{"id":6890,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-543-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-543-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-543-01\/","title":{"rendered":"C-543-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento de objeto de norma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por incertidumbre sobre derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No satisfacci\u00f3n de intereses espec\u00edficos\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No satisfacci\u00f3n de intereses espec\u00edficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por principio mediante ella los ciudadanos \u00a0 han de buscar la preservaci\u00f3n del orden constitucional objetivo y por ello las pretensiones que pueden ser postuladas ante la Corte son de inconstitucionalidad y la consecuencial inexequibilidad. As\u00ed las cosas, toda pretensi\u00f3n que busque satisfacci\u00f3n de intereses espec\u00edficos de un demandante o que signifiquen efectos jur\u00eddicos espec\u00edficos exigibles de alguien en concreto, autoridad o no, est\u00e1 proscrita por principio del juicio de constitucionalidad. Esa finalidad y caracter\u00edsticas condicionan las posibilidades del juez de constitucionalidad al decidir sobre las respectivas demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Apoyo de entidades privadas \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Recursos no transmutan por confiarse a entidades privadas \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES A PARTICULARES-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Ambito propio de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>el \u00e1mbito propio del art\u00edculo 355, en sus dos incisos, el primero en cuanto prohibe expl\u00edcitamente las donaciones y auxilios y el segundo que permite la celebraci\u00f3n de contratos para el cumplimiento de actividades de inter\u00e9s publico, acordes con los planes de desarrollo, con personas jur\u00eddicas privadas, sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, es el de la acci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado social de Derecho corresponden como funci\u00f3n propia, insoslayable, de la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0Se trata de apoyar la acci\u00f3n de organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonom\u00eda de iniciativa para el desarrollo de las m\u00e1s variadas actividades que las personas realizan en sociedad buscan la satisfacci\u00f3n de finalidades no simplemente lucrativas. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional, cuando en el segundo inciso alude a la celebraci\u00f3n de contratos hace \u00e9nfasis en que el objeto de los mismos es el desarrollo de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, acordes con los planes de desarrollo, y para asegurar que la acci\u00f3n de fomento se cumpla adecuadamente exige que las instituciones privadas con las cuales se hayan de celebrar sean precisamente de aquellas que conforme a la ley tengan el car\u00e1cter de instituciones sin \u00e1nimo o fin lucrativo que adem\u00e1s tengan reconocida idoneidad en el \u00e1mbito donde conforme a sus respectivas reglas estatutarias desarrollan las actividades de beneficio com\u00fan. No se trata de apoyar a organizaciones particulares, sino de arbitrar mecanismos id\u00f3neos de acci\u00f3n del Estado buscando precisamente la descentralizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Gesti\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio de actividad por instituci\u00f3n de iniciativa privada\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares\/PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Supuestos para ejercicio por particulares \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n por ley a organizaci\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PUBLICOS-Manejo por entidades gremiales \u00a0<\/p>\n<p>GESTION FISCAL DE FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Recursos encomendados contractualmente \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n por convenio de ejercicio por particulares\/FUNCION ADMINISTRATIVA-L\u00edmites a atribuci\u00f3n por convenio de ejercicio por particulares \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Condiciones para ejercicio por particulares\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por particulares a t\u00edtulo gratuito remunerado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al analizar la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados del ejercicio de funciones administrativas, ha expresado que las condiciones en que aquellos puedan cumplir las funciones administrativas son las que se\u00f1ale la ley \u00a0y que si bien es cierto tales funciones pueden ser desarrolladas a t\u00edtulo gratuito, seg\u00fan lo prevea la propia ley para un caso, ello no impide que las mismas puedan ser remuneradas. Queda librado a la facultad discrecional del legislador se\u00f1alar cu\u00e1ndo establece una u otra condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejercicio por asociaciones o fundaciones de participaci\u00f3n mixta \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Erogaci\u00f3n fiscal a particular sin contraprestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Car\u00e1cter de la administraci\u00f3n de dineros del fondo \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Destinaciones espec\u00edficas a fines determinados \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Transferencias y destinaciones\/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Car\u00e1cter de rentas\/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No propiedad sobre ingresos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Inexistencia de donaciones\/COMITES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE CAFETEROS-Inexistencia de donaciones \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Caracter\u00edsticas patrimoniales de recursos\/FONDO NACIONAL DEL CAFE-No afectaci\u00f3n de calidad de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a que se refieren las disposiciones en menci\u00f3n, emanan de la llamada \u00a0la soberan\u00eda fiscal del Estado, tienen el car\u00e1cter de rentas tributarias, se recaudan dentro de un determinado sector y se afectan en su destinaci\u00f3n al mismo sector. Se trata como lo ha se\u00f1alado la Corte de contribuciones parafiscales que por sus caracter\u00edsticas solo pueden ser destinadas a las finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico previstas en la ley que las crea o establece. La circunstancia de que se atribuya a una determinada entidad p\u00fablica o a\u00fan por una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado \u00a0no modifica esa condici\u00f3n. As\u00ed mismo, la calidad de recursos p\u00fablicos de los derivados del ejercicio de la soberan\u00eda tributaria tampoco se afecta por la circunstancia de que la gesti\u00f3n de los mismos se encomiende a una organizaci\u00f3n de origen y car\u00e1cter privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Patrimonio de origen parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Patrimonio de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Recaudaci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Administraci\u00f3n de recursos y no propiedad \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL CAFE-Administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de recursos y bienes parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA-R\u00e9gimen aplicable sin perjuicio de derechos adquiridos\/CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA-R\u00e9gimen aplicable sin perjuicio de contratos celebrados \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caducidad de contratos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRIVADA GREMIAL Y GOBIERNO-R\u00e9gimen aplicable \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Competencia legislativa para autorizar contratos de administraci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Competencia legislativa para se\u00f1alar entidad administradora de recursos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Particular encargado de administraci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Determinaci\u00f3n legislativa de entidad privada para contrato \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Celebraci\u00f3n de contratos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Autorizaci\u00f3n legislativa de celebraci\u00f3n de contratos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Autorizaci\u00f3n legislativa y decisi\u00f3n del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Celebraci\u00f3n de contrato con entidad gremial determinada para gesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-No se\u00f1alamiento legislativo de encargado de gesti\u00f3n\/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Instituci\u00f3n que no cumple requisitos de representatividad \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el legislador no se\u00f1ale la entidad encargada de la gesti\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal, corresponder\u00e1 al Gobierno la designaci\u00f3n de la misma; igual regla se ha de seguir cuando la instituci\u00f3n inicialmente determinada por el legislador \u00a0no re\u00fana los requisitos de representatividad y escogencia democr\u00e1tica de los correspondientes \u00f3rganos de direcci\u00f3n o esas caracter\u00edsticas hayan perdido su vigencia en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Escogencia entre entidades con condiciones de representatividad \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL AGROPECUARIA-Par\u00e1metros del r\u00e9gimen aplicable a contratos para administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Determinaci\u00f3n r\u00e9gimen aplicable a contratos para administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRIVADA GREMIAL Y GOBIERNO-Sujeci\u00f3n de principios\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Aplicaci\u00f3n de principios a contratos con entidad privada \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las actividades p\u00fablicas administrativas que mediante el contrato se transfieren a la entidad gremial, tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas que entra\u00f1an una gesti\u00f3n fiscal, y est\u00e1n al servicio de los intereses generales referidos al respectivo sector, se encuentran sujetas a los principios propios de \u00e9stas conforme al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y por tanto en los respectivos contratos deben constar las estipulaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE GESTION DE CONTRIBUCION PARAFISCAL-Previsi\u00f3n de objetivos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE GESTION DE CONTRIBUCION PARAFISCAL-Cl\u00e1usula de caducidad\/CONTRATO DE GESTION DE CONTRIBUCION PARAFISCAL-Mecanismos de control \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR ORGANIZACION PRIVADA-Investidura\/FUNCION ADMINISTRATIVA POR ORGANIZACI\u00d3N PRIVADA-Precisiones del r\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>La investidura de funciones administrativas a organizaciones privadas, no afecta la calidad subjetiva de \u00e9stas- contin\u00faan siendo personas jur\u00eddicas de derecho privado- ni su esfera jur\u00eddica propia y por ello en cuanto a \u00e9sta han de desenvolverse en el tr\u00e1fico jur\u00eddico en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s agentes. Las previsiones del r\u00e9gimen especial se circunscriben con exclusividad, a la \u00f3rbita de ejercicio de las funciones publicas transferidas, en el caso la de gesti\u00f3n fiscal de las contribuciones parafiscales, en los t\u00e9rminos de la ley que haya creado \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>GESTION FISCAL DE CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administraci\u00f3n por particular \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS Y GOBIERNO NACIONAL-Contrato para la administraci\u00f3n del Fondo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Celebraci\u00f3n de contratos para recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Determinaci\u00f3n de modalidad y mecanismos de gesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Inexistencia ante actividades propias del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administraci\u00f3n por entidad gremial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3163 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20 y 33 (parciales) de la Ley 9 de 1991, el art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942, el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2078 de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo demand\u00f3 los art\u00edculos 20 y 33 (parciales) de la Ley 9 de 1991 &#8220;por la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementaria&#8221;, el art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942 \u201csobre protecci\u00f3n a la industria cafetera\u201d, el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972 \u201cpor la cual se deroga el impuesto a la exportaci\u00f3n del caf\u00e9 y se dictan otras disposiciones\u201d y el art\u00edculo 10 del Decreto 2078 de 1940 \u201cpor el cual se dictan disposiciones relacionadas con la industria del caf\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante auto fechado el 11 de septiembre de 2000, admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de no haberse decretado la totalidad de las pruebas solicitadas, el peticionario interpuso recurso de s\u00faplica el 21 de septiembre de 2000, el cual fue resuelto el 11 de octubre del mismo a\u00f1o por medio de auto de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la inconformidad del actor por no haberse decretado la pr\u00e1ctica de la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda, observa la Corte que algunas de ellas versan sobre aspectos concernientes a investigaciones penales, y al env\u00edo de algunas publicaciones o editoriales sobre la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, que el magistrado sustanciador se abstuvo de decretar por no considerarlas pertinentes ni conducentes. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, dentro del juicio de constitucionalidad el magistrado sustanciador podr\u00e1 decretar, en el auto admisorio de la demanda, las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No prev\u00e9 el decreto 2067 de 1991 que contra el auto que decreta o niega la pr\u00e1ctica de pruebas se pueda interponer recurso de s\u00faplica. \u00a0En tal virtud, la Sala Plena de la Corte carece de competencia para conocer acerca de la impugnaci\u00f3n que hace el actor respecto del numeral 2 del auto de septiembre 11 del a\u00f1o en curso [2000], proferido por el magistrado sustanciador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los textos demandados conforme a la publicaci\u00f3n en sus respectivos Diarios Oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39634 del 17 de enero de 1991. (Se subraya lo demandado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 09 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 17) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Transferencias y Destinaciones.\u00a0 Inmediatamente sea efectuado el reintegro del valor de la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 y deducido el valor de las transferencias en el Banco de la Rep\u00fablica, el Fondo Nacional de Caf\u00e9 atender\u00e1, con cargo a la contribuci\u00f3n definida en el art\u00edculo anterior, a sus otros ingresos o a su patrimonio, las transferencias y destinaciones cuya cuant\u00eda y prop\u00f3sito se determinan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El equivalente al dos punto siete por ciento (2.7%), del valor del reintegro para que el propio Fondo Nacional del Caf\u00e9 destine prioritariamente, al fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales como la experimentaci\u00f3n cient\u00edfica, tecnolog\u00eda, difusi\u00f3n, extensi\u00f3n y diversificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de cultivos y beneficio del caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El equivalente al dos por ciento (2%), del valor del reintegro durante los a\u00f1os 1991 y 1992; a partir de 1993 y hasta 1994 en uno por ciento (1%), para el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los egresos financiados con las transferencias dispuestas en los literales a) y b) de este art\u00edculo deber\u00e1n incluirse en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y el Control Fiscal de estos recursos lo realizar\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0El patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) ser\u00e1 de propiedad de los Comit\u00e9s Departamentales y Municipales de Cafeteros, seg\u00fan la proporci\u00f3n de que estos \u00faltimos se beneficien de estos recursos. \u00a0De todas maneras, el patrimonio as\u00ed constituido quedar\u00e1 vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 Autorizaciones contractuales y presupuestales. \u00a0Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y dem\u00e1s operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a los previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades p\u00fablicas solamente requerir\u00e1n la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar, y su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, requisito que se entender\u00e1 cumplido con la orden de publicaci\u00f3n impartida por el Gobierno Nacional.(destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>Las adiciones, pr\u00f3rrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de servicios que suscriba la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuar\u00e1n sujetas a la revisi\u00f3n del Consejo de Estado, del Congreso de la Rep\u00fablica y a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 25144 del 2 de enero de 1943: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 66 DE 1942 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u201csobre protecci\u00f3n a la industria cafetera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0 Todos los bienes que adquiera la Federaci\u00f3n con los fondos destinados al mantenimiento de los precios del caf\u00e9 -para los fines del Pacto de Cuotas- \u00a0pertenecer\u00e1n a dicha entidad, una vez pagadas las deudas. \u00a0La Federaci\u00f3n no podr\u00e1 disponer de tales bienes sino en beneficio de la industria cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33776 de enero 30 de 1973: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 11 DE 1972 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se deroga el impuesto a la exportaci\u00f3n del caf\u00e9 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 24520 del 23 de noviembre de 1940: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2078 DE 1940 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 22) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se dictan disposiciones relacionadas con la industria del caf\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a efecto de que dicha entidad pueda adquirir el caf\u00e9 al que se refiere el art\u00edculo anterior y disponer de \u00e9l, invirtiendo en dicho objeto los recursos de que trata el mismo art\u00edculo y sirviendo, si fuere necesario, las correspondientes operaciones de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, el ciudadano demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 20 y 33 (parciales) de la Ley 9 de 1991, el art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942, el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2078 de 1940, pues considera que estas normas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 13, 333 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante funda su pretensi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera que el art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 9 de 1991 y el art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942, vulneran el primer inciso del art\u00edculo 355 superior, pues con estas normas se \u201cdecretan donaciones en favor de una entidad de derecho privado como la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la norma controvertida autoriza la privatizaci\u00f3n de recursos recaudados a los ciudadanos, para acrecentar con ellos el patrimonio de una entidad privada, lo cual no es procedente a\u00fan cuando aquellos tengan la denominaci\u00f3n de contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, informa que por concepto de esa \u201cdonaci\u00f3n inconstitucional\u201d las sumas ascienden a 95.000 millones de pesos para el a\u00f1o 2000, recursos que, en su criterio, podr\u00edan ser reclamados por las entidades territoriales para canalizarlos a trav\u00e9s de las UMATAS u organizaciones gremiales tales como la Unidad Cafetera Nacional o la Asociaci\u00f3n Nacional de Exportadores de Caf\u00e9 de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de sus planteamientos, transcribe apartes de un documento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Oficio UJ-0958-99), en el cual se hace referencia a consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de octubre de 1970, en las que se reafirma la naturaleza oficial de los recursos entregados a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros por concepto de los impuestos sobre exportaci\u00f3n de caf\u00e9. \u00a0Con base en esta referencia, el demandante afirma que el legislador, con las normas en comento, insiste en contrariar la Constituci\u00f3n al \u201cregalarle\u201d recursos p\u00fablicos a dicha entidad