las solicitudes de sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 119 primer inciso, 33 inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba y literal c) del art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993, la sustituci\u00f3n o la adici\u00f3n de determinadas expresiones (cada, que hubiesen estado o) que dar\u00edan en su concepto el verdadero sentido constitucional de las normas acusadas \u00a0y ello como resultado de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes respectivos dentro de su versi\u00f3n actual objeto de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario se\u00f1alar que los poderes inherentes al control de constitucionalidad, que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporaci\u00f3n sino por otros tribunales constitucionales donde ellos existen, la adopci\u00f3n de decisiones que modulan el contenido de los textos objeto de control, a trav\u00e9s de sentencias interpretativas, integradoras o sustitutivas, as\u00ed como la posibilidad de modular los efectos temporales de los fallos2, deben desarrollarse dentro de la rigurosa razonabilidad que en tales supuestos ha se\u00f1alado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda proferir este tipo de fallos, es necesario que se den los elementos de excepcionalidad que la jurisprudencia ha exigido en estas circunstancias, para no poner en peligro el principio democr\u00e1tico que define la tarea del legislador como \u00f3rgano representativo, as\u00ed como el principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado (art\u00edculos 3, 113, 114, 116, 228 y 241 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, para que se pueda proferir una sentencia integradora, es necesario que se d\u00e9 el supuesto de una omisi\u00f3n legislativa3. Por su parte, la sentencia sustitutiva, implica un vac\u00edo normativo derivado de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del texto acusado, que s\u00f3lo en virtud de la raigambre constitucional directa4, debe ser sustituido por la regulaci\u00f3n que haga el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el presente caso son improcedentes las pretensiones de la actora de modificar y adicionar los textos normativos demandados, no solamente porque, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los mismos, sino porque adem\u00e1s no se dan los citados supuestos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00e9stas peticiones son improcedentes como acaba de se\u00f1alarse, la Corte encuentra que la demandante formula en todo caso en relaci\u00f3n con cada una de las normas atacadas en la demanda una serie de cargos de inconstitucionalidad \u00a0que permiten un pronunciamiento \u00a0de fondo sobre los mismos, independientemente de los eventuales efectos que pudieran darse al fallo, \u00a0por lo que esta Corporaci\u00f3n efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis correspondiente dentro del marco de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesaria conformaci\u00f3n de la unidad normativa respecto de algunos de los textos demandados \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto reiteradamente, la confrontaci\u00f3n propia del control de constitucionalidad exige que el an\u00e1lisis a cargo de esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u201crecaiga sobre expresiones integradas que plasmen un contenido aut\u00f3nomo, configurando una norma o una proposici\u00f3n susceptible de producir, por \u00a0s\u00ed \u00a0misma, \u00a0efectos \u00a0jur\u00eddicos\u201d5. Por ello, \u00a0una \u00a0palabra o una frase -aisladas- no pueden ser calificados como constitucionales o inconstitucionales, a menos que se las armonice y \u00a0relacione con el contexto, que debe incorporarse al examen jurisdiccional aunque no haya sido se\u00f1alado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la unidad normativa procede en relaci\u00f3n tanto con decisiones de inexequibilidad como de exequibilidad, pero ello siempre de manera excepcional7. As\u00ed ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl inciso tercero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, que regula la unidad normativa, se\u00f1ala: \u00a0\u2018El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el \u00a0fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. \u00a0La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Corte puede efectuar la unidad normativa en principio en relaci\u00f3n con las decisiones de inexequibilidad. De otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de una unidad normativa \u201cdebe ser excepcional 8\u201d. En efecto, salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre aquellas normas que sean demandadas por un ciudadano. Adem\u00e1s, en funci\u00f3n del car\u00e1cter participativo del proceso de control constitucional en nuestro pa\u00eds, es necesario permitir \u00a0el m\u00e1s amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporaci\u00f3n (CP arts 1\u00ba, 40 ord. 6\u00ba y 241). Conforme a lo anterior, pareciera entonces que la \u00fanica hip\u00f3tesis en que cabe realizar unidad normativa es cuando la Corte, despu\u00e9s de examinar materialmente la disposici\u00f3n acusada, concluye que ella es inconstitucional y que, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de inexequibilidad es inocua si la Corporaci\u00f3n no se pronuncia igualmente sobre otras normas. Ello sucede, por ejemplo, cuando es necesario retirar del ordenamiento un art\u00edculo que viola la Carta, pero su contenido normativo se encuentra reproducido en otras disposiciones, que deben entonces tambi\u00e9n ser declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Sin embargo, esa restricci\u00f3n de la unidad normativa \u00fanicamente a esa hip\u00f3tesis de inexequibilidad no es admisible, por cuanto el propio art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991 establece con claridad que la Corte debe pronunciarse \u201cde fondo sobre todas las normas demandadas\u201d, con lo cual se se\u00f1ala que en principio no debe haber pronunciamientos inhibitorios cuando un ciudadano demanda en debida forma una norma legal. Es deber entonces de la Corte, al igual que todo juez, utilizar todos sus poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos inhibitorios, ya que la finalidad de los procedimientos es que prevalezca el derecho sustancial (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4\u00ba y 401). Ahora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio9. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. As\u00ed, frente a una acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte concluy\u00f3 que \u201caunque es s\u00f3lo una expresi\u00f3n la acusada de inconstitucional, dado que ella s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre \u00e9sta versar\u00e1 el pronunciamiento de exequibilidad.10\u201d Igualmente, frente a una demanda parcial del art\u00edculo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluy\u00f3 que era necesario analizar la totalidad de la disposici\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d sino que, adem\u00e1s, \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, en el caso del inciso final del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 y del literal c) del art\u00edculo 115 de la ley 100, se hace necesario \u00a0integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para poder efectuar el juicio de constitucionalidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0de \u201clos art\u00edculos definidos \u00a0el y la\u00a0 contenidos en el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 \u00a0de la ley 100 \u00a0cuyo tenor literal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos previstos en los literales c) y d), el computo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce, entonces, es necesario integrar dichos art\u00edculos definidos en el conjunto del inciso para poder analizar los cargos que la demandante hace en este caso referentes a \u00a0la obligaci\u00f3n que la norma impone \u00a0a \u201cel\u201d empleador \u00a0y a \u201cla\u201d Caja \u00a0correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal c) del art\u00edculo 115 de la ley 100 \u00a0la demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0de la palabra est\u00e9n contenida en \u00e9l y cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resulta necesario igualmente integrar esta expresi\u00f3n dentro del literal c) para poder analizar los cargos se\u00f1alados por la demandante, am\u00e9n de que \u00a0si se suprimiera \u00a0la expresi\u00f3n demandada, el literal quedar\u00eda sin sentido, pues es \u00a0precisamente la expresi\u00f3n est\u00e9n la que articula la proposici\u00f3n jur\u00eddica aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a efectuar \u00a0la unidad normativa pertinente en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter relativo de la cosa juzgada constitucional del inciso final del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la ley 100 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-177\/98 