{"id":6888,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-507-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-507-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-507-01\/","title":{"rendered":"C-507-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-507\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No representaci\u00f3n por abogado \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Modos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Participaci\u00f3n de asociados \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concibe al Estado como una organizaci\u00f3n en que los asociados est\u00e1n llamados a intervenir en forma permanente, en las actividades sociales y de las propias autoridades en procura del cumplimiento de los fines esenciales del Estado y las finalidades a cargo de aquellas. Participaci\u00f3n que corresponde a las autoridades hacer efectiva dotando a las personas de instrumentos que promuevan su intervenci\u00f3n, que por otra parte no es incompatible con la satisfacci\u00f3n de sus necesidad y aspiraciones individuales, tal como lo formula el art\u00edculo 2\u00ba superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Decisiones que los afectan, convivencia pac\u00edfica y orden justo\/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Injerencia de actores sociales\/JUSTICIA-Realizaci\u00f3n individual \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado resulta indispensable distinguir la necesidad de que en una democracia participativa los ciudadanos intervengan en las decisiones que los afectan -econ\u00f3micas, pol\u00edticas, administrativas, ambientales, c\u00edvicas o culturales-, de la intervenci\u00f3n de los mismos para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las finalidades primeramente enunciadas demandan la injerencia de los actores sociales en pro de un bienestar com\u00fan, conforme a los dictados constitucionales que imponen a las autoridades la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades, de todos los residentes en Colombia, la preservaci\u00f3n de su libertad y del derecho a optar por la propia realizaci\u00f3n. La justicia, aunque tambi\u00e9n anhelo de todos, generalmente solo adquiere realizaci\u00f3n efectiva en el \u00e1mbito individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Intervenci\u00f3n t\u00e9cnica\/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Intervenci\u00f3n de profesional del derecho \u00a0<\/p>\n<p>No resulta indiferente la relaci\u00f3n que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica realiza entre la administraci\u00f3n de justicia y la intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervenci\u00f3n t\u00e9cnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garant\u00eda de que el procesado tendr\u00e1 un juicio justo, debido a que dicho profesional pondr\u00e1 sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los par\u00e1metros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Representaci\u00f3n por abogado \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Cosa p\u00fablica y pronta y cumplida justicia\/PARTICIPACION ANTE ADMINISTRACION-Representaci\u00f3n t\u00e9cnica o asistencia profesional \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a participar en la cosa p\u00fablica y a demandar de las autoridades pronta y cumplida justicia, aunque expresiones de la misma organizaci\u00f3n social y estatal, tienen \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n diferente, el cual habr\u00e1 de ser tenido en cuenta por el legislador al efectuar los desarrollos normativos constitucionalmente autorizados. Empero, resulta relevante aclarar que en materia de participaci\u00f3n ante las autoridades administrativas, no siempre es posible establecer una diferencia n\u00edtida entre una y otra intervenci\u00f3n, porque son variadas las oportunidades en las que la protecci\u00f3n de un derecho individual depende de una actuaci\u00f3n administrativa y si bien es cierto que las actuaciones de la administraci\u00f3n pueden ser objeto de examen judicial, en muchos casos \u00a0la efectividad de los derechos depende de lo inicialmente actuado y, por ende, de la eficaz intervenci\u00f3n que adelante el asociado, ante la administraci\u00f3n, en defensa de sus derechos. De tal suerte que cuando se act\u00faa ante la administraci\u00f3n, en defensa de intereses particulares y se impone una representaci\u00f3n t\u00e9cnica o asistencia profesional, corresponde entrar a valorar la exigencia, porque solo se ajustar\u00edan a la Carta las imposiciones de representaci\u00f3n dirigidas a garantizar al afectado un juicio justo, en raz\u00f3n de que una imposici\u00f3n generalizada de intermediaci\u00f3n bien podr\u00eda entorpecer, m\u00e1s que facilitar, la participaci\u00f3n de los administrados en los asuntos que los afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA ABOGACIA-Antecedentes constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL-Normas expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido su jurisprudencia constante en la materia que el juzgamiento de disposiciones expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n adoptada en 1991, en cuanto toque con los procedimientos de adopci\u00f3n , ya se trate de leyes, en sentido formal o de decretos con fuerza de ley, debe juzgarse frente a las disposiciones pertinentes vigentes con antelaci\u00f3n y no frente a las actualmente vigentes ni con los criterios jurisprudenciales a ellas adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ESTATUTO DE LA ABOGACIA \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Intermediaci\u00f3n de profesional del derecho \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de profesional del derecho \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reserva bajo la Constituci\u00f3n actual \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Excepci\u00f3n a acceso directo de particulares \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA ACUSADA-Excepci\u00f3n concreta a regla general \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Excepci\u00f3n no espec\u00edfica a regla general \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Excepci\u00f3n a regla general \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Reglas de valoraci\u00f3n ante supuesto concreto\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Reglas de valoraci\u00f3n ante supuesto concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3244 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35, parcial, del Decreto ley 196 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda demand\u00f3 el art\u00edculo 35, parcial, del Decreto ley 196 de 1971, \u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites, constitucional y legal, propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 33.255 del 1\u00ba de marzo de 1971, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 196 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 12) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Del ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Salvo los casos expresamente determinados en la ley, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, este deber\u00e1 ser abogado inscrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el aparte subrayado de la norma demandada vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 26, 150 numeral 10\u00ba, 152 literal a) y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el aparte normativo \u201cSalvo los casos expresamente determinados en la ley\u201d, que hace parte del art\u00edculo 35 del Decreto ley 196 de 1970, con el pretexto de reglamentar la profesi\u00f3n de abogado, faculta a la ley