{"id":6891,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-551-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-551-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-551-01\/","title":{"rendered":"C-551-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-551\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de relaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido expl\u00edcito de normas \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Alcance\/COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Actuaci\u00f3n dentro del marco legal en genocidio \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Qu\u00e1ntum de penas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DELITO CONTINUADO O MASA-No discriminaci\u00f3n entre civiles y militares \u00a0<\/p>\n<p>DELITO CONTINUADO EN JURISDICCION PENAL ORDINARIA Y MILITAR-No discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Distinci\u00f3n\/HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Sanciones diversas \u00a0<\/p>\n<p>El punible del homicidio preterintencional \u00a0y el denominado parto o aborto preterintencional son comportamientos delictivos distintos con elementos y bienes jur\u00eddicos vulnerados diferentes, lo que justifica que los puntos de referencia para la estructuraci\u00f3n de los tipos penales respectivos y la delimitaci\u00f3n de las sanciones aplicables sean diversos, sin que ello vulnere el principio de igualdad. Si bien en ambos eventos se produce un segundo resultado que va m\u00e1s all\u00e1 de la intenci\u00f3n del actor, en el homicidio tipificado en el art\u00edculo 105 la preterintenci\u00f3n se refiere a un tratamiento privilegiado frente al delito base, \u00a0es decir, el homicidio simple. Mientras que en el tipo del parto prematuro o aborto preterintencional, se produce un resultado agregado a la descripci\u00f3n t\u00edpica b\u00e1sica (para este efecto las lesiones personales) que constituye una consecuencia del acto inicial, que merece mayor reproche penal \u00a0por la gravedad del da\u00f1o o peligro causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO PRETERINTENCIONAL Y DELITO CALIFICADO POR RESULTADO-Delimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELITO PRETERINTENCIONAL-No implica necesariamente disminuci\u00f3n de pena \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no puede derivarse de la denominaci\u00f3n \u2013preterintencional- se\u00f1alada por el legislador a una determinada conducta, la necesaria disminuci\u00f3n de la pena atribuible. \u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y PARTO O ABORTO PRETERINTENCIONAL-Bien jur\u00eddico protegido \u00a0<\/p>\n<p>PECULADO-Atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE RETENEDOR-Exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal por pago \u00a0<\/p>\n<p>PECULADO Y AGENTE RETENEDOR-Atenuaci\u00f3n punitiva y exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Supuestos id\u00e9nticos \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE RETENEDOR EN PECULADO-Apropiaci\u00f3n o uso de dineros\/AGENTE RETENEDOR EN PECULADO-Atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE RETENEDOR-Sanciones por omisi\u00f3n en consignaci\u00f3n de dineros \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE RETENEDOR-Oportunidad de cumplimiento de deber omitido \u00a0<\/p>\n<p>PECULADO Y AGENTE RETENEDOR-Trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA-No reconocimiento en genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA-Requisitos para reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION-Significados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Ampliaci\u00f3n de protecci\u00f3n\/IMPUTACION EN PROCESO PENAL-Ampliaci\u00f3n de protecci\u00f3n de garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Pluralidad en varios Estados \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE IMPUTACION-L\u00edmites a prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA PENAL-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Restricci\u00f3n sobre sentencias del exterior \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENA-Incremento en proporci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n\/PENA-Determinaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3137 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8\u00ba (parcial), 16 numeral 1\u00ba (parcial), 17 inciso 2\u00ba (parcial), 31 par\u00e1grafo (parcial), 32 numeral. 4\u00ba inciso 2\u00ba (parcial), 38 inciso 1\u00ba (parcial), 101 (parcial), 106, 118 (parcial) y 401 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez demand\u00f3 los art\u00edculos 8\u00ba (parcial), 16 numeral 1\u00ba (parcial), 17 inciso 2\u00ba (parcial), 31 par\u00e1grafo (parcial), 32 numeral. 4\u00ba inciso 2\u00ba (parcial), 38 inciso 1\u00ba (parcial), 101 (parcial), 106, 118 (parcial) y 401 de la Ley 599 de 2000. \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097, del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. A nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el r\u00e9gimen constitucional, contra el orden econ\u00f3mico social excepto la conducta definida en el Art\u00edculo 323 del presente C\u00f3digo, contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, o falsifique moneda nacional, documento de cr\u00e9dito p\u00fablico, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendr\u00e1 valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 15 y 16, numerales 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondr\u00e1 la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Ausencia de responsabilidad. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Se obre en cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. La prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Genocidio. El que con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del marco de la ley, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de treinta (30) a cuarenta (40) a\u00f1os; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de quince (15) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesi\u00f3n inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 401. Circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva. Si antes de iniciarse la investigaci\u00f3n, el agente, por s\u00ed o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo da\u00f1ado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuir\u00e1 en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuir\u00e1 en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deber\u00e1, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que las disposiciones demandadas de los art\u00edculos 8\u00ba parcial, num. 1\u00ba parcial del 16, inc. 2\u00ba parcial del 17, par\u00e1grafo parcial del 31, inc. 2\u00ba parcial del num. 4\u00ba del 32, inc. 1\u00ba parcial del 38, 101 parcial, 106, 118 parcial y 401 de la Ley 599 de 2000 vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 11, 13, 28, 29, 96, 107 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante con el t\u00e9rmino \u201cimputar\u201d utilizado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 599 de 2000 (prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n) se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (principio del debido proceso) que emple\u00f3 en su inciso 4\u00ba el t\u00e9rmino \u201cjuzgado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las expresiones \u201csalvo lo establecido en los instrumentos internacionales\u201d del art\u00edculo 8\u00ba (doble incriminaci\u00f3n), \u201caun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la Ley colombiana\u201d del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 (extraterritorialidad) y la totalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17 (sentencia extranjera) vulneran el principio del debido proceso (C.P., art. 29), toda vez que introducen limitaciones no contenidas en el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la expresi\u00f3n \u201caumentada en una tercera parte\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 (concurso de conductas punibles), quebranta el derecho a la igualdad (C.P., art. 13), ya que en el art\u00edculo 32 de la Ley 522 (delito continuado en la justicia penal militar) no se hace referencia al aumento de la tercera parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 (ausencia de responsabilidad) contrar\u00eda los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba constitucionales, pues hace una referencia \u201ccerrada y taxativa\u201d de los comportamientos que no reconocen la obediencia debida, sin tener en cuenta que hay muchos otros que quedaron por fuera, entre otros, la violencia sexual, la concusi\u00f3n, etc., que no pueden ser permitidos a los servidores p\u00fablicos en un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cresidencia o morada\u201d del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38 (prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n) vulnera el literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, a su juicio, se entiende por domicilio el pa\u00eds y no la residencia del penado. Lo anterior ya que, conforme a la sentencia \u201c496 del 3 de noviembre de 1994\u201d de esta Corte, el principio de favorabilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29 superior debe entenderse en el sentido en que, de existir varias interpretaciones sobre una norma, se aplique la m\u00e1s favorable al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n \u201cque act\u00fae dentro del margen de la ley\u201d del art\u00edculo 101 (genocidio) transgrede los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: el 5\u00ba porque permite el genocidio para quien act\u00fae por fuera del margen de la ley; el 11 porque s\u00f3lo garantiza el derecho a la vida de quienes act\u00faen dentro del margen de la ley; el 13 \u201cse quebranta cuando s\u00f3lo se tipifica como genocidio pol\u00edtico si se actua (sic) dentro del margen de la ley, lo que significa que por fuera de la ley, no hay Constituci\u00f3n que valga\u201d; el 28 porque permite destruir a un grupo que act\u00fae por fuera de la ley y el 107 porque limita la fundaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y desarrollo de partidos y movimientos pol\u00edticos, pues si est\u00e1n al margen de la ley sus miembros pueden ser objeto de destrucci\u00f3n, sin consecuencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 106 (homicidio por piedad) infringe el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica en lo relativo a la cosa juzgada constitucional pues, no obstante que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997 hab\u00eda sido tomada en cuenta en el proyecto del c\u00f3digo, seg\u00fan informa, desde la Gaceta del Congreso No. 280 del 20 de noviembre de 1998 no vuelve a aparecer, de manera que se produce una \u201cOmisi\u00f3n Inconstitucional, la cual debe ser llenada por esta Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Penal (parto o aborto preterintencional) viola el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) porque establece que las penas imponibles para esa conducta se \u201caumentar\u00e1n\u201d de una tercera parte a la mitad, en tanto que para la acci\u00f3n descrita en el art\u00edculo 105 del mismo c\u00f3digo (homicidio preterintencional) se dispone disminuir la pena. Agrega que la preterintenci\u00f3n es entendida por la doctrina como un atenuante punitivo respecto del delito doloso y por lo tanto la expresi\u00f3n \u201caumentar\u00e1n\u201d del art\u00edculo 118 viola la norma constitucional citada, dado que la forma de culpabilidad de los dos art\u00edculos del c\u00f3digo es similar. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo 401 (circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva en el delito de peculado) vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13) porque limita la atenuaci\u00f3n punitiva a la rebaja de la pena proporcionalmente, si se dan las condiciones descritas en la norma, de modo que jam\u00e1s se exonerar\u00e1 de la pena, mientras que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 del mismo c\u00f3digo (omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador), \u00a0establece que la persona (particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas) puede llegar a obtener la resoluci\u00f3n inhibitoria, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia y, mediante escrito recibido el 13 de septiembre de 2000 en la Secretar\u00eda General, solicit\u00f3 a la Corte que declarara ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas objeto de estudio, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, basado en la sentencia del 30 de abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la cual trae en cita, que la expresi\u00f3n demandada \u201csalvo lo establecido en instrumentos internacionales\u201d del art\u00edculo 8\u00ba no viola el principio del non bis in \u00eddem. Considera que la circunstancia de que los t\u00e9rminos \u201cimputar\u201d y \u201cjuzgar\u201d, utilizados en la norma demandada y en el art\u00edculo 29 superior, respectivamente, sean diferentes no constituye un argumento s\u00f3lido para declarar la inexequibilidad del primer concepto, que desarrolla al segundo en la previsi\u00f3n de la garant\u00eda del citado principio, pues ambos implican iniciar, adelantar y finalizar un proceso con observancia de las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n y las leyes imponen, de modo que la expresi\u00f3n demandada no desconoce el principio b\u00e1sico del debido proceso y menos el del non bis in \u00eddem que hace parte de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a que la Constituci\u00f3n no trae limitaciones a la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n y la norma demandada s\u00ed, sostiene que lo que se pretende es que delitos como el genocidio, los de lesa humanidad y otros que trascienden las fronteras nacionales puedan ser juzgados por diferentes jurisdicciones, con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distinto, lo que no vulnera el pluricitado principio del non bis in \u00eddem, como afirma lo dijo la Corte en la sentencia antes citada y, por lo tanto, la norma se ajusta en su integridad a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos contra los art\u00edculos 16 y 17 considera que no es procedente una nueva discusi\u00f3n respecto de su contenido porque esas normas fueron extra\u00eddas textualmente de los art\u00edculos 15 y 16 del C\u00f3digo Penal vigente, sobre los que ya existe un pronunciamiento de esta Corte, a cerca de su exequibilidad, en la sentencia C-264 de 1995, de la cual trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, de otro lado, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 no viola el principio de igualdad, ya que la propia Constituci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en su art\u00edculo 221, establece una distinci\u00f3n entre los miembros de la fuerza p\u00fablica y los civiles, dej\u00e1ndolos en diferentes planos de igualdad, lo que justifica que el tratamiento a unos y otros sea diferente, como en efecto sucede en cuanto a las autoridades que los juzgan y la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde esa perspectiva, para el se\u00f1or Fiscal carece de validez la comparaci\u00f3n que hace la demandante entre el precepto acusado y el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal Militar, porque, aunque gen\u00e9ricamente ambas aluden a la figura del delito continuado, espec\u00edficamente se trata de eventos diferentes. Por lo tanto, solicita se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no hay violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32, toda vez que las figuras descritas en esta norma -genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura- implican