{"id":6889,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-540-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-540-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-01\/","title":{"rendered":"C-540-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-540\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia para aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Distribuci\u00f3n del trabajo\/PROYECTO DE LEY-Distribuci\u00f3n del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la distribuci\u00f3n del trabajo durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica obedece a varios criterios confluyentes, relacionados con la especializaci\u00f3n del trabajo legislativo y con la distribuci\u00f3n racional de las actividades a cargo del Congreso, los cuales est\u00e1n adicionados con la regla de la publicidad de las actuaciones y deliberaciones en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. Estos elementos tienen como com\u00fan denominador el procurar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Especializaci\u00f3n del trabajo legislativo\/PROYECTO DE LEY-Especializaci\u00f3n del trabajo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>La especializaci\u00f3n del trabajo legislativo se justifica en cuanto ofrece la oportunidad para que los proyectos de ley inicien su tr\u00e1mite de fondo en un grupo de congresistas preestablecido, quienes pueden ser seleccionados para las comisiones permanentes de acuerdo con su \u00e1rea de formaci\u00f3n, de experiencia laboral o de inter\u00e9s, con lo cual se establece un v\u00ednculo importante entre el perfil de los congresistas y la competencia de la comisi\u00f3n permanente a la que pertenezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Observaciones ciudadanas\/PROYECTO DE LEY-Observaciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Conexidad material tem\u00e1tica\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Temas comunes\/PROYECTO DE LEY ESPECIFICO-Improcedencia de interpretaci\u00f3n inflexible \u00a0<\/p>\n<p>Siempre existir\u00e1n asuntos de ley que de una u otra manera tendr\u00e1n relaci\u00f3n de conexidad material con temas diversos pero convergentes, los cuales, sin embargo, podr\u00edan exigir su regulaci\u00f3n en un solo texto legislativo. En la Ley 3\u00aa de 1992 permite ilustrar lo anteriormente se\u00f1alado y en ella se encuentran temas comunes que est\u00e1n distribuidos en varias comisiones permanentes. Esta realidad se\u00f1ala la improcedencia de interpretaciones inflexibles cuando se estudien proyectos de ley espec\u00edficos, adem\u00e1s de permitir la oportunidad para que el Presidente de la C\u00e1mara donde se radique el proyecto de ley lo revise, determine cu\u00e1l es la materia dominante en \u00e9l y, en aplicaci\u00f3n del \u201ccriterio de especialidad\u201d, lo remita a la correspondiente comisi\u00f3n constitucional permanente para que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 157-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Distribuci\u00f3n tem\u00e1tica aproximada para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>En muchas ocasiones la distribuci\u00f3n de los proyectos de ley para su aprobaci\u00f3n en primer debate es aproximada, debido a las condiciones especiales del contenido de cada proyecto. Si bien la Ley 3\u00aa de 1992 hace una distribuci\u00f3n tem\u00e1tica entre las comisiones permanentes, la amplitud y variedad de los principios constitucionales que deben ser desarrollados por ley y la din\u00e1mica y especificidad de cada materia exigen cierta flexibilidad al momento de distribuir los proyectos de ley para su estudio, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA LEGAL-Rigor en comisi\u00f3n competente para primer debate\/PROYECTO DE LEY-Duda sobre materia dominante para primer debate\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Duda sobre materia dominante para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en los eventos en que se estudie la constitucionalidad de leyes cuyo contenido d\u00e9 la sensaci\u00f3n de pertenecer a dos o m\u00e1s comisiones constitucionales permanentes, el control de constitucionalidad que se ejerza debe ser flexible en atenci\u00f3n. 1. No se pone en riesgo ning\u00fan precepto constitucional cuando se decide que un proyecto de ley que ofrece duda razonable acerca de su materia dominante y, por lo tanto, de la comisi\u00f3n competente para aprobarlo en primer debate, sea tramitado en una u otra comisi\u00f3n permanente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo relativo a la distribuci\u00f3n del trabajo legislativo fue deferido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley. 2. La manera como el legislador regul\u00f3 la soluci\u00f3n de los casos en que exista duda sobre la materia predominante en un proyecto de ley, fue asign\u00e1ndole poder de decisi\u00f3n al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para que, seg\u00fan su criterio, remita el proyecto a la comisi\u00f3n que considere competente. 3. Si es procedente la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley en primer debate en una comisi\u00f3n permanente con competencia diferente al tema de discusi\u00f3n, ser\u00e1 de mayor aceptaci\u00f3n el reparto en una u otra comisi\u00f3n cuando se trata de proyectos que ofrecen duda razonable acerca de su materia dominante. \u00a04. Todos los miembros del Congreso tienen la oportunidad de hacer seguimiento al tr\u00e1mite en primer debate de los diferentes proyectos de ley y pueden plantear modificaciones, adiciones o supresiones a la comisi\u00f3n respectiva, as\u00ed no hagan parte integrante de ella, lo cual compagina con el grado de flexibilidad relativa que la Constituci\u00f3n asigna al tr\u00e1mite en primer debate de los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-No rigurosidad estricta en distribuci\u00f3n del trabajo\/PROYECTO DE LEY-Flexibilidad en comisi\u00f3n competente para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>No existen fundamentos constitucionales para exigir una rigurosidad estricta en la distribuci\u00f3n del trabajo legislativo. Por el contrario, la Constituci\u00f3n y las Leyes consagran preceptos que permiten una flexibilidad razonable en la designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n que apruebe en primer debate los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Criterio dominante para remisi\u00f3n a comisi\u00f3n competente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, al identificar la naturaleza material de un proyecto de ley para remitirlo a la comisi\u00f3n permanente, si se genera duda \u00e9sta debe resolverse a partir de la finalidad de la ley y no con base en un criterio cuantitativo o matem\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Comisi\u00f3n respectiva \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN TERRITORIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El orden territorial tiene que ver con la forma de Estado que en el caso colombiano se consagra como una rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Componentes b\u00e1sicos del n\u00facleo esencial\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Coexistencia del tema presupuestal y econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El tema del ordenamiento territorial previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene que ver con varios aspectos, entre los cuales juega un papel importante el tema econ\u00f3mico y presupuestal. Sin embargo, este elemento coexiste con otros de car\u00e1cter social, pol\u00edtico, administrativo y funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ECONOMICA Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 definido que el legislador puede adoptar medidas conducentes a armonizar el principio de la unidad econ\u00f3mica con el de la autonom\u00eda de los entes territoriales, facultad que se justifica para articular los niveles nacional y territorial, con el fin de evitar una situaci\u00f3n de anarqu\u00eda institucional. El Estado es uno solo, sin separaci\u00f3n tajante ni independencia entre sus niveles nacional y territorial. Precisamente es el principio de coordinaci\u00f3n el que permite al legislador armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY EN MATERIA DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Criterio dominante \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION TERRITORIAL-Comisi\u00f3n competente \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION TERRITORIAL-Relaci\u00f3n con lo presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Participaci\u00f3n de cualquier miembro del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Duda sobre proceder del legislador \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios en el tr\u00e1mite\/PROYECTO DE LEY-Decisi\u00f3n razonable en duda sobre comisi\u00f3n competente \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en los eventos en que haya duda acerca de la comisi\u00f3n permanente a la cual deba remitirse el proyecto, se generar\u00e1 el vicio en el tr\u00e1mite si hay carencia de una decisi\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Materia no claramente adscrita\/PROYECTO DE LEY-Materia no claramente adscrita \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Criterio de distribuci\u00f3n en comisiones\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Criterio de especialidad\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Duda razonable sobre materia dominante \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de los proyectos de ley en las comisiones permanentes para su aprobaci\u00f3n en primer debate depender\u00e1 de la materia dominante en cada caso, siendo permitido que un mismo proyecto contenga temas directa o indirectamente asignados a otras comisiones pero que sean conexos entre s\u00ed. El criterio de especialidad empleado por la Ley 3\u00aa de 1992 para se\u00f1alar las materias que conocen las comisiones constitucionales permanentes debe aplicarse seg\u00fan el contenido espec\u00edfico y la finalidad de cada proyecto de ley. En caso de duda razonable, el Presidente de la C\u00e1mara en donde se haya radicado el proyecto har\u00e1 uso de la facultad consagrada en el par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992 y, seg\u00fan su criterio, lo enviar\u00e1 a la comisi\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE-Organizaci\u00f3n territorial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de acuerdo con la cual el principio de unidad de materia, consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, se orienta a la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo mediante la inclusi\u00f3n de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas, la garant\u00eda de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre los temas de la ley y la determinaci\u00f3n de la intensidad del control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Manifestaciones de la finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Acto de control sobre iniciativa legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia permite la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues facilita un conocimiento p\u00fablico del proceso de configuraci\u00f3n de la ley, desde los contenidos tem\u00e1ticos planteados en las iniciativas y hasta el producto de ese proceso manifestado en la ley promulgada, y permite tambi\u00e9n que a las discusiones se vinculen los aportes de una opini\u00f3n p\u00fablica din\u00e1mica como fuente importante de alimentaci\u00f3n de los procedimientos jur\u00eddicos inherentes a todo sistema democr\u00e1tico. De ese modo, se evita que se incurra en una pr\u00e1ctica que, como la inclusi\u00f3n sorpresiva de disposiciones que no se relacionan con la materia debatida, distorsiona el proceso democr\u00e1tico y socava la legitimidad de la instancia parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia produce efectos en el \u00e1mbito de la legitimidad del poder pol\u00edtico pues, al vincularse tambi\u00e9n a la intensidad del rigor del control constitucional y al permitir un control flexible que no desconozca la directa ascendencia democr\u00e1tica del parlamento, propicia que los tribunales constitucionales mantengan la Carta m\u00e1s all\u00e1 de los avatares de grupos pol\u00edticos particulares y hace que ellos se vinculen al mantenimiento del consenso que posibilita la pac\u00edfica convivencia pero sin desconocer la importancia de la instancia legislativa como \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del derecho, esto es, como punto culminante en el que se recogen los aportes de una opini\u00f3n p\u00fablica din\u00e1mica y comprometida con los procedimientos democr\u00e1ticos y con la fijaci\u00f3n de sus contenidos. \u00a0Esa importancia de las c\u00e1maras legislativas y su papel en el orden pol\u00edtico se ver\u00edan limitados por un control r\u00edgido que imponga la sujeci\u00f3n de la ley a n\u00facleos tem\u00e1ticos y proscriba su extensi\u00f3n a temas relacionados con ellos por nexos objetivos y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Rigor del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Proposici\u00f3n integrada por dos elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamentaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble carga argumentativa para el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende el control de constitucionalidad sobre una ley por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el demandante tiene una doble carga. De una parte debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la materia desarrollada en la ley y, de otra, debe indicar las disposiciones que no se relacionan con ella. \u00a0Esto significa que la fundamentaci\u00f3n del cargo es insuficiente si la argumentaci\u00f3n del actor limita el concepto de la violaci\u00f3n s\u00f3lo al primer aspecto del art\u00edculo 158. Es decir, es necesario que el actor exprese espec\u00edficamente cu\u00e1les son las disposiciones de la ley que considera inadmisibles y que indique la raz\u00f3n del cargo, es decir, por qu\u00e9 considera que una o unas normas en concreto no guardan relaci\u00f3n con la materia o materias de la ley. Esto impone que el demandante trate la formulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 158 como una \u00fanica proposici\u00f3n jur\u00eddica y que en raz\u00f3n de ello presente la materia de la ley, los varios temas que no guardan relaci\u00f3n con esa materia e indique cu\u00e1les son las disposiciones que resultan inadmisibles con ella. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Deficiencias en formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Razones por las cuales textos se violan \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos deficientes \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Contenido de normas de diferente naturaleza\/LEY-Integraci\u00f3n de normas ordinarias y org\u00e1nicas \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Condiciones para contenido ordinario y org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>Una ley puede contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias siempre que atienda cuatro condiciones esenciales: 1\u00aa. El respeto al principio de unidad de materia; 2\u00aa. Que se cumplan los principios constitucionales generales que regulan el proceso legislativo, 3\u00aa. Que se aplique el criterio de especialidad en la reserva de ley org\u00e1nica y, por lo tanto, puedan coexistir temas de leyes org\u00e1nicas siempre y cuando exista conexidad razonable entre ellos y no se presente una separaci\u00f3n r\u00edgida en los temas regulados, y 4\u00aa. Que la aprobaci\u00f3n de las materias de ley org\u00e1nica se haga en cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Requisitos constitucionales especiales \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas, adem\u00e1s de cumplir las normas generales sobre el proceso legislativo, deben reunir cuatro condiciones o requisitos especiales que las diferencian de la legislaci\u00f3n ordinaria: el fin de la ley, su contenido o aspecto material, la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria y prop\u00f3sito del legislador al tramitar y aprobar el respectivo proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Naturaleza jur\u00eddica y valor normativo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Materias reservadas \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Mayor\u00eda absoluta \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Claridad de prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Objeto de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no queda duda que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regula el sistema presupuestal de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todos los niveles administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Voluntad de aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes del presupuesto\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA UNITARIA Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de la rep\u00fablica no puede confundirse con el predominio absoluto del poder central sobre la autonom\u00eda territorial. La definici\u00f3n constitucional requiere una interpretaci\u00f3n de la \u201cunidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque\u201d. De acuerdo con ello, la autonom\u00eda de las diferentes entidades territoriales no consiste en la simple transferencia de funciones y responsabilidades del centro al nivel territorial sino que se manifiesta como un poder de autogobierno y autoadministraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda, al ser gubernamental y administrativa, se refiere no s\u00f3lo a la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica sino tambi\u00e9n a la potestad de gesti\u00f3n de sus propios recursos. Sin embargo, esta facultad debe ejercerse conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Inexistencia de poderes absolutos\/PODER LEGISLATIVO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD NACIONAL Y DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Definici\u00f3n de tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en repetidas oportunidades ha hecho referencia a la necesidad de definir la tensi\u00f3n entre el principio de unidad nacional y el principio de autonom\u00eda territorial buscando principalmente la armon\u00eda. El equilibrio entre el poder central y la autonom\u00eda territorial constituye limitaciones rec\u00edprocas. As\u00ed, si la unidad nacional prevalece de conformidad con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica al establecer que la autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites previstos por la Constituci\u00f3n y la ley, la reglamentaci\u00f3n debe respetar a su vez, el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto del n\u00facleo esencial por legislador \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial debe ser respetado por el legislador porque el principio de autonom\u00eda es un componente esencial del orden constitucional. El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial se deriva de la posibilidad de gestionar sus propios intereses, entendida como la facultad de constituir sus propias formas de gobierno, de administraci\u00f3n local. La cercan\u00eda y eficiencia que persigue la descentralizaci\u00f3n y la presencia aut\u00f3noma de las instituciones estatales en conexi\u00f3n directa con las comunidades, tienen rec\u00edprocamente constituida la reserva que se confiere al ente central de representar el inter\u00e9s nacional, resguardo del principio de unidad. Entonces, la facultad legislativa para definir el \u00e1mbito de la autonom\u00eda territorial est\u00e1 limitada tanto por la imposici\u00f3n constitucional que salvaguarda la autonom\u00eda territorial como por los principios de fundamentalidad del municipio y los de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NACIONAL Y DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Primac\u00eda\/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Responsabilidad fiscal y macroecon\u00f3mica del Gobierno\/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Sujeci\u00f3n a metas macroecon\u00f3micas y planes de financiamiento estatal \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos y facultades que constituyen la primac\u00eda del principio de unidad sobre el principio de autonom\u00eda se encuentra la responsabilidad fiscal y macroecon\u00f3mica del Gobierno. Por ello rige la autonom\u00eda presupuestal de los entes territoriales que debe ejercerse dentro de las metas macroecon\u00f3micas y de los planes de financiamiento estatal. \u00a0<\/p>\n<p>FINANZAS PUBLICAS-Direcci\u00f3n\/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ambito de los ajustes financieros\/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pol\u00edtica de saneamiento fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se reconoce como punto de partida la facultad del poder central de dirigir las finanzas p\u00fablicas, se debe advertir que esta facultad no se traduce en el vaciamiento de la autonom\u00eda presupuestal de los entes territoriales. La facultad de gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos propios no puede ser afectada por el dise\u00f1o de una pol\u00edtica de saneamiento fiscal de tal forma que haga imposible la atenci\u00f3n de los intereses de las localidades. Por ello, se afecta la autonom\u00eda no s\u00f3lo cuando se define espec\u00edficamente las funciones que se deben cumplir sin dejar margen de acci\u00f3n a las autoridades territoriales sino tambi\u00e9n cuando el poder central decide transferir en su totalidad las responsabilidades de la naci\u00f3n, sin el acompa\u00f1amiento de los medios y recursos necesarios para atenderlos eficientemente. Esta transferencia no s\u00f3lo pone en peligro el principio de autonom\u00eda sino tambi\u00e9n el principio de Estado social de derecho relacionado con los principios de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad, concurrencia y cooperaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pol\u00edtica de ajuste fiscal\/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites al legislador \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Alcance en el orden territorial \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE PRESUPUESTO DE RENTAS-Ajustes \u00a0<\/p>\n<p>APROPIACION PRESUPUESTAL-Reducci\u00f3n o aplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO ANUAL DE RENTAS Y GASTOS-Ajustes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Saneamiento del d\u00e9ficit fiscal\/ENTIDADES TERRITORIALES-Saneamiento fiscal y financiero \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Justificaci\u00f3n del ajuste del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste de los presupuestos se justifica en la medida en que la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n se efect\u00faa a partir de los estimativos de recaudo durante la siguiente vigencia fiscal mientras que la ejecuci\u00f3n se realiza con base en los recaudos efectivos que obtengan las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites al presupuesto\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites al legislador por el n\u00facleo esencial\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autogobierno y autogesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se acepta que el poder central puede imponer ciertos l\u00edmites al presupuesto de las entidades territoriales, ello no conduce a que se afecte el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial ni que traduzca en un vaciamiento de este principio. Si bien la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n y la ley, el legislador debe respetarle los l\u00edmites m\u00ednimos consagrados en la Constituci\u00f3n y que constituyen su n\u00facleo esencial. Parte nuclear de la autonom\u00eda de las entidades territoriales tiene que ver con su capacidad de autogobierno y autogesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes referidos a ejecuci\u00f3n integral del presupuesto\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ajustes del presupuesto por el poder central \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste se refiere a la ejecuci\u00f3n integral del presupuesto, no a la proporcionalidad de la ejecuci\u00f3n. El ajuste no vulnera la autonom\u00eda si est\u00e1 de por medio un asunto de inter\u00e9s general, como es la estabilidad macroecon\u00f3mica e institucional del pa\u00eds. El poder central s\u00ed puede decretar ajustes en los presupuestos de las entidades territoriales cuando sus recaudos sean inferiores a lo presupuestado, con lo cual no se vulnera el contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n por reducci\u00f3n proporcional en todas las secciones del presupuesto\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-M\u00e9todo de tabula rasa\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo porcentaje en todas las secciones del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed es inconstitucional que se ordene que la reducci\u00f3n deba hacerse \u201cproporcionalmente en todas las secciones del presupuesto\u201d, porque ah\u00ed s\u00ed vulnera el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, as\u00ed el prop\u00f3sito del legislador pueda ser noble. La inconstitucionalidad de la norma no radica en el fin de racionalidad econ\u00f3mica y de saneamiento fiscal de las finanzas territoriales, sino el medio utilizado. El medio utilizado por el legislador establece un \u201cm\u00e9todo de tabula rasa\u201d al afectar en el mismo porcentaje a todas las secciones del presupuesto de las entidades territoriales. Ese medio s\u00ed afecta la autonom\u00eda, no consulta realidades de cada ente territorial y limita indebidamente a las autoridades territoriales la posibilidad de orientar tales recursos. Rompe el equilibrio entre los principios constitucionales de unidad y de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Adem\u00e1s le resta espacio pol\u00edtico a las entidades territoriales para fijar sus prioridades. Igualmente, desconoce el car\u00e1cter prioritario del gasto social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. Con los recortes proporcionales que se efect\u00faen a todas las secciones del presupuesto, las entidades territoriales se ver\u00edan obligadas a desconocer la prioridad constitucional del gasto social para darle aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula consagrada en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Subordinaci\u00f3n de las aprobadas por asambleas y concejos \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Norma \u00fanica \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Condiciones para ejecuci\u00f3n de presupuestos desequilibrados \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Aplicaci\u00f3n a los entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Programaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de presupuestos desequilibrados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Claridad en cargos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n p\u00fablica no exige rigurosidad especial frente a la argumentaci\u00f3n si exige claridad en el cargo formulado. En consecuencia, es insuficiente se\u00f1alar que un art\u00edculo de una ley vulnera un principio constitucional determinado si el actor no se\u00f1ala en lo m\u00e1s m\u00ednimo por qu\u00e9 considera que la norma legal es inconstitucional. Al no existir conocimiento claro del cargo o del argumento de la demanda, si la Corte se pronunciara de fondo terminar\u00eda estructurando la base de la argumentaci\u00f3n de su propia decisi\u00f3n, lo cual es ajeno al ejercicio del control de constitucionalidad que se le ha confiado a esta Corporaci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que en el ejercicio del control de constitucionalidad la carga argumentativa no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en la constituci\u00f3n \u00a0de un monopolio deben estar presentes dos elementos: uno, el car\u00e1cter de arbitrio rent\u00edstico y, dos, la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social. Existe, adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n constitucional para que el Estado acabe el monopolio rent\u00edstico cuando incumpla su prop\u00f3sito de generador de rentas o pierda la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna directamente al Gobierno la funci\u00f3n de enajenar o liquidar las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Racionalidad y eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El monopolio rent\u00edstico es un instrumento que protege la explotaci\u00f3n de determinadas actividades econ\u00f3micas para que el Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de atender sus obligaciones. Para el Estado la finalidad del monopolio no es excluir la actividad econ\u00f3mica del mercado sino reservarse una fuente de recursos econ\u00f3micos que le reporte su explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Viabilidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No subsidia indefinidamente actividades ineficientes \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que las entidades territoriales tengan monopolio rent\u00edstico amparado por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n no significa que el monopolio se transforme en la obligaci\u00f3n para el departamento, distrito o municipio de subsidiar indefinidamente actividades industriales o comerciales ineficientes, cuando esta reserva de mercado est\u00e1 instituida precisamente para que cumpla un papel distinto: ser generador de rentas y no de dispensador de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n de transferencias por ineficiencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Liquidaci\u00f3n por ineficiencia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Liquidaci\u00f3n por p\u00e9rdidas bajo presupuestos exigentes\/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Liquidaci\u00f3n por p\u00e9rdidas bajo presupuestos exigentes \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Empresa estatal deficitaria \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Ineficiencia por p\u00e9rdidas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa en ordenaci\u00f3n del gasto \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN MONOPOLIO RENTISTICO-No generaci\u00f3n de rentas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Finalidad\/EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Eficiencia\/EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Consecuencias por p\u00e9rdidas en actividad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades econ\u00f3micas sino beneficio social. Su funci\u00f3n est\u00e1 directamente vinculada al cumplimiento de los fines esenciales y de las obligaciones sociales del Estado, en el marco general del Estado social de derecho. Adem\u00e1s de no estar comprendidas en las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, por la naturaleza de su actividad, los criterios para determinar su eficiencia no pueden ser exclusivamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico ni de rentabilidad financiera. Para estas entidades las p\u00e9rdidas en su actividad econ\u00f3mica no deben conducir inexorablemente a su liquidaci\u00f3n, en cuanto su finalidad primordial no es la de generar rentas a las entidades p\u00fablicas sino la de participar con su actividad en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho. Se precisa que la decisi\u00f3n de la Corte no implica que estas empresas queden exentas de las obligaciones de eficiencia, cobertura, actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, sistema tarifario y dem\u00e1s aspectos se\u00f1alados en la ley para ellas, pues la naturaleza de su objeto social no permite establecer un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al acatamiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Garant\u00eda y operancia\/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Prohibici\u00f3n de transferencias \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Pagos de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Referente \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad sobre las leyes se ejerce para garantizar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no para verificar el cumplimiento de preceptos legales por normas de la misma naturaleza y categor\u00eda. En consecuencia, el control de constitucionalidad tiene como referente exclusivo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o las normas que, en casos concretos, integren el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad es una t\u00e9cnica que ha utilizado la Corte para determinar cu\u00e1ndo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Mediante \u00e9ste, el juez constitucional debe, en principio, determinar 1) si se persigue una finalidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n, 2) si el trato diferente es &#8220;adecuado&#8221; para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio utilizado es &#8220;necesario&#8221;, en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es &#8220;proporcional stricto sensu&#8221;, es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-N\u00famero de sesiones anualmente remuneradas \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Categorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-N\u00famero diferente de sesiones seg\u00fan categor\u00eda municipal \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE CONCEJALES-N\u00famero de sesiones que anualmente se remunera \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJAL-Remuneraci\u00f3n en porcentaje previsto para alcalde \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR MUNICIPAL-Remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJAL-L\u00edmites distintos al n\u00famero de sesiones anualmente remuneradas \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Reserva \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley org\u00e1nica es una figura excepcional al principio general de la potestad legislativa ordinaria. Por tal raz\u00f3n, las materias que pertenecen a la reserva de la LOOT deben estar se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No todas las materias sobre las entidades territoriales est\u00e1n sujetas, desde el punto de vista material, a la reserva de la LOOT. Por lo tanto, el legislador ordinario tiene plena competencia para regular los temas no sujetos a reserva. La reserva de ley org\u00e1nica condiciona la actividad legislativa en dos sentidos. De un lado, \u201cNo puede permitir el juez constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constituci\u00f3n ha reservado a la ley org\u00e1nica, por cuanto la ley ordinaria desconocer\u00eda el mandato (\u2026) de la Carta, seg\u00fan el cual la actividad legislativa est\u00e1 sujeta a las leyes org\u00e1nicas\u201d. De otro lado, tampoco puede permitirse que el legislador org\u00e1nico se arrogue competencia sobre una materia que no haga parte de la reserva de ley org\u00e1nica porque se atenta contra el principio democr\u00e1tico de la potestad del legislador ordinario. El legislador y el juez constitucional deben evitar extender la reserva de ley org\u00e1nica a materias que no fueron amparadas por la Constituci\u00f3n, para evitar, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Regulaci\u00f3n legislativa ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL GOBERNADOR-T\u00e9rmino de no inscripci\u00f3n para elecci\u00f3n popular \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA GOBERNADOR-T\u00e9rmino de no inscripci\u00f3n para Congreso y Presidencia \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Previsi\u00f3n constitucional y legal\/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Sujeci\u00f3n de ley a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido; 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos; 3\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-No ampliaci\u00f3n por ley de t\u00e9rmino constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA GOBERNADOR-No ampliaci\u00f3n por ley de t\u00e9rmino constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL ALCALDE-T\u00e9rmino de no inscripci\u00f3n para elecci\u00f3n popular\/INHABILIDADES DEL ALCALDE-No ampliaci\u00f3n por ley de t\u00e9rmino constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-T\u00e9rmino de no inscripci\u00f3n para Presidencia \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-R\u00e9gimen no diferente para Alcalde de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Fecha de la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ALCALDE-T\u00e9rmino de no inscripci\u00f3n para Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3256 y D-3257 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda \u00a0y Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que presentaron los ciudadanos Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda y Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper, contra la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Categorizaci\u00f3n presupuestal de los departamentos. En desarrollo del art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta su capacidad de gesti\u00f3n administrativa y fiscal y de acuerdo con su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, establ\u00e9cese la siguiente categorizaci\u00f3n para los departamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean iguales o superiores a ciento veintid\u00f3s mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintid\u00f3s mil (122.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los departamentos que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una determinada categor\u00eda, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos cuya poblaci\u00f3n corresponda a una categor\u00eda determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no alcancen el monto se\u00f1alado en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece la presente ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando un departamento descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los Gobernadores determinar\u00e1n anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente, el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base las certificaciones que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, sobre poblaci\u00f3n para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al gobernador las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo Gobernador no expide la certificaci\u00f3n sobre categorizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el primer semestre del a\u00f1o siguiente al que se eval\u00faa para la categorizaci\u00f3n, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categor\u00eda, se calificar\u00e1 en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica, remitir\u00e1n a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recibo, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido al Ministerio del Interior para su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificar\u00e1n atendiendo su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n igual o inferior a diez mil (10.000) habitantes y con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no superiores a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distritos o municipios que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una categor\u00eda, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales difieran de los se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ning\u00fan municipio podr\u00e1 aumentar o descender m\u00e1s de dos categor\u00edas entre un a\u00f1o y el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece la presente ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando un municipio descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los alcaldes determinar\u00e1n anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente, el respectivo distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base las certificaciones que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, sobre poblaci\u00f3n para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al alcalde la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo Alcalde no expide la certificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El salario m\u00ednimo legal mensual que servir\u00e1 de base para la conversi\u00f3n de los ingresos, ser\u00e1 el que corresponda al mismo a\u00f1o de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n determinados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Los municipios de frontera con poblaci\u00f3n superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condici\u00f3n estrat\u00e9gica, se clasificar\u00e1n como m\u00ednimo en la cuarta categor\u00eda, en ning\u00fan caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podr\u00e1n superar el ciento por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con poblaci\u00f3n superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificar\u00e1n en segunda categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2000 y el a\u00f1o 2003, podr\u00e1n seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorizaci\u00f3n. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categor\u00eda determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento se\u00f1alados para la misma, los alcaldes podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la certificaci\u00f3n de la categor\u00eda que se adecue a su capacidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda certificada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 de obligatoria adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorizaci\u00f3n deber\u00e1n ajustarse para la vigencia fiscal en que regir\u00e1 la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. &#8220;El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica, remitir\u00e1n a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recibo, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido al Ministerio del Interior para su registro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento fiscal de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1n financiar gastos de funcionamiento con recursos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El situado fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>b) La participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de forzosa inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiaci\u00f3n financiados con recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos de cofinanciaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las regal\u00edas y compensaciones; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) La sobretasa al ACPM; \u00a0<\/p>\n<p>j) El producto de la venta de activos fijos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros aportes y transferencias con destinaci\u00f3n espec\u00edfica o de car\u00e1cter transitorio; \u00a0<\/p>\n<p>l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los gastos para la financiaci\u00f3n de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinaci\u00f3n del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podr\u00e1n seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguir\u00e1n considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la realizaci\u00f3n de actividades administrativas se clasificar\u00e1n para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podr\u00e1n superar, como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podr\u00e1n superar como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda y tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, quinta y sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda y tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.%85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, quinta y sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Valor m\u00e1ximo de los gastos de las Asambleas y Contralor\u00edas Departamentales. A partir del a\u00f1o 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categor\u00eda especial los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas primera y segunda los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las Contralor\u00edas departamentales no podr\u00e1n superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, los l\u00edmites que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite gastos contralor\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de las Contralor\u00edas Departamentales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralor\u00edas superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las Contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de la las contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. Para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Valor m\u00e1ximo de los gastos de los Concejos, Personer\u00edas, Contralor\u00edas Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podr\u00e1n superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado en el art\u00edculo 20 de esta ley, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales, donde las hubiere, no podr\u00e1n superar los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes m\u00e1ximos en la vigencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los ingresos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportes m\u00e1ximos en la vigencia en salarios \u00a0<\/p>\n<p>m\u00ednimos legales mensuales \u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190SMML \u00a0<\/p>\n<p>Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150SMML \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a los gastos de las contralor\u00edas municipales. Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda (m\u00e1s de 100.000 habitantes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categor\u00eda en cuyo municipio los ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podr\u00e1n destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de los concejos, las personer\u00edas, las contralor\u00edas distritales y municipales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas, donde las hubiere, superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores, de forma tal que al monto m\u00e1ximo de gastos autorizado en salarios m\u00ednimos en el art\u00edculo d\u00e9cimo se podr\u00e1 sumar por per\u00edodo fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de cada entidad: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEJOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial, primera y segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(m\u00e1s de 100.000 habitantes \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de las contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. Para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Facilidades a Entidades Territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicar\u00e1n para dichos programas quedando suspendida la destinaci\u00f3n de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepci\u00f3n de las determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 60 de 1993 y las dem\u00e1s normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ajuste de los presupuestos. Si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n resulta inferior a la programaci\u00f3n en que se fundament\u00f3 el presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectar\u00e1n proporcionalmente a todas las secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la ejecuci\u00f3n efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los l\u00edmites establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes. Proh\u00edbese al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loter\u00edas, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participaci\u00f3n mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci\u00f3n de ellas y efectuar aportes o cr\u00e9ditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos necesarios para la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de municipios y racionalizaci\u00f3n de los fiscos municipales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00b0. Requisitos. Para que una porci\u00f3n del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00e1rea del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las caracter\u00edsticas naturales, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su poblaci\u00f3n por debajo de este l\u00edmite se\u00f1alado, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, Dane. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, durante un per\u00edodo no inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previamente a la presentaci\u00f3n del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n, de acuerdo con la metodolog\u00eda elaborada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia econ\u00f3mica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades econ\u00f3micas, de infraestructura y su identificaci\u00f3n como \u00e1rea de desarrollo. Con base en dicho estudio, el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n deber\u00e1 expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregar\u00eda el nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 crearse un municipio que sustraiga m\u00e1s de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanci\u00f3n de la ordenanza de creaci\u00f3n del municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercer\u00e1 control autom\u00e1tico previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podr\u00e1 sancionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El respectivo proyecto de ordenanza podr\u00e1 ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estar\u00e1 obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular as\u00ed lo decida la mayor\u00eda de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creaci\u00f3n de un nuevo municipio, una vez \u00e9sta se expida ser\u00e1 sometida a refer\u00e9ndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El refer\u00e9ndum deber\u00e1 realizarse en un plazo m\u00e1ximo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivar\u00e1 y una nueva iniciativa en el mismo sentido s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se podr\u00e1n crear municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido en el numeral segundo del presente art\u00edculo cuando, de conformidad con la certificaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n superiores a ocho mil (8.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio del Interior llevar\u00e1 un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de un municipio, remitir\u00e1 copia de la ordenanza y sus anexos a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 177 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0. Excepci\u00f3n. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, las asambleas departamentales podr\u00e1n crear municipios cuando, previo a la presentaci\u00f3n de la ordenanza, el Presidente de la Rep\u00fablica considere su creaci\u00f3n por razones de defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte de ning\u00fan municipio, previo visto bueno del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejales de los municipios as\u00ed creados no percibir\u00e1n honorarios por su asistencia a las sesiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creaci\u00f3n de un municipio se presentar\u00e1 acompa\u00f1ado de una exposici\u00f3n de motivos que incluir\u00e1 como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido por la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los dem\u00e1s documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociaci\u00f3n de municipios y distritos, estos podr\u00e1n contratar entre s\u00ed, con los departamentos, la Naci\u00f3n, o con las entidades descentralizadas de estas categor\u00edas, la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atenci\u00f3n resulte m\u00e1s eficiente e implique menor costo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. El art\u00edculo 20 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantar\u00e1, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deber\u00e1 definir metas precisas de desempe\u00f1o, pudiendo contemplar la contrataci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior o el esquema de asociaci\u00f3n de municipios o distritos de que tratan los art\u00edculos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si al t\u00e9rmino del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado cumplir con los l\u00edmites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental o el organismo que haga sus veces, someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situaci\u00f3n financiera del municipio o distrito, a fin de que esta \u00faltima, ordene la adopci\u00f3n de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la contrataci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior y la asociaci\u00f3n con otros municipios o distritos para la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la asamblea departamental para la realizaci\u00f3n del plan de ajuste, el cual no podr\u00e1 superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los l\u00edmites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinar\u00e1 la fusi\u00f3n del respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la fusi\u00f3n la respectiva ordenanza expresar\u00e1 claramente a qu\u00e9 distrito, municipio o municipios lim\u00edtrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la poblaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los activos y el origen de los pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que se decrete la fusi\u00f3n del municipio o distrito, los recursos de la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n pendientes por girar, deber\u00e1n ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que absorbe cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Las oficinas de Planeaci\u00f3n departamental presentar\u00e1n a consideraci\u00f3n de la respectiva asamblea el primer d\u00eda de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se eval\u00fae la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. Causaci\u00f3n de honorarios. Los honorarios por cada sesi\u00f3n a que asistan los concejales ser\u00e1n como m\u00e1ximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda se podr\u00e1n pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por pr\u00f3rrogas a los per\u00edodos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios de categor\u00edas tercera a sexta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2007, en los municipios de categor\u00eda tercera se podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00eda cuarta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00edas quinta y sexta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el monto m\u00e1ximo de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente art\u00edculo y la categor\u00eda del respectivo municipio se requerir\u00eda para pagar los honorarios de los concejales, \u00e9stos deber\u00e1n reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como m\u00e1ximo el l\u00edmite autorizado en el art\u00edculo d\u00e9cimo de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones previstas en la Ley 4\u00aa de 1992&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Contralor\u00edas distritales y municipales. El art\u00edculo 156 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 156. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Contralor\u00edas distritales y municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categor\u00eda especial y primera y aquellos de segunda categor\u00eda que tengan m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes, podr\u00e1n crear y organizar sus propias Contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deber\u00e1n suprimirse cuando se establezca la incapacidad econ\u00f3mica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del \u00f3rgano de control fiscal, refrendada por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contralor\u00eda municipal, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal corresponder\u00e1 a la respectiva Contralor\u00eda departamental. En estos casos no podr\u00e1 cobrarse cuota de fiscalizaci\u00f3n u otra modalidad de imposici\u00f3n similar a los municipios o distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El 31 de diciembre del a\u00f1o 2000 las Contralor\u00edas que funcionan en los municipios o distritos de categor\u00eda 2\u00aa, distintas a las autorizadas en el presente art\u00edculo 3\u00aa, 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa quedar\u00e1n suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, no podr\u00e1 ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralor\u00edas de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no ser\u00e1n remunerados, ni podr\u00e1n recibir directa o indirectamente pago o contraprestaci\u00f3n alguna con cargo al Tesoro p\u00fablico del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Atribuciones del personero como veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista Contralor\u00eda municipal, el personero ejercer\u00e1 las funciones de veedor del tesoro p\u00fablico. Para tal efecto tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contrataci\u00f3n administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, econom\u00eda, responsabilidad, ecuaci\u00f3n contractual y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoraci\u00f3n de costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administraci\u00f3n municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro p\u00fablico municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluar permanentemente la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que se adelanten en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exigir informes sobre su gesti\u00f3n a los servidores p\u00fablicos municipales y a cualquier persona p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar la conformaci\u00f3n democr\u00e1tica a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veedur\u00eda ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos p\u00fablicos que se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>gasten o inviertan en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar la intervenci\u00f3n de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Contralor\u00eda departamental, cuando lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petici\u00f3n de un n\u00famero plural de personas o de veedur\u00edas ciudadanas, para evitar la utilizaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos con fines proselitistas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Promover y certificar la publicaci\u00f3n de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Procurar la celebraci\u00f3n de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentar\u00e1 los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Racionalizaci\u00f3n de los fiscos departamentales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Asociaci\u00f3n de los departamentos. Los departamentos podr\u00e1n contratar con otro u otros departamentos o con la Naci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atenci\u00f3n resulte m\u00e1s eficiente e implique menor costo. Con el mismo prop\u00f3sito, los departamentos podr\u00e1n asociarse para la prestaci\u00f3n de todos o algunos de los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 4\u00b0 y 8\u00b0 de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantar\u00e1 un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deber\u00e1 definir metas precisas de desempe\u00f1o y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el art\u00edculo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1 ser superior a la de los diputados de un departamento de categor\u00eda cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2001, el Congreso de la Rep\u00fablica, a iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica, proceder\u00e1 a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico identificar\u00e1 los departamentos que se hallen en la situaci\u00f3n descrita, sobre la base de la valoraci\u00f3n presupuestal y financiera que realice anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Salario de los Contralores Departamentales. El monto de los salarios asignados a los Contralores departamentales en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el ciento por ciento (100%) del salario del gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Remuneraci\u00f3n de los Diputados. La remuneraci\u00f3n de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponder\u00e1 a la siguiente tabla a partir del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n de diputados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 SMLM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 SMLM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 SMLM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 SMLM \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sesiones de las Asambleas. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 56 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionar\u00e1n durante seis (6) meses en forma ordinaria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El primer per\u00edodo ser\u00e1, en el primer a\u00f1o de sesiones, del 2 de enero posterior a su elecci\u00f3n al \u00faltimo del mes de febrero de respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo y tercer a\u00f1o de sesiones tendr\u00e1 como primer per\u00edodo el comprendido entre el 1\u00b0 de marzo y el 30 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo per\u00edodo ser\u00e1 del primero de junio al 30 de julio, y el tercer per\u00edodo, ser\u00e1 del 1\u00b0 de octubre al 30 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n sesionar igualmente durante un mes al a\u00f1o de forma extraordinaria, que se remunerar\u00e1 proporcionalmente al salario fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La remuneraci\u00f3n de los diputados es incompatible con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Diputados estar\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizar\u00e1 aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quien haya desempe\u00f1ado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un per\u00edodo de doce (12) meses antes de la elecci\u00f3n de gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quien haya desempe\u00f1ado los cargos a que se refiere el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su reemplazo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos pol\u00edticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el departamento o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos, la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar o desempe\u00f1ar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenir en la gesti\u00f3n de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos p\u00fablicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario p\u00fablico departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo p\u00fablico o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Excepciones. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos tengan inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico. Sin embargo, los diputados durante su per\u00edodo constitucional no podr\u00e1n ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o econ\u00f3micos del respectivo departamento, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales las mismas entidades tengan m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Duraci\u00f3n. Las incompatibilidades de los diputados tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber desempe\u00f1ado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades regir\u00e1 para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Inhabilidades: No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o distrital o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5\u00b0. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Excepci\u00f3n a las incompatibilidades. El art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994 tendr\u00e1 un literal c) del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. El art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 126 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. &#8220;Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y adici\u00f3nase el art\u00edculo 128 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 128 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El art\u00edculo 127 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 127. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades. Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades establecido en el presente cap\u00edtulo el ejercicio de la c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. P\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podr\u00e1n nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo, los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personal a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Prohibici\u00f3n para el manejo de cupos presupuestales. Proh\u00edbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo pol\u00edtico, en la asignaci\u00f3n de cupos presupuestales o en el manejo, direcci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercer\u00e1 \u00fanicamente con ocasi\u00f3n del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Org\u00e1nicas del Plan y del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Extensi\u00f3n de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo respectivo o la aceptaci\u00f3n de la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen para Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. Los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de tal manera que \u00e9stos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma del distrito. En consecuencia, no se podr\u00e1n financiar gastos de funcionamiento con recursos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El situado fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>b) La participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de forzosa inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales est\u00e9n encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiaci\u00f3n financiados con recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos de cofinanciaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las regal\u00edas y compensaciones; \u00a0<\/p>\n<p>g) El cr\u00e9dito interno o externo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>j) El producto de la venta de activos fijos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros aportes y transferencias con destinaci\u00f3n espec\u00edfica o de car\u00e1cter transitorio; \u00a0<\/p>\n<p>l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los gastos para la financiaci\u00f3n de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinaci\u00f3n del distrito y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, s\u00f3lo podr\u00e1n seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguir\u00e1n considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter administrativo se clasificar\u00e1n para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento, independientemente del origen de los recursos con los cuales se financien. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1,\u00a0<\/p>\n<p>D. C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital, incluida la personer\u00eda, no podr\u00e1n superar el cincuenta por ciento (50%) como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001 para Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital con el fin de dar aplicaci\u00f3n a la presente ley as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Valor m\u00e1ximo de los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1 no superar\u00e1 el monto de gastos en salarios m\u00ednimos legales vigentes, m\u00e1s un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n seg\u00fan la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.640 SMLM \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.640 SMLM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para que Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda, de forma tal que al monto m\u00e1ximo de gastos autorizados en salarios m\u00ednimos en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 sumar por per\u00edodo fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,2% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes. Proh\u00edbese al sector central del Distrito Capital efectuar transferencias a las loter\u00edas, las empresas prestadoras del servicio de salud y las instituciones de naturaleza financiera de propiedad del Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con participaci\u00f3n mayoritaria en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci\u00f3n de ellas y efectuar aportes o cr\u00e9ditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos para la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Salario del Contralor y el Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C. El monto de los salarios asignados al Contralor y al Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el cien por ciento (100%) del salario del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Honorarios y Seguros de concejales. A los concejales se les reconocer\u00e1n honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en d\u00edas distintos a los de aquellas. Por cada sesi\u00f3n a la que concurran, sus honorarios ser\u00e1n iguales a la remuneraci\u00f3n mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no exceder\u00e1n la remuneraci\u00f3n mensual del alcalde mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho, durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratar\u00e1 con una compa\u00f1\u00eda autorizada los seguros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, desde el momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluya el per\u00edodo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aqu\u00ed previstos estar\u00e1 a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Honorarios y Seguros de ediles. A los ediles se les reconocer\u00e1n honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en d\u00edas distintos a los de aquellas. Por cada sesi\u00f3n a la que concurran, sus honorarios ser\u00e1n iguales a la remuneraci\u00f3n del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendr\u00e1n derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los honorarios mensuales de los ediles podr\u00e1n exceder la remuneraci\u00f3n mensual del alcalde local. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Cap\u00edtulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogot\u00e1 Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Alivios a la Deuda Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Requisitos para Otorgar las Garant\u00edas. La Naci\u00f3n otorgar\u00e1 garant\u00edas a las obligaciones contra\u00eddas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, requieran de un programa de ajuste fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, se comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 5, 7, 8, 9, 11, 53 y 55 de esta ley, y no dispongan de recursos propios suficientes para efectuarlo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que las entidades territoriales tengan deudas que deban ser reestructuradas para recuperar su capacidad de pago; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que las entidades financieras se comprometan a otorgar nuevos cr\u00e9ditos para financiar los programas de ajuste fiscal antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que las obligaciones contra\u00eddas con las entidades financieras se reestructuren en condiciones de plazo y costo que permitan su adecuada atenci\u00f3n y el restablecimiento de su capacidad de pago; \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se constituya una fiducia de administraci\u00f3n y pago de todos los recursos que se destinar\u00e1n al pago del endeudamiento que se garantice. En dicha fiducia, se incluir\u00e1 la administraci\u00f3n de los recursos y el pago de la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garant\u00edas y fuentes de pago. En el acuerdo, las partes podr\u00e1n convenir la contrataci\u00f3n directa de la fiducia a que se refiere este literal; \u00a0<\/p>\n<p>g) Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30 de junio del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los cr\u00e9ditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la presente ley, se destinar\u00e1n a pagar las indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Garant\u00eda cr\u00e9ditos de ajuste fiscal. La garant\u00eda de la Naci\u00f3n ser\u00e1 hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos cr\u00e9ditos destinados al ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos establecidos por la presenta ley y cuenten con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Garant\u00eda otros cr\u00e9ditos. La deuda vigente a 31 de diciembre de 1999 que sea objeto de reestructuraci\u00f3n por parte de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ser\u00e1 garantizada hasta por el porcentaje que en cada acuerdo de reestructuraci\u00f3n se convenga de conformidad con la ampliaci\u00f3n de plazos y reducci\u00f3n de costo contemplados en el mismo, sin que en ning\u00fan caso dicha garant\u00eda exceda del cuarenta por ciento (40%). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Autorizaciones. El otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n de que tratan los dos art\u00edculos anteriores, s\u00f3lo requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no afectar\u00e1 los cupos de garant\u00edas autorizados por otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Fondo de Contingencias. Cr\u00e9ase en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un Fondo de Contingencias como una cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, para atender los pagos que por concepto de la garant\u00eda tuviere que efectuar la Naci\u00f3n, en cumplimiento de la presente ley. El\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo se alimentar\u00e1 con recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los recursos del Fondo atender\u00e1n los pagos solicitados por la fiducia, correspondientes al porcentaje garantizado por la Naci\u00f3n de la diferencia resultante entre el monto que ha debido pagar la entidad territorial de conformidad con lo previsto en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y el valor efectivamente recaudado por la fiducia con este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Naci\u00f3n honre la garant\u00eda, \u00e9sta se subrogar\u00e1 en los derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la entidad territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Manejo fiduciario. La Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2013 contratar\u00e1 en forma directa la fiduciaria que manejar\u00e1 el Fondo de que trata el art\u00edculo anterior y har\u00e1 las apropiaciones presupuestales necesarias para efectuar los aportes anuales al Fondo, los cuales se entender\u00e1n ejecutados una vez sean transferidos al mismo. Estas apropiaciones se clasificar\u00e1n en servicio de la deuda como servicio de pasivos contingentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralor\u00edas Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica har\u00e1n control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destituci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica abrir\u00e1 juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Apoyo al Saneamiento Fiscal. Para la implementaci\u00f3n de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podr\u00e1n, en cualquier momento, contratar cr\u00e9ditos en condiciones blandas con entidades financieras de redescuento como Findeter, quienes implementar\u00e1n una l\u00ednea de cr\u00e9dito para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de que habla el presente art\u00edculo, las entidades territoriales y sus descentralizadas deber\u00e1n incluir un plan de contingencia para la adaptaci\u00f3n de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuar\u00e1 como promotor el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que sea necesario que se constituyan las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se har\u00e1n por conducto de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del sector descentralizado la promoci\u00f3n le corresponder\u00e1 ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspecci\u00f3n, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de entidades descentralizadas que no est\u00e9n sujetas a inspecci\u00f3n, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente art\u00edculo corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. De la contrataci\u00f3n. No podr\u00e1 contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a trav\u00e9s de sus organizaciones gremiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta no se tendr\u00e1 en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. De los bonos pensionales. La redenci\u00f3n y\/o pago de los bonos pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se atender\u00e1n con cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. L\u00edmite a las asignaciones de los servidores p\u00fablicos territoriales. Ning\u00fan servidor p\u00fablico de una entidad territorial podr\u00e1 recibir una asignaci\u00f3n superior al salario del gobernador o alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los art\u00edculos 305 numeral 7\u00b0 y 315 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, podr\u00e1n crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podr\u00e1 crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Libertad para la creaci\u00f3n de dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, \u00e9stos no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo de pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atenci\u00f3n de quejas y reclamos, asistencia t\u00e9cnica agropecuaria, promoci\u00f3n del deporte, tr\u00e1nsito, mujer y g\u00e9nero, primera dama, informaci\u00f3n y servicios a la juventud y promoci\u00f3n, casas de la cultura, consejer\u00edas, veedur\u00edas o aquellas cuya creaci\u00f3n haya sido ordenada por otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el art\u00edculo tercero de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deber\u00e1n asumirse por dependencias afines. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de universalidad, participaci\u00f3n comunitaria y democratizaci\u00f3n e integraci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las funciones de control interno y de contadur\u00eda podr\u00e1n ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3\u00aa , 4\u00aa , 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las dependencias que asumen las funciones de los Entes Deportivos Departamentales, deber\u00e1n, como m\u00ednimo tener Junta Directiva con representaci\u00f3n de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional; as\u00ed como manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1n tener un plan sectorial del deporte de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categor\u00edas no est\u00e1n obligados a nombrar en los cargos directivos o secretarios de despacho a personas con t\u00edtulo profesional, excepci\u00f3n del Contador que debe ser titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Titularizaci\u00f3n de rentas. No se podr\u00e1 titularizar las rentas de una entidad territorial por un per\u00edodo superior al mandato del gobernador o alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Readaptaci\u00f3n laboral. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, los departamentos y municipios ser\u00e1n responsables de establecer y hacer seguimiento de una pol\u00edtica de reinserci\u00f3n en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la direcci\u00f3n o coordinaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1n incluirse programas de capacitaci\u00f3n, pr\u00e9stamos y servicio de informaci\u00f3n laboral. En este proceso participar\u00e1n activamente la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (Esap), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Dansocial, y las dem\u00e1s entidades del Estado que sean designadas por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, promover\u00e1n y fomentar\u00e1n la creaci\u00f3n de cooperativas de trabajo asociado conformado por el personal desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n total o parcial de esta disposici\u00f3n, dar\u00e1 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento a que se refiere el art\u00edculo 83 y a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 84. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Unidades de apoyo. Las asambleas y concejos podr\u00e1n contar con unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los l\u00edmites de gastos a que se refieren los art\u00edculos 8\u00ba, 10, 11, 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Control social a la gesti\u00f3n p\u00fablica territorial. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n publicar\u00e1 en medios de amplia circulaci\u00f3n nacional con la periodicidad que se\u00f1ale el reglamento y por lo menos una vez al a\u00f1o, los resultados de la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de todas las entidades territoriales, incluidos sus organismos de control, seg\u00fan la metodolog\u00eda que se establezca para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Restricci\u00f3n al apoyo financiero de la Naci\u00f3n. Proh\u00edbese a la Naci\u00f3n otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podr\u00e1 prestar recursos de la Naci\u00f3n, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tampoco podr\u00e1n acceder a nuevos recursos de cr\u00e9dito y las garant\u00edas que otorguen no tendr\u00e1n efecto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n recibir los apoyos a que se refiere el presente art\u00edculo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de contabilidad p\u00fablica y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su informaci\u00f3n contable a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Extensi\u00f3n del control de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En desarrollo del inciso tercero del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realizar\u00e1 el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los l\u00edmites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica gozar\u00e1 de las mismas facultades que ejerce en relaci\u00f3n con la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Capacitaci\u00f3n a nuevos servidores p\u00fablicos electos. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (Esap), y las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica universitaria adelantar\u00e1n un programa de capacitaci\u00f3n en administraci\u00f3n p\u00fablica, dirigido a los alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, durante el per\u00edodo que medie entre su elecci\u00f3n y posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Acci\u00f3n de cumplimiento. Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto en la presente ley, constituir\u00e1 falta grav\u00edsima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Areas metropolitanas. Los distritos o municipios ubicados en jurisdicci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, se clasificar\u00e1n atendiendo \u00fanicamente al factor poblacional indicado en el art\u00edculo segundo. En todo caso dichos municipios se clasificar\u00e1n como m\u00ednimo en la categor\u00eda cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendr\u00e1n derecho durante el per\u00edodo para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el Concejo autorizar\u00e1 al alcalde para que contrate con una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las primas estar\u00e1 a cargo del Municipio o Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Modif\u00edcase el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del Decreto-ley 1421 de 1993, quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Numeral 4\u00b0. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local. \u00a0<\/p>\n<p>El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podr\u00e1 ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podr\u00e1 ser inferior al monto de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales. No podr\u00e1n hacer apropiaciones para la iniciaci\u00f3n de nuevas obras mientras no est\u00e9n terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Gastos inferiores a los l\u00edmites. Aquellos departamentos, distritos o municipios que en el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo de los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores, no podr\u00e1n aumentar las participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Otorgamiento de cr\u00e9ditos. Ninguna entidad financiera podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos a las entidades territoriales que incumplan los l\u00edmites establecidos en la presente ley, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>El rubro de vi\u00e1ticos y de gastos de viaje tampoco podr\u00e1 superar el cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n los gastos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El l\u00edmite establecido en este art\u00edculo para los gastos del nivel nacional tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Control a gastos de personal. Durante los pr\u00f3ximos cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades P\u00fablicas Nacionales no podr\u00e1 superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, seg\u00fan las proyecciones del Banco de la Rep\u00fablica. A partir del sexto a\u00f1o, estos gastos no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos reales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Naturaleza de los Gastos de Publicidad. Contratos de Publicidad. Para los efectos de la presente ley, los gastos de publicidad se computan como gastos de funcionamiento y en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como gastos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Los Contadores Generales de los Departamentos, adem\u00e1s de las funciones propias de su cargo, deber\u00e1n cumplir aqu\u00e9llas relacionadas con los procesos de consolidaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades que el Contador General de la Naci\u00f3n considere necesarias para el desarrollo del Sistema General de Contabilidad P\u00fablica en las entidades departamentales y municipales, en sus sectores central y descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Normas org\u00e1nicas. Los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11,13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas org\u00e1nicas de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Mientras se expide la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el r\u00e9gimen departamental, el n\u00famero de diputados por departamentos ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Amazonas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>Arauca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Casanare\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Huila\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Guaviare\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>La Guajira\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Magdalena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Meta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Putumayo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Santander\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Sucre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Tolima\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Valle\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Vichada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0 y 11 de la Ley 177 de 1994; el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7\u00b0, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresi\u00f3n &#8220;quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni&#8221; del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Basilio Villamizar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Humberto de la Calle Lombana. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Expediente D-3256 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda acusa como inconstitucionales los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 71, 74, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 53; 142; 272; 287; 300, numeral 5; 313, numeral 5; 322; 345; 346; 347; 350; 351; 352; 353; 356; 357 y 358 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo considera que resultan desconocidas algunas normas de la Ley 3 de 1992, del Decreto Ley 1421 de 1993 y de la Ley 443 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera inquietud que le asiste al actor es la referente a establecer si la Comisi\u00f3n Primera Permanente de las c\u00e1maras legislativas, tienen o no competencia para adicionar la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con la Ley 3 de 1992, por la cual se expiden las normas sobre las comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones, corresponde a la Comisi\u00f3n Cuarta tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, reformar, adicionar, modificar y suprimir leyes org\u00e1nicas de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que las comisiones primera de Senado y C\u00e1mara se apropiaron ilegalmente de funciones que no le correspond\u00edan, entre ellas la adicionar el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, ya que seg\u00fan la Ley 3 de 1992 esta facultad la tiene \u00fanica y exclusivamente la Comisi\u00f3n Cuarta de ambas c\u00e9lulas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que desarrolla en su demanda es la relativa a la aparente contradicci\u00f3n que se presenta en la Ley 617 entre apropiaci\u00f3n presupuestal y limitaci\u00f3n de dichas apropiaciones. Respecto de este asunto se pregunta el accionante: \u00bfc\u00f3mo pueden atender las entidades territoriales sus obligaciones corrientes, toda vez que la ley demandada les est\u00e1 limitando y reduciendo sus gastos de libre destinaci\u00f3n (que incluye los gastos de funcionamiento), en salarios m\u00ednimos y en porcentajes m\u00ednimos en per\u00edodos de transici\u00f3n cada a\u00f1o? \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia acarrea , en su criterio, que las entidades territoriales no puedan cumplir en debida forma con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a los habitantes de la respectiva entidad territorial, desconoci\u00e9ndose los postulados y fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, considera que no existe la posibilidad constitucional de limitar presupuestalmente tanto a nivel nacional como a nivel territorial la financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, con limitaciones como las que plantean varias de las disposiciones legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su contenido no se plantea la facultad de limitar o reducir los presupuestos de las entidades nacionales o territoriales o que los gastos de funcionamiento deban financiarse con los ingresos de libre inversi\u00f3n, ya que en virtud de la norma constitucional en referencia se establece que la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto regular\u00e1 lo concerniente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, pero no limita los presupuestos en salarios m\u00ednimos mensuales o porcentajes como s\u00ed lo establecen varias normas de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al tema de las indemnizaciones de los servidores p\u00fablicos que por motivos de reestructuraci\u00f3n en la planta de personal de las entidades territoriales y del orden nacional sean declarados insubsistentes sus nombramientos, afirma el actor que esta situaci\u00f3n contrar\u00eda el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n en cuanto a derechos adquiridos y la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esta vulneraci\u00f3n se presenta al no preverse el pago de indemnizaciones en el rubro gastos de funcionamiento definido en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, toda vez que no se puede afectar el rubro de inversiones como tampoco el del servicio de la deuda ni el plan de desarrollo. Por lo anterior, se desconocen los derechos laborales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta el actor lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se viola los criterios que la Ley 443 en su art\u00edculo 41, porque una supresi\u00f3n de planta de personal en los empleos de carrera administrativa \u00a0de las entidades en la rama ejecutiva en los \u00f3rdenes nacional y entidades territoriales deber\u00e1n motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o razones de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y basarse en estudios t\u00e9cnicos que as\u00ed lo demuestren (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pueden violar derechos adquiridos art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional que por una inconstitucional ley de ajuste fiscal pueda modificar la planta de personal a quienes pertenecen a la carrera administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Expediente D-3257 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper demanda en su integridad el texto de la Ley 617 de 2000 y algunos de sus art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 617 vulnera los art\u00edculos 1, 13, 95, 113, 114, 119, 151, 158, 210, 267, 272, 287, 288, 293, 298, 300, 302, 311, 312, 313, 319, 320, 322, 336, 352 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la Ley 617 de 2000 quebranta el principio de la unidad de materia; desconoce la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales; viola el principio de igualdad; transgrede el r\u00e9gimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en el nivel territorial; vulnera la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas y desconoce los principios y criterios de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se\u00f1ala que en la Ley 617 de 2000 aparecen tratadas diversas materias normativas. Aduce que en el t\u00edtulo de la Ley y luego en el desarrollo de su articulado, se tratan aspectos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, fiscal, administrativo y presupuestal, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 158 del Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta el actor lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n existe entre las inhabilidades de los alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y ediles, con el saneamiento fiscal de los entes territoriales en Colombia?, \u00a02.\u00bfQu\u00e9 nexo tienen las condiciones para crear un municipio, con la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas en algunos entes locales?, 3.\u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n hay entre las \u00e1reas metropolitanas y las normas org\u00e1nicas de presupuesto?, \u00a04.\u00bfPor qu\u00e9 los concejales de los municipios que eran inspecciones de polic\u00eda en 1991, no tienen derecho al pago de honorarios?, y \u00a05.