para limitar el derecho de los administrados a acceder a las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Estado se organiz\u00f3 en forma de democracia participativa y que de conformidad con los principios de la funci\u00f3n administrativa, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acoge, los ciudadanos deben tener la posibilidad de acceder, sin ninguna restricci\u00f3n, ante cualquier autoridad administrativa, con el fin de participar en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa, cultural, comunitaria y c\u00edvica de la Naci\u00f3n -C. P. Art\u00edculos 2\u00ba y 95 n\u00fam. 5-, y que por ello no puede el Congreso de la Rep\u00fablica restringir tal participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la limitaci\u00f3n establecida, \u201cSalvo los casos expresamente determinados en la ley\u201d, solo podr\u00eda imponerse en el texto mismo constitucional. Para el efecto trae a colaci\u00f3n la regulaci\u00f3n del acceso a la justicia, porque considera que el art\u00edculo 229 superior, sin perjuicio de reconocer el derecho de toda persona a demandar su pronta y cumplida aplicaci\u00f3n, faculta a la ley para indicar los casos en los cuales, para tal intervenci\u00f3n, no resulta indispensable la intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que la mentada disposici\u00f3n revela que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propende porque el derecho a la participaci\u00f3n de los administrados se mantenga inc\u00f3lume y no se restrinja con el pretexto de defender el ejercicio de una u otra profesi\u00f3n, empero, que la disposici\u00f3n acusada contradice el anterior prop\u00f3sito, toda vez que conf\u00eda a la ley la regulaci\u00f3n del derecho de acceder a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que actuar ante dichas autoridades no tiene por qu\u00e9 ser considerado como el ejercicio de determinada profesi\u00f3n, sino como el disfrute de una garant\u00eda constitucional. Al respecto anota que mientras la expresi\u00f3n que sigue a la cuestionada, en cuanto \u201cdispone (..) que si se desea constituir mandatario este deba ser abogado inscrito, (..)constituye una legitima regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n que tiene s\u00f3lido sustento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n\u201d, la frase en estudio constituye una grave infracci\u00f3n de la misma disposici\u00f3n toda vez que habilita \u201cal legislador, v\u00eda legislador extraordinario, para se\u00f1alar los casos en que obligatoriamente las personas tienen que estar representadas por abogado para actuar ante las autoridades administrativas(..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el derecho de los ciudadanos a acudir ante las autoridades administrativas es fundamental y que su n\u00facleo esencial debe ser regulado por una ley estatutaria, conforme a lo preceptuado por el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acepta que se ajusta al Ordenamiento Superior el requerimiento que hace la ley de que se acuda ante la justicia por intermedio de abogado, \u201ctal es el caso de la acusaci\u00f3n penal en la que la defensa t\u00e9cnica constituye, bueno es reiterarlo, un derecho indisponible\u201d, porque, en lugar de conceder una prerrogativa, para los integrantes de una profesi\u00f3n, el ordenamiento garantiza un derecho fundamental de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acusa al fragmento demandado de vulnerar el principio de unidad de materia (C. P. Art. 158), pues considera que su contenido nada tiene que ver con la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado, \u201csino que constituye una exigencia desproporcionada para las personas de acudir ante cualquier autoridad administrativa en la medida en que es un condicionamiento y no una preceptiva tutora de una profesi\u00f3n que ya cuenta con el debido reconocimiento constitucional en el art\u00edculo 229.\u201d Agrega que este principio puede predicarse de las leyes expedidas con antelaci\u00f3n a su consagraci\u00f3n constitucional, como el art\u00edculo 35 del Decreto ley 196 de 1971, por su naturaleza sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el demandante acusa la disposici\u00f3n antes nombrada, de transgredir el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 superior, pues, seg\u00fan \u00e9l, el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades que le hab\u00edan sido concedidas por la Ley 16 de 1968, como quiera que se lo facult\u00f3 para regular el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y lo que hizo fue restringir la garant\u00eda constitucional de los particulares de acudir ante las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que la ley atribuya funciones jurisdiccionales, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas (C. P. Art. 116 inc. 3\u00ba), esto no quiere decir que la asistencia de un abogado, para actuar ante dichas autoridades, sea indispensable porque \u201c&#8230;[l]ejos de querer ser una talanquera para impedir la actuaci\u00f3n directa de las personas ante las autoridades administrativas, lo que busca el inciso tercero del art\u00edculo 116 constitucional es permitir una actuaci\u00f3n m\u00e1s expedita y recibir del Estado una pronta resoluci\u00f3n de sus controversias.(..)\u201d. De tal suerte que, a su juicio, \u00e9sta norma no constituye un criterio v\u00e1lido \u201ca partir del cual puedan interpretarse las normas constitucionales, invirtiendo los valores jur\u00eddicos y razonando en el sentido de que si aquel confi\u00f3 materias de ese talante a la administraci\u00f3n ello legitimar\u00eda una regulaci\u00f3n legislativa que hiciese obligatoria la actuaci\u00f3n de las personas ante las autoridades administrativas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, acude al proceso para solicitar que la norma accionada se declare exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, concept\u00faa que \u201c(..)corresponde indagar si la constituci\u00f3n permite al legislador requerir por v\u00eda de excepci\u00f3n, la condici\u00f3n de abogado para actuar ante las autoridades administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en distintos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, de los que trae apartes -C-543\/98 y C-527\/94-, para anotar que la norma demandada fue proferida en uso de la cl\u00e1usula general de competencia, que \u201c.(..) tiene como fuente la libre apreciaci\u00f3n y discrecionalidad del legislador de regular los derechos fundamentales y las dem\u00e1s actividades de las personas en su constante comunicaci\u00f3n con el aparato del Estado\u201d, empero, advierte que la misma est\u00e1 sujeta a restricci\u00f3n, por postulados y principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente estima que aunque el requisito de que se act\u00fae por intermedio de un abogado, constituye una excepci\u00f3n a la regla general de participaci\u00f3n, por \u00e9ste simple hecho no se puede acusar al art\u00edculo 35 del Decreto ley 196 de 1971 de contrariar valores y principios constitucionales, porque el juicio debe adelantarse ante cada condicionamiento, en raz\u00f3n de que solo ser\u00eda inconstitucional la exigencia de intervenir por intermedio de abogado, cuando se constituya en obstrucci\u00f3n del derecho de acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado v\u00e1lida la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 35 en comento, en asocio con el art\u00edculo 52 del C. C. A., y, para el efecto, trae a colaci\u00f3n lo decidido en la sentencia T-467\/95, en la que no se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso invocado por el actor, por cuanto, en aquella oportunidad la Sala consider\u00f3 que para surtir una diligencia administrativa, en ausencia del citado, no se requiere designar al ausente defensor de oficio, o en su defecto curador ad-litem, \u201cpuesto que, salvo en aquellos casos en que la propia ley lo diga, en las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas no se requieren (sic) de abogado inscrito.