una respuesta estatal acorde con su naturaleza y gravedad, lo que justifica que el legislador de manera expresa consignara que para ellas no se estructura la obediencia debida y con ello se garantiza el Estado Social de derecho, entendido en los t\u00e9rminos de la sentencia T-406 de 1992, ayudando a mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Agrega que la Corte Suprema de Justicia fij\u00f3 un marco de entendimiento de la obediencia debida como causal de justificaci\u00f3n, en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 13 de junio de 1995, Rad. 9785, de donde se desprende que cuando una orden manifiestamente antijur\u00eddica es impartida por un funcionario a otro, \u00e9ste debe abstenerse de cumplirla, so pena de responder disciplinaria y penalmente, independientemente de que se trate de las conductas antes descritas, por lo que el contexto de la interpretaci\u00f3n que da la demandante a la norma es equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u201cresidencia o morada\u201d contemplada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38, se\u00f1ala que el art\u00edculo 96 superior se refiere a la nacionalidad colombiana y no al concepto de domicilio, por lo que en su criterio, no se plantea un problema de constitucionalidad sino de interpretaci\u00f3n del texto acusado. Afirma que la norma demandada no s\u00f3lo permite que la pena privativa de la libertad se cumpla en el lugar de residencia del sentenciado (residencia o morada), sino que cuando las circunstancias de preservaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como la vida, lo exijan, el juez puede determinar otro sitio de reclusi\u00f3n, porque no est\u00e1 vedando ning\u00fan lugar del territorio nacional y, en consecuencia, los principios inherentes al debido proceso est\u00e1n a salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 106 demandado no viola el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el principio de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con los fallos dictados por esta Corte en ejercicio de control constitucional, porque no hay omisi\u00f3n del legislador respecto a lo dispuesto en la sentencia C-239 de 1997, sobre el homicidio por piedad, ya que en el art\u00edculo 32 de la Ley 599 se establece las causales eximentes de responsabilidad penal, y entre ellas est\u00e1 establecida en el numeral 2\u00ba la de actuar con el consentimiento v\u00e1lidamente emitido por el titular del bien jur\u00eddico, en los casos en que se puede disponer del mismo, de manera que la omisi\u00f3n atribuida al legislador en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 106 es inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Fiscal, adem\u00e1s, esa causal puede estructurarse tambi\u00e9n para otros delitos diferentes al demandado, siempre que se re\u00fanan los requisitos establecidos para su reconocimiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al delito de genocidio, fija un marco conceptual sobre el mismo a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de sus antecedentes hist\u00f3ricos y la exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo Penal que pr\u00f3ximamente entrar\u00e1 a regir (Ley 599 de 2000), as\u00ed como de los instrumentos internacionales relacionados con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 no viola los art\u00edculos 5\u00ba, 11, y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues es err\u00f3neo aseverar que con ella se est\u00e1 dando v\u00eda libre para la destrucci\u00f3n de un grupo de personas, para que se quite la vida a sus miembros o se desconozca su derecho a la libertad, por el hecho de pertenecer a grupos que act\u00faan al margen de la ley. A su juicio, los grupos nacionales, \u00e9tnicos, raciales o pol\u00edticos tienen fundamento y protecci\u00f3n constitucional (arts. 16, 18, 19, 107 y concordantes), de manera que la norma demanda reafirma y tutela los derechos fundamentales de las personas, toda vez que establece una m\u00e1s alta penalizaci\u00f3n y es una norma persuasiva y preventiva, que sanciona severamente a quien vulnera el objeto jur\u00eddico que protege, y tiene reconocimiento tambi\u00e9n en disposiciones de derecho internacional desde 1948 con la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio en la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que no se vulnera el derecho a la igualdad (C.P., Art. 13), pues no se encuentran en la misma situaci\u00f3n los grupos conformados y respaldados a la luz de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales, que persiguen la defensa de su identidad f\u00edsica y cultural, que aquellos que se forman fuera o al margen de ella, cuya finalidad es desconocer la ley. De ah\u00ed que la protecci\u00f3n del Estado para ambos grupos sea diferente, as\u00ed como la sanci\u00f3n para quienes intenten destruir a unos u otros, esto es, se configura el delito de genocidio cuando las conductas sean cometidas contra las comunidades protegidas y fundadas en la Constituci\u00f3n y la ley, y se tratar\u00e1 de otro delito cuando sea contra grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que el art\u00edculo 118 no viola el principio de igualdad pues situaciones diferentes exigen un tratamiento tambi\u00e9n diferente. Este es el caso de las normas que la demandante compara: el homicidio preterintencional del art\u00edculo 105 en el que se protege el derecho a la vida, y el parto o aborto preterintencional del 118, demandado, en que se tutela tanto el derecho a la vida y la integridad personal de la mujer en estado de embarazo como la vida y la integridad del que est\u00e1 por nacer, protegido desde el mismo momento de la concepci\u00f3n, tanto en el \u00e1mbito nacional (C.P., art. 11) como en el internacional mediante los instrumentos internacionales. La conducta descrita en el art\u00edculo demandado tiene una connotaci\u00f3n m\u00e1s grave que la del 105 porque, aunque la forma de culpabilidad (preterintenci\u00f3n) sea la misma para ambas, la respuesta de la ley penal es proporcionalmente diferente, en aras del principio de igualdad, tal como sucede al aumentar la pena del art\u00edculo 118. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en lo relativo al art\u00edculo 401 sostiene que la demandante recurre nuevamente a la comparaci\u00f3n con otra norma, el art\u00edculo 402 del mismo c\u00f3digo, comprendiendo las dos conductas como referentes al peculado, lo que es equ\u00edvoco, pues aunque ambas protegen la administraci\u00f3n p\u00fablica. Para el se\u00f1or Fiscal es m\u00e1s grave la conducta realizada por el funcionario p\u00fablico respecto al peculado, aunque, aclara, que si el particular que retiene sumas las apropia o usa, comete peculado y no la conducta del 402, de retenci\u00f3n, de manera que si las devuelve, aten\u00faa la pena y no motiva la finalizaci\u00f3n de proceso (Sentencia C-285 de 1996). En ese contexto no se desconoce el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que la frase \u201csalvo lo establecido en los instrumentos internacionales\u201d del art\u00edculo 8\u00ba es abiertamente inconstitucional toda vez que \u201cexiste el peligro de establecer un tipo de r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que dislocando la regla universal o ecum\u00e9nica del non bis in \u00eddem atente contra la seguridad de los ciudadanos y la libertad de los individuos. Los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso no pueden juzgar ni sancionar un delito por el cual la persona ha sido ya condenada o absuelta por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el ordenamiento procesal de cada pa\u00eds. Ning\u00fan instrumento internacional ni ning\u00fan fundamento de pol\u00edtica exterior pueden tener la fuerza jur\u00eddica suficiente para vulnerar la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem \u2013por la imposibilidad del doble juzgamiento. La inmutabilidad y la irrevocabilidad que nacen de la sentencia act\u00faan definitivamente por la autoridad de cosa juzgada.\u201d Por lo tanto el cargo debe prosperar. \u2013negrilla original- \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los cargos presentados contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 y el inciso 2\u00ba del 17 no son claros ni cuentan con una motivaci\u00f3n que permita analizar en qu\u00e9 forma se vulneraron los preceptos constitucionales, pues la demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos de forma y contenido de la demanda, Decreto 2067 de 1991, art. 2\u00ba, inciso 3\u00ba, y por lo tanto debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Indica respecto de la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, que el legislador es libre de describir conductas en orden a alcanzar la finalidad protectora que persigue el derecho penal en cuanto a los intereses jur\u00eddicamente protegidos, sancionando las acciones socialmente \u201cdisvaliosas\u201d de los individuos, que \u00a0imponen la aplicaci\u00f3n del principio de la necesidad de la pena, y el subprincipio de la proporcionalidad de las penas, esto es, un juicio de adecuada ponderaci\u00f3n y equilibrio ante la gravedad de la pena y el inter\u00e9s jur\u00eddico que protege la figura delictiva. De ah\u00ed que trat\u00e1ndose de los delitos continuado y masa, el legislador incremente la sanci\u00f3n por tratarse de conductas especiales que por su mayor espectro delictivo y notoria gravedad inciden sobre lo injusto del hecho, de modo que la inconstitucionalidad que se alega \u201ces inane\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n a la Carta con el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32, afirma que la obediencia debida no puede encerrarse dentro de l\u00edmites descriptivos, normativos, subjetivos de unos cuantos delitos, por lo que considera que no es razonable que el contorno de sus alcances se agote en f\u00f3rmulas cerradas y casu\u00edsticas, pues su comprensi\u00f3n corresponde a todos los delitos. As\u00ed pues, no es comprensible que el legislador limite el contenido material de la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32, por lo que el inciso atacado es inconstitucional por violar los principios y valores superiores sobre los que se edifican los fines esenciales del Estado (C.P., art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38, sostiene que se trata de una verdadera conquista del sistema penal por la adopci\u00f3n de un criterio pol\u00edtico-criminal de sanas y fecundas proyecciones. Indica que no debe confundirse el principio de la nacionalidad colombiana (C.P., art. 96, numeral 1\u00ba, literal b)), citado por la demandante como violado, con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y el lugar donde debe cumplirse la sanci\u00f3n. A su juicio, la demanda en este punto es un \u201carmaz\u00f3n il\u00f3gica del asunto\u201d, dif\u00edcil de comprender y discernir, por lo que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que no examina el cargo contra el art\u00edculo 106 porque no pudo acceder a la opini\u00f3n presentada por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n al respecto, as\u00ed como por falta de conocimiento sobre el contenido de la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica relativa a ese punto. Agrega que \u201c[l]a tiran\u00eda del tiempo lo explica todo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el aparte acusado del art\u00edculo 101 es inconstitucional, toda vez que agravia el derecho a la vida (C.P. art. 11) y el postulado de la no discriminaci\u00f3n (art. 13 ib\u00eddem), pues todos los colombianos son iguales ante la ley, en t\u00e9rminos de una igualdad real y efectiva que permite recibir el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades, sin discriminaciones, en tanto que el precepto acusado no refleja el mismo trato para quienes act\u00faan dentro de la ley que para quienes lo hacen al margen de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la demandante se confundi\u00f3 al formular el cargo contra el art\u00edculo 118 de la Ley 599, pues una cosa es el aborto preterintencional y otra el homicidio preterintencional y, por el hecho de que ambas conductas se describan bajo la misma forma de culpabilidad o se engloben bajo un mismo inter\u00e9s jur\u00eddico protegido, no es obligatorio sancionarlos con la misma pena, pues el legislador ha ponderado especialmente la gravedad de ambas conductas y sus consecuencias jur\u00eddicas, lo que explica la diferencia de las penas en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Penal manifiesta que se trata de un hecho punible diferente y excluyente del tipificado en el art\u00edculo 402 del mismo c\u00f3digo con el que lo compara y, por lo tanto, no es extra\u00f1o que el legislador consagre diferencias cuantitativas y cualitativas respecto al est\u00edmulo de ambas conductas, que no supone para el caso del art\u00edculo 401 una disminuci\u00f3n de la culpabilidad, de modo que no se viola el principio de igualdad ni alg\u00fan otro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que el fundamento que invoca la demandante para instaurar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe ser el art\u00edculo 242 numeral 1\u00ba y no el 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en segundo t\u00e9rmino, expone las siguientes razones que sustentan su posici\u00f3n frente al proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, con apoyo en la sentencia T-575 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n, que la referencia a la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba demandado es una consecuencia clara del principio del non bis in \u00eddem y, por lo tanto, no violenta el debido proceso, al contrario, lo garantiza. No entiende c\u00f3mo puede ser inconstitucional la prohibici\u00f3n de \u201cimputar\u201d, que es atribuir responsabilidad m\u00e1s de una vez por la misma conducta punible, y que constitucional e internacionalmente est\u00e1 prohibido, por lo que esa palabra resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, respecto de la excepci\u00f3n contenida en el mismo art\u00edculo, dice que el principio de la cosa juzgada surge de una decisi\u00f3n judicial en firme, que trae como consecuencia la aplicaci\u00f3n del principio de non bis in \u00eddem, sobre el que se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-189 de 1998, T-575 de 1993 y T-652 de 1996, con una especial aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la extraterritorialidad de la ley penal, los tratados y convenios internacionales que erigen principios de soberan\u00eda y reciprocidad, en virtud de los que se debe respetar los procedimientos y sentencias de pa\u00eds extranjero, como reconocimiento al valor de la cosa juzgada, pero que tambi\u00e9n aceptan excepciones a esa situaci\u00f3n y, por lo tanto, la legislaci\u00f3n interna penal no puede excepcionar frente a la consagraci\u00f3n constitucional y a la ratificaci\u00f3n de los tratados internacionales, de modo que la expresi\u00f3n demandada no es inconstitucional sino congruente con el r\u00e9gimen de excepciones en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba indica que esta norma se reprodujo literalmente igual a la contenida en el art\u00edculo 15 del Decreto 100 de 1980, que fue estudiada por la Corte y que se declar\u00f3 constitucional, en raz\u00f3n y de conformidad con el sistema de defensa que protege los bienes e intereses pol\u00edticos o econ\u00f3micos del Estado colombiano. Igualmente, la norma prevista en el art\u00edculo 17 demandado, contenida en el art\u00edculo 16 del Decreto 100 de 1980, responde a los mismos criterios y, por lo tanto, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata, en esencia, de un reconocimiento de cosa juzgada formal frente a consideraciones de pol\u00edtica criminal, que busca