\u00bfQu\u00e9 nexo hay entre el r\u00e9gimen especial del distrito capital de Bogot\u00e1 y la extensi\u00f3n de las funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la presunta violaci\u00f3n a la descentralizaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, se\u00f1ala el demandante que la Ley 617 vulner\u00f3 en forma directa los enunciados constitucionales y doctrinales introducidos en esta materia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, contrario a lo dispuesto en el t\u00edtulo de la Ley \u00a0en donde se se\u00f1ala que &#8220;&#8230;se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n&#8230;&#8221;, el legislador estableci\u00f3 la posibilidad de la fusi\u00f3n de municipios por razones fiscales (art. 17), dispuso la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas en algunos municipios (art. 21) y extendi\u00f3 las funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a algunos entes territoriales (art. 81), adem\u00e1s de abrogarse funciones de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial al establecer en una norma transitoria el n\u00famero de diputados de las asambleas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del impugnante el derecho a la igualdad resulta violado por algunas de las disposiciones de la Ley demandada, toda vez que aparece una clara discriminaci\u00f3n entre los peque\u00f1os municipios (los de tercera a sexta categor\u00eda) frente a los grandes municipios (los de categor\u00eda especial, primera y segunda) \u201cen lo atinente al no pago de honorarios a los concejales en aquellos corregimientos que en el a\u00f1o 1991 se erigieron en municipios, lo mismo que discrimin\u00e1ndose a los concejales de los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, lo cual vulnera en forma directa el principio constitucional de la igualdad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema del r\u00e9gimen especial de inhabilidades e incompatibilidades en el nivel territorial, considera el actor que en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial se debe regular en forma amplia, entre otros asuntos referentes a las entidades territoriales, las funciones, la estructura, los recursos, las calidades de sus funcionarios, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, el conflicto de intereses y el per\u00edodo de sesiones de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto agrega lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades posteriores de los gobernadores y alcaldes establecido en la Ley 617 de 2000, en forma abiertamente inconstitucional, desborda los l\u00edmites de la l\u00f3gica y de la Carta Fundamental de 1991, ya que es m\u00e1s exigente que la de los congresistas (de un a\u00f1o), mientras que a gobernadores y alcaldes, se plantea una inhabilidad posterior de 12 meses como regla general, curiosamente, se plantea una especial de 24 meses para inscribirse como candidato para corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, de acuerdo con los art\u00edculos 32 (gobernadores) y alcaldes (art\u00edculo 39), seguramente para no hacerles competencia a los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Ley 617 de 2000 al establecer la inhabilidad posterior de 24 meses a alcaldes y gobernadores para aspirar a corporaci\u00f3n p\u00fablica nacional (el Congreso), es a 72 meses, puesto que si tomamos como ejemplo los mandatarios actuales, que tienen el per\u00edodo 1998 al 2000, al inhabilitarlos 24 meses, no podr\u00edan inscribirse como candidatos al Senado o a la C\u00e1mara de Representantes, puesto que \u00e9stos inician el periodo en el mes de julio de 2002, estando todav\u00eda vigente la inhabilidad y, por lo tanto, s\u00f3lo lo podr\u00edan hacer en el a\u00f1o 2006, superando tanto el r\u00e9gimen de inhabilidades posteriores establecido en la Carta para los congresistas, llev\u00e1ndose de paso los derechos pol\u00edticos de los exalcaldes y exgobernadores (de ser elegidos) y, al mismo tiempo, vulnerando temporalmente (durante seis a\u00f1os) el art\u00edculo 95 superior que precisa como deberes de la persona y del ciudadano el de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema de la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas sostiene que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se mantienen caracter\u00edsticas generales de las entidades descentralizadas dadas en la reforma de 1968 y que la Ley 489 de 1998 \u201cestableci\u00f3 su r\u00e9gimen normativo, esto es, tienen personer\u00eda jur\u00eddica, presupuesto propio y autonom\u00eda administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n esgrimida por el actor contra el art\u00edculo 14 de la Ley 617 consiste en se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n al sector central municipal o departamental para girar recursos econ\u00f3micos a empresas con dificultades financieras desconoce abiertamente la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas otorgada en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n y crea una presunci\u00f3n de derecho, \u201cque en la mayor parte de los pa\u00edses del mundo est\u00e1n desapareciendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 14 de la Ley 617 desconoce la protecci\u00f3n constitucional de los monopolios dada por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, al impedir la transferencia de recursos financieros a las licoreras y las loter\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el impugnante considera que el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000 es inconstitucional al establecer que &#8220;los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 55, 76 (sic), 89, 91, 92 y 93 son normas org\u00e1nicas de presupuesto\u201d, toda vez que la Ley demandada fue tramitada como ley ordinaria en el Congreso de la Rep\u00fablica y no se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite que para las leyes org\u00e1nicas establece el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una ley ordinaria, como los es la Ley 617 de 2000, no puede modificar una Ley Org\u00e1nica de Presupuesto en cuanto desconoce \u201cno s\u00f3lo la Carta Pol\u00edtica de 1991, sino la Pir\u00e1mide Invertida de Kelsen, donde se establece la jerarqu\u00eda de las normas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La ciudadana Mar\u00eda Magdalena Bot\u00eda de Bot\u00eda, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito mediante el cual solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la Ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que todos los temas o asuntos regulados en la Ley acusada guardan una relaci\u00f3n directa, objetiva y razonable, con el tema central de la Ley cual es, &#8220;la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales&#8221;, por lo cual, en ning\u00fan caso se vulnera el principio de unidad previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que dado el contenido general que desarrolla la ley examinada -competencia en asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n territorial-, corresponde su estudio a las comisiones primeras de una y otra c\u00e1mara legislativa -y fue all\u00ed donde justamente se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite al proyecto de ley-, por lo cual no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al procedimiento y extralimitaci\u00f3n de las funciones legislativas consagradas en el art\u00edculo 142 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de la reserva de Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, sostiene que no es cierto que exista tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco es v\u00e1lido que una ley ordinaria haya modificado una ley org\u00e1nica y menos que se haya incurrido en violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta por desconocimiento \u00a0de la \u00a0aprobaci\u00f3n por las mayor\u00edas requeridas, toda vez que -seg\u00fan la interviniente- a la Ley 617 de 2000 se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite de una ley org\u00e1nica y en consecuencia conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde a esta corporaci\u00f3n establecer cu\u00e1les de sus regulaciones tienen el car\u00e1cter de ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la representante del Ministerio de Hacienda descarta que exista una violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 112 y 320 de la Constituci\u00f3n, por considerar seg\u00fan los actores que en algunas disposiciones demandadas se establece una discriminaci\u00f3n entre entes del mismo nivel, por cuanto el hecho de que todos se denominen &#8220;concejales&#8221;, esto no los convierte en funcionarios del mismo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo con el desarrollo legal de los art\u00edculos 312 y 320 de la Carta Pol\u00edtica, surge la categorizaci\u00f3n de los municipios y por ende, una clasificaci\u00f3n de los concejales en las mismas categor\u00edas a la que pertenezca el respectivo ente territorial, es decir, concejales de municipios de categor\u00eda especial, de municipios de categor\u00eda primera, y as\u00ed hasta llegar a la categor\u00eda sexta, por lo cual no es posible sostener que se trata de &#8220;entes del mismo nivel&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, arguye que no se presenta tampoco desconocimiento de los principios y criterios trazados por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que sujeta las modificaciones y supresiones de las plantas de personal a las previsiones de la Ley Estatutaria, toda vez que en criterio de la interviniente, la estabilidad laboral de que gozan los funcionarios de carrera, no puede ni debe confundirse con la &#8220;inamovilidad&#8221; ni puede constituirse en impedimento para la supresi\u00f3n de entidades innecesarias o econ\u00f3micamente inviables. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la supresi\u00f3n de las plantas de personal originadas en la supresi\u00f3n que la Ley hace de algunas contralor\u00edas, as\u00ed como la supresi\u00f3n de entidades territoriales cuando son econ\u00f3micamente inviables, y las reducciones de planta originadas en procesos de saneamiento fiscal, no vulneran el art\u00edculo 53 constitucional, por cuanto los derechos adquiridos de los empleados de carrera deben ceder al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la representante del Ministerio de Hacienda que el demandante le est\u00e1 dando un alcance distinto al art\u00edculo 71 acusado, pues en esta disposici\u00f3n no se est\u00e1 ordenando la reducci\u00f3n de las plantas de personal del nivel central o descentralizado departamental, municipal o distrital, ni tampoco la reducci\u00f3n de las plantas de personal de las contralor\u00edas y personer\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que propende la disposici\u00f3n acusada -expresa en su defensa- es garantizar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a quienes tienen derecho a ellas por la reducci\u00f3n de plantas de personal, es decir, los empleados de carrera, y sin que tal previsi\u00f3n impida la aplicaci\u00f3n integral de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 y en el 137 del Decreto 1572 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n por parte de los art\u00edculos 19, 21 y 81 demandados de disposiciones constitucionales como las consagradas en el 1, 113, 119, 267, 272 y 287, considera que no es procedente ya que los derechos de las entidades territoriales a gobernarse, a ejercer las competencias que les correspondan, a administrar los recursos, a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y a participar en las rentas nacionales, tienen que ser ejercidos conforme lo disponga la Constituci\u00f3n y la ley, que no es otra que la Ley 136 de 1994 modificada en algunas de sus disposiciones por la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, expresa que la limitaci\u00f3n a los gastos de funcionamiento de las entidades y organismos territoriales, tiene su fundamento en un inter\u00e9s de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica nacional, que en principio debe prevalecer sobre el inter\u00e9s local o territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema de las inhabilidades e incompatibilidades en el nivel territorial, que en criterio de uno de los demandantes es inconstitucional por cuanto al ser incluidos en la Ley 617 -ley ordinaria, se desconoci\u00f3 que este asunto debe ser regulado mediante ley org\u00e1nica-, considera la interviniente que este cargo es improcedente, por cuanto en primer t\u00e9rmino la ley demandada s\u00ed tiene la naturaleza de org\u00e1nica y en segundo lugar porque, en caso de no hab\u00e9rsele otorgado este tr\u00e1mite legislativo, esto no era necesario, en virtud de que en los art\u00edculos 293 y 299 de la Constituci\u00f3n, se defiere a la Ley la determinaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime la representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, el art\u00edculo 14 acusado no vulnera los art\u00edculos 210, 287 y 336 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la ley s\u00ed est\u00e1 facultada para limitar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recalca el hecho de que la ley demandada no est\u00e1 impidiendo que se creen entidades descentralizadas territoriales, ni que se dejen de efectuar los giros o aportes ordinarios de ley; la prohibici\u00f3n -dice en su defensa-, se aplica \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los dineros que tengan como objetivo sufragar las p\u00e9rdidas de tales entidades, quedando descartada la supuesta violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas territorialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La ciudadana Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, presenta escrito solicitando la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la ley demandada,. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los motivos que inspiraron la expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2000 obedecen a razones fiscales y presupuestales y a la necesidad de lograr una estabilidad macroecon\u00f3mica en las finanzas de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la ley examinada establece un principio seg\u00fan el cual los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n son los que deben financiar los gastos de funcionamiento, no solo los nuevos que se genere en cada vigencia, sino aquellos que vienen de vigencias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que aceptar uno de los argumentos expuestos en la demanda, seg\u00fan el cual los gastos de funcionamiento no pueden tener l\u00edmites, ser\u00eda aceptar el argumento de que las entidades territoriales est\u00e1n autorizadas para gastar m\u00e1s de lo que tienen y pueden, lo cual s\u00ed es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la supuesta prohibici\u00f3n que se\u00f1ala la ley para que el pago de las indemnizaciones por despido en la planta de personal, se compute como gastos de funcionamiento, aprecia la interviniente que este cargo no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto lo que la Ley establece en materia de indemnizaciones es la posibilidad de que \u00e9stas efectivamente puedan llevarse a cabo cuando las entidades territoriales lo requieran, sin que para estos efectos se tengan en cuenta o computen dentro de los gastos de funcionamiento para los efectos de los l\u00edmites que la reglamentaci\u00f3n legal establece. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia que se presenta en algunas disposiciones de la Ley 617 de 2000, manifiesta la representante del Ministerio del Interior que aspectos tales como saneamiento financiero, la fijaci\u00f3n de nuevos par\u00e1metros para determinar la estructura de los departamentos y municipios, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, no son ruedas sueltas en la ley demandada sino que obedecen a la necesidad objetiva y legislativa de dar coherencia al ejercicio de las competencias nacionales sobre lo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de la violaci\u00f3n a la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades financieras se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n acusada pretende crear condiciones para que las entidades recobren su viabilidad financiera e institucional, la cual se encuentra seriamente amenazada por la existencia de una estructura de gastos de funcionamiento que supera sus posibilidades reales de obtenci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite legislativo otorgado al art\u00edculo 95 de la Ley 617, afirma la interviniente que se le otorg\u00f3 los cuatro debates, fue aprobada por las dos C\u00e1maras y su aprobaci\u00f3n se efectu\u00f3 con las mayor\u00edas absolutas que establece la Constituci\u00f3n, por lo cual el proyecto de ley fue aprobado conforme al procedimiento de una Ley Org\u00e1nica y no al de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la ley demandada clasifica a los departamentos e introduce modificaciones a la categorizaci\u00f3n de los municipios contemplada en la Ley 136 de 1994, de acuerdo a la capacidad de gesti\u00f3n administrativa, poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. Considera que la categorizaci\u00f3n en nada afecta el monto total de las transferencias que reciben los municipios por parte de la Naci\u00f3n, ya que \u00e9ste no se establece con base en la categor\u00eda del municipio sino de acuerdo con las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al tema de las inhabilidades e incompatibilidades considera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no define todas las incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los distintos cargos p\u00fablicos, pues muchas de ellas son del exclusivo resorte del legislador. Y fue precisamente la Ley 617 de 2000 la que dentro de ese marco constitucional desarroll\u00f3 el tema de las inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La ciudadana Silvia Restrepo Garc\u00eda Reyes, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, \u00a0present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el cual considera ajustados a la Constituci\u00f3n las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Ley 617 hace parte de un paquete de medidas tendientes a combatir la situaci\u00f3n financiera del pa\u00eds. Su contenido variado en temas econ\u00f3micos, fiscales y administrativos versan sobre un mismo asunto, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y fiscal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona la interviniente que los instrumentos jur\u00eddicos introducidos en Ley acusada deben entenderse como mecanismos indispensables y acordes con el proceso de descentralizaci\u00f3n, entendidos \u00e9stos dentro de una reforma estructural del Estado, necesaria para el logro de los objetivos econ\u00f3micos, pol\u00edticos y administrativos que se requieren. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado afirma que las entidades territoriales no son id\u00e9nticas. Algunas tienen gran capacidad econ\u00f3mica, otras menos y otras no la tienen. Por lo tanto, no es posible predicar la igualdad formal entre entes jur\u00eddicamente distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 617 permite un mayor gasto de funcionamiento a las entidades con menor capacidad financiera porque de lo contrario no podr\u00edan funcionar, pero al mismo tiempo exige m\u00e1s disciplina fiscal a las entidades m\u00e1s vigorosas financieramente. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que las f\u00f3rmulas planteadas en la ley demandada tampoco son contrarias al principio de igualdad, toda vez que se establecieron para regular los gastos de funcionamiento de los municipios, de forma tal que \u00e9stos se ajusten a la capacidad real de gasto de estas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, con fundamento en el art\u00edculo 293 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador expidi\u00f3 en la Ley 617 de 2000 el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. El legislador, en uso de la cl\u00e1usula general de competencia, tiene capacidad para modificar o restringir las reglas para lograr la transparencia de la gesti\u00f3n en todos los niveles territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte el argumento seg\u00fan el cual la ley acusada presenta una violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, toda vez que el legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para intervenir en los asuntos locales, para limitar y a\u00fan para condicionar las facultades a fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite legislativo otorgado a la Ley 617, afirma que fue el de una ley org\u00e1nica y no el de una ley ordinaria como lo entienden los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado sostiene la ciudadana Restrepo que era en la Comisi\u00f3n Primera de ambas c\u00e9lulas legislativas -en las que se adelant\u00f3 el estudio del proyecto de ley-, y no en la tercera como lo plantean los impugnantes, la que deb\u00eda conocer de los aspectos de que trata la legislaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mediante la Ley demandada se busc\u00f3 crear una relaci\u00f3n directa y permanente entre el recaudo efectivo de la entidad territorial y el gasto corriente efectivo de la misma, lo cual contribuye a eliminar la posibilidad de sobrestimar los ingresos en los presupuestos territoriales y por esta v\u00eda generar d\u00e9ficit. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar presenta escrito de intervenci\u00f3n en el cual expresa los motivos que a su juicio ameritan la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las disposiciones demandadas incurren en una falta de t\u00e9cnica legislativa que atenta contra el principio de legalidad, toda vez que no se\u00f1alan de manera expresa y taxativa aquellas circunstancias que pueden en un momento determinado afectar o restringir el ejercicio de los derechos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el tema de las incompatibilidades e inhabilidades de los ciudadanos que aspiran a ocupar cargos de elecci\u00f3n popular, debe estar contenido literalmente en el texto de una Ley -dado el sustrato restrictivo y taxativo que comporta la limitaci\u00f3n al ejercicio de estos derechos-, y que por el contrario, al observar el texto de los art\u00edculos 32 y 39 demandados parcialmente, no se encuentran expresadas las circunstancias que en un momento dado pueden constituir causal de inhabilitaci\u00f3n e incompatibilidad a quienes aspiren a ocupar el cargo de gobernador o alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente las normas acusadas al referirse al numeral 7) no determinan a qu\u00e9 art\u00edculo pertenece el numeral citado, por tanto aprecia que aplicando un sistema de interpretaci\u00f3n deductivo y extensivo, podr\u00eda pensarse que el legislador se refiere al numeral 7) de los art\u00edculos 31 y 38 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado manifiesta que las disposiciones demandadas parcialmente al parecer hacen extensiva la incompatibilidad de los gobernadores y alcaldes, para acceder a corporaciones p\u00fablicas -entre ellas el Congreso de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) meses luego de vencido el per\u00edodo para el cual fueron elegidos-, situaci\u00f3n que contrar\u00eda el numeral 2 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con lo cual estar\u00eda institucionalizando el legislador una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa respecto de la que fue establecida por los constituyentes en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El Despacho del Magistrado Sustanciador pone de presente que el ciudadano demandante Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda (Expediente D-3256) remiti\u00f3 escrito en el cual manifest\u00f3 algunas observaciones respecto del concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la argumentaci\u00f3n expuesta por el Jefe del Ministerio P\u00fablico en torno al tema de la unidad de materia, carece de soporte jur\u00eddico, teniendo en cuenta que el mismo funcionario p\u00fablico se\u00f1ala que es inconstitucional el darle el rango de estatuto org\u00e1nico de presupuesto al art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000, cuando enuncia que determinados art\u00edculos -los se\u00f1alados en dicha disposici\u00f3n- son normas org\u00e1nicas de presupuesto y al mismo tiempo en otro argumentos del mismo concepto declara que dichos art\u00edculos son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces el actor c\u00f3mo puede hablarse de unidad de materia entre una ley org\u00e1nica de presupuesto que tiene un procedimiento especial para su aprobaci\u00f3n y una ley ordinaria de ordenamiento territorial, ya que mientras la ley org\u00e1nica debe estudiarse en las comisiones cuartas de Senado y C\u00e1mara, el estudio de la ley ordinaria es del resorte de las comisiones primeras de ambas c\u00e9lulas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor discrepa del concepto rendido por el Procurador ya que en su criterio la Ley 617 de 2000 no puede entrar a limitar los gastos de las entidades territoriales con metodolog\u00edas expuestas por la citada ley, porque se estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 347 de la Carta Pol\u00edtica toda vez que esta norma constitucional no faculta a la ley para hacer limitaciones a la presentaci\u00f3n del proyecto de ley de apropiaciones tanto a nivel nacional como territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las apreciaciones del Jefe del Ministerio P\u00fablico en torno al tema de las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de las plantas de personal, est\u00e1n desenfocadas por desconocer entre otros aspectos los se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la Ley 443 de 1998 y en los decretos 5167 y 1572 ambos de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 AUDIENCIA PUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de marzo de 2001 se convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica, dentro de la \u00a0cual intervinieron los siguientes ciudadanos, organismos e instituciones: Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda -demandante; Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; H. Senadores Rodrigo Rivera Salazar y German Vargas LLeras; H. Representante Luis Fernando Velasco Ch\u00e1ves; H. Concejal Antonio Gal\u00e1n Sarmiento; Federaci\u00f3n Nacional de Gobernadores; Federaci\u00f3n Nacional de Municipios; Federaci\u00f3n Nacional de Concejales; Sindicato de Empleados Distritales de Bogot\u00e1 SINDISTRITALES; Central Unitaria de Trabajadores CUT; Asociaci\u00f3n de Empleados del Municipio de Medell\u00edn; Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; Asociaci\u00f3n de Empleados de la Contralor\u00eda de Cundinamarca, quienes se pronunciaron sobre los antecedentes, tr\u00e1mite, finalidad y justificaci\u00f3n, conveniencia y constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 617, a cuyos argumentos se refiere la Corte m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se entregaron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n en la Audiencia P\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda, demandante dentro del proceso D-3256, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su demanda y cuestion\u00f3 el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que con la Ley acusada se desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Hizo alusi\u00f3n tambi\u00e9n a que las plantas de personal, cuando existen derechos de carrera adquiridos, no pueden ser modificadas por normas de ajuste fiscal como la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Velasco Ch\u00e1ves, Representante a la C\u00e1mara, pidi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 617 de 2000, pues en su criterio el proceso de descentralizaci\u00f3n en Colombia y las finanzas territoriales requieren ajustes importantes, dado que las n\u00f3minas locales se dispararon con irresponsabilidad y &#8220;los dineros que deb\u00eda llegar a los m\u00e1s necesitados se destinaron a cubrir n\u00f3minas gigantescas y nunca saciadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Villa Arcila, Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien interviene en representaci\u00f3n del Ministro del Ramo, present\u00f3 argumentos tendientes a justificar la conveniencia y pertinencia de la Ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Gonz\u00e1lez Camacho, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, manifest\u00f3 los argumentos que justifican la constitucionalidad de la Ley 617 de 2000. En su criterio, la disposici\u00f3n establece l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de los departamentos y municipios de manera que no superen el valor de los ingresos que pueda aplicar a ese prop\u00f3sito, como los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, no existe violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, no se est\u00e1n modificando las plantas de personal, sino que se pretende establecer criterios para que los gastos de funcionamiento guarden correspondencia con los ingresos que los pueda financiar, y por \u00faltimo que era en la Comisi\u00f3n Primera donde deb\u00eda tramitarse el proyecto, toda vez que se trataba de organizaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Gal\u00e1n Sarmiento se\u00f1ala las razones por las cuales la Ley 617 de 2000 es inconveniente, toda vez que invade la \u00f3rbita de la autonom\u00eda de las entidades territoriales al restringirles el derecho de administrar sus propios recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, present\u00f3 escrito en el cual expone las razones por las cuales la Ley demandada debe ser declarada inexequible. Asegur\u00f3 que se desconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales y que no es en los municipios donde se est\u00e1 desbordando el gasto de funcionamiento sino en la Administraci\u00f3n Central. Agreg\u00f3 que el cap\u00edtulo de inhabilidades e incompatibilidades es un &#8220;lastre que sobra al cuerpo de la ley, una prominente joroba que la afea y desfigura&#8221;, toda vez que no se articula arm\u00f3nicamente con el resto de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Gaviria Correa, Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Gobernadores cuestion\u00f3 la Ley acusada, b\u00e1sicamente en lo atinente a las inhabilidades all\u00ed contempladas, el tema del ajuste fiscal y la discriminaci\u00f3n que se hace entre entidades territoriales. Tambi\u00e9n pide a la Corte que profundice el tema sobre lo que constituye gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Nelsy Rosas, en su calidad de ciudadana y como miembro de la Comisi\u00f3n Nacional de Reclamos de la Asociaci\u00f3n de Servidores P\u00fablicos de las Contralor\u00edas de Colombia, hizo una s\u00edntesis de las razones por las cuales -a su juicio- se debe declarar inconstitucional la Ley en referencia, las cuales se concretan en una indebida acumulaci\u00f3n de materias que debieron ser tramitadas en proyectos separados, incompetencia de las comisiones legislativas en donde se tramit\u00f3 el proyecto y falta de votaci\u00f3n calificada para las materias contenidas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario Uribe Angel, Presidente de la Asociaci\u00f3n de Empleados Oficiales del Municipio de Medell\u00edn -ADEM-, asegur\u00f3 que la Ley acusada debi\u00f3 cursar su tr\u00e1mite en las comisiones cuartas permanentes de Senado y C\u00e1mara. Adem\u00e1s dicha disposici\u00f3n viol\u00f3 los principios de unidad de materia y de autonom\u00eda territorial, adolece de t\u00e9cnica legislativa, y al suprimir las contralor\u00edas permite que el \u00f3rgano de control fiscal desaparezca en muchos de los municipios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Malt\u00e9s Tello, Tesorero de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT- solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos de la Ley 617 de 2000 que fijan topes a los gastos de funcionamiento en los diferentes niveles del Estado, por motivos de conveniencia social. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Audiencia P\u00fablica se surtieron las siguientes intervenciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras, Senador de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala que la Ley 617 de 2000 busca que el proceso de descentralizaci\u00f3n pueda perpetrarse hac\u00eda el futuro y que es una medida necesaria si se tiene en cuenta el volumen de la deuda y de las circunstancias particulares de las entidades territoriales. Solicita que se declare la constitucionalidad de la Ley 617 por el cargo de vicios de tr\u00e1mite en cuanto hay competencias repartidas entre las comisiones primera y tercera de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Rivera Salazar, Senador de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 617 fue aprobada en un contexto macroecon\u00f3mico de recesi\u00f3n econ\u00f3mica que no solo afecta a las entidades territoriales sino tambi\u00e9n al Gobierno Nacional y al sector productivo. Discrepa de los cargos formulados en las demandas y solicita que se declare la exequibilidad de la Ley 617.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Garc\u00eda Orjuela, Presidente de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, solicita que se desestimen los cargos formulados contra la Ley 617 de 2000 y en consecuencia se declare su exequibilidad. En su criterio, con la modificaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades de alcaldes y gobernadores ni con la aprobaci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas del presupuesto, no se vulneraron normas constitucionales. Asegura que el mayor inversor no es el municipio, como entidad territorial, sino el Estado a trav\u00e9s del municipio, para lo cual utiliza recursos nacionales. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de la ley fue surtido de acuerdo con las normas constitucionales y de las leyes org\u00e1nicas del Congreso, en cuanto se tuvo en cuenta el temario mayoritario del proyecto para remitirlo a la Comisi\u00f3n Primera. Tanto es que la comisi\u00f3n a la cual \u00e9l pertenece no exigi\u00f3 tramitar el proyecto pero s\u00ed asistieron a la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth Fuentes, en representaci\u00f3n de SINDISTRITALES solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 617. Considera que el ajuste fiscal se hace a costa del desajuste social, en cuanto la Ley 617 deja en condiciones m\u00e1s precarias a los municipios para prestar los servicios b\u00e1sicos al acabar con la inversi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Saavedra, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 617 de 2000 porque no obedece a intereses nacionales y niega definitivamente la oportunidad de solucionar problemas de salud y educaci\u00f3n. La Ley 617, adem\u00e1s de quitarle recursos a las entidades territoriales, decreta la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas territoriales lo cual, en su criterio, no tiene ninguna relaci\u00f3n con el contenido de una ley de ajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer y Reginaldo Enrique Montes Alvares se excusaron por no poder atender la citaci\u00f3n hecha por la Corte para intervenir en la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se excuso de asistir y ratific\u00f3 lo dicho por ese organismo en el concepto rendido durante el traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exequibilidad de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 24, 52, 54, 55, 56, 61, 68, 71, 74, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la norma se ajusta a la Carta, s\u00f3lo bajo el entendido que el legislador le se\u00f1ala el deber a los concejos municipales de ordenar la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas municipales de los entes que se encuentren en las categor\u00edas segunda que no tengan cien mil habitantes, tercera, cuarta, quinta y sexta a partir del 31 de diciembre, pues la estructura del municipio s\u00f3lo la puede crear, organizar y modificar el concejo municipal, y la labor del legislador en \u00e9ste caso s\u00f3lo llega hasta disponer la liquidaci\u00f3n del ente de control fiscal, y por tanto se constituye en un deber de los concejales de acatar y ejecutar la ley, que en este caso se materializa ordenando la supresi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 81 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la norma se encuentra ajustada a la Carta, bajo el entendido, que \u00e9ste control fiscal que de manera excepcional debe realizar la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente procede respecto de los recursos o bienes de la Naci\u00f3n que manejen o reciban las entidades territoriales, tales como los recursos de cofinanciaci\u00f3n, transferencias de la participaci\u00f3n de los entes territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, y los recursos del situado fiscal, entre otros, pues entender que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica puede realizar control fiscal sobre los recursos o bienes de propiedad del ente territorial, ser\u00eda desconocer las competencias y el r\u00e9gimen de autonom\u00eda que tienen los entes territoriales y en su nombre las contralor\u00edas territoriales para realizar el control fiscal del respectivo ente, cuando sus funciones no se adecuen a las normas de control fiscal y a la adecuada gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar inexequible el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitar a la Corte que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica a expedir la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aprecia el Procurador que la Ley 617 de 2000 fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de la facultad que le confiere el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2, d\u00e1ndole el tr\u00e1mite del procedimiento legislativo previsto para una Ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado aprecia, en cuanto al principio de unidad de materia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley que aqu\u00ed se demanda hace relaci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos de R\u00e9gimen Municipal, Departamental, la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y el R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Distrito de Bogot\u00e1, cuyo objetivo principal es el de permitir la organizaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios y de los departamentos y el de fortalecer la descentralizaci\u00f3n y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, en tanto los c\u00f3digos y normas que contienen todo un conjunto normativo pueden regular todas las instituciones necesarias para la administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de un ente territorial, y por ello puede ocuparse de la regulaci\u00f3n de diferentes materias que guarden conexidad sistem\u00e1tica con el tema principal, y en este caso los asuntos de inhabilidades, incompatibilidades, endeudamiento p\u00fablico, categorizaci\u00f3n de los entes territoriales, entre otros, necesariamente deben estar contenidos en una misma Ley, con el fin de compilar en un mismo cuerpo normativo el C\u00f3digo municipal, departamental, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n en que incurren los art\u00edculos 16 y 20 demandados sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l trato diferenciado de la Ley se justifica, en tanto los concejales de estos municipios deben ejercer sus funciones ad-honorem en la medida que \u00e9stos tienen limitaciones econ\u00f3micas para su funcionamiento, y la Naci\u00f3n no podr\u00eda asegurarle a \u00e9stos municipios excepcionales los gastos que demande su funcionamiento, en las mismas condiciones que a aquellos que se crearon cumpliendo los requisitos previstos en la ley, porque \u00e9stos tienen recursos propios que aunados a las transferencias de la Naci\u00f3n tienen una financiaci\u00f3n m\u00e1s s\u00f3lida. Por lo anterior la norma demandada se ajusta a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 aqu\u00ed demandado, se\u00f1ala l\u00edmites a los concejos municipales, para que de conformidad con la categor\u00eda que le corresponda al ente territorial en la clasificaci\u00f3n de los mismos, fijen el n\u00famero m\u00e1ximo de sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, en las que se les reconocer\u00eda como contraprestaci\u00f3n al servicio prestado, sus honorarios. As\u00ed las cosas, observamos que tales l\u00edmites se ajustan a la Carta, en raz\u00f3n a que la Ley debe fijar las condiciones en que deben organizarse y funcionar los concejos, y las circunstancias en que se les debe reconocer el pago de honorarios a los miembros de las corporaciones territoriales por asistencia a las sesiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los cargos que se plantean en contra de los art\u00edculos 71 y 77 demandados observa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observamos que el art\u00edculo 77 de la misma Ley, en nada contradice la Carta, si lo que est\u00e1 precisamente garantizando es la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 25 superior, en tanto el trabajo es un medio que permite la realizaci\u00f3n de la persona humana, para lograr mantener una vida en condiciones dignas y justas, ya que de \u00e9l se deriva el sustento de la persona y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la norma se ajusta a la Carta, si lo que pretende es adelantar una pol\u00edtica de promoci\u00f3n y readaptaci\u00f3n de las personas que hayan sido desvinculadas de su empleo como consecuencia de la reducci\u00f3n de las plantas de personal de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, respecto de la demanda de inconstitucionalidad planteada en contra de los art\u00edculos 19, 21 y 81 de la Ley 617 de 2000, considera: \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la fusi\u00f3n de los municipios, atendiendo circunstancias de inviabilidad financiera, as\u00ed como la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas municipales por razones fiscales, y la extensi\u00f3n de las funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a algunos entes territoriales, contenidos en los art\u00edculos 19, 21 y 81 de la Ley 617 de 2000, desconoce los principios constitucionales de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entes territoriales (art. 1), as\u00ed como los derechos reconocidos en el art\u00edculo 287 superior. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es ajustado a la Carta que cuando un municipio o distrito no sea viable financieramente, a iniciativa del gobernador, la asamblea determine su fusi\u00f3n con otro municipio o distrito, pues ya se le ha dado de conformidad con las normas todas las oportunidades para que sus autoridades locales superen la dificultad financiera, y s\u00f3lo cuando esto no sea posible, el camino a seguir ser\u00eda el de la fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 21, considera este Despacho que la Ley s\u00ed puede regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las contralor\u00edas municipales y distritales, as\u00ed como las condiciones para su creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, de tal manera que puede exigir unos requisitos para que los concejos municipales y distritales puedan organizarlas. Pero en aras del adecuado funcionamiento y de la sostenibilidad financiera de un ente territorial, la Ley si puede limitar a los concejos municipales la creaci\u00f3n de contralor\u00edas imponiendo la exigencia de requisitos, que en \u00e9ste caso es voluntad del legislador se\u00f1alar que s\u00f3lo los municipios de categor\u00eda especial, primera y de segunda categor\u00eda, cuando tengan m\u00e1s de cien mil habitantes, pueden crear contralor\u00edas. La norma se ajusta a la Carta, si se tiene en cuenta, que la misma Carta dispone que los concejos municipales deben cumplir sus funciones de conformidad con las condiciones que les fije la ley, y en este caso las funciones se\u00f1aladas por la norma bajo examen no transgreden la Carta, en tanto el legislador en esta materia goza de libre configuraci\u00f3n legislativa, y de manera razonada o estimado la ley que s\u00f3lo estas categor\u00edas de municipios deben tener contralor\u00edas municipales, atendiendo la cantidad de funciones y recursos que manejan. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitar\u00e1 al Alto Tribunal que declare la constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 21 de la Ley 617 de 2000, en tanto la norma se ajusta a la Carta, s\u00f3lo bajo el entendido que el legislador le se\u00f1ala el deber a los concejos municipales de ordenar la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas municipales de los entes que se encuentren en la categor\u00eda segunda que no tengan cien mil habitantes, tercera, cuarta, quinta y sexta a partir del 31 de diciembre, pues la estructura del municipio s\u00f3lo la puede crear, organizar y modificar el concejo municipal, y la labor del legislador en \u00e9ste caso s\u00f3lo llega hasta disponer la liquidaci\u00f3n del ente de control fiscal, y por tanto se constituye en un deber de los concejales de acatar la ley, que en este caso, se materializa ordenando la supresi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 81 de la misma Ley, la norma autoriza a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a realizar el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los l\u00edmites previstos en la ley, y para el efecto gozar\u00e1 de las mismas facultades que ejerce en relaci\u00f3n con la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este Despacho considera que la norma es constitucional, pues la norma general le atribuye a las contralor\u00edas territoriales la funci\u00f3n de realizar el control fiscal, pero de manera excepcional lo puede realizar la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, cuando las entidades territoriales incumplan con las obligaciones previstas en la Ley 617 de 2000. Pero se hace necesario precisar, que \u00e9ste control fiscal que de manera excepcional debe realizar la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00fanicamente procede respecto de los recursos o bienes de la Naci\u00f3n que manejen o reciban las entidades territoriales, tales como los recursos de cofinanciaci\u00f3n, transferencias de la participaci\u00f3n de los entes territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, y los recursos del situado fiscal, entre otros, pues entender que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica puede realizar control fiscal sobre los recursos o bienes de propiedad del ente territorial, ser\u00eda desconocer las competencias y el r\u00e9gimen de autonom\u00eda que tienen los entes territoriales y en su nombre las contralor\u00edas territoriales para realizar el control fiscal del respectivo ente, cuando sus funciones no se adecuen a las normas de control fiscal y a la adecuada gesti\u00f3n fiscal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en lo relativo a la demanda de inconstitucionalidad propuesta en contra de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley acusada considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho considera que las normas se ajustan a la Carta, en tanto las definiciones se\u00f1aladas en las normas son de libre configuraci\u00f3n legislativa, pues no existe en la Carta garant\u00eda institucional sobre el tema. De otra parte, es necesario se\u00f1alar que las normas, as\u00ed mismo son constitucionales, en la medida que si bien las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para manejar sus propios asuntos, hemos reiterado que el concepto de autonom\u00eda debe entenderse asociado con el principio de unidad que soporta el Estado colombiano, es decir, que como quiera que somos un Estado Social de Derecho, erigido en rep\u00fablica unitaria, el grado de autonom\u00eda de los entes territoriales es relativo, y dicho grado de autonom\u00eda ser\u00e1 el que le determine la ley, pues el mismo art\u00edculo 287 superior, autoriza al legislador a fijarle los l\u00edmites en que se debe desarrollar la autonom\u00eda de los entes territoriales. Siendo as\u00ed, el legislador si puede se\u00f1alarle a las entidades territoriales l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las entidades y personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000 manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, las normas son exequibles, en raz\u00f3n a que el legislador, de conformidad con el art\u00edculo 293 superior, tiene la funci\u00f3n de determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades fechas de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por votos popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las normas son as\u00ed mismo constitucionales, en raz\u00f3n a que la Carta no se\u00f1ala garant\u00eda institucional, en el sentido que las inhabilidades e incompatibilidades de uno y otro empleo no deben guardar correspondencia entre s\u00ed, sino que por el contrario, el legislador luego de un juicio de razonado de proporcionalidad y atendiendo las funciones, la naturaleza del empleo y las calidades del mismo y los intereses generales de la comunidad los se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que estos asuntos no son materia exclusiva de la Ley Org\u00e1nica de ordenamiento territorial, en la medida en que no desarrolla los objetivos que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero si por el contrario, el objetivo de la Ley 617 de 2000 no fuera el de reformar los C\u00f3digos Territoriales, sino el de expedir normas de organizaci\u00f3n infranacional, supraregional, infradepartamental, supramunicipal e inframunicipal, y desarrollar de manera expresa el \u00e1mbito de las competencias entre la Naci\u00f3n y sus entes territoriales, y adem\u00e1s se\u00f1alar las pautas con que el Congreso debe legislar en materia de organizaci\u00f3n territorial, y la forma como las Asambleas y Concejos ejercen sus funciones en \u00e9sta materia, estar\u00edamos ya en el \u00e1mbito de la ley org\u00e1nica. Por lo anterior, las normas son constitucionales y para nada contradicen el art\u00edculo 1 y 288 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los cargos incoados en contra del art\u00edculo 14, el cual hace referencia a la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas, el Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma: \u00a0<\/p>\n<p>La norma no desconoce el principio de autonom\u00eda de los entes territoriales, en la medida que la ley s\u00ed puede fijar l\u00edmites a los entes territoriales para ejecutar los gastos de funcionamiento, y as\u00ed mismo puede prohibir a las entidades del sector central de los departamentos, municipios y distritos efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loter\u00edas, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de los entes territoriales o con participaci\u00f3n mayoritaria de ellas con el fin de orientar las pol\u00edticas gubernamentales hacia el saneamiento fiscal de la entidad y hacia la recuperaci\u00f3n financiera del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se encuentra ajustado a la Carta, en la medida que la ley debe regular la organizaci\u00f3n, estructura y funcionamiento de las entidades p\u00fablicas, tanto nacional, como del orden territorial, y en ese orden de ideas es deber se\u00f1alar los par\u00e1metros y requisitos con fundamento en los cuales las autoridades territoriales deben ejecutar pol\u00edticas gubernamentales que aseguren el manejo responsable de las finanzas p\u00fablicas territoriales, con criterio sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a examinar las razones que ameritan la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos 12, 24, 61, 68 y 74 de la Ley 617 de 2000, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriores se ajustan a la Carta, en tanto el art\u00edculo 12 y 74 est\u00e1 se\u00f1alando las condiciones para viabilizar las pol\u00edticas de saneamiento fiscal y financiero de los entes territoriales, y para la implementaci\u00f3n de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, y para ello dispone que en estos casos las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no tengan compromisos adquiridos puedan aplicarse a estos programas. En \u00e9ste caso, el legislador de manera razonable lo que hace es se\u00f1alar los par\u00e1metros generales para que los entes territoriales puedan fijar y ejecutar pol\u00edticas que le permitan superar las dificultades financieras, y para ello le se\u00f1ala un r\u00e9gimen excepcional si se quiere flexible, en el manejo de recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica que permitan la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de saneamiento fiscal y financiero. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encontramos que el art\u00edculo 24, se ajusta a la Carta, en tanto le est\u00e1 atribuyendo al Personero en relaci\u00f3n con los municipios donde no exista Contralor\u00eda algunas funciones en relaci\u00f3n con el patrimonio p\u00fablico. Tal norma es intranscendente, si se tiene en cuenta que la norma no le est\u00e1 atribuyendo al Personero funciones de control fiscal, sino que le est\u00e1 se\u00f1alando unas funciones como veedor del tesoro p\u00fablico, que desde todo punto de vista son de car\u00e1cter preventivo y disciplinario, y que debe cumplir teniendo en cuenta las funciones que de conformidad con la Carta, y la Ley 136 de 1994 debe cumplir. Es decir, \u00e9stas funciones no son del pueblo, veedor ciudadano, defensor de los derechos humanos, defensor de la sociedad y del patrimonio p\u00fablico. Por lo tanto, la norma se encuentra ajustada a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 74, la norma es exequible, toda vez que encomienda a los alcaldes y gobernadores, la facultad de crear, suprimir y fusionar los empleos de su dependencia, as\u00ed como fijar sus emolumentos y funciones especiales. Lo anterior, encuentra sustento, en que tanto los alcaldes y gobernadores no est\u00e1n autorizados libremente para hacerlo, sino que para sus actuaciones deben ce\u00f1irse a lo autorizado y dispuesto por la ley, las ordenanzas y los acuerdos; y all\u00ed encuentra el l\u00edmite que le fija el Congreso como legislador y los concejos y asambleas departamentales como \u00f3rganos de coadministraci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 95 demandado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Observamos, que el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000, es contrario a la Carta, en tanto siendo una norma contenida en una ley ordinaria, no puede modificar normas de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, que se encuentran compiladas en el Decreto 111 de 1996, ya que en virtud del principio de reserva legal, todas las normas relativas al presupuesto p\u00fablico deben estar contenidas en ley org\u00e1nica, y para ello deben ser tramitadas de conformidad con la Ley 3\u00aa de 1992, art\u00edculo 2, ante las comisiones cuartas constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara, y con la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, las normas est\u00e1n contenidas en una ley que se le dio el tr\u00e1mite del procedimiento legislativo ordinario, y por lo tanto no se exige para su aprobaci\u00f3n el quorum calificado previsto para las leyes org\u00e1nicas. Por lo anterior, el art\u00edculo 95 aqu\u00ed analizado es inconstitucional, pues no est\u00e1 habilitado constitucional ni legalmente para que siendo una norma ordinaria modifique normas que tienen reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo transitorio de la Ley 617, en el cual se fija el n\u00famero de diputados a las asambleas departamentales, se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Procurador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor ataca la norma, en raz\u00f3n a que a su juicio esta materia es un asunto de reserva de ley org\u00e1nica, y en raz\u00f3n a ello deriva su inexequibilidad. Para el Ministerio P\u00fablico, la norma se ajusta a la Carta, si se tiene en cuenta, que si bien la ley org\u00e1nica debe regular todo lo relativo a la organizaci\u00f3n, creaci\u00f3n, funcionamiento, autoridades, de los departamentos, no es menos cierto que el Congreso de la Rep\u00fablica, pueda de manera excepcional en una ley ordinaria establecer el n\u00famero de diputados de las asambleas de los departamentos de manera transitoria, con el fin de actualizarlos de acuerdo al aumento de la poblaci\u00f3n en cada uno de ellos, as\u00ed como con el fin de materializar la realizaci\u00f3n de la democracia participativa, contenida en la Constituci\u00f3n de 1991, y la Ley Estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (Ley 134 de 1994). El car\u00e1cter excepcional de la norma encuentra su justificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el Congreso de la Rep\u00fablica no s\u00f3lo no ha expedido la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, sino que tampoco hab\u00eda expedido el nuevo C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental posterior a la Carta de 1991, pues el existente hac\u00eda relaci\u00f3n al Decreto Ley 1222 de 1986, expedido en virtud de las facultades extraordinarias concedidas al gobierno nacional mediante Ley 3\u00aa de ese mismo a\u00f1o, y siendo as\u00ed, se requiere dentro de esa transitoriedad en que nos encontramos frente a la organizaci\u00f3n territorial, que se expidan normas que permitan su implementaci\u00f3n progresiva. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados contra la Ley 617 de 2000 est\u00e1n relacionados con los siguientes asuntos: 1. El tr\u00e1mite legislativo, en especial la aprobaci\u00f3n en primer debate de los proyectos de ley; \u00a0 2. El principio de la unidad de materia de las leyes; \u00a03. El desarrollo de materias de ley org\u00e1nica y de ley ordinaria integradas en una sola ley; \u00a04. El ajuste de los presupuestos de las entidades territoriales; \u00a05. El respeto de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales; \u00a06. La autonom\u00eda de las entidades descentralizadas del nivel territorial; 7. El pago de indemnizaciones con cargo a gastos de funcionamiento; \u00a08. El principio de igualdad en relaci\u00f3n con el n\u00famero de sesiones del concejo municipal que anualmente se pueden remunerar, y 9. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de las autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden se llevar\u00e1 a cabo la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El tr\u00e1mite en primer debate de los proyectos de ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 617 fue demandada en su integridad por vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. El demandante considera que el respectivo proyecto de ley debi\u00f3 aprobarse en primer debate en las comisiones cuarta de Senado y C\u00e1mara de Representantes y no en la comisi\u00f3n primera de cada C\u00e1mara, en consideraci\u00f3n a que la Ley 617 adiciona la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si las comisiones primera permanente de Senado y C\u00e1mara de Representantes estaban facultadas o no para tramitar en primer debate el proyecto de ley No. 046 de 1999 C\u00e1mara y No. 199 de 1999 Senado o si \u00e9ste debi\u00f3 tramitarse en la comisi\u00f3n cuarta de cada C\u00e1mara por contener normas que adicionan la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica comprende tres actividades: la publicaci\u00f3n oficial del proyecto antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, y la aprobaci\u00f3n en segundo debate en cada C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para referirse al cargo de la demanda por vicios de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de la ley y debido a que el demandante se\u00f1ala que la Ley 617 fue aprobada en primer debate en una comisi\u00f3n constitucional permanente distinta a la que correspond\u00eda, la Corte Constitucional deber\u00e1 se\u00f1alar cu\u00e1l era la comisi\u00f3n permanente competente para tramitar y aprobar el respectivo proyecto de ley. Con tal prop\u00f3sito estima necesario resolver los siguientes asuntos: cu\u00e1les son las competencias de las comisiones primera y cuarta de cada C\u00e1mara; cu\u00e1l el sentido de la distribuci\u00f3n del trabajo en el Congreso de la Rep\u00fablica; cu\u00e1l el rigor del control de constitucionalidad en los eventos en que el Presidente de la respectiva C\u00e1mara decide, seg\u00fan su criterio, enviar un proyecto de ley a una determinada comisi\u00f3n, y c\u00f3mo determinar el criterio dominante en la distribuci\u00f3n de un proyecto de ley, para finalmente aplicar estos criterios en el tr\u00e1mite espec\u00edfico de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 Materias asignadas a las comisiones primera y cuarta de cada C\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 3\u00aa de 1992 establece las normas sobre la composici\u00f3n y funcionamiento de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica.1 \u00a0En su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que \u201ctanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comisiones constitucionales permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compuesta por 19 miembros en el Senado y 33 en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa; notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional central; de los derechos, las garant\u00edas y los deberes; rama legislativa; estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad intelectual; \u00a0variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Cuarta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compuesta por 15 miembros en el Senado y 27 miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: leyes org\u00e1nicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenaci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de calidad y precios y contrataci\u00f3n administrativa\u201d. (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, los proyectos de ley sobre organizaci\u00f3n territorial se aprobar\u00e1n en primer debate en la comisi\u00f3n primera y los proyectos de leyes org\u00e1nicas de presupuesto se aprobar\u00e1n en primer debate en la comisi\u00f3n cuarta de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 Sentido de la distribuci\u00f3n del trabajo en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la distribuci\u00f3n del trabajo durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica obedece a varios criterios confluyentes, relacionados con la especializaci\u00f3n del trabajo legislativo y con la distribuci\u00f3n racional de las actividades a cargo del Congreso, los cuales est\u00e1n adicionados con la regla de la publicidad de las actuaciones y deliberaciones en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. Estos elementos tienen como com\u00fan denominador el procurar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se destaca el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d (C.P., art. 2\u00ba), adem\u00e1s de facilitar y organizar el cumplimiento eficiente de las funciones del Congreso, dentro \u00a0de un r\u00e9gimen jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba, 114, 150 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especializaci\u00f3n del trabajo legislativo se justifica en cuanto ofrece la oportunidad para que los proyectos de ley inicien su tr\u00e1mite de fondo en un grupo de congresistas preestablecido, quienes pueden ser seleccionados para las comisiones permanentes de acuerdo con su \u00e1rea de formaci\u00f3n, de experiencia laboral o de inter\u00e9s, con lo cual se establece un v\u00ednculo importante entre el perfil de los congresistas y la competencia de la comisi\u00f3n permanente a la que pertenezcan. Esta circunstancia promueve la empat\u00eda del congresista con determinadas materias de su inter\u00e9s; ofrece espacios para que aporte sus iniciativas al proceso legislativo; permite la realizaci\u00f3n de debates m\u00e1s especializados en beneficio del proceso legislativo y, adem\u00e1s, facilita el ejercicio del control pol\u00edtico directo por parte de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n racional del trabajo legislativo permite equilibrar la asignaci\u00f3n de actividades entre Senadores y Representantes a la C\u00e1mara; agilizar el desarrollo de las funciones del Congreso; organizar la actividad legislativa, y facilitar la asignaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas a los congresistas durante el proceso legislativo, en aras de la eficiencia y modernizaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad conferida en los art\u00edculos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisi\u00f3n y al ponente del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de tales congresistas en la selecci\u00f3n de las intervenciones que &#8220;merezcan destacarse&#8221; o se &#8220;consideren importantes&#8221; podr\u00eda atentar contra el principio de publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo. La publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas permite no s\u00f3lo a los Congresistas sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias que aqu\u00e9llos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de gran utilidad para enriquecer el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y Actos Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su importancia y trascendencia obligar\u00e1n a que se introduzca a tales ordenamientos las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el fin de lograr la expedici\u00f3n de normas m\u00e1s apropiadas y acordes con los objetivos buscados por el propio legislador y la sociedad.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la distribuci\u00f3n del trabajo en el Congreso de la Rep\u00fablica tiene profundas connotaciones democr\u00e1ticas y de eficiencia en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 Precisi\u00f3n de la asignaci\u00f3n de competencias a las comisiones permanentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar el c\u00famulo de materias que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para ser desarrolladas por el legislador m\u00e1s las que le corresponde en aplicaci\u00f3n del principio de la cl\u00e1usula general de competencia,3 se aprecia que ser\u00eda impracticable y tal vez imposible hacer una distribuci\u00f3n tem\u00e1tica precisa y r\u00edgida de las materias legislativas entre las siete (7) comisiones constitucionales permanentes, en cuanto siempre existir\u00e1n asuntos de ley que de una u otra manera tendr\u00e1n relaci\u00f3n de conexidad material con temas diversos pero convergentes, los cuales, sin embargo, podr\u00edan exigir su regulaci\u00f3n en un solo texto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 3\u00aa de 1992 permite ilustrar lo anteriormente se\u00f1alado y en ella se encuentran temas comunes que est\u00e1n distribuidos en varias comisiones permanentes. Por ejemplo, \u00bfcu\u00e1l es la comisi\u00f3n permanente para conocer en primer debate de los proyectos de ley sobre contrataci\u00f3n estatal si el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa se\u00f1ala que a la comisi\u00f3n primera le corresponde aprobar en primer debate los proyectos de ley que contengan \u201cnormas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa\u201d, a la comisi\u00f3n segunda proyectos de ley sobre \u201ccontrataci\u00f3n internacional\u201d y a la comisi\u00f3n cuarta los proyectos de ley sobre \u201ccontrataci\u00f3n administrativa\u201d? \u00a0\u00bfCu\u00e1l comisi\u00f3n debe aprobar en primer debate un proyecto de ley sobre \u201cinvestigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica\u201d en campos como \u201cecolog\u00eda o medio ambiente\u201d si estos asuntos pertenecen respectivamente a las comisiones sexta y quinta de cada C\u00e1mara? \u00a0 Igual suceder\u00eda con el proyecto de ley que desarrolle el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n referente al tema de las fronteras y los elementos del territorio, si ellos est\u00e1n distribuidos entre las comisiones segunda, quinta y sexta de cada C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad no le resta importancia a la distribuci\u00f3n de materias hecha por la Ley 3\u00aa de 1992 sino que, desde otra perspectiva, se\u00f1ala la improcedencia de interpretaciones inflexibles cuando se estudien proyectos de ley espec\u00edficos, adem\u00e1s de permitir la oportunidad para que el Presidente de la C\u00e1mara donde se radique el proyecto de ley lo revise, determine cu\u00e1l es la materia dominante en \u00e9l y, en aplicaci\u00f3n del \u201ccriterio de especialidad\u201d,4 lo remita a la correspondiente comisi\u00f3n constitucional permanente para que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 157-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, debe tenerse presente que en muchas ocasiones la distribuci\u00f3n de los proyectos de ley para su aprobaci\u00f3n en primer debate es aproximada, debido a las condiciones especiales del contenido de cada proyecto. Si bien la Ley 3\u00aa de 1992 hace una distribuci\u00f3n tem\u00e1tica entre las comisiones permanentes, la amplitud y variedad de los principios constitucionales que deben ser desarrollados por ley y la din\u00e1mica y especificidad de cada materia exigen cierta flexibilidad al momento de distribuir los proyectos de ley para su estudio, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 Rigor del control de constitucionalidad en este tipo de eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en los eventos en que se estudie la constitucionalidad de leyes cuyo contenido d\u00e9 la sensaci\u00f3n de pertenecer a dos o m\u00e1s comisiones constitucionales permanentes de acuerdo con la distribuci\u00f3n material de la Ley 3\u00aa de 1992, el control de constitucionalidad que se ejerza debe ser flexible en atenci\u00f3n al siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 No se pone en riesgo ning\u00fan precepto constitucional cuando se decide que un proyecto de ley que ofrece duda razonable acerca de su materia dominante y, por lo tanto, de la comisi\u00f3n competente para aprobarlo en primer debate, sea tramitado en una u otra comisi\u00f3n permanente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo relativo a la distribuci\u00f3n del trabajo legislativo fue deferido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La manera como el legislador regul\u00f3 la soluci\u00f3n de los casos en que exista duda sobre la materia predominante en un proyecto de ley, fue asign\u00e1ndole poder de decisi\u00f3n al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para que, seg\u00fan su criterio, remita el proyecto a la comisi\u00f3n que considere competente. Esta figura se encuentra en el Par\u00e1grafo 2\u00ba &#8211; art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, donde se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines. (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El art\u00edculo 159 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el proyecto que sea negado en primer debate puede ser considerado en plenaria de la respectiva C\u00e1mara, con lo cual se demuestra que en todo caso ese criterio r\u00edgido o excluyente de la especialidad cede ante la decisi\u00f3n de la plenaria. Es m\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de 1992 -Ley Org\u00e1nica del Congreso- si la plenaria de la respectiva C\u00e1mara acoge la apelaci\u00f3n, el proyecto pasar\u00e1 a una comisi\u00f3n constitucional diferente para que surta el tr\u00e1mite en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el contenido del art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. Apelaci\u00f3n de un proyecto negado. Negado un proyecto en su totalidad o archivado indefinidamente, cualquier miembro de la Comisi\u00f3n o el autor del mismo, el Gobierno o el vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular, podr\u00e1n apelar la decisi\u00f3n ante la Plenaria de la respectiva C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria previo informe de una Comisi\u00f3n Accidental, decidir\u00e1 si acoge o rechaza la apelaci\u00f3n. En el primer evento la Presidencia remitir\u00e1 el proyecto a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que surta el tr\u00e1mite en primer debate, y en el \u00faltimo se proceder\u00e1 a su archivo. (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, de acuerdo con lo anterior, es procedente la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley en primer debate en una comisi\u00f3n permanente con competencia diferente al tema de discusi\u00f3n, ser\u00e1 de mayor aceptaci\u00f3n el reparto en una u otra comisi\u00f3n cuando se trata de proyectos que ofrecen duda razonable acerca de su materia dominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Todos los miembros del Congreso tienen la oportunidad de hacer seguimiento al tr\u00e1mite en primer debate de los diferentes proyectos de ley y pueden plantear modificaciones, adiciones o supresiones a la comisi\u00f3n respectiva, as\u00ed no hagan parte integrante de ella (L. 5\u00aa de 1992, art. 160 nl. 1), lo cual compagina con el grado de flexibilidad relativa que la Constituci\u00f3n asigna al tr\u00e1mite en primer debate de los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n cuando decidi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 166 de la Ley 5\u00aa de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la potestad que se les confiere a las C\u00e1maras Legislativas es facultativa, ya que se establece que el proyecto de ley negado en primer debate, &#8220;podr\u00e1&#8221; ser considerado por la Corporaci\u00f3n respectiva. El Constituyente quiso con ello expresar que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de rechazar el proyecto puede ser objeto de nuevo estudio o examen por parte de las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan el caso, las que despu\u00e9s de evaluar y sopesar en forma razonada todos los motivos que se adujeron para adoptar esa medida, decidir\u00e1n si la confirman o revocan. Sin embargo, como en el Estatuto Supremo no se se\u00f1al\u00f3 el instrumento o mecanismo por medio del cual el interesado pod\u00eda hacer uso de esta prerrogativa, el legislador estatuy\u00f3 en la norma acusada el recurso de apelaci\u00f3n con esa finalidad, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n. La misma norma impugnada, autoriza que el proyecto de ley pase a otra Comisi\u00f3n Constitucional para que se surta el primer debate, en los casos en que la apelaci\u00f3n haya sido resuelta en forma favorable. Si la elaboraci\u00f3n de las leyes es una tarea que compete realizar al Congreso como cuerpo colectivo, resulta apenas obvio que los miembros que no hacen parte de la Comisi\u00f3n en la que se neg\u00f3 el proyecto de ley, tengan la oportunidad de conocer los motivos o razones que se adujeron para ello y as\u00ed contar con bases suficientemente claras para resolver si confirman o revocan tal decisi\u00f3n. De esta manera se enriquece la discusi\u00f3n y se ampl\u00edan las oportunidades de an\u00e1lisis para evitar errores, desaciertos o determinaciones que puedan resultar da\u00f1inas.6 (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la funci\u00f3n de la Gaceta del Congreso es la facilitar el seguimiento del proceso y la participaci\u00f3n de los congresistas en la formaci\u00f3n de las leyes. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, no existen fundamentos constitucionales para exigir una rigurosidad estricta en la distribuci\u00f3n del trabajo legislativo. Por el contrario, la Constituci\u00f3n y las Leyes 3\u00aa y 5\u00aa de 1992 consagran preceptos que permiten una flexibilidad razonable en la designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n que apruebe en primer debate los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 Determinaci\u00f3n del criterio dominante para la remisi\u00f3n de un proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el debate de constitucionalidad versa sobre la competencia o incompetencia de una comisi\u00f3n permanente para tramitar un proyecto de ley, es indispensable se\u00f1alar cu\u00e1l debe ser el criterio dominante que debe aplicar el Presidente de la respectiva C\u00e1mara para remitir el proyecto a la comisi\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, al identificar la naturaleza material de un proyecto de ley para remitirlo a la comisi\u00f3n permanente, si se genera duda \u00e9sta debe resolverse a partir de la finalidad de la ley y no con base en un criterio cuantitativo o matem\u00e1tico. No ser\u00e1 necesariamente el mayor n\u00famero de art\u00edculos que se refieran a un mismo tema dentro del proyecto el que se constituya en el criterio prevalente para tomar la decisi\u00f3n, pues pueden darse casos en que la esencia tem\u00e1tica del proyecto se extracte de algunos de sus art\u00edculos solamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para apreciar el alcance de la expresi\u00f3n \u201ccomisi\u00f3n respectiva\u201d del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hay que asumirla en un sentido material, en referencia al tema y a la finalidad de la ley y este ser\u00e1 el criterio para determinar la comisi\u00f3n permanente a la que se remita el proyecto para su tr\u00e1mite en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 Criterio dominante en la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer una revisi\u00f3n integral de la Ley 617 de 2000, la Corte considera que la finalidad de la norma no es la de reformar la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto sino afectar el tema de la organizaci\u00f3n territorial, de acuerdo con los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El orden territorial tiene que ver con la forma de Estado que, como se sabe, en el caso colombiano se consagra como una rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (C.P., art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala los componentes b\u00e1sicos del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el cual se integra por elementos de car\u00e1cter pol\u00edtico, democr\u00e1tico, administrativo, funcional, presupuestal y econ\u00f3mico. Luego, el tema presupuestal y econ\u00f3mico es inherente m\u00e1s no exclusivo de la autonom\u00eda, a la vez que la autonom\u00eda es un elemento de la forma de Estado. Por lo anterior, el tema del ordenamiento territorial previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene que ver con varios aspectos, entre los cuales juega un papel importante el tema econ\u00f3mico y presupuestal. Sin embargo, este elemento coexiste con otros de car\u00e1cter social, pol\u00edtico, administrativo y funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 definido que el legislador puede adoptar medidas conducentes a armonizar el principio de la unidad econ\u00f3mica con el de la autonom\u00eda de los entes territoriales, facultad que se justifica para articular los niveles nacional y territorial, con el fin de evitar una situaci\u00f3n de anarqu\u00eda institucional. El Estado es uno solo, sin separaci\u00f3n tajante ni independencia entre sus niveles nacional y territorial. En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLas competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente es el principio de coordinaci\u00f3n el que permite al legislador armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que esta norma constitucional hace parte del T\u00edtulo XI de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual justamente se refiere a la Organizaci\u00f3n Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo que est\u00e1 en juego con la Ley 617 es la dimensi\u00f3n del nivel territorial y de las entidades territoriales, la cual no es un asunto esencialmente presupuestal sino, ante todo, pol\u00edtico por afectar la organizaci\u00f3n del poder p\u00fablico, adem\u00e1s de tener connotaciones de orden \u00a0administrativo y funcional. Se concluye, entonces, que la Ley 617 realmente encaja dentro de la categor\u00eda \u201cautonom\u00eda territorial\u201d, la cual es m\u00e1s amplia que el tema presupuestal o econ\u00f3mico, aunque ella tenga indudables efectos en temas econ\u00f3micos y presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Ley 3\u00aa de 1992 se\u00f1ala a la comisi\u00f3n primera como la competente para conocer sobre el tema de organizaci\u00f3n territorial, utiliza una expresi\u00f3n gen\u00e9rica pero que en realidad se refiere a la forma de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El hecho que algunas medidas tomadas en la Ley 617 tengan relaci\u00f3n directa o tangencial con el tema presupuestal, no le otorga a la ley tal car\u00e1cter. El establecimiento de l\u00edmites de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales trasciende lo meramente presupuestal para enfocarse hacia una pol\u00edtica general de eficiencia administrativa y de viabilidad institucional a partir de la reorganizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.9 \u00a0La adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto no constituyen el fin de la Ley 617 sino un medio para tener un Estado organizado y dispuesto a enfrentar los efectos de la crisis econ\u00f3mica que lo aqueja en todos sus niveles. \u00a0 Con ese mismo prop\u00f3sito, en la Ley 617 se fijan tambi\u00e9n objetivos inmediatos de tipo pol\u00edtico, administrativo, burocr\u00e1tico, de eficiencia y racionalidad administrativas, como son, por ejemplo, las medidas para fusionar municipios y distritos, prohibir las transferencias a entidades descentralizadas ineficientes, la categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, la determinaci\u00f3n de entidades o dependencias que pueden conservarse en la estructura administrativa de departamentos, distritos y municipios, o la reasignaci\u00f3n de funciones de las autoridades del nivel territorial. Luego, las medidas presupuestales no son las \u00fanicas ni constituyen la finalidad exclusiva de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Igualmente podr\u00eda pensarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya defini\u00f3 en los art\u00edculos 356 y 357 el tema econ\u00f3mico de los entes territoriales y que, por estar all\u00ed definido, cualquier modificaci\u00f3n requiere de una reforma constitucional, cuyo conocimiento le corresponder\u00e1 a la comisi\u00f3n primera de cada C\u00e1mara. Esta circunstancia desdibuja la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual todo asunto econ\u00f3mico o presupuestal de las entidades territoriales debe ser tramitado necesariamente en primer debate en una comisi\u00f3n diferente a la comisi\u00f3n primera de Senado y C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De otro lado, el prop\u00f3sito del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes al enviar a la comisi\u00f3n primera el proyecto de ley no fue el de no hacer transparente su tr\u00e1mite. Por el contrario, lo remiti\u00f3 a la comisi\u00f3n primera cuya especialidad es justamente el tema territorial porque consider\u00f3 que con ello daba aplicaci\u00f3n a lo ordenado por la Ley 3\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si a\u00fan existiera duda sobre este proceder deben considerarse tres aspectos adicionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica pueden participar en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley espec\u00edfico que se surta en una comisi\u00f3n diferente a la que pertenezcan (L. 5\u00aa de 1992, art. 160-1). Lo anterior comprueba que la distribuci\u00f3n tem\u00e1tica no excluye la participaci\u00f3n de cualquier miembro del Congreso durante el tr\u00e1mite en primer debate de todo proyecto de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso concreto de la Ley 617 ning\u00fan miembro de las comisiones 3\u00aa o 4\u00aa del Senado ni de la C\u00e1mara de Representantes reclam\u00f3 la competencia sobre el respectivo proyecto. Por el contrario, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 en la Audiencia P\u00fablica el H. Senador Carlos Garc\u00eda Orjuela, Presidente de la Comisi\u00f3n Tercera, los miembros de esta comisi\u00f3n no reclamaron competencia sobre el proyecto pero s\u00ed participaron en su discusi\u00f3n, en cuanto el proyecto ten\u00eda materias que correspond\u00edan a varias comisiones, incluyendo naturalmente a la comisi\u00f3n primera de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe un principio de interpretaci\u00f3n constitucional referente a la conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual debe preferirse la interpretaci\u00f3n que garantice la permanencia de la ley y el respeto de la voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica siempre y cuando no se ponga en peligro la aplicaci\u00f3n de normas o preceptos constitucionales. As\u00ed, se llega tambi\u00e9n a la misma conclusi\u00f3n referente a la conservaci\u00f3n del derecho en caso de existir duda razonable acerca del proceder del legislador, tal como ha quedado descrito anteriormente.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces este interrogante: \u00bfcu\u00e1l es el criterio que debe tener en cuenta la Corte para examinar si la decisi\u00f3n del presidente de la C\u00e1mara de enviar el proyecto de ley a una comisi\u00f3n y no a otra entra\u00f1a un vicio en el tr\u00e1mite?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en los eventos en que haya duda acerca de la comisi\u00f3n permanente a la cual deba remitirse el proyecto, se generar\u00e1 el vicio en el tr\u00e1mite si hay carencia de una decisi\u00f3n razonable. Sin embargo, no es la situaci\u00f3n que ocupa a la Corte en esta oportunidad en cuanto, como se ha se\u00f1alado, le correspond\u00eda a la comisi\u00f3n primera el tr\u00e1mite de este proyecto. De todas maneras, si se llegase a admitir incluso que el Presidente de la C\u00e1mara se pudo equivocar en la distribuci\u00f3n del proyecto de ley, no se trat\u00f3 de una equivocaci\u00f3n incomprensible ni irrazonable, en consecuencia, es admisible que lo haya remitido a la comisi\u00f3n primera para su tr\u00e1mite en primer debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto en otras ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, se ratificar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los proyectos de ley en primer debate cuando hay duda acerca de la comisi\u00f3n permanente a la que deba remitirse. Al respecto, en la Sentencia C-648 de 1997 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n asigne su tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n que considere pertinente, el respeto por el principio democr\u00e1tico exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignaci\u00f3n de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en ese evento el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-792 de 2000 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Corte, la naturaleza tributaria del proyecto de ley que se examina es evidente. Y desde este punto de vista le asiste raz\u00f3n al Gobierno cuando afirma que las comisiones terceras constitucionales permanentes de cada C\u00e1mara ten\u00edan vocaci\u00f3n para abocar su debate inicial, por raz\u00f3n de la materia. No obstante, aprecia tambi\u00e9n que el referido proyecto pretende modificar la normatividad contenida en el Decreto 1421 de 1993, &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u201d Este \u00faltimo estatuto, fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 41 transitorio del mismo ordenamiento superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proyecto de ley que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pretende modificar dicho Decreto, especialmente las disposiciones contenidas en su art\u00edculo 155 atinente al impuesto predial unificado en la capital de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El referido Decreto 1421 de 1993 contiene el r\u00e9gimen especial para Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en ese sentido es un estatuto referente a la organizaci\u00f3n territorial. Desde esta perspectiva, la modificaci\u00f3n mediante ley del mencionado estatuto, implica que el correspondiente proyecto de ley debe ser estudiado primeramente por las comisiones primeras constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras, pues tem\u00e1ticamente los asuntos relacionadas con organizaci\u00f3n territorial son de su incumbencia, como lo indica el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 3\u00aa de 1992, antes transcrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte observa entonces que el proyecto de ley objetado, se refiere a asuntos que son de la incumbencia tanto de las comisiones primeras como de las terceras constitucionales permanentes de las c\u00e1maras legislativas. En tal virtud, a fin de decidir cu\u00e1l de ellas es competente, no pudi\u00e9ndose acudir al principio de especialidad pues, como se ha visto, desde este punto de vista \u00a0ambas comisiones tienen vocaci\u00f3n para abocar inicialmente el estudio y debate del proyecto objetado, resulta menester estarse a lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual \u201ccuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer materias afines\u201d. De esta manera, estima la Corte, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que la asignaci\u00f3n hecha por el presidente de la respectiva c\u00e1mara legislativa, tiene la virtud de definir la competencia de la comisi\u00f3n que inicia el tr\u00e1mite, y a esta decisi\u00f3n ha de estarse, salvo que sea irrazonable. Por lo tanto, las comisiones primeras constitucionales de ambas c\u00e1maras, en virtud del reparto que les fue hecho del proyecto bajo examen, reparto verificado de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, eran competentes para dar primer debate al referido proyecto.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la distribuci\u00f3n de los proyectos de ley en las comisiones permanentes para su aprobaci\u00f3n en primer debate depender\u00e1 de la materia dominante en cada caso, siendo permitido que un mismo proyecto contenga temas directa o indirectamente asignados a otras comisiones pero que sean conexos entre s\u00ed. El criterio de especialidad empleado por la Ley 3\u00aa de 1992 para se\u00f1alar las materias que conocen las comisiones constitucionales permanentes debe aplicarse seg\u00fan el contenido espec\u00edfico y la finalidad de cada proyecto de ley. En caso de duda razonable, el Presidente de la C\u00e1mara en donde se haya radicado el proyecto har\u00e1 uso de la facultad consagrada en el par\u00e1grafo 2, art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992 y, seg\u00fan su criterio, lo enviar\u00e1 a la comisi\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones se concluye que en el tr\u00e1mite de la Ley 617 de 2000 no se vulneraron los principios constitucionales ni las normas org\u00e1nicas del Congreso sobre el tr\u00e1mite en primer debate porque las materias desarrolladas por esta ley corresponden, con criterio dominante, a la organizaci\u00f3n territorial, el cual fue asignado por la Ley 3\u00aa de 1992 a la comisi\u00f3n primera constitucional permanente de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 pero s\u00f3lo por los cargos de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite al ser aprobado el proyecto en primer debate en las comisiones primera permanente de Senado y C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte examina el cargo formulado contra la Ley 617 de 2000 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfLa ley 617 vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9ricamente al principio de unidad de materia se le ha reconocido la virtualidad de racionalizar el proceso legislativo. \u00a0Sobre la base de que la instancia legislativa del poder p\u00fablico constituye un espacio por excelencia id\u00f3neo para la concreci\u00f3n de la democracia, el constituyente implement\u00f3 este principio para afianzar el perfil democr\u00e1tico tanto del proceso legislativo como de su producto. \u00a0Busc\u00f3 que la configuraci\u00f3n del derecho positivo se cumpliera prioritariamente en la instancia del poder con mayor ascendencia democr\u00e1tica y para asegurar su producci\u00f3n racional y leg\u00edtima lo someti\u00f3 a principios como el que ahora es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo que se le atribuye al principio de unidad de materia se manifiesta de diversas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el art\u00edculo 158 de la Carta, tras indicar que \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; \u00a0ordena que \u00a0&#8220;ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; \u00a0y a continuaci\u00f3n habilita al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelaci\u00f3n ante la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. \u00a0Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquella que fue debatida y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. \u00a0De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. \u00a0La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte..13 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de actos de control sobre las iniciativas legislativas, como la primera implicaci\u00f3n del principio de unidad de materia, \u00a0ha sido recogido por los art\u00edculos 148 y 193 del la Ley 5\u00aa de 1993 o Reglamento Interno del Congreso, normas de acuerdo con las cuales, de un lado, el Presidente de una Comisi\u00f3n Permanente debe rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con un misma materia y, de otro, el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido, retomando as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 del Texto Fundamental. \u00a0Esa referencia es entendible pues en el Reglamento Interno del Congreso se regula, al lado de otras materias, el proceso legislativo ordinario y de all\u00ed por qu\u00e9, en la secci\u00f3n correspondiente a los debates en las comisiones y en el T\u00edtulo correspondiente a la titulaci\u00f3n legislativa se hayan incluido tales disposiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio de unidad de materia permite la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues facilita un conocimiento p\u00fablico del proceso de configuraci\u00f3n de la ley, desde los contenidos tem\u00e1ticos planteados en las iniciativas y hasta el producto de ese proceso manifestado en la ley promulgada, y permite tambi\u00e9n que a las discusiones se vinculen los aportes de una opini\u00f3n p\u00fablica din\u00e1mica como fuente importante de alimentaci\u00f3n de los procedimientos jur\u00eddicos inherentes a todo sistema democr\u00e1tico. \u00a0De ese modo, se evita que se incurra en una pr\u00e1ctica que, como la inclusi\u00f3n sorpresiva de disposiciones que no se relacionan con la materia debatida, distorsiona el proceso democr\u00e1tico y socava la legitimidad de la instancia parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio de unidad de materia produce efectos en el \u00e1mbito de la legitimidad del poder pol\u00edtico pues, al vincularse tambi\u00e9n a la intensidad del rigor del control constitucional y al permitir un control flexible que no desconozca la directa ascendencia democr\u00e1tica del parlamento, propicia que los tribunales constitucionales mantengan la Carta m\u00e1s all\u00e1 de los avatares de grupos pol\u00edticos particulares y hace que ellos se vinculen al mantenimiento del consenso que posibilita la pac\u00edfica convivencia pero sin desconocer la importancia de la instancia legislativa como \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del derecho, esto es, como punto culminante en el que se recogen los aportes de una opini\u00f3n p\u00fablica din\u00e1mica y comprometida con los procedimientos democr\u00e1ticos y con la fijaci\u00f3n de sus contenidos. \u00a0Esa importancia de las c\u00e1maras legislativas y su papel en el orden pol\u00edtico se ver\u00edan limitados por un control r\u00edgido que imponga la sujeci\u00f3n de la ley a n\u00facleos tem\u00e1ticos y proscriba su extensi\u00f3n a temas relacionados con ellos por nexos objetivos y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este campo, la determinaci\u00f3n del rigor del control constitucional como manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia, tambi\u00e9n se producen consecuencias respecto de la manera como se han de plantear y fundamentar los cargos por violaci\u00f3n de ese principio. \u00a0Ello es as\u00ed porque del art\u00edculo 158 del Texto Fundamental se infiere que el principio est\u00e1 constituido por una sola proposici\u00f3n jur\u00eddica integrada por dos elementos vinculados por la conjunci\u00f3n y. \u00a0En efecto, la parte inicial de ese art\u00edculo dispone: \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma pudo terminar en la primera parte, esto es, pudo limitarse a indicar que todo proyecto de ley deb\u00eda referirse a una misma materia. \u00a0Sin embargo, no lo hizo as\u00ed y en lugar de ello agreg\u00f3, en estrecha relaci\u00f3n con esa primera parte, que ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0De esto se infiere que el sentido y el alcance de ese principio se determinan a partir de esos dos contenidos y no solo de uno de ellos y, por ese camino, el cuestionamiento de una disposici\u00f3n legal por violaci\u00f3n de ese principio debe comprender argumentaciones relacionadas con esos dos \u00e1mbitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto quiere decir que cuando se pretende el control de constitucionalidad sobre una ley por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el demandante tiene una doble carga. \u00a0De una parte debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la materia desarrollada en la ley y, de otra, debe indicar las disposiciones que no se relacionan con ella. \u00a0Esto significa que la fundamentaci\u00f3n del cargo es insuficiente si la argumentaci\u00f3n del actor limita el concepto de la violaci\u00f3n s\u00f3lo al primer aspecto del art\u00edculo 158. \u00a0Es decir, es necesario que el actor exprese espec\u00edficamente cu\u00e1les son las disposiciones de la ley que considera inadmisibles y que indique la raz\u00f3n del cargo, es decir, por qu\u00e9 considera que una o unas normas en concreto no guardan relaci\u00f3n con la materia o materias de la ley. \u00a0Esto impone que el demandante trate la formulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 158 como una \u00fanica proposici\u00f3n jur\u00eddica y que en raz\u00f3n de ello presente la materia de la ley, los varios temas que no guardan relaci\u00f3n con esa materia e indique cu\u00e1les son las disposiciones que resultan inadmisibles con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular debe advertirse que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone que en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, las demandas contendr\u00e1n \u00a0&#8220;el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales&#8221;, &#8220;el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas&#8221; \u00a0y \u00a0&#8220;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&#8221;. \u00a0N\u00f3tese que el citado decreto no permite la formulaci\u00f3n de cargos por inexequibilidad contra leyes consideradas en su conjunto sino que exige la identificaci\u00f3n de las normas precisas que se asumen como inconstitucionales, la indicaci\u00f3n de los mandatos superiores que se consideran vulnerados y la exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se considera que esas normas resultan contrarias a los dispuesto en estos mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso presente el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la integridad de la Ley 617 viola el art\u00edculo 158 del Texto Fundamental porque toca diferentes temas \u00a0-econ\u00f3mico, fiscal, administrativo y presupuestal-, desconociendo con ello no solo el sentido del principio de unidad de materia sino tambi\u00e9n la l\u00ednea jurisprudencial que de tiempo atr\u00e1s ha elaborado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, la Corte encuentra manifiestas deficiencias en la formulaci\u00f3n del cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0Por una parte, el actor no trata como una unidad la proposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 158 de la Carta, retoma de ella s\u00f3lo la exigencia de que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y desvincula de la argumentaci\u00f3n todo lo relacionado con la inadmisibilidad de las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia de la ley. \u00a0Por otra parte, la Corte advierte que por ninguna parte aparece una secuencia argumentativa que permita conocer los motivos por los cuales se estima que se ha vulnerado el principio de unidad de materia, es decir, encuentra que se ha incumplido el deber que tiene el actor de exponer \u00a0&#8220;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las exigencias contempladas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2067 no se satisfacen con la sola relaci\u00f3n de las distintas materias reguladas por la ley demandada pues se precisa una confrontaci\u00f3n razonada entre las disposiciones constitucionales y las normas cuestionadas, confrontaci\u00f3n que permita advertir que \u00e9stas resultan contrarias a los contenidos materiales de aquellas y que ante esa contrariedad se impone su declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0Lejos de ello, la Corte encuentra que el actor se supedit\u00f3 a exponer los distintos temas que han sido regulados por la ley, sin incluir cuestionamiento serio alguno sobre la inconstitucionalidad que se afirma, utilizando \u00fanicamente la propia denominaci\u00f3n que en cada caso utiliz\u00f3 el legislador, vali\u00e9ndose del t\u00edtulo del art\u00edculo cuestionado y formulando al siguiente algunas preguntas sobre el tipo de relaci\u00f3n que puede o no existir entre algunos de los diversos temas de la ley escogidos arbitrariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que con semejante proceder se est\u00e1 muy lejos de satisfacer la exigencia de sustentaci\u00f3n del cargo pues es claro que ella no puede circunscribirse a las relaciones de aparente contradicci\u00f3n que el demandante tenga a bien armar pues con un tal procedimiento es claro que podr\u00eda cuestionar todas las disposiciones que integran el ordenamiento jur\u00eddico y que semejante desarticulaci\u00f3n de una ley desconoce que la unidad de materia implica para el demandante la indicaci\u00f3n de las normas que no tienen que ver con los fines de la ley y que \u00e9stos pueden ser diversos pero estar integrados por la unidad de la materia regulada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como quiera que el cargo se formul\u00f3 desconociendo la naturaleza de la proposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y teniendo en cuenta que el demandante no expone las razones por las cuales estima inconstitucionales las normas acusadas, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo pues es obvio que la jurisdicci\u00f3n que encarna no puede desatarse ante un cargo tan deficientemente formulado y que impide el m\u00ednimo conocimiento de \u00a0razones requerido para desatar la secuencia argumentativa inherente a todo fallo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Materias de ley org\u00e1nica y de ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este numeral se agrupan los cargos contra el art\u00edculo 95 de la Ley 617 y contra los 20 art\u00edculos en \u00e9l se\u00f1alados, los cuales consideran inconstitucionales los demandantes porque en la aprobaci\u00f3n de la Ley \u201cno se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite de una ley org\u00e1nica, es decir, ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para ejercer el control de constitucionalidad en este apartado, tendr\u00e1 en cuenta tres aspectos relativos a la inclusi\u00f3n de normas org\u00e1nicas de presupuesto en la Ley 617 de 2000. En primer lugar, se se\u00f1alara si una ley puede o no integrar en un solo texto normas de ley ordinaria y normas de ley org\u00e1nica. En caso de obtener una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ser\u00e1 necesario determinar si el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000 asigna el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas de presupuesto a los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la misma Ley 617 o si, por el contrario, tiene un prop\u00f3sito meramente indicativo de la naturaleza jur\u00eddica de tales art\u00edculos. Finalmente, habr\u00e1 que determinar si los art\u00edculos antes relacionados son normas org\u00e1nicas de presupuesto o normas propias de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n acerca de la aprobaci\u00f3n de una ley que contiene materias de ley ordinaria y materias de reserva constitucional de leyes org\u00e1nicas, la Corte se apoyar\u00e1 tanto en las apreciaciones hechas al responder el cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de la unidad de materia, as\u00ed como en la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en los eventos en que ha revisado la constitucionalidad de leyes que incluyen temas de ley org\u00e1nica y de ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la viabilidad constitucional de leyes que contengan normas de diferente naturaleza, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-600A de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prohibe que una misma ley contenga materias org\u00e1nicas y temas de la ley ordinaria, siempre y cuando \u00e9stos guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable.14 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y en aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual no puede existir separaci\u00f3n r\u00edgida de materias, en la Sentencia C-1187 de 200015 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una misma ley puede contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias, con la condici\u00f3n de observar el tr\u00e1mite especial consagrado en la Constituci\u00f3n para las normas org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reitera su jurisprudencia en esta materia y, en consecuencia, se\u00f1ala que una ley puede contener normas org\u00e1nicas y normas ordinarias siempre que atienda cuatro condiciones esenciales: 1\u00aa. El respeto al principio de unidad de materia; 2\u00aa. Que se cumplan los principios constitucionales generales que regulan el proceso legislativo, 3\u00aa. Que se aplique el criterio de especialidad en la reserva de ley org\u00e1nica y, por lo tanto, puedan coexistir temas de leyes org\u00e1nicas siempre y cuando exista conexidad razonable entre ellos y no se presente una separaci\u00f3n r\u00edgida en los temas regulados,16 y 4\u00aa. Que la aprobaci\u00f3n de las materias de ley org\u00e1nica se haga en cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1alada la constitucionalidad de la integraci\u00f3n de normas org\u00e1nicas y ordinarias en un solo texto legislativo, procede la Corte a formular la siguiente pregunta en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficos de las demandas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 son normas org\u00e1nicas de presupuesto? \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto surgen tres hip\u00f3tesis de respuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera hip\u00f3tesis: la calidad de normas org\u00e1nicas de presupuesto de los 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 98, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 la asigna el art\u00edculo 95 de la misma Ley 617.