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, este aparte de su intervenci\u00f3n, sostiene que \u201cla posibilidad de establecer excepciones a la regla general en nada contradice los preceptos constitucionales. El legislador podr\u00e1 siempre regular todas las actividades \u00a0humanas y, en este sentido, habilitar restricciones al ejercicio de los derechos individuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, se\u00f1ala que el precepto demandado constituye una regulaci\u00f3n del ejercicio profesional de la abogac\u00eda, porque tiene relaci\u00f3n l\u00f3gica que se regule la actuaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, por intermedio de abogado, como ejercicio de dicha profesi\u00f3n. Y, en relaci\u00f3n con el exceso en las facultades extraordinarias, en que habr\u00eda incurrido el Gobierno Nacional al expedir la norma en estudio, sostiene que la simple lectura del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, que concedi\u00f3 las facultades, desvirt\u00faa el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 2.396 recibido el 11 de enero del a\u00f1o en curso, en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, solicita que se declare constitucional la expresi\u00f3n acusada, tomando como base los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n manifestando que no advierte la existencia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tampoco en la Ley 16 de 1968, que habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para expedir el Decreto ley 196 de 1971, de precepto que impida a la ley exigir la intermediaci\u00f3n de un abogado para que los particulares act\u00faen, en algunos casos, ante la administraci\u00f3n, sino que, por el contrario, el art\u00edculo 26 superior confiere al Congreso de la Rep\u00fablica tal facultad, en aras del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el actor no precisa el alcance del quebrantamiento del art\u00edculo 26 constitucional, que le endilga a la expresi\u00f3n \u201cSalvo los casos expresamente determinados en la ley\u201d, que hace parte del art\u00edculo 35 del Decreto 196 de 1971, empero estima acorde con aquella disposici\u00f3n que la ley exija \u201ct\u00edtulos de idoneidad\u201d para la intervenci\u00f3n de las personas ante las autoridades p\u00fablicas, debido a la funci\u00f3n social que cumple el derecho y en raz\u00f3n de la complejidad de algunas actuaciones administrativas, que hacen de la intervenci\u00f3n de un especialista el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual se obtiene la efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Vista Fiscal expone, respecto del presunto exceso en el ejercicio de las facultades concedidas en que habr\u00eda incurrido el Gobierno Nacional, al expedir el art\u00edculo 35 del Decreto ley 196 de 1971, que aquel fue habilitado por la Ley \u2013\u201c(..) para dictar un estatuto sobre el ejercicio profesional de la abogac\u00eda, faltas de \u00e9tica, sanciones y procedimientos, y para crear o se\u00f1alar las entidades competentes para imponerlas (..)\u201d, atribuci\u00f3n que de suyo implica la posibilidad de establecer en qu\u00e9 casos se requiere ser abogado para actuar ante la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y con el prop\u00f3sito de desvirtuar el cargo formulado porque la expresi\u00f3n \u201cSalvo los casos expresamente determinados en la ley\u201d, que hace parte del art\u00edculo 35 del Decreto 196 de 1971, quebranta el principio de \u00a0unidad material, que rige para la aprobaci\u00f3n de las leyes, conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 158 constitucional, realiza el examen propuesto por la sentencia C-531 de 1993, para concluir que la frase guarda relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo, el texto total y el t\u00edtulo de la norma de la cual hace parte, toda vez que i) establece una excepci\u00f3n a la regla general que el primero impone ii) desarrolla el marco referencial propuesto por el segundo, y iii) ejecuta el objeto que el t\u00edtulo enuncia toda vez que propende por adecuar el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado a las exigencias sociales y por armonizar dicho ejercicio con las necesidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Vista Fiscal indica que la frase demandada prev\u00e9 una excepci\u00f3n que debe ser desarrollada por la ley, de conformidad con la cual, cuando las circunstancias lo aconsejen, los ciudadanos deben acudir ante la administraci\u00f3n, por intermedio de un profesional del derecho, requisito que garantiza que su derecho ser\u00e1 defendido con t\u00e9cnica, dando cumplimiento a las exigencias del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que \u201c&#8230; guarda relaci\u00f3n directa con la din\u00e1mica propia del Estado y de las instituciones a trav\u00e9s de las cuales pretende el logro de sus fines esenciales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque la expresi\u00f3n demandada est\u00e1 contenida en un decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 196 de 1971 \u2013\u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d- dictado en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 16 de 1968, regul\u00f3 en siete t\u00edtulos, aspectos como la funci\u00f3n de la abogac\u00eda y la misi\u00f3n del profesional del derecho, los requisitos para adquirir la calidad de abogado y para ejercer la profesi\u00f3n, el r\u00e9gimen de incompatibilidades y el ejercicio ilegal de la misma, su inspecci\u00f3n y vigilancia, los deberes que deben cumplir quienes la ejercen, tipific\u00f3 las faltas en que los profesionales del derecho pueden incurrir, dispuso las penas que se imponen a los abogados que conculquen sus obligaciones, y por \u00faltimo determin\u00f3 la jurisdicci\u00f3n y el procedimiento para imponer las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto el art\u00edculo 35 del que forma parte la disposici\u00f3n acusada, \u00a0regula el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, y al respecto formula un principio general \u2013no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas-, \u00a0prescribe una salvedad \u2013salvo los casos expresamente determinados en la ley- y establece una excepci\u00f3n \u2013pero si se constituye mandatario, este debe ser abogado inscrito-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la expresi\u00f3n \u201cSalvo los casos expresamente determinados en la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 35 del Decreto 196 de 1971, es inconstitucional porque, a su juicio, el Gobierno Nacional se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas por la Ley 16 de 1968, desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, viol\u00f3 la reserva de ley estatutaria, quebrant\u00f3 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n, desconoci\u00f3 las restricciones impuestas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la regulaci\u00f3n de las profesiones y se apart\u00f3 del principio inspirador del art\u00edculo 229 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes intervenciones y el concepto del ministerio p\u00fablico postulan la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada por considerar que contrario a lo expresado en la demanda aquella se ajusta plenamente a los mandatos de la Carta, tal como se evidencia en el resumen que de ellas se ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver sobre la petici\u00f3n formulada por el demandante, la Corte deber\u00e1 establecer si es cierto que la expresi\u00f3n acusada \u201csalvo los casos expresamente determinados en la ley\u201d del art\u00edculo 35 viola los art\u00edculos constitucionales invocados por el actor u otros de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se deber\u00e1 dilucidar si la ley puede establecer casos de excepci\u00f3n al principio que se formula en la misma disposici\u00f3n acusada respecto del acceso de los particulares a las autoridades administrativas, o si como lo afirma el demandante, tales salvedades s\u00f3lo pueden ser establecidas directamente por el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se deber\u00e1 dilucidar si con la disposici\u00f3n acusada se viola el principio de unidad de materia previsto en la Constituci\u00f3n hoy vigente y \u00a0si \u00a0la materia regulada por \u00a0ella esta comprendida por el principio de reserva de \u00a0ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n por la ley de los casos en los cuales el acceso a las autoridades administrativas debe hacerse \u00a0a trav\u00e9s de abogado inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca las disposiciones de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 229 de la Constituci\u00f3n para afirmar que las limitaciones al principio de participaci\u00f3n y su regulaci\u00f3n como derecho fundamental as\u00ed como el derecho de acceso a la justicia deben estar plasmadas en el propio texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte debe recordar que el de participaci\u00f3n como el conjunto de derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n no es un derecho absoluto. Admite modulaciones cuya precisi\u00f3n corresponde al legislador. De la misma manera, la Constituci\u00f3n en punto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia postula el principio conforme al cual toda persona tiene derecho a acceder a ella y prev\u00e9 que la ley \u201cindicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado Social de derecho, organizado, entre otras previsiones, como una democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el Ordenamiento Superior desarrolla diferentes modos de participaci\u00f3n ciudadana, entre otros, como forma de control pol\u00edtico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013art\u00edculos 40 y 95 C. P.-, en la actividad legislativa art\u00edculos -40, 155 y 374 C. P.-, en la gesti\u00f3n cultural ambiental y econ\u00f3mica -art\u00edculos 41, 45, 57, 60, 79, 95, 330 y 340 C. P.- en el desempe\u00f1o en las funciones p\u00fablicas \u2013art\u00edculos 123, 210, y 365 C. P.-, \u00a0en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u2013art\u00edculos 78, 270, 330 y 369 C. P.-, de guarda de su integridad y de control de constitucionalidad y la legalidad de las actuaciones p\u00fablicas \u2013art\u00edculos 87, 88, 89 y 242 C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica merece especial menci\u00f3n el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y de obtener cumplida y cabal respuesta a las mismas \u2013art\u00edculo 23 C. P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lleva lo anterior a expresar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concibe al Estado como una organizaci\u00f3n en que los asociados est\u00e1n llamados a intervenir en forma permanente, en las actividades sociales y de las propias autoridades en procura del cumplimiento de los fines esenciales del Estado y las finalidades a cargo de aquellas. Participaci\u00f3n que corresponde a las autoridades hacer efectiva dotando a las personas de instrumentos que promuevan su intervenci\u00f3n, que por otra parte no es incompatible con la satisfacci\u00f3n de sus necesidad y aspiraciones individuales, tal como lo formula el art\u00edculo 2\u00ba superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, resulta indispensable distinguir la necesidad de que en una democracia participativa los ciudadanos intervengan en las decisiones que los afectan -econ\u00f3micas, pol\u00edticas, administrativas, ambientales, c\u00edvicas o culturales-, de la intervenci\u00f3n de los mismos para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo \u2013art\u00edculo 2\u00ba C. P.-. En efecto las finalidades primeramente enunciadas demandan la injerencia de los actores sociales en pro de un bienestar com\u00fan, conforme a los dictados constitucionales que imponen a las autoridades la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades, de todos los residentes en Colombia \u2013art\u00edculo 2\u00ba C. P.-, la preservaci\u00f3n de su libertad\u2013art\u00edculo 5\u00ba C. P, &#8211; y del derecho a optar por la propia realizaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 16 C. P.-. La \u00a0justicia, aunque tambi\u00e9n anhelo de todos, generalmente solo adquiere realizaci\u00f3n efectiva en el \u00e1mbito individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no resulta indiferente la relaci\u00f3n que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica realiza entre la administraci\u00f3n de justicia y la intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervenci\u00f3n t\u00e9cnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede tomarse como una interferencia, sino como la garant\u00eda de que el procesado tendr\u00e1 un juicio justo -art\u00edculo 29 C. P.-, debido a que dicho profesional pondr\u00e1 sus conocimientos al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de los par\u00e1metros legales y atendiendo a las reglas propias de cada proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en diferentes pronunciamientos, con ocasi\u00f3n del examen de sendas disposiciones del Estatuto del Abogado \u2013en estudio- y de otros preceptos de id\u00e9ntico o similar contenido, ha declarado acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las normas que desarrollan el principio constitucional de exigir, como regla general, la intervenci\u00f3n de un profesional del derecho para litigar en causa propia y ajena, -art\u00edculos 25, 28, 29, 31 y 33 D. l. 196 de 1970; 138, 148 inc. 2\u00ba, 149 y 150 D. l. 2700 de 1991; 46, 63 y 67 C. de P. C.; y 2\u00ba y 3\u00ba Ley 270 de 1996-. Y contrarias a dicho principio las disposiciones que desconocen tal previsi\u00f3n -art\u00edculos 34 D. l. 196 de 1971; 148 inc.1\u00ba, 161 (parcial), 322(parcial) y 355 del D. l. 2700 de 1991; y 374 del Decreto-ley \u00a02550 de 1988. Decisiones de las que se destacan, para mayor ilustraci\u00f3n, los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u2026..el derecho de todas las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia se relaciona directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protecci\u00f3n a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C. P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales2, susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>(..) Sin entrar a analizar detalladamente las implicaciones jur\u00eddicas del derecho de defensa, por haber sido \u00e9stas objeto de abundante doctrina y jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional, debe se\u00f1alarse que al ser prop\u00f3sito esencial de todo proceso judicial el de lograr la verdad, se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan con plenas garant\u00edas los argumentos que suscitaron el litigio judicial3. En ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991, precisando aun m\u00e1s lo dispuesto por la de 1886, se encarg\u00f3 de definir al derecho de defensa como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, ligado, por razones obvias, al debido proceso, a