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declarando su constitucionalidad condicionada en los t\u00e9rminos de dicha sentencia. As\u00ed dijo la Corte en la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor dispone &#8220;en los casos previstos en los literales c) y d), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora&#8221;, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, es deber de las autoridades de control, y en especial de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, seg\u00fan el caso, actuar de inmediato para evitar que las dificultades econ\u00f3micas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, seg\u00fan el caso, el traslado, con base en el c\u00e1lculo actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deber\u00e1n ser recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el m\u00ednimo vital, la igualdad o el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3 en el respectivo auto admisorio de la demanda, \u00a0los cargos formulados por la ciudadana Olga Luc\u00eda Abril, demandante en el proceso D-1825 se sustentaron en que el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 quebrantaba los art\u00edculos 83 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al paso que los cargos formulados por la ciudadana In\u00e9s Jaramillo Murillo en el presente proceso aluden a la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0,2\u00b0, 13, 25, 46, 48, 53 y 209 de la Carta \u00a0y se relacionan espec\u00edficamente \u00a0con la \u201casignaci\u00f3n de responsabilidades \u00a0por hechos imputables a terceros, respecto de quienes \u00a0no se tiene ninguna vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que si bien es cierto que en la Sentencia C-177\/98 se hizo menci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como sustento de la constitucionalidad condicionada que finalmente declar\u00f3 la Corte de las normas objeto de juicio, lo cierto es que la referencia que ahora hace la demandante a esas mismas disposiciones constitucionales, alude a la formulaci\u00f3n de un cargo diferente no estudiado por la Corte en esa ocasi\u00f3n13. Es por ello que resulta pertinente hacer en esta providencia el an\u00e1lisis de constitucionalidad en relaci\u00f3n con dichas normas, pero a partir del cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de fundamento de los cargos formulados contra los apartes demandados de los art\u00edculos 119 y 120 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demandante, los art\u00edculos 119 y 12014 \u00a0imponen bien a la \u00faltima \u00a0entidad pagadora de pensiones, bien a aquella \u00a0en la cual se hubiere efectuado el mayor n\u00famero de cotizaciones \u00a0o se hubiere cumplido el mayor tiempo de servicios, seg\u00fan el caso, \u201cuna especie de mandato\u201d respecto de las dem\u00e1s entidades empleadoras, \u00a0sin que hubiera existido entre ellos vinculaci\u00f3n alguna. Dicho mandato impl\u00edcito infringir\u00eda los art\u00edculos 13, 25, 46, 48, 53, 209 y el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ctraslado de responsabilidades\u201d que surgir\u00eda de la norma demandada restar\u00eda eficacia y eficiencia \u00a0al sistema de seguridad social y dilatar\u00eda \u00a0la oportunidad para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, en detrimento de los derechos del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora las consecuencias negativas de esta situaci\u00f3n se han visto reflejadas en las decisiones de tutela (invoca a t\u00edtulo de ejemplo la Sentencia T-630\/99) que han protegido los derechos de los trabajadores. Por otra parte, se\u00f1ala \u00a0la demandante que, con los textos acusados se pretende \u00a0\u201cimponer cargas financieras \u00a0a entes o personas, por hechos de terceros\u201d, \u00a0lo que ser\u00eda contrario \u201ca los criterios que rigen la responsabilidad y adem\u00e1s pueden menoscabar la solvencia econ\u00f3mica del emisor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo recuerda en su intervenci\u00f3n el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en relaci\u00f3n con este cargo, cabe recordar que \u00a0por razones \u201clog\u00edsticas y econ\u00f3micas\u201d, en la ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de expresar \u00a0la historia laboral del empleado en un bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0razones log\u00edsticas \u00a0hacen referencia al hecho de que la emisi\u00f3n \u00a0de un \u00fanico bono pensional facilita el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0en la medida en que reduce el volumen y el costo de los tr\u00e1mites que debe realizar el beneficiario con el fin de compilar e integrar su historia laboral; de este modo el \u00faltimo de los patronos \u2013quien ha tenido la m\u00e1s reciente relaci\u00f3n laboral con el trabajador- o aqu\u00e9l que tenga el mayor n\u00famero de a\u00f1os servidos deber\u00e1 asumir \u00a0la responsabilidad legal de emitir el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de car\u00e1cter econ\u00f3mico se relacionan con el hecho de que, con el fin de proteger el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, el bono debe ser calculado con base \u00a0en un salario \u00fanico de referencia, el cual servir\u00e1 de base para calcular las contribuciones de todos los empleadores; si cada empleador emitiese \u00a0un bono individual por el tiempo de servicios a su cargo, el salario de referencia podr\u00eda verse reducido y, por consiguiente, el monto final de la pensi\u00f3n podr\u00eda ser inferior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que la entidad responsable, de acuerdo con la ley, de la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional, cumple una funci\u00f3n derivada de su naturaleza \u00a0de entidad empleadora o previsional, y se encuentra en la obligaci\u00f3n de compilar integralmente la historia laboral del trabajador, comunicar a los dem\u00e1s responsables el monto de su contribuci\u00f3n y emitir un bono pensional que refleje la totalidad \u00a0de dicha historia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la decisi\u00f3n de tutela citada por la demandante (sentencia T-630-99) tuvo ya oportunidad de recalcar que es obligaci\u00f3n de la entidad emisora cumplir integralmente con el procedimiento establecido para el reconocimiento de las cuotas parte respectivas \u00a0por parte de los dem\u00e1s responsables, en la forma y oportunidad se\u00f1alada \u00a0en la norma. \u00a0As\u00ed \u00a0se\u00f1al\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que en varios fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n se ha admitido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales, y de esta manera obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, jurisprudencia que se reiterar\u00e1 en este caso, sin que se modifique por el hecho de haberse efectuado un pago parcial, pues de todas maneras subsiste la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es oportuno reiterar lo expuesto en algunos fallos de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que, una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va a decretar la prestaci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-241 del 21 de mayo de 1998. M.P.: Dr.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va decretar la pensi\u00f3n. Se reitera entonces lo all\u00ed dispuesto y se ordenar\u00e1 en consecuencia, que el Municipio de Titirib\u00ed, liquide y ponga a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se adelanta en dicha entidad\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-549 del 1 de octubre de 1998. M.P.: Dr.: Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en esta oportunidad el asunto se enmarca, a diferencia de los fallados en las sentencias antes mencionadas, en el conflicto por el reconocimiento de la totalidad de las cuotas partes para lograr el cubrimiento de la totalidad del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el perjuicio que se ocasion\u00f3 al actor por el hecho de que la \u00faltima de las entidades empleadoras efectuara el pago de su cuota parte, sin haber realizado previamente el cobro de las respectivas cuotas a las otras dos empleadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el material probatorio, se observa que la Alcald\u00eda municipal de Ch\u00eda ten\u00eda -de acuerdo con las instrucciones de la Oficina de Pensiones del Seguro Social- \u00a0hasta el 15 de octubre de 1998 para efectuar la cancelaci\u00f3n del bono pensional de Silvio Humberto Vargas Gonz\u00e1lez. Sin embargo, la consignaci\u00f3n de la cuota parte se efectu\u00f3 el 8 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Alcalde haya buscado evitar que se le imputara a su Administraci\u00f3n el pago de la pensi\u00f3n o, en su defecto, el de intereses en caso de retardo en el pago de la totalidad del bono, vulner\u00f3 los derechos del accionante al no efectuar completa la liquidaci\u00f3n y consignaci\u00f3n de lo correspondiente al bono pensional, actitud que se esperaba de \u00e9l