preservar la soberan\u00eda del Estado en los casos en que se vulneren bienes que atacan directamente al Estado. Son entonces excepciones a la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 enjuiciado sostiene que, aunque todo el art\u00edculo puede recibir serios reproches de constitucionalidad, se limita al cargo de la demanda, que a su juicio no puede prosperar, pues el legislador es aut\u00f3nomo frente a la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, am\u00e9n de que en el presente caso no se vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 demandado, se\u00f1ala que el legislador al incluir expresamente las conductas que no admiten la justificaci\u00f3n de la obediencia debida trata de concretar la causal y de determinar que no existe la posibilidad de justificar alg\u00fan comportamiento que atente contra esos bienes, por lo que, a su juicio, no es necesario incluir m\u00e1s conductas y por ello no se viola lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que se trata es de establecer los par\u00e1metros generales de mandatos de permisi\u00f3n y no de una inclusi\u00f3n taxativa de los comportamientos que generen un reproche penal y que, en consecuencia, la norma no es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acusaci\u00f3n al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38 de violar el literal b del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 96 superior no es comprensible porque \u00e9ste no hace relaci\u00f3n a modificaci\u00f3n alguna, sino que simplemente el legislador ha considerado que es posible la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n en determinado sitio, lo que en nada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y mucho menos frente a la norma que se invoca como violada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al cargo por omisi\u00f3n en el art\u00edculo 106, del homicidio por piedad, estima que no se puede confundir la tipificaci\u00f3n del delito con la existencia del consentimiento del sujeto pasivo, sobre el que se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia C-239 de 1997, ya que esa causal fue estipulada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 200 \u201cy conlleva las consecuencias de la ausencia de responsabilidad\u201d. En su sentir, no puede demandarse el art\u00edculo 106 porque el legislador es aut\u00f3nomo para determinar las conductas punibles que considere que atentan gravemente contra los bienes jur\u00eddicos en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, de manera que la no inclusi\u00f3n de lo que dijo la Corte no invalida la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad ni genera una omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aparte demandado del art\u00edculo 101, respecto al genocidio, considera que no se trata de que se autorice el extermino de los grupos que act\u00faen fuera del marco de la ley, no es que se permita atentar contra su vida, pues para ese caso existen normas penales particulares, diferentes al genocidio, que protegen los bienes jur\u00eddicos de esas personas, como lo es el homicidio, por lo que no es inconstitucional esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n enjuiciada del art\u00edculo 118 sostiene que el legislador es aut\u00f3nomo, dentro de criterios de prevenci\u00f3n, para considerar el quantum punitivo, tal como afirma lo ha dicho la Corte en diversas oportunidades, por lo que el principio de igualdad se encuentra vulnerado y, en consecuencia, la norma es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, respecto al art\u00edculo 401 demandado, afirma que el legislador es aut\u00f3nomo y frente a los delitos puede conceder en particular consecuencias procesales diversas sin violentar el principio de igualdad, pues no se puede considerar que por existir beneficios procesales para algunos delitos y para otros no, se viole dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0DEL \u00a0VICEPROCURADOR \u00a0GENERAL \u00a0DE \u00a0LA NACION (E) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de octubre de 2000, acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General el 10 de octubre de 2000, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, orden\u00f3 darle traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante concepto No. 2406, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 15 de enero de 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba sostuvo que la expresi\u00f3n \u201cimputar\u201d antes que restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem lo consagra con una visi\u00f3n garantista, en las dos etapas de proceso, investigaci\u00f3n y juicio, pues prohibe investigar y juzgar al mismo procesado por los mismos hechos, y la expresi\u00f3n \u201csalvo lo establecido en instrumentos internacionales\u201d tampoco vulnera ese principio constitucional porque lo que hace es establecer una excepci\u00f3n, mediante el establecimiento de inmunidades, a favor de la soberan\u00eda judicial y la prevalencia del derecho interno, manteniendo el derecho a juzgar y sancionar determinadas conductas aunque hayan sido cometidas en el extranjero. Afirma, que su interpretaci\u00f3n resulta conforme con la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-264 de 1995, de la cual trae apartes. Los mismos argumentos present\u00f3 respecto del art\u00edculo 17 acusado y agreg\u00f3 que el legislador armoniz\u00f3 las garant\u00edas de cosa juzgada y non bis in \u00eddem con el principio fundante de la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que iguales razones sirven para desvirtuar los cargos formulados contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17, cuyo texto coincide con el del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 15 y el art\u00edculo 16 del Decreto 100 de 1980, sobre los que, afirm\u00f3, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad, al considerarlos \u201cexcepciones constitucionalmente v\u00e1lidas al principio de la cosa juzgada\u201d entre otras razones, porque los delitos all\u00ed enunciados constituyen atentados contra la soberan\u00eda econ\u00f3mica, pol\u00edtica y jur\u00eddica, que, a su juicio, indiscutiblemente deben ser sancionadas por las autoridades judiciales colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 que negar el valor de cosa juzgada a la sentencia extranjera en el evento del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 16, constituye una excepci\u00f3n que tiene fundamento en la especial relaci\u00f3n que existe entre el Estado y la persona que, represent\u00e1ndolo y gozando de inmunidad reconocida por el derecho internacional, comete un delito en el extranjero, pues ello impide v\u00e1lidamente la investigaci\u00f3n y juzgamiento por autoridad de pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita le declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba, 16 num. 1\u00ba y 17 inciso 2\u00ba de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 31 demandado se\u00f1ala que al compararse con lo establecido en los art\u00edculos pertinentes de la Ley 522 de 1999 podr\u00eda considerarse que hay un tratamiento punitivo diferente y m\u00e1s ben\u00e9volo en la penalizaci\u00f3n de los delitos masa y continuados cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica. Sin embargo no es as\u00ed, ya que los art\u00edculos 32 y 33 del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999), donde se define el delito continuado y se fija el tope m\u00e1ximo de la pena imponible en caso de los concursos, se han modificado con el art\u00edculo 31 demandado que establece de manera espec\u00edfica la pena imponible para delitos continuados o delitos masa, de manera que, una vez entre a regir el nuevo c\u00f3digo, el par\u00e1grafo acusado ser\u00e1 el par\u00e1metro de tasaci\u00f3n punitiva de esos delitos tanto para el personal castrense como para los civiles. Aqu\u00ed aclara que la tasaci\u00f3n que se estableci\u00f3 en el C\u00f3digo Penal Militar comparte la naturaleza general de los preceptos del ordenamiento penal ordinario, y no responde a una consideraci\u00f3n por la funci\u00f3n que desempe\u00f1an sus destinatarios, por eso debe entenderse que fue modificada por ley posterior, es decir, por la Ley 599 de 2000. Lo anterior, adem\u00e1s de que el par\u00e1grafo acusado respeta el principio de proporcionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 60 de la Ley 599, dentro del margen que puede moverse el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre le inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32, de la obediencia debida como excluyente de responsabilidad, considera que no se viola lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, por los que se adopta un modelo de Estado social de derecho, pues la demandante interpreta err\u00f3neamente la norma, ya que ella no dice que se podr\u00e1 reconocer la obediencia debido \u201csolo\u201d en los casos all\u00ed establecidos. Para la vista fiscal no se trata en este caso de establecer una enunciaci\u00f3n taxativa, sino que el legislador trat\u00f3 de ser coherente con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 91 superior, as\u00ed como con diversos instrumentos internacionales que traen esa disposici\u00f3n. Por eso sostiene que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento penal y procesal penal permite afirmar que no se podr\u00e1 declarar la ausencia de responsabilidad por obediencia debida, sin importar el delito de que se trate, si no se re\u00fanen los requisitos para reconocerla, y que dependen del inciso 1\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32, esto es, que se obre en cumplimiento de orden leg\u00edtima, lo que implica que no sea antijur\u00eddica, que sea emitida por autoridad competente y con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del literal b) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 96 superior con la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 38 solicita que la Corte se declare inhibida para estudiarlo por ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos en forma concreta, coherente y razonable, pues no hay relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre la norma acusada que permite el lugar de ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la residencia o morada del sentenciado y la norma constitucional que se refiere a la nacionalidad colombiana (C.P., art. 96), tal como sucedi\u00f3 en la sentencia C-519 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considerando que el concepto de domicilio no es un\u00edvoco, fija su concepto, dependiendo de la materia que se examina y que es la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, y lo circunscribe al que se desprende de los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan instituciones de derecho penal, que restringen el derecho a la libertad. Y agrega que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre este concepto en la sentencia C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n cita y transcribe apartes de la sentencia de una Corte Suprema de Justicia del 21 de febrero de 1994, M.P. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, sobre las diferentes acepciones del t\u00e9rmino domicilio y la potestad del legislador para determinar su alcance ante supuestos jur\u00eddicos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aparte demandado del art\u00edculo 101, del genocidio, estima que es inconstitucional porque viola el derecho a la vida (C.P., art. 11) y relativiza el deber de protecci\u00f3n que merece por parte del Estado, al punto que es prohibida la pena de muerte (art. 12 ib\u00eddem), pues el derecho a la vida goza de una inviolabilidad absoluta, de conformidad con numerosos instrumentos internacionales, especialmente la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio, suscrita en 9 de diciembre de 1948, a la que adhiri\u00f3 Colombia mediante la Ley 28 del 27 de mayo de 1959, que con las normas constitucionales conforman bloque de constitucionalidad al que deben sujetarse las normas internas relacionadas con ese delito, por mandato del art\u00edculo 93 superior. Tambi\u00e9n se viola el derecho a la igualdad pues \u00e9ste no admite distinciones respecto del objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado contra el art\u00edculo 106, homicidio por piedad, por violar el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, al ignorar el contenido de la sentencia C-239 de 1997 de esta Corte, se\u00f1ala que la forma como se ha establecido el homicidio por piedad en la ley 599 no es inexequible, pues su texto es id\u00e9ntico al establecido en el art\u00edculo 326 del Decreto 100 de 1980, que fue declarado exequible en esa sentencia \u201ccon la advertencia que en el caso de enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada\u201d, de modo que solicita estarse a lo resuelto en dicha sentencia por existir cosa juzgada material. Adem\u00e1s, sostiene que el legislador perdi\u00f3 la oportunidad de regular espec\u00edficamente la figura del consentimiento v\u00e1lidamente emitido por parte del titular del bien jur\u00eddico, sujeto pasivo, pues omiti\u00f3 se\u00f1alar las condiciones o requisitos necesarios para calificar como v\u00e1lido el consentimiento, siendo sin embargo improcedente subsanar por v\u00eda de control constitucional, esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad por la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 118 de la Ley 599, afirma que el legislador tiene libertad para configurar como tipos penales aquellas conductas que por el da\u00f1o social que producen estima merecen reproche penal, como respuesta a un proceso pol\u00edtico criminal en que se considera tanto el respeto por las garant\u00edas constitucionales, como por atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, la interpretaci\u00f3n que hace la demandante en cuanto a que las conductas de los art\u00edculos 118 demandado, y el 105 deben merecer el mismo tratamiento punitivo por tratarse de conductas atribuibles a t\u00edtulo de preterintenci\u00f3n, es decir como formas atenuadas, es err\u00f3nea, toda vez que i.) se trata de comportamientos delictivos con elementos jur\u00eddicos y bienes \u00a0jur\u00eddicos vulnerados diferentes, ii.) el tipo de homicidio consagrado en el art\u00edculo 105 se ha establecido como preteritencional, no as\u00ed el parto prematuro o aborto del art\u00edculo 118, en el que el segundo resultado no constituye el comportamiento que representa la conducta punible sino que se trata de un delito de consecuencia calificada por el resultado, donde se da ese resultado agregado a la descripci\u00f3n t\u00edpica b\u00e1sica, que merece mayor reproche por el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso el homicidio preteritencional constituye un atenuante punitivo respecto del homicidio doloso. De ah\u00ed que el parto prematuro o aborto seguido de lesiones merezca un mayor reproche respecto de las penas fijadas para las lesiones personales y se comporte como una agravante de ellas, adem\u00e1s, por cuanto se afectan m\u00e1s bienes jur\u00eddicos protegidos, la vida e integridad de la mujer y la de su hijo, que puede resultar lesionado o muerto. As\u00ed pues solicita se declare la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 401 demandado, relativo a las atenuantes del peculado, considera justificada la diferenciaci\u00f3n que se hace en su tratamiento punitivo respecto al establecido para la conducta descrita en el art\u00edculo 402, sobre la retenci\u00f3n, ya que el primero es cometido por servidores p\u00fablicos de quienes se reprocha m\u00e1s dr\u00e1sticamente sus conductas y merece un trato m\u00e1s severo, que de los particulares que cometan el segundo y que se estructura por una \u201cmora\u201d en la consignaci\u00f3n de las sumas retenidas, no por producir su p\u00e9rdida (sentencia C-285 de 1996). Sin embargo, estima que hay defectos en la redacci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo estudiado, por lo que solicita se declare su exequibilidad bajo el entendido que en virtud de dicha norma el funcionario judicial podr\u00e1 determinar la pena imponible dentro de los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo fijados para el delito disminuidos en una cuarta parte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 8\u00ba (parcial), num. 