trav\u00e9s del cual -como lo anota la sentencia antes citada- se permite a toda persona controvertir las acusaciones que en materia administrativa o judicial se presenten en su contra, con lo cual, a su vez, se hacen efectivos otros derechos, como son el derecho a la libertad, a la seguridad, el de petici\u00f3n y aun el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, toda persona acusada ya sea ante las instancias administrativas o ante las judiciales, tiene el derecho a defenderse. El art\u00edculo 29 superior agrega que quien sea sindicado, tiene derecho a ser asistido por \u201cun abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. Esta disposici\u00f3n debe, asimismo, complementarse con el art\u00edculo 229 superior que remite a la ley la responsabilidad de definir los casos en que se puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de abogado. Lo anterior se conoce, particularmente para efectos del procedimiento penal, como la defensa t\u00e9cnica a que tiene derecho el sindicado, la cual, por la trascendencia del cargo, debe ser encargada a una persona versada en derecho, con suficientes conocimientos de orden t\u00e9cnico y, sobretodo, con una amplia capacidad humana que permita al interesado confiar los asuntos m\u00e1s personales e \u00edntimos relacionados con el caso sobre el cual se le ha prestado asistencia. Con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n quiere significar que la defensa t\u00e9cnica, ya sea p\u00fablica (Art. 282-4 C.P.) o privada, implica un compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de tr\u00e1mite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jur\u00eddicamente, si es el caso, su inocencia\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, para la Corte no cabe duda de que el Constituyente con el fin de asegurar la garant\u00eda del debido proceso expresamente se\u00f1al\u00f3 la necesidad, salvo las excepciones legales, de concurrir al proceso judicial como parte procesal con el patrocinio o la asistencia de abogado, como se deduce de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y unitaria de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 26, 29, 95-7 y 229 de la Constituci\u00f3n. Particularmente, en materia penal, se exige la presencia de abogado, con las salvedades ya consignadas, con el fin de asegurar la adecuada defensa t\u00e9cnica del procesado; por ello, se estima que el mandato del art. 29 es de imperativo cumplimiento, en el sentido de que el imputado tiene el derecho a ser defendido por un abogado escogido por \u00e9l; sino lo hace, le debe ser designado por el juez un defensor de oficio. En consecuencia, no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se ha de concluir que los derechos a participar en la cosa p\u00fablica y a demandar de las autoridades pronta y cumplida justicia, aunque expresiones de la misma organizaci\u00f3n social y estatal, tienen \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n diferente, el cual habr\u00e1 de ser tenido en cuenta por el legislador al efectuar los desarrollos normativos constitucionalmente autorizados. Empero, \u00a0resulta relevante aclarar que en materia de participaci\u00f3n ante las autoridades administrativas, no siempre es posible establecer una diferencia n\u00edtida entre una y otra intervenci\u00f3n, porque son variadas las oportunidades en las que la protecci\u00f3n de un derecho individual depende de una actuaci\u00f3n administrativa y si bien es cierto que las actuaciones de la administraci\u00f3n pueden ser objeto de examen judicial, en muchos casos \u00a0la efectividad de los derechos depende de lo inicialmente actuado y, por ende, de la eficaz intervenci\u00f3n que adelante el asociado, ante la administraci\u00f3n, en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que cuando se act\u00faa ante la administraci\u00f3n, en defensa de intereses particulares y se impone una representaci\u00f3n t\u00e9cnica o asistencia profesional, corresponde entrar a valorar la exigencia, porque solo se ajustar\u00edan a la Carta las imposiciones de representaci\u00f3n dirigidas a garantizar al afectado un juicio justo \u2013art\u00edculo 229 C.P.-, en raz\u00f3n de que una imposici\u00f3n generalizada de intermediaci\u00f3n bien podr\u00eda entorpecer, m\u00e1s que facilitar, la participaci\u00f3n de los administrados en los asuntos que los afectan \u2013art\u00edculo 2\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Gobierno para la expedici\u00f3n del estatuto de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los antecedentes constitucionales y legislativos del Decreto ley 196 de 1971 fueron analizados en forma extensa por esta Corte en la sentencia C-034 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz6, es pertinente recordar para efectos de la presente decisi\u00f3n que la expedici\u00f3n de la Ley 16 de 1968 obedeci\u00f3, entre otros factores, a la necesidad sentida de unificar las normas que reg\u00edan la profesi\u00f3n de abogado, y por ello se facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, para que, entre otros asuntos dictara \u201c (..) un estatuto sobre el ejercicio profesional de la abogac\u00eda, faltas de \u00e9tica, sanciones y procedimientos, y para crear o se\u00f1alar las entidades competentes para imponerlas.\u201d(se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se record\u00f3, el Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades antedichas expidi\u00f3 el Decreto 196 de 1971 \u2013\u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d- y, en siete t\u00edtulos, desarroll\u00f3 aspectos como la funci\u00f3n de la abogac\u00eda y la misi\u00f3n del profesional del derecho, los requisitos para adquirir la calidad de abogado y para ejercer la profesi\u00f3n, el r\u00e9gimen de incompatibilidades y el ejercicio ilegal de la misma, su inspecci\u00f3n y vigilancia, los deberes que deben cumplir quienes la ejercen, tipific\u00f3 las faltas en que los profesionales del derecho pueden incurrir, dispuso las penas que se imponen a los abogados que conculquen sus obligaciones, y por \u00faltimo determin\u00f3 la jurisdicci\u00f3n y el procedimiento para imponer las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano debe la Corte destacar que ha sido su jurisprudencia constante en la materia que el juzgamiento de disposiciones expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n adoptada en 1991, en cuanto toque con los procedimientos de adopci\u00f3n , ya se trate de leyes, en sentido formal o de decretos con fuerza de ley, debe juzgarse frente a las disposiciones pertinentes vigentes con antelaci\u00f3n7 y no frente a las actualmente vigentes ni con los criterios jurisprudenciales a ellas adecuados8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n anterior confer\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica, la posibilidad de \u201cRevestir, pro tempore, al presidente de la rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d -numeral 12-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, facult\u00f3 al Gobierno Nacional para reglamentar, durante 3 a\u00f1os, entre otros asuntos, la profesi\u00f3n de abogado, o lo que es lo mismo, el Legislativo transfiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica circunstancialmente y por un tiempo determinado su facultad constitucional de regular el ejercicio de las profesiones \u2013art\u00edculo 39 C. P. 1886-, al igual que la posibilidad de establecer excepciones relativas a la necesaria intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho para litigar en causa propia o ajena \u2013art\u00edculo 449.