seg\u00fan las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la conducta del accionado no se ajust\u00f3 a lo ordenado por los decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997, ya que antes de haber expedido y consignado lo que, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, le correspond\u00eda cancelar por concepto de su cuota parte, debi\u00f3 haber informado a las otras dos entidades cuotapartistas para que, previamente a que concurrieran con sus respectivas obligaciones, validaran o negaran los tiempos laborados por el actor y, una vez que se hubiese obtenido respuesta de dichos periodos laborados, las entidades concurrir\u00edan a pagar su correspondiente cuota parte y la Alcald\u00eda de Ch\u00eda, como \u00faltima entidad empleadora, reconocer\u00eda y expedir\u00eda la totalidad del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para evitar -seg\u00fan lo esgrimido por el demandado en uno de los escritos allegados al expediente- que la Administraci\u00f3n del Municipio de Ch\u00eda comprometiera su presupuesto sin tener el respaldo de una posible redenci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo de terceros, precisamente debi\u00f3 esperar la respuesta de las entidades cuotapartistas -Gobernaci\u00f3n de Antioquia y Congreso de la Rep\u00fablica- antes de proceder al pago parcial del bono. Una vez tuviera las respuestas respectivas acerca de lo que a cada una de las empleadoras correspond\u00eda liquidar, s\u00ed proceder\u00eda a expedir la Resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoce la totalidad del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el conflicto suscitado entre las empleadoras del actor por la forma y redenci\u00f3n de sus cuotas partes no es asunto de an\u00e1lisis en la presente instancia de revisi\u00f3n, ya que esta materia debe ser objeto de estudio por parte de la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recalcar que \u201clas responsabilidades administrativas del emisor en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional son diferentes de las responsabilidades financieras que incumben a todas las entidades contribuyentes al pago del bono\u201d15. Al respecto no resulta conducente la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda \u00a0seg\u00fan la cual en la emisi\u00f3n y pago de los bonos pensionales se imponen \u00a0cargas financieras al emisor por hechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el emisor est\u00e1 obligado a emitir \u00a0integralmente el bono pensional, en su propio nombre y en nombre de los dem\u00e1s contribuyentes, la carga financiera \u00a0se divide entre los m\u00faltiples responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte acoge el an\u00e1lisis que se hace en la intervenci\u00f3n \u00a0ya rese\u00f1ada \u00a0en la que al respecto se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)Si bien el art\u00edculo 120 de la ley 100 dispone que las entidades empleadoras o pagadoras de pensiones deben contribuir al emisor al pago del bono pensional, es evidente que dicha disposici\u00f3n no ten\u00eda por prop\u00f3sito crear una carga financiera \u00a0adicional en cabeza del emisor \u00a0sino centralizar el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0en uno de los m\u00faltiples responsables, de manera que se evitara al pensionado la carga administrativa \u00a0de realizar m\u00faltiples cobros a diferentes obligados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n tiene adem\u00e1s respaldo en el art\u00edculo 15 del Decreto Ley 1299 de 1994, cuyo inciso final dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas entidades emisoras de bonos pensionales, dentro de los seis meses siguientes \u00a0a la emisi\u00f3n del bono, deber\u00e1n informar el valor y las condiciones de las cuotas partes \u00a0a la entidad o entidades \u00a0contribuyentes del mismo. Las entidades que incumplan esta obligaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n responder por la totalidad del bono\u201d (subrayas nuestras). \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la norma citada debe entenderse que contrario sensu, si las entidades emisoras cumplen con la obligaci\u00f3n \u00a0de informar el valor y condiciones de las cuotas partes, no deber\u00e1n responder \u00a0por la totalidad del bono \u00a0sino por la porci\u00f3n a cargo, de acuerdo con el tiempo servido por el trabajador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, del an\u00e1lisis de las normas atacadas se desprende que lo que se concentra es el pago de la obligaci\u00f3n en beneficio de los pensionados, correspondiendo al emisor la funci\u00f3n esencial de emitir y expedir, bajo un t\u00edtulo \u00fanico, la totalidad del bono pensional a favor del trabajador, estando obligados los dem\u00e1s empleadores o contribuyentes a responder cada uno por su cuota parte en el bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el emisor cumpla integralmente con su obligaci\u00f3n administrativa como emisor del bono y receptor de las contribuciones respectivas, y, concretamente, adelante oportunamente las gestiones para que \u00a0los contribuyentes le paguen o reembolsen la cuota parte pertinente, no surge para \u00e9l ninguna obligaci\u00f3n financiera distinta de la que en todo caso le corresponde en relaci\u00f3n \u00a0con la cuota parte de la que es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien frente al trabajador el emisor del bono se encuentra en la obligaci\u00f3n de emitir y pagar el bono pensional por la totalidad de su valor, la norma no le impone una carga desproporcionada e irrazonable, o que no encuentre justificaci\u00f3n en los principios de solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, m\u00e1xime cuando como se ha dicho no se genera para el emisor una obligaci\u00f3n financiera nueva, en la medida en que cumpla a cabalidad con la tarea administrativa \u00a0a \u00e9l asignada por las disposiciones atacadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados estos elementos \u00a0la Corte concluye que no resultan contrariados, sino por el contrario desarrollados con las normas acusadas los principios contenidos en los art\u00edculos 13, 25, 46, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente ha se\u00f1alado la Corte que para efectos del test de igualdad aplicable en estos casos, se debe partir de situaciones \u00a0id\u00e9nticas16 circunstancia que claramente no se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n del Estado, que consagra el art\u00edculo 25 constitucional no se desconoce sino que, por el contrario, se desarrolla con los textos atacados, al ofrecer a \u00a0los trabajadores la expedici\u00f3n de un \u00fanico bono pensional. En concordancia \u00a0con lo que se viene reiterando, la Corte considera que esta circunstancia facilita el acceso a la pensi\u00f3n (arts. 46 \u00a0y 53 C.P.) y reduce las cargas \u00a0operativas y administrativas para el beneficiario de la prestaci\u00f3n, am\u00e9n de desarrollar \u00a0en este campo los principios consagrados en el art\u00edculo 209 C.P,. para la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste en consecuencia raz\u00f3n al Se\u00f1or Procurador cuando afirma que resulta razonable y proporcionado que la ley asigne responsabilidades a las entidades pagadoras de pensiones en las cuales \u00a0el trabajador haya prestado servicios o efectuado cotizaciones en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma. El legislador \u00a0en desarrollo de los principios de eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, consider\u00f3 que para aquellas personas que se trasladaron de administradora de pensiones con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, la totalidad de su historia laboral debe expresarse en un \u00fanico bono pensional, el cual contrariamente a lo que considera la demandante, facilita el acceso a la pensi\u00f3n y reduce el volumen y el costo de los tr\u00e1mites que debe realizar el beneficiario con el fin de compilar e integrar su historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, esta Corporaci\u00f3n encuentra plena concordancia con la Constituci\u00f3n de los textos acusados contenidos en los art\u00edculos 119 y 120 de la ley 100 de 1993 y as\u00ed lo declarar\u00e1 en \u00a0la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 por el cargo invocado en este proceso \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, una vez efectuada la unidad normativa correspondiente y \u00a0establecido el car\u00e1cter relativo de la cosa juzgada constitucional que se configura en este caso, la Corte entra en el an\u00e1lisis del cargo planteado por la demandante en relaci\u00f3n con el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 10017, norma sobre la cual la Corte ya hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-177 de 1998, pero respecto de otros cargos de inconstitucionalidad, \u00a0diferentes a los que ahora se procede a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el cargo ahora propuesto tiene \u00edntima relaci\u00f3n con su solicitud de declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 119 y 120 de la ley 100, estudiados en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, en efecto, \u201cal igual que en materia de bonos pensionales, para efectos del c\u00e1lculo actuarial, se exige al \u00faltimo empleador, seg\u00fan se trate de los supuestos del literal c) o del literal d), que incluya el tiempo de servicio \u00a0con los anteriores empleadores o el n\u00famero de semanas cotizadas a las anteriores cajas previsionales del sector privado, o sea que tambi\u00e9n en materia de CALCULO ACTUARIAL, en cabeza del \u00faltimo empleador se est\u00e1n radicando obligaciones de terceros, respecto de los cuales no se ha tenido v\u00ednculo alguno y respecto de quienes no se tienen los elementos legales coercitivos que permitan exigirles el cumplimiento de sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u201casignaci\u00f3n de responsabilidades por hechos imputables a terceros, respecto de \u00a0quienes no se tiene \u00a0ninguna vinculaci\u00f3n\u201d, \u00a0implicar\u00eda la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba,2\u00ba, 13,25,46,48,53 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las mismas razones expuestas por la demandante en relaci\u00f3n con la alegada inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 119 y 120 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata sin embargo que la norma no est\u00e1 creando en cabeza del \u00faltimo empleador o pagador la responsabilidad de concentrar el valor del c\u00e1lculo actuarial o de asumir, como lo entiende la actora, responsabilidades de pago por cuenta de terceros. Por el contrario, el alcance de la norma se refiere a la obligaci\u00f3n que incumbe a todos los empleadores o entidades pagadoras de pensiones de transferir a la entidad administradora del r\u00e9gimen de prima media que reconoce la pensi\u00f3n de vejez, el valor del c\u00e1lculo actuarial a satisfacci\u00f3n de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala concretamente que el c\u00f3mputo de las semanas \u00a0necesarias para reconocer la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, a satisfacci\u00f3n \u00a0de la entidad administradora, con base en el c\u00e1lculo actuarial, \u00a0las sumas correspondientes \u00a0del trabajador que se afilie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la transferencia misma, \u00e9sta ya fue objeto de estudio en la sentencia C-177\/2000 que condicion\u00f3 \u00a0la constitucionalidad del inciso atacado \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor dispone &#8220;en los casos previstos en los literales c) y d), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora&#8221;, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, es deber de las autoridades de control, y en especial de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, seg\u00fan el caso, actuar de inmediato para evitar que las dificultades econ\u00f3micas de las entidades previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir al empleador o a la caja, seg\u00fan el caso, el traslado, con base en el c\u00e1lculo actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deber\u00e1n ser recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie, siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el m\u00ednimo vital, la igualdad o el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, en todo caso, que el condicionamiento efectuado corrobora \u00a0la ausencia de cualquier \u201casignaci\u00f3n de responsabilidades por hechos imputables a terceros, respecto de \u00a0quienes no se tiene \u00a0ninguna vinculaci\u00f3n\u201d, pues lo que la norma consagra seg\u00fan el entendido se\u00f1alado por la Corte, es una obligaci\u00f3n en cabeza de los empleadores hasta el monto que les corresponde proporcionalmente asumir, y respecto de la cual los organismos de control deben velar por su estricto cumplimiento para evitar que sean desconocidos los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye que la norma acusada, de conformidad con el referido condicionamiento, es esencialmente protectora de los derechos de los trabajadores (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 25, 46, 48 y 53 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la analizada disposici\u00f3n legal, resultan plenamente aplicables aqu\u00ed las consideraciones relativas a la ausencia de violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales relacionados en el ac\u00e1pite anterior y a las cuales se remite esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n, en consecuencia, a la demandante en su interpretaci\u00f3n de la norma atacada de la que deriva su acusaci\u00f3n por lo que esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la constitucionalidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100, en relaci\u00f3n con el \u00a0cargo planteado, en plena armon\u00eda con el condicionamiento establecido en la Sentencia C-177\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad del literal c) (parcial) \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la actora, el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 10018 al exigir, para efectos del c\u00f3mputo de semanas tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el hecho que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la ley 100 \u201cpone en desventaja manifiesta a los trabajadores que estaban vinculados con empleadores que a esa fecha \u00a0ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, pues en la ley 100 a los dem\u00e1s trabajadores no se les pone tal condici\u00f3n, discriminaci\u00f3n \u00a0que viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de este cargo la Corte considera necesario recordar los antecedentes de la ley 100 de 1993 y en particular, la ausencia con anterioridad a \u00a0la misma, de un derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado que llevaran al reconocimiento de la pensi\u00f3n, si no se cumpl\u00edan integralmente \u00a0los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa privada respectiva. Dichos antecedentes resultan en efecto pertinentes para dilucidar el cargo propuesto por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)es necesario tener en cuenta que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades de seguridad social. As\u00ed, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por su parte, inicialmente, el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y a las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n especial \u00fanicamente para ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a ochocientos mil pesos. Igualmente, en algunos casos, y para determinados sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, como CAXDAC. Finalmente, s\u00f3lo a partir de 1967, el ISS empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas distintas entidades de seguridad social no s\u00f3lo coexist\u00edan sino que pr\u00e1cticamente no hab\u00eda relaciones entre ellas. As\u00ed, en el sector privado, el ISS no ten\u00eda responsabilidades directas en relaci\u00f3n con los trabajadores de aquellas empresas que reconoc\u00edan directamente pensiones, ni con los empleados afiliados a las cajas previsionales privadas. Es cierto que exist\u00edan algunos mecanismos para establecer algunos m\u00ednimos v\u00ednculos entre las entidades, como el sistema de conmutaci\u00f3n pensional, regulado por los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, y que permit\u00eda que ISS sustituyera a una empresa en el pago de las pensiones cuando se daban unas excepcionales condiciones y previo un tr\u00e1mite legal. Sin embargo, en t\u00e9rminos generales, hab\u00eda una suerte de paralelismo entre los distintos reg\u00edmenes de seguridad social que, como esta Corte lo ha reconocido, era una de las principales causas \u201cde la ineficiencia en el sector y de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores\u201d19. En tal contexto, una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no s\u00f3lo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores. As\u00ed, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas. Por ello, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley 100 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro aspecto no menos grave que los anteriores y que ha incidido en el estado de crisis que aqueja a la seguridad social se refiere a la eficacia de la misma. \u00a0Esta puede analizarse a partir de dos puntos de vista que, aunque independientes, han contribuido al descr\u00e9dito de las instituciones que prestan los servicios de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero se refiere a la multiplicidad de reg\u00edmenes, la mayor\u00eda de ellos incompatibles entre s\u00ed. \u00a0En efecto, existen m\u00e1s de 1.000 instituciones con funciones de seguridad social, la mayor\u00eda, si no todas, con reg\u00edmenes propios que implican para los beneficiarios graves problemas en la consolidaci\u00f3n de sus derechos frente a una expectativa de movilidad laboral. S\u00f3lo hasta 1988 