{"id":6892,"date":"2024-05-31T14:34:03","date_gmt":"2024-05-31T14:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-552-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:03","slug":"c-552-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-552-01\/","title":{"rendered":"C-552-01"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reserva de diligencias en investigaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia, que es una funci\u00f3n p\u00fablica, el Estado garantiza el cumplimiento de sus fines y objetivos, mediante la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y procedimentales que no cumplen finalidad distinta a este cometido, asegurando la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, que adem\u00e1s tienen el deber de colaborar en la consecuci\u00f3n de estos. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de \u00e9sta se busca la protecci\u00f3n de los valores mencionados en el inciso final de la norma transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Funci\u00f3n primordial\/PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la funci\u00f3n primordial del Estado el garantizar el desarrollo arm\u00f3nico de la sociedad, \u00e9ste debe intervenir cada vez que ocurran fen\u00f3menos individuales o colectivos que alteren su estabilidad, mediante la adopci\u00f3n de mecanismos legales adecuados; as\u00ed sucede cuando se producen hechos que ponen en peligro o vulneran bienes jur\u00eddicos importantes, sean \u00e9stos individuales o sociales, tipificando dichos comportamientos que proh\u00edbe (a trav\u00e9s de las normas penales) \u00a0para amparar el bien jur\u00eddico tutelado (vr.gr. la honra, la vida, la propiedad, etc.) \u00a0y estableciendo como mecanismo de represi\u00f3n una sanci\u00f3n penal, comportamientos que se enmarcan dentro del derecho penal dando origen a la acci\u00f3n penal que es p\u00fablica y se encuentra en cabeza del mismo Estado, quien ejerce el poder punitivo a trav\u00e9s de ella. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL-Titularidad\/INVESTIGACION PREVIA-Evaluaci\u00f3n por Estado de procedencia\/INVESTIGACION PREVIA-Inicio con sujeci\u00f3n a la ley \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la investigaci\u00f3n preliminar, siendo el Estado el titular de la acci\u00f3n penal en raz\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que se protegen, sean \u00e9stos individuales o colectivos, afecten directamente a un individuo, a la colectividad o a la establidad del mismo Estado, es a \u00e9l a quien compete por medio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en algunos casos a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Judicial, evaluar y determinar en qu\u00e9 casos amerita adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n preliminar a fin de esclarecer los vac\u00edos probatorios y establecer con certeza si hay lugar o no a la iniciaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n. Decisi\u00f3n que no adopta el fiscal a su arbitrio sino orientado por \u00a0las mismas normas contenidas en la ley penal en las cuales debe fundamentar tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Su fin es buscar respaldo estrictamente probatorio que amerite el poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PREVIA-No constituci\u00f3n de parte civil \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIANTE Y SINDICADO EN INVESTIGACION PREVIA-Intereses y diferencia\/DENUNCIANTE Y SINDICADO EN INVESTIGACION PREVIA-Trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>El denunciante, v\u00edctima o perjudicado con la presunta infracci\u00f3n penal se encuentra en una condici\u00f3n o situaci\u00f3n diferente y por dem\u00e1s opuesta a la del sindicado, presunto autor o part\u00edcipe. Diferencias que se originan en la misma naturaleza del derecho que pretenden, el denunciante (cuando en el concurre la condici\u00f3n de v\u00edctima o perjudicado con el hecho materia de la investigaci\u00f3n) a obtener el resarcimiento de un perjuicio cuyo contenido es econ\u00f3mico y, el imputado a conservar o restablecer el derecho a su libertad que constituye un derecho fundamental del ser humano. Cada uno tiene intereses sustancialmente diferentes encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n contraria, mientras el primero procurar\u00e1 demostrar la ocurrencia del hecho, la culpabilidad del imputado y el da\u00f1o ocasionado, entre otros, el segundo actuar\u00e1 en procura de demostrar desde la no ocurrencia del hecho o su no participaci\u00f3n en \u00e9l, hasta su no culpabilidad, o en su caso el que el hecho no ocasion\u00f3 perjuicio alguno; situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el hecho de que se encuentren en una situaci\u00f3n de igualdad. El legislador debe dar un trato diferente a cada uno, que no por ello implica discriminaci\u00f3n, desigualdad o desprotecci\u00f3n, sino que por el contrario, a fin de garantizar y proteger a cada uno el derecho que le asiste ha establecido mecanismos de defensa, garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos, proporcionales y acordes