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse, frente al cargo formulado por el actor, si el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 35 del Decreto 196 de 1971, en el que est\u00e1 contenida la expresi\u00f3n en estudio, se sujet\u00f3 al ordinal 8\u00ba del art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n de 188610, porque al hacerlo daba tambi\u00e9n cumplimiento a las previsiones del numeral 12\u00ba del art\u00edculo 76 del mismo ordenamiento11. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte encuentra que el Decreto 196 de 1971 se dict\u00f3 dentro del t\u00e9rmino en que las facultades pod\u00edan ser ejercidas y que, adem\u00e1s, el habilitado se limit\u00f3 a regular una materia para la cual hab\u00eda sido autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto \u2013como qued\u00f3 dicho-, el art\u00edculo 20, numeral 7\u00ba de la Ley 16 de 1968 \u201326 de marzo- confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades, entre otros fines, \u201cpara dictar el estatuto sobre el ejercicio profesional de la abogac\u00eda, faltas de \u00e9tica, sanciones y procedimientos , y para crear o se\u00f1alar las entidades competentes para imponerlas\u201d; \u201c por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el Gobierno Nacional no se excedi\u00f3 o extralimit\u00f3 al determinar, el 12 de febrero de 1971, mediante el art\u00edculo 35 del Decreto 196 del mismo a\u00f1o que la ley puede determinar los casos en los cuales para acudir ante la administraci\u00f3n p\u00fablica se requiere hacerlo por intermedio de un profesional inscrito, precisamente en la profesi\u00f3n que estaba facultado para regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al actor al cuestionar la constitucionalidad del aparte \u201csalvo los casos determinados en la ley\u201d, contenida en dicho art\u00edculo, porque el Gobierno Nacional habr\u00eda regulado un asunto para el que no fue autorizado, porque de la facultad de expedir un \u201cestatuto\u201d que reglamente el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se desprende, necesariamente, la atribuci\u00f3n de determinar las circunstancias en las que su intermediaci\u00f3n resulta indispensable y aquellas en que tal mediaci\u00f3n no se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argumentar que la salvedad acusada prescribe \u201cuna condici\u00f3n para actuar ante las autoridades administrativas y no una norma relativa a la profesi\u00f3n de abogado\u201d, no resulta v\u00e1lido para afirmar que el Gobierno Nacional habr\u00eda excedido las facultades que le fueron concedidas para reglamentar dicha profesi\u00f3n porque \u2013como se dijo- la norma lo que hace es, precisamente, regular el ejercicio de la abogac\u00eda ante la administraci\u00f3n, mediante la adopci\u00f3n de un principio general \u2013no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas-, la prescripci\u00f3n de una salvedad \u2013salvo los casos expresamente determinados en la ley- y la previsi\u00f3n de una excepci\u00f3n \u2013pero si se constituye mandatario, este debe ser abogado inscrito-. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir ha de recordarse que en la normatividad relativa al ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, dispersa antes de la expedici\u00f3n del Decreto ley 196 de 1971, se encontraba una disposici\u00f3n de contenido muy similar a la que en esta providencia se debate, puesto que el art\u00edculo 15 de la Ley 69 de 1945 dispon\u00eda \u201cPara actuar ante las autoridades meramente administrativas, no se necesita de abogado, pero si se constituye apoderado, \u00e9ste deber\u00e1 ser abogado inscrito. (..)\u201d, de tal suerte que si se concedieron facultades para dictar un estatuto, deb\u00eda entenderse que el autorizado estaba facultado, adem\u00e1s, para concentrar, en un solo cuerpo, la normatividad vigente relativa al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el Gobierno Nacional, al determinar que el legislador pod\u00eda establecer los casos en que para acudir ante la administraci\u00f3n p\u00fablica se requiera la intermediaci\u00f3n de un profesional del derecho -art\u00edculo 35 del Decreto 196 de 1971-, se ajust\u00f3 a las previsiones de los art\u00edculos 118-8, 2\u00ba, 55, 76-2, y 77 de la Constituci\u00f3n de 1886, que para aquel entonces reg\u00edan tanto el ejercicio de las facultades extraordinarias, como la concatenaci\u00f3n material que deb\u00eda darse entre las diferentes disposiciones de un solo cuerpo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s de lo anotado, que el ejercicio de la facultad legislativa por parte del presidente de la Rep\u00fablica , ajustado a las previsiones constitucionales \u2013art\u00edculo 2\u00b0 Constituci\u00f3n de 1986- no atenta contra el principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico \u2013art\u00edculo 55 ib\u00eddem-, sino que lo interpreta fielmente, por cuanto el \u00f3rgano legislativo, no se desprende de sus atribuciones constitucionales, sino que, debidamente autorizado por el Ordenamiento Superior, habilita temporalmente y \u201ccuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d al Gobierno Nacional para ejercer una facultad que les es propia, armonizando de esta manera sus atribuciones con las del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que la norma acusada guarda identidad material con el conjunto de las disposiciones del Decreto 196 de 1971, toda vez que mediante ella, como ya se ha expresado, se regula la exigencia de abogado para actuar ante las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La norma acusada y el quebrantamiento eventual del art\u00edculo 152- a). de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea que al expedir el art\u00edculo 35 del Decreto 196 de 1971, el Gobierno Nacional habilit\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para regular mediante una ley ordinaria una materia sujeta al tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, quebrantando el literal a) del art\u00edculo 152 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte debe poner de presente que para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la norma acusada no se preve\u00eda constitucionalmente la reserva de ley estatutaria, respecto de aquellas materias relativas a los derechos fundamentales reconocidos a los asociados12. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como ya se ha se\u00f1alado, el aparte acusado, dentro de la disposici\u00f3n de la cual forma parte establece una posibilidad de salvedad al principio de acceso directo \u00a0de los particulares ante las autoridades administrativas del Estado, all\u00ed mismo formulado. Se prev\u00e9 que la ley puede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>establecer los casos en los que sea necesario actuar ante la administraci\u00f3n mediante abogado, m\u00e1s no se determinan tales supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que una valoraci\u00f3n \u00a0apropiada y comprensiva frente a los principios constitucionales \u00a0solo podr\u00e1 hacerse frente a una disposici\u00f3n legal que de manera especifica se\u00f1ale los supuestos de excepci\u00f3n, las salvedades a que se refiere el aparte del demandado del art\u00edculo 35 del decreto ley 196 de 1.971. Para la Corte es claro \u00a0que el solo enunciado expresado en la norma no permite efectuar el examen que plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la norma acusada solo reconoce que el legislador puede establecer salvedades, excepciones a la regla general que ella misma formula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante afirma que mediante la \u201csalvedad\u201d expresada en la norma el \u00a0decreto extraordinario \u201cauto-habilit\u00f3\u201d al legislador para legislar sobre la materia, es evidente que