con la ley 71 se logr\u00f3 crear un sistema que integrase los diversos reg\u00edmenes, pero sin embargo este beneficio s\u00f3lo ser\u00eda aplicable a partir de 1998. \u00a0Con la reforma propuesta, se unifican todos esos reg\u00edmenes a partir de su vigencia y se crean los mecanismos para que esto sea una realidad\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 entonces un sistema integral y general de pensiones, que no s\u00f3lo permite, como ya se destac\u00f3, la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no s\u00f3lo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino tambi\u00e9n de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el art\u00edculo 10 de esa ley, ese r\u00e9gimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Adem\u00e1s se prev\u00e9 que, a partir de la vigencia ley, y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. Y finalmente, como se vio, para corregir injusticias del pasado, se ampl\u00edan las posibilidades de acumular semanas y per\u00edodos laborados antes de la vigencia de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, no exist\u00eda previamente y como tal solo surge con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados no pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se consolidaba \u00a0el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como lo recuerda el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n \u201cLos trabajadores privados no afiliados al ISS solo adquir\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0cuando cumpl\u00edan la totalidad de los requisitos establecidos en las normas legales o convenciones aplicables a dichas entidades, o cuando se encontraban en los supuestos de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos hasta la vigencia de la ley 71 de 1988 era similar al no poder acumular antes de esa fecha tiempos servidos al Estado con los cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, como lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-012 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, que a trav\u00e9s del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 para &#8220;los empleados oficiales y trabajadores&#8221; el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es var\u00f3n, y 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 a\u00f1os, a diferentes entidades de previsi\u00f3n social y al ISS. Pero con anterioridad, los reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones no permit\u00edan obtener el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y a las cuales se hab\u00edan hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se hab\u00eda aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensi\u00f3n acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsi\u00f3n social oficial o al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, si como se afirm\u00f3 antes, la norma en referencia cre\u00f3 un nuevo tipo de derecho pensional, no se puede hablar, como lo hace el demandante, de un derecho &#8220;causado&#8221;, con base en la misma disposici\u00f3n; en otros t\u00e9rminos, es inconcebible que el aparte de la norma acusada (par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0), pueda violar el derecho que ella misma crea en el inciso 1\u00b0\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Para los trabajadores vinculados con empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, antes de la ley 100 se consagraba, entonces, una simple expectativa de su derecho a pensi\u00f3n que solo se concretaba con el cumplimiento de la totalidad \u00a0de los requisitos respectivos (art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del Trabajo y ley \u00a06 de 1945 y 65 de 1946 ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera pertinente recordar las implicaciones de las expectativas de derecho en este campo, las cuales generan unas consecuencias jur\u00eddicas necesariamente distintas a las de los derechos reconocidos seg\u00fan la ley. As\u00ed al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en ella \u00a0la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerechos adquiridos y expectativas de derecho en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generaci\u00f3n, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que se\u00f1ala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos est\u00e1 en v\u00eda de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del art\u00edculo 58 la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no as\u00ed las simples expectativas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido a\u00fan con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez por el r\u00e9gimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no hab\u00edan adquirido ning\u00fan derecho en tal sentido, y s\u00f3lo ten\u00edan al respecto una expectativa de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, solo con la Ley 100 de 1993, es que se establece una nueva obligaci\u00f3n para los empleadores del sector privado a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cual es la de aprovisionar \u00a0hacia el futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la \u00a0fecha \u00a0en que entr\u00f3 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos de su posterior \u00a0transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (art. 33 de la Ley 100)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 \u00a0estableci\u00f3 esta nueva obligaci\u00f3n, en atenci\u00f3n precisamente a la situaci\u00f3n preexistente, con el prop\u00f3sito de comenzar a corregir las deficiencias de un r\u00e9gimen que como se ha dicho no se encontraba exento de inequidades \u00a0y de incongruencias. No debe olvidarse que la propia Carta establece \u00a0que la ampliaci\u00f3n de la cobertura \u00a0de la seguridad social debe ser progresiva \u00a0(art. 48 C.P.) y que los derechos prestacionales, como la seguridad social, son de realizaci\u00f3n progresiva \u00a0y deben ser \u00a0satisfechos con recursos econ\u00f3micos e institucionales limitados. \u00a0Al respecto \u00a0esta Corporaci\u00f3n al estudiar la Constitucionalidad de algunos apartes del mismo art\u00edculo 33 se\u00f1alo precisamente que : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) es necesario tomar en cuenta que la Ley 100 de 1993 no ha restringido la posibilidad de acumular semanas o per\u00edodos laborados para el reconocimiento de las pensiones sino que ha pretendido universalizarlo y corregir as\u00ed inequidades del pasado, con lo cual esa legislaci\u00f3n promueve una igualdad real y efectiva (CP art. 13). Lo que sucede es que para alcanzar esa finalidad es necesario prever mecanismos de transici\u00f3n, como el establecido por la norma acusada, debido no s\u00f3lo a la anterior desarticulaci\u00f3n que exist\u00eda en el r\u00e9gimen pensional en el pa\u00eds sino adem\u00e1s, por cuanto la seguridad social es un derecho prestacional que debe ser satisfecho con recursos econ\u00f3micos e institucionales limitados. Es cierto que tales mecanismos de transici\u00f3n pueden implicar ciertas cargas importantes para determinadas personas, pero la Corte entiende que esas diferencias de trato encuentran mayor justificaci\u00f3n en estos procesos de cambio en que el Legislador pretende alcanzar una mayor justicia social, ampliando la cobertura de estos derechos prestacionales. En efecto, en tales eventos, la ley no est\u00e1 incrementando las desigualdades sociales en un determinado aspecto, caso en el cual el control constitucional deber\u00eda ser m\u00e1s intenso, sino que, por el contrario, est\u00e1 reduciendo progresivamente y por etapas tales desigualdades. Y esta estrategia es constitucionalmente admisible ya que en muchas ocasiones es irrazonable exigir al Legislador que corrija de manera inmediata agudas desigualdades del pasado, si los recursos son limitados para tal efecto, o los dise\u00f1os institucionales necesarios para lograr el objetivo previsto son complejos y requieren dif\u00edciles procesos de ajuste. En tales casos, y siempre y cuando la ley no recurra a categor\u00edas discriminatorias, o no imponga cargas excesivas a determinados grupos poblacionales en condiciones de debilidad manifiesta, la Carta autoriza una correcci\u00f3n progresiva de las desigualdades. En efecto, la igualdad real y efectiva entre los colombianos es un objetivo que el Estado debe promover y buscar (CP art 13) pero resulta ingenuo pensar que esa igualdad puede ser alcanzada de manera inmediata en todos los campos. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA veces es necesario y razonable que estos problemas acumulados sean corregidos en forma progresiva, siempre y cuando, al hacerlo, las autoridades no utilicen criterios discriminatorios. El examen de constitucionalidad no puede ser entonces muy estricto, por cuanto la asignaci\u00f3n de recursos escasos para corregir injusticias acumuladas implica dif\u00edciles problemas de evaluaci\u00f3n del impacto y de las posibilidades reales de las distintas pol\u00edticas, por lo cual en principio corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos debatirlas y adoptarlas. El Legislador goza entonces de una cierta libertad para escoger entre cursos alternativos de acci\u00f3n, seg\u00fan la razonable evaluaci\u00f3n que haga de las diferentes estrategias.