privada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, estima el demandante que el inciso tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 9 de 1991, el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972 y el art\u00edculo 10 del Decreto 2078 de 1940, vulneran el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior, por cuanto afirma que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a pesar de declarar lo contrario en sus estatutos, es una entidad con \u00e1nimo de lucro y, de otra parte, no tiene la idoneidad necesaria para contratar con el Gobierno, tal como lo exige la Constituci\u00f3n en el referido art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el accionante procede a sustentar las anteriores afirmaciones en relaci\u00f3n con la entidad privada mencionada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Manifiesta, previamente, que el \u00e1nimo de lucro se constata con la verificaci\u00f3n de por lo menos una de las circunstancias o criterios expuestos por \u201cel H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de diciembre de 1982, radicaci\u00f3n 7.234, con ponencia del Magistrado doctor Enrique Low Murtra\u201d, ellos son, seg\u00fan la transcripci\u00f3n del demandante \u201cque la entidad reciba rentas susceptibles de ser objeto de distribuci\u00f3n de utilidades durante la existencia de la entidad o que las utilidades y el capital se repartan entre los asociados al momento de la disoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular hace referencia a varias comunicaciones y hechos que dan cuenta de la repartici\u00f3n de utilidades y dividendos en la Caja de Ahorros &#8211; Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones, Fondo 5 Bienestar Social2, operaciones en las que la Federaci\u00f3n habr\u00eda sido beneficiada de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>La aludida entidad financiera, seg\u00fan lo indica el actor, fue creada con el acuerdo #3 del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros de 1941, sin embargo, de conformidad con su versi\u00f3n, desapareci\u00f3 despu\u00e9s de m\u00faltiples denuncias y quejas presentadas ante diferentes autoridades por los usuarios del servicio que prestaba, raz\u00f3n que habr\u00eda precipitado la decisi\u00f3n de terminar con el programa y, en consecuencia, que la entidad liquidada devolviera los saldos de ahorros libres que administraba, quedando el saldo final a favor de la Federaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los m\u00faltiples datos e informaci\u00f3n puesta de presente para probar el supuesto lucro de la Federaci\u00f3n, el actor hace \u00e9nfasis en que \u00e9sta y la Caja &#8211; Fondo, actuaron como una sola entidad, sin que independizaran legalmente su actividad econ\u00f3mica, cuesti\u00f3n que habr\u00eda sido advertida con preocupaci\u00f3n por el Jefe de la Oficina de Evaluaci\u00f3n Financiera de la Federaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos expresados, consiste en el supuesto cobro irregular de intereses sobre los pr\u00e9stamos que, por medio de la Caja &#8211; Fondo, fueron concedidos a los trabajadores de la Federaci\u00f3n, rendimientos con los cuales estima que \u00e9sta \u00faltima termin\u00f3 lucr\u00e1ndose, contrariando as\u00ed, adem\u00e1s, lo dispuesto en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que prohibe tal proceder a menos que se trate de pr\u00e9stamos para vivienda e incurriendo, en su parecer, en una conducta usurera. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hace una extensa relaci\u00f3n de diferentes procesos judiciales adelantados entre los a\u00f1os de 1993 y 2000 ante las jurisdicciones penal, civil y administrativa, en contra de la Federaci\u00f3n y la Caja &#8211; Fondo, relacionados todos ellos con los hechos narrados en los p\u00e1rrafos anteriores, tr\u00e1mites que han concluido, seg\u00fan lo expresado en la demanda de inconstitucionalidad, con decisiones que favorecen a dichas entidades, mientras otros a\u00fan est\u00e1n pendientes de ser resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte a las consideraciones expuestas, el demandante trae en cita el Informe de Control Integral &#8211; Fondo Nacional del Caf\u00e9, presentado por el Contralor General de la Rep\u00fablica en 1998, en el cual se cuestiona el manejo dado a los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e95. \u00a0As\u00ed mismo, el actor llama la atenci\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n estatutaria de la Federaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cSon fondos de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, los bienes que haya adquirido o adquiera a cualquier t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que la normativa atacada viola los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n, porque \u201cfavorece a una sola entidad de derecho privado, enriqueciendo sin causa su patrimonio particular, y en un acto de competencia desleal empobrece a otras entidades y personas que desarrollan actividades iguales o similares que las que desarrolla la Federacaf\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El actor sostiene, de otra parte, que son varias las razones por la cuales no puede predicarse el atributo de idoneidad en relaci\u00f3n con la Federaci\u00f3n, lo que impide a \u00e9sta contratar con el Gobierno en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que de acuerdo con la definici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola (d\u00e9cima novena edici\u00f3n), -id\u00f3neo- es un adjetivo que indica \u201cQue tiene buena disposici\u00f3n para una cosa\u201d. Para el accionante, despu\u00e9s de los cuestionamientos hechos por el Contralor General de la Rep\u00fablica en el informe antes referido6, del debate realizado en el Senado de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 1999 con ocasi\u00f3n de la crisis del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de los reparos del vocero regional de los caficultores de Caldas publicados en el Diario la Patria, puede afirmar que \u201cla Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no es una entidad de reconocida idoneidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo deduce, tambi\u00e9n, del art\u00edculo escrito por un investigador de la Universidad Nacional de Colombia, titulado \u201cRelaciones de Poder y Estructura de Decisiones del Gremio Cafetero Colombiano\u201d, publicado en la revista Innovar de ciencias administrativas y sociales del Departamento de Gesti\u00f3n y Finanzas de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas del mencionado establecimiento universitario, documento en el que se afirma que \u201cla Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es un Estado dentro del Estado Colombiano\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con las consideraciones expuestas, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas aludidas a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y, con ella, la orden de restituci\u00f3n de los recursos que, a su juicio, han sido donados inconstitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Jorge Arango Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de ciudadano interviene en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con las normas controvertidas no se autorizan donaciones a una persona jur\u00eddica de derecho privado; es esta, seg\u00fan sus expresiones, una interpretaci\u00f3n equivocada con la cual el demandante desconoce toda la teor\u00eda de la \u201cparafiscalidad\u201d que la jurisprudencia constitucional ha estudiado precisamente partiendo del examen de las contribuciones que gravan a los productores de caf\u00e9.8 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991, atribuye la propiedad de ciertos recursos a los Comit\u00e9s Departamentales y Municipales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, no se trata del derecho pleno referido en el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Es, en su criterio, \u201cun derecho indisolublemente ligado a las finalidades se\u00f1aladas en el literal a) del mismo art\u00edculo [demandado], finalidades que condicionan o limitan la disposici\u00f3n de los recursos.\u201d \u00a0As\u00ed pues, aun cuando se trata de recursos p\u00fablicos, afirma que \u201cest\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo o sector que los tributa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente llama la atenci\u00f3n, sobre la premisa de la norma acusada, es decir, que el Fondo Nacional del Caf\u00e9 es administrado por la Federaci\u00f3n en virtud del contrato celebrado con el Gobierno en diciembre de 1940, prorrogado sucesivamente, por lo que, a su juicio, la disposici\u00f3n normativa acusada lo que busca es la asignaci\u00f3n efectiva de los recursos a los comit\u00e9s regionales, tomando en cuenta el contrato y sus finalidades, los recursos que lo sustentan, as\u00ed como la organizaci\u00f3n misma de la Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, tambi\u00e9n, que la Federaci\u00f3n no se lucra con esos recursos, ya que aunque el demandante intente desconocerlo, los estatutos de la entidad declaran expresamente la condici\u00f3n contraria y en ninguna parte estipulan la distribuci\u00f3n de utilidades durante su existencia ni al momento de su eventual disoluci\u00f3n, con plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 649 del C\u00f3digo Civil, norma que dispone en estos casos que \u201cpertenecer\u00e1n dichas propiedades a la Naci\u00f3n, con la obligaci\u00f3n de emplearlas en objetos an\u00e1logos a los de la instituci\u00f3n\u201d y, en todo caso, por el hecho de tratarse de contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, en este punto, que el prop\u00f3sito del legislador con la norma atacada al referirse a los Comit\u00e9s Departamentales y Municipales como destinatarios de los recursos, es procurar que por medio de estas divisiones administrativas de la Federaci\u00f3n, se canalice la inversi\u00f3n \u201ccon la participaci\u00f3n directa de los representantes directos de los productores de caf\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, expone algunos antecedentes en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942, seg\u00fan los cuales, los recursos a que se refiere la norma demandada, son aquellos saldos eventuales que tienen origen en la ejecuci\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, es decir, tras el desarrollo de las actividades de compra, almacenamiento, transporte y venta del grano, necesarias para dar cumplimiento al pacto de cuotas9, por lo que, a su juicio, la ley prev\u00e9 es la disposici\u00f3n de dichas sumas, \u201cEN BENEFICIO DE LA INDUSTRIA CAFETERA\u201d y no una donaci\u00f3n. (may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Explica, tambi\u00e9n, que el patrimonio de la Federaci\u00f3n y el del Fondo no se confunden, porque el primero es de naturaleza privada y est\u00e1 constituido por los recursos provenientes de los contratos firmados con el Gobierno y la remuneraci\u00f3n pactada10, mientras el segundo, constituye una cuenta de naturaleza parafiscal administrada por la Federaci\u00f3n pero independiente de \u00e9sta. \u00a0As\u00ed, pues, concluye y reitera que no hay donaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 355 superior, indica que la Federaci\u00f3n cumple con los requisitos exigidos para contratar con el Gobierno, pues este \u00faltimo de manera expresa ha reconocido en ella la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro as\u00ed como su idoneidad al aprobar los estatutos y las reformas a los mismos. \u00a0En consecuencia, afirma que \u201csi alguien (acaso quien ha presentado la demanda que origina este proceso) considera que los estatutos de la Federaci\u00f3n le irrogan perjuicios, puede recurrir al mismo poder ejecutivo, y a\u00fan a la justicia en busca del resarcimiento de los perjuicios que le haya causado la aplicaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las normas demandadas que autorizan al Gobierno para celebrar y prorrogar contratos con la Federaci\u00f3n, plantea que es necesario examinar si han perdido vigencia en el ordenamiento por sustracci\u00f3n de materia, como quiera que han agotado su finalidad, pero de no entenderse as\u00ed, indica que deben ser declaradas exequibles, por cuanto \u201cen nada contrar\u00edan la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 13, 333 y los numerales 1, 6 y 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, considera que por el demandante no se ha expuesto cargo diferente a la enunciaci\u00f3n de las normas superiores, en consecuencia, estima que mal podr\u00eda la Corte declarar una inconstitucionalidad que \u201cni siquiera se ha intentado demostrar. Y que adem\u00e1s no existe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio Exterior \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del referido ministerio, debidamente autorizado, solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las consideraciones que en seguida se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no ha existido donaci\u00f3n alguna en favor de la Federaci\u00f3n, toda vez que las caracter\u00edsticas propias de esta figura jur\u00eddica no se han cumplido conforme al art\u00edculo 1443 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Considera, en cambio, que se ha configurado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, por el cual se paga la consecuente contraprestaci\u00f3n, que no supone la entrega gratuita e irrevocable de alg\u00fan bien de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, en el mismo sentido, que el patrimonio del Fondo y el de la Federaci\u00f3n tienen diferente naturaleza y origen, por lo que sus recursos son inconfundibles entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expresa no observar ninguna raz\u00f3n de inconstitucionalidad en los apartes normativos demandados del Decreto 2078 de 1940 y de la Ley 11 de 1972, como tampoco la necesidad de entrar a rebatir los cargos relacionados con los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 13, 333 y numerales 1\u00b0, 6\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 95 superiores, ya que, en su criterio, el demandante ha incurrido en acusaciones gen\u00e9ricas o abstractas y meramente enunciativas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este ministerio, por medio de apoderado especial, participa en el proceso en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, de antemano estima necesario aclarar que \u201clas aplicaciones torcidas o fraudulentas de una norma no pueden convertirse en argumento principal para que la misma sea eliminada de nuestro ordenamiento\u201d. \u00a0Afirmaci\u00f3n que hace teniendo en cuenta la enunciaci\u00f3n que el demandante formula de una serie de supuestas anomal\u00edas en el manejo de los recursos parafiscales que administra la Federaci\u00f3n; al respecto sostiene que ellas no son aspectos propios y consustanciales al juicio de constitucionalidad, sino a la investigaci\u00f3n penal y fiscal correspondiente. \u00a0Sobre el particular cita, entre otras, la sentencia C-357 de 199711, en la que se insiste sobre la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, como \u00fanico objetivo del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que los aspectos a los cuales debe circunscribirse este estudio, consisten en dilucidar si los recursos parafiscales pueden formar parte del patrimonio de una entidad privada o sus divisiones y si el legislador puede se\u00f1alar a un contratista para la administraci\u00f3n de los mismos, m\u00e1s no \u201cdirimir aspectos como el real \u00e1nimo de lucro de la Federaci\u00f3n o el manejo de la denominada caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se\u00f1ala que el art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942 no se encuentra vigente, pues en \u00e9l puede advertir un criterio equivocado y rezagado seg\u00fan el cual los recursos producto de la parafiscalidad formaban parte del patrimonio de la Federaci\u00f3n, asunto sobre el cual no hab\u00eda suficiente claridad en ese momento, pero definido posteriormente en la medida en que se ha reconocido que el contrato celebrado es de administraci\u00f3n (destacado original), que los recursos all\u00ed comprometidos son de naturaleza p\u00fablica y por lo tanto vigilados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 11 de 1972 y el art\u00edculo 2 de la Ley 42 de 1993. Sostiene igualmente que la Ley 9 de 1991 defini\u00f3 elementos b\u00e1sicos de la contribuci\u00f3n cafetera, derogando disposiciones provenientes de la Ley 66 de 1942 y el Decreto 444 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye que se ha producido una derogatoria t\u00e1cita por \u201cla evidente incompatibilidad entre la norma impugnada y disposiciones posteriores\u201d, por lo que considera impertinente efectuar un pronunciamiento en relaci\u00f3n con su constitucionalidad y solicita a la Corporaci\u00f3n declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>Igual solicitud formula frente a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 10 del Decreto 2078 de 1940, pues indica que \u201ctampoco corresponde a una norma vigente\u201d, ya que considera que el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972 -tambi\u00e9n demandado- regula en \u00a0la actualidad la materia, como se habr\u00eda reconocido en la sentencia C-449 de 1992 de la cual transcribe el aparte que estima pertinente. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que en esa providencia la Corte hizo referencia al contrato de administraci\u00f3n celebrado entre la Federaci\u00f3n y el Gobierno como parte necesaria de su estudio, y revis\u00f3 extensamente las autorizaciones para contratar con dicho gremio, circunstancia que le permite colegir que la Corporaci\u00f3n no tiene reparos frente al contrato referido, ni en relaci\u00f3n con los sujetos que en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, dice que el presente proceso se ha de limitar al estudio de los art\u00edculos 20 y 33 de la Ley 9 de 1991 y al art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>En cap\u00edtulo especial, hace un extenso an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n del concepto de parafiscalidad, trayendo en cita abundante jurisprudencia constitucional12, referencias hist\u00f3ricas13 y doctrinarias14 sobre el tema, examen del cual concluye que las contribuciones derivadas de esta modalidad tributaria son de p\u00fablica afectaci\u00f3n y que a t\u00edtulo precario son administradas por la instituci\u00f3n contratada para el efecto, la cual no puede mudar ni modificar la naturaleza de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los datos suministrados en el an\u00e1lisis efectuado, destaca, entre otros, que la instituci\u00f3n parafiscal qued\u00f3 \u201cconstitucionalizada\u201d a partir de 1991 y, con ello, la adopci\u00f3n de este mecanismo ha sido frecuente para el financiamiento de ciertos sectores de la agroindustria en Colombia. \u00a0Tambi\u00e9n enfatiza sobre el proceso de caracterizaci\u00f3n de las contribuciones parafiscales, en el cual, indica se han logrado establecer por la jurisprudencia constitucional los elementos que las diferencian de las dem\u00e1s modalidades tributarias e inclusive sistematizar y depurar los elementos propios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indica que en nada contradice los criterios expuestos, el que la expresi\u00f3n demandada del literal a) del art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991 disponga que con los recursos parafiscales se efect\u00faen inversiones en beneficio de los campesinos de la zona cafetera, pues con ello no se contraviene la naturaleza sectorial de esos fondos ni ning\u00fan otro precepto superior, como quiera que la norma impulsa la solidaridad gremial con el m\u00e1s d\u00e9bil, tan necesaria en momentos en los que la zona cafetera intenta reponerse de la \u201caciaga calamidad de dimensi\u00f3n nacional\u201d ocurrida recientemente y, adem\u00e1s, considera que por medio de la delegaci\u00f3n de funciones en los Comit\u00e9s Regionales se desarrolla la \u201cdemocratizaci\u00f3n\u201d en el manejo de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de la administraci\u00f3n de los recursos parafiscales, rese\u00f1a la forma como la Federaci\u00f3n en un determinado momento manej\u00f3 dos tipos de contrato, uno de prestaci\u00f3n de servicios y otro de administraci\u00f3n de unos recursos, unificados a partir de 1978 y hasta el presente por el contrato firmado en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estima que la confusi\u00f3n del demandante tiene origen en la errada identidad que maneja entre los conceptos de administraci\u00f3n y propiedad, los cuales deben ser deslindados entendiendo que \u201cla Federaci\u00f3n obra como un simple intermediario y su t\u00edtulo es un contrato celebrado con el Gobierno Nacional. Rinde cuentas de su ejercicio y es responsable, fiscalmente, de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en otro punto, que es natural que una instituci\u00f3n como la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, despu\u00e9s de 70 a\u00f1os de existencia tenga \u201cdetractores y enaltecedores\u201d, pero sostiene que mas all\u00e1 de esto lo verdaderamente relevante en el presente an\u00e1lisis es verificar si en la entidad convergen los objetivos propios para el desarrollo de la actividad encomendada, respecto de lo cual indica: \u201c&#8230; [es] una de las instituciones gremiales por excelencia, reconocida por propios y extra\u00f1os, protagonista en el campo internacional. \u00a0Conoce en detalle el gremio que representa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 