en la medida en que se trate de regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de profesionales de la abogac\u00eda tal normatividad \u00a0tendr\u00eda claro fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n13, as\u00ed como en la denominada cl\u00e1usula general de competencia legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para saber si \u00a0se trata de una limitaci\u00f3n injustificada del derecho de participaci\u00f3n ( pues \u00e9ste, se recalca, no es absoluto) y aplicar las pertinentes reglas de \u201cvaloraci\u00f3n\u201d, \u00a0es indispensable que se est\u00e9 ante un supuesto concreto como el que por ejemplo se \u00a0regula en la segunda parte del mismo art\u00edculo 35 del decreto 196 de 1971 \u2013\u201c..pero si se constituye mandatario, este deber\u00e1 ser abogado inscrito\u201d- que no solo no fue demandado \u00a0sino cuya constitucionalidad defiende explic\u00edtamente el demandante. No obstante no sobra recordar que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que solo aquellos aspectos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales son objeto de la exigencia de ley estatutaria prevista en \u00a0art\u00edculo 152 \u00a0superior . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como la competencia enunciada en la disposici\u00f3n acusada, puede ser ejercitada en cualquier tiempo por el legislador, y determinar los casos concretos en los cuales se exija de la actuaci\u00f3n de abogado inscrito como excepci\u00f3n al principio de libre acceso de los particulares ante la administraci\u00f3n exige, que sea estudiada a la luz de la normatividad constitucional vigente14. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de recordarse que esta Corte se ha ocupado del desarrollo de los derechos constitucionales, se\u00f1alando que la ley puede regularlos, sin desconocerlos, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia que le ha sido asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para hacer efectivas sus previsiones \u2013art\u00edculos 114 y 150 C. P.-15, y, tambi\u00e9n se ha dicho, que, en ejercicio de la misma facultad, los derechos fundamentales pueden verse restringidos en aras de conseguir la efectividad de los mismos y con el prop\u00f3sito de armonizar su ejercicio con derechos y principios de igual o superior jerarqu\u00eda, porque, entre otros aspectos, de la labor de concreci\u00f3n del precepto constitucional que realiza el legislador depende, en gran medida, su aplicabilidad16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere expresamente la facultad al Congreso de la Rep\u00fablica de regular, entre otros derechos, el de intervenci\u00f3n de los asociados en los asuntos p\u00fablicos a cargo de la administraci\u00f3n, la norma en debate, en cuanto no hace otra cosa que refrendar dicha competencia constitucional, concuerda con este ordenamiento, y en cada caso habr\u00eda que valorar \u2013como lo anota uno de los intervinientes-, si en el ejercicio de dicha facultad se respetan los lineamientos constitucionales -tal ser\u00eda el caso del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que exige la designaci\u00f3n de un profesional del derecho \u00a0para que un tercero interponga los recursos que proceden contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas-. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los cargos formulados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no pueden predicarse del aparte \u201cSalvo los casos expresamente determinados en la ley\u201d contenida en el art\u00edculo 35 del Decreto ley 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa la Corte en este debate de la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica de regular el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana en los decisiones de la administraci\u00f3n que los afectan y en aquellas que tienen que ver con la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n, por cuanto la salvedad cuestionada \u2013\u201csalvo los casos expresamente determinados en la ley\u201d- se relaciona con la premisa, de la misma norma, acorde con la que \u201c(..) no se requiere ser abogado para actuar ante la administraci\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s por cuanto, aunque el actor se\u00f1ala el art\u00edculo 26 como quebrantado, no controvierte la atribuci\u00f3n del poder legislativo, que del mismo se deriva, de regular el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede aducirse que la salvedad quebranta el art\u00edculo 2 constitucional en cuanto \u201cel legislador no puede condicionar el acceso directo de los ciudadanos a las autoridades administrativas mediante la exigencia de hacerlo por medio de abogado, como una pretendida forma de regular el ejercicio de una profesi\u00f3n y no lo que verdaderamente es . Una limitaci\u00f3n a las personas para actuar ante las autoridades p\u00fablicas.\u201d por cuanto, si bien la restricci\u00f3n que se advierte podr\u00eda ser inconstitucional, tal medida cabr\u00eda estudiarla en una disposici\u00f3n que desarrolle la facultad, en tal sentido, por cuanto, tal como lo demuestra el estudio en esta misma providencia realizado, la atribuci\u00f3n conferida al Congreso Nacional para regular el derecho fundamental a la participaci\u00f3n, en cuanto corrobora una norma constitucional -art\u00edculo 152- se ajusta a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cSalvo los casos expresamente determinados en la ley,\u201d que hace parte del art\u00edculo 35 del Decreto 196 de 1971, es constitucional pues de su contenido no se puede predicar infracci\u00f3n a las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el aparte \u201csalvo los casos expresamente designados en la ley\u201d que hace parte del art\u00edculo 35 del Decreto ley 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u201c Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cCfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Sentencia No. T-436 del 1o de julio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C-069\/96 M. P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn la misma Constituci\u00f3n de 1986, en el ultimo inciso del articulo 44, se estableci\u00f3 la posibilidad de que la ley exigiera &#8220;t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones m\u00e9dicas y sus auxiliares.&#8221; El referido art\u00edculo fue sustituido por el art\u00edculo 1 del acto legislativo n\u00famero 1 de 1918, el cual determin\u00f3 que la ley podr\u00eda exigir tambi\u00e9n t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1928 fue dictada la Ley 62, que reglament\u00f3 el ejercicio de la abogac\u00eda. Los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 de su art\u00edculo 1, rezaban as\u00ed: &#8220;Dos meses despu\u00e9s de sancionada esta Ley no podr\u00e1n ser admitidos como apoderados en los negocios civiles, criminales, administrativos o contencioso administrativos sino los abogados recibidos y que hayan obtenido la correspondiente matr\u00edcula conforme a esta Ley.&#8221;Tampoco podr\u00e1n ser nombrados curadores ad litem, partidores de bienes, defensores, ni patrones o voceros en asunto civil o criminal, quienes no tengan la condici\u00f3n expresada&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 2\u00b0 y 14 de la referida Ley se excluy\u00f3 de algunos procesos la exigencia del abogado. A su vez, en el art\u00edculo 3\u00b0 se establecieron las situaciones que ameritaban el discernimiento del t\u00edtulo de abogado. Ellas eran: &#8220;1\u00b0 Haber obtenido el t\u00edtulo de doctor o licenciado en derecho o jurisprudencia en una Facultad o Universidad oficial; o en una privada colombiana que tenga personer\u00eda jur\u00eddica; o en cualquier Instituto, Facultad o Universidad extranjera de reconocida fama y notoriedad&#8230;;&#8221;2\u00b0 Haber desempe\u00f1ado durante dos a\u00f1os, por lo menos, el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Procurador General de la Naci\u00f3n, Fiscal del Consejo de Estado o el de Abogado de la Naci\u00f3n en la Jefatura de alguna secci\u00f3n o departamento administrativo;&#8221;3\u00b0 Haber desempe\u00f1ado durante cuatro a\u00f1os, por lo menos, el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial o de lo Contencioso Administrativo, o Fiscal del Tribunal Superior&#8221;. 