con la naturaleza propia del derecho que a cada uno corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIANTE EN INVESTIGACION PREVIA-Derechos y garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>SINDICADO EN INVESTIGACION PREVIA-Derechos y garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3158 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 319 y 321 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gonzalo Cuervo Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano GONZALO CUERVO ROJAS, demand\u00f3 los art\u00edculos 319 y 321 del decreto 2700 de 1991 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. El primero modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.190 del 30 de noviembre de 1991 respecto del Decreto 2700 de 1991 y No. 41.098 del \u00a02 noviembre de 1993 respecto de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2700 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(fecha) \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 319. Modificado por el art\u00edculo 40 de la ley 81 de 1993. Finalidades de la investigaci\u00f3n previa. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n, la investigaci\u00f3n previa tendr\u00e1 como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal. Pretender\u00e1 adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si est\u00e1 descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acci\u00f3n penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relaci\u00f3n a la identidad o individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del hecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 321. Reserva de las diligencias. Durante la investigaci\u00f3n previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cque rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar\u201d del art\u00edculo 321, mediante auto de fecha agosto 31 de 2000 se rechaz\u00f3 la demanda por existir cosa juzgada constitucional, al ser declarada exequible mediante sentencia C &#8211; 475 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que con las normas demandadas se vulneran los arts. 2, 13, 29, y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, puesto que en desarrollo del art\u00edculo 319 acusado, las fiscal\u00edas abren indagaci\u00f3n preliminar sin tener en cuenta que existe denuncia bajo juramento acompa\u00f1ada de pruebas, cuando lo procedente es la iniciaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n del proceso. Se\u00f1ala que las investigaciones penales son para despejar dudas y llegar a la certeza, a\u00fan as\u00ed todas las denuncias ofrecen duda al fiscal presumi\u00e9ndose la mala fe del denunciante en lugar de su buena fe y en raz\u00f3n de ello se abre una investigaci\u00f3n previa, que generalmente concluye con resoluci\u00f3n inhibitoria cuando el implicado es una persona prestante y con auto de apertura de investigaci\u00f3n cuando se trata de alguien que no tiene esa connotaci\u00f3n por ser humilde. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que esto no tiene sentido, frente a una denuncia penal presentada bajo juramento, por persona capaz jur\u00eddicamente, quien generalmente es la v\u00edctima de la infracci\u00f3n o de quien legalmente la represente, acompa\u00f1ada de pruebas adjuntas, ofrecidas o pedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera que en la investigaci\u00f3n previa, la v\u00edctima, el lesionado en sus derechos, queda desamparado del Estado, con lo cual se le vulnera el pleno y leg\u00edtimo derecho de saber del proceso e intervenir en \u00e9l para solicitar o aportar pruebas y contradecir las practicadas, adem\u00e1s de ser un tiempo perdido, en perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas de los il\u00edcitos, durante el cual pueden desaparecer, exterminarse o destruirse las pruebas, o los medios de prueba, lo que constituye, cierta denegaci\u00f3n de justicia, para la v\u00edctima y el denunciante, por lo menos en el tiempo, es decir durante el tiempo que dura la investigaci\u00f3n previa, en contra de lo establecido en el art. 29 de la C.P., las pruebas aportadas por el denunciado son nulas, porque no obedecen al debido proceso, ni cumplen los principios fundamentales de la prueba, de publicidad, contradicci\u00f3n, igualdad, lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que toda la investigaci\u00f3n previa se desarrolla en beneficio del sindicado y su apoderado, sin intervenci\u00f3n, ni conocimiento, ni posibilidad alguna para el denunciante, que es generalmente el lesionado en sus derechos; lo que adem\u00e1s viola los art\u00edculos 13, 29 y 31 por cuanto no se observa la plenitud de las formas propias de cada juicio, sobretodo cuando no existe norma para abrir investigaci\u00f3n, sino que se deja a discreci\u00f3n de una persona, de un funcionario, de un fiscal del conocimiento hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art. 2\u00ba de la C.P., este se\u00f1ala que el Estado debe actuar en cumplimiento de los fines all\u00ed se\u00f1alados y proteger la vida, honra y bienes de las personas sin que esto se cumpla a trav\u00e9s