Superior, alegada por el demandante, explica que la parafiscalidad y su soporte constitucional no constituyen una forma velada del Estado para enriquecer a los particulares, sino el mecanismo leg\u00edtimo para el desarrollo de postulados como el de la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda \u201cpara promover y sustentar la condici\u00f3n de vida digna del campesinado agr\u00edcola en este caso (arts. 64 a 66 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, pues, que por eventuales comportamientos o actitudes irregulares en el manejo de recursos parafiscales, no es posible estigmatizar toda la instituci\u00f3n ni mucho menos impedir la creaci\u00f3n de esta clase de destinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la evoluci\u00f3n en la definici\u00f3n de los conceptos, reconoce que la legislaci\u00f3n \u201cha cargado con ciertos lastres\u201d que en buena medida han sido derogados, tal como expuso al principio, pero de los cuales subsiste el incluido en la parte demandada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991, pues la expresi\u00f3n \u201cpropiedad\u201d no es adecuada para calificar la simple administraci\u00f3n de unos recursos, menos cuando tiene un sentido muy claro en el campo del derecho. \u00a0En ese orden de ideas, estima que no existe una raz\u00f3n valedera para que se otorgue la titularidad de unos bienes en cabeza de los Comit\u00e9s, cuando no ha sido as\u00ed ni siquiera respecto de los recursos que administra la Federaci\u00f3n, en consecuencia, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972, as\u00ed como de los apartes demandados del literal a) del art\u00edculo 20 y del art\u00edculo 33 de la Ley 9 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada especial, participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas; para el efecto expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la definici\u00f3n de contribuciones parafiscales contenida en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996, expone las caracter\u00edsticas de los recursos que tienen este origen o denominaci\u00f3n, resaltando entre ellas la naturaleza p\u00fablica que ostentan.15 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de reiterar y advertir sobre el car\u00e1cter p\u00fablico de los recursos parafiscales, alude a la sentencia C-308 de 1994, de la cual resalta el reconocimiento que all\u00ed se hace de los recursos destinados a la Federaci\u00f3n para la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anteriormente expuesto concluye que \u201c[l]a Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, es una asociaci\u00f3n gremial, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, que mediante un contrato suscrito con el Gobierno Nacional, administra el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y al cual ingresan las contribuciones parafiscales\u201d. (sic). En consecuencia, estima evidente la vulneraci\u00f3n de las normas acusadas a los art\u00edculo 13, 333 y 355, por cuanto \u201cel constituyente primario prohibe expresamente que las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico decreten auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n No. 2387 recibida el 13 de diciembre de 2000 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, rinde el concepto de rigor, que se resume a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991, afirma que esta norma no est\u00e1 realizando ninguna donaci\u00f3n de bienes o recursos del Estado, como lo entiende el demandante. \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, lo que se dispone es la forma como se recaudar\u00e1n los recursos provenientes del reintegro del valor de la exportaci\u00f3n del caf\u00e9 y la destinaci\u00f3n de los mismos, con el \u00fanico prop\u00f3sito de darle una participaci\u00f3n activa a los comit\u00e9s en su condici\u00f3n de \u00f3rganos territoriales de la agremiaci\u00f3n, evitando as\u00ed que la Federaci\u00f3n implemente entre sus pol\u00edticas \u201cuna especie de centralismo cafetero\u201d, en otras palabras, el objetivo de la disposici\u00f3n consiste en \u201cque los porcentajes de sus presupuestos no dependan de la voluntad de los \u00f3rganos nacionales, sino de la voluntad de la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento, demandado parcialmente, la vista fiscal estima que se ajusta a la Constituci\u00f3n, pero s\u00f3lo si se precisa su alcance bajo la comprensi\u00f3n de que los recursos a los que refiere la norma, no son de propiedad de la Federaci\u00f3n y, si bien est\u00e1n al servicio del gremio, su administraci\u00f3n por parte de \u00e9sta entidad no implica la titularidad de ellos en cabeza de los Comit\u00e9s regionales. \u00a0As\u00ed las cosas, solicita que la declaratoria de constitucionalidad sobre la parte enjuiciada del art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991, se condicione en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942, las consideraciones y la solicitud a la Corporaci\u00f3n son similares a las expuestas en el p\u00e1rrafo anterior, pues advierte que el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n es claro al prohibir las donaciones en favor de particulares, por lo que reitera que en ning\u00fan caso los recursos a los que alude la norma podr\u00e1n hacer parte del patrimonio de la Federaci\u00f3n, sino que deben sujetarse a las reglas del contrato de administraci\u00f3n celebrado con el Gobierno y conservar el car\u00e1cter p\u00fablico que ostentan, \u00fanica interpretaci\u00f3n admisible para declarar la constitucionalidad de la norma. \u00a0Por lo tanto, concluye que terminado y liquidado el contrato, los recursos p\u00fablicos involucrados deber\u00e1n regresar al patrimonio de la Naci\u00f3n en virtud de la \u201ccl\u00e1usula de reversi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 33 de la Ley 9 de 1991, el se\u00f1or Procurador manifiesta que esta norma, en su criterio, se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto el Gobierno Nacional est\u00e1 en la posibilidad de adicionar, modificar y prorrogar el contrato de administraci\u00f3n referido, con arreglo a la ley, previa valoraci\u00f3n de las estipulaciones y obligaciones contenidas en el negocio jur\u00eddico, teniendo en cuenta la conveniencia de los destinatarios de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia cafetera, y sujet\u00e1ndose a lo dispuesto en art\u00edculo 355 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972, cuando autoriza al Gobierno para suscribir un contrato, \u201ctoma en cuenta la reconocida idoneidad y el car\u00e1cter especializado de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas nacionales en materia cafetera\u201d, adem\u00e1s, resalta de la entidad gremial el conocimiento que tiene en los frentes de producci\u00f3n, mantenimiento y comercializaci\u00f3n nacional e internacional del grano, as\u00ed como su capacidad estructural para la prestaci\u00f3n de \u201cla asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica y cient\u00edfica al gremio caficultor\u201d. Razones por las que opina que la norma se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n y por lo tanto solicita a esta Corte la declaratoria consecuente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, defiende la constitucionalidad del art\u00edculo 10 del Decreto 2078 de 1940, argumentando para el efecto la razonabilidad de dicha disposici\u00f3n normativa en aras de establecer una \u201cregulaci\u00f3n especial que permita el desarrollo del sector que m\u00e1s divisas le ha generado a la econom\u00eda nacional y para lograr estabilidad financiera en la econom\u00eda, en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del grano cafetero\u201d, as\u00ed mismo, expresa que cuando la norma controvertida prev\u00e9 la adquisici\u00f3n de caf\u00e9 con recursos p\u00fablicos y mediante el contrato de administraci\u00f3n, persigue \u201corientar las pol\u00edticas nacionales de comercializaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y sostenibilidad de precios del grano y poder competir con los acuerdos o convenios que se realicen para el sistema de cuota cafetera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisiones previas. Las solicitudes de inhibici\u00f3n. La petici\u00f3n de orden de devoluci\u00f3n de bienes y recursos \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, la Corte estima necesario, de una parte, resolver las solicitudes de inhibici\u00f3n planteadas en la intervenci\u00f3n ciudadana y en la del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, de otra, formular algunas precisiones acerca de la comprensi\u00f3n del control abstracto de constitucional que se desata por virtud de las acciones ciudadanas de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las solicitudes de decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En la primera de ellas se afirma que las normas acusadas que autorizan al Gobierno para celebrar y prorrogar contratos con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, han perdido vigencia en el ordenamiento por sustracci\u00f3n de materia, pues, a juicio del interviniente, han agotado la finalidad que estaban llamadas a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en cada una de las normas referidas se adopta una modalidad de autorizaci\u00f3n diferente que debe ser estudiada teniendo en cuenta el \u00e1mbito temporal en el cual \u00a0se desarrollan. \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto 2078 de 1940 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para celebrar un contrato con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a efecto de que dicha entidad pueda adquirir el caf\u00e9 al que se refiere el art\u00edculo anterior y disponer de \u00e9l, invirtiendo en dicho objeto los recursos de que trata el mismo art\u00edculo y sirviendo, si fuere necesario, las correspondientes operaciones de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el decreto del que hace parte la disposici\u00f3n en comento, se cre\u00f3 el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de manera casi simult\u00e1nea se suscribi\u00f3 el espec\u00edfico contrato al que refiere el art\u00edculo transcrito, de cuyo texto se puede concluir que se trata de una disposici\u00f3n que en efecto agot\u00f3 su objeto una vez tuvo lugar todo el recorrido contractual previsto y autorizado en esa ocasi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, carece de objeto que la Corte se pronuncie sobre esta norma, pues la situaci\u00f3n all\u00ed contemplada se ha consumado, lo que motiva la declaratoria de inhibici\u00f3n atendido el criterio sentado por \u00a0la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad adoptada en el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972 es bien diferente, pues autoriza de manera gen\u00e9rica al Gobierno para celebrar con la Federaci\u00f3n \u201ccontratos tendientes a impulsar y defender la industria del Caf\u00e9\u201d sin que se expongan mayores precisiones a las del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los mismos. \u00a0En consecuencia, y en contraste con la disposici\u00f3n anterior, no es posible entender que el objeto o finalidad de esta norma se encuentre agotado, pues con base en ella el gobierno ha celebrado reci\u00e9ntemente contratos con la Federaci\u00f3n17 y podr\u00e1, asimismo, invocarla en el futuro para ese mismo efecto mientras no salga del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n puede hacerse respecto del aparte demandado del art\u00edculo 33 de la Ley 9 de 1991, como quiera que cuando \u00e9l alude a \u201cLas adiciones, pr\u00f3rrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9\u201d toma en cuenta que estas facultades subsisten durante todo el tiempo que el contrato est\u00e9 vigente, como en efecto lo est\u00e1, de lo que se puede concluir que es \u00e9ste -el contrato- el referente material que determina el objeto de la norma y no las facultades aludidas en dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.\u00a0 Todos los bienes que adquiera la Federaci\u00f3n con los fondos destinados al mantenimiento de los precios del caf\u00e9 -para los fines del Pacto de Cuotas- \u00a0pertenecer\u00e1n a dicha entidad, una vez pagadas las deudas. \u00a0La Federaci\u00f3n no podr\u00e1 disponer de tales bienes sino en beneficio de la industria cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido por el representante del ministerio consiste en que la norma estar\u00eda derogada t\u00e1citamente por utilizar lo que a su juicio es un \u201ccriterio rezagado\u201d sobre la naturaleza de los recursos procedentes de la parafiscalidad, el cual, afirma, s\u00ed se incluye en normas posteriores que versan sobre la misma materia. \u00a0Sin embargo, estos argumentos no son suficientes para afirmar sin lugar a equ\u00edvocos que el fen\u00f3meno de la derogatoria haya tenido lugar en este caso, pues la norma posterior a la que se alude -Ley 11 de 1972- no derog\u00f3 expresamente la disposici\u00f3n en comento como si lo hace respecto de otras disposiciones en su art\u00edculo 8, y ante la falta de certeza es necesario estudiar el precepto acusado conforme a lo expresado por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n, pues ella podr\u00eda estar produciendo efectos\u201d18 (Subraya no original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la solicitud de inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con este art\u00edculo no puede prosperar conforme a los argumentos expuestos, por lo que ser\u00e1 estudiado de acuerdo a los cargos expresados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De otra parte la Corte encuentra que si bien la disposici\u00f3n parcialmente acusada del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a09 de 1991 , literal a), en cuanto hace referencia a la destinaci\u00f3n de un porcentaje del reintegro del valor por concepto de la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 a los comit\u00e9s departamentales de cafeteros para los a\u00f1os de 1991 y 1992 ya no se encuentra vigente y en principio debi\u00f3 cumplir la plenitud de sus efectos en los periodos anuales en ella mencionados, es lo cierto que en la medida en que con tales recursos se pudieron adquirir bienes \u00a0y que a\u00fan no se haya efectuado la liquidaci\u00f3n del respectivo contrato, bien \u00a0puede suceder que est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos. Procede, entonces que la Corte realice el estudio y profiera pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 33 de la ley 9 de 1991, en el inciso tercero prev\u00e9 que \u00a0las adiciones, pr\u00f3rrogas, o modificaciones que se introduzcan al contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del caf\u00e9 y de servicios que suscriba la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros continuar\u00e1n sujetas a la revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado y a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial19. Si bien es cierto que \u00a0estos apartes no fueron objeto de la demanda, pues dentro de la orientaci\u00f3n de la misma, se busca la inconstitucionalidad \u00a0como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, es lo cierto que dentro del ejercicio de su competencia de control integral, la Corte debe realizar la conformaci\u00f3n de la unidad normativa, pues un eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad, circunscrito a la parte demandada dejar\u00eda sin sentido alguno los fragmentos restantes de la disposici\u00f3n en estudio. Por ello debe analizar el citado inciso en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte encuentra que la \u00a0exigencia de revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado, fue suprimida, para todos los contratos que celebraren las entidades estatales, por la Ley 80 de 1993 y en ese sentido hay que entender que la norma en an\u00e1lisis fue objeto de derogatoria, a partir de la vigencia de aquella. Y as\u00ed habr\u00e1 de se\u00f1alarse en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto toca con el requisito de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, referido tanto a los contratos como a las adiciones, modificaciones y pr\u00f3rrogas de los mismos, es necesario tener en cuenta, tambi\u00e9n, que conforme a la misma Ley 80 de 1993, tal requisito se establece como previo a la ejecuci\u00f3n del contrato; por ello, la aplicaci\u00f3n de la exigencia establecida en el art\u00edculo 33 de la Ley 9 de 1991 debe armonizarse con el entendimiento dado a la exigencia de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial por la citada Ley 80 de 1993 ( art\u00edculo 41, par\u00e1grafo tercero). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La petici\u00f3n de ordenes de devoluci\u00f3n de bienes y recursos \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que consecuencialmente a las declaraciones de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, la Corte ordene a la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de cafeteros \u00a0la devoluci\u00f3n a la Naci\u00f3n de todos los bienes y recursos \u00a0concernidos en aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n consecuencial formulada por el demandante, implicar\u00eda para la Corte hacer enjuiciamientos no solo sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada sino sobre la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la misma y determinar la propiedad de bienes espec\u00edficos, lo cual de manera evidente rebasa los l\u00edmites del proceso de constitucionalidad en los t\u00e9rminos que \u00e9l ha sido ordenado por la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley20. En consecuencia no habr\u00e1 lugar a pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones cabe se\u00f1alar entonces que las normas demandadas contienen reglas relacionadas con el manejo de los recursos p\u00fablicos destinados al fomento y beneficio de la industria cafetera, a las actividades de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras as\u00ed como con los contratos que el Gobierno celebra con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos del actor apuntan a la inconstitucionalidad de estos preceptos, con los argumentos, de una parte, que con ellos se autoriza al Estado para efectuar de manera velada una donaci\u00f3n en favor de una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado y, de otra, que la entidad con la cual se dispone la celebraci\u00f3n de contratos para el recaudo, administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados al desarrollo y fomento de la actividad cafetera no cumple los requisitos para la celebraci\u00f3n de tales contratos, todo ello en contraposici\u00f3n del art\u00edculo 355 superior y del concepto de parafiscalidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente, al igual que los representantes de los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio Exterior, postulan la declaratoria de constitucionalidad de las normas que en su opini\u00f3n pueden ser objeto de decisi\u00f3n material por parte de la Corte. Al respecto invocan el especial car\u00e1cter de las rentas a que hacen referencia las disposiciones acusadas, y el reconocimiento del mismo a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 con la previsi\u00f3n de reglas especiales para la administraci\u00f3n y control de las mismas y la necesidad de que aquellas se interpreten, en la actualidad, en consonancia con los nuevos preceptos y orientaciones para, si fuere necesario, se condicione su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Contralor General de la Rep\u00fablica, las disposiciones acusadas \u00a0vulneran los art\u00edculos 13, 333 y 355 de la Constituci\u00f3n pues \u00a0el Constituyente prohibe expresamente que las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico decreten auxilios o donaciones \u00a0a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. Como fundamentos de su aserto tiene en cuenta el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales de los recursos autorizados por las disposiciones acusadas, lo que afirma con base en cita de disposiciones legales y de decisiones de esta Corte, y en la circunstancia de que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros sea una asociaci\u00f3n \u00a0gremial sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado \u00a0que mediante un contrato suscrito con el Gobierno Nacional, administra el Fondo Nacional del Caf\u00e9, al cual ingresan contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe indicar que conforme al concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991 no realiza ni prev\u00e9 donaci\u00f3n de bienes o recursos del Estado, que pudiere contrariar disposiciones superiores; no obstante considera que es pertinente que la Corte al resolver sobre la constitucionalidad \u00a0precise que la administraci\u00f3n de los recursos en cuesti\u00f3n por parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no comporta la titularidad de la \u00a0propiedad de los mismos en cabeza de los comit\u00e9s regionales de cafeteros. Igual afirmaci\u00f3n hace respecto del art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942, y se\u00f1ala que los recursos a que \u00e9ste se refiere deben conservar su car\u00e1cter p\u00fablico y deben sujetarse a las reglas del contrato de administraci\u00f3n que al efecto celebre el Estado con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Por lo dem\u00e1s para el ministerio p\u00fablico las disposiciones acusadas buscan de manera razonable \u00a0orientar las pol\u00edticas nacionales de comercializaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y sostenibilidad de precios del grano