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la posici\u00f3n que asume uno de los demandantes cuando afirma que el art\u00edculo 95 es inconstitucional porque modifica a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto al otorgar el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas de presupuesto a los art\u00edculos all\u00ed mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter preliminar la Corte considera que, por la particularidad del contenido de esta norma, una eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 617 no establece una relaci\u00f3n causal para negarle autom\u00e1ticamente el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas de presupuesto a los 20 art\u00edculos en \u00e9l se\u00f1alados porque ellos bien podr\u00edan cumplir individual o colectivamente los requisitos de las leyes org\u00e1nicas, en cuyo caso quedar\u00edan vigentes, con car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas de presupuesto, as\u00ed dejara de existir el art\u00edculo 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto del art\u00edculo 95 de la Ley 617 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Normas org\u00e1nicas. Los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas org\u00e1nicas de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce, este art\u00edculo 95, en concordancia con el T\u00edtulo de la misma ley, s\u00f3lo se\u00f1ala cu\u00e1les art\u00edculos de la Ley 617 adicionan la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Cuando el legislador utiliza la denominaci\u00f3n \u201cnormas org\u00e1nicas\u201d en el art\u00edculo 95 de la Ley 617, est\u00e1 haciendo una referencia indicativa a cu\u00e1les normas de la Ley 617 tienen el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas del presupuesto, pero no tiene la virtualidad de otorgarles tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000 el que les otorga la calidad de normas org\u00e1nicas de presupuesto a los 20 art\u00edculos en \u00e9l mencionados y por tener un prop\u00f3sito meramente informativo y sistematizador de estas normas dentro de la Ley, no se requer\u00eda para su aprobaci\u00f3n el tr\u00e1mite propio de una norma org\u00e1nica sino el de ley ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no exige que los art\u00edculos que contengan normas org\u00e1nicas sean titulados, identificados o agrupados con car\u00e1cter especial, es aceptable el fin did\u00e1ctico buscado por el art\u00edculo 95 de la Ley 617, aunque no sea norma org\u00e1nica en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito es, en esencia, individualizar y facilitar la ubicaci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas de presupuesto en la Ley. As\u00ed, esta primera hip\u00f3tesis es irrelevante para determinar el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas de presupuesto de los art\u00edculos en referencia, en cuanto el art\u00edculo 95 de la Ley 617 no es norma org\u00e1nica ni es el que les asigna a los art\u00edculos citados el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda hip\u00f3tesis: Los art\u00edculos relacionados en el art\u00edculo 95 de la Ley 617 son normas org\u00e1nicas de presupuesto si el Congreso de la Rep\u00fablica los aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa se encuentra tambi\u00e9n en el contenido de la demanda, en donde se se\u00f1ala que los art\u00edculos en referencia no fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que una respuesta afirmativa al asunto propuesto en la demanda es una condici\u00f3n necesaria mas no suficiente para otorgar el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas de presupuesto a los art\u00edculos mencionados en el art\u00edculo 95 de la Ley 617. \u00a0La aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta es tan solo uno de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para las leyes org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si una ley ordinaria fuere aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara, no por ello adquirir\u00eda el car\u00e1cter de ley org\u00e1nica. La aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda privilegiada tampoco le dar\u00eda a la norma una condici\u00f3n especial ni una garant\u00eda de estabilidad para su modificaci\u00f3n posterior. Es decir, si una ley ordinaria es aprobada por mayor\u00eda absoluta, bien puede ser posteriormente modificada a trav\u00e9s de una ley aprobada por mayor\u00eda simple.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, los supuestos planteados en esta hip\u00f3tesis ser\u00e1n integrados y apreciados en la siguiente hip\u00f3tesis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera hip\u00f3tesis: Los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 son normas org\u00e1nicas de presupuesto porque re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para las leyes org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir si los art\u00edculos en menci\u00f3n son normas org\u00e1nicas ser\u00e1 necesario determinar si en el tr\u00e1mite legislativo se cumplieron o no los requisitos constitucionales exigidos para aprobar las leyes org\u00e1nicas. Para este prop\u00f3sito, en primer lugar se se\u00f1alar\u00e1n los requisitos constitucionales de las leyes org\u00e1nicas y, en segundo lugar, se verificar\u00e1 si los art\u00edculos mencionados tienen o no el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Los requisitos constitucionales especiales de las leyes org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas, adem\u00e1s de cumplir las normas generales sobre el proceso legislativo, deben reunir cuatro condiciones o requisitos especiales que las diferencian de la legislaci\u00f3n ordinaria: el fin de la ley, su contenido o aspecto material, la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria y prop\u00f3sito del legislador al tramitar y aprobar el respectivo proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La finalidad de la ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la ley org\u00e1nica se aprueban las normas \u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de tal calidad, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla Ley Org\u00e1nica condiciona la expedici\u00f3n de leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias, acarrea su inconstitucionalidad\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-337 de 1993 la Corte precis\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las leyes org\u00e1nicas y su valor normativo de la siguiente manera: \u201cDesde luego una ley org\u00e1nica es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material, \u00a0ya que \u00e9stas deben ajustarse a lo que organiza aquella. \u00a0Pero, propiamente hablando, la ley org\u00e1nica no tiene el rango de norma constitucional, porque no est\u00e1 constituyendo sino organizando lo ya constituido por la norma de normas, que es, \u00fanicamente, el Estatuto Fundamental. La ley org\u00e1nica no es el primer fundamento jur\u00eddico, sino una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la norma constitucional es creadora de situaciones jur\u00eddicas, sin tener car\u00e1cter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al paso que la ley org\u00e1nica s\u00ed aplica una norma superior -la constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa; \u00a0ahora bien, la ley org\u00e1nica ocupa tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes que traten de la misma materia; es as\u00ed como la Carta misma estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a lo establecido por las leyes org\u00e1nicas (art. 151)\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Las materias de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las materias de reserva constitucional de ley org\u00e1nica constituyen el elemento trascendental para definir e identificar este tipo especial de leyes. As\u00ed mismo, la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, \u201cDebe realizarse un cuidadoso examen de las limitaciones contenidas en la ley org\u00e1nica, pues, \u2018una interpretaci\u00f3n laxa del \u00e1mbito reservado al legislador org\u00e1nico &#8211; o estatutario -, podr\u00eda terminar por vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir ostensiblemente el principio democr\u00e1tico\u2019. La duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes org\u00e1nicas constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra cuatro materias espec\u00edficas de reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la denominaci\u00f3n dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. De esta manera, la definici\u00f3n constitucional de las leyes org\u00e1nicas se elabora a partir de este criterio material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la configuraci\u00f3n material de la reserva de ley org\u00e1nica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica emplea dos estrategias. De un lado, se\u00f1ala en un solo art\u00edculo el contenido esencial de las leyes org\u00e1nicas del Congreso, de Planeaci\u00f3n y del Presupuesto (C.P., art. 151) y, de otro lado, presenta en varias disposiciones a lo largo del texto constitucional el campo tem\u00e1tico de la reserva de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Mayor\u00eda absoluta para aprobar leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. (C.P., art. 151) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la aprobaci\u00f3n privilegiada se exige la obtenci\u00f3n de mayor consenso de las fuerzas pol\u00edticas representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica a la ley que va a autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa. Adem\u00e1s, le permite al Congreso proyectarse a m\u00e1s largo plazo que con la legislaci\u00f3n ordinaria. Al fin de cuentas las leyes ordinarias est\u00e1n condicionadas a la ley org\u00e1nica cuando desarrollan la misma materia.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Prop\u00f3sito de aprobar una ley org\u00e1nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas deben contar con el \u201cprop\u00f3sito legislativo expl\u00edcito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, la intenci\u00f3n manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo directamente encaminado a la adopci\u00f3n o reforma de una de tales leyes.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n de exigir desde el comienzo claridad sobre la intenci\u00f3n del legislador de dar un tratamiento de ley org\u00e1nica, consulta postulados de transparencia del proceso legislativo como resultado del principio democr\u00e1tico. En la medida en que haya claridad de prop\u00f3sitos del proceso legislativo, se respeta el derecho de la poblaci\u00f3n a ejercer control pol\u00edtico directo sobre sus autoridades y se preserva el fin esencial del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n (C.P., arts. 2\u00ba y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Cumplimiento de requisitos por los art\u00edculos se\u00f1alados en el art. \u00a095\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora verificar si en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 se atendieron o no las condiciones constitucionales para ser normas org\u00e1nicas de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Ley 617 cambi\u00f3 la estrategia legislativa frente a la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales. Inicialmente la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regul\u00f3 el sistema presupuestal del orden nacional y exigi\u00f3 a las entidades territoriales que, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1986, ajustaran sus normas org\u00e1nicas de presupuesto a las normas previstas en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (L. 225 de 1995, Art. 32). \u00a0 Adem\u00e1s, condicion\u00f3 a las entidades territoriales para que al expedir las normas org\u00e1nicas de presupuesto tuvieran en cuenta las disposiciones de esta ley, adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Igualmente orden\u00f3 a las entidades territoriales que aplicaran la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, en lo que fuere pertinente, mientras exped\u00edan sus normas org\u00e1nicas de presupuesto (L. 179 de 1994, art. 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Ley 617 de 2000 desarrolla directamente estas materias. Da aplicaci\u00f3n al principio consagrado en el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prescribe que \u201cLa Ley Org\u00e1nica de Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar\u201d. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no queda duda que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regula el sistema presupuestal de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todos los niveles administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la pregunta que surge no se refiere a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para legislar sobre la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal de los entes territoriales sino sobre el alcance o los l\u00edmites de tal competencia. Es decir, \u00bfcu\u00e1les son los espacios en materia presupuestal, protegidos por la autonom\u00eda de las entidades territoriales que no pueden ser desarrollados por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante, es importante tener en cuenta las referencias al modelo de Estado en Colombia, en especial la autonom\u00eda presupuestal de los entes territoriales24 y, adem\u00e1s, apreciar el contenido material de los art\u00edculos incluidos en el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las disposiciones org\u00e1nicas aprobadas por la Ley 617 de 2000 se observa que ellas se relacionan con el sistema presupuestal de las entidades territoriales. Las materias adicionadas en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto o sus art\u00edculos modificados son los que contienen las normas a las cuales deben sujetarse las normas org\u00e1nicas de presupuesto de las entidades territoriales. Luego, es evidente que la finalidad de la Ley 617 en esta materia fue modificar la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, la cual desde su expedici\u00f3n ha sido igualmente vinculante para departamentos, distritos y municipios.(C.P., art. 352). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Materias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 se refieren a las siguientes materias: financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales; valor m\u00e1ximo de gastos de funcionamiento de departamentos, distrito capital y distritos especiales, municipios, asambleas y contralor\u00edas departamentales, concejo y contralor\u00eda de Bogot\u00e1, concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas distritales y municipales; per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos en las entidades, corporaciones y \u00f3rganos de control antes se\u00f1alados; prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes del nivel territorial; ajuste a los presupuestos desequilibrados; efectos por realizar gastos inferiores a los l\u00edmites establecidos en la ley; l\u00edmites a gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios del nivel nacional; control a los gastos de personal, y naturaleza de los gastos de publicidad como gastos de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el nivel municipal la Ley 617 de 2000, adem\u00e1s de establecer l\u00edmites en la programaci\u00f3n presupuestal, modific\u00f3 el m\u00e9todo de c\u00e1lculo establecido en el art\u00edculo 106 de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto;25 \u00a0fij\u00f3 un l\u00edmite al presupuesto de la contralor\u00eda y la personer\u00eda municipales y los hizo extensivos al concejo municipal ya que la Ley Org\u00e1nica no conten\u00eda norma espec\u00edfica sobre el monto m\u00e1ximo del presupuesto para esta corporaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden departamental, la Ley 617 de 2000 aplic\u00f3 id\u00e9ntico criterio para fijar l\u00edmites m\u00e1ximos al presupuesto de la contralor\u00eda y de la asamblea departamentales, con lo cual adicion\u00f3 la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto en la programaci\u00f3n del presupuesto de la asamblea y modific\u00f3 la Ley 330 en relaci\u00f3n con el financiamiento del presupuesto de ingresos y gastos de la contralor\u00eda departamental, adem\u00e1s de fijar el monto m\u00e1ximo para el presupuesto de gastos de este \u00f3rgano de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los dos literales anteriores, para la Corte existe relaci\u00f3n de finalidad y de contenido entre los asuntos regulados por los art\u00edculos mencionados en el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000 y las materias propias de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. En estos aspectos armonizan con los mandatos de los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Votaci\u00f3n obtenida en el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la ley en la c\u00e1mara de representantes. De acuerdo con la certificaci\u00f3n enviada por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes la votaci\u00f3n del proyecto de Ley se realiz\u00f3 durante las sesiones de los d\u00edas 9, 10 y 11 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de noviembre se aprobaron los art\u00edculos 15, 68 y 74 con 23 votos a favor. La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 integrada por 33 miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de noviembre se votaron los art\u00edculos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 y fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de noviembre se votaron y aprobaron los art\u00edculos 3, 52, 53, 54, 55, 56 y 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 89, 91, 92 y 93 fueron considerados como nuevos desarrollos de las distintas materias ya tratadas en el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, conforme consta en la Gaceta del Congreso N\u00ba 593 del d\u00eda martes 28 de diciembre de 1999, el n\u00famero de representantes que respondi\u00f3 el llamado a lista fue de 145. Se declararon impedidos respecto al tema de los concejales 21 representantes y hubo cuatro impedimentos frente al tema de los gobernadores. Al respecto, en la p\u00e1gina 22 de la mencionada Gaceta consta, como informe de Secretar\u00eda, \u201cque los art\u00edculos que tienen que ver con materia de ley org\u00e1nica fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El debate surtido en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para aprobar el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 395 del d\u00eda viernes 29 de septiembre de 2000, donde consta que 141 Representantes contestaron a lista. En la p\u00e1gina 34 de la mencionada Gaceta se encuentra la referencia a los cinco votos negativos frente al informe de la Comisi\u00f3n Accidental. En conclusi\u00f3n, las normas org\u00e1nicas del presupuesto fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta, con una votaci\u00f3n afirmativa de 136 votos. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica. Por su parte, la votaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica de los art\u00edculos se\u00f1alados se present\u00f3 de la siguiente manera, seg\u00fan certificaciones expedidas por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera en el oficio No. 49 y por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica en el oficio No. 0325, ambos del 1\u00ba de marzo de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer debate los art\u00edculos fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta de los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Existe la correspondiente constancia de resultados expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera en donde se informa que los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55 y 56 fueron aprobados por 11 votos afirmativos de los 19 senadores que integran la Comisi\u00f3n Primera y que los art\u00edculos 89, 91, 92 y 93 fueron aprobados por 12 votos afirmativos en dicha Comisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo debate los art\u00edculos en referencia fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta de los integrantes del Senado de la Rep\u00fablica. En la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado se expresa que todos y cada uno de los art\u00edculos de ley org\u00e1nica de presupuesto fueron votados de conformidad con los art\u00edculos 119 numeral 3 y 129 de la ley 5\u00aa de 1992, es decir por mayor\u00eda absoluta y ordinariamente. (Gaceta del Congreso No. 259 de 2000, paginas 37 a 39)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica hay un p\u00e1rrafo final donde se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en el Senado con un qu\u00f3rum de 96 honorables Senadores de 102 en la sesi\u00f3n ordinaria correspondiente al d\u00eda 20 de junio de 2000, seg\u00fan consta en el Acta 48 publicada en la Gaceta del Congreso a\u00f1o IX No. 259 del 14 de julio de 2000. Y el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n fue aprobado con un qu\u00f3rum de 93 honorables Senadores de 102, en la sesi\u00f3n ordinaria correspondiente al d\u00eda 29 de agosto de 2000, seg\u00fan consta en el acta 07 de la fecha publicada en la Gaceta del Congreso a\u00f1o IX No. 358 del 8 de septiembre de 2000 (p\u00e1gs. 26 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, los art\u00edculos de ley org\u00e1nica de presupuesto de la Ley 617 en todos los eventos en que se discutieron fueron aprobados por la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara, en cumplimiento de la exigencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Prop\u00f3sito del legislador de aprobar normas org\u00e1nicas de presupuesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora verificar el cumplimiento de la cuarta condici\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas. Sobre este aspecto se encuentran referencias que expresan la voluntad expl\u00edcita de aprobar normas org\u00e1nicas de presupuesto en las diferentes etapas del tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las siguientes expresiones constatan la voluntad de aprobar normas org\u00e1nicas de presupuesto en la Ley 617: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 En el t\u00edtulo del proyecto de ley No. 046 C\u00e1mara presentado para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes se se\u00f1ala expresamente que se pretende adicionar la ley org\u00e1nica de presupuesto (Gaceta del Congreso No. 394 del 27 de octubre de 1999). Esta expresi\u00f3n se conserv\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite legislativo y hace parte del t\u00edtulo definitivo de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 En el Acta de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se incluy\u00f3 el siguiente informe de Secretar\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunto a la Plenaria, \u00bfquiere que este proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General responde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente, y la Secretar\u00eda deja constancia que los art\u00edculos que tienen que ver con materia de ley org\u00e1nica fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta.26 \u00a0(subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 En la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado se expresa que todos y cada uno de los art\u00edculos de ley org\u00e1nica de presupuesto fueron votados en segundo debate de conformidad con los art\u00edculos 119 numeral 3 y 129 de la ley 5\u00aa de 1992, es decir por mayor\u00eda absoluta y ordinariamente. (ver Gaceta del Congreso No. 259 de 2000, p\u00e1ginas 37 a 39). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 se cumplieron los requisitos constitucionales exigidos para ser normas org\u00e1nicas de presupuesto. Por lo tanto, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Ajuste a los presupuestos de las entidades territoriales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este aspecto la formulaci\u00f3n de los cargos es confusa, la Corte, al procurar desentra\u00f1ar el verdadero sentido de la demanda en aplicaci\u00f3n del principio pro actione,27 concluye que el cargo contra la Ley 617 consiste en cuestionar la aplicaci\u00f3n en el nivel territorial de la figura de los ajustes presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n que subyace en la alegaci\u00f3n del demandante con base en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n es contra el art\u00edculo 13 de la Ley 617, en donde se consagra el ajuste de los presupuestos de las entidades territoriales cuando el recaudo efectivo sea inferior a los montos estimados que sirvieron para realizar la programaci\u00f3n presupuestal. Con base en transcripciones parciales de los art\u00edculos 347 y 352 de la Constituci\u00f3n, entre otras normas incluso de rango legal, el demandante considera que esta decisi\u00f3n le corresponde exclusivamente a las autoridades territoriales y no a la ley, en aplicaci\u00f3n, en su criterio, de las atribuciones dadas a las asambleas departamentales y concejos municipales en los art\u00edculos 300-5 y 313-5 para que expidan sus \u201cnormas org\u00e1nicas de presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce que el demandante en el fondo considera que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto no pod\u00eda limitar ni ordenar la reducci\u00f3n del presupuesto de las entidades territoriales porque el art\u00edculo 347, en concordancia con el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite a las entidades territoriales programar y aprobar en su presupuesto la totalidad de gastos que pretendan realizar durante la vigencia fiscal respectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto jur\u00eddico a resolver en este numeral se refiere al siguiente interrogante: \u00bfHasta d\u00f3nde puede ir el legislador en la fijaci\u00f3n de ajustes a los presupuestos de las entidades territoriales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe decidirse hasta d\u00f3nde el legislador puede decretar ajustes a los presupuestos de las entidades territoriales, sin llegar a vulnerar la autonom\u00eda que a \u00e9stas les reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en el presente caso es necesario establecer previamente los mecanismos de conciliaci\u00f3n para el ejercicio de los principios rectores de la organizaci\u00f3n institucional del Estado colombiano, en especial en lo referente a la autonom\u00eda territorial en una rep\u00fablica unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existen elementos referidos a la organizaci\u00f3n institucional del Estado y a la naturaleza de las normas presupuestales que permiten aproximarse al asunto en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 Rep\u00fablica unitaria y autonom\u00eda de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 define al Estado colombiano como una \u201crep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u201d (C.P., art. 1\u00ba). En este sentido, la unidad de la rep\u00fablica no puede confundirse con el predominio absoluto del poder central sobre la autonom\u00eda territorial. La definici\u00f3n constitucional requiere una interpretaci\u00f3n de la \u201cunidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque\u201d. 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la autonom\u00eda de las diferentes entidades territoriales no consiste en la simple transferencia de funciones y responsabilidades del centro al nivel territorial sino que se manifiesta como un poder de autogobierno y autoadministraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial emana del principio democr\u00e1tico, entre otras razones, porque las autoridades territoriales se constituyen a partir del voto directo y universal de las comunidades. En este sentido la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda guardan estrecha relaci\u00f3n con el principio de eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, la Constituci\u00f3n define al municipio como entidad fundamental del sistema pol\u00edtico administrativo del Estado, al ser la organizaci\u00f3n local de mayor cercan\u00eda y conexi\u00f3n con la poblaci\u00f3n (C.P., art. 311).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda, al ser gubernamental y administrativa, se refiere no s\u00f3lo a la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica sino tambi\u00e9n a la potestad de gesti\u00f3n de sus propios recursos. Sin embargo, esta facultad debe ejercerse conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, como lo define el art\u00edculo 287. La pregunta que surge, en primer lugar, es si la potestad conferida al legislador para definir el \u00e1mbito de ejercicio de la autonom\u00eda territorial tiene limites o no? \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de derecho no existen poderes absolutos conferidos a ninguna autoridad y ni siquiera un poder de representaci\u00f3n directa como es el legislativo tiene esa facultad. En consecuencia \u00bfcu\u00e1les son los limites del legislador para definir el \u00e1mbito de la autonom\u00eda territorial? La Corte en repetidas oportunidades ha hecho referencia a la necesidad de definir la tensi\u00f3n entre el principio de unidad nacional y el principio de autonom\u00eda territorial buscando principalmente la armon\u00eda.29 \u00a0El equilibrio entre el poder central y la autonom\u00eda territorial constituye limitaciones rec\u00edprocas. As\u00ed, si la unidad nacional prevalece de conformidad con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica al establecer que la autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites previstos por la Constituci\u00f3n y la ley, la reglamentaci\u00f3n debe respetar a su vez, el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n define las competencias propias de los entes territoriales y los aspectos all\u00ed previstos se consideran indispensables para la configuraci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda. Este n\u00facleo esencial debe ser respetado por el legislador porque el principio de autonom\u00eda es un componente esencial del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial se deriva de la posibilidad de gestionar sus propios intereses, entendida como la facultad de constituir sus propias formas de gobierno, de administraci\u00f3n local. La cercan\u00eda y eficiencia que persigue la descentralizaci\u00f3n y la presencia aut\u00f3noma de las instituciones estatales en conexi\u00f3n directa con las comunidades, tienen rec\u00edprocamente constituida la reserva que se confiere al ente central de representar el inter\u00e9s nacional, resguardo del principio de unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la facultad legislativa para definir el \u00e1mbito de la autonom\u00eda territorial est\u00e1 limitada tanto por la imposici\u00f3n constitucional que salvaguarda la autonom\u00eda territorial (C.P., art. 1\u00ba) como por los principios de fundamentalidad del municipio y los de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (C.P., arts. 288 y 311).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos y facultades que constituyen la primac\u00eda del principio de unidad sobre el principio de autonom\u00eda se encuentra la responsabilidad fiscal y macroecon\u00f3mica del Gobierno. Por ello rige la autonom\u00eda presupuestal de los entes territoriales que debe ejercerse dentro de las metas macroecon\u00f3micas y de los planes de financiamiento estatal.30 \u00a0Ante esto surge un cuestionamiento: \u00bfcu\u00e1l es el \u00e1mbito de los ajustes financieros que la ley puede definir a los entes territoriales para no vulnerar su autonom\u00eda presupuestal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se reconoce como punto de partida la facultad del poder central de dirigir las finanzas p\u00fablicas, se debe advertir que esta facultad no se traduce en el vaciamiento de la autonom\u00eda presupuestal de los entes territoriales. La facultad de gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos propios no puede ser afectada por el dise\u00f1o de una pol\u00edtica de saneamiento fiscal de tal forma que haga imposible la atenci\u00f3n de los intereses de las localidades. Por ello, se afecta la autonom\u00eda no s\u00f3lo cuando se define espec\u00edficamente las funciones que se deben cumplir sin dejar margen de acci\u00f3n a las autoridades territoriales sino tambi\u00e9n cuando el poder central decide transferir en su totalidad las responsabilidades de la naci\u00f3n, sin el acompa\u00f1amiento de los medios y recursos necesarios para atenderlos eficientemente. Esta transferencia no s\u00f3lo pone en peligro el principio de autonom\u00eda sino tambi\u00e9n el principio de Estado social de derecho relacionado con los principios de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad, concurrencia y cooperaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la pol\u00edtica de ajuste fiscal que promueve la legislaci\u00f3n acusada debe ser estudiada en forma sistem\u00e1tica para considerar la proporcionalidad de las medidas y la posibilidad real de autonom\u00eda territorial dentro de estos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de constitucionalidad por los cargos de violaci\u00f3n al principio en referencia debe identificar los intereses nacionales que motivan la legislaci\u00f3n y, dentro de los motivos y facultades del poder central, valorar las condiciones de la autonom\u00eda de los entes territoriales. Este proceder garantiza los intereses locales y reconoce la preeminencia de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda no se entiende como un poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley que culmin\u00f3 en la Ley 617 de 2000 se ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora m\u00e1s que nunca se evidencia que de no introducirse reformas al sistema administrativo de los departamentos, distritos y municipios, se sacrificar\u00e1 su posibilidad de subsistir y se abandonar\u00e1n los servicios p\u00fablicos a su cargo. En el futuro cercano, de seguir las cosas como van, el universo de tales entidades puede entrar en cesaci\u00f3n de pagos. De hecho, por lo menos el setenta por ciento (70%) de las entidades territoriales ya est\u00e1n en dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad financiera de cualquier entidad p\u00fablica depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un cr\u00e9dito, la venta de un activo, de una regal\u00eda o de una donaci\u00f3n, implica generar un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurri\u00f3 para financiar los gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades recurrieron al cr\u00e9dito para cubrir estos gastos y poco a poco tapar un hueco con otro, condjuo a la cesaci\u00f3n de pagos de uno o m\u00e1s de los siguientes rubros: servicio de la deuda p\u00fablica, pago del pasivo pensional o pago de los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades territoriales las cifras (\u2026) hablan por s\u00ed solas; sin consideraci\u00f3n de la fuente de recursos usadas, las deudas hoy en d\u00eda son, en la mayor\u00eda de las entidades territoriales, superiores a la capacidad de pago. En estas condiciones es necesario reducir los gastos si se quiere tener viabilidad futura y cumplir con la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n se yergue como principio dominante, en aras de realizar el ideal democr\u00e1tico de cercan\u00eda de la autoridad al ciudadano (&#8230;) sin unas finanzas p\u00fablicas s\u00f3lidas, soportadas en la autofinanciaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, la autonom\u00eda de las entidades territoriales quedar\u00e1 reducida a un mero formalismo y la sostenibilidad del proceso de descentralizaci\u00f3n no estar\u00e1 garantizada\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 Aplicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto en las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto se aplica tambi\u00e9n en las entidades territoriales y en sus entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado siempre el alcance de esta ley en el orden territorial y ha conservado su l\u00ednea jurisprudencial en este sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto hacen de ella un elemento unificador poderoso, pues todas las leyes anuales de presupuesto tendr\u00e1n forzosamente un par\u00e1metro com\u00fan en lo sustantivo y en lo formal. Igualmente, por disposici\u00f3n expresa del art. 352 de la nueva Constituci\u00f3n, ese poder homologador de la Ley Org\u00e1nica se extiende a los dem\u00e1s presupuestos, sean los que elaboren los entes descentralizados por servicios como los que adopten las entidades aut\u00f3nomas territoriales. Es una pauta general, de cobertura nacional, de enorme poder centralizador y racionalizador.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepci\u00f3n inicial, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto gener\u00f3 el espacio para que las entidades territoriales aprobaran sus \u201cnormas org\u00e1nicas de presupuesto\u201d, con la condici\u00f3n de tener en cuenta los principios y normas en ella establecidos sobre el sistema presupuestal. Esta circunstancia no significaba que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto no tuviera aplicaci\u00f3n en las entidades territoriales pues, como lo dispone en su art\u00edculo 109, en desarrollo del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLas entidades territoriales al expedir las normas org\u00e1nicas de presupuesto deber\u00e1n seguir las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, adapt\u00e1ndolas a la organizaci\u00f3n, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicar\u00e1 la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. (Ley 179 de 1994, art. 52)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n consagra la figura de los presupuestos desequilibrados en tanto se\u00f1ala que \u201cEl proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva\u201d, lo cual es extensivo a las entidades territoriales. Sin embargo, esto no significa que se trate de un postulado absoluto y discrecional para la Naci\u00f3n ni para las entidades territoriales, como lo se\u00f1ala el demandante. El propio art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 54, 55 y 76 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto delimitan esta figura y condicionan la ejecuci\u00f3n de los presupuestos al recaudo efectivo de las apropiaciones estimadas cuando se program\u00f3 y elabor\u00f3 el presupuesto. Esta es la figura de los ajustes presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n debe apreciarse en su integridad y no en forma parcial como se hace en la demanda. Hay que agregar que esta disposici\u00f3n constitucional tambi\u00e9n dice: \u00a0<\/p>\n<p>Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto se\u00f1ala lo siguiente en relaci\u00f3n con los ajustes del presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. De la presentaci\u00f3n del proyecto de presupuesto al Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondr\u00e1 los mecanismos para la obtenci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes que financien el monto de los gastos contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proyecto se har\u00e1n los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta el monto de los gastos desfinanciados. (Ley 179 de 1994, art. 24)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Si el presupuesto fuere aprobado sin que hubiere expedido el proyecto de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno suspender\u00e1 mediante decreto las apropiaciones que no cuenten con financiaci\u00f3n, hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n final del Congreso (Ley 179 de 1994, art. 30)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Modificaciones al Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. En cualquier mes del a\u00f1o fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podr\u00e1 reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estimare que los recaudos del a\u00f1o puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contra\u00eddas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o que no se perfeccionen los recursos del cr\u00e9dito autorizados; o que la coherencia macroecon\u00f3mica as\u00ed lo exija. En tales casos el Gobierno podr\u00e1 prohibir o someter a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y obligaciones (Ley 38 de 1989, art. 63. Ley 179 de 1994, art. 34)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-192 de 1997, en el entendido que la reducci\u00f3n o aplazamiento total o parcial de las apropiaciones presupuestales no implica una modificaci\u00f3n del presupuesto. El Gobierno debe ejercer la facultad en forma razonable y proporcionada, y respetando la autonom\u00eda presupuestal de las otras ramas del poder y de las entidades aut\u00f3nomas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las responsabilidades fiscales globales del Gobierno se concretan en el presente caso en la competencia que tiene el Ejecutivo de reducir, en determinadas coyunturas, el monto global del gasto p\u00fablico, ya sea porque su ejecuci\u00f3n puede afectar el equilibrio macroecon\u00f3mico, o ya sea porque no existen los recursos para que se logre una ejecuci\u00f3n sana del presupuesto. Por su parte, el contenido esencial de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con \u00a0los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cla ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto\u201d. En ese orden de ideas, aparece claramente que el Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, s\u00f3lo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades aut\u00f3nomas, pero no existe ninguna raz\u00f3n para que el Ejecutivo establezca espec\u00edficamente cu\u00e1les partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre tr\u00e1mites particulares que puedan afectar la autonom\u00eda administrativa de tales entidades. Esta decisi\u00f3n debe entonces ser tomada por las respectivas entidades aut\u00f3nomas, conforme a la valoraci\u00f3n que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas espec\u00edficas de las otras ramas del poder y de los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonom\u00eda de esas entidades estatales, en nombre de la b\u00fasqueda de la estabilidad macroecon\u00f3mica y de la sanidad de las finanzas p\u00fablicas, por lo cual esa interpretaci\u00f3n es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a se\u00f1alar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales aut\u00f3nomas, pero no puede entrar a determinar las partidas espec\u00edficas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, ni afectar la gesti\u00f3n propia de esos recursos, ya que tal decisi\u00f3n es propia de la autonom\u00eda de gasto de esas entidades.34 (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, antes de la vigencia de la Ley 617 el ajuste de los presupuestos de las entidades territoriales ya se consagraba en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto (Dec. 111 de 1996, arts. 54. 76 y 109).