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 16, inc. 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo17, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional y en particular del principio de non bis in idem; del \u00a0par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 31 y de los art\u00edculos 118 (parcial) y 401 de la Ley 599 de 2000 por vulnerar el principio de igualdad (art. 13 C.P.); del inciso 2\u00ba (parcial) del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la ley 599 de 2000 por violaci\u00f3n de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 2 \u00a0C.P.); del inciso 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 38 por violaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la noci\u00f3n de domicilio (arts. 29 y 96 C.P.); del art\u00edculo 101 de la ley 599 de 2000 por violaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 5, 11, 13, 28 y 107 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica; y finalmente del art\u00edculo 106 de la ley 599 de 2000 por desconocer la cosa juzgada constitucional (art.243 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entra en consecuencia en el an\u00e1lisis de dichos cargos agrup\u00e1ndolos en consideraci\u00f3n a los preceptos constitucionales invocados, luego de \u00a0algunas consideraciones previas que se hacen necesarias, en relaci\u00f3n con la declaratoria de inhibici\u00f3n para decidir de fondo en algunos casos solicitados por los intervinientes o identificados por la Corte, la cosa juzgada constitucional que se configura en relaci\u00f3n con algunas normas atacadas, as\u00ed como con la conformaci\u00f3n de unidad normativa de dos de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes en este proceso solicitan a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo en cuanto se refiere al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 y al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17, as\u00ed como a las expresiones residencia o morada contenidas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38. Por su parte, la Corte, en relaci\u00f3n con los argumentos planteados por la demandante contra el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 constata, dentro del marco del an\u00e1lisis que corresponde a esta etapa procesal, la ausencia de un verdadero cargo que permita desarrollar el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n entrar\u00e1 en el an\u00e1lisis de las solicitudes referidas y se declarar\u00e1 inhibida para conocer de fondo en lo pertinente, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Rechazo de la solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 y el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la Academia de Jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 y el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17, los argumentos de la demandante no son claros ni cuentan con una motivaci\u00f3n que permita analizar en qu\u00e9 forma se vulneraron los preceptos constitucionales, pues la accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos de forma y contenido de la demanda, establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, art. 2\u00ba, inciso 3\u00ba, y por lo tanto debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte esta apreciaci\u00f3n. La demandante si bien invoca los mismos argumentos respecto de los dos apartes normativos en menci\u00f3n, plantea concretamente la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, por establecerse en las dos normas atacadas una \u201climitante\u201d \u00a0a la prohibici\u00f3n \u00a0de ser juzgado \u00a0dos veces por los mismos hechos, contenida en la disposici\u00f3n constitucional. Por ello esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0a efectuar el an\u00e1lisis respectivo \u00a0y no atender\u00e1 la solicitud anotada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Inhibici\u00f3n para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de las expresiones residencia o morada contenidas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el se\u00f1or Procurador como los dem\u00e1s intervinientes coinciden en \u00a0afirmar, \u00a0frente a los argumentos expuestos por la demandante en relaci\u00f3n con la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de las expresiones residencia o morada contenidas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38, que hay una \u201carmaz\u00f3n il\u00f3gica del asunto\u201d, su car\u00e1cter es \u201cincomprensible\u201d, y se da una ausencia de \u201cproblema constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que dentro del marco propio del an\u00e1lisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admiti\u00f3 la demanda, por encontrarse en ella la expresi\u00f3n de juicios relativos a la pretendida violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo \u00a096 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por la demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que el cargo que se plantea aparentemente contra la norma atacada no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura en efecto, que la expresi\u00f3n residencia o morada es inconstitucional porque de acuerdo con \u201cel literal b del numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n nacional el domicilio es el pa\u00eds, y no la residencia del penado\u201d. A lo que suma la necesidad en este caso de aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo se\u00f1ala la vista fiscal, no se advierte ninguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica entre la norma acusada \u00a0que permite que el lugar de ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad pueda ser la residencia o morada del condenado, con el contenido del \u00a0art\u00edculo 9 numeral 1\u00b0, literal b de la Carta Pol\u00edtica, en el que \u00a0se determina \u00a0que \u00a0son nacionales por nacimiento \u201clos hijos de padre \u00a0o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al efectuar el an\u00e1lisis de fondo que corresponde a esta oportunidad procesal, se ha de concluir en la ausencia \u00a0de cargos que se refieran al art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0599 de 2000 y que en forma \u201cconcreta, coherente y razonable\u201d planteen una confrontaci\u00f3n \u00a0entre la disposici\u00f3n legal acusada y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado es necesario se\u00f1alar que a\u00fan en el caso de querer dar a la demanda un sentido coherente, atendiendo al esp\u00edritu democr\u00e1tico de la acci\u00f3n incoada, la petici\u00f3n que resultar\u00eda pertinente ser\u00eda la de una interpretaci\u00f3n por la Corte de las expresiones residencia o morada. En este caso tampoco ser\u00eda posible descartar el car\u00e1cter inepto de la demanda, ya que como ha dicho reiteradamente1 esta Corporaci\u00f3n, tal no es el objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. As\u00ed en la Sentencia C-403\/98 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n se declara inhibida, para fallar con relaci\u00f3n con la norma cuestionada, por cuanto es claro que la demandante no elev\u00f3 en realidad cargo alguno de inexequibilidad en contra del art\u00edculo 38 de la Ley 81 de 1993. Lo que pretende la ciudadana demandante, es una interpretaci\u00f3n con autoridad por parte del juez de la Carta y no la exclusi\u00f3n de la misma disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que es el objeto de la acci\u00f3n de constitucionalidad; por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n denomina una petici\u00f3n de esta clase como &#8220;inepta demanda&#8221;, pues rep\u00e1rese que mal puede apelarse a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si no se plantea una verdadera confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado de orden legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0en relaci\u00f3n con las expresiones residencia o morada contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inhibici\u00f3n para decidir de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 106 de la ley 599 de 2000, que tipifica el homicidio por piedad, la actora plantea en su demanda la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n por haberse desconocido la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-293 de 1997 que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo \u00a0236 del Decreto 100 de 1980 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar exequible \u00a0el art\u00edculo 236 del decreto 100 de 1980 (c\u00f3digo Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre \u00a0del sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse \u00a0responsabilidad para el medico autor, pues la conducta est\u00e1 justificada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar \u00a0al Congreso para que en el tiempo m\u00e1s breve posible, y conforme a los principios \u00a0constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata sin embargo que los argumentos de la demandante se limitan a reprochar el comportamiento del legislador, al no incluir en la ley aprobada el texto \u00a0del art\u00edculo 107 del proyecto presentado por el se\u00f1or Fiscal General, lo que en su concepto \u201cdebe ser entendido como una omisi\u00f3n inconstitucional, la cual debe ser llenada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en materia de omisi\u00f3n legislativa3, que excluye su competencia en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n legislativa absoluta, y al no expresarse en este caso tampoco argumentos concretos que permitan establecer la existencia de una omisi\u00f3n relativa por parte del legislador, \u00a0ha de concluirse que la actora no cumpli\u00f3 el requisito del art\u00edculo 2\u00ba numeral 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991 que ordena al demandante precisar las razones por las cuales considera violada la disposici\u00f3n acusada. \u00a0En tal aspecto hubo ineptitud sustancial de la demanda. En esas circunstancias, en virtud del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que consagra de manera expresa y limitativa las funciones de la Corte Constitucional al decir que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo, \u00a0se ha de entender entonces que en este caso la demanda presentada no tiene la aptitud de desatar el juicio de constitucionalidad, por lo que la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 106 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar finalmente al respecto, que la Corte Constitucional est\u00e1 instituida fundamentalmente para resolver sobre la constitucionalidad del contenido expl\u00edcito de las normas y que las circunstancias particulares \u00a0en las que de manera excepcional le es dado examinar otros contenidos o interpretaciones posibles de la norma4 que puedan oponerse a la Constituci\u00f3n no se configuran en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional en el presente proceso se hace necesario tener en cuenta la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 101 de la misma Ley, as\u00ed como la necesidad de descartar su configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, la cual ha sido invocada, sin embargo, por algunos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto cabe recordar que sobre la cosa juzgada constitucional esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)es importante establecer las siguientes distinciones (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la noci\u00f3n de cosa juzgada formal. De la manera m\u00e1s gen\u00e9rica, entiende esta Corporaci\u00f3n que tiene lugar la figura de la cosa juzgada formal, cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge para el juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto en s\u00ed mismo formalmente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la noci\u00f3n de cosa juzgada material. Se presenta este fen\u00f3meno cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Cosa juzgada formal \u00a0en relaci\u00f3n con el aparte atacado del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 322\u00aa (parcial) de la Ley 589 de 2000 fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n y, por unidad normativa, lo fue igualmente el art\u00edculo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000. Al respecto, mediante providencia C-177 del 14 de febrero de 20016, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto de la expresi\u00f3n \u201cque act\u00fae dentro del marco de la ley\u201d del art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000, objeto de la presenta demanda, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en su sentencia C-177 del 14 de febrero de 2001, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n demandada, y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ausencia de cosa juzgada formal o material en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 numeral 1\u00b0 y el art\u00edculo 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Fiscal, as\u00ed como para la interviniente del Instituto de Derecho Procesal no es procedente una nueva discusi\u00f3n sobre el contenido de los art\u00edculos 16 y 17 de la ley 599 de 2000, toda vez que los segmentos demandados del nuevo estatuto penal se extrajeron textualmente de los art\u00edculos 15 y 16 \u00a0del C\u00f3digo penal vigente \u00a0y que la exequibilidad de esas normas ya fue \u00a0analizada en la Sentencia C-264 \/95. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata, sin embargo, que la parte resolutiva de la sentencia \u00a0aludida \u00a0declar\u00f3 en su numeral tercero la exequibilidad de los art\u00edculos 14, 15 numeral 2\u00b0 y 16 inciso final del Decreto 100 de 1980, mientras que los cargos invocados en el presente proceso se refieren al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 16 &#8211; que reproduce el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto 100 de 1980- y al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 17 -que reproduce parcialmente el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 16 del Decreto 100 de 1980-. \u00a0<\/p>\n<p>No son pues los mismos textos contenidos en los art\u00edculos citados los que fueron objeto de an\u00e1lisis por la Corte en la Sentencia C-264\/95, ni se trata en este caso de contenidos normativos id\u00e9nticos a los que ya fueron objeto de estudio y, por tanto, no se ha configurado en este caso el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. Deber\u00e1 entonces la Corte efectuar el an\u00e1lisis respectivo de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Unidad normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las consideraciones previas, se debe se\u00f1alar que la confrontaci\u00f3n propia del control de constitucionalidad exige que el an\u00e1lisis \u201crecaiga sobre expresiones integradas que plasmen un contenido aut\u00f3nomo, configurando una norma o una proposici\u00f3n susceptible de producir, por \u00a0s\u00ed \u00a0misma, \u00a0efectos \u00a0jur\u00eddicos\u201d7. Por ello, una palabra o una frase -aisladas- no pueden ser calificados como constitucionales o inconstitucionales, a menos que se las armonice y \u00a0relacione con el contexto normativo en el que est\u00e9n inscritas. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar \u00a0que la unidad normativa procede en relaci\u00f3n tanto con decisiones de inexequibilidad como de exequibilidad, pero ello siempre de manera excepcional9. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, se hace necesario integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cimputar\u201d -sin la cual el texto carecer\u00eda de sentido- y \u201csalvo lo establecido en instrumentos internacionales\u201d, con el resto de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 8 de la ley 599 de 2000 cuyo tenor literal es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. A nadie se le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como se deduce, entonces, es necesario integrar dichas expresiones en el conjunto del inciso para poder analizar los cargos que la demandante hace en este caso referentes a la violaci\u00f3n del principio de non bis in idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n similar acontece en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 118 de la ley 599 de 2000 cuyo tenor es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesi\u00f3n inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resulta necesario estudiar la \u00a0palabra \u201caumentar\u00e1n\u201d dentro del art\u00edculo 118 para poder analizar el cargo se\u00f1alado por la actora en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de igualdad, puesto que si se suprimiera la expresi\u00f3n demandada, el art\u00edculo quedar\u00eda sin sentido, en la medida en que es precisamente la expresi\u00f3n \u201caumentar\u00e1n\u201d la que articula la proposici\u00f3n jur\u00eddica aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a efectuar la unidad normativa pertinente en ambos casos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La ausencia de violaci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante plantea en relaci\u00f3n con tres de las normas atacadas la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la carta Pol\u00edtica. Previamente al an\u00e1lisis respectivo, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente recordar los principales criterios que en materia de potestad de configuraci\u00f3n del legislador en el \u00e1mbito penal y sobre el principio de igualdad ha establecido la jurisprudencia, con el fin de que sirvan de marco para el an\u00e1lisis de las disposiciones atacadas por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0La potestad de configuraci\u00f3n del legislador y el principio de igualdad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. Esta competencia \u00a0sin embargo, \u00a0si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha dicho la Corte \u00a0en la Sentencia \u00a0C-1404\/2000 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares \u00a0la Corte en la Sentencia C-746\/98 con ponencia del Magistrado \u00a0Antonio Barrera Carbonell \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, trazar la pol\u00edtica criminal del Estado y determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y cu\u00e1les contravenciones. Sobre el particular expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-198\/9711, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar que la selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal, es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selecci\u00f3n de aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. El legislador, adem\u00e1s de concretar el marco jur\u00eddico criminal punitivo complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque la pol\u00edtica criminal \u00a0no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, como bien lo anot\u00f3 el demandante, por tratarse de una funci\u00f3n que el Legislador ejerce discrecionalmente, las normas que la concretan \u00a0deben \u00a0respetar los c\u00e1nones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan las ideas expuestas por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de configuraci\u00f3n de los delitos y contravenciones el legislador se encuentra sometido a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad (&#8230;)\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal. Es \u00e9l quien tiene como atr\u00e1s se dijo, la potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, y que como ha expresado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cMientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d15 corresponder\u00eda al Juez Constitucional \u00a0declarar \u00a0la inexequibilidad \u00a0de las disposiciones normativas objeto de an\u00e1lisis. \u00a0As\u00ed \u00a0ha dicho la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el s\u00f3lo hecho de la eliminaci\u00f3n de la pena menor, porque la entiende tenue, c\u00f3mplice y permisiva, retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n, estar\u00eda distorsionando el sentido del control constitucional. La norma ser\u00eda excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extra\u00f1os al an\u00e1lisis jur\u00eddico, ecu\u00e1nime y razonado sobre el alcance de aqu\u00e9lla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, que es lo propio de la enunciada funci\u00f3n, cuyo objeto radica, de manera espec\u00edfica, en preservar la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Calificar\u00eda exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe recordar que sobre el test de razonabilidad en materia de aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte fij\u00f3 sus principales elementos en la \u00a0Sentencia \u00a0C-530\/1993, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del legislador se encuentra pues claramente delimitada \u00a0por los valores, preceptos y principios constitucionales \u00a0a los que se ha referido la Corte en las \u00a0citadas sentencias, las cuales sirven necesariamente de marco al an\u00e1lisis concreto de constitucionalidad que la Corte entra a hacer enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La constitucionalidad del aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000 por el cargo analizado en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el aumento en una tercera parte de la pena, que ordena el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, en los eventos de delito continuado y masa, \u00a0viola el art\u00edculo 13 de la Carta, \u00a0porque al comparar \u00a0su contenido con el \u00a0art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar) \u00a0se comprueba que \u201call\u00ed no se hace referencia a que la pena se aumenta \u201cen una tercera parte\u201d de lo que concluye que \u201csi es un militar quien lo comete (el delito continuado), no se le aumenta la pena, pero si es un particular, s\u00ed se le aumenta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32 de la ley 522 de 1999 que sirve a la demandante como punto de comparaci\u00f3n en este caso, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-368 de 2000, que declar\u00f3 la constitucionalidad de dicho precepto, el cual era atacado precisamente por configurar una supuesta desigualdad de trato entre civiles y militares. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 el sentido y alcance de dicha disposici\u00f3n en t\u00e9rminos que resultan plenamente pertinentes en el presente proceso para descartar, esta vez en relaci\u00f3n con el aparte atacado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este aparte se re\u00fanen los an\u00e1lisis de las diferencias entre la legislaci\u00f3n penal ordinaria y la penal militar, en lo que hace al concurso de delitos, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena, la notificaci\u00f3n por estado, y el recurso de hecho, \u00a0para considerar si tales diferencias constituyen otras tantas violaciones al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Delito continuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado, 32 de la Ley 522 de 1999, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Hecho punible unitario o continuado. Cuando la ejecuci\u00f3n del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendr\u00e1 como un hecho punible unitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal vigente, Decreto-ley 100 de 1980, no contiene una norma especial para el delito continuado, por lo que el actor compara la norma demandada, con su art\u00edculo 26: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- Concurso de hechos punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave, aumentada hasta en otro tanto&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo Penal tampoco regula espec\u00edficamente el delito continuado, y establece, respecto del concurso de delitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 31 &#8211; Concurso de conductas punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso la pena privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de cuarenta (40) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrente con la que tenga se\u00f1alada la pena m\u00e1s grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en \u00e9sta, dichas consecuencias jur\u00eddicas se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de hacer la tasaci\u00f3n de la pena correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En los eventos de los delitos continuado y masa se impondr\u00e1 la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si el art\u00edculo 32 de la Ley 522 de 1999 viola el derecho a la igualdad, debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen general para el concurso de hechos punibles consagrado en el Cap\u00edtulo IV de esa ley, es similar a los que se encuentran en el Decreto-ley 100 de 1980 y en el nuevo C\u00f3digo Penal; en efecto, si se comparan los art\u00edculos 26 y 31 de estos \u00faltimos estatutos con el art\u00edculo 30 de la Ley 522 de 1999, se encuentra que concuerdan. Dice est\u00e1 \u00faltima norma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 30.- Concurso de hechos punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32, entonces, no tiene por objeto establecer un trato distinto -y m\u00e1s favorable- para el concurso de hechos punibles, sino aclarar que el delito continuado (aqu\u00e9l en el cual la ejecuci\u00f3n de un \u00fanico designio delictivo se lleva a cabo con la realizaci\u00f3n de varios actos separados en el tiempo pero un\u00edvocamente dirigidos a agotar el mismo prop\u00f3sito), no es una especie de concurso de hechos punibles, sino un solo &#8220;hecho punible unitario o continuado&#8221; y, por tanto, que debe ser penado como tal. Tambi\u00e9n en el marco de la legislaci\u00f3n penal ordinaria, aunque ni el Decreto 100 de 1980, ni el nuevo C\u00f3digo Penal contemplan espec\u00edficamente el delito continuado, debe entenderse que en los casos en que se presente esta modalidad, debe ser reconocida como un hecho unitario, y sancionada de acuerdo con los par\u00e1metros ordinarios de dosificaci\u00f3n de la pena, por lo que no hay diferencia al respecto entre ambas jurisdicciones. Aclarado esto, resulta que no asiste raz\u00f3n al cargo planteado por el actor, y el art\u00edculo 32 de la Ley 522 de 1999 ser\u00e1 declarado exequible\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose ya establecido que el objeto del art\u00edculo 32 de la Ley 522 de 1999 \u00a0es simplemente el de \u201caclarar que el delito continuado (aqu\u00e9l en el cual la ejecuci\u00f3n de un \u00fanico designio delictivo se lleva a cabo con la realizaci\u00f3n de varios actos separados en el tiempo pero un\u00edvocamente dirigidos a agotar el mismo prop\u00f3sito), no es una especie de concurso de hechos punibles, sino un solo \u2018hecho punible unitario o continuado\u2019 y, por tanto, que debe ser penado como tal\u201d y que esta circunstancia no establece una diferencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n militar en el tratamiento del concurso de hechos punibles, la Corte retoma los argumentos se\u00f1alados en dicha sentencia, pero esta vez para \u00a0descartar el cargo \u00a0de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0invocado por la demandante en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, no resulta cierto en efecto, como lo pretende la demandante, que en el caso del delito continuado o masa a que alude dicho par\u00e1grafo \u00a0se establezca para los civiles una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los militares. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que no figure en el art\u00edculo 32 de la Ley 522 de 1999, por no ser su objeto como ya se dijo, una menci\u00f3n a la agravaci\u00f3n punitiva \u00a0de la conducta, no significa que en las dos jurisdicciones \u2013penal y civil- se establezca un trato diferente para unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n en consecuencia a la demandante en relaci\u00f3n con el cargo planteado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, por lo que esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad en la parte resolutiva de la sentencia, respecto del cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La constitucionalidad del art\u00edculo 118 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el art\u00edculo 118 de la ley 599 de 200019, \u00a0violenta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0porque \u201cen un evento preterintencional, el del art\u00edculo 105, se disminuye la pena, y en otro evento, tambi\u00e9n preterintencional, el del art\u00edculo demandado, el 118, se aumenta la pena, cuando la forma de culpabilidad es similar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y efectuada la correspondiente unidad normativa del aparte demandado con el conjunto del art\u00edculo 118, la Corte hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 118, demandado, y 10520 de la ley 599 de 200, con el que se compara, son dos tipos penales que \u00a0de manera general protegen la vida y la integridad personal, pero que se estructuran en diferentes cap\u00edtulos del t\u00edtulo I del nuevo C\u00f3digo Penal. El primero dentro de las lesiones personales (cap\u00edtulo 3\u00ba) y el segundo dentro del cap\u00edtulo referente al \u00a0homicidio (cap\u00edtulo 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda la vista fiscal, el punible del homicidio preterintencional \u00a0y el denominado parto o aborto preterintencional son comportamientos delictivos \u00a0distintos con elementos y bienes jur\u00eddicos vulnerados diferentes, lo que justifica que los puntos de referencia para la estructuraci\u00f3n de los tipos \u00a0penales respectivos y la delimitaci\u00f3n de las sanciones aplicables sean diversos, sin que ello vulnere el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en ambos eventos se produce un segundo resultado que va m\u00e1s all\u00e1 de la intenci\u00f3n del actor, en el homicidio tipificado en el art\u00edculo 105 la preterintenci\u00f3n se refiere a un tratamiento privilegiado frente al delito base, \u00a0es decir, el homicidio simple. Mientras que en el tipo del parto prematuro o aborto preterintencional, se produce un resultado agregado a la descripci\u00f3n t\u00edpica b\u00e1sica (para este efecto las lesiones personales) que constituye una consecuencia del acto inicial, que merece mayor reproche penal \u00a0por la gravedad del da\u00f1o o peligro causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar al respecto que dentro de la normatividad vigente, la misma conducta se encuentra tipificada en el art\u00edculo 338 \u00a0bajo la denominaci\u00f3n de \u201cLesiones \u00a0seguidas de parto prematuro o aborto\u201d, y que la jurisprudencia y la doctrina han identificado claramente esta conducta punible, dentro de los llamados \u201cdelitos calificados por el resultado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte Suprema de Justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda de casaci\u00f3n presentada plantea el tema de los delitos preterintencionales y los