4\u00b0 Haber sido Profesor de Derecho durante un per\u00edodo no menor de tres a\u00f1os en una de las Facultades o Universidades a las que se refiere el ordinal 1\u00b0 de este art\u00edculo;&#8221;5\u00b0 Haber ejercido la profesi\u00f3n de abogado de manera honorable y competente por un per\u00edodo no menor de cinco a\u00f1os, antes de la vigencia de esta Ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa aclarar que en el art\u00edculo 5\u00b0 se preceptuaba que &#8220;el t\u00edtulo de doctor o licenciado se comprueba con el certificado, con el acta de grado o con el diploma correspondiente&#8230;&#8221; y que la solicitud para obtener la matr\u00edcula de abogado se presentaba ante los Tribunales de Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ley estableci\u00f3 la posibilidad de que las personas que hab\u00edan terminado sus estudios, pero no hab\u00edan obtenido a\u00fan su t\u00edtulo, ejercieran la abogac\u00eda por un t\u00e9rmino perentorio de dos a\u00f1os. Al respecto se\u00f1alaba el art\u00edculo 22: &#8220;Las personas que hubieren terminado los estudios de Derecho podr\u00e1n ser inscritas con las formalidades indicadas en esta Ley y ejercer en tal virtud la abogac\u00eda, pero pasados dos a\u00f1os de la fecha en que terminaron los estudios se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 21 de 1931 flexibiliz\u00f3 algunas de las prescripciones de la Ley 62 de 1928. As\u00ed, permiti\u00f3 que tambi\u00e9n fueran inscritas como abogados las personas que hab\u00edan desempe\u00f1ado el cargo de jueces de circuito o juez superior de distrito judicial, por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. De la misma manera, en su art\u00edculo 13 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 62 acerca de los egresados de las Facultades de Derecho que no hab\u00edan cumplido con el requisito de los preparatorios para obtener el t\u00edtulo, al disponer que &#8220;las personas que hubieren terminado sus estudios de Derecho en Facultad oficial o de reconocida aceptaci\u00f3n, antes de la vigencia de la Ley 62 de 1928, ser\u00e1n inscritos con las formalidades indicadas en dicha Ley y podr\u00e1n ejercer, en tal virtud, la abogac\u00eda, siempre que comprueben su honorabilidad en la forma establecida&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reforma constitucional de 1936 se ampli\u00f3 a todas las profesiones la posibilidad de exigir t\u00edtulos, y en la enmienda de 1945 se decidi\u00f3 dar un tratamiento especial a la profesi\u00f3n legal. En consecuencia, en el art\u00edculo 40 se dispuso: &#8220;En adelante s\u00f3lo podr\u00e1n ser inscritos como abogados los que tengan t\u00edtulo profesional. &#8220;Nadie podr\u00e1 litigar en causa propia o ajena, si no es abogado inscrito. Sin embargo, la ley establecer\u00e1 excepciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo constitucional trascrito fue dictada la Ley 69 de 1945. El art\u00edculo 18 de la nueva Ley derog\u00f3 un buen n\u00famero de disposiciones de las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931, entre ellos el art\u00edculo 22 de la Ley 62 de 1928. En desarrollo de la norma constitucional, dispuso en su art\u00edculo 1\u00b0 que nadie pod\u00eda litigar en causa propia o ajena si no era abogado inscrito. A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 una serie de excepciones, constituidas por tipos de procesos en los cuales todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, pod\u00edan actuar, procesos que coinciden en su mayor parte con los contemplados posteriormente por el Decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y con el objeto de proteger los derechos adquiridos de las personas que, sin contar con t\u00edtulo profesional, hab\u00edan sido recibidos como abogados hasta ese momento, se precis\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0: &#8220;Exti\u00e9ndese las excepciones autorizadas por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Nacional a las personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945, hayan sido recibidas como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto consultar, entre otras, sentencias C-416\/92, C-467\/93, C-177 y 546\/94, C-176\/96. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C- 503 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia del 27 de abril de 1970. M.P. Luis Sarmiento Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry (G.J. No. 2346, p\u00e1g. 140). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u201cNo se puede ser tan enf\u00e1tico respecto de esta sistem\u00e1tica doctrina de la Procuradur\u00eda, pues tal afirmaci\u00f3n envuelve de suyo el riesgo de una contradicci\u00f3n: la de que si solo se invocara como violado el 118-8, ello implicar\u00eda tambi\u00e9n estar aludiendo necesariamente a la infracci\u00f3n del 76-12, por la elemental raz\u00f3n de que aquel le ordena al Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el congreso, en lo pertinente, \u201cejercer las facultades a que se refieren los art\u00edculos 76, ordinales, 11, 12,.\u201d lo cual quiere decir que, si no se ejercen v\u00e1lidamente dichas facultades se viola el 76 en el ordinal que corresponda. Adem\u00e1s, por rec\u00edproco predicamento, las facultades extraordinarias que el Congreso confiere al Gobierno, no se explican sino en relaci\u00f3n con este, que es su destinatario, y, por lo mismo, no resulta entonces t\u00e9cnicamente impropio, sino apenas insuficiente, se\u00f1alar solo violaci\u00f3n del 76-12 sin indicar la del 118-8. \u00a0<\/p>\n<p>En rigor, cuando se demandan decretos extraordinarios por extralimitaci\u00f3n de la ley de facultades, lo t\u00e9cnico ser\u00eda alegar violaci\u00f3n simult\u00e1nea y relacionada de ambos preceptos de la Constituci\u00f3n y no solamente del 118-8, como lo sostiene inflexiblemente la Procuradur\u00eda ni tampoco apenas del 76-12, como casi siempre lo hacen los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto consultar, entre otras, sentencias C-416\/92, C-467\/93, C-177 y 546\/94, C-176\/96. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras _C-540\/93, C-069\/96 y C-658\/96. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-027, 143 y 170 de 1993; 152\/94, 423\/95, 155\/99. \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre otras C-543\/98 y C-563\/00 \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar, entre otras, C-045\/96 y C-475\/ 97. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Consultar entre otras C-409y498de1994, C-472 de 1995, C-099 de 1996, C-320 y 226 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-507\/01 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No representaci\u00f3n por abogado \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Modos \u00a0 ESTADO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Participaci\u00f3n de asociados \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concibe al Estado como una organizaci\u00f3n en que los asociados est\u00e1n llamados a intervenir en forma permanente, en las actividades sociales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}