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la propia Carta establece que la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social debe ser progresiva (CP art 48), lo cual concuerda con lo preceptuado por los pactos internacionales de derechos humanos, los cuales han precisado que los derechos prestaciones, como la seguridad social, son de realizaci\u00f3n progresiva y deber\u00e1n ser garantizados por el Estado de acuerdo a los recursos de que disponga23\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva obligaci\u00f3n para los empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con los contratos vigentes o los que se suscribieran con posterioridad a la ley 100 de 1993 constituy\u00f3 entonces un avance dentro del proceso de universalizaci\u00f3n \u00a0de la seguridad social, objetivo con el que el legislador en desarrollo de la Constituci\u00f3n se encontraba necesariamente comprometido. \u00a0El car\u00e1cter oneroso de esta nueva obligaci\u00f3n para los empleadores, invocada en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico25, no era \u00f3bice para que la ley consagrara este nuevo derecho para los trabajadores con v\u00ednculo laboral vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no pod\u00eda hacer el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relaci\u00f3n con situaciones jur\u00eddicas consolidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte al respecto, la argumentaci\u00f3n planteada por la demandante atinentes al empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de que en lo concerniente a \u00a0las relaciones laborales extintas \u00a0antes del 23 de diciembre \u00a0de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no hab\u00eda nacido \u00a0ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n en cabeza del empleador ni ning\u00fan derecho correlativo \u00a0en cabeza del trabajador \u00a0que pudiera considerarse v\u00e1lidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se dijo atr\u00e1s los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias ten\u00edan una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Crear en cabeza del empleador una obligaci\u00f3n retroactiva referente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0ya extinguida \u00a0ser\u00eda necesariamente inconstitucional \u00a0por atentar contra el principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 C.P.). As\u00ed lo ha reconocido la Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jur\u00eddica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jur\u00eddicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan inc\u00f3lumes en sus efectos jur\u00eddicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual \u00a0se constituyeron\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos necesariamente inciden dentro del test de igualdad efectuado por la Corte, en atenci\u00f3n a la alegaci\u00f3n de la demandante referente a la discriminaci\u00f3n en la que se incurrir\u00eda en la ley 100 respecto de los trabajadores cuyo v\u00ednculo laboral ya no exist\u00eda \u00a0a la entrada en vigencia de la norma, pero que laboraron antes de esa fecha para empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. La demandante considera esta situaci\u00f3n como injusta e inequitativa y carente de \u00a0toda justificaci\u00f3n objetiva y razonable, am\u00e9n de violar numerosos preceptos constitucionales27. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, sin embargo, como acaba de verse, s\u00ed existen elementos objetivos que establecen una diferencia de situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos trabajadores y, la diferencia de trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda considerase irrazonable o desproporcionado \u00a0dentro del marco preciso en que se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo referencia, as\u00ed como de los principios b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la comparaci\u00f3n en este campo, no es procedente tampoco tomar como referencia \u00a0las cajas previsionales \u00a0del sector privado a \u00a0las que alude la demandante cuando cita el literal d) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100, para predicar un desconocimiento del derecho a la igualdad, porque, a diferencia de los empleadores a que se refiere el literal c) atacado, estas cajas son instituciones que tienen a cargo \u00a0la administraci\u00f3n de reservas constituidas por las cotizaciones realizadas por los trabajadores y empleadores, y en tal sentido, como lo recuerda el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n, son administradoras de recursos parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste pues raz\u00f3n a la demandante en este aspecto como tampoco en lo referente a la consecuente vulneraci\u00f3n de las normas que consagran los derechos a la seguridad social (arts 46,48,53 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), as\u00ed como los postulados del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo \u00a0y arts 1\u00ba y 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Los fines que persigue el sistema de seguridad social, y que son claramente loables \u00a0desde el punto de vista constitucional, y que establecen cargas tanto al Estado como a los particulares, no se pueden alcanzar sino con el estricto respecto de los principios del Estado de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de la irretroactividad de la ley en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no resultar\u00eda aceptable que la nueva ley pudiera afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia, por lo que tuvo raz\u00f3n el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social (arts 48 y 53 C.P.) al encaminar sus esfuerzos para hacer efectivo el principio de universalidad de la seguridad social, limit\u00e1ndolo a los v\u00ednculos laborales existentes o a los que pudieran crearse despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad del literal c) del \u00a0art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite anterior en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0constitucionalidad de la exigencia de una relaci\u00f3n laboral vigente referidos al literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100, resultan plenamente aplicables para el caso del literal c) del \u00a0art\u00edculo 115 de la misma ley28, norma que se refiere a la emisi\u00f3n de bonos pensionales dentro del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones de la demandante en este caso parten de los mismos elementos a los que la Corte ya se refiri\u00f3 para desvirtuar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100, por lo que en relaci\u00f3n con las mismas esta Corporaci\u00f3n se remite a los considerandos ya enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0La Constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante la exigencia contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la ley 10029 \u00a0de 1993 \u00a0referente a un m\u00ednimo de 150 semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a bono pensional comporta para los trabajadores que hubiesen efectuado cotizaciones \u00a0al Instituto de los Seguros Sociales, o a las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, \u00a0\u201cuna discriminaci\u00f3n sin sustento razonable \u00a0y sin justificaci\u00f3n objetiva, m\u00e1xime cuando se trata \u00a0de cotizaciones efectivamente recibidas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0a las personas que ten\u00edan menos de 150 semanas de cotizaci\u00f3n \u201cse les impide \u00a0concretar su derecho a bono pensional, desconociendo as\u00ed que dentro del esp\u00edritu de la ley 100 de 1993, se consagra la posibilidad de ACUMULACI\u00d3N y que no puede haber discriminaciones injustificadas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de este cargo la Corte considera necesario recordar algunos elementos generales sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes pensionales establecidos dentro del sistema de seguridad social implementado con \u00a0la Ley 100 de 1993, as\u00ed como las posibilidades de traslado entre dichos reg\u00edmenes y los derechos de los trabajadores en estos casos, de conformidad \u00a0con las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n, los art\u00edculos parcialmente acusados hacen parte en efecto del sistema general de pensiones, contenido en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993. En \u00e9l se acogi\u00f3 un sistema dual en materia de pensiones, mediante la adopci\u00f3n de dos reg\u00edmenes alternativos respecto de los cuales el trabajador, en ejercicio del derecho de libre afiliaci\u00f3n, \u00a0tiene la oportunidad de escoger la entidad encargada de prestarle esta clase