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 El art\u00edculo 13 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, el art\u00edculo 13 de la Ley 617 regula el tema de ajustes del presupuesto espec\u00edficamente para las entidades territoriales, cuando sus autoridades, en uso de las atribuciones dadas en los art\u00edculos 347 y 352 de la Constituci\u00f3n, programen, elaboren y aprueben el presupuesto anual de rentas y gastos (C.P., arts. 300-5 y 313-5), el cual bien puede \u201ccontener la totalidad de los gastos que [la entidad territorial] pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 617 de 2000 modific\u00f3 las condiciones de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 del Decreto 111 de 1996 en el nivel territorial. Esta norma permit\u00eda que el d\u00e9ficit fiscal resultante en el ejercicio presupuestal de las entidades territoriales se saldara en la segunda vigencia fiscal a aquella en que se gener\u00f3. Ahora la Ley 617 se\u00f1ala que el d\u00e9ficit fiscal en los entes territoriales se pagar\u00e1 con cargo a los ingresos propios y durante la vigencia en que se ejecutan los recursos, lo cual constituye un mecanismo de saneamiento fiscal y financiero de las entidades territoriales y genera condiciones de mayor trasparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste de los presupuestos se justifica en la medida en que la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n se efect\u00faa a partir de los estimativos de recaudo durante la siguiente vigencia fiscal mientras que la ejecuci\u00f3n se realiza con base en los recaudos efectivos que obtengan las entidades p\u00fablicas. Por lo tanto, no es suficiente, como lo solicita el demandante, con la inclusi\u00f3n de todos los gastos que se pretenda realizar si la entidad no dispone de los ingresos que le permita ejecutar las distintas apropiaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el ajuste de los presupuestos de las entidades territoriales no es una figura nueva en la Ley 617 de 2000, pues, al menos, desde la Ley 179 de 1994 ya estaba consagrada en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, con car\u00e1cter vinculante para departamentos, distritos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien se acepta que el poder central puede imponer ciertos l\u00edmites al presupuesto de las entidades territoriales, ello no conduce a que se afecte el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial ni que traduzca en un vaciamiento de este principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 garantizada por la Constituci\u00f3n y la ley, el legislador debe respetarle los l\u00edmites m\u00ednimos consagrados en la Constituci\u00f3n y que constituyen su n\u00facleo esencial. Parte nuclear de la autonom\u00eda de las entidades territoriales tiene que ver con su capacidad de autogobierno y autogesti\u00f3n. Tambi\u00e9n es un desarrollo del principio democr\u00e1tico, en el sentido que el gobernador y el alcalde se comprometieron con un programa de gobierno que deben cumplir durante su mandato (C.P., art. 259). Adem\u00e1s, de la autonom\u00eda hace parte la fijaci\u00f3n de prioridades de acuerdo con las particularidades de la regi\u00f3n o localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que exista una justificaci\u00f3n constitucional que avale, de manera general, la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos que, strictu sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales. De lo contrario se privar\u00eda completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos econ\u00f3micos, sociales o culturales, definidos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades. Sin esta facultad, resulta inequ\u00edvocamente lesionada la capacidad de las entidades territoriales de gestionar sus propios asuntos y, en consecuencia, la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial se ver\u00eda comprometida en su misma esencia. La autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. En principio, la ley no puede intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Sin embargo, el legislador est\u00e1 autorizado para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ajuste se refiere a la ejecuci\u00f3n integral del presupuesto, no a la proporcionalidad de la ejecuci\u00f3n. El ajuste no vulnera la autonom\u00eda si est\u00e1 de por medio un asunto de inter\u00e9s general, como es la estabilidad macroecon\u00f3mica e institucional del pa\u00eds. El poder central s\u00ed puede decretar ajustes en los presupuestos de las entidades territoriales cuando sus recaudos sean inferiores a lo presupuestado, con lo cual no se vulnera el contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero s\u00ed es inconstitucional que se ordene que la reducci\u00f3n deba hacerse \u201cproporcionalmente en todas las secciones del presupuesto\u201d, porque ah\u00ed s\u00ed vulnera el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, as\u00ed el prop\u00f3sito del legislador pueda ser noble. La inconstitucionalidad de la norma no radica en el fin de racionalidad econ\u00f3mica y de saneamiento fiscal de las finanzas territoriales, sino el medio utilizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El medio utilizado por el legislador establece un \u201cm\u00e9todo de tabula rasa\u201d al afectar en el mismo porcentaje a todas las secciones del presupuesto de las entidades territoriales. Ese medio s\u00ed afecta la autonom\u00eda, no consulta realidades de cada ente territorial y limita indebidamente a las autoridades territoriales la posibilidad de orientar tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cproporcionalmente a todas las secciones que conforman\u201d del art\u00edculo 13 de la Ley 617 rompe el equilibrio entre los principios constitucionales de unidad y de autonom\u00eda de las entidades territoriales, no obstante el fin sea noble, como es poner orden al manejo de las finanzas territoriales. Adem\u00e1s le resta espacio pol\u00edtico a las entidades territoriales para fijar sus prioridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la expresi\u00f3n considerada inexequible del art\u00edculo 13 de la Ley 617 desconoce el car\u00e1cter prioritario del gasto social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. (C.P., art. 350). Con los recortes proporcionales que se efect\u00faen a todas las secciones del presupuesto, las entidades territoriales se ver\u00edan obligadas a desconocer la prioridad constitucional del gasto social para darle aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula consagrada en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, uno de cuyos elementos centrales es el derecho a administrar sus recursos propios, resulta claro que cualquier intervenci\u00f3n legislativa en esta materia exige una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente. Como fue explicado, la facultad de intervenir en la destinaci\u00f3n de los recursos nacionales cedidos o transferidos surge de un conjunto de normas constitucionales que habilitan, de manera espec\u00edfica, dicha intervenci\u00f3n. No obstante, no existe en la Carta una norma que justifique, in genere, la intervenci\u00f3n del legislador en la administraci\u00f3n de los recursos propios de dichas entidades. Por el contrario, la posibilidad constitucional de manejar en forma aut\u00f3noma sus propios recursos, es una garant\u00eda necesaria para asegurar que las entidades territoriales puedan, verdaderamente, dise\u00f1ar un presupuesto de gastos e inversiones ajustado a sus propias necesidades y prioridades.36 \u00a0(resaltado fuera texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los se\u00f1alado, los art\u00edculos 300-3 y 313-2 de la Constituci\u00f3n les asignan a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la funci\u00f3n de adoptar los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas, con la determinaci\u00f3n de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecuci\u00f3n y asegurar su cumplimiento. Esta facultad se afecta cuando se se\u00f1ala que el ajuste implica reducci\u00f3n proporcional y a todas las secciones del presupuesto, en cuanto modifica indistintamente todos las apropiaciones sin tener en cuenta las particularidades de cada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es oportuno se\u00f1alar dos aspectos en relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar reiterar que las normas org\u00e1nicas de presupuesto que aprueban las asambleas y concejos en desarrollo de las facultades consagradas en los art\u00edculos 300-5 y 313-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n limitadas por la naturaleza administrativa de las ordenanzas departamentales y acuerdos municipales y distritales (C.P., arts. 1\u00ba, 299 y 312). En consecuencia, tales normas org\u00e1nicas est\u00e1n subordinadas a la Constituci\u00f3n y a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Estas ordenanzas y acuerdos, as\u00ed se denominen \u201cnormas org\u00e1nicas de presupuesto\u201d, no tienen el mismo nivel, car\u00e1cter ni naturaleza de una ley org\u00e1nica de presupuesto como lo sugiere el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la tendencia de unificaci\u00f3n regulatoria, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto es \u00fanica para los niveles nacional y territorial. La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la existencia de una ley org\u00e1nica exclusiva para regular el sistema presupuestal de las entidades territoriales. En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto reitera su car\u00e1cter de norma \u00fanica en esta materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Esta Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que \u00e9sta expresamente autorice, adem\u00e1s de los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n regular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas \u00e1reas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto. (Ley 179 de 1994, art. 64) \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el rango especial de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto le permite condicionar el ejercicio de la actividad legislativa, con mayor raz\u00f3n, en el Estado unitario, limitar\u00e1 el ejercicio de la funci\u00f3n normativa a cargo de las entidades territoriales. En la Sentencia C-446 de 1996 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio adoptado por la Corporaci\u00f3n permite concluir que la ley org\u00e1nica del presupuesto se encuentra dotada de la caracter\u00edstica especial de poder condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia a sus prescripciones, de modo tal que una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al momento de la expedici\u00f3n de las leyes presupuestales ordinarias, puede acarrear la inconstitucionalidad de \u00e9stas, debido al rango cuasi constitucional al que sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 fue m\u00e1s all\u00e1 de la utilizaci\u00f3n tradicional de que la ley org\u00e1nica de presupuesto era objeto, ya que como se ha indicado en reiterados pronunciamientos37, el art\u00edculo 352 Superior la ha convertido en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someter\u00e1n a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley org\u00e1nica regula entonces las diferentes fases del proceso presupuestal (programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n) y constituye un elemento que organiza e integra el sistema legal que depende de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las entidades territoriales est\u00e1n sujetas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y si bien el art\u00edculo 347 permite la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto en forma desequilibrada, aunque con proyecto de fortalecimiento de ingresos para equilibrar el presupuesto, el art\u00edculo 352 de la Carta es preciso en se\u00f1alar que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regula lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto en los art\u00edculos 54, 55 y 76 establece una serie de condiciones para la ejecuci\u00f3n de los \u201cpresupuestos desequilibrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades la aplicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto en las entidades territoriales. Por ejemplo, en la Sentencia C-446 de 1996 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 fue m\u00e1s all\u00e1 de la utilizaci\u00f3n tradicional de que la ley org\u00e1nica de presupuesto era objeto, ya que como se ha indicado en reiterados pronunciamientos38, el art\u00edculo 352 Superior la ha convertido en instrumento matriz del sistema presupuestal colombiano al disponer que se someter\u00e1n a ella todos los presupuestos: el Nacional, los de las entidades territoriales y los que elaboran los entes descentralizados de cualquier nivel. La ley org\u00e1nica regula entonces las diferentes fases del proceso presupuestal (programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n) y constituye un elemento que organiza e integra el sistema legal que depende de ella&#8221;.39 \u00a0(sentencia C-446 de 1996, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La programaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de presupuestos desequilibrados en las entidades territoriales (C.P., art. 347) no permite afirmar que todas las apropiaciones incluidas en \u00e9l deban ejecutarse. Este es el sentido de la decisi\u00f3n del legislador al aprobar el art\u00edculo 13 de la Ley 617 de 2000, en el cual prev\u00e9 la posibilidad de realizar recortes, aplazamientos o supresiones si durante la vigencia fiscal el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n resulta inferior a la programaci\u00f3n en que se fundament\u00f3 el presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta v\u00e1lido fijar estos ajustes pues con la medida se proponen fines nobles como el cumplimiento de los planes y programas municipales, evitar el incremento del d\u00e9ficit fiscal al permitir que se gaste m\u00e1s de lo que se recauda o el equilibrio macroecon\u00f3mico. Pero debe quedar a salvo el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que consiste en fijar pol\u00edticas, atender el plan de gobierno, se\u00f1alar prioridades en la ejecuci\u00f3n del presupuesto y atender las necesidades de participaci\u00f3n de acuerdo a cada realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 617 de 2000, en el cual se consagra, con car\u00e1cter espec\u00edfico el \u201cajuste de los presupuestos\u201d de las entidades territoriales cuando el recaudo previsto sea inferior a las bases de la programaci\u00f3n del presupuesto de rentas y gastos, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cproporcionalmente a todas las secciones que conforman\u201d, la cual se declarar\u00e1 inexequible por vulnerar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda y el principio democr\u00e1tico de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>En este numeral se hace referencia al cargo formulado contra la Ley 617 por vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, en especial contra los art\u00edculos 1940, 21, 81 y el art\u00edculo transitorio de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la Ley 617 de 2000 vulner\u00f3 o no los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales al consagrar medidas para fusionar municipios que no sean financieramente viables, ordenar la supresi\u00f3n de contralor\u00edas en algunos municipios del pa\u00eds, extender las funciones de control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a las entidades territoriales y establecer transitoriamente el n\u00famero de diputados a las asambleas departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se limita a repetir el t\u00edtulo del cap\u00edtulo de la demanda -Violaci\u00f3n a la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales- como \u00fanico argumento para respaldar su apreciaci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 19, 21, 81 y art\u00edculo transitorio de la Ley 617 pero no expresa ninguna raz\u00f3n o argumento que permita encontrar por qu\u00e9 en su sentir estas medidas atentan contra los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte procura desentra\u00f1ar el concepto de violaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, encuentra la imposibilidad de manifestarse en cuanto hay ausencia absoluta de razones de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n p\u00fablica no exige rigurosidad especial frente a la argumentaci\u00f3n si exige claridad en el cargo formulado. En consecuencia, es insuficiente se\u00f1alar que un art\u00edculo de una ley vulnera un principio constitucional determinado si el actor no se\u00f1ala en lo m\u00e1s m\u00ednimo por qu\u00e9 considera que la norma legal es inconstitucional. Al no existir conocimiento claro del cargo o del argumento de la demanda, si la Corte se pronunciara de fondo terminar\u00eda estructurando la base de la argumentaci\u00f3n de su propia decisi\u00f3n, lo cual es ajeno al ejercicio del control de constitucionalidad que se le ha confiado a esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que en el ejercicio del control de constitucionalidad la carga argumentativa no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n. En la Sentencia C-645 de 200041 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte considera que una cita doctrinaria sobre la noci\u00f3n y los elementos de la autonom\u00eda no representa las exigencias de fundamentaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad. Refleja solamente el punto de vista de un autor sobre una materia determinada, sin que exista relaci\u00f3n causal alguna con el cargo que se pretende estructurar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo frente a la eventual inconstitucionalidad de los art\u00edculos 19, 21, 81 y art\u00edculo transitorio de la Ley 617 de 2000, por ausencia real de cargos de inconstitucionalidad.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Autonom\u00eda de las entidades descentralizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda el art\u00edculo 14 de la Ley 617 por considerarlo violatorio del principio de autonom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para las entidades descentralizadas y de las normas sobre monopolios rent\u00edsticos establecidas en el art\u00edculo 336 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado a la Corte en este ac\u00e1pite consiste en determinar si la orden que da el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 para que no se transfieran recursos a empresas industriales y comerciales ineficientes y para que se ordene la liquidaci\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas (C.P., art. 210) y del principio constitucional sobre monopolios como arbitrio rent\u00edstico (C.P., art. 336) o si, por el contrario, esta decisi\u00f3n respeta los preceptos constitucionales se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 617 contiene dos aspectos referentes a las entidades descentralizadas del nivel territorial: uno, la prohibici\u00f3n al respectivo sector central para efectuar transferencias, aportes o cr\u00e9ditos a las empresas industriales y comerciales ineficientes y, dos, la procedencia de la liquidaci\u00f3n de las empresas ineficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma es la racionalidad y la eficiencia del gasto p\u00fablico en el orden territorial. El t\u00edtulo del art\u00edculo 14 de la Ley 617 es expl\u00edcito en este sentido cuando establece la \u201cProhibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el monopolio rent\u00edstico es un instrumento que protege la explotaci\u00f3n de determinadas actividades econ\u00f3micas para que el Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de atender sus obligaciones. Para el Estado la finalidad del monopolio no es excluir la actividad econ\u00f3mica del mercado sino reservarse una fuente de recursos econ\u00f3micos que le reporte su explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n es claro al se\u00f1alar que los monopolios tienen como finalidad generar rentas para atender la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales a cargo del Estado. Dice, entre otros aspectos, el art\u00edculo 336:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinados exclusivamente a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en la constituci\u00f3n \u00a0de un monopolio deben estar presentes dos elementos: uno, el car\u00e1cter de arbitrio rent\u00edstico y, dos, la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social. En la Sentencia C-256 de 1998 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de que en el texto constitucional de 1886 se aludiera o no al inter\u00e9s p\u00fablico o social, la noci\u00f3n de monopolio como arbitrio rent\u00edstico no era ni es separable de las finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social, por cuanto las implica, dado que esas finalidades son las \u00fanicas capaces de justificar el sacrificio de derechos de contenido econ\u00f3mico, tan caros al sector privado. As\u00ed las cosas, (&#8230;) no se haya se\u00f1alado expresamente una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social no significa que se abra la posibilidad de que esa finalidad est\u00e9 ausente cuando un departamento decida establecer el monopolio y en caso de que en la pr\u00e1ctica se llegara a establecer el monopolio desatendiendo esa exigencia, en virtud del car\u00e1cter de norma suprema que tiene la Constituci\u00f3n, de sus efectos vinculantes y de su condici\u00f3n de norma aplicable, la incuestionable inconstitucionalidad de semejante medida dar\u00eda lugar a la actuaci\u00f3n de los remedios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Se atiende al tenor literal del art\u00edculo 336 superior, la disposici\u00f3n constitucional exige que el establecimiento del monopolio se haga como arbitrio rent\u00edstico y con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social que fuera de estar presente ha de ser constatable.45 \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n constitucional para que el Estado acabe el monopolio rent\u00edstico cuando incumpla su prop\u00f3sito de generador de rentas o pierda la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna directamente al Gobierno la funci\u00f3n de enajenar o liquidar las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0El art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las empresas industriales y comerciales del Estado, desde su concepci\u00f3n y denominaci\u00f3n, est\u00e1n dise\u00f1adas para el cumplimiento de actividades econ\u00f3micas en un plano de igualdad con los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos, lo cual les impone la obligaci\u00f3n de ser econ\u00f3micamente viables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el monopolio de una forma diametralmente opuesta a la lectura del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n que hace el demandante. El hecho que las entidades territoriales tengan monopolio rent\u00edstico amparado por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n no significa que el monopolio se transforme en la obligaci\u00f3n para el departamento, distrito o municipio de subsidiar indefinidamente actividades industriales o comerciales ineficientes, cuando esta reserva de mercado est\u00e1 instituida precisamente para que cumpla un papel distinto: ser generador de rentas y no de dispensador de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n ha asignado a la ley el establecimiento de los monopolios como arbitrio rent\u00edstico, situaci\u00f3n que lleva consigo la potestad para que el legislador fije las condiciones para el ejercicio de estas actividades econ\u00f3micas. En este sentido la Ley 617 se\u00f1ala algunos par\u00e1metros de actuaci\u00f3n a las entidades descentralizadas del nivel territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 617 desarrolla este precepto constitucional y ordena que \u201cCuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos para la liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 617 es preciso se\u00f1alar que en este tema la norma procede por etapas y por grados para su aplicaci\u00f3n. Las diferentes condiciones que se consagran se refieren a lo siguiente: Primero establece como condici\u00f3n que las empresas industriales y comerciales del Estado all\u00ed se\u00f1aladas generen p\u00e9rdidas; segundo, que las p\u00e9rdidas se presenten durante un plazo de tres a\u00f1os; tercero, que las p\u00e9rdidas sean por anualidades, y cuarto, que las p\u00e9rdidas anuales sean consecutivas. Este tipo de exigencias se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del legislador no es arbitraria ni carente de razonabilidad, en cuanto la consecutividad de las p\u00e9rdidas excluye las p\u00e9rdidas ocurridas por fen\u00f3menos s\u00fabitos o incontrolables. La autorizaci\u00f3n legal para la liquidaci\u00f3n de empresas se otorga bajo presupuestos exigentes cuando no hay garant\u00eda de viabilidad ni de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, lo anterior no significa la inexistencia del sector descentralizado en el nivel territorial pues la norma acusada permite al sector central que efect\u00fae las transferencias ordenadas por la ley o las necesarias para la constituci\u00f3n de las entidades descentralizadas. Estas entidades, una vez creadas y asignados los recursos necesarios para su constituci\u00f3n, deber\u00e1n desarrollar su objeto social dentro del marco constitucional existente. (C.P., arts. 333 y ss)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 617 no afecta los monopolios rent\u00edsticos de las entidades territoriales. Est\u00e1 se\u00f1alando que a las entidades territoriales les est\u00e1 prohibido transferir recursos a las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto los ordenados por ley o los necesarios para la constituci\u00f3n de la entidad. Lo que la sociedad espera y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige de los monopolios rent\u00edsticos es que reporten beneficios econ\u00f3micos y no que se conviertan en un modo de reducir en los presupuestos p\u00fablicos los dineros disponibles para la inversi\u00f3n y el gasto social. El monopolio rent\u00edstico est\u00e1 estructurado para que aporte al presupuesto no para se soporte en \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la Ley 617 presume es que las empresas no son viables ni atienden la finalidad para la cual est\u00e1n dise\u00f1adas, es decir generar recursos a la entidad territorial. Con esta medida la ley da aplicaci\u00f3n a la \u201cprevalencia del inter\u00e9s general\u201d (C.P., art. 1\u00ba), en cuanto una empresa estatal deficitaria atenta contra este fundamento constitucional al generar desequilibrios econ\u00f3micos. Con las p\u00e9rdidas de estas empresas se sacrifica el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0Debe tenerse presente que la econom\u00eda p\u00fablica es un sistema \u00fanico y articulado y que los efectos de ineficiencias de este tipo de entidades descentralizadas en el nivel territorial repercute necesariamente en el balance econ\u00f3mico general del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si existe justificaci\u00f3n objetiva y suficiente, el \u00a0legislador puede intervenir la facultad de ordenar gastos en el nivel territorial. En la Sentencia C-219 de 1997 se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda, constituido, entre otras cosas, por el derecho de las entidades territoriales a administrar sus recursos propios. En consecuencia, una intervenci\u00f3n del legislador, en la facultad de ordenaci\u00f3n del gasto que la Carta asigna a las entidades territoriales, requiere de una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente.46 \u00a0 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el hecho de ordenar la no transferencia de recursos y supresi\u00f3n de empresas industriales ineficientes o de las entidades descentralizadas que no cumplen su finalidad de generar rentas cuando se encuentran bajo la figura de monopolio rent\u00edstico, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye una medida justificada, razonada, objetiva y suficiente, que no pone en peligro ning\u00fan principio, \u00a0valor ni derecho constitucional. Son la eficiencia administrativa y el inter\u00e9s general los que constituyen el prop\u00f3sito central de la medida en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud a que alude el art\u00edculo 14 de la Ley 617, cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades econ\u00f3micas sino beneficio social. Su funci\u00f3n est\u00e1 directamente vinculada al cumplimiento de los fines esenciales y de las obligaciones sociales del Estado, en el marco general del Estado social de derecho (C.P., arts. 1, 2 y 49). \u00a0Adem\u00e1s de no estar comprendidas en las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, por la naturaleza de su actividad, los criterios para determinar su eficiencia no pueden ser exclusivamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico ni de rentabilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud no pueden recibir el mismo tratamiento que las dem\u00e1s entidades se\u00f1aladas en el inciso primero del art\u00edculo 14, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la referencia que hace el art\u00edculo 14 a este tipo de Empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas entidades las p\u00e9rdidas en su actividad econ\u00f3mica no deben conducir inexorablemente a su liquidaci\u00f3n, en cuanto su finalidad primordial no es la de generar rentas a las entidades p\u00fablicas sino la de participar con su actividad en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho (C.P., arts. 1\u00ba y 2\u00ba). \u00a0Se precisa que la decisi\u00f3n de la Corte no implica que estas empresas queden exentas de las obligaciones de eficiencia, cobertura, actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, sistema tarifario y dem\u00e1s aspectos se\u00f1alados en la ley para ellas, pues la naturaleza de su objeto social no permite establecer un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al acatamiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se demanda la inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 617 por vulneraci\u00f3n de principio de autonom\u00eda de las entidades descentralizadas, consagrado, seg\u00fan el demandante, en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra espec\u00edficamente cinco aspectos, en los cuales se apoyar\u00e1 la decisi\u00f3n: 1\u00ba) la Constituci\u00f3n no consagra expresamente la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas. Por disposici\u00f3n de la Carta tal autonom\u00eda se garantiza por ley y opera en relaci\u00f3n con el respectivo sector central nacional o territorial al que pertenezcan; 2\u00ba) las entidades descentralizadas son opciones con que cuenta el Estado para el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo (C.P., arts. 150-7, 209, 210, 300-7 y 313-6); 3\u00ba) la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia y de econom\u00eda (C.P., art. 209); 4\u00ba) al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde dise\u00f1ar y aprobar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas nacionales y territoriales, hecho que muestra la competencia del legislador para regular este tipo de materias (C.P., arts. 150-7 y 211); 5\u00ba) no hay norma constitucional que limite al legislador para prohibir este tipo de transferencias a las entidades descentralizadas de los departamentos, distritos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al revisar el contenido del art\u00edculo 14 demandado, la Corte encuentra que no se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas a que alude el demandante. Este art\u00edculo respeta los preceptos se\u00f1alados en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n a los que se acaba de hacer referencia, en particular en lo atinente a la competencia legislativa para determinar el grado de autonom\u00eda de las entidades descentralizadas, pertenezcan ellas al nivel nacional o al nivel territorial. Contrario a lo afirmado en la demanda, basta revisar el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para se\u00f1alar que esta norma no reconoce la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas. Dice la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores precisiones, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que, \u201cde igual forma, el art\u00edculo 14 de la ley 617 del 2000, al impedir la transferencia de recursos financieros a los monopolios departamentales, como son las licoreras y las loter\u00edas, desconoce la protecci\u00f3n constitucional de que gozan estos (art\u00edculo 336)\u201d. Tampoco cuando se\u00f1ala la orden para liquidar estas empresas y la enajenar la participaci\u00f3n estatal en ellas est\u00e1 \u201cdesconociendo abiertamente la autonom\u00eda de que gozan las entidades descentralizadas en nuestro pa\u00eds (art\u00edculo 210 superior)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Corte encuentra que el contenido del art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 no vulnera los preceptos superiores consagrados en los art\u00edculos 210 y 336 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad, con la salvedad de la referencia hecha a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud, que es inexequible, por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Pago de indemnizaciones con cargo a gastos de funcionamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 617 por vulnerar derechos adquiridos de los empleados de carrera administrativa y por ser contrario al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 443 de 1998. Considera el demandante que seg\u00fan el art\u00edculo 71 los pagos de indemnizaciones a los empleados no son gastos de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte se\u00f1alar si, seg\u00fan el art\u00edculo 71, el pago de indemnizaciones corresponde o no a gastos de funcionamiento en la estructuraci\u00f3n general de los presupuestos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, determinar si el art\u00edculo 71 vulnera derechos adquiridos de los empleados de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de los cargos, la Corte encuentra que la lectura del art\u00edculo 71 de la Ley 617 es suficiente para manifestarse en torno a los argumentos presentados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la norma impugnada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta no se tendr\u00e1 en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, el art\u00edculo 71 de la Ley 617 no se\u00f1ala que los pagos por concepto de indemnizaciones a los empleados p\u00fablicos que sean retirados del servicio como consecuencia de la supresi\u00f3n de su cargo por modificaci\u00f3n de la respectiva planta de personal, no correspondan a gastos de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se\u00f1ala la ley es que estos pagos no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de determinar los l\u00edmites de los gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 para las entidades territoriales, lo cual es bien diferente de la lectura hecha por el demandante, para quien \u201cpor no tener rubro de indemnizaciones en gasto de funcionamiento definidas en la ley org\u00e1nica presupuestal, ya que no se puede afectar inversiones, o servicio de la deuda o en el plan de desarrollo entonces de donde saldr\u00e1 las indemnizaciones?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que no se consideren como tales para efectos de aplicaci\u00f3n de la Ley 617 no implica la p\u00e9rdida de la naturaleza de las indemnizaciones como gasto de funcionamiento, con lo cual queda resuelta la preocupaci\u00f3n del demandante acerca de la v\u00eda presupuestal para realizar dichos pagos. En la clasificaci\u00f3n presupuestal estos gastos s\u00ed corresponden a los gastos de funcionamiento y el art\u00edculo 71 no les ha cambiado su ubicaci\u00f3n en la estructura presupuestaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la estructura del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, integrada por \u00a0\u201cgastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos\u201d,47 \u00a0los pagos \u00a0de indemnizaciones corresponden a gastos de funcionamiento. Por un lado coinciden con la clasificaci\u00f3n que trae el reglamento sobre los rubros de los gastos de funcionamiento48 \u00a0y, por otro lado, este gasto es incompatible con la noci\u00f3n de gastos de inversi\u00f3n o de servicio de la deuda p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos de los empleados de carrera administrativa que sean retirados del servicio por la modificaci\u00f3n de la planta de personal, es preciso se\u00f1alar que la Ley 617 no excluye el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n a quienes tengan derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n es la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a la carrera administrativa. Tanto es as\u00ed que la ley consagra el beneficio de la indemnizaci\u00f3n para los empleados de carrera y no para los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n ni para los empleados provisionales que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha conservado una l\u00ednea jurisprudencial en torno a la procedencia constitucional, a los requisitos para la modificaci\u00f3n de las plantas de personal y al pago de indemnizaciones a los empleados de carrera administrativa que sean retirados del servicio por supresi\u00f3n de su cargo. En la Sentencia T-374 de 2000, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Administraci\u00f3n Publica esta facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio est\u00e1 debidamente autorizada por la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr el mejoramiento administrativo en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible.\u00b4\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n consagrada en la ley, por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que pueda causarse al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa por raz\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, abstracci\u00f3n hecha de que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio. La indemnizaci\u00f3n, es una reparaci\u00f3n que tiene fundamento en el da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, como consecuencia del perjuicio econ\u00f3mico que tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalizaci\u00f3n del contrato, debido a la reestructuraci\u00f3n del organismo. Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, pues si bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general puede determinar el n\u00famero de sus funcionarios esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, ella debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas. Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 71 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n se abstiene de pronunciarse en torno a las impugnaciones contra el art\u00edculo 71 de la Ley 617 por vulneraci\u00f3n de la Ley 443 de 1998.50 \u00a0Debe se\u00f1alarse que el control de constitucionalidad sobre las leyes se ejerce para garantizar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no para verificar el cumplimiento de preceptos legales por normas de la misma naturaleza y categor\u00eda. En consecuencia, el control de constitucionalidad tiene como referente exclusivo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o las normas que, en casos concretos, integren el bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, la naturaleza de ley ordinaria de la norma referenciada para fundamentar la impugnaci\u00f3n del art\u00edculo 71 de la Ley 617, hace que sea improcedente este fundamento de la demanda y que no sea posible estudiar la constitucionalidad de una ley ordinaria por vulneraci\u00f3n material de una norma de igual categor\u00eda ni, menos a\u00fan, de un decreto reglamentario, como es la naturaleza del Decreto 1572 de 1998 citado en escrito adicional del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Principio de igualdad. N\u00famero de sesiones del concejo municipal que anualmente se pueden remunerar. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 20 de la Ley 617 por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Este art\u00edculo, en consideraci\u00f3n a la categor\u00eda del municipio, consagra topes diferentes sobre el n\u00famero de sesiones ordinarias y extraordinarias del concejo municipal que anualmente ser\u00e1n remuneradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte deber\u00e1 determinar si el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000 vulner\u00f3 el principio de igualdad al establecer que por honorarios de concejales los municipios de categor\u00eda tercera a sexta podr\u00e1n pagar anualmente hasta 70 sesiones ordinarias y hasta 12 sesiones extraordinarias mientras que los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda podr\u00e1n pagar anualmente hasta 150 sesiones ordinarias y hasta 30 sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se est\u00e1 frente a un tema de igualdad de los concejales, lo cual no trasciende al derecho de igualdad de las corporaciones p\u00fablicas ni al de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley 617 contiene varios elementos al rededor de la remuneraci\u00f3n de los concejales. La Corte se pronunciar\u00e1 exclusivamente sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el n\u00famero de sesiones ordinarias y extraordinarias que los municipios pueden remunerar anualmente por este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este numeral se har\u00e1 uso del juicio de proporcionalidad, la cual es una t\u00e9cnica que ha utilizado la Corte para determinar cu\u00e1ndo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Mediante \u00e9ste, el juez constitucional debe, en principio, determinar 1) si se persigue una finalidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n, 2) si el trato diferente es &#8220;adecuado&#8221; para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio utilizado es &#8220;necesario&#8221;, en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es &#8220;proporcional stricto sensu&#8221;, es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato.51 \u00a0<\/p>\n<p>A este juicio se apelar\u00e1, entonces, para determinar si la norma que se examina es constitucional o no. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la finalidad de la norma es limitar el n\u00famero de sesiones que los municipios pueden remunerar a sus concejales, lo cual tiene dos prop\u00f3sitos b\u00e1sicos: 1) garantizar que los concejos utilicen en debida forma las oportunidades en que se re\u00fanen a debatir los asuntos de inter\u00e9s del municipio y 2) evitar que los concejales dilaten la toma de decisiones para presionar la pr\u00f3rroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a sesiones extraordinarias para aprobar los proyectos de acuerdo que les compete. En ambos sentidos la finalidad de la norma se enmarca dentro de los principios de eficacia y econom\u00eda de la funci\u00f3n administrativa, adem\u00e1s del cumplimiento de los fines esenciales del Estado y de la prevalencia del inter\u00e9s general (C.P., arts. 1, 2 y 209). \u00a0As\u00ed mismo, el trato diferente se manifiesta \u00a0en el se\u00f1alamiento de l\u00edmites distintos a las sesiones ordinarias y extraordinarias de los concejos que anualmente se pueden remunerar, en consideraci\u00f3n a la categor\u00eda a la que pertenezca el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la categorizaci\u00f3n de municipios est\u00e1 consagrada constitucionalmente desde 1945 y seg\u00fan el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n actual \u201cla ley podr\u00e1 establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n\u201d. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n present\u00f3 en la Sentencia C-271 de 1996 las siguientes consideraciones en torno a la categorizaci\u00f3n de municipios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 320 autoriza al legislador para establecer diferentes categor\u00edas de municipios, de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica y consecuentemente, lo faculta para se\u00f1alar distintos reg\u00edmenes en lo relativo a su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad, la complejidad y el volumen de las tareas que deben cumplir los diferentes municipios, determinada por sus diferencias en cuanto a ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, poblaci\u00f3n, recursos fiscales, y por necesidades de \u00edndole socioecon\u00f3mica y ambiental, que se traducen en la realizaci\u00f3n de diferentes cometidos en materia de servicios p\u00fablicos, de ejecuci\u00f3n de las obras que exige el progreso local, as\u00ed como los atinentes al mejoramiento social y cultural de sus habitantes, constituyen raz\u00f3n suficiente para la formulaci\u00f3n de reglas especiales que conciernen a su organizaci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n y funcionamiento, como son las atinentes al establecimiento de un r\u00e9gimen variable para los per\u00edodos de sesiones de los concejos, seg\u00fan la categor\u00eda del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, como factor de igualaci\u00f3n y de diferenciaci\u00f3n al mismo tiempo, s\u00f3lo se vulnera en la medida en que el trato diferencial no encuentre respaldo en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, siendo \u00e9sta el resultado de un an\u00e1lisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida considerada, lo cual se ha denominado por la doctrina constitucional como &#8220;la relaci\u00f3n de proporcionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias de orden socioecon\u00f3mico y politico-administrativo, que muestra la realidad de los municipios colombianos y que reconoce la Constituci\u00f3n, implican, en cada caso, una mayor o menor actividad de sus autoridades en el ejercicio de sus funciones, lo cual exige que para cada categor\u00eda de municipio se programe un diferente n\u00famero de sesiones de sus respectivos concejos. Por consiguiente, se justifica objetiva y razonablemente el trato diferenciado que frente a situaciones desiguales consagra la norma acusada, pues no resulta l\u00f3gico establecer la igualdad del per\u00edodo de sesiones para los concejos municipales, cuando existen las diferencias anotadas entre los municipios, y \u00e9stas demandan en cada situaci\u00f3n, es decir, seg\u00fan su categor\u00eda, la atenci\u00f3n de un mayor n\u00famero de tareas y asuntos complejos.52 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la categorizaci\u00f3n de municipios establecida en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 617 no integra todos los elementos se\u00f1alados en el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n, si refleja una realidad administrativa, presupuestal y econ\u00f3mica de los municipios, de la cual se deduce que el volumen de actividades, la poblaci\u00f3n representada, el tipo de necesidades y el monto de recursos disponibles es diferente seg\u00fan la categor\u00eda a la que se pertenezca. Nada m\u00e1s alejado de la realidad imaginar que el concejo de un municipio de quinta o sexta categor\u00eda (menos de 20.000 habitantes) deba tener anualmente el mismo n\u00famero de sesiones que el concejo de una ciudad de categor\u00eda especial (m\u00e1s de 500.000 habitantes). Luego no se sacrifica el principio de igualdad al establecer n\u00famero diferente de sesiones del concejo seg\u00fan la categor\u00eda del municipio, en cuanto, en este caso, diferenciar no es discriminar. Adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 facultado para establecer este tipo de l\u00edmites, de acuerdo con las particularidades y necesidades de cada categor\u00eda de municipios (C.P., art. 320).