y poder competir en los acuerdos o convenios que se realicen para el sistema de cuota cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, entonces con el fin de proferir su decisi\u00f3n, y teniendo presentes las alegaciones contenidas en la demanda, en las intervenciones y en el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 determinar si las disposiciones acusadas en cuanto prev\u00e9n que los recursos a que ellas se refieren, integrantes del denominado \u00a0Fondo Nacional del Caf\u00e9, sean administrados, en virtud de los contratos que all\u00ed mismo se autorizan, por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, y algunos de ellos se destinen a los comit\u00e9s \u00a0departamentales y municipales de cafeteros, correspondiendo a \u00e9stos la propiedad de los bienes que con aquellos se adquieran, contrar\u00edan disposiciones constitucionales superiores, entre ellas las invocadas por el actor, esto es, \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 13, 333 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, previa determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los textos legales acusados y sobre los cuales procede decisi\u00f3n de fondo, se deber\u00e1 precisar \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n y su pertinencia al caso en estudio, as\u00ed como la violaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas superiores que el demandante endilga a las disposiciones acusadas y de aquellas otras que la Corte en desarrollo de su propia competencia de control constitucional encuentre necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El contenido y alcances de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la ley 9 de 1991 el legislador dict\u00f3 normas sobre la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales y adopt\u00f3 medidas complementarias entre ellas las relativas al reintegro del valor de la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 y determin\u00f3 \u00a0 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de tales rentas imponiendo al Fondo Nacional del Caf\u00e9 \u00a0las transferencias y destinaciones cuya cuant\u00eda y prop\u00f3sito determin\u00f3 precisamente en el art\u00edculo 20, literal a), parcialmente acusado, en cuanto a la destinaci\u00f3n que all\u00ed se hace a favor de los comit\u00e9s departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para los programas de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la poblaci\u00f3n campesina en zonas cafeteras, directamente o a trav\u00e9s \u00a0de convenios con \u00a0las entidades territoriales cuando lo permita la naturaleza de los programas. Esta disposici\u00f3n estableci\u00f3 con tales fines un porcentaje del 2.7% para los a\u00f1os de 1991 y 1992 y dispuso que a partir de 1993 el mismo ser\u00eda del \u00a03.7%. El demandante circunscribe su glosa de constitucionalidad a la destinaci\u00f3n que all\u00ed se prev\u00e9 a favor de los comit\u00e9s departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo 20 se expresa que los egresos financiados con las transferencias a que se refieren los literales a) y b) del mismo art\u00edculo deber\u00e1n incluirse en el presupuesto anual del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y que el control fiscal de esos recursos lo realizar\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, se dispone (y es el aparte acusado) que el \u00a0patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) \u00a0ser\u00e1 de propiedad de los comit\u00e9s departamentales y municipales de cafeteros seg\u00fan la proporci\u00f3n en que estos \u00faltimos se beneficien de estos recursos. \u201cDe todas maneras, el patrimonio as\u00ed constituido quedar\u00e1 vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente articulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 33 de la Ley 9 de 1991 que contiene autorizaciones contractuales y presupuestales al Gobierno que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en esa misma ley, el demandante acusa el inciso tercero que de manera expl\u00edcita dispone que las adiciones, pr\u00f3rrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y de servicios que suscriba la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuar\u00e1n sujetas a la revisi\u00f3n del Consejo de Estado, del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Publicaci\u00f3n en el Diario oficial. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 66 de 1942, contiene reglas orientadas a la protecci\u00f3n de la industria del Caf\u00e9. \u00a0En ese orden de ideas se fijaron funciones e instrucciones al gobierno para prorrogar el pacto de cuotas cafeteras y los contratos celebrados con la Federaci\u00f3n para el cumplimiento del mismo, por otra parte, se se\u00f1alaron los requisitos necesarios para obtener la licencia de exportaci\u00f3n del grano, se estableci\u00f3 en cabeza del Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros \u2013integrado por representantes gubernamentales y gremiales- la direcci\u00f3n de la campa\u00f1a de sanidad rural y en los Comit\u00e9s Departamentales la responsabilidad administrativa sobre la misma, los t\u00e9rminos para la modificaci\u00f3n de los estatutos de la Federaci\u00f3n y la forma de defender los mercados y sostener los precios del caf\u00e9 para evitar la especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 demandado dispuso que todos los bienes que adquiera la Federaci\u00f3n con los fondos destinados al mantenimiento de los precios del caf\u00e9- para los fines del pacto de cuotas- pertenecer\u00e1n a dicha entidad, una vez pagadas las deudas. La Federaci\u00f3n no podr\u00e1 disponer de tales bienes sino en beneficio de la industria cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972 \u201cpor la cual se deroga el impuesto a la exportaci\u00f3n del caf\u00e9 y se dictan otras disposiciones\u201d autoriz\u00f3 \u201cal Gobierno Nacional para celebrar con la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia contratos tendientes a impulsar y defender la Industria del Caf\u00e9. Los contratos que el Gobierno celebre en desarrollo del presente art\u00edculo tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de diez a\u00f1os y ser\u00e1n prorrogables por periodos de igual duraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, a trav\u00e9s de las disposiciones en cuesti\u00f3n, de apoyar la actividad propia de una determinada entidad de origen privado sino de hacer viable mediante la modalidad doctrinariamente denominada \u201cdescentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u201d21, la acci\u00f3n del Estado con el apoyo de entidades de origen privado, propiciando una real participaci\u00f3n de los interesados en la soluci\u00f3n de necesidades significativas en la pol\u00edtica estatal respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado y la de esta misma Corte, se han pronunciado sobre la constitucionalidad de esta modalidad de acci\u00f3n estatal y han precisado, en orientaci\u00f3n com\u00fanmente aceptada que los recursos que dentro de dicho contexto se arbitran, manejan y ejecutan no transmutan su naturaleza de recursos \u201cp\u00fablicos\u201d por la circunstancia de que su manejo y gesti\u00f3n se conf\u00eden ya sea unilateralmente o de manera convencional, como en el caso que ocupa ahora a la Corte, a una entidad de origen privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en atenci\u00f3n a la doctrina de la hacienda publica y a antecedentes jurisprudenciales que dentro de este mismo proceso han tra\u00eddo a colaci\u00f3n el demandante, los intervinientes y el ministerio p\u00fablico, se incorpor\u00f3 en 1991 a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la noci\u00f3n de \u201crentas, ingresos y contribuciones parafiscales\u201d, como recursos p\u00fablicos destinados a finalidades \u201cp\u00fablicas\u201d especificas, abstracci\u00f3n hecha de que el manejo y gesti\u00f3n de las mismas se conf\u00ede a organismos p\u00fablicos (Como en el caso del SENA, por ejemplo) o a entidades privadas, de car\u00e1cter generalmente gremial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Las principales acusaciones de inconstitucionalidad contra las disposiciones legales objeto del presente proceso de constitucionalidad giran alrededor de la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por ello es pertinente que la Corte vuelva sobre el contenido del mismo y recuerde las orientaciones que sobre el particular ha plasmado en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n superior es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna de las ramas u \u00f3rganos del Poder P\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno en los niveles nacional departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-254 de 1996 la Corte luego de hacer un recuento de sus anteriores pronunciamientos sobre la materia22 puntualiza sus orientaciones acerca de los alcances y entendimiento que ha de darse a la regla superior transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente estudio es pertinente transcribir los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delimitado el alcance de la prohibici\u00f3n de conceder auxilios o donaciones a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el estudio de los antecedentes de la prohibici\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente, asunto que se analiz\u00f3 en la sentencia C-372 de 1994 (M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa), permite concluir que se quiso ante todo erradicar la pr\u00e1ctica de los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, la que se consider\u00f3 viciosa tanto por pervertir las instituciones democr\u00e1ticas como por alimentar ileg\u00edtimas destinaciones de los fondos del erario. En la sentencia citada, sobre este particular, se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los motivos &#8211; conviene reiterarlo -, se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscit\u00f3 una mala interpretaci\u00f3n de la filosof\u00eda inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto p\u00fablico, hizo que \u00e9ste careciera de un control de ejecuci\u00f3n. En segundo lugar, los recursos p\u00fablicos asignados a la entidad privada se estaban manejando con un criterio que no siempre coincid\u00eda con los planes y programas de desarrollo, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de procurar el bienestar com\u00fan, la consolidaci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s general. Finalmente, la l\u00ednea determinante en la distribuci\u00f3n de recursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no hab\u00eda un criterio de dar a cada cual seg\u00fan sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en el inter\u00e9s general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que erradica los denominados &#8220;auxilios parlamentarios&#8221; (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al destino y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social, siendo esa es (sic) la raz\u00f3n de ser del Contrato que se estipula en el inciso segundo del art\u00edculo superior en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n de los &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, explica la prohibici\u00f3n de decretarlos &#8211; la cual s\u00f3lo est\u00e1 sujeta a las excepciones derivadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que la Corte ha tenido la oportunidad de establecer, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante -, lo mismo que la disposici\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 355 de la C.P., en el que se plasma la figura de los contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, a fin de impulsar programas acordes con el plan nacional de desarrollo. Este esquema de apoyo a actividades ben\u00e9ficas, rodeado de controles subjetivos &#8211; solamente puede realizarse con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad &#8211; y objetivos &#8211; la materia del contrato se limita a actividades o programas concretos de inter\u00e9s p\u00fablico y acordes con el plan de desarrollo a nivel nacional o seccional -, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, es el \u00fanico canal para la funci\u00f3n ben\u00e9fica que el Estado puede llevar a cabo con el concurso de los particulares. Los elementos descritos que entra\u00f1an un control previo y posterior a la entrega de los recursos p\u00fablicos, suponen una transformaci\u00f3n profunda de esta t\u00e9cnica de actuaci\u00f3n estatal, radicalmente distinta de la que ha sido objeto de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la prohibici\u00f3n, puede inferirse de los distintos pronunciamientos de la Corte que, a continuaci\u00f3n, se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede concluirse: (1) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, es la respuesta al abuso derivado de la antigua pr\u00e1ctica de los &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, y en buena medida explica su alcance. (2) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, no significa la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, la cual puede cumplirse a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y reconocida idoneidad. (3) El auxilio o donaci\u00f3n, materia de la prohibici\u00f3n, se caracterizan por la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su cargo. Igualmente, corresponden a estas categor\u00edas, las transferencias a particulares, que no est\u00e9n precedidas de un control sobre los recursos o que \u00e9ste no pueda realizarse con posterioridad a la asignaci\u00f3n. Finalmente, se califican de esta manera, las pr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. (4) Por v\u00eda negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que se viole el art\u00edculo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos, en raz\u00f3n del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades p\u00fablicas irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00e1mbito propio del art\u00edculo 355, en sus dos incisos, el primero en cuanto prohibe expl\u00edcitamente las donaciones y auxilios y el segundo que permite la celebraci\u00f3n de contratos para el cumplimiento de actividades de inter\u00e9s publico, acordes con los planes de desarrollo, con personas jur\u00eddicas privadas, sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, es el de la acci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado social de Derecho corresponden como funci\u00f3n propia, insoslayable, de la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0Se trata de apoyar la acci\u00f3n de organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonom\u00eda de iniciativa para el desarrollo de las m\u00e1s variadas actividades que las personas realizan en sociedad (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 38) buscan la satisfacci\u00f3n de finalidades no simplemente lucrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la norma constitucional, cuando en el segundo inciso alude a la celebraci\u00f3n de contratos hace \u00e9nfasis en que el objeto de los mismos es el desarrollo de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, acordes con los planes de desarrollo, y para asegurar que la acci\u00f3n de fomento (ben\u00e9fica como la ha denominado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n) se cumpla adecuadamente exige que las instituciones privadas con las cuales se hayan de celebrar sean precisamente de aquellas que conforme a la ley tengan el car\u00e1cter de instituciones sin \u00e1nimo o fin lucrativo ( las personas jur\u00eddicas, fundaciones y asociaciones, reguladas por el C\u00f3digo Civil &#8211; T\u00edtulo XXXVI- y disposiciones complementarias) que adem\u00e1s tengan reconocida idoneidad en el \u00e1mbito donde conforme a sus respectivas reglas estatutarias desarrollan las actividades de beneficio com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las disposiciones acusadas, a juicio de la Corporaci\u00f3n, no corresponden al \u00e1mbito descrito en el art\u00edculo 355 Constitucional. \u00a0En efecto, mediante aquellas normas el Estado ha buscado desde hace varias d\u00e9cadas el cumplimiento de actividades que le son propias, que se inscriben en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n administrativa, de manera particular de la denominada gesti\u00f3n fiscal. \u00a0Entonces, no se trata de apoyar a organizaciones particulares, sino de arbitrar mecanismos id\u00f3neos de acci\u00f3n del Estado buscando precisamente la descentralizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n, como lo puso de presente esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la actividad cumplida precisamente por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros respecto de los recursos que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9 al juzgar otras disposiciones legales que como las actualmente sub iudice propenden por el cumplimiento de las funciones estatales respecto de la industria del caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera la Corte que no es pertinente el an\u00e1lisis que pretende el demandante en torno de las caracter\u00edsticas propias de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros para que se juzgue si esa entidad cumple los requisitos que a partir de los enunciados constitucionales se\u00f1alan los reglamentos para la celebraci\u00f3n de los contratos all\u00ed autorizados respecto de los cuales el demandante, con cita de la sentencia C- 449 de 1992 da a entender que no se satisfacen23. No obstante no sobra advertir que estatutariamente &#8211; conforme obra en el expediente- dicha entidad se define como entidad gremial, sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter privado y que en sus reglas propias no prev\u00e9 disposici\u00f3n alguna sobre reparto de utilidades o beneficios econ\u00f3micamente valorables a favor de personas determinadas, durante su existencia o al momento de su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores llevan, entonces, a la clara conclusi\u00f3n de que las disposiciones \u00a0acusadas en cuanto autorizan la celebraci\u00f3n de contratos, de las pr\u00f3rrogas, modificaciones y adiciones de los mismos, con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no violan el art\u00edculo 355 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las actividades reguladas en las leyes acusadas no obstante su car\u00e1cter de funciones administrativas pueden ser ejercidas por instituciones surgidas de la iniciativa privada. Marco constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente dispone que en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, los particulares pueden hallarse encargados del ejercicio de funciones p\u00fablicas, administrativas. (C.P., arts. 123 y 210). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha aceptado que como expresi\u00f3n autentica del principio de participaci\u00f3n los particulares sean encargados del ejercicio directo de funciones administrativas. As\u00ed en la sentencia C-866 de 1999, luego de recordar los antecedentes contenidos en las sentencias C-166 de 1995 y C-316 de 1995, se expresa, en torno del contenido de los art\u00edculos 123, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta claro que la asunci\u00f3n de funciones administrativas por los particulares es un fen\u00f3meno que, dentro del marco del concepto de Estado que se ha venido consolidando entre nosotros, no resulta extra\u00f1o, sino que m\u00e1s bien es desarrollo l\u00f3gico de esta misma noci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resulta oportuno se\u00f1alar, que el tema de la asunci\u00f3n de funciones administrativas por parte de los particulares al que se viene haciendo alusi\u00f3n, no debe confundirse con el tema de la privatizaci\u00f3n de ciertas entidades p\u00fablicas. En efecto, la privatizaci\u00f3n es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que consiste en que un patrimonio de naturaleza p\u00fablica, es enajenado a particulares, de tal manera que se trueca en privado. La privatizaci\u00f3n comporta un cambio en la titularidad de ese patrimonio, que siendo estatal, pasa a manos de los particulares, y debe aquella responder a pol\u00edticas que miran por la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y enmarcarse dentro de los criterios del art\u00edculo 60 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares hecha por las autoridades, no conlleva, en modo alguno, cambio en la titularidad del patrimonio estatal. \u00a0Significa simplemente la posibilidad dada a aquellos de participar en la gesti\u00f3n de los asuntos administrativos, en las condiciones y bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ahora bien, la Corte debe destacar que constitucionalmente es posible encauzar la atribuci\u00f3n de funciones administrativas a particulares a trav\u00e9s de varios supuestos, entre los que pueden enunciarse: \u00a0<\/p>\n<p>a) La atribuci\u00f3n directa por la ley de funciones administrativas a una organizaci\u00f3n de origen privado. \u00a0En este supuesto el legislador para cada caso se\u00f1ala las condiciones de ejercicio de la funci\u00f3n, lo relativo a los recursos econ\u00f3micos, la necesidad o no de un contrato con la entidad respectiva y el contenido del mismo, su duraci\u00f3n, las caracter\u00edsticas y destino de los recursos y bienes que con aquellos se adquieran al final del contrato, los mecanismos de control espec\u00edfico, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la modalidad utilizada cuando el Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gesti\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas por ella misma creadas (contribuciones parafiscales) para que manejen los recursos correspondientes a nombre del Estado, y propendan mediante ellos a la satisfacci\u00f3n de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus pr\u00edstinas e indispensables finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-308 de 1994 se expres\u00f3, respecto de los recursos confiados a la Federaci\u00f3n Nacional de cafeteros para el cumplimiento de las funciones de gesti\u00f3n fiscal encomendadas contractualmente a ella, a partir de las disposiciones legales, entre ellas las acusadas dentro del presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n de servicios estatales es una de las expresiones m\u00e1s genuinas de la democracia participativa, porque \u00a0hace real uno de los fines esenciales del Estado que consiste en &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; (C.P. art. 2), y, adem\u00e1s, permite involucrar en la acci\u00f3n p\u00fablica a los propios sectores comprometidos e interesados en la prestaci\u00f3n del servicio. Y es, por todo ello, una de las formas que adopta la descentralizaci\u00f3n administrativa, doctrinariamente reconocida como &#8220;descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca de esta manera, por razones de eficiencia administrativa, el traslado de las competencias y funciones estatales hacia los beneficiarios del servicio y el acceso a su ejecuci\u00f3n de personas que posean medios t\u00e9cnicos o especiales conocimientos en la gesti\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que al trasladarse a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros el manejo de los servicios que supone el fomento, comercializaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la actividad cafetera, tuvo en cuenta el legislador de 1927 y luego el de 1940, el poder contar con la colaboraci\u00f3n del sector cafetero interesado, por supuesto, en la gesti\u00f3n de los referidos servicios y ofrecerle, con la administraci\u00f3n del Fondo, el instrumento de financiaci\u00f3n necesario para alcanzar los cometidos sectoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en armon\u00eda con los mandatos constitucionales (C.P., arts. 267 y 268-4) la gesti\u00f3n que con esos recursos se cumpla est\u00e1 sujeta, entre otros controles, al control fiscal asignado constitucionalmente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como sucede en el caso en estudio pues como lo ha expresado la Corte si bien no se trata de recursos presupuestales si son recursos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>b) La previsi\u00f3n legal, por v\u00eda general de autorizaci\u00f3n a las entidades o autoridades p\u00fablicas titulares de las funciones administrativas para atribuir a particulares (personas Jur\u00eddicas \u00a0o personas naturales) mediante convenio, precedido de acto administrativo el directo ejercicio de aquellas; debe tenerse en cuenta como lo ha se\u00f1alado la Corte que la mencionada atribuci\u00f3n tiene como l\u00edmite \u201cla imposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las otorga\u201d25. Este supuesto aparece regulado, primordialmente, por la Ley 489 de 1998, art\u00edculos 110 \u00e1 114 tal como ellos rigen hoy luego del correspondiente examen de constitucionalidad por la Corte26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la Corte al analizar la posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados del ejercicio de funciones administrativas (aspecto com\u00fan a los supuestos que se han enunciado), ha expresado que las condiciones en que aquellos puedan cumplir las funciones administrativas son las que se\u00f1ale la ley \u00a0y que si bien es cierto tales funciones pueden ser desarrolladas a t\u00edtulo gratuito, seg\u00fan lo prevea la propia ley para un caso27, ello no impide que las mismas puedan ser remuneradas. Queda librado a la facultad discrecional del legislador se\u00f1alar cu\u00e1ndo establece una u otra condici\u00f3n28. As\u00ed las cosas, bien puede el legislador para efectos del ejercicio de las funciones administrativas -con base en las disposiciones constitucionales en an\u00e1lisis y en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 150, numeral 9\u00b0 e inciso final y 189, numeral 23 &#8211; autorizar al Gobierno Nacional para \u00a0celebrar los contratos pertinentes29, como se hace en las normas legales acusadas y por ello \u00e9stas no solo no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n sino que configuran cauce adecuado para asegurar el cumplimiento de las funciones administrativas \u00a0que la ley ha resuelto confiar a una instituci\u00f3n de origen \u00a0privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente en otros supuestos para lograr la colaboraci\u00f3n de los particulares en el ejercicio de funciones y actividades propias de los \u00f3rganos y entidades estatales se acude a la constituci\u00f3n de entidades en cuyo seno concurren aquellos y \u00e9stas. Se trata, especialmente de las llamadas asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta acerca de cuya constitucionalidad se ha pronunciado igualmente esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades30. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Entonces si las actividades cuyo ejercicio regulan las disposiciones acusadas tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas es claro que el cumplimiento de las mismas ha de ajustarse a los dictados de la Constituci\u00f3n (en especial los principios propios de la funci\u00f3n administrativa enunciados en el art\u00edculo 209 y las reglas enunciadas en los art\u00edculos 63, 64 y 65 habida cuenta de \u00a0las finalidades especificas de las contribuciones cuyo manejo se conf\u00eda) y deben \u00a0ejercerse en armon\u00eda con las disposiciones legales que de manera general regulan el tipo de funciones por ellas concernidas, como se analizar\u00e1 adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La inexistencia de la donaci\u00f3n pretendida por el demandante en las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que mediante las disposiciones acusadas se pretende disimular donaciones a favor de dependencias de una persona jur\u00eddica de origen particular, pues se le asigna a ellas \u201cla propiedad de los bienes o activos\u201d que se adquieran con los recursos derivados de las contribuciones que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0Sobre el particular la Corte ha de se\u00f1alar que conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que se ha dejado rese\u00f1ada \u00a0 -si se dieran los dem\u00e1s supuestos para enmarcar la conducta en el art\u00edculo 355- no se dar\u00eda el supuesto prohibido en la norma superior pues \u201c[e]l auxilio o donaci\u00f3n, materia de la prohibici\u00f3n, se caracterizan por la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su cargo. Igualmente, corresponden a estas categor\u00edas, las transferencias a particulares, que no est\u00e9n precedidas de un control sobre los recursos o que \u00e9ste no pueda realizarse con posterioridad a la asignaci\u00f3n. Finalmente, se califican de esta manera, las pr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte considera pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia de 5 de febrero de 1993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado- Secci\u00f3n Cuarta- ( Consejero Ponente Doctor Carmelo Mart\u00ednez Conn) donde a prop\u00f3sito de una demanda contra actos de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica relativos al control fiscal sobre los recursos a cargo de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros por virtud de leyes (entre ellas algunas de las parcialmente acusadas en el presente proceso de constitucionalidad: Ley 66 de 1942, Ley 11 de 1972 y la Ley 9 de 1991) y en armon\u00eda con lo pactado entre el Gobierno Nacional y la Federaci\u00f3n, en los contratos pertinentes, se precis\u00f3 acerca de la posibilidad de que los recursos percibidos por la Federaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto en la leyes que orientan el desarrollo de la industria del caf\u00e9 y que han establecido contribuciones para el desarrollo de las zonas cafeteras, pudieren tener el car\u00e1cter de donaciones (en concreto se discut\u00eda si se trataba de donaciones modales de derecho p\u00fablico). Al respecto se\u00f1al\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. En efecto, los dineros que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros pertenecientes al Fondo Nacional del Caf\u00e9 \u00a0recibe, son esencialmente, productos de impuestos nacionales, es decir dineros del erario p\u00fablico, destinados a una finalidad concreta, como lo es la satisfacci\u00f3n de necesidades p\u00fablicas, que normalmente deben cumplir las agencias del Estado. Es por ello que est\u00e1n destinados a un fin p\u00fablico concreto y por lo mismo, no puede escapar la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros al control fiscal que ejerce en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y el contrato, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Si se entendiera que tales dineros los recibe la Federaci\u00f3n a titulo de donaci\u00f3n, tendr\u00eda que declararlo as\u00ed la ley, pues la donaci\u00f3n no se presume y menos de dineros p\u00fablicos. Adem\u00e1s, el Fondo no podr\u00eda hacer tal declaraci\u00f3n, porque carece de personer\u00eda, ya que es s\u00f3lo una cuenta del tesoro p\u00fablico y el legislador tampoco lo ha declarado as\u00ed. Tampoco se entender\u00eda que por disposici\u00f3n contractual a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica le compete fiscalizar la inversi\u00f3n. Adem\u00e1s tampoco cabr\u00eda la figura de la donaci\u00f3n modal frente a las disposiciones de los art\u00edculos 267 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante \u00a0el Consejo puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los dineros p\u00fablicos que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros administra por cuenta del Fondo Nacional del Caf\u00e9 tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica a fines determinados no los recibe a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, porque respecto de ellos no puede ejercer los atributos del derecho de propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los ingresos que transfiere el Fondo Nacional del Caf\u00e9, y que son de su propiedad, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros siguen perteneciendo a \u00e9ste, por cuanto tienen destinaciones especiales a fin de atender necesidades colectivas de la regi\u00f3n cafetera, por tanto no son bienes ni rentas privadas, puesto que la Federaci\u00f3n lo que hace es administrar impuestos, en este caso denominados contribuciones parafiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sin embargo, siendo como es la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, una entidad gremial de derecho privado, recibe emolumentos en virtud de tal condici\u00f3n, como son los aportes de los afiliados y la remuneraci\u00f3n que persigue como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y dem\u00e1s actividades que realiza por o para sus afiliados, o para el manejo y la administraci\u00f3n de las reservas prestacionales constituidas para atender a sus propios empleados, sobre los cuales no puede haber control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha enfatizado, tales rentas y bienes solo pueden ser aplicados a las finalidades legales que se expresan en las diferentes disposiciones objeto de estudio en el presente proceso. As\u00ed en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Ley 66 de 1942, se expresa que \u201cLa Federaci\u00f3n no podr\u00e1 disponer de tales bienes sino en beneficio de la industria cafetera\u201d y en el art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991 \u201c&#8230;para los programas de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la poblaci\u00f3n campesina en zonas cafeteras, directamente o a trav\u00e9s de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastan las anteriores consideraciones para concluir que la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar y en consecuencia la Corte declarara, en este punto, ajustadas a la Constituci\u00f3n las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. 5. \u00a0Las caracter\u00edsticas patrimoniales de los recursos que conforman el Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la constitucionalidad de las los art\u00edculos 4\u00b0 de la Ley 66 de 1942 y 20 y 33 de la Ley 9 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Como varios de los intervinientes y el Se\u00f1or Procurador han postulado la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas- \u00a0art\u00edculos 4 de la Ley 66 de 1942 y 20 de la Ley 9 de 1991- \u00a0por cuanto en ellas se alude a que \u201cla propiedad\u201d de bienes y recursos \u00a0corresponde a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y, de manera especifica a los comit\u00e9s departamentales y municipales de Cafeteros, para que se precise que bajo cualquier circunstancia los recursos y bienes a que ellas se refieren pertenecen al Estado Colombiano. Al respecto son pertinentes las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.Ya se ha expresado que los recursos a que se refieren las disposiciones en menci\u00f3n, emanan de la llamada \u00a0la soberan\u00eda fiscal del Estado, tienen el car\u00e1cter de rentas tributarias, se recaudan dentro de un determinado sector y se afectan en su destinaci\u00f3n al mismo sector. \u00a0Se trata como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte de contribuciones parafiscales que por sus caracter\u00edsticas solo pueden ser destinadas a las finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico previstas en la ley que las crea o establece. La circunstancia de que se atribuya a una determinada entidad p\u00fablica o a\u00fan por una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado \u00a0no modifica esa condici\u00f3n. As\u00ed mismo, la calidad de recursos p\u00fablicos de los derivados del ejercicio de la soberan\u00eda tributaria tampoco se afecta por la circunstancia de que la gesti\u00f3n de los mismos se encomiende a una organizaci\u00f3n de origen y car\u00e1cter privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es pertinente recordar que la Corte, desde sus primeras sentencias ha precisado que las contribuciones parafiscales tienen en el ordenamiento constitucional a partir de 1991 claro fundamento. En efecto el art\u00edculo 150-12, dispone que corresponde al Congreso por medio de ley \u201cEstablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. El texto constitucional tambi\u00e9n se refiere a ellas en los art\u00edculos 179-3, sobre inhabilidad de quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales para ser congresista, y 338 a prop\u00f3sito de la reserva de ley, de ordenanza o de acuerdo para imponer \u201ccontribuciones fiscales o parafiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los textos constitucionales la jurisprudencia ha deducido las caracter\u00edsticas principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la anterior orientaci\u00f3n, en la sentencia C-152 de 1997 \u00a0se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a. \u00a0Gravan \u00fanicamente un grupo, gremio o sector econ\u00f3mico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a. \u00a0Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que las tributa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a. \u00a0Son recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5a. El manejo, la administraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales pueden hacerse por personas jur\u00eddicas de derecho privado (generalmente asociaciones gremiales), en virtud de contrato celebrado con la Naci\u00f3n, de conformidad con la ley que crea las contribuciones, o &#8220;por los \u00f3rganos que forman parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6a. \u00a0El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, para que se inviertan de conformidad con las normas que las crean, corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7a. Las contribuciones parafiscales son excepcionales. As\u00ed lo consagra el numeral 12 del art\u00edculo 150 al facultar al Congreso para establecer &#8220;excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado igualmente las caracter\u00edsticas que en el contexto constitucional distinguen los recursos \u00a0obtenidos en cumplimiento, entre otras de las disposiciones acusadas \u00a0los cuales se integran en un fondo p\u00fablico especial, el Fondo Nacional del Caf\u00e9. Por revestir especial inter\u00e9s para el entendimiento de los aspectos en discusi\u00f3n dentro del presente proceso, se transcribir\u00e1 el pormenorizado \u00a0an\u00e1lisis \u00a0efectuado \u00a0al respecto en la \u00a0Sentencia C-308 de 1994, ya citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0El Fondo Nacional del Caf\u00e9 como un patrimonio de origen parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La actividad cafetera, como ninguna otra del sector agropecuario, ha sido objeto de especial est\u00edmulo, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del Estado, como una respuesta obvia a la enorme significaci\u00f3n que en la vida econ\u00f3mica del pa\u00eds y particularmente en el comercio exterior ofrece la industria cafetera. Mucha parte de los buenos resultados en el manejo de la econom\u00eda cafetera corresponde a la gesti\u00f3n eficiente de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros y al apoyo de las ramas legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico que establecieron y facilitaron los medios jur\u00eddicos y econ\u00f3micos para alcanzar los cometidos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes que enmarcan la actividad de la Federaci\u00f3n en favor del sector cafetero a partir de 1928, \u00a0se puede establecer que la fuente de los recursos destinados al financiamiento de los respectivos programas y proyectos, fue la creaci\u00f3n por el Estado de sucesivos grav\u00e1menes, que bajo la modalidad de impuestos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica unas veces, o de cuotas parafiscales otras, respaldaron los cometidos de la entidad gremial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera medida en este sentido se adopt\u00f3 en 1927, con el establecimiento de un impuesto sobre las exportaciones de caf\u00e9, de destinaci\u00f3n especial, porque sus recursos \u00fanicamente pod\u00edan utilizarse en programas que significaran la promoci\u00f3n del grano en el pa\u00eds y fuera de \u00e9l, ejecutar campa\u00f1as destinadas a la tecnificaci\u00f3n del cultivo en las diferentes zonas del pa\u00eds, a establecer mecanismos que favorecieran la comercializaci\u00f3n del producto, como la organizaci\u00f3n de almacenes generales de dep\u00f3sito y tostadoras de caf\u00e9, y a encauzar la exportaci\u00f3n del grano hacia los diferentes mercados europeos, etc.