de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 321 demandado, considera el accionante que viola el art\u00edculo 13 superior por que en virtud de la &#8220;reserva&#8221; all\u00ed consagrada, se discrimina y favorece solamente al denunciado, quien puede actuar, aportar pruebas y asesorarse de apoderado; dejando totalmente desprotegido en sus derechos al denunciante infringido en sus derechos, priv\u00e1ndolo de toda oportunidad de conocer la actuaci\u00f3n, pedir o aportar pruebas y, \u00a0contradecir las que obren en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La noticia sobre la comisi\u00f3n de un hecho punible en algunas ocasiones \u00a0le suministra al funcionario judicial suficientes elementos sobre la ocurrencia del hecho, su tipicidad, la procedencia de la acci\u00f3n penal y la identidad de los autores o part\u00edcipes, eventos en los cuales el camino a seguir es la apertura de instrucci\u00f3n. Pero, cuando se presentan dudas razonables en torno a esos elementos, la ley faculta al funcionario judicial competente para recaudar las pruebas necesarias a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n preliminar a fin de tomar la decisi\u00f3n jur\u00eddica correspondiente. La decisi\u00f3n de abrir tal investigaci\u00f3n previa, debe ser motivada, para evitar equ\u00edvocos como los que aduce el demandante en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed las cosas, los reparos del actor se dirigen a cuestionar la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas por parte de los funcionarios judiciales, lo cual no constituye argumento para solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. &#8220;La interpretaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n inadecuada de una normatividad no puede conducir a calificarla como inexequible, postura equivocada que asume el accionante en este proceso de constitucionalidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1ala que no se viola el principio de igualdad porque &#8220;al imputado se le endilga la presunta realizaci\u00f3n de un delito, lo que puede conllevar al inicio de una acci\u00f3n penal en su contra, en cuyo ejercicio existe un inter\u00e9s general, y que puede conducir a que se vea afectado su derecho a la libertad. La acci\u00f3n civil que ampara a la v\u00edctima es de naturaleza privada y su implementaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al inter\u00e9s particular, con ella se pretende el pago de los perjuicios patrimoniales infringidos. Luego es indudable que el imputado y la v\u00edctima enfrentan circunstancias de hecho distintas (\u2026) la v\u00edctima mientras no llegue la oportunidad jur\u00eddica para constituirse en parte civil, no es un sujeto procesal y, en consecuencia, est\u00e1 afectada por las reservas establecidas en la ley para las actuaciones penales (\u2026) aunque la investigaci\u00f3n previa la v\u00edctima no puede constituirse en parte civil, posibilidad a la que s\u00f3lo puede acceder a partir de la apertura de la instrucci\u00f3n, el art\u00edculo 28 del C.P.P. la facultad para a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n obtener informaci\u00f3n del expediente y aportar pruebas; adem\u00e1s nada impide que el funcionario competente oficiosamente tome las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, de conformidad con los art\u00edculos 250-1 de la Constituci\u00f3n y 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Igualmente, por mandato del art. 328 del C.P.P., el denunciante tiene derecho a solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria, pese a estar ejecutoriada o insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El doctor JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, actuando como delegatario del Ministro de Justicia y del Derecho, intervino para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Las razones que expuso en su escrito se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La investigaci\u00f3n preliminar, como lo afirmado la Corte Constitucional, es una etapa pre-procesal, con el prop\u00f3sito de definir los presupuestos m\u00ednimos para adelantar la acci\u00f3n penal y dar curso a la iniciaci\u00f3n formal del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los perjudicados con la comisi\u00f3n de un hecho punible no pueden ser sujetos procesales durante la investigaci\u00f3n previa, pues en esa fase no es posible constituirse en parte civil, lo que no impide que la v\u00edctima o el perjudicado puedan presentar querella o denuncia, ejercer el derecho de petici\u00f3n para obtener informaci\u00f3n y aportar pruebas. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la imposibilidad de que el denunciante pueda constituirse en parte civil en la etapa preliminar se encuentra respaldada por la sentencia C-293\/95, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 45 del C.P.P., que se\u00f1ala en forma inequ\u00edvoca la oportunidad para que el perjudicado con un hecho punible se constituya en parte civil, que no es otra, que la etapa del sumario, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y no antes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, considera que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles por no vulnerar el Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el impedimento admitido al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto \u00a0No. 2395 recibido en esta corporaci\u00f3n el 11 de enero de 2001, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El demandante plantea la inconstitucionalidad del art\u00edculo 319 del C.P.P., por razones de inconveniencia para dar mayor celeridad al proceso. Sin embargo, considera que el actor parte de dos (2) supuestos errados: 1. Que la norma impone adelantar siempre investigaci\u00f3n previa, y 2. Que en la generalidad de los casos las denuncias van acompa\u00f1adas de pruebas y se identifica plenamente al autor del hecho punible. Olvida el demandante, que la ausencia de informaci\u00f3n y de pruebas es lo que justifica la etapa pre-procesal denominada investigaci\u00f3n previa, destinada a recaudar elementos probatorios que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la infracci\u00f3n penal y la identidad del presunto responsable (ver sent. C-412\/93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional (sent C-150\/93) \u00a0en la indagaci\u00f3n preliminar, al igual que en el proceso penal, se deben garantizar los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, consagrados como directrices del debido proceso penal (art. 29 C.P.). En desarrollo de ello el legislador ha consagrado diversos mecanismos para que los perjudicados puedan defender sus intereses dentro de la investigaci\u00f3n preliminar vr.gr., denuncia o querella, aportar pruebas, conocer e impugnar la resoluci\u00f3n inhibitoria, accediendo en esta oportunidad a las pruebas, solicitar la revocatoria de esta decisi\u00f3n o insistir en la apertura de la investigaci\u00f3n, entre otras. En consecuencia, no es cierto que las v\u00edctimas est\u00e9n desprotegidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte Constitucional en sentencia C-293\/95 consider\u00f3 que no se infring\u00eda y, en consecuencia, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 45 del C.P.P., pues no &#8220;es inconstitucional que se fijen l\u00edmites a la intervenci\u00f3n del denunciante perjudicado dentro de la indagaci\u00f3n preliminar, si a pesar de ello se garantiza a \u00e9ste la defensa de sus intereses. Lo cual fue reiterado en sentencia C-475\/97. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se\u00f1ala que no corresponde a la Corte Constitucional &#8220;examinar o controlar la correcta aplicabilidad de las normas cuestionadas frente a casos concretos, sino que el an\u00e1lisis de ellas se hace para determinar su concordancia o no con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por dirigirse contra normas que fueron expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades constitucionales transitorias (arts. 5 y 10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art. 40 de la ley 81 de 1993, relativo a la investigaci\u00f3n previa, contrar\u00eda alguno de los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el art. 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los contenidos en los art\u00edculos 2, 13, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, observa esta Sala que mediante sentencia C &#8211; 1711 de diciembre doce (12) del a\u00f1o 2000 se declar\u00f3 exequible dicha norma, la cual fue demandada en dicha oportunidad en su integridad, por lo tanto, se deber\u00e1 estar a lo resuelto en la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, en los cuales se se\u00f1ala que las decisiones que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional producen efectos definitivos, esto es, erga omnes y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, salvo que su alcance se haya, expresamente, limitado o restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que una vez examinada y definida la constitucionalidad de una norma, cotej\u00e1ndola con los preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo decisi\u00f3n expresa en contrario, es oponible a cualquier persona que con posterioridad entable acci\u00f3n para cuestionar aquello que ya ha sido objeto de pronunciamiento de fondo o m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C &#8211; 1711 de 2000, no limit\u00f3 ni restringi\u00f3 sus alcances, debemos entender que ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada material que impide a esta Corte reabrir el debate sobre la disposici\u00f3n materia de impugnaci\u00f3n, produciendo \u00a0efectos definitivos y erga omnes en forma absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta Sentencia, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. La investigaci\u00f3n preliminar y los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia, que es una funci\u00f3n p\u00fablica, el Estado garantiza el cumplimiento de sus fines y objetivos, mediante la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y procedimentales que no cumplen finalidad distinta a este cometido, asegurando la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, que adem\u00e1s tienen el deber de colaborar en la consecuci\u00f3n de estos. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de \u00e9sta se busca la protecci\u00f3n de los valores mencionados en el inciso final de la norma transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la funci\u00f3n primordial del Estado el garantizar el desarrollo arm\u00f3nico de la sociedad, \u00e9ste debe intervenir cada vez que ocurran fen\u00f3menos individuales o colectivos que alteren su estabilidad, mediante la adopci\u00f3n de mecanismos legales adecuados; as\u00ed sucede cuando se producen hechos que ponen en peligro o vulneran bienes jur\u00eddicos importantes, sean \u00e9stos individuales o sociales, tipificando dichos comportamientos que proh\u00edbe (a trav\u00e9s de las normas penales) \u00a0para amparar el bien jur\u00eddico tutelado (vr.gr. la honra, la vida, la propiedad, etc.) \u00a0y estableciendo como mecanismo de represi\u00f3n una sanci\u00f3n penal, comportamientos que se enmarcan dentro del derecho penal dando origen a la acci\u00f3n penal que es p\u00fablica y se encuentra en cabeza del mismo Estado, quien ejerce el poder punitivo a trav\u00e9s de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la investigaci\u00f3n preliminar, siendo el Estado el titular de la acci\u00f3n penal en raz\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que se protegen, sean \u00e9stos individuales o colectivos, afecten directamente a un individuo, a la colectividad o a la establidad del mismo Estado, es a \u00e9l a quien compete por medio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en algunos casos a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Judicial, evaluar y determinar en qu\u00e9 casos amerita adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n preliminar a fin de esclarecer los vac\u00edos probatorios y establecer con certeza si hay lugar o no a la iniciaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n. Decisi\u00f3n que no adopta el fiscal a su arbitrio sino orientado por \u00a0las mismas normas contenidas en la ley penal en las cuales debe fundamentar tal determinaci\u00f3n. El mismo art\u00edculo 319 demandado le se\u00f1ala a la autoridad judicial, cu\u00e1les son los objetivos que se persiguen con la investigaci\u00f3n previa, como el determinar la real ocurrencia del hecho y en caso de que as\u00ed suceda establecer si est\u00e1 previsto en la ley penal como delito, establecer los posibles autores o part\u00edcipes y los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada por s\u00ed no presume la mala fe del denunciante, ni la falsedad de sus afirmaciones o pruebas que acompa\u00f1a con la denuncia, su fin es buscar respaldo estrictamente probatorio que amerite el poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional y punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es cierto como lo manifiesta el demandante que la investigaci\u00f3n previa se perpet\u00fae en el tiempo y a voluntad o discreci\u00f3n del fiscal, puesto que el mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal en sus \u00e1rt\u00edculos 324 y 326 establece los t\u00e9rminos dentro de los cuales debe culminar, sea con la decisi\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido tampoco son las condiciones personales del implicado las que determinan una u otra decisi\u00f3n, como lo manifiesta el actor, situaci\u00f3n que no se desprende ni de la norma demandada, ni del art\u00edculo 327 de C. de P.P., que indica claramente los eventos en los cuales procede la resoluci\u00f3n inhibitoria y, a contrario sensu, cuando procede la apertura de investigaci\u00f3n. Afirmaci\u00f3n que se traduce en una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante respecto a la debida o indebida aplicaci\u00f3n de las normas penales que no constituyen un cargo para ser examinado a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n y respecto del cual en caso de que ello ocurriera existen mecanismos legales tendientes a sancionar tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, considera la Corte que lejos de vulnerar el art\u00edculo 2\u00ba de la C.P., la norma demandada contribuye al cumplimiento y garant\u00eda de los cometidos estatales consagrados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El denunciante y el sindicado frente a la investigaci\u00f3n previa o preliminar. Sus derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que frente a la investigaci\u00f3n preliminar el denunciante que, en muchas ocasiones, es la v\u00edctima de los hechos denunciados se encuentra desprotegido por el Estado al no poder participar de ninguna forma en la misma; situaci\u00f3n que considera violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la C.P., frente al sindicado y su apoderado quienes si disponen de todos los medios para intervenir en esta etapa previa, lo que constituye discriminaci\u00f3n y desventaja para el denunciante. Que adem\u00e1s se vulnera el debido proceso, pues la prueba recaudada en dicha etapa adolece de los presupuestos de legalidad y contradicci\u00f3n resultando