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, el cual se\u00f1alaba topes m\u00e1ximos diferentes de sesiones por mes y que la remuneraci\u00f3n de los concejales corresponder\u00eda al 100%, 75% o al 50% del salario del alcalde, de acuerdo con la categor\u00eda a la que perteneciera el municipio. La norma se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Causaci\u00f3n de honorarios: El pago de honorarios a concejales se causar\u00e1 durante los per\u00edodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendr\u00e1n efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios de Categor\u00edas Especial, Primera y Segunda los honorarios ser\u00e1n equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario b\u00e1sico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesi\u00f3n, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios Categor\u00edas Tercera y Cuarta, ser\u00e1n equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las dem\u00e1s categor\u00edas, ser\u00e1n equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario diario del alcalde hasta por doce (12) sesiones al mes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-271 de 1996 se declar\u00f3 la inexequibilidad de los porcentajes diferenciales de la remuneraci\u00f3n de los concejales pero se conservaron los l\u00edmites en el n\u00famero de d\u00edas por mes a reconocer, lo cual se justificaba y se justifica ahora en el tama\u00f1o y la actividad de cada municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la Corte para declarar la inexequibilidad de los porcentajes diferentes fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, como factor de igualaci\u00f3n y de diferenciaci\u00f3n al mismo tiempo, s\u00f3lo se vulnera en la medida en que el trato diferencial no encuentre respaldo en una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, siendo \u00e9sta el resultado de un an\u00e1lisis previo entre los medios empleados y el fin de la medida considerada, lo cual se ha denominado por la doctrina constitucional como &#8220;la relaci\u00f3n de proporcionalidad&#8221;. Las diferencias de orden socioecon\u00f3mico y politico-administrativo, que muestra la realidad de los municipios colombianos y que reconoce la Constituci\u00f3n, implican, en cada caso, una mayor o menor actividad de sus autoridades en el ejercicio de sus funciones, lo cual exige que para cada categor\u00eda de municipio se programe un diferente n\u00famero de sesiones de sus respectivos concejos. Por consiguiente, se justifica objetiva y razonablemente el trato diferenciado que frente a situaciones desiguales consagra la norma acusada, pues no resulta l\u00f3gico establecer la igualdad del per\u00edodo de sesiones para los concejos municipales, cuando existen las diferencias anotadas entre los municipios, y \u00e9stas demandan en cada situaci\u00f3n, es decir, seg\u00fan su categor\u00eda, la atenci\u00f3n de un mayor n\u00famero de tareas y asuntos complejos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la categorizaci\u00f3n de los municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n con la poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, lo cual determina un distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n, es decir, establecido el trato diferenciado entre los distintos municipios, debidamente justificado, no resulta ajustado a la normatividad superior que espec\u00edficamente dentro de ciertas categor\u00edas de municipios se establezcan diferenciaciones que resultan evidentemente irrazonables; por lo tanto, no encuentra la Corte una raz\u00f3n valedera para que los honorarios de los concejales para ciertas categor\u00edas sea equivalente al ciento por ciento (100%) del salario b\u00e1sico que corresponde al alcalde respectivo, por sesi\u00f3n, y en cambio para otras categor\u00edas no se aplique la misma regla.54 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, una es la situaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 20 de la Ley 617 y otra la del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994. El primero determina el n\u00famero de sesiones del concejo que anualmente se pueden remunerar a los concejales, de acuerdo con la categor\u00eda del municipio, lo cual es razonable y proporcional a la realidad pol\u00edtica y administrativa del pa\u00eds, y el segundo, adem\u00e1s de consagrar la anterior modalidad de regulaci\u00f3n, agrega que la remuneraci\u00f3n de los concejales corresponde al 50%, 75% o 100% de la remuneraci\u00f3n del alcalde del respectivo municipio. Esta segunda diferenciaci\u00f3n fue la declarada inconstitucional por la Corte en la Sentencia que ahora sirve de fundamento al demandante, aunque se trate de una situaci\u00f3n diferente a la que ahora de revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma regla de interpretaci\u00f3n fue aplicada por la Corte Constitucional cuando revis\u00f3 la constitucionalidad de las normas de la Ley 136 de 1994 que se\u00f1alaban la remuneraci\u00f3n de los personeros y de los contralores municipales, como el equivalente a un porcentaje del salario del alcalde y de acuerdo con la categor\u00eda del respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, en la Sentencia C-223 de 1995 se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de los personeros municipales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[S]i la propia Constituci\u00f3n parte de la base de la falta de homogeneidad o de las diferencias entre los municipios, basadas en circunstancias reales de orden socioecon\u00f3mico y fiscal, al permitir al legislador el establecimiento de categor\u00edas entre ellos, a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n normativa que prevea distintos reg\u00edmenes para su organizaci\u00f3n gobierno y administraci\u00f3n acorde con los factores antes mencionados, no puede resultar extra\u00f1o ni contrario al ordenamiento constitucional el que la ley determine igualmente diferentes categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros. La personer\u00eda, es una instituci\u00f3n encajada dentro de la estructura org\u00e1nica y funcional municipal; por lo tanto, \u00a0no puede sustraerse a las regulaciones que con fundamento en el art. 320 establezca el legislador para los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima la Corte que si bien es procedente que el legislador establezca diferentes categor\u00edas de municipios, con fundamento en el art. 320 de la Constituci\u00f3n, el cual le permite igualmente establecer distintas categor\u00edas de personer\u00edas y de personeros en consonancia con aqu\u00e9llas, no es posible cuando se hace la categorizaci\u00f3n de los municipios, establecer diferenciaciones que no tengan una justificaci\u00f3n razonable y objetiva. As\u00ed vemos, que la asignaci\u00f3n mensual de los personeros en los municipios y distritos de las categor\u00edas especiales, primera y segunda ser\u00e1 igual al ciento por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el concejo para el alcalde. Sin embargo en los dem\u00e1s municipios ser\u00e1 igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual del alcalde, lo cual a juicio de la Corte no tiene un sustento serio, objetivo y razonable que justifique la diferenciaci\u00f3n, pues no encuentra la raz\u00f3n para que con respecto a los municipios de las categor\u00edas especiales, primera y segunda la asignaci\u00f3n del personero sea diferente en relaci\u00f3n con el resto de los municipios.55 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia C-590 de 1995 expres\u00f3 la Corte frente a la remuneraci\u00f3n de los contralores municipales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que sea viable el que legalmente se establezcan diferentes categor\u00edas de municipios, y ello vaya acompa\u00f1ado de la posibilidad de se\u00f1alar categor\u00edas con respecto a los \u00f3rganos internos que lo conforman, no es admisible que adelantada la categorizaci\u00f3n, pueda el legislador establecer diferencias que no encuentren una justificaci\u00f3n razonable y objetiva, como es el caso de los salarios asignados a los contralores municipales pertenecientes a aquellos municipios clasificados por la ley como de tercera categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa en la norma acusada, una discriminaci\u00f3n y por tanto una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no existe una justificaci\u00f3n seria y razonable que permita comprender porqu\u00e9 en los municipios de las categor\u00edas especiales, primera y segunda la asignaci\u00f3n del contralor es diferente en porcentaje (100%) a la de los contralores de los dem\u00e1s municipios (70%), m\u00e1s concretamente en relaci\u00f3n con aquellos que pertenecen a la tercera categor\u00eda. \u00a0Ciertamente, el que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permita al legislador la categorizaci\u00f3n de los municipios, es un reconocimiento al hecho cierto de que entre ellos se presentan diferencias de orden socioecon\u00f3mico y fiscal; por tanto, en lo relacionado con el salario de los funcionarios, este debe ser proporcional a la capacidad financiera y fiscal del respectivo municipio. Lo anterior no significa, sin embargo, que el legislador pueda establecer diferencias de este tipo entre los funcionarios de un mismo municipio, cuando frente a otros s\u00ed consagra la igualdad salarial para sus funcionarios.56 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, si bien la Constituci\u00f3n y la ley asignan a los concejos de todos los municipios del pa\u00eds \u00a0las mismas funciones y obligaciones, es comprensible que el concejo de una ciudad o de una capital de departamento tenga un ritmo de actividades muy superior a las actividades que le corresponde asumir al concejo de un peque\u00f1o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n expuesta en la Sentencia 316 de 1996 en relaci\u00f3n con la existencia de l\u00edmites distintos al n\u00famero de sesiones del concejo que se pueden remunerar anualmente, teniendo como base para tal diferencia la categor\u00eda del respectivo municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000 no vulnera el principio constitucional de la igualdad y, en consecuencia, se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0R\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de autoridades del nivel territorial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n se incluyen los cargos contra los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617, los cuales consagran una incompatibilidad especial para los gobernadores y alcaldes que les impide inscribirse como candidatos a cualquier cargo o corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular durante los 24 meses siguientes al vencimiento del per\u00edodo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, corresponde la Corte determinar si el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de las autoridades del nivel territorial pertenece o no a la reserva de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial -LOOT, para lo cual se apoyar\u00e1 en los siguientes su fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La reserva de ley org\u00e1nica es una figura excepcional al principio general de la potestad legislativa ordinaria.57 \u00a0Por tal raz\u00f3n, las materias que pertenecen a la reserva de la LOOT deben estar se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-281 de 1997 present\u00f3 la relaci\u00f3n de los art\u00edculos y las materias de reserva constitucional de esta ley. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido material de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial se deduce de un conjunto de disposiciones dispersas en la Constituci\u00f3n. En efecto, \u00e9sta hace referencia a ese tipo de ordenamiento en relaci\u00f3n con los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los requisitos y formalidades para que los gobernadores y alcaldes puedan realizar consultas populares para decidir asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio (art.105). \u00a0<\/p>\n<p>b) La definici\u00f3n de la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en la Constituci\u00f3n, y la fijaci\u00f3n de las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias (art. 150-4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (art. 151). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (art. 288). \u00a0<\/p>\n<p>e) La regulaci\u00f3n de los requisitos para decretar la formaci\u00f3n de nuevos departamentos (art. 297). \u00a0<\/p>\n<p>f) El establecimiento de las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial, as\u00ed como las atribuciones de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y la definici\u00f3n de los principios para la adopci\u00f3n del estatuto de cada regi\u00f3n (art. 307). \u00a0<\/p>\n<p>g) La adopci\u00f3n para las \u00e1reas metropolitanas de un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial y el establecimiento de mecanismos para que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales. Asi mismo, el procedimiento para convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios a dichas \u00e1reas (art. 319). \u00a0<\/p>\n<p>h) La conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art. 329). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de las numerosas referencias que en la Constituci\u00f3n se hace a la &#8220;ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8221;, no se dispone de una formulaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica del contenido de dicho ordenamiento, y debe apelarse, para tal fin, a concordar y reunir numerosos preceptos con el fin de sistematizar el alcance de la noci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 No todas las materias sobre las entidades territoriales est\u00e1n sujetas, desde el punto de vista material, a la reserva de la LOOT. Por lo tanto, el legislador ordinario tiene plena competencia para regular los temas no sujetos a reserva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reserva de ley org\u00e1nica condiciona la actividad legislativa en dos sentidos. De un lado, \u201cNo puede permitir el juez constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constituci\u00f3n ha reservado a la ley org\u00e1nica, por cuanto la ley ordinaria desconocer\u00eda el mandato (\u2026) de la Carta, seg\u00fan el cual la actividad legislativa est\u00e1 sujeta a las leyes org\u00e1nicas\u201d.58 \u00a0De otro lado, tampoco puede permitirse que el legislador org\u00e1nico se arrogue competencia sobre una materia que no haga parte de la reserva de ley org\u00e1nica porque se atenta contra el principio democr\u00e1tico de la potestad del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El legislador y el juez constitucional deben evitar extender la reserva de ley org\u00e1nica a materias que no fueron amparadas por la Constituci\u00f3n, para evitar, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C 894 de 1999, vaciar de competencia al legislador ordinario y restringir el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Con base en las anteriores apreciaciones, la Corte no encuentra norma alguna que permita afirmar que la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de las autoridades y funcionarios del nivel territorial pertenece a la reserva de la LOOT. Por lo tanto, en esta materia procede la aplicaci\u00f3n del principio general de la potestad legislativa y, en consecuencia, su regulaci\u00f3n corresponder\u00e1 al legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1alada la naturaleza de la ley que regule el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de las autoridades territoriales, en segundo lugar se analizar\u00e1, por separado, el alcance de los art\u00edculo 32 y 39 de la Ley 617, debido a que existe una diferencia importante en el alcance de la incompatibilidad establecida en cada norma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La incompatibilidad especial del gobernador \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 31-7 y 32 de la Ley 617, el gobernador no podr\u00e1 inscribirse durante los 24 meses siguientes al vencimiento del per\u00edodo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia, como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular. Los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular comprenden: Presidente de la Rep\u00fablica, gobernador, alcalde, senador, representante a la C\u00e1mara, diputado o concejal.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone entonces distinguir las distintas alternativas frente a las cuales se puede encontrar el gobernador que aspire a inscribirse como candidato a cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0De gobernador a miembro del Congreso de la Rep\u00fablica o a Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala las inhabilidades a las que est\u00e1 sujeto el candidato que quiera ser elegido Senador o Representante a la C\u00e1mara. All\u00ed se dice que \u201cNo podr\u00e1n ser congresistas (\u2026) \u00a0 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n consagra el r\u00e9gimen de inhabilidades para ser Presidente de la Rep\u00fablica. Entre otros empleos, se\u00f1ala que no podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0\u201cel ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: (\u2026) Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1\u201d. (subrayado fuera de texto) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la Corte no encuentra razones que justifiquen la incompatibilidad de 24 meses para el gobernador que quiera inscribirse como candidato a Senador, Representante a la C\u00e1mara o Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto ya la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 expresamente una inhabilidad de 12 meses para estos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la ley no est\u00e1 facultada para dejar sin efecto pr\u00e1ctico un principio constitucional. No es admisible que la Constituci\u00f3n consagre una inhabilidad de 12 meses para un cargo o posici\u00f3n determinado y que la ley ampl\u00ede injustificadamente, a trav\u00e9s de la figura de la incompatibilidad, a 24 meses la prohibici\u00f3n se\u00f1alada espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el art\u00edculo 32 de la Ley 617 no podr\u00e1 tener efecto alguno en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De gobernador a diputado, concejal, gobernador o alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las hip\u00f3tesis anteriores, la Constituci\u00f3n no contiene inhabilidades o incompatibilidades espec\u00edficas para diputados, concejales. gobernadores ni alcaldes. Con base en los art\u00edculos 293, 299, 303 y 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se otorga a la ley la determinaci\u00f3n del respectivo r\u00e9gimen jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su inciso segundo que \u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os, y tendr\u00e1n la calidad de servidores p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLa ley fijar\u00e1 las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el inciso segundo que \u201cLa ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la \u00e9poca de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como la Constituci\u00f3n no tiene norma expresa para el alcalde, se aplica la norma general consagrada en el art\u00edculo 293 de la Carta, el cual se\u00f1ala: \u201cSin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en estas hip\u00f3tesis la norma demandada est\u00e1 de acuerdo con las autorizaciones constitucionales antes referidas. No consagra medidas carentes de razonabilidad ni proporcionalidad porque en las elecciones territoriales la alternaci\u00f3n de los per\u00edodos de los elegidos cada tres a\u00f1os no ofrece limitaciones injustifiadas al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica.60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo con lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 32 de la Ley 617, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses no se aplicar\u00e1 al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la C\u00e1mara o Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto ya la Constituci\u00f3n fij\u00f3 expresamente en los art\u00edculos 179-2 y 197 un t\u00e9rmino de inhabilidad de 12 meses para acceder a tales posiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2) La incompatibilidad especial del alcalde\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 38-7 y 39 de la Ley 617, el alcalde municipal y distrital, durante los 24 meses siguientes a la terminaci\u00f3n del per\u00edodo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia, no podr\u00e1 inscribirse como candidato a \u201ccualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d. Los cargos de elecci\u00f3n popular son los de Presidente de la Rep\u00fablica, gobernador y alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 293 y 322 de la Constituci\u00f3n, le compete al legislador establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales en aquellos aspectos no regulados directamente por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 197 representa un ejemplo de regulaci\u00f3n constitucional en esta materia. El Constituyente consagr\u00f3 en este art\u00edculo las inhabilidades para ser Presidente de la Rep\u00fablica, entre las cuales se encuentra la prohibici\u00f3n de haber ejercido un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n el cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ser coherente con los postulados constitucionales y carece de competencia para ampliar o reducir, v\u00eda incompatibilidad de los alcaldes, el t\u00e9rmino de inhabilidad previsto en la Carta para el ciudadano que aspire a ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica. Por tal motivo, la incompatibilidad de 24 meses para que el alcalde de Bogot\u00e1 sea elegido Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 en contrav\u00eda de la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, la Corte considera que no hay raz\u00f3n para se\u00f1alar que la restricci\u00f3n consagrada en la Constituci\u00f3n para el alcalde de Bogot\u00e1 D.C. no sea aplicable a los dem\u00e1s alcaldes del pa\u00eds. Si frente a ellos el alcalde de la Capital de la Rep\u00fablica tiene cierta preeminencia pol\u00edtica y administrativa y si la Constituci\u00f3n establece para este funcionario una restricci\u00f3n temporal espec\u00edfica, no existe raz\u00f3n objetiva suficiente ni hay relaci\u00f3n de proporcionalidad para justificar que los alcaldes con menos poder resulten m\u00e1s afectados en el ejercicio de su derecho fundamental a ser elegidos para el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, en esta tema en particular el r\u00e9gimen de inhabilidad de los alcaldes no puede ser diferente al consagrado en la Constituci\u00f3n para el alcalde de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, procede la declaratoria de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses no se aplica al alcalde municipal o distrital que sea elegido Presidente de la Rep\u00fablica, en cuyo caso prevalecer\u00e1 la inhabilidad del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se observa que el sentido de las incompatibilidades especiales consagradas en los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 tienen en cuenta, como condici\u00f3n de oportunidad para su aplicaci\u00f3n, la fecha de la inscripci\u00f3n para cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular y, espec\u00edficamente, para el acceso a \u00a0las corporaciones p\u00fablicas la ley exige que el candidato no est\u00e9 inhabilitado en el momento de la inscripci\u00f3n, en forma independiente del orden de ubicaci\u00f3n en la lista respectiva o del n\u00famero de candidatos elegidos por lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se resalta el hecho que el art\u00edculo 39 de la Ley 617 no fije el r\u00e9gimen de incompatibilidades para el alcalde que se inscriba como candidato a Senador o Representante a la C\u00e1mara, en cuanto el art\u00edculo 179-2 de la Constituci\u00f3n consagra esta hip\u00f3tesis en el r\u00e9gimen de inhabilidades de los Congresistas, la cual cobija tambi\u00e9n a los alcaldes municipales y distritales. Se\u00f1ala la norma constitucional que \u201cNo podr\u00e1n ser congresistas: (\u2026) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d y es indudable que en ella se encuentran los alcaldes, en su calidad de autoridad pol\u00edtica y administrativa del municipio o distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declararse inhibida en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta Sentencia para pronunciarse de fondo frente a la inconstitucionalidad de la Ley 617 de 2000 por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar exequibles los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violaci\u00f3n de los requisitos constitucionales para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar exequible el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en cuanto se trata de una norma de car\u00e1cter ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar exequible el art\u00edculo 13 de la Ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 347, 352, 300-5 y 313-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo la expresi\u00f3n \u201cproporcionalmente a todas las secciones que conforman\u201d del citado art\u00edculo 13 que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declararse inhibida en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta Sentencia para pronunciarse de fondo frente a la constitucionalidad de los art\u00edculos 19, 21, 81 y art\u00edculo transitorio de la Ley 617 de 2000 por ausencia de cargos de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 210 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo la expresi\u00f3n \u201ca las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud\u201d del se\u00f1alado art\u00edculo 14 que se declara inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Declarar exequible el art\u00edculo 71 de la Ley 617 de 2000, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta Sentencia por el cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Declarar exequible el art\u00edculo 20 de la Ley 617 de 2000, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva en relaci\u00f3n con el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 32 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses all\u00ed se\u00f1alada no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la C\u00e1mara o Presidente de la Rep\u00fablica, por tratarse de situaciones ya reguladas por los art\u00edculos 179-2 y 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero. Declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses que all\u00ed se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la Rep\u00fablica por ser una situaci\u00f3n ya regulada en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-540\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Apoyo de empresas y sociedades de econom\u00eda mixta\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n de transferencias a empresas\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma legal busca el saneamiento de las finanzas departamentales y en ese sentido podr\u00eda encontrarse razonabilidad en una tal prohibici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, con miras a potenciar su funcionamiento y proyecciones dentro del respectivo \u00e1mbito de acci\u00f3n y objeto social, bien puede necesitarse aportes especiales, inversiones que solo pueden determinar los \u201c\u00f3rganos centrales\u201d. No tiene sentido que conforme a la Constituci\u00f3n las entidades territoriales puedan, conforme a la apreciaci\u00f3n de sus propias necesidades y conveniencias, crear empresas y participar en la conformaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, pero no puedan en casos indispensables acudir en apoyo de las mismas, en protecci\u00f3n en la generalidad de los casos de las propias inversiones, y posibilidades de acci\u00f3n en beneficio de las comunidades respectivas. La prohibici\u00f3n legal con las caracter\u00edsticas expl\u00edcitas en el texto en estudio interfiere de manera desproporcionada e irrazonable en el n\u00facleo o reducto de la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a las entidades territoriales, con el cual se da coherencia a la organizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D- 3256 y D-3257 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la decisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 14, salvo la expresi\u00f3n \u201ca las empresas prestadoras de servicios de salud\u201d se ajusta a la Constituci\u00f3n y, por tanto, declar\u00f3 la exequibilidad del mismo, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n destacada. A mi juicio ha debido declararse la inexequibilidad de toda la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial en materia de autonom\u00eda presupuestal y financiera de las entidades territoriales, se distingui\u00f3 entre los recursos ex\u00f3genos y end\u00f3genos para afianzar el mayor grado de autonom\u00eda respecto de los \u00faltimos, lo que significa que el denominado n\u00facleo esencial de autonom\u00eda territorial impone mayor restricci\u00f3n a la injerencia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 proh\u00edbe al \u201csector central\u201d departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loter\u00edas, a las empresas prestadoras de servicios de salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participaci\u00f3n mayoritaria de \u00e9stas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci\u00f3n de aquellas y efectuar aportes o cr\u00e9ditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se prev\u00e9 que cuando una empresa industrial o sociedad de econom\u00eda mixta, \u201cde aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo\u201d, genere p\u00e9rdidas durante tres a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en este caso solo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos necesarios para la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte asume que la prohibici\u00f3n debe proyectarse en torno de todas las entidades, menos respecto de las empresas prestadoras de servicios de salud, pues a las otras comprende el concepto de monopolio (empresas de licores y loter\u00edas), por una lado, o deben ser necesariamente rentables, por otro (instituciones de naturaleza financiera). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si bien la norma legal busca el saneamiento de las finanzas departamentales y en ese sentido podr\u00eda encontrarse razonabilidad en una tal prohibici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, con miras a potenciar su funcionamiento y proyecciones dentro del respectivo \u00e1mbito de acci\u00f3n y objeto social, bien puede necesitarse aportes especiales, inversiones que solo pueden determinar los \u201c\u00f3rganos centrales\u201d. No tiene sentido que conforme a la Constituci\u00f3n las entidades territoriales (Art\u00edculos 300 y 305) puedan, conforme a la apreciaci\u00f3n de sus propias necesidades y conveniencias, crear empresas y participar en la conformaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, pero no puedan en casos indispensables acudir en apoyo de las mismas, en protecci\u00f3n en la generalidad de los casos de las propias inversiones, y posibilidades de acci\u00f3n en beneficio de las comunidades respectivas. Por ello considero que la prohibici\u00f3n legal con las caracter\u00edsticas expl\u00edcitas en el texto en estudio interfiere de manera desproporcionada e irrazonable en el n\u00facleo o reducto de la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a las entidades territoriales, con el cual se da coherencia a la organizaci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto que a la ley compete desarrollar los principios de la funci\u00f3n administrativa, enunciados en los textos constitucionales, y determinar el r\u00e9gimen de las entidades descentralizadas, de los diversos niveles administrativos, as\u00ed como se\u00f1alar los criterios de eficiencia no s\u00f3lo de las entidades encargadas de la gesti\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, considero que el criterio enunciado en el inciso segundo del art\u00edculo 14, dados los t\u00e9rminos como se encuentra expresado de presunci\u00f3n de pleno derecho (es decir que no admite prueba en contrario), es violatorio de la autonom\u00eda territorial, en consonancia con lo ya expresado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-540\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA MUNICIPAL-Alcance\/CONCEJO MUNICIPAL-Fijaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n de categor\u00edas de empleo\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la autonom\u00eda del municipio, la Carta \u00a0le reconoce a los entes locales, la facultad de gestionar de manera aut\u00f3noma aquellos asuntos que comprometan sus intereses propios, dentro del \u00e1mbito de la Constituci\u00f3n y la ley. En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los empleos dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, la propia Carta, contempla como facultad de los Concejos, la relativa a la fijaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleo dentro del municipio, raz\u00f3n por la cual resulta reprochable cualquier inmiscusi\u00f3n que el legislador efect\u00fae en esta materia, en especial si dicha intervenci\u00f3n impone una absoluta limitaci\u00f3n que cercena el reducto m\u00ednimo de autonom\u00eda de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autoregulaci\u00f3n de intereses propios\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de recursos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE CONCEJALES-Discriminaci\u00f3n en remuneraci\u00f3n por categor\u00eda municipal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IGUAL TRABAJO IGUAL REMUNERACION-Discriminaci\u00f3n entre concejales por categor\u00eda municipal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-3256 y 3257 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 617 de 2000 presentada por los ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda y Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la \u00a0Ley 617 de 2000. \u00a0Manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada determina los honorarios de los concejales, se\u00f1alando el n\u00famero m\u00e1ximo de sesiones ordinarias y extraordinarias que \u00a0se les \u00a0reconoce de acuerdo con la categor\u00eda del municipio y fij\u00e1ndose \u00a0como tope m\u00e1ximo de los honorarios, el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponda al respectivo alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la autonom\u00eda del municipio, la Carta \u00a0le reconoce a los entes locales, la facultad de gestionar de manera aut\u00f3noma aquellos asuntos que comprometan sus intereses propios, dentro del \u00e1mbito de la Constituci\u00f3n y la ley. En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los empleos dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, la propia Carta en el art\u00edculo 313 numeral 6, contempla \u00a0como facultad de los Concejos, la relativa a la fijaci\u00f3n \u00a0de las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleo dentro del municipio, raz\u00f3n por la cual resulta reprochable cualquier inmiscusi\u00f3n que el legislador efect\u00fae \u00a0en esta materia, en especial si dicha intervenci\u00f3n impone una absoluta limitaci\u00f3n que cercena \u00a0el reducto m\u00ednimo de autonom\u00eda de las Entidades Territoriales, como lo ha reconocido de manera di\u00e1fana la jurisprudencia de esta Corte:61 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n reconoce a los entes territoriales una facultad de auto regulaci\u00f3n cuando se trata de sus propios intereses. Uno de ellos, sin duda, tiene que ver con la administraci\u00f3n de sus recursos, art\u00edculo 287, entendidos \u00e9stos no s\u00f3lo en el sentido de recursos tributarios, sino en los recursos f\u00edsicos, activos corporales e incorporales, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la violaci\u00f3n del principio a \u201cigual trabajo igual remuneraci\u00f3n\u201d 62consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta, la norma efect\u00faa una evidente discriminaci\u00f3n entre los concejales de los diversos municipios, tomando como base para ello la categor\u00eda a la que pertenezca el respectivo municipio, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios de categor\u00eda tercera a sexta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce extraordinarias \u00a0al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta injustificada discriminaci\u00f3n, subvalora el trabajo de los concejales en los municipios peque\u00f1os. Se presenta aqu\u00ed un trato diferente para situaciones jur\u00eddicas iguales, ya que los Concejos de todos los municipios del pa\u00eds deben desempe\u00f1ar las mismas funciones, consagradas en el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso anotar que los honorarios que reciben los concejales \u00a0se equiparan al salario de cualquier trabajador, ya que este constituye el sustento b\u00e1sico para \u00e9stos y sus familias, en especial si se tiene en cuenta que el ejercicio de dicho cargo reporta \u00a0el acatamiento de un estricto r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades, lo que no permite durante su ejercicio \u00a0el desempe\u00f1o de otro tipo de actividades que le reporten ingresos, salvo\/ algunas excepciones que la propia ley consagra. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, se concluye que no puede prodijarse un trato discriminatorio entre aquellos sujetos que desempe\u00f1an un mismo cargo, como quiera que no se encuentran dentro del art\u00edculo 20 de la ley 617 de 2000 razones objetivas que conduzcan a justificar la citada discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencias C-540\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisitos\/PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en primer debate en comisi\u00f3n respectiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencias\/COMISION PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE-Competencia\/COMISION CUARTA PERMANENTE-Competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Reparto a Comisi\u00f3n de materia predominante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Debate y aprobaci\u00f3n en comisi\u00f3n respectiva\/LEY-Vicio de inconstitucionalidad\/LEY-Inexequibilidad por no debate y aprobaci\u00f3n en comisi\u00f3n respectiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si a un proyecto de ley no se le da debate y aprobaci\u00f3n en la \u201ccomisi\u00f3n respectiva\u201d se infringe el art\u00edculo 157 de la Carta y, en consecuencia, si contin\u00faa su tr\u00e1mite irregular en el Congreso de la Rep\u00fablica y luego obtiene la \u201csanci\u00f3n del Gobierno\u201d, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y, si por ello se demanda, habr\u00e1 de declararse por la Corte su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION CUARTA PERMANENTE-Asuntos econ\u00f3micos, presupuestales y fiscales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION TERRITORIAL-Contenido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA-Materias que comprende (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente aparece de la propia ordenaci\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n, todo lo que tenga que ver con el situado fiscal, la participaci\u00f3n de las rentas de la Naci\u00f3n a departamentos y municipios, el r\u00e9gimen tributario y dem\u00e1s asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, por ministerio de la propia Carta Pol\u00edtica no quedan comprendidos dentro de la que ella denomina \u201cOrganizaci\u00f3n Territorial\u201d, sino dentro del \u201cR\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio por no debate y aprobaci\u00f3n en comisi\u00f3n respectiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS-Competencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Requisitos\/LEY ORGANICA-Mayor\u00eda especial en tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Certificaci\u00f3n sobre votaci\u00f3n en plenarias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Ausencia de prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de norma determinada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades territoriales confiere a sus titulares una serie de facultades que implican poderes de acci\u00f3n en cuanto a la direcci\u00f3n y manejo de sus propios intereses, tal como se consagra expresamente en el art\u00edculo 287 del Estatuto Superior. Dicha autonom\u00eda se concreta en la posibilidad de escoger sus propias autoridades, de ejercer las competencias que les corresponden, \u00a0de administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para cumplir con sus funciones y de participar en las rentas nacionales, actividades que deben ser ejercidas con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa no es absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del legislador si bien est\u00e1 autorizada por el Estatuto Supremo, ella no es absoluta, ya que no puede la ley afectar el n\u00facleo esencial de la misma autonom\u00eda, o en t\u00e9rminos de la Corte, el reducto m\u00ednimo intocable de ella. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidades de inter\u00e9s general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Potestad de autonormarse (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial comprende tambi\u00e9n la potestad de autonormarse, entendida \u00e9sta como la capacidad jur\u00eddica de establecer sus propias normas jur\u00eddicas para el manejo de todos los asuntos que les conciernen y la satisfacci\u00f3n de sus propios intereses y de la comunidad local, sin que sobre ellas pueda ejercerse ning\u00fan control de tutela por parte del nivel nacional. As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda implica el reconocimiento de un conjunto de verdaderos derechos en favor de las entidades territoriales, estableciendo cierto grado de libertad e independencia del sector central en lo que ata\u00f1e al desarrollo de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO-Acepciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pluralismo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial no es s\u00f3lo un problema de pluralismo ideol\u00f3gico (religioso o pol\u00edtico) sino de pluralismo institucional que implica la existencia de varios centros de poder territorial entre los cuales se distribuye el poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se vulnera la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales se atenta no s\u00f3lo contra el Estado social de derecho sino tambi\u00e9n contra el sistema democr\u00e1tico que asegura la vigencia de sus propios valores y principios entre ellos la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de dichos entes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Bienes y rentas de libre disposici\u00f3n\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No disposici\u00f3n por legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 362 aparece en forma clara y expresa el deseo del constituyente de preservar al m\u00e1ximo la autonom\u00eda de las entidades territoriales, respecto de sus bienes y rentas, al punto de darles el mismo tratamiento que se le da a la propiedad de los particulares, es decir, que solamente sus titulares pueden ejercer los derechos que de ella se derivan, esto es, el uso, goce y lo que es m\u00e1s importante, la libre disposici\u00f3n de los mismos. Siendo ello as\u00ed, no queda duda alguna que los bienes y rentas de los entes territoriales no pueden ser objeto de disposici\u00f3n por parte del legislador, salvo en los casos de guerra exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Injerencia del legislador en fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Origen de recursos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ingreso de recursos los convierte en bienes y rentas exclusivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que los recursos cedidos o producidos directamente ingresan a las arcas municipales se convierten ipso jure en bienes y rentas de su propiedad exclusiva y, por tanto, no admiten injerencia alguna por parte del legislador para efectos de determinar su disposici\u00f3n o aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Gastos de funcionamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA MUNICIPAL-Determinaci\u00f3n de gastos a recortar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Condici\u00f3n previa para asignaci\u00f3n de competencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana si bien permite la asignaci\u00f3n de competencias a las entidades territoriales, ella tambi\u00e9n ordena que previamente deben asignarse los recursos correspondientes para atenderlas, principio general de obligatoria observancia que permite una descentralizaci\u00f3n equilibrada de funciones. El traslado de competencias no opera entonces, en forma autom\u00e1tica pues est\u00e1 condicionada al giro de las partidas que permitan desarrollarlas en t\u00e9rminos de calidad y de eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad implica que la competencia la tiene el \u00f3rgano m\u00e1s peque\u00f1o y s\u00f3lo si \u00e9ste no puede ejecutarlo adecuadamente, puede intervenir el \u00f3rgano m\u00e1s grande. Esto traducido al esquema territorial colombiano, implica que la competencia en principio la tiene el \u00f3rgano territorial m\u00e1s inmediato que es el municipio y s\u00f3lo si \u00e9ste no puede ejercerla lo podr\u00e1 hacer el departamento. En este orden de ideas, para efectos de la distribuci\u00f3n de competencias a las entidades territoriales, el principio de subsidiariedad, juega un papel importante, que en t\u00e9rminos de la Corte se traduce, &#8220;en una particular forma de distribuci\u00f3n territorial del poder, seg\u00fan la cual la autoridad estatal se construye a partir del municipio; y, en una particular forma de ejercicio de las competencias de las entidades territoriales, dentro de la cual a la naci\u00f3n le est\u00e1 vedado incidir en el n\u00facleo b\u00e1sico de la autonom\u00eda de las entidades territoriales de menor tama\u00f1o. En este sentido, el principio de subsidiariedad no constituye un t\u00edtulo atributivo de nuevas competencias sino de ejercicio de las ya existentes, lo cual significa que la Naci\u00f3n no puede, apelando al principio de subsidiariedad, ejercer competencias que la Constituci\u00f3n o la ley no les hayan otorgado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, los suscritos magistrados nos vemos precisados a salvar nuestro voto con respecto a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la Ley 617 de 2000 en su integridad y en relaci\u00f3n con algunos de sus art\u00edculos en particular, de que da cuenta la Sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0En la sentencia aludida se declara la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 por considerar que no se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud de haber sido tramitado el proyecto de ley respectivo, \u201cen primer debate en la Comisi\u00f3n Primera y no en la Comisi\u00f3n Cuarta de cada C\u00e1mara\u201d, lo cual, a nuestro juicio, resulta equivocado, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como es conocido, para facilitar el tr\u00e1mite de las leyes y procurar que en su discusi\u00f3n intervengan Congresistas que en cada C\u00e1mara se dediquen de manera especial a temas determinados, la reforma constitucional de 1945 introdujo, en ese entonces como novedad, el conocimiento y debate de los proyectos en comisiones especializadas de cada una de las C\u00e1maras, y, al efecto se reform\u00f3, de esa manera el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de tal suerte que, sin ese requisito el proyecto no podr\u00eda convertirse en ley pues, previo al respectivo debate y aprobaci\u00f3n en las plenarias era indispensable surtir primero el mismo tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n de 1991, que esencialmente reproduce lo que al efecto dispon\u00eda el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n precedente, ordena que \u201cning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley\u201d sin el cumplimiento de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados entre los cuales el segundo de ellos es el de \u201chaber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d, luego de lo cual habr\u00e1 de aprobarse, para ser ley, \u201cen cada C\u00e1mara en segundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n, de manera expresa dispone que cada una de las C\u00e1maras \u201celegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley\u201d, y agrega que ser\u00e1 una ley la que determine \u201cel n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa disposici\u00f3n constitucional la Ley 3\u00aa de 1992 regula lo atinente a las comisiones permanentes de cada una de las C\u00e1maras y establece de manera precisa la competencia para cada una de ellas. \u00a0As\u00ed, conforme a su art\u00edculo 2\u00ba, a la Comisi\u00f3n Primera, compuesta por 19 miembros en el Senado y 33 en la C\u00e1mara de Representantes, corresponde conocer de lo atinente a la \u201corganizaci\u00f3n territorial\u201d; y a la Comisi\u00f3n Cuarta, compuesta por 15 miembros en el Senado y 27 en la C\u00e1mara de Representantes, le compete conocer del tr\u00e1mite de las \u201cleyes org\u00e1nicas de presupuesto\u201d; \u00a0y \u201cr\u00e9gimen de control fiscal financiero\u201d, entre otras materias. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto la Ley 5\u00aa de 1992 \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d, en el art\u00edculo 144 dispone que luego de recibido un proyecto de ley y ordenada su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, \u201cse repartir\u00e1 por el Presidente a la Comisi\u00f3n \u00a0Permanente respectiva\u201d y, en el art\u00edculo 146 de la misma ley se establece que cuando el proyecto \u201cverse sobre varias materias ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Significa entonces lo anterior que, si a un proyecto de ley no se le da debate y aprobaci\u00f3n en la \u201ccomisi\u00f3n respectiva\u201d se infringe el art\u00edculo 157 de la Carta y, en consecuencia, si contin\u00faa su tr\u00e1mite irregular en el Congreso de la Rep\u00fablica y luego obtiene la \u201csanci\u00f3n del Gobierno\u201d, se encuentra viciado de inconstitucionalidad y, si por ello se demanda, habr\u00e1 de declararse por la Corte su inexequibilidad, que fue lo que no se hizo por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001, en relaci\u00f3n con la Ley 617 de 2000, por lo cual salvamos nuestro voto. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos, de manera expresa manifestaron los autores de dicho proyecto de ley que este \u201chace parte del conjunto de pol\u00edticas en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional. \u00a0Esta segunda ola de reformas tiene car\u00e1cter estructural, hace frente a los principales problemas financieros del Estado y sin su aprobaci\u00f3n \u2013agregaron- no ser\u00e1 posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds en el mediano y largo plazo\u201d. (P\u00e1gina 9, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresamente se incluy\u00f3 por los proponentes de ese proyecto de ley que el se justifica para superar la \u201csituaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales\u201d y las \u201cprincipales causas de ella\u201d. (P\u00e1ginas 9 y 10, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se afirm\u00f3 por los proponentes del proyecto de ley, en nombre del Gobierno Nacional, que su articulado fue dise\u00f1ado, con respecto al an\u00e1lisis que all\u00ed se hace sobre los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, \u201cde acuerdo con los estudios que se realizan actualmente para la preparaci\u00f3n de los Planes de Reforma Econ\u00f3mica que viene coordinando la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda\u201d (P\u00e1gina 11, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, analizan luego quienes presentaron el proyecto para justificarlo lo que denominan \u201ccrecimiento insuficiente de los ingresos corrientes\u201d, los que a su juicio \u201cdeb\u00edan crecer a un ritmo superior al del gasto correspondiente al gobierno central para compensar las mayores transferencias territoriales\u201d; y, expresan que \u201ca su vez, los ingresos tributarios territoriales deb\u00edan crecer a un ritmo similar al de sus gastos; sin embargo, &#8211; contin\u00faan- ello no sucedi\u00f3: los ingresos corrientes del Gobierno Nacional crecieron por debajo de sus gastos corrientes y otro tanto ocurri\u00f3 con los de los gobiernos territoriales\u201d. Se refieren, as\u00ed mismo a la necesidad de crear \u201cincentivos adecuados para promover una recaudaci\u00f3n tributaria territorial de la magnitud requerida para evitar que los gobiernos municipales y departamentales dependan en forma excesiva de las transferencias del Gobierno Central. (P\u00e1gina 11, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examinan \u201cel creciente problema del d\u00e9ficit fiscal y del endeudamiento\u201d, respecto del cual aseveran que \u201cla manera como se desaceler\u00f3 la descentralizaci\u00f3n en la \u00faltima d\u00e9cada ha debilitado la capacidad del Estado para controlar el d\u00e9ficit fiscal. Los gastos del Gobierno Central asociados al proceso deben crecer anualmente y en relaci\u00f3n directa con su capacidad de recaudo tributario\u201d y agregan que \u201cel sistema de transferencias autom\u00e1ticas complica el saneamiento fiscal del Gobierno Central por la v\u00eda del fortalecimiento de los ingresos tributarios\u201d; afirman que la legislaci\u00f3n vigente \u201cno est\u00e1 propiciando el equilibrio fiscal territorial\u201d; y expresan que \u201cen medio de la rigidez que impone el sistema de transferencias intergubernamentales, y pese al aumento de los recaudos tributarios, el d\u00e9ficit fiscal del Gobierno Nacional creci\u00f3 en forma notable: pas\u00f3 del 0.68% del PIB en 1990 a 3.98% del PIB en 1997. \u00a0Entre tanto, el d\u00e9ficit fiscal de los gobiernos territoriales tambi\u00e9n creci\u00f3, al pasar de 0.18% del PIB en 1990 al 1.13% del PIB en 1997. (P\u00e1ginas 12 y 13, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los dos Ministros actores del proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, en forma clara manifestaron que sus disposiciones \u201cse orientan hacia el fortalecimiento de los ingresos propios y la racionalizaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, a trav\u00e9s de estrategias integrales de ajuste fiscal\u201d, las que, a su juicio, pueden lograrse con la categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios para ese prop\u00f3sito, con la limitaci\u00f3n a los gastos de funcionamiento de los entes territoriales y con normas que garanticen \u201ctransparencia de la gesti\u00f3n territorial\u201d y mayor inversi\u00f3n con el \u201cahorro que generar\u00e1 el proyecto\u201d, pues, para fortalecer las entidades territoriales las normas contenidas en ese proyecto de ley son \u201cel \u00fanico para asegurar la sostenibilidad financiera y fiscal\u201d, (p\u00e1ginas 14 y 15 Gaceta del Congreso citada). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No queda pues, ni de lejos, el m\u00e1s m\u00ednimo margen de duda sobre el prop\u00f3sito de saneamiento fiscal y de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica que el proyecto que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000, persegu\u00eda, seg\u00fan sus propios autores, raz\u00f3n esta por la cual el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, en vez de repartirlo a la Comisi\u00f3n Primera para su tr\u00e1mite deber\u00eda haberlo enviado para ese fin a la Comisi\u00f3n Cuarta, en acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, as\u00ed como en atenci\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992, como quiera que a la Comisi\u00f3n Primera le corresponde lo atinente a las leyes que versen sobre \u201corganizaci\u00f3n territorial\u201d y a la Cuarta los asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, presupuestal y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es la propia Constituci\u00f3n la que en t\u00edtulos distintos, el XI y el XII, se encarga de fijar con claridad lo que se entiende por \u201cOrganizaci\u00f3n Territorial\u201d y por \u201cR\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del T\u00edtulo XI, dedicado a la Organizaci\u00f3n Territorial, forma parte un conjunto de \u201cdisposiciones generales\u201d que establecen cu\u00e1les son las entidades territoriales, definen su autonom\u00eda, fijan los asuntos propios de la \u201cLey Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial\u201d, autorizan un r\u00e9gimen especial para los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas, disponen lo atinente al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de diputados y concejales en lo esencial y dejando a la ley algunos aspectos; as\u00ed mismo, en cap\u00edtulos separados se establecen las bases del \u201cr\u00e9gimen departamental\u201d (art\u00edculos 297 a 310 de la Constituci\u00f3n), del \u201cr\u00e9gimen municipal (art\u00edculos 311 a 321 de la Constituci\u00f3n) y de los reg\u00edmenes especiales para el Distrito Capital de Bogot\u00e1, las \u00e1reas metropolitanas, las regiones, los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, los resguardos y territorios ind\u00edgenas y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el T\u00edtulo XII, que se ocupa del \u201cR\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica\u201d, contiene un cap\u00edtulo sobre disposiciones generales (art\u00edculos 332 a 338 C.P.), otro sobre planes de desarrollo (art\u00edculos 339 a 344), uno especial sobre el presupuesto (art\u00edculos 345 a 355), otro sobre distribuci\u00f3n de recursos y competencias para fijar los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el situado fiscal y lo atinente a la autonom\u00eda patrimonial y fiscal de las entidades territoriales, principios del sistema tributario y capacidad de endeudamiento (art\u00edculos 355 a 364), uno sobre la finalidad social del Estado y los servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 365 a 370) y, por \u00faltimo, lo atinente a la banca central (art\u00edculos 371 a 373 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente aparece de la propia ordenaci\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n, todo lo que tenga que ver con el situado fiscal, la participaci\u00f3n de las rentas de la Naci\u00f3n a departamentos y municipios, el r\u00e9gimen tributario y dem\u00e1s asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, por ministerio de la propia Carta Pol\u00edtica no quedan comprendidos dentro de la que ella denomina \u201cOrganizaci\u00f3n Territorial\u201d, sino dentro del \u201cR\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, conforme al reparto que del proyecto de ley hizo el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes en ese momento doctor Armando Pomarico Ramos, el tr\u00e1mite del proyecto posteriormente convertido en Ley 617de 2000, fue asignado a la Comisi\u00f3n Primera como si se tratara de asuntos que versen sobre la \u201cOrganizaci\u00f3n Territorial\u201d, y no a la Comisi\u00f3n Cuarta, encargada de los asuntos econ\u00f3micos, fiscales y presupuestales, y en aquella se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate, en forma abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, pues el desconocimiento de la competencia espec\u00edfica de cada Comisi\u00f3n permanente indica que no s\u00f3lo se violaron, como ya se dijo, los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 y 144 de la Ley 5\u00aa de 1992, sino que, por esa v\u00eda se penetr\u00f3 luego, ya desbocado el Congreso, pues el error no era susceptible de enmienda en el Senado de la Rep\u00fablica al cual el proyecto lleg\u00f3 aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, a la violaci\u00f3n flagrante del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, que ordena que los proyectos tengan \u201ccurso en la Comisi\u00f3n respectiva\u201d, que el primer debate se surta en la \u201cComisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d y que luego s\u00ed, en cada una de ellas se realice su discusi\u00f3n en segundo debate y la aprobaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Podr\u00eda aducirse que la inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000 por el vicio de haberse debatido y aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Primera y no en la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes y luego en la misma Comisi\u00f3n del Senado queda despejada por la autorizaci\u00f3n que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 3\u00aa de 1992 otorga al Presidente de la respectiva C\u00e1mara para que cuando \u201cla materia de la cual trate el proyecto de ley no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n\u201d, pueda entonces enviarlo \u201ca aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, semejante argumentaci\u00f3n, en este caso, resulta claramente ineficaz para defender con ella la constitucionalidad de la Ley 617 de 2000, pues lo que, conforme al articulado del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la citada ley y a la exposici\u00f3n de motivos correspondiente, lo que salta a la vista es no s\u00f3lo un prop\u00f3sito de car\u00e1cter fiscal, financiero y de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica del Estado, sino, adem\u00e1s, que ella no se ocupa de lo que la Constituci\u00f3n define como \u201cOrganizaci\u00f3n Territorial\u201d, sino de materias que quedan comprendidas, con nitidez absoluta en el \u201cR\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica\u201d, que es propio de las Comisiones Cuarta y Tercera del Congreso de la Rep\u00fablica, que, precisamente por ello, se denominan \u201cComisiones Econ\u00f3micas\u201d, a las cuales s\u00ed le son afines algunos asuntos, pero, en todo caso, distintos de los que se refieren a la \u201cOrganizaci\u00f3n Territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por eso, al tramitar en el Congreso la Ley 60 de 1993, que se ocupa de las competencias de las entidades territoriales y de la Naci\u00f3n y por ello desarrolla los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto al situado fiscal para los departamentos y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos territoriales de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de algunas reglas de adecuaci\u00f3n institucional en cuanto al funcionamiento de estos entes territoriales en materias de salud, educaci\u00f3n y control de gastos, ese proyecto de ley fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica y repartido entonces a la Comisi\u00f3n Tercera, af\u00edn con la Cuarta respecto de los temas econ\u00f3micas que tratan la una y la otra, como aparece en la Gaceta del Congreso No. 41 de ese a\u00f1o, p\u00e1gina 3\u00aa; por esa Comisi\u00f3n se aprob\u00f3 e incluso hubo reuniones conjuntas de las dos Comisiones (Gacetas del Congreso 137 y 205, p\u00e1ginas 1 a 16 y 10 a 11); luego se aprob\u00f3 por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0y la del Senado de la Rep\u00fablica (Gacetas del Congreso 206 y 217 de 1993, p\u00e1ginas 2 a 3 y 18 a 24), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero entonces, no se quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n como ahora. \u00a0Es ese un antecedente de car\u00e1cter legislativo que aunque puesto de presente en los debates de la Sala, no se tuvo en cuenta al decidir. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00eda, en gracia de discusi\u00f3n, pensarse en que al repartir el proyecto a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes no se quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n pues, a tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 146 de la Ley 5\u00aa de 1992 si el proyecto versa \u201csobre varias materias ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello con todo, no es as\u00ed pues, como ya se vio, justamente lo que ocurre es que la \u201cmateria predominante\u201d en el proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 617 de 2000, es la econ\u00f3mica, financiera y fiscal, expresamente declarada as\u00ed por los ministros proponentes del proyecto y as\u00ed tratada luego tanto en las ponencias rendidas a lo largo del debate en las Comisiones, como en las Plenarias, tal como puede apreciarse en las Gacetas del Congreso Nos. 394, 409, 452, 532, 533, 591, 592, 593 de 1999; 60, 99, 100, 101, 102, 103, 211, 259, 327 y 358, 395 y 416 de 2000, esta \u00faltima contentiva del proyecto finalmente aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la Sentencia C-540 de 22 de mayo de 2001, se declara la exequibilidad de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000, e igualmente la exequibilidad del art\u00edculo 95 de la misma ley, normas aquellas que expresamente dice la \u00faltima son \u201cOrg\u00e1nicas de Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se sabe, el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica ordena al Congreso de la Rep\u00fablica la expedici\u00f3n de \u201cleyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d, entre las cuales se encuentran las que contengan normas relativas a la \u201cpreparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese orden de ideas son normas org\u00e1nicas del presupuesto, aquellas contenidas hoy en el Decreto 111 de 1996, mediante el cual se compilaron las disposiciones contenidas en las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el denominado \u201cEstatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d, con sujeci\u00f3n al cual ha de decretarse anualmente el presupuesto nacional, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 349 de la Carta en el cual se dispone que dentro de los tres primeros meses de cada legislatura, y de acuerdo con las reglas de la ley org\u00e1nica, el Congreso discutir\u00e1 y expedir\u00e1 el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De esta suerte, es claro que el legislador cuando se dispone a dictar una ley org\u00e1nica, desde el comienzo ha de tener ese prop\u00f3sito y, luego habr\u00e1 de darle el tr\u00e1mite pertinente de tal manera que su aprobaci\u00f3n se produzca por la mayor\u00eda absoluta de los votos de los integrantes tanto del Senado como de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, claramente, que en las leyes org\u00e1nicas se fijan normas para expedir ciertas leyes, por cuanto el legislador as\u00ed mismo se traza derroteros, l\u00edmites y requisitos para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales requisitos, como ya se vio, se encuentra el de mayor\u00edas especiales en su tramitaci\u00f3n, pues no basta la mayor\u00eda simple habiendo qu\u00f3rum sino que se requiere la mayor\u00eda absoluta, es decir al menos la mitad m\u00e1s uno de los votos favorables de la totalidad de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000, en lo que respecta a los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93, que el art\u00edculo 95 de la misma ley declara que \u201cson normas org\u00e1nicas de presupuesto\u201d, se encuentra que en la Gaceta del Congreso No. 543 del martes 28 de diciembre de 1999, como un informe de Secretar\u00eda se afirma \u201cque los art\u00edculos que tienen que ver con materia de ley org\u00e1nica fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta\u201d, sin que aparezca discriminada la votaci\u00f3n respecto de cada uno de ellos, ni se haya obtenido certificaci\u00f3n posterior al respecto; y, por lo que hace al debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado se expresa que \u201cel proyecto de ley fue aprobado en segundo debate en el Senado con un qu\u00f3rum de 96 honorables Senadores de 102 en la sesi\u00f3n ordinaria correspondiente al d\u00eda 20 de junio de 2000, seg\u00fan consta en el acta 48 publicada en la Gaceta del Congreso a\u00f1o IX n\u00famero 259 del 14 de julio de 2000\u201d, certificaci\u00f3n esta en la cual, como se observa, tampoco se especific\u00f3 en relaci\u00f3n con cada art\u00edculo de los que se dicen son de \u201cLey Org\u00e1nica de Presupuesto\u201d, cu\u00e1l fue la votaci\u00f3n alcanzada. \u00a0Es decir, la Corte, pese a haber sido decretada esa prueba por el ponente, no tuvo a su disposici\u00f3n certificaci\u00f3n particular y concreta sobre la votaci\u00f3n en las Plenarias de las dos C\u00e1maras sobre la votaci\u00f3n de los art\u00edculos que el texto legal afirma fueron votados como org\u00e1nicos del presupuesto, no obstante lo cual ese punto crucial en el examen de constitucionalidad, sin m\u00e1s, se dio por sentado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed a lo anteriormente expuesto se suma la inconstitucionalidad debida a la tramitaci\u00f3n en una comisi\u00f3n diferente a la que correspond\u00eda sobre el proyecto de ley en su integridad, queda claro que, las normas en referencia deber\u00edan haber sido declaradas inexequibles, pero no lo fueron. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, ha de agregarse que la constitucionalidad de algunas de las normas que se dice pertenecen al campo propio de la \u201cOrganizaci\u00f3n Territorial\u201d, por su naturaleza ser\u00edan entonces \u201cleyes org\u00e1nicas\u201d, cual sucede, por ejemplo, con las contenidas en los art\u00edculos 20, 32 y 39, que se refieren, en su orden a los honorarios de los concejales municipales y distritales, a la duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los gobernadores y a las incompatibilidades de los alcaldes, normas estas que aparecer\u00edan en la misma ley con otras que por su naturaleza son \u201cLeyes Org\u00e1nicas de Presupuesto\u201d, circunstancia esta que ser\u00eda tanto como autorizar que en un solo texto legal se expidan por el Congreso de la Rep\u00fablica, de manera simult\u00e1nea, leyes org\u00e1nicas de materias diferentes lo que resalta la ausencia de prop\u00f3sito inequ\u00edvoco de expedir una ley org\u00e1nica sobre una materia determinada, para, en cambio, simult\u00e1neamente legislar sobre materias org\u00e1nicas distintas, lo que ciertamente no aparece claramente indicativo de la constitucionalidad que se predica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, como quiera que se hacen en la sentencia de la cual respetuosamente salvamos nuestro voto en todo lo declarado exequible algunas consideraciones de orden general sobre la autonom\u00eda territorial y su relaci\u00f3n con el estado unitario, nos vemos precisados igualmente a expresar nuestra posici\u00f3n sobre el particular, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La autonom\u00eda de las entidades territoriales comprende la posibilidad de autonormarse. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Carta de 1991 el modelo territorial que ella establece es bien distinto del que operaba bajo la Constituci\u00f3n de 1886, pues pas\u00f3 de ser un Estado centralista a un nuevo esquema en el que se consagra la autonom\u00eda territorial, la descentralizaci\u00f3n y el principio de unidad. El concepto de autonom\u00eda, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, debe ser entendida, en todo caso, dentro del marco general del Estado unitario, pues de lo que se trata al concebir la forma unitaria del Estado es de \u201cfortalecer la unidad desde la diversidad, mediante el reconocimiento de la variedad biol\u00f3gica, pol\u00edtica, jur\u00eddica, territorial, religiosa. Es la concepci\u00f3n de la unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque monol\u00edtico\u201d.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades territoriales confiere a sus titulares una serie de facultades que implican poderes de acci\u00f3n en cuanto a la direcci\u00f3n y manejo de sus propios intereses, tal como se consagra expresamente en el art\u00edculo 287 del Estatuto Superior. Dicha autonom\u00eda al tenor de esta disposici\u00f3n se concreta en la posibilidad de escoger sus propias autoridades, de ejercer las competencias que les corresponden, \u00a0de administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para cumplir con sus funciones y de participar en las rentas nacionales, actividades que deben ser ejercidas con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo es aqu\u00ed en donde discrepamos de la sentencia de la cual nos apartamos, pues consideramos que la intervenci\u00f3n del legislador si bien est\u00e1 autorizada por el Estatuto Supremo, ella no es absoluta, ya que no puede la ley afectar el n\u00facleo esencial de la misma autonom\u00eda, o en t\u00e9rminos de la Corte, el reducto m\u00ednimo intocable de ella64, que lo constituyen las potestades antes descritas (art. 287 C.P.). En consecuencia, si bien el legislador est\u00e1 autorizado para regular algunos aspectos relacionados con los entes territoriales no puede llegar al punto de desnaturalizar su autonom\u00eda o lo que es peor, de abolirla. Las necesidades de inter\u00e9s general, contrario a lo que se adujo en Sala, tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas al respeto de esa garant\u00eda constitucional. De no ser as\u00ed, habr\u00eda que preguntar \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda el art\u00edculo 287 superior si el legislador puede vaciar su contenido, llegando incluso a desaparecer cualquier acci\u00f3n que implique desarrollo auton\u00f3mico de los entes territoriales? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte consideramos importante se\u00f1alar que la autonom\u00eda territorial comprende tambi\u00e9n la potestad de autonormarse, entendida \u00e9sta como la capacidad jur\u00eddica de establecer sus propias normas jur\u00eddicas para el manejo de todos los asuntos que les conciernen y la satisfacci\u00f3n de sus propios intereses y de la comunidad local, sin que sobre ellas pueda ejercerse ning\u00fan control de tutela por parte del nivel nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda implica el reconocimiento de un conjunto de verdaderos derechos en favor de las entidades territoriales, estableciendo cierto grado de libertad e independencia del sector central en lo que ata\u00f1e al desarrollo de sus competencias. Con la autonom\u00eda se busca, entonces, una &#8220;mayor libertad en la toma de decisiones administrativas de las entidades locales del orden territorial y funcional y como resultado de ello una mayor eficiencia \u00a0en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda, que es grado creciente de libertad, busca cada vez mayor y mejor autodeterminaci\u00f3n de los habitantes del territorio para la definici\u00f3n y control de sus propios intereses y el logro del bienestar general, siempre dentro del marco del Estado unitario.&#8221;65 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El concepto de autonom\u00eda es consecuencia del pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo es uno de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n y puede entenderse en diversas acepciones. En cierto sentido, por oposici\u00f3n al totalitarismo, se puede entender como la necesidad de que el gobernante o las autoridades estatales permitan y favorezcan la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de una diversidad de opiniones, creencias o concepciones del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto parte de la convicci\u00f3n de que nadie es depositario de la verdad y que \u00e9sta s\u00f3lo surge de la discusi\u00f3n y confrontaci\u00f3n de las posiciones m\u00e1s diversas. Este es un pluralismo ideol\u00f3gico producto del racionalismo del siglo XVIII. \u00a0<\/p>\n<p>En otra acepci\u00f3n se entiende por pluralismo la necesidad o conveniencia de que el poder no se concentre en un solo centro sino de que existan diversos centros de poder, que el poder est\u00e9 distribuido entre diversas organizaciones que son las distintas comunidades de las que los hombres pueden ser considerados miembros en raz\u00f3n de sus afinidades y de los v\u00ednculos que se establecen entre ellos de manera natural. El pluralismo en esta acepci\u00f3n, por oposici\u00f3n al estatalismo y al centralismo, supone la promoci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y de las autonom\u00edas (territoriales, personales y \u00e9tnicas): dar un gran papel a los grupos e instituciones sociales, que son organizaciones intermedias entre el individuo y el Estado, que se forman de una manera espont\u00e1nea y natural, como la familia, los partidos pol\u00edticos, las instituciones religiosas, las comunidades de trabajo, etc. Este es un pluralismo institucional que encuentra su antecedente en la organizaci\u00f3n feudal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo institucional se encuentra consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que dice: Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista; como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 7, 39, 42, 55, 69, 76, 88 y 286 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial no es entonces, s\u00f3lo un problema de pluralismo ideol\u00f3gico (religioso o pol\u00edtico) sino de pluralismo institucional que implica la existencia de varios centros de poder territorial entre los cuales se distribuye el poder pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norberto Bobbio considera que el pluralismo encierra el concepto de que una sociedad est\u00e1 mejor gobernada en la medida en que est\u00e9 m\u00e1s distribuido el poder pol\u00edtico y en que existan m\u00e1s centros de poder que controlen a los \u00f3rganos del poder central; en cuanto sea mayor la distribuci\u00f3n, tanto territorial como funcional, entre soberano y s\u00fabditos del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo se contrapone al totalitarismo pues en aqu\u00e9l existen organizaciones sociales aut\u00f3nomas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se vulnera la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales se atenta no s\u00f3lo contra el Estado social de derecho sino tambi\u00e9n contra el sistema democr\u00e1tico que asegura la vigencia de sus propios valores y principios entre ellos la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de dichos entes. Dar al traste con la autonom\u00eda territorial como se hizo en la ley 617\/00 es dar los primeros pasos para convertirse nuestro pa\u00eds en un Estado totalitario, tal como sucedi\u00f3 en Alemania e Italia cuando Hittler y Mussolini cada uno en sus propios pa\u00edses, decidieron quitarles a los distintos Estados y regiones el manejo independiente y aut\u00f3nomo, estableciendo de esta manera la centralizaci\u00f3n absoluta y, por ende, la anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de la autonom\u00eda de las entidades territoriales la Corte, a pesar de haberse invocado por los magistrados que salvamos el voto, no tuvo en cuenta el contenido del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n que textualmente reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que guarda estrecha consonancia y armon\u00eda con el art\u00edculo 287 superior y mediante el cual se puede precisar hasta d\u00f3nde puede llegar el legislador para no vulnerar la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado art\u00edculo 362 aparece en forma clara y expresa el deseo del constituyente de preservar al m\u00e1ximo la autonom\u00eda de las entidades territoriales, respecto de sus bienes y rentas, al punto de darles el mismo tratamiento que se le da a la propiedad de los particulares, es decir, que solamente sus titulares pueden ejercer los derechos que de ella se derivan, esto es, el uso, goce y lo que es m\u00e1s importante, la libre disposici\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no queda duda alguna que los bienes y rentas de los entes territoriales no pueden ser objeto de disposici\u00f3n por parte del legislador, salvo en los casos de guerra exterior. La situaci\u00f3n que en este momento vive Colombia a ra\u00edz de los conflictos internos con los grupos subversivos y la delincuencia organizada, puede calificarse como muy grave, pero no constituye guerra exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 362 no es una innovaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, pues dicho canon proviene del art\u00edculo 50 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, que aparec\u00eda codificado bajo el n\u00famero 182 de la Carta del 86, cuyo texto era \u00e9ste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes y rentas de los departamentos, as\u00ed como los de los municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garant\u00edas que las propiedades y rentas de los particulares. No podr\u00e1n ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos t\u00e9rminos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno no podr\u00e1 conceder exenciones de derechos departamentales o municipales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulio Enrique Tasc\u00f3n, destacado constitucionalista, al interpretar dicha disposici\u00f3n expresamente se\u00f1al\u00f3: &#8220;Esto quiere decir que son inconstitucionales las leyes que disponen que los departamentos o municipios destinen un 10% de sus presupuestos a la instrucci\u00f3n p\u00fablica o un 15% a la higiene y beneficencia p\u00fablicas, etc, por la misma raz\u00f3n que lo ser\u00edan las que les ordenan a los particulares la manera de distribuir o invertir sus rentas privadas.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma raz\u00f3n podr\u00eda predicarse de la ley 617 de 2000 pues en ella se se\u00f1alan los valores m\u00e1ximos de gastos de funcionamiento a los que deben sujetarse los municipios, lo cual viola flagrantemente la disposici\u00f3n constitucional mencionada. Adem\u00e1s de las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 287 superior, las entidades territoriales cuentan con atribuciones para administrar sus propios recursos. Esta corporaci\u00f3n, atendiendo \u00fanicamente, el origen de los recursos los clasifica en end\u00f3genos y ex\u00f3genos. Los primeros los denomina recursos propios, los cuales &#8220;deben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;66. No sucede lo mismo con los recursos que se originan en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n pues frente a ellos la Corte acepta que el legislador tiene una mayor injerencia, lo que le permite indicar la destinaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades territoriales cuentan, adem\u00e1s de la facultad de endeudamiento -recursos de cr\u00e9dito-, con dos mecanismos de financiaci\u00f3n. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este cap\u00edtulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador. Se trata en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n que admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias. En estos eventos, se habla de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, que resultan mucho m\u00e1s resistentes frente a la intervenci\u00f3n del legislador.&#8221;67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que para hacer la clasificaci\u00f3n de los recursos la Corte se bas\u00f3 en un solo criterio: el origen de los recursos; sin embargo, consideramos los suscritos magistrados disidentes que ello no es suficiente para permitir la injerencia del legislador pues existe otro aspecto esencial que ha debido sopesarse para el an\u00e1lisis correspondiente, y es el lugar donde se producen los recursos. No hay duda que la riqueza y los impuestos se generan en los municipios que son los que producen los alimentos, realizan actividades de comercio y generan empresas, entonces, cuando la Naci\u00f3n decide transferir recursos a las entidades territoriales no lo hace como un acto paternalista y gratuito sino como un acto de justicia. El origen de los recursos puede desaparecer pero los municipios o departamentos que son los que producen la riqueza y los impuestos, no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, olvid\u00f3 la Corte, no sabemos si a prop\u00f3sito, aplicar el tantas veces mencionado art\u00edculo 362 de la Carta, pues una vez que los recursos cedidos o producidos directamente ingresan a las arcas municipales se convierten ipso jure en bienes y rentas de su propiedad exclusiva y, por tanto, no admiten injerencia alguna por parte del legislador para efectos de determinar su disposici\u00f3n o aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicha prohibici\u00f3n no se presenta con la cesi\u00f3n que en un momento dado haga el legislador a los municipios, del producto de un impuesto de car\u00e1cter nacional, caso en el cual la atribuci\u00f3n sigue siendo del Congreso, y \u00e9ste podr\u00e1 derogar el tributo; pero no puede disponer del producto ya cedido, el cual ser\u00e1 libremente administrado por la entidad territorial beneficiaria&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar que el legislador puede se\u00f1alar o limitar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, como se hizo en la sentencia de la cual nos apartamos es, precisamente, proscribir la autonom\u00eda y, consecuentemente, atentar contra la democracia misma, todo con la simple excusa de que era necesario controlar el gasto de los municipios y departamentos para as\u00ed evitar el \u00a0despilfarro de los recursos \u00a0destinados a ese fin. Con esta argumentaci\u00f3n jam\u00e1s podr\u00edan los municipios actuar como entes aut\u00f3nomos, pues siempre existir\u00e1 alg\u00fan motivo para limitar su libertad de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya reiterado que &#8220;a los organismos territoriales se les reconocen atribuciones mucho m\u00e1s amplias para administrar sus rentas presupuestales, es decir, para asumir gastos y comprometer sus ingresos, a menos que la propia Constituci\u00f3n haya preestablecido el destino del recurso, pues en tal caso no es la ley la que limita la autonom\u00eda, sino el mandato superior. As\u00ed ocurre, con las apropiaciones por concepto del situado fiscal (C.P. art. 356) y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0(C.P. art. 357). En otros t\u00e9rminos, el principio constitucional de la autonom\u00eda regional y local delimita el campo de acci\u00f3n de la ley. Por lo tanto, en todos los asuntos o materias respecto de los cuales la Constituci\u00f3n no habilita al legislador para dictar normas relativas a la destinaci\u00f3n manejo o inversi\u00f3n de los recursos de dichas entidades, \u00e9stas gozan de plena libertad e independencia para adoptar las decisiones administrativas correspondientes, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes, juzgando su oportunidad o conveniencia y seg\u00fan lo demanden las necesidades p\u00fablicas o \u00a0sociales.&#8221;68 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que se expuso en la sala plena, consideramos que son los mismos municipios los que mejor conocen sus propias necesidades y las de la comunidad local y, por consiguiente, son ellos quienes pueden determinar en forma precisa, apropiada y oportuna, cu\u00e1les rubros de gastos pueden ser objeto de recorte o de ampliaci\u00f3n, siempre y cuando no se viole la Constituci\u00f3n ni se afecte la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica a ellos asignada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La fuerza de la argumentaci\u00f3n a favor de la autonom\u00eda regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democr\u00e1tico y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s \u00edntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico, de solucionar los problemas locales. Es el auto-inter\u00e9s operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor econ\u00f3mico en la econom\u00eda de mercado. Cada Departamento o Municipio ser\u00e1 el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el art\u00edculo 287 habla de la &#8220;gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;. Y esa es la raz\u00f3n por la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado (art\u00edculo 311 C.P.)69\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La asignaci\u00f3n de competencias requiere, previamente, de la asignaci\u00f3n de los recursos para atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana si bien permite la asignaci\u00f3n de competencias a las entidades territoriales, ella tambi\u00e9n ordena que previamente deben asignarse los recursos correspondientes para atenderlas (art. 356 C.P.), principio general de obligatoria observancia que permite una descentralizaci\u00f3n equilibrada de funciones. El traslado de competencias no opera entonces, en forma autom\u00e1tica pues est\u00e1 condicionada al giro de las partidas que permitan desarrollarlas en t\u00e9rminos de calidad y de eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad, que a nuestro entender, es sumamente importante y que tiene una gran tradici\u00f3n filos\u00f3fica, pol\u00edtica y social, tanto en la doctrina social de la Iglesia Cat\u00f3lica, como en el proceso de integraci\u00f3n europea y que en la tradici\u00f3n cat\u00f3lica fue forjado por la filosof\u00eda escol\u00e1stica, despu\u00e9s cay\u00f3 en desuso y fue retomado por el Papa P\u00edo XI en la Enc\u00edclica Quadrag\u00e9simo Anno (N.24), se sintetiza as\u00ed: todo aquello que los individuos o las familias individualmente consideradas est\u00e1n en grado de hacer y de hecho hacen, no deben tratar de hacerlo los cuerpos intermedios o los poderes p\u00fablicos; todo aquello que los cuerpos intermedios est\u00e1n en grado de cumplir y de hecho cumplen no deben tratar de cumplirlo los poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado este principio al esquema territorial colombiano, quiere decir que lo que puede hacer el municipio no debe hacerlo el departamento, ni la Naci\u00f3n y lo que puede hacer el departamento, no debe hacerlo el poder central; implica tambi\u00e9n que la competencia viene de abajo hacia arriba y que la primac\u00eda la tiene la competencia de la base y no la de la c\u00faspide. \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Unico europeo de 1987, que transform\u00f3 la comunidad en Uni\u00f3n Europea y que le dio nuevas competencias a la Uni\u00f3n, en materias como las ambientales, introdujo el principio de la subsidiariedad entendido como que la comunidad s\u00f3lo act\u00faa en materia ambiental en la medida en que se proteja mejor y se salvaguarde mejor por la comunidad que por los Estados miembros, de manera que si los Estados miembros pueden hacerlo bien no debe intervenir la comunidad. La competencia del organismo m\u00e1s grande (la comunidad) s\u00f3lo existe si no lo puede hacer el m\u00e1s peque\u00f1o (el Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede afirmar que el principio de subsidiariedad implica que la competencia la tiene el \u00f3rgano m\u00e1s peque\u00f1o y s\u00f3lo si \u00e9ste no puede ejecutarlo adecuadamente, puede intervenir el \u00f3rgano m\u00e1s grande. Esto traducido al esquema territorial colombiano, implica que la competencia en principio la tiene el \u00f3rgano territorial m\u00e1s inmediato que es el municipio y s\u00f3lo si \u00e9ste no puede ejercerla lo podr\u00e1 hacer el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para efectos de la distribuci\u00f3n de competencias a las entidades territoriales, el principio de subsidiariedad, juega un papel importante, que en t\u00e9rminos de la Corte se traduce, &#8220;en una particular forma de distribuci\u00f3n territorial del poder, seg\u00fan la cual la autoridad estatal se construye a partir del municipio (C.P., art\u00edculo 311); y, en una particular forma de ejercicio de las competencias de las entidades territoriales, dentro de la cual a la naci\u00f3n le est\u00e1 vedado incidir en el n\u00facleo b\u00e1sico de la autonom\u00eda de las entidades territoriales de menor tama\u00f1o (v.gr., departamentos y municipios). En este sentido, el principio de subsidiariedad no constituye un t\u00edtulo atributivo de nuevas competencias sino de ejercicio de las ya existentes, lo cual significa que la Naci\u00f3n no puede, apelando al principio de subsidiariedad, ejercer competencias que la Constituci\u00f3n o la ley no les hayan otorgado.&#8221;70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, expresamente manifestamos que, por ahora, no se profundiza en otras consideraciones en torno a la autonom\u00eda regional y la descentralizaci\u00f3n, especialmente en lo atinente a la categorizaci\u00f3n de departamentos y de municipios con fines de car\u00e1cter fiscal,(art\u00edculos 302, 320 y 287 de la Carta entre otros), as\u00ed como tampoco respecto del contenido normativo de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, pues sobre el particular habr\u00e1 de adelantarse el debate pertinente en otro proceso, pr\u00f3ximo a consideraci\u00f3n de la Sala Plena en el que aparecen demandadas algunas normas que forman parte de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 3\u00aa de 1992 fue expedida en desarrollo de la facultad otorgada al Congreso en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala la integraci\u00f3n de las comisiones permanentes de cada C\u00e1mara y asigna las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse para aprobar en primer debate los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1648 de 2000, M.P, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-353 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLa ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-385 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-140 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-1187 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Gaceta del Congreso No. 257 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-568 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-792 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-501 \u00a0de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos eventos se exige adem\u00e1s que haya conexidad tem\u00e1tica razonable entre las normas ordinarias y las normas org\u00e1nicas, de tal manera que exista entre ellas un v\u00ednculo de correspondencia objetivo que muestre la necesidad de dar un tratamiento uniforme a cambio del riesgo de perder el elemento finalista de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la modificaci\u00f3n por mayor\u00eda simple de leyes ordinarias aprobadas por mayor\u00eda absoluta pueden consultarse las Sentencias C-600A de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-1187 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-478 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; En el mismo sentido ver tambi\u00e9n las Sentencias C-337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-423 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-446 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-894 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-432 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-432 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sobre la resoluci\u00f3n de la duda a favor del legislador ordinario ver tambi\u00e9n la Sentencia C-894 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las materias reserva de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial est\u00e1n dispersos en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cA pesar de las numerosas referencias que en la Constituci\u00f3n se hace a la \u2018ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial\u2019, no se dispone de una formulaci\u00f3n sistem\u00e1tica del contenido de dicho ordenamiento, y debe apelarse, para tal fin, a concordar y reunir numerosos preceptos con el fin de sistematizar el alcance de la noci\u00f3n\u201d. Sentencia C-281 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias C-600 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-446 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-432 de 2000, M.P, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y C-795 de 2000, M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-795 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver por ejemplo las Sentencias C-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-600A de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1379 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley Org\u00e1nica del Presupuesto est\u00e1 integrada por tres leyes, a saber: Ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994 y Ley 225 de 1995, las cuales est\u00e1n compiladas en el Decreto 111 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso y el acceso a la justicia \u201cson derechos fundamentales que obligan a integrar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-478 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver por ejemplo Sentencias C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-535 de 1996 C-643 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez aballero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-101 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-478 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 257 del 17 de agosto de 1999, p\u00e1gs. 9 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre la aplicaci\u00f3n en el nivel territorial de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, ver adem\u00e1s las Sentencias c-490 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-1379 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-192 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-720 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-089A de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-546 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-538 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-478\/92; C-089 A\/94; C-546\/94; C-538\/95 \u00a0<\/p>\n<p>39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La viabilidad financiera de los municipios y distritos y la eventual fusi\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 19 de la Ley 617 de 2000 y no en el art\u00edculo 17 como lo se\u00f1ala el demandante. Por el contenido de la demanda la Corte considera que se impugna es el art\u00edculo 19, raz\u00f3n por la cual se hace referencia a este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-531 de 1995, C-017 de 1996, C-445 de 1996, C-387 de 1997 y C-497 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-358 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, Sentencias C-1504 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-047 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-094 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; C-328 de 2001 , y C-362 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11 literal b) del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u2013Decreto 111 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 26 del Decreto 568 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el demandante, con esta medida \u201cse viola los criterios que la ley 443 en su art\u00edculo 41, porque supresi\u00f3n de planta de personal en los empleos de carrera administrativa de las entidades territoriales en la rama ejecutiva en los \u00f3rdenes nacional y entidades territoriales deber\u00e1n motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o razones de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y basarse en estudios t\u00e9cnicos que as\u00ed lo demuestren\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-530 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-230 de 1994 y T-288 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-280 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-309 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballeo, y C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C\u2013271 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-316 de 1996 se limit\u00f3 a reiterar la decisi\u00f3n tomada por la Corte en la Sentencia C-271 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-271 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-223 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-795 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-600A de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta incompatibilidad se extender\u00eda igualmente a los miembros de juntas administradoras locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, las Sentencias \u2013537 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-373 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C\u2013618 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-366\/00 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-1156\/00, T-277\/00 Y T-335\/00 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sent C-517\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>66 Sent. C-219\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>67 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>68 sent. C-495\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>69 SC-478\/92 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>70 sent. C-263\/96 M.P. Eduardo cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-540\/01 \u00a0 COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia para aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Distribuci\u00f3n del trabajo\/PROYECTO DE LEY-Distribuci\u00f3n del trabajo \u00a0 Para la Corte la distribuci\u00f3n del trabajo durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica obedece a varios criterios confluyentes, relacionados con la especializaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}