(L. 76\/27, art. 1o.) \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 355 de 1928, reglamentario de la ley 76, defini\u00f3 el impuesto de exportaci\u00f3n de caf\u00e9 como &#8220;la suma de dinero que debe pagar al Tesoro Nacional todo exportador de dicho art\u00edculo, en proporci\u00f3n a la cantidad de caf\u00e9 exportada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo determin\u00f3 el legislador de 1927, se confi\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros la administraci\u00f3n, el recaudo y la inversi\u00f3n de los recursos del gravamen, cuya regulaci\u00f3n puntual deb\u00eda consignarse en un contrato, como en efecto se formaliz\u00f3 el 16 de Abril de 1928, con la posibilidad de prorrogarse por per\u00edodos de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la ley 21 de 1935, se establecieron unos recursos adicionales con la creaci\u00f3n de un impuesto sobre la venta de giros procedente de las exportaciones de caf\u00e9, que dio lugar a incorporar algunos ajustes al contrato suscrito entre la Naci\u00f3n y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno anotar que el impuesto a los giros de exportaci\u00f3n se elimin\u00f3 en 1939 con la expedici\u00f3n del decreto 2095 de 1938 y el impuesto a las exportaciones permaneci\u00f3 vigente hasta 1972 cuando fue derogado por la ley 11 del 18 de diciembre de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El primer pacto de cuotas o Convenio Internacional del Caf\u00e9 se suscribi\u00f3 en Washington el 28 de Noviembre de 1940, acuerdo que ten\u00eda por finalidad regular la oferta del grano en el mercado de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de aprontar los medios necesarios, especialmente de car\u00e1cter fiscal, para asumir el compromiso suscrito por el pa\u00eds, el Congreso expidi\u00f3 la ley 45 del 21 de Noviembre de 1940, mediante la cual se busc\u00f3, &#8220;que la Convenci\u00f3n sobre cuotas cafeteras pueda llegar a ser aplicada en forma satisfactoria, si el Congreso la aprobare&#8221; (art. 1o). \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la ley le otorg\u00f3 al gobierno facultades extraordinarias para &#8220;dictar &#8230;las medidas y disposiciones de control de cambios y exportaciones, y las impositivas y de cr\u00e9dito, relativas al caf\u00e9 que juzgue necesarias&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tales facultades el gobierno expidi\u00f3 el decreto 2078, tambi\u00e9n de 1940, mediante el cual se adoptaron diversas determinaciones que tuvieron que ver con el establecimiento de una contribuci\u00f3n sobre los giros provenientes de las exportaciones de caf\u00e9, la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 \u00a0como una cuenta especial \u00a0y se dispuso, adem\u00e1s, que dicho Fondo ser\u00eda administrado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros con arreglo al contrato que \u00a0deber\u00eda suscribirse entre este organismo y el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que la atenci\u00f3n de los servicios que presta el Estado puede cumplirse \u00a0directamente por las \u00a0autoridades del nivel central o utiliz\u00e1ndose \u00a0mecanismos de gesti\u00f3n por descentralizaci\u00f3n, que pueden asumir las autoridades regionales (descentralizaci\u00f3n territorial) o los organismos descentralizados por servicios (descentralizaci\u00f3n t\u00e9cnica), pero que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede lograrse mediante la participaci\u00f3n del sector privado con ocasi\u00f3n de un traslado de facultades. Eso lo define la naturaleza del servicio o las razones de conveniencia, es decir, la posibilidad de transferir y radicar competencias y las ventajas que esas transferencias signifiquen en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n de servicios estatales es una de las expresiones m\u00e1s genuinas de la democracia participativa, porque \u00a0hace real uno de los fines esenciales del Estado que consiste en &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; (C.P. art. 2), y, adem\u00e1s, permite involucrar en la acci\u00f3n p\u00fablica a los propios sectores comprometidos e interesados en la prestaci\u00f3n del servicio. Y es, por todo ello, una de las formas que adopta la descentralizaci\u00f3n administrativa, doctrinariamente reconocida como &#8220;descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca de esta manera, por razones de eficiencia administrativa, el traslado de las competencias y funciones estatales hacia los beneficiarios del servicio y el acceso a su ejecuci\u00f3n de personas que posean medios t\u00e9cnicos o especiales conocimientos en la gesti\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que al trasladarse a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros el manejo de los servicios que supone el fomento, comercializaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la actividad cafetera, tuvo en cuenta el legislador de 1927 y luego el de 1940, el poder contar con la colaboraci\u00f3n del sector cafetero interesado, por supuesto, en la gesti\u00f3n de los referidos servicios y ofrecerle, con la administraci\u00f3n del Fondo, el instrumento de financiaci\u00f3n necesario para alcanzar los cometidos sectoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para completar la visi\u00f3n objetiva del Fondo Nacional del Caf\u00e9, debe se\u00f1alarse que \u00e9ste se ha nutrido de recursos provenientes de diferentes grav\u00e1menes, unos establecidos con anterioridad a su creaci\u00f3n, y otros incorporados en el decurso de su operaci\u00f3n; entre \u00e9stos \u00faltimos se mencionan \u00a0los provenientes del diferencial cambiario o diferencial cafetero (D. 637\/51, Ley 1a\/59), la retenci\u00f3n cafetera (D. 80\/59, Ley 1\/59, D.2322\/65, D.444\/67), impuesto a las exportaciones (D. 107\/57, L. 1\/59, D. 444\/67), impuesto ad-valorem (D. 444\/67), impuesto de pasilla (L. 128\/41, L. 66\/42, D. 1781\/44), impuesto a las exportaciones de inferiores o pasilla y consumo (D. 2080\/40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la ley 9a. de 1991, se unific\u00f3 el apoyo al Fondo Nacional del Caf\u00e9 mediante la llamada &#8220;contribuci\u00f3n cafetera&#8221;, que al decir de dicho estatuto, se liquidar\u00e1 sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de la exportaci\u00f3n y &#8220;ser\u00e1 igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del caf\u00e9 a exportar adicionado con los costos internos para colocarlos en condiciones FOB puerto colombiano&#8221; (art. 19). Se eliminaron por la ley, el impuesto ad valorem a las exportaciones establecido por el decreto 444\/67 (arts. 226 y 227) y el impuesto de ripio y pasilla a que se refer\u00eda la ley 66 de 1942 (arts. 5 y 6) y el decreto 1781 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Despu\u00e9s de los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios, no es hoy un tema controversial el de la adecuada identificaci\u00f3n jur\u00eddica de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del debate ocurrido en el presente proceso, tanto el actor como los intervinientes y a\u00fan la propia Procuradur\u00eda coinciden en admitir que los recursos del Fondo son el producto de contribuciones parafiscales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal convencimiento se apoya en los criterios reiterados de la jurisprudencia nacional que ha admitido esa caracterizaci\u00f3n como propia de los referidos recursos, despu\u00e9s de superar el examen ponderado de su origen, objetivos y funciones, teniendo en cuenta el hecho de que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 y consagr\u00f3 expresamente el fen\u00f3meno de la parafiscalidad como una categor\u00eda aut\u00f3noma dentro de los grav\u00e1menes o contribuciones que puede imponer el Estado (C.P. Arts. 150-12 y 338). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante que la Constituci\u00f3n de 1886 no le reconoci\u00f3 en forma categ\u00f3rica legitimidad a esta clase de exacci\u00f3n, la doctrina y la jurisprudencia nacionales la admitieron como una categor\u00eda de contribuci\u00f3n independiente, con identidad propia, diferente por lo mismo, de las otras formas de grav\u00e1menes como las tasas y los impuestos. La noci\u00f3n se hab\u00eda incorporado desde mediados de siglo como un concepto fiscal bajo la influencia de las teor\u00edas \u00a0tributaristas formuladas principalmente por tratadistas franceses e italianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 1977, no encontr\u00f3 ninguna objeci\u00f3n constitucional a la creaci\u00f3n y operaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, y admiti\u00f3 incluso, aunque en forma t\u00e1cita, el car\u00e1cter de contribuci\u00f3n parafiscal de tales recursos. As\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el punto en la referida sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si en el caso que ahora se estudia, existen las leyes creadoras de los tributos que se causan para el servicio de la industria cafetera, el supuesto constitucional b\u00e1sico para su percepci\u00f3n, se ha cumplido: si a ello se agrega que las propias leyes a que se hace referencia \u00a0disponen, como se ha dicho, que la Federaci\u00f3n perciba, reciba e invierta directamente el producto de esos tributos en el fin indicado, mediante contratos celebrados con el gobierno, se tiene ya un sistema especial de percepci\u00f3n o recaudaci\u00f3n, no objetable, y un destino claro y preestablecido que, como lo ha dicho repetidamente la Corte, hace parte de la tarea oficial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed reclam\u00f3 la Corte fue la necesidad de que dichos recursos deb\u00edan ser incorporados al presupuesto nacional, pues seg\u00fan su criterio, &#8220;este es un principio de orden en el manejo de los dineros p\u00fablicos y en su gasto&#8221; porque, agreg\u00f3 la Corte, &#8220;con arreglo de (sic) los art\u00edculos 206 y 210-1 de la Constituci\u00f3n Nacional deber\u00edan estar calculados en el presupuesto nacional y aparecer tanto en el rengl\u00f3n de ingresos como en el de apropiaciones, aunque con la caracter\u00edstica propia ya anotada de ser percibidos directamente y manejados por la entidad privada contratante con el Estado para su administraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pueden destacar del pronunciamiento anterior, dos criterios de especial significaci\u00f3n en el an\u00e1lisis del tema a saber, que la inversi\u00f3n de recursos del Fondo &#8220;al servicio de la industria cafetera&#8230; hace parte de la tarea oficial&#8221; ,y que la justificaci\u00f3n para que tales recursos se incorporen al presupuesto nacional estriba en el hecho de que ese es &#8220;un principio de orden en el manejo de los dineros p\u00fablicos y en su gasto&#8221;. Lo que se acaba de se\u00f1alar supone evidentemente la afirmaci\u00f3n por el organismo judicial, de que las atribuciones asignadas por la ley a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros son funciones p\u00fablicas y, del mismo modo, que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 son ingresos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Se dispone por nuestra Carta Pol\u00edtica, que &#8220;en tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales&#8221; (art. 338) y que en el orden nacional, el Congreso asume y cumple la referida funci\u00f3n tributaria \u00a0mediante el mecanismo de la ley.(art. 150-12). \u00a0<\/p>\n<p>El manejo de las funciones y recursos se asigna teniendo en cuenta esencialmente consideraciones de m\u00e9rito y no se considera como una pauta definitoria de su naturaleza el hecho de que las contribuciones parafiscales se manejen a trav\u00e9s del presupuesto nacional o sin su mediaci\u00f3n. Corrientemente se admite que los recursos se utilicen directamente por el organismo administrador mediando, por supuesto, el control fiscal a que se someten todos los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en \u00e9l- afecto a una destinaci\u00f3n especial de car\u00e1cter econ\u00f3mico, gremial o de previsi\u00f3n social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administraci\u00f3n, seg\u00fan razones de conveniencia legal, de un organismo aut\u00f3nomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Naci\u00f3n y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberan\u00eda fiscal, de manera que s\u00f3lo el Estado a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionalmente dise\u00f1ados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre tambi\u00e9n con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinaci\u00f3n, en los beneficiarios potenciales y en la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios se\u00f1alados fueron claramente consignados por la Corte Constitucional cuando se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la cuota de fomento panelero (ley 40\/90), donde tuvo la oportunidad de definir y caracterizar el fen\u00f3meno de la parafiscalidad, advirtiendo lo siguiente:34 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar, que el t\u00e9rmino &#8220;contribuci\u00f3n parafiscal&#8221; hace relaci\u00f3n a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, \u00a0que dicho gravamen es fruto de la soberan\u00eda fiscal \u00a0del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes p\u00fablicos o privados que ejerzan actividades de inter\u00e9s general En cuarto lugar, que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, y por \u00faltimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. Esta fue la visi\u00f3n del Constituyente, la cual responde en un todo a la doctrina nacional e internacional que ha desarrollado durante medio siglo el concepto de parafiscalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de claridad y precisi\u00f3n de la figura debe advertirse, que aunque la contribuci\u00f3n parafiscal se utiliza como un mecanismo para generar ingresos en favor de unos beneficiarios previamente reconocidos, no puede confundirse con la noci\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n especial, que se estil\u00f3 bajo el sistema de la Constituci\u00f3n anterior, y se prohibi\u00f3 expresamente en la nueva Carta Pol\u00edtica, salvo contadas excepciones, cuya distinci\u00f3n precisa muy bien la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de citar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, lo que hace el art\u00edculo 359 es excluir del presupuesto las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica m\u00e1s no prohibir la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales -que por su naturaleza son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica- o excluir de los presupuestos de las entidades territoriales distintas a la naci\u00f3n, dichas rentas. La prohibici\u00f3n que se estudia no excluye la existencia de contribuciones parafiscales, pues la propia Carta consagra este clase de grav\u00e1menes y cuando la norma habla de &#8220;rentas nacionales&#8221;, se refiere fundamentalmente a las de naturaleza tributaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de los ingresos parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Las &#8220;rentas nacionales&#8221; corresponden a los ingresos con los cuales el Estado atiende los gastos \u00a0que ocasiona la ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos adoptados en el plan de inversiones de entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El plan de inversiones \u00a0forma parte del Plan Nacional de Desarrollo y debe contener, como lo dispone el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra f\u00e1cil entonces el sentido que justifica la vinculaci\u00f3n entre el Plan de Desarrollo y el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones de la Naci\u00f3n, como lo previene la Carta (art. 346), pues si en el primero se planifica el desarrollo en el segundo deben disponerse los ingresos p\u00fablicos para \u00a0financiarlo (C.P. 342). De esta manera se convierte al presupuesto en un complemento instrumental del Plan de Desarrollo, lo cual revela la relaci\u00f3n articular entre estos dos instrumentos de manejo del desarrollo econ\u00f3mico y social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n resulta tambi\u00e9n, que la noci\u00f3n de renta nacional es un concepto fiscal de car\u00e1cter general que engloba todos los ingresos del Estado que se incorporan al presupuesto para atender \u00a0el gasto p\u00fablico. Tales rentas nacionales se integran con los recursos de origen tributario y no tributario y con los recursos de capital. Ese concepto lo trae la propia la Carta cuando se\u00f1ala que al Congreso le corresponde la funci\u00f3n de &#8220;establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n&#8221; (art. 150-11) o dispone que &#8220;en tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas..&#8221;(art. 345) \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, de la propia Carta se deduce que la clasificaci\u00f3n de la renta se elabora atendiendo especialmente la regularidad del ingreso. Por esa raz\u00f3n, se denominan ingresos corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede disponer regularmente el Estado para atender los gastos que demandan la ejecuci\u00f3n de sus cometidos, y, a su vez, tales rentas se subclasifican como ingresos tributarios y no tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Son, por el contrario, ingresos de capital, aqu\u00e9llas rentas que el Estado obtiene eventualmente cuando es necesario compensar faltantes para asumir gastos en la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos que se consideran inaplazables. \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n precedente de las rentas o ingresos p\u00fablicos est\u00e1 consignada en la nueva Constituci\u00f3n, y a ella se le atribuyen los mismos alcances que la teor\u00eda hacend\u00edstica le reconoce contempor\u00e1neamente a tales nociones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta autorizan la participaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s del situado fiscal de los municipios, distritos y departamentos en &#8220;los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n&#8221;; y estos ingresos, seg\u00fan el 358, &#8220;est\u00e1n constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepci\u00f3n de los recursos de capital&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se hizo notar arriba, el concepto de &#8220;renta&#8221; involucra todos los ingresos p\u00fablicos, y la noci\u00f3n de &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; incorpora tanto los impuestos como los recursos parafiscales (C.P. arts. 150-12 y 338). \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que los impuestos o contribuciones fiscales, por definici\u00f3n, \u00a0son ingresos p\u00fablicos, de manera que al identificar la Carta la fuente de aquellos ingresos con los parafiscales, permite afirmar que \u00e9stos tambi\u00e9n son ingresos o caudales p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema clasificatorio mencionado se ha venido consagrando en los diversos estatutos org\u00e1nicos del presupuesto nacional y fue recogido \u00a0por la ley 38 de 1989. Los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 20 de dicho estatuto, asumen la definici\u00f3n de las rentas que se han mencionado, y subclasifica los ingresos corrientes en tributarios (impuestos) y no tributarios \u00a0(tasas, contribuciones, rentas contractuales, multas, etc.). Los ingresos de capital, por su parte, comprenden, entre otros, los recursos del cr\u00e9dito (interno o externo), los rendimientos por operaciones financieras y los recursos del balance del tesoro. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0La naturaleza de recurso p\u00fablico del Fondo Nacional del Caf\u00e9, queda claramente reconocido de todo el an\u00e1lisis anterior si, como se ha establecido, proviene de unas contribuciones parafiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mucha anticipaci\u00f3n esa caracter\u00edstica especial del Fondo hab\u00eda sido objeto de reconocimiento expreso por la Corte suprema de Justicia, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al resolver sobre la constitucionalidad del aparte final del art\u00edculo 5o. de la ley 11 de 1972 que define a la Federaci\u00f3n como &#8220;entidad de derecho privado&#8221;. Se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros no puede ser encasillada en ninguna de la categor\u00edas institucionales de entidades descentralizadas, es precisamente porque no pertenece a ninguna de \u00e9llas. La calificaci\u00f3n de &#8220;sui generis&#8221; hecha en el fallo precitado, pues, se explica precisamente porque siendo privada ha sido se\u00f1alada por la ley \u00a0como sujeto de un contrato especial con el Estado, por cuya virtud maneja unos dineros p\u00fablicos destinados exclusivamente al fomento y protecci\u00f3n de la industria del caf\u00e9, elemento b\u00e1sico de la econom\u00eda nacional&#8221;.35 \u00a0<\/p>\n<p>Debe admitirse entonces, que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros administra, no obstante tener la condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho privado, unos recursos p\u00fablicos que son los que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9. Y debe tenerse en cuenta, as\u00ed mismo, que dichos recursos se canalizan para sufragar los gastos e inversiones que demandan la ejecuci\u00f3n de los programas que asumi\u00f3 la Federaci\u00f3n como delegataria del Estado &#8220;para la defensa, protecci\u00f3n y fomento de la industria cafetera colombiana (contrato de 20 de Dic\/78), actividades estas que indudablemente constituyen funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios precedentemente expuestos, impiden aceptar, dentro de una sana l\u00f3gica jur\u00eddica, el criterio de que los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 no constituyan recursos p\u00fablicos, sino, como lo pretende el demandante, recursos de la Federaci\u00f3n de Cafeteros, en virtud de ser producto de cuotas o contribuciones parafiscales. La parafiscalidad es un fen\u00f3meno jur\u00eddico de alcance tributario y no un t\u00edtulo o un modo de adquirir la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son bien expresivas las consideraciones que la Corte suprema de Justicia hizo en sentencia del 14 de Octubre de 1970, al referirse a los impuestos que hac\u00edan parte del Fondo Nacional del Caf\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la totalidad de los impuestos sobre exportaci\u00f3n del caf\u00e9 ha de entregarse a la Federaci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta claro que esa misma totalidad se destinar\u00e1 a la protecci\u00f3n y defensa del caf\u00e9. La Federaci\u00f3n, en consecuencia, al recibir esos fondos no los transforma en elementos integrantes de un patrimonio privado, pudiendo disponer de \u00e9llos libremente con p\u00e9rdida de su naturaleza oficial. Los recibe para cumplir una actividad estatal que el Gobierno, por disposici\u00f3n de la ley, le conf\u00eda, atinente a la protecci\u00f3n y defensa del caf\u00e9, mediante una serie de actos constitutivos de la administraci\u00f3n de impuestos, cuyo recaudo debe invertirse en cantidad igual a su importe&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que dejar en claro que, en raz\u00f3n de ser recursos p\u00fablicos, provenientes de contribuciones parafiscales, los bienes que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9, no hacen parte del erario, es decir, del Tesoro de la Naci\u00f3n. Y por esta raz\u00f3n, en ning\u00fan caso, mientras est\u00e9 vigente el contrato con la Federaci\u00f3n, podr\u00e1 d\u00e1rseles destinaci\u00f3n diferente a la prevista en las leyes que establecen las fuentes de financiaci\u00f3n del referido Fondo. Las contribuciones parafiscales, se repite, son recursos p\u00fablicos, pero no son ingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera textual las disposiciones acusadas se\u00f1alan que los recursos asignados por ellas y que obtengan la Federaci\u00f3n y sus comit\u00e9s departamentales y municipales solo pueden destinarse a las finalidades previstas en ellas mismas. Y en la medida en que conservan su condici\u00f3n de recursos y bienes p\u00fablicos han de utilizarse en la forma dispuesta en la ley y en los correspondientes contratos, cuya ejecuci\u00f3n estar\u00e1 en todo caso, sujeta a los controles pertinentes, entre ellos el control fiscal por parte del Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0Como tambi\u00e9n tuvo oportunidad de reiterarlo esta Corporaci\u00f3n se trata de un patrimonio de afectaci\u00f3n, que por lo tanto no puede ser utilizado al capricho de la entidad privada encargada de su administraci\u00f3n y sobre cuya aplicaci\u00f3n, se repite, gravitan los controles propios de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la citada sentencia C-308 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El Fondo Nacional del Caf\u00e9 como patrimonio de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la creaci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9 y hasta el momento, sus recursos han estado afectados a unos objetivos espec\u00edficos como son &#8220;la protecci\u00f3n y defensa del caf\u00e9&#8221;, tal como se se\u00f1alaron desde la ley 76 de 1927. Pero tambi\u00e9n por este estatuto se previ\u00f3 la destinaci\u00f3n de los bienes y recursos del Fondo, en el supuesto de que se concluyera el contrato de su administraci\u00f3n con la Federaci\u00f3n. Sobre el punto se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 6o: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Terminado el contrato que el gobierno celebre en virtud de esta ley, los valores acumulados por el contratista deben quedar vinculados a los establecimientos creados por ella, junto con los dineros que hubieren en caja, y no podr\u00e1 distraerse en ning\u00fan tiempo a objeto distinto del fomento y protecci\u00f3n de la industria cafetera. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica quedar\u00e1 encargada de verificar el cumplimiento de esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda sobre la intenci\u00f3n del legislador en torno a la aplicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos del fondo, no s\u00f3lo bajo la administraci\u00f3n de la Federaci\u00f3n, sino a\u00fan bajo el supuesto de que se terminara tal relaci\u00f3n contractual con el Estado. Dicho prop\u00f3sito armoniza inclusive hoy con lo dispuesto por el art. 150-12 de la C.P., en cuanto se\u00f1ala como atribuci\u00f3n excepcional del Congreso establecer &#8220;contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley&#8221;. En tal virtud, bajo los anteriores par\u00e1metros sigue siendo v\u00e1lida la destinaci\u00f3n que el legislador le ha otorgado a los referidos recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los recursos p\u00fablicos provenientes de contribuciones parafiscales con los cuales se constituy\u00f3 el Fondo Nacional del Caf\u00e9, constituyen un patrimonio afectado por disposici\u00f3n del legislador al cumplimiento de unas finalidades espec\u00edficas, como son la protecci\u00f3n, defensa y fomento de la industria cafetera. Por consiguiente, el aporte o participaci\u00f3n en el Banco Cafetero, hecho con recursos de dicho fondo, as\u00ed como sus rendimientos, o el eventual producto de su enajenaci\u00f3n, igualmente se encuentran afectados a dichas finalidades y sujetos, se reitera, al sistema de administraci\u00f3n y manejo contemplado en la ley y en el aludido contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en armon\u00eda con las orientaciones jurisprudenciales transcritas encuentra la Corte que las leyes acusadas acogen la teor\u00eda del denominado patrimonio por afectaci\u00f3n o de destino, que doctrinariamente se ha distinguido de la teor\u00eda del patrimonio personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se destaca en la sentencia que se viene de transcribir (la cual \u00a0desat\u00f3 una controversia de constitucionalidad donde el demandante postulaba que los recursos \u00a0que percib\u00eda la Federaci\u00f3n \u00a0conformaban su patrimonio privado, particular), \u00a0lo que realmente acontece es que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u00a0\u201crecauda, administra y ejecuta\u201d unos recursos p\u00fablicos que son los que integran el Fondo Nacional del Caf\u00e9. Si bien ellos ingresan al patrimonio de la Federaci\u00f3n deben ser previstos, contabilizados y ejecutados presupuestalmente de manera separada a otros bienes y recursos que obtiene la Federaci\u00f3n en el giro corriente de sus actividades con sus recursos propios derivados de su capacidad como persona jur\u00eddica de derecho privado. Lo mismo cabe afirmar de la destinaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991 a los comit\u00e9s departamentales y municipales de cafeteros que son \u00f3rganos o dependencias territoriales de la Federaci\u00f3n, con afectaci\u00f3n a programas espec\u00edficos se\u00f1alados all\u00ed mismo: Los programas de desarrollo social y econ\u00f3mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la poblaci\u00f3n campesina en zonas cafeteras, directamente o a trav\u00e9s de convenios con las entidades territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas; el fortalecimiento de programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la caficultura colombiana tales como la experimentaci\u00f3n cient\u00edfica, tecnolog\u00eda, difusi\u00f3n, extensi\u00f3n y diversificaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de cultivos y beneficio del caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos ha querido la ley que estos recursos se administren y ejecuten no desde la sede central de la Federaci\u00f3n \u00a0sino por los \u00f3rganos territoriales que, de otra parte, se integran en forma democr\u00e1tica con participaci\u00f3n de los cafeteros y de los comit\u00e9s municipales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no encuentra la Corte que las expresiones glosadas por el demandante en los art\u00edculos 4 de la Ley 66 de 1942 \u00a0y 20 de la Ley 9 de 1991 contravengan por el cargo estudiado disposici\u00f3n constitucional alguna. No obstante en la medida en los desarrollos legales y jurisprudenciales de las disposiciones constitucionales pertinentes, se ha perfilado y afianzado la noci\u00f3n de \u00a0\u201ccontribuciones parafiscales\u201d y ella \u00a0se predica en \u00a0integridad de los recursos creados por las leyes acusadas, la Corte, en coincidencia con el concepto del se\u00f1or Procurador- \u201clos recursos a los que refiere la norma, no son de propiedad de la Federaci\u00f3n y, si bien est\u00e1n al servicio del gremio, su administraci\u00f3n por parte de \u00e9sta entidad no implica la titularidad de ellos en cabeza de los Comit\u00e9s regionales\u201d- encuentra necesario condicionar la constitucionalidad que declarar\u00e1, bajo el entendimiento que los t\u00e9rminos \u201cpropiedad\u201d contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a09 de 1991 y \u00a0\u201cpertenecer\u00e1n a dicha entidad\u201d del art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942, \u00a0dicen relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de rentas parafiscales que como tales no forman parte de un patrimonio privado sino conservan su condici\u00f3n de rentas y bienes p\u00fablicos afectados a la consecuci\u00f3n del fin de inter\u00e9s publico se\u00f1alado en las leyes que las han establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos y bienes parafiscales establecidos por las disposiciones acusadas dentro del presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.Teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas provienen de estatutos legales aprobados con antelaci\u00f3n a la vigencia de las modificaciones incorporadas al texto constitucional en 1991, es necesario precisar que \u00a0ellas deben interpretarse y aplicarse en el contexto apropiado derivado de los nuevos principios constitucionales \u00a0a que ha aludido la jurisprudencia de esta Corte y que han sido desarrollados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los \u00a0recursos provenientes de contribuciones establecidas por las disposiciones acusadas, en cuanto recursos \u201cparafiscales\u201d y la gesti\u00f3n de los mismos para el cumplimiento \u00a0de finalidades legales , la cual se concreta en actividades \u00a0originariamente propias del Estado, \u00a0ha de sujetarse -como se ha expresado- a las disposiciones legales relativas a la formulaci\u00f3n y manejo presupuestal y a la administraci\u00f3n \u00a0de las contribuciones parafiscales que pueden resultar \u00a0aplicables y que han de plasmarse en los contratos que celebre el Gobierno Nacional con fundamento, entre otras, \u00a0en las disposiciones que se han examinado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente se\u00f1alar que las contribuciones parafiscales no est\u00e1n sujetas a un solo r\u00e9gimen legal, puede haber varios \u00a0reg\u00edmenes de parafiscalidad, conforme a las finalidades y objeto \u00a0especifico de las mismas. Como expresa el art\u00edculo 150-12 las contribuciones parafiscales se establecen \u201cen los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta, como puntualiz\u00f3 la Corte en su Sentencia C-678 de 1998 \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 contempla dos formas de administraci\u00f3n de los recursos \u00a0parafiscales, a saber, los que se administran por particulares en virtud de contratos que celebra la Naci\u00f3n (inciso primero) \u00a0y los que se administran por los \u00f3rganos que forman parte del Presupuesto Nacional (inciso segundo), los primeros, es decir los administrados por los particulares, no se incorporan en el presupuesto de la Naci\u00f3n, al paso que los segundos si se incorporan pero solo para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales. Por lo tanto, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es principio esencial de la parafiscalidad, que sus rentas no hagan parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de car\u00e1cter parafiscal, debe se\u00f1alar su r\u00e9gimen, lo cual implica que regule su administraci\u00f3n, recaudo e inversi\u00f3n, tanto m\u00e1s, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza p\u00fablica, por lo que es perfectamente v\u00e1lido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculiaridades de esa administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos por parte de los particulares. \u00a0subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las finalidades y objeto de la contribuci\u00f3n parafiscal a que hacen referencia las disposiciones acusadas en el presente proceso, el r\u00e9gimen legal propio de la gesti\u00f3n en an\u00e1lisis debe integrarse, dentro del contexto constitucional vigente, con las reglas de manejo presupuestal que a partir de los principios constitucionales se establecen en la ley org\u00e1nica de presupuesto; as\u00ed mismo con aquellas disposiciones legales, en especial la ley 101 de 1993 \u201cLey general de desarrollo Agropecuario y Pesquero\u201d, que en desarrollo de los art\u00edculos 64, 65, y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determinan las caracter\u00edsticas y particularidades de manejo de los recursos \u201cparafiscales\u201d \u201cestablecidos para el fomento, el desarrollo agropecuario y \u00a0la estabilizaci\u00f3n de los ingresos de los agricultores\u201d. En ese orden de ideas, dispone el art\u00edculo 29 de la mencionada ley \u00a0que las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras son aquellas que por razones de inter\u00e9s general en casos y condiciones especiales, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Tanto la ley org\u00e1nica del presupuesto nacional ( Ley 225 de 1994, art\u00edculo 2- compilado en el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996) como la ley de desarrollo agropecuario (101 de 1993), al se\u00f1alar las caracter\u00edsticas de los recursos provenientes de contribuciones parafiscales \u00a0prev\u00e9n que el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispone que todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras existentes \u00a0con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 quedan sujetas a lo que ordena esa ley sin perjuicio de los derechos adquiridos y las disposiciones legales que los regulan y los contratos legalmente celebrados (art\u00edculo 35 de la Ley 101 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se incorpora expl\u00edcitamente la posibilidad de que se declare la caducidad de los contratos que celebre el Gobierno con las entidades gremiales para la celebraci\u00f3n de los contratos ( art\u00edculo 30 \u00a0Ley 101 de 1993). Entonces, el incumplimiento de obligaciones en el marco de los contratos que se celebren por el Gobierno Nacional para el recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales, especialmente en el \u00e1mbito del desarrollo agropecuario, da lugar a que se termine el contrato unilateralmente y debe dar lugar tambi\u00e9n \u00a0a inhabilidades para contratar ulteriormente con el Estado como sucede en los supuestos de caducidad de los contratos estatales ( Ley 80 de 1993) cuyas reglas, a falta de disposiciones que espec\u00edficamente regulen la materia respecto de las contribuciones parafiscales \u00a0de que se trate, resultan aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte, con acatamiento de los principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho, es claro que sin perjuicio de los derechos adquiridos, \u00a0como sucede \u00a0en todos los \u00e1mbitos del derecho, \u00a0y \u201csin perjuicio del contrato vigente\u201d al momento de expedici\u00f3n de la Ley \u00a0101 de 1993, a las relaciones \u00a0entre el Gobierno y las entidades privadas de car\u00e1cter gremial encargadas del recaudo administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos parafiscales, se deben aplicar \u00a0las disposiciones de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que las leyes que hayan autorizado la existencia de las contribuciones parafiscales en el \u00e1mbito del desarrollo agropecuario, \u00a0no \u00a0regulen de manera especifica aspectos que han sido objeto de la reglamentaci\u00f3n general, contenida en la mencionada Ley 101 de 1993, sobre el manejo de las mismas, debe darse aplicaci\u00f3n directa a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Se\u00f1alan as\u00ed mismo \u00a0tales disposiciones ( art\u00edculo 30 de la Ley 101) que el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, \u00a0cuando no se realice directamente por los \u00f3rganos que formen parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n se realizar\u00e1 directamente por las entidades gremiales que re\u00fanan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada que hayan celebrado un contrato especial con el gobierno nacional sujeto a los t\u00e9rminos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, habida consideraci\u00f3n de que las disposiciones acusadas prev\u00e9n que los contratos que en ellas se autorizan se celebren con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es necesario determinar, de una parte, \u00a0el fundamento constitucional que asiste \u00a0al legislador al autorizar al Gobierno Nacional para la celebraci\u00f3n de contratos, se\u00f1alar la entidad con la cual se habr\u00e1 de celebrar el contrato o contratos autorizados y, de otra, bajo qu\u00e9 par\u00e1metros o condicionamientos se han de celebrar, \u00a0ejecutar, y terminar y liquidar \u00a0los acuerdos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.1. Sobre la competencia constitucional del legislador para autorizar los contratos que han de celebrarse para el recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos parafiscales creados por la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-678 de 1998, ya citada, que puso fin a un proceso donde se discut\u00eda, entre otras materias, la competencia del legislador para \u00a0se\u00f1alar de manera especifica la entidad de car\u00e1cter gremial llamada a celebrar el contrato para el recaudo, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal, precis\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el concepto de autorizaciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 150-12) se encontraba consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886 en su art\u00edculo 76 numeral 11, en el cual se otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebraci\u00f3n de contratos. Es as\u00ed, como bajo al vigencia de la Carta de 1886, se expidieron las leyes 67 de 1983, 51 de 1966 y 101 de 1963, por medio de las cuales se modificaron unas cuotas de fomento y se crearon unos fondos, se cre\u00f3 la cuota de fomento para el cultivo de cereales y se cre\u00f3 la cuota de fomento arrocero, respectivamente, en todas ellas, el legislador determin\u00f3 la entidad privada con la cual habr\u00eda de celebrarse el contrato respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ha de afirmarse que la competencia constitucional del legislador para determinar, en casos como el que es objeto de an\u00e1lisis, la entidad \u00a0privada con la cual habr\u00e1 de celebrarse el contrato respectivo emana tanto del art\u00edculo 150-12- que habilita al legislador para establecer las condiciones dentro de las cuales se realice la gesti\u00f3n de una determinada contribuci\u00f3n parafiscal, como del numeral 9 del mismo art\u00edculo constitucional, que prev\u00e9 que el Congreso puede autorizar al Gobierno para celebrar contratos, en concordancia con el art\u00edculo 189-23, que asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201ccelebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es conveniente llamar la atenci\u00f3n de que el legislador \u201cautoriza\u201d la celebraci\u00f3n del contrato, quedando al Gobierno, como corresponde al r\u00e9gimen constitucional de separaci\u00f3n de funciones y \u00f3rganos dentro del Estado, la decisi\u00f3n si realiza o no la autorizaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte, cuando ha declarado la exequibilidad de normas legales que autorizan la celebraci\u00f3n de contrato con una entidad determinada de car\u00e1cter gremial para la gesti\u00f3n de contribuciones parafiscales, ha tenido en cuenta el criterio que, para el caso de las referidas a un subsector agropecuario, \u00a0fija la Ley 101 de 1993, esto es que se trate, como ya se expres\u00f3 de entidades que re\u00fanan \u201ccondiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria \u201dy cuyos organizaci\u00f3n y funcionamiento sean democr\u00e1ticos36. Al respecto conviene destacar que estas exigencias evidencian la diferencia de tratamiento frente a las establecidas por la propia Constituci\u00f3n, para los supuestos puramente de \u201cfomento\u201d de las actividades propias de las entidades de origen privado previstas en el segundo inciso del art\u00edculo 355, esto es, que se trate de entidades sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, en el \u00e1mbito donde se desempe\u00f1an, conforme a lo analizado en esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones que se han mencionado respecto de la celebraci\u00f3n de los contratos para la gesti\u00f3n fiscal de las contribuciones parafiscales, debe indicar la Corte que en la medida en que el legislador no se\u00f1ale la entidad encargada de la gesti\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal, corresponder\u00e1 al Gobierno la designaci\u00f3n de la misma; igual regla se ha de seguir cuando la instituci\u00f3n inicialmente determinada por el legislador \u00a0no re\u00fana los requisitos de representatividad y escogencia democr\u00e1tica de los correspondientes \u00f3rganos de direcci\u00f3n o esas caracter\u00edsticas hayan perdido su vigencia en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente destacar, en armon\u00eda con lo anteriormente expuesto, que si bien la orientaci\u00f3n plasmada en las disposiciones acusadas encuentra claro respaldo constitucional, tambi\u00e9n lo tendr\u00e1 el que, a partir de la previsi\u00f3n legal general, cuando en un subsector agr\u00edcola, como lo es el cafetero, existan dos o m\u00e1s entidades que re\u00fanan id\u00e9nticas condiciones de representatividad nacional y organizaci\u00f3n y funcionamiento internos democr\u00e1ticos \u00a0exigidas por la ley, se escoja, con observancia del principio de transparencia, a cualquiera de ellas. Igual regla debe predicarse, cuando conforme a las cl\u00e1usulas estipuladas en los respectivos contratos se venza el t\u00e9rmino de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.2. Sobre los par\u00e1metros del r\u00e9gimen aplicable a los contratos para el recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las contribuciones parafiscales en el \u00e1mbito del desarrollo agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los contratos que se celebren \u00a0para el recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de recursos parafiscales, \u00a0es pertinente tener en cuenta las caracter\u00edsticas propias de la parafiscalidad, seg\u00fan las precisiones atr\u00e1s hechas conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, conviene destacar \u00a0que en la medida en que las actividades p\u00fablicas administrativas que mediante el contrato se transfieren a la entidad gremial, tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas que entra\u00f1an una gesti\u00f3n fiscal, y est\u00e1n al servicio de los intereses generales referidos al respectivo sector, se encuentran sujetas a los principios propios de \u00e9stas conforme al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y por tanto en los respectivos contratos deben constar \u00a0las estipulaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, trat\u00e1ndose, como en el caso en estudio, de contratos para la gesti\u00f3n de contribuciones mediante las cuales el Estado manifiesta su competencia de intervenci\u00f3n, con las proyecciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la propia Constituci\u00f3n, es claro que en ellos habr\u00e1n de preverse los objetivos constitucionales \u00a0que puntualiza la Ley 101 de 1993 en su art\u00edculo \u00a031: Investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda, y asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica; adecuaci\u00f3n de la producci\u00f3n y control sanitario; organizaci\u00f3n y desarrollo de la comercializaci\u00f3n; fomento de las exportaciones y promoci\u00f3n del consumo; apoyo a la regulaci\u00f3n de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo; programas econ\u00f3micos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo que se\u00f1alen \u00a0las leyes especiales en cada \u00a0caso, es pertinente plasmar en los contratos, la cl\u00e1usula de caducidad \u00a0para los supuestos de incumplimiento del contrato, y los mecanismos de control de la gesti\u00f3n y tener en cuenta las reglas se\u00f1aladas en la citada Ley 101 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los patrimonios formados por recursos provenientes de contribuciones parafiscales, agropecuarias y pesqueras constituir\u00e1n fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estar\u00e1n obligadas a manejarlos en cuenta separada, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonios propios de dichas entidades( art\u00edculo 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los recursos de los fondos parafiscales solo pueden ser utilizados para las \u00a0 finalidades se\u00f1aladas en la ley que establezca cada contribuci\u00f3n (art\u00edculo 32.