nula y violatoria del debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.P., ya que todas estas garant\u00edas est\u00e1n en favor del sindicado y no del denunciante dentro de la etapa de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte debe advertir que el art\u00edculo 45 del C. de P.P., que se\u00f1ala la oportunidad o lapso dentro del cual puede constituirse en parte civil, la persona o personas que se consideren perjudicadas con la infracci\u00f3n penal fue objeto de demanda de inconstitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n siendo declarada exequible mediante sentencia C &#8211; 293 de 1995. En dicha norma se se\u00f1ala que la constituci\u00f3n de parte civil podr\u00e1 intentarse en cualquier momento a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de la instrucci\u00f3n y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o \u00fanica instancia. De tal manera, que en la etapa de la investigaci\u00f3n previa o preliminar no es posible constituirse en parte civil ni ejercer las facultades consagradas en el art.48 del C. de P.P., tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la providencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos por los intervinientes dentro de la presente acci\u00f3n y en concepto emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Viceprocurador, en el sentido de que no es procedente hablar de vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad cuando no se est\u00e1 en una situaci\u00f3n o circunstancia de igualdad. El denunciante, v\u00edctima o perjudicado con la presunta infracci\u00f3n penal se encuentra en una condici\u00f3n o situaci\u00f3n diferente y por dem\u00e1s opuesta a la del sindicado, presunto autor o part\u00edcipe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias que se originan en la misma naturaleza del derecho que pretenden, el denunciante (cuando en el concurre la condici\u00f3n de v\u00edctima o perjudicado con el hecho materia de la investigaci\u00f3n) a obtener el resarcimiento de un perjuicio cuyo contenido es econ\u00f3mico y, el imputado a conservar o restablecer el derecho a su libertad que constituye un derecho fundamental del ser humano. Por lo tanto, cada uno tiene intereses sustancialmente diferentes encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n contraria, mientras el primero procurar\u00e1 demostrar la ocurrencia del hecho, la culpabilidad del imputado y el da\u00f1o ocasionado, entre otros, el segundo actuar\u00e1 en procura de demostrar desde la no ocurrencia del hecho o su no participaci\u00f3n en \u00e9l, hasta su no culpabilidad, o en su caso el que el hecho no ocasion\u00f3 perjuicio alguno; situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el hecho de que se encuentren en una situaci\u00f3n de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta diferencia, el legislador debe dar un trato diferente a cada uno, que no por ello implica discriminaci\u00f3n, desigualdad o desprotecci\u00f3n, sino que por el contrario, a fin de garantizar y proteger a cada uno el derecho que le asiste ha establecido mecanismos de defensa, garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos, proporcionales y acordes con la naturaleza propia del derecho que a cada uno corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como al primero (denunciante o perjudicado), que pretende una indemnizaci\u00f3n para resarcir el perjuicio le confiere derechos y facultades que puede ejercer dentro de la etapa o investigaci\u00f3n previa o preliminar como son: 1) Derecho a presentar la querella cuando se requiere (art.33 del C. de P.P.) o denuncia seg\u00fan el caso, que al mismo tiempo es un deber del ciudadano contenido en el art. 25 del C. de P.P.); 2) Derecho a solicitar y aportar pruebas (art. 28 del C. de P.P.) que tambi\u00e9n se constituye en un deber del ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia en procura del esclarecimiento de los hechos que se investigan (art. 95 numeral 7 de la C.P.) ; 3) Derecho a obtener informaci\u00f3n o hacer solicitudes espec\u00edficas a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n (art. 28 del C. de P.P.); 4) Derecho a interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n inhibitoria y, por ende, a conocer el expediente contentivo de las diligencias practicadas y designar apoderado que lo represente para tal efecto (art. 327 ib\u00eddem y concordante con el art. 31 de la C.P.); 5) Derecho a solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria as\u00ed se encuentre ejecutoriada e incluso insistir en la \u00a0apertura de la instrucci\u00f3n aportando pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla (art. 328 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo para el segundo (imputado o sindicado), establece el legislador \u00a0una serie de derechos, garant\u00edas y facultades, que entre otras, estan comprendidas dentro del derecho al debido proceso, como derecho fundamental consagrado constitucionalmente, en el art. 29 de la C.P., as\u00ed: 1) Derecho a ser juzgado con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ante la autoridad