de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes, pero que coexisten30. El primero est\u00e1 basado en el anterior r\u00e9gimen de reparto simple, denominado r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuyas reglas est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el segundo es el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, cuyas caracter\u00edsticas se se\u00f1alan en el art\u00edculo 60 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, los aportes de los afiliados y los empleadores, as\u00ed como sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica y el monto de la pensi\u00f3n es preestablecido, as\u00ed como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. Este r\u00e9gimen es administrado por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). En el segundo, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la que se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si los hubiere, y los rendimientos que genere la cuenta individual. El monto de la pensi\u00f3n es variable, y depende del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensi\u00f3n, de las semanas cotizadas y de la rentabilidad de los ahorros acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coexistencia de estos dos reg\u00edmenes para los cuales se establece un aporte igual, otorga la posibilidad de elegir el m\u00e1s conveniente para cada situaci\u00f3n en particular. En t\u00e9rminos generales31, todos los trabajadores del sector p\u00fablico y del sector privado pueden seleccionar el r\u00e9gimen de pensiones que estimen m\u00e1s conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 13 de la citada ley en su literal b) se\u00f1ala que la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. Por su parte, el literal g) se\u00f1ala que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 113 \u00a0de la ley 100 de 1993 establece \u00a0las reglas generales en materia de traslado de r\u00e9gimen de un sistema a otro y se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los afiliados al sistema \u00a0en desarrollo de la presente ley se trasladen de un r\u00e9gimen a otro se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el traslado se produce \u00a0del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos siguientes, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el traslado se produce \u00a0del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, se transferir\u00e1 a este \u00faltimo el saldo \u00a0de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que \u00a0se acreditar\u00e1 \u00a0en t\u00e9rminos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la reglamentaci\u00f3n vigente de la Ley 100 de 1993 (D.R. 692 de 1994) se establece la posibilidad de traslado de r\u00e9gimen y se hacen las precisiones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.15 Una vez efectuada la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen, antes de que hayan transcurrido tres a\u00f1os contados desde la fecha de la selecci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el traslado del r\u00e9gimen solidario de prima media al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y de \u00e9ste al de prima media, se aplicar\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el traslado se produce del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con solidaridad, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el traslado se produce del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se le acreditar\u00e1 en este \u00faltimo el n\u00famero de semanas cotizadas en el primero y se transferir\u00e1 el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea el caso(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1161 de 1994 consagra la posibilidad de retractarse \u00a0de la selecci\u00f3n que haya hecho el afiliado en estos casos. As\u00ed, el art\u00edculo 3 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 permitido que el retracto del afiliado en todos los casos de selecci\u00f3n con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del sistema general de pensiones, de una administradora de cualquiera de los reg\u00edmenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la cual aqu\u00e9l haya manifestado por escrito la correspondiente selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto hubieren seleccionado expresamente un r\u00e9gimen de pensiones, podr\u00e1n ejercer el derecho de retracto dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles a partir de la vigencia de \u00e9ste. Dicho derecho deber\u00e1 expresarse por escrito a la administradora o al empleador, seg\u00fan se trate de trabajador dependiente o independiente y dejar\u00e1 sin efectos la selecci\u00f3n inicial. Este podr\u00e1 utilizarse entre otros casos, en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquellas personas afiliadas al Instituto de los Seguros Sociales, cajas o fondos del sector p\u00fablico que no hubieran cotizado en dichas administradoras de prima media al menos ciento cincuenta (150) semanas y no tengan derecho a bono pensional, y \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquellas personas beneficiadas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de retracto deber\u00e1 darse aviso al empleador o a la administradora, seg\u00fan el caso, con el objeto de que \u00e9sta traslade la correspondiente cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las administradoras efect\u00faen procesos de promoci\u00f3n, deber\u00e1n informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse de que trata el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos elementos de interpretaci\u00f3n de la norma legal acusada esta Corporaci\u00f3n entra en el an\u00e1lisis de los argumentos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte considera necesario resaltar el car\u00e1cter voluntario de la selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos en la ley (art. 13 de la Ley 100). Cada afiliado puede escoger el r\u00e9gimen pensional al que desea pertenecer y que mejor se acomode a su situaci\u00f3n personal, por lo cual razonablemente debe tomar en cuenta las condiciones y consecuencias previamente definidas en la ley para cada uno de los reg\u00edmenes previstos en el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1 en este caso en presencia de una imposici\u00f3n al trabajador que concrete una grave discriminaci\u00f3n con la que se prive al trabajador de la posibilidad de acogerse al r\u00e9gimen de pensiones que en atenci\u00f3n a sus circunstancias particulares implique para \u00e9l mayores beneficios. Es m\u00e1s, como se desprende de las normas anteriormente rese\u00f1adas, existe no solamente la posibilidad de retractarse de su decisi\u00f3n dentro de un determinado plazo, sino que el trabajador no queda atado de manera definitiva a un espec\u00edfico r\u00e9gimen. As\u00ed, transcurrido un periodo de tiempo que la reglamentaci\u00f3n vigente fija en tres a\u00f1os, puede optar por cambiar su afiliaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la evaluaci\u00f3n de sus propias circunstancias y a la opci\u00f3n que precisamente le garantiza la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de id\u00e9as, el argumento de la demandante seg\u00fan el cual se estar\u00eda frente a un enriquecimiento sin causa del ISS o de las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico que no estar\u00edan obligados a transferir las cotizaciones efectivamente recibidas carece igualmente de fundamento. Al respecto cabe recordar que el art\u00edculo 13 de la Ley 100 en su literal g) se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0contempladas en los dos reg\u00edmenes \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos\u201d. Por su parte el art\u00edculo 33 de la ley en comento, al definir los requisitos generales para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, se\u00f1ala que para efectos del c\u00f3mputo de las semanas respectivas se tendr\u00e1 en cuenta \u201ca) el n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador, que por inadvertencia o por desinformaci\u00f3n \u00a0escogi\u00f3 el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad sin haber completado las 150 semanas m\u00ednimas exigidas en la norma, podr\u00e1 regresar \u00a0al r\u00e9gimen de prima media en las condiciones y en los tiempos \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ados (D.R. 692\/94 art.15) y ver reconocidas las semanas cotizadas, que sin embargo no resultaban suficientes para que pudiera tener derecho al bono pensional en el momento de su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse de otro lado, que con el par\u00e1grafo atacado el legislador estar\u00eda incidiendo de alguna manera en la decisi\u00f3n del trabajador, buscando propiciar el mantenimiento del mismo dentro de un determinado r\u00e9gimen. Si bien esta consideraci\u00f3n pudo ser tenida en cuenta por el legislador en ejercicio de la competencia que le es propia para determinar las caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones, as\u00ed como sus objetivos y