delitos calificados por el resultado, cuya clara delimitaci\u00f3n ha sido empe\u00f1o no siempre logrado en el campo doctrinal. Dest\u00e1case que entre estas dos clases de infracciones existe la com\u00fan caracter\u00edstica de que se pretende la comisi\u00f3n de un hecho cuya realizaci\u00f3n trae consigo un resultado agregado a la b\u00e1sica descripci\u00f3n t\u00edpica, las dos formas delictivas deben estar expresamente previstas en la ley, pero con la diferencia de que en el delito de car\u00e1cter preterintencional el segundo resultado constituye el comportamiento que representa la conducta punible, mientras que en los delitos agravados por el resultado, \u00e9ste no adquiere tal car\u00e1cter sino que es, apenas una consecuencia del hecho inicial, que merece un mayor reproche por la mayor intensidad del da\u00f1o, por la generaci\u00f3n de un peligro o la materializaci\u00f3n de un provecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplos de delitos calificados por el resultado podr\u00edan citarse los siguientes: La hostilidad militar, que se agrava cuando como consecuencia de la conducta se pone en peligro la seguridad de la Naci\u00f3n o sufren perjuicios sus bienes o las Fuerzas Armadas (art. 112); (\u2026) las lesiones personales, cuya pena se incrementa cuando dan lugar a parto prematuro o aborto (art. 338); y, el abuso de circunstancias de inferioridad, que se sanciona con pena m\u00e1s severa cuando se ocasiona un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos anteriormente relacionados a m\u00e1s de estar expresamente contemplados en la ley, tienen en com\u00fan la descripci\u00f3n de una conducta reprimida penalmente que se agrava cuando se presenta un segundo resultado, sin que, por sobrevenir est\u00e9, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta sufra modificaci\u00f3n alguna, pues sigue siendo la misma aun cuando mayormente sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El delito preterintencional tiene ocurrencia cuando el resultado, siendo tambi\u00e9n previsible, excede la intenci\u00f3n del agente. De esta definici\u00f3n legal (art. 38) parecer\u00eda que ninguna diferencia existe entre los delitos calificados por el resultado y los delitos preterintencionales; no obstante, la doctrina ha se\u00f1alado que estas son caracter\u00edsticas del delito preterintencional: a) El prop\u00f3sito de cometer un delito determinado; b) La producci\u00f3n de un resultado delictivo mayor que el pretendido por el agente; c) La existencia de un nexo de causalidad entre la conducta realizada por el agente y el resultado producido; d) La identidad del sujeto pasivo, que debe ser v\u00edctima tanto del delito pretendido, como del il\u00edcito finalmente cometido y e) La calificaci\u00f3n legal del hecho seg\u00fan el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior resulta, como ya se ha advertido, que la diferencia espec\u00edfica entre los delitos calificados por el resultado y los delitos ultraintencionales, estriba en el hecho de que en los primeros el segundo resultado, aun cuando descrito en la norma, no es el que tipifica el il\u00edcito, mientras que en los otros ese segundo resultado pasa a ser la conducta punible en la norma penal. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de denominaci\u00f3n \u00a0de la misma conducta \u00a0en el art\u00edculo 118 atacado que reproduce sin embargo textualmente el art\u00edculo 338 del Decreto ley 100 de 1980, si bien puede generar una amplia discusi\u00f3n doctrinal21, no tiene incidencia en este caso en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del cargo planteado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no puede derivarse de la denominaci\u00f3n \u2013preterintencional- se\u00f1alada por el legislador a una determinada conducta, la necesaria disminuci\u00f3n de la pena atribuible, como lo alega la demandante al efectuar \u00a0la comparaci\u00f3n con el art\u00edculo 105 \u00a0de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta l\u00f3gico que merezca mayor reproche penal quien comete el homicidio con dolo, que quien sin tener el \u00e1nimo de matar resulta ser autor de un homicidio como consecuencia de actos encaminados a una conducta punible de menor gravedad. Por ello en ese caso el car\u00e1cter preterintencional de la conducta hace que la pena atribuida al delito sea menor. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, resulta igualmente l\u00f3gico que el legislador haya determinado que merece mayor reproche penal y por tanto, mayor sanci\u00f3n \u00a0quien al cometer el delito de lesiones personales, genere el parto prematuro o el aborto en la mujer lesionada, aun cuando tal no haya sido su intenci\u00f3n. \u00a0En este segundo caso, al consumar la conducta reprochada resultan vulnerados m\u00e1s bienes jur\u00eddicos protegidos, ya que no s\u00f3lo se compromete con mayor intensidad la integridad personal de la mujer lesionada, sino tambi\u00e9n la de su hijo que igualmente puede resultar lesionado o muerto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista \u00a0que en el caso \u00a0del art\u00edculo 105 \u00a0la pena que se disminuye es la establecida para el homicidio intencional, mientras que en el caso del art\u00edculo 118 , la pena que se agrava es la de las lesiones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Corte resulta \u00a0razonable y proporcionado \u00a0que el art\u00edculo 118 de la Ley 5999 de 2000 se\u00f1ale de manera particular que son circunstancias \u00a0que agravan punitivamente el delito de lesiones personales, por sus consecuencias, la circunstancia de que \u00a0\u201ca causa de la lesi\u00f3n inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y en atenci\u00f3n a la comparaci\u00f3n propuesta por la demandante, mientras en el homicidio preterintencional descrito en el art\u00edculo 105 el bien jur\u00eddico protegido es la vida sin ning\u00fan otro aditamento, en el parto o aborto preterintencional tipificado en el art\u00edculo 118 el bien jur\u00eddico tutelado no s\u00f3lo es la vida e integridad de la mujer en estado de embarazo, sino adicionalmente la vida \u00a0e integridad de la criatura que est\u00e1 por nacer, la cual goza de especial protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n atribuida como ya se ha dicho al Legislador en materia penal no solo permite castigar m\u00e1s severamente esta conducta sin desbordar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad rese\u00f1ados, sino que en el presente caso frente a \u00a0la comparaci\u00f3n planteada \u00a0por la demandante no se vislumbra ninguna violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, al tratarse de delitos con distintos elementos y bienes jur\u00eddicos vulnerados, sin que la denominaci\u00f3n de preterintencional de la conducta se\u00f1alada en ambos casos contradiga esta circunstancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma atacada en relaci\u00f3n con el cargo planteado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Constitucionalidad del art\u00edculo 401 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el art\u00edculo 401 de la ley 599 de 2000 vulnera el principio de igualdad \u00a0por cuanto la norma legal establece un tratamiento \u00a0m\u00e1s riguroso y discriminatorio para los servidores p\u00fablicos \u00a0que incurren en peculado, ya que por el pago \u00a0de las sumas retenidas s\u00f3lo obtienen una disminuci\u00f3n punitiva, pero cuando se trata de agentes retenedores o recaudadores \u00e9ste hecho da lugar a la terminaci\u00f3n del proceso con resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento, en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 402 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta nueva comparaci\u00f3n entre normas, de la que se pretende derivar una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, la Corte hace las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La norma atacada se encuentra consagrada dentro del t\u00edtulo XV- delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, cap\u00edtulo primero -del peculado- del Nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), y consagra las circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0aplicables para los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente y peculado culposo (art\u00edculos 397 a 400 ). \u00a0<\/p>\n<p>La norma con que se le compara por la demandante, figura dentro del mismo cap\u00edtulo y t\u00edtulo, pero se refiere \u00a0a las consecuencias \u00a0que deriva la ley \u00a0en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria por pago, o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, hecho por el agente retenedor \u00a0o autorretenedor de sumas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente o por el responsable del impuesto \u00a0sobre las ventas \u00a0que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no consign\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos exigidos en la ley, las sumas \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los antecedentes de dicha norma, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de efectuar un completo an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las disposiciones que regulan la responsabilidad penal de los agentes retenedores cuando omiten consignar los dineros recaudados por concepto del pago de obligaciones tributarias en la Sentencia \u00a0C-1144 de 2000. De dicha sentencia se desprende que el antecedente inmediato \u00a0de la norma atacada \u00a0se encuentra \u00a0en la Ley 383\/97, art. 22 y la Ley 488\/98, art. 71, normas en las que se consagr\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado \u00a0por tal motivo \u00a0(ley 383 ), y la ausencia de responsabilidad penal (Ley 488) \u00a0del agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligaci\u00f3n tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones y que previamente \u00a0esta materia, hab\u00eda sido objeto de regulaci\u00f3n \u00a0con la Ley 38 de 1969, el decreto 2503 \u00a0de 1987, y el decreto 624 de 1989, objeto de la Sentencia \u00a0C-285 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que existe una clara y reiterada voluntad del legislador \u00a0de \u00a0sancionar el incumplimiento \u00a0de los agentes retenedores y recaudadores de recursos tributarios, al tiempo que \u00a0se establecen mecanismos de exoneraci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal \u00a0de \u00e9l derivada, mediante el pago de las sumas adeudadas con sus respectivos intereses y sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandate esta \u00faltima circunstancia \u00a0es la que precisamente vulnera el principio de igualdad al compararlo con la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que incurren en peculado para quienes la restituci\u00f3n de lo indebidamente apropiado no produce la misma consecuencia. Ahora bien, para que exista violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como reiteradamente \u00a0ha sostenido la Corte, debe establecerse que se dio \u00a0diverso tratamiento a \u00a0dos supuestos \u00a0f\u00e1cticos o jur\u00eddicos id\u00e9nticos, o que siendo \u00e9stos distintos se les dio tratamiento uniforme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso ninguna de las dos circunstancias se\u00f1aladas se configura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe tenerse en cuenta \u00a0que la condici\u00f3n \u00a0del servidor p\u00fablico frente a los bienes del Estado \u00a0es distinta a la de cualquier particular, y que su responsabilidad, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se enmarca dentro de principios precisos que son mucho m\u00e1s exigentes en cualquier circunstancia, en atenci\u00f3n precisamente a dicho mandato constitucional. As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal vigente se\u00f1alando que esa disposici\u00f3n \u201cencaja dentro del criterio de exigir una mayor responsabilidad \u00a0en el ejercicio de sus funciones por parte del empleado oficial, que sustenta el r\u00e9gimen de responsabilidad de todos los servidores oficiales de conformidad con la preceptiva constitucional (art\u00edculos 6, 89,95,209 de la Cara Pol\u00edtica)\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su bien, como lo dijo tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201ces leg\u00edtimo que la ley haya asignado a los agentes retenedores no s\u00f3lo una funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica como es la de recaudar dineros oficiales producto de las obligaciones fiscales de los coasociados, sino tambi\u00e9n una responsabilidad penal derivada del incumplimiento de sus deberes que, para el caso, se asimilan a los de los funcionarios del Estado que manejan dineros de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d24, \u00a0no debe olvidarse que en todo caso se trata de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado resulta evidente \u00a0que las conductas reprochadas a los servidores p\u00fablicos \u00a0en los art\u00edculos 397 a 400 de la Ley 599 de 2000, son distintas y de mayor gravedad \u00a0de las que se \u00a0censuran en el art\u00edculo \u00a0402 ib\u00eddem a los agentes retenedores o recaudadores, por cuanto en las primeras \u00a0se genera la p\u00e9rdida o mal uso de los bienes del Estado, mientras que de acuerdo con la descripci\u00f3n efectuada por el legislador en el art\u00edculo 402, el delito de los agentes \u2013 que la doctrina clasifica dentro de los de \u201cinfracci\u00f3n de deber\u201d- se consuma por no efectuar en los plazos previstos la consignaci\u00f3n de las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, tasas o contribuciones p\u00fablicas o impuesto \u00a0sobre las ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte destaca que el agente retenedor o recaudador a que se refiere la norma solamente obtiene los beneficios en ella consagrados luego de extinguir la obligaci\u00f3n tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, seg\u00fan el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario o en las normas legales respectivas y sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. Es decir, que el agente retenedor o recaudador no queda totalmente liberado de sanci\u00f3n por el incumplimiento del deber ya se\u00f1alado, sino que est\u00e1 en posibilidad de restablecer con los intereses respectivos las sumas que de acuerdo con la ley deb\u00eda consignar en determinados plazos. No resulta desproporcionado para la Corte en este sentido ofrecer al agente retenedor o recaudador la oportunidad de cumplir finalmente el deber omitido quedando eso s\u00ed sometido a las sanciones administrativas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que tanto la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico como el tipo de conductas reprochadas, justifican un tratamiento diverso y m\u00e1s severo \u00a0para los funcionarios \u2013sometidos, como se ha dicho, a especiales deberes de sujeci\u00f3n- que incurren en las conductas descritas en los citados art\u00edculos 397 a 400 de la Ley 599 de 2000, por lo que la Corte considera infundados los argumentos expuestos por la demandante contra el art\u00edculo 401 de la Ley 599 de 2000 \u00a0y declarar\u00e1 \u00a0su exequibilidad \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos a \u00e9l imputados por este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La constitucionalidad \u00a0del \u00a0inciso 2\u00ba del numeral 4 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, del inciso 2\u00b0 del numeral 4 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, se desprende que s\u00f3lo se podr\u00e1 descartar la obediencia debida \u00a0como eximente \u00a0de responsabilidad \u00a0cuando se trate de \u00a0los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura, con lo que se violan los art\u00edculo 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica en los que se consagran los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0no comparte esta \u00a0afirmaci\u00f3n y por el contrario considera que la norma \u00a0se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como lo alega la demandante que la norma haga \u201cuna referencia cerrada y taxativa \u00a0de los comportamientos \u00a0que no reconocen la obediencia debida\u201d. El inciso acusado \u00a0de ninguna forma, ni expresa ni t\u00e1cita, se\u00f1ala \u00a0que no se podr\u00e1 reconocer la obediencia debida \u00a0solo cuando se trate de los delitos all\u00ed \u00a0enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia expresa que se hace de ellos, en forma enunciativa, simplemente resulta coherente, como lo recuerda la vista fiscal, con el art\u00edculo 91 inciso primero de la Carta, as\u00ed como con los diferentes textos de derecho internacional aplicables en nuestro ordenamiento en este campo (art. 93 C.P.), en los que \u00a0expresamente se excluye la posibilidad \u00a0de acudir a la obediencia debida para excusar los actos \u00a0de genocidio desaparici\u00f3n forzada \u00a0y tortura, as\u00ed como otras conductas claramente prohibidas en cualquier circunstancia27. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica y adecuada \u00a0del ordenamiento penal y procesal penal permite afirmar que adem\u00e1s \u00a0de las exclusiones expresas \u00a0que hizo el legislador en el inciso cuestionado, tampoco podr\u00e1 declararse \u00a0la ausencia de responsabilidad \u00a0por obediencia debida, sea cual fuere el delito investigado, si no se cumplen \u00a0la totalidad de los requisitos para reconocerla \u00a0seg\u00fan nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 los cuales se consagran \u00a0en el mismo numeral 4 del art\u00edculo 32 de la ley 5999 de 200 en su inciso primero. \u00a0Es necesario entonces \u00a0que se obre \u00a0en cumplimiento \u00a0de orden leg\u00edtima (lo que implica que no sea antijur\u00eddica), que \u00a0\u00e9sta sea emitida por la autoridad competente \u00a0y que se respeten las formalidades legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u00a0se refiri\u00f3 a dichos requisitos en t\u00e9rminos que resultan suficientemente claros \u00a0 para dilucidar la cuesti\u00f3n debatida. As\u00ed dijo al Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Orden del superior como causal de justificaci\u00f3n.- La estructura burocr\u00e1tica del Estado gira en torno al principio de jerarquizaci\u00f3n de sus \u00f3rganos en los que unos, por su propia naturaleza, expiden mandatos y otros se encargan de ejecutarlos, quedando por ello el personal sometido a un orden jer\u00e1rquico determinado por la facultad de mandar y el deber de obediencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta estructura jer\u00e1rquica reclama, entonces, el establecimiento de formalidades y rigorismos que deben tener las \u00f3rdenes expedidas para que adquieran un car\u00e1cter vinculante, del cual se desprenda la posibilidad de determinar responsabilidades penales y disciplinarias, ante su desobedecimiento o incorrecta ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando el contenido de una orden sea manifiestamente contrario a derecho, el funcionario p\u00fablico debe abstenerse de cumplirla, so pena de que al realizar la actuaci\u00f3n contenida en el mandato se deriven consecuencias punibles, caso ene l cual responder\u00e1 al igual que su superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la orden como justificante, cuya previsi\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 29 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, contiene en s\u00ed misma unos requisitos que obligan examinar si el mandato es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, en uno y otro caso, la orden debe ser leg\u00edtima; que aun cuando se emita con las formalidades legales, si tiene un contenido antijur\u00eddico jam\u00e1s podr\u00e1 justificar el hecho, pese a que se invoque el principio constitucional de que trata el art\u00edculo 91, pues de \u00e9l no se desprende un obedecimiento ciego, sino su cumplimiento dentro de los l\u00edmites racionales y coherentes que demandan un Estado de derecho y apreciando las concretas circunstancias que rodean el hecho al momento de su ejecuci\u00f3n.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre los alcances de la obediencia debida como exclusi\u00f3n de la responsabilidad, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la sentencia C-578 de 1995, en la que se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como lo recuerda el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, dentro del marco \u00a0que acaba de rese\u00f1arse, en el evento \u00a0de que la orden impartida sea \u00a0manifiestamente antijur\u00eddica el funcionario que la recibe debe abstenerse de cumplirla, \u00a0so pena de responder disciplinaria y penalmente \u00a0seg\u00fan su grado de participaci\u00f3n, independientemente de que se trate \u00a0de \u00a0los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada o tortura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo hab\u00eda aclarado espec\u00edficamente el mismo funcionario \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0presentada al Congreso de la Rep\u00fablica, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obediencia debida fue excluida en forma expresa para los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura y desplazamiento forzado. Los delitos enlistados compartan grav\u00edsimas violaciones a los derechos humanos, por tanto, un Estado fundado en la dignidad humana, si se trata de poner en la balanza tan importantes bienes jur\u00eddicos y el cumplimiento del deber expresado a trav\u00e9s de su especificidad \u201corden de superior\u201d, tienen necesariamente que hacer primar sin dubitaci\u00f3n los primeros sobre las \u00faltimas. Empero no significa esto que el proyecto, por virtud de una interpretaci\u00f3n a contrario sensu, permitan que s\u00ed se produzca y toleren otras violaciones a los derechos humanos, encontrando justificaci\u00f3n en la obediencia debida, pues lo que se quiere resaltar y significar es que prima facie la causal no opere frente a tales delitos, quedando los dem\u00e1s sometidos a un riguroso examen informado por los derechos, principios y valores constitucionales (&#8230;)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan la cual se podr\u00e1 violar \u00a0sexualmente, extorsionar \u00a0o cometer cualquier otro delito con base en una orden sin deber responder penalmente carece de fundamento. El inciso atacado no infringe en este sentido ninguna de las normas constitucionales invocadas y por ello la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La ausencia de violaci\u00f3n del principio \u00a0non bis in idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, los art\u00edculos 8, 16 numeral 1 y 17 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 atentan contra el principio non bis in idem al establecer una serie de restricciones no contempladas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 La constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 599 de 2000 por los cargos analizados en esta Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la palabra \u201cimputar\u201dcontenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley bajo estudio, viola el debido proceso porque el legislador, al incluir \u00a0ese verbo, distorsion\u00f3 el sentido de la norma constitucional que consagra el principio non bis idem en los t\u00e9rminos de que se tiene derecho a no ser \u00a0\u201cjuzgado\u201d dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar puesto que no es posible deducir que la \u00a0palabra \u201cimputar\u201d de la disposici\u00f3n legal en referencia tergiverse o afecte el contenido y el alcance del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino es necesario anotar que, en efecto, las aludidas palabras tienen significados diferentes, pues seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, se define \u201cimputar\u201d como \u201catribuir a otro una culpa, delito o acci\u00f3n\u201d, y \u201cjuzgar\u201d como \u201cdeliberar, quien tiene autoridad para ello, acerca de la culpabilidad de alguno, o de la raz\u00f3n que le asiste en un asunto, y sentenciar lo procedente. \/ Formar juicio u opini\u00f3n sobre algo o alguien. \/Condenar a uno por justicia a perder una cosa, confisc\u00e1rsela.(&#8230;)\/ estar a juzgado y sentenciado. Fr. Der. Quedar obligado a o\u00edr y consentir la sentencia que se diere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no es posible sostener que la palabra \u201cimputar\u201d desvirt\u00fae la garant\u00eda constitucional reconocida en el art\u00edculo 29 superior, puesto que s\u00f3lo se juzga acerca de una imputaci\u00f3n previamente planteada que, en el proceso penal, se entiende hecha mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n con la que culmina la etapa instructiva. As\u00ed que la norma legal objeto de an\u00e1lisis lo \u00fanico que hace es ampliar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional a la fase previa a la del juzgamiento, lo que en modo alguno puede ser interpretado como una violaci\u00f3n de los preceptos superiores, ya que debe tenerse en cuenta que el legislador goza de gran libertad, dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad que impone el respeto y efectividad de los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas constitucionales, para ampliar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed pues, lo que prohibe la Constituci\u00f3n es la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, no la acci\u00f3n del legislador que tenga una finalidad m\u00e1s \u201cgarantista\u201d que la establecida en la propia Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar, tal como lo afirma el se\u00f1or Viceprocurador (E), que \u201cla constitucionalidad de las normas legales no depende de ninguna manera de su plena identidad ling\u00fc\u00edstica con el texto constitucional al cual se refieren, sino de su conformidad con los valores y principios que la ley fundamental ha establecido como mandatos Superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el alcance del principio non bis in idem esta Corporaci\u00f3n ha dicho los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Non bis in idem, es una expresi\u00f3n latina que significa \u201cno dos veces sobre lo mismo\u201d, \u00e9sta ha sido empleada para impedir que una pretensi\u00f3n, resuelta mediante una decisi\u00f3n judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;el principio de non bis in idem constituye la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s general de cosa juzgada al \u00e1mbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas&#8230; equivale en materia sancionatoria, a la prohibici\u00f3n de someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta\u201d, que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8 de la Ley 599 de 2000, en tanto no se opone al de la doble punici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 29 C.P., se declarar\u00e1 exequible en relaci\u00f3n con los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandante tambi\u00e9n ataca la expresi\u00f3n \u201csalvo lo establecido en los instrumentos internacionales\u201d contenida en el mismo art\u00edculo legal objeto de an\u00e1lisis porque, a su juicio, ella limita indebidamente la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, es necesario precisar que como el art\u00edculo 8 de la Ley 599 de 2000 lo que consagra es un garant\u00eda adicional a la establecida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que lo contemplado en la disposici\u00f3n legal es la prohibici\u00f3n de doble imputaci\u00f3n \u2013no de juzgamiento-, es admisible que el legislador, de igual manera pueda restringirla, en este caso como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de instrumentos internacionales, lo que, por cierto, \u00a0halla soporte en el desarrollo de los principios consagrados en el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica, sobre las relaciones exteriores del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-264 de 1995, partiendo de la diferencia entre juzgar e investigar, aval\u00f3 la constitucionalidad de normas que permiten la existencia de pluralidad \u00a0de procesos en varios Estados, como instrumento id\u00f3neo para lograr la efectiva persecuci\u00f3n de delitos ejecutados en varias partes del mundo. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad cada vez mayor de un principio de justicia mundial o de universalidad, por los m\u00faltiples v\u00ednculos y \u00e1giles movimientos y comunicaciones del delito, hacen que no sea extra\u00f1o sino algo habitual en las legislaciones de los pa\u00edses como las comentadas en nuestro C\u00f3digo Penal, la existencia de estos procedimientos, particularmente cuando se trata de delitos que tienen ejecuci\u00f3n en el territorio nacional y en el extranjero, que imponen la simult\u00e1nea actividad investigadora, y sin que ello implique el que un delincuente pueda ser juzgado dos veces por el mismo acto. Ya se ha advertido, que investigar no es juzgar, \u00a0y que este \u00faltimo concepto representa la finalizaci\u00f3n de un proceso con sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues \u00e9ste lo que prohibe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolvi\u00e9ndose finalmente la situaci\u00f3n por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con exclusi\u00f3n de lo diligenciado por las autoridades extranjeras, como lo prev\u00e9n los arts. 14, 15 numerales 1 y 2, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no queda duda de la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de estos otros preceptos. \u00a0Pues ellos no tienen otro alcance que el de perseguir el delito en todas las latitudes, cuando amenace bienes esenciales del Estado, de la sociedad y de la civilidad colombiana, y de reconocer y admitir y aprovechar las acciones que otros estados adelanten para reprimir el delito. La combinaci\u00f3n de los criterios personal (art. 