competente y conforme a las leyes preexistentes; 2) Derecho a la aplicaci\u00f3n de la ley permisiva o favorable; 3) Derecho a que se presuma su inocencia hasta no ser declarado culpable; 4) Derecho a la defensa; 5) Derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; 6) Derecho a impugnar la sentencia condenatoria; 7) Derecho a conocer la investigaci\u00f3n; 8) Derecho a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad en sentencia T- 230 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3). La igualdad en el Estado social de derecho \u00a0<\/p>\n<p>1. La superaci\u00f3n plena de la igualdad formal fue posible con la adopci\u00f3n de los postulados del estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de los procedimientos judiciales para el control y adecuaci\u00f3n del contenido de las leyes a los valores y principios constitucionales. As\u00ed, dentro del marco constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la naturaleza de las cosas u otra raz\u00f3n capaz de justificar la diferencia introducida por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Estado social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico. En esta perspectiva, la ley pierde la posici\u00f3n de criterio \u00faltimo y definitivo de interpretaci\u00f3n, para dar lugar a la preponderancia del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un margen amplio de apreciaci\u00f3n judicial. Esta libertad en la interpretaci\u00f3n es considerada una de las condiciones \u00a0para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aqu\u00ed del postulado &#8211; ya previsto por Arist\u00f3teles en su Etica a Nic\u00f3maco &#8211; seg\u00fan el cual, los meros conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La transformaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico permite hablar &#8211; en relaci\u00f3n con el principio de igualdad &#8211; de un cambio en el par\u00e1metro valorativo o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221;. La voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la constituci\u00f3n. La ley se convierte as\u00ed en un medio normativo a trav\u00e9s del cual los postulados esenciales del Estado se realizan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. El principio de la no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Se discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jur\u00eddico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el art\u00edculo primero de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, seg\u00fan la cual, &#8220;las distinciones sociales s\u00f3lo pueden fundarse en la utilidad com\u00fan&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religi\u00f3n, entre otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de toda justificaci\u00f3n a quienes las asumen, pero que exigen una justificaci\u00f3n de quienes las transgreden. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los motivos de discriminaci\u00f3n anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, as\u00ed \u00a0como la Constituci\u00f3n Colombiana en su art\u00edculo 13, tienen un prop\u00f3sito enunciativo y no taxativo. Esta interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, la \u00fanica compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constituci\u00f3n pol\u00edtica y con los \u00a0instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de color, raza, sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n, (&#8230;) y por cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221;2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad &#8220;en&#8221; la ley o discriminaci\u00f3n &#8220;de jure&#8221;, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; debe ser aportado por el accionante. El an\u00e1lisis de la desigualdad se concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. \u00a0En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categor\u00eda de personas ubicadas en situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada &#8211; razonable &#8211; a la luz de los principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0concluye por esta sala que la norma demandada y objeto del presente an\u00e1lisis no vulnera ni resulta contraria a los preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1711 de diciembre doce (12) de 2000 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 321 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Decl\u00e1rese EXEQUIBLE el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art. 40 de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968 P.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reserva de diligencias en investigaci\u00f3n previa \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad \u00a0 A trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia, que es una funci\u00f3n p\u00fablica, el Estado garantiza el cumplimiento de sus fines y objetivos, mediante la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y procedimentales que no cumplen finalidad distinta a este cometido, asegurando la efectividad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}