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, liquidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los presupuestos generales de ingresos y gastos de los fondos parafiscales agropecuarias y pesqueros se sujetar\u00e1n a los principios y normas contenidos en la ley que establezca la respectiva contribuci\u00f3n parafiscal y en el contrato especial celebrado para su administraci\u00f3n (art\u00edculo 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las entidades administradoras elaborar\u00e1n presupuestos anuales de ingresos y gastos, los cuales deber\u00e1n ser aprobados por sus \u00f3rganos directivos previstos en las normas legales y contractuales con el voto favorable del Ministro correspondiente o su delegado seg\u00fan la ley; dicho voto no implica obligaciones a cargo del presupuesto general de la naci\u00f3n por estos conceptos (art\u00edculo 33, inciso segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el anterior recuento normativo debe la Corte, entonces, reiterar que el recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos parafiscales establecidos en las leyes acusadas en el presente proceso, as\u00ed como el contratos que mediante ellas se autoriza celebrar al Gobierno nacional deben ajustarse a las reglas mencionadas pues ellas rigen para las contribuciones fiscales del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que, como lo ha puesto de presente igualmente la jurisprudencia de esta Corte, la investidura de funciones administrativas a organizaciones privadas, no afecta la calidad subjetiva de \u00e9stas- contin\u00faan siendo personas jur\u00eddicas de derecho privado- ni su esfera jur\u00eddica propia y por ello en cuanto a \u00e9sta han de desenvolverse en el tr\u00e1fico jur\u00eddico en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s agentes. Las previsiones del r\u00e9gimen especial se circunscriben entonces, con exclusividad, a la \u00f3rbita de ejercicio de las funciones publicas transferidas, en el caso la de gesti\u00f3n fiscal de las contribuciones parafiscales, en los t\u00e9rminos de la ley que haya creado \u00e9stas37. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la leyes acusadas en el presente proceso, ( es especial la 9 de 1991 y la 11 de 1972), autorizan la celebraci\u00f3n de contrato con una entidad determinada, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, es tambi\u00e9n cierto que esta entidad, adem\u00e1s de cumplir con los condiciones de representatividad en el \u00e1mbito nacional y de organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y que desarrolla sus actividades propias de manera desconcentrada, mediante la existencia de comit\u00e9s seccionales ( departamentales) y locales &#8211; como se evidencia en los estatutos respectivos en torno de la integraci\u00f3n de los distintos niveles de direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n dentro de la Federaci\u00f3n- ( art\u00edculo 6 \u00a0y cap\u00edtulos VIII y IX ). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como ya se se\u00f1al\u00f3, el contrato que dichas disposiciones autorizan \u00a0tiene un objeto especifico, claramente se\u00f1alado, la administraci\u00f3n de ciertos recursos \u201c parafiscales\u201d destinados al fomento y desarrollo del subsector del caf\u00e9 -conforme a la terminolog\u00eda utilizada por la Ley 101 de 1993-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en consonancia con los principios constitucionales enunciados en el art\u00edculo 209 constitucional \u00a0en el contrato o contratos que plasmen las autorizaciones legales en comento, se deben expresar los objetivos; las funciones especificas; las actividades expl\u00edcitamente autorizadas; los mecanismos de control; la sujeci\u00f3n a las reglas presupuestales, las causales de caducidad mediante las cuales se busca garantizar el cumplimiento del contrato, la clausula penal pecuniaria, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, no sobra advertir que en el contrato actualmente vigente- celebrado el 13 de julio de 1998 que obra en el expediente, para la administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9- suscrito entre el Gobierno Nacional \u00a0y la Federaci\u00f3n, se contienen estipulaciones sobre los aspectos que se han mencionado y se expresa que la caducidad del mismo se efectuar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto al respecto en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, encuentra la Corte que las disposiciones acusadas se\u00f1alan las finalidades a las cuales se deben aplicar los recursos parafiscales objeto del contrato y \u00a0los programas espec\u00edficos de mejora y desarrollo \u00a0de las zonas cafeteras y sus habitantes. Todo ello guarda armon\u00eda con las normas superiores de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no debe desconocerse que las normas acusadas prev\u00e9n termino m\u00e1ximo al contrato o contratos que para las finalidades en ellas previstas celebre el Gobierno con la Federaci\u00f3n, a cuyo cumplimiento se deber\u00e1 realizar la correspondiente liquidaci\u00f3n. Y debe entenderse que al t\u00e9rmino de los mismos bien puede celebrarse con otras entidades a condici\u00f3n de que ellas, por supuesto cumplan las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces las disposiciones legales sujetas al estudio de la Corte, en cuanto autorizan la celebraci\u00f3n de contratos para el recaudo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contribuciones parafiscales no solo no violan las reglas constitucionales invocadas por el demandante y las dem\u00e1s a que se ha hecho referencia (art\u00edculo 150,-9 y12-, 189-23- y 338) sino que constituyen medio id\u00f3neo para el logro de finalidades esenciales del Estado ( art\u00edculos 1, 2,) en el \u00e1mbito del inter\u00e9s p\u00fablico en el cual se proyectan, el fomento y desarrollo \u00a0del subsector del caf\u00e9 (art\u00edculos 64,64 y 66) y adecuado cauce para el cumplimiento de las funciones del Estado con observancia de los principios propios del ejercicio de las mismas, cuando \u00e9ste, conforme a las normas superiores se conf\u00eda a los particulares ( art\u00edculos 209 y 210, en consonancia con los art\u00edculos 13, 113 y 123 de la misma Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta la invocaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n hecha en la demanda, aunque sin el necesario desarrollo del concepto de violaci\u00f3n, que en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n exige la ley para que se desate el mecanismo del control jurisdiccional de la Constituci\u00f3n, es pertinente se\u00f1alar que mediante \u00a0las leyes acusadas en el entendimiento constitucional que cabe dar a ellas, conforme a los an\u00e1lisis precedentes, no se afectan los principios \u00a0postulados y los derechos protegidos en aquella regla superior. En efecto, si bien en su amplia consideraci\u00f3n las normas legales acusadas, en cuanto se inscriben como instrumentos id\u00f3neos para el logro de finalidades como las enunciadas en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, tienen clara estirpe de normas de intervenci\u00f3n (art\u00edculo 334), es lo cierto que miradas en su \u00e1mbito m\u00e1s inmediato y directo \u2013determinaci\u00f3n de una modalidad y mecanismo de gesti\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal- en nada afectan la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, tuteladas por el art\u00edculo 333 citado. Por el contrario en la medida en que mediante ese mecanismo se provee al fomento de la actividad cafetera se propicia la acci\u00f3n de los particulares y por ello la entidad encargada del recaudo, manejo y ejecuci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal debe ajustarse a los principios propios de la funci\u00f3n administrativa conforme al art\u00edculo 209 (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad), y a los espec\u00edficos de la gesti\u00f3n fiscal conforme a la Constituci\u00f3n y a la Ley (enunciados en la Ley 610, art\u00edculo 3), cuya inobservancia por los gestores, genera entre otros efectos, la denominada responsabilidad fiscal, cuyo objeto es \u201cel resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal\u201d\u00a0 (Art\u00edculo 4 de la Ley 610 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tampoco se puede afirmar que mediante el contrato o contratos a que se refieren las disposiciones acusadas se da \u00a0a la entidad se\u00f1alada para su celebraci\u00f3n la explotaci\u00f3n de un monopolio en detrimento de \u201ccompetidores econ\u00f3micos\u201d, pues el objeto especifico de los contratos, los requisitos de representatividad \u00a0nacional del gremio respectivo \u00a0y organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0de la parafiscalidad, ponen de presente que se est\u00e1 no ante el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica, librada a la acci\u00f3n de los particulares sino ante el cumplimiento de actividades propias del Estado, en las cuales como instrumento de profundizaci\u00f3n de la democracia \u00e9ste busca el auxilio inmediato de los mismos interesados, a quienes de manera directa beneficia el gravamen establecido por la ley, a condici\u00f3n de que se re\u00fanan las exigencias ya se\u00f1aladas. En s\u00edntesis la ley, como ya se ha expresado, en lugar de optar por la creaci\u00f3n de un organismo administrativo para el recaudo y gesti\u00f3n de los recursos generados por la contribuci\u00f3n obligatoria creada, ha dispuesto la gesti\u00f3n del mismo por la organizaci\u00f3n representativa que al momento de su expedici\u00f3n resultaba id\u00f3nea para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo conviene se\u00f1alar que las disposiciones acusadas no comportan agravio alguno al derecho de libre asociaci\u00f3n \u00a0tal como el se establece en el art\u00edculo 38 constitucional \u00a0toda vez que al confiarle el manejo de la contribuci\u00f3n parafiscal a una entidad gremial como la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, con las caracter\u00edsticas ya se\u00f1aladas, no se impide el surgimiento de otras asociaciones que los cafeteros quieran constituir para defensa de sus intereses comunes. Asociaciones estas, que en la medida en que cumplan las exigencias constitucionales y legales, han de beneficiarse \u00a0de las pol\u00edticas de fomento \u00a0estatal mediante, entre otros instrumentos, la celebraci\u00f3n de contratos como los autorizados en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo expuesto en esta misma sentencia. Y de otra parte, cuando ocurran los supuestos legales bien pueden ser llamadas a asumir actividades propias del Estado en relaci\u00f3n con el gremio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis de las \u00a0disposiciones acusadas y su correspondencia con las reglas constitucionales a que se ha aludido llevan a la clara conclusi\u00f3n de que las autorizaciones contenidas en las leyes acusadas para la celebraci\u00f3n de contratos con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros guardan la necesaria armon\u00eda con el ordenamiento superior y deber\u00e1n ser declaradas constitucionales y por ende exequibles, en los t\u00e9rminos ya expresados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declararse INHIBIDA para decidir sobre el cargo formulado respecto del art\u00edculo 10 del Decreto 2078 de 1940, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES\u00a0 las expresiones \u201ca los comit\u00e9s departamentales de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros\u201d y \u201ccomit\u00e9s regionales\u201d, contenidas en el literal a) del art\u00edculo 20 de la Ley 9 de 1991, as\u00ed como \u201cEl patrimonio que se forme con los recursos previstos en el literal a) ser\u00e1 propiedad de los Comit\u00e9s Departamentales y Municipales de Cafeteros, seg\u00fan la proporci\u00f3n de que estos \u00faltimos se beneficien de estos recursos. De todas maneras, el patrimonio as\u00ed constituido quedar\u00e1 vinculado a los fines previstos en el literal a) del presente art\u00edculo\u201d,\u00a0 contenidas en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, bajo el entendido de que los recursos provenientes de contribuciones parafiscales son administrados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sin que sobre ellos tenga el derecho de propiedad definido por el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declararse \u00a0INHIBIDA para conocer de la inconstitucionalidad de las expresiones \u201crevisi\u00f3n del Consejo de Estado\u201d contenidas en el inciso tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 9 de 1991, en virtud de su derogatoria por la Ley 80 de 1993 y declarar EXEQUIBLE el resto del mencionado inciso tercero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 de la Ley 66 de 1942, bajo el entendido de que los recursos provenientes de contribuciones parafiscales son administrados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, sin que sobre ellos tenga el derecho de propiedad definido por el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 de la Ley 11 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVINO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante se denominar\u00e1 Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante se denominar\u00e1 Caja &#8211; Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para sustentar esta \u00faltima informaci\u00f3n hace referencia a un Dictamen Pericial Contable del 22 de febrero de 1996 realizado por la Unidad de Contadores Judiciales &#8211; Secci\u00f3n Criminal\u00edstica &#8211; Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto, trae a colaci\u00f3n un informe del 25 de febrero de 1980 de la dependencia referida en el que se habr\u00eda advertido el inconveniente y por lo tanto recomendado independizar las dos entidades por el riesgo de que la Federaci\u00f3n perdiera su condici\u00f3n de entidad sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>5 En adelante se denominar\u00e1 Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Entre ellos agrega los referidos a la p\u00e9rdida del valor comercial de las inversiones realizadas en el Banco Cafetero, en la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros, en la Flota Mercante Grancolombiana y en Concasa entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 Rodr\u00edguez Vargas Francisco, Revista Innovar de la Universidad Nacional de Colombia 1998, p\u00e1g 50 &#8211; 66. \u00a0<\/p>\n<p>9 Convenio Interamericano sobre Cuotas de Exportaci\u00f3n de Caf\u00e9, suscrito en Washington, el 28 de noviembre de 1940, aprobado por la Ley 100 de diciembre 21 de 1940. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ingresos que recibe conforme a la cl\u00e1usula novena del contrato de administraci\u00f3n de noviembre de 1997 y los literales c) y h) del art\u00edculo 53 de los estatutos. Los cuales son producto del pago de una obligaci\u00f3n contractual por la prestaci\u00f3n de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Al respecto hace referencia a la sentencia C-357 de 1997 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Entre otras, las sentencias C-308 de 1994 M.P., Antonio Barrera Carbonell; C-575 de 1992 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-152 de 1997 M.P., Jorge Arango Mej\u00eda; C-040 de 1193 M.P., Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-490 de 1993 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Apartes de la columna del Cofrade, Alfonso Palacios Rudas, El Espectador 22 de octubre de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otras referencias, Lecturas Sobre Econom\u00eda Colombiana, \u201cEvoluci\u00f3n de las Formas de Intervenci\u00f3n del Estado en la Econom\u00eda. El Caso Colombiano\u201d, Edgar Reveiz; Hacienda P\u00fablica, Maurice Duverger, Editorial Bosch 1968. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto cita apartes de la sentencia C-678 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-350 de 1994 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto, como sustento normativo del contrato vigente de administraci\u00f3n del Fondo Nacional del Caf\u00e9, suscrito entre el Gobierno Nacional y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros el 13 de julio de 1998, se invoc\u00f3 el art\u00edculo 2o. de la Ley 11 de 1972 junto con el 33 de la Ley 9 de 1991. (Escritura P\u00fablica 4594 de la Notaria Sexta de Bogot\u00e1 p\u00e1gina 3) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-037 de 2000 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 La expresi\u00f3n \u201cdel Congreso de la Rep\u00fablica\u201d que formaba parte del mismo inciso fue objeto de decisi\u00f3n de inexequibilidad por la Corte en sentencia C- 499 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 357 de 1997. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-308 de 1994,M.P., \u00a0Antonio Barrera Carbonell. As\u00ed mismo se pueden confrontar sobre el tema las sentencias \u00a0C-226 de 1994, \u00a0C-360 de 1994, C-166 de 1995, C- 492 de 1996, C- 181 de 1997 y C- 399 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se alude a las sentencias C-372 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. C-375 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. C-506 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonel,.C-520 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara,C-205 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-547 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la citada providencia se lee :\u201d18. La federaci\u00f3n es una organizaci\u00f3n no gubernamental \u00a0y, en consecuencia, podr\u00eda constituirse en uno de los mecanismos de participaci\u00f3n de la sociedad civil en la gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el inciso \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 103 de la Carta. As\u00ed mismo en la medida en que la Federaci\u00f3n sea realmente una entidad sin \u00e1nimo de lucro, podr\u00e1 contratar con el Estado al tenor del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 355 idem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otras sentencias, C-678 de 1998 y C- 040 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-866 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias \u00a0C- 702 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y C-866 \u00a0de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-091 de 1997 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-866 de 1991. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0citar normas constitucionales\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Entre otras, ver sentencias \u00a0C-372 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-506 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell , y \u00a0C- 671 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Esta \u00faltima declarando la exequibilidad del art\u00edculo 96 de la ley 489 de 1.998. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-254 de 1996 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-308 de 1994 M.P., Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-152 de 1997 M.P., Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34. Sentencia 040 del 11 de Febrero de 1.993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35. Sentencia de 20 de Octubre de 1.977, M. P. Hernando Tapias Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>36.Entre otras sentencias C-678 de 1998M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0 C-536 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la primera de ellas se expresa que \u00a0 tal exigencia halla fundamento en que \u201c\u2026todos los intereses que conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recurso\u201d y en esos t\u00e9rminos desarrolla cabalmente el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-637 de 2000, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Agotamiento de objeto de norma \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por incertidumbre sobre derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad\/ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}