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el estatuto territorial, art. 4o. inc. 2o. de la Carta, y de la internacionalizaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas, art. 226 ib\u00eddem, que se realiza en la preceptiva acusada, no deja duda de su bien logrado acuerdo con la Constituci\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, si se parte de la base de que la prohibici\u00f3n constitucional se refiere solamente a la imposibilidad de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, resulta entonces v\u00e1lido que el legislador pueda establecer limitaci\u00f3n a la garant\u00eda \u2013de rango legal- de proscribir la doble imputaci\u00f3n. En consecuencia, no prospera el cargo formulado y, por tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas por dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es importante recordar que en la citada Sentencia C-264 de 1995 la Corte acept\u00f3 la posibilidad de que el principio non bis in idem no se entendiera de manera absoluta, por cuanto, como pasar\u00e1 a analizarse a continuaci\u00f3n, hay casos excepcionales en los que la realizaci\u00f3n de otros valores y principios constitucionales hacen necesario atenuar su aplicaci\u00f3n sin l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 599 de 2000, la extraterritorialidad de la ley penal y el principio non bis in idem \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora los textos acusados de los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 599 de 2000 contienen una limitaci\u00f3n al principio non bis in idem que en forma alguna ha sido autorizada en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, en Sentencia C-264 de 1995 esta Corte aclar\u00f3 que la cosa juzgada no ten\u00eda siempre un efecto absoluto, pues considerada la naturaleza de ciertos tipos penales, esto es, de los intereses jur\u00eddicos que el legislador ha querido proteger de manera efectiva y en aplicaci\u00f3n de otros valores y principios avalados por el ordenamiento superior, como es el de soberan\u00eda, as\u00ed como el de efectividad de los derechos y deberes del Estado, es posible admitir algunas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el citado fallo, al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 14, 15, numeral 2, y 16 inciso final del Decreto 100 de 1980, relativos a la extraterritorialidad por extensi\u00f3n de la ley penal colombiana \u2013cuando se comete hecho punible \u00a0a bordo de una nave o aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional, o se cometa un delito a bordo de cualquier nave o aeronave nacional, que se halle en alta mar-, as\u00ed como aquella que se aplica \u00a0respecto de \u201cpersona que est\u00e9 al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero\u201d, as\u00ed como al valor de cosa juzgada de las sentencias pronunciadas en el extranjero, la Corte reconoci\u00f3 que si se hac\u00eda una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos constitucionales era posible admitir una atenuaci\u00f3n del principio non bis in idem respecto de decisiones proferidas por autoridades judiciales en el exterior. As\u00ed, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al reconocimiento de la cosa juzgada o el principio de non bis in idem, \u00e9ste no se reconoce para los eventos determinados en los art\u00edculos 14, 15 num. 1 y 2 del C\u00f3digo Penal. En lo dem\u00e1s, es posible el mantenimiento de la absoluci\u00f3n o la procedencia de la condena extranjera. En los dem\u00e1s casos se presenta el fen\u00f3meno de concurso de sentencias (nacionales y extranjeras) seg\u00fan las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, 17 de junio de 1987: \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevalece la sentencia colombiana al punto que tiene imperio la condenatoria nacional sobre la absolutoria proferida en el exterior; y dentro de las de sanci\u00f3n la de mayor gravedad si es la nacional la que exhibe esta caracter\u00edstica (art. 16 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. En los tres casos de excepci\u00f3n (14, 15-1 y 2), &#8220;la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontar\u00e1 de la que se impusiere de acuerdo a la ley colombiana, si ambas de igual naturaleza y si no se har\u00e1n las conversiones pertinentes&#8221; (art. 16 inc. segundo). As\u00ed se da aplicaci\u00f3n al principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886 y en la Constituci\u00f3n de 1991 (arts. 6o., 28, y 29 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, un juego de &#8220;aspectos de seguridad y existencia del Estado colombiano o de dignidad de representaci\u00f3n internacional, que obligan a esta mayor severidad, debi\u00e9ndose recalcar el atributo de soberan\u00eda que implica el sometimiento a la ley y que las sentencias penales colombianas no sufren restricciones ni toleran mengua o decaimiento. Es irrestricta y de un efecto totalizante e insoslayable. En estos eventos los dem\u00e1s pa\u00edses, por lo mismo que tales conductas podr\u00edan tener para ellos una menor significaci\u00f3n, no suelen presentar id\u00e9ntico inter\u00e9s de persecuci\u00f3n ni igual dureza de tratamiento. Colombia en todo caso, parte del enunciado legal, plenamente explicable por las circunstancias dichas, de quedar satisfecha la protecci\u00f3n de sus derechos de tan singular connotaci\u00f3n s\u00f3lo con las decisiones de sus propios tribunales&#8221;33. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de tales criterios, se deduce que, teniendo en consideraci\u00f3n los intereses jur\u00eddicos que est\u00e1n en juego -la seguridad y existencia del Estado colombiano, el r\u00e9gimen constitucional, el orden econ\u00f3mico social, y la administraci\u00f3n-, es viable aceptar que el principio del non bis in idem pueda tener restricciones respecto de sentencias proferidas en el exterior. Adem\u00e1s, porque como bien lo anot\u00f3 en su oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n citada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-264 de 1995, con disposiciones de dicha \u00edndole se trata de alcanzar la efectiva protecci\u00f3n de esos intereses jur\u00eddicos que podr\u00edan no ser protegidos en debida forma por jueces de pa\u00edses extranjeros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte como lo recuerda por su parte la vista fiscal, negar el valor de cosa juzgada a la sentencia extranjera, en el evento se\u00f1alado \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 16 numeral 2 de la ley 599 de 2000, es decir, respecto de los delitos \u00a0cometidos por persona que \u00a0est\u00e9 al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida \u00a0en el derecho internacional y cometa delito en el extranjero , tiene fundamento \u00a0no s\u00f3lo en la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre el Estado y la persona que represent\u00e1ndolo incurre en delito en el extranjero, sino adem\u00e1s, en el reconocimiento por el derecho internacional de la inmunidad, que per se impide \u00a0ser v\u00e1lidamente investigado por una autoridad del pa\u00eds extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prosperan los cargos formulados en relaci\u00f3n con los apartes demandados de los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 599 de 2000 y, por tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones acusadas por dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consideraciones finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte hace referencia a las peticiones \u00a0del se\u00f1or Viceprocurador \u00a0(E) en relaci\u00f3n con la \u00a0declaratoria de exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 31, as\u00ed como del inciso final del art\u00edculo 401 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31, el legislador ha previsto un factor modificador de los l\u00edmites de la pena de naturaleza agravante y en el ha optado por disponer un incremento de la pena en una proporci\u00f3n determinada, esto es, en una tercera parte. El incremento de la pena en una proporci\u00f3n espec\u00edfica es una de las alternativas con que cuenta el legislador en ejercicio de su leg\u00edtima capacidad de configuraci\u00f3n. Bien pudo haber obrado en sentido diferente, por ejemplo agravando la pena en dos proporciones determinadas o hasta en una proporci\u00f3n determinada. De la norma cuestionada se infiere que el legislador opt\u00f3 por la primera de esas alternativas teniendo en cuenta criterios pol\u00edtico criminales que se enuncian en la exposici\u00f3n de motivos. Lo expuesto evidencia \u00a0que optar por una u otra alternativa \u00a0para fijar las reglas que han de regir la agravaci\u00f3n de la pena, implica el ejercicio de la facultad de configurar delitos y penas que le asiste al Congreso. Siendo ello as\u00ed la Corte no encuentra \u00a0argumentos para afirmar que el legislador debi\u00f3 optar por una alternativa distinta de agravaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso final del art\u00edculo 401 la Corte advierte que all\u00ed se consagra una circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva, en los casos de reintegro parcial del objeto del delito. \u00a0 Lo que hace la norma es ordenarle al juez que aplique un factor modificador de los l\u00edmites de la pena de naturaleza atenuante en una proporci\u00f3n determinada. Es claro que la disposici\u00f3n apunta a que la discrecionalidad judicial opere entre unos l\u00edmites inferiores a los de la pena prevista para el delito b\u00e1sico. Ello es racional, pues si bien el legislador debe procurar la imposici\u00f3n de una pena coherente con el menor contenido de injusticia de la conducta en raz\u00f3n del reintegro, tampoco puede forzar al juez a imponer una pena determinada. En ese sentido el reproche invocado carece de fundamento, pues la determinaci\u00f3n judicial de la pena deber\u00e1 hacerse entre esos nuevos extremos y teniendo siempre en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n concurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8 de la Ley 599 de 2000 por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la frase \u201caun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana\u201d contenida en \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0la frase \u201caumentada en una tercera parte\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>contenida en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000 por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre \u00a0la expresi\u00f3n \u201cresidencia o morada\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-177 de 2001, que declar\u00f3 inexequible la frase \u201cque act\u00fae dentro del margen de la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 101 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 118 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 401de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-551\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3137 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8\u00ba (parcial), 16 numeral 1\u00ba (parcial), 17 inciso 2\u00ba (parcial), 31 par\u00e1grafo (parcial), 32 numeral. 4\u00ba inciso 2\u00ba (parcial), 38 inciso 1\u00ba (parcial), 101 (parcial), 106, 118 (parcial) y 401 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi salvamento parcial de voto se refieren al ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia C-551 de fecha mayo 30 de 2001, mediante la cual la Corte decidi\u00f3 inhibirse para decidir de fondo sobre el art\u00edculo 106 de la ley 599 de 2000 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En mi sentir no exist\u00eda ineptitud sustancial de la demanda, tal como lo expres\u00e9 en la Sala Plena, pues se re\u00fanen los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de no existir ineptitud de la demanda se confirma con el proyecto presentado inicialmente a consideraci\u00f3n de la Sala, que no era de inhibici\u00f3n sino de fallo de fondo sobre el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos anteriores me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria, ya que en mi sentir el fallo respecto de este ordinal no debi\u00f3 ser de inhibici\u00f3n sino de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cabe anotar que esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda declarado inhibida por razones similares en las sentencias C-519\/98M.P. Vladmiro Naranjo Mesa \u00a0y \u00a0C-403\/98 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0en relaci\u00f3n con demandas interpuestas por la misma demandante en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-403\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0Subrayas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0C-543\/96 M.P. Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-690\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-427\/96 \u00a0M.P \u00a0Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterada en la Sentencia C-330 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-485\/00 \u00a0M .P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-565\/98 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias \u00a0C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0y \u00a0C-1109\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-198\/97. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-364\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Subrayas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-746\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo : \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia \u00a0C-530\/1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-368\/2000 M.P. Carlos Gaviria Diaz \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesi\u00f3n inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 105 Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente \u00a0matare a otro incurrir\u00e1 en la pena imponible de acuerdo con los art\u00edculos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>21 En efecto, este cambio de denominaci\u00f3n, as\u00ed como la ubicaci\u00f3n aparentemente asistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n puede generar amplios debates doctrinarios sobre la voluntad del legislador, pero que en todo caso no ponen en peligro el principio de tipicidad a que est\u00e1 sometido el legislador en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-133\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-087\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1144\/2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Concepto del Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0pag 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>27 De acuerdo con la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba47\/133 del 18 de diciembre de 1992 ninguna orden o instrucci\u00f3n de autoridad p\u00fablica, sea civil, militar o de otra \u00edndole, puede ser invocada para justificar una desaparici\u00f3n forzada, y en consecuencia, toda persona que reciba tal orden o tal instrucci\u00f3n tiene el derecho y el deber de no obedecerla (art. 6.1.). Y en relaci\u00f3n con la tortura, el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201cNadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u201d, y sobre el tema espec\u00edfico de acuerdo al art\u00edculo 5 del C\u00f3digo de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, mediante Resoluci\u00f3n 34\/169, ning\u00fan funcionario encargado de hacer cumplir la ley podr\u00e1, infligir, instigar o tolerar ning\u00fan acto de tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o cualquier otra emergencia p\u00fablica, como justificaci\u00f3n de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado, en relaci\u00f3n con el genocidio \u00a0figura la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y castigo del crimen de genocidio, aprobada por Ley 28 de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente deben tenerse en cuenta en este campo una serie de normas de derecho internacional en relaci\u00f3n con otros delitos en los que prima facie \u00a0no cabe la obediencia debida \u00a0como excusa. As\u00ed en relaci\u00f3n con las ejecuciones arbitrarias o sumarias, la violaci\u00f3n y actos de agresi\u00f3n sexual, y la mutilaci\u00f3n, se debe se\u00f1alar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como los Convenios de Ginebra, art\u00edculo 3 com\u00fan y Protocolo II, art\u00edculo 4;; Finalmente sobre el Apartheid, debe mencionarse la Convenci\u00f3n sobre la Represi\u00f3n y el castigo del crimen de Apartheid. (Ley 26 de 1987). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 13 de junio de 1995, Rad. 9785, M.P. Carlos E. Mej\u00eda Escobar \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-587\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30Gaceta del Congreso A\u00f1o VII No. 139 del jueves 16 de agosto de 1998 p\u00e1gs. 1-56 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-162 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-264 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia C-264 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-551\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de relaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido expl\u00edcito de normas \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL-Alcance\/COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 COSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}