equilibrios (arts. 48 y 53 C.P.), \u00a0no puede v\u00e1lidamente alegarse que ello constituya una medida irrazonable que implique una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 150 semanas (cerca de tres a\u00f1os) establecido en la norma, no resulta desproporcionado ni irrazonable como para concluir que con el se priva del derecho de opci\u00f3n a los trabajadores. De otro lado no debe olvidarse al respecto, que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones. Estos bonos, dentro del sistema \u00a0de seguridad social permiten la migraci\u00f3n de los afiliados \u00a0por todas las instituciones que participan en dicho sistema, constituy\u00e9ndose en un instrumento financiero y contable con el que el legislador pretendi\u00f3 asegurar la conformaci\u00f3n de unidades de capital con proyecciones de rentabilidad suficientemente s\u00f3lida que permitieran asegurar la futura atenci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0financieras y administrativas que atienden a la necesidad \u00a0de asegurar la sostenibilidad de cada uno de estos reg\u00edmenes \u00a0de pensiones, fueron entonces tomados en cuenta por el legislador para establecer este condicionamiento al derecho de obtener un bono pensional en las circunstancias que alude la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a los argumentos de la actora, la Corte considera que el l\u00edmite de 150 semanas establecido por el legislador, es un requisito leg\u00edtimo y ajustado a la Constituci\u00f3n con el cual \u00e9ste \u00a0no desbord\u00f3 su competencia para establecer las condiciones m\u00ednimas en las que se tiene derecho al reconocimiento del bono dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Corte no encuentra fundamento a las alegaciones de la demandante, seg\u00fan las cuales, en este caso se establece una especie de renuncia obligada a la seguridad social con la \u00a0violaci\u00f3n consecuente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba,2\u00ba, 25, y 46 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma atacada se inscribe perfectamente dentro del respeto de los principios de justicia material que consagran esas disposiciones y que en materia de seguridad social exigen un sistema de pensiones \u00a0financieramente s\u00f3lido, \u00a0que pueda garantizar a todos los ciudadanos, dentro de la l\u00f3gica progresiva32 que el es propia, \u00a0los beneficios de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el \u00a0literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el inciso final del par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, \u00a0por los cargos analizados en esta Sentencia y en armon\u00eda con el condicionamiento efectuado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-177\/00 en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u00a0\u201cla \u00faltima\u201d y \u00a0 \u201csiempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) a\u00f1os.\u201d contenidas en el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 119 de la ley 100 de 1993; \u00a0Y \u00a0las expresiones \u201cCuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio\u201d contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 119 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca la entidad emisora del bono pensional\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 120 de la ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el art\u00edculo 119 de la Ley 1000 de 1993, ser\u00e1 la \u00faltima entidad pagadora de pensiones si el afiliado le cotiz\u00f3 5 o m\u00e1s a\u00f1os continuos o discontinuos, o, si no se ha cumplido ese tiempo, ser\u00e1 la entidad en la que el afiliado haya realizado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u201cTipos de sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana\u201d en Jurisdicci\u00f3n Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-200 Realidades y Perspectivas, Imprenta Nacional, Febrero 2001, pags \u00a0383 ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-690 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-485\/00 \u00a0M .P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-565\/98 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1109\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 23. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, las sentencia C-409\/94 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-293\/95. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-472\/95. MP Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver tambi\u00e9n la sentencia C-333\/96. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver la Sentencia C-403 \/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 119.\u2011 Emisor y \u00a0Contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales ser\u00e1n expedidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios en la \u00faltima entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) a\u00f1os, el bono pensional ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 121 de la presente ley, la Naci\u00f3n expedir\u00e1 los bonos a cargo de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120.\u2011 Contribuciones a los Bonos Pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El factor de la cuota parte ser\u00e1 igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el c\u00e1lculo del bono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico \u00a0folio 47 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el test de igualdad \u00a0y sus elementos aplicables \u00a0ver la Sentencia C-410\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTICULO 33.\u2011 Requisitos para Obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.\u2011 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del art\u00edculo 13o. se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a. El n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales de sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Der\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo s\u00e9ptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales c) y d), el computo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora. \u00a0<\/p>\n<p>18 ARTICULO 33.\u2011 Requisitos para Obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.\u2011 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del art\u00edculo 13o. se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a. El n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados. \u00a0<\/p>\n<p>c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales de sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Der\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo s\u00e9ptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia C-017 de 1998. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte B.1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta del Congreso No. 130 de 1993, p\u00e1gina 3 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-012\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Subrayas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-448 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 13. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-177\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan dicha intervenci\u00f3n \u00a0en algunas empresas la nueva provisi\u00f3n ordenada por la ley signific\u00f3 un incremento del 90% en el valor de sus pasivos actuariales. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-402\/98 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz Ver igualmente la Sentencia \u00a0C-374\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>27 La demandante considera violados en efecto \u00a0el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba,2\u00ba,25,46,48 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 115. Bonos Pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que creen a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>29 ARTICULO 115. Bonos Pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 Los afiliados de que trata el literal \u00a0a. del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0<\/p>\n<p>30 Adicionalmente se cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional y el programa de auxilios para ancianos indigentes (art\u00edculo 257 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>31 Se except\u00faan los trabajadores de las entidades o empresas a las que se refiere el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, \u00a0a quienes no se les aplica el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>32Ver Sentencia C-596-97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-506\/01 \u00a0 SENTENCIA MODULATIVA-Excepcional \u00a0 NORMA ACUSADA-Improcedencia de sustituci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/UNIDAD NORMATIVA-Decisiones de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Razones para expedici\u00f3n por \u00faltima entidad \u00a0 BONOS PENSIONALES-Entidad responsable de emisi\u00